Cláusulas del contrato de sociedad de responsabilidad limitada
Cláusulas del contrato de sociedad de responsabilidad limitada
Por Xxxx XXXXXXXXX XXXXXXX y Xxxxxx XXX EZ XXXXXXXXX
Para su constitución se requiere una escritura con las enunciaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, más las exigidas por el artículo 226. El artículo 226 establece:
“Además de lo previsto en el artículo 6º, el contrato constitutivo deberá determinar el número y monto de las cuotas que corresponda a cada socio, el valor asignado a los aportes en especie y la mención de los antecedentes justificativos de la avaluación, el régimen de administración, representación y en su caso, el sistema de f iscalización interna de la sociedad (art. 238).”
En resumen, el contrato de sociedad debe contener el nombre de quienes otorgan el contrato, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto, el plazo, el capital, el número y monto de las cuotas, los aportes, y el valor que se asigna a los aportes en especie, la forma en que se distribuirán las utilidades y en que se soportarán las pérdidas, el régimen de administración y representación y de fiscalización.
I. Denominación El artículo dice así:
“Las sociedades de responsabilidad limitada se individualizarán por una denominación, en la que podrá incluirse el nombre de uno o más socios con indicación de t ipo social.
La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes o f irmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado.”
La norma exige que se incluya en la denominación la indicación del tipo social. Con ello se crea un sistema de publicidad permanente, para la gestión de los negocios sociales.
El inciso 1 del artículo trascripto se refiere a la denominación que debe ser prevista en el contrato social. En el inciso 2, se trata del no uso de la denominación con la indicación del tipo en los actos sociales, en los actos de gestión. Se impone la utilización de la denominación con la indicación del tipo en todos los negocios sociales, de manera que los terceros sepan con quien contratan y con qué responsabilidades cuenta. La sanción por el no uso de la denominación social es la responsabilidad de los socios, administradores, representantes o firmantes, pero se tiene en cuenta el conocimiento que cada uno tenga en la realización del acto o su participación en ese acto. En las sociedades de industria y en comandita, se establece la responsabilidad del
firmante; en la norma que comentamos la responsabilidad es más extensa: se impone a mayor número de personas, según sea su participación o conocimiento del acto[1].
La Ley autoriza a la utilización del nombre de un socio en la denominación. El hecho de que figure el nombre de un socio en la denominación, no altera su responsabilidad; con el aditamento del tipo, se sabe que los socios no responden por las deudas sociales.
El hecho de que un socio figure en la denominación no significa que pueda administrar. El nombre del administrador debe necesariamente figurar en el contrato social o en un acto separado[2].
II. Plazo
En el contrato debe figurar el plazo, que no podrá ser mayor de 30 años, por las normas generales de la Ley.
III. Objeto social
Hay límites en cuanto al objeto de la sociedad. Están establecidos en el xxxxxxxx 000: “Las sociedades de responsabilidad limitada no podrán tener por objeto actividades de intermediación f inanciera o de seguros”.
No pueden tener por objeto actividades de intermediación financiera. No se le prohíbe a la sociedad anónima realizar actividad de intermediación financiera, porque si bien los accionistas tiene limitada su responsabilidad, este tipo social está sujeto a un severo contralor estatal y hay, también, un severo régimen de responsabilidad para directores para síndicos. En cambio, la sociedad de responsabilidad limitada, es un tipo en que tenemos responsabilidad limitada y ningún o poco contralor estatal.
IV. Aportes
A. La Ley establece que en el documento figure el número y monto de las cuotas que corresponden a cada socio y el valor asignado a los aportes en especie y la mención de los antecedentes justificativos de la avaluación.
Con esta norma se quiere asegurar que el aporte sea real, que no se haya exagerado el valor de los aportes, para engaño de terceros.
Se impone acreditar que el valor dado al aporte responde a la realidad ( principio de la realidad del capital social).
B. El artículo 228 establece:
“Cada socio deberá integrar como mínimo el 50 % (cincuenta por ciento) de su aporte en dinero en el acto de suscribir el contrato social, obligándose a completarlo en un plazo no mayor de dos años.
