Versión enero 2015
Dossier: Locación de obra
Selección de Jurisprudencia y Doctrina
Versión enero 2015
Contenido
III | Desistimiento de la obra 11
IV | Incumplimiento contractual 12
VII | Obligaciones del empresario 23
IX | Vicios de la construcción 28
XI | Responsabilidad del director de obra 38
XII | Responsabilidad del locador 44
XIV | Responsabilidad civil 52
La legitimación activa sustancial en la responsabilidad civil por ruina producida en edificios u obras inmuebles destinados a larga duración 94
Responsabilidad legal del constructor "teoría piramidal" 99
Problemática legal de la construcción. Patologías en el contrato y en la obra 100
La responsabilidad del constructor (ante vicios ocultos, ruinas y derrumbes) 101
Contrato de locación de obra y derecho de retención 102
Locación de obra (la interpretación de la voluntad. La función judicial y los peritajes. La cláusula penal: funciones y revisión judicial) 103
Propiedad del buque en construcción 104
La responsabilidad civil del médico en el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial. 105
El contrato de juego mecánico y la locación de obra 106
El plazo de garantía y caducidad del artículo 1646 del Código Civil. Alcances y antecedentes históricos 107
JURISPRUDENCIA
I | Recepción de la obra
Sumario: B0956065
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-PRESUPUESTO
Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad y la teoría de los actos propios, las relaciones entre los contratantes de una locación de obra deben regirse por el presupuesto y no por el contrato, si se advierte que el presupuesto contiene ofertas aceptadas y cumplidas que no se especificaron en el contrato y que existen facturas en las cuales se hace expresa referencia al presupuesto.
Fuente : SAIJ
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL (MORON). MORON, BUENOS AIRES.
Sala 02 (Ferrari - Gallo)
Villa Xxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx s/ cobro de pesos SENTENCIA del 00 xx Xxxxxxxxx xx 0000
Xxxxxxxxxxxxxx XXXX : C0402796
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO- RECEPCIÓN DE LA OBRA-LOCACIÓN DE OBRA-VICIO APARENTE:EFECTOS
1- Los vicios aparentes -aquellos que se revelan a los ojos de un técnico-, no generan responsabilidad alguna de la empresa constructora si la obra es recibida por el locatario sin reservas o protesta alguna, pues éste no puede alegar su falta de conocimientos técnicos, ya que en caso de no tenerlos debe asistirse por alguien que los tenga conforme a la buena fe contractual activa que exige el art. 1198 del Código Civil. 2- Por ello, cuando las deficiencias son comprobables a simple vista y aun cuando se intime al empresario denunciando los defectos dentro de los sesenta días de entregada la obra (art. 1647 bis "in fine" del Código Civil), no procede el reclamo por vicios aparentes. Xxxxxx, si como en el caso, el dueño contaba con asesoramiento técnico por lo que no requerirlo sólo puede atribuirse a su propia negligencia.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1198, Ley 340 Art.1647
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala H (XXXX, XXXXX.)
XXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxx c/ UNITED TRADERS CROP. SA s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 24 XX XXXXX DE 2007
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : 00000000
SUMARIO
CONTRATOS-LOCACIÓN DE OBRA-RECEPCIÓN DE LA OBRA
Las consecuencias jurídicas de la recepción de la obra por parte del dueño son las de librar de toda responsabilidad al empresario a pesar de que haya sido ejecutada en disconformidad de lo pactado y aun con las reglas del arte y no obstante que contenga defectos o vicios de construcción, del suelo, los materiales o del plano con tal que no se produzca la ruina total o parcial de la obra según el art. 1646 del CC. El efecto liberatorio que se deja enunciado surge de la necesaria combinación de esta norma con su similar contenida en el art. 1647 bis del código civil que impone la caducidad de la acción por vicios aparentes que ofrece la obra si medió la recepción provisional de los trabajos y si, tratándose de vicios ocultos, se dejaron transcurrir los sesenta días desde su descubrimiento sin denunciarlos al empresario, como lo prevén las reglas antes señaladas. La recepción de la obra sin las debidas reservas legales, libera al empresario de responder por vicios aparentes, es decir, los de fácil comprobación. La recepción de la obra por el dueño sin formular reserva alguna produce entre otros efectos, la pérdida del derecho a reclamar por la existencia de vicios aparentes, a menos que ellos sean luego la causa de la ruina a pesar de que la obra haya sido ejecutada en disconformidad con lo pactado y aun con las reglas del arte, pues la recepción definitiva tiene también los efectos liberatorios del pago (art. 505 del C.C.). Habiéndose terminado el edificio, el locatario tiene innegablemente el derecho de verificar personalmente o con el debido asesoramiento de un técnico si la edificación se ha llevado a cabo "según las reglas del arte y de conformidad con las estipulaciones contractuales".- Una vez realizada esta comprobación resulta obvio que el locatario deberá definirse por formular al empresario los reclamos que estime pertinente oponiéndose a la recepción o por el contrario manifestarse satisfecho y aceptarla, lo que importa una aprobación a lo realizado por el locador.- Frente a estos conceptos resulta claro que la conducta asumida por el demandado al pedir la extensión del certificado final de obra y entrar a morar en la nueva edificación ha importado la "recepción definitiva".
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.505, Ley 340 Art.1646 al 1647 Bis
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN XXXX, SAN XXXX
Xxxx 02 (Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx) XXXXXXX Xxx Xxxx y Otras c/ P.B. Construcciones s/ Cumplimiento de Contrato SENTENCIA, 18944 del 7 DE OCTUBRE DE 2008
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : C0405829
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-RECEPCIÓN DE LA OBRA- EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: IMPROCEDENCIA
1- Reconocida la relación contractual por trabajos de xxxxxxxxxxx y entregada la obra por el empresario que reclama el pago del precio, corresponde al comitente que invoca la defectuosa y tardía realización del trabajo acreditar ese extremo, máxime cuando la obra se ha RECEPCIÓNado por un arquitecto de
su empresa constructora sin reserva alguna y sin dejar a salvo sus derechos para hacerlo. Ello así porque el art. 1647 bis del Código Civil dispone que recibida la obra el empresario quedará libre por los vicios aparentes y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado, que no rige cuando la diferencia no puede advertirse en el momento de la entrega o los defectos son ocultos. 2- Establecido entonces el incumplimiento del comitente que no pagó el trabajo pese a que lo recibió sin reservas, no puede operar la "exceptio non adimpleti contractus" porque estaba en xxxx (arts. 510 y 1201 del Código Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.510, Ley 340 Art.1201, Ley 340 Art.1647
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (XXXXXXXXX, XXXXX.)
XXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx c/ XXXXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx y otro s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO - ORDINARIO.
SENTENCIA del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 10020252
II | Trabajos adicionales
Identificación SAIJ : C0402181
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-TRABAJOS ADICIONALES-ACEPTACIÓN-ACEPTACIÓN TACITA
No obstante lo estipulado en el contrato en el sentido de que los trabajos adicionales no convenidos debían ser conformados por la comitente, esa falta de conformidad previa y expresa no constituye un obstáculo para el progreso de la pretensión por material adicional al pactado o de mejor calidad, pues no hay razón para que ese mayor costo deba recaer sobre el empresario, beneficiando sin justificación alguna al locatario, en cuanto importaría un enriquecimiento sin causa que el ordenamiento jurídico no protege, más aún si se tiene en cuenta que esos trabajos o la utilización de esos materiales debe considerarse que han sido consentidos y aceptados tácitamente por la dueña de la obra.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala C (XXXXXXXXX)
XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx c/ XXXXXXXX, Xxxxx Xxxx s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO SENTENCIA del 23 DE DICIEMBRE DE 2003
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : N0010359
SUMARIO
LOCACIÓN-LOCACIÓN DE OBRA-TRABAJOS ADICIONALES-SISTEMA DE AJUSTE ALZADO- FACULTADES DEL COMITENTE
En el sistema de "ajuste alzado" absoluto con anterioridad a la norma del art. 1633 bis incorporado por la ley 17.711, la jurisprudencia reconocía al locador el derecho a cobrar por la ejecución de trabajos adicionales, cuando los mismos tenían cierta significación y no estaban comprendidos en el objeto contractual, siempre que haya habido acuerdo con el comitente acerca de su realización (XXxxxxxx, Xxxxx X., "Código Civil anotado", T. II-b, coment. art. 1633, pág. 386 y jurisprudencia allí citada en parr. 389/390, nº 1). Tal como lo expresara Xxxxxx, en esa hipótesis se esta en presencia de un nuevo contrato de locación de obra, el cual debe ser respetado de la misma manera que el contrato principal ("Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones", 2º ed., act. por Xxxxx Xxxxxxxx, Bs. As., 1954). Ese convenio de trabajos adicionales puede ser aprobado por el empresario por cualquier medio de prueba, pudiendo incluso resultar tácitamente del silencio del comitente al recibir las obras, pero esa conformidad tacita debe quedar excluida cuando se hubiera previsto que cualquier extra debería haber sido ordenado por escrito (CCIV art. 975 y 1145) o cuando expresamente se estipulo que no se pagaría ningún adicional, aunque aun frente a estos extremos siempre seria dable invocar la teoría del enriquecimiento sin causa o del empleo útil, para obtener el reconocimiento de un crédito a favor del empresario. En esta inteligencia debe ser interpretado el art. 1633 bis, por el cual todo trabajo innovatorio cuya iniciativa parte del empresario, implica aumento de la obra o modificación de lo contratado o proyectado, pero requiere la autorización escrita del comitente, o sea que la ley le impone una prueba calificada de ese asentimiento al locatario de la obra. Pero en cambio, si la innovación reconoce su iniciativa en el comitente, el empresario puede probar la existencia del adicional y el crédito a su favor por cualquier medio, ya que para esta situación no se presentan las razones que inspiraron la reforma del citado art. 1633 bis, la cual no quiso borrar aquella orientación judicial que en materia de trabajos adicionales llega hasta invocar el principio de enriquecimiento sin causa (Xxxxx, "Tratado de la Locación de Obra", Vol. II, págs. 522/523; Xxxxx, Xxxxxxxxx X., "La
Reforma al Código Civil", pág. 333, nº 234; Xxxxx xx Xxxxxxx, "Teoría de los Contratos", T. 4, Parte Especial, pág. 209 y siguientes).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.975, Ley 340 Art.1145, Ley 340 Art.1633 Bis
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXXX - VIALE - XXXXXX.)
METALURGICA TUCUMAN SA c/ INGENIO RIO GRANDE SA s/ ORDINARIO. XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : J0031640
SUMARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA-CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA INTELECTUAL-CONTRATO DE OBRA PUBLICA-TRABAJOS NO PREVISTOS
No puede prosperar el recurso extraordinario ante la Corte Nacional interpuesto por la actora por cuanto, pese al matiz constitucional que la impugnante pretende darle a sus planteos, la crítca sólo traduce diversidad de criterio con el de la Corte, lo que no asume sustancia constitucional como para operar la apertura de la vía intentada. Así, para resolver como lo hizo -en referencia a la postulación basada en que la contratista habría celebrado con la Administración mediante la orden de servicio un "contrato de obra pública por accesoriedad" o un "contrato de locación de obra intelectual"- el Tribunal consideró en el decisorio en crisis, que no podía aceptarse la línea argumental de la actora que se sustenta en la idea de que la cuestión referida a los socavones y túneles descubiertos durante la marcha de los trabajos se propone con una total desvinculación de la relación jurídica básica que vincula a la empresa con la Administración y, entendió, que no se trataba de un nuevo contrato.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (XXXXXXXXXX - XXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX - SPULER - VIGO)
CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y CIVILES S.R.L. c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO EXTRAORDINARIO PARA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION (EXPTE.: C.S.J. NRO. 686 AÑO 1986)
SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : J0031641
SUMARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA-CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA INTELECTUAL-CONTRATO DE OBRA PUBLICA-TRABAJOS NO PREVISTOS
No ha de prosperar el recurso extraordinario para ante la Corte Nacional interpuesto por la actora, por cuanto lo cierto es que en el sub lite, de la lectura del pronunciamiento recurrido permite colegir que el decisorio ostenta fundamentos suficientes para sustentarse como acto jurisdiccional válido, sin que la
impugnante logre ahora demostrar que en los considerandos del mismo se hubiesen efectuado enunciados como verdades indiscutibles sin el respaldo del debido fundamento. En efecto, el Alto Cuerpo analizó que si a criterio de la contratista la confección de la tarea intelectual encomendada por la contraparte exigía efectuar una determinada erogación en materia de honorarios profesionales, tal cuestión debía quedar adecuadamente expuesta desde el comienzo del procedimiento respectivo, a los fines de ofrecer a la Administración los elementos necesarios para adoptar la decisión que mejor corresponda a los intereses por ella titularizados y meritó que el contratista nada dijo al momento de presentar el proyecto y continuó el procedimiento con la elevación de los cómputos y presupuestos respectivos, entendiendo que en este caso, corresponde interpretar que el valor de los costos no especificados en los respectivos detalles se encuentra prorrateado entre los distintos componentes de los precios cotizados para la ejecución, a menos que se demuestre que concurre alguna circunstancia que impida al contratista la inclusión de algún rubro determinado, lo contrario, implicaría admitir que este tipo de procedimientos se tramita sobre bases provisorias o incompletas con el consiguiente desmedro a la seguridad jurídica que debe regula r las relaciones entre los contratantes.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (XXXXXXXXXX - XXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX - SPULER - VIGO)
CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y CIVILES S.R.L. c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO EXTRAORDINARIO PARA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION (EXPTE.: C.S.J. NRO. 686 AÑO 1986)
SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 04090065
III | Desistimiento de la obra
Identificación SAIJ : C0400551
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-DESISTIMIENTO DE LA OBRA-FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA
Los jueces deben aplicar con criterio restrictivo la atribución excepcional que les concede lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1638 del Código Civil, en el caso de desistimiento del dueño de la obra, ya que debe haber una desproporción evidente, notable, fuera de toda duda, entre las prestaciones de ambas partes, que produzca un desequilibrio económico grave para el locatario.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1638
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL (XXXXXX)
XXXXXXX Y XXXXXX c/ ELECTROPAN S.R.L. s/ ORDINARIO SENTENCIA del 8 XX XXXXX DE 2000
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : B0253632
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-DESISTIMIENTO DE LA OBRA
El artículo 1638 del digesto sustantivo autoriza el ejercicio de una causal de extinción de la locación de obra de carácter excepcional, desde que a diferencia de los demás contratos en los que el distracto debe ser acordado por los cocontratantes y de no obtenerse de tal modo, ejercitarse la facultad resolutoria prevista por el artículo 1204 del Código Civil, con ajuste a las modalidades que tal norma prevee, en el de autos, tal rescisión se operó por la decisión unilateral del dueño de la obra, la que aquí se tuvo por probada por la falta de pago del precio contractual.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1204, Ley 340 Art.1638
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES
Cámara 02 Sala 01 (Marroco-Xxxx)
Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxx c/ E.S.E.B.A. s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 92208 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00011087
IV | Incumplimiento contractual
Identificación SAIJ : B0957235
TEMA
RECURSO DE APELACION (PROCESAL)-DENEGATORIA DEL RECURSO-PRECIO-PAGO-SALDO DE PRECIO-PRUEBA-LOCACION DE OBRA-RELACION DE CAUSALIDAD-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-CONTRATOS BILATERALES-PARTES-LOCATARIO-LOCADOR-OBLIGACIONES DEL LOCATARIO-OBLIGACIONES DEL LOCADOR
Corresponde rechazar la apelación deducida por el actor contra la sentencia del a quo que rechazó su pretensión de cobro de sumas de dinero en el marco de un contrato de locación de obra, pues el accionado probó satisfactoriamente que no pagó el precio total acordado en razón de que el recurrente no cumplió con lo convenido, verificándose la existencia de un incumplimiento recíproco, con un nexo causal suficiente entre las violaciones contractuales de ambos contratantes.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , PERGAMINO, BUENOS AIRES
(Xxxxxx - Xxxxxxxxx)
Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ Cobro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (Exc.Xxxxxxxxxx,Etc.)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : B0957234
TEMA
CONFIRMACION DE SENTENCIA-LOCACION DE OBRA-PRECIO-SALDO DE PRECIO-PRUEBA- PRUEBA DOCUMENTAL-PARTES-RECONOCIMIENTO-OBRA EN CONSTRUCCION-CODIGO CIVIL- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-CONTRATOS BILATERALES-CONTRATOS ONEROSOS- CONTRATOS CONMUTATIVOS-CONTRATOS CONSENSUALES-LOCATARIO-LOCADOR
Cabe confirmar el fallo de primera instancia que calificó el vínculo existente entre las partes como locación de obra pues, la prueba surgida de la documental y la admisión expresa de los litigantes, imponen enmarcar la relación en el artículo 1493 del Código Civil -encargada al actor la realización de una obra de construcción y acordado su importe, el accionado admitió no haberlo abonado en su totalidad debido a que aquél incumplió lo convenido-, es decir, un contrato con obligaciones recíprocas, con los caracteres de bilateral, oneroso, consensual, conmutativo y no formal.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1493
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , PERGAMINO, BUENOS AIRES
(Xxxxxx - Xxxxxxxxx)
Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ Cobro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (Exc.Xxxxxxxxxx,Etc.)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : B2960641
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-LOCACIÓN DE OBRA
Entender que del contrato de obra firmado entre las partes se debía esperar del demandado que "solamente levantara paredes" no se condice con la normalidad del suceder de las cosas, máxime cuando quedaba a cargo del demandado la entrega de la obra "llave en mano" y la elaboración de los planos. En cuanto a este último tema, referente a los planos, no puede pretenderse que el propietario de la obra deba presentar los mismos cuando éstos conforme el contrato, quedaban a cargo del demandado quien no ha invocado ni probado su entrega.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , BUENOS AIRES
Sala 02 (Doctores Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx.)
XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX c/ DE LA TORRE XXXXXXXXX XXXXXXX s/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL
SENTENCIA del 8 DE SETIEMBRE DE 2011
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : P0001000
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Si el incumplimiento contractual no se traduce en un juicio concreto, no es posible pretender resarcimiento, pues la inejecución de la obra no constituye per se una presunción de su existencia.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (JULIO MAR~X XXXX XXXXXXXX-XXXXXXXXX XXXXXXX-XXXXXXX XXXXX)
XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx c/ LICO, Xxxxxx Xxxx s/ LOCACIÓN DE OBRA SENTENCIA, 0000072813 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : C0409165
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-DAÑO ESTÉTICO-TRATAMIENTO DE BELLEZA-ALISADO DEFINITIVO
Es procedente la demanda contra un peluquero por los daños y perjuicios sufridos por una cliente como consecuencia de la realización de un tratamiento de alisado xx xxxxxxx, si se acreditó la relación causal entre el tratamiento y el daño en la cutícula capilar. Se trata de una locación de obra (art. 1629 del Código Civil)en la que se promete un resultado: "Alisado perfecto y brillante". En consecuencia, la alteración de la cutícula capilar a raíz de la utilización de un producto químico no autorizado en nuestro país y la omisión en informarle a la interesada como jurídicamente correspondía (art. 4 de la ley
26.361) de los posibles daños de su utilización, acredita el incumplimiento en la prestación debida. (Sumario Nº20893 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1629, LEY 26.361 Art.4
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXX, XXXXXXXXX.)
XXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxx c/ XXXXXXXXXXX, Xxxx s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 6 XX XXXXX DE 2011
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : B2960642
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-LOCACIÓN DE OBRA- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:ALCANCES
En lo relativo a la obra ejecutada con la característica de "llave en mano", cabe señalar que si bien el Código Civil no emplea esa terminología ni regula lo atinente a esa expresión, en la práctica es una modalidad bastante utilizada en los contratos de locación de obra en el mercado de la construcción e incluso regulada en el art. 105 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (Dec. Leg. 140 del 1-10-09), donde el contratista se obliga frente al cliente o el contratante a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada que el mismo ha proyectado a cambio de un precio fijo. El contratista tiene a su cargo todos los servicios de la obra de ingeniería, provisión de equipo y construcción (una obligación de resultado) y el comitente paga un precio cierto en dinero que no puede modificarse salvo casos de fuerza mayor.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , BUENOS AIRES
Sala 02 (Doctores Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx.)
XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX c/ DE LA TORRE XXXXXXXXX XXXXXXX s/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL
SENTENCIA del 8 DE SETIEMBRE DE 2011
Nro.Fallo: 11010033
V | Extinción del contrato
Identificación SAIJ : Y0021893
TEMA
PAGO SIN CAUSA-RESOLUCION DEL CONTRATO-LOCACION DE OBRA
Encontrándose las partes de acuerdo respecto a la celebración del contrato de locación de obra y su posterior resolución, encontrándose la discrepancia en la causal de la resolución contractual, cabe al demandado repetir lo recibido en concepto de pagos parciales, independientemente de la conducta de quien produjo la resolución del contrato, lo que daría sustento al reclamo por los daños y perjuicios, cosa que no aconteció en autos atendiendo el trámite del juicio dado en primera instancia.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , CORRIENTES, CORRIENTES
Sala 04 (Xxxxxx xx Xxxxxxxx - Xxxxxxxxx - Xxxxxxx Xxxxxxxxx) Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxx Xxxx s/ cobro de pesos SENTENCIA del 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : H0001356
TEMA
OBLIGACIONES-PLAZO INDETERMINADO TACITO-XXXX-INTERPELACION-FACULTADES DEL JUEZ-LOCACION DE OBRA-RESOLUCION DEL CONTRATO
La intimación a cumplir en determinado plazo bajo los apercibimientos indicados, implicaba el planteo resolutorio para el caso de incumplimiento, ya que de otro modo no se justificaría el anunciado reclamo de daños y perjuicios y la contratación de un tercero.
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (Xxxxx Xxxxxxxxxxx - Xxxxxxx Xxxxxxxx)
XXXXXX, XXXXXX XXXXX. c/ XXXXXXX, XXXXXXX. s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS.
SENTENCIA, 73/2013 del 0 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : H0001354
TEMA
OBLIGACIONES-PLAZO INDETERMINADO TACITO-XXXX-INTERPELACION-FACULTADES DEL JUEZ-LOCACION DE OBRA-RESOLUCION DEL CONTRATO
Cuando se trata de una obligación sujeta a plazo tácito, la xxxx en el cumplimiento de la misma no está supeditada a una previa fijación judicial del plazo, sino a la interpelación que debe efectuar el actor en los términos del art. 509, párr. 2º del Cód. Civil.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.509
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (Xxxxx Xxxxxxxxxxx - Xxxxxxx Xxxxxxxx)
XXXXXX, XXXXXX XXXXX. c/ XXXXXXX, XXXXXXX. s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS.
SENTENCIA, 73/2013 del 0 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : H0001355
TEMA
OBLIGACIONES-PLAZO INDETERMINADO TACITO-XXXX-INTERPELACION-FACULTADES DEL JUEZ-LOCACION DE OBRA-RESOLUCION DEL CONTRATO
El hecho de que exista un plazo tácito en la convención, no autoriza a una de las partes a retardar indefinidamente la ejecución de sus obligaciones, porque el principio de la buena fe impone que éstas se cumplan en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
Interpelado entonces el demandado, no parece tampoco atendible, excusarse en que la intimación fue por un plazo menor a 15 días.
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (Xxxxx Xxxxxxxxxxx - Xxxxxxx Xxxxxxxx)
XXXXXX, XXXXXX XXXXX. c/ XXXXXXX, XXXXXXX. s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS.
SENTENCIA, 73/2013 del 0 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : C0400552
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESOLUCIÓN DEL CONTRATO-DAÑOS Y PERJUICIOS-IVA Si los futuros
trabajos de la obra no se han de cumplir en el resarcimiento por daños y perjuicios que corresponda no podrá imputarse impuesto al valor agregado por trabajo alguno.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL (XXXXXX)
XXXXXXX Y XXXXXX c/ ELECTROPAN S.R.L. s/ ORDINARIO SENTENCIA del 8 XX XXXXX DE 2000
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : N0009172
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESCISIÓN DEL CONTRATO-SUBCONTRATISTA -INDEMNIZACION: ALCANCES
Si el locador principal de una obra rescinde -como en el caso- su contrato con el dueño de la misma, esta desistiendo frente a su subcontratista de la conclusión del opus pactado, razón por la que conforme con lo normado por el art. 1638 del código civil, debe responder por los gastos y utilidad presunta equitativamente evaluada por el criterio judicial (Xxxxxxxxx, "Codigo civil", T. 8, Pág. 165 y ss.). A mas, tal responsabilidad se extiende al dueño de la obra hasta la concurrencia de lo que el contratista principal adeude al subcontratista de acuerdo con lo estatuido por el art. 1645 xxx xxxx. civil (Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, "Tratado de la locación de obra", t. III, N? 491, pág. 144; Xxxxx, sala A, 21.7.61; Cncom, sala b, 31.7.64, En JA 1965-I-326).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1638, Ley 340 Art.1645
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXX XXXXXX - XXXXXXX - XXXXXX)
RCH CONSTRUCCIONES c/ XXXXXXX XXXXXXXX SA Y OTRO s/ SUMARIO SENTENCIA, 000106 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : U0013379
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO-INDEMNIZACIÓN- OPORTUNIDAD DEL PLANTEO
La acción por resarcimiento es accesoria o complementaria de la resolutoria, pero puede deducirse autónomamente cuando el deudor se ha negado expresamente a cumplir o el cumplimiento ya era imposible.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, XXXXX XXX Y TRIBUTARIO , MENDOZA, XXXXXXX
Xxxxxx Xxxxxx Civil Segunda (XXXXXX XX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX) XXXXXXXXXX, XXXXXXX - EXPTE. Nº 30.506 c/ XXXXXXX, XXXXXX s/ RES. DE CONTRATO SENTENCIA del 30 XX XXXXX DE 2006
Nro.Fallo: 06190200
VI | Entrega de la obra
Identificación SAIJ : G0021431
SUMARIO
RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-RESPONSABILIDAD POR OMISION:ALCANCES
Atento la estructura del delito culposo, al gerente de la firma cuya obra no estaba a su cargo, sólo se le puede reprochar su actuar omisivo, en el supuesto en que ejecuta la acción disvaliosa en forma directa.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx.) XXXXXXX, Xxxxxxxxx. s/ PROCESAMIENTO
INTERLOCUTORIO del 28 DE FEBRERO DE 2002
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : C0400369
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA:NATURALEZA JURIDICA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
Desde el momento en que el empresario obtiene con su actividad un beneficio, debe correr con los riesgos inherentes a ella y que crea para quienes usan sus servicios.(Sumario confeccionado por el SAIJ).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala M (XXXXXX XXXXX - XXXXXX X. XXXXXXX)
XXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxx c/ IRSA Inversiones y Representaciones s/ daños y perjuicios SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : C0400368
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA:NATURALEZA JURIDICA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
El artículo 1113 del Código Civil, no sólo hace responsable por lo daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, al propietario sino también al guardián, resultando de ello una duplicidad de legitimados pasivos, los que tienen la dirección del hecho y los que sacan provecho económico de él. En consecuencia, quien con su actividad crea riesgos y recibe beneficios, debe en esa medida soportar los
daños que ocasione, pues quien crea para los demás un riesgo está creando para sí una fuente de riqueza, y por ende deberá afrontar las reparaciones.(Sumario confeccionado por el SAIJ).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala M (XXXXXX XXXXX - XXXXXX X. XXXXXXX)
XXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxx c/ IRSA Inversiones y Representaciones s/ daños y perjuicios SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : G0020433
SUMARIO
LESIONES CULPOSAS: TIPICIDAD-OBRA EN CONSTRUCCIÓN -RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-LEY DE ORDEN PÚBLICO:ALCANCES
Las normas que rigen la edificación en el ámbito de esta ciudad son de orden público, en consecuencia los constructores deben necesariamente cumplimentarlas, sin que puedan por sí realizar modificaciones que impliquen desoír tal mandato. El interés público se ve afectado con la posibilidad de producción de daño a personas indeterminadas, y las lesiones producidas lo fueron en una obra en construcción, ubicada en un sitio de la ciudad de gran afluencia de público.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 04 (Xxxxxxxxxx, Xxxxxx.) XXXXX, Xxxxxxxxx
SENTENCIA, 16.187 del 11 XX XXXXX DE 2001
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : C0401241
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO -OBRA EN CONSTRUCCIÓN
Si el derrumbe de la pared medianera fue causado por la actitud negligente e imprudente del locador empresario de la obra al no haberla apuntalado ni introducido cuñas en las canaletas abiertas en el muro, cabe concluir que el ilícito obedeció no al vicio o riesgo de la cosa, sino a la culpa exclusiva del locador en su condición de guardián material y jurídico de la obra. Del voto de la mayoría (Dres. Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx)
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX)
XXXXXXXX, Xxxx X. c/ XXXXXXX, Xxxxxx X. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 8 DE FEBRERO DE 2002
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : C0401375
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-ACCIDENTE EN ASCENSOR
Frente al accidente ocurrido en un ascensor a causa de una falla en el mecanismo de seguridad, debe responder la empresa constructora, vendedora y dueña de los departamentos, si al momento del evento dañoso -al no estar el edificio terminado-, tenía la guarda de la cosa, su deber de vigilancia y la garantía debida de control y seguridad.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX.)
XXXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx y otro c/ ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA del 14 DE DICIEMBRE DE 2001
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : C0401511
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-ACCIDENTE EN ASCENSOR-RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES-CULPA CONCURRENTE
La responsabilidad de la empresa constructora frente al accidente ocurrido en un ascensor, del cual resultó víctima una menor impúber (en el caso de cinco años de edad), no alcanza a excluir la culpa de sus progenitores, si medió negligencia en la vigilancia de aquélla, al haber permitido que saliera sola del departamento hacia el pasillo, recorriera el amplio espacio que lo separaba de los ascensores y tuviera acceso a éstos.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX.)
XXXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx y otro c/ ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA del 14 DE DICIEMBRE DE 2001
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : Q0016727
SUMARIO
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-CONDUCTA TEMERARIA: CONCEPTO;ALCANCES
Conducción temeraria es la practicada por aquel empresario que, con olvido o voluntario apartamiento de las reglas éticas y de la más elemental prudencia, arremete contra el orden lógico fiado de obtener resultados exitosos como producto de ese accionar extravagante. En esta noción aparece ínsita la idea de culpabilidad, mas el concepto no se agota en ella, en la mera imprudencia, impericia o negligencia, pues el legislador no nos remitió al simple estándar de la culpa; al emplear el adjetivo "temeraria" para calificar la conducción empresarial, aludió claramente a un plus sobre ese nivel básico.
DATOS XXX XXXXX
XXXXXX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XXXXXXX , XXXXXX, XXXXXX
Sala LABORAL (Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx AC) P., A.E. c/ T.P. SA s/ Indemnización xx Xxx SENTENCIA, 0000000005 del 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0402985
SUMARIO
ESPECTACULOS PUBLICOS-LOCAL BAILABLE-OMISIONES EN LA ORGANIZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO: ALCANCES
El empresario organizador del espectáculo público, cualquiera sea su finalidad -deportiva, artística, cultural, musical, etc- o quienquiera que asuma su organización, a título oneroso o gratuito, debe responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores asistentes, tal como en el supuesto de autos en que el actor fuera agredido por otros asistentes. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL
Xxxx X (Xxxxxxx X. Xxxxx - Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Xxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxxx) Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/ Xxxxx, Xxxxx Xxxxx s/ daños y perjuicios.
SENTENCIA, 494509 del 0 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0402986
SUMARIO
ESPECTACULOS PUBLICOS-LOCAL BAILABLE-OMISIONES EN LA ORGANIZACION DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO:ALCANCES
La crónica frecuente ilustra acabadamente acerca de la reiteración de riñas en el ámbito de los locales bailables, por lo que hechos de esta naturaleza quedan totalmente excluídos de la invocación del "casus". (Sumario confeccionado por el SAIJ)
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL
Xxxx X (Xxxxxxx X. Xxxxx - Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Xxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxxx) Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/ Xxxxx, Xxxxx Xxxxx s/ daños y perjuicios.
SENTENCIA, 494509 del 0 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0403417
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-MENOR DAMNIFICADO-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO- OBLIGACION DE SEGURIDAD
Ante los daños y perjuicios sufridos por un menor al quedar atrapado en el molinete de ingreso a un juego de calesita nos encontramos con una violación al deber de seguridad inherente a este tipo de actividades. Se trata de una obligación de resultado en la cual la culpa se presume, y es a cargo de la obligada demostrar que el incumplimiento obedece a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no
debe responder o de un caso fortuito. Si no se prueban estas circunstancias la empresa que explota el entretenimiento debe responder por los perjuicios ocasionados. (Sumario Nº19012 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala I (XXXX XXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX.)
XXXX XX XXXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxx y otro c/ GTS SA PLAYCENTER s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 16 XX XXXXX DE 2009
Nro.Fallo: 09020074
VII | Obligaciones del empresario
Identificación SAIJ: U0013376
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO-OBLIGACIONES DE RESULTADO- RESPONSABILIDAD CIVIL
Los profesionales de la construcción adquieren, en el contrato de locación de obra, obligaciones denominadas de resultado; vale decir que si el mismo no se obtiene, sólo pueden desligarse de la consiguiente responsabilidad civil, acreditando que la culpa fue de la víctima -es decir del otro contratante- o de un tercero por el cual no debe responder o que medió caso fortuito o fuerza mayor que le impidió entregar la obra sin defectos.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, XXXXX XXX Y TRIBUTARIO , MENDOZA, XXXXXXX
Xxxxxx Xxxxxx Civil Segunda (XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXX XXXXXXX)
XXXXX XXXXXX, XXXXXX - EXPTE. Nº 30.493 c/ XXXXXXXXX, XXXXX s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 13 DE DICIEMBRE DE 2005
Nro.Fallo: 05190199
VIII | Ruina
Identificación SAIJ: I4501368
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RUINA
La ruina significa incumplimiento presumido, sin que se requiera la prueba de la culpa del locador, quien solo deja de responder si demuestra que la ruina se debió a un hecho extraño a la ejecución de la obra que carece de vicios constructivos, que no ha empleado materiales defectuosos, que la estructura responde a sus fines, etc.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCEPCION DEL URUGUAY, ENTRE XXXX Xxxx 02 (XXXXXXX - XXXXX - XXXXXXXXX)
Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx c/ Xxxxxxxx Xxxxxxx S.R.L. (Vive S.R.L.) s/ Sumario INTERLOCUTORIO, 1851 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0400522
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-RUINA
La responsabilidad que el art. 1647 bis impone por los defectos de construcción no manifiestos, comprende aquellas deficiencias que, sin ser causantes de la destrucción total, constituyen una importante pérdida de las prestaciones o de las utilidad que se esperaban de la obra encargada.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1647 Bis
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL (XXXXXXXXX)
XXXXXX, Xxxxxxxx c/ XXXXXXXXXX, Xxxxxxx s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 8 XX XXXXX DE 2000
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: C0402178
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-RUINA
Toda vez que el director de la obra, además de controlar la ejecución de los trabajos debe interpretar los planos, aportar instrucciones técnicas y corregir eventuales errores tanto en la recepción de los datos técnicos como en su aplicación práctica por parte de los operarios, el hecho de haber advertido y hecho saber al contratista las deficiencias que provocaron el derrumbe del techo del contrafrente de
uno de los pisos no lo relevan de responder, máxime si no mediaron estipulaciones escritas a las que hubiera debido sujetarse para determinar el alcance de su responsabilidad o su liberación.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala G (MIRAS)
XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx c/ ESTRUKTURA SRL y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 23 XX XXXXX DE 2003
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: N0012163
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-LOCACIÓN-LOCACIÓN DE OBRA- INMUEBLES-OBLIGACIONES DE LAS PARTES-OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO-RUINA
Procede la acción deducida por el adquirente de un inmueble a estrenar contra la empresa que se lo enajenó, por la que persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios experimentados a consecuencia de los defectos de construcción que experimentó el bien aun cuando, -como en el caso-, se verifique que el vicio era aparente, toda vez que el empresario es responsable en caso de ruina total o parcial conforme con lo normado por el Cod. civil art. 1646. En tal sentido cabe precisar, que la mentada ruina no implica necesariamente el derrumbe o destrucción de la cosa; se trata de un concepto jurídico y es aplicable: al grave daño del inmueble, a la imposibilidad de aprovechar la cosa o a la necesidad de costosos trabajos para repararla. Considerase a la ruina parcial como el hecho que compromete la solidez y duración de la obra, sobre todo que en la especie, es de toda obviedad que los defectos señalados en la pertinente pericia imposibilitan el correcto aprovechamiento de la cosa, máxime si se tiene en cuenta la relación metros cuadrados con precio del inmueble y la categoría prometida por el constructor.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1646
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (XXXXXX - XXXX XXXXXXX - BUTTY.)
XXXXXXX, XXXXX c/ GRUPPO "R" SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 57251/00 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: U0013378
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RUINA:CONCEPTO-DESTRUCCION PARCIAL DEL INMUEBLE
La ruina de la obra no cabe definirla en función del sentido literal de la palabra, puesto que aunque la obra no esté "en ruinas", si la misma debe destruirse se llega a idéntica situación, y cabe recordar que uno de los sinónimos del término es, precisamente, destrucción.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, XXXXX XXX Y TRIBUTARIO , MENDOZA, XXXXXXX
Xxxxxx Xxxxxx Civil Segunda (XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXX XXXXXXX)
XXXXX XXXXXX, XXXXXX - EXPTE. Nº 30.493 c/ XXXXXXXXX, XXXXX s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 13 DE DICIEMBRE DE 2005
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: C0402760
SUMARIO
OBRA EN CONSTRUCCIÓN-MEDIDAS CAUTELARES-PROHIBICION DE INNOVAR-RUINA- PELIGRO INMINENTE
No corresponde paralizar una obra por no ajustarse a derecho y al arte de la construcción solicitada como medida cautelar de no innovar si no se verifica la existencia de un peligro inminente de ruina que ponga en riesgo la estabilidad de las edificaciones linderas, ello sin perjuicio de lo que se resuelva por los daños que se hubieran ocasionado y de la deuda por medianería que se reclame en el juicio iniciado.
(Sumario Nº 17408 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº13/2007).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala H (XXXX, XXXXX.)
XXXXXXX XXXXX c/ XXXXX XXXXXX XXXXXX y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 25 XX XXXXX DE 2007
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: J0035595
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-RUINA-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO-MALA CALIDAD DE LOS MATERIALES
Corresponde rechazar la queja desde que los agravios conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, insusceptibles de ser revisadas por la vía de excepción intentada, desde que no compete a esta Corte al ejercer su jurisdicción extraordinaria, erigirse en una tercera y ordinaria instancia. En el caso, la Xxxxxx hizo girar todo su razonamiento en torno a un eje fundamental, cual es que los impugnantes no cuestionaron la conclusión a la que arribara la Jueza de baja instancia respecto a que se verificó un supuesto de ruina parcial al que alude el artículo 1646 del Código Civil, determinación, que -a su entender- resultaba decisiva a los efectos de atribución de responsabilidades a las diversas partes intenvinientes en tanto, aceptada como está la calidad en la que participaron en la ejecución de los trabajos -Proyectistas y Directores de Obra-, devendría contrario a la naturaleza misma de la obligación de responsabilidad que asumieron los arquitectos pretender exonerarse aduciendo la oportuna verificación de defectos de lo construido bajo su dirección, sin desvirtuar lo afirmado por el Sentenciante en orden a que "(...) aun de configurarse los extremos que invocan - deficiente realización de los trabajos o mala calidad de los materiales que se les habría suministrado- su verificación como tarea esencial de la dirección los hace responsables juntamente con el constructor frente al comitente, conforme directivas que emanan de la ley, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pudieren ejercitar.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1646
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (XXXXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX - XXXXXX)
COOPERATIVA DE VIVIENDA LIMITADA ASOCIACIÓN TRIBUNALES DE SANTA FE c/ XXXXXXX, XXXXX X. Y OTS. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR LOS CO-DEMANDADOS XXXXX XXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX Y XXXXX XXXXXX -XXXXXXXXX- (EXPTE.: C.S.J. NRO. 300 AÑO 2006)
SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 08090037
IX | Vicios de la construcción
Identificación SAIJ : H0001631
TEMA
CONSTRUCCION DE VIVIENDAS-LOCACION DE OBRA-VENTA DE COSA FUTURA-VICIOS REDHIBITORIOS-PRESCRIPCION
Pretender ahora que el caso se analice desde la perspectiva del incumplimiento del contrato de compraventa y por un plazo de prescripción xx xxxx años (tal como se plantea en esta instancia recursiva), sería variar el encuadre o subsunción jurídica realizada por los accionantes al demandar, con grave afectación al principio de congruencia y derecho de defensa de la contraparte. (Del voto de la Dra. Xxxxxxxx, por sus fundamentos).
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (Xxxxxxx XXXXXXXX - Xxxxx XXXXXXXXXXX)
XXXXX, XXXXXXX XXXXXX Y OTRO. c/ XXXXXX, XXXXXXX XXXXX. s/ VICIOS REDHIBITORIOS.
SENTENCIA, 392837/09 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : H0001630
TEMA
CONSTRUCCION DE VIVIENDAS-LOCACION DE OBRA-VICIOS REDHIBITORIOS- PRESCRIPCION
Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción y por consiguiente rechazó la demanda que tuvo su enclave jurídico en los vicios redhibitorios derivados del incumplimiento contractual de las normas que rigen la locación de obra, en la construcción y entrega de una vivienda bajo la modalidad comúnmente conocida como "llave en mano", por cuanto, como bien expone la sentencia recurrida, la voluntad común evidenciada fue la de obligarse a transmitir el dominio de una cosa futura (vivienda a estrenar) y de pagar un precio cierto en dinero por tal cosa, predominando entonces la prestación de "dar" más que la de "hacer".
Es decir, la convención encuadra en el tipo contractual del art. 1323 del Código Civil, esto es, una compraventa de cosa futura. Por lo tanto, el plazo de prescripción de la obligación es el que establece el art. 4041 del Código Civil, conforme al cual se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra venta. (Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1323, Ley 340 Art.4041
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (Xxxxxxx XXXXXXXX - Xxxxx XXXXXXXXXXX)
XXXXX, XXXXXXX XXXXXX Y OTRO. c/ XXXXXX, XXXXXXX XXXXX. s/ VICIOS REDHIBITORIOS.
SENTENCIA, 392837/09 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 14070036
Sumario: LL009101
SUMARIO
VICIOS DE LA CONSTRUCCION
El propietario que encomendó la construcción de un galpón y el albañil que realizó las tareas sin cumplir con las diligencias exigidas por la naturaleza de las obligaciones asumidas, resultan responsables concurrentemente por los vicios de la obra, pues si bien tales defectos le son imputables a este último, también le cabe responsabilidad al propietario que impulsó el trabajo sin planos aprobados por la autoridad administrativa, y sin contar con un mano de obra especializada y/o controlada (del voto del Xx. Xxxxxxxxxx).
Fuente : SAIJ
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. GENERAL PICO, LA PAMPA.
(Xxxxxxxxxx - Xxxxxxxxx)
Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxx, Xxxx X. x/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 30 de Octubre de 2012
Sumario: LL009102
SUMARIO
DEFECTOS DE CONSTRUCCION-DAÑOS Y PERJUICIOS
Los defectos en la construcción de un galpón no pueden imputarse en su totalidad al albañil contratado, pues al propietario que contrató la obra también le es reprochable haberle encomendado la tarea a un oficial albañil sin matrícula y sin director de obra que lo controle, así como tampoco le proveyó de un plano aprobado por la autoridad administrativa (del voto del Xx. Xxxxxxxxx).
Fuente : SAIJ
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. GENERAL PICO, LA PAMPA.
(Xxxxxxxxxx - Xxxxxxxxx)
Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxx, Xxxx X. x/ Daños y perjuicios SENTENCIA del 30 de Octubre de 2012
Sumario: R0020808
SUMARIO
RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA
El director técnico de la obra es responsable solidario del estado de la misma hasta que el comitente la reciba y no solo en caso de ruina total o parcial de la edificación, ya que, al incorporar al código civil el art. 1647 bis, la intención del legislador fue, al tiempo de crear una norma que alcanza a toda especie de locación de obra y no solo a la construcción de edificios, la de regular la caducidad del derecho del locatario o propietario al resarcimiento de los vicios que no ocasionan la ruina de aquella, pero no la exclusión de esta responsabilidad al director técnico en esos supuestos, sin intención de acotarla al caso de ruina total o parcial de la obra.
Ref. Normativas :
Código Civil Art.1647 Fuente : SAIJ
XXXXXX XX XXXX. EN LO CIVIL, COM. Y CONTENC. ADM. 1RA. NOM.. RIO CUARTO, CORDOBA.
(Xxxxxxx - X. xx Xxxxx - Xxxxxx)
Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx c/ Oga Construcciones y otros s/ ordinario SENTENCIA del 29 de Octubre de 2012
Identificación SAIJ: B1750444
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-AUTOPISTAS-BANQUINA -CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)- RESPONSABILIDAD OBJETIVA -RELACION DE CAUSALIDAD-VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN- FALTA DE SEÑALIZACION-VEHICULO DETENIDO
Es responsable la concesionaria de la autopista al haber mediado relación de causalidad eficiente entre el accidente de tránsito y la falla en la construcción de la ruta concesionada y su falta de señalización. Ello debido a la falta de un lugar adecuado para la detención de vehículos en emergencia ya que la banquina no se ajustó a las normas reglamentarias de construcción. Al tiempo del siniestro no existía una zona de detención vehicular apta y los que utilizaban la ruta concesionada se tenían que detener en un carril de aceleración, no demarcado como banquina. No exime de responsabilidad a la autopista la aprobación estatal de los planos, máxime cuando hay discordancias xxxxx xxxxx x xx xxxxxx xx xx xxxx xx tiempo del siniestro.(Sumario confeccionado por el SAIJ).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SAN XXXXXX, BUENOS AIRES Sala I (XXXXXX - XXXXXXX XX XXXXXXXX - XXXXX)
XXXXX XXXXXX c/ XXX XXXXXX Y OTROS. s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA del 18 XX XXXXX DE 2002
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: J0032820
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL- LOCACIÓN DE OBRA-VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN
Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto desde que ,pese a invocarse cuestión constitucional, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho aplicable efectuó el juzgador en ejercicio de funciones propias, vislumbrándose tan sólo la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal a quo, en tanto le endilga responsabilidad a su parte, al entender que se han verificado vicios o deficiencias en los componentes de la obra que le encomendara la parte actora, mas precisamente, en el cuerpo de hormigón del silo (tubo, base cónica, piso).
