Contract
III. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES BÁSICOS
I. Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx Xxxxxx de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña∗∗
Aprobado el 12 xx xxxxxx de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 xx xxxxx al 12 xx xxxxxx de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
ÍNDICE
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales
Artículo 4 Aplicación por las Potencias neutrales Artículo 5 Duración de la aplicación
Artículo 6 Acuerdos especiales
Artículo 7 Inalienabilidad de los derechos Artículo 8 Potencias protectoras
Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras
Artículo 11 Procedimientos de conciliación
CAPÍTULO II - Heridos y enfermos
Artículo 12 Protección, trato y asistencia Artículo 13 Personas protegidas Artículo 14 Estatuto
Artículo 15 Búsqueda de heridos. Evacuación. Artículo 16 Registro y transmisión de datos
Artículo 17 Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas. Artículo 18 Cometido de la población
CAPÍTULO III - Unidades y establecimientos sanitarios
Artículo 19 Protección
Artículo 20 Protección de los barcos hospitales
Artículo 21 Cese de la protección de establecimientos y de unidades Artículo 22 Actos que no privan de la protección
Artículo 23 Zonas y localidades sanitarias
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 24 Protección del personal permanente Artículo 25 Protección del personal temporero Artículo 26 Personal de las sociedades xx xxxxxxx Artículo 27 Sociedades de los países neutrales Artículo 28 Personal retenido
Artículo 29 Suerte que corre el personal temporero Artículo 30 Devolución del personal sanitario y religioso Artículo 31 Elección del personal que haya de devolverse
Artículo 32 Regreso del personal perteneciente a países neutrales
∗ Fuente de los instrumentos contenidos en esta parte del libro: xxx.xxxx.xxx.
CAPÍTULO V - Edificios y material
Artículo 33 Suerte que corren los edificios y el material Artículo 34 Bienes de las sociedades xx xxxxxxx
CAPÍTULO VI - Transportes sanitarios
Artículo 35 Protección
Artículo 36 Aeronaves sanitarias
Artículo 37 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos.
CAPÍTULO VII - Signo distintivo
Artículo 38 Signo del Convenio Artículo 39 Aplicación del signo
Artículo 40 Identificación del personal sanitario y religioso Artículo 41 Identificación del personal temporero
Artículo 42 Señalamiento de las unidades y de los establecimientos Artículo 43 Señalamiento de las unidades neutrales
Artículo 44 Limitación del empleo del signo y excepciones
CAPÍTULO VIII - Aplicación del Convenio
Artículo 45 Detalles de aplicación y casos no previstos Artículo 46 Prohibición de las represalias
Artículo 47 Difusión del Convenio
Artículo 48 Traducciones. Normas de aplicación.
CAPÍTULO IX - Represión de los abusos y de las infracciones
Artículo 49 Sanciones penales: I. Generalidades Artículo 50 II. Infracciones graves
Artículo 51 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 52 Procedimiento de encuesta
Artículo 53 Abuso del signo
Artículo 54 Prevención de empleos abusivos
Disposiciones finales
Artículo 55 Idiomas
Artículo 56 Firma
Artículo 57 Ratificación Artículo 58 Entrada en vigor
Artículo 59 Relación con los Convenios anteriores Artículo 60 Adhesión
Artículo 61 Notificación de las adhesiones Artículo 62 Efecto inmediato
Artículo 63 Denuncia
Artículo 64 Registro en las Naciones Unidas
ANEJO I
Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias
ANEJO II
Tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a los ejércitos
CAPÍTULO I: Disposiciones generales Artículo 1 - Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas lascircunstancias.
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo xx xxx, el presente Convenio se aplicará en caso xx xxxxxx declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado xx xxxxxx.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 - Aplicación por la Potencias neutrales
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.
Artículo 5 - Duración de la aplicación
Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el presente Xxxxxxxx se aplicará hasta que sean definitivamente repatriadas.
Artículo 6 - Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos y de los enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.
Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos, mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos
Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Xxxxxxxx y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 - Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente
Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad.
Artículo 9 - Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos y de los enfermos o de los miembros del personal sanitario y religioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.
Artículo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado o de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada, o que se ofrezca con la finalidad indicada,
deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Artículo 11 - Procedimientos de conciliación
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos y de los enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que será invitada a participar en la reunión.
CAPÍTULO II: Heridos y enfermos Artículo 12 - Protección, trato y asistencia
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán
de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.
La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su personal y de su material sanitarios para contribuir a asistirlos.
Artículo 13 - Personas protegidas
El presente Xxxxxxxx se aplicará a los heridos y a los enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y los miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales xx xxxxxx, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la xxxxxx xxxxxxxx, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.
Artículo 14 - Estatuto
Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos y los enfermos de un beligerante caídos en poder del adversario serán prisioneros xx xxxxxx y les serán aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 15 - Búsqueda de heridos. Evacuación.
En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para
protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertará un armisticio, una interrupción del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y el traslado de los heridos abandonados en el xxxxx xx xxxxxxx.
Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto para la evacuación o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada, así como para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona.
Artículo 16 - Registro y transmisión de datos
Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.
En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas,
por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.
Artículo 17 - Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas
Las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla, quedará sobre el cadáver. Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos basados en la religión de los fallecidos. En caso de incineración, se hará la correspondiente mención detallada indicando los motivos en el acta de defunción o en la lista autenticada de fallecimientos.
Además, las Partes en conflicto velarán por que se entierre a los muertos honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, por que sus sepulturas sean respetadas, agrupadas, si es posible, de confomidad con la nacionalidad de los fallecidos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. Para ello, organizarán, al comienzo de las hostilidades, un Servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, sea cual fuere el lugar de las sepulturas, y su eventual traslado al respectivo país de origen. Estas
disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de tumbas, hasta que el país de origen comunique las medidas que desea tomar a este respecto.
En cuanto las circunstancias lo permitan y, a más tardar, al fin de las hostilidades, estos servicios se intercambiarán, por mediación de la oficina de información mencionada en el párrafo segundo del artículo 16, listas en las que se indiquen exactamente el lugar y la designación de las tumbas, así como los datos relativos a los muertos en ellas sepultados.
Artículo 18 - Cometido de la población
La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que, bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los enfermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegue a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener, con respecto a esas personas, la misma protección y las mismas facilidades.
La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades xx xxxxxxx, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir espontáneamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad.
La población civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en particular, abstenerse de todo acto de violencia contra ellos.
Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respecto a los heridos y a los enfermos.
CAPÍTULO III: Unidades y establecimientos sanitarios
Artículo 19 - Protección
Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades.
Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro.
Artículo 20 - Protección de los barcos hospitales
Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser atacados desde tierra.
Artículo 21 - Cese de la protección de establecimientos y de unidades
La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección puede cesar sólo después de una intimación dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no haya surtido efectos.
Artículo 22 - Actos que no privan de la protección
No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada en el artículo 19:
1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté armado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta;
3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;
4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;
5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas.
Artículo 23 - Zonas y localidades sanitarias
Ya en tiempo xx xxx, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hostilidades, las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, así como al personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas haya.
Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias así designadas. Podrán, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.
CAPÍTULO IV: Personal
Artículo 24 - Protección del personal permanente
El personal sanitario exclusivamente destinado a la búsqueda, a la recogida, al transporte o a la asistencia de los heridos y de los enfermos o a la prevención de enfermedades, y el personal exclusivamente destinado a la administración de las unidades y de los establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, serán respetados y protegidos en todas las circunstancias.
Artículo 25 - Protección del personal temporero
Los militares especialmente formados para prestar servicios, llegado el caso como enfermeros o camilleros auxiliares en la búsqueda o en la recogida, en el transporte o en la asistencia de los heridos y de los enfermos, serán igualmente respetados y protegidos, si desempeñan estas tareas cuando entran en contacto con el enemigo o cuando caen en su poder.
Artículo 26 - Personal de las sociedades xx xxxxxxx
Se equipara el personal mencionado en el artículo 24 al personal de las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx y de las demás sociedades xx xxxxxxx voluntarias, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que desempeñe las mismas tareas que el personal mencionado en el citado artículo, a reserva de que el personal de tales sociedades esté sometido a las leyes y a los reglamentos militares.
Cada Alta Parte Contratante notificará a la otra, sea en tiempo xx xxx sea ya al comienzo o en el transcurso de las hostilidades pero, en todo caso, antes de emplearlas realmente, los nombres de las sociedades que, bajo su responsabilidad, haya autorizado para prestar su colaboración al servicio sanitario oficial de sus fuerzas armadas.
Artículo 27 - Sociedades de los países neutrales
Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar la colaboración de su personal y de sus unidades sanitarias a una de las Partes en conflicto más que con el consentimiento del propio Gobierno y con la autorización de la citada Parte en conflicto. Este personal y estas unidades estarán bajo el control de esa Parte en conflicto.
El Gobierno neutral notificará su consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal colaboración. La Parte en conflicto que haya aceptado esta colaboración tiene el deber, antes de emplearla, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.
En ninguna circunstancia podrá considerarse esta colaboración como injerencia en el conflicto.
Los miembros del personal citado en el párrafo primero deberán ser provistos, antes de salir del país neutral al que pertenezcan, de los documentos de identidad previstos en el artículo 40.
Artículo 28 - Personal retenido
El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si cae en poder de la Parte adversaria, más que en la medida en que lo requieran la situación sanitaria, las necesidades espirituales y el número de prisioneros xx xxxxxx.
Los miembros del personal así retenido no serán considerados como prisioneros xx xxxxxx.
Se beneficiarán, sin embargo, y por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx. Continuarán desempeñando, en el ámbito de los reglamentos y de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de conformidad con su conciencia profesional, sus tareas médicas o espirituales en favor de los prisioneros xx xxxxxx, pertenecientes preferentemente a las fuerzas armadas de las que ellos procedan. Se beneficiarán, además, en el ejercicio de su
misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros xx xxxxxx en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Para ello, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.
b) En cada campamento, el médico militar de mayor antigüedad y de graduación superior será responsable ante las autoridades militares del campamento por lo que respecta a todas las actividades del personal sanitario retenido. Con esta finalidad, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, sobre la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el perteneciente a las sociedades designadas en el artículo 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento. Estas les darán las oportunas facilidades para la correspondencia referente a tales cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campamento en el que esté, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.
En el transcurso de las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo con respecto al eventual relevo del personal retenido, fijando las modalidades.
Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben por lo que atañe a los prisioneros xx xxxxxx en los ámbitos sanitario y espiritual.
Artículo 29 - Suerte que corre el personal temporero
El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, será considerado como prisionero xx xxxxxx; pero será empleado, si es necesario, en misiones sanitarias.
Artículo 30 - Devolución del personal sanitario y religioso
Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte en conflicto a la que pertenezcan, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las circunstancias militares lo permitan.
En espera de su devolución, no serán considerados como prisioneros xx xxxxxx. No obstante, se beneficiarán, al menos, de las disposiciones del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx. Continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la Parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a la que pertenezcan.
Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.
Artículo 31 - Elección del personal que haya de devolverse
La elección del personal cuya devolución a la Parte en conflicto está prevista en el artículo 30 tendrá lugar excluyendo toda distinción de raza, de religión o de opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud.
Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, mediante acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse, en proporción con el número de prisioneros y de su distribución en los campamentos.
Artículo 32 - Regreso del personal perteneciente a países neutrales
Las personas designadas en el artículo 27 que caigan en poder de la Parte adversaria no podrán ser retenidas.
Salvo acuerdo en contrario, serán autorizadas a volver a su país o, si no es posible, al territorio de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las exigencias militares lo permitan.
En espera de su liberación, continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban.
Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, los objetos y valores personales, los instrumentos, las armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan.
Las Partes en conflicto garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento, las mismas asignaciones y los mismos sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los interesados en un equilibrio normal de salud.
CAPÍTULO V: Edificios y material
Artículo 33 - Suerte que corren los edificios y el material
El material de las unidades sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria se destinará a los heridos y a los enfermos.
Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios fijos de las fuerzas armadas quedarán sometidos al derecho de la guerra, pero no podrá alterarse su destino mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, si previamente toman las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y de los enfermos allí asistidos.
Ni el material ni los depósitos a los que se refiere el presente artículo podrán ser intencionalmente destruidos.
Artículo 34 - Bienes de las sociedades xx xxxxxxx
Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades xx xxxxxxx admitidas a beneficiarse del Convenio serán considerados como propiedad privada.
El derecho de requisa reconocido a los beligerantes por las leyes y costumbres de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que se haya garantizado la suerte que corren los heridos y los enfermos.
CAPÍTULO VI: Transportes sanitarios Artículo 35 - Protección
Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles.
Cuando estos medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte en conflicto que los haya capturado se encargue, en todos los casos, de los heridos y de los enfermos que en ellos haya.
El personal civil y todos los medios de transporte procedentes de la requisa quedarán sometidos a las reglas generales del derecho internacional.
Artículo 36 - Aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los beligerantes interesados.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros xx xxxxxx. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 37 - Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán imponer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.
Los heridos o los enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en operaciones xx xxxxxx. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos y los enfermos.
CAPÍTULO VII: Signo distintivo Artículo 38 - Signo del Convenio
En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la xxxx xxxx sobre fondo blanco, formado por interversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos.
Sin embargo, para los países que, en vez de la xxxx xxxx, ya utilizan como distintivo la media xxxx xxxx o el león y xxx xxxxx sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
Artículo 39 - Aplicación del signo
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.
Artículo 40 - Identificación del personal sanitario y religioso
El personal mencionado en el artículo 24 y en los artículos 26 y 27 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.
Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional, y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características, en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
Artículo 41 - Identificación del personal temporero
El personal mencionado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que tenga, en su medio, el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, proporcionado y sellado por la autoridad militar.
En los documentos militares de identidad de que será portador este personal se especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, la provisionalidad de su cometido y su derecho a llevar el brazal.
Artículo 42 - Señalamiento de las unidades y de los establecimientos
La bandera distintiva del Convenio no podrá ser izada más que sobre las unidades y los establecimientos sanitarios con derecho a ser respetados, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.
Tanto en las unidades móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acompañada por la bandera nacional de la Parte en conflicto de la que dependa la unidad o el establecimiento.
Sin embargo, las unidades sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que la bandera del Convenio.
Las Partes en conflicto tomarán, si las exigencias militares lo permiten, las oportunas medidas para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen a las unidades y a los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción hostil.
Artículo 43 - Señalamiento de las unidades neutrales
Las unidades sanitarias de los países neutrales que, en las condiciones enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de este beligerante, si hace uso de la facultad que se le confiere en el artículo 42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán, en cualquier circunstancia, izar su bandera nacional, aunque caigan en poder de la Parte adversaria.
Artículo 44 - Limitación del empleo del signo y excepciones
El emblema de la xxxx xxxx sobre fondo blanco y los términos "xxxx xxxx" o "xxxx xx Xxxxxxx" no podrán emplearse, excepto en los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, sea en tiempo xx xxx sea en tiempo xx xxxxxx, más que para designar o para proteger a las unidades y los establecimientos sanitarios, al personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales en los que se reglamentan cuestiones similares. Dígase lo mismo por lo que atañe a los emblemas a que se refiere el artículo 38, párrafo segundo, para los países que los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el ámbito de las disposiciones de este párrafo.
Además, las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx (Media Xxxx Xxxx, Xxxx y Xxx Xxxxx) podrán, en tiempo xx xxx, de conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Xxxx Xxxx para sus otras actividades que se avengan con los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Xxxx Xxxx. Cuando estas actividades prosigan en tiempo xx xxxxxx, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como tendente a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas, y no podrá ponerse en brazales o en techumbres.
Los organismos internacionales de la Xxxx Xxxx y su personal debidamente autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la xxxx xxxx sobre fondo blanco.
Excepcionalmente, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx (Media Xxxx Xxxx, Xxxx y Xxx Xxxxx), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo xx xxx, para señalar los vehículos utilizados, como ambulancias, y para marcar la ubicación de los puestos xx xxxxxxx exclusivamente
reservados para la asistencia gratuita a heridos o a enfermos.
CAPÍTULO VIII: Aplicación del Convenio
Artículo 45 - Detalles de aplicación y casos no previstos
Incumbirá a cada Parte en conflicto, por mediación de sus comandantes en jefe, la aplicación detallada de los artículos anteriores, así como, en los casos no previstos, de conformidad con los principios generales del presente Convenio.
Artículo 46 - Prohibición de las represalias
Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, los edificios o el material protegidos por el Convenio.
Artículo 47 - Difusión del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo xx xxx como en tiempo xx xxxxxx, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean reconocidos por el conjunto de la población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.
Artículo 48 - Traducciones. Normas de aplicación
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
CAPÍTULO IX: Represión de los abusos y de las infracciones
Artículo 49 - Sanciones penales: I. Generalidades
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas
legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 50 - II. Infracciones graves
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
Artículo 51 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella
misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 52 - Procedimiento de encuesta
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Artículo 53 - Abuso del signo
El empleo por particulares, sociedades x xxxxx comerciales públicas o privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o de la denominación de "xxxx xxxx" o de "xxxx xx Xxxxxxx", así como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una imitación, está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales intervertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo xx xxxxx de Suiza y el signo distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades x xxxxx comerciales, del escudo de la Confederación Suiza, así como de todo signo que constituya una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo.
Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio xx Xxxxxxx del
27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal uso no se considerará, en tiempo xx xxxxxx, como tendente a conferir la protección del Convenio.
La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los emblemas y denominaciones previstos en el párrafo segundo del artículo 38.
Artículo 54 - Prevención de empleos abusivos
Las Altas Partes Contratantes cuya legislación ya no sea suficiente tomarán las oportunas medidas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos a que se refiere el artículo 53.
Disposiciones finales Artículo 55 - Idiomas
El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 56 - Firma
El presente Xxxxxxxx, que llevará fecha xx xxx, podrá ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 xx xxxxx de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en los Convenios xx Xxxxxxx de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.
Artículo 57 - Ratificación
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 58 - Entrada en vigor
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 59 - Relación con los Convenios anteriores
El presente Xxxxxxxx sustituye a los Convenios del 22 xx xxxxxx de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.
