Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 4 07 031 Condiciones Generales
POLIZA DE SEGURO DE CREDITO PARA TRANSACCIONES DE FACTURAS EN LA
BOLSA DE PRODUCTOS DE CHILE
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 4 07 031
Condiciones Generales
Artículo 1. Definiciones
En la presente póliza, sea en singular o plural según el caso, se entenderá por:
Compañía, también Asegurador, la compañía de seguros de crédito emisora de la póliza.
Contratante, la Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S.A.
Asegurado, la Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S.A., en representación de los Inversionistas.
Bolsa, la Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S.A.
Xxxxxxxx, también Xxxxxxxx xx Xxxxx: quien, como Corredor de la Bolsa de Productos de Chile, actúa en una transacción de Facturas por cuenta de un Emisor o Cedente Calificado.
Emisor o Cedente Calificado, entidad acreedora del pago de la Factura que da origen a una transacción en la Bolsa mediante la cesión de la misma Factura.
Pagador, persona directamente obligada al pago de la Factura.
Inversionista, persona natural o jurídica adquirente de los créditos contenidos en las Facturas sobre Productos mediante transacción en la Bolsa en conformidad al Manual de Facturas.
Manual, también Manual de Facturas, el Manual de Operaciones con Contratos sobre Productos que consten en Facturas, de la Bolsa de Productos de Chile, aprobado mediante resolución exenta N° 661, de 30/11/2005, modificado mediante resolución exenta N° 048, de 06/02/2007, y sus modificaciones posteriores, conforme al procedimiento de aprobación establecido en la cláusula 4.1. siguiente.
Factura, también Factura sobre Productos, el documento a que con ese nombre se refiere el Manual de Facturas, que cumpla con todas las condiciones que el mismo Manual establece para su transacción y que sea transada en Bolsa a través de un Corredor.
Grupo de Facturas, el conjunto de Facturas de un determinado Emisor con un mismo Vencimiento en Bolsa destinado a ser transado en una o más operaciones simultáneas.
Vencimiento en Bolsa, fecha convenida por las partes para el pago al Inversionista de los créditos contenidos en la Factura, según conste en los sistemas de transacción de la Bolsa, y que no podrá ser anterior a la fecha escrita en la misma Factura o en la Confirmación xxx Xxxxxxx.
Confirmación xxx Xxxxxxx, el acto de confirmación a que se refiere el Art. 9 N° 3 del Manual de Facturas.
Endoso, documento emitido por la Compañía como complemento o modificación de una póliza. Toda modificación de la póliza requiere el consentimiento escrito del Contratante.
Art. 2. Estructura de la Póliza
2.1. El presente instrumento establece las condiciones generales que regulan la cobertura de los créditos contenidos en las Facturas que se transan en Bolsa.
2.2. Subordinados a esta póliza, se emitirán diversos endosos, manteniéndose siempre la Bolsa como Contratante y además Asegurado en representación de los Inversionistas.
Las presentes condiciones generales y las particulares respectivas serán plenamente aplicables a todos los endosos que en el futuro se emitan a su amparo.
Los endosos serán contratados o solicitados por la Bolsa por instrucciones de un determinado Corredor de Bolsa para las operaciones de uno o más Emisores o Cedentes Calificados específicos.
En los endosos se establecerán, en cuanto sea pertinente, estipulaciones tales como:
(i) la individualización xxx Xxxxxxxx de Bolsa y los Emisores o Cedentes Calificados a que tales endosos se refieren;
(ii) que el Responsable de pago del costo del seguro es el Corredor de Bolsa por cuya instrucción la Bolsa solicita los respectivos endosos;
(iii) la mención sobre si cada Emisor o Cedente Calificado podrá utilizar las dos opciones de cobertura contempladas en el Art. 5 siguiente, o sólo la regulada en su letra A;
(iv) el número y monto de las Facturas sujetas a cobertura;
(v) el Vencimiento en Bolsa de tales Facturas;
(vi) la tasa o el costo del seguro, según corresponda;
(vii) si la recaudación de la Factura (antes de su vencimiento) será de cargo de la Compañía o no;
(viii) que los costos del seguro han sido pagados, en su caso.