En el caso, la Sala apreció acreditadas en la causa las filtraciones de agua que, según la accionante produjeron rajaduras que permitieron el ingreso de agua de lluvia o de la napa especialmente a nivel del cono inferior del silo, las que se constataron pericialmente y que, según la Alzada constituyen un defecto en la construcción, puesto que uno de los enemigos más temibles del granel es precisamente la humedad, como lo han sostenido los peritos intervinientes.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(XXXXXXXXX - XXXXXXXX - XXXXX - XXXXXX)
XXXX XXXXXXXXXXX S.A. c/ XXXXXXXX, XXXXX y OT. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.: C.S.J. NRO. 315 AÑO 2003)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: J0032821
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL- LOCACIÓN DE OBRA-VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN-SILOS
No cabe hacer lugar al planteo de la quejosa- constructora demandada- que intenta imponer su particular apreciación de la causa, alegando, en esencia, la inexistencia de aguas pluviales que pudieran haber ocasionado la humidificación del cereal, en el período en que el mismo estuvo depositado en el silo, no habiéndose registrado por lo demás precipitaciones en cuantía necesaria para aparejar los defectos que se invocan, argumentación que conlleva la pretensión de exención de responsabilidad en la construcción de la obra encomendada, desde que bajo el reproche de supuesta invocación de prueba inexistente, en realidad discute la valoración y alcance otorgado por la Sala a la prueba pericial y fotografías acompañadas en autos, en base a las cuales determinó la existencia de filtraciones de agua en el silo y, consecuentemente, le endilgó la responsabilidad hoy cuestionada.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (XXXXXXXXX - XXXXXXXX - XXXXX - XXXXXX)
XXXX XXXXXXXXXXX S.A. c/ XXXXXXXX, XXXXX y OT. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.: C.S.J. NRO. 315 AÑO 2003)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: J0032822
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-SENTENCIA-FUNDAMENTOS SUFICIENTES-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-LOCACIÓN DE OBRA-VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN-VICIO APARENTE-VICIO OCULTO-SILOS
Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la constructora demandada alegando que el Tribunal incurre en incongruencia al analizar la existencia de vicios ocultos en la obra desde que la misma evidencia la mera disconformidad de la quejosa para con la solución jurídica a que arribara el Tribunal a quo, en ejercicio de funciones propias, al entender que se encontraba ante un planteo de responsabilidad civil dentro de la órbita contractual, en razón de existir entre las partes un contrato de locación de obra, cuyo incumplimiento denunciado por la actora e s el que genera los daños por los cuales se reclama.
A partir de allí, los juzgadores se avocaron a determinar si los vicios achacados a la construcción a su cargo existieron y, por consiguiente, si la actora los podía esgrimir dada la recepción definitiva de la obra, distinguiendo a tales fines, entre vicios aparentes, vicios ocultos y diferencias que no pueden advertirse al momento de entrega (artículos 1646, 1647 bis, Código Civil), concluyendo que los defectos en la estructura de hormigón y en el sistema de aireación configuran sin duda vicios ocultos,
pues no se hacen visibles por si mismos sino en el funcionamiento de los silos no en vacío sino con el cereal adentro, pudiendo las rajaduras estar presentes y parecer intrascendentes hasta que se verifique concretamente la entrada de agua cuya dañosidad aparece de relativa importancia.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1646 al 1647 Bis
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (XXXXXXXXX - XXXXXXXX - XXXXX - XXXXXX)
XXXX XXXXXXXXXXX S.A. c/ XXXXXXXX, XXXXX y OT. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.: C.S.J. NRO. 315 AÑO 2003)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0409002
SUMARIO
COMPETENCIA POR CONEXIDAD-INTERDICTO DE OBRA NUEVA-DAÑOS Y PERJUICIOS- DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN
Existe conexidad relevante entre el juicio por daños y perjuicios iniciado por un consorcio de propietarios contra la empresa constructora responsable de la obra lindera por defectos constructivos y filtraciones y el expediente sobre interdicto de obra nueva iniciado con anterioridad, aun cuando en éste la medida cautelar se desestimara, si ambas causas poseen como común denominador la existencia de presupuestos relacionados y existe identidad de partes. (Sumario Nº20511 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala CIVIL (XXXXX XXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXX.)
CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA XXXXX 00 XX XXXXXXXXXX 0000 c/ GRUPO TOWN HOUSE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA.
SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 11020012
X | Vicios redhibitorios
Identificación SAIJ: C0400553
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-RUINA-XXXXX XXXXXX
Los vicios ocultos producen la responsabilidad por la ruina total o parcial de la obra, ruina que ha de ser interpretada no sólo como la destrucción total y absoluta de la construcción, sino que comprende también las deficiencias menos significativas, y abarca así a aquellas fallas que sean graves y que hagan a la cosa impropia para su destino. De lo contrario, se eximiría injustificadamente al profesional de la construcción, de la obligación de cumplir con el contrato celebrado, en la forma pactada.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL (XXXXXXXXX)
XXXXXX, Xxxxxxxx c/ XXXXXXXXXX, Xxxxxxx s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 8 XX XXXXX DE 2000
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: F0017915
SUMARIO
RECURSO DE CASACIÓN-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-CUESTIONES DE HECHO- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-VICIO APARENTE-LOCACIÓN DE OBRA
El defecto oculto es una cuestión de hecho sometida como tal a la apreciación de los jueces, debiendo tenerse en cuenta para ello que para la determinación de un vicio oculto o aparente debe exigirse que el adquirente antes de la compra, proceda a un examen atento y cuidadoso.
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (XXXXXX XXXXXX-XXXXXXXXX-XXXX)
B., M. N. s/ QUEJA EN: 'B., M. N. c/ P., R. y M., N. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS' SENTENCIA, 0000000033 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: F0017912
SUMARIO
RECURSO DE CASACIÓN-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-CUESTIONES DE HECHO- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-VICIO APARENTE-LOCACIÓN DE OBRA
Ingresando al examen de admisibilidad que prevé el art. 292 del CPCyC., se observa la total improcedencia del recurso de casación.
Ello es así, por cuanto se advierte - más allá de las normas invocadas como violadas, en la especie los arts. 16, 17, 18 y 28 de la Constitución NACIÓNal y arts. 1646, 902 y 904 del Código Civil - que los cuestionamientos allí esgrimidos nos conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba, tales como revisar y definir nuevamente las características de los vicios de la obra en cuestión (ocultos o aparentes), cuestiones éstas propias del mérito y ajenas al recurso extraordinario local.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.902, Ley 340 Art.904, Ley 340 Art.1646, Constitución Nacional Art.16 al 18, Constitución Nacional Art.28, LEY 2208 - TEXTO ORDENADO POR LEY 2235 Art.292
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (XXXXXX XXXXXX-XXXXXXXXX-XXXX)
B., M. N. s/ QUEJA EN: 'B., M. N. c/ P., R. y M., N. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS' SENTENCIA, 0000000033 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: F0017914
SUMARIO
RECURSO DE CASACIÓN-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-CUESTIONES DE HECHO- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-VICIO APARENTE-LOCACIÓN DE OBRA
Entre los vicios ocultos y aparentes no hay una delimitación precisa, siendo así una cuestión de hecho la de determinar cuándo pertenecen a una u otra categoría.
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (XXXXXX XXXXXX-XXXXXXXXX-XXXX)
B., M. N. s/ QUEJA EN: 'B., M. N. c/ P., R. y M., N. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS' SENTENCIA, 0000000033 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: F0017913
SUMARIO
RECURSO DE CASACIÓN-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-CUESTIONES DE HECHO- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-VICIO APARENTE-LOCACIÓN DE OBRA
Determinar si los daños verificados en autos, a saber: las fisuras, roturas de contrapiso y revestimiento de piso, los problemas de la conexión del inodoro del baño principal y revestimiento xxx xxxx de agua exterior que baja del tanque, etc., constituyen vicios aparentes y/u ocultos; y para el caso de que fueran vicios ocultos, si la actora hizo la denuncia y/o reclamo pertinente dentro del plazo de sesenta días de su descubrimiento (conf. art. 1647 bis del Código Civil), son todas cuestiones de hecho y prueba irrevisibles en casación.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1647 Bis
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (XXXXXX XXXXXX-XXXXXXXXX-XXXX)
B., M. N. s/ QUEJA EN: 'B., M. N. c/ P., R. y M., N. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS' SENTENCIA, 0000000033 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: U0013377
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-OBLIGACIONES DEL CONSTRUCTOR-OBLIGACIONES DE RESULTADO- RESPONSABILIDAD CIVIL-VICIO APARENTE
Aparece como razonable en cuanto al tiempo, el reclamo efectuado a los treinta días de recibida una obra, aún tratándose de vicios aparentes; ello es así porque se trata de una vivienda y un parque que son utilizados en días no laborables, pues los accionantes no viven allí, sumándose que para efectuar seriamente los reparos a las obras tenían los actores que coordinar la constatación con diferentes profesionales (escribano, ingeniero) y con el propio demandado.
Tampoco puede desconocerse el hecho que los actores no hayan cancelado el precio total, haciendo presumir que la entrega no ha sido definitiva.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, XXXXX XXX Y TRIBUTARIO , MENDOZA, XXXXXXX
Xxxxxx Xxxxxx Civil Segunda (XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXX XXXXXXX)
XXXXX XXXXXX, XXXXXX - EXPTE. Nº 30.493 c/ XXXXXXXXX, XXXXX s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 13 DE DICIEMBRE DE 2005
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
CONTRATOS-LOCACIÓN DE OBRA-VICIO APARENTE
Se entiende por vicios aparentes aquellos que se pueden descubrir con un examen minucioso y profundo, practicado en la forma usual según el tipo de obra que se trate o aquellos que son fácilmente visibles o perceptibles, que pueden ser descubiertos con diligencia ordinaria o que pueden ser conocidos por el dueño conforme con las reglas del "arbitrum xxxx xxxx".
Se los ha definido también como aquellos defectos de la obra en razón de la inobservancia de las reglas del arte, que pueden ser descubiertos por el dueño al verificarla, obrando con la diligencia que exija la naturaleza del negocio y que corresponda a las circunstancias de las personas tiempo y lugar (art. 512 del C.C.) sin dejar de lado que la recepción de la obra, de la cosa - sea en posesión o propiedad - es un acto bilateral que tiene los efectos del pago (art. 725 ibid).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.512, Ley 340 Art.725
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN XXXX, SAN XXXX
Xxxx 02 (Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx) XXXXXXX Xxx Xxxx y Otras c/ P.B. Construcciones s/ Cumplimiento de Contrato SENTENCIA, 18944 del 7 DE OCTUBRE DE 2008
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: N0017153
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-VICIOS REDHIBITORIOS-PLAZO DE CADUCIDAD
Cabe revocar la resolución de grado que rechazó la demanda incoada contra una subcontratista, con motivo de los perjuicios causados por la incorrecta colocación de ciertos pisos xx xxxxxx que le había sido encomendada, fundándose en la caducidad del reclamo por aplicación del art. 1647 bis Cciv. Ello así, pues se verifica en la especie que, aún prescindiendo de si se encontraba vencido el plazo de 60 días que fija la norma, lo cierto es que la accionada consintió los reclamos formulados, renunciando de este modo a la caducidad que eventualmente podría haberse operado. Se encuentra probado que con posterioridad al envío de la incontestada carta documento mediante la cual la actora intimó a la accionada a efectuar ciertas reparaciones, ella procedió a cumplir algunas de éstas.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1647
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
(Xxxxxxxxx - Xxxxxx - Xxxx xxxxxxx.)
XXXXXX CONSTRUCCIONES SA c/ MURESCO SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 34048/07 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: N0017155
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-VICIO OCULTO-PLAZO DE CADUCIDAD-AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Desconocer el verdadero estado en que la obra fue entregada haciendo mérito únicamente en que no se acreditaron reclamos oportunos y que se había operado el plazo estipulado del artículo 1647 bis del Código Civil, equivale a la renuncia de la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de justicia. Es que el juez no puede ser un mero espectador convalidante de actos o hechos que no guardan congruencia jurídica ni fáctica con el caso a decidir, pues el logro de la justicia como valor fundamental requiere que ella sea entendida como lo que es, una virtud al servicio de la verdad sustancial (CNCom, Sala B, in re, "Xxxxxxxxx y Xxxxxxx SA c/ Blanco Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx" del 17/10/2003).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1647
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
(Xxxxxxxxx - Xxxxxx - Xxxx xxxxxxx.)
XXXXXX CONSTRUCCIONES SA c/ MURESCO SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 34048/07 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: N0017156
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-XXXXX XXXXXX-PRUEBA PERICIAL-VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Cabe hacer lugar a la demanda incoada contra una subcontratista de obra, con motivo de los perjuicios causados por la incorrecta colocación de ciertos pisos xx xxxxxx, realizada por la demandada en el
edificio que estuviera construyendo la actora. Ello así, en tanto se encuentran acreditados los diversos defectos que fueron presentándose en las distintas unidades donde la accionada efectuó la instalación de los pisos. En ese sentido, se desprende del informe pericial que, si bien entre los distintos factores que generaron los desprendimientos se encuentra la posible existencia de humedad de obra liberada, no es menos cierto que ello se vio potenciado por otros factores (impedimentos en la expansión e incorrecta colocación del pegamento), los cuales, indudablemente responden a la instalación que realizara la demandada. En este orden de ideas se observa además que en aquellas unidades donde posteriormente otra empresa fue contratada para la instalación del piso no se produjeron desprendimientos del mismo, lo cual desvanece o disminuye la hipótesis de que la causa obedezca a la liberación de humedad. Por tales motivos, cabe hacer lugar a la demanda instaurada.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
(Xxxxxxxxx - Xxxxxx - Xxxx xxxxxxx.)
XXXXXX CONSTRUCCIONES SA c/ MURESCO SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 34048/07 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 11130041
XI | Responsabilidad del director de obra
Identificación SAIJ : H0001627
TEMA
RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO-DIRECCION DE OBRA-HONORARIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-MANO DE OBRA
Habrá de revocarse la sentencia de la instancia de grado en lo concerniente a la responsabilidad parcial que se le atribuye al arquitecto codemandado por los daños que la actora manifestó haber padecido en la ejecución de la obra, pues su labor estaba limitada a las tareas de medición para la certificación y pago de los trabajos ejecutados. Ello así, ya que no existió contrato de Dirección de Obra ni siquiera en forma verbal, y la suscripción del acta de inicio de obra no se designa al arquitecto ostentando tal rol. Asimismo, la accionante no rebate un argumento central del decisorio, como lo es la falta de concordancia entre el monto abonado al arquitecto por su intervención profesional y lo que debió pagársele si su labor hubiese sido realmente como Director de Obra.
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (XXXXXXX XXXXXXXX - Xxxxxxxx XXXXXXX)
XXXXXXXXX, XXXXXXX DE LOS ANGELES. c/ XXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXX Y OTRO. s/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES.
SENTENCIA, 402312/09 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : H0001629
TEMA
RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO-DIRECCION DE OBRA-HONORARIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-MANO DE OBRA
No cabe admitir la queja de la actora referida al quantum indemnizatorio por los distintos rubros que menciona en su recurso, pues de la prueba producida en la causa surge que la accionante contrató una mano de obra económica, por un precio muy inferior a la media. Ello no quiere decir que por haber acordado un monto inferior al xx xxxxxxx, el constructor pueda ejecutar sus obligaciones en forma deficiente o impropia para su destino, pero lo que tales datos sí revelan, es que la actora no podía pretender un nivel constructivo de altísima calidad, puesto que no había pagado para ello.
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (XXXXXXX XXXXXXXX - Xxxxxxxx XXXXXXX)
XXXXXXXXX, XXXXXXX DE LOS ANGELES. c/ XXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXX Y OTRO. s/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES.
SENTENCIA, 402312/09 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : H0001628
TEMA
RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO-DIRECCION DE OBRA-HONORARIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-MANO DE OBRA
Con respecto a la cuestión terminológica que subyace en autos, atinente a la función específica que cumplía o debe cumplir un "Director Técnico" en una obra en construcción, cabe señalar que el informe acompañado por la perito arquitecta, elaborado por el Colegio de Arquitectura de la provincia, indica la existencia de honorarios diferenciados para un Director de Obra y para la realización de mediciones de avance de obra, todo lo cual abona la hipótesis planteada por el co-accionado en punto a una labor mucho más acotada que la que se le endilga.
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (XXXXXXX XXXXXXXX - Xxxxxxxx XXXXXXX)
XXXXXXXXX, XXXXXXX DE LOS ANGELES. c/ XXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXX Y OTRO. s/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES.
SENTENCIA, 402312/09 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0400484
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA-PERJUICIOS EN INMUEBLE VECINO
Si se demanda el resarcimiento de los daños que sufriera un inmueble lindero debido a los trabajos de pintura y refacción que se efectuaron en un consorcio de propietarios vecino, no cabe atribuir responsabilidad a este último, si probó la existencia de un contrato de locación de obra, y que no estaba a su alcance controlar las omisiones del locador de la obra.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL (XXXXX.)
SALICH, Constante Xxxxxxxx c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ED. TERRADA 38 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA del 13 XX XXXXX DE 2000
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: C0400487
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-OBRA EN CONSTRUCCIÓN-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL PROYECTISTA-MUERTE DEL TRABAJADOR-OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA:IMPROCEDENCIA
1- Frente a los daños sufridos por el operario al caer del techo de la construcción, no cabe atribuir responsabilidad al locador de obra intelectual, pues éste no es ni dueño ni guardián de la obra para responder por el vicio o riesgo de la cosa en los términos del art. 1113 del Código Civil.
2- Los directores de obra, al igual que los proyectistas, son locadores de obra intelectuales, por lo cual frente a terceros la responsabilidad es la emergente de sus hechos propios, culposos o dolosos y está regida respectivamente por el art. 1109 o 1077 del Código Civil.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1077, Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL (XXXXXX XXXXXXX XX XXXXX.)
XXXXXXX, Xxxxx x/ XXXXXXXXXXX, Xxxxxxxxx y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0401254
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA:IMPROCEDENCIA-DERRUMBE PARCIAL DE EDIFICIO
Frente a los daños derivados del derrumbe de una pared medianera, a causa de la actitud negligente e imprudente del locador empresario de la obra -que asumió a su exclusivo cargo su construcción y dirección-, resulta jurídicamente inadmisible fundar la responsabilidad del locatario y dueño de la obra en los principios de la responsabilidad refleja o indirecta. Ello por cuanto entre este último y el locador- empresario y/o guardián, jamás puede hablarse de relación de dependencia, ya que actúan en forma absolutamente autónoma. Del voto de la mayoría (Dres. Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx)
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX)
XXXXXXXX, Xxxx X. c/ XXXXXXX, Xxxxxx X. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 8 DE FEBRERO DE 2002
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: C0401255
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA-DERRUMBE PARCIAL DE EDIFICIO
Frente a los daños derivados del derrumbe parcial de un muro medianero, el hecho de que el propietario de la obra se la haya encomendado a terceros y que les haya transferido la guarda de la cosa a quienes a la postre resultaron ser los autores del ilícito, no puede ser por él esgrimido como fuente de eximición de responsabilidad. Ello por cuanto, fue precisamente tal encomienda la que permitió o propició la actividad que causó el accidente en el inmueble de su propiedad. Disidencia de la Dra. Xxxxxxx Xxxxx
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX)
XXXXXXXX, Xxxx X. c/ XXXXXXX, Xxxxxx X. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 8 DE FEBRERO DE 2002
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: V0020052
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-OBRA EN CONSTRUCCIÓN-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA
No es errado sostener que la responsabilidad del constructor de obra sea de naturaleza extracontractual y objetiva toda vez que ello emana de la doctrina del art. 1113 CC. Así se dijo que cabe aplicar dicha disposición en cuanto a los daños que reconocen su causa adecuada en la demolición o reparación de una finca, o en la erección de una obra. En cualquiera de esas hipótesis, el dueño de la propiedad y el guardián (empresario, subempresario) deben probar el hecho extraño a la cosa dañosa, o sea, el caso fortuito (no inherente al riesgo creado) la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho xxx xxxxxxx por quien no se debe responder. La responsabilidad del empresario como guardián jurídico y del dueño es objetiva y sólo cede ante la prueba de ese hecho extraño a la cosa. La prueba de la diligencia no es causa de exoneración de responsabilidad cuando se trata de una obra en construcción: media responsabilidad objetiva por el riesgo creado o el vicio propio de la cosa. De otra parte, el empresario de obra no se exime de responsabilidad aun cuando el director de obra sea designado por el comitente. Al respecto, cabe expresar que el empresario es responsable frente a terceros por los daños que se deriven de la construcción de obra, lo mismo que el director de ésta por lo que no es causal eximente la circunstancia de que la obra se realice con la vigilancia de un profesional designado por el locatario de obra. Sólo si el empresario dejara de ser tal, transformándose en un simple ejecutor de las órdenes, cabe liberarlo de responsabilidad; esto importa ya expresar que no existe empresa. Por lo demás, la doctrina asigna al director de obra o locador de obra intelectual responsabilidad por el hecho propio (arts. 1072, 1109 CC) no la que emana del art. 1113 pues no es un guardián jurídico. En el caso, queda claro que los daños "fueron causados por la construcción de la obra vecina" y que los déficits constructivos y antig_cedad de la vivienda no justifican la exoneración de responsabilidad en tanto no fueron relevantes mientras no se levantó la escuela. No se advierte violación a la propiedad o que la sentencia imponga restricciones o límites al dominio a la demandada al exigirle extremar las precauciones en el arte de construir. Y ello no sólo porque las disposiciones del Libro Tercero, Título VI del CC constituyen un conjunto de normas que tienen por presupuesto esencial que la obra o trabajos a realizar se hagan de modo tal de no afectar o dañar las propiedades (edificios, plantaciones, etc.) vecinas, con lo cual esta consideración no es ajena al marco de la obra que se construye, sino también porque en la especie se ha aplicado el art. 1113 CC con lo cual la responsabilidad deviene del carácter de guardián de la cosa riesgosa, como lo es la obra en construcción.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1072, Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN XXXXXX DE TUCUMAN, TUCUMAN
Sala CIVIL Y PENAL (Xxxxxx - Xxxxx - Area Xxxxxxx)
Xxxxxx Vda. xx Xxxxxx Xxxxxxxxxx de Xxxxx c/ Xxxxxx S.A. s/ Daños y perjuicios CASACION, 327 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: J0032823
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DAÑOS Y PERJUICIOS-CULPA CONCURRENTE-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-LOCACIÓN DE OBRA-VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN-SILOS-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA OBRA
Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la quejosa agraviándose de la responsabilidad que le atribuyera la Sala al decidir que en autos se estaba en presencia de un supuesto de culpa concurrente, lo que impone la distribución del daño, no obstante reconocer no producida prueba específica que demuestre en porcentajes como influyó cada parte en su producción, desde que lo resuelto por la Alzada no puede calificarse xx xxxxxxxxxx al estimar que la culpa atribuible a la actora incidió en la misma medida que la de los accionados en la producción de los daños, pues si bien éstos concurrieron a colocar elementos (causas), la actora debió ejercer una conveniente vigilancia sobre la evolución del granel dada su inexperiencia en este tipo de silos (los que recién se estrenaban), y que, de haberse adoptado las medidas oportunas pudo evitarse el daño como resultado de lo informado por el perito, por lo que deberá cargar la actora con un 50% de los daños y los accionados con un 50%. Lo expuesto demuestra claramente que no se incurrió en omisión e injusticia en la determinación de la responsabilidad de las partes.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (XXXXXXXXX - XXXXXXXX - XXXXX - XXXXXX)
XXXX XXXXXXXXXXX S.A. c/ XXXXXXXX, XXXXX y OT. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.: C.S.J. NRO. 315 AÑO 2003)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: I1000865
SUMARIO
RESPONSABILIDAD PENAL-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO
Los elementos convictorios meritados, a la sazón los testimonios de los obreros que integraban la cuadrilla que realizaba la tarea de zanjeo y colocación xx xxxx, son contestes en señalar al imputado como el responsable de la dirección y ejecución de la obra municipal. Asimismo está plenamente acreditado que el encausado es arquitecto, título universitario que lo habilita para dirigir la obra en cuestión. Tal cuadro de situación, amén de su condición administrativa de Secretario Municipal, lo coloca en una posición de garante que potencia su deber de cuidado, frente a la muy riesgosa tarea que había encomendado a personal inidóneo para tal cometido, sin tomar las precauciones mínimas en tanto los riesgos de desmoronamiento eran evidentes y visibles y así lo han testimoniado quienes depusieron en autos, no obstante lo cual continuó adelante, por lo cual asumió el riesgo.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL , PARANA, ENTRE XXXX Xxxx 01 (XXXXX-ASCUA-SOBRERO)
A.A.P.M. s/ HOMIDICIDIO CULPOSO XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: G0023150
SUMARIO
DECLARACIÓN INDAGATORIA-DECLARACIÓN POLICIAL-DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO-NULIDAD PROCESAL-HOMICIDIO CULPOSO-DERRUMBE PARCIAL DE EDIFICIO- RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA
Xxxxxxxxxxx declarar la nulidad de la declaración indagatoria recibida a los imputados respecto del delito de homicidio culposo causado por el derrumbe de un muro en una obra en construcción ya que, pese a la instrucción emitida por el Juzgado, se les tomó declaración bajo juramento de decir verdad; así también y luego, al ser indagados, no solo no fueron advertidos de tal situación ni relevados expresamente de aquél, sino que además sus testimonios se consignaron antes de sus descargos como prueba que los incriminaba. A todo ello debe sumarse que la descripción del hecho impuesto fue deficiente, al no precisar en que consistían la violación del deber de cuidado que se les reprochaba, todo lo cual no sólo resulta autoincriminante sino que vulnera el derecho constitucional de defensa en juicio y el debido proceso.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX
Sala 04 (Xxxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx- Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx) XXXXXXXXXX Odigno
INTERLOCUTORIO, 34044 del 0 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 08060048
XII | Responsabilidad del locador
Identificación SAIJ : B0957237
TEMA
LOCACION DE OBRA-LOCATARIO-LOCADOR-OBLIGACIONES DEL LOCATARIO-OBLIGACIONES DEL LOCADOR-OBLIGACIONES DE RESULTADO-PRECIO
Siempre que se trate de una obligación de resultado, el locador de obra, cualquiera fuera la característica de la contratación, se obliga a alcanzar un resultado material y, si éste no se alcanza o se lo hace en forma deficiente, no debe el locatario de esa obra el precio acordado.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , PERGAMINO, BUENOS AIRES
(Xxxxxx - Xxxxxxxxx)
Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ Cobro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (Exc.Xxxxxxxxxx,Etc.)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0400483
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR
-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA OBRA:ALCANCES
1- No es justo extender la responsabilidad por las consecuencias de un evento dañoso producido durante la realización de una obra cuando la guarda jurídica de la cosa ya no estaba en manos de su propietario, sino a cargo del constructor, máxime cuando el resultado dañoso es producto exclusivo de la negligencia en el cuidado de las cosas usadas en el arte de la construcción.