Artículo 60 - Adhesión
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 61 - Notificación de las adhesiones
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesión.
Artículo 62 - Efecto inmediato
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes
en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 63 - Denuncia
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 64 - Registro en las Naciones Unidas
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, asimismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Ginebra, el 12 xx xxxxxx de 1949, en idiomas xxxxxxx x xxxxxx. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como
a los Estados que se hayan adherido al Convenio.
*******
ANEJO I
PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS
Artículo 1
Las zonas sanitarias estarán estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, así como para el personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas allí concentradas.
Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas, tendrán derecho a vivir allí.
Artículo 2
Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material xx xxxxxx.
Artículo 3
La Potencia que designe una zona sanitaria tomará las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4
Las zonas sanitarias reunirán las siguientes condiciones:
a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado;
b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;
c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instalación industrial o administrativa;
d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.
Artículo 5
Las zonas sanitarias estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;
b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6
Las zonas sanitarias estarán señaladas con cruces xxxxx (medias lunas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.
De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7
Ya en tiempo xx xxx o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias designadas en el territorio por ella controlado, y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente constituida.
Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de la que dependa la zona, o subordinar
su reconocimiento a la institución del control previsto en el artículo 8.
Artículo 8
Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias designadas por la Parte adversaria tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.
Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les darán todas las facilidades para que puedan efectuar su misión de control.
Artículo 9
En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona, y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; informarán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona.
Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la Parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa zona.
Artículo 10
La Potencia que haya designado una o varias zonas y localidades sanitarias, así como las Partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.
Artículo 11
Las zonas sanitarias no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y siempre serán protegidas y respetadas por las Partes en conflicto.
Artículo 12
En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que allí haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13
El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias.
******
ANEJO II
Modelo de tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a los ejércitos
(Véase:xxxx://xxx.xxxx.xxx/Xxx/xxx/xxxxxxx0.x sf/html/section_ihl_databases#listanchor2)
II. Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx Xxxxxx de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en
el Mar
Aprobado el 12 xx xxxxxx de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 xx xxxxx al 12 xx xxxxxx de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
ÍNDICE
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales Artículo 4 Ámbito de aplicación
Artículo 5 Aplicación por las Potencias neutrales Artículo 6 Acuerdos especiales
Artículo 7 Inalienabilidad de derechos Artículo 8 Potencias protectoras
Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras
Artículo 11 Procedimiento de conciliación
CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos
Artículo 12 Protección, trato y asistencia Artículo 13 Personas protegidas Artículo 14 Entrega a un beligerante
Artículo 15 Heridos recogidos por un xxxxx xx xxxxxx neutral Artículo 16 Heridos caídos en poder del adversario
Artículo 17 Heridos desembarcados en un puerto neutral Artículo 18 Búsqueda de víctimas después de un combate Artículo 19 Registro y transmisión de datos
Artículo 20 Prescripciones relativas a los muertos Artículo 21 Llamamiento x xxxxxx neutrales
CAPÍTULO III - Barcos hospitales
Artículo 22 Notificación y protección de los barcos hospitales militares Artículo 23 Protección de establecimientos sanitarios costeros
Artículo 24 Barcos hospitales de las sociedades xx xxxxxxx y de particulares: I. De una Parte en conflicto
Artículo 25 II. De países neutrales Artículo 26 Tonelaje
Artículo 27 Embarcaciones costeras de salvamento Artículo 28 Protección de las enfermerías xx xxxxxx Artículo 29 Barco hospital en un puerto ocupado
Artículo 30 Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones Artículo 31 Derecho de control y de visita
Artículo 32 Permanencia en un puerto neutral Artículo 33 Barcos mercantes transformados Artículo 34 Cese de la protección
Artículo 35 Actos que no privan de la protección
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 36 Protección del personal de los barcos hospitales Artículo 37 Personal sanitario y religioso de otros barcos
CAPÍTULO V - Transportes sanitarios
Artículo 38 Barcos fletados para el transporte de material sanitario Artículo 39 Aeronaves sanitarias
Artículo 40 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
CAPÍTULO VI - Signo distintivo
Artículo 41 Aplicación del signo
Artículo 42 Identificación del personal sanitario y religioso
Artículo 43 Señalamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones Artículo 44 Limitación del empleo de los signos
Artículo 45 Prevención de los empleos abusivos
CAPÍTULO VII - Aplicación del Convenio
Artículo 46 Detalles de aplicación y casos no previstos Artículo 47 Prohibición de las represalias
Artículo 48 Difusión del Convenio
Artículo 49 Traducciones. Normas de aplicación
CAPÍTULO VIII - Represión de los abusos y de las infracciones
Artículo 50 Sanciones penales : I. Generalidades Artículo 51 II. Infracciones graves
Artículo 52 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 53 Procedimiento de encuesta
Disposiciones finales
Artículo 54 Idiomas
Artículo 55 Firma
Artículo 56 Ratificación Artículo 57 Entrada en vigor
Artículo 58 Relación con el Convenio de 1907 Artículo 59 Adhesión
Artículo 60 Notificación de las adhesiones Artículo 61 Efecto inmediato
Artículo 62 Denuncia
Artículo 63 Registro en las Naciones Unidas
ANEJO
Tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a las fuerzas armadas en el mar.
*******
CAPÍTULO I - Disposiciones generales Artículo 1 - Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo xx xxx, el presente Convenio se aplicará en caso xx xxxxxx declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado xx xxxxxx.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos, los enfermos y los naúfragos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 - Ámbito de aplicación
En caso de operaciones xx xxxxxx entre las fuerzas de tierra y de mar de las Partes en conflicto, las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.
Las fuerzas desembarcadas estarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 5 - Aplicación por las Potencias neutrales
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, a los miembros del personal sanitario y religioso
pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.
Artículo 6 - Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio ni restringir los derechos que en éste se les otorga.
Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos
Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar total o parcialmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 - Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad.
Artículo 9 - Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, o de los miembros del personal sanitario y religioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.
Artículo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si heridos, enfermos o náufragos, o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias
asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata, y para desempeñarlo con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Artículo 11 - Procedimiento de conciliación
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto, acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad
delegada por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que será invitada a participar en la reunión.
CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos
Artículo 12 - Protección, trato y asistencia
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el término "naufragio" será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar.
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.
Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.
Artículo 13 - Personas protegidas
El presente Xxxxxxxx se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y
que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales xx xxxxxx, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la xxxxxx xxxxxxxx, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.
Artículo 14 - Entrega a un beligerante
Todo xxxxx xx xxxxxx de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo xx xxxxxx hospitales militares, xx xxxxxx
hospitales de sociedades xx xxxxxxx o de particulares, así como de buques mercantes, xxxxx y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el xxxxx xx xxxxxx dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un trato suficiente.
Artículo 15 - Heridos recogidos por un xxxxx xx xxxxxx neutral
Si se recoge a bordo de un xxxxx xx xxxxxx neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones xx xxxxxx.
Artículo 16 - Heridos caldos en poder del adversario
Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos y los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros xx xxxxxx y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros xx xxxxxx. Corresponderá al captor decidir, según las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros xx xxxxxx así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra.
Artículo 17 - Heridos desembarcados en un puerto neutral
Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones xx xxxxxx.
Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.
Artículo 18 - Búsqueda de víctimas después de un combate
Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.
Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.
Artículo 19 - Registro y transmisión de datos
Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.
En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los
prisioneros xx xxxxxx, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.
Artículo 20 - Prescripciones relativas a los muertos
Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver.
Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 21 - Llamamiento x xxxxxx neutrales
Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los xxxxx o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos.
Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.
CAPÍTULO III - Barcos hospitales
Artículo 22 - Notificación y protección de los barcos hospitales militares
Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización con tal finalidad.
Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud xx xxxx a proa y el número de mástiles y de chimeneas.
Artículo 23 - Protección de establecimientos sanitarios costeros
No deberán ser atacados ni bombardeados desde el mar los establecimientos situados en la xxxxx que tengan derecho a la protección del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 24 - Barcos hospitales de las sociedades xx xxxxxxx y de particulares: I. De una Parte en conflicto
Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx, por sociedades xx xxxxxxx oficialmente reconocidas o por particulares disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán
exentos de apresamiento, si la Parte en conflicto de la que dependen les ha encargado un cometido oficial y con tal de que se observen las disposiciones del artículo 22 relativo a la notificación.
Tales barcos deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en el que se certifique que han sido sometidos a control durante su aparejo y al zarpar.
Artículo 25 - II. De países neutrales
Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx o por sociedades xx xxxxxxx oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes en conflicto, con el previo consentimiento del propio Gobierno y con la autorización de esta Parte y si se aplican las disposiciones del artículo 22 relativas a la notificación.
Artículo 26 - Tonelaje
La protección prevista en los artículos 22, 24 y
25 se aplicará a los barcos hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes salvavidas en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximo de comodidad y de seguridad, las Partes en conflicto harán lo posible por utilizar, para el traslado de heridos, de enfermos y de náufragos, a largas distancias y en alta mar, solamente barcos hospitales de más de 2.000 toneladas de registro bruto.
Artículo 27 - Embarcaciones costeras de salvamento
En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades xx xxxxxxx oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento serán también respetadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.
Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.
Artículo 28 - Protección de las enfermerías xx xxxxxx
En caso de combate a bordo de xxxxxx xx xxxxxx, las enfermerías serán respetadas y protegidas, en la medida en que sea posible. Estas enfermerías y su material estarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán utilizarse con otra finalidad mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder estén tendrá facultad para disponer de ellos en caso de urgente necesidad militar, garantizando previamente la suerte que correrán los heridos y los enfermos que allí haya.
Artículo 29 - Barco hospital en un puerto ocupado
Todo barco hospital que esté en un puerto que caiga en poder del enemigo tendrá autorización para salir de dicho puerto.
Artículo 30 - Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones
Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 socorrerán y asistirán a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, sin distinción de nacionalidad.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y estas embarcaciones con finalidad militar.
Tales barcos y embarcaciones no deberán estorbar, en modo alguno, los movimientos de los combatientes.
Durante y tras el combate, actuarán por su cuenta y riesgo.
Artículo 31 - Derecho de control y de visita
Las Partes en conflicto tendrán derecho a controlar y a visitar los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar la cooperación de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de cualquier otro medio de comunicación, e incluso retenerlos durante un período no superior a siete días a partir de la fecha de la
interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo requiere.
Podrán designar, para que esté a bordo provisionalmente, a un comisario cuya tarea consistirá exclusivamente en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las disposiciones del párrafo anterior.
Dentro de lo posible, las Partes en conflicto anotarán en el diario de navegación de los barcos hospitales, en un idioma comprensible para el capitán xxx xxxxx hospital, las órdenes que les den.
Las Partes en conflicto podrán, sea unilateralmente sea por acuerdo especial, designar para que estén a bordo de sus barcos hospitales, a observadores neutrales que se cerciorarán de la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 32 - Permanencia en un puerto neutral
No se equipara a los barcos y a las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 con los xxxxxx xx xxxxxx por lo que atañe a su permanencia en puerto neutral.
Artículo 33 - Barcos mercantes transformados
Los barcos mercantes que hayan sido transformados en barcos hospitales no podrán prestar servicios con otra finalidad mientras duren las hostilidades.
Artículo 34 - Cese de la protección
La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías xx xxxxxx no podrá cesar más que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que tras intimación en la que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y si tal intimación no surte efectos.
En particular, los barcos hospitales no podrán tener ni utilizar ningún código secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicación.
Artículo 35 - Actos que no privan de la protección
No se considerará que priva, a los barcos hospitales o a las enfermerías xx xxxxxx, de la protección que les es debida:
1) el hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermerías esté armado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
2) el hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea garantizar la navegación o las transmisiones;
3) el hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermerías xx xxxxxx haya armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, a los enfermos y a los náufragos y todavía no entregadas al servicio competente;
4) el hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y de las enfermerías xx xxxxxx o de su personal se extienda a civiles heridos, enfermos o náufragos;
5) el hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal exclusivamente destinado a desempeñar tareas sanitarias, además del que habitualmente es necesario.
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 36 - Protección del personal de los barcos hospitales
Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
Artículo 37 - Personal sanitario y religioso de otros barcos
Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 y 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los
enfermos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir xxx xxxxx, podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal.
Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros xx xxxxxx, se tomarán las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las disposiciones del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
CAPÍTULO V - Transportes sanitarios
Artículo 38 - Barcos fletados para el transporte de material sanitario
Los barcos fletados con esta finalidad estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal de que las condiciones de su viaje hayan sido notificadas a la Potencia adversaria y aceptadas por ésta. La Potencia adversaria tendrá derecho a interceptarlos, pero no a apresarlos ni a confiscar el material transportado.
Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se podrá designar a observadores neutrales para que estén a bordo de esos barcos, a fin de controlar el material transportado. Para ello, habrá fácil acceso a este material.
Artículo 39 - Aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros xx xxxxxx. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.
Artículo 40 - Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio, y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.
Los heridos, los enfermos o los náufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral
y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones xx xxxxxx. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos, los enfermos o los náufragos.
CAPÍTULO VI - Signo distintivo Artículo 41 - Aplicación del signo
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la xxxx xxxx sobre fondo blanco figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.
Sin embargo, para los países que, en vez de la xxxx xxxx, ya utilizan como signo distintivo la media xxxx xxxx o el león y xxx xxxxx sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
Artículo 42 - Identificación del personal sanitario y religioso
El personal mencionado en los artículos 36 y 37 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.
Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en
el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
Artículo 43 - Señalamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones
Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:
a) todas sus superficies exteriores serán blancas;
b) habrá pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces xxxxx oscuras a cada lado xxx xxxxx, así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar.
Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su bandera nacional y, si pertenecen a un país neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya dirección hayan aceptado. En el palo mayor, deberá ondear, lo más arriba posible, una bandera blanca con una xxxx xxxx.
Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el Servicio de Sanidad estarán pintados xx xxxxxx o con cruces xxxxx oscuras claramente visibles y se atendrán, en general, a las normas de identificación más arriba estipuladas para los barcos hospitales.
Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder estén, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles.
Los barcos hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado.
Si las embarcaciones costeras de salvamento continúan operando, con el asenso de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podrán ser autorizadas a continuar enarbolando las propias enseñas nacionales al mismo tiempo que la bandera con una xxxx xxxx, cuando se hayan alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas.
Todas las disposiciones de este artículo relativas al emblema de la xxxx xxxx se aplican del mismo modo a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.
En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los barcos y de las embarcaciones que en este artículo se mencionan.
Artículo 44 - Limitación del empleo de los signos
Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser empleados, tanto en tiempo xx xxx como en tiempo xx xxxxxx, más que para designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Artículo 45 - Prevención de los empleos abusivos
Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea suficiente, tomarán las oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.
CAPÍTULO VII - Aplicación del Convenio
Artículo 46 - Detalles de aplicación y casos no previstos
Incumbirá a cada Parte en conflicto, por mediación de sus comandantes en jefe, la aplicación detallada de los artículos anteriores así como en los casos no previstos, de conformidad con los principios generales del presente Convenio.
Artículo 47 - Prohibición de las represalias
Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, los náufragos, el personal, los barcos o el material protegidos por el Convenio.
Artículo 48 - Difusión del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo xx xxx como en tiempo xx xxxxxx, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.
Artículo 49 - Traducciones. Normas de aplicación
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
CAPÍTULO VIII - Represión de los abusos y de las infracciones
Artículo 50 - Sanciones penales: I. Generalidades
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las
personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 51 - II. Infracciones graves
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala ilícita y arbitrariamente.
Artículo 52 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 53 - Procedimiento de encuesta
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Disposiciones finales Artículo 54 - Idiomas
El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio, en los idiomas ruso y español.
Artículo 55 - Firma
El presente Xxxxxxxx, que llevará fecha xx xxx, podrá ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 xx xxxxx de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio xx Xxxxxxx de 1906, o en los Convenios xx Xxxxxxx de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.
Artículo 56 - Ratificación
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la
cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 57 - Entrada en vigor
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 58 - Relación con el Convenio de 1907
El presente Convenio sustituye al X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio xx Xxxxxxx de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.
Artículo 59 - Adhesión
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 60 - Notificación de las adhesiones
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesión.
Artículo 61 - Efecto inmediato
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes
en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 62 - Denuncia
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 63 - Registro en las Naciones Unidas
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, asimismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
HECHO EN GINEBRA, el 12 xx xxxxxx de 1949, en idiomas xxxxxxx x xxxxxx. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados
signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.
*******
ANEJO
Modelo de tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a las fuerzas armadas en el mar.
