CAPÍTULO III.J.2 OPERACIÓN DE TARJETAS DE PAGO
CAPÍTULO III.J.2 OPERACIÓN DE TARJETAS DE PAGO
I. DISPOSICIONES GENERALES
1. Se sujetará a las normas del presente Capítulo la operación de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, cuya utilización importe que los Emisores u Operadores, en su caso, asuman la responsabilidad de efectuar pagos en dinero a las entidades afiliadas al sistema de Tarjetas respectivo, en adelante las “entidades afiliadas”, en los términos que se establecen en esta normativa y en la que regula la emisión del medio de pago correspondiente.
2. Para los efectos de estas disposiciones, se entiende por Tarjeta de Crédito, Tarjeta de Débito y Tarjeta de Pago con Provisión de Fondos, en adelante conjuntamente “Tarjeta(s) de Pago” o “Tarjeta(s)”, aquellos instrumentos definidos en el Capítulo III.J.1 en relación con los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3 de este Compendio, respectivamente; y por Empresa Emisora de Tarjetas, en adelante “Empresa Emisora” o “Emisor”, a las personas jurídicas definidas en esos mismos Capítulos.
3. Asimismo, para fines de la normativa antes referida, se entiende por Empresa Operadora de Tarjetas, en adelante “Empresa Operadora” u “Operador”, a la persona jurídica que realiza la liquidación y/o el pago de las prestaciones que se adeuden a las entidades afiliadas por concepto de la utilización de las Tarjetas, conforme a lo establecido en el Título III de este Capítulo.
El Operador podrá proveer los servicios antes referidos actuando bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
i. En virtud de un contrato celebrado con uno o más Emisores de Tarjetas, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones contemplados en el Capítulo III.J.1 en relación con los sub Capítulos del mismo, según el tipo de Tarjeta de Pago de que se trate.
ii. En virtud de un contrato celebrado con una entidad que revista el carácter de “Titular de la Marca” de Tarjetas que corresponda, conforme a lo previsto en el numeral 5 del Título I del Capítulo III.J.1, quien a su vez mantenga un vínculo contractual directo con los Emisores de las Tarjetas emitidas bajo dicha marca y que imponga a éstos últimos la obligación de cumplir los actos que el Operador ejecute por cuenta de los mismos, según los términos y condiciones aplicables a la emisión de esas Tarjetas. Por lo tanto, para prestar servicios bajo esta modalidad, el Operador y el o los Emisores deberán haber adherido previamente a una red o sistema de Tarjetas asociado al Titular de la Marca, y siempre que este último provea el licenciamiento de su marca y los servicios asociados a su uso en Chile, bajo condiciones generales, objetivas y no discriminatorias.
Los Operadores deberán cerciorarse que el Titular de la Marca respectiva corresponda a una sociedad establecida en Chile o en el exterior, que emita valores de oferta pública, que se encuentre sujeta a la fiscalización de un supervisor de valores perteneciente a la International Organization of Securities Commission (IOSCO), cuyos títulos representativos de deuda cuenten con al menos una clasificación de riesgo igual o superior a BBB o su equivalente, tratándose de títulos de deuda de largo plazo, o bien, con al menos una clasificación de riesgo igual o superior a N-3 o su equivalente, en el caso de los títulos de deuda de corto plazo
Alternativamente, el Titular de la Marca podrá corresponder a un Estado extranjero, o bien, a una institución pública extranjera o una empresa extranjera cuya propiedad o administración pertenezca mayoritariamente o sea controlada por un Estado extranjero. Todo ello sujeto a que los títulos representativos de deuda pública o soberana de largo plazo, emitidos o garantizados por el Estado extranjero respectivo, cuenten con al menos una clasificación de riesgo igual o superior a BBB o su equivalente.
Las clasificaciones de riesgo podrán ser otorgadas por Entidades Clasificadoras de Riesgo a que se refiere el Título XIV de la Ley N° 18.045; sociedades evaluadoras inscritas en el registro previsto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos; o entidades clasificadoras de riesgo extranjeras internacionalmente reconocidas.
Los requisitos anteriores no serán aplicables en caso que el Titular de la Marca sea un Emisor u Operador inscrito en los Registros de Emisores o de Operadores, según corresponda, que lleva la Comisión para el Mercado Financiera, en adelante la “Comisión”.
Asimismo, será condición para acceder a esta modalidad de operación, que los contratos que se suscriban con el Titular de la Marca por los Emisores y Operadores adheridos, incluyan los resguardos suficientes para cautelar el funcionamiento del respectivo sistema de pagos, evitar los fraudes, y prevenir el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo; como asimismo que dispongan de mecanismos de solución de disputas. Todo ello, conforme a las mejores prácticas internacionales en estas materias.