2- Normalmente el propietario de un inmueble que contrata la construcción de un edificio o su refacción parcial o total, deja en manos del locador de la obra la dirección técnica y las labores por realizar, en la mayoría de los casos, el dueño ejerce una vigilancia casi nula. Por lo que no hay responsabilidad del dueño si el daño se deriva de un acto culposo imputable al locador de obra.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL (XXXXX.)
SALICH, Constante Xxxxxxxx c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ED. TERRADA 38 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA del 13 XX XXXXX DE 2000
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: C0401771
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
-ABANDONO DE LA OBRA
La responsabilidad del locador con motivo del abandono de la obra no enerva su derecho al cobro de los trabajos ya realizados. De ahí que, si no se cuestiona que el locador confeccionó el plano de subdivisión y lo presentó a la Comuna, y no se aduce que lo hiciera con impericia; y habida cuenta de la naturaleza del opus convenido, la suma percibida a cuenta del total de los honorarios, estipulados no se muestra excesiva como retribución de los trabajos efectivamente realizados, no corresponde pues el reintegro pretendido por el dueño de la obra.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL
Sala I (Xxxx xx Xxxxxx: XXXX XXXXXXXX.)
XXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx c/ LUME, Xxxx Xxxxxx s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 25 XX XXXXX DE 2003
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-OBLIGACIONES DE RESULTADO-RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR- VICIOS
La locación de obra integra la categoría de los contratos de resultados, y tratándose de obligaciones de resultado, el deber del deudor consiste en procurarle al acreedor un resultado final útil como producto de una determinada actividad. La responsabilidad del locador no termina con la entrega del trabajo al locatario, sino que aún después de recibida existe una responsabilidad por los vicios de la obra o los materiales empleados.-
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN XXXX, SAN XXXX Xxxx 03 (XXXX, XXXXXX XXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXX)
XXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxxx c/ ECIPSA- A - Xxxxx X. Xxxxxxx s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8677 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR-VICIO APARENTE-XXXXX XXXXXX
La responsabilidad del locador de una obra mueble, luego de la recepción, solo se rige por las disposiciones del Art. 1647 bis. Dicha norma hace la distinción entre vicios aparentes y ocultos, se entiende por los primeros, aquellos que no se pueden descubrir con un examen minucioso y profundo practicado en forma usual, según el tipo de obra de que se trate, es decir, aquellos que pueden ser descubiertos con diligencia ordinaria, que exija la naturaleza del trabajo y que respondan a la circunstancia de las personas, tiempo y lugar. Los vicios ocultos son los defectos de la obra que no se pueden percibir con la investigación cuidadosa y atenta al momento de la recepción.-
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1647 Bis
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN XXXX, SAN XXXX Xxxx 03 (XXXX, XXXXXX XXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXX)
XXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxxx c/ ECIPSA- A - Xxxxx X. Xxxxxxx s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8677 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0403026
SUMARIO
ACCIDENTE EN ASCENSOR-COSA RIESGOSA-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR
El contrato de mantenimiento de ascensores consiste en la ejecución de una obra para la realización de los trabajos necesarios para el perfecto y seguro mantenimiento de aquéllos. El hecho de que en el contrato se prevean EJECUCIÓNes periódicas no desvirtúa la naturaleza de la obligación contraída por el locador, dado que la cosa altamente riesgosa sobre la cual recae la obra requiere tal actividad. La obligación principal del locador es garantizar la seguridad de las personas que se trasladen por los ascensores, la que es netamente de resultado, por lo que aquel sólo puede eximirse totalmente de responsabilidad si prueba la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
(Sumario Nº18086 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº4/2008).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala D (XXXXX.)
XXXXXXXXX XXXXX, Xxxxxxx x/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS TUCUMÁN 1436/1438/40 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA del 29 XX XXXXXX DE 2008
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: N0017154
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR-VICIO OCULTO-PLAZO DE CADUCIDAD-COMPUTO DEL PLAZO-AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
1 - El artículo 1647 bis del Código Civil regula la responsabilidad del locador frente al dueño de la obra después de entregada ésta. Allí se establece un plazo de caducidad de sesenta días para denunciar la existencia de vicios ocultos, comenzando a computarse el mismo a partir del descubrimiento de éstos (ver Xxxxxxxx - Xxxxxxxx "Código Civil" T. III B, pág 431, ed. Xxxxxxx Xxxxxx, Bs. As., 1998). 2 - La responsabilidad por los vicios de la obra es un efecto natural del contrato, mas, como el artículo 1647 bis del Código Civil se trata de una norma no imperativa, el principio de la autonomía de la voluntad permite que las partes amplíen, restrinjan o excluyan dicha responsabilidad. Este efecto es absolutamente distinto del régimen de orden público previsto en el artículo 1646 del Código Civil para la responsabilidad por ruina en edificios u obras destinadas a larga duración (conf. Bueres - Xxxxxxx, "Código Civil", T: 4 A, pág. 659, ed. Hammurabi, Bs. As., 2007). 3 - De este modo, no encontrándose comprometido en el caso el orden público, las partes pueden renunciar a una caducidad ya sucedida (conf. Xxxxxx - Xxxxx, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general" 6& edición, T. III
,pág. 685, ed. Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1956; Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx, "Tratado de la prescripción liberatoria", T. 1, pág. 488, ed. Lexis Nexis, Xx.Xx., 2007).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1646, Ley 340 Art.1647
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
(Xxxxxxxxx - Xxxxxx - Xxxx xxxxxxx.)
XXXXXX CONSTRUCCIONES SA c/ MURESCO SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 34048/07 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 11130041
XIII | Daños y perjuicios
Identificación SAIJ: B0253633
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA
La redacción impresa al artículo 1638 cuando señala que ha de indemnizarse al locador "(...) todos su gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato(...)" permite advertir que el espíritu de la norma está imbuido de un resarcimiento pleno en favor del locador de obra, debiéndose actuar las facultades morigeradoras que al Juez concede el último párrafo de la misma cuando aquélla conduzca a una notoria injusticia o provocare un enriquecimiento indebido, extremos que en modo alguno se visualizan concurran en la especie (arts. 1071, Código Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1071
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES
Cámara 02 Sala 01 (Marroco-Xxxx)
Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxx c/ E.S.E.B.A. s/ Daños y perjuicios SENTENCIA, 92208 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: A0057430
SUMARIO
DERECHOS DEL EMPRESARIO-REEMBOLSO DE GASTOS-LOCACIÓN DE OBRA-DAÑO EMERGENTE
En la medida que los gastos realizados por la contratista para la ejecución de la obra no fueron reembolsados, constituyen pérdidas que integran el concepto de daño emergente (Disidencia de los Dres. Xxxxxxx Xxxxxx O'Xxxxxx y Xxxxxxxxx X. X. Xxxxx).
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Xxxxxxxx, Xxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxx. Disidencia: Xxxxxx O'Xxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx.)
Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: A0057431
SUMARIO
RESCISIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-DAÑOS Y PERJUICIOS-DERECHOS DEL EMPRESARIO-CONTRATO DE OBRA PUBLICA-REEMBOLSO DE GASTOS
Existe relación de causalidad entre el temperamento adoptado por el Estado -que, al incumplir sus deberes, rescindió el contrato-, y el daño sufrido por la contratista a raíz de los gastos que realizó en vistas de una obra que no pudo ejecutar como consecuencia de esa ilícita conducta de su contrario (Disidencia de los Dres. Xxxxxxx Xxxxxx O'Xxxxxx y Xxxxxxxxx X. X. Xxxxx).
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Xxxxxxxx, Xxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxx. Disidencia: Xxxxxx O'Xxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx.)
Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0401716
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTES DE TRABAJO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA OBRA-ACTIVIDAD RIESGOSA
Aun cuando no exista ningún tipo de relación laboral, la responsabilidad que asume la empresa titular registral del inmueble en construcción, frente al accidente sufrido por un operario -dependiente de la empresa contratista- es la que surge del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil que consagra el factor objetivo riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. El responsable es quien se ve beneficiado con la actividad dañosa ejercitada en su provecho, por lo que puede afirmarse que el riesgo forma parte del pasivo de la empresa y es por ello que debe ser asumido por el empresario como parte de los costos de producción.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala D (BUERES)
XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxx y otro c/ XXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD INDIRECTA O REFLEJA DEL COMITENTE-FUNDAMENTO-PRESUNCION LEGAL DE CULPA DEL PRINCIPAL-CULPA "IN ELIGENDO" E "IN VIGILANDO"-DEPENDENCIA CIVIL COMO FUENTE GENERICA DE RESPONSABILIDAD-CONDENA SOLIDARIA AL PROPIETARIO Y CONTRATISTA DE LA OBRA:PROCEDENCIA
Existe responsabilidad refleja o indirecta cuando se impone a alguien la obligación de reparar los daños que otro ha causado. En nuestro derecho existe un principio de responsabilidad refleja, como lo expresa el art. 1113 del Código Civil, que responsabiliza a toda persona por "los daños que causaren los que están bajo su dependencia". Hay dependencia, como fuente genérica de responsabilidad, cuando alguien comete un daño en situación o bajo el poder o autoridad de otra persona. Quien causa el daño es el dependiente; quien responde por ese daño, en el ámbito de la responsabilidad refleja, es el denominado principal o civilmente responsable. El concepto de dependencia ha sido notablemente ampliado, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, haciéndose fluido para dar respuesta al requerimiento moderno de que la víctima encuentre un culpable que sea el que ha creado el riesgo. Ello parece correcto por la complejidad de las relaciones que se presentan en la práctica y la magnitud de los elementos fácticos que generan riesgos, en empresas muchas veces delegadas bajo las más diversas formas, escondiéndose el principal más solvente. Sólo la idea de la presunción legal de culpa del principal es la que explica satisfactoriamente y justifica esta responsabilidad refleja: quien, para ampliar con cualquier finalidad su órbita de acción, recurre a la actividad de un extraño que habrá de obrar para él, a modo de "longa manu" suya, tiene el deber preciso de elegir a quien sepa desempeñar el cometido, sin riesgo para terceros y vigilarlo convenientemente con esa misma finalidad. Cuando el dependiente, en cuanto tal, causa un daño a un extraño, ello hace suponer que el principal eligió un instrumento deficiente o que no lo vigiló como debía hacerlo. No es legítimo ampliar el ámbito de nuestro desenvolvimiento empleando para ello medios deficientes o incontrolados. Por lo tanto, si de tal instrumentación se sigue el daño ajeno, el comitente merece reproche o censura por la culpa con que, es dable estimar, ha actuado: su culpa ha consistido en no haber sabido evitar que alguien sujeto a sus órdenes y en el despliegue de lo encomendado, obrara el mal ajeno. Del voto del Xx. Xxxxxxx, por la mayoría
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx)
Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ Edecat S.A. y SOINCO S.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación CASACION, 809 del 19 XX XXXXX DE 2009
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: C0409222
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-DESISTIMIENTO-RESARCIMIENTO
El abogado que trabaja por cuenta propia tiene derecho a cobrar un importe por aplicación del art.1638 del Código Civil cuando el cliente ha desistido de la encomienda. Máxime cuando, en el caso, se encuentra reconocida la encomienda, la firma de un convenio de honorarios, el otorgamiento de un poder judicial y el desistimiento del reclamo. De acuerdo a la norma mencionada, solo se podrá perseguir el cobro de las utilidades que hubiera podido obtener por el contrato mismo y no las ajenas a él, mediatas y contingentes, es decir, no puede reclamar un importe resarcitorio por el desistimiento de la obra, entre los que se puede mencionar, los honorarios extrajudiciales, costas a parte de la vencida, entre otros. (Sumario Nº21107 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1638
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL
Sala I (XXXXXX, XXXX XXXXXXXX, XXXXXX.)
G.L., M. c/ SKODA AUTO A.S. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. SENTENCIA del 24 XX XXXXXX DE 2011
Nro.Fallo: 11020211
XIV | Responsabilidad civil
Identificación SAIJ: C0400357
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-HONORARIOS DEL ARQUITECTO-PLANOS Y PROYECTOS - RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL-TRATATIVAS PRELIMINARES
Quien consintió entrar en tratativas con un arquitecto para lograr la celebración de un contrato de obra, no puede apartarse, sin consecuencias para él, salvo que medie algún motivo justificado para hacerlo (art. 512 del Código Civil). Pues la responsabilidad precontractual se extiende a cualquier caso de brusca ruptura de los preliminares, aún cuando éstos no se hubiesen concretado todavía en oferta definitiva, siempre que se hubieran realizado trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la parte.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.512
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala F (POSSE XXXXXXX.)
XXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxx y otro c/ XXXXX XXXXXXXX ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0400257
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-HONORARIOS DEL ARQUITECTO-PLANOS Y PROYECTOS - RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL-TRATATIVAS PRELIMINARES
En caso de producirse la ruptura intempestiva de la negociación destinada a concretar un contrato de locación de obra por parte del comitente, los gastos, los trabajos y los estudios, efectuados por el arquitecto deben serle resarcidos.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala F (POSSE XXXXXXX.)
XXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxx y otro c/ XXXXX XXXXXXXX ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00020136
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-SUBCONTRATISTA-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Discutible es que el subcontratista tenga acción contra el dueño del "opus" -acerca de su inclusión o no en el artículo 1645 Código Civil existen tesis encontradas-, mas aun inclinándose por la solución positiva, mal puede predicarse esa solidaridad pasiva presumida cuando para que ella exista, tenga su
fuente en la voluntad de las partes o en la ley, es requisito insoslayable su consagración expresa, según lo determina el artículo 701 Código Civil, norma aplicable también en el ámbito mercantil.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.701, Ley 340 Art.1645
DATOS DEL FALLO
XXXXXX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XXXXXXX , XXXXXX, XXXXXX
Sala CIVIL (Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx EX)
J., R.A. c/ R., I.P. s/ Resolución de Contrato Cobro de Pesos Daños y Perjuicios SENTENCIA, 0000000045 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0012439
SUMARIO
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN-LOCACIÓN DE OBRA-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
No rige la extensión de responsablidad derivada del art. 32 ley 22250, para empresarios de otras actividades que celebren contratos de locación de obra con empresas constructoras (en el caso, Edesur S.A. contrató a Xxxxx Xxxxxxx S.A. para la realización de tareas vinculadas con la industria de la construcción, rama que resulta ajena a su giro empresarial).
Es doctrina plenaria de esta Cámara la exclusión de la aplicación del art. 32 ley 22250 a los efectos de responsabilizar a personas físicas o jurídicas, que no se desempeñen como constructores de obra (Plenario 261 Xxxx, Xxxx y otro c/ Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx y otro, 13/12/88).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.250 Art.32
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Morando. Xxxxxxx.)
Xxxxx. Xxxxx y otro c / Resuener SRL y otros s/ Ley 22250 SENTENCIA, 32292 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 04040315
XV | Contrato de trabajo
Identificación SAIJ: E0018037
SUMARIO
ACCIDENTES DE TRABAJO-ACCION DE DERECHO COMUN-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA OBLIGACIONES DEL DUEÑO DE LA OBRA
Terminales Río de La Plata S.A. asumió frente al actor la responsabilidad quesurge del segundo párrafo, segundo apartado del art. 1.113 del Código Civil, todavez que aquella persona jurídica es la "dueña" de la obra en cuyo ámbito seaccidentó el actor, y en ese carácter cabe atribuirle las consecuencias dañosasocurridas durante su realización, máxime que la recurrente se hallaba claramentecomprometida con la vigilancia y contralor de la ejecución de los trabajoscontratados, lo cual lógicamente incluye las herramientas y maquinariasutilizadas para tal fin.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
DATOS DEL FALLO
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala 05 (Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxx, Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxx)
XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX c/ XXXXXX, XXXXXXX XXXXX Y OTROS s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL
XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C1003247
SUMARIO
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-LOCACION DE OBRA-FORMA DEL CONTRATO
No existe ninguna norma específica que regule el procedimiento de formación y celebración del contrato de locación de obra artística cuando el que la encarga es el Estado, ya que el derecho público local guarda silencio al respecto, de modo que para determinar cuál es la forma exigible debe acudirse por vía supletoria a las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DNyU nº 1510/1997). (Voto de la Dra. Xxx Xxxxx Xxxxx).
DATOS DEL FALLO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES
(Xxxxxx X. X. Xxxx Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx X. Xxxxx Xxxx X. Xxxxxx)
Xxxx, Xxxxxx s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Xxxx, Xxxxxx x/ GCBA s/cobro de pesos s/ Cobro de pesos.
SENTENCIA, 7401/2010 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: N0017926
SUMARIO
ARBITRAJE-DICTAMEN PERICIAL-LOCACION DE OBRA
El proceso iniciado en los términos del Cpr: 773 es entendido como aquél en cuya virtud se defiere a más personas especialmente versadas en determinada materia, la decisión definitiva de un conflicto exclusivamente relativa a una cuestión de hecho; correspondiendo aclarar que éste se diferencia del juicio de árbitros o de amigables componedores en tanto no requiere, ineluctablemente, la formalidad de la celebración de un compromiso (Xxxxxxx, Xxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xx. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, t. IX, páginas 180/1; Xxxxxx, Xxxx, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Cia Argentina de Editores,Buenos Aires, 1943, t. III, página 847). El procedimiento se encuentra
habilitado por la remisión que efectúa el Cpr: 773 en cuanto a que "la pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento."; y debe recordarse además que el Cciv: 1634 establece en punto al contrato de locación de obra que "cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada
la aprobación a juicio de árbitros".
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.516 Ley 340 Art.1634
Ley 17.454 Art.773
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
Sala F (Xxxxx - Xxxx Xxxxxxxx - Xxxxxxxx)
XXXXXX CONSTRUCCIONES SRL c/ LOGINTER SRL s/ S/ ORDINARIO. SENTENCIA del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0011074
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE OBRA: CONCEPTO; PROCEDENCIA
No se da la figura del contrato de trabajo cuando la actividad realizada por el actor consistía en el asesoramiento brindado al personal encargado de refaccionar un inmueble, propiedad del demandado, para ser destinado a la actividad gastronómica. Por el contrario, el vínculo establecido entre las partes se enmarca dentro de la figura de la locación de obra donde el trabajo es un medio para arribar al fin buscado que no es otro que la obra resultante de aquella actividad del locador.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (XXXXXXXX - XXXXXXXXX)
XXXXXXXX, Xxxxxxx x/ XXXXXX, Xxxxxxx s/ Despido SENTENCIA, 87734 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: Q0012341
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA
Ante una corriente doctrinal que entiende que la figura del contrato de locación de servicios regulados por el Código Civil ha sido absorbida en su totalidad por la del contrato de trabajo laboral y que el trabajador autónomo es un locador de obra, y no de servicios, se señala que en los casos de locación de obra o de servicios cabe hablar de una relación laboral si se aprecian en ella los elementos que caracterizan y definen al contrato de trabajo.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, TRELEW, CHUBUT
Sala LABORAL (Xxxx Xxxxxxx-Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxxxx Xxxxxxx)
Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx c/ Asociación de Obras Sociales de Trelew s/ Cobro de Haberes e Indemnización xx Xxx
SENTENCIA, 0000000003 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: Q0022558
SUMARIO
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE
OBRA Y el art. 80 de la L.C.T. impone al empleador dos obligaciones que se diferencian por su objeto. El primer párrafo, luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, sea como obligado directo o como agente de retención, le impone el deber de entregar al trabajador constancia documentada de ello subordinado a su requerimiento expreso. El objeto de esta obligación de dar es la entrega de copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones debidas como obligado directo por el empleador y de los aportes y cuotas a cargo del trabajador retenidas por aquél con destino a la seguridad social o sindicales. El segundo párrafo establece una obligación que consiste en otorgar al trabajador un certificado de trabajo ... El otorgamiento del certificado es así comparable a la locación de obra, cuyo objeto no deja de suponer principalmente una obligación de hacer, aunque lógicamente ella presuma su entrega al comitente.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.80
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT
Sala B (Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xx Xxxxx) S., J.D. c/ B.M. SA s/ Cobro de Pesos - Laboral
XXXXXXXXX, 00-X-00 xxx 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0017513
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-DEPORTISTAS PROFESIONALES-ARBITROS DE FUTBOL-LOCACIÓN DE OBRA
El agregado introducido al art. 5 del C.C.T. 6/88 al referir ".la posibilidad que la AFA pueda celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia; con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales", viola palmariamente el orden publico laboral en función de lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la ley 14250. Resulta contrario a la norma referida en cuanto requiere para la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que estos contengan normas más favorables al trabajador que las expresamente previstas en la L.C.T.. (En el caso, el trabajador se vinculó con la Asociación del Fútbol Argentino, por intermedio de sucesivos contratos de locación de servicios arbitrales, ello en virtud de la ampliación del art. 6 CCT 126/75, instrumentada en el CCT 6/88).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 14.250 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1135/2004 Art.7 al 8
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXX XXXXXXX)
Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Despido XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0011726
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-FRAUDE LABORAL-LOCACIÓN DE OBRA
La suscripción por parte del trabajador de sucesivos contratos de locación de obra pueden constituir una exigencia por parte de los dadores de trabajo, cuando se pretende simular o disfrazar la existencia de un verdadero contrato de trabajo bajo el ropaje de una figura distinta, a efectos de evadir la aplicación tuitiva de la normativa laboral. Pero en este ámbito rige el principio de primacía de la realidad, por el cual la naturaleza de una relación debe determinarse por el examen de las características que la conforman o definen en la realidad de los hechos.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (XXXXXX XXXX XXXX)
XXXXXXX, XXXX x/ INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO s/ DESPIDO SENTENCIA, 36414 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: L0005675
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE OBRA-PRESUNCIONES
Si bien es cierto cuando una persona es contratada para un determinado trabajo de su especialidad o profesión, el contrato, ora sea civil, locación de obra o servicios, u ora sea laboral, con modalidad de eventual, la vinculación concluye con la culminación de ese trabajo, profesional o especializado, no es menos cierto también, que la incorporación efectiva de esa persona a los medios personales que utiliza la empresa para cumplir su actividad propia, autoriza a presuponer un contrato laboral por tiempo indeterminado, conforme art. 90 y 92 LCT y, por obvia implicancia, su inclusión dentro del régimen de la LCT.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.90, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.92
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , RESISTENCIA, CHACO
(Xxxxx Xxxxxxx-Xxxxxxxxx xx Xxx Xxxxxx X.)