(Véase:xxxx://xxx.xxxx.xxx/Xxx/xxx/xxxxxxx0.x sf/html/section_ihl_databases#listanchor2)
III. Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx Xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx
Aprobado el 12 xx xxxxxx de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 xx xxxxx al 12 xx xxxxxx de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
ÍNDICE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales Artículo 4 Prisioneros xx xxxxxx
Artículo 5 Principio y fin de la aplicación Artículo 6 Acuerdos especiales
Artículo 7 Inalienabilidad de derechos Artículo 8 Potencias protectoras
Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras
Artículo 11 Procedimiento de conciliación
TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 12 Responsabilidad por el trato a los prisioneros Artículo 13 Trato humano a los prisioneros
Artículo 14 Respeto a la persona de los prisioneros Artículo 15 Manutención de los prisioneros Artículo 16 Igualdad de trato
TÍTULO III - CAUTIVERIO
SECCIÓN I - Comienzo del cautiverio
Artículo 17 Interrogatorio del prisionero Artículo 18 Propiedad del prisionero Artículo 19 Evacuación de los prisioneros Artículo 20 Modalidades de la evacuación
SECCIÓN II - Internamiento de los prisioneros xx xxxxxx
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 21 Restricción de la libertad de movimientos Artículo 22 Lugares y modalidades del internamiento Artículo 23 Seguridad de los prisioneros
Artículo 24 Campamentos de tránsito permanentes
CAPÍTULO II ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y VESTIMENTA DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 25 Alojamiento
Artículo 26 Alimentación
Artículo 27 Vestimenta
Artículo 28 Cantinas
CAPÍTULO III HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 29 Higiene
Artículo 30 Asistencia médica Artículo 31 Inspecciones médicas
Artículo 32 Prisioneros que despliegan actividades médicas
CAPÍTULO IV PERSONAL MÉDICO Y RELIGIOSO RETENIDO PARA ASISTIR A LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 33 Derechos y privilegios del personal retenido
CAPÍTULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICAS
Artículo 34 Religión
Artículo 35 Capellanes retenidos
Artículo 36 Prisioneros ministros de un culto Artículo 37 Prisioneros sin ministro de su culto Artículo 38 Distracciones, instrucción, deportes
CAPÍTULO VI DISCIPLINA
Artículo 39 Administración. Saludos Artículo 40 Insignias y condecoraciones
Artículo 41 Exposición del Convenio, de los reglamentos y órdenes referentes a los prisioneros Artículo 42 Uso xx xxxxx
CAPÍTULO VII GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 43 Comunicación de las graduaciones Artículo 44 Trato debido a los oficiales
Artículo 45 Trato debido a los demás prisioneros
CAPÍTULO VIII TRASLADO DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX TRAS SU LLEGADA A UN CAMPAMENTO
Artículo 46 Condiciones
Artículo 47 Circunstancias que excluyen los traslados Artículo 48 Modalidades
SECCIÓN III - Trabajo de los prisioneros xx xxxxxx
Artículo 49 Generalidades Artículo 50 Trabajos autorizados Artículo 51 Condiciones de trabajo
Artículo 52 Trabajos peligrosos o humillantes Artículo 53 Duración del trabajo
Artículo 54 Indemnización de trabajo. Accidentes y enfermedades a causa del trabajo Artículo 55 Control médico
Artículo 56 Destacamentos de trabajo
Artículo 57 Prisioneros que trabajan para particulares
SECCIÓN IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros xx xxxxxx
Artículo 58 Recursos en dinero contante
Artículo 59 Cantidades retiradas a los prisioneros Artículo 60 Anticipos de paga
Artículo 61 Paga suplementaria Artículo 62 Indemnización de trabajo Artículo 63 Transferencias de fondos Artículo 64 Cuenta del prisionero Artículo 65 Modalidades de la cuenta Artículo 66 Liquidación de la cuenta
Artículo 67 Compensación entre las Partes en conflicto Artículo 68 Solicitudes de indemnización
SECCIÓN V - Relaciones de los prisioneros xx xxxxxx con el exterior
Artículo 69 Notificación de las medidas tomadas Artículo 70 Tarjeta de captura
Artículo 71 Correspondencia
Artículo 72 Envíos de socorros : I. Principios generales Artículo 73 II. Socorros colectivos
Artículo 74 Franquicia postal y de transporte Artículo 75 Transportes especiales
Artículo 76 Censura y control
Artículo 77 Redacción y transmisión de documentos legales
SECCIÓN VI - Relaciones de los prisioneros xx xxxxxx con las autoridades
CAPÍTULO I QUEJAS DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX A CAUSA DEL RÉGIMEN DEL CAUTIVERIO
Artículo 78 Quejas y solicitudes
CAPÍTULO II REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 79 Elección
Artículo 80 Cometido
Artículo 81 Prerrogativas
CAPÍTULO III SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS
I. Disposiciones generales
Artículo 82 Derecho aplicable
Artículo 83 Elección entre el procedimiento disciplinario o el judicial Artículo 84 Tribunales
Artículo 85 Infracciones cometidas antes de la captura Artículo 86 “ Non bis in idem ”
Artículo 87 Castigos
Artículo 88 Ejecución de los castigos
II. Sanciones disciplinarias
Artículo 89 Generalidades. I. Índole de los castigos Artículo 90 II. Duración de los castigos
Artículo 91 Evasión. I. Evasión lograda Artículo 92 II. Evasión fracasada Artículo 93 III. Infracciones afines
Artículo 94 IV. Notificación de la captura del prisionero evadido Artículo 95 Procedimiento. I. Detención preventiva
Artículo 96 II. Autoridades competentes y derecho de defensa
Artículo 97 Ejecución de los castigos. I. Locales Artículo 98 II. Garantías esenciales
III. Diligencias judiciales
Artículo 99 Reglas fundamentales. I. Principios generales Artículo 100 II. Pena de muerte
Artículo 101 III. Plazo de la ejecución en caso xx xxxx de muerte
Artículo 102 Procedimiento. I. Condiciones para la validez de la sentencia Artículo 103 II. Detención preventiva (imputación, trato)
Artículo 104 III. Notificación de diligencias Artículo 105 IV. Derechos y medios de defensa Artículo 106 V. Apelaciones
Artículo 107 VI. Notificación de la sentencia
Artículo 108 Cumplimiento de las sentencias. Régimen penitenciario
TÍTULO IV - FIN DE CAUTIVERIO
SECCIÓN I - Repatriación directa y hospitalización en país neutral
Artículo 109 Generalidades
Artículo 110 Casos de repatriación o de hospitalización Artículo 111 Internamiento en países neutrales Artículo 112 Comisiones médicas mixtas
Artículo 113 Derechos de los prisioneros a ser examinados por las Comisiones médicas mixtas Artículo 114 Prisioneros víctimas de accidentes
Artículo 115 Prisioneros cumpliendo castigos Artículo 116 Gastos de repatriación
Artículo 117 Actividad después de la repatriación
SECCIÓN II - Liberación y repatriación de los prisioneros xx xxxxxx después de finalizadas las hostilidades
Artículo 118 Liberación y repatriación Artículo 119 Modalidades diversas
SECCIÓN III - Fallecimiento de prisioneros xx xxxxxx
Artículo 120 Testamentos, actas de defunción, inhumación, incineración Artículo 121 Prisioneros muertos o heridos en circunstancias especiales
TÍTULO V - OFICINA DE INFORMACIÓN Y SOCIEDADES XX XXXXXXX POR LO QUE ATAÑE A LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 122 Oficinas nacionales Artículo 123 Agencia Central Artículo 124 Franquicias
Artículo 125 Sociedades xx xxxxxxx y otros organismos
TÍTULO VI - APLICACIÓN DEL CONVENIO
SECCIÓN I - Disposiciones generales
Artículo 126 Control
Artículo 127 Difusión del Convenio
Artículo 128 Traducciones. Normas de aplicación Artículo 129 Sanciones penales. I. Generalidades Artículo 130 II. Infracciones graves
Artículo 131 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 132 Procedimiento de encuesta
SECCIÓN II - Disposiciones finales
Artículo 133 Idiomas
Artículo 134 Relación con el Convenio de 1929 Artículo 135 Relación con los Convenios de La Haya Artículo 136 Firma
Artículo 137 Ratificación Artículo 138 Entrada en vigor Artículo 139 Adhesión
Artículo 140 Notificación de las adhesiones Artículo 141 Efecto inmediato
Artículo 142 Denuncia
Artículo 143 Registro en las Naciones Unidas
ANEJO I
Acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral de los prisioneros xx xxxxxx heridos o enfermos
ANEJO II
Reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas
ANEJO III
Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros xx xxxxxx
ANEJO IV
Tarjeta de identidad, tarjeta de captura, tarjeta y carta de correspondencia, notificación de defunción, certificado de repatriación
ANEJO V
Reglamento modelo relativo a los pagos remitidos por los prisioneros xx xxxxxx al propio país
*******
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo xx xxx, el presente Convenio se aplicará en caso xx xxxxxx declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado xx xxxxxx.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre residencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 - Prisioneros xx xxxxxx
A. Son prisioneros xx xxxxxx, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales xx xxxxxx, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la xxxxxx xxxxxxxx, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán también del trato reservado en el presente Convenio a los prisioneros xx xxxxxx:
1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya liberado mientras proseguían las hostilidades fuera del territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente tras una tentativa fracasada de estas personas para incorporarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén combatiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimidación que les haga por lo que atañe a su internamiento;
2) las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas en su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de un trato más favorable que dichas Potencias juzguen oportuno concederles, exceptuando las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, xxxxxxx xxxxxx, 00 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya tales relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas estarán autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los usos y los tratados diplomáticos y consulares.
C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal sanitario y religioso, como se estipula en el artículo 33 del presente Convenio.
Artículo 5 - Principio y fin de la aplicación
El presente Xxxxxxxx se aplicará a las personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.
Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido
un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto.
Artículo 6 - Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67,
72, 73, 75, 109, 110,118, 119, 122 y 132, las
Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los prisioneros, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.
Los prisioneros xx xxxxxx seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también, salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos
Los prisioneros xx xxxxxx no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 - Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, a parte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.
Artículo 9 - Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los prisioneros xx xxxxxx, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.
Artículo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si prisioneros xx xxxxxx no se benefician, o ya no se benefician, sea por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes
garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Artículo 11 - Procedimiento de conciliación
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los prisioneros xx xxxxxx, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que será invitada a participar en la reunión.
TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 12 - Responsabilidad por el trato a los prisioneros
Los prisioneros xx xxxxxx están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado.
Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban.
Los prisioneros xx xxxxxx no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros xx xxxxxx deberá, tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros xx xxxxxx. Habrá de satisfacerse tal solicitud.
Artículo 13 - Trato humano a los prisioneros
Los prisioneros xx xxxxxx deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero xx xxxxxx en su poder. En particular, ningún prisionero xx xxxxxx podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien.
Asimismo, los prisioneros xx xxxxxx deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.
Artículo 14 - Respeto a la persona de los prisioneros
Los prisioneros xx xxxxxx tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.
Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres.
Los prisioneros xx xxxxxx conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.
Artículo 15 - Manutención de los prisioneros
La Potencia detenedora de los prisioneros xx xxxxxx está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles gratuitamente la asistencia médica que su estado de salud requiera.
Artículo 16 - Manutención de los prisioneros
Habida cuenta de las disposiciones del presente Convenio relativas a la graduación así como al sexo, y sin perjuicio del trato privilegiado que puedan recibir los prisioneros xx xxxxxx a causa de su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora, sin distinción alguna de índole desfavorable de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas u otras, fundadas en criterios análogos.
TÍTULO III - CAUTIVERIO
SECCIÓN I - Comienzo del cautiverio Artículo 17 - Interrogatorio del prisionero
El prisionero xx xxxxxx no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este repecto, más que sus nombres y apellidos su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente.
En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto. Cada una de las Partes en conflicto estará obligada a proporcionar a toda persona bajo su jurisdicción, que pueda convertirse en prisionero xx xxxxxx, una tarjeta de identidad en la que consten sus nombres, apellidos y graduación, el número de matrícula o indicación equivalente y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar, además de la firma o las huellas digitales, o las dos, cualquier otra indicación que las Partes en conflicto puedan desear añadir por lo que respecta a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. Dentro de lo posible, medirá 6,5 x 10 cm y se expedirá en doble ejemplar. El prisionero xx xxxxxx deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le solicite, pero en ningún caso podrá privársele de ella.
No se podrá infligir a los prisioneros xx xxxxxx tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género.
Los prisioneros xx xxxxxx que, por razón de su estado físico o mental, sean incapaces de dar su identidad, serán confiados al Servicio de Sanidad. Se determinará, por todos los medios posibles, la identidad de estos prisioneros, a reserva de las disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros xx xxxxxx tendrá lugar en un idioma que comprendan.
Artículo 18 - Propiedad del prisionero
Todos los efectos y los objetos de uso personal
- excepto las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares - quedarán en poder de los prisioneros xx xxxxxx, así como los cascos metálicos, las caretas antigás y los demás artículos que se les haya entregado para la protección personal. Quedarán también en su poder los efectos y objetos que sirvan para vestirse y alimentarse, aunque tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar oficial.
Nunca deberá faltar a los prisioneros xx xxxxxx el respectivo documento de identidad. La Potencia detenedora se lo proporcionará a quienes no lo tengan.
No se podrán retirar a los prisioneros xx xxxxxx las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente los objetos que tengan valor personal o sentimental.
Las cantidades de dinero de que sean portadores los prisioneros xx xxxxxx no les podrán ser retiradas más que por orden de un oficial y tras haberse consignado en un registro especial el importe de tales cantidades, así como las señas del poseedor, y tras haberse entregado un recibo detallado en el que figuren, bien legibles, el nombre, la graduación y la unidad de la persona que expida dicho recibo. Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora o que, tras solicitud del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se ingresarán, de conformidad con el artículo 64, en la cuenta del prisionero.
La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros xx xxxxxx objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, se seguirá el mismo procedimiento que para retirar cantidades de dinero.
Estos objetos, así como las cantidades retiradas en moneda distinta a la de la Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya solicitado el respectivo cambio, deberá guardarlos esa Potencia y los recibirá el prisionero, en su forma inicial, al término del cautiverio.
Artículo 19 - Evacuación de los prisioneros
Los prisioneros xx xxxxxx serán evacuados, en el más breve plazo posible después de haber sido capturados, hacia campamentos situados lo bastante lejos de la zona de combate como para no correr peligro.
Sólo se podrá retener, temporalmente, en una zona peligrosa a los prisioneros xx xxxxxx que, a causa de heridas o enfermedad corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo donde están.
Los prisioneros xx xxxxxx no serán expuestos inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate.
Artículo 20 - Modalidades de la evacuación
La evacuación de los prisioneros xx xxxxxx se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las de los desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros xx xxxxxx evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente así como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuación y hará, lo antes posible, la lista de los prisioneros evacuados.
Si los prisioneros xx xxxxxx han de pasar, durante la evacuación, por campamentos de tránsito, su estancia allí será lo más corta posible.
SECCIÓN II - Internamiento de los prisioneros xx xxxxxx
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 21 - Restricción de la libertad de movimientos
La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros xx xxxxxx. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran.
Los prisioneros xx xxxxxx podrán ser liberados parcial o totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará esta medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. Ningún prisionero será
obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra o su promesa.
Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto notificará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos en los que se permita o se prohiba a sus súbditos aceptar la libertad empeñando palabra o promesa. Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho promesa, de conformidad con las leyes y los reglamentos así notificados quedarán obligados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la Potencia de la que dependan como para con la Potencia que los haya capturado, los compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de la que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o a la promesa hecha.
Artículo 22 - Lugares y modalidades del internamiento
Los prisioneros xx xxxxxx no podrán ser internados más que en establecimientos situados en tierra firme y con todas las garantías de higiene y de salubridad; excepto en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán internados en penitenciarías.
Los prisioneros xx xxxxxx internados en zonas malsanas o cuyo clima les sea perjudicial serán trasladados, lo antes posible a otro lugar donde el clima sea más favorable.
La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros xx xxxxxx en campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su idioma y sus costumbres, con tal de que estos prisioneros no sean separados de los prisioneros xx xxxxxx pertenecientes a las fuerzas armadas en las que estaban sirviendo cuando fueron capturados, a no ser que ellos estén de acuerdo.
Artículo 23 - Seguridad de los prisioneros
Nunca un prisionero xx xxxxxx podrá ser enviado o retenido en regiones donde quede expuesto al fuego de la zona de combate ni podrá utilizarse su presencia para proteger ciertos puntos o lugares contra los efectos de operaciones militares.
Los prisioneros xx xxxxxx dispondrán, en la misma medida que la población civil local, de refugios contra los bombardeos aéreos y otros peligros xx xxxxxx; exceptuados quienes participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros, los prisioneros podrán acudir a los refugios lo más rápidamente posible tras la señal de alerta. Les será asimismo aplicable cualquier otra medida de protección que se tome en favor de la población.
Las Potencias detenedoras se comunicarán recíprocamente, por mediación de las Potencias protectoras, todos los datos útiles sobre la situación geográfica de los campamentos de prisioneros xx xxxxxx.
Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los campamentos de prisioneros xx xxxxxx, de día mediante las letras PG o PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas desde el aire; pero las Potencias interesadas podrán concertar otro modo de señalamiento. Sólo los campamentos de prisioneros xx xxxxxx podrán ser señalados de esa manera.
Artículo 24 - Campamentos de tránsito permanentes
Los campamentos de tránsito o de clasificación permanentes serán acondicionados de manera semejante a la descrita en la presente Sección, y los prisioneros xx xxxxxx se beneficiarán allí del mismo régimen que en los otros campamentos.
CAPÍTULO II ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y VESTIMENTA DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 25 - Alojamiento
Las condiciones de alojamiento de los prisioneros xx xxxxxx serán tan favorables como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acantonadas en la misma región. Estas condiciones deberán avenirse con los hábitos y las costumbres de los prisioneros y en ningún caso serán perjudiciales para su salud.
Las anteriores estipulaciones se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros xx xxxxxx, tanto por lo que atañe a
la superficie total y al volumen mínimo de aire como por lo que respecta a las instalaciones en general y al material para dormir, incluidas las mantas.
Los locales para uso individual o colectivo de los prisioneros deberán estar completamente protegidos contra la humedad y tener la suficiente calefacción y el suficiente alumbrado, especialmente desde el anochecer hasta la extinción de las luces. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro de incendio.
En todos los campamentos donde haya prisioneras xx xxxxxx al mismo tiempo que prisioneros, se les reservarán dormitorios separados.
Artículo 26 - Alimentación
La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buen estado de salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias nutritivas. También se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los prisioneros. La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros xx xxxxxx que trabajen los necesarios suplementos de alimentación para realizar las faenas que se les asignen. Se suministrará a los prisioneros xx xxxxxx suficiente agua potable. Está autorizado el consumo de tabaco.
Los prisioneros participarán, en la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos; para ello, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán, además, los medios para preparar por sí mismos los suplementos de comida de que dispongan.
Se habilitarán locales para refectorios y para comedor de oficiales. Está prohibida toda medida disciplinaria colectiva por lo que atañe a la comida.
Artículo 27 - Vestimenta
La vestimenta, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros xx xxxxxx por la Potencia detenedora, que tendrá en cuenta el clima de la región donde estén los prisioneros. Si se adaptan al clima del país para vestir a los
prisioneros xx xxxxxx, se podrán utilizar los uniformes del ejército enemigo incautados por la Potencia detenedora.
La Potencia detenedora se encargará de reemplazar y de reparar con regularidad ropa y calzado. Además, los prisioneros xx xxxxxx que trabajen recibirán vestimenta adecuada cuando la naturaleza de su trabajo lo requiera.