Será responsabilidad del Operador que opte por esta modalidad verificar que el Titular de la Marca respectiva cumple con los requisitos y condiciones antedichos, para lo cual deberá presentar ante la Comisión una declaración jurada que acredite haber efectuado esa verificación.
iii. En virtud de un contrato celebrado con otro Operador en el que se establezca de manera clara e inequívoca cuál de las partes asume la responsabilidad de pago ante las entidades afiliadas. En todo caso, dicho contrato deberá contemplar los resguardos para cautelar la liquidación y/o el pago íntegro y oportuno de las prestaciones correspondientes a las entidades afiliadas, por parte del Operador encargado de ello, aun cuando no tenga la responsabilidad de pago.
4. Para mayor certeza, no quedarán sujetas a las normas contenidas en este Capítulo las empresas denominadas para estos efectos como “Proveedores de Servicios para Procesamiento de Pagos” (PSP), que presten a Emisores y/u Operadores los servicios indicados a continuación.
Se incluyen entre los servicios que pueden ser prestados por empresas PSP que no revistan el carácter de Operadores, aquellos que consistan en una o más de las siguientes actividades:
(i) La autorización y registro de las transacciones que efectúen los Titulares o Usuarios de la o las Tarjetas;
(ii) Las gestiones de afiliación de entidades al sistema, sin que las mismas comprendan la provisión de servicios normados como parte de la operación de Tarjetas;
(iii) La provisión de terminales de punto de venta x xx xxxxxxx o aplicaciones de carácter electrónico o informático que permitan la autorización, captura, agregación y comunicación de operaciones de pago, para que posteriormente sean procesadas por un Operador para fines de su liquidación y/o pago; y
(iv) Otras actividades relacionadas con la operación de Tarjetas, siempre que no involucren la liquidación y/o el pago de las prestaciones que se adeuden a las entidades afiliadas, por concepto de la utilización de dichos instrumentos.
Los Emisores u Operadores que contraten con terceros la provisión de los servicios a que se refiere el presente numeral, asumirán frente a las entidades afiliadas y/o los Titulares o Usuarios de Tarjetas con quienes se encuentren vinculados contractualmente, la responsabilidad por la prestación efectiva de tales servicios y el resguardo de la seguridad operacional de las actividades encomendadas a dichos terceros, con independencia de la responsabilidad que los Emisores u Operadores puedan perseguir a su vez respecto de estos últimos. Para tales fines, deberán verificar permanentemente que los servicios prestados por los PSP que contraten, cumplan con los estándares y normas aplicables a Emisores y Operadores en materia de externalización de servicios, en conformidad a las instrucciones impartidas por la CMF.
Sin perjuicio de asumir la responsabilidad antes señalada, el servicio de autorización y registro a que se refiere el literal i) anterior necesariamente revestirá el carácter de esencial o crítico, por lo que los Emisores u Operadores que encomienden a empresas PSP la prestación de dichos servicios deberán exigir y verificar que éstas cumplan los requisitos y condiciones técnicas necesarias para resguardar, al menos, la seguridad de la información, la autenticidad de las transacciones y la prevención de fraudes; como asimismo, deberán contar con planes de contingencia para garantizar la continuidad operacional ante fallas o incumplimientos de tales empresas.
Lo anterior es sin perjuicio que los Operadores podrán también efectuar directamente los servicios antes indicados.
5. Excepcionalmente, las empresas PSP podrán prestar servicios que incluyan la liquidación y/o el pago de las sumas que correspondan a las entidades afiliadas por concepto de transacciones efectuadas con las Tarjetas a que se refiere la presente normativa, sin quedar por ello sujetas a los requisitos y obligaciones que ésta impone a los Operadores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i) Que el PSP celebre un contrato o convenio con un Emisor u Operador, en el cual se deje expresa constancia que alguno de éstos ha asumido o deberá asumir la responsabilidad de pago correspondiente frente a las entidades afiliadas, sin perjuicio que el PSP respectivo efectuará las liquidaciones y/o los pagos que procedan; y
ii) Que la liquidación y/o pagos efectuados por dicho PSP, durante los 12 meses anteriores, por cuenta de cada uno de los Emisores u Operadores con los que mantenga un contrato o convenio vigente para este efecto, sea inferior al 1% del monto total de pagos a entidades afiliadas realizados por todos los Operadores regidos por la presente normativa, dentro de ese mismo período. Este límite se puede expresar de la siguiente forma:
donde,
- : Operaciones liquidadas y/o pagadas por el PSP por cuenta de cada emisor u operador individualmente considerado (“Oi”), durante los 12 meses anteriores.