Xxxxxxxx Xxxxxx c/ Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx s/ Indemnización por despido, etc. XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-RELACIÓN DE DEPENDENCIA:CONCEPTO-LOCACIÓN DE OBRA
La relación de dependencia no es definible en términos de características precisas y unívocas. Constituye un conglomerado de circunstancias que, en mayor o menor medida, contribuyen a crear un clima económico y social concreto, susceptible de encajar razonablemente en aquel encuadre jurídico, que depende de varios criterios y normas: contenido de la obligación, circunstancias especiales y temporales en que se desempeña la tarea, xxxxx xx xxxxxxxx de riesgos, forma de pago, mayor o menor preeminencia de la prestación, solvencia del prestatario del trabajo y otras circunstancias, según el caso de que se trate. Es decir que el contrato de trabajo no es una institución de características definitorias precisas: la relación de dependencia se manifiesta en diversos elementos que, en su conjunto y valorados razonablemente según las circunstancias de cada caso, contribuyen a encuadrar el vínculo en el ámbito laboral (cfr. C.N.A.T., Sala III, sent. del 28.05.93, "Xxxxx, Xxxxxxx del C. c/ Xxxxxx, Xxxxx").
DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CAPITAL FEDERAL
Xxxx X (Xxxxxx-Xxxxxxxx-Xxxx.)
"XXXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXX XXXXX c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda". SENTENCIA, 17693/20 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
LOCACIÓN-LOCACIÓN DE OBRA-CONTRATO DE TRABAJO-RELACIÓN DE DEPENDENCIA
En la locación de obra la causa y el objeto de la obligación del ejecutante están constituidos por los frutos de la actividad y están identificados de forma que en ella la deuda es estrictamente el resultado en sentido jurídico, promesa de obra conclusa y completa (a diferencia de lo que ocurre en el contrato
de trabajo). En este último, el empresario asume los riesgos del negocio y el servicio se debe por el trabajo efectuado pues no podría descontarse al trabajador el monto equivalente a una obra mal hecha. En cambio, en la locación de obra, la xxxxxxxx de riesgos está a cargo del ejecutante de la obra (cfr. C.N.A.T., Xxxx X, sent. del 26.12.00, "Xxxx, Xxxxxxx y otro c/ Argicor Servicios y otro").
DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CAPITAL FEDERAL
Xxxx X (Xxxxxx-Xxxxxxxx-Xxxx.)
"XXXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXX XXXXX c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda". SENTENCIA, 17693/20 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE OBRA
La obligación de prestar servicios remunerados con sujeción a controles e instrucciones, sin asumir un riesgo económico, no tiene como causa fuente la existencia de un contrato de locación de servicios o de obra de acuerdo a las prescripciones del art. 1623 del Código Civil, sino un contrato de trabajo en los términos de la L.C.T. Por ello, surgiendo de las constancias de autos que el personal de la recurrente (en el caso, perteneciente al Teatro Colón) era contratado por lapsos inferiores al año, que en los contratos se detallaban las características de las tareas a realizar, pactando una remuneración única que no estaba sujeta a descuentos previsionales y, asimismo, que dicho personal se obligaba a cumplir tareas (entre otras, acomodadores, ascensoristas, albañiles, limpieza, músicos de orquesta, coro, asesores musicales, etc.) que no reúnen las características correspondientes a la locación de obra, corresponde confirmar la resolución por la que se formularon cargos por aportes omitidos, toda vez que queda demostrada la configuración de una relación de dependencia, regida por la legislación laboral.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1623
DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CAPITAL FEDERAL
Xxxx X (Xxxxxx-Xxxxxxxx-Xxxx.)
"XXXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXX XXXXX c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda". SENTENCIA, 17693/20 del 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: F0030680
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO: ALCANCES-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA
La interpretación del art. 23 LCT realizada por actualizada doctrina alertaba sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de la presunción, habida cuenta que "... no todos los servicios se realizan en función de un contrato de trabajo. Hay infinidad de ellos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial; adoptar ese criterio significaría 'subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral".
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala LABORAL (XXXXXX XXXXXX-XXXX-BALLADINI (POR SUS FUNDAMENTOS: XXXXXX XXXXXX: F0031897; F0030680; F0030850; F0033507; F0033508; F0033509; F0033510; F0033511; F0033512; F0033513; F0033514; F0033515; F0033516; F0033517 y F0033518))
L., N. J. c/ RADIO LUJAN s/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD XX XXX SENTENCIA, 0000000012 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: H0000714
SUMARIO
LOCACIÓN-REPARACION DE AUTOMOTORES-LOCACIÓN DE OBRA-CONTRATOS CONSENSUALES-PRUEBA DEL CONTRATO-PRESTACION DE SERVICIOS-AMPLITUD PROBATORIA-PRUEBA TESTIMONIAL-PRESUNCIONES
El "servicio de reparación de automotores", es una locación de obra, es decir un contrato consensual y por lo tanto que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, razón por la cual no está sometido a formalidad alguna. Es más, frecuentemente se realiza verbalmente. Al resultar un hecho la prestación de los servicios de reparación de automotor", rige la amplitud probatoria y por ello, puede ser probado por testigos y también por presunciones. Lo señalado implica que cuando se acredita el servicio prestado, no es aplicable la limitación impuesta por el art. 1193 del Código Civil, que está referida a la existencia del contrato, pero no a la efectiva prestación del servicio.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1193
DATOS DEL FALLO
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX Sala 02 (XXXXXXX XXXX XX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX)
XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX c/ XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXX s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA, 325016/5 del 0 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 08070041
XVI| Locación de servicios
Identificación SAIJ: Q0013630
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO INDETERMINADO-FIJACIÓN POR TERCEROS-ARBITROS
El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndase que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, TRELEW, CHUBUT
Sala CIVIL (Xxxx Xxxxxxx-Xxxxxxxx Xxxxxxx-UL)
X., X. c/ Municipalidad de Puerto Madryn s/ Cobro de Pesos SENTENCIA, 35 del 30 DE NOVIEMBRE DE 2001
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: C2002711
SUMARIO
ACCION IN REM VERSO-ACCION DE RESTITUCIÓN-INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: IMPROCEDENCIA-ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-COBRO DE PESOS-DEMANDA-PRUEBA
La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa. El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto -tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios. Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente "Ingeniería Omega", donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, "toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)".
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
XXXXXX XX XXXX. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES
Sala 01 (Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxx X. Xxxxxxxx xx Xxxx)
Linser SACIS c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: F0015685
SUMARIO
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS- PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: FORMA
Si el contrato no se ha perfeccionado porque faltó la aprobación de la Comisión pertinente -Comisión Especial ley 2312-, dicho contrato sufre el mismo vicio que un acto administrativo bilateral, y por ende no puede ser opuesto a la Administración Pública. Carece de eficacia, porque falta el requisito final de la aprobación o autorización, pese a que se trata de un contrato típicamente administrativo, ya se lo encuadre como locación de obra o de servicios y, aunque no tenga cláusulas de exhorbitancia.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 2.312 de Río Negro
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala CIVIL (Xxxx-Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxxxx (Según su fundamento: Xxxxxx Xxxxxx: F0015684, F0015685, F0015686))
Visor Consultora S.R.L. c/ Comisión Especial Ley 2312 y/o Provincia de Río Negro s/ Ordinario s/Casación
SENTENCIA, 0017481/02 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: I0051251
SUMARIO
RECURSO DE APELACIÓN (PROCESAL)-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA
Partiendo de la naturaleza contractual de la actividad y que como tal constituye una actividad onerosa, más allá de la discusión suscitada en el pleito en torno al encuadre jurídico de la arancelaria cuestión litigiosa lo concreto es que "...el principio de onerosidad que insufla la armónica télesis de los artículos 1627 y 1628 del Código Civil,de carácter general y superador de los márgenes propios de los contratos de obras y servicios,resulta de aplicación en autos por cuanto, rige aún en la hipótesis de que tales servicios no hubieran sido requeridos, cuando la contraria admite su realización y le resultaren benficiosos
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE XXXX Xxxx 02 (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXX)
Zuffiaurre Jose Luis c/ Tiro Federal Argentino s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) SENTENCIA, 4552 del 31 DE OCTUBRE DE 2005
Nro.Fallo: 05080111
Identificación SAIJ: Q0021832
SUMARIO
LOCACIÓN-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA
Es una práctica reiterada de los organismos estatales la incorporación de personal mediante la celebración de contratos "ad hoc", renovados sucesivamente. El status de estos trabajadores deviene incierto, porque al no revistar como personal de planta no gozan de la estabilidad reconocida a los empleados públicos por el art. 14 bis de la Constitución NACIÓNal. Tampoco puede considerárselos como dependientes vinculados por una relación de trabajo en la órbita del derecho privado, dada la índole estatal de los organismos contratantes y la no concurrencia del presupuesto contenido en el inc.
a) del art. 2 de la LCT, en orden a la inclusión del referido personal mediante "acto expreso" en la normativa específica de ese cuerpo legal. Por lo tanto, en apariencia, estaríamos ante LOCACIÓNes de servicios o de obra enmarcadas en el derecho común.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.2
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT
(Günther Enrique Flass Benjamín Moisá) S., J.M. c/ Provincia del Chubut s/ Ordinario
SENTENCIA, 37-C-08 del 5 DE DICIEMBRE DE 2008
Nro.Fallo: 08150292
XVII | Honorarios
Identificación SAIJ : B0956562
TEMA
HONORARIOS PROFESIONALES-LOCACION DE OBRA
Cabe hacer lugar a la pretensión del actor tendiente al recálculo de los honorarios profesionales pactados en un contrato de locación de obra, de conformidad con las pautas arancelarias establecidas en el decreto 6964/65 de la Provincia de Buenos Aires, pues ambas partes se sometieron voluntariamente a dicho marco legal, lo que no puede ser impugnado ulteriormente en sede judicial.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , AZUL, BUENOS AIRES
Sala 02 (Peralta Reyes - Longobardi -Galdós)
Fauda, Horacio Alfredo c/ La Reja de Tandil SA s/ Cobro Sumario Sumas Dinero SENTENCIA del 18 DE JUNIO DE 2013
Nro.Fallo: 13010156
Identificación SAIJ : B0956563
TEMA
LOCACION DE OBRA-HONORARIOS PROFESIONALES
Corresponde detraer de la determinación de los honorarios profesionales resultantes de un contrato de locación de obra, el adicional correspondiente a la modalidad de dirección por administración, pues para que haya dirección ejecutiva se requiere que el profesional tenga a su cargo la obtención y fiscalización de materiales, mano de obra y subcontratistas, siendo que en el presente caso ha quedado demostrado - por previsión contractual y por la prueba aportada- que la compra de materiales y contratación de mano de obra se hallaba a cargo exclusivo de la comitente demandada.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , AZUL, BUENOS AIRES
Sala 02 (Peralta Reyes - Longobardi -Galdós)
Fauda, Horacio Alfredo c/ La Reja de Tandil SA s/ Cobro Sumario Sumas Dinero SENTENCIA del 18 DE JUNIO DE 2013
Nro.Fallo: 13010156
Identificación SAIJ: B2800987
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-HONORARIOS-DEMANDA-RECHAZO IN LIMINE
La ley veda ejercer la llamada acción directa contra el propietario de la obra si éste abonó lo adeudado al empresario, de modo que si fuera ello reconocido por el actor en su libelo inicial, corresponde el rechazo "in límine litis" de la demanda pues, no se trata de establecer que el actor no tuvo razón al demandar, sino que no podía hacerlo, dado el contenido de su pretensión.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES
(Ipiña-Gesteira-Levato)
Musso, Alfredo J. c/ Yabron, Rodolfo y/o quien resulte propietario s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 9 DE MARZO DE 2000
Nro.Fallo: 00012610
Identificación SAIJ: B2800985
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO-LOCACIÓN DE OBRA-HONORARIOS La llamada "acción directa",
regulada en el art. 1645 del C.C., es aquella que respecto del dueño de la obra, compete a quien presta sus servicios en ella, aunque no hubiera contratado directamente con él.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1645
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES
(Ipiña-Gesteira-Levato)
Musso, Alfredo J. c/ Yabron, Rodolfo y/o quien resulte propietario s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 9 DE MARZO DE 2000
Nro.Fallo: 00012610
Identificación SAIJ: B2800986
SUMARIO
ACCION -LEGITIMACION ACTIVA-PRUEBA-CARGA-LOCACIÓN DE OBRA-HONORARIOS
La norma contenida en el art. 1645 del C.C. es de eminente carácter tuitivo, lo que conduce a decidir no sólo que la legitimación activa no debe entenderse en forma limitada, sino que la carga de la prueba del extremo concerniente a que nada adeuda al empresario, compete al propietario demandado, determinándose un criterio estricto en cuanto a la apreciación de los elementos evidenciatorios de tal extremo, liberatorio para el dueño de la obra demandado.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1645
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES
(Ipiña-Gesteira-Levato)
Musso, Alfredo J. c/ Yabron, Rodolfo y/o quien resulte propietario s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 9 DE MARZO DE 2000
Nro.Fallo: 00012610
Identificación SAIJ: B2800988
SUMARIO
PRUEBA DE CONFESIÓN-EFICACIA PROBATORIA-ACCION-LEGITIMACIÓN ACTIVA-LOCACIÓN DE OBRA-HONORARIOS
Si el actor reclama por los trabajos realizados en una obra al propietario de la misma, afirmando que no se han abonado los mismos al empresario y luego en el pliego de posiciones que pone a la parte demandada requiere que "...jure como es cierto que abonó lo reclamado por el actor al empresario", media un reconocimiento del actor en los términos del art. 409 2 párrafo del C.P.C. que obliga a resolver en sentido adverso al andamiento de la demanda pues constituye un supuesto de ausencia manifiesta de legitimidad para obrar que guarda particular similitud con la figura denominada improponibilidad objetiva de la pretensión.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: DECRETO LEY 7425/68 Art.409
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES
(Ipiña-Gesteira-Levato)
Musso, Alfredo J. c/ Yabron, Rodolfo y/o quien resulte propietario s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 9 DE MARZO DE 2000
Nro.Fallo: 00012610
Identificación SAIJ: I6001589
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-HONORARIOS
Admitida y probada la ejecución de las obras en el inmueble de la demandada y que las mismas se hicieron a la vista y sin oposición del dueño de la obra, no cabe sino concluir en la legitimación del actor para demandar el pago.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCORDIA, ENTRE RIOS
Sala 02 (Rodríguez-Smaldone)
PALAZOTTI SALVADOR GUADALUPE c/ Rodríguez NORA ESTER s/ SUMARIO SENTENCIA, 2356 del 23 DE MAYO DE 2003
Nro.Fallo: 03080285
Identificación SAIJ: Q0018564
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-HONORARIOS DEL PROYECTISTA
Quien encarga la confección de planos para una obra, debe pagarlos, aun cuando éstos sean rechazados, si el comitente los aprovecha, o cuando el rechazo es injustificado, aunque la construcción no se lleve a cabo, si fueron aceptados.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , ESQUEL, CHUBUT
(Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass) R., G.C. c/ S. e Hijo SRL s/ Ordinario
SENTENCIA, 39-C-06 del 31 DE OCTUBRE DE 2006
Nro.Fallo: 06150433
XVIII | Prueba
Identificación SAIJ: I4501724
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-PRUEBA
El déficit probatorio sobre el monto de los trabajos debe operar en contra de quien debía demostrar el cumplimiento, naturaleza y entidad de su prestación para, consecuentemente, poder estimar su valor.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCEPCION DEL URUGUAY, ENTRE RIOS Sala 02 (AHUMADA-ROJAS-MARCO)
Zapata, Raúl Manuel c/ Malik, Adan Alejo s/ Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios SENTENCIA, 3476 del 24 DE NOVIEMBRE DE 2004
Nro.Fallo: 04080442
Identificación SAIJ: N0010358
SUMARIO
LOCACIÓN-LOCACIÓN DE OBRA-SISTEMA DE AJUSTE ALZADO-PRUEBA PERICIAL-CONSULTA TECNICA-FACTURA
En una acción por la cual una empresa constructora persigue el cobro de ciertas facturas impagas relativas a la construcción, montaje y ampliación de instalaciones industriales de la defendida -relación que responde a las características de un contrato de locación de obra de ajuste alzado-, cabe precisar que resulta de suma utilidad la producción de la prueba pericial técnica, que aparece como el medio más idóneo y conducente para la demostración de los presupuestos que pudieran dar lugar a percibir un suplemento del precio oportunamente cotizado y aun para demostrar el mentado estado defectuoso de los trabajos proporcionados por el locador. Se trata, sin hesitación, de una prueba decididamente relevante. El perito es la persona que, poseyendo especiales conocimientos, comprueba e informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto atañen a su especial saber o experiencia en alguna materia. Actúan como intermediarios en el reconocimiento judicial de los hechos controvertidos, facilitando con su conocimiento la labor del sentenciante en la constatación de los mismos, la determinación de la entidad que puedan alcanzar, sus causas, como así también sobre sus efectos, toda vez que se requieren conocimientos especiales que no se encuentran al alcance del juez por resultar ajenos al saber especificamente jurídico del magistrado. Y en el ámbito más corriente dentro del cual se desenvuelve la prueba pericial, resulta incuestionable la utilidad del dictamen técnico en la enunciación de juicios y deducciones técnicas que el perito puede extraer del examen y confronte del material probatorio aportado, a través de su experiencia y su conocimiento de las "reglas del arte".
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala A (PEIRANO - VIALE - MIGUEZ.)
METALURGICA TUCUMAN SA c/ INGENIO RIO GRANDE SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA del 8 DE NOVIEMBRE DE 2002
Nro.Fallo: 02130689
Identificación SAIJ: H0000968
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO-ACUERDO DE PARTES-PRUEBA PERICIAL
El precio en la locación de obra es el que resulta del acuerdo de partes. Cuando entre ellas no se ha llegado a un acuerdo, tal como ocurre cuando no se firma el presupuesto por el demandado, cabe remitirse a lo dispuesto por el art. 1627 del C. Civil en cuanto dispone que a falta de estipulación sobre el precio en la locación de obra o de servicio, debe entenderse que las partes se ajustaron al precio de costumbre, para ser determinado por árbitros o judicialmente sobre la base de la estimación pericial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA , NEUQUEN, NEUQUEN (MEDORI - GHISINI - SQUETINO)
Ale, Daniel
SENTENCIA del 26 DE JULIO DE 2011
Nro.Fallo: 11070053
Identificación SAIJ: A0057432
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-REEMBOLSO DE GASTOS-PRUEBA-JUICIO SUMARISIMO- INDEMNIZACIÓN-DAÑOS Y PERJUICIOS
Debe rechazarse el planteo referente a la inexistencia de prueba de los gastos realizados por la actora en vistas de una obra que no pudo ejecutar como consecuencia de la conducta ilícita de su contrario, ya que el proceso sumarísimo que se ordenó en la causa tuvo por finalidad determinar la discriminación y extensión de ciertos rubros integrantes de la indemnización, mas no la efectividad de los daños que el mismo pronunciamiento tuvo por acreditados (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert.)
Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 2001
Nro.Fallo: 01000186
Identificación SAIJ: Q0016038
SUMARIO
CONTRATOS CIVILES-LOCACIÓN DE OBRA-PRUEBA TESTIMONIAL
Los contratos de locación de obra, en ciertos supuestos, pueden acreditarse mediante testigos. Incluso el sistema previsto en el Código Civil, es más amplio al respecto que el organizado por la ley mercantil por sí misma. En efecto, el artículo 209 Código de Comercio abre camino a la prueba testifical en los convenios de mayor cuantía únicamente cuando existe principio de prueba por escrito, mientras que el artículo 1191 Código Civil la admite también cuando una de las partes hubiera recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1191, Ley 2.637 Art.209
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , TRELEW, CHUBUT
Sala CIVIL (Juan Humberto Manino Carlos Velázquez EX)
J., R.A. c/ R., I.P. s/ Resolución de Contrato Cobro de Pesos Daños y Perjuicios SENTENCIA, 0000000045 del 24 DE NOVIEMBRE DE 2003
Nro.Fallo: 03150320
Identificación SAIJ: Q0017622
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-CARGA DE LA PRUEBA
Spota afirma que en la locación de obra rigen, según la tendencia jurisprudencial, los principios comunes respecto de la carga de la prueba. En consecuencia, el onus probandi atañe en primer lugar al actor probar los hechos normalmente constitutivos de la relación jurídica, sin perjuicio, en la locación de obra material, de los efectos jurídicos de la recepción provisional y de la definitiva (art. 1647 bis), y al demandado acerca de los hechos innovatorios, renunciativos o extintivos.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1647
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT
Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts) L., H. O. c/ I., A. s/ Sumario
SENTENCIA, 03-C-06 del 3 DE FEBRERO DE 2006
Nro.Fallo: 06150109
Identificación SAIJ: I0051372
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-PRUEBA
El contrato de locación de obra es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo - artículos 1138 y 1493 del Código Civil-, de modo que no se exige forma especial para su celebración, rigiendo el principio de la libertad consagrado en el artículo 974 del mismo cuerpo legal, y si bien dicho contrato está sometido a la limitación del derecho común en cuanto a la prueba testimonial -artículo 1193-, dicha prohibición no es absoluta cuando se trata de probar -como en el caso-, no el contrato mismo sino los hechos que al exteriorizar la actuación de las partes ponen de manifiesto que ha existido un acuerdo de voluntades, en cuyo caso todos los medios de prueba son admisibles, tal como acertadamente valorara el a quo al asignarle eficacia probatoria al silencio del demandado ante la intimación efectuada y el convenio.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.974, Ley 340 Art.1138, Ley 340 Art.1193, Ley 340 Art.1493
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE RIOS Sala 02 (CASTRILLON - PAÑEDA - ARDOY)
GIACCIO MARIO ARNOLDO JESUS c/ MARTINEZ ROBERTO OSCAR Y OTROS s/ COBRO DE PESOS
SENTENCIA, 4824 del 6 DE MARZO DE 2007
Nro.Fallo: 07080011
XIX | Competencia
Identificación SAIJ: N0009609
SUMARIO
COMPETENCIA-COMPETENCIA COMERCIAL-LOCACIÓN DE OBRA-CONSORCIO DE PROPIETARIOS
Del dictamen fiscal 88114: Resulta competente el fuero comercial (Dec 1285/58: 43 bis inc. c, modif. por ley 23637: 10) Para entender en un proceso en el que una SRL - empresa dedicada a compraventa, fabricación, consignación, instalación, reparación y mantenimiento de ascensores), reclama a un consorcio de propietarios el cobro de cierta suma de dinero en concepto de contraprestación de los trabajos realizados -presuntamente impagos-. Ello pues, tal situación encuadra dentro del marco de una locación de obra prestada por un locador que reviste la calidad de sociedad comercial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.43 Bis , Ley 23.637 Art.10
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala D (ROTMAN - CUARTERO.)