Artículo 28 - Cantinas
En todos los campamentos se instalarán cantinas donde los prisioneros xx xxxxxx puedan conseguir artículos alimenticios objetos de uso común, jabón y tabaco, cuyo precio de venta nunca deberá ser superior al del comercio local.
Las ganancias de las cantinas se emplearán en beneficio de los prisioneros xx xxxxxx; se constituirá con esta finalidad, un fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo.
Cuando se cierra un campamento, el saldo a favor del fondo especial será entregado a una organización humanitaria internacional para ser empleado en beneficio de los prisioneros xx xxxxxx de la misma nacionalidad que quienes hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esas ganancias quedarán en poder de la Potencia detenedora salvo acuerdo en contrario concretado entre las Potencias interesadas.
CAPÍTULO III HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 29 - Higiene
La Potencia detenedora tendrá la obligación de tomar todas las necesarias medidas de higiene para garantizar la limpieza y la salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias.
Los prisioneros xx xxxxxx dispondrán, día y noche, de instalaciones conformes con las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campamentos donde haya prisioneras xx xxxxxx se les reservarán instalaciones separadas.
Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas que debe haber en los campamentos, se proporcionará a los prisioneros xx xxxxxx agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad dispondrán de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios.
Artículo 30 - Asistencia médica
En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde los prisioneros xx xxxxxx reciban la asistencia que requieran así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales de aislamiento para quienes padezcan enfermedades contagiosas o mentales.
Los prisioneros xx xxxxxx gravemente enfermos o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización habrán de ser admitidos en una unidad civil o militar calificada para atenderlos, aunque su repatriación esté prevista para breve plazo. Se darán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos y para su reeducación en espera de la repatriación.
Los prisioneros xx xxxxxx serán asistidos preferentemente por personal médico de la Potencia a la que pertenezcan y, si es posible, de su misma nacionalidad.
No se podrá impedir que los prisioneros xx xxxxxx se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades detenedoras entregarán a todo prisionero asistido, si la solicita, una declaración oficial en la que se consigne la índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y la asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha declaración a la Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx.
Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para el mantenimiento de los prisioneros xx xxxxxx en buen estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y los anteojos, correrán por cuenta de la Potencia detenedora.
Artículo 31 - Inspecciones médicas
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas de los prisioneros.
Incluirán el control y el registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y de nutrición, el estado de limpieza, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, paludismo y enfermedades venéreas. Para ello, se emplearán los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre microfilm para detectar la tuberculosis ya en sus comienzos.
Artículo 32 - Prisioneros que despliegan actividades médicas
Los prisioneros xx xxxxxx que, sin haber sido agregados al Servicio de Sanidad de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia detenedora para que desplieguen actividades médicas en favor de los prisioneros xx xxxxxx pertenecientes a la misma Potencia que ellos. En tal caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenido por la Potencia detenedora. Estarán exentos de todo otro trabajo que pudiera imponérseles de conformidad con el artículo 49.
CAPÍTULO IV PERSONAL MÉDICO Y RELIGIOSO RETENIDO PARA ASISTIR A LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 33 - Derechos y privilegios del personal retenido
Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de la Potencia detenedora para asistir a los prisioneros xx xxxxxx no serán considerados como prisioneros xx xxxxxx.
Sin embargo, disfrutarán, por lo menos, de todas las ventajas y de la protección del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para prestar su asistencia médica y sus auxilios religiosos a los prisioneros xx xxxxxx.
Continuarán ejerciendo, de conformidad con las leyes y los reglamentos militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en favor de los prisioneros xx xxxxxx pertenecientes, preferentemente, a las
fuerzas armadas a las que ellos mismos pertenezcan Además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, se beneficiarán de las facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros xx xxxxxx que estén en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Con esta finalidad, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.
b) En cada campamento el médico militar de más edad en la graduación superior responderá ante las autoridades militares del campamento de todo lo relativo a las actividades del personal sanitario retenido. Para ello, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, por lo que atañe a la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el de las sociedades mencionadas en el artículo 26 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Para todas las cuestiones relativas a su misión, dicho médico, así como, por lo demás, los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento, que les darán las facilidades necesarias para la correspondencia referentes a tales cuestiones.
c) Aunque sometido a la disciplina interna del campamento donde esté, el personal retenido no podrá ser obligado a realizar trabajo alguno ajeno a su misión médica o religiosa.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo por lo que respecta al eventual relevo del personal retenido, determinando las modalidades.
Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben para con los prisioneros xx xxxxxx en lo sanitario y en lo espiritual.
CAPÍTULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICAS
Artículo 34 - Religión
Los prisioneros xx xxxxxx tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la
asistencia a los actos de su culto a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por la autoridad militar.
Para los actos religiosos se reservarán locales adecuados.
Artículo 35 - Capellanes retenidos
Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden o sean retenidos para asistir a los prisioneros xx xxxxxx estarán autorizados a prestarles los auxilios de su ministerio y a ejercerlo libremente entre sus correligionarios, de conformidad con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos o destacamentos de trabajo donde haya prisioneros xx xxxxxx pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen el mismo idioma o pertenezcan a la misma religión. Disfrutarán de las facilidades necesarias, incluidos los medios de transporte previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros xx xxxxxx en el exterior de su campamento. Tendrán, sometida a censura, libertad de correspondencia, para los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen con esta finalidad se añadirán al contingente previsto en el artículo 71.
Artículo 36 - Prisioneros ministros de un culto
Los prisioneros xx xxxxxx que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes del propio ejército recibirán autorización cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios Serán tratados, a este respecto, como capellanes retenidos por la Potencia detenedora. No se les obligará a realizar ningún otro trabajo.
Artículo 37 - Prisioneros sin ministro de su culto
Cuando los prisioneros xx xxxxxx no dispongan de la asistencia de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto se nombrará, para desempeñar este cometido, tras solicitud de los prisioneros interesados, a un ministro perteneciente sea a su confesión sea a otra
similar o, a falta de éstos, a un laico calificado, si resulta posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia detenedora, se hará de acuerdo con el conjunto de prisioneros interesados y, cuando sea necesario, con el asenso de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora en pro de la disciplina y de la seguridad militar.
Artículo 38 - Distracciones, instrucción, deportes
Respetando las preferencias de cada prisionero, la Potencia detenedora estimulará sus actividades intelectuales, educativas recreativas y deportivas; tomará las oportunas medidas para garantizar el correspondiente ejercicio poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo necesario.
Los prisioneros xx xxxxxx tendrán la posibilidad de hacer ejercicios físicos, incluidos deportes y juegos, así como de salir al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los campamentos.
CAPÍTULO VI DISCIPLINA
Artículo 39 - Administración. Saludos
Cada campamento de prisioneros xx xxxxxx estará bajo la autoridad directa de un oficial encargado perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia detenedora. Este oficial tendrá el texto del presente Xxxxxxxx, velará por que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal a sus órdenes y asumirá, bajo la dirección del propio Gobierno la responsabilidad de su aplicación.
Los prisioneros xx xxxxxx, exceptuados los oficiales, saludarán y mostrarán los signos externos de respeto previstos en los reglamentos vigentes del propio ejército a todos los oficiales de la Potencia detenedora.
Los oficiales prisioneros xx xxxxxx no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de graduación superior de esa Potencia; sin embargo, deberán saludar al comandante del campamento, sea cual fuere su graduación.
Artículo 40 - Insignias y condecoraciones
Se autorizará el uso de insignias de graduación y de nacionalidad, así como el de condecoraciones.
Artículo 41 - Exposición del Convenio, de los reglamentos y órdenes referentes a los prisioneros
En cada campamento, el texto del presente Convenio, de sus anejos y el contenido de todos los acuerdo previstos en el artículo 6 estarán expuestos, en el idioma de los prisioneros xx xxxxxx, en lugares donde puedan ser consultados por todos ellos. Serán comunicados, previa solicitud, a los prisioneros que no tengan la posibilidad de acceso al ejemplar del texto expuesto.
Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de toda índole relativos a la conducta de los prisioneros les serán comunicados en el idioma que éstos comprendan; estarán expuestos en las condiciones más arriba descritas y se transmitirán ejemplares al hombre de confianza. Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a prisioneros se impartirán también en un idioma que comprendan.
Artículo 42 - Uso xx xxxxx
El uso de las armas contra los prisioneros xx xxxxxx, en particular contra quienes se evadan o intenten evadirse, sólo será un recurso al que siempre precederán intimaciones adaptadas a las circunstancias.
CAPÍTULO VII GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 43 - Comunicación de las graduaciones
Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán recíprocamente los títulos y graduaciones de todas las personas mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de graduación equivalente; si, ulteriormente, se instituyen títulos y graduaciones, serán objeto de comunicaciones análogas.
La Potencia detenedora reconocerá los ascensos de que sean objeto los prisioneros xx xxxxxx y que le sean debidamente notificados por la Potencia de que dependan.
Artículo 44 - Trato debido a los oficiales
Los oficiales y los prisioneros de estatuto equivalente serán tratados con las consideraciones debidas a su graduación ya su edad.
Para garantizar el servicio en los campamentos de oficiales, se designará a soldados prisioneros xx xxxxxx de las mismas fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y de los prisioneros de estatuto equivalente; no se les obligará a realizar ningún otro trabajo.
Se facilitará, de todos modos, la gestión de los alimentos por los oficiales mismos.
Artículo 45 - Trato debido a los demás prisioneros
Los prisioneros xx xxxxxx que no sean oficiales o prisioneros de estatuto equivalente serán tratados con los miramientos debidos a su graduación y a su edad.
Se facilitará, de todos modos, la gestión de los alimentos por los prisioneros mismos.
CAPÍTULO VIII TRASLADO DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX TRAS SU LLEGADA A UN CAMPAMENTO
Artículo 46 - Condiciones
La Potencia detenedora deberá tener en cuenta, cuando decida su traslado, los intereses de los propios prisioneros, con miras particularmente, a no agravar las dificultades de su repatriación.
El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no deberán ser menos favorables que las de las tropas de la Potencia detenedora en sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las condiciones climáticas a las que estén acostumbrados los prisioneros xx xxxxxx
y, en ningún caso, las condiciones del traslado serán perjudiciales para su salud.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros xx xxxxxx, durante el traslado, agua potable y alimentos suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como la ropa, el alojamiento y la asistencia médica que necesiten Tomará las oportunas precauciones, especialmente en caso de viaje por vía marítima o aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de la salida, la lista completa de los prisioneros trasladados.
Artículo 47 - Circunstancias que excluyen los traslados
Los prisioneros xx xxxxxx enfermos o heridos no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro a causa del viaje, a no ser que su seguridad lo exija terminantemente.
Si la línea de fuego se aproxima a un campamento, los prisioneros xx xxxxxx del mismo sólo podrán ser trasladados cuando la operación pueda realizarse en condiciones de seguridas suficientes, o cuando el peligro sea mayor quedando donde están que siendo evacuados.
Artículo 48 - Modalidades
En caso de traslado, se notificará oficialmente a los prisioneros xx xxxxxx su salida y su nueva dirección postal; tal notificación tendrá lugar con la suficiente antelación para que puedan preparar su equipaje y advertir a sus familiares.
Se les autorizará que lleven consigo los efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá limitarse, si las circunstancias del traslado lo requieren, a lo que cada prisionero pueda razonablemente llevar; en ningún caso, el peso permitido será superior a los veinticinco kilos.
La correspondencia y los paquetes dirigidos a su antiguo campamento les serán remitidos sin demora. El comandante del campamento tomará, de acuerdo con el hombre de confianza, las oportunas medidas para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros xx xxxxxx, así
como los equipajes que éstos no puedan llevar consigo a causa de restricciones impuestas en virtud del párrafo segundo del presente artículo.
Los gastos que originen los traslados correrán por cuenta de la Potencia detenedora.
SECCIÓN III - Trabajo de los prisioneros xx xxxxxx
Artículo 49 - Generalidades
La Potencia detenedora podrá emplear como trabajadores a los prisioneros xx xxxxxx físicamente aptos, teniendo en cuenta su edad, su sexo y su graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre todo, de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.
Los suboficiales prisioneros xx xxxxxx no podrán ser obligados a realizar más que trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo que les convenga y que, en la medida de lo posible, se les procurará.
Si los oficiales o personas de estatuto similar solicitan un trabajo que les convenga, se les procurará, en la medida de lo posible En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.
Artículo 50 - Trabajos autorizados
Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o la conservación de su campamento, los prisioneros xx xxxxxx no podrán ser obligados a trabajos que no sean de las categorías a continuación enumeradas:
a) agricultura;
b) industrias productoras, extractoras o manufactureras, exceptuadas las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, las obras públicas y las edificaciones de índole militar o cuya finalidad sea militar;
c) transportes y manutención cuyas y índole y finalidad no sean militares,
d) actividades comerciales o artísticas;
e) servicios domésticos;
f) servicios públicos cuyas y índole y finalidad no sean militares.
En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará que los prisioneros xx xxxxxx ejerzan su derecho de queja de conformidad con el artículo 78.
Artículo 51 - Condiciones de trabajo
Los prisioneros xx xxxxxx deberán beneficiarse de condiciones de trabajo convenientes, especialmente por lo que atañe al alojamiento, a la alimentación, a la vestimenta y al material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las de los nacionales de la Potencia detenedora empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las condiciones climáticas.
La Potencia detenedora que utilice el trabajo de los prisioneros xx xxxxxx garantizará, en las regiones donde éstos trabajen la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, más particularmente, de los reglamentos sobre la seguridad de quienes trabajen.
Los prisioneros xx xxxxxx recibirán una formación y dispondrán de adecuados medios de protección para el trabajo que hayan de realizar y similares a los previstos para los súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de las disposiciones del artículo 52, los prisioneros podrán estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano de obra civil.
En ningún caso, medidas disciplinarias podrán hacer más penosas las condiciones de trabajo.
Artículo 52 - Trabajos peligrosos o humillantes
Si no es por propia voluntad, ningún prisionero xx xxxxxx podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.
A ningún prisionero xx xxxxxx se asignarán trabajos que pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.
La recogida de minas o de dispositivos análogos se considerará que es un trabajo peligroso.
Artículo 53 - Duración del trabajo
No será excesiva la duración de la faena diaria de los prisioneros xx xxxxxx, incluido el trayecto de ida y vuelta; en ningún caso será superior a la admitida para obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia detenedora, empleados en trabajos de la misma índole. Se concederá, obligatoriamente, a los prisioneros xx xxxxxx, mediada su faena cotidiana, un descanso de una hora por lo menos, descanso que será igual al previsto para los obreros de la Potencia detenedora, si éste es de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana preferentemente el domingo, o el día de asueto en su país de origen. Además todo prisionero que haya trabajado un año se beneficiará de un reposo de ocho días consecutivos, durante el cual se le pagará la correspondiente indemnización de trabajo.
Si se emplean métodos tales como el trabajo a destajo, no deberán hacer excesiva la duración de la faena.
Artículo 54 - Indemnización de trabajo. Accidentes y enfermedades a causa del trabajo
La indemnización de trabajo para los prisioneros xx xxxxxx se determinará según las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio.
Los prisioneros xx xxxxxx que sean víctimas de accidentes de trabajo o que contraigan enfermedades en el transcurso o a causa de su trabajo recibirán la asistencia que su estado requiera. Además, la Potencia detenedora les expedirá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia a la que pertenezcan y remitirá copia del mismo a la Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx prevista en el artículo 123.
Artículo 55 - Control médico
La aptitud de los prisioneros xx xxxxxx para el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una
vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos que deban realizar.
Si un prisionero xx xxxxxx se considera incapaz de trabajar, está autorizado a presentarse ante las autoridades médicas de su campamento; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los prisioneros que, en su opinión, son ineptos para la faena.
Artículo 56 - Destacamentos de trabajo
La organización y la administración de los destacamentos de trabajo serán semejantes a las de los campamentos de prisioneros xx xxxxxx.
Todo destacamento de trabajo continuará bajo el control de un campamento de prisioneros xx xxxxxx del que dependerá administrativamente. Las autoridades militares y el comandante de dicho campamento se encargarán, bajo el control de su Gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las disposiciones del presente Convenio.
El comandante del campamento mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campamento y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de otros organismos que visiten el campamento y presten asistencia a los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 57 - Prisioneros que trabajan para particulares
El trato debido a los prisioneros xx xxxxxx empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo la propia responsabilidad, será por lo menos igual al previsto en el presente Convenio; la Potencia detenedora, las autoridades militares y el comandante del campamento al que pertenezcan tales prisioneros asumirán toda la responsabilidad por lo que respecta a la manutención, a la asistencia, al trato y al pago de la indemnización de trabajo de dichos prisioneros xx xxxxxx.
Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campamentos de que dependan.
SECCIÓN IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros xx xxxxxx
Artículo 58 - Recursos en dinero contante
Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia detenedora podrá determinar la cantidad máxima en dinero contante o en forma análoga que pueda obrar en poder de los prisioneros xx xxxxxx. Todo excedente legítimamente en su posesión que les haya sido retirado o retenido, así como todo depósito de dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en su cuenta y no podrá ser convertido en otra moneda sin su consentimiento.
Cuando los prisioneros xx xxxxxx estén autorizados a hacer compras o recibir servicios, contra pago en dinero contante, fuera del campamento, efectuarán tal pago los prisioneros mismos o la administración del campamento; ésta registrará los gastos en el debe de la respectiva cuenta. La Potencia detenedora impartirá las necesarias disposiciones a este respecto.
Artículo 59 - Cantidades retiradas a los prisioneros
Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que hayan sido retiradas a los prisioneros xx xxxxxx en el momento de su captura, de conformidad con el artículo 18, se ingresarán en la respectiva cuenta, como se estipula en el artículo 64 de la presente Sección.
Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que provengan de la conversión de esas cantidades en otras monedas, retiradas a los prisioneros xx xxxxxx en aquel mismo momento.
Artículo 60 - Anticipos de paga
La Potencia detenedora abonará a todos los prisioneros xx xxxxxx un anticipo de paga mensual, cuyo importe se determinará por la conversión en la moneda de dicha Potencia, en las siguientes cantidades:
Categoría I: prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos.