El límite de crédito para cada Pagador vinculado a un determinado Emisor o Cedente Calificado y su correspondiente Corredor será establecido por la Compañía en forma previa a las diversas operaciones y tendrá la vigencia que la misma Compañía determine. La Compañía podrá, en cualquier momento y sin necesidad de justificación, reducir o cancelar ese límite. No obstante, los créditos cubiertos que hubieren sido concedidos antes de la notificación de la reducción o cancelación del límite continuarán cubiertos hasta su extinción.
La notificación de los límites y su eventual reducción o cancelación será efectuada por correo electrónico dirigido al respectivo Corredor.
El límite de crédito fijado para un Pagador vinculado a un Emisor o Cedente Calificado determinado y su correspondiente Corredor no podrá ser utilizado por otro Emisor o Cedente Calificado ni por otro Corredor.
Art. 3. Materia Asegurada
La Compañía se obliga a indemnizar a los Inversionistas, representados para estos efectos por la Bolsa, el 100% de su crédito impago correspondiente a las Facturas adquiridas por su parte en transacciones realizadas en la Bolsa, en los términos y condiciones de la presente póliza.
Art. 4. Condiciones de Cobertura
4.1. Las cesiones y transacciones de las Facturas, la correspondiente custodia de los documentos y la recaudación de los créditos que tengan lugar al amparo de esta póliza, deberán ser efectuadas en los términos establecidos en el Manual de Facturas, y conforme a formatos o modelos que la Compañía hubiere previamente aprobado e informado a la Bolsa.
Las modificaciones al Manual de Facturas se entenderán aprobadas por la Compañía para los efectos de esta póliza si ésta no manifestare oposición por escrito dentro del plazo de 8 días corridos desde que le fueran presentadas por la Bolsa. Las transacciones realizadas en conformidad a modificaciones oportunamente objetadas por la Compañía, carecerán de cobertura.
4.2. No podrán ser realizadas por el mismo Xxxxxx, salvo autorización expresa de la Compañía, (i) la custodia de las Facturas y, en su caso, de sus respectivas guías de despacho, ni (ii) la recaudación de los créditos correspondientes.
4.3. Los Pagadores y las respectivas Facturas deben ser sometidos a aprobación de la Compañía antes de la primera transacción de cada Factura. Para transacciones posteriores a la primera (cambio de Inversionista) no se requerirá aprobación de la Compañía para las mismas Facturas.
4.4. Las Facturas en las que constan créditos cubiertos por esta póliza deben cumplir con las siguientes condiciones:
4.4.1 Haber sido extendidas en conformidad al artículo 160 del Código de Comercio, al artículo 88 del Código Tributario, al Título IV, Párrafo 2º, del Decreto Ley 825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, y a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Decreto Supremo número 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
4.4.2 Haber sido entregadas a los deudores y existir Confirmación xxx Xxxxxxx o haber transcurrido el plazo estipulado en el artículo 3º de la ley 19.983, para los efectos de reclamar del contenido de las Facturas, sin que se hubiere formulado tal reclamo.
4.4.3. Corresponder a servicios ya prestados o a mercaderías ya entregadas a dichos deudores y a operaciones comerciales reales y lícitas.
4.4.4. Constar en la cuarta copia cedible de las Facturas, o en sus respectivas guías de despacho, el recibo otorgado por el comprador o beneficiario que estipula el artículo 4º de la ley 19.983.
4.5. El Emisor o Cedente Calificado deberá ser responsable de la existencia del crédito en su totalidad y por la solvencia presente y futura xxx Xxxxxxx al menos en un 20% del monto de la Factura (siendo suficiente, para los efectos del presente seguro, el 20%), sin perjuicio de las obligaciones establecidas a su respecto en el Art. 8 siguiente.
4.6. La Factura deberá tener un plazo de Vencimiento en Bolsa no mayor de 210 días, contado desde su fecha de emisión, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un plazo diferente.
4.7. La Bolsa, directamente o a través xxx Xxxxxxxx respectivo, deberá informar a la Compañía, al solicitar la aprobación de una transacción, lo siguiente:
(a) Número, fecha de emisión, monto, fecha de Confirmación xxx Xxxxxxx (o, si ésta no existiere, fecha de vencimiento pactada con el Pagador) y Vencimiento en Bolsa de cada una de las Facturas a ser transadas (en formato definido por la Compañía).
(b) Porcentaje en que la transacción vaya a ser efectuada, de conformidad a lo estipulado en el Art. 5 siguiente.
(c) Cualquier situación de impago de los Pagadores cuya aprobación se solicita de la que se tenga conocimiento a dicha fecha.
(d) La existencia de documentos de cobro adicionales a las Facturas o de otras garantías que caucionen el pago del crédito.
(e) Nombre y número de teléfono de la persona de contacto xxx Xxxxxxx para los efectos de las gestiones de recaudación que efectúe la Compañía.
4.8. Siempre que la Compañía lo hubiere requerido mediante endoso, el Asegurado le encargará las gestiones de recaudación total o parcial de los créditos cubiertos, aún antes de su vencimiento, en cuyo caso la Compañía podrá actuar por sí o por intermedio de terceros. El depósito de lo recaudado deberá siempre hacerse directamente en una cuenta corriente bancaria de la Bolsa que ésta indique.
4.9. La Compañía, dentro del marco legal y administrativo que rige a la Bolsa, tendrá en cualquier momento el derecho a solicitar los documentos relativos a las operaciones aseguradas a fin de controlar la veracidad y exactitud de las declaraciones del Asegurado y realizar todas las verificaciones que estime procedentes. En especial, la Bolsa permitirá a la Compañía el acceso a sus sistemas, con el sólo objeto de verificar, cuando corresponda, las condiciones en que las transacciones son realizadas, incluyendo antecedentes tales como la fecha de emisión de cada Factura, su fecha de vencimiento pactada, la de Confirmación xxx Xxxxxxx, el Vencimiento en Bolsa, su monto, el porcentaje en que ha sido transada, etc.
4.10 Cualquiera sea la opción de cobertura que opere en una transacción, la misma supone la previa cesión en dominio a la Bolsa del 100% de las Facturas que se transarán y su notificación a los Pagadores o la aceptación de estos últimos, todo ello efectuado en conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
Art. 5. Opciones de Cobertura
La transacción de Facturas podrá ser realizada en una de las siguientes modalidades:
Transacción del 100% del monto de la Factura
La Compañía cubre el 100% del crédito del Inversionista, que corresponde al 100% del valor de las Facturas, en cuanto la transacción se efectúe bajo las condiciones de cobertura señaladas en el artículo precedente más la siguiente condición de cobertura adicional:
El Corredor de Bolsa, en nombre y representación del Emisor o Cedente Calificado, debe constituir una garantía equivalente a la suma del 10% del valor de cada Factura a ser transada con cobertura del presente seguro, para responder por la solvencia presente y futura de los Pagadores (Art. 4.5); de la obligación de reembolso que pueda recaer sobre el Emisor o Cedente Calificado en caso que la Compañía hubiere indemnizado a los Inversionistas créditos excluidos de cobertura, y de los intereses incluidos en el monto de las indemnizaciones conforme a lo establecido en la cláusula 10.6 siguiente. La garantía es indivisible y por lo tanto constituye un todo que cauciona el pago íntegro por parte del Emisor o Cedente Calificado de las obligaciones ya indicadas.
Esta garantía se constituirá mediante una prenda en dinero según formato de contrato proporcionado por la Compañía o depósito a plazo tomado a nombre de la Compañía (no simplemente endosado), a elección de la Compañía y de la cual será beneficiaria y custodia la Compañía, dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el precio de la transacción hubiere sido transferido en fondos disponibles al respectivo Corredor.
Una vez vencidas y cumplidas totalmente las operaciones vinculadas a un determinado endoso, será exclusiva responsabilidad de la Compañía restituir la garantía a su constituyente, previa deducción de cualquier suma que se adeude a la Compañía.
No obstante lo anterior, si las referidas operaciones a su vencimiento no hubieren sido pagadas totalmente, la Compañía retendrá y destinará todo o parte de la garantía a pagar y hacer efectiva la responsabilidad del Emisor o Cedente Calificado referidas en los artículos 4.5 y 8 de la presente póliza y cualquier otra obligación que sea de cargo del Emisor o Cedente Calificado contraída directa o indirectamente con la Compañía, hasta la concurrencia del monto impago, restituyendo el remanente, de haberlo. Lo anterior es sin perjuicio de lo que la Compañía pueda acordar con el constituyente de la garantía.
B. Transacción del 90% del monto de la Factura
La Compañía cubre el 100% del crédito del Inversionista, que corresponde al 90% del valor de las Facturas, en cuanto la transacción se efectúe bajo las condiciones de cobertura señaladas en el artículo precedente más las siguientes condiciones de cobertura adicionales:
(i) El Emisor o Cedente calificado debe encontrarse autorizado por la Compañía para participar en transacciones del 90% del monto del crédito, sin retención.
(ii) Deberá estar previamente establecido en los respectivos instrumentos de la operación en Bolsa que (a) los abonos parciales que se reciban en pago de la Factura deberán imputarse en forma preferente a la parte del crédito del Inversionista hasta extinguirlo por completo; y (b) que, a su vez, luego de pagada la indemnización, los recuperos se imputarán en forma preferente a pagar los honorarios y costos de cobranza y el monto de la indemnización pagada por la Compañía.
Art. 6. Globalidad
Para los efectos de la cobertura que otorga esta póliza, la misma considera la totalidad de las transacciones de Facturas efectuadas en la Bolsa durante la vigencia de la presente póliza, excluidas únicamente:
(a) Las Facturas cuyos Pagadores se encuentren inscritos en el Registro de Pagadores de Facturas sobre Productos regulado en el Manual de Facturas, salvo autorización expresa de la Compañía.
(b) Las Facturas con garantía distinta a un seguro de crédito, cuyos garantizadores se encuentren inscritos en el referido Registro.
(c) Las Facturas que correspondan a Pagadores rechazados por la Compañía. Se entienden rechazados aquellos Pagadores respecto de los cuales las coberturas solicitadas a la Compañía han sido aprobadas en menos de un 50%, considerando los montos de Facturas efectivamente presentadas a la Compañía.
(d) Las Facturas que correspondan a Pagadores cuya exclusión haya sido convenida expresamente por la Bolsa y la Compañía.
Los respectivos Corredores, o en su defecto el Contratante, deberán declarar a la Compañía y pagar los costos del seguro correspondiente sobre la totalidad de las transacciones no excluidas conforme al presente artículo.
Art. 7. Pérdidas o Perjuicios No Cubiertos
Pérdidas que hayan ocurrido en lugares donde está situado el domicilio xxx Xxxxxxx con ocasión directa de una conmoción terrestre de origen sísmico superior a grado seis de la escala modificada de Mercali, calificado por el Servicio de Sismología del Departamento de Geología y Geofísica de la Universidad de Chile o el organismo que haga sus veces, cataclismo, guerra civil o extranjera, ocupación parcial o total del territorio por una potencia extranjera, revolución, huelga general, tumultos, desórdenes sociales o políticos, confiscación, requisición o destrucción de bienes por orden de autoridades ejerciendo poder legal y consecuencias provenientes de cualquier modificación en la estructura atómica de la materia.
Pérdidas que hayan ocurrido cuando el cumplimiento de las obligaciones xxx Xxxxxxx se ha hecho imposible por orden de una autoridad distinta de un juez, Corte o árbitro, ejerciendo poder legal o usurpado.
Pérdidas provenientes de intereses por xxxx o simple retardo, multas, indemnización de perjuicios, sea que hayan sido establecidas por convenio entre las partes respectivas o provengan de resolución judicial, y gastos de cobranza judicial o extrajudicial.
Art. 8. Exclusiones Especiales
(a) Créditos correspondientes a contratos entre el Emisor y sus Pagadores que se hayan cancelado, anulado, resuelto o resciliado.
(b) Pérdidas, daños o gastos que provengan por el hecho de ponerse término, de cualquier modo, al contrato con el Pagador, por hecho o culpa del Emisor.
(c) Contratos sujetos a controversias entre Emisor y Pagador.
Las exclusiones especiales de que trata el presente artículo no serán oponibles al Asegurado; en consecuencia, la existencia de cualquiera de tales eventos no obsta al pago de indemnización.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá, y así deberá pactarse, que en estos casos es obligación del Emisor o Cedente Calificado devolver a la Bolsa el valor que recibió por la cesión de las Facturas no pagadas en cualquiera de las tres situaciones descritas en esta cláusula.
Si las controversias entre Emisor y Pagador surgiere después de pagada la indemnización, la Bolsa y el Corredor de Bolsa deberán prestar toda su colaboración para que la Compañía pueda obtener el valor que el Emisor o Cedente Calificado hubiere recibido por la transacción de las Facturas en Bolsa y abstenerse de realizar nuevas transacciones u operaciones que comprendan Facturas emitidas por el mismo Emisor o transadas por el mismo Cedente Calificado.
Art. 9 . Definición de Siniestro
Para que se configure un siniestro cubierto por esta póliza deberán cumplirse copulativamente las siguientes condiciones:
(a) que haya transcurrido un plazo de 5 días corridos contado desde la fecha de Vencimiento en Bolsa.
(b) que al momento de cumplirse el plazo anterior, exista un saldo de la Factura pendiente de pago a favor del Inversionista, después de haberse utilizado todos los dineros recaudados o cobrados de la Facturas y la garantía, cuando corresponda.
Art.10. Procedimiento en caso de Siniestro
10.1. Sólo el Asegurado podrá reclamar el pago de indemnizaciones. Este derecho no puede ser cedido ni transferido sin el consentimiento escrito de la Compañía.
10.2. El Asegurado debe dar aviso a la Compañía dentro de los 10 días corridos siguientes al simple atraso en el pago íntegro de una Factura, adjuntando copia de todos los antecedentes del caso que estuvieren o debieran estar a su disposición conforme a la presente póliza y la normativa bursátil (compuesta por la ley, las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros, Circulares y Manuales de la Bolsa, Condiciones Generales y Anexos suscritos con los Emisores o Cedentes Calificados, entre otras normas aplicables).
10.3. El monto de la indemnización se establecerá deduciendo del valor inicial de la Factura impaga toda suma efectivamente recibida de cualquier fuente antes de la constitución del siniestro, especialmente aquéllas provenientes de la recaudación o cobro de la Factura y de la realización de garantías o encajes.
10.4. Toda suma recibida después de constituido el siniestro, aunque la indemnización no se hubiere pagado aún, será también rebajada del monto a indemnizar.
10.5. Sin embargo, no se descontarán ni rebajarán anticipadamente los fondos que no hubieren ingresado en la cuenta corriente bancaria del Asegurado al menos dos días hábiles bancarios antes de la fecha en que la Compañía deba pagar la indemnización.
10.6. A la suma determinada conforme a los párrafos anteriores se agregará un monto equivalente a la tasa de interés con que el Inversionista hubiere adquirido la Factura impaga, según certificación de la propia Bolsa, proporcional al período que transcurra entre el Vencimiento en Bolsa de la misma Factura y la fecha de pago de la indemnización.
10.7. Los recuperos no descontados ni rebajados anticipadamente, como asimismo aquéllos obtenidos después de pagada la indemnización, se destinarán a reembolsar a la Compañía el monto de la indemnización más los costos y honorarios de cobranza que le puedan corresponder, y luego a la Bolsa, para el Emisor o Cedente Calificado, la parte no cedida al Inversionista, después de deducida su responsabilidad por los créditos cedidos.
10.8. Siempre que la Compañía lo requiera, el Asegurado le encargará la cobranza total o parcial de los créditos cubiertos por la presente póliza, en cuyo caso la Compañía actuará por sí o por intermedio de terceros.
10.9. El Asegurado deberá obtener del Emisor o Cedente Calificado u otorgar directamente, a favor de Continental, la cesión de los correspondientes créditos o un mandato judicial para su cobro, a elección de la Compañía.
Art. 11. Pago de las Indemnizaciones
Las indemnizaciones debidas serán pagadas por la Compañía dentro de los 30 días siguientes al Vencimiento en Bolsa, mediante depósito en la cuenta corriente bancaria del Asegurado, a menos que la Bolsa y la Compañía acuerden una forma diferente de pago.
Art. 12. Costo del Seguro
El costo del seguro se determinará aplicando la tasa indicada en el respectivo endoso sobre el monto del crédito adquirido por el Inversionista (equivalente al 90% o al 100% del valor de la Factura cubierta, según sea el caso), y será pagado dentro de los 10 días corridos siguientes a la recepción, por parte del Asegurado x Xxxxxxxx de Bolsa respectivo, de la factura emitida por la Compañía.
El costo del seguro incluye la prima, los costos de análisis de los respectivos Pagadores estudiados y los honorarios por la recaudación de los créditos asegurados, en caso que la Compañía hubiere solicitado efectuarla.
La tasa de costo del seguro será determinada por la Compañía para cada operación en particular, y podrá fijarse en el rango establecido en las Condiciones Particulares, por cada mes o fracción de mes del plazo establecido entre la fecha de emisión de la Factura y su Vencimiento en Bolsa, salvo que por excepción se acuerde una tasa diferente.
El Asegurado no podrá compensar los costos del seguro con las sumas eventualmente adeudadas por la Compañía.
Art. 13. Obligaciones del Asegurado
La Bolsa es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones del Asegurado de la póliza, aún cuando en su cumplimiento puedan intervenir Corredores de Bolsa, Inversionistas, Emisores o Cedentes Calificados u otras entidades.
Art. 14. Operaciones No Conformes a las Estipulaciones de la Póliza
Aquellas operaciones que no se conformen a las estipulaciones de la póliza, facultan a la Compañía para negar el pago de la respectiva indemnización.
En este caso, se perderá el derecho a la devolución de la prima correspondiente, la que la Compañía ganará para sí en calidad de costo de suscripción.
Art. 15. Vigencia y Cancelación de la Póliza
La vigencia de la póliza es la indicada en las Condiciones Particulares, y será renovada automáticamente de año en año, a menos que sea cancelada por cualquiera de las partes, previo aviso enviado por carta certificada, tres meses antes de la fecha de la respectiva expiración.
La Compañía podrá terminar inmediatamente esta póliza, mediante el procedimiento aplicable al no pago de prima en la cláusula siguiente, de ocurrir cualquiera de los siguientes eventos:
El Asegurado quiebre o realice cualquier convenio con sus acreedores.
El negocio del Asegurado comience a ser administrado por un interventor, síndico o administrador provisional o cualquier caso similar.
Incumplimiento del Asegurado de sus obligaciones establecidas en la presente póliza.
La Compañía podrá poner término anticipado a la presente póliza, sin expresión de causa, dando aviso escrito con al menos tres meses de anticipación.
En todo caso, los créditos cubiertos antes de la terminación de la póliza continuarán cubiertos hasta su extinción.
Art. 16. Resolución de Contrato por No Pago de Prima
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajuste o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el Contratante haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Art. 17. Caducidad
Las partes de este contrato convienen expresamente que toda acción en contra de la Compañía caducará de pleno derecho si no se deduce dentro del plazo de ciento cincuenta días contado desde la fecha en que la Compañía comunique al Asegurado de su negativa de pagar una indemnización. Para los efectos anteriores, se entenderá deducida una acción legal en contra de la Compañía, una vez que la misma haya sido notificada, conforme a derecho, de la solicitud judicial de nombramiento de árbitro, o bien cuando se haya suscrito por las partes un convenio designando árbitro, o bien, en caso que el arbitraje no sea procedente, por la notificación, conforme a derecho, de una demanda judicial.
Art. 18. Subrogación
Pagada la indemnización del siniestro, operará la subrogación establecida en el Artículo 553 y siguientes del Código de Comercio.
La subrogación comprenderá todos los derechos y acciones que tenga el Asegurado o el Inversionista, según corresponda, inclusive el derecho a pagarse preferentemente sobre los Emisores o Cedentes Calificados, y a hacer efectiva su responsabilidad por la solvencia presente y futura de los Pagadores (Art. 4.4.).
El Asegurado deberá prestar todo su concurso para que tal subrogación se produzca y, aún con posterioridad, deberá continuar colaborando para la recuperación de los créditos indemnizados, tomando las medidas necesarias, siguiendo las instrucciones de la Compañía y concurriendo a los actos materiales y jurídicos que sean necesarios; todo ello, en la medida que no signifique un incumplimiento del marco legal y administrativo que rige a la Bolsa.
Art. 19. Arbitraje
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado y la Compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta Póliza, con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro de derecho, nombrado de común acuerdo por las partes.
Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro y a menos que en las Condiciones Particulares se estipule algo distinto, éste será designado por la Justicia Ordinaria de entre los abogados integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago de la Cámara de Comercio de Santiago A.G, y en tal caso lo será de derecho, tanto en el procedimiento como en el fallo.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la Letra i) del Artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de esta Póliza la ciudad de Santiago.
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