ASCENSORES BUENOS AIRES SRL c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE TUCUMAN 2181 S/
s/ ORD.
SENTENCIA del 27 DE MARZO DE 2002
Nro.Fallo: 02130257
Identificación SAIJ: C0404072
SUMARIO
COMPETENCIA CIVIL-CONTRATO DE PUBLICIDAD-LOCACIÓN DE OBRA
La Justicia Civil es competente para entender en todo los procesos derivados de contrato de locación de obra, de servicios y de contratos atípicos, salvo que el locador sea una sociedad comercial o un comerciante matriculado. Los tribunales civiles son competentes para entender en un contrato publicitario -cuya naturaleza jurídica se asimila a una locación de obra- por el material resultante de las sesiones de fotos a una modelo, en tanto ésta -como locadora de sus servicios- no es una sociedad comercial ni se encuentra acreditado que sea una comerciante matriculada. El asunto se encuentra comprendido en la competencia remanente que asigna a este fuero el art. 43, inc. c)del decreto-ley 1285/58 (ley 23.637).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.43
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL (HERNANDEZ, DÍAZ, AMEAL.)
SELU LEN S.A. c/ GONZÁLEZ, Araceli s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS. SENTENCIA del 6 DE ABRIL DE 2010
Nro.Fallo: 10020158
XX | Recursos Procesales
Identificación SAIJ: A0009582
SUMARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO-CUESTIÓN NO FEDERAL-SENTENCIA ARBITRARIA- PROCEDENCIA DEL RECURSO-LOCACIÓN DE OBRA-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- AUTOCONTRADICCIÓN
Cabe dejar de lado el principio según el cual lo atinente a la forma en que las partes cumplieron un contrato de locación de obra, y consecuentemente el alcance de las responsabilidades emergentes de esa relación jurídica, es ajeno al recurso extraordinario, cuando la sentencia resulta arbitraria por incurrir en autocontradicción, apartándose del derecho vigente que ella misma reseña y cuyos principios declara aplicables a la litis.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (BELLUSCIO - FAYT - PETRACCHI - BACQUE)
Viviendas Bancarias S.A.C.I.C.I.F. y M. c/ Luis, Carlos y otros. s/ RECURSO DE HECHO SENTENCIA del 14 DE FEBRERO DE 1989
Nro.Fallo: 89000029
Identificación SAIJ: A0018653
SUMARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO-SENTENCIA ARBITRARIA-FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS- FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-LOCACIÓN DE OBRA- ACTUALIZACIÓN MONETARIA-DEUDAS DE VALOR
Frente al planteo serio contenido en la expresión de agravios, acerca de la aplicación de la ley 21.392 y el decreto 1618/86 para el reajuste de las indemnizaciones otorgadas, la sola afirmación por la Cámara de que tales normas regirían para "otros supuestos" sólo constituye una aserción dogmática de quienes suscriben el pronunciamiento, que invalida lo resuelto sobre el punto.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 21.392, Decreto NACIÓNal 1.618/1986
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (PETRACCHI - BELLUSCIO (EN DISIDENCIA: A0018651) - FAYT - BACQUE)
Terranova, Daniel Armando c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. s/ Recurso de Hecho SENTENCIA del 23 DE NOVIEMBRE DE 1989
Nro.Fallo: 89000573
Identificación SAIJ: J0031667
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA-EXCESIVO RIGOR FORMAL- LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO-INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto desde que, siendo el eje de la discusión desentrañar si los pagos realizados por la demandada habían satisfecho íntegramente los trabajos ejecutados por los actores o, en su caso, habían sido insuficientes, tesis y sustento de la pretensión actoral, sin controvertirse en la causa la existencia del contrato de locación habido entre las partes, su carácter oneroso o la realización de las obras, la respuesta jurisdiccional tanto en primer como en segundo grado de conocimiento está imbuida de un apego excesivo a las formas al rechazar la demanda por entender que las actoras no demostraron jurídicamente el derecho al cobro de suma alguna a partir de no probar la cuantía del precio total de la obra, ni su sistema de determinación. (Del Voto De La Mayoría. En Disidencia, La Dra. Gastaldi)
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(FALISTOCCO - GASTALDI (EN DISIDENCIA) - GUTIERREZ - SPULER - VIGO)
SANCHEZ, IGNACIO J. Y MIRAVELLI, EDUARDO J. c/ COIRINI CONSTRUCCIONES S.A. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEMANDA ORDINARIA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 356 AÑO 2002)
SENTENCIA del 20 DE ABRIL DE 2004
Nro.Fallo: 04090072
Identificación SAIJ: F0015682
SUMARIO
RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-LOCACIÓN DE OBRA-PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO:FORMA-CUESTION DE DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL
Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Río Negro y revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones dado que, conforme a los principios y normas del derecho público provincial y de derecho privado y a las reglas de interpretación enunciadas, en el caso en análisis no se ha perfeccionado el contrato de locación de obra en cuestión, en tanto no se ha cumplido con las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación.
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala CIVIL (Lutz-Sodero Nievas-Mantaras (Según su fundamento: Sodero Nievas: F0015684, F0015685, F0015686))
Visor Consultora S.R.L. c/ Comisión Especial Ley 2312 y/o Provincia de Río Negro s/ Ordinario s/Casación
SENTENCIA, 0017481/02 del 11 DE JULIO DE 2003
Nro.Fallo: 03051047
Identificación SAIJ: 70012709
SUMARIO
RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-LOCACIÓN DE OBRA-SENTENCIA ARBITRARIA-ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: IMPROCEDENCIA
Los argumentos en torno a la valoración de la prueba en una sentencia, constituyen típicas cuestiones de hecho, en principio inabordables en casación, salvo el supuesto excepcional de arbitrariedad, vicio que en el caso se denuncia. El fallo de Grado a fin de establecer la existencia del contrato de locación de obra, parte de la premisa básica de verificar la concurrencia de sus dos elementos esenciales: la ejecución de una obra y el pago de un precio cierto en dinero. En relación al precio establecen la falta
de elementos que acrediten que el presupuesto presentado y del que surge el monto total que se reclama haya sido elaborado y consensuado con el propietario de la obra con anterioridad al comienzo de la misma, conclusión a la que arriban luego de apreciar y valorar detenidamente la prueba producida, en especial el informe pericial. Ello en modo alguno supone que el elemento precio se encuentre ausente en el contrato, como mal entiende el recurrente, sino por el contrario, al no comprobarse el consenso sobre el monto total que se invoca, no puede establecerse lógicamente la diferencia que se reclama. En consecuencia, la supuesta contradicción que se endilga al fallo, referida a la omisión de considerar determinados elementos probatorios, deviene estéril, pues la tarea intelectiva realizada por los jueces de grado, los remite a conclusiones que más allá de ser compartidas o no por el quejoso, demuestran un razonamiento lógico, referenciado a las constancias de la causa, y un acto decisorio suficientemente fundado, donde no se configura la arbitrariedad alegada. Por lo tanto corresponde rechazar el recurso de casación articulado.
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Cáceres - Oviedo - Sesto de Leiva)
Chasampi, Luis Fermín c/ Pioli, Jorge Ramón s/ Cobro de pesos -Casación CASACION, 7803 del 11 DE FEBRERO DE 2004
Nro.Fallo: 04300007
Identificación SAIJ: V0020016
SUMARIO
RECURSO DE CASACIÓN CIVIL-LOCACIÓN DE OBRA-INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-SENTENCIA ARBITRARIA-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso de casación es inadmisible, porque no se ajusta a la exigencia impuesta por el art. 815 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, ya que los agravios plantean que se efectúe una nueva valoración del conjunto probatorio, y proponen otra interpretación del contrato de locación de obra que vinculó a la víctima con la demandada, lo cual resulta inadmisible en el ámbito del recurso de casación, excepto supuesto de arbitrariedad, que no se advierte en el caso por cuanto la sentencia exhibe fundamentación adecuada de sus conclusiones.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 6.176 de Tucumán Art.815
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN
Sala CIVIL Y PENAL (Gandur - Brito - Area Maidana)
Graciano de Rodríguez Cerafina Teresa c/ Edificatoria del Norte S.A. s/ Daños y perjuicios CASACION, 212 del 30 DE MARZO DE 2004
Nro.Fallo: 04240515
Identificación SAIJ: J0031668
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA-SENTENCIA-FUNDAMENTOS INSUFICIENTES-LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO-INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO- FACULTADES DEL JUEZ
Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto desde que asiste razón a la parte actora al alegar que la Cámara soslayó considerar la oralidad del contrato de locación, que exigía la propia estimación del precio de la obra, y, excederse de los términos de la traba de la litis al sostener la inexistencia del derecho al cobro. Ello por cuanto el reclamo de las diferencias pretendidas se encontraba absolutamente enlazado con la determinación del precio de la obra. De ahí que los actores hayan pretendido el pago del saldo a su favor de acuerdo con la estimación del precio de la obra o con la que estimara el Tribunal. Y es que a la pretensión por "diferencias no pagadas" se le imbricaba otra, la de "determinación del precio de la obra" en tanto la primera sólo podía nacer como fruto de la segunda o, en otras palabras, ésta constituía el antecedente necesario de aquélla. He aquí el déficit constitucional que contiene el pronunciamiento atacado. Pues sostener que no se acreditó el precio de la obra implica soslayar el pedido de estimación cuantitativa de los trabajos, obrando, así, como una suerte de absolución de instancia respecto del juzgamiento de las diferencias, solución que se fortalece aun más cuando la propia jurisprudencia que se ha elaborado en torno al artículo 1627 del Código Civil otorga a los jueces amplias facultades para fijar directamente el precio de la obra conforme las pruebas aportadas en el juicio, aspecto sobre el cual no puede decirse que había orfandad probatoria, pues las periciales obrantes en la causa descartan de plano ese juicio de valor. (Del Voto De La Mayoría. En Disidencia, La Dra. Gastaldi)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(FALISTOCCO - GASTALDI (EN DISIDENCIA) - GUTIERREZ - SPULER - VIGO)
SANCHEZ, IGNACIO J. Y MIRAVELLI, EDUARDO J. c/ COIRINI CONSTRUCCIONES S.A. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEMANDA ORDINARIA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 356 AÑO 2002)
SENTENCIA del 20 DE ABRIL DE 2004
Nro.Fallo: 04090072
Identificación SAIJ: J0031669
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA-DERIVACION RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE-LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO-INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO-PRUEBA PERICIAL-VALORACION DE LA PRUEBA
No constituye derivación razonada del derecho vigente con sujeción a los hechos comprobados de la causa y, por tanto, debe ser anulado el pronunciamiento de la Cámara que rechazó la demanda incoada tendente al cobro de diferencias de precio por trabajos y obras de construcción realizados con sustento en la inexistencia del derecho al cobro. Ello por cuanto siendo el contrato de locación de obra verbal, el precio de la obra y su forma de determinarlo constituyó un pilar fundamental en la tarea del experto, y la pericia, más allá de su corrección, se expidió sobre tales puntos, razón por la cual la exigencia de la Cámara respecto de que los actores debieron acreditar con todo rigor el sistema de determinación del precio de la obra, aparece como absolutamente desmedida, teniendo en cuenta el hecho no controvertido de la realización de los trabajos y cuando las partes habían ofrecido y producido pruebas encaminadas a justipreciar el "quantum" de la obra. En consecuencia, podrá decirse que los parámetros propuestos en las periciales y en la demanda para estimar el precio de la obra son insuficientes, más lo que no puede afirmarse -sino a riesgo de caer en ritualismo- es que no hay "derecho al cobro de suma alguna" sin previamente haber determinado el precio de la obra o, en su caso, brindar las pautas para hacerlo determinable, soslayando las constancias de la causa que tendían -precisamente- a ese fin. (Del Voto De La Mayoría. En Disidencia, La Dra. Gastaldi)
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(FALISTOCCO - GASTALDI (EN DISIDENCIA) - GUTIERREZ - SPULER - VIGO)
SANCHEZ, IGNACIO J. Y MIRAVELLI, EDUARDO J. c/ COIRINI CONSTRUCCIONES S.A. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEMANDA ORDINARIA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 356 AÑO 2002)
SENTENCIA del 20 DE ABRIL DE 2004
Nro.Fallo: 04090072
Identificación SAIJ: J0031671
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN-SENTENCIA-MATERIA DE LA LITIS- LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO-CARGA DE LA PRUEBA
Incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles so n los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación. Se trata de una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la órbita del recurso extraordinario. En el caso, siendo que los demandados habían negado en el responde adeudar suma alguna por la contratación habida con la actora, era indudable que recaía en cabeza de la actora probar el presupuesto fáctico de la pretensión (el derecho al cobro). Sólo a través de la comprobación jurídica del derecho al cobro (art. 1636, C. C.) podía determinarse el éxito de la pretensión: "el pago de la diferencia de valor entre lo construido y lo abonado" pretendida. Por ende, en ningún exceso jurisdiccional incurrieron los Jueces, antes bien han juzgado la causa conforme la definieron las partes en los escritos constitutivos del proceso. En resumidas cuentas, la lectura de las constancias de la causa pone en evidencia la razonabilidad de lo decidido por la Cámara, habida cuenta que el precio originariamente convenido y su modo de determinación no ha sido acreditado en la causa, ninguna probanza se ha producido sobre tal aspecto que integraba la traba de litis y a su vez constituía el núcleo de la controversia. (De La Disidencia De La Dra. Gastaldi)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1636
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(FALISTOCCO - GASTALDI (EN DISIDENCIA) - GUTIERREZ - SPULER - VIGO)
SANCHEZ, IGNACIO J. Y MIRAVELLI, EDUARDO J. c/ COIRINI CONSTRUCCIONES S.A. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEMANDA ORDINARIA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 356 AÑO 2002)
SENTENCIA del 20 DE ABRIL DE 2004
Nro.Fallo: 04090072
Identificación SAIJ: J0031670
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO- INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO-JUEZ-FACULTADES-VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Es improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores contra la sentencia del A quo que rechazó su reclamo tendente al cobro de una suma de dinero por los trabajos y obras realizados en el marco de un contrato de locación de obra verbal celebrado con la demandada, por cuanto resulta razonable la postura de los Jueces de la causa respecto de la absoluta orfandad
probatoria de la actora tendente a acreditar el sistema de contratación de la obra en atención a la inexorable ligazón con el precio y, en consecuencia, con el derecho a cobrar las pretendidas diferencias. Es que todo el esfuerzo probatorio -como lo afirma la Juez a quo- estuvo encaminado a determinar el valor de las obras construidas más sin aportar medio de confirmación alguno dirigido a comprobar una cuestión decisiva: el precio fijado en relación a la obra ejecutada, habida cuenta que a partir de ese elemento trascendente recién podía establecerse si había incumplimiento en la obligación de pago del locador. Se advierte, entonces, que el razonamiento empleado por los Jueces para desestimar la demanda resulta ajustado a los hechos comprobados de la causa y al ordenamiento jurídico vigente. Pues, sin antes acreditar las bases de la contratación tenidas en cuenta por las partes para determinar el precio resulta francamente imposible establecer si lo pagado por los demandados se ajustaba al costo total convenido. (De La Disidencia De La Dra. Gastaldi)
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(FALISTOCCO - GASTALDI (EN DISIDENCIA) - GUTIERREZ - SPULER - VIGO)
SANCHEZ, IGNACIO J. Y MIRAVELLI, EDUARDO J. c/ COIRINI CONSTRUCCIONES S.A. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEMANDA ORDINARIA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 356 AÑO 2002)
SENTENCIA del 20 DE ABRIL DE 2004
Nro.Fallo: 04090072
Identificación SAIJ: J0035620
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA-FUNDAMENTOS INSUFICIENTES- LOCACIÓN DE OBRA-PRUEBA-CARGA DE LA PRUEBA
Es procedente el recurso de inconstitucionalidad desde que la Alzada en el voto mayoritario -una vez sentada la existencia del vínculo entre las partes y dando por cierto que en todo momento el actor pretendió acreditar no tanto los términos exactos del referido contrato de locación de obra, sino la ejecución de una obra en beneficio de la demandada, situación aprehendida en el artículo 1627 C.C.- estructuró todo su razonamiento en base a dos premisas esenciales: que probado el hecho material la estimación cuantitativa de los trabajos puede hacerse judicialmente de acuerdo al artículo 1627 Código Civil y que en la causa estaban acreditadas las obras ("se está ante un rubro probado, pero incierto" - dijo-). Sin embargo, aunque consintiera en mantener la validez de la primera de ellas, no puedo postular lo propio con relación a la segunda. Ello así puesto que, en tren de reconstruir el pensamiento sentencial se advierte la carencia de motivación en cuanto a los concretos y precisos trabajos a evaluar que habría efectuado el actor cuyo cobro perseguía. En tal contexto, las falencias probatorias reseñadas inficionan la v alidez normativa del pronunciamiento, pues más allá d e la presunción de onerosidad de los trabajos y de aceptarse, incluso, la determinación judicial de su "quantum", era carga del accionante acreditar los extremos de su propia petición. De lo expuesto es dable concluir que esta falencia en la premisa fáctica (premisa menor) del razonamiento judicial apareja la descalificación de la conclusión (sentencia) por implicar un palmario apartamiento de la solución normativa que se invoca como aplicable en tanto no se explicita el requisito exigido para su operatividad (la prueba de la obra).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIERREZ - SPULER)
GONZALEZ, MIGUEL c/ EL SURCO SOC. CIVIL Y OTROS s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -COBRO DE AUSTRALES (EXPTE.: C.S.J.NRO. 271 AÑO 2005) SENTENCIA del 19 DE MARZO DE 2008
Nro.Fallo: 08090049
Identificación SAIJ: J0035589
SUMARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-SENTENCIA- FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS-LOCACIÓN DE OBRA-CONTRATOS DE ADHESION- INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO-LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario atento a que los planteos se reducen a mera disconformidad con los fundamentos expuestos por esta Corte en la sentencia atacada al considerar que el pronunciamiento de la Cámara no padecía de una irremediable incongruencia interna que lo tornara incomprensible, por cuanto "(...) la aplicación del instituto del consumidor de manera alguna implicaba arribar al acogimiento de la pretensión (...)", toda vez que "...lo importante y determinante en el caso es que el Tribunal ponderó que las cláusulas que la apelante tildó de abusivas, no eran tales en el marco de una interpretación sistemática del contrato realizada en base a los parámetros proporcionados por la ley de defensa del consumidor, o por los institutos del derecho privado y del derecho civil en particular que permiten tamizar el contrato desde la óptica de la justicia y la equidad (...)", concluyendo que "(...) plantear la nulidad del contrato para obtener la restitución de todo lo aportado sin tener en cuenta que hace años se encuentra usando de la unidad, aparece como una pretensión desmedida y sin justificación (...)"
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIERREZ - SPULER)
GONZALEZ, MIRTA ALICIA c/ BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. Y OTROS s/ RECURSO EXTRAORDINARIO -NULIDAD DE CONTRATO- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.:
C.S.J. NRO. 402 AÑO 2006)
SENTENCIA del 11 DE MARZO DE 2008
Nro.Fallo: 08090035
Identificación SAIJ: J0035621
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA-DERIVACIÓN NO RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE-LOCACIÓN DE OBRA-PRUEBA-FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS- FUNDAMENTOS INSUFICIENTES
Es procedente el recurso de inconstitucionalidad desde que el Tribunal optó por una tesis interpretativa razonable respecto a los artículos 1627 y 1628 del Código Civil pero está vacía en su contenido, ya que la aplica con indiferencia de los hechos, estableciendo una suerte de divorcio entre el ordenamiento legal y las circunstancias comprobadas de la causa. En el "sub lite", la demanda se dirige contra el dueño de la obra siendo el eje principal de la discusión entablada entre las partes el hecho de la realización -o no- de los trabajos y es en este punto donde merece reproche la sentencia atacada por cuanto con un sólo testimonio - y de quien podría tener interés en el resultado del pleito por ser uno de los posibles legitimados pasivos de la obligación que se dice incumplida- tiene por acreditada la realización de las obras. Recuérdese que el error de desentrañar los hechos repercute, determinantemente, en el tratamiento jurídico; si ello acontece la solución será ajena a la realidad probada en el expediente, pues, el juicio de hecho está ligado inexorablemente al juicio jurídico. Como consecuencia de la deficitaria ponderación probatoria se configura una diáfana hipótesis de sentencia arbitraria, porque lo resuelto sólo en forma aparente puede satisfacer la exigencia de ser derivación
razonada del derecho aplicable con adecuado nexo con los hechos comprobados de la causa, los cuales no han podido ser cabalmente merituados. (De la Ampliación de Fundamentos del Dr. Falistocco)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIERREZ - SPULER)
GONZALEZ, MIGUEL c/ EL SURCO SOC. CIVIL Y OTROS s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -COBRO DE AUSTRALES (EXPTE.: C.S.J.NRO. 271 AÑO 2005) SENTENCIA del 19 DE MARZO DE 2008
Nro.Fallo: 08090049
Identificación SAIJ: 70014553
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-DAÑOS Y PERJUICIOS A TERCEROS-LA IRRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA OBRA COMO REGLA-RESPONSABILIDAD REFLEJA DEL PRINCIPAL: IMPROCEDENCIA FUNDAMENTO-FALTA DE DEPENDENCIA ENTRE EL EMPRESARIO Y COMITENTE-CONDENA SOLIDARIA: IMPROCEDENCIA-RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA
En autos ha quedado firme la condena a la empresa SOINCO por el hecho de sus dependientes, que dejando tranqueras abiertas en el campo de la actora, sometido a servidumbre administrativa y en el que se realizaban obras de conducción eléctrica, permitieron el ingreso de animales que destruyeron el sembradío de la actora. También resulta fuera de discusión la relación contractual (locación de obra) que ligaba a las codemandadas y por la cual EDECAT investía el carácter de locatario o dueño de la obra y SOINCO la calidad de locador o empresario contratado para la realización de la misma.
Se discute en esta etapa, como única cuestión, si resulta legítima la extensión de responsabilidad contemplada en la primera parte del Art. 1113, ya establecida para la contratista, al comitente o dueño de la obra. Para resolver la cuestión, lo primero que se debe establecer, a mi criterio, es la naturaleza del rol - dependiente o autónomo- que les toca cumplir a las partes contratantes de la locación de obra. En el contrato de obra, las partes contratantes son autónomas, no existe dependencia del empresario en relación al dueño de la obra y mucho menos, como es obvio, existe relación de dependencia alguna entre los trabajadores y el locatario, pues aquellos, como factores de la producción son contratados, organizados y dirigidos por el locador o empresario y son parte de su empresa. Conteste con lo expuesto en orden a la naturaleza del instituto y a sus elementos conformadores, doctrina y jurisprudencia coinciden en que: "Si se trata de perjuicios ocasionados a terceros (como en el caso de autos) y a los vecinos por culpa personal del empresario o de sus obreros, el principio es que el dueño no responde". "Salvo que se probare que el daño se ha hecho con una cosa propiedad del dueño" (hipótesis que no se da en autos) (Borda Guillermo, Tratado de derecho Civil-Tomo II, Pág. 114- Edit Abeledo y Perrot-2005).