- : Monto total de pagos a entidades afiliadas realizados por todos los Operadores regidos por la presente normativa, independientemente que la responsabilidad de pago recaiga directamente en éstos últimos o en los Emisores, durante los 12 meses anteriores. Para la determinación de dicho monto se considerará la información publicada por la CMF a partir de la información mínima que los Operadores deben proporcionar a dicho organismo, de conformidad a lo previsto en el Título VII de este Capítulo.
En caso que un PSP exceda, durante dos trimestres consecutivos, el límite antedicho respecto de uno o más Emisores u Operadores, deberá constituirse, dentro de los seis meses inmediatamente siguientes, como un Operador conforme a la regulación establecida en este Capítulo, bajo cualquiera de las modalidades contempladas al efecto.
Para fines de esta normativa, se considerará como un solo PSP a todas aquellas personas o entidades que presten los servicios a que se refiere el presente numeral, pertenecientes a un mismo grupo empresarial conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley N° 18.045.
6. Los Emisores u Operadores que contraten la provisión de los servicios a que se refieren los numerales 4 y 5 anteriores deberán informar a la Comisión, al menos trimestralmente, una lista de los PSP que contraten, detallando las características de los servicios que estas proveen y los pagos efectuados, en la forma y condiciones que dicho Organismo determine.
7. Corresponderá a la Comisión establecer los requisitos y condiciones mínimos aplicables a los contratos que se celebren entre el Operador y las entidades afiliadas; y entre el Emisor y el Operador de las respectiva Tarjetas, en su caso. Tales contratos deberán incluir los resguardos necesarios para cautelar la integridad, seguridad y certeza de los pagos que se efectúen por medio de dichos instrumentos.
8. Los contratos con los Titulares de las Marcas a que adhieran los Emisores y Operadores de Tarjetas, deberán incluir las estipulaciones necesarias para otorgar un carácter vinculante a los actos que los Operadores ejecuten por cuenta de los Emisores, tratándose de la modalidad a que se refiere el literal ii) del numeral 3 anterior; y contemplar los resguardos apropiados para el debido funcionamiento del sistema de Tarjetas respectivo.
9. Los Operadores de Tarjetas deberán observar las instrucciones y recomendaciones generales impartidas por la Comisión y la Unidad de Análisis Financiero, en el marco de sus respectivas competencias legales, en relación con la prevención xxx xxxxxx de activos y el financiamiento del terrorismo (LA/FT), considerando para este efecto los procedimientos de debida diligencia y conocimiento del cliente (DDC) que resulten aplicables conforme a las recomendaciones y estándares internacionales correspondientes.
En especial, el directorio de la Empresa Operadora deberá adoptar, bajo su expresa responsabilidad, los resguardos y procedimientos apropiados para este efecto, junto con aprobar las políticas concernientes al ofrecimiento de los servicios propios de su giro, y en lo referido a la contratación con empresas PSP, con referencia expresa a las limitaciones o restricciones que sean aplicables, en su caso.
Por su parte, los Operadores que contraten con empresas PSP la provisión de servicios que incluyan la liquidación y/o pago a que se refiere el numeral 5 anterior, podrán requerirles a estas que acrediten el cumplimiento de estándares adecuados en materia de prevención de LA/FT y de DDC, tomando para ello en consideración las mejores prácticas de la industria en la materia. Los requerimientos que el Operador formule en virtud de lo anterior, deberán ser de carácter objetivo, general y no discriminatorio, y sujetarse a lo previsto en el numeral 2 del Título III siguiente, en lo que corresponda.”
II. DE LA RESPONSABILIDAD DE PAGO ANTE ENTIDADES AFILIADAS
1. Los Operadores que realicen la actividad de operación bajo la modalidad establecida en el literal i) del numeral 3 del Título I anterior —esto es, en virtud de un contrato con uno más Emisores—, podrán o no asumir directamente la responsabilidad de pago ante las entidades afiliadas, circunstancia que deberá quedar consignada tanto en el contrato que celebren con el o los Emisores respectivos, como en las condiciones convenidas con las entidades afiliadas.
2. Por su parte, en el caso de Operadores que realicen la actividad de operación bajo la modalidad establecida en el literal ii) del numeral 3 del Título I anterior —esto es, sin mediar un vínculo contractual directo entre éstos y el o los Emisores—, la responsabilidad de pago frente a las entidades afiliadas recaerá necesariamente en el Operador.
