CONSIDERANDO
A C U E R D O No. 029 DEL 2020 ( 00 XX XXXXXXXXX XXX 0000 )
“POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILA, ACTUALIZA Y ADOPTA EL ESTATUTO XX XXXXXX PARA EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL – TOLIMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO”
El Concejo de El Espinal Tolima en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
Qué, desde que se implementó el Estatuto xx Xxxxxx, en el Municipio de el Espinal Tolima, según Acuerdo 056 de 1999, y la Implementación del nuevo Estatuto Tributario – Acuerdo 025 de 2008, se han venido presentado modificaciones parciales, cada año, en ciertos títulos y capítulos de este Estatuto.
Qué, se hace necesario actualizar y compilar la normatividad Municipal en materia impositiva, para establecer un sistema tributario ágil y eficiente.
Qué, las normas tributarias municipales en cuanto al régimen procedimental se deben armonizar conforme a lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, para que los municipios apliquen los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, se transcribe a continuación:
“…ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y
municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional,
para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen
sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demá s recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos “ ( Lo subrayado fuera de texto).
Qué, en un ámbito jurídico, El Municipio, debe acatar las facultades contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, y a mantener la reserva de la información tributaria.
En este orden de ideas, y para recuperar la transparencia en el manejo de los recursos tributarios del Municipio,
A C U E R D A:
Expedir el Nuevo Estatuto xx Xxxxxx Municipal, que en adelante se denominara ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL y Cuyo articulado es el siguiente.
LIBRO PRIMERO CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES: CONTENIDO, OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN
Contiene de igual forma las normas que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas del Municipio.
Sus disposiciones rigen en todo el territorio del Municipio de el Espinal Tolima.
ARTICULO 4. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS DEL MUNICIPIO. Los
impuestos del municipio de el Espinal Tolima gozan de protección Constitucional, y en consecuencia, la Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales, ni trasladarlos a la Nación. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.
ARTICULO 5. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. El sistema tributario en Colombia, se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las Leyes tributarias no se aplican con retroactividad.
ARTICULO 6. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. La progresividad es un mecanismo para lograr la equidad vertical.
ARTICULO 7. PRINCIPIO DE EFICIENCIA. El principio de eficiencia propugna por el recaudo de impuestos con el menor costo administrativo y menor carga económica por parte del contribuyente.
ARTICULO 8. PRINCIPIO DE EQUIDAD. Lo razonable y equitativo es que la cuantía del tributo se mida por la facultad o capacidad contributiva de las diferentes personas que conforman la sociedad. Siendo obligación de todos y cada uno contribuir en la medida de sus capacidades con las cargas del Estado, de tal manera que quien más tenga, más aporte, pero de manera tal que la carga económica o sacrificio fiscal sea igual para todos los contribuyentes.
ARTICULO 9. PODER TRIBUTARIO. En tiempos xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, Las Ordenanzas y Los Acuerdos, deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, las tarifas de los impuestos y la parte procedimental.
El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las Leyes, son deberes de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos de inversiones del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
ARTICULO 10. PROPIEDAD DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del Municipio de El Espinal, son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
La Ley no podrá conceder excepciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio, ni imponer recargo sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Nacional (Art.294 C.N.).
CAPITULO II R E N T A S
ARTICULO 11. CLASIFICACION DE LOS INGRESOS. Los Ingresos en el Municipio de el Espinal se clasifican, así:
1. Ingresos Corrientes
2. Ingresos de Capital
1. Los Ingresos Corrientes son:
Tributarios:
Impuestos Directos: Predial Unificado
Circulación y transito
Impuestos Indirectos:
Industria y Comercio Avisos, Tableros Juegos Permitidos Espectáculos públicos
Delineación, Urbanismo y paramentos
Uso del suelo y subsuelo y Excavación de vías Publicas
Degüello de Ganado Menor
Otros impuestos indirectos:
Impuesto de Industria y Comercio al Sector financiero Impuesto Sobre Apuestas Mutuas
Ocupación de Vías, plazas y lugares públicos Nomenclatura
Sobretasa a la gasolina
Impuesto de vehículo automotor.
No Tributarios:
Venta de Servicios Tasas y Derechos Multas y Sanciones Rentas Contractuales Rentas Ocasionales Plaza de Mercados Plaza de ferias
Pesas y medidas
Energía y alumbrado público
Servicio de registro y certificado xx xxx y salvo municipal Aprobación de planos y construcciones
Aportes y Participaciones: Regalías
Cofinanciaciones
Aporte y atención desastres Aportes Departamentales Participación del SGP.
2 Los Ingresos de Capital son: Recursos del Crédito
Recursos del Balance: Recuperación de la cartera
SGP. Vigencia anterior Venta de Activos
Ingresos compensados en Establecimientos Públicos.
ARTICULO 12. INGRESOS CORRIENTES. Son los que provienen del recaudo que hace la Secretaria de Hacienda y Transito, con cierta regularidad y que pueden estar o no destinados por norma legal a fines u objetivos específicos.
ARTICULO 13. INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS.
percepción de los tributos municipales.
Son los que provienen de la
ARTICULO 14. TRIBUTOS MUNICIPALES. Están constituidos por los ingresos creados por la potestad soberana del Estado sobre los ciudadanos y cuya imposición en el ente territorial emana del Concejo y es la forma como el Municipio obtiene parte de los recursos para financiar sus necesidades.
ARTICULO 15. DEFINICIÓN DE IMPUESTO. Es el valor que el contribuyente debe pagar en forma obligatoria al Municipio sin derecho a percibir contraprestación individualizada o inmediata y cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad Estatal relativa al contribuyente.
El impuesto puede ser: Directo o Indirecto. Los impuestos directos pueden ser personales o reales; los indirectos sólo pueden ser reales.
PARAGRAFO 1: IMPUESTO PERSONAL: Es el que se aplica a las cosas con relación a las personas, ó sea que se considera la condición de las personas y se determina por este medio, su situación económica y su capacidad tributaria.
PARAGRAFO 2: IMPUESTO REAL: Es el que se aplica sobre las cosas prescindiendo de las personas, como en el caso del predial que grava un bien raíz, sin considerar la situación personal de su dueño.
ARTICULO 16. TARIFA, TASA O DERECHO. Corresponde al precio fijado por el Municipio por la prestación de un servicio y que debe cubrir la persona natural o jurídica que haga uso de éste o sea que tiene una contraprestación
individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio, dentro de un criterio de proporcionalidad e igualdad.
Las tarifas pueden ser:
❖ ÚNICA O FIJA: Cuando un servicio es de costo constante, ó sea que no tiene en cuenta la cantidad de servicios utilizado por el usuario.
❖ MÚLTIPLE O VARIABLE: Cuando el servicio es de costo creciente o decreciente, es decir, se cobra en proporción de la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio aumenta el costo y a menor servicio disminuye el costo.
ARTICULO 17. CONTRIBUCION ESPECIAL. Son aquellos recaudos que ingresan al Municipio como contraprestación a los beneficios económicos que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública de carácter municipal.
ARTICULO 18. PERIODO FISCAL Y AÑO GRAVABLE. El período fiscal comienza el primero (1) de Enero y termina el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año.
El año gravable o periodo gravable es aquel sobre el cual el contribuyente debe cumplir la obligación tributaria.
ARTICULO 19. OBLIGACION TRIBUTARIA. De conformidad con el artículo 95 de la C.P La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica, o sociedad de hecho, esta obligada a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la Ley. (…) “ es deber de los ciudadanos Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del municipio mediante el pago de sus tributos fijados a su favor, dentro de los principios de justicia y equidad .), por esta razón los contribuyentes deben de cumplir con las obligaciones tributarias que surgen a favor del municipio xx Xxxxxxx, cuando en calidad de sujetos pasivos de los impuestos, realizan o están en el hecho generador de los mismos.” (…)
ARTICULO 20. ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los elementos
sustantivos de la estructura del tributo son: Xxxxxxx (activo y pasivo), acusación, hecho generador, base gravable y tarifa.
ARTICULO 21. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de El Espinal Tolima, como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto.
ARTICULO 22. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa, contribución, regalía, participación o cualquier otro ingreso establecido en las leyes, ordenanzas, acuerdo o decretos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTICULO 23. CAUSACIÓN. Es el momento en el que nace la obligación tributaria.
ARTICULO 24. HECHO GENERADOR. Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTICULO 25. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación
ARTICULO 26. TARIFA. Es el valor determinado en la ley o acuerdo municipal, para ser aplicado a la base gravable.
ARTICULO 27. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de normas especiales, corresponde a la Administración Tributaria Municipal la fiscalización, determinación, liquidación, discusión, cobro, recaudo y devolución de los tributos municipales.
ARTICULO 28. EXENCIONES Y EXONERACIONES: es la no obligación del tributo Causada de manera total o parcial establecida de manera expresa y pro-témpore por el Concejo y la ley nacional. Igualmente Corresponde al Concejo, decretar las exenciones y exoneraciones de conformidad con los planes de desarrollo Municipal; así mismo para el caso de las exenciones su tiempo no podrán exceder en ningún caso de 10 años, ni podrán ser solicitadas con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración.
PARAGRAFO 1: Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.
PARAGRAFO 2: Para tener derecho a la excepción y exoneración, se requiere estar x xxx y salvo por todo concepto con el fisco Municipal.
PARAGRAFO 3: Para continuar con la exención y exoneración establecida en el presente artículo deberá anualmente presentar documentos requeridos para el cumplimiento de ellos; debidamente actualizados.
ARTICULO 29. COMPILACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El Estatuto Tributario Municipal, reúne las normas sustantivas y de procedimiento vigentes que se señalan a continuación.
ARTICULO 30. TRIBUTOS MUNICIPALES. Comprende los siguientes impuestos que se encuentran vigentes en el Municipio de El Espinal Tolima y son rentas de su propiedad:
❖ IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
❖ SOBRETASA AMBIENTAL.
❖ IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
❖ IMPUESTO DE SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR.
❖ IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
❖ IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO.
❖ IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS.
❖ IMPUESTO DE DELINEACION URBANA Y PARAMENTOS.
❖ IMPUESTO DE USO DEL SUELO Y SUBSUELO Y EXCAVACION DE VIAS PUBLICAS.
❖ IMPUESTO POR EXTRACCION DE MATERIALES: ARENA, CASCAJO, PIEDRA Y OTROS.
❖ IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR.
❖ IMPUESTO A LAS VALLAS Y PUBLICIDAD EXTERIOR.
❖ IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SECTOR FINANCIERO.
❖ IMPUESTO SOBRE APUESTAS MUTUAS.
❖ IMPUESTO PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
❖ IMPUESTO DE OCUPACIÓN DE VÍAS, PLAZAS Y LUGARES PUBLICOS.
❖ IMPUESTO DE NOMENCLATURA.
❖ OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS.
OTROS RECURSOS TRIBUTARIOS:
❖ VENTA DE SERVICIOS
❖ TASAS Y DERECHOS
❖ MULTAS Y SANCIONES
❖ RENTAS CONTRACTUALES
❖ RENTAS OCASIONALES
❖ RECUPERACIÓN DE LA CARTERA
❖ VENTA DE ACTIVOS FIJOS
❖ INGRESOS COMPENSADOS EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
❖ PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL
❖ IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
❖ IMPUESTO SOBRETASA A CORTOLIMA
❖ IMPUESTO SOBRETASA BOMBEROS
ARTICULO 31. RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los impuestos que se decreten en el futuro y aquellos no comprendidos en el presente estatuto se regirán por las normas sustanciales que los regulen, y en los aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en los acuerdos y leyes vigentes.
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTICULO 33. NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx u Oficina de Catastro correspondiente, o el autoevalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la Jurisdicción del Municipio, cuando entre en vigencia la declaración de impuesto predial unificado.
ARTICULO 34. SUJETO ACTIVO. El Municipio de El Espinal Tolima, es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, determinación liquidación, discusión, cobro, recaudo, y devolución.
ARTICULO 35. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica, incluidas las entidades públicas y las empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y municipal, propietarias o poseedoras de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de El Espinal Tolima.
Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 60
ARTICULO 36. HECHO GENERADOR. Lo constituye la posesión o propiedad de los bienes raíces ubicados en el municipio de El Espinal Tolima y en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, y se genera por la existencia del predio.
El Impuesto se causa a partir del primero (1º) de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual.
ARTICULO 37. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Lo constituye el Avalúo
Catastral, salvo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado, en cuyo caso la base gravable será el autoevalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble y no puede ser inferior al mayor de los siguientes valores:
a) El autoevalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Cuando el avalúo catastral provenga de formación, realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor.
ARTICULO 38. BASE PRESUNTIVA MÍNIMA DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO PREDIAL. Para
efectos de lo establecido en éste artículo la Administración Municipal podrá establecer la base presuntiva mínima, de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción según el caso.
El valor del autoevalúo efectuado por el propietario o poseedor, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y /o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que de acuerdo con los parámetros técnicos fije la autoridad catastral por vía general para los diferentes estratos del Municipio.
En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea y otra unidad de medida, que señale la autoridad catastral, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoevalúo inferior al último avalúo efectuado por la autoridad catastral, se tomará como autoevalúo de hecho este último para el respectivo predio, aunque hubiese sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
ARTICULO 39. PERIODO GRAVABLE Y CAUSACION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El
período gravable del impuesto Predial Unificado es anual y corresponde al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre y se causa el 1º de enero de cada año.
El impuesto se pagará por año anticipado.
• Predios Urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del Municipio, definido por el Concejo Municipal, a través del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
• Predios Rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio, definido por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
• Predios Urbanos Edificados: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan un área construida no inferior a un 5% del área del lote.
• Predios Urbanos no Edificados: Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio y se clasifican en Urbanizables no urbanizados y Urbanizados no edificados.
❖ Predios Urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos susceptibles de urbanizar, pero carentes de servicios públicos y que no se encuentren edificados.
❖ Predios Urbanizados no edificados: Tienen tal condición, además de los que carezcan de toda clase de edificación contando con dotación de servicios públicos, los ocupados por construcciones de carácter transitorio y aquellos en los que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
Fuente: Ley 44 de 1990, art. 8°.
ARTICULO 41. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del 1º de enero de 2021
y de conformidad con el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990, ley 1450 de 2011, las tarifas del Impuesto Predial Unificado serán las siguientes:
• PARA PREDIOS URBANOS EDIFICADOS Y NO EDIFICADOS: Serán las siguientes tarifas:
Para la vigencia 2021 y de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, se establecen como tarifas del Impuesto predial Unificado las siguientes:
1. PARA PREDIOS URBANOS: EDIFICADOS Y NO EDIFICADOS las tarifas en Milaje serán las siguientes:
A V A L U O C A T A S T R A L | TARIFA 2021 |
DE $1 a $ 25.000.000 | 3 x 1.000 |
DE $ 25.000.001 a $ 50.000.000 | 4 x 1.000 |
DE $ 50.000.001 a $ 150.000.000 | 5 x 1.000 |
DE $ 150.000.001 a $ 250.000.000 | 6 x 1.000 |
DE $ 250.000.001 a $ 350.000.000 | 7 x 1.000 |
DE $ 350.000.001 a $ 450.000.000 | 8 x 1.000 |
DE $ 450.000.001 a $ 550.000.000 | 9 x 1.000 |
DE $ 550.000.001 a $ 650.000.000 | 10 x 1.000 |
DE $ 650.000.001 a $ 750.000.000 | 10.5 x 1.000 |
DE $ 750.000.001 EN ADELANTE | 11 x 1.000 |
• Decreto 101 de 2020-Artículo Primero.
• Acuerdo 020 de 2019 –Artículo Primero.
• Acuerdo 023 de 2018 –Artículo Primero.
• Acuerdo 024 de 2017 –Artículo Primero.
• Decreto 701 de Diciembre 29 de 2017.
• Ley 1450 de 16 xx Xxxxx de 2011. UVT. 2019… $ 34.270.oo
• UVT 2017 ….. $ 31.860.oo UVT. 2020 … $35.607.oo
• UVT 2018 ….. $ 33.156.oo UVT. 2021….$ 36.807.oo
• PARA PREDIOS RURALES: Serán las siguientes tarifas:
PARA PREDIOS RURALES: Se aplicarán las siguientes tarifas en milaje.
A V A L U O C A T A S T R A L | TARIFA 2021 |
DE $ 1 a $ 25.000.000 | 3 x 1.000 |
DE $ 25.000.001 a $ 50.000.000 | 4 x 1.000 |
DE $ 50.000.001 a $ 150.000.000 | 5 x 1.000 |
DE $ 150.000.001 a $ 250.000.000 | 6 x 1.000 |
DE $ 250.000.001 a $ 350.000.000 | 6.5 x 1.000 |
DE $ 350.000.001 a $ 450.000.000 | 7 x 1.000 |
DE $ 450.000.001 a $ 550.000.000 | 8 x 1.000 |
DE $ 550.000.001 a $ 650.000.000 | 9 x 1.000 |
DE $ 650.000.001 a $ 750.000.000 | 10 x 1.000 |
DE $ 750.000.001 a $1.000.000.000 | 10.5 x 1.000 |
DE $ 1.000.000.001 EN ADELANTE | 11 x 1.000 |
• Decreto 105 de 2020
• Decreto 101 de 2020-Artículo Primero.
• Acuerdo 020 de 2019 –Artículo Primero UVT 2017 …. $ 31. 860.oo
• Acuerdo 023 de 2018 –Artículo Primero.
• Acuerdo 024 de 2017 –Artículo Primero.
• Decreto 701 de Diciembre 29 de 2017.
• Ley 1450 de 16 xx Xxxxx de 2011.
• UVT 2018 …. $ 33.
156.oo
• UVT 2019 …. $ 34.
270.oo
• UVT 2020 …. $ 35.
607.oo
PARAGRAFO 1.- LÍMITE DEL PAGO DEL IMPUESTO: Para la liquidación del impuesto predial, y conforme a lo estipulado en la normatividad nacional vigente, ley 44 de 1990, ley 1450 del 2011 y ley 1995 del 2019, el presente decreto, se generarán las liquidaciones de la vigencia 2021.
PARAGRAFO 2. – En caso que el valor liquidado por concepto del impuesto este por fuera de los límites aquí establecidos, será facultad de la Secretaría de Hacienda efectuar las acciones y proferir los actos necesarios y pertinentes para liquidar el impuesto dentro del marco normativo previamente señalado.
▪ Decreto 105 de 2020
▪ Decreto 101 de 2020-Artículo Primero.
▪ Modificado Acuerdo 020 de 2019. Art. 1.
▪ Adicionado Acuerdo 003 de Febrero 21 de 2018.
▪ Modificado Acuerdo 023 de 2018.
ARTICULO 42. LIQUIDACION DEL IMPUESTO. El impuesto predial será liquidado por la Administración Municipal, a través del sistema de facturación, la cual prestara merito ejecutivo de conformidad con la Ley 1111 de 2006, para tal efecto, la Administración cuenta con cinco (5) años a partir de la exigibilidad del tributo, en los términos del calendario tributario, pasados los cuales se producirá la extinción de la obligación tributaria.
PARAGRAFO 1: Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos de la paz y salvo.
PARAGRAFO 2: Cuando un inmueble fuere, según el registro catastral de dos o más personas, cada uno de los propietarios serán solidariamente responsables del pago de impuesto predial unificado.
PARAGRAFO 3: autorícese al municipio para establecer sistema de facturación que constituya determinación oficial del impuesto predial y preste mérito ejecutivo. Para efectos de facturación del impuesto predial, así como para la notificación se realizará mediante inserción en la página WEB de la alcaldía municipal y simultáneamente mediante publicación en la cartelera o lugar visible de la Alcaldía Municipal. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
ARTICULO 43. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior; del incremento al índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 130% del incremento del mencionado índice.
PARAGRAFO: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios, cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante el año.
ARTICULO 44. REVISION AVALUO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por vía gubernativa los recursos de reposición y apelación de conformidad con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983, y los artículos 30 al 41 del Decreto 3496 de 1983, articulo
4 ley 1995 de 2019.
ARTICULO 45. AUTOAVALÚOS. Antes del treinta (30) xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar el autoevalúo, ante la oficina del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
Dicho valor no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
ARTICULO 46. SUJETOS PASIVOS CON MÁS DE UN PREDIO. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueño o poseedor de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
ARTICULO 47. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes del impuesto predial que deban la vigencia 2021 tendrán los siguientes beneficios tributarios :
Aquellos que cancelen el impuesto predial durante los meses de enero, febrero y el ultimo día hábil xx xxxxx del 2021 tendrán un descuento del 25% (veinticinco) sobre el valor del impuesto predial unificado.
Aquellos que cancelen el impuesto predial en el mes xx xxxxx del año 2021, tendrán un descuento del 10% sobre el valor del impuesto predial unificado.
Aquellos que cancelen el impuesto predial en el mes xx xxxx del 2021 tendrán un descuento del 5% sobre el valor del impuesto predial unificado.
Aquellos que cancelen el impuesto predial durante el mes xx xxxxx del 2021 no tendrá incentivo ni intereses moratorios sobre el valor del impuesto predial unificado.
Los contribuyentes que cancelen partir del 01de Julio del 2021 se les liquidara el total del impuesto a cargo con intereses moratorios y sin incentivos.
Facúltese al señor alcalde Municipal para que en cada vigencia por decreto establezca los incentivos tributarios a partir del año 2022.
PARÁGRAFO 1: los contribuyentes podrán cancelar el impuesto predial, correspondiente a la vigencia fiscal en que se genere, aun adeudando vigencias anteriores por concepto del citado gravamen y acceder a los beneficios establecidos en el acuerdo reglamentario.
La suscripción de un acuerdo de pago no genera obligación alguna para la administración municipal de expedir certificación xx xxx y salvo del impuesto predial.
En caso de que el contribuyente no cumpla con el acuerdo de pago suscrito, dará lugar a la terminación del acuerdo y la consecuente generación de los intereses respectivos.
Este Artículo fue modificado por:
• Acuerdo 020 de Diciembre 23 de 2019. Art.2.
ARTICULO 48. APLICACIÓN DE NORMAS A BENEFICIARIO DE INMUEBLES. Este acuerdo se
aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales adquiridas conforme el derecho. El impuesto predial unificado recaerá sobre la persona que figure como propietario o poseedor del inmueble.
Esta limitación no se aplicará a los predios que declaran por primera vez, ni para los lotes urbanos no construidos, ni para aquellos que hayan mejorado por construcción o edificación.
• Bienes de uso Público que trata elArt.674 del Código Civil a partir de la fecha de su afectación como tal en consideración a su especial destinación.
• Los centros educativos de carácter público.
• Los inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.
• Los inmuebles considerados como Patrimonio Histórico, Cultural o Arquitectónico del Municipio.
• Los inmuebles pertenecientes a las fundaciones de derecho público o privado cuyo objeto sea exclusivamente a la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencia de carácter físico, psicológico mental y de manutención de niños de 2 a 7 años, siempre y cuando estén x xxx y salvo por todo concepto con la tesorería municipal.
• Los bienes inmuebles de la defensa Civil, la Xxxx Xxxx y Bomberos; siempre y cuando dichas entidades acrediten la titularidad del Bien o del predio.
• Los Inmuebles de propiedad de las Xxxxxxxx o comunidades religiosas destinadas únicamente al culto y a los seminarios.
• Los bienes inmuebles adscritos a hospitales, salacunas y puestos de salud del sector público.
• También estarán exentos los predios que hayan sido declarados monumento nacional por el Ministerio de cultura o entidad a que el estado le de tal facultad.
PARAGRAFO: Para la aplicación del presente artículo los interesados deberán acreditar ante la Secretaría de Hacienda, los siguientes requisitos:
1. Acreditación sobre la propiedad del bien inmueble (Anexar Escritura pública registrada y certificación de libertad y tradición no mayor a 30 días)
2. Estar x xxx y salvo por pago de impuesto predial unificado, en el Municipio de el Espinal, hasta el año inmediatamente anterior al cual realizo la solicitud.
3. Acreditación de la calidad de exonerado, junto con su representación legal.
4. Acreditación por parte del ministerio en el caso de las instituciones educativas que se encuentran reglamentadas para tal fin.
5. En caso xx Xxxxxxxx y comunidades religiosas además deberán acreditar la inscripción en el registro público ante el Ministerio del Interior.
Modificado: Art. 3 Acuerdo 020 de 2019. Modificado : Acuerdo 023 de 2018, Art.3.
ARTICULO 51. EFECTO DEL AUTOAVALUO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De
conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el auto avalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca el momento de la enajenación.
ARTICULO 52. GRAVAMEN A LA PLUSVALIA DE BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. Será de
acuerdo a lo normado a la Ley 3/91 y la Ley 388/97 y el monto de dicho gravamen es del 30%.
PARAGRAFO: Se exonera del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a la vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Concejo Municipal.
ARTICULO 53. AUTOAVALÚO BASE PARA ADQUISICIÓN DE UN PREDIO. El Municipio de El
Espinal Tolima, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de auto avalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%.
Al valor así obtenido, se sumarán las adiciones, y mejoras que se demuestre haber efectuado durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período según las cifras publicadas por el DANE.
ARTICULO 54. OBLIGACIONES INSTRUMENTALES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. CERTIFICADO XX XXX Y SALVO: Para protocolizar actos de transferencia, constitución o limitación de dominio de inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de el Espinal, el notario o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento público el certificado xx xxx y salvo por todo concepto expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTICULO 55. REQUISITO GENERAL PARA LA EXPEDICION XXX XXX Y SALVO: Para la
expedición del certificado xx Xxx y Salvo por todo concepto a que se refiere el artículo anterior se requerirá que el contribuyente haya pagado la totalidad del impuesto predial unificado, sus complementarios y las sanciones, con relación al predio materia de la solicitud, correspondiente al año fiscal en el que se solicita.
ARTICULO 56. VIGENCIAS DEL CERTIFICADO XX XXX Y SALVO: El certificado xx xxx y salvo por todo concepto expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal, será válido hasta el último día del respectivo año gravable o año fiscal, del cual el contribuyente haya pagado el total de los tributos y sanciones en relación al predio materia de la solicitud.
ARTICULO 57: PORCENTAJE AMBIENTAL: establecer en el municipio xx Xxxxxxx como porcentaje ambiental de que trata el artículo 44 xx xxx 99 de 1993, el 15% de recaudo total del impuesto predial, Con destino a la Corporación Autónoma Regional Del Tolima, con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
PARAGRAFO 1: El valor recaudado deberá ser transferido por la Tesorería Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxxx x Xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx Xxxxxx, por trimestres a medida que se efectué el recaudo del impuesto predial.
PARAGRAFO 2: La Corporación Autónoma Regional Del Tolima rendirá un informe detallado y especifico en las respectivas áreas y sectores geográficos del Municipio, barrios, Comunas, veredas y corregimientos de la inversión de los mismos, dicho informe se presentara a la administración Municipal y al Concejo Municipal por escrito y en sesión plenaria a desarrollarse en cada uno de los periodos de sesiones Municipal por escrito y en sesión plenaria a desarrollarse en cada uno de los periodos de sesiones ordinarias de la respectiva Corporación.
Parágrafo 3: el porcentaje ambiental será asumido por la Administración de forma permanente o hasta que sea modificado por Acuerdo.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 59. NATURALEZA. El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen indirecto de carácter general que se le aplica a las actividades de Industria y Comercio y de Servicio.
ARTICULO 60. CAUSACION. El impuesto de industria y comercio se causa a partir de la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTICULO 61. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Constituye
el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio el ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, dentro de la jurisdicción del Municipio de El Espinal Tolima, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, de forma ambulante o virtual a través de sistemas de comercio electrónico o del uso de tecnologías de información y comunicación (TIC) con establecimientos de comercio o sin ellos.
Queda entendido que éste gravamen recae sobre la actividad ejercida independientemente de que la realicen entidades oficiales, privadas, con ánimo de lucro o sin él.
El impuesto se pagará de forma anual vencida, para las personas naturales o Jurídicas, responsables o no de IVA (Anteriormente Régimen simplificado y Común), sin embargo, para los responsables del IVA (DIAN) podrán presentar y pagar sus declaraciones del Impuesto de Industria y comercio, de Forma Voluntaria bimestralmente.
Por Decreto Municipal se definirá el calendario tributario para presentación y pago de las respectivas declaraciones.
Los establecimientos en los cuales concurran al menos dos actividades de las señaladas en el presente acuerdo, serán gravados de acuerdo a las actividades que desarrollan, aplicándole el milaje correspondiente a cada actividad, la cual podrá ser verificada y comprobada por la Secretaría de hacienda municipal, Oficina xx Xxxxxx y Fiscalización, cuando exista duda en una declaración.
Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio que ejerzan dos o más actividades sujetas a este impuesto, liquidaran aplicando la tarifa correspondiente a la actividad y los respectivos ingresos de cada una; es decir, determinando el código y la tarifa según el régimen tarifario vigente para cada actividad.
• Modificado: Art. 4. Acuerdo 020 de 2019
ARTICULO 63. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De conformidad
con el artículo 32 de la ley 14 de 1983 compilado mediante el artículo 195 del decreto-ley 1333 de 1986 y complementado por el artículo 177 de la ley 1607 de 2012, ley 1819 de 2016, ley 1943 de 2018, ley 2010 de 2019, Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y como tales responsables del tributo, las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado del orden Nacional, Departamental, Municipal e Internacional, las entidades de derecho público, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales, comerciales y de servicios del estado del orden nacional y departamental, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria.
En los llamados centros comerciales es sujeto pasivo del impuesto, las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades gravadas independientemente de la responsabilidad que frente al impuesto puede tener la sociedad que los agrupa.
Se entienden percibidos en el Municipio de El Espinal Tolima, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de bienes producidos en el mismo sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Se entienden percibidos en el Municipio de El Espinal Tolima, los ingresos originados en actividades comerciales, industriales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de El Espinal Tolima, cuando opere la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de El Espinal Tolima.
PARÁGRAFO UNO: Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio: El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en
puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato; en el lugar donde se firme el contrato se debe de pagar el impto.
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida.
El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos.
• Art. 343 Ley 1819 del 2016.
• Art. 4º. Acuerdo 024 de 2017.
ARTICULO 64. PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
ARTICULO 64-1: PAGO BIMESTRAL VOLUNTARIO. los responsables en IVA (Anteriormente Régimen común), podrán presentar de forma voluntaria la declaración de Industria y Comercio – Avisos y Tableros, de manera bimestral de la correspondiente vigencia.
La declaración de Industria y comercio, deberá presentarse ante los bancos autorizados que designe la Secretaria de Hacienda Municipal de conformidad con el calendario tributario que decrete el Alcalde Municipal.
•
Adicionado por el Artículo 5. Acuerdo 020 de 2019.
ARTICULO 65. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU
COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
BASE GRAVABLE GENÉRICA. Corresponde al promedio mensual de ingresos brutos percibidos por el contribuyente en el bimestre inmediatamente anterior, para las personas naturales o Jurídicas, responsables o no de IVA (Anteriormente Régimen simplificado y Común), en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas, con exclusión de: Devoluciones, Ingresos Provenientes de la venta de activos fijos, Exportaciones, recaudo de
impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado por el estado y percepción de subsidios.
Para la persona Natural No responsables en IVA (anteriormente régimen simplificado), Corresponde los ingresos brutos percibidos por el contribuyente en el Año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas con el Impuesto.
PARAGRAFO 1:Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios presentados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
Se entiende como ingreso bruto todo valor susceptible de medirse monetariamente y que se identifica con el flujo de dinero o bienes que recibe una persona natural, jurídica o sociedad de hecho en un período específico.
PARAGRAFO 2: Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas contempladas en este acuerdo, descontarán de la base gravable de su declaración el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o no sujeta. Para tal efecto deberá informar en la declaración el acto administrativo o la disposición que ampara el carácter exento o no sujeto de los ingresos que disminuyan la base gravable y conservar la prueba que así lo demuestren.
ARTICULO 66. BASES GRAVABLES ESPECIALES.
a. Base Gravable para las Agencias de Publicidad. Administradoras y Corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros: Consiste en los ingresos brutos entendiéndose como tales, el valor de los honorarios, rendimientos financieros, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
b. Base Gravable para los Distribuidores del Derivados del Petróleo: Es decir aquellos contribuyentes que se dedican a la comercialización de los combustibles, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio sobre el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional, para la distribución de los combustibles. Indica lo anterior, que para esta precisa actividad no se toma como base gravable la totalidad de los ingresos brutos, en cuanto a combustibles se refiere, sino únicamente el de margen de comercialización que fija el Gobierno, por resolución que expide el Ministerio de Minas y Energía, demostrando mediante copia autentica de las respectivas resoluciones, cual ha sido el margen señalado para cada producto y luego los ingresos de cada uno de éstos con respaldo en su contabilidad que desde luego debe cumplir con las formalidades y técnica que consagra las distintas normas a las cuales esta sujeta la contabilidad.
En cuanto a los demás servicios prestados en las estaciones de servicios, como son lavado, engrase, cambio de aceite. Polichada, cambio de llantas, petrolizada, etc. y la comercialización de productos diferentes a los derivados del petróleo, su base gravable son los ingresos brutos obtenidos por esos conceptos.
c. Base Gravable para la actividad Industrial: La base gravable sobre la actividad industrial, cuando la fábrica se encuentre ubicada dentro del Municipio, serán los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar si la misma se hace en el Municipio o fuera de él.
Cuando el productor además de su actividad Industrial, actúe como comerciante. Es decir, que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio xxx Xxxxxxx, a través de puntos de fábrica, locales, puntos de ventas, almacenes, establecimientos, oficinas deberá cancelar el impuesto de industria y comercio como actividad comercial
d. Base Gravable del Sector Financiero: En los artículos 41 al 48 de la Ley 14 de 1983, define los establecimientos de crédito: Los Bancos, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compañías de Seguros de vida, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Almacenes Generales de Depósito, Sociedades de Capitalización, Banco de la República y demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones Financieras reconocidas por la Ley, tendrán la base gravable especial definida así:
La base gravable para el sector financiero se establecerá así:
1º. Para los Bancos: los ingresos operacionales de la vigencia representados en los siguientes rubros:
• Cambios, posición y certificado de cambio.
• Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
• Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
• Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
• Ingresos varios. No se incluyen mientras se encuentre vigente la exclusión hecha por el Decreto 1333 de 1.986.
• Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2º. Para las Corporaciones Financieras: los ingresos operacionales de la vigencia representados en los siguientes rubros:
• Cambios, posición y certificados de cambio
• Comisiones de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
• Intereses de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, de operaciones con entidades públicas.
• Ingresos varios
3º. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda: los ingresos operacionales de la vigencia representados en los siguientes rubros:
• Intereses
• Comisiones
• Ingresos varios, y Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4º. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales, y Compañías Reaseguradoras: los ingresos operacionales representados en el monto de las primas retenidas.
5º. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales de la vigencia representados en los siguientes rubros:
• Intereses
• Comisiones
• Ingresos varios.
6º. Para los Almacenes Generales de Depósito: los ingresos operacionales de la vigencia representados en los siguientes:
• Servicio de almacenaje en bodegas y silos
• Servicios de aduanas
• Servicios varios
• Intereses recibidos
• Comisiones recibidas e Ingresos varios
7º Para las Sociedades de Capitalización: los ingresos operacionales de la vigencia representados en los siguientes rubros:
• Intereses
• Comisiones
• Dividendos y
• Otros rendimientos financieros
8º. Para los demás Establecimientos de Crédito y entes cooperativos: calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
9º. Para el Banco de la República: los ingresos operacionales de la vigencia señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
PARAGRAFO: Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, que realicen sus operaciones en el municipio de el Espinal Tolima, a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de Industria y Comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma un salario mínimo mensual.
• Parágrafo del Art. 344 Ley 1819 de 2016.
ARTICULO 68. DEDUCCIONES DE LOS INGRESOS BRUTOS. Para efectos de determinar la base gravable descrita en el artículo 60 de este Acuerdo se excluirán:
1. Devoluciones: Son aquellos valores que aumentan la totalidad de los ingresos brutos del contribuyente y que como tal fueron contabilizados teniendo un soporte contable que dé fe de dicha transacción, pero que por razón de un deterioro de la mercancía, por la mala calidad del producto, por no coincidir éste con las especificaciones inicialmente pactadas, por no haber acuerdo final del precio pactado y el facturado,
por rescisión del contrato de compraventa celebrado o por la cancelación de un pedido contabilizado, obligan al contribuyente a debitar dicho valor de sus ingresos.
2. Ingresos provenientes de venta de activos fijos: Son aquellos valores que indican un aumento de los ingresos brutos del contribuyente, pero que por no pertenecer al giro ordinario de los negocios, se deben deducir de la base gravable.
3. Exportaciones: El legislador colombiano manifiesta en la Ley 14 de 1983, que continuaba vigente la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la producción nacional destinada a la exportación, confirma su interés por estimular las exportaciones.
4. Ingresos por impuestos de productos con precio controlado: Se puede descontar de los ingresos brutos, aquellos valores que reciban por recaudo de impuestos de productos cuyo precio éste regulado o controlado por el Gobierno, siempre y cuando el contribuyente pueda demostrar, en caso de investigación que el valor de dichos ingresos fue incluido en los ingresos brutos a través de sus registros contables.
5. Subsidios: Existen determinadas actividades gravables que, por estar subsidiadas por el Estado Colombiano, permiten al contribuyente descontar de la totalidad de sus ingresos brutos lo percibido por subsidios.
PARAGRAFO 1: Para efectos del numeral dos del presente artículo, el contribuyente deberá conservar la prueba de tales ingresos, por el término de Tres (3) años.
• Modificado por el Art. 9 Acuerdo 024 de 2017.
PARAGRAFO 2:En caso de investigación para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de que trate el numeral cuatro del presente artículo el contribuyente deberá presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación del impuesto que pretende deducir, sin perjuicio de la facultad de la Administración de solicitar las demás pruebas que considere necesarias.
PARAGRAFO 3:A efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque, sin perjuicio de las demás pruebas que respalden la deducción.
PARAGRAFO 4:En el momento de presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio, el contribuyente deberá anexar certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en el cual detalle claramente las deducciones xx xxx con sus respectivos anexos exigidos en los parágrafos anteriores del presente artículo.
El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio en la actividad industrial, lo constituye el ejercicio o realización de cualquiera de las actividades enunciadas en el párrafo anterior.
PARAGRAFO: Para efectos del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica.
El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio en la actividad comercial, lo constituye el ejercicio o realización de cualquiera de los actos de comercio enunciados en el párrafo anterior.
ARTICULO 71. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: Expendio de bebidas y comidas, restaurantes, cafés hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, residencias, transporte, parqueaderos, formas de intermediación comercial tales como (el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y administración de inmuebles), la publicidad, construcción, urbanización e interventoría, radio, televisión, clubes sociales y sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería y vigilancia, funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, industriales automoviliarias y afines, lavado de ropa, limpieza de bienes muebles y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga
audio y vídeo, negocios de prenderías y/o retroventas, consultoría profesional prestada a través de sociedades regulares o de hecho, el servicios prestado por agentes de seguros con o sin establecimientos abiertos.
PARAGRAFO: En concordancia con el artículo 199 modificado por la ley 1819 de 2016, se consideran actividades de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
ARTICULO 72. ACTIVIDADES EJERCIDAS POR VENDEDORES AMBULANTES. Son todas aquellas
actividades realizadas por contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, en puestos estacionarios o ambulantes, ubicadas en parques, vías, andenes, zonas peatonales y otras áreas consideradas de uso público.
PARAGRAFO 1: Todos los contribuyentes que realicen actividades ambulantes deberán estar inscritos en el Registro de Información Tributaria - RIT. en la Secretaria de Hacienda Municipal.
PARAGRAFO 2: Para realizar las diferentes actividades ambulantes en forma temporal en el Municipio de El Espinal, es necesario obtener el respectivo Permiso y Carné, por parte de la Secretaría de Gobierno, pagando el impuesto de industria y comercio en la misma forma que los demás contribuyentes persona Natural No Responsable de IVA (Anteriormente Responsable del Régimen Simplificado), en cumplimiento a los Arts. 499 y 616-1 del Estatuto Tributario Nacional.
PARAGRAFO 3. la Sección de Liquidación de Impuestos, no podrá expedir recibo Oficial para pago del Impuesto de Industria y Comercio a ningún vendedor ambulante que no esté debidamente registrado en el RIT, no presente el correspondiente Permiso y el Carné expedido por la Secretaría de Gobierno Municipal.
Marzo de cada año.
PARAGRAFO 4. La Secretaría de Gobierno Municipal deberá efectuar junto con la Policía Nacional el censo de todos los vendedores ambulantes con el fin de carnetizarlos; mediante oficio relacionara a los Vendedores temporales y estacionarios, para el pago de los gravámenes correspondientes a la secretaria de hacienda del Municipio, antes del 15 de
• Modificado por el Art. 10 Acuerdo 024 de 2017.
ARTICULO 73. CONTROL A LAS ACTIVIDADES DE LOS VENDEDORES AMBULANTES. La Policía
Nacional, en coordinación con la Secretaría de Gobierno y General Municipal, hará seguimiento continuo a los vendedores ambulantes y estacionarios del Municipio de el Espinal y Corregimiento de Chicoral, en el pago del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario avisos y Tableros.
ARTICULO 74. ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO Los contribuyentes que deriven sus ingresos de intermediación, tales como corretaje, el mandato, la consignación, la comisión, agencia comercial, podrán descontar de sus ingresos, el valor pagado al consignatario, respecto a la agencia comercial. De tal manera que la base gravable este constituida por la remuneración del intermediario o ingreso bruto propio de este contribuyente.
PARÁGRAFO: Las agencias de Publicidad, canales de Televisión, Administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredoras de seguros, pagaran el impuesto sobre los ingresos brutos, entendidos como tal el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos brutos propios.
ARTICULO. 75. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A las actividades
industriales se les aplicarán las siguientes tarifas del impuesto de Industria y Comercio, sobre la base gravable, según la actividad:
ACTIVIDADES INDUSTRIALES.
CODIGO | ACTIVIDAD ECONOMICA | TARIFA 2021 |
1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos | 4 |
1012 | Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos | 4 |
1020 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos | 4 |
1030 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal | 5 |
1040 | Elaboración de productos lácteos | 4 |
1051 | Elaboración de productos de molinería | 4 |
1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón | 4 |
1061 | Trilla de café | 4 |
1062 | Descafeinado, tostión y molienda del café | 4 |
1063 | Otros derivados del café | 4 |
1071 | Elaboración y refinación de azúcar | 4 |
1072 | Elaboración de panela | 4 |
1081 | Elaboración de productos de panadería | 4 |
1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería | 4 |
1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares | 4 |
1084 | Elaboración de comidas y platos preparados | 4 |
1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. | 4 |
1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 4 |
1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas | 5 |
1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas | 5 |
1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas | 5 |
1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas | 5 |
1200 | Elaboración de productos de tabaco | 5 |
1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles | 4 |
1312 | Tejeduría de productos textiles | 4 |
1313 | Acabado de productos textiles | 4 |
1391 | Fabricación de tejidos de punto y ganchillo | 4 |
1392 | Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir | 4 |
1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos | 4 |
1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes | 4 |
1399 | Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. | 4 |
1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx | 4 |
1420 | Fabricación de artículos xx xxxx | 4 |
1430 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo | 4 |
1511 | Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles | 4 |
1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación | 4 |
de artículos de talabartería y guarnicionería | ||
1513 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabarte- ría y guarnicionería elaborados en otros materiales | 4 |
1521 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel, con cualquier tipo de suela | 4 |
1522 | Fabricación de otros tipos xx xxxxxxx, excepto xxxxxxx xx xxxxx y piel | 4 |
1523 | Fabricación de partes xxx xxxxxxx | 4 |
1610 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera | 4 |
1620 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles | 4 |
1630 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción | 4 |
1640 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx | 4 |
1690 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y es- partería | 4 |
1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón | 4 |
1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón | 4 |
1709 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón | 4 |
1811 | Actividades de impresión | 7 |
1812 | Actividades de servicios relacionados con la impresión | 7 |
1820 | Producción de copias a partir de grabaciones originales | 6 |
1910 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque | 6 |
1921 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | 7 |
1922 | Actividad de mezcla de combustibles | 7 |
2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos | 7 |
2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados | 7 |
2013 | Fabricación de plásticos en formas primarias | 7 |
2014 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias | 7 |
2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario | 7 |
2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas | 6 |
2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador | 6 |
2029 | Fabricación de otros productos químicos n.c.p. | 7 |
2030 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales | 6 |
2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 6 |
2211 | Fabricación de llantas y neumáticos de caucho | 5 |
2212 | Reencauche de llantas usadas | 6 |
2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. | 6 |
2221 | Fabricación de formas básicas de plástico | 6 |
2229 | Fabricación de artículos de plástico n.c.p. | 6 |
2310 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx | 4 |
2391 | Fabricación de productos refractarios | 4 |
2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción | 4 |
2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana | 4 |
2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso | 4 |
2395 | Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso | 4 |
2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 6 |
2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. | 6 |
2410 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx | 6 |
2421 | Industrias básicas de metales preciosos | 6 |
2429 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos | 6 |
2431 | Fundición xx xxxxxx y xx xxxxx | 6 |
2432 | Fundición de metales no ferrosos | 6 |
2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 6 |
2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o | 6 |
transporte de mercancías | ||
2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central | 6 |
2520 | Fabricación xx xxxxx y municiones | 6 |
2591 | Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia | 6 |
2592 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado | 6 |
2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería | 6 |
2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. | 6 |
2610 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos | 6 |
2620 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico | 6 |
2630 | Fabricación de equipos de comunicación | 6 |
2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo | 6 |
2651 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control | 6 |
2652 | Fabricación de relojes | 6 |
2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico | 6 |
2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico | 6 |
2680 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos | 6 |
2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos | 6 |
2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 6 |
2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos | 6 |
2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica | 6 |
2732 | Fabricación de dispositivos de cableado | 6 |
2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación | 6 |
2750 | Fabricación de aparatos de uso doméstico | 6 |
2790 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. | 6 |
2811 | Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna | 6 |
2812 | Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática | 6 |
2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas | 6 |
2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión | 6 |
2815 | Fabricación xx xxxxxx, hogares y quemadores industriales | 6 |
2816 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación | 6 |
2817 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico) | 6 |
2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor | 6 |
2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. | 6 |
2821 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal | 6 |
2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta | 6 |
2823 | Fabricación de maquinaria para la metalurgia | 6 |
2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 6 |
2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 6 |
2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 6 |
2829 | Fabricación de instrumentos médicos ,ópticos y de precisión y fabricación de relojes otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. | 6 |
2910 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores | 6 |
2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. | 6 |
2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 6 |
3011 | Construcción xx xxxxxx y de estructuras flotantes | 6 |
3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte | 6 |
3020 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles | 6 |
3030 | Fabricación xx xxxxxxxxx, xxxxx xxxxxxxxxx x xx | 0 |
xxxxxxxxxx conexa | ||
3040 | Fabricación de vehículos militares de combate | 6 |
3091 | Fabricación de motocicletas | 6 |
3092 | Fabricación de bicicletas y de xxxxxx xx xxxxxx para personas con discapacidad | 6 |
3099 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. | 6 |
3110 | Fabricación de muebles | 5 |
3120 | Fabricación de colchones y somieres | 5 |
3210 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos | 7 |
3220 | Fabricación de instrumentos musicales | 4 |
3230 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte | 4 |
3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas | 4 |
3290 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | 7 |
3291 | Otras actividades industriales | 6 |
3311 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal | 6 |
3312 | Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo | 6 |
3313 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico | 6 |
3314 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico | 6 |
3315 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas | 6 |
3319 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. | 6 |
3320 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | 6 |
3511 | Generación de energía eléctrica | 7 |
3512 | Transmisión de energía eléctrica | 7 |
3513 | Distribución de energía eléctrica | 7 |
3514 | Comercialización de energía eléctrica | 7 |
3520 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 6 |
3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL | 6 |
3600 | Captación, tratamiento y distribución de agua | 7 |
3700 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales | 7 |
3811 | Recolección de desechos no peligrosos | 7 |
3812 | Recolección de desechos peligrosos | 6 |
3821 | Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos | 6 |
3822 | Tratamiento y disposición de desechos peligrosos | 6 |
3830 | Recuperación de materiales | 6 |
3900 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos | 6 |
4111 | Construcción de edificios residenciales | 7 |
4112 | Construcción de edificios no residenciales | 7 |
4210 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril | 6 |
4220 | Construcción de proyectos de servicio público | 6 |
4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil | 6 |
4311 | Demolición | 6 |
4312 | Preparación del terreno | 6 |
4321 | Instalaciones eléctricas | 6 |
4322 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado | 6 |
4329 | Otras instalaciones especializadas | 6 |
4330 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | 6 |
4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | 6 |
4391 | Otras Actividades industriales. | 7 |
< Modificado por el Articulo 6 del Acuerdo 020 de Diciembre 23 de 2019.>
< Modificado por el Articulo 11 del Acuerdo 024 de Diciembre 29 de 2017.>
Nota: artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1996, luego de ser modificado con el artículo 345 de la Ley 1819. Art. 345 Ley 1819 de 2016.
ARTICULO. 76. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A las actividades
comerciales se les aplicarán las siguientes tarifas del impuesto de Industria y Comercio, sobre la base gravable, según la actividad:
ACTIVIDADES COMERCIALES.
CODIGO | TARIFA 2021 | |
ACTIVIDAD ECONOMICA | ||
3514 | Comercialización de Energía Eléctrica. | 10 |
4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 7 |
4512 | Comercio de vehículos automotores usados | 6 |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | 6 |
4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 7 |
4541 | Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 7 |
4542 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | 7 |
4610 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata | 8 |
4620 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos | 6 |
4631 | Comercialización de productos alimenticios (frutas, verduras, y demás productos de la canasta familiar), en tiendas, graneros y supermercados. Con ingresos superiores a 4000 UVT | 5 |
4632 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco | 10 |
4641 | Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico | 3 |
4642 | Comercio al por mayor de prendas de vestir | 6 |
4643 | Comercio al por mayor xx xxxxxxx | 5 |
4644 | Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico | 5 |
4645 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador | 7 |
4649 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. | 5 |
4651 | Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática | 7 |
4652 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones | 7 |
4653 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios | 7 |
4659 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo | 7 |
n.c.p. | ||
4661 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos | 7 |
4662 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos | 7 |
4663 | Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción | 7 |
4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario | 7 |
4665 | Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra | 7 |
4669 | Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. | 7 |
4690 | Comercio al por mayor no especializado | 7 |
4711 | Comercialización de productos (frutas, verduras, y demás productos de la canasta familiar) en tiendas, graneros y supermercados. Con ingresos brutos inferiores a 3.500 UVT. | 4 |
4719 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco | 4 |
4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados | 4 |
4722 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados | 4 |
4723 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados | 4 |
4724 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados | 7 |
4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados | 7 |
4731 | Comercio al por menor de combustible para automotores | 7 |
4732 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores | 7 |
4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados | 6 |
4742 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados | 5 |
4751 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos | 5 |
especializados | ||
4752 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos xx xxxxxx en establecimientos | 5 |
4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en estable cimientos | 5 |
4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación | 6 |
4755 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico | 6 |
4759 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados | 6 |
4761 | Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados | 6 |
4762 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados | 5 |
4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos | 5 |
4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos especializados | 5 |
4772 | Comercio al por menor de todo tipo xx xxxxxxx y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados | 5 |
4773 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados | 7 |
4774 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados | 5 |
4775 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano | 5 |
4781 | Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles | 5 |
4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles | 5 |
4789 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles | 4 |
4791 | Comercio al por menor realizado a través de internet | 10 |
4792 | Comercio al por menor realizado a través xx xxxxx de venta o por correo | 10 |
4799 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados | 7 |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del | 10 |
establecimiento Conclusión | ||
5631 | Comercialización y distribución de gaseosas, refrescos y similares | 6 |
< Modificado por el Articulo 7 del Acuerdo 020 de diciembre 23 de 2019.>
< Modificado por el Artículo 4º. del Acuerdo 024 de diciembre 29 de 2017.>
Nota: artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1996, luego de ser modificado con el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016. y Art. 345 Ley 1819 de 2016.
ARTICULO. 77. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A las actividades de
servicios se les aplicarán las siguientes tarifas del impuesto de Industria y Comercio, sobre la base gravable, según la actividad:
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
CODIGO | ACTIVIDAD ECONOMICA | TARIFAS 2021 |
0610 | Extracción de petróleo crudo o gas natural | 10 |
0620 | Extracción de gas natural | 10 |
0710 | Extracción de minerales xx xxxxxx | 10 |
0811 | Extracción xx xxxxxx y gravas silíceas | 10 |
0812 | Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas | 10 |
0891 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos | 10 |
0900 | Extracción de otros materiales | 10 |
0910 | Actividades de apoyo de petróleo y de gas | 8 |
0990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras | 6 |
4921 | Transporte de pasajeros | 5 |
4922 | Transporte mixto | 7 |
4923 | Transporte de carga por carretera | 7 |
4930 | Transporte por tuberías | 10 |
5111 | Transporte aéreo nacional de pasajeros | 7 |
5221 | Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre | 7 |
5224 | Manipulación de carga | 7 |
5229 | Otras actividades complementarias al transporte | 7 |
5310 | Actividades postales nacionales | 8 |
5320 | Actividades de mensajería | 10 |
5511 | Alojamiento en hoteles | 7 |
5512 | Alojamiento en aparta hoteles | 7 |
5513 | Alojamiento en centros vacacionales | 7 |
5514 | Alojamiento rural | 7 |
5520 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales | 7 |
5530 | Servicio por horas | 7 |
5590 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. | 7 |
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 6 |
5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas | 6 |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 6 |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. | 6 |
5621 | Catering para eventos | 8 |
5629 | Actividades de otros servicios de comidas | 6 |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento Conclusión | 10 |
5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 6 |
5819 | Otros trabajos de edición | 6 |
5820 | Edición de programas de informática (software) | 6 |
5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 7 |
5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 7 |
5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 7 |
5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos | 7 |
5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | 7 |
6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | 8 |
6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión | 8 |
6110 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas | 8 |
6120 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas | 8 |
6130 | Actividades de telecomunicación satelital | 8 |
6190 | Otras actividades de telecomunicaciones | 8 |
6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, | 7 |
6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas | 7 |
6311 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas | 7 |
6312 | Portales web | 7 |
6391 | Actividades de agencias de noticias | 7 |
6399 | Otras actividades de servicio de información n.c.p. | 7 |
6412 | Bancos comerciales | 6 |
6421 | Actividades de las corporaciones financieras Conclusión | 6 |
6422 | Actividades de las compañías de financiamiento | 6 |
6423 | Banca de segundo piso | 6 |
6424 | Actividades de las cooperativas financieras | 6 |
6431 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares | 6 |
6432 | Fondos de cesantías | 6 |
6491 | Leasing financiero (arrendamiento financiero) | 6 |
6492 | Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario | 6 |
6493 | Actividades de compra de cartera o factoring | 6 |
6495 | Instituciones especiales oficiales | 6 |
6499 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. | 6 |
6511 | Seguros generales | 6 |
6512 | Seguros de vida | 6 |
6513 | Reaseguros | 6 |
6514 | Capitalización | 6 |
6521 | Servicios de seguros sociales de salud | 6 |
6522 | Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales | 6 |
6614 | Actividades de las casas de cambio | 6 |
6615 | Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas | 6 |
6619 | Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. | 6 |
6621 | Actividades de agentes y corredores de seguros | 6 |
6629 | Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares | 6 |
6630 | Actividades de administración de fondos | 6 |
6810 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados | 7 |
6910 | Actividades jurídicas | 7 |
6920 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria | 6 |
7010 | Actividades de administración empresarial | 6 |
7020 | Actividades de consultaría de gestión | 6 |
7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica | 6 |
7120 | Ensayos y análisis técnicos | 6 |
7210 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería | 6 |
7220 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades | 7 |
7310 | Publicidad | 7 |
7320 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública | 7 |
7410 | Actividades especializadas de diseño | 7 |
7420 | Actividades de fotografía | 7 |
7490 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | 7 |
7500 | Actividades veterinarias | 6 |
7710 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores | 6 |
7721 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo | 6 |
7722 | Alquiler de videos y discos | 6 |
7729 | Xxxxxxxx y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 6 |
7730 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. | 6 |
7740 | Alquiler y arrendamiento de otros equipos, producto o maquinaria n.c.p. | 6 |
7810 | Actividades de agencias de empleo | 6 |
7820 | Actividades de agencias de empleo temporal | 6 |
7830 | Otras actividades de suministro de recurso humano | 6 |
7911 | Actividades de las agencias de viaje | 6 |
7912 | Actividades de operadores turísticos | 6 |
7990 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | 6 |
8010 | Actividades de seguridad privada | 6 |
8020 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad | 6 |
8110 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones | 6 |
8121 | Limpieza general interior de edificios | 6 |
8129 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales | 6 |
8211 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina | 6 |
8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina | 6 |
8220 | Actividades de centros de llamadas (Call center) | 6 |
8230 | Organización de convenciones y eventos comerciales | 6 |
8291 | Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia | 6 |
8292 | Actividades de envase y empaque | 6 |
8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. AFILIACIÓN OBLIGATORIA | 6 |
8430 | Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria | 6 |
8511 | Educación de la primera infancia | 5 |
8512 | Educación preescolar | 5 |
8513 | Educación básica primaria | 5 |
8521 | Educación básica secundaria | 5 |
8522 | Educación media académica | 5 |
8523 | Educación media técnica y de formación laboral | 5 |
8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación | 5 |
8541 | Educación técnica profesional | 5 |
8542 | Educación tecnológica Conclusión | 5 |
8543 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas | 5 |
8544 | Educación de universidades | 5 |
8559 | Otros tipos de educación n.c.p. | 5 |
8699 | Otras actividades de atención de la salud humana | 5 |
9200 | Actividades de juegos xx xxxx y apuestas | 10 |
9201 | Servicios de juegos de bingos, ruletas y casinos | 10 |
9319 | Servicio de canchas sintéticas | 10 |
9329 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. | 10 |
9499 | Actividades de organizaciones profesionales | 7 |
9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y xx xxxx | 5 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 5 |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 5 |
9609 | Otras actividades de servicios personales n.c.p. Conclusión | 10 |
< Modificaciones Art.8 Acuerdo 020 de 2019.
< Decreto 1625 de 2016 – Único Nacional en Materia Tributaria.>
< Ley 1819 de 2016.>
< Modificado por el Artículo Tercero del Acuerdo 017 de Noviembre 29 de 2016.>
< Modificado por el Artículo Tercero del Acuerdo 024 de Diciembre 29 de 2016.>
< Tomado del Acuerdo 002 de 2014>
< Modificado por el Acuerdo 020 de 2014>
ARTICULO 78. PROFESIONES LIBERALES. EL ejercicio individual de las profesiones liberales en oficina acreditadas, serán sujetos pasivos al Impuesto de Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros, y estarán gravadas a una tarifa del 7 X 1000.
• Modificado Art. 15 Acuerdo 024 de 2017.
• Modificado por el Artículo Tercero del Acuerdo 017 de noviembre 29 de 2016.>
• <Tomado del artículo 6° del Acuerdo 020 de 2014>
• <Tomado del artículo 6° del Acuerdo 020 de 2012>
ARTICULO 79. ACTIVIDADES NO SUJETAS O EXCLUIDAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. Las siguientes actividades no están sujetas o excluidas del Impuesto de industria y Comercio y Avisos y Tableros:
1º La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluya la fabricación de productos alimenticios; con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
2º La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
3º La Educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
4º La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.
5º El tránsito de las mercancías que atraviesen el territorio del Municipio de el Espinal, con destino a un lugar diferente del Municipio.
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
200 del Decreto 1333 de 1.986, ley 1819 de 2016.
ARTICULO 81. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y
TABLEROS. Constituye hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros la utilización del espacio público para difusión del buen nombre comercial o la buena fama de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos, mediante la colocación de avisos o tableros y que promueven la venta de sus productos.
ARTICULO 83. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores de éste Impuesto.
ARTICULO 85. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
Es sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros la persona natural o
jurídica y en general todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, que desarrollando una actividad
ARTICULO 86. TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. Es del 15% sobre el valor del
impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 87. VIGENCIA DE EXONERACION DE IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERICO Y
AVISOS Y TABLEROS. A partir del año 2009 se darán por terminadas todas las exoneraciones del impuesto de Industria y Comercio contempladas mediante acuerdos Municipales y demás actos administrativos que lo hayan otorgado (art. 294 C.N.), se excluyen de este artículo las Nuevas Empresas.
encuentran excluidos para las personas naturales, No responsables de IVA (Anteriormente Régimen simplificado), Los Contribuyentes que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
❖ Que sus ventas anuales del año inmediatamente anterior superen la suma de 3.500 UVT.
❖ Poseer más de un (1) local, sede, establecimiento, negocio u oficina, así los mismos sean ambulantes desarrollar alguna de las siguientes actividades:
❖ Intermediación Financiera.
❖ Intermediación en la venta de bienes raíces o seguros y cambio de moneda.
❖ Agente Aduanero.
❖ Alquiler de Bienes Inmuebles.
❖ Importación o exportación directas de bienes.
❖ Venta o alquiler de vehículos automotores.
❖ Venta de bienes o prestación de servicios a través del Internet.
❖ Imprentas, tipografías y similares.
Modificado : Ley 1819 de 2016. (Formulario Único Nacional)
ARTICULO 89. PAGO DEL IMPUESTO. El pago del impuesto a la persona Natural no responsable de IVA (Anteriormente Régimen Simplificado), se efectuará mediante el formulario de Orden Nacional que para tal efecto prescriba la Secretaria de Hacienda Municipal.
• Modificado: ley 1819 de 2016. – Formulario Único Nacional.
• Resolución 4056 del 01 dic 2017
ARTICULO 90. OBLIGACIONES FORMALES. Además del pago del tributo y de la presentación de la Declaración anual de auto liquidación del Impuesto, los Contribuyentes Persona Natural No Responsable de IVA (Anteriormente Régimen Simplificado) estarán obligados al cumplimiento de los siguientes deberes formales.
a) Inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT.), como responsables del Persona Natural No Responsable de IVA (Anteriormente Régimen Simplificado)., para poder actualizar la base de datos existente.
b) Exigir y conservar la totalidad de las facturas de sus proveedores y prestatarios de servicios.
c) Los Contribuyentes del Persona Natural No Responsable de IVA (Anteriormente Régimen Simplificado), no están obligados a llevar libros de Contabilidad y si lo hicieren deberán cumplir con todas normas que rigen sobre la materia.
d) Los sujetos al Persona Natural No Responsable de IVA (Anteriormente Régimen Simplificado), deben llevar un libro en donde registren diariamente sus operaciones
CAPITULO IV SOBRETASA BOMBERIL
DEFINICIÓN DE LA TASA BOMBERIL
ARTICULO 91.- AUTORIZACIÓN LEGAL, Establecer en el Municipio xx Xxxxxxx Tolima, a partir del primero (1º) de Enero de dos mil veinte uno (2021), la sobretasa bomberil de que trata el artículo 37 de la ley 1575 de 2012, con cargo al Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 92.- AUTORIZACIÓN LEGAL, Establézcase en el Municipio xx Xxxxxxx Tolima, la sobretasa bomberil de que trata el artículo 37 de la ley 1575 de 2012, con cargo al Impuesto de Industria y Comercio.
• Modificado Art. 1 Acuerdo 004 de 2020.
• Modificado Art. 9 Acuerdo 020 de 2019.
ARTÍCULO 93.- HECHO GENERADOR, constituye hecho Generador de la Sobretasa Bomberil, la Liquidación del Impuesto de Industria y Comercio.
• Modificado Art. 2 Acuerdo 004 de 2020.
• Modificado Art. 10 Acuerdo 020 de 2019
ARTICULO 94.- SUJETO ACTIVO, El Municipio de El Espinal Tolima, es el sujeto activo de la Sobretasa Bomberil, que se cause en su jurisdicción Territorial y el radican las potestades tributarias de Administración, Control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 95.- RECAUDO Y CAUSACIÓN, El recaudo de la sobretasa bomberil estará a cargo de la Secretaria de Hacienda del Municipio, en el momento de que se Liquide el Impuesto de Industria y comercio y se cancele en la Entidad Financiera autorizada para el recaudo.
• Modificado Art. 11 Acuerdo 020 de 2019
• Modificado Art. 2 Acuerdo 004 de 2020.
PARAGRAFO. Los recursos recaudados por la Secretaria de Hacienda Municipal, o por quien a su nombre ejerza esa función, de acuerdo con los contratos y normas vigentes, correspondientes a la Sobretasa Bomberil, serán trasladados al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, existente en la Ciudad xxx Xxxxxxx, mediante contrato de interés público, con el fin de cumplir con la destinación establecida en la Ley 1575 de 2012, y las normas que la modifiquen o adicionen.
Modificado Art. 3. Acuerdo 004 de 2020.
ARTÍCULO 96.- DESTINACIÓN. El recaudo de la Sobretasa será destinado a financiar la prevención, control, extinción e investigación de incendios y demás calamidades conexas que atienda el cuerpo de bomberos existente en la Ciudad.
PARAGRAFO. La transferencia de los recursos obtenidos mediante el presente Acuerdo se realizará a través de convenio de interés público, entre la Entidad Bomberil y el Municipio. Para ese efecto se autoriza al Alcalde Municipal, para celebrar los respectivos convenios Plurianuales, conforme a lo establecido en la Constitución Política, la Ley 1575 de 2012 y demás disposiciones pertinentes.
• Modificado Art. 12 Acuerdo 020 de 2019.
• ARTICULO 97.- SUJETO PASIVO, El sujeto pasivo de esta sobretasa, será la persona natural o jurídica, responsable del Impuesto de Industria y Comercio, Impuesto Vehículo Automotor y el Impuesto de Demarcación Urbana.
• Modificado Art. 4 Acuerdo 004 de 2020.
• Modificado Art. 14 Acuerdo 020 de 2019.
Adición: Exonérese del pago de impuestos municipales, Estampillas y otros gravámenes que se requieran para la celebración de contratos y/o convenio, como lo contempla el Art. 30 de la Ley 1575 del 2012.
• Modificado Art. 13 Acuerdo 020 de 2019.
ARTICULO 98.- BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la Sobretasa bomberil, el valor liquidado por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
• Modificado Art. 5 Acuerdo 004 de 2020.
• Modificado Art. 15 Acuerdo 020 de 2019
ARTÍCULO 99.- TARIFA. La tarifa a aplicar será de la siguiente manera:
El 5% sobre el Impuesto de Industria y Comercio, valor que hará parte integral de la Liquidación Privada de la declaración tributaria del Contribuyente.
• Modificado Art. 6 Acuerdo 004 de 2020.
• Modificado Art. 16 Acuerdo 020 de 2019
PARAGRAFO. En ningún caso los valores de la presente sobretasa serán objeto de descuento o amnistías tributarias y/o estímulos o incentivos de cualquier índole decretados por la Administración Municipal, no se constituirán en base para cobros por facturación, administración o recaudos.
ARTÍCULO 100. COSTO DEL RECAUDO. La Administración Municipal podrá descontar un porcentaje por gastos de recaudo del valor total de la sobretasa, porcentaje que no podrá ser superior al 0.5% del monto total del recaudo en la correspondiente vigencia.
SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
ARTICULO 101.- SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el municipio, el cual deberá practicarse en el momento que se practique el pago o abono en cuenta lo que ocurra primero.
Las Retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause el impuesto de industria y comercio en el Municipio. Las retenciones de Industria y comercio practicadas serán descontables del Impuesto a cargo de cada Contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo periodo gravable.
ARTÍCULO 102.- TARIFA DE LA RETENCIÓN. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio, por compra de bienes y servicios, será la que corresponda a la respectiva actividad económica desarrollada por el Contribuyente, de acuerdo a las tarifas establecidas por el Municipio.
Cuando no se establezca Actividad, la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio será del 10 por mil (10 x 1000). Esta será la tarifa con la que quedará gravada la respectiva operación.
ARTÍCULO 103.- BASE GRAVABLE DE LA RETENCIÓN. Las facultades concedidas en el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que, en materia Tributaria, se apliquen los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así:
La retención del Impuesto de Industria y Comercio deberá practicarse sobre el 100% del valor de la transacción comercial.
Por compras de bienes a partir de 27 UVT. y por Servicios a partir de 4 UVT., se excluyen de estas bases mínimas, las compras o prestación de Servicios que se realicen más de una vez al mismo proveedor o beneficiario del pago, durante el periodo (mensual) deberá generar la revisión de la base mínima sobre el total de la facturación de dicho periodo y no de forma individual con cada una de ellas.
PARÁGRAFO PRIMERO. No estarán sujetos a Retención por compras:
a.) Los pagos o abonos que se efectúen a Entidades no sujetas al impuesto de Industria y Comercio o exentas del mismo, conforme a las normas
b.) Tributarias, para lo cual se deberá acreditar tal calidad ante el Agente Retenedor.
c.) Cuando la operación no este gravada o no se presuma gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, conforme a la Ley o a las normas Tributarias.
d.) Cuando la Actividad no se realice o no se presuma realizada en el Municipio de El Espinal conforme las Normas Tributarias vigentes.
e.) Cuando quien realice el pago o abono en cuenta no sea Agente de Retención.
ARTICULO 104 - AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Actuaran como Agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios:
a. El Municipio de El Espinal.
b. Los Establecimientos Públicos con sede en el Municipio.
c. La Gobernación del Departamento del Tolima
d. Las Empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta con Establecimiento de comercio ubicados en el Municipio.
e. Las personas Naturales y Jurídicas o Sociedades de hecho que se encuentren catalogados como Grandes Contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio.
f. Las Personas Naturales y Jurídicas ubicadas en el Municipio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a distribuidores de bienes o prestadores de Servicios en operaciones gravadas en el Municipio con el impuesto de Industria y Comercio. Art.368-2 E.T.
• Modificado Art. Tercero Ac.001 de 2016 (feb. 05)
g. Los que mediante Resolución de la Secretaría de hacienda y Transito designen como Agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio.
h. Las Empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, de actividades gravadas en el Municipio con el impuesto de industria y comercio.
a). Las Entidades Públicas.
b). Las Entidades sometidas a control y vigilancia por parte de la superintendencia Bancaria.
c). Las Estaciones de Combustibles
d). Los Grandes Contribuyentes del Impuesto xx Xxxxx clasificados como tal por la DIAN. e). Los Contribuyentes que para efectos de Control determine la Secretaría de Hacienda
municipal.
Los Contribuyentes calificados como Autorretenedores, presentaran su declaración de retención correspondiente en los plazos y lugares fijados por la Administración Municipal.
Se efectuará retención en la fuente a los Autorretenedores en los casos de los pagos hechos con tarjetas débito y crédito y de los rendimientos financieros; en estos casos la retención que será responsabilidad del banco que emita la tarjeta correspondiente o que pague los rendimientos financieros.
La condición de auto retenedor se podrá perder o suspender cuando así lo determine la Secretaría de Hacienda Municipal, por encontrarse en xxxx en el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el impuesto.
Defensorías, Los Departamentos y Municipio, la Administración Municipal, Los Establecimiento públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de todos los niveles territoriales, Las Sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tenga una participación superior del 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación publica mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes territoriales y niveles y en general todos los organismos del Estado en los cuales la Ley les otorgue la capacidad de celebrar contratos, sea que los hagan directamente o por interpuesta persona.
ARTICULO 106. AGENTES INTERMEDIARIOS. EN RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DE
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.- Son Agentes intermediarios para efectos de la obligación de retener, las Agencias de Publicidad, las Agencias de Viajes, las Administradoras y corredoras de bienes inmuebles, Las corredoras de seguros, las Sociedades de intermediación aduanera, los Concesionarios de vehículos, los Administradores delegados de obras de construcción, los mandatarios, y deberán efectuar retención del impuesto de industria y comercio, en las operaciones en las cuales actúan en nombre propio o representación de terceros.
En tal caso deben identificar en la contabilidad y con los soportes respectivos los beneficiarios de los ingresos sobre los cuales realicen las retenciones. Las responsabilidades como agente retenedor son del intermediario, salvo cuando dicho intermediario sea una persona natural, en cuyo caso será la persona jurídica que efectúe el pago o abono en cuenta quien efectuara la retención.
ARTICULO 107. EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS. Están obligadas a
efectuar retención sobre los ingresos de los propietarios de los vehículos, Naves o aeronaves siempre que estén sometidos al impuesto de industria y comercio en el Municipio las empresas de transporte de carga y de pasajeros con domicilio, Sucursal, Agencia o establecimiento en el Municipio.
ARTICULO 108. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. Los Sujetos a retención sobre sus ingresos por concepto del Impuesto de Industria y comercio, la imputaran en la correspondiente declaración de industria y comercio, del periodo gravable en la cual se practicó la retención, siempre y cuando estén debidamente certificadas.
Cuando los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, no esté obligado a presentar Declaración de industria y comercio, la cuota pagada y la suma de las retenciones practicadas sobre sus ingresos durante el periodo, constituirán el impuesto de Industria y comercio a cargo de dichos contribuyentes por los ingresos del respectivo periodo.
En el caso de que las retenciones fueren superior al impuesto a cargo, más las Sanciones cuando se presenten en forma extemporánea, en las declaraciones Tributarias, se llevara hasta la concurrencia del valor del impuesto y sanciones del periodo a declarar y el exceso se contabilizara para el periodo siguiente.
PARÁGRAFO: También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social, la dirección y NIT, del Agente retenedor, el nombre o razón social y nit del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practica la retención, el valor de la operación sujeta a retención y el valor retenido.
ARTICULO 109. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los Agentes de Retención
y autorretenedores, tienen las siguientes obligaciones
a). Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones legales que en materia tributaria rige para estos casos
b). Llevar una cuenta separada en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominara “Retención del Impuesto de Industria y comercio por pagar” debidamente respaldada con los soportes y comprobantes externos e internos que correspondan a las operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben efectuar.
c). Cancelar el valor de las retenciones con la presentación de la declaración, mensual de retenciones en la fuente.
d). Expedir a petición del interesado el certificado de las retenciones practicadas en los periodos gravables respectivos.
E). Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas por un término de cinco años contados a partir del vencimiento del termino para declarar las respectivas operaciones.
PARÁGRAFO: La responsabilidad Tributaria por dicha información, será a cargo del Contribuyente y no del Agente retenedor, con llevando de esta manera a la aplicación de la tarifa máxima de acuerdo al artículo 103 del presente acuerdo.
ARTICULO 111. RETENCIONES INDEBIDAS O POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen
retenciones indebidamente o por un valor superior al que corresponde, salvo en los casos en los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención reintegrara los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal periodo se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es suficiente el saldo lo descontara del periodo siguiente, siempre y cuando se informe de dicho hecho a la Secretaría de Hacienda municipal.
CAPITULO VI
SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR
ARTICULO 112. CREACION LEGAL. La sobretasa de que trata éste capítulo está autorizada por la Ley 105 de 1.993, y La Ley 488 de 1998 reglamentada por el Decreto 2653 de diciembre 29 de 1998 el Acuerdo 007 de 1.998.
ARTICULO 113. HECHO GENERADOR DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Está
constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de el Espinal.
Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo del ACPM nacional o importado en la jurisdicción del Municipio de el Espinal.
No genera la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.
ARTICULO 114. SUJETO ACTIVO DE LA SOBRETASA. El sujeto activo de la Sobretasa al consumo de la gasolina motor es el Municipio de El Espinal y como tal le corresponde la administración, control, recaudo, determinación, discusión, y cobro de la misma.
ARTICULO 115. RESPONSABLES DE LA SOBRETASA. Son responsables de la sobretasa a la gasolina motor establecida en este capítulo
• Los distribuidores Mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM
• Los productores e importadores
Además, son responsables directos del impuesto:
• Los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan.
• Los Distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTICULO 116. CAUSACION. La sobretasa se causa en el momento en el que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTICULO 117. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de la referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARAGRAFO: El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTICULO 118. TARIFA. La tarifa aplicable a la Sobretasa establecida en este capítulo, será de los dieciocho puntos cinco por ciento (18.5%) del precio de venta al público.
PARAGRAFO: Para efectos de aplicar la tarifa definida en este artículo, deberá emplearse el procedimiento de aproximaciones a múltiplos de mil más cercano, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación.
ARTICULO 119. DECLARACION Y PAGO. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
La declaración se presentará en los formularios que para tal efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde al Municipio de el Espinal, a la Nación y al Fondo de Compensación.
PARAGRAFO 1: Los Distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
PARAGRAFO 2: Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
ARTICULO 120. ADMINISTRACION Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de la sobretasa a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma es competencia del Municipio de el Espinal, a través de los funcionarios que fueron designados mediante el Acuerdo municipal 007 xx Xxxxx 26 de 1998. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
PARAGRAFO: Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para el Municipio de el Espinal, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas da hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Modificaciones: Art. 4 Ley 681 de 2001.
Res.0886- Marzo.22 de 2019. Ley 1607 de 2012.
CAPITULO VII
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES.
ARTICULO 121. FUNDAMENTO LEGAL. El impuesto de Vehículos Automotores esta creado mediante la Ley 488 de 1998. El cual sustituyó a los impuestos de Timbre Nacional sobre vehículos automotores y el Impuesto de Circulación y Transito. El Municipio de el Espinal Tolima mantendrá el gravamen a los vehículos de servicio público que se les hubiere establecido antes de la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 122. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.
ARTICULO 123. VEHICULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
a. Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada
b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola
c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas
d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga
ARTICULO 124. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTICULO 125. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
ARTICULO 126. CAUSACION El impuesto se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
ARTICULO 127. TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes según su valor comercial:
1. Vehículos particulares: | |
a. Hasta $20.000.000. | 1.5% |
b. Más de $20.000.000 y hasta $45.000.000 | 2.5% |
c. Más de $45.000.000 | 3.5% |
2. Motos de más de 125 c.c. | 1.5% |
3. Vehículos de servicio público | 5 X 1000 |
PARAGRAFO: Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente conforme lo disponga el Gobierno Nacional.
ARTICULO 128. DECLARACION Y PAGO. El Impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, si el vehículo se encuentra matriculado en el Municipio de el Espinal.
ARTICULO 129. CONTROL y ADMINISTRACION. El recaudo, fiscalización liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuya jurisdicción se deba paga el impuesto.
El Impuesto será administrado por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto estén señaladas.
ARTICULO 130. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO. Las autoridades de
transito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se esta al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de transito.
El traslado y rematricula de los vehículos no genera ningún costo o erogación.
ARTICULO 131. DISTRIBUCION DEL RECAUDO. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en la Jurisdicción de este Municipio, al Departamento del Tolima le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde al Municipio de el Espinal.
CAPITULO VIII
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO.
ARTICULO 132. CREACION LEGAL. El Impuesto aquí regulado, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983, 44 de 1990, 488 de 1998, el artículo 214 del Decreto
1333 de 1986 y el Decreto 019 de 2012.
ARTICULO 133 DEFINICIÓN. El Impuesto de Circulación y Tránsito de vehículos de servicio público es un gravamen municipal, directo, real y proporcional, que grava la propiedad de los mismos, cuando se encuentran matriculados en la jurisdicción del Municipio de El Espinal.
ARTÍCULO 134 NATURALEZA Y OBJETO. Es un impuesto directo que recae sobre los vehículos automotores de transporte público de pasajeros y de carga, registrados en la Dirección de tránsito y transporte del Municipio de El Espinal y cuyo objeto es gravar la circulación habitual del vehículo dentro de la jurisdicción municipal.
ARTICULO 135 HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público registrados en la Secretaría de Movilidad Municipal o la Dirección de Tránsito y Transporte, lo constituye la circulación de los vehículos automotores de uso público, en forma habitual u ordinaria dentro de la jurisdicción municipal de la ciudad de El Espinal.
ARTICULO 136 PERIODO GRAVABLE. El período gravable del Impuesto de Circulación y Tránsito es anual. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará a título de este impuesto una suma proporcional al número de meses o fracción que reste de año.
El impuesto se pagará por año anticipado.
ARTICULO 137 SUJETO ACTIVO. El Sujeto Activo del Impuesto sobre vehículos automotores de servicio público es el Municipio de El Espinal, ente administrativo a favor del cual se establece este impuesto y en el cual radican las facultades tributarias de administración, actualización, determinación, liquidación, discusión, recaudo y control.
ARTICULO 138 SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Circulación y Tránsito, los propietarios o poseedores de vehículos de servicio público matriculados en la Jurisdicción xxx Xxxxxxx.
ARTICULO 139. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto de Circulación y Tránsito es el valor comercial de los vehículos automotores.
ARTICULO 140. DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL. Para la determinación del valor comercial de qué trata el artículo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
1º. Se aplicarán las tablas y reglamentaciones expedidas anualmente por el Ministerio de Transporte.
2º. Para los vehículos que se matriculen por primera vez y su valor comercial no se encuentre contemplado en las tablas anteriores se tomará el valor de la factura siguiendo la reglamentación señalada por el Ministerio de Transporte.
3º. Los vehículos no contemplados en las tablas, se regirán por la reglamentación vigente del Ministerio de Transporte sobre actualización del valor comercial.
ARTICULO 141. IMPUESTO MÍNIMO. El Impuesto de Circulación y Tránsito tendrá un límite mínimo anual de cuatro mil doscientos pesos ( $4.200). Esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 142. TARIFA. Los vehículos automotores de servicio público serán gravados por la Jurisdicción xxx Xxxxxxx, por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito, con una tarifa anual equivalente al cinco por mil (5.0 X 1000) de su valor comercial.
<Tomado del artículo 7° del Acuerdo 020 de 2012>
ARTICULO 143. INCLUSIÓN LEGAL. De conformidad con el parágrafo 4 del Artículo 145 de la Ley 488 de 1998, el Municipio de el Espinal mantendrá vigente el recaudo del impuesto de circulación y tránsito o rodamiento para los vehículos de servicio público.
CAPITULO IX
IMPUESTO DE DELINIACION URBANA Y PARAMENTOS.
ARTICULO 144. CREACION LEGAL. El Impuesto de Delineación Urbana, está autorizado por la Ley 97 de 1913 “Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección (sic) de los existentes.” y el Decreto 1333 de 1986, así mismo el Decreto 1077 del 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, articulo 2.2.1.1 “Delineación Urbana”, Resolución N° 007 del 2020 expedida por la alcaldía municipal de El Espinal “ por el cual se reglamenta el Capitulo X del estatuto xx Xxxxxx Acuerdo 025 de Diciembre del 2008.
ARTICULO 145 DEFINICION DELINEACION URBANA: Se encuentra definida por el Decreto 1077 del 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, articulo 2.2.1.1 “Delineación Urbana” Es la información que la entidad competente suministra a solicitud de un interesa sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas que afectan a un determinado predio. La vigencia de la delineación urbana será determinada por la entidad o autoridad competente, conforme a las normas urbanas vigentes.
ARTICULO 146 CLASES DE LICENCIAS: Estudio y aprobación de licencias urbanísticas:
❖ Licencia de aprobación de plano topográfico
❖ Licencia de urbanismo
❖ Licencia de construcción y sus modalidades:
• Obra nueva
• Ampliación
• Adecuación
• Modificación
• Restauración
• Reforzamiento estructural
❖ Licencia de reconocimiento
❖ Licencia de subdivisión
• Rural
• Urbana
❖ Licencia de propiedad horizontal
❖ Licencia de demolición
ARTICULO 147 ACTUACIONES DE DELINEAMIENTO URBANO:
❖ Radicaciones de solicitudes de licencia
❖ Prorrogas, modificaciones y revalidaciones de licencias
❖ Normas urbanísticas
❖ Autenticación de copias de plano y otros documentos
❖ Inscripciones al registro de profesionales
❖ Demarcaciones de paramentos
❖ Certificaciones de uso de suelo
❖ Certificaciones de permisos de ventas
❖ Certificaciones de nomenclatura
❖ Asignaciones de nomenclatura
❖ Certificaciones en general
❖ Formularios e estados financieros para personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, enajenación y venta de inmuebles destinados a viviendas
❖ Inspección y vigilancia a personas dedicadas a la construcción, enajenación y venta de inmueble destinadas a viviendas.
ARTICULO 148. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto es la expedición de la licencia para la construcción, urbanización, parcelación, subdivisión y sus modalidades, intervención y ocupación del espacio público, reconocimiento de la existencia de una edificación y otras actuaciones, existentes dentro de la Jurisdicción de El Espinal.
ARTICULO 149 CAUSACION DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar para la expedición de la licencia de construcción correspondiente, cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.
ARTICULO 150. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del Impuesto de Delineación Urbana, es el municipio de El Espinal, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 151. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos del Impuesto de Delineación Urbana son los propietarios o poseedores de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.
También son sujetos pasivos de este impuesto, todos los demás a quienes se les expida licencia de construcción y sus modalidades conforme al artículo 19 del Decreto 1469 del 2010.
ARTICULO 152 BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el impuesto sobre la licencia de construcción está constituida por el respectivo valor de la obra o construcción, resultante de multiplicar la cantidad de obra a construir, ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar demoler, por el valor del costo para construir por metro cuadrado que será determinado por la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente, según la clasificación y el uso del suelo y el estrato socioeconómico cuando este se halle determinado.
ARTICULO 153. COSTO MÍNIMO DE PRESUPUESTO. Para efectos del Impuesto de Construcción, la entidad Municipal de planeación publicará anualmente precios mínimos de costo por metro cuadrado por destino y por estrato que deben liquidar los contribuyentes que realicen nuevas construcciones.
ARTICULO 154 LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA: Para efectos de
liquidar el impuesto de delineación, las tarifas a aplicar sobre la respectiva base gravable, teniendo en cuenta los siguientes criterios para establecer las tarifas:
a) La clasificación y el uso del suelo, de acuerdo al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio
b) La estratificación socioeconómica para lo predio que cuenten con ella (predios construidos) y destinados a la vivienda.
c) Si se trata de programas de viviendas de interés social o de programas de autoconstrucción.
PARAGRAFO 1: Para efectos del impuesto por licencias, la entidad municipal de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.
PARAGRAFO 2: La Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente, informara trimestralmente a la secretaria de Hacienda Municipal sobre las solicitudes y expedición de licencias, para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los responsables del tributo.
ARTICULO 155 DOCUMENTOS: Todas las radicaciones de solicitud de licencias deben tener el oficio o carta solicitando la licencia, identificando el predio con dirección - matrícula inmobiliaria - ficha catastral. debe estar debidamente firmado por el(los) titular(es), identificándose con número de cédula de ciudadanía, número telefónico y dirección de correspondencia.
ARTICULO 156 LICENCIA DE URBANISMO: Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.
Requisitos para licencia de urbanismo:
a) Formulario único Nacional diligencia por el solicitante
b) Certificado de libertad y tradición del inmueble NO mayor a 30 días
c) Fotocopia cedula de ciudadanía (particular) certificado de la cámara y comercio (jurídico)
d) Xxx y salvo original del impuesto predial del ultimo año
e) Disponibilidad de servicios públicos expedido por las empresas prestadoras de servicio
f) 2 copias de los planos del proyecto arquitectónico firmados por un arquitecto
g) Fotocopia de matrícula profesional del arquitecto – certificado actualizado del copia
h) Estudio de suelos
i) Planos topográficos
ARTICULO 157 LICENCIA DE CONSTRUCCION: Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus modalidades:
❖ OBRA NUEVA Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
❖ AMPLIACIÓN Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
❖ ADECUACIÓN Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original.
❖ MODIFICACIÓN Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
❖ RESTAURACIÓN Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad.
❖ REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
❖ RECONSTRUCCIÓN Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro.
❖ CERRAMIENTO Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.
Requisitos para licencia de construcción y sus modalidades:
a) Formulario único Nacional diligencia por el solicitante
b) Certificado de libertad y tradición del inmueble NO mayor a 30 días
c) Fotocopia cedula de ciudadanía (particular) certificado de la cámara y comercio (jurídico)
d) Xxx y salvo original del impuesto predial del último año
e) 2 copias de los planos del proyecto arquitectónico firmados por un arquitecto medio pliego
f) Fotocopia de matrícula profesional del arquitecto – certificado actualizado del copnia
g) 2 copias originales de los planos estructurales firmador por el ingeniero civil medio pliego
h) Fotocopia de matrícula profesional del ingeniero civil – certificado actualizado del copnia
i) Memorias de cálculo firmadas por un ingeniero civil con experiencia mínimo de 5 años
j) Carta de responsabilidad firmada por el ingeniero civil
ARTICULO 158 LICENCIA DE RECONOCIMIENTO: El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento.
Requisitos para licencia de reconocimiento:
a) Formulario único Nacional diligencia por el solicitante
b) Certificado de libertad y tradición del inmueble NO mayor a 30 días
c) Fotocopia cedula de ciudadanía (particular) certificado de la cámara y comercio (jurídico)
d) Xxx y salvo original del impuesto predial del último año
e) 2 copias de los planos del proyecto arquitectónico firmados por un arquitecto medio pliego
f) Fotocopia de matrícula profesional del arquitecto – certificado actualizado del copnia
g) Peritaje estructural firmado original
h) Declaración Extra juicio de antigüedad
i) Fotocopia de matrícula profesional del ingeniero civil – certificado actualizado del copnia
j) Memorias de cálculo firmadas por un ingeniero civil con experiencia mínimo de 5 años
k) Carta de responsabilidad firmada por el ingeniero civil
ARTICULO 159 LICENCIA DE SUBDIVISION: Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.
Requisitos para licencia de subdivisión:
a) Formulario único Nacional diligencia por el solicitante
b) Certificado de libertad y tradición del inmueble NO mayor a 30 días
c) Fotocopia cedula de ciudadanía (particular) certificado de la cámara y comercio (jurídico)
d) Xxx y salvo original del impuesto predial del último año
e) 2 copias de los planos del levantamiento planimétrico del proyecto de división firmados por un topógrafo (rural), arquitecto e ingeniero civil (urbano)
f) Fotocopia de matrícula profesional del topógrafo o ingeniero civil– certificado actualizado del copnia
ARTICULO 160 LICENCIA DE APROBACION DE PLANOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Es la
aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado mediante licencias urbanísticas
Requisitos para licencia de aprobación de planos de propiedad horizontal:
a) Formulario único Nacional diligencia por el solicitante
b) Certificado de libertad y tradición del inmueble NO mayor a 30 días
c) Fotocopia cedula de ciudadanía (particular) certificado de la cámara y comercio (jurídico)
d) Xxx y salvo original del impuesto predial del último año
e) 2 copias de los planos arquitectónicos con cuadros de áreas de la propiedad horizontal firmados por un arquitecto, en medio pliego
f) Fotocopia de matrícula profesional del arquitecto– certificado actualizado del copnia
g) Copnia del plano arquitectónico sellado por la secretaria de planeación
h) Copnia de la resolución por medio de la cual se aprobó la construcción y/o reconocimiento de la edificación.
i) 2 copias de la memoria descriptiva y el reglamento de propiedad horizontal firmados por el arquitecto.
ARTICULO 161 LICENCIA DE DEMOLICION: Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.
Requisitos para licencia de demolición:
a) Formulario único Nacional diligencia por el solicitante
b) Certificado de libertad y tradición del inmueble NO mayor a 30 días
c) Fotocopia cedula de ciudadanía (particular) certificado de la cámara y comercio (jurídico)
d) Xxx y salvo original del impuesto predial del último año
e) 2 copias de los planos arquitectónicos firmados por un arquitecto, en medio pliego
f) Fotocopia de matrícula profesional del arquitecto– certificado actualizado del copnia
Nota: la presentación de los planos depende del tipo de la demolición
ARTICULO 162 TARIFAS. La tarifa del Impuesto, cuando el hecho generador sea la construcción, urbanización y parcelación de predios no construidos, es del (2.3%) del monto del presupuesto de construcción por metro cuadrado. Cuando se trate de
ampliaciones, modificaciones, demoliciones, adecuaciones y reparaciones de predios ya construidos la tarifa es del (2.8%) del presupuesto de obra por metro cuadrado.
PARAGRAFO: Facúltese al Alcalde Municipal por el citado estatuto xx xxxxxx del municipio, para anualmente incrementar conforme al IPC las tarifas entre las que se encuentran a cargo y manejo de la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio ambiente del Municipio, esto con el fin de incrementar anualmente los valores absolutos expresados en este estatuto, en el índice general de precios certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso, tal incremento se hará mediante resolución motivada que expedirá antes del 31 de diciembre de cada año. Como también expida los decretos reglamentarios de la materia.
ARTICULO 163. EXENCIONES. la Resolución N° 007 del 16 de enero del 2020 “por el cual se reglamenta el capítulo X del Estatuto xx xxxxxx Acuerdo 025 de diciembre del 2008, nos informa que las licencias de construcción para las viviendas de interés social pagaran el 41% del valor del impuesto.
IMPUESTO DE USO DEL SUELO Y SUBSUELO Y EXCAVACION EN LAS VÍAS PUBLICAS Y ROTURA DE VÍAS
ARTICULO 164. CREACION LEGAL. El impuesto de uso del subsuelo y rotura de vías de que trate este capítulo está autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y el Decreto 1333 de 1986, así como la Resolución N° 632 del 27 de diciembre del 2019 emitida por la alcaldía xxx xxxxxxx, “por la cual se actualiza la tarifa de cobro del impuesto de rotura de pavimento y excavaciones en las vías públicas del municipio entre otros.”
ARTICULO 165 DEFINICION: Que el parágrafo 1 del artículo 167 del acuerdo 025 de 2008 a quienes se le autorice la realización de cualquier trabajo, ruptura o intervención vial o de los espacios de uso público, deberá dejar en perfectas condiciones la superficie sobre la cual realizo la intervención, se hace necesario exigir una garantía de cumplimiento de tal obligación.
ARTICULO 166. HECHO GENERADOR. El hecho generador de este impuesto es el uso mensual del subsuelo en las vías públicas o en las llamadas zonas verdes de propiedad del Municipio de el Espinal, cuando se realizan excavaciones o canalizaciones, o cuando se efectúan roturas de las vías.
En la Resolución N° 632 del 2019 expedida por la Administración Municipal xxx Xxxxxxx – Tolima, estableció que el impuesto del uso del subsuelo. Corresponde al total de metros cuadrados a intervenir.
PARAGRAFO 1. El interesado que realice el trabajo debe dejar en perfectas condiciones el área sobre el cual práctica la rotura, utilizando los mismos materiales, como son el concreto de acuerdo a las normas técnicas utilizadas o a las especificaciones técnicas que establezca la Secretaria de Planeación, Infraestructura y medio ambiente del Municipio de EL Espinal – Tolima.
PARAFAGRO 2. En las vías recién pavimentadas NO se practicará rotura, sino después de un año, salvo por fuerza mayor.
ARTICULO 167. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del Impuesto de Uso del Subsuelo y Rotura de Vías, el Municipio de el Espinal, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 168. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Uso del Subsuelo y Rotura de Vías toda persona natural o jurídica de derecho privado, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta que realicen el hecho generador del impuesto.
En la Resolución N° 632 del 2019 expedida por la Administración Municipal xxx Xxxxxxx – Tolima, todos los interesad que requieran permiso ante la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio ambiente, para realizar excavaciones o rotura de vías deberán cancelar ante la secretaria de Hacienda “BANCO AUTORIZADO”.
ARTICULO 169. BASE GRAVABLE. En la Resolución N° 632 del 2019 expedida por la Administración Municipal xxx Xxxxxxx – Tolima, estableció que la base gravable del impuesto del uso del subsuelo. Corresponde al total de metros cuadrados a intervenir.
ARTICULO 170. TARIFA. Las vías que tengan menos de un año de construcción se les cobrará una tarifa de 4.5 salarios mínimos diarios legales vigentes por metro cuadrado; las vías mayores a un año de Pavimentadas pagarán 3.5 salarios mínimos diarios legales vigentes por metro cuadrado; Para vías no pavimentadas: un (01) salario mínimo diario legal por metro cuadrado (m2).
PARAGRAFO: Facúltese al Alcalde Municipal por el citado estatuto xx xxxxxx del municipio, para anualmente incrementar conforme al IPC las tarifas entre las que se encuentran a
cargo y manejo de la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio ambiente del Municipio, esto con el fin de incrementar anualmente los valores absolutos expresados en este estatuto, en el índice general de precios certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso, tal incremento se hará mediante resolución motivada que expedirá antes del 31 de diciembre de cada año. Como también expida los decretos reglamentarios de la materia.
CAPITULO XI
REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION
ARTICULO 171. RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. Incorpórese el impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros y la Sobretasa Bomberil que se genera en el Municipio xx Xxxxxxx, al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE) establecido por la Ley 2010 de 2019, la norma que la modifique o adicione, únicamente respecto de aquellos contribuyentes que lo integren y permanezcan en el SIMPLE.
En virtud de lo anterior, los contribuyentes que integran el SIMPLE realizarán la declaración y pago del componente de Industria y Comercio Consolidado ante el Gobierno Nacional, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, en el formulario que se diseñe.
ARTÍCULO 172 ELEMENTOS ESENCIALES. Los elementos esenciales de Industria y Comercio establecidos en el presente Estatuto, aplican para todos los contribuyentes del impuesto en el Municipio xx xxxxxxx, sin importar que las obligaciones sustanciales y formales las cumplan directamente ante el Municipio o a través del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE).
Por tal motivo, en todos los casos debe liquidarse y pagarse el ICA con base en las disposiciones aquí previstas.
ARTÍCULO 173 AUTONOMÍA RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSOLIDADO. Respecto del impuesto de Industria y Comercio consolidado que hace parte del régimen SIMPLE, la Administración Tributaria Municipal mantendrá la competencia para la administración del tributo, incluyendo las facultades de fiscalización, determinación, imposición de sanciones, determinación de los elementos de la obligación tributaria, otorgamiento de beneficios tributarios, registro de contribuyentes, y los demás aspectos inherentes a la gestión y administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 174 OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA
COMERCIO. Están obligados a presentar declaración del impuesto de Industria y Comercio, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, sin importar que integren o no el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
Para los contribuyentes que no integran el SIMPLE, la declaración debe presentarse en los formularios, lugares y plazos señalados por la Administración Tributaria Municipal.
Los contribuyentes que integran el régimen simple de tributación (SIMPLE), presentarán su declaración liquidando el componente del ICA Consolidado, en el formulario establecido por la DIAN, en los lugares y plazos dispuestos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 175 NO OBLIGADOS A DECLARAR ANTE EL MUNICIPIO. No están obligados a
presentar declaración del impuesto de Industria y Comercio ante el Municipio/Distrito, los contribuyentes que integran y se encuentran activos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), quienes declararán el ICA Consolidado ante el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 176 EFECTOS DE LAS DECLARACIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PRESENTADAS POR CONTRIBUYENTES DEL SIMPLE. La declaración del impuesto de Industria y Comercio presentadas directamente ante el Municipio por contribuyentes activos en el SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Administración Tributaria Municipal profiera acto administrativo que así lo declare.
ARTÍCULO 177 DECLARACIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CONTRIBUYENTES
EXCLUIDOS DEL SIMPLE. La obligación de presentar declaración del impuesto de Industria y Comercio ante el Municipio para los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE, durante un periodo gravable que no se encuentra concluido al momento de la actualización del Registro Único Tributario -RUT y/o exclusión del SIMPLE, deberá cumplirse dentro de los plazos previstos por la Administración Tributaria Municipal, según el periodo gravable que corresponda.
Los contribuyentes de Industria y Comercio que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE, por el incumplimiento de requisitos insubsanables durante un periodo gravable que ya se encuentra concluido, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario – RUT o la exclusión del SIMPLE, las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los periodos gravables durante los cuales existió el incumplimiento de los requisitos. De no hacerlo en el plazo previsto, se iniciarán los respectivos procesos tributarios, liquidando
las sanciones correspondientes desde la fecha original en que debía cumplirse la obligación por cada periodo gravable.
ARTÍCULO 178 PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. El
impuesto de Industria y Comercio consolidado a cargo de los contribuyentes que integran el SIMPLE, se deberá liquidar y pagar mediante anticipos bimestrales calculados en los recibos electrónicos de pago dispuestos por el Gobierno Nacional, los cuales deben ser concordantes con la declaración anual del SIMPLE que presentan los contribuyentes.
Para la liquidación del impuesto de Industria y Comercio consolidado, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes en el Estatuto Tributario Municipal.
PARÁGRAFO. El pago del impuesto de Industria y Comercio consolidado se realizará directamente ante la Nación desde el periodo gravable en que se realiza la incorporación efectiva al régimen SIMPLE.
El impuesto correspondiente a periodos gravables anteriores al ingreso en el SIMPLE, incluyendo los años de transición 2019 y 2020, deberá realizarse directamente ante el Municipio, en los plazos y condiciones señalados para tal efecto.
ARTÍCULO 179 APLICACIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR LOS CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS
DEL SIMPLE. Los pagos del impuesto de Industria y Comercio consolidado realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE, durante los periodos en que existió incumplimiento de requisitos para integrar el Régimen, se podrán descontar en la declaración del impuesto de Industria y Comercio que debe presentarse ante el Municipio/Distrito, correspondiente al respectivo periodo gravable.
ARTÍCULO 180 NO AFECTACIÓN DEL COMPONENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. El monto del impuesto de Industria y Comercio consolidado determinado en los anticipos bimestrales o en la declaración anual del SIMPLE, no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario Nacional, la norma que los modifique o adicione.
ARTÍCULO 181 CÓDIGOS DE ACTIVIDADES Y TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Las actividades y tarifas del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxxx, se determinarán dependiendo si el contribuyente pertenece o no al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE) establecido por la Ley 2010 de 2019, la norma que lo modifique o adicione, según se dispone a continuación:
1. CONTRIBUYENTES QUE NO INTEGRAN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE):
2. CONTRIBUYENTES QUE INTEGRAN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE)
GRUPO DE ACTIVIDADES | AGRUPACIÓN | TARIFA ICA CONSOLIDADO POR MIL |
INDUSTRIAL | 101 | 8,4 |
102 | 8,4 | |
103 | 8,4 | |
104 | 8,4 | |
COMERCIAL | 201 | 11,8 |
202 | 11,8 | |
203 | 11,8 | |
204 | 11,8 | |
SERVICIOS | 301 | 11,8 |
302 | 11,8 | |
303 | 11,8 | |
304 | 11,8 | |
305 | 11,8 |
PARÁGRAFO 1: Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxxx, que integren el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), deberán tener en cuenta para la liquidación del tributo las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Municipal.
PARAGRAFO 2 : DISTRIBUCION. - Para el Municipio xxx Xxxxxxx, la transferencia que recibe de la DIAN, tiene la siguiente distribución en el presupuesto:
Industria y Comercio | 83.51% |
Avisos y Tableros | 12.42% |
Bomberos | 4.07%. |
ARTÍCULO 182 RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES PARA INTEGRANTES DEL SIMPLE. Los
contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxxx, que integren el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de Industria y Comercio consolidado, mientras hagan parte del Régimen.
Asimismo, los contribuyentes de Industria y Comercio que integren el SIMPLE, no serán retenedores ni autorretenedores a título de ICA. En caso de ostentar dicha calidad, la perderán de forma automática por vincularse al SIMPLE, pero deberán cumplir con la obligación de declarar y trasladar la retención o autorretención practicada hasta el momento en que tuvieron esa responsabilidad, de acuerdo a los vencimientos dispuestos en el Municipio.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo aplica únicamente para la retención y autorretención del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, sin extenderse a los demás tributos del Municipio.
PARÁGRAFO 2. Los agentes de retención y autorretención de ICA que ostentan esa calidad en virtud de lo dispuesto en el Estatuto Tributario Municipal, la recuperarán una vez dejen de pertenecer al régimen SIMPLE, quedando obligados a cumplir con la totalidad de cargas inherentes a esa responsabilidad.
ARTÍCULO 182-1 IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. Únicamente por el periodo en que se integran al SIMPLE, los contribuyentes descontarán en el primer recibo electrónico de pago dispuesto por el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional, las retenciones y autorretenciones que le fueron practicadas durante dicho periodo gravable, mientras no hacía parte del mismo.
ARTÍCULO 183 VALORES RETENIDOS O AUTORRETENIDOS PARA INTEGRANTES DEL SIMPLE.
Las retenciones de Industria y Comercio practicadas indebidamente a contribuyentes que hacen parte del SIMPLE, deberán ser reintegradas por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, la norma que lo modifique o adicione.
Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante el Municipio/Distrito, podrán ser solicitados en devolución directamente ante la entidad territorial.
ARTÍCULO 184 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. La inscripción en el
Registro de contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, es obligatoria en todos los casos y debe realizarse tanto por los contribuyentes que integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE) establecido en la Ley 2010 de 2019, la norma que la modifique, adicione o reemplace, como por aquellos que no lo integran.
PARÁGRAFO. La inscripción de que trata el presente artículo, podrá realizarse de forma oficiosa por parte de la administración tributaria, con fundamento en la información recolectada por cruces con terceros o con base en la información reportada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para contribuyentes que integran el SIMPLE.
ARTÍCULO 185 OBLIGACIÓN DE REPORTAR NOVEDADES FRENTE AL SIMPLE. Los
contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio deberán informar la inscripción o exclusión de la inscripción como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), dentro del mes siguiente a su ocurrencia, con la finalidad de hacer los ajustes pertinentes en el Registro de contribuyentes del impuesto.
ARTÍCULO 186 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN FRENTE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO CONSOLIDADO. Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario Nacional, el Municipio mantiene su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE, imponer sanciones y realizar las demás gestiones inherentes a la administración del impuesto de Industria y Comercio consolidado.
ARTÍCULO 187 IMPUESTO MÍNIMO. Para los contribuyentes que integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), no aplica el impuesto mínimo de Industria y Comercio establecido en el Estatuto Tributario Municipal.
ARTÍCULO 188 PRONTO PAGO. Para los contribuyentes que integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), no aplica el descuento por pronto pago de Industria y Comercio establecido por la administración Municipal.
ARTÍCULO 189 COMPETENCIA PARA DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES RÉGIMEN
SIMPLE. El Municipio será competente para resolver las solicitudes de devolución y/o compensación generadas por saldos a favor, pagos en exceso o pagos de lo no debido correspondientes al componente de Industria y Comercio consolidado que se integra al régimen SIMPLE, en los términos previstos en la presente norma.
ARTÍCULO 190 SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el Municipio/Distrito los siguientes valores generados por concepto del ICA, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil:
1. Los valores liquidados por el contribuyente a título de anticipo de Industria y Comercio, en la declaración privada del periodo gravable anterior al que se ingresó al SIMPLE, siempre y cuando no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.
Los saldos a favor liquidados en las declaraciones de Industria y Comercio presentadas directamente ante el Municipio.
Los excesos que genere la imputación de retenciones o autorretenciones a título de ICA durante el periodo gravable anterior al de optar al SIMPLE y que imputó en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable, o en el primer anticipo presentado por el contribuyente.
Cualquier otro pago que pueda generar un saldo a favor, un pago en exceso, o un pago de lo no debido, en el impuesto de Industria y Comercio consolidado.
ARTÍCULO 191 AVISOS Y TABLEROS. Para los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), el impuesto de Avisos y Tableros está incluido en la tarifa de Industria y Comercio consolidado que se cancela por medio de los recibos electrónicos de pago y en la declaración anual ante el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 192 SOBRETASA BOMBERIL. Para los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), la Sobretasa Bomberil está incluida en la tarifa de Industria y Comercio consolidado que se cancela por medio de los recibos electrónicos de pago y en la declaración anual ante el Gobierno Nacional.
CAPITULO XII
IMPUESTO POR EXTRACCIÓN DE MATERIALES: ARENA CASCAJO, PIEDRA Y OTROS
ARTICULO 193. CREACION LEGAL: Decreto 1333 de 1986 artículo 233 “Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces xx xxxx y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las
minas y de las aguas. Conc. Sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1997; art. 227, Ley 685 de 2001”
ARTICULO 194. DEFINICION DE PIEDRA, ARENA Y CASCAJO: Según la Sentencia C-221 de 1997
“Mientras la regeneración de los suelos de los xxxx puede no tomar tiempos largos, lo cierto es que tal renovación no implica una reposición de la cantidad global de arena, piedra y cascajo, la cual existe en forma limitada, por lo cual, cualquier retiro de materiales desde el lecho del río, implica la sustracción de materiales al sistema total, ya que no es posible reponer tales materiales, al menos en el tiempo de escala humana. La Corte concluye que la piedra, la arena y el cascajo constituyen claramente recursos naturales no renovables.”
ARTICULO 195. HECHO GENERADOR. Es un impuesto que se causa por la extracción de materiales tales como piedra arena y cascajo de los lechos de los xxxx, fuentes, arroyos, ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de El Espinal.
ARTICULO 197. SUJETO ACTIVO. El municipio de El Espinal es el sujeto activo del impuesto por extracción de arena, cascajo y piedra que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 198. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor comercial que tenga el metro cúbico del respectivo material.
ARTICULO 199. TARIFA. La tarifa a aplicar sobre la base gravable será xxx xxxx por mil (10X1000).
PARAGRAFO: Facúltese al Alcalde Municipal por el citado estatuto xx xxxxxx del municipio, para anualmente incrementar conforme al IPC las tarifas entre las que se encuentran a cargo y manejo de la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio ambiente del Municipio, esto con el fin de incrementar anualmente los valores absolutos expresados en este estatuto, en el índice general de precios certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso, tal incremento se hará mediante resolución motivada que expedirá antes del 31 de diciembre de cada año. Como también expida los decretos reglamentarios de la materia.
CAPITULO XIII
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTICULO 200. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de ganado está autorizado por el decreto ley 1333 de 1.986, Ley 56 de 1.919 y Ley 31 de 1.945
ARTICULO 201. HECHO GENERADOR. Lo constituye el degüello o sacrificio de ganado, tales como el bovino, porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realice en la jurisdicción del Municipio de El Espinal.
ARTICULO 202. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del ganado que se va a sacrificar.
ARTICULO 203. SUJETO ACTIVO. El Municipio de El Espinal es el sujeto activo del impuesto de Degüello de ganado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 204. BASE GRAVABLE. Está constituida por el número de semovientes por sacrificar.
ARTICULO 205. TARIFA. Por el degüello de ganado se cobrará un impuesto por cada animal sacrificado, así:
Para ganado mayor será de un día xx xxxxxxx mínimo legal
Para ganado menor será del 40% del valor del degüello de ganado mayor
ARTICULO 206. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO. El matadero o frigorífico
que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo.
Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.
ARTICULO 207. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del semoviente previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
1. Visto bueno de salud pública
2. Guía de degüello
ARTICULO 208. GUÍA DE DEGÜELLO. Es la autorización que se expide para el sacrificio o transporte de ganado, la cual deberá ser expedida en la secretaría de gobierno una vez el sujeto pasivo del impuesto presente el respectivo recibo de pago del mismo.
ARTICULO 209. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE XXXXXXXX. La guía de
degüello cumplirá los siguientes requisitos:
1. Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano
2. Recibo de pago del impuesto correspondiente.
PARAGRAFO: Los mataderos, frigorífico, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaría de Hacienda Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (mayor o menor), fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTICULO 210. PROHIBICIÓN. Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.
CAPITULO XIV PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTICULO 211. CREACION LEGAL. El impuesto a las vallas y publicidad exterior visual está autorizado por la Ley 140 de 1994, leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, la ley 14 de 1983, el
decreto ley 1333 de 1986 y la ley 75 de 1986.
ARTICULO 212. DEFINICIÓN. En cumplimiento de lo normado en el artículo 14 de la Ley 140 xx xxxxx de 1994, se autoriza a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, establecer el impuesto a los avisos, tableros y vallas publicitarias en su respectivas jurisdicciones, tal forma que les permite gravar a los responsables del impuesto de Industria y Comercio con el impuesto complementario de avisos y tableros, y a los no responsables, con el impuesto de la publicidad exterior visual siempre que se produzca el hecho generador.
La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual.”
Se entiende por publicidad exterior, en medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención de la ciudadanía y comunidad en general, a través de elementos visuales como xxxxxx, pancartas, pasacalles, pasavias, carteles, anuncios, letreros, avisos o análogos ubicaos en lugares públicos, es decir visibles desde las vías de uso y/o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares terrestres aéreas, tales como leyendas, inscripciones, dibujo, fotografías, signos o similares.
ARTICULO 213 PUBLICIDAD EXTERIOR NO SUJETA: para efectos del presente capitulo, no se considera publicidad exterior visual:
• Señalización vial
• Nomenclatura urbana o rural
• Información sobre sitios históricos, turísticos y culturales
• Toda aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del treinta (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
ARTICULO 214. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de El Espinal y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 215. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de publicidad exterior y vallas, las personas naturales o jurídicas por cuya cuenta se coloca xx xxxxx xxxxxxxxxxxx
XXXXXXXX 000. HECHO GENERADOR. Es la colocación en la jurisdicción del Municipio de el Espinal de toda publicidad exterior visual esta constituido por la colocación de toda valla, Aviso publicitario, pendón, pasacalles con una dimensión superior a ocho (8) metros cuadrados. No son objeto del impuesto a la publicidad exterior las visual:
La Nación, los Departamentos, Distrito Capital, Los Municipios, Organismos Oficiales excepto las empresas industriales y comerciales del estado y los de economía mixta, de
todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
ARTICULO 217. CAUSACIÓN. El impuesto a la publicidad exterior visual se causa al momento de la notificación del acto administrativo mediante el cual la secretaria de planeación municipal, otorga el registro de la valla, pendón, pasacalles con una dimensión superior a ocho (8) metros cuadrados, con vigencia de un año.
ARTICULO 218. BASE GRAVABLE. Para los responsables del impuesto a la publicidad exterior visual la base gravable estará dada por el área en metros cuadrados de cada valla publicitaria.
A partir de la vigencia del presente estatuto, se entiende que toda actividad publicitaria y de difusión propagandista que se realice dentro de la jurisdicción del municipio de el Espinal – Tolima, adopta la denominación de publicidad exterior visual siempre que se encuentre comprendida dentro de alguno de las siguientes denominaciones y/o rangos:
1. PASACALLES: en cualquier tipo de material, cuya dimensión máxima permitida será de
1.50 x 8.00 metros.
2. VALLAS Y MURALES: en cualquier tipo de material, ija y transitoria, instalada en zonas verdes, cubiertas, terrazas o culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales e dichos inmuebles, lotes, entre otros y en las fachas de establecimientos públicos cuyas dimensiones sean:
▪ 2.00 a 10.00 M2
▪ 10.00 a 30.00 M2
▪ 30.00 hasta máximo 48.00 M2
ARTICULO 219. TARIFA. Las tarifas del impuesto a la publicidad exterior visual fijadas en proporción directa al área de cada valla, son las siguientes:
a.- De ocho punto uno (8.1) a Quince (15) metros cuadrados, 5.7 UVT por mes o fracción de mes.
b.- De Quince puntos uno (15.1) a veintidós (22) metros cuadrados, 6.7 UVT. Por mes o fracción de mes.
c.- De veintidós puntos uno (22.1) a Veintinueve (29) metros cuadrados, Siete puntos siete (7.7) UVT. Por mes o fracción de mes.
d.- De Veintinueve punto uno (29.1) metros cuadrados, en adelante (8.7) UVT. Por mes o fracción de mes.
Las tarifas del impuesto a la publicidad exterior visual fijadas en proporción directa a los pasacalles y perifoneo, son las siguientes:
a.- Para pasacalles a razón de uno punto cinco (1.5) UVT por mes o fracción de mes b.- Para perifoneo a razón de uno punto cinco (1.5) UVT. por mes o fracción de mes
PARAGRAFO 1 : Para las vallas publicitarias cuyo período de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas.
(Modificado por Acuerdo 13 de 2010 –Junio 29 de 2010).
PARAGRAFO 2: Facúltese al Alcalde Municipal por el citado estatuto xx xxxxxx del municipio, para anualmente incrementar conforme al IPC las tarifas entre las que se encuentran a cargo y manejo de la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio ambiente del Municipio, esto con el fin de incrementar anualmente los valores absolutos expresados en este estatuto, en el índice general de precios certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso, tal incremento se hará mediante resolución motivada que expedirá antes del 31 de diciembre de cada año. Como también expida los decretos reglamentarios de la materia.
PARAGRAFO 3: El régimen sancionatorio para el impuesto de publicidad exterior visual será el aplicable al impuesto de industria y comercio. la Administración Municipal determinara el Impuesto Correspondiente y la sanción por no declarar en el acto administrativo de la liquidación de Aforo. La sanción por no declarar será del 10% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sin exceder el 200% del valor del Impuesto.
PARAGRAFO 4: la secretaria de planeación Municipal del Municipio de El Espinal – Tolima deberá remitir mensualmente a la secretaria de hacienda, la información relativa a los registros autorizados para la colocación xx xxxxxx, avisos, pendones, Pasacalles y en general todo Aviso Publicitario, Superior a los ocho (8) metros cuadrados.
ARTICULO 220 EXCLUSIONES: No son objeto del impuesto a la publicidad exterior las vallas publicitarias de:
“La Nación, los Departamentos, Distrito Capital, Los Municipios, Organismos Oficiales excepto las empresas industriales y comerciales del estado y los de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales”.
ARTICULO 221 LUGARES DE UBICACIÓN, CONDICIONES PARA LA MISMA, MANTENIMIENTO, CONTENIDO Y REGISTRO:
La Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente fijara mediante normas de carácter general lo concerniente a lugares de ubicación, condiciones para su ubicación en zonas urbanas y en zonas rurales, el mantenimiento, el contenido y el registro de las vallas, pancartas, pasacalles, pasavias, carteles, anuncios, letreros. Avisos a similares que se ubiquen en la jurisdicción del municipio de El Espinal Tolima.
CAPITULO XV
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO.
ARTICULO 222. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Alumbrado, aseo y vigilancia está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 143 de 1994, Decreto Nacional 2424 de 2006, Acuerdo 021 del 2012 emitido por el Concejo Municipal de El Espinal – Tolima, “tarifa del impuesto de alumbrado público del Municipio de El Espinal”.
ARTICULO 223 DEFINICION: para efectos del presente estatuto se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
A. SERVICIO: El servicio de alumbrado público consiste en la iluminación del espacio público, parques y demás de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica, de derecho privado o público diferente del municipio, con el objeto de propiciar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de tránsito vehicular, peatonal o de disfrute de los parques.
B. SUMINISTRO: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio contrata con una empresa distribuidora o comercializadora de energía eléctrica, para la operación del servicio de alumbrado público.
C. MANTENIMIENTO: Es la conservación, revisión y reparación periódica de los dispositivos y redes involucrados en la prestación del servicio de alumbrado público, de tal manera que se pueda garantizar a la comunidad del municipio un servicio permanente, continuo y efectivo.
D. EXPANSION: Es la extensión de nuevas luminarias, redes transformadoras o demás elementos necesarios para la prestación de servicios de alumbrado público que se requiera con motivo del desarrollo vial o urbanístico del municipio o por el redimensionamiento y repotenciación del sistema existente.
E. COMPETENCIA: Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado publico dentro de su jurisdicción.
F. El suministro del fluido eléctrico para la prestación del servicio de alumbrado publico es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenio o contrato celebrados para tal fin.
Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006: establece que “Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.”
ARTICULO 224 SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de el Espinal y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización y cobro.
ARTICULO 225 HECHO GENERADOR. El hecho generador de este tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Sentencia de Unificación 00826 de 2019 Consejo de Estado Modificada ley 1819 de 2016 art 349.
ARTICULO 226. SUJETO PASIVO. Serán todas las personas naturales o jurídicas sobre las cuales recaiga el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTICULO 227. BASE GRAVABLE. La base gravable para el cobro y el pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado público será el monto liquidado, cobrado y pagado por el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios. Además, para los casos de los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica la base gravable será el avaluó catastral del bien inmueble.
ARTICULO 228. TARIFA. El Impuesto de alumbrado público se cobrará de la siguiente manera:
URBANO
TIPO DE SERVICIO | TARIFA MENSUAL |
ESTRATO 1 | $ 2.212 |
ESTRATO 2 | $ 3.227 |
ESTRATO 3 | $ 5.089 |
ESTRATO 4 | $ 8.721 |
ESTRATO 5 | $ 13.803 |
ESTRATO 6 | $ 16.353 |
RURAL | |
TIPO DE SERVICIO | TARIFA MENSUAL |
ESTRATO 1 | $ 678 |
ESTRATO 2 | $ 1.174 |
ESTRATO 3 | $ 1.579 |
ESTRATO 4 | $ 8.721 |
ESTRATO 5 | $ 13.803 |
ESTRATO 6 | $ 16.353 |
TIPO DE SERVICIO | TARIFA MENSUAL |
COMERCIAL | 13% |
INDUSTRIAL | 14% |
OFICIAL | 14% |
NO REGULADOS | 4% |
Parágrafo: las tarifas del impuesto de alumbrado público en el sector Urbano y Rural que se han fijado se actualizarán anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y este será establecido por Decreto Municipal.
ARTICULO 229. FACTURACIÓN. El Impuesto de Alumbrado Público es facturado, liquidado y/o recaudado por la Entidad prestadora del servicio de energía en el Municipio., conforme a las autorizaciones que para celebrar el contrato respectivo otorgue el Alcalde y el Honorable Concejo Municipal.
PARAGRAFO 1. Los Contribuyentes no regulados del impuesto de Alumbrado público que no sean usuarios directos de la empresa comercializadora de energía eléctrica presentara declaraciones mensuales en los formularios que para tal efecto prescriba la Secretaria de Hacienda; la empresa comercializadora de energía eléctrica tendrá la obligación de facturar
y recaudar el impuesto sin ninguna contraprestación tanto para los usuarios regulados y no regulados a los cuales le distribuya o comercialice energía dentro del Municipio de El Espinal.
La empresa comercializadora de energía eléctrica sin excepción alguna, informar aquellos contribuyentes no regulados que sean usuarios de otras comercializadoras de energía.
PARAGRAFO 2. Autorizar al Alcalde, para que por decreto Municipal defina el calendario tributario para cada vigencia.
PARAGRAFO 3. El incumplimiento de la obligación de Declarar el Impuesto de Alumbrado público por parte de los contribuyentes en los plazos definidos dará lugar a la Aplicación de las sanciones establecidas en los capítulos I Y II DEL Título III, Régimen Sancionatorio, artículos 504 y Siguientes del estatuto xx xxxxxx del Municipio, en armonía con el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
• Modificado Art. 19 Acuerdo 020 de 2019
CAPITULO XVI CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN.
ARTICULO 230. CREACION LEGAL. La contribución de valorización está autorizada por la Ley 25 de 1921, Ley 51 de 1926, Ley 195 de 1936, Ley 113 de 1937, Ley 63 de 1938, Ley 1 de
1943, Decreto 868 de 1956, Ley 25 de 1959, Decreto 1604 de 1966 y el Decreto 1394 de
1970.
ARTICULO 231. DEFINICIÓN. La Contribución de Valorización es el tributo que se genera para los propietarios de los inmuebles por los beneficios derivados de la realización de obras públicas y cuyo producido, a diferencia de los impuestos, está destinado a la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.
ARTICULO 232. HECHO GENERADOR. El hecho generador de esta contribución es la ejecución de obras o conjunto de obras de interés público efectuada por el Municipio de El Espinal.
ARTICULO 233. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la Contribución de Valorización el Municipio de El Espinal, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 234. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Contribución de Valorización toda persona natural o jurídica de derecho privado, que se beneficien del hecho generador de la Contribución.
ARTICULO 235. BASE GRAVABLE. La base gravable de la Contribución de Valorización es el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados.
ARTICULO 236. DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Para efectos del monto de la contribución esta resulta de la participación que le corresponde a cada uno de los propietarios beneficiados en el costo total del proyecto o inversión, pero no puede ser mayor al incremento del valor con que se beneficie cada predio en particular
Las contribuciones de valorización constituyen un sistema parcial de financiamiento de algunas obras públicas y no son la respuesta para resolver el dilema fiscal municipal.
ARTICULO 237. METODOS DE LA DISTRIBUCION. Los métodos a utilizar en la distribución de la contribución de valorización serán los mismos estipulados en el artículo 34 del acuerdo municipal 020 xx Xxxxx 16 de 1996 o en las disposiciones que lo regulen, sustituyan o modifiquen.
ARTICULO 238. LIQUIDACION. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose como costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje del 10% destinado para costo de administración y recaudo de las contribuciones
PARAGRAFO: la vivienda de interés social tendrá una adición solamente del cinco (5%) como costo de administración y recaudo.
El Municipio de el Espinal, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra así:
• Para predios que se encuentren en el estrato 1 se cobrará el 10% sobre el monto total del costo de la obra.
• Para predios que se encuentren en el estrato 2 se cobrará el 20% sobre el monto total del costo de la obra.
• Para predios que se encuentren en los estratos 3 y 4 se cobrará el 40% sobre el monto total del costo de la obra.
• Para predios que se encuentren en los estratos 5 y 6 se cobrará el 50% sobre el monto total del costo de la obra.
ARTICULO 239. INTERESES POR XXXX. Las contribuciones municipales de valorización en xxxx de pago se recargarán con interés xx xxxx vigente al momento de la liquidación y pago. Conc. Art. 634 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 240 EXCLUSIONES: Con excepción de los bienes de uso público que define el artículo 674 del código Civil los demás Predio de Propiedad Pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.
PARAGRAFO Facúltese al Alcalde Municipal por el citado estatuto xx xxxxxx del municipio, para anualmente incrementar conforme al IPC las tarifas entre las que se encuentran a cargo y manejo de la Secretaria de Planeación, Infraestructura y Medio ambiente del Municipio, esto con el fin de incrementar anualmente los valores absolutos expresados en este estatuto, en el índice general de precios certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso, tal incremento se hará mediante resolución motivada que expedirá antes del 31 de diciembre de cada año. Como también expida los decretos reglamentarios de la materia.
CAPITULO XVII
TASAS Y DERECHOS, MULTAS Y SANCIONES, RENTAS CONTRACTUALES Y RENTAS OCASIONALES.
ARTICULO 241. TASAS. Se denomina tasas a la remuneración pecuniaria que recibe el Municipio de el Espinal, por la prestación efectiva o potencial de los servicios públicos a su cargo que deben pagar los usuarios de estos servicios de acuerdo a las tarifas estipuladas.
ARTICULO 242. DERECHOS. Se denominan derechos los precios fijados por el Municipio de el Espinal por la prestación de un servicio o autorización de carácter oficial que debe cumplir la persona jurídica o natural que haga uso del mismo.
ARTICULO 243. CLASIFICACION DE LAS TASAS Y DERECHOS. Las tasas y derechos se
clasificarán así:
• Servicios de Tránsito y Transporte
• Servicio de Alumbrado público
• Expedición de Documentos
• Facturación
• Otras tasas y derechos
Parágrafo: Autorícese al señor Alcalde para que por Medio de Decreto Los valores correspondientes x xxx y salvos, costos administrativos y copias, Los valores absolutos cuya regulación no corresponda al Gobierno Nacional, se incrementarán anualmente en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
ARTICULO 244. SERVICIOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE. Los servicios de Tránsito y Transporte son los valores que cobra el Municipio de El Espinal Tolima, por todos los servicios que xxxxxx Xxxxxxxx y Transporte Municipal.
PARAGRAFO: Las tarifas por los servicios de transito las estipulará el Alcalde Municipal mediante Decreto las cuales tendrán el incremento señalado por el Ministerio del Transporte.
ARTICULO 245. SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO. El Servicio de Alumbrado Público es el valor que cobra el Municipio de El Espinal, por la prestación de este servicio.
Nota: Se encuentra Concesionado (Empresa Iluminar.)
ARTICULO 246. EXPEDICION DE DOCUMENTOS. Es la que corresponde al Municipio de El Espinal por concepto de expedición xx Xxx y Salvos, Constancias, Certificados y demás documentos y trámites administrativos que culminen en la aprobación y otorgamiento de registros, autorizaciones y por la prestación directa de servicios especiales exclusivos a cargo de las diferentes dependencias de la Administración Central Municipal.
Los mismos no tendrán ningún costo cuando se requieran a favor de la misma Administración Municipal. Conc. Ley 962 de 2005.
ARTICULO 247. MULTAS Y SANCIONES. Son los ingresos que percibe el Municipio por concepto de Multas y Sanciones pecuniarias que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales dentro de la Jurisdicción del Municipio.
ARTICULO 248. CLASIFICACION DE LAS MULTAS. Las multas se clasifican así:
• De Tránsito y Transporte
• De Industria y Comercio
• De Gobierno
• De Hacienda
• De Planeación
• De Contraloría
• Otras Multas
ARTICULO 249. RENTAS CONTRACTUALES. Las Rentas Contractuales son los ingresos que provienen de contratos ya sea de arrendamiento u otros realizados por la Administración Municipal.
ARTICULO 250. CLASIFICACION DE LAS RENTAS CONTRACTUALES Las Rentas Contractuales
se clasifican así:
• Arrendamiento de Bienes Inmuebles
• Arrendamiento de Bienes Muebles
• Alquiler de Maquinaria y equipos
• Otras de carácter local
ARTICULO 251. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Por este rubro ingresarán al Municipio las sumas que perciba por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles así:
• El canon de arrendamiento de los inmuebles que se den en arrendamiento estará determinado por el Alcalde Municipal mediante acto administrativo, el canon no podrá ser inferiores a los cánones de comerciales estipulados por las lonjas de propiedad raíz.
• Las casetas provisionales del Centro Comercial San Xxxxxxxxx ubicadas en el predio con ficha catastral número 01-01-0060-0001-000 de mayor extensión de propiedad del Municipio pagarán $26.000.oo mensuales mientras son reubicados nuevamente.
PARAGRAFO: Bajo ningún pretexto se permiten mejoras en el lote antes enunciado sin el consentimiento del Concejo Municipal.
ARTICULO 252. ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO. Por este
rubro ingresarán al Municipio las sumas que perciba por concepto de arrendamiento de bienes muebles, maquinaria y equipo.
Los bienes muebles, maquinaria y equipo que se den en arrendamiento o alquiler su valor por este concepto estará determinado por el Alcalde Municipal mediante acto administrativo.
ARTICULO 253. RENTAS OCASIONALES. Las Rentas Ocasionales son los ingresos que provienen de ocasionalmente por diferentes conceptos realizados por la Administración Municipal.
ARTICULO 254. CLASIFICACION DE LAS RENTAS OCASIONALES. Las Rentas Ocasionales se
clasifican así:
• Venta xx Xxxxxx de licitaciones cuando haya lugar
• Recuperación y Aprovechamientos
• Reintegros
• Intereses de la vigencia actual
• Otras de carácter local
ARTICULO 255. VENTA XX XXXXXX DE LICITACIONES. Por este rubro ingresarán al Municipio las sumas que perciba por concepto de la venta xx xxxxxx de licitaciones.
ARTICULO 256. RECUPERACION Y APROVECHAMIENTOS. Por este rubro ingresarán al Municipio las sumas que perciba por concepto de la venta de bienes inservibles o que no figuren en los inventarios, por la venta de bienes ocultos o por la donación o legados sin destinación especial.
ARTICULO 257. REINTEGROS. Por este rubro ingresarán al Municipio las sumas que perciba por concepto de los reintegros al legalizar los fondos entregados como anticipos, así mismo las sumas pagadas en exceso por salarios, prestaciones o servicios.
ARTICULO 258. INTERESES DE LA VIGENCIA ACTUAL. Por este rubro ingresarán al Municipio las sumas que perciba por concepto de los intereses generados por el pago en xxxx de los impuestos municipales de la vigencia actual.
CAPITULO XVIII
BENEFICIOS TRIBUTARIOS COMO APOYO AL CRECIMIENTO ECONOMICO DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL
ARTICULO 259. Exoneraciones Tributarias del Impuesto de Industria y Comercio – Predial unificado. A partir de la expedición del presente Acuerdo Municipal, concédanse determinadas exoneraciones tributarias en el Impuesto Predial Unificado, de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, a las personas naturales, jurídicas o de hecho, cuando constituyan nuevas empresas, a partir del 1º de enero de 2021, siempre y cuando generen empleos en el Municipio de El Espinal. Lo anterior operará de la siguiente manera:
1. Para nuevas personas naturales, jurídicas o de hecho que se constituyan o instalen en el Municipio de El Espinal bajo actividades comerciales o de servicios.
Empleos Generados | Años de Exoneración | Porcentaje de Exoneración | Tiempo de Exoneración |
Entre 10 y 25 | Hasta 5 años | 100% | Los primeros 5 años |
Mayores a 26 | Hasta 10 años | 100% | Los primeros 10 años |
2. Para nuevas personas naturales, jurídicas o de hecho que se constituyan, instalen, relocalicen en el Municipio de El Espinal bajo actividades industriales
Porcentaje de exoneración | Años de Exoneración | Empleos generados |
100% | 10 | Entre 20 o más |
PARÁGRAFO 1: No se consideran nueva empresa creada o establecida en el municipio, ni gozarán de los estímulos tributarios aquí establecidos, aquellas resultantes de procesos de fusión, fusión impropia, escisión, transformación, reconstitución, conversión, o de cualquier otra reforma, de otras ya existentes; o aquellas preexistentes adquiridas por compraventa o adjudicación; o los establecimientos en los cuales anteriormente haya funcionado la misma empresa del mismo empresario; o aquellos que sean objeto de cambio de propietario por venta o adjudicación, o revocación de las cancelaciones o reaperturas o en casos de simulación.
PARÁGRAFO 2: la exoneración del impuesto predial aplicará solamente sobre el inmueble donde se desarrolle la actividad principal, y deberá estar destinada a la actividad productiva de la empresa.
PARÁGRAFO 3: el estímulo será intransferible y no podrá otorgarse a los contribuyentes que se hayan beneficiado con estímulos tributarios a través de estímulos anteriores.
PARÁGRAFO 4: los beneficios contemplados no exoneran al contribuyente de la responsabilidad de presentar oportunamente la declaración privada de Industria y comercio – Avisos y tableros en los formularios establecidos para tal efecto.
ARTÍCULO 260 CONDICIONES PARA LAS EXONERACIONES. Las condiciones para acceder al beneficio será el siguiente:
1. Las solicitudes para las exoneraciones, tanto del Impuesto de Industria y Comercio, como del Impuesto Predial Unificado se radicarán en la Alcaldía El Espinal, desde el 1º de enero de 2021. Por lo cual la exoneración respectiva aplicará desde la primera solicitud realizada por el contribuyente. En caso de negarse la primera solicitud el contribuyente podrá radicar nuevamente en el año siguiente no obstante se aplicará de manera proporcional por los años faltantes para acceder al beneficio.
2. El tiempo de exoneración no podrá exceder de 10 años, por lo cual los contribuyentes que radiquen su solicitud posterior al 2021 tendrán la exoneración de manera proporcional al término que haga falta para la perdida de vigencia.
3. La vinculación a los empleos debe ser continua y permanente en la empresa beneficiaria de las exoneraciones aquí tratadas, por lo tanto, durante los años en que se beneficie de estas exoneraciones, las empresas, por lo menos, deben tener el número mínimo de trabajadores exigidos por el Municipio. Entiéndase el número de empleos directos, como el promedio mensual de trabajadores vinculados directamente a la empresa en el año gravable respectivo.
4. Para la vinculación de las personas, deben tener en cuenta que sean nacidos y radicados en el municipio El Espinal, lo cual se demostrará por el representante legal de la empresa aportando la certificación expedida por la autoridad competente, en donde conste que el número de trabajadores para acceder al beneficio tienen domicilio en la ciudad de El Espinal, durante el periodo de exoneración.
5. Los empleos generados deberán corresponder a vínculos contractuales de naturaleza laboral, con un término de duración de dicha relación laboral, como mínimo de un año.
6. Los empleos que generen en virtud o con ocasión del numeral Anterior, no deben contemplar más de dos familiares del contribuyente exonerado.
7. La Secretaría de Hacienda, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud de excepción o de alivio tributario, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el presente Acuerdo y proyectará el acto administrativo que corresponda.
8. La exoneración del Impuesto Predial Unificado se otorgará solamente al predio dentro del cual se realicen las actividades comerciales, industriales o de servicios y que este a nombre del sujeto pasivo de la respectiva obligación.
9. Terminado el período de exoneración, la persona natural, jurídica o de hecho, debe permanecer activa por un período equivalente a la mitad del tiempo objeto del beneficio, de lo contrario deberá reintegrar al Municipio el cincuenta por ciento (50%) del total del beneficio obtenido. Si se retira antes del periodo pactado, a título de sanción, deberá reintegrar el valor total del beneficio otorgado
PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Hacienda deberá, mediante acto administrativo, reglamentará lo correspondiente a estas exoneraciones.
PARÁGRAFO 2. No podrán acceder al beneficio las personas naturales, jurídicas o de hecho que hubiese cancelado su matrícula mercantil dentro de los 3 años anteriores a la solicitud del beneficio aquí contemplado.
ARTÍCULO 261 REQUISITOS PARA LAS EXONERACIONES Los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para acceder a las exenciones previstas en el presente acuerdo será el siguiente:
A. Para el Impuesto de Industria y Comercio – Predial Unificado
1. La solicitud debe ser presentada por escrito ante la Secretaría de Hacienda Municipal, a más tardar el último día hábil de enero del año gravable en que se desea obtener el beneficio, la cual debe ser firmada por el Representante Legal, sujeto pasivo, apoderado y/o contribuyente. Los abogados podrán actuar como agentes oficiosos por lo cual se requerirá de la ratificación por parte del sujeto pasivo de la obligación dentro de los 2 meses siguientes a su interposición, so pena de rechazarse de plano lo solicitado.
2. la solicitud de la exoneración será Anualmente