CONVENIO ENTRE
CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
EL ESTADO DE ISRAEL
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Estado de Israel;
Deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta;
Han acordado lo siguiente:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación del Convenio
ARTÍCULO 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son en particular:
a) en Israel:
(i) el impuesto sobre la renta de personas físicas y el impuesto corporativo (incluyendo el impuesto sobre ganancias de capital); y
(ii) el impuesto sobre ganancias producto de la enajenación de propiedad, de acuerdo con la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles.
(en adelante denominados el “impuesto Israelí”);
b) en Panamá:
El impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables.
(en adelante denominado el “impuesto Panameño”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha en que se firmara el mismo complementando, o sustituyendo, a los ya existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Capítulo II Definiciones
ARTÍCULO 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta:
a) el término “Israel” se refiere al Estado de Israel y en sentido geográfico comprende el territorio en el cual el Gobierno del Estado de Israel ejerce derechos impositivos, incluyendo su mar territorial, así como las áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mismo, incluyendo el suelo xxxxxx y subsuelo sobre el cual el Estado de Israel, conforme al derecho internacional y las leyes del Estado de Israel, ejerza sus derechos soberanos o cualesquiera otros derechos y jurisdicción;
b) el término “Panamá” se refiere a la República de Panamá y, en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, conforme al Derecho Internacional y en virtud de la aplicación de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer, en el futuro, jurisdicción o derechos de
soberanía respecto del fondo xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” se refieren a Israel o Panamá, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades, los fideicomisos y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se refiere al ejercicio de cualquier actividad empresarial;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Israel, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
j) el término “nacional”, en relación a un Estado Contratante, se refiere a:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad o asociación cuyo estatus como tal derive de la legislación vigente en ese Estado Contratante.
k) término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente.
2. Con respecto a la aplicación en un momento dado del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a no ser que del contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido conforme a la legislación fiscal vigente de ese Estado sobre el significado que resultaría de otras ramas del Derecho de ese mismo Estado.
ARTÍCULO 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, bajo las leyes de ese Estado, esté sujeta a imposición a razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye al Estado y sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Este término, sin embargo, no incluye ninguna persona que esté sujeta a imposición en ese Estado sólo respecto de los ingresos xx xxxxxxx en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona sólo será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado donde tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, sólo se considerará residente del Estado donde tenga su morada habitual;
c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, sólo se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física o fideicomiso (trust) sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso de mutuo acuerdo teniendo en consideración su sede de dirección efectiva. En ausencia de un acuerdo, tal persona no tendrá derecho a reclamar ningún beneficio o excepción de impuestos previsto por este Convenio.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 un fideicomiso (trust) es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por determinar la residencia de común acuerdo. En ausencia de un acuerdo, tal persona no tendrá derecho a reclamar ninguna desgravación o exención fiscal prevista por el Convenio.
ARTÍCULO 5
Establecimiento Permanente
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende en especial:
a) una sede de dirección parte de una empresa;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción, exploración o extracción de los recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una obra, construcción, o un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración por un período o períodos que
excedan, en agregado, mas de 270 días dentro de cualquier período de doce meses.
b) la prestación de servicios en un Estado Contratante, incluyendo servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa, pero sólo cuando estos empleados o personal estén presentes en el Estado Contratante para el desempeño del mismo proyecto o proyecto relacionado, durante un período o períodos que excedan 270 días dentro de cualquier período de doce meses.
4. Para los efectos de determinar la duración de las actividades referidas en el párrafo 3, el período de duración de las actividades desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa, se añadirá al período durante el cual la empresa con la que está asociada desarrolle la actividad, si las actividades mencionadas en primer lugar están relacionadas con las desarrolladas en ese Estado por la empresa con la que está asociada, con la condición de que todo período durante el que dos o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes se contabilice sólo una vez. Se considerará que una empresa está asociada con otra, si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controlan a ambas directa o indirectamente.
5. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recolectar información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) al e), siempre que el conjunto de las actividades del lugar fijo de negocios resultante de esta combinación sea de carácter preparatorio o auxiliar.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona -distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 7- actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Capítulo III Imposición de la Rentas
ARTÍCULO 6
Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de los bienes inmuebles (incluidas las rentas producto de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los
bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza actividades en la forma antes mencionada, los beneficios que son atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las provisiones del párrafo 2 podrán someterse a imposición en el otro Estado.