Los aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente al celebrarse el
contrato de sociedad.”
En el acto de suscribir el contrato social se debe integrar mínimos de capital.
Si el aporte a que se obliga un socio es un bien, debe integrarse en su totalidad en el momento de celebrar el contrato. Si el aporte prometido es una suma de dinero, se debe aportar por lo menos el 50 %. El resto se puede aportar en el momento en que los socios estipulen en el contrato, que no podrá extenderse por un plazo mayor de dos años.
En las sociedades colectivas, el socio contrae la obligación de aportar y eso lo puede cumplir en el plazo que se le indique en el contrato. En estas sociedades, se obliga a aportar como mínimo el 50 % en efectivo en el momento de la constitución y el resto en dos años. Si el aporte es en bienes, se deben aportar íntegramente el aporte en el momento de la constitución.
Las exigencias de integración excluyen la posibilidad de que en este tipo se realicen aportes de industria. No puede haber aporte de industria en este tipo de sociedad, porque evidentemente no se podría aportar el 100 % del aporte en el momento de la constitución[8].
C. El artículo 58, en sus incisos 2 y 3 establece:
“Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los t ipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.
En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada”.
La severidad del régimen se justifica por cuanto el único respaldo por las obligaciones sociales que se contraigan es el patrimonio social que se forma con el capital que se aporta.
D. Del artículo 228 en adelante, hay normas especiales sobre el aporte que tienden a asegurar que el aporte se haga efectivo, por cuanto en estas sociedades sólo existe responsabilidad de la sociedad con su patrimonio.
La Ley no incorpora mecanismos de contralor de la efectividad del aporte y de las avaluaciones; pero se crean responsabilidades personales de los socios (art. 229)[9].
El artículo 229 establece que los socios garantizarán solidariamente a los terceros por la integración de los aportes y el valor de los aportes en especie. El artículo 229 es un refuerzo más del principio de la realidad del capital con el fin de asegurar un sustento patrimonial a la sociedad .
Si en un contrato de sociedad se establece que un socio aportó dinero y en realidad no hizo ese aporte, todos los socios serán solidariamente responsables frente a terceros. Esa garantía se puede hacer efectiva por los terceros interesados.
El socio de una sociedad de responsabilidad limitada no asume responsabilidad por obligaciones
sociales; pero responde frente a terceros por la realización efectiva de los aportes y por el valor que se les asignó. Como la responsabilidad no puede ser ilimitada en el tiempo, se estableció que esa responsabilidad se ha de tener por dos años.
En el inciso 4 del artículo 229 se establece que no podrá impugnarse la avaluación si se hizo por peritos designados judicialmente[10].
E. En el inciso 2 del artículo 229, se prevé la hipótesis de transferencia de cuotas[11].
El artículo 229 establece que si se transfiere la cuota, el o los adquirentes responden con el o los enajenantes por la obligación de integrar el aporte. Se trata de una responsabilidad frente a la sociedad y frente a terceros[12].
Se omitió establecer la responsabilidad por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie[13].
El inciso 3 del artículo 229 establece la ineficacia de cualquier pacto contrario. Como se establece la ineficacia respecto a terceros y frente a la sociedad, puede entenderse que este inciso 3 se refiere sólo al inciso 2, esto es, a la responsabilidad en caso de transferencia de cuotas.
Cuotas suplementarias. Se prevén en el artículo 230 de la Ley. Supone que el socio se obligue en el contrato a realizar su aporte de capital y además a efectuar un aporte complementario sometido a la condición de que una determinada mayoría de socios resuelva que se efectivice[14].
Se ha señalado que la razón de la creación del instituto de las cuotas suplementarias está en la necesidad de créditos, que no es fácil de obtener para este tipo de sociedades, o en la de realizar trabajos extraordinarios por un breve período de tiempo, de este modo, le permite a la sociedad contar con un futuro ingreso de fondos genuinos a ser aportados por los socios evitado la necesidad de unanimidad, como sería requerido para el aso de un aumento de capital no previsto en el contrato[15].
