Contract
INTERESES MORATORIOS PACTADOS EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA MERCANTILES. CUANDO EL JUZGADOR ESTIME QUE SON NOTORIAMENTE EXCESIVOS Y USURARIOS, ACORDE CON LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO Y LAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES, DEBE PROCEDER, DE OFICIO, A INHIBIR ESA CONDICIÓN USURARIA PARA FIJAR LA CONDENA RESPECTIVA SOBRE UNA TASA DE INTERÉS REDUCIDA PRUDENCIALMENTE QUE NO RESULTE EXCESIVA, DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS
1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivaron dichas tesis jurisprudenciales, determinó que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al establecer que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes y sólo ante la falta de pacto operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que dicha permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo (sin tomar en cuenta de manera necesaria la suma ignorancia, como sucede en los intereses lesivos); y destaca que la adecuación constitucional del citado artículo 174, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que, además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en ese documento, y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el precepto aludido, en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura. Así, se determinó que cuando el interés pactado en el pagaré genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario, acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva. Ahora bien, aun cuando las anteriores consideraciones gravitaron en torno a un pagaré, conforme al principio general de derecho ubi eadem ratio, ídem ius, esto es "donde existe la misma razón, debe operar la misma disposición", éstas se consideran aplicables por analogía a los contratos de compraventa mercantiles pues, al igual que el precepto citado de la legislación cambiaria, el artículo 78 del Código de Comercio postula el principio de libertad contractual de las partes sin establecer, aparentemente, un límite; sin embargo, dicha disposición se complementa con los artículos 77 y 372 de dicho ordenamiento, los cuales disponen que no producen efecto, obligación, ni acción, las convenciones ilícitas aunque recaigan sobre operaciones comerciales de compraventa, entendiéndose como tales, aquellas que constituyan una forma de explotación del hombre por el hombre, cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo (usura), ya que ello se encuentra prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que dicha libertad debe considerarse total, siempre y cuando
los intereses pactados sean lícitos, esto es, no usurarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 204/2016. Servicios Auxiliares para las Artes Gráficas, S.A. de C.V. 15 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.", así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 350/2013 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación xxx xxxxxxx 27 xx xxxxx de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400, 402 y 349, respectivamente.