3. El Operador que asuma la responsabilidad de pago ante las entidades afiliadas tendrá derecho a solicitar el reembolso o restitución correspondiente al Emisor de la Tarjeta respectiva por concepto de los pagos que realice, de conformidad a las disposiciones legales y contractuales que rijan en la especie. Sin perjuicio de lo indicado, el Operador que sin asumir directamente dicha responsabilidad de pago, realice pagos a nombre o por cuenta del Emisor conforme a lo dispuesto en el artículo 1572, inciso primero, del Código Civil, tendrá también derecho a exigir reembolso, en los términos que establecen las disposiciones pertinentes de ese mismo cuerpo legal.
4. Los contratos que los Operadores convengan con las entidades afiliadas podrán ser suscritos presencialmente, o bien, por medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto de conformidad con la legislación aplicable para que las entidades afiliadas puedan aceptar las condiciones de contratación propuestas.
5. En los contratos que los Operadores convengan con las entidades afiliadas, deberá contemplarse la correspondiente modalidad de pago, la que podrá consistir en que los pagos a tales entidades se efectúen al contado, o bien, dentro del plazo máximo de 15 días corridos contado desde la fecha de la operación respectiva o, en su caso, el plazo inferior a ese lapso que las partes pudieren convenir al efecto. Si el pago de la operación se pactare en cuotas, el plazo se contará desde la fecha en que se haga exigible la obligación de pago de la cuota respectiva convenida por el Operador con la entidad afiliada.
III. EMPRESAS AUTORIZADAS PARA OPERAR TARJETAS
1. Sin perjuicio de la operación de Tarjetas que pueden ejercer los Emisores conforme a lo establecido en el Capítulo III.J.1 en relación con los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y
III.J.1.3 de este Compendio, podrán operar Tarjetas las sociedades de apoyo al giro de empresas bancarias o cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que cuenten con un patrimonio igual o superior a 400.000 Unidades de Fomento; como asimismo, las sociedades anónimas especiales que cumplan los requisitos establecidos en este Capítulo, teniendo presente lo previsto en el artículo 2° de la Ley General de Bancos y el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.950.
2. El Operador que ofrezca los servicios propios de su giro a Emisores, a otros Operadores, o a entidades afiliadas no relacionadas, deberá establecer, para la provisión de tales servicios, condiciones y exigencias públicas, generales, objetivas y no discriminatorias de contratación, por lo que una vez aceptadas dichas condiciones y exigencias, el Operador deberá otorgar acceso a los servicios que provea, sin exclusión alguna. Además, y en los mismos términos, deberá disponer de mecanismos que permitan su interconexión con otras redes y entidades relacionadas con la operación de Tarjetas, incluidas en su caso las empresas PSP, en las condiciones técnicas y de seguridad que sean acordes con su carácter de medio de pago conforme a estándares internacionales aplicables en materia de seguridad de medios de pago electrónicos. Lo indicado es sin perjuicio de observar la legislación y reglamentación que resulte aplicable a dicho Operador en caso que se encuentre constituido como sociedad de apoyo al giro bancario, en los términos y condiciones que establezca la Comisión de conformidad con sus atribuciones legales.
En todo caso, los Operadores no podrán imponer a otros Operadores o PSP con quienes contraten, condiciones, restricciones o limitaciones arbitrarias, por ejemplo, respecto de la clase de actividades o relaciones comerciales que éstos podrán mantener con sus clientes propios y demás contrapartes. Se entenderán arbitrarias para estos efectos, aquellas condiciones, restricciones o limitaciones que carezcan de una base razonable y objetiva, esto es, que no se encuentren debidamente fundadas en requerimientos normativos o técnicos, tales como la seguridad o adecuada gestión de los riesgos que afecten el normal funcionamiento del sistema de Tarjetas de Pago respectivo.
Asimismo, lo dispuesto en este numeral en ningún caso conlleva la obligación del respectivo Operador o del PSP u otro Operador con el que contrate, según sea el caso, de divulgar secretos empresariales o industriales protegidos de acuerdo a la legislación que resulte aplicable.
En el caso que un Operador decida denegar la solicitud de celebrar un contrato formulada por otro Operador y/o PSP, deberá comunicar tal decisión por escrito a la entidad solicitante, precisando las razones que la funden, las que deberán encontrarse acordes con lo dispuesto en este numeral.
3. Las Empresas Operadoras deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
i. Inscribirse previamente en el Registro de Operadores de Tarjetas a cargo de la Comisión, para lo cual deberán constituirse como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XIII de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, según lo exige el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.950.