2. A los efectos de este artículo, y del artículo 22, los beneficios imputables al establecimiento permanente en cada Estado contratante a los que se refiere el apartado 1 son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, particularmente en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las restantes partes de la empresa.
3. Cuando de conformidad con el apartado 2 un Estado contratante ajuste los beneficios imputables al establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados contratantes y, en consecuencia, grave los beneficios de la empresa que ya han sido gravados por el otro Estado, ese otro Estado, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichos beneficios, practicará el ajuste correspondiente en la cuantía del impuesto aplicado sobre los mismos. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán para la determinación de dicho ajuste.
4. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de esos Artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
Transporte Internacional
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en el Estado Contratante en donde se encuentra situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra situada en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen de la nave, o, en caso de no existir tal puerto de origen, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno u otro caso, se han acordado o impuesto las condiciones dentro de las relaciones comerciales y financieras de las dos empresas, condiciones éstas que difieren de aquellas que serían acordadas por empresas independientes, entonces los beneficios que habría obtenido una de las empresas de no existir tales condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, estar sujetos a imposición.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, someta a
imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.
ARTÍCULO 10
Dividendos y Distribuciones por una Sociedad de Inversión Inmobiliaria
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante.
b) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es un plan de pensión residente del otro Estado Contratante;
Lo dispuesto en este párrafo no afectará la imposición sobre sociedades con respecto a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.
3. Las distribuciones realizadas por una sociedad de inversión inmobiliaria residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichas distribuciones podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la sociedad de inversión inmobiliaria que realiza las distribuciones es residente y de acuerdo con la leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de estas distribuciones es residente del otro Estado Contratante y es propietario directo de menos del 10 por ciento del capital de esa sociedad, el impuesto exigido no podrá
exceder del 20 por ciento del importe bruto de las distribuciones.
Lo dispuesto en este párrafo no afectará la imposición sobre la sociedad con respecto a los beneficios de los cuales las distribuciones son realizadas.
4. El término “dividendos”, tal como se emplea en este Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones o derechos de “jouissance”, acciones mineras, acciones de fundador u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones conforme a la legislación del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos o de las distribuciones hechas por una sociedad de inversión inmobiliaria, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante, de donde es residente la sociedad que paga los dividendos o realiza las distribuciones, a través de un establecimiento permanente situado en éste último, y la participación que generan los dividendos o las distribuciones está vinculada de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que generen los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx generados en ese otro Estado.
Lo dispuesto en este párrafo también aplicará a las distribuciones realizadas por una sociedad de inversión inmobiliaria.
7. Sin perjuicio de otras disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga una sucursal que constituya un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios netos imponibles en virtud del párrafo 1 del artículo 7, podrán quedar sujetos a a un impuesto adicional en ese otro Estado, de conformidad con su legislación, pero dicho
impuesto adicional no podrá exceder del 5 por ciento del monto d de los beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente.
8. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán si el motivo principal, o uno de los principales motivos, de cualquier persona involucrada en la cesión o el traspaso de las acciones u otros derechos con respecto a los cuales se pagan los dividendos, fue aprovecharse de este artículo por medio de la cesión o traspaso.
ARTÍCULO 11
Intereses
1. Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, la imposición exigida no excederá el 15 por ciento del importe bruto del interés.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, será sometido a imposición en el otro Estado únicamente si:
a) el beneficiario efectivo del interés es un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante, cualquier subdivisión política o autoridades locales;
b) el interés es pagado por el Gobierno de ese Estado Contratante, subdivisión política, autoridad local o el Banco Central del mismo;
c) el beneficiario efectivo del interés es un plan de pensión residente del otro Estado Contratante;
d) el beneficiario efectivo del interés es residente del otro Estado Contratante y dicho interés esté vinculado con bonos corporativos cotizados en una Bolsa de Valores en el Estado mencionado en primer lugar y que hayan sido emitidos por una sociedad residente de ese Estado.
4. El término “intereses” tal y como se emplea en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con o sin derecho de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u
obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses está vinculado de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con relación al cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y el establecimiento permanente asume la carga de dichos intereses, entonces éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a éste último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
8. Las disposiciones de este artículo no deben aplicarse si el principal motivo o uno de los principales motivos de cualquier persona involucrada en la creación o cesión del crédito con respecto al cual se pagan los intereses, fue en aprovecharse de este artículo por medio de esa creación o cesión.
ARTÍCULO 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de donde provienen y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” tal y como se emplea en el presente Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos en concepto de uso de, o derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o trabajos científicos incluyendo software, películas cinematográficas, y películas o cintas y otros medios de reproducción de imagen o sonido, patentes, marcas de fábrica o comerciales, dibujos, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o para el uso de, o derecho al uso, de equipo industrial comercial o científico, o para información (know- how) relativa a experiencias en el campo industrial, comercial o científico.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías están vinculados de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento permanente asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el principal
motivo o uno de los principales motivos de cualquier persona involucrada en la cesión o el traspaso de los derechos con respecto al cual se pagan las regalías, fue aprovecharse de este artículo por medio de esa cesión o traspaso.
ARTÍCULO 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. a) Las ganancias de un residente de un Estado Contratante, derivadas de en la enajenación de acciones o participaciones análogas, cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en
ese otro Estado.
b) El sub-parráfo a) no aplica a las ganancias resultantes de la enajenación de acciones regularmente cotizadas en Bolsas de Valores, si las ganancias fueron obtenidas por un residente de un Estado Contratante, quien era el beneficiario efectivo de las acciones enajenadas por el período total en el que las ganancias de capital son calculadas, a menos que:
(i) las ganancias sean por la enajenación de acciones en una sociedad de inversión inmobiliaria, según lo mencionado en el Artículo 10; o
(ii) las acciones hayan sido adquiridas en un momento en el que la compañía no estaba cotizando en Bolsa de Valores. En tal caso, sólo las ganancias registradas en referencia a un período anterior al que se estaba dando la negociación regular de esas acciones en una Bolsa de Valores se podrán someter a imposición en el otro Estado Contratante; o
(iii) las ganancias sean de la enajenación de acciones como resultado de una oferta privada de adquisición.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de
la enajenación de dicho establecimiento permanente (individual o conjuntamente con la empresa de la que forme parte), podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Las ganancias de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otras participaciones análogas, que representen más del 50 por ciento en el derecho al voto, en el valor o en el capital social de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán ser sometidas imposición en ese otro Estado. Sin embargo, el impuesto exigido no debe ser mayor al 5 por ciento de la ganancia de capital gravable.
6. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien, distinto a los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante, si ese residente es el beneficiario efectivo de la propiedad enajenada por el período total en el que las ganancias son calculadas.
7. Cuando una persona residente de un Estado Contratante, se ha convertido en residente del otro Estado Contratante, el párrafo 5 no impide que el primer Estado Contratante mencionado pueda someter a imposición, según las disposiciones de sus leyes internas, las ganancias de capital sobre la propiedad de esa persona al momento de realizar el cambio de residencia. En el caso de una posterior enajenación de esa propiedad, la ganancia de capital hasta el momento de cambio de residencia no serán sometidas a imposición en ese otro Estado. En tal caso, las ganancias de capital se someterán a imposición proporcionalmente por ambos Estados Contratantes de acuerdo al período en que el enajenante fue residente de cada Estado Contratante.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior de este Artículo, un Estado Contratante podrá someter a imposición las ganancias de la enajenación de propiedad situada en ese Estado, cuando el enajenante sea residente del otro Estado Contratante y la enajenación no está sujeta a imposición en ese otro Estado Contratante. Acciones u otras participaciones análogas de la sociedad que es residente de un Estado Contratante se considerará como propiedad situada en ese Estado Contratante.
9. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el principal motivo o uno de los principales motivos de cualquier persona involucrada en la cesión o el traspaso de los derechos con respecto
al cual se pagan las ganancias de capital, fue aprovecharse de este artículo por medio de esa cesión o traspaso.
ARTÍCULO 14
Rentas del Trabajo Dependiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo se realice en el otro Estado Contratante. De ser éste el caso, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo en el otro Estado Contratante sólo podrá someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el perceptor es contratado en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y
b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) la remuneración no corre por cuenta de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante en tráfico internacional se podrán someter a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección de la empresa.
4. Los ingresos en concepto de indemnización por despido pagados a un residente de un Estado Contratante en consideración a un empleo anterior en ambos Estados Contratantes, se someterá a imposición en cada Estado Contratante de acuerdo al período que mantuvo la relación laboral en cada Estado.
ARTÍCULO 15
Participación de los Directores
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente
de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los beneficios que un residente de un Estado Contratante obtenga en el ejercicio de actividades personales en el otro Estado Contratante, como artista o animador de espectáculos, teatro, cine, radio o televisión, o como músico o deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7 y 14, cuando los beneficios derivados de las actividades personales realizadas por un artista, animador o deportista, en su calidad como tal, no estén destinados al propio artista, animador o deportista sino a otra persona, estos beneficios podrán, someterse a imposición en el Estado Contratante donde se desarrollen las actividades del artista, animador o deportista.
3. Lo previsto en los párrafos 1 y 2 no aplicarán a ingresos obtenidos de actividades ejercidas en un Estado Contratante por un artista, animador o deportista si su visita a ese Estado es soportada en más del 50 por ciento por uno ambos Estados Contratantes o por una institución que es reconocida por uno o ambos Estados Contratantes como institución sin fines de lucro. En tal caso, el ingreso se someterá a imposición de acuerdo con las disposiciones del Artículo 7 o 14, según sea el caso.
ARTÍCULO 17
Pensiones
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 18
Funciones Públicas
1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado, quien:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por, un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados en conexión con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTÍCULO 19
Profesores, Maestros e Investigadores
1. Una persona física que visite un Estado Contratante con el propósito de enseñar o participar de una investigación en una universidad, colegio, escuela u otra institución educativa reconocida en ese Estado Contratante, y que inmediatamente antes de esa visita era residente del otro Estado Contratante, será, por un período no mayor a tres años desde el día de su llegada al primer Estados Contratante para dichos propósitos, exento a imposición en ese Estado por la remuneración recibida en concepto de la enseñanza e investigación realizada.
2. No se concederán excepciones en virtud del párrafo 1 con respecto a cualquier remuneración por investigaciones no realizadas para propósitos públicos, si no primordialmente para el beneficio privado de una persona o grupo de personas
ARTÍCULO 20
Estudiantes
Los pagos que reciba un estudiante o un aprendiz de negocios para cubrir los gastos de mantenimiento o sus estudios, que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar exclusivamente con fines de
obtener educación o entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21
Otras Rentas
1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese la procedencia de las mismas, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido utilizado en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación o los bienes por los cuales se pagan las rentas esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo
7.
3. Cuando, en razón de una relación especial existente entre la persona a la que se refiere el párrafo 1 y otra persona, o entre ambos y terceros, el monto de las rentas a las que se refiere el párrafo 1 exceda el monto (de haber alguno) que habría sido acordado entre ellos en ausencia de esa relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente al monto último mencionado. En tal caso, la parte excedente de las rentas seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, habida cuenta de las demás disposiciones de este Convenio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, las rentas de un beneficiario efectivo residente de un Estado Contratante y que surjan en el otro Estado Contratante se someterán a imposición en ese otro Estado, si las rentas antes mencionadas no son sujetas a imposición en el primer Estado Contratante.
5. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el principal motivo o uno de los principales motivos de cualquier persona involucrada en la cesión o el traspaso de los derechos con respecto al cual se pagan las rentas, fue aprovechar este artículo por medio de esa cesión o traspaso.
Capítulo IV
Métodos para Eliminar la Doble Imposición
ARTÍCULO 22
Eliminación de la Doble Imposición
1. En el caso de Panamá se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
a) cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Israel, Panamá exceptuará dichos ingresos del pago de impuestos.
b) cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas de un residente de Panamá estén exentas de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o capital exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En el caso de Israel se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
a) cuando un residente de Israel obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Panamá, Israel (sujeto a las leyes de Israel con respecto a la asignación de crédito por impuestos extranjeros, lo que no afectará los principios generales contenidos en este párrafo) permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de los ingresos de ese residente, en un importe igual al impuesto pagado en Panamá.
b) estas deducciones, sin embargo, no excederán la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de que se de la deducción, que es atribuible a la renta que será sometida a imposición en Panamá.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, los beneficios, rentas y ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que pueden estar sujetas a imposición en el otro Estado Contratante bajo las disposiciones de este Convenio, se considerarán provenientes xx xxxxxxx de ese otro Estado.
Capítulo V Disposiciones Especiales
ARTÍCULO 23
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a imposiciones ni obligaciones relacionadas al mismo, que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a los que sean o puedan ser sometidos los nacionales
de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, del párrafo 6 del Artículo 12 o párrafo 3 del Artículo 21, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, a los efectos de determinar los ingresos gravables de dicha empresa, bajo las mismas condiciones que si se hubiesen pagado a un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, propiedad de o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el primer Estado a imposiciones u obligaciones relacionadas con el mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas imposiciones u obligaciones a las que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado.