Categoría II: sargentos y otros suboficiales o prisioneros de graduación equivalente: doce francos suizos.
Categoría III: oficiales hasta la graduación de capitán o de graduación equivalente: cincuenta francos suizos.
Xxxxxxxxx XX: comandantes, tenientes coroneles, coroneles o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos.
Categoría V: generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.
Sin embargo, las Partes en conflicto interesadas podrán modificar, mediante acuerdos especiales, el importe de los anticipos de paga a los prisioneros de las categorías enumeradas.
Además, si las cantidades previstas en el párrafo primero son demasiado elevadas en comparación con la paga que reciben los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora o si, por cualquier otra razón, plantean graves problemas a dicha Potencia, ésta, en espera de concertar un acuerdo especial con la Potencia de la que dependen los prisioneros xx xxxxxx con miras a modificar tales cantidades:
a) continuará ingresando en las cuentas de los prisioneros las cantidades indicadas en el párrafo primero;
b) podrá limitar temporalmente a importes que sean razonables las cantidades, deducidas de los anticipos de paga, que pondrá a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I, esas cantidades nunca serán inferiores a las que paga la Potencia detenedora a los miembros de las propias fuerzas armadas.
Se comunicarán sin tardanza a la Potencia protectora las razones de tal limitación.
Artículo 61 - Paga suplementaria
La Potencia detenedora aceptará los envíos de dinero que la Potencia de la que dependen los prisioneros xx xxxxxx les remita como suplemento de paga, a condición de que las cantidades sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría que sean entregados a todos los prisioneros de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y que sean ingresados lo antes posible, en las cuentas individuales de los prisioneros, de conformidad con las disposiciones del artículo 64. Estos suplementos de paga no eximirán a la Potencia detenedora de ninguna de las obligaciones que le incumben según el presente Convenio.
Artículo 62 - Indemnización de trabajo
Los prisioneros xx xxxxxx recibirán, directamente de las autoridades detenedoras, una indemnización equitativa por su trabajo cuyo importe determinarán dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto xx xxxxxx suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia detenedora comunicará a los prisioneros, así como a la Potencia de la que éstos dependan, por mediación de la Potencia protectora, el importe de las indemnizaciones que por trabajo diario haya determinado.
Las autoridades detenedoras abonarán también un indemnización de trabajo a los prisioneros xx xxxxxx permanentemente asignados para ejercer funciones o realizar trabajos profesionales en relación con la administración, el acondicionamiento interno o la conservación de los campamentos, así como a los prisioneros encargados de ejercer funciones espirituales o medicas en favor de sus camaradas.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será deducida del fondo producido por los beneficios de la cantina; su importe será determinado por el hombre de confianza y aprobado por el comandante del campamento. Si no hay tal fondo, las autoridades detenedoras abonarán a estos prisioneros una equitativa indemnización de trabajo.
Artículo 63 - Transferencias de fondos
Se autorizará que los prisioneros xx xxxxxx reciban los envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente
Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia detenedora, que efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restricciones financieras o monetarias que ésta considere esenciales, los prisioneros estarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero En tal caso, la Potencia detenedora favorecerá especialmente los pagos que los prisioneros giren a las personas que estén a su cargo.
En todo caso los prisioneros xx xxxxxx podrán previo consentimiento de la Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen pagos en el propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia detenedora remitirá a dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso en el que consten todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago, así como el importe que se ha de pagar, expresado en la moneda de la Potencia detenedora; firmará este aviso el prisionero interesado y llevará el visto bueno del comandante del campamento. La Potencia detenedora adeudará este importe en la cuenta correspondiente; las cantidades así adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que dependan los prisioneros.
Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo V del presente Convenio.
Artículo 64 - Cuenta del prisionero
La Potencia detenedora abrirá, para cada prisionero xx xxxxxx una cuenta que contenga, por lo menos, las indicaciones siguientes:
1) las cantidades debidas al prisionero o recibidas por él como anticipo de paga, de indemnización de trabajo o por cualquier otro motivo; las cantidades en moneda de la Potencia detenedora, retiradas al prisionero y convertidas, tras solicitud suya, en moneda de dicha Potencia;
2) las cantidades entregadas al prisionero en dinero contante o en forma análoga; los pagos efectuados por su cuenta y tras solicitud suya; las cantidades transferidas según el párrafo tercero del artículo anterior.
Artículo 65 - Modalidades de la cuenta
Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero xx xxxxxx llevará su firma o su rúbrica o la del hombre de confianza que actúe en su nombre.
Se darán a los prisioneros xx xxxxxx, en cualquier momento, facilidades razonables par consultar su cuenta y recibir copia de la misma; la cuenta podrá ser verificada también por los representantes de la Potencia protectora cuando visitan los campamentos.
Cuando prisioneros xx xxxxxx sean trasladados de un campamento a otro, su cuenta personal los seguirá. En caso de transferencia de una Potencia detenedora a otra, los seguirán las cantidades que les pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia detenedora; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden en el haber de su cuenta.
La Partes en conflicto interesadas podrán entenderse entre sí para comunicarse, por mediación de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 66 - Liquidación de la cuenta
Cuando termine el cautiverio del prisionero xx xxxxxx por liberación o por repatriación, la Potencia detenedora le entregará una declaración, firmada por un oficial competente, en la que conste el saldo a favor al finalizar su cautiverio. Por otro lado, la Potencia detenedora remitirá a la Potencia de que dependan los prisioneros xx xxxxxx, por mediación de la Potencia protectora, las listas en las que figuren todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o de cualquier otro modo y en las que consten, especialmente los saldos a favor de la respectiva cuenta. Cada una de las hojas de estas listas será autenticada por un representante autorizado de la Potencia detenedora.
Las disposiciones más arriba previstas podrán, mediante acuerdo especial, ser modificadas, total o parcialmente, por las Potencias interesadas.
La Potencia de la que dependa el prisionero xx xxxxxx asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a su favor debido por la Potencia detenedora, finalizado el cautiverio.
Artículo 67 - Compensación entre las Partes en conflicto
Los anticipos de paga percibidos por los prisioneros xx xxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de la que dependen; estos anticipos de paga, así como todos los pagos hechos por dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, después de finalizadas las hostilidades.
Artículo 68 - Solicitudes de indemnización
Toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero xx xxxxxx a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicada, por mediación de la Potencia protectora, a la Potencia de la que dependa De conformidad con las disposiciones del artículo 54, la Potencia detenedora remitirá, en todos los casos, al prisionero xx xxxxxx una declaración en la que consten la índole de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido y los datos relativos a la asistencia médica u hospitalaria que haya recibido. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia detenedora; certificará los informes de índole médica un médico del Servicio Sanitario.
La Potencia detenedora notificará, asimismo, a la Potencia de la que dependan los prisioneros xx xxxxxx toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero acerca de los efectos personales, de las cantidades o de los objetos de valor que le hayan sido retirados de conformidad con el artículo 18 y que no se le hayan restituido al ser repatriado, así como toda solicitud de indemnización relativa a una pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia detenedora o de alguno de sus agentes. En cambio, la Potencia detenedora reemplazará por cuenta suya los efectos
personales que el prisionero necesite durante su cautiverio. En todos los casos, la Potencia detenedora remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en la que figure toda la información conveniente sobre las razones por las cuales no se le han devuelto dichos efectos, cantidades u objetos de valor. A la Potencia de la que dependa el prisionero se remitirá una copia de esa declaración por mediación de la Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx prevista en el artículo 123.
SECCIÓN V - Relaciones de los prisioneros xx xxxxxx con el exterior
Artículo 69 - Notificación de las medidas tomadas
Tan pronto como tenga en su poder a prisioneros xx xxxxxx, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la que dependan, por mediación de la Potencia protectora, las medidas previstas para aplicar las disposiciones de la presente Sección; también notificará cualquier modificación de estas medidas.
Artículo 70 - Tarjeta de captura
Se permitirá que cada prisionero xx xxxxxx dirija, tan pronto como haya sido hecho prisionero o, a más tardar, una semana después de su llegada a un campamento, aunque se trate de un campamento de tránsito, e igualmente en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campamento, directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Xxxxxxxx, informándolos acerca de su cautiverio, de su dirección y del estado de salud Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser demoradas de ningún modo.
Artículo 71 - Correspondencia
Los prisioneros xx xxxxxx estarán autorizados a expedir y a recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente
Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tiene motivos para considerarlas en interés de los propios prisioneros, dadas las dificultades con las que la Potencia detenedora tropiece para reclutar a un número suficiente de traductores calificados a fin de efectuar la necesaria censura Si la correspondencia dirigida a los prisioneros ha de ser restringida, no podrá tomar tal decisión más que la Potencia de la que dependan, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Las cartas y las tarjetas deberán expedirse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia detenedora; no podrán ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina.
Los prisioneros xx xxxxxx que durante mucho tiempo no reciban noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por distancias considerables estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición. Los prisioneros se beneficiarán también de esta medida en casos de urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los prisioneros se redactará en el respectivo idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Las sacas que contengan la correspondencia de los prisioneros serán cuidadosamente lacradas, o llevarán etiquetas en las que claramente se indique su contenido, y se dirigirán a las oficinas de correos de destino.
Artículo 72 - Envíos de socorros: I. Principios generales
Los prisioneros xx xxxxxx estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro conducto, paquetes individuales o colectivos que contengan, en especial, alimentos, ropa, medicamentos y artículos para satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto, incluidos libros, objetos de culto, material científico, formularios de exámenes, instrumentos de música, accesorios de deporte y material que permita a los prisioneros continuar sus estudios o ejercer una actividad artística.
Tales envíos no podrán, en ningún caso, eximir a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán imponerse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros xx xxxxxx, o el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros xx xxxxxx, solamente por lo que atañe a los respectivos envíos a causa de sobrecarga excepcional para los medios de transporte y de comunicación.
Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes individuales o colectivos serán objeto, si es necesario, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán, en ningún caso, demorar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros xx xxxxxx. Las remesas de víveres o de ropa no contendrán libros; en general, los socorros médicos se enviarán en paquetes colectivos.
Artículo 73 - II. Socorros colectivos
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la distribución de los envíos de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.
En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros xx xxxxxx, a distribuirlos ya disponer de los mismos en interés de los prisioneros.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de cualquier organismo que socorra a los prisioneros y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus destinatarios.
Artículo 74 - Franquicia postal y de transporte
Todos los envíos de socorros para los prisioneros xx xxxxxx estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.
Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de destino como en los países intermedios, la correspondencia los paquetes de socorros y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros xx xxxxxx o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 y de la Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx mencionada en el artículo 123.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los prisioneros xx xxxxxx que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.
Si no hay acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los prisioneros o a ellos dirigidos.
Artículo 75 - Transportes especiales
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc. Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación,
expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central de Información prevista en el artículo 123, y las oficinas nacionales previstas en el xxxxxxxx 000;
b) la correspondencia, las listas y los informes relativos a los prisioneros xx xxxxxx que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere otros medios de transporte y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.
Si no haya acuerdos especiales, sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
Artículo 76 - Censura y control
La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. Sólo podrán hacerla los Estados remitentes y el destinatario, y una sola vez cada uno.
El control de los envíos dirigidos a los prisioneros xx xxxxxx no deberá efectuares en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos controlados; tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos, en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura.
Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.
Artículo 77 - Redacción y transmisión de documentos legales
Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o dela Agencia Central de Prisioneros xx Xxxxxx prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros xx xxxxxx o que de ellos emanen, en particular poderes o testamentos.
En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los prisioneros xx xxxxxx la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular, a consultar a un jurista y tomarán las oportunas medidas para certificar la autenticidad de su firma.
SECCIÓN VI - Relaciones de los prisioneros xx xxxxxx con las autoridades
CAPÍTULO I QUEJAS DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX A CAUSA DEL RÉGIMEN DEL CAUTIVERIO
Artículo 78 - Quejas y solicitudes
Los prisioneros xx xxxxxx tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.
También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del hombre de confianza sea directamente si lo consideran necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de cautiverio.
Tales solicitudes y quejas no serán limitadas ni se considerará que son parte integrante del contingente de correspondencia mencionado en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas inmediatamente y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten infundadas.
Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras informes periódicos acerca de la situación en los campamentos y de las necesidades de los prisioneros xx xxxxxx.
CAPÍTULO II REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 79 - Elección
En cada lugar donde haya prisioneros xx xxxxxx, excepto en los que estén los oficiales, los prisioneros eligirán libremente y por votación secreta, cada semestre, así como en caso de vacantes, a hombres confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.
En los campamentos de oficiales y personas de estatuto equivalente o en los campamentos mixtos, el oficial prisionero xx xxxxxx más antiguo en la graduación más alta será reconocido como el hombre de confianza. En los campamentos de oficiales será secundado por uno o varios consejeros elegidos por los oficiales; en los campamentos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los prisioneros xx xxxxxx que no sean oficiales y elegidos por ellos.
En los campamentos de trabajo para prisioneros xx xxxxxx, se nombrará a oficiales prisioneros de la misma nacionalidad para desempeñar las funciones administrativas del campamento que incumban a los prisioneros xx xxxxxx. Además estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros xx xxxxxx que no sean oficiales.
Antes de asumir sus funciones, el hombre de confianza elegido habrá de ser aceptado por la Potencia detenedora. Si ésta se niega a aceptar a un prisionero xx xxxxxx elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las razones de su negativa.
En todo caso, el hombre de confianza será de la misma nacionalidad, del mismo idioma y de las mismas costumbres que los prisioneros xx xxxxxx por él representados. Así, los prisioneros xx xxxxxx distribuidos en diferentes secciones de un campamento según su nacionalidad, su
idioma o sus costumbres tendrán, en cada sección, el respectivo hombre de confianza de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores.
Artículo 80 - Cometido
Los hombres de confianza habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros xx xxxxxx.
En particular, si los prisioneros deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.
Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de su cometido, de las infracciones que cometan los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 81 - Prerrogativas
No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.
Los hombres de confianza podrán designar, de entre los prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recepción de envíos xx xxxxxxx, etc.).
Los hombres de confianza estarán autorizados a visitar los locales donde estén internados los prisioneros xx xxxxxx, y éstos tendrán derecho a consultar libremente a su hombre de confianza.
También se darán todas las facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y sus delegados, con las comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que socorran a los prisioneros xx xxxxxx. Los hombres de confianza que estén en destacamentos de trabajo se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campamento
principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 71.
Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.
En caso de destitución, se comunicarán los motivos de tal decisión a la Potencia protectora.
CAPÍTULO III SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS
I. Disposiciones generales Artículo 82 - Derecho aplicable
Los prisioneros xx xxxxxx estarán sometidos a las leyes, los reglamentos y las órdenes generales vigentes en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Ésta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto a todo prisionero xx xxxxxx que haya cometido una infracción contra tales leyes, reglamentos u órdenes generales. No obstante no se autorizará persecución o sanción alguna contraria a las disposiciones del presente capítulo.
Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos por un prisionero xx xxxxxx, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, los correspondientes castigos sólo podrán ser de índole disciplinaria.
Artículo 83 - Elección entre el procedimiento disciplinario o el judicial
Cuando se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero xx xxxxxx debe ser castigada disciplinaria o judicialmente la Potencia detenedora velará por que las autoridades competentes usen de la mayor indulgencia en la apreciación del asunto y recurran, siempre que sea posible, a medidas disciplinarias más bien que a diligencias judiciales.
Artículo 84 - Tribunales
Unicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero xx xxxxxx, a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero xx xxxxxx ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.
Artículo 85 - Infracciones cometidas antes de la captura
Los prisioneros xx xxxxxx acusados en virtud de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.
Artículo 86 - “Non bis in idem”
Un prisionero xx xxxxxx no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.
Artículo 87 - Castigos
Los prisioneros xx xxxxxx no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia.
Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de la Potencia detenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, que el acusado, por el hecho de no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene, con respecto a ella, ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de las circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente el castigo previsto para la infracción reprochada al prisionero y no tendrán la obligación a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.
Están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.
Además, la Potencia detenedora no podrá privar a ningún prisionero xx xxxxxx de su graduación ni impedirle que lleve sus insignias.
Artículo 88 - Ejecución de los castigos
En el caso de la graduación equivalente, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros xx xxxxxx castigados disciplinaria o judicialmente no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que atañe al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.
Las prisioneras xx xxxxxx no serán condenadas a castigos más severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracción análoga.
En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras xx xxxxxx a castigos más severos o, mientras cumplan su castigo, ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por una infracción análoga.
Después de haber cumplido los castigos disciplinarios o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros xx xxxxxx no podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.
II. Sanciones disciplinarias
Artículo 89 - Generalidades. I. Índole de los castigos
Los castigos disciplinarios aplicables a los prisioneros xx xxxxxx serán:
1) la multa de hasta el 50 por ciento del anticipo de la paga y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período no superior a treinta días;
2) la supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;
3) las faenas que no duren más de dos horas al día;
4) los arrestos.
Sin embargo, el castigo consignado en el número 3 no podrá aplicarse a los oficiales.
Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 90 - II. Duración de los castigos
La duración de un mismo castigo nunca será superior a treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán del castigo impuesto los períodos de detención preventiva transcurridos antes de la audiencia o la imposición del castigo.
No podrá rebasarse el máximo de treinta días aquí previsto aunque un prisionero xx xxxxxx haya de responder disciplinariamente en el momento de su condena, de varios hechos relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.
En el caso de que se imponga a un prisionero xx xxxxxx un nuevo castigo disciplinario, el cumplimiento de cada uno delos castigos estará separado por un plazo de al menos tres días, si la duración de uno de ellos es xx xxxx días o más.
Artículo 91 - Evasión. I. Evasión lograda
Se considerará lograda la evasión de un prisionero xx xxxxxx cuando:
1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;
2) haya salido del territorio bajo el poder de la Potencia detenedora o de una Potencia detenedora o de una Potencia aliada de ésta;
3) haya llegado a un barco con bandera de la Potencia de la que dependa o de una Potencia aliada, y que esté en las aguas territoriales de la Potencia detenedora, a condición de que tal barco no esté bajo la autoridad de ésta.
