Contract
Sumilla: Para la configuración de los supuestos de hecho establecidos en la norma que contiene la infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud el documento cuestionado.
Lima, 10 xx Xxxxx de 2011
VISTO en sesión de fecha 09 xx xxxxx de 2011 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente № 0000.0000.XX, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa XXXX ACARREOS GENERALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta presentada como parte de su propuesta técnica en el proceso por Competencia Mayor Nº CMA-001-2008-OTL/PETROPERU; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 16 xx xxxxx de 2008, Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU S.A., en lo sucesivo La Entidad, realizó la convocatoria del proceso por Competencia Mayor Nº CMA-001- 2008-OTL/PETROPERU, para la contratación del “Servicio de transporte de combustible de planta de ventas Talara a Planta de Ventas Piura”, por un Valor Referencial de S/. 8´986,198.17 (Ocho millones novecientos ochenta y seis mil, ciento noventa y ocho con 017/100 nuevos soles).
2. El 15 de julio de 2008, se realizó el acto de presentación de propuestas, en la cual se presentaron como postores: (i) Xxxx Xxxxxxxx Generales S.A.C., (ii) Empresa de Transportes Xxxxxxxxx Xxxxxxx S.R.L., (iii) Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, y (iv) J.C.A. Transportes S.R.L.
3. El 22 de julio del 2008, el Comité dio a conocer el resultado de la evaluación efectuada a las propuestas presentadas:
Postor | Puntaje |
Xxxx Xxxxxxxx Generales S.A.C. | 99.700 |
Empresa de Transportes Xxxxxxxxx Xxxxxxx S.R.L. | 92.840 |
Consorcio Capullana | 86.940 |
J.C.A. Transportes S.R.L. | Descalificado |
Así, del cuadro reseñado se puede apreciar que el Comité Especial otorgó la Buena Pro del referido proceso a la empresa Xxxx Acarreos Generales S.A.C., en adelante El Postor o El Adjudicatario, indistintamente.
4. El 30 de julio de 2008, el postor: Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, presentó un recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, así como contra la calificación de la propuesta del postor: Empresa de Transportes Xxxxxxxxx Xxxxxxx S.R.L., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, señalando principalmente que dichos postores habrían incumplido Requerimientos Mínimos solicitados por La Entidad.
5. Mediante Resolución de Superintendencia de Administración Nº TL-SPAD-036-2008- PP de fecha 13 xx xxxxxx de 2008, publicada en el SEACE en la misma oportunidad, La Entidad declaró Infundado el recurso impugnativo presentado por el Consorcio La Capullana.
6. Mediante escrito presentado el 15 xx xxxxxx de 2008, el postor: Consorcio la Capullana, presentó recurso de revisión contra la Resolución de Superintendencia de Administración Nº TL-SPAD-036-2008-PP, señalando como argumentos lo siguiente:
(i) Que, las Bases del proceso de selección señalaron como requisito que los vehículos dispuestos por los postores, sean propios o alquilados, debiendo presentar copia simple de la tarjeta de propiedad de cada unidad propuesta.
(ii) Que, el adjudicatario presentó un contrato de alquiler de cuatro unidades de transporte de hidrocarburos, los mismos que forman parte de su propuesta; en los que el arrendador se irroga la propiedad de dichos vehículos, aún cuando ellos derivan de un contrato de leasing, donde el propietario es la entidad financiera que asume la calidad de locadora, por lo que existiría información inexacta proporcionada por el adjudicatario.
2. Con fecha 16 de septiembre de 2008, la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones emitió la Resolución Nº 2623-2008-TC-S2, mediante la cual señaló que el contrato de arrendamiento presentado por la empresa Xxxx Xxxxxxxx Generales S.A.C., ganadora de la Buena Pro, contendría información inexacta, toda vez que en dicho documento la empresa Transportes Xxxx S.R.L. se atribuye la calidad de propietaria de los vehículos mencionados en ella, lo cual no resulta concordante con la condición de arrendataria que se aprecia de los contratos de Leasing adjuntados en el sobre técnico, lo cual altera la validez de su propuesta, , por lo que se determinó descalificar la propuesta de la empresa Xxxx Xxxxxxxx Generales S.A.C. y la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el referido postor.
3. Mediante decreto de fecha 26 de septiembre del 2008, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Xxxx Acarreos Generales S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, y los emplazó para que en un plazo xx xxxx (10) días formulen sus descargos correspondientes.
4. Mediante escrito ingresado a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones el 11 de noviembre de 2008, El Postor presentó sus descargos, a través de los cuales señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
(i) Que, en el literal b) del anexo 5 de las Bases del proceso de selección, la Entidad determinó que para el caso de los vehículos, se considerarían las unidades propias (de los accionistas del postor o consorcio), o alquiladas, debiendo presentar copia simple legible de la tarjeta de propiedad de cada unidad propuesta o documentos que conste el compromiso de alquiler o compra venta de las mismas. Asimismo, las Bases indicaron que se aceptaban contratos de leasing, suscritos entre una entidad financiera y el postor, debiendo adjuntar copia del contrato en mención.
(ii) Que, su posición, al no encontrarse en calidad de arrendatarios financieros, fue alquilar válidamente vehículos para la ejecución del servicio, para lo cual, conforme al anexo 5 literal B) de las Bases, presentaron los respectivos contratos de alquiler, conjuntamente con los contratos de leasing.
(iii) Que, en el punto 8 del Informe Técnico Legal Nº I-TL-ULOG-CO-CO- 2166-2008 remitido por La Entidad, se señaló que en los contratos de arrendamiento financiero presentados, se establecía expresamente la facultad del locatario de subarrendar los bienes materia de arrendamiento siempre que exista la autorización por parte de la entidad financiera para tal efecto.
(iv) Que, en la resolución que resuelve el recurso de apelación se ha obviado el concepto de alquiler establecido en los artículos 1666 y 1667 del código civil, que señalan que por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida y que puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra.
(v) Que, el contrato de xxxxxxxx fue presentado conjuntamente con los contratos de leasing, las tarjetas de propiedad, más aun en los descargos de la apelación fueron adjuntados las correspondientes autorizaciones por parte de las entidades financieras a favor del arrendatario financiero, quedando de esta manera claro que La Entidad conoció en todo momento la naturaleza del arrendador, lo que significa que no existió intención de fraude ni nada que se le asemeje, constituyendo un presupuesto de error formal que era objeto de subsanación conforme a lo establecido por el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
(vi) Que, la inclusión de la palabra propietario se debió a un error en el contrato, pero que su corrección no modifica sustantivamente su propuesta final, bajo ninguna circunstancia, ya que no se necesita ser
propietario para arrendar los vehículos, es decir ser propietario no constituye un elemento esencial del contrato de arrendamiento, solo bastaba la posibilidad de disponer del uso del vehículo, por lo tanto su aplicación es válida y funciona para la ejecución de su propuesta.
(vii) Que, lo que ha sucedido es que se ha interpretado el concepto de información inexacta de la manera más extensiva posible, sin tener en cuenta criterios y principios que se circunscriben a su definición, interpretación y aplicación, más aun si se toma en cuenta el principio de moralidad; ya que lo que la Ley busca sancionar es el quebrantamiento doloso de la buena fe en los contratos y actos conexos, siendo así que todo documento que contenga información no acorde con la realidad y que sirva para obtener un provecho personal constituye una falsificación.
(viii) Que, en el presente caso, se trata de un error que a toda vista ha sido involuntario y carente de trascendencia, siendo un error consignado en el contrato de alquiler que no lo invalida, porque la relación contractual está formada por el arrendatario y el arrendador, no alterando la oferta presentada en ningún sentido, ni generando perjuicio ni aprovechamiento para nadie porque no ha sido considerado en las Bases. Además, este error intranscendente se evidenció a causa de la propia documentación que adjuntaron a su propuesta, lo que demuestra claramente su falta de intencionalidad para sorprender a la Entidad.
(ix) Que, en los supuestos de presentación de documentos falsos o información inexacta, esta es descubierta por la entidad o terceros gracias a procesos de fiscalización y nunca por la propia información adjuntada por el postor o contratista.
5. Mediante decreto de fecha 14 de noviembre del 2008, se tuvo por apersonado al Postor, por presentados sus descargos, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita la resolución correspondiente.
6. Mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de fecha 01 xx xxxxx de 2009, se designó a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado como competente para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 15 xx xxxxx del 2009, en consecuencia a través del decreto del 15 xx xxxxx de 2009 se remitió los actuados a la Sala antes referida, ordenándose se continúe el procedimiento según su estado.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad de la empresa Xxxx Acarreos Generales S.A.C., en la presentación del contrato de alquiler de vehículos suscrito entre el Postor y la empresa Transportes Xxxx S.R.L. de fecha 15 xx xxxxx del 2008, documento aparentemente falso y/o inexacto presentado como parte de su propuesta técnica en la
Competencia Mayor Nº CMA-001-2008-OTL/PETROPERU, infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo El Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos imputados2.
2. Debido a que el presente procedimiento sancionador deviene de un proceso de selección por Competencia Mayor convocado por Xxxxxxxxx, resulta pertinente evaluar el marco normativo que rige el citado proceso, a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la denuncia presentada por la Entidad.
3. Al respecto, conviene recordar que por Ley Nº 288403, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A., estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha Ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo Nº 43 y su modificatoria, la Ley Nº 26224, su Estatuto Social, y supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Sociedades.
4. La Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28840 refiere que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE, actualmente OSCE. Asimismo, establece que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia.
5. En tal sentido, mediante Resolución Nº 456-2006-CONSUCODE/PRE4 se aprobó el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú S.A., en adelante el Reglamento de PETROPERÚ S.A., modificado por Resolución Nº 171- 2008-CONSUCODE/PRE5, el cual tiene como objetivo regular de manera integral y uniforme los procedimientos de adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios y obras necesarios para el cumplimiento del objeto social de PETROPERÚ S.A.
1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.
El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:
[…]
9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. […]
2 Tal como se ha señalado en los antecedentes La Empresa presentó los supuestos documentos falsos y/o inexactos el 15 de julio de 2008, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento aprobados mediante DS 083-2004- PCM y DS 084-2004-PCM respectivamente.
3 Publicada el 23 de julio de 2006.
4 Publicada el 29 de octubre de 2006.
5 Publicada el 12 xx xxxxx de 2008.
6. Asimismo, el numeral 4 del citado Reglamento de PETROPERÚ S.A., dispone que es aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable en los aspectos referidos al Registro Nacional de Proveedores (RNP), Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)6, recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado7. (El resaltado es nuestro).
7. Por estas consideraciones, este Colegiado resulta competente para pronunciarse sobre la supuesta responsabilidad del Postor en la presentación del contrato de alquiler de vehículos suscrito entre este y la empresa Transportes Xxxx S.R.L. de fecha 15 xx xxxxx del 2008, documento aparentemente falso y/o inexacto presentado como parte de su propuesta técnica en la Competencia Mayor Nº CMA- 001-2008-OTL/PETROPERU, infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento.
8. Habiéndose determinado, que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la aplicación de sanciones administrativas en que se hubiese incurrido durante los procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., debemos comenzar precisando que la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 de El Reglamento consiste en la presentación de documentos falsos o inexactos en procesos de selección, ante la Entidad o el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE, ahora OSCE)8.
9. Al respecto, debemos tener presente como marco referencial que para la configuración de los supuestos de hecho establecidos en la norma que contiene la infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir deben de realizarse algunos de los siguientes supuestos: que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que el contenido sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta; quebrantado de esta manera los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
6 Actualmente Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado.
7 Actualmente Tribunal de Contrataciones del Estado.
8 Hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
9 El Artículo 3 de La Ley prescribe lo siguiente:
“Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-
Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:
1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
(…)”
aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar10 y el numeral 42.1 del artículo 4211 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.
10. En el caso materia de análisis, la imputación está referida a la presentación por parte del Postor como parte de su propuesta, del contrato de alquiler de bienes12 de fecha 15 xx xxxxx del 2008, suscrito entre el Postor y la empresa Transportes Xxxx S.R.L.
El referido contrato de alquiler sería falso ya que, de acuerdo a lo señalado por la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones en la Resolución Nº 2623-2008-TC- S2, en dicho documento la empresa Transportes Xxxx S.R.L. se atribuyó la calidad de propietario de los vehículos materia del contrato, lo cual no resultaba concordante con la condición de arrendataria que se podía apreciar de los contratos de Leasing adjuntados por el Postor en su propuesta técnica presentada en el proceso por Competencia Mayor Nº CMA-001-2008-OTL/PETROPERU, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 299 se señala que en un contrato de leasing la locadora (empresa bancaria, financiera o cualquier otra autorizada por la SBS), mantendrá la propiedad del bien materia de contrato hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.
11. Al respecto, en su escrito de descargos El Postor ha señalado que la inclusión de la palabra propietario en el contrato de alquiler, se debió a un error pero que su corrección no modificaba sustantivamente su propuesta final, bajo ninguna circunstancia, ya que de acuerdo a lo establecido en las Bases y las normas de derecho civil no necesitaba alquilar los vehículos del propietario de los mismos, es decir ser propietario no constituía un elemento esencial del contrato de arrendamiento, solo bastaba la posibilidad de disponer del uso del vehículo, por lo tanto su aplicación es válida y funciona para la ejecución de su propuesta.
12. En relación a ello, el literal b) del Anexo 5 de las Bases Integradas de la Competencia Mayor Nº CMA-001-2008-OTL/PETROPERU, establecían expresamente lo siguiente:
“(…)
10 En dicho artículo se indica lo siguiente:
“(…) 1.7. Principio de Veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”
11 “(…) 42.1. Presunción de Veracidad.- Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos salvo prueba en contrario.”
12 Documento obrante a fojas 0010 del expediente administrativo.
Se considerarán las unidades propias (de los accionistas del postor o consorcio) o alquiladas, debiendo presentar copia simple legible de la Tarjeta de Propiedad de cada unidad propuesta o documentos en los que conste el compromiso de alquiler o compra - venta de las mismas, por el periodo de ejecución del contrato. Se aceptarán contratos leasing, suscritos entre una entidad financiera y el postor, debiendo adjuntar copia del contrato en mención.
Con respecto a las unidades financiadas con el sistema leasing, se aceptarán unidades de transporte con este tipo de contratos, suscritos entre una entidad financiera y el postor; conforme se indica en el Literal B del Anexo N° 5.
También se aceptarán unidades de transporte alquiladas o arrendadas, adjuntando los documentos en los que conste el compromiso de alquiler o compra – venta, conforme se indica en el Literal B del Anexo N° 5.
(…)”. (SIC)
13. Entonces, de la lectura de las Bases del proceso de selección se puede evidenciar que, a través de estas La Entidad únicamente requería que el postor acredite la posibilidad de contar con los vehículos que prestarían el servicio de transporte. Así las Bases contemplaban 3 posibilidades: (i) si el postor era propietario de los vehículos que proponía se le solicitaba la presentación de la tarjeta de propiedad correspondiente, (ii) si el postor no era propietario de los vehículos que proponía pero contaba con los vehículos por ser parte de un contrato de leasing, bastaba que presente el contrato de leasing respectivo, y (iii) si el postor no era propietario de los vehículos propuestos y no formaba parte de ningún contrato de leasing entonces podía presentar únicamente un documento en el que conste el compromiso de alquiler o compra-venta de los mismos.
14. De esta manera, como El Postor no era propietario de ningún vehículo ni era parte de ningún contrato de leasing, este cumplía con el requerimiento establecido en las Bases, únicamente con la presentación del respectivo contrato de alquiler.
Así, obra en la propuesta técnica presentada por el Postor, el contrato de alquiler de bienes, suscrito entre este y la empresa Transportes Xxxx S.R.L. de fecha 15 xx xxxxx del 2008, en el que en su cláusula primera se estableció lo siguiente:
“(…)
Primera: El Arrendador es propietario de las siguientes unidades vehiculares que a continuación se detallan:
(…)” (SIC)
15. Sin embargo de la revisión de la propuesta presentada por el Postor se puede evidenciar que, en relación a las movilidades propuestas, este adicionalmente presentó los contratos de leasing suscritos entre dos entidades financieras y la empresa de Transportes Xxxx S.R.L. en el cual esta última participa como arrendataria de los mismos.
16. En relación a ello, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 299, el cual regula los
contratos de arrendamiento financiero, establece que en un contrato de Leasing, la locadora mantendrá la propiedad del bien materia del contrato hasta la fecha en que surta la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.
17. De esta manera se puede apreciar que lo consignado en la primera cláusula del contrato de alquiler de bienes de fecha 15 xx xxxxx del 2008, presentado por el Postor en el proceso por Competencia Mayor Nº CMA-001-2008-OTL/PETROPERU, es que la empresa de Transportes Xxxx S.R.L. es propietaria de los vehículos, cuando en realidad la calidad que tenía era de parte arrendataria de un contrato de Leasing.
Sin embargo, se puede advertir de lo señalado en considerandos anteriores, que El Postor también presentó el contrato de leasing con el cual desvirtuaba la calidad de propietaria de la empresa de Transportes Xxxx S.R.L.
18. De esta manera, se advierte que en la propuesta presentada por el Postor existía una incongruencia entre: el Contrato de Alquiler de Bienes de fecha 15 xx xxxxx del 2008 suscrito entre este y la empresa de Transportes Xxxx S.R.L. en el que esta última se atribuía la calidad de propietaria de los vehículos y el Contrato de Leasing suscrito entre la empresa de Transportes Xxxx S.R.L. y el Banco Interamericano de Finanzas (por el vehículo de placa YI-7390) y el Banco Continental (por los vehículos de placa YI-3583, YI-6295 x XX-6298).
19. No obstante ello, de acuerdo a lo alegado por el Postor en su escrito de descargos, y a la documentación obrante en el presente expediente se puede evidenciar que, el Postor no necesitaba presentar los contratos de leasing entre la empresa de Transportes Xxxx S.R.L. y el Banco Interamericano de Finanzas y el Banco Continental, ya que con la sola presentación del Contrato de Alquiler de Bienes de fecha 15 xx xxxxx del 2008 suscrito entre este y la empresa de Transportes Xxxx S.R.L., cumplía con el requerimiento establecido en las Bases del proceso de selección.
20. No obstante ello, el contrato de xxxxxxxx fue presentado conjuntamente con los contratos de leasing, las tarjetas de propiedad, las correspondientes autorizaciones por parte de las entidades financieras a favor del arrendamiento de los vehículos por lo que queda claro que La Entidad conoció en todo momento la condición (de no propietario) que tenía la empresa de Transportes Xxxx S.R.L.
21. De esta manera se puede concluir que, la presentación de ambos documentos incongruentes entre sí, no suponen la comisión de la infracción contenida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, sino que únicamente evidencian una contradicción en la propuesta presentada por el Postor, por lo que no existe mérito para atribuir al Postor responsabilidad por la supuesta comisión de la infracción antes señalada.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y la intervención de los señores Vocales Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xx.
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 103-2011- OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, el Acuerdo xx Xxxx Plena Nº 002-2010-TC y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de la empresa Xxxx Acarreos Generales S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante su participación en el proceso por Competencia Mayor Nº CMA-001-2008-OTL/PETROPERU.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxxxx Xxxxxx. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx