PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO
PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120160138
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio
ARTÍCULO 3: DAÑOS CUBIERTOS
En consideración a las declaraciones que el Asegurado, o el Contratante en su caso, ha hecho en la propuesta, la cual se entiende incorporada al presente contrato, la Compañía asegura contra el riesgo de incendio, de acuerdo a lo estipulado en las condiciones de esta póliza y se obliga a indemnizar al Asegurado, o al Contratante en su caso:
a) Los deterioros que sufran los bienes descritos en la misma por la acción directa e inmediata del incendio. Para los efectos de esta póliza se entiende por acción directa e inmediata del incendio, tanto la combustión con llama de los bienes asegurados, como la transformación de los mismos por el calor que dicha combustión produzca.
b) Los deterioros causados por el calor, el humo, el vapor, o los medios empleados para extinguir o contener el fuego; y las demoliciones que sean necesarias a consecuencia del incendio y que sean ordenadas en tal carácter por la autoridad competente.
c) Los gastos razonables en que incurra por el traslado de bienes muebles asegurados desde el lugar del
incendio, por el monto máximo que se estipule en las condiciones particulares de la póliza; además los gastos que se convengan por la remoción de escombros provenientes de bienes asegurados.
d) Los gastos razonables en que incurra para prevenir o atenuar un siniestro inminente, por el monto máximo que se estipule en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO 4: OTROS DAÑOS CUBIERTOS POR LA POLIZA.
No obstante que los hechos generadores de pérdida que a continuación se indican no son constitutivos de incendio, la presente póliza, en las condiciones que se señalan, cubre:
a) Los deterioros que sufran los objetos asegurados por explosión, sólo en aquellos inmuebles cuyo único y exclusivo uso sea habitacional y siempre que la explosión haya tenido lugar en artefactos o elementos cuyo uso habitual, reconocido y único, sea el doméstico.
b) Los deterioros que sufran los bienes asegurados por efecto xx xxxxx que provengan de descargas atmosféricas.
ARTÍCULO 5: BIENES QUE SE ASEGURAN SOLO CUANDO ESTAN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA POLIZA.
A menos que existan en la póliza estipulaciones expresas que los incluyan, quedan excluidos del presente seguro:
a) Los bienes ajenos que el Asegurado tenga a cualquier título.
b) Los explosivos;
c) Oro, plata y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras preciosas o semipreciosas;
d) Aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros,
estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico, histórico, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes modelos, títulos, documentos de cualquiera clase, sellos, monedas, billetes de banco, cheques, letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad y otros libros de comercio, recibos, facturas; archivos magnéticos, disquetes, cassettes, microfilms, microfichas y otros medios de archivo computacionales.
e) Veredas, pavimentos y caminos;
f) Piscinas, muelles y muros de contención;
g) Arboles, plantas, arbustos, jardines, obras de drenaje, sistemas de regadío y pozos.
ARTÍCULO 6: BIENES EXCLUIDOS DE COBERTURA.
La presente póliza no cubrirá, en ningún caso, cualquiera de los siguientes bienes:
a) Bosques Nativos.
b) Plantaciones forestales, frutales, parronales ubicados en la X Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx x xx xx XX Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx .
ARTÍCULO 7: RIESGOS DE INCENDIO EXCLUIDOS DE LA COBERTURA.
El presente seguro no cubre los daños que sufra cualquier bien asegurado como consecuencia de:
a) Combustión espontánea;
b) Incendios, cualquiera que fuere su causa u origen, que se produjeren durante o inmediatamente después de sismos que tengan una intensidad promedio, en la comuna respectiva, de grado 6 o superior. Se entenderá que ocurren inmediatamente los incendios que se produzcan dentro de las 3 horas siguientes al
sismo;
c) Incendios que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren consecuencia de sismos de una intensidad inferior a 6;
Para todos los efectos mencionados en las letras b) y c) de ésta cláusula, se entiende que los grados de intensidad están referidos a la Escala Modificada de Mercalli y que para determinar las respectivas intensidades se estará a lo que señale el Servicio de Sismología del Departamento de Geología y Geofísica de la Universidad de Chile o el organismo que lo reemplace o haga sus veces.
d) Incendios que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia de:
i) erupción volcánica;
ii) xxxxxxxx;
iii) inundación;
iv) huracán;
v) ciclón;
vi) avalancha, deslizamiento y
vii) cualquier otra convulsión de la naturaleza y perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx.
e) Incendios que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren consecuencia de:
i) guerra;
ii) invasión;
iii) actos de enemigos extranjeros;
iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx;
v) guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad del Estado.
f) Incendios que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren consecuencia de:
i) huelga legal,
ii) huelga ilegal;
iii) lock-out;
iv) atentados;
v) desórdenes populares;
vi) o de hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público.
g) Incendios que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia de actos de terrorismo. Para los efectos de la presente póliza, un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
h) Experimentos de energía atómica o nuclear; utilización de tal energía, emisiones radioactivas, contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear y de cualquier residuo de su combustión.
i) Incendios como consecuencia de faenas de volteo, aserradero, poda, raleo y/o explotación que se realicen o ejecuten en los predios asegurados, cuando se registren condiciones meteorológicas y/o atmosféricas adversas que recomiendan no realizar dichos trabajos, es decir cuando el índice de peligrosidad de incendio forestal esté en el nivel extremo al momento de ocurrencia del siniestro, determinado por una estación de medición de CONAF o del programa de protección de incendio que proteja al asegurado propia o asociada, la que está más cercana al foco de origen del siniestro.
ARTÍCULO 8: FALSEDADES, RETICENCIAS U OMISIONES DEL ASEGURADO.
Toda declaración falsa, reticencia u omisión hecha a la Compañía y cualquier circunstancia que modifique el riesgo, que no fuere comunicada a aquélla, extingue los derechos del Asegurado, liberando a la Compañía de toda obligación de indemnizar.
Dado lo anterior, corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
ARTÍCULO 9: INSPECCION DE LOS BIENES ASEGURADOS.
Durante la vigencia del seguro, los representantes de la Compañía tienen el derecho de inspeccionar o examinar los bienes asegurados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarles el acceso e informaciones que necesiten para poder inspeccionar el bien asegurado.
ARTÍCULO 10: MODIFICACIONES EN LOS BIENES ASEGURADOS O DE LOS RIESGOS.
Cualesquiera modificaciones en los hechos o circunstancias declaradas por el Asegurado, deberán ser comunicadas por escrito a la Compañía de inmediato, incluyéndose en esta obligación la circunstancia de efectuarse reparaciones, construcciones o ampliaciones en los bienes asegurados, la constitución de gravámenes o limitaciones al dominio y la existencia de otros seguros.
La omisión de esta comunicación eximirá a la Compañía de la obligación de indemnizar, si tales modificaciones le hubieren retraído de la celebración del contrato o producido alguna modificación sustancial en sus condiciones, o signifiquen agravación de la extensión y naturaleza del riesgo.
ARTÍCULO 11: DEFINICIÓN DE EVENTO.
Para los efectos de este seguro, se considerará como un solo evento el conjunto de reclamaciones por daños materiales originados por la misma causa, ocurridos dentro del período de 72 horas o del plazo distinto que señalen las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 12: SUMA ASEGURADA Y LIMITE DE RESPONSABILIDAD.
La suma asegurada que figura en esta póliza no constituye tasación o valoración de los bienes asegurados y sólo representa el límite de responsabilidad, que asume la Compañía, según la ley y lo dispuesto en esta póliza.
La indemnización a que se obliga la Compañía se regula sobre la base del valor que tengan los bienes asegurados al tiempo del siniestro, habida consideración de su estado, características de construcción, antigüedad u otras circunstancias que determinen su verdadero valor a la época ya señalada, aún cuando la Compañía se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
Sin embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente convenida al momento de celebrar el contrato.
ARTÍCULO 13: DEDUCIBLE.
Se entiende por deducible, el monto o porcentaje establecido en las Condiciones Particulares que se descuenta de la indemnización por cada evento.
ARTÍCULO 14: PRORRATEO, INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
Si no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, la Compañía sólo estará obligada a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, de manera que cuando el valor de los
bienes asegurados al tiempo del siniestro sea superior a la suma asegurada, el Asegurado soportará la parte proporcional de los daños no cubierta por la Compañía.
Sólo mediante estipulación expresa podrá convenirse que el Asegurado no soportará parte alguna de la pérdida sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.
Si resultare que el valor de los bienes asegurados al tiempo del siniestro es inferior a la cantidad asegurada, el Asegurado sólo tendrá derecho al valor de la pérdida efectiva y justificada.
ARTÍCULO 15: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, RELATIVAS A LOS SINIESTROS.
1. Emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
2. Emplear todos los medios que estén a su alcance para evitar la propagación y extensión del siniestro y proteger los bienes asegurados.
Si con este propósito hay necesidad de trasladar los bienes muebles asegurados a otro lugar, la Compañía indemnizará estos gastos.
3. Conocida la ocurrencia un siniestro el Asegurado tiene la obligación de comunicarlo de inmediato, por cualquier medio, y ratificarlo por escrito a la Compañía a más tardar en un plazo de 5 días.
4. Solicitar autorización escrita de la Compañía, o del liquidador designado, para remover los escombros provenientes de los bienes asegurados.
5. Entregar a la Compañía, o al liquidador designado, a la brevedad posible, los siguientes antecedentes:
a) Un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando en forma precisa y detallada los bienes destruidos o dañados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
b) Declaración de todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
c) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que la Compañía o el Liquidador, estén en derecho de exigir, en relación con el origen y causa del siniestro, las circunstancias bajo las cuales las pérdidas y deterioros se han producido o el monto de la reclamación.
Si mediante culpa grave o dolo, no cumple con las obligaciones de proporcionar a la Compañía, o al liquidador designado, las informaciones necesarias para determinar las causas del siniestro y establecer la responsabilidad de la Compañía, o que maliciosamente altere los daños, emplee pruebas, antecedentes falsos para acreditar sus pérdidas, perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
6. Deberá denunciar o dejar constancia de la ocurrