RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 795/2019 Resolución nº 925/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 1 xx xxxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.T.A., en representación de CRIT CONSULTORIA SL, contra la adjudicación del contrato de “servicios de limpieza y mantenimiento del Liceo Francés de Madrid”, (lote 2), siendo el órgano de contratación el Lycée Français de Madrid (Agence pour l´enseignement Français á l´Étranger (AEFE)) a la entidad EULEN, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha de 10 xx xxxxx de 2019 se publicó con arreglo a la legislación xxxxxxxx xxxx d’appel public à la concurrence, procédure formalisée. Siendo el poder adjudicador francés l’Agence por l’enseignement du Francais à l’ètranger (en adelante AEFE), y estableciéndose ser el objeto del contrato; marché public prestations nettoyage et entretien pour les Lycee français xx Xxxxxxxxx, Madrid et Valence.
Segundo.- Los pliegos de cláusulas administrativas elaborados en francés y traducidos al castellano establecen en su punto 15 sobre conciliación:
“El poder adjudicador y el Contratista se esforzarán de resolver amistosamente cualquier diferendo eventual relativo a la interpretación de las estipulaciones del contrato o a la ejecución de las prestaciones del contrato.
Cualquier diferendo entre el Contratista y el poder adjudicador deberá ser objeto, por parte del Contratista, de una Memoria de reclamación exponiendo los motivos e indicando, en su caso, el valor del dinero reclamado. Esta memoria debe ser comunicada al poder adjudicador en un plazo de dos meses, a partir de la aparición del diferendo bajo pena de caducidad del mismo.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
El poder adjudicador dispone de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de la Memoria de reclamación, para notificar su decisión. La falta de decisión dentro del plazo vale rechazo de la reclamación
En caso de conflicto no resuelto, serán únicamente competentes los tribunales administrativos españoles”.
Tercero.- Con fecha de 6 xx xxxxx de 2019 Lycée Français de Madrid emite comunicación a CRIT OUTSOURCING con el siguiente contenido:
“Os contactamos con motivo de la oferta que hemos recibido para la licitación citada en objeto y os agradecemos dicha participación.
Sin embargo, les informamos que su oferta relativa a la licitación no ha sido clasificada en primera posición en vista del análisis efectuado por la comisión de selección.
En efecto, su dossier no permitía clasificar su oferta en primera posición en aplicación de los criterios de selección definidos en el reglamento de consulta.
Su oferta ha sido clasificada en 7ª posición y ello en vista de los siguientes elementos:
-su oferta proponía un precio de 601.020 euros sin IVA frente al precio de la oferta de la empresa seleccionada, que es de 394.482,20 euros sin IVA.
-la nota final atribuida a su empresa es de 56,45 puntos frente a los 84,25 puntos atribuidos a la empresa seleccionada.
Les informamos que el nombre de la empresa seleccionada es: EULEN Su oferta ha sido seleccionada por los siguientes motivos:
-Los métodos de ejecución de las prestaciones han sido detallados y de gran calidad, los medios de seguimiento del contrato son muchos, variados y de calidad, los medios técnicos aportados responden a las necesidades del Liceo.
Les informamos que el contrato será firmado el día 18 xx xxxxx de 2019, 11 días a partir de la transmisión de la presente carta.
Dispone de los recursos precontractual y contencioso administrativo especial para contestar la presente decisión”.
Cuarto.- Con fecha de 24 xx xxxxx de 2019 la recurrente interpone recurso especial en materia de contratación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
a) Estado de absoluta indefensión al haberse realizado la publicación en la página web del liceo francés de Madrid.
b) Omisión total y absoluta del procedimiento, destacando la ausencia de perfil del contratante y la recepción por un mero correo electrónico de la carta que le comunicaba no haber sido seleccionada como adjudicataria.
c) Denuncia la circunstancia de estar la empresa seleccionada incursa en baja temeraria.
Quinto.- Con fecha de 27 xx xxxxx de 2019 Lycée Français de Madrid remite comunicación a este Tribunal oponiéndose a la admisión de este recurso con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:
a) Falta de competencia de este Tribunal para conocer del recurso presentado, por no ser el Liceo Francés de Madrid y Barcelona establecimientos públicos españoles, por lo que no resultaría de aplicación a este recurso la legislación de contratación pública española; por tratarse de establecimientos en gestión directa de la AEFE, la cual a su vez está bajo tutela del Ministerio de Asuntos Exteriores Francés.
b) Durante todo el procedimiento se ha seguido la legislación francesa en materia de contratación pública francesa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La primera cuestión a dilucidar en este recurso es la relativa a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de este recurso. A este respecto, el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), establece que: “Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores” estableciendo el artículo 3.3:
“3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores”.
Por otra parte, el principio de territorialidad de las leyes hace referencia al criterio de conexión de una norma con un territorio. En virtud de este criterio de aplicación de las normas, se entiende que una norma aprobada en un territorio tiene eficacia en el mismo.
El hecho de determinar la territorialidad de una norma supone que cada sistema jurídico, nacional o internacional, establece autónomamente el sistema jurídico de aplicación. Es un principio que deriva de la estimación del territorio como espacio en que la ley haya su ámbito de aplicación, esto es, se fundamenta en la soberanía territorial de cada Estado.
Por lo expuesto, la LCSP tiene eficacia dentro del territorio español y resulta aplicable a las administraciones públicas españolas y poderes adjudicadores españoles. Tal y como señala en su informe el órgano de contratación, el poder adjudicador de este contrato es l’Agence por l’enseignement du Francais à l’ètranger, esto es, un establecimiento público y un poder adjudicador francés, lo que determina la falta de competencia de este Tribunal para conocer de los actos y decisiones adoptados por poderes adjudicadores situados extramuros del ámbito de aplicación de la LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J.T.A., en representación de CRIT CONSULTORIA SL, contra la adjudicación del contrato de “servicios de limpieza y mantenimiento del Liceo Francés de Madrid”, (lote 2), a la entidad XXXXX
Xxxxxxx. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.