La autorización de existencia como sociedad anónima especial, y la inscripción en el Registro antedicho, deberán ser solicitadas a la Comisión acompañando los antecedentes y cumpliendo los demás requisitos que la misma requiera para comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas necesarias al efecto.
En el evento que la Comisión determine que la institución ha dado cumplimiento a la normativa descrita y otorgue a ésta la autorización de existencia respectiva, sujeto al cumplimiento de las demás formalidades legales aplicables a la constitución de las sociedades anónimas especiales, procederá a comprobar que dicha entidad se encuentra preparada para iniciar sus actividades. Verificado esto último, la Comisión dictará una resolución que así lo establezca y practicará la correspondiente inscripción en el referido Registro, momento a partir del cual se entenderá que el Operador respectivo ha sido autorizado para ejercer el giro mencionado.
La Comisión podrá pedir la opinión del Banco Central de Chile en relación con el otorgamiento de las autorizaciones de existencia y las inscripciones que se le soliciten para los fines indicados.
En todo caso, el requisito de autorización de existencia como sociedad anónima especial no será exigible respecto de las sociedades de apoyo al giro de empresas bancarias o cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que cuenten con un patrimonio igual o superior a 400.000 Unidades de Fomento, las cuales se regirán por las normas legales especialmente aplicables a su constitución como tales.
ii. Contemplar en sus estatutos como objeto social exclusivo la operación de Tarjetas conforme al presente Capítulo y las actividades complementarias a dicho giro específico que autorice la Comisión mediante norma de carácter general, la que podrá, para estos efectos, consultar previamente al Banco Central de Chile. En ningún caso las actividades complementarias podrán extenderse a negocios absolutamente desvinculados o ajenos al citado giro.
El referido objeto social podrá comprender la operación de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, en forma indistinta o conjunta, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo III.J.1 en relación con los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3 de este Compendio, respectivamente.
iii. Mantener en todo momento un capital pagado y reservas al menos equivalente al monto superior entre (a) 10.000 Unidades de Fomento; y (b) el 20% del monto promedio diario de los pagos efectuados por el Operador medido según el monto total de pagos correspondiente a los últimos 24 meses (Montop Cm).
En consecuencia, el requerimiento mínimo de capital pagado y reservas para cada Operador se determina a través del siguiente algoritmo:
Capital = max [10.000 UF; 0,2 x Montop Cm]
Donde
Montop Cm: monto promedio diario de pagos efectuados por el Operador a entidades afiliadas no relacionadas, durante los últimos 24 meses, o en su defecto durante los últimos 6, 12 o 18 meses disponibles, en relación con el período en que el Operador respectivo ha mantenido actividad como tal.
El promedio antes señalado corresponde al cociente que resulta de dividir el total de pagos efectuados durante los últimos 24 meses por el número efectivo de días del período respectivo.
En todo caso, si un Operador hubiere iniciado sus actividades como tal por un período inferior a 24 meses, el promedio antes señalado se calculará semestralmente, utilizando la información correspondiente a los pagos efectuados dentro de los últimos seis, doce o dieciocho meses de funcionamiento, que estén disponibles, según sea el caso.
Para efectos de este cálculo se deben considerar exclusivamente los pagos efectuados por el respectivo Operador, ya sea en carácter de responsable directo de los mismos ante las entidades afiliadas o, en su caso, actuando a nombre o por cuenta del Emisor conforme a lo previsto en el artículo 1572, inciso primero, del Código Civil. Se deberán excluir de este cómputo los pagos efectuados por un Operador a otro Operador que asuma responsabilidad de pago, de acuerdo a lo dispuesto en el literal iii) del numeral 3 del Título I del presente Capítulo.
El cumplimiento de los requerimientos antedichos se verificará ante la Comisión en la forma, términos y con la periodicidad que ésta indique, la que deberá ser al menos trimestral, o semestral tratándose de Operadores que hubieren iniciado sus actividades por un lapso inferior a 24 meses, considerando la información contenida en los estados financieros más recientes presentados por el Operador a la Comisión, así como la información desagregada que pudiere solicitarle la Comisión a dichos Operadores para esta finalidad, de conformidad con sus facultades legales.
Los Operadores deberán adoptar las medidas necesarias, incluyendo los aumentos de capital que correspondan, en su caso, para que su capital pagado y reservas cumplan el requerimiento mínimo establecido en la presente normativa.