Así también se ha resuelto que: "La responsabilidad del empresario por el desempeño del personal que ocupe en la obra o subcontratistas, excluye la responsabilidad del locatario principal o dueño, a quien la sublocación o subempresa le resulta completamente extraña, porque son contratos que se han celebrado sin su intervención" (Digesto Práctico La Ley- Tomo II- Pág 231-2000). Por todo lo expuesto, considero se debe hacer lugar al Recurso de Casación intentado por la codemandada en autos. Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva)
Helguero, Gabino c/ Edecat S.A. y SOINCO S.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación CASACION, 809 del 19 DE MARZO DE 2009
Nro.Fallo: 09300082
Identificación SAIJ: S0007616
PLENARIO SUMARIO
RECURSO DE APELACIÓN (PROCESAL)-ELEVACION EN APELACIÓN-FUNDAMENTACION DEL RECURSO-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO-LOCACIÓN DE OBRA-MORA-INDEMNIZACION
Trata el presente caso de un supuesto de reparación defectuosa del motor de un automóvil. El actor ha demandado los daños que el defecto o vicio de reparación, oculto al momento de la recepción del trabajo pero manifestado con posterioridad a consecuencia del uso, le han causado. De modo que queda claro, en mi opinión, que estamos frente a un caso enmarcado en el contrato de locación de obra y en la responsabilidad del empresario frente al dueño de la obra, después de entregada; supuesto absolutamente distinto del desistimiento de la obra no acabada que señala el art. 1638 del Código Civil.- En efecto, enseña J. Mosset Iturraspe, explicando los alcances de la caracterización del contrato de locación de obra o de empresa, definido por el art. 1493 del código civil (Responsabilidad por Daños, Tomo II, El incumplimiento contractual, EDIAR, págs. 171 y ss.) que en este tipo de negocio (a diferencia de la locación de servicios) el trabajo es un medio y que el objeto propio del contrato es la utilidad abstracta que se puede obtener de una determinada cantidad de trabajo o energía; el empresario se compromete a obtener el resultado concreto estipulado, "opus" u "obra", y es responsable del mismo hasta la entrega y recepción definitiva por el dueño. Agrega que la esfera de este contrato de empresa o locación de obra es tanto la de las obras corporales o materiales (fabricación, construcción, reparación, etc.) cuanto la de las intelectuales.- Comentando el art. 1647 bis del Código Civil, dice Noemí Nicolau (en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J. Bueres, dirección; Helena I. Higthon, coordinación; Tomo 4& Contratos; Hammurabi, págs. 659 y ss.) que "...La responsabilidad por los vicios de la obra es un efecto natural del contrato...La fuente de la responsabilidad es contractual; y el factor de atribución, objetivo...". Y agrega, más adelante (pág. 664) "...La recepción definitiva de la obra no libera al empresario de los vicios ocultos. Se consideran tales aquellos que no pueden ser advertidos por una persona que utilice la diligencia adecuada al caso, valorada según las circunstancias de tiempo, lugar y persona De
estos defectos no se libera el empresario ni cuando la recepción definitiva haya sido precedida de la
provisoria, porque el dueño de la obra no tuvo posibilidad de conocerlos, precisamente, por su carácter oculto. El comitente tiene derecho a la reparación del daño que le produce la aparición del vicio oculto ".- En el sentido apuntado por la doctrina trascripta se han expedido los tribunales, en cuanto
se ha dicho que " El cumplimiento deficiente de la obligación de ejecutar la obra da nacimiento al
derecho de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados " (CNCiv., Sala B, mayo 27-974; ED
56-485).- Ahora bien, agrega Noemí Nicolau (ob. cit. pág. 666) que el art. 1647 bis "dispone que el comitente debe denunciar el vicio dentro de los sesenta días de su manifestación, a fin de que el empresario pueda verificar el vicio y sus causas o darle solución. Esta denuncia debe formularse al empresario o a persona autorizada por éste...La denuncia es un presupuesto de la acción. Si el empresario no cumple con su obligación de reparar el vicio, podrá ser demandado. En la acción de reparación de los daños gozan de legitimación activa el propio dueño de la obra y sus sucesores universales. También pueden ejercerla los sucesores singulares de la cosa...El sujeto pasivo de la acción es el empresario, quien responde también...por el hecho de sus dependientes ".- Por su parte,
J. Mosset Iturraspe apunta que los vicios graves pueden ser 'ocultos' o bien 'aparentes'. Los primeros son los que no pueden ser descubiertos sin ensayo o prueba de la cosa y los segundos los que pueden ser advertidos, por ser visibles o reconocibles, por quien ejerce una profesión u oficio, art. 2170 del
código civil. Esos vicios 'ocultos' o 'aparentes', deben existir al momento de la entrega por el empresario y recepción por el dueño de la obra. La recepción en la locación de obra equivale a la adquisición -art. 2164- en el contrato de compraventa. La recepción de la obra, aludida en los arts. 1646 y 1647 bis, es el acto mediante el cual el dueño de la obra acepta la entrega ejecutada por el empresario. Es, a la vez, una manifestación de voluntad que declara extinguida, por el pago, la obligación de hacer a cargo del empresario. A partir del momento del 'descubrimiento' de estos defectos no advertidos a la época de la recepción o del momento en que el vicio oculto se vuelve aparente, sigue explicando Mosset Iturraspe, se le acuerda al dueño un término de sesenta días "para denunciarlos", plazo considerado de caducidad de su derecho a reclamar indemnización, sin perjuicio que la prescripción de la acción se opere al año (ob.cit., Pág. 199).-
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1493, Ley 340 Art.1638, Ley 340 Art.1646 al 1647 Bis , Ley 340 Art.2170
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SALTA, SALTA
Cámara SALA III Sala CIVIL (Marcelo Domínguez - Guillermo Díaz) FERNANDEZ, Betina c/ EUROFRANCIA S.A. s/ RECURSO DE APELACIÓN INTERLOCUTORIO del 1 DE JUNIO DE 2010
Nro.Fallo: 10170533
XXI | Casos concretos
Identificación SAIJ : I0078872
TEMA
LOCACION DE OBRA-CULPA DE LA VICTIMA
En cuanto al negligente e imprudente obrar de la víctima, quien al momento del suceso se encontraba realizando tareas que se consideran habituales en su profesión y cuyos servicios ofrecía y promocionaba, incurriendo con su accionar en culpa grave atribuible a su parte, lo que excluye la responsabilidad del demandado propietario de la finca.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , PARANA, ENTRE RIOS
Sala 02 (Leonor Pañeda - Emilio A. E. Castrillon - Juan R. Smaldone)
SALVATIERRA DE PESOA MARIA DEL CARMEN POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR c/ NANNI JORGE ALBERTO s/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 19 DE JUNIO DE 2014
Nro.Fallo: 14080022
Identificación SAIJ: Z0006482
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-BUENA FE
Una obligación accesoria de seguridad, en el contrato de locación de obra para ejecutar y poner en funcionamiento un software a medida obliga a que el servicio sea completo, exacto y en tiempo, aún a falta de estipulación expresa por las partes, puesto que tal obligación cobra virtualidad por el principio general de la buena fe en su función integradora.
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO
(Herrrera de Céliz-Leoni Beltrán-Kozameh)
IBAÑEZ ARMANDO FEDERICO c/ MIGUELES MIGUEL Y OTRO s/ REVISION DE CONTRATO- DAÑOS Y PERJUICIOS-CASACIËN
SENTENCIA, 21183 del 7 DE MAYO DE 2001
Nro.Fallo: 01220032
Identificación SAIJ: B0254034
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO
En la locación de obra, la exigibilidad del pago del precio al comitente, tiene lugar al tiempo de hacerse la entrega de la misma, pues esa es la contraprestación debida por la ejecución de ella y no sería justo
obligar al locatario a pagar la obra sin que le sea entregada (arts. 1197, 1496, 1623, 1636 del Código Civil), quedando siempre a salvo la estipulación que al respecto las partes hayan convenido (art. 1636 cit.). Así entonces como regla, el precio que corresponde al empresario por la obra, que es el objeto de su prestación a la que se obligó por el contrato, se debe sólo cuando, según la naturaleza del acuerdo (pero teniendo en cuenta siempre la regla fundamental contenida en el artículo 1636 del Código Civil) sea exigible y cierto.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1197, Ley 340 Art.1496, Ley 340 Art.1623, Ley 340 Art.1636
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES
Cámara 02 Sala 01 (Sosa-Marroco)
Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Bs. As. c/ Rubinstein, Ruben Jorge s/ Apremio
SENTENCIA, 95333 del 10 DE ABRIL DE 2001
Nro.Fallo: 01010927
Identificación SAIJ: A0057425
SUMARIO
DESINDEXACION-LOCACIÓN DE OBRA-DEUDAS DE DINERO
La circunstancia de que las prestaciones sean de naturaleza dineraria no constituye obstáculo para que les sea aplicada la ley 24.283, ya que emergen de un contrato de locación de obra y, además, es posible establecer su valor actual y real por referencia a un patrón de medida adecuado. Tampoco lo impide el hecho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3 del decreto 794/94.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.283, Decreto NACIÓNal 794/94 Art.3
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert.)
Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 2001
Nro.Fallo: 01000186
Identificación SAIJ: A0057428
SUMARIO
DESINDEXACION-LOCACIÓN DE OBRA-DEUDAS DINERARIAS
Si bien la circunstancia de que las prestaciones sean de naturaleza dineraria no constituye obstáculo para la aplicación de la ley 24.283, ni lo impide el hecho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3º del decreto 794/94, debe rechazarse el planteo si el apelante no ha demostrado que exista en la causa un valor de comparación apropiado a la "prestación debida" a la empresa constructora, que en modo alguno puede identificarse con el valor actual y real de la obra objeto del contrato (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.283, Decreto NACIÓNal 794/94 Art.3
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert.)
Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 2001
Nro.Fallo: 01000186
Identificación SAIJ: A0057433
SUMARIO
DESINDEXACION-LOCACIÓN DE OBRA-DEUDAS DINERARIAS
La circunstancia de que las prestaciones sean de naturaleza dineraria no constituye obstáculo para que les sea aplicada la ley 24.283, ni lo impide el hecho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3º del decreto 794/94 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.283, Decreto NACIÓNal 794/94 Art.3
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert.)
Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 2001
Nro.Fallo: 01000186
Identificación SAIJ: A0057434
SUMARIO
DESINDEXACION-LOCACIÓN DE OBRA
Enderezada a evitar la distorsión que pudiera producirse como consecuencia de la aplicación de mecanismos de actualización, la ley 24.283 presupone la demostración de que la suma indexada no se compadece con el valor actual de la cosa o prestación debida (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.283
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert.)
Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 2001
Nro.Fallo: 01000186
Identificación SAIJ: Q0012272
SUMARIO
VENTA DE COSA FUTURA-LOCACIÓN DE OBRA
"En la zona gris, que separa la compraventa de una cosa futura de la locación de obra, ninguna interpretación apriorística es posible. Solo el análisis de cada caso en particular permite sostener uno u otro encuadre".
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT
Sala CIVIL (Graciela Mercedes García Blanco-Nélida Susana Melero-Marta Susana Reynoso de Roberts)
Pernau, Norma Haydée c/ Constructora del Oeste S.R.L. s/ Ordinario SENTENCIA, 0000000008 del 19 DE FEBRERO DE 2001
Nro.Fallo: 01150189
Identificación SAIJ: A0057424
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-OBLIGACIONES DEL DUEÑO DE LA OBRA-REEMBOLSO DE GASTOS
El deber del dueño de la obra de resarcir los gastos que hubiera hecho el constructor, debe entenderse como naturalmente circunscripto a los gastos hechos de conformidad con las estipulaciones del contrato mediante el que ambos, de común acuerdo, fijaron la extensión de sus respectivos derechos y obligaciones.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert.)
Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo. SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 2001
Nro.Fallo: 01000186
Identificación SAIJ: F0015683
SUMARIO
RECURSO DE APELACIÓN (ADMINISTRATIVO):LIMITES-FALTA DE FUNDAMENTACIÓN- FACULTADES DE LOS JUECES-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-LOCACIÓN DE OBRA- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: IMPROCEDENCIA
Sin perjuicio de la declarada ineficacia del contrato de locación de obra sustento del presente reclamo, es dable señalar que tampoco podría -como lo hizo el a quo- fundar la decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, so pena de violar el principio de congruencia. Ello, en razón de que si bien la actora al deducir la demanda, fundó -a todo evento- la acción promovida en el
"enriquecimiento indebido" del "Ente Ley 2312" y de la Provincia de Río Negro al haber dispuesto y utilizado las reflexiones contenidas en el informe de fs., luego al fundar la apelación y expresar agravios, omitió mantener y desarrollar tales argumentaciones.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 2.312 de Río Negro
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala CIVIL (Lutz-Sodero Nievas-Mantaras (Según su fundamento: Sodero Nievas: F0015684, F0015685, F0015686)
Visor Consultora S.R.L. c/ Comisión Especial Ley 2312 y/o Provincia de Río Negro s/ Ordinario s/Casación
SENTENCIA, 0017481/02 del 11 DE JULIO DE 2003
Nro.Fallo: 03051047
Identificación SAIJ: I4501418
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA:CONFIGURACION
El contrato de desmonte configura una locación de obra toda vez que en el mismo se pacta una finalidad, la que debe satisfacerse. Es decir lo que interesa es el resultado del trabajo, de la actividad del que asume la obligación de hacer, regida por el art. 625 del C.C.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.625
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL , CONCEPCION DEL URUGUAY, ENTRE RIOS Sala 02 (ROJAS - MARCO - AHUMADA)
Soto,Alfredo Clementino c/ Uriarte,Carlos Salvador s/ Cobro de Pesos SENTENCIA, 1835 del 10 DE OCTUBRE DE 2002
Nro.Fallo: 02080168
Identificación SAIJ: N0010357
SUMARIO
LOCACIÓN-LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO-SISTEMA DE AJUSTE ALZADO
Si medio entre las partes un contrato de LOCACIÓN de obra bajo la modalidad de "ajuste alzado", cabe precisar que si la obra no sufre alteraciones por iniciativa del comitente su precio resulta invariable. Es decir, el locador no puede reclamar ningún aumento en el precio pactado, salvo culpa del locatario (CCIV art. 512) o aumentos imprevisibles y extraordinarios en los costos (art. 1198). También resulta de aplicación el principio de invariabilidad del precio en casos de existencia de cambios o innovaciones en el proyecto, cuando dichas modificaciones debieron ser contempladas como necesarias para ejecutar el opus de acuerdo a las reglas del arte, actuando con cuidado y previsión (previstos o imprevistos pero previsibles). Aunque, en cambio, no cabe negarle el derecho de reclamar los mayores costos necesarios para cumplir con la realización de la obra que la puede llegar a encarecer si las modificaciones al proyecto resultan razonablemente imprevisibles. En esta conflictiva materia, el incumplimiento del comitente debe tener una entidad suficiente que permita conceptualizarlo
como causa fuente de los aumentos que deba soportar el locador y que aun en presencia de trabajos adicionales ordenados por el locatario, cuando los mismos no alteren sustancialmente la economía del contrato, no resultan exigibles compulsivamente del comitente y, en caso de alterarse su economía, en ausencia de acuerdo entre las partes sobre su importe, resulta necesario que el juez, de acuerdo a contundente prueba que lo convenza de ello, y con el asesoramiento pericial pertinente, fije sobre la base de los precios en el mercado por trabajos similares el "precio de costumbre" (CCIV art. 1627).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.512, Ley 340 Art.1198, Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala A (PEIRANO - VIALE - MIGUEZ.)
METALURGICA TUCUMAN SA c/ INGENIO RIO GRANDE SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA del 8 DE NOVIEMBRE DE 2002
Nro.Fallo: 02130688
Identificación SAIJ: N0010520
SUMARIO
CONTRATOS COMERCIALES-CONTRATO DE PUBLICIDAD-LOCACIÓN DE OBRA-OBLIGACIONES DE RESULTADO
El contrato de publicidad puede encuadrarse normalmente en la locación de obra, aplicándosele el CCIV art.1629 y ss., pese a tratarse de un contrato comercial a mérito de lo dispuesto por el art. I del Título Preliminar y el CCOM art.207. Puede definirse como aquella convención por la cual una de las partes, el anunciante, se obliga a pagar un precio cierto en dinero y la otra parte, el avisador, se obliga a ejecutar una obra material o intelectual, a su riesgo técnico y económico siendo el destino de esa obra la propaganda mercantil o de cualquier otra especie. Caracterizado el contrato de publicidad como locación de obra, no cabe duda alguna de que participa de uno de los elementos fundamentales de la convención: la obligación de resultado. En efecto, el locador de obra se obliga a alcanzar un resultado material o inmaterial; la obligación es pues de resultado y no de medios; si surge el resultado, nace el derecho del locador de obra a obtener el precio. Si no alcanza el resultado, no debe el locatario de la obra ese precio (CNCOM, 3.8.84, "in re", "Mar publicidad S.C.A. c/ Laboratorios Bernabo y Cia. S.A.", II 1985-B-9, la doctrina y jurisprudencia allí citada).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1629, Ley 2.637 Art.207
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala B (DIAZ CORDERO - BUTTY - PIAGGI.)
ASCENSORES CONCORD SA c/ TELINVER SA MELLER COMUNICACIONES SAUTE S/ s/ SUMARIO.
SENTENCIA del 15 DE OCTUBRE DE 2002
Nro.Fallo: 02130851
Identificación SAIJ: B1751006
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-OBLIGACIONES DEL LOCADOR
La recepción de la obra a que se refieren los arts. 1646 y 1647 bis del Civil, es el acto jurídico que traslada al propietario los riesgos de y cubre la responsabilidad del locador en lo que atañe a los vicios aparentes y a los que, siendo ocultos, no comprometen la solidez o existencia de construcción.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1646 al 1647 Bis
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN ISIDRO, BUENOS AIRES
Sala 02 (Malamud-Bialade-Krause)
Gattas Emp. Const. S.R.L. c/ Kim Yong s/ Cobro de facturas SENTENCIA, 95580 del 30 DE SETIEMBRE DE 2004
Nro.Fallo: 04010447
Identificación SAIJ: B1751118
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-RESOLUCIÓN
La expresión "desaparece" empleada en el art. 1643 del C. Civil es equívoca, porque no solo se refiere a una ausencia ú ocultamiento del locador, sino también a una conducta omisiva de las obligaciones a su cargo. "Desaparición", en consecuencia, es abandono de la obra con el alcance de falta de actividad conveniente. Se configura el abandono cuando el locador deja de realizar los trabajos correspondientes, incluso las tareas de dirección y vigilancia, o, dicho con más precisión, cuando hay un inadecuado ritmo de labor que equivalga a desamparo de la obra.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1643
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN ISIDRO, BUENOS AIRES
Sala 02 (Malamud-Krause-Bialade)
Freigeiro c/ Centro Equipamientos S.R.L. s/ Resolución y daños SENTENCIA, 95638 del 28 DE DICIEMBRE DE 2004
Nro.Fallo: 04010515
Identificación SAIJ: G0022971
SUMARIO
DEFRAUDACIÓN-LOCACIÓN DE OBRA-MALA EJECUCIÓN DE LA OBRA-ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA-GARANTIAS DE INVERSIÓN-REVOCACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO
No existe administración fraudulenta en la locación de obra, pues el vendedor no asume función de garante del patrimonio ajeno ya que administra el suyo y no aquél . Si surge la faltante de algunos elementos, y otros utilizados no se condicen con lo especificado en el contrato, como así tampoco existen planos de arquitectura, replanteo, carpintería, detalle de locales sanitarios, cocina y lavadero, y el imputado
no podía ejercer legítimamente la función de director de obra, por no ser profesional y por no tener la incumbencia necesaria y no estar habilitado legalmente para asumir dicha responsabilidad, la modalidad de la obra puede clasificarse como deficiente, con graves errores constructivos y graves falencias tanto en la etapa de proyecto, documentación técnica y en la dirección de obra, pudiendo
encuadrar en el tipo acuñado en el art. 173, inc. 1º, del C.P. o en el art. 174, inc. 4º del mismo cuerpo legal. Por ello, corresponde revocar el auto que decretó el sobreseimiento del imputado.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.173 al 174
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL
Sala 05 (Pociello Argerich, Filozof, Garrigós de Rébori. (Sec.: Collados Storni).) MIRAMONTE, Rubén O. s/ .
SENTENCIA, 29216 del 31 DE MAYO DE 2006
Nro.Fallo: 06060139
Identificación SAIJ: N0015224
SUMARIO
CONTRATO DE TRANSPORTE:NATURALEZA JURÍDICA-LOCACIÓN DE OBRA
El contrato de transporte se tipifica como una locación de obra donde lo comprometido es un resultado (locatio conductio operis) (cfr. siburu, Juan, "comentario del código de comercio argentino", ED. Valerio abeledo, t. iii, bs. as. 1933, p. 168 y citas de vivante, berlingieri, barassi, schott y cosack en nota 3) pero con naturaleza, finalidad y características propias, perfectamente definidas que permiten afirmar que se trata de un contrato sui generis, regido por principios especiales, que deben tenerse en cuenta para resolver las cuestiones jurídicas que pueden presentarse en los distintos casos particulares (Fernández, Raymundo, "código de comercio comentado", t. I, bs. as. 1951, p. 274, Nº 4 y sus citas de doctrina; en igual sentido, castillo, ramon "curso de derecho comercial", t. ii, Bs. As., 1950, p. 244, nº 342).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (UZAL - KÖLLIKER FRERS - MIGUEZ.)
SOBRERO, HECTOR c/ CERRO NEVADO SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 66119/03 del 23 DE AGOSTO DE 2007
Nro.Fallo: 07130735
Identificación SAIJ: U0013537
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-PRECIO INDETERMINADO-DETERMINACIÓN JUDICIAL
El precio en la locación de obra es el que resulta del acuerdo de partes. Cuando entre ellas no se ha llegado a un acuerdo, tal como ocurre cuando no se firma el presupuesto por el demandado, cabe remitirse a lo dispuesto por el Art. 1627 del C. Civil en cuanto dispone que a falta de estipulación sobre el precio en la locación de obra o de servicio, debe entenderse que las partes se ajustaron al precio de costumbre, para ser determinado por árbitros o judicialmente sobre la base de la estimación pericial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO , MENDOZA
Cámara C.CIVIL CUARTA (SAR SAR BERNAL GONZALEZ)
RECONSTRUCCION EN JUICIO Nº 01.20.05 -113.574: GIRA, LUIS Y OTS. - EXPTE. Nº 29.212 c/ PEREYRA, ALEJO B. s/ COBRO DE PESOS
SENTENCIA del 7 DE OCTUBRE DE 2005
Nro.Fallo: 05190295
Identificación SAIJ: 50007326
SUMARIO
CONTRATOS-LOCACIÓN DE OBRA-AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
La autorización municipal para la realización de la obra es una exigencia de las normas administrativas, que los profesionales de la construcción deben conocer pero que no incide en la solución de un pleito por incumplimiento contractual, pues se trata de una exigencia que alcanza a las partes, ya sea en su calidad de profesionales o como titulares de la unidad en la que se realiza la obra.
Ambas partes responden según sus incumbencias ante la autoridad administrativa, pero la suerte de los reclamos no depende de esa responsabilidad administrativa, sino del cumplimiento o no de las obligaciones asumidas en el contrato de locación de obra.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN JUAN, SAN JUAN
Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia Ferreira Bustos, Carlos Eduardo) GIMÉNEZ, Carlos Gabriel c/ Energía San Juan S.A. s/ Sumario - II Cpo.