Los prisioneros xx xxxxxx que, tras haber logrado su evasión en el sentido del presente artículo, vuelvan a ser capturados, no podrán ser castigados por su anterior evasión.
Artículo 92 - II. Evasión fracasada
Un prisionero xx xxxxxx que intente evadirse y sea capturado antes de haber logrado la evasión en el sentido del artículo 91 no será punible, incluso en el caso de reincidencia, más que con un castigo disciplinario.
El prisionero nuevamente capturado será entregado inmediatamente a las autoridades militares competentes.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88, los prisioneros xx xxxxxx castigados a causa de una evasión no lograda podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un campamento de prisioneros xx xxxxxx, y no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.
Artículo 93 - III. Infracciones afines
No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, como una circunstancia agravante, en el caso de que el prisionero xx xxxxxx haya de comparecer ante los tribunales por una infracción cometida en el transcurso de la evasión o de la tentativa de evasión.
De conformidad con las estipulaciones del artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros xx xxxxxx con la única intención de facilitar su evasión y que no hayan implicado violencia alguna contra las personas, por ejemplo, infracciones contra la propiedad pública, robo sin propósito de lucro, elaboración y uso de documentos falsos o utilización de ropa civil, sólo darán lugar a castigos disciplinarios.
Los prisioneros xx xxxxxx que hayan cooperado en una evasión, o en una tentativa de evasión no recibirán, por ello, más que un castigo disciplinario.
Artículo 94 - IV. Notificación de la captura del prisionero evadido
Si un prisionero xx xxxxxx evadido vuelve a ser capturado, se hará la correspondiente comunicación, según las modalidades previstas en el artículo 122, a la Potencia de la que dependa, con tal de que la evasión haya sido notificada.
Artículo 95 - Procedimiento. I. Detención preventiva
No se mantendrá en detención preventiva a los prisioneros xx xxxxxx acusados xx xxxxxx disciplinarias, en espera de una decisión a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por análogas infracciones, o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina en el campamento.
Para todos los prisioneros xx xxxxxx, la detención preventiva, en caso xx xxxxxx disciplinarias, se reducirá al mínimo estricto y no durará más de catorce días.
Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo se aplicarán a los prisioneros xx xxxxxx en detención preventiva por faltas disciplinarias.
Artículo 96 - II. Autoridades competentes y derecho de defensa
Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán inmediatamente objeto de una investigación.
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades militares superiores, no podrá imponer los castigos disciplinarios más que un oficial con poderes disciplinarios como comandante de campamento, o un oficial encargado que lo reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios. Nunca estos poderes podrán ser delegados en un prisionero xx xxxxxx ni ejercidos por un prisionero xx xxxxxx.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará al prisionero xx xxxxxx inculpado, con precisión, acerca de los hechos que se le reprochan y se le dará la oportunidad de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado, en particular a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se anunciará la decisión al prisionero xx xxxxxx y al hombre de confianza.
El comandante del campamento deberá consignar en un registro los castigos disciplinarios impuestos; este registro estará a disposición de los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 97 - Ejecución de los castigos. I. Locales
En ningún caso los prisioneros xx xxxxxx serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.
Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo 25 Los prisioneros xx xxxxxx castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.
Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.
Las prisioneras xx xxxxxx castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 98 - II. Garantías esenciales
Los prisioneros xx xxxxxx arrestados a causa de un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126.
Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.
Los prisioneros xx xxxxxx castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas.
Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital.
Estarán a autorizados a leer y a escribir, así como a expedir y a recibir cartas. En cambio los paquetes y los envíos de dinero podrán no serles entregados hasta la expiración del castigo; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en los paquetes.
III. Diligencias judiciales
Artículo 99 - Reglas fundamentales. I. Principios generales
Ningún prisionero xx xxxxxx podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.
No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero xx xxxxxx para inducirlo a confesarse culpable del hecho que se le impute.
No se podrá condenar a ningún prisionero xx xxxxxx sin que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo haya asistido un defensor calificado.
Artículo 100 - II. Pena de muerte
Se informará a los prisioneros xx xxxxxx y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia detenedora.
Después, ninguna infracción podrá castigarse con la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la dependan los prisioneros.
No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero más que si se ha llamado especialmente la atención del tribunal de conformidad con el artículo 87, párrafo segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún deber de fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 101 - III. Plazo de la ejecución en caso xx xxxx de muerte
Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero xx xxxxxx, no se ejecutará la sentencia antes de haber expirado un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora a la dirección indicada.
Artículo 102 - Procedimiento. I. Condiciones para la validez de la sentencia
Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero xx xxxxxx cuando haya sido dictada por los mismo tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que con respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora y si, además, se han cumplido las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 103 - II. Detención preventiva (imputación, trato)
Las diligencias judiciales contra un prisionero xx xxxxxx se llevarán a cabo tan rápidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible. Ningún prisionero permanecerá en detención preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no durará, en ningún caso más de tres meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero xx xxxxxx se deducirá de la duración del castigo privativo de libertad que se le haya impuesto; por lo demás, habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.
Durante su detención preventiva, los prisioneros xx xxxxxx seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.
Artículo 104 - III. Notificación de diligencias
En todos los casos en que la Potencia detenedora hay decidido incoar diligencias judiciales contra un prisionero xx xxxxxx se lo comunicará a la Potencia protectora lo antes posible y, por lo menos, tres semanas antes de la vista de la causa Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del momento en que dicha comunicación haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora.
En la comunicación figurarán las indicaciones siguientes:
1) el nombre y los apellidos del prisionero xx xxxxxx, su graduación, su número de matrícula, su fecha de nacimiento y su profesión si la tiene;
2) el lugar de internamiento o de detención;
3) la especificación del motivo o de los motivos de la acusación, con la mención de las disposiciones legales aplicables;
4) la indicación del tribunal que juzgará, así como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa.
La Potencia detenedora hará la misma comunicación al hombre de confianza del prisionero xx xxxxxx.
Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han recibido la comunicación más arriba mencionada, al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá tener lugar y deberá aplazarse.
Artículo 105 - IV. Derechos y medios de defensa
El prisionero xx xxxxxx tendrá derecho a que lo asista uno de sus camaradas prisioneros, a que lo defienda un abogado calificado de su
elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia detenedora le pondrá oportunamente al corriente de estos derechos antes de la vista de la causa.
Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; para ello, dispondrá de un semana al menos Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora le presentará un lista de personas calificadas para garantizar la defensa. En el caso de que ni el prisionero xx xxxxxx ni la Potencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora nombrará de oficio a un abogado calificado para defender al acusado.
Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista de la causa, así como de las facilidades necesarias; podrá, en particular, visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluidos prisioneros xx xxxxxx. Se beneficiará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.
El prisionero xx xxxxxx acusado recibirá, con suficiente tiempo, antes de comenzar la vista de la causa, comunicación, en idioma que comprenda, del auto de procesamiento así como de los autos que, en general, se notifican al acusado en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia detenedora. La misma comunicación deberá hacerse, en las mismas condiciones, a su defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir al proceso, a no ser que tenga lugar, excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia detenedora se lo comunicará a la Potencia protectora.
Artículo 106 - V. Apelaciones
Todo prisionero xx xxxxxx tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda sentencia dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos de recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos.
Artículo 107 - VI. Notificación de la sentencia
Toda sentencia dictada contra un prisionero xx xxxxxx será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, haciendo constar, al mismo tiempo, si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, en casación o en revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza respectivo. Se informará, asimismo al prisionero xx xxxxxx y en idioma que comprenda, si la sentencia no se ha dictado en su presencia. Además, la Potencia detenedora comunicará inmediatamente a la Potencia protectora la decisión del prisionero xx xxxxxx de ejercer o no, sus derechos de recurso. Además, en caso de condena definitiva y, si se trata xx xxxx de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia la Potencia detenedora dirigirá, tan pronto como sea posible, a la Potencia protectora, una detallada comunicación que contenga:
1) el texto exacto de la sentencia;
2) un informe resumido del sumario y del proceso poniendo de relieve, en particular, los elementos de la acusación y dela defensa;
3) la indicación, cuando sea el caso, del establecimiento donde habrá de cumplirse la sentencia.
Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se remitirán a la Potencia protectora a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora.
Artículo 108 - Cumplimiento de las sentencias. Régimen penitenciario
Las sentencias dictadas contra los prisioneros xx xxxxxx en virtud de juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora Estas condiciones serán, en todo caso, conformes a las exigencias de higiene y de humanidad.
Una prisionera xx xxxxxx contra quien se haya dictado tal sentencia, la cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres.
En todo caso, los prisioneros xx xxxxxx condenados a castigos privativos de libertad seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, estarán autorizados a recibir y a enviar correspondencia a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las disposiciones del artículo 87, párrafo tercero.
TÍTULO IV - FIN DE CAUTIVERIO
SECCIÓN I - Repatriación directa y hospitalización en país neutra
Artículo 109 - Generalidades
Las Partes en conflicto tendrán la obligación, a reserva de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo, de repatriar sin consideración del número ni de la graduación y después de haberlos puesto en condiciones de ser trasladados a los prisioneros xx xxxxxx gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el párrafo primero del artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto harán lo posible, con la colaboración de las Potencias neutrales interesadas para organizar la hospitalización, en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos mencionados en el párrafo segundo del artículo siguiente; además, podrán concertar acuerdos con miras a la repatriación directa o al internamiento en país neutral, de los prisioneros en buen estado de salud que hayan padecido cautiverio.
Ningún prisionero xx xxxxxx herido o enfermo candidato a la repatriación, de conformidad con el párrafo primero del presente artículo, podrá ser repatriado, durante las hostilidades, contra su voluntad.
Artículo 110 - Casos de repatriación o de hospitalización
Serán repatriados directamente:
1) los heridos y los enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable disminución;
2) los heridos y los enfermos que, según las previsiones médicas, no puedan curar en el transcurso de un año, cuyo estado requiera un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable disminución;
3) los heridos y los enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable y permanente disminución.
Podrán ser hospitalizados en país neutral:
1) los heridos y los enfermos cuya curación pueda preverse para el año que siga al fecha de la herida o al comienzo dela enfermedad, si el tratamiento en país neutral permite prever una curación más segura y más rápida;
2) los prisioneros xx xxxxxx cuya salud intelectual o física se vea, según las previsiones médicas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautiverio, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza una hospitalización en país neutral.
Las condiciones que hayan de reunir los prisioneros xx xxxxxx hospitalizados en país neutral para ser repatriados se determinarán así como su estatuto, por acuerdos entre las Potencias interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros xx xxxxxx hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:
1) aquéllos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de reunir las condiciones para la repatriación directa;
2) aquéllos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después de tratamiento, considerablemente disminuida.
A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto interesadas para determinar los casos de invalidez o de enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización en país neutral, estos casos se determinarán de conformidad con los principios contenidos en el acuerdo-modelo
relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral de los prisioneros xx xxxxxx heridos y enfermos y en el reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas anejos al presente Convenio.
Artículo 111 - Internamiento en países neutrales
La Potencia detenedora, la Potencia de la que dependan los prisioneros xx xxxxxx y una Potencia neutral aceptada por esas dos Potencias harán lo posible por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros xx xxxxxx en el territorio de dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.
Artículo 112 - Comisiones médicas mixtas
Ya al comienzo del conflicto, se designarán Comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos y para tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones serán conformes a las disposiciones del reglamento anejo al presente Convenio.
Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas de la Potencia detenedora estén claramente heridos o enfermos de gravedad, podrá ser repatriados sin que hayan de ser examinados por una Comisión médica mixta.
Artículo 113 - Derechos de los prisioneros a ser examinados por las Comisiones médicas mixtas
Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades médicas de la Potencia detenedora, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse para ser examinados por las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo anterior:
1) los heridos y los enfermos propuestos por un médico compatriota o súbdito de una Potencia Parte en el conflicto y aliada de la Potencia de la que ellos dependan, que esté ejerciendo sus funciones en el campamento;
2) los heridos y los enfermos propuestos por su hombre de confianza;
3) los heridos y los enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de la que dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia, que acuda en ayuda de los prisioneros.
Los prisioneros xx xxxxxx no pertenecientes a una de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, para ser examinados por las Comisiones médicas mixtas, pero no lo serán sino después de los de dichas categorías.
El médico compatriota de los prisioneros xx xxxxxx sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza están autorizados a asistir a ese examen.
Artículo 114 - Prisioneros víctimas de accidentes
Los prisioneros xx xxxxxx víctimas de accidentes, exceptuados los heridos voluntarios, se beneficiarán, por lo que atañe a la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral, de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 115 - Prisioneros cumpliendo castigos
Ningún prisionero xx xxxxxx condenado a cumplir un castigo disciplinario, que reúna las condiciones previstas para la repatriación o la hospitalización en país neutral, podrá ser retenido por no haber cumplido su castigo.
Los prisioneros xx xxxxxx procesados o condenados judicialmente, que sean candidatos a la repatriación o a la hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes de finalizar el proceso o el cumplimiento del castigo si lo consiente la Potencia detenedora.
Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los que queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento del castigo.
Artículo 116 - Gastos de repatriación
Los gastos de repatriación de los prisioneros xx xxxxxx o de su traslado a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia de la que dependan, a partir de la frontera de la Potencia detenedora.
Artículo 117 - Actividad después de la repatriación
A ningún repatriado se podrá asignar un servicio militar activo.
SECCIÓN II Liberación y repatriación de los prisioneros xx xxxxxx después de finalizadas las hostilidades
Artículo 118 - Liberación y repatriación
Los prisioneros xx xxxxxx serán liberados y repatriados, sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas.
Si no hay disposiciones a este respecto en un convenio concertado entre las Partes en conflicto para finalizar las hostilidades o a falta de tal convenio, cada una de las Partes detenedoras trazará por sí misma y realizará sin tardanza un plan de repatriación de conformidad con el principio enunciado en el párrafo anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas se comunicarán a los prisioneros xx xxxxxx.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros xx xxxxxx habrán de ser repartidos, en todo caso, equitativamente entre la Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros. A este respecto, se observarán para el reparto, los principios siguientes:
a) cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de la que dependan los prisioneros xx xxxxxx asumirá los gastos de la repatriación a partir de la frontera de la Potencia detenedora;
b) cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia detenedora asumirá los gastos de traslado de los prisioneros xx xxxxxx en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a la Potencia de la que
dependan En cuanto al resto de los gastos ocasionados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartírselos equitativamente. Tal acuerdo no podrá justificar, en ningún caso, la más mínima tardanza en la repatriación de los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 119 - Modalidades diversas
Se efectuará la repatriación en condiciones análogas a las previstas en los artículos 46 a 48, ambos incluidos, del presente Convenio para el traslado de los prisioneros xx xxxxxx y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118, así como las que siguen.
Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los prisioneros xx xxxxxx, de conformidad con las disposiciones del artículo 18, y las cantidades en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia detenedora les serán restituidos. Los objetos de valor y las cantidades en moneda extranjera que, por la razón que fuere, no hayan sido restituidos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la oficina de información prevista en el artículo 122.
Los prisioneros xx xxxxxx estarán autorizados a llevar consigo los efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; podrá limitarse el peso de estos efectos, si las circunstancias de la repatriación lo requieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá que cada prisionero lleve, por lo menos, veinticinco kilos.
Los demás objetos personales del prisionero repatriado quedarán en poder de la Potencia detenedora, que se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de la que dependa el prisionero un acuerdo en el que se determinen las modalidades de su transporte y el pago de los gastos que éste ocasione.
Los prisioneros xx xxxxxx procesados por un crimen o un delito penal podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho penal.
Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los prisioneros xx xxxxxx que
queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento de la sentencia.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y garantizar su repatriación en el más breve plazo.
SECCIÓN III - Fallecimiento de prisioneros xx xxxxxx
Artículo 120 - Testamentos, actas de defunción, inhumación, incineración
Los testamentos de los prisioneros xx xxxxxx se redactarán de modo que reúnan las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras solicitud del prisionero xx xxxxxx, y en todo caso después de su muerte, el testamento será transmitido sin demora a la Potencia protectora; una copia, certificada como fiel, será remitida a la Agencia Central de Información.
Los certificados de defunción de conformidad con el modelo anejo al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial encargado de todos los prisioneros xx xxxxxx muertos en cautiverio, serán remitidos en el más breve plazo, a la Oficina de Información de los Prisioneros xx Xxxxxx instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista figura en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de inhumación así como toda la información necesaria para identificar las tumbas, deberán figurar en esos certificados o en esas listas.
Al entierro o a la incineración deberá preceder un examen médico del cadáver para comprobar el fallecimiento, posibilitar la redacción de un informe y, si procede, identificar al difunto.
Las autoridades detenedoras velarán por que los prisioneros xx xxxxxx fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, y por que las tumbas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan ser reconocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros xx xxxxxx fallecidos que dependían
de la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.
Los prisioneros xx xxxxxx fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción, con indicación de los motivos.
A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habrá de registrar todos los datos relativos a éstas y a las inhumaciones el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia detenedora. Serán transmitidos a la Potencia de la que dependían estos prisioneros xx xxxxxx las listas de las tumbas y los datos relativos a los prisioneros xx xxxxxx enterrados en cementerios o en otro lugar. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si es Parte en el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar todo traslado ulterior de los cadáveres.
Estas disposiciones se aplican también a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el país de origen comunique las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto.
Artículo 121 - Prisioneros muertos o heridos en circunstancias especiales
Toda muerte o toda herida grave de un prisionero xx xxxxxx, causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro prisionero xx xxxxxx o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore será inmediatamente objeto de un investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de los testigos especialmente las de los prisioneros xx xxxxxx; se remitirá a dicha Potencia un informe en el que éstas figuren.
Si la investigación prueba la culpabilidad de un o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.
TÍTULO V - OFICINA DE INFORMACIÓN Y SOCIEDADES XX XXXXXXX POR LO QUE ATAÑE A LOS PRISIONEROS XX XXXXXX
Artículo 122 - Oficinas nacionales
Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información por lo que respecta a los prisioneros xx xxxxxx que estén en su poder; las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio a personas pertenecientes a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 harán otro tanto con respecto a estas personas. La Potencia interesada velará por que la oficina de información disponga de los locales, del material y del personal necesarios para funcionar eficazmente. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros xx xxxxxx, respetando las condiciones estipuladas en la Sección del presente Convenio referente al trabajo de los prisioneros xx xxxxxx.
En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto proporcionará a su oficina los datos de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, por lo que respecta a toda persona enemiga perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo actuarán las Potencias neutrales o no beligerantes con respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio.
La oficina remitirá urgentemente, por los medios más rápidos, tales datos a las Potencias interesadas, mediante, por un lado las Potencias protectoras, y, por otro lado, la Agencia Central prevista en el artículo 123.
Estos datos permitirán avisar rápidamente a las familias interesadas. Si obran en poder de la oficina de información, estos datos contendrán, para cada prisionero xx xxxxxx, a reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, los apellidos la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la indicación de la Potencia de la que dependa, el nombre del padre y el apellido de soltera de la madre, el nombre y la dirección de la persona quien se deba informar, así como la dirección a la que puede dirirgirse la correspondencia para el prisionero.
La oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a traslados, liberaciones, repatriaciones evasiones, hospitalizaciones, fallecimientos, y las transmitirá del modo previsto en el párrafo tercero del presente artículo.
De la misma manera se transmitirán con regularidad, a ser posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los prisioneros xx xxxxxx gravemente heridos o enfermos.
La oficina de información se encargará también de responder a todas las solicitudes que se le hagan relativas a los prisioneros xx xxxxxx, incluidos los muertos en cautiverio; efectuará las investigaciones necesarias para conseguir los datos solicitados que no obren en su poder.
Todas las comunicaciones escritas que haga la oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.
Además, incumbirá a la oficina de información recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos personales de valor, incluidas las cantidades en moneda que no sea la de la Potencia detenedora y los documentos que tengan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros xx xxxxxx al tener lugar su repatriación, liberación evasión o fallecimiento. La oficina enviará estos objetos en paquetes lacrados, que contendrán también declaraciones en las que se consigne con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecían los objetos, así como un inventario completo del paquete. Los otros efectos personales de estos prisioneros serán remitidos de conformidad con los acuerdos concertados entre las Partes en conflicto interesadas.
Artículo 123 - Agencia Central
Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que respecta a los prisioneros xx xxxxxx. El Comité Internacional de la Xxxx Xxxx propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal Agencia.
Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos relativos a los prisioneros que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país
de origen de los prisioneros o a la Potencia de laque dependan. Recibirá de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades.
Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y de las sociedades xx xxxxxxx mencionadas en el artículo 125.
Artículo 124 - Franquicias
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como todas las exenciones previstas en el artículo 74 y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos de considerable reducción de tarifas.
Artículo 125 - Sociedades xx xxxxxxx y otros organismos
A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Potencias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, a las sociedades xx xxxxxxx o a cualquier otro organismo que presten ayuda a los prisioneros xx xxxxxx. Les darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, para distribuirles socorros material de toda procedencia destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para ayudarlos a organizar su tiempo disponible en los campamentos. Las sociedades o los organismos citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación
no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todos los prisioneros xx xxxxxx.
La situación particular del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx a este respecto será siempre reconocida y respetada.
Cuando se entreguen a los prisioneros xx xxxxxx socorros o material con la finalidad arriba indicada, o al menos en plazo breve, se enviarán a la sociedad xx xxxxxxx o al organismo remitente recibos firmados por el hombre de confianza de estos prisioneros, relativos a cada remesa. Simultáneamente, las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros remitirán recibos relativos a estos envíos.
TÍTULO VI - APLICACIÓN DEL CONVENIO
SECCIÓN I - Disposiciones generales Artículo 126 - Control
Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros xx xxxxxx, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales utilizados por los prisioneros. También estarán autorizados a presentarse en todos los lugares de salida, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular con su hombre de confianza, por mediación de un intérprete, si es necesario.
Los representantes y los delegados de las Potencias protectoras tendrán entera libertad en cuanto a la elección de los lugares que deseen visitar; no se limitarán la duración y la frecuencia de estas visitas, que no pueden prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente.
La Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros que hayan de ser visitados podrán ponerse de acuerdo eventualmente, para que compatriotas de los prisioneros sean admitidos a participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros xx xxxxxx que hayan de ser visitados.
Artículo 127 - Difusión del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo xx xxx como en tiempo xx xxxxxx, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de fuerzas armadas y de la población.
Las autoridades militares u otras que, en tiempo xx xxxxxx, asuman responsabilidades con respecto a los prisioneros xx xxxxxx deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.
Artículo 128 - Traducciones. Normas de aplicación
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 129 - Sanciones penales. I. Generalidades
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las
condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Partes Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.
Artículo 130 - II. Infracciones graves
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero xx xxxxxx a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.
Artículo 131 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 132 - Procedimiento de encuesta
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir un árbitro, que decidirá
por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.
SECCIÓN II - Disposiciones finales Artículo 133 - Idiomas
El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 134 - Relación con el Convenio de 1929
El presente Xxxxxxxx sustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.
Artículo 135 - Relación con los Convenios de La Haya
En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya, relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899 sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.
Artículo 136 - Firma
El presente Xxxxxxxx, que llevará fecha xx xxx, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 xx xxxxx de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.
Artículo 137 - Ratificación
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 138 - Entrada en vigor
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 139 - Adhesión
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 140 - Notificación de las adhesiones
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo, y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 141 - Efecto inmediato
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 142 - Denuncia
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 143 - Registro en las Naciones Unidas
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará asimismo a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 xx xxxxxx de 1949, en idiomas xxxxxxx x xxxxxx. El original debe depositarse en los archivos dela Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.
*******
ANEJO I
Acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral
de los prisioneros xx xxxxxx heridos o enfermos
(Véase artículo 110)
I. Principios para la repatriación directa o la hospitalización en país neutral
A. Repatriación directa
Serán repatriados directamente:
1) Todos los prisioneros xx xxxxxx que padezcan los trastornos siguientes, resultantes de traumatismos: pérdida de un miembro, parálisis, trastornos articulares u otros, a condición de que se trate, por lo menos, de la pérdida de una mano o de un pie, o que sea equivalente a la pérdida de una mano o de un pie.
Sin perjuicio de interpretación más amplia, se considerará que los casos siguientes equivalen a la pérdida de una mano o de un pie:
a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o xxx xxxxxx y del índice de una mano; pérdida del pie o de todos los dedos y de los metatarsos de un pie.
b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción cicatrizante que anule el funcionamiento de una de las grandes articulaciones digitales de una mano.
c) Pseudoartrosis de los huesos largos.
d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para llevar pesos.
2) Todos los prisioneros xx xxxxxx heridos cuyo estado haya llegado a ser crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del año que sigue a la fecha de la herida, por ejemplo en caso de:
a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen, perturbaciones graves.
b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisión médica mixta
no haya podido comprobar, al efectuar su examen, reacción local o general.
c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el transcurso del año que sigue a la herida y que parezca abocada al anquilosamiento de una articulación o a otras alteraciones equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie.
d) Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones.
e) Xxxxxx en el cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido óseo.
f) Xxxxxx o quemadura en la cara con pérdida de tejido y lesiones funcionales.
g) Xxxxxx en la médula espinal.
h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan a la pérdida de una mano o de un pie y cuya curación requiera más de un año después de la herida, por ejemplo: herida en el plexo braquial o lumbo-sacro, en los nervios mediano o ciático, herida combinada en los nervios radial y cubital o en los nervios peroneo común y tibial, etc. La herida aislada en los nervios radial, cubital, peroneo o tibial no justifica la repatriación, salvo en casos de contracciones o de perturbaciones neurotróficas graves.
i) Xxxxxx en el aparato urinario que comprometa seriamente su funcionamiento.
3) Todos los prisioneros xx xxxxxx enfermos cuyo estado haya llegado a ser crónico hasta el punto del que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del año que sigue al comienzo de la enfermedad, por ejemplo en caso de:
a) Tuberculosis evolutiva del órgano que fuere, que, según los pronósticos médicos, ya no pueda ser curada o, al menos seriamente mejorada mediante tratamiento en país neutral.
b) Pleuresía exudativa.
c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema
pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma crónica; bronquitis crónica que se prolongue más de un año en el cautiverio; broncoectasia; etc.
d) Enfermedades crónicas graves de la circulación, por ejemplo: enfermedades valvulares y del miocardio que hayan dado señales de descompensación durante el cautiverio, aunque la Comisión médica mixta, no pueda comprobar, al efectuar su examen, ninguna de esas señales; enfermedades de pericardio y de los vasos (enfermedad xx Xxxxxxx, aneurisma de los grandes vasos); etc.
e) Enfermedades crónicas graves de los órganos digestivos, por ejemplo: úlcera del estómago o del duodeno; consecuencias de intervención quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio; gastritis, enteritis o colitis crónica durante más de un año y que afecten gravemente al estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica; etc.
f) Enfermedades crónicas graves de los órganos génito-urinarios, por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con trastornos consecutivos, nefrectomía para un riñón tuberculoso; pielitis o cistitis crónica, hidro o pionefrosis, enfermedades ginecológicas graves; embarazos y enfermedades obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral sea imposible; etc.
g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y periférico; por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como histeria grave, psiconeurosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista; toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del campamento; arteriosclerosis cerebral; neuritis crónica durante más de un año; etc.
h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal pérdida apreciable de peso y astenia en general.
i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro sea menor de 1, a pesar del uso xx xxxxxx correctoras; disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un ojo al menos; las demás enfermedades oculares graves, por ejemplo: glaucoma; iritis; cloroiditis; tracoma; etc.
k) Trastornos auditivos, tales como sordera completa unilateral, si el otro oído no percibe ya la palabra normal a un metro de distancia;
l) Enfermedades graves del metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada que requiera tratamiento de insulina; etc.
m) Trastornos graves de las glándulas de secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis; hipotireosis; enfermedad de Addison caquexia xx Xxxxxxx; tétanos; etc.
n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoyético.
o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo; hidrargirismo; morfinismo; cocainismo; alcoholismo; intoxicaciones por gases o por irradiaciones; etc.
p) Enfermedades crónicas de los órganos locomotores con trastornos funcionales manifiestos, por ejemplo: artrosisdeformativas; poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria; reumatismo con manifestaciones clínicas graves; etc.
q) Enfermedades cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento.
r) Todo neoplasma maligno.
s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su aparición, por ejemplo: paludismo con grandes alteraciones orgánicas; disentería amibiana o bacilar con trastornos considerables; sífilis visceral terciaria, rebelde al tratamiento; lepra; etc.
t) Avitaminosis graves o inanición grave.
B. Hospitalización en país neutral
Serán presentados para hospitalización en país neutral:
1) Todos los prisioneros xx xxxxxx heridos que no puedan curar en cautiverio, pero que puedan curar o cuyo estado pueda mejorar considerablemente si son hospitalizados en país neutral.
2) Los prisioneros xx xxxxxx que padezcan cualquier forma de tuberculosis, sea cual fuere el órgano afectado, cuyo tratamiento en país neutral puede verosímilmente lograr la cura o, al menos, una considerable mejoría, exceptuada la tuberculosis primaria curada antes del cautiverio.
3) Los prisioneros xx xxxxxx que padezcan enfermedades que requieran un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios digestivos, nerviosos, sensoriales, génito- urinarios, cutáneos, locomotores, etc. que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que en cautiverio.
4) Los prisioneros xx xxxxxx que hayan sufrido una nefrectomía en cautiverio por una enfermedad renal no tuberculosa, o que estén afectados de osteomielitis en vías de curación o latente, o de diabetes azucarada que no requiera tratamiento con insulina, etc.
5) Los prisioneros xx xxxxxx que padezcan neurosis originadas por la guerra o el cautiverio.
Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de tres meses de hospitalización en país neutral o que, tras ese plazo, no estén en franca vía de curación definitiva, serán repatriados.
6) Todos los prisioneros xx xxxxxx que padezcan intoxicación crónica (gas, metales, alcaloides, etc.) para quienes las perspectivas de curación en país neutral sean particularmente favorables.
7) Todas las prisioneras xx xxxxxx embarazadas y las prisioneras que sean madres, con sus hijos lactantes y de corta edad.
Serán excluidos de la hospitalización en país neutral:
1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados.
2) Todas las enfermedades nerviosas orgánicas o funcionales consideradas como incurables.
3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles, exceptuada la tuberculosis.
II. Observaciones generales
1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el espíritu más amplio posible.
Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros xx xxxxxx que hayan sufrido varias heridas, de las cuales ninguna aisladamente considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas.
2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campamento o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora.
3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, así como las heridas xx xxxxxx que no hayan impedido la reanudación del servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa.
4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea.
5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.
*******
ANEJO II
Reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas
(Véase artículo 112)
Artículo 1. - Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros dos de los cuales pertenecerán a un país neutral; el tercero será designado por la Potencia detenedora. Desempeñará la presidencia de los miembros neutrales.
Artículo 2. - Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, de acuerdo con la Potencia protectora, tras solicitud de la Potencia detenedora. Podrán residir indistintamente en su país de origen, en otro país neutral o en el territorio de la Potencia detenedora.
Artículo 3. - Los miembros neutrales deberán ser aceptados por las Partes en conflicto interesadas, que notificarán su aceptación al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y a la Potencia protectora. En cuanto se haga esta notificación, dichos miembros serán considerados como efectivamente designados.
Artículo 4. - Se nombrará asimismo a miembros suplentes en número suficiente para sustituir a los titulares, en caso necesario Tal nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el más breve plazo posible.
Artículo 5. - Si, por la razón que fuere, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx no puede nombrar a los miembros neutrales lo hará la Potencia protectora.
Artículo 6. - En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico.
Artículo 7. - Los miembros neutrales tendrán plena independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deberán darles todas las facilidades para el cumplimiento de su misión.
Artículo 8. - De acuerdo con la Potencia detenedora, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx determinará las condiciones de servicio de
los interesados, cuando haga las designaciones indicadas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento.
Artículo 9. - En cuanto hayan sido aceptados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación.
Art. 10. - Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a quienes se refiere el artículo 113 del Convenio Propondrán la repatriación, la exclusión de repatriación o el aplazamiento para un examen ulterior. Sus decisiones se tomarán por mayoría.
Artículo. 11. - En el transcurso del mes siguiente a la vista, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto será comunicada a la Potencia detenedora, a la Potencia protectora y al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx. La Comisión médica mixta informará también a cada prisionero que haya pasado la visita acerca de la decisión tomada, y entregará a aquellos cuya repatriación haya propuesto, un certificado similar al modelo anejo al presente Convenio.
Artículo. 12. - La Potencia detenedora deberá aplicar las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada.
Artículo 13. - Si no hay ningún médico neutral en un país donde parezca necesaria la actividad de una Comisión médica mixta y si resulta imposible, por la razón que fuere, nombrar a médicos neutrales residentes en otro país, la Potencia detenedora actuando de acuerdo con la Potencia protectora, constituirá una Comisión médica que asuma las mismas funciones que una Comisión médica mixta, a reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.
Artículo 14. - Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente y visitarán cada campamento a intervalos de no más de seis meses.
*******
ANEJO III
Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros xx xxxxxx
(Véase artículo 73)
Artículo 1. - Se autorizará que los hombres de confianza distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo, entre todos los prisioneros pertenecientes administrativamente a su campamento, incluidos los que estén en los hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2. - La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de los socorros médicos se efectuará preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.
Artículo 3. - Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos estarán autorizados a trasladarse a los puntos cercanos a su campamento, adonde lleguen los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4. - Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su campamento, de conformidad con sus instrucciones.
Artículo 5. - Se autorizará que los hombres de confianza rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de confianza delos destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo . 6. - Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los prisioneros xx xxxxxx de su campamento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de prisioneros, se autorizará que los hombres de confianza constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el hombre de confianza, y las de la otra el comandante del campamento.
Artículo 7. - Cuando se trate de envíos colectivos de ropa, cada prisionero xx xxxxxx conservará la propiedad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene más de un juego de ropa, el hombre de confianza estará autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículos en numero superior a la unidad si es necesario proceder así para satisfacer las necesidades de los prisioneros menos provistos. Sin embargo, no podrá retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines x xx xxxxxxx, a no ser que de ningún otro modo pueda proporcionárselo al prisionero que no lo tenga.
Artículo 8. - Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los prisioneros xx xxxxxx; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.
Artículo 9. - Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los prisioneros xx xxxxxx a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un campamento o durante su traslado, ni la posibilidad que tienen los representantes dela Potencia protectora, del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de cualquier otro organismo que preste ayuda a los prisioneros y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.
*******
ANEJO IV
A. TARJETA DE IDENTIDAD (véase artículo 4); B.TARJETA DE CAPTURA (véase artículo 70); C. TARJETA Y CARTA DE CORRESPONDENCIA (véase artículo 71); X. XXXXX DE DEFUNCIÓN (véase artículo 120); E. CERTIFICADO DE REPATRIACIÓN (véase xxxxx XX, artículo 11).
(Véase:xxxx://xxx.xxxx.xxx/Xxx/xxx/xxxxxxx0.x sf/html/section_ihl_databases#listanchor2)
*******
ANEJO V
Reglamento relativo a los pagos remitidos por los prisioneros xx xxxxxx al propio país
(Véase artículo 63)
1. La notificación mencionada en el artículo 63, párrafo tercero, contendrá las indicaciones siguientes:
a) el número de matrícula previsto en el artículo 17, la graduación, el nombre y los apellidos del prisionero xx xxxxxx que efectúe el pago;
b) el nombre y la dirección del destinatario del pago en el país de origen;
c) la cantidad que ha de pagarse expresada en moneda de la Potencia detenedora.
2. Firmará esta notificación el prisionero xx xxxxxx. Si no sabe escribir, pondrá un signo autenticado por un testigo. El hombre de confianza pondrá el visto bueno.
3. El comandante del campamento añadirá a la notificación un certificado en el que conste que el saldo a favor de la cuenta del prisionero xx xxxxxx interesado no es inferior a la cantidad que ha de pagarse.
4. Estas notificaciones podrán hacerse en forma de listas. Cada hoja de estas listas será autenticada por el hombre de confianza y certificada, como copia fiel, por el comandante del campamento.
IV. Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo xx xxxxxx
Aprobado el 12 xx xxxxxx de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 xx xxxxx al 12 xx xxxxxx de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
ÍNDICE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GERENALES
Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales
Artículo 4 Definición de las personas protegidas Artículo 5 Derogaciones
Artículo 6 Principio y fin de la aplicación Artículo 7 Acuerdos especiales
Artículo 8 Inalienabilidad de derechos Artículo 9 Potencias protectoras
Artículo 10 Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx Artículo 11 Sustitutos de las Potencias protectoras
Artículo 12 Procedimiento de conciliación
TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRA
Artículo 13 Ámbito de aplicación del Título II
Artículo 14 Zonas y localidades sanitarias y de seguridad Artículo 15 Zonas neutralizadas
Artículo 16 Heridos y enfermos. I. Protección general Artículo 17 II. Evacuación
Artículo 18 III. Protección de los hospitales
Artículo 19 IV. Cese de la protección de los hospitales Artículo 20 V. Personal de los hospitales
Artículo 21 VI. Transportes terrestres y marítimos Artículo 22 VII. Transportes aéreos
Artículo 23 Envíos de medicamentos, víveres y ropa Artículo 24 Medidas especiales en favor de la infancia Artículo 25 Noticias familiares
Artículo 26 Familias dispersadas
TÍTULO III - ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS
SECCIÓN I - Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupados
Artículo 27 Trato. I. Generalidades Artículo 28 II. Zonas peligrosas Artículo 29 III. Responsabilidades
Artículo 30 Apelación a las Potencias protectoras y a los organismos xx xxxxxxx Artículo 31 Prohibición de la coacción
Artículo 32 Prohibición de castigos corporales, de tortura, etc.
Artículo 33 Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represalias
Artículo 34 Rehenes
SECCIÓN II - Extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto
Artículo 35 Derecho a salir del territorio Artículo 36 Modalidades de las repatriaciones Artículo 37 Personas detenidas
Artículo 38 Personas no repatriadas. I. Generalidades Artículo 39 II. Medios de existencia
Artículo 40 III. Trabajo
Artículo 41 IV. Residencia forzosa. Internamiento
Artículo 42 V. Motivos para el internamiento o la residencia forzosa. Internamiento voluntario Artículo 43 VI. Procedimiento
Artículo 44 VII. Refugiados
Artículo 45 VIII. Traslado a otra Potencia Artículo 46 Abolición de las medidas restrictivas
SECCIÓN III - Territorios ocupados
Artículo 47 Intangibilidad de derechos Artículo 48 Casos especiales de repatriación
Artículo 49 Deportaciones, traslados, evacuaciones Artículo 50 Niños
Artículo 51 Alistamiento. Trabajo Artículo 52 Protección de los trabajadores Artículo 53 Destrucciones prohibidas Artículo 54 Magistrados y funcionarios
Artículo 55 Abastecimiento de la población Artículo 56 Higiene y sanidad pública Artículo 57 Requisa de los hospitales Artículo 58 Asistencia espiritual
Artículo 59 Socorros. I. Socorros colectivos Artículo 60 II. Obligaciones de la Potencia ocupante Artículo 61 III. Distribución
Artículo 62 IV. Socorros individuales
Artículo 63 Cruces Xxxxx nacionales y otras sociedades xx xxxxxxx Artículo 64 Legislación penal. I. Generalidades
Artículo 65 II. Publicación
Artículo 66 III. Tribunales competentes Artículo 67 IV. Disposiciones aplicables Artículo 68 V. Castigos. Pena de muerte
Artículo 69 VI. Deducción de la detención preventiva Artículo 70 VII. Infracciones cometidas antes de la ocupación Artículo 71 Diligencias penales. I. Generalidades
Artículo 72 II. Derecho de defensa Artículo 73 III. Derecho de apelación
Artículo 74 IV. Asistencia de la Potencia protectora Artículo 75 V. Sentencia de muerte
Artículo 76 Trato debido a los detenidos
Artículo 77 Entrega de los detenidos al final de la ocupación
Artículo 78 Medidas de seguridad. Internamiento y residencia forzosa
SECCIÓN IV - Normas relativas al trato debido a los internados
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79 Casos de internamiento y disposiciones aplicables Artículo 80 Capacidad civil
Artículo 81 Manutención
Artículo 82 Agrupación de internados
CAPÍTULO II LUGARES DE INTERNAMIENTO
Artículo 83 Ubicación de los lugares de internamiento y señalamiento de los campamentos Artículo 84 Internamiento separado
Artículo 85 Alojamiento, higiene Artículo 86 Locales para actos religiosos Artículo 87 Cantinas
Artículo 88 Refugios contra ataques aéreos. Medidas de protección
CAPÍTULO III ALIMENTACIÓN Y VESTIMENTA
Artículo 89 Alimentación
Artículo 90 Vestimenta
CAPÍTULO IV HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 91 Asistencia médica Artículo 92 Inspecciones médicas
CAPÍTULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICAS
Artículo 93 Religión
Artículo 94 Distracciones, instrucción, deportes Artículo 95 Trabajo
Artículo 96 Destacamentos de trabajo
CAPÍTULO VI PROPIEDAD PERSONAL Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 97 Valores y efectos personales
Artículo 98 Recursos financieros y cuentas personales
CAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN Y DISCIPLINA
Artículo 99 Administración de los campamentos. Exposición del Convenio y de los reglamentos Artículo 100 Disciplina general
Artículo 101 Quejas y solicitudes
Artículo 102 Comité de internados. I. Elección de los miembros Artículo 103 II. Cometido
Artículo 104 III. Prerrogativas
CAPÍTULO VIII RELACIONES CON EL EXTERIOR
Artículo 105 Notificación de las medidas tomadas Artículo 106 Tarjeta de internamiento
Artículo 107 Correspondencia
Artículo 108 Envíos de socorros. I. Principios generales Artículo 109 II. Socorros colectivos
Artículo 110 III. Franquicia postal y exención de pago de transporte Artículo 111 Transportes especiales
Artículo 112 Censura y control
Artículo 113 Redacción y transmisión de documentos legales Artículo 114 Gestión de los bienes
Artículo 115 Facilidades en caso de proceso Artículo 116 Visitas
CAPÍTULO IX SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS
Artículo 117 Disposiciones generales. Derecho aplicable Artículo 118 Castigos
Artículo 119 Castigos disciplinarios Artículo 120 Evasión
Artículo 121 Infracciones afines
Artículo 122 Encuesta. Detención preventiva
Artículo 123 Autoridades competentes y procedimiento Artículo 124 Locales para castigos disciplinarios Artículo 125 Garantías fundamentales
Artículo 126 Reglas aplicables en caso de diligencias judiciales
CAPÍTULO X TRASLADO DE LOS INTERNADOS
Artículo 127 Condiciones
Artículo 128 Modalidades
CAPÍTULO XI FALLECIMIENTOS
Artículo 129 Testamentos, actas de defunción Artículo 130 Inhumación. Incineración
Artículo 131 Internados heridos o muertos en circunstancias especiales.
CAPÍTULO XII LIBERACIÓN, REPATRIACIÓN Y HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL
Artículo 132 Durante las hostilidades o durante la ocupación Artículo 133 Después de finalizadas las hostilidades
Artículo 134 Repatriación y regreso al anterior lugar de residencia Artículo 135 Gastos
SECCIÓN V - Oficinas y Agencia Central de Informaciones
Artículo 136 Oficinas nacionales
Artículo 137 Transmisión de informaciones Artículo 138 Información que ha de transmitirse Artículo 139 Transmisión de objetos personales Artículo 140 Agencia Central
Artículo 141 Franquicias
TÍTULO IV - APLICACIÓN DEL CONVENIO
SECCIÓN I - Disposiciones generales
Artículo 142 Sociedades xx xxxxxxx y otros organismos Artículo 143 Control
Artículo 144 Difusión del Convenio
Artículo 145 Traducciones. Normas de aplicación Artículo 146 Sanciones penales. I. Generalidades Artículo 147 II. Infracciones graves
Artículo 148 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 149 Procedimiento de encuesta
SECCIÓN II - Disposiciones finales
Artículo 150 Idiomas
Artículo 151 Firma
Artículo 152 Ratificación Artículo 153 Entrada en vigor
Artículo 154 Relación con los Convenios de La Haya Artículo 155 Adhesiones
Artículo 156 Notificación de las adhesiones Artículo 157 Efecto inmediato
Artículo 158 Denuncia
Artículo 159 Registro en las Naciones Unidas
ANEJO I
Proyectos de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y de seguridad
ANEJO II
Proyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los internados civiles
ANEJO III
Tarjeta de internamiento. carta, tarjeta de correspondencia
*******
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo xx xxx, el presente Convenio se aplicará, en caso xx xxxxxx declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado xx xxxxxx.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 - Definición de las personas protegidas
El presente Xxxxxxxx protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de
un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén.
Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13.
Las personas protegidas por el Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio.
Artículo 5 - Derogaciones
Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias razones para considerar que una persona protegida por el presente Convenio resulta fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían causar perjuicio a la seguridad del Estado.
Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es capturada por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera indispensablemente.
Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán tratadas con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán, asimismo el
beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.
Artículo 6 - Principio y fin de la aplicación
El presente Xxxxxxxx se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2.
En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante estará obligada mientras dure la ocupación - si esta Potencia ejerce las funciones de gobierno en el territorio de que se trata -, por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y
143.
Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo reasentamiento tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio.
Artículo 7 - Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109,
132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de las personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.
Las personas protegidas seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 8 - Inalienabilidad de derechos
Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9 - Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.
Artículo 10 - Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx
Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las personas civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar.
Artículo 11 - Sustitutos de las Potencias protectoras
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán y se adaptarán a los casos de súbditos de un Estado neutral que estén en un territorio ocupado o en el territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan no disponga de representación diplomática normal.
Artículo 12 - Procedimiento de conciliación
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de las personas protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que será invitada a participar en la reunión.
TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRA
Artículo 13 - Ámbito de aplicación del Título II
Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de la población en conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos originados por la guerra.
Artículo 14 - Zonas y localidades sanitarias y de seguridad
En tiempo xx xxx, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños menores de quince años, a las mujeres
encintas y a las madres de niños de menos de siete años.
Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.
Artículo 15 - Zonas neutralizadas
Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por mediación de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la designación, en las regiones donde tengan lugar combates, de zonas neutralizadas para proteger contra los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes:
a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen trabajo alguno de índole militar durante su estancia en esas zonas.
En cuanto las Partes en conflicto se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que firmarán los representantes de las Partes en conflicto. En tal acuerdo, se determinará el comienzo y la duración de la neutralización de la zona.
Artículo 16 - Heridos y enfermos. I. Protección general
Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de protección y de respeto particulares.
Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes en conflicto favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda de los muertos y de los heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a un peligro grave y para protegerlas contra el pillaje y los malos tratos.
Artículo 17 - II. Evacuación
Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos locales para la evacuación, desde una zona sitiada o cercada, de los heridos, de los enfermos, de los inválidos, de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios con destino a esa zona.
Artículo 18 - III. Protección de los hospitales
En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en conflicto.
Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hospital civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se certifique que los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo 19, pueda privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil.
Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible de ellos.
Artículo 19 - IV. Cese de la protección de los hospitales
La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta efectos.
No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia a militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente.
Artículo 20 - V. Personal de los hospitales
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.
En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad en la que conste el estatuto del titular, con su fotografía y con el sello de la autoridad responsable, así como, mientras esté de servicio, mediante un brazal sellado, resistente a la humedad y puesto en el brazo izquierdo. El Estado entregará este brazal, que llevará el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles será respetado y protegido y tendrá derecho a llevar, durante el desempeño de sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las condiciones prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad, se especificarán las tareas de su incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades
competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.
Artículo 21 - VI. Transportes terrestres y marítimos
Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 22 - VII. Transportes aéreos
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas, o para el transporte de personal y de material sanitarios, no serán atacadas, sino que serán respetadas durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos, entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave y sus ocupantes podrán reanudar el vuelo, tras un eventual control.
Artículo 23 - Envíos de medicamentos, víveres y ropa
Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el libre paso de todo envío de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios para el culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte
Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá, asimismo, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños de menos de quince años y para las mujeres encintas o parturientas.
La obligación de una Parte Contratante de autorizar el libre paso de los envíos indicados en el párrafo anterior está subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón seria alguna para temer que:
a) los envíos puedan ser desviados de su destino, o
b) que el control pueda resultar ineficaz, o
c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus acciones bélicas o para su economía, sustituyendo con dichos envíos artículos que, de otro modo, habría tenido que suministrar o producir, o liberando material, productos o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar a la producción de tales artículos.
La Potencia que autorice el paso de los envíos mencionados en el párrafo primero del presente artículo puede poner como condición para su autorización que la distribución a los destinatarios se haga localmente bajo el control de las Potencias protectoras.
Tales envíos deberán ser expedidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas del mismo.
Artículo 24 - Medidas especiales en favor de la infancia
Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños menores de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados de su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación; ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma tradición cultural.
Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en país neutral mientras dure el conflicto, con el consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de
que serán respetados los principios enunciados en el párrafo primero.
Además, harán lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio.
Artículo 25 - Noticias familiares
Toda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta correspondencia se expedirá rápidamente sin demoras injustificadas.
Si, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes en conflicto interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, como la Agencia Central prevista en el artículo 140, a fin de determinar con él los medios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con la colaboración de las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx (de la Media Xxxx Xxxx, xxx Xxxx y Xxx Xxxxx).
Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la correspondencia familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de formularios modelo que contengan veinticinco palabras libremente elegidas y limitar su envío a uno solo cada mes.
Artículo 26 - Familias dispersadas
Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas, si es posible. Facilitará, en especial, la acción de los organismos dedicados a esa tarea, a condición de que los haya aceptado y que apliquen las medidas de seguridad por ella tomadas.
TÍTULO III - ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS
SECCIÓN I - Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupados
Artículo 27 - Trato. I. Generalidades
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
Artículo 28 - II. Zonas peligrosas
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares.
Artículo 29 - III. Responsabilidades
La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir.
Artículo 30 - Apelación a las Potencias protectoras y a los organismos xx xxxxxxx
Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, a la Sociedad Nacional de la Xxxx Xxxx (de la Media Xxxx Xxxx, xxx Xxxx y Xxx Xxxxx) del país donde estén, así como a cualquier organismo que les preste ayuda.
Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades, con tal finalidad, todas las facilidades, dentro de los límites trazados por las necesidades militares o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras y del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx previstas en el artículo 143, las Potencias detenedoras u ocupantes facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual o material.
Artículo 31 - Prohibición de la coacción
No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32 - Prohibición de castigos corporales, de tortura, etc.
Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.
Artículo 33 - Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represalias
No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están
prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo.
Está prohibido el pillaje.
Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes.
Artículo 34 - Rehenes
Está prohibida la toma de rehenes.
SECCIÓN II - Extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto
Artículo 35 - Derecho a salir del territorio
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y de objetos de uso personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.
Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a no ser que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados presenten objeciones, una explicación de las razones por las que se ha denegado a personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, una relación de los nombres de quienes se encuentren en ese caso.
Artículo 36 - Modalidades de las repatriaciones
Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo anterior se efectuarán en satisfactorias condiciones de seguridad, de higiene, de salubridad y de alimentación. Todos los gastos,
a partir de la salida del territorio de la Potencia detenedora, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en país neutral, por cuenta de la Potencia de la que los beneficiarios sean súbditos. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.
Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez hayan concertado las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación de sus súbditos caídos en poder del enemigo.
Artículo 37 - Personas detenidas
Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 38 - Personas no repatriadas. I. Generalidades
Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo xx xxx. En todo caso, tendrán los siguientes derechos:
1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;
2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asistencia hospitalaria en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;
3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros de su culto;
4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la guerra, estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del Estado
interesado;
5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39 - II. Medios de existencia
A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su actividad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado y disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la Potencia en cuyo territorio estén.
Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 30.
Artículo 40 - III. Trabajo
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén.
Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar a realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con la conducción de las operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y de las mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, especialmente por lo que respecta a
salarios, a duración del trabajo, a equipo, a formación previa y a indemnización por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de conformidad con el artículo 30.
Artículo 41 - IV. Residencia forzosa. Internamiento
Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera suficientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43.
Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una decisión que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato debido a los internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).
Artículo 42 - V. Motivos para el internamiento o la residencia forzosa. Internamiento voluntario
El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario.
Si una persona solicita, por mediación de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo requiere, será internada por la Potencia en cuyo poder esté.
Artículo 43 - VI. Procedimiento
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el internamiento o la
residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las circunstancias lo permiten.
A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia detenedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también se notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las decisiones de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 44 - VII. Refugiados
Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio, la Potencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno.
Artículo 45 - VIII. Traslado a otra Potencia
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la responsabilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas
hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.
En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.
Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46 - Abolición de las medidas restrictivas
Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades.
Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora.
SECCIÓN III - Territorios ocupados Artículo 47 - Intangibilidad de derechos
No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de losbeneficios del presente Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones o en elGobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potenciaocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado.
Artículo 48 - Casos especiales de repatriación
Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia cuyo territorio esté ocupado, podrán valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el artículo 35, y
las decisiones se tomarán según el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho artículo.
Artículo 49 - Deportaciones, traslados, evacuaciones
Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector.
La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar.
La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región particularmente expuesta a los peligros xx xxxxxx, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran.
La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.
Artículo 50 - Niños
Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la guerra.
Artículo 51 - Alistamiento. Trabajo
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios.
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran las necesidades del ejército de ocupación o los
servicios de interés público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las condiciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales. En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
Artículo 52 - Protección de los trabajadores
Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que esté, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención.
Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con miras a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.
Artículo 53 - Destrucciones prohibidas
Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.