En caso de incumplimiento, regirá lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Bancos.
iv. Constituir una reserva de liquidez (RL) por un monto no inferior al valor que resulte mayor entre el 10% del requerimiento mínimo de capital y reservas (“Capital Mínimo (Cm)”) requerido de acuerdo al literal iii) anterior y el resultante del producto entre el plazo promedio y el monto total promedio de pagos efectuados por el Operador a entidades afiliadas, de acuerdo a las siguientes definiciones:
- Plazo promedio (Plazop): número promedio de días hábiles bancarios convenido o aplicado para efectos del pago por el Operador a las entidades afiliadas, contado desde la fecha en que el Emisor hubiere transferido al Operador los fondos destinados a dicho fin, hasta el día que tales fondos sean efectivamente abonados por el Operador a las entidades afiliadas.
En todo caso, los pagos que fueren efectuados por el Operador a las entidades afiliadas dentro del día hábil bancario siguiente a que el Emisor hubiere transferido los fondos al primero, se computarán como realizados en un plazo de 0,25 días para fines del algoritmo señalado. Los pagos que fueren efectuados por el Operador a las entidades afiliadas dentro del mismo día hábil bancario en que el Emisor hubiere transferido los fondos al primero, se computarán como realizados en un plazo de 0,125 días.
- Monto promedio (Montop RL): monto promedio diario de pagos efectuados por el Operador a entidades afiliadas no relacionadas, durante el trimestre anterior.
- Capital Mínimo (Cm): capital mínimo requerido de acuerdo al algoritmo definido en el literal iii) anterior.
En consecuencia, RL se determinará a través del siguiente algoritmo:
Max [0,1*Cm; Plazop*Montop RL]
Esta reserva de liquidez deberá mantenerse por el Operador, ya sea, en dinero efectivo depositado en una cuenta corriente bancaria en Chile; invertida en depósitos a plazo fijo con vencimiento no superior a 90 días efectuados en empresas bancarias establecidas o autorizadas para operar en el país, documentados mediante los pagarés o certificados correspondientes; o invertida en instrumentos de deuda emitidos en serie por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República.
Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior deberán ser de dominio exclusivo del respectivo Operador y encontrarse depositados a su nombre en una cuenta individual de depósito, abierta en calidad de depositante, o de mandante de este último, en una empresa de depósito y custodia de valores constituida de conformidad con la Ley N° 18.876 (la “Empresa de Depósito”); excluyéndose expresamente los valores depositados por el depositante en cuentas abiertas en la Empresa de Depósito para sus mandantes o que sean mantenidos a nombre propio por el depositante en su cuenta individual, pero por cuenta de terceros.
Asimismo, mientras sean computados para los efectos de que trata este literal, los referidos instrumentos deberán encontrarse libres de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, prenda, u otros derechos reales o medidas que priven, limiten o afecten su libre disposición, lo cual deberá constar en la Empresa de Depósito, debiendo además registrarse dichos valores en estado de libre disponibilidad; circunstancias que deberán ser acreditadas a la Comisión en la forma y ocasión que ésta determine.
En todo caso, para el cumplimiento de este requisito de reserva de liquidez, la exigencia aplicable al Operador se establecerá de acuerdo al monto promedio de pagos efectuados. Para los efectos indicados, el Operador podrá computar como parte de la reserva de liquidez constituida, las garantías vigentes que le hubieren otorgado los Emisores, con el objeto de caucionar las obligaciones que se originen producto de la referida responsabilidad de pago asumida por el Operador. Tratándose de Operadores que presten sus servicios bajo la modalidad establecida en el literal ii) del numeral 3 del Título I anterior, también se podrán computar para estos efectos las garantías vigentes que, en su caso, les hubiere otorgado el Titular de la Marca, con la finalidad antes señalada. La CMF podrá impartir las instrucciones que estime pertinentes en relación con el mecanismo de cómputo de estas cauciones, de conformidad con sus atribuciones legales.
v. Establecer políticas de gestión y control, especialmente, en materia de riesgos de liquidez, operacionales, tecnológicos y de fraude, las que deberán ser aprobadas por el directorio de la Empresa Operadora; así como la estructura organizacional y los procedimientos internos conducentes a su adecuada implementación y cumplimiento. Independientemente de si los Operadores operan uno o más tipos de tarjetas reguladas en los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.I.2 y III.J.1.1.3, deberán desarrollar un documento único de Políticas de Gestión y Control de Riesgo, distinguiendo las políticas y controles específicos aplicables a cada especie de medios de pago que operen. Entre otros contenidos mínimos, dichas políticas y procedimientos deberán incluir las medidas necesarias para resguardar la continuidad operacional, incluyendo las aplicables respecto de los PSP que pudieran haber contratado. Específicamente, se deberán consignar las infraestructuras y sistemas tecnológicos que se contemplan utilizar, como también, las medidas de ciberseguridad y otra índole adoptadas para prevenir y mitigar los riesgos de fraude, y, en general, los demás aspectos que pueda instruir la Comisión para los fines antedichos, considerando las mejores prácticas en la materia. Asimismo, los Operadores deberán evaluar e informar sobre la gestión y control de dichos riesgos, en los términos y condiciones que establezca la Comisión, la que podrá, a su vez, mediante norma de carácter general requerir que se difundan aspectos generales de dicha política siempre que estime que ello resulta necesario para la evaluación financiera de tales entidades.