SENTENCIA, 8959 del 11 DE JUNIO DE 2008
Nro.Fallo: 08280004
Identificación SAIJ: 70014554
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-OBRA DE ELECTRODUCTO-RÉGIMEN APLICABLE-LEY ESPECIAL DE SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO-DAÑOS A TERCEROS- RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA SERVIDUMBRE: DETERMINACIÓN; ALCANCES
En autos ha quedado firme la condena a la empresa SOINCO por el hecho de sus dependientes, que dejando tranqueras abiertas en el campo de la actora, sometido a servidumbre administrativa y en el que se realizaban obras de conducción eléctrica, permitieron el ingreso de animales que destruyeron el sembradío de la actora. También resulta fuera de discusión la relación contractual (locación de obra) que ligaba a las codemandadas y por la cual EDECAT investía el carácter de locatario o dueño de la obra y SOINCO la calidad de locador o empresario contratado para la realización de la misma. Se discute en esta etapa, como única cuestión, si resulta legítima la extensión de responsabilidad contemplada en la primera parte del Art. 1113, ya establecida para la contratista, al comitente o dueño de la obra. En la ley 19.552 -Servidumbre Administrativa de Electroducto-, de aplicación al caso, en tanto se trata de legislación específica frente a toda otra normativa general y de aplicación supletoria, en la segunda parte de su Art. 18 se expresa que: "Asimismo será a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones", esto es, en relación directa con la infraestructura física del electroducto, pero de aquí no se puede derivar que la responsabilidad que se atribuye pueda ser extendida a todo evento dañoso que, aunque ajeno a las instalaciones, se produzca con motivo o en oportunidad de su construcción, porque si ésta hubiera sido la voluntad legislativa, la norma lo hubiera establecido expresamente. Tal interpretación es conteste también con la regla hermenéutica de que toda norma de atribución de responsabilidad es de interpretación restrictiva, la que no puede ceder ni aún ante la loable intención de asegurar la reparación de la víctima del daño, si con ello se hace caso omiso a la ineludible y acabada
demostración de la responsabilidad del demandado, más aún cuando no aparece diluida en autos la capacidad patrimonial de la empresa SOINCO para reparar el perjuicio, teniendo en cuenta su dimensión técnico-económica, que le permite ser contratista de obras públicas, obviamente de ponderable envergadura. Por todo lo expuesto, considero se debe hacer lugar al Recurso de Casación intentado por la codemandada en autos. Del voto de la Dra.Sesto de Leiva, en disidencia.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 19.552 Art.18
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva)
Helguero, Gabino c/ Edecat S.A. y SOINCO S.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación CASACION, 809 del 19 DE MARZO DE 2009
Nro.Fallo: 09300082
Identificación SAIJ: 70014547
SUMARIO
SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO-LOCACIÓN DE OBRA-DAÑOS Y PERJUICIOS A TERCEROS-RESPONSABILIDAD REFLEJA DEL PRINCIPAL:PROCEDENCIA-FUNDAMENTO- TITULARIDAD DE LA SEVIDUMBRE DE PASO DE ELECTRODUCTO DE LA PROPIETARIA DE LA OBRA-BENEFICIARIA DIRECTA DE LA OBRA-EJERCICIO VIRTUAL DEL CONTROL DE LA OBRA- CULPA IN ELIGENDO E IN VIGILANDO DEL COMITENTE CONDENA SOLIDARIA:PROCEDENCIA
La responsabilidad refleja por lo hecho por otro se explica a través de una culpa propia del responsable. Con esta comprensión, la responsabilidad del principal armoniza con el sistema general del Código Civil, que radica en la culpa de la persona a quien se exige responsabilidad. Ahora bien, el principal no es el agente que obra el acto dañoso y, sin embargo, se lo obliga a responder. Por lo tanto, resulta razonable concluir que si al principal, pese a no ser el sujeto del acto dañoso, se lo toma responsable, ha de ser porque la ley ha considerado que él fue culpable, dadas las circunstancias, por no haber evitado el perjuicio. En el caso, queda claro que la titular de la servidumbre administrativa de paso es EDECAT S.A. y, por ende, es la beneficiaria directa de la obra a construirse, esto es el electroducto. También queda claro que la contratista que efectuaría la obra indicada (SOINCO S.A.C.I.) ya había sido contratada, dentro del marco de un Proyecto Técnico aprobado por EDECAT S.A. Por lo tanto, si la Empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, para ampliar su actividad comercial, ha recurrido a la actividad de un tercero (SOINCO S.A.C.I.) que obró para ella, debió extremar los recaudos para elegir a quien desempeñara el cometido sin riesgo para terceros, y además vigilarlo convenientemente con esa misma finalidad. Aquí es donde discrepo respecto al dictamen de la Procuradora General Subrogante, en cuanto considera que no se infiere de la causa el ejercicio virtual como mínimo del control de la obra, cuando resulta ser que la Autorización de paso de electroducto refiere a la extensión de una línea de Alta Tensión que está incluida en el Proyecto Técnico aprobado por la empresa contratante, que es la titular de la servidumbre administrativa y, por ende, la beneficiaria directa de la obra de electroducto a construirse. En consecuencia, existe una responsabilidad objetiva, existe daño a un tercero, que resulta ser el propietario del inmueble sometido a servidumbre administrativa de electroducto, y existe una responsabilidad refleja por parte del dueño de la obra, que no puede ser exonerada por cuanto es válido concluir que eligió un instrumento deficiente o que no lo vigiló como debía hacerlo. El comitente, en consecuencia, merece reproche por la culpa con que ha actuado, ya que no ha sabido evitar que la empresa contratada, en el despliegue de lo encomendado, causara el daño que ocasionó. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva)
Helguero, Gabino c/ Edecat S.A. y SOINCO S.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación CASACION, 809 del 19 DE MARZO DE 2009
Nro.Fallo: 09300082
DOCTRINA
La legitimación activa sustancial en la responsabilidad civil por ruina producida en edificios u obras inmuebles destinados a larga duración
LIEBER, HERMAN BERNARDO
Publicación: xxx.xxxx.xxx.xxx.xx, 1999
SUMARIO
LOCACIÓN DE OBRA-BIENES INMUEBLES-RUINA DE LA COSA-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN-RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA- RESPONSABILIDAD DEL PROYECTISTA-DAÑOS Y PERJUICIOS-IDEMNIZACIÓN-LEGITIMACION ACTIVA
1.1.Pensamos tras la huella abierta por Lorenzetti 1, en el presupuesto liminar de la responsabilidad civil como una "relación jurídica". 1.2. Esta denominación comprende esquemáticamente una vinculación subjetiva bilateral puramente dinámica, caracterizada por el conflicto de partes y cuya materia tolera la actuación del responsable sobre el damnificado por el incumplimiento. 1.3. El equilibrio, - atribulado desideratum-, resulta a la larga encarrilado mediante la aplicación de un correctivo externo; la ecuación legal de contenido económico, -ironiza el asunto Pantaleón2 "(...) Al rico su riqueza y al pobre su pobreza..."-, que impone la traslación del equivalente al costo del daño, desde el bolsillo del deudor a las arcas del acreedor con apoyo en el título que Ivonne Lambert Faivre3 designó como " crédito de indeminización". 1.4. La condición de sujetos de esta "relación jurídica" arremete desde el orden legal sustantivo que "polarizando" la figura decide y asigna, - en un extremo-, la licencia para pretender y por el otro lacra la suerte de ser requerido. Ello centralmente, bajo un criterio de eficiencia económica que aspira a concretar una adecuada difusión de la reparación. 1.5. Para despuntar una de las variadas emanaciones que comprende el fenómeno consignamos nuestro interés en la actuación de los "personajes"4 de la construcción, dentro del ámbito de la responsabilidad negocial por ruina del art. 1646 CC. , dedicando esta primera entrega al dilema de la legitimación activa sustancial, tras calar especialmente en la situación del causahabiente a título singular. 1.6. La cuestión vuelve a presentar la peregrina disyuntiva, todavía vigente en derecho argentino, entre la solución aquiliana o contractual para viabilizar la responsabilidad del constructor frente al tercer adquirente de la obra a título particular. 1.7. Adelantamos, - agitados por la compulsión axiológica- nuestra inclinación hacia las tesis "contractualistas". Las razones son elocuentes: Esta afiliación mejora sensiblemente la posición del damnificado frente a la conjetura de una contienda enmarcada en disposiciones extracontractuales, ya que le permite gozar de los beneficios de la presunción de causalidad y de culpabilidad, - esta última para algunos-, (ámbito que entornamos para recorrer en una próxima oportunidad), del art- 1646 CC. aligerando decididamente su trabajo probatorio. Cuando de otra
1 Lorenzetti, Ricardo Luis, "El sistema de responsabilidad civil: Una deuda de responsabilidad, un crédito de indemnización o una relación jurídica", LL. 1993, C., págs. 1146 y sigtes.
2 Pantaleón, Fernando, "Responsabilidad médica y responsabilidad de la Administración. Cuadernos Civitas. Primera edición, 1995, pág.8.
3 Lambert Faivre, Ivonne, "La evolución de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización". En Alterini A.A. - López Cabana, Roberto M.,"Derecho de daños", editorial La Ley, Buenos Aires, 1992, págs. 123.
4 Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", Rubinzal Culzoni, Editores, Santa Fe, pág. 131.
manera, emergiendo entre los escombros debería acreditar de forma cabal para obtener el resarcimiento, de acuerdo a los principios generales, la causa del daño y la responsabilidad de su autor. Acompasando el caso con la ideología favor victimae que postula el "derecho de daños".
EL TITULO. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA SUSTANCIAL. CASO DEL CAUSA HABIENTE A TÍTULO PARTICULAR. FUNDAMENTO LEGAL.
2.1. La manda contenida en el art. 1646 CC. juega en el terreno contractual de la locación de obra y pena al constructor con una indemnización a favor del comitente del opus, por su ruina total o parcial, cuando la causa del daño se afinca en un vicio de la construcción, defecto del suelo o mala calidad de los materiales; dentro del plazo de garantía decenal, contado desde la recepción de la edificación por parte del comitente. 2.2. Mas aún, el referido gravámen abraza a otros sujetos participantes en su factura, el director de obra y también el proyectista. Así lo ordena la ley "(...) Según las circunstancias (...)" 2.3. Se predica, inclusive, que su extensión comprende al subempresario por la parte de obra que ha ejecutado y cayó en ruina5. 2.4. En nada desluce el carácter convencional de la responsabilidad de los locadores el cruce de la frontera virtual que marca el hito del art. 1107 CC. Al contrario, la irrebatible adscripción contractual de la categoría se desprende, tanto de la situación metodológica, - su regulación es administrada dentro del area de previsión de un contrato típico-, como de la orientación que describe la fuente genética; tramada en coincidencia con su antecedente francés6_ 2.5. Pues el comitente engarza con las "figuras" de la construcción mediante diferentes pactos de locación de obra material e intelectual. Los arrendadores asumen la prestación conforme las leges artium de la profesión, de manera de no causar daños. Si los perjuicios aparecen, los deudores incumplen un deber previamente asumido. Rezzónico7 enmarca la materia con rigurosa precisión, justificándola como un aprovechamiento del concepto de causalidad recíproca presente en los contratos conmutativos. 2.6. Tratándose entonces de una responsabilidad de fuente negocial, la legitimación activa, ante la ausencia de específico señalamiento normativo, -acatamos la certera observación que aporta Aparicio8, "(...) La ley no ha individualizado (...) la persona a la cual se responde (...)"-, liba entonces la esperada solución del principio general contenido en el art. 1195 CC. Por ello encontramos la posesión del título para pretender en manos del patrono que contrató y sus herederos o sucesores universales.
2.7. Kemelmajer de Carlucci9 nos conduce en la misma dirección. Marca que una primera
interpretación gramatical del mismo art. 1646 CC. autoriza a fomentar dicho remate pues exige como presupuesto material de su aplicación " Que la obra haya sido recibida por quien la encargó (...)" 2.8. Por ello carecen de acción el inquilino, el acreedor hipotecario, el simple ocupante, el transeúnte, etc.
2.9. El esquivo arreglo expreso es también infrecuente en derecho comparado. Una excepción la enseña el art. 1669 del código italiano: "Cuando se trata de edificios o de otras cosas inmuebles destinados por su naturaleza a larga duración si, en el curso de diez años contados a partir de su terminación, la obra, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, se arruina en todo o en parte, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos, el empresario es responsable frente al comitente y sus causahabientes, siempre que se haya hecho la denuncia dentro de un año desde el descubrimiento. El derecho del comitente prescribe al año de la denuncia"10. 2.10. La doctrina, con esfuerzo valoratívo ampara bajo la acción contractual al tercero, sucesor a título singular a quien se le transmitó la cosa. Así se refrenda la extensión o traspaso de la garantía prodigada al dueño primitivo
5 Spota, Alberto G., "Instituciones de derecho civil. Contratos", vol. 5, pág. 466, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980.
6 Pascual, Adolfo Luis, "El contrato de locación de obra en la ley 17.711. Exámen y crítica de la reforma del Código Civil, editora Platense, tomo 3, pág. 236.
7 Rezzónico, "Estudio de los contratos", 3era. edición, pág. 806.
8 Aparicio, Juan Manuel, "La locación de obra y las reformas introducidas al Código Civil por la ley 17.711", Editorial Plus Ultra, pág. 53.
9 Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad civil de los profesionales de la construcción", Revista jurídica de San Isidro n.18, enero/junio de 1982, pág.131.
10 Traducción de Aparicio, ob. cit., pág. cit.
de la obra, pese a la mutación real, siempre que la defección se presente dentro de los diez años años de recibida la construcción por quien la encomendó. En concurrencia con las acciones causales que detenta el adquirente contra el enajenante. 2.11. La jurista citada repasa con puntillosidad prusiana la secuencia de fundamentos que habilitan la venia contractual del causahabiente a título particular para accionar la palanca del reclamo contra el constructor. 2.12. Ella encuentra que el apoyo legal, en una de sus acepciones se recostaría sobre la figura de los contratos con estipulación a favor de terceros, tenido del art. 504 CC. La convención articula al comitente que contrató para sí y en favor de quien adquiera la cosa consolidándose su derecho con la adhesión de eficacia prestada por el beneficiario. Así embolsa el título idóneo para requerir. De esta manera presenta el cuadro Kemelmajer. 2.13. Pretendemos ser claros pese a los dobleces que ofrece el material. El profesor Piaggio11, a quien recurrimos en pos de transparencia explica con soltura la mecánica del tipo legal: "La estipulación a favor de terceros es un procedimiento instrumental por el que mediante un acto jurídico, una parte (...) , que actúa sin vínculo de representación y en virtud de un interés digno de tutela, obtiene de otra (...) la promesa de efectuar en beneficio de un tercero (...) una determinada prestación. Este tercero, que ha permanecido ajeno al acto básíco, adquiere así un derecho autónomo y directo, ejercitable contra el promitente sin necesidad de intervencIón del estipulante. El tercero, además, si bien tiene acción para exigir el cumplimiento, no es parte del contrato". 2.14. El suministro es primordialmente práctico y la aplicación alcanza variadas situaciones jurídicas. Sobre todo progresa eficazmente en el ámbito de la responsabilidad médica, como lo indica el señalado autor, otorgando por ejemplo al paciente afiliado a la obra social o contratante de un plan de cobertura "prepaga" acción directa contra el médico de "cartilla" con quien aquel no negoció para exigir el cumplimiento de la prestación anudada con el ente de salud, tanto como la consecuente indemnización de daños derivados de una práctica deficiente que le concede instruír por el régimen contractual de responsabilidad12, sin, por supuesto, descartar otros usos que la misma abstracción del dispositivo consiente, debiéndose atender con prudencia, en cada caso, las especificidades que presente su contenido.
2.15. En resúmen, en la adaptación que reproducimos, la aplicación del diagrama descripto habilita el
respaldo que ciñe al tercer adquirente no contratante a la titularidad del crédito, quien entonces por derecho propio, en caso de ruina podrá desplazar su pretensión resarcitoria contra el constructor, sin obstáculos, por la senda contractual.
2.16. La convención, como lo revela este apretado análisis acuerda implícitamente a un tercero, el subadquirente, un derecho subjetivo para exigir el cumplimiento al autor de la obra. 2.17. En otro costado pesa con identidad propia la idea de garantía como sustrato de la legitimación del adquirente. El constructor, director de obra y proyectista avalan la buena ejecución de los trabajos, y la carga progresa tanto frente al comitente como a su derechohabiente. Tésis a la que adhiere Spota13. 2.18. Esta ampliación de la fianza legal encaja en el cuadro de la norma del art. 2096 CC. que en el caso de evicción permite desandar el camino y demandar además del enajenante, también a su predecesor. Solución que regula los ejes, merced a la analogía, -art. 16 CC. - la acción derivada de los vicios redhibitorios, aunque esta última, - es cierto-, se presente maniatada en la práctica por el evanescente plazo prescriptivo de 3 meses que le defiere el art. 4041 CC. 2.19. Otra posición que proyecta del mismo modo una representación de la garantía se alimenta en el hirsuto régimen legal del sucesor a título particular de los arts. 3267 y 3268 CC. y la nota al art. 2096 CC. para empaquetar el aval decenal junto a la cosa transmitida y como accesoria de esta; ello pese a la hermenéutica disonante excitada por la apostilla plantada al pie del propio art. 3268 CC. Moción que corre en tándem con la que se aposenta sobre el art. 575 CC. diseñada para las obligaciones de dar y análogamente emplazada en la máxima del nemo plus iuris contenida en el art. 3270 CC. 2.20. El art. 3268 CC. dispone: "El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor, aún cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido".
11 Piaggio, Aníbal Norberto, "La responsabilidad del médico de cartilla frente a los damnificados", Ediciones Jurídicas Cuyo, págs. 1908.
12 Corte de casación italiana, Cass. Civ., sez I, sentencia del 4/2/88, no.1136, en Piaggio, Aníbal Norberto, ob. cit., pág. 198, cita 15.
13 Spota, Alberto G., ob. cit., pág. 469
2.21. La inquietud, indudablemente encamina el análisis hacia el "cardado" de la noción jurídica de "accesorio". 2.22. La figura dibuja un contorno huidizo. Pese a ello cedió ante la comprensión finalista de Salas14. De tal modo deben considerarse como complementarios: "(...) Los derechos creados en vista de la cosa transmitida; así pasan al sucesor singular(...) todos los derechos (...) cuyo cumplimiento no conserva ningún interés para el titular una vez realizada la transmisión(...)" 2.23. Empero, en contra circula la vis restrictiva propuesta por Albello15. Es refractaria a la transmisión que acople la acción de responsabilidad a los causahabientes del locatario. Textualmente: "(...) La transferencia está limitada a aquellos derechos que pueden considerarse estrictamente vinculados con el contrato por representar en lo atinente a él una natural y jurídica accesión (...) " Salvo que medie una cesión específíca y expresa (...)" "(...) No es dable incluír entre los accesorios, un derecho nacido de una relación diversa entre el vendedor y un tercero que se muestra autónoma e independiente de la relación de transferencia de propiedad mencionada (...)". 2.24. En derecho extranjero, Gianatassio16, con viscoso apego a la estampa de la obligación inherente a la cosa favorece el juicio que avala el traspaso. Deduce la conclusión precedente de la dinámica ambulatoria observada en el cambio de sujeto activo operado tras la enajenación de la obra al tercer adquirente. 2.25. La opacidad que acecha a este programa se proyecta en nuestro ordenamiento legal desde la enseñanza aquilatada in re "Dodero"17. El plenario se pronunció contra la transmisión al adquirente de la responsabilidad derivada de los daños producidos con la cosa cedida cuando la causa del perjuicio es anterior a la citada enajenación. Resuelto pretorianamente que la obligación emergente del art. 1113 CC. no acuña el sello "propter rem", el mismo razonamiento se desplegó para sosegar los resuellos del art. 1646 CC. 2.26. Nosotros cuestionamos esta postulación. Entendemos que a fin superar confusiones debe desbrozarse del ámbito situacional cuya aplicación dió lugar a la sanción del acuerdo citado, esto es una hipótesis de responsabilidad extracontractual, a secas, dentro de la que se pretendió liar al tercero víctima de un daño proveniente del inmueble vecino con el actual propietario cuando la causa del desmedro es anterior a la enajenación referida, de aquel otro cuyo factum, como se observa con transparencia tiende su plataforma de trabajo dentro del amojonado contorno contractual. 2.27. Finalmente, la destacada catedrática cuyana menea su criterio en pro de acoplar al desplazamiento real la garantía que la cosa carece de vicios para causar daños como complementaria del objeto transferido. La nota al art. 2096 CC. auspicia esta solución: "(...) El que transmite la propiedad de una cosa, se juzga que transmite también todos los derechos reales y personales que le corresponden por razón de dicha cosa (...)"18. 2.28. De esta manera la fianza se elastiza hasta cubrir la legitimación del adquirente singular para desplazar su pretensión resarcitoria por el riel contractual, siempre que no trascienda el plazo de caducidad y sin limitación alguna en el número de transmisiones. 2.29. A nuestro parecer tratándose el empresario de un tercero respecto de la relación jurídica concluída con la transmisión del dominio, el adquirente deberá cumplir la conditio iuris de acreditar su derecho de acuerdo con la imposición que prescribe el art. 2505 CC. in fine. 2.30. Concurrentemente, la fuerza del orden público que prohibe la dispensa contractual de responsabilidad es un tifón que arrasa el límite de la vinculación entre el constructor y su comitente, actuando como verdadero apoyo del nexo imputativo para propagar los alcances del deber hasta visar la acción del causahabiente. 2.31. Una interpretación distinta importaría tanto como impedir al domino el pleno ejercicio de las acciones derivadas de su título, con lo cual indirectamente se le estaría restringiendo el derecho; situación expresamente vedada por la ley (arg. Art. 2612 CC.) 2.32. Las fórmulas reseñadas, todas de carácter funcional, - a nuestro parecer-, reúnen méritos retóricos parejos para comunicar el imperativo de justicia que subyace bajo sus proposiciones, ello mas allá de la dificultad práctica que ofrece la implementación de alguna de ellas. No se nos escapa, por otra parte, que el exacerbado despliegue dialéctico roza el umbral de una hermenéutica forzada, pues estos razonamientos amparan, en definitiva, la" licencia jurídica" indispensable para
14 Salas, Acdeel, "Obligaciones, contratos y otros ensayos", Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 220.
15 Albello, "En nuovo digesto italiano", Turín 1937, tomo I, pág. 527, cita de Aparicio en ob. cit.
16 Gianatassio, "L'Appalto", Milán 1967, pág. 212, cita de Aparicio en ob. cit.
17 CNCiv., en pleno: "Dodero, Hipólito C. c/Consorcio de Propieatrios Neuquén 586/88/90 y otro", JA, 1977-II-586.
18 Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., pág.
neutralizar las disfunciones axiológicas que una vez más promueve nuestro sistema legal, sustentado en un doble régimen de responsabilidad. 2.33. Por ello aplaudimos de pie el esfuerzo intelectual desplegado por la doctrina, - pone enfáticamente el punto sobre la "i"-, para integrar el título convencional del sucesor particular de oposición al constructor. Solución que propulsamos por su recto contenido de equidad.
DATOS DE PUBLICACIÓN
Publicación: xxx.xxxx.xxx.xxx.xx Fecha: 1999
REVISTA: 0000 Página: 0001
Editorial:
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.16, Ley 340 Art.504, Ley 340 Art.575, Ley 340 Art.1107, Ley 340 Art.1113, Ley 340 Art.1195, Ley 340 Art.1646, Ley 340 Art.2096, Ley 340 Art.2505 (In fine), Ley 340 Art.2612, Ley 340 Art.3267 al 3268, Ley 340 Art.3268, Ley 340 Art.3270, Ley 340 Art.4041
Ref. Jurisprudenciales: "Dodero, Hipólito C. c/Consorcio de Propietarios Neuquén 586/88/90 y otro", C.N.Civ. en pleno, JA, 1977-II-586.