5. Ninguna disposición en este Artículo obligará a uno u otro Estado Contratante a conceder a personas físicas no residentes en ese Estado, deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propias personas físicas residentes o nacionales.
6. Las disposiciones del presente Artículo, se aplicarán a los impuestos mencionados en el Artículo 2 de este Convenio.
ARTÍCULO 24
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, independientemente de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante de donde sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, ante la autoridad del Estado Contratante de donde sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso mediante un procedimiento de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 25
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar o aplicar el Derecho Interno relativo a los impuestos exigibles por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será considerada como secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se dará a conocer a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación de, la ejecución o reclamación con respecto a, la resolución de los recursos relacionadas con los impuestos de toda naturaleza o denominación. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán dar a conocer la información en las audiencias públicas o en las sentencias judiciales de los tribunales.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 en ningún caso obligará a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o procedimientos comerciales o información cuya divulgación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante empleará su sistema para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero dichas limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de dicho Estado.
5. Las disposiciones del párrafo 3 en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a proporcionar información por el solo hecho que ésta se encuentre en poder de un banco, otra institución financiera, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque la información esté relacionada con los intereses o derechos de propiedad de una persona.
ARTÍCULO 26
Limitación de Beneficios
1. Sin perjuicio de otras disposiciones de este Convenio, un residente de un Estado Contratante no podrá beneficiarse de ninguna reducción o exención de los impuestos previstos en este Convenio por parte del otro Estado Contratante, si el propósito principal o uno de los propósitos principales de la constitución o existencia de dicho residente o cualquier persona vinculada con ese residente fue obtener los beneficios de este Convenio, que en caso contrario no estarían a su disposición.
2. Las disposiciones de este Convenio no afectarán la aplicación de las disposiciones internas para prevenir el incumplimiento fiscal y la evasión de impuestos concernientes a la reducción de gastos y cualquier deducción proveniente de una transacción entre empresas de un Estado Contratante, si el propósito principal o uno de los propósitos principales de la constitución de dicha empresa o
transacciones realizadas entre sí, es obtener los beneficios de este Convenio que en caso contrario no estarían a su disposición.
ARTÍCULO 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfrutan los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Capítulo VI Disposiciones Finales
ARTÍCULO 28
Entrada en Vigor
1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán por escrito entre sí, los procedimientos internos requeridos por cada Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de notificaciones referidas en el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en relación a otros impuestos recaudados, para los períodos impositivos que comiencen el o después del día 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
c) en relación al intercambio de información, las solicitudes realizadas serán sobre cualquier Información concerniente a cualquier fecha dentro de los tres (3) años anteriores a la entrada en vigor de este Convenio.
ARTÍCULO 29
Terminación
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio, a través de la vía
diplomática, dando aviso escrito de terminación por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que inicie en o luego de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el mismo dejará de surtir efecto:
a) con relación a los impuestos retenidos en la fuente, para los ingresos obtenidos el o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el que se da el aviso de terminación;
b) en relación a otros impuestos recaudados, para los períodos impositivos que comiencen el o después del día
1 de enero del año calendario siguiente al que fue notificada la terminación.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Xxxxxxxx.
Hecho en tres ejemplares en Jerusalén, el día ocho (8) del mes de noviembre 2012, que corresponde al día veintitrés (23) de Cheshvan de 5773, del calendario Hebreo, en los idiomas español, Hebreo e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (FDO.)
XXXXXXXXX XXXXXXX XX XXXX
Viceministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL (FDO.)
XXXXX XXXXXX
Viceministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la República de Panamá y el Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Estado de Israel han convenido que las siguientes disposiciones constituyen una parte integrante del Convenio:
1. En general
a) Se entiende que el Convenio no impedirá a un Estado Contratante aplicar las disposiciones de sus leyes domésticas en la prevención de la evasión el evitar impuestos donde estas disposiciones sean utilizadas para defender los arreglos que constituyan un abuso de este Convenio.
b) En el caso que una persona otra de una persona física, que sean accionistas o retenedores individuales de otros intereses comparables, directa o indirectamente, no se identifiquen, la persona no se considerará beneficiario efectivo.
c) En el caso de Israel, en relación con las compañías ocupacionales extranjeras, Israel no estará imposibilitado de aplicar las disposiciones del Artículo 5(5) de la Ordenanza de Impuesto sobre la Renta Israelí, esto es, la compañía ocupacional extranjera será tratada como si fuese un negocio que es controlado y manejado en Israel.
2. En referencia al Artículo 2 (Impuestos Comprendido)
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no se aplicarán con relación a los peajes, deberes o pagos similares que podrían ser aplicados al cruzar el Canal de Panamá.
3. En referencia al párrafo 1 del Artículo 4 (Residente)
Es entendido que “un residente de un Estado Contratante” incluye:
a) un plan de pensión establecido en ese Estado; y
b) una organización que está establecida y operada exclusivamente por motivos religiosos, caritativos, científicos, culturales o educativos (o por más de uno de dichos propósitos) y que es residente de ese Estado de acuerdo a sus leyes, a pesar que toda o parte de su renta
o ganancias sean exentas de impuestos bajo la leyes domésticas de ese Estado.
4. En referencia al párrafo 4 del Artículo 4 (Residente)
Se entiende que en esforzarse por determinar la residencia de un fideicomiso por un período determinado, las autoridades competentes tomarán en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo:
a) la ley del Estado que gobierne el establecimiento y la operación del fideicomiso;
b) la ubicación de los activos del fideicomiso;
c) la residencia del fideicomitente al momento que fue establecido el fideicomiso y el período en cuestión; y
d) el Estado en el que los beneficiarios del fideicomiso son residentes por el período en cuestión.
5. En referencia al Artículo 6 (Ingreso de Propiedad Inmobiliaria)
Se entiende que, bajo la xxx xx Xxxxxx, el término “propiedad inmobiliaria” incluye cualquier opción o derecho similar a adquirir propiedad inmobiliaria situada en Israel.
6. En referencia al Artículo 10 (Dividendos y Distribución por una Sociedad Inmobiliaria)
a) Se entiende que en el caso de Israel, un Fideicomiso de Inversión Inmobiliaria (REIT por sus siglas en Inglés) significa un fondo de inversión inmobiliaria que cumple con las condiciones del Artículo 64A3 de la Ordenanza de Impuesto sobre la Renta Israelí, y en el caso de Panamá una Sociedad de Inversión Inmobiliaria que cumpla con las condiciones del párrafo 2 del Artículo 706 del Código Fiscal;
b) En cuanto al párrafo 7, se entiende que en Panamá, el término “sucursal” se refiere a una sociedad extranjera registrada en el Registro Público de Panamá y que lleve a cabo negocios en la República de Panamá.
7. En referencia al párrafo 2(b)(iii) del Artículo 13 (Ganancias de Capital)
Se entiende que, en el caso de Panamá, una oferta privada de adquisición es igual una oferta pública de compra de acciones reguladas por el Artículo 94 del Decreto xx Xxx número 1 de 1999.
8. En referencia al Artículo 22 (Eliminación de la Doble Imposición)
Se entiende que en Panamá se concederá una exención en ganancias de una enajenación implícita en una emigración de acuerdo con el párrafo 7 del Artículo 13. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, por acuerdo mutuo, establecer cualquier inconveniente que pueda surgir concerniente al modo de aplicación de esta exención.
9. En referencia al Artículo 25 (Intercambio de Información)
a) se entiende que información incluye documentación.
b) Se entiende que un intercambio de información sólo se solicitará una vez el Esta Contratante requirente ha agotado todas sus fuentes regulares de información disponibles bajo su procedimiento interno de imposición.
c) Se entiende que el intercambio de información previsto en el Artículo 25 no incluye medidas que constituyen “expediciones de pesca”.
d) Se entiende que las autoridades fiscales del Estado requirente deben aportar la siguiente información a las autoridades fiscales del Estado requerido cuando realizando la solicitud de información bajo el Artículo 25 del Convenio:
(i) la identidad de la(s) persona(s) sometida a inspección o investigación (incluyendo, si procede, las referencias para facilitar la identificación de la persona); el período de tiempo para el cual es solicitada la información;
(ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida;
(iii) una descripción detallada de la información que es solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibirla por parte del Estado requerido; el motivo fiscal por el cual se busca la información;
iv) el propósito o motivo fiscal por el cual se solicita la información;
v) el nombre y dirección, si procede, de cualquier persona se cree está en posesión de la información requerida.
e) Se entiende que el Artículo 25 no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática o espontánea.
f) Se entiende que en caso de intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado requerido seguirán siendo aplicables antes que la información sea transmitida al Estado Contratante requirente. Asimismo, es entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información.
Hecho en tres ejemplares en Jerusalén, el día ocho (8) del mes de noviembre 2012, que corresponde al día veintitrés (23) de Cheshvan de 5773, del calendario Hebreo, en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.