vi. Informar a la Comisión sobre los requisitos de acceso, interconexión e información, así como sobre las tarifas que aplicarán por la prestación de sus servicios a los Emisores o entidades afiliadas, u otros Operadores, PSP u otras entidades relacionadas con la operación de Tarjetas, los que deberán ser establecidos sobre la base de criterios generales, objetivos y no discriminatorios.
vii. Proporcionar a la Comisión información sobre sí mismos o sus actividades, en el momento que ocurra o llegue a su conocimiento cualquier hecho que revista el carácter de esencial conforme a los artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, además de informar los cambios que se produzcan en la participación en la propiedad del Operador respecto de aquellos accionistas que tengan o lleguen a tener a lo menos un 10 % en la misma, así como de los altos ejecutivos de la sociedad. Dicha información deberá proporcionarse a la Comisión, en la oportunidad y sujeta a los requisitos y condiciones que la misma establezca.
viii. Continuar observando las disposiciones contenidas en esta normativa aún si el Operador respectivo deja de encontrarse, en cualquier momento, en alguna de las situaciones previstas en este Capítulo en su carácter de Operador; salvo que obtenga autorización expresa de la Comisión que lo exima o limite la aplicación de dichas exigencias.
ix. Dar aviso inmediato a la Comisión, en caso que el Operador cese en el pago de una obligación contraída con alguna entidad afiliada o al Emisor, o que infrinja alguna de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, debiendo proceder en este último caso a presentar el plan de regularización a que se refiere el artículo 118 de la Ley General de Bancos.
Las referencias al monto total de pagos y el monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas empleados en este Capítulo se entenderán referidas a los respectivos conceptos que se contemplan en los sub Capítulos III.J.1.1 y III.J.1.3, según corresponda.
4. La normativa contenida en el presente Título III aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 N° 7 de la Ley Orgánica Constitucional que rige al Banco Central de Chile, es sin perjuicio de la regulación y demás instrucciones que establezca la Comisión tratándose del Operador constituido en carácter de sociedad de apoyo al giro bancario autorizada por dicha Comisión.
Por su parte, en el caso de las sociedades de apoyo al giro que a la vez sean filiales de bancos o de cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, y que ésta autorice para operar tarjetas, deberán inscribirse también previamente en el Registro de Operadores de Tarjetas a cargo de dicho organismo, para lo cual deberán acompañar los antecedentes que el mismo determine, y cumplir las exigencias aplicables a esa clase de entidades de acuerdo con la legislación que las rige, especialmente en materia de requisitos patrimoniales, de liquidez y consolidación de estados financieros, en los términos y condiciones que establezca la Comisión.
IV. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN Y SANCIONES
En caso que los Operadores infrinjan las normas dictadas por el Banco o incurran en las demás situaciones a que se refiere el artículo 118 de la Ley General de Bancos, regirá lo dispuesto en dicho precepto legal.
V. TARJETAS EMITIDAS EN EL EXTRANJERO PARA SU USO EN TERRITORIO NACIONAL
1. Las Tarjetas emitidas en el extranjero que correspondan a una misma marca que también sea emitida en Chile por parte de las entidades referidas en el Capítulo III.J.1 en relación con los Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3 de este Compendio, podrán ser aceptadas por las entidades afiliadas, siempre que así se hubiere convenido en el respectivo contrato, en tanto la entidad que sea titular de la propiedad o la licencia de uso de la marca contrate su administración en el país con un Operador nacional, debidamente autorizado. En tal caso, la responsabilidad de pago a la entidad afiliada recaerá sobre el Operador, sin perjuicio del derecho de éste a obtener el reembolso o restitución del emisor externo.
2. Las Tarjetas emitidas en el extranjero y que no se encontraren en la situación prevista en el numeral precedente, solo podrán ser utilizadas en Chile de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
i. Que el Emisor extranjero contrate la administración de la Tarjeta en Chile con un Operador nacional sujeto al presente Capítulo, en cuyo caso la responsabilidad de pago a las entidades afiliadas recaerá sobre dicho Operador.
ii. Que el Emisor extranjero actúe en Chile a través de alguna empresa bancaria o sociedad de apoyo al giro bancario autorizada por la Comisión para estos efectos.