[1] En la Ley argentina, artículo 147, s ólo s e res xxxx abiliza al gerente. En la elaboración del proyecto xx xxx, nos otros habíamos s ugerido crear res xxxx abilidad s ólo del firmante, s olidaria con la res xxxx abilidad de la s ociedad y s in beneficio de excus ión.
[2] Xxx xxxxxxx x, artículo 38.
[8] En la Ley argentina, s e debe jus t ificar la in tegración en dinero ante el Regis t ro de Comercio, con el comprobante del depós ito en un banco oficial. También debe jus t ificars e los aportes en es pecie de acuerdo al artículo 51 de s u ley. En la Xxx xxxxxxx a, s e exige la in tegración total y deja al decreto las condiciones del depós ito que debe hacers e (arts . 38 y 39).
[9] El Xx. Xxxxxxx proyectaba depós ito de dinero durante el proces o de regular cons t itución y la
jus t ificación de la in tegración en es pecie en el Regis t ro de Comercio. Es tábamos de acuerdo con es e control.
[10] Fuente: Ley xxxxxxxxx, xxxxxxxx 00.
El Código Civil it xxxxxx prevé un mecanis mo frente al s ocio que no cumple con s u aporte. Se le in t ima el pago y s i no lo hace, s e vende s u cuota, s egún el valor res ultante del último balance aprobado. Los s ocios t ienen derecho de preferencia a la adquis ición. A falta de ofertas la cuota s erá vendida en remate. Si la venta no puede concretars e por falta de compradores , los adminis t radores pueden excluir al s ocio, s in perjuicio de retener lo aportado y del res arcimiento por daños .
[11] Solución s imilar en el Código Civil it xxxxxx, artículo 2.481 que agrega que primero hay que demandar al adquirente. Comparar con ley xxxxxxxxx, xxxxxxxx 000.
[12] De acuerdo al Código Civil it xxxxxx artículo 2.481:
“En el caso de cesión de una cuota, el enajenante es responsable solidariamente con el adquirente, por el período de tres años de la cesión, por los aportes aún no integrados.
El pago no puede ser reclamado al enajenante sino cuando la demanda al socio moroso haya sido infructuosa.”
[13] Nos otros habíamos incluido un texto dis t in to en que el s ocio garantizaba a terceros la in tegración y res pondía por la s obrevaluación de los aportes en es pecie, tanto al t iempo de la cons t itución como del aumento del capital, por plazo de 5 años . Si s e t rans fiere cuotas , s ubs is te la garantía del cedente y el adquirente as ume iguales res xxxx abilidades . Seguíamos a la Ley argentina que es tablece res xxxx abilidad por la s obrevaluación y no por cualquier diferencia en el avalúo.
[14] Fuente: artículo 12 de la Ley es pañola.
[15] Xxxxxxx Xxxxxx ki y Xxxx Xxx s i, Cuotas s uplementarias , en Derecho Societario Argentino e Iberoamericano.
[16] Xxx xxxxxxx a y Ley es pañola, artículo 12. La Ley es pañola es tablece:
“Los administradores podrán ser separados de su cargo, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando hayan sido nombrados en la escritura fundacional, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 17.
Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia ni ajena, al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad”.
El artículo 17 s e refiere mayoría es pecial:
“Para aumentar o reducir el capital social, prorrogar la duración de la sociedad, acordar la fusión o t ransformación de la misma, su disolución o modificar en cualquier forma la escritura social, será necesario que voten a favor del acuerdo un número de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social. En segunda convocatoria, bastarán las dos terceras partes del capital social.
La modificación constará en escritura pública, que deberá ser inscripta en el Registro Mercantil”.
[17] Fuente de la normas : artículo 19 xx Xxx es pañola, artículo 73 xx Xxx argentina, Código Civil it xxxxxx 2490, Xxx xxxxxxx a, artículo 63. En el proces o de elaboración de la Ley, s e había propues to s uprimir la
Cronograma y Manual Virtual de Derecho Comercial I Preguntas y Res pues tas
Leyes y decretos
s indicatura obligatoria, por cuanto en materia de s ociedades anónimas s ólo es obligatoria para las s ociedades anónimas abiertas .