En esta situación, corresponderá a la empresa bancaria o sociedad de apoyo al giro bancario, actuando como mandatario del Emisor extranjero, efectuar los pagos a las entidades afiliadas, la que para estos efectos no tendrá el carácter de Operador. En todo caso, la responsabilidad por el pago recaerá siempre sobre el Emisor extranjero en calidad de mandante.
iii. Que el Titular de la Marca de la Tarjeta emitida en el extranjero celebre un contrato con un Operador constituido y autorizado en Chile, en virtud del cual éste se obligue a asumir ante las entidades afiliadas por el mismo en el país, la responsabilidad de pago por las operaciones efectuadas por cuenta de él o los Emisores extranjeros de dicha Tarjeta.
En las situaciones descritas en los literales anteriores, y en forma previa a la utilización de las referidas Tarjetas en el país, el Operador o mandatario del Emisor extranjero, en su caso, deberá proporcionar información al público sobre el emisor y la marca de la respectiva Tarjeta, en los términos y condiciones que establezca la Comisión.
VI. FISCALIZACIÓN
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (LOC), la Comisión supervigilará el cumplimiento de estas normas dictadas por el Banco en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 35 N° 7 de ese mismo cuerpo legal, en relación con la Ley N° 20.950.
Con este objeto dicho organismo supervisor, en el ejercicio de sus atribuciones legales establecidas en los artículos pertinentes de la Ley General de Bancos, dictará las instrucciones necesarias para poner en ejecución las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y fiscalizará su cumplimiento con las facultades que le otorga dicha legislación respecto de las instituciones fiscalizadas, en todos aquellos aspectos relacionados con la actividad de operación de Tarjetas regulada por esta normativa.
Tales facultades comprenden la de exigir a los Operadores de Tarjetas que proporcionen todos los antecedentes e informaciones generales o especiales que la Comisión les requiera para fines de su fiscalización, y el ejercicio de las demás atribuciones de inspección que esas normas legales expresamente le confieren. Asimismo, conforme al citado artículo 82 de la LOC, el Banco Central de Chile se encuentra facultado para requerir a dicho organismo fiscalizador los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que éste realice de las políticas o acuerdos del Banco Central.
VII. INFORMACIÓN MÍNIMA
Los Operadores deberán proporcionar información a la Comisión respecto del monto total de pagos y del monto total de pagos efectuados a entidades no relacionadas, la que deberá estar referida, como mínimo, a los meses xx xxxxx, junio, septiembre y diciembre de cada año, en los términos que dicho Organismo fiscalizador determine. Esta información se deberá entregar de forma desagregada distinguiendo la operación de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos.
La Comisión publicará en su sitio web, en los términos y con la periodicidad que determine, en carácter de información mínima respecto de los Operadores, antecedentes referidos a las siguientes materias:
1. El monto total de pagos mensuales efectuados a entidades afiliadas.
2. El monto total de pagos mensuales efectuados a entidades afiliadas, distribuidos de acuerdo al número de días convenido o aplicado para efectos de su pago, conforme al criterio de plazo promedio considerado para la exigencia de constitución de RL, dentro del plazo máximo previsto en el presente Capítulo.
3. La información individualizada en los numerales 1 y 2 precedentes se publicará distinguiendo la operación de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos.
4. Marcas contratadas.
VIII. DEL REGISTRO DE OPERADORES DE TARJETAS
1. Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que cuenten con un patrimonio igual o superior a 400.000 Unidades de Fomento, deberán comunicar previamente a la Comisión su decisión de operar Xxxxxxxx, en los términos y oportunidad que determine dicho Organismo, en cuyo caso quedarán inscritas en el Registro de Operadores de Tarjetas con el solo mérito de dicha comunicación y de la autorización para funcionar como tales otorgada por la Comisión o, en su caso, por haber quedado sujetas a su fiscalización.
2. Las Empresas Operadoras de Tarjetas, incluidas las sociedades de apoyo al giro de las instituciones indicadas en el numeral anterior, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas conforme a lo previsto en el literal i) del numeral 3 del Título III de este Capítulo.
3. La inscripción en el Registro de Operadores deberá dejar constancia de él o los medios de pago que el respectivo Operador tiene previsto operar.
4. En caso que algún Operador determine poner término en forma voluntaria a su giro, deberá comunicarlo previamente a la Comisión y acreditar ante dicho Organismo, con la documentación que el mismo le requiera, que se encuentra debidamente resguardado el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de dicho giro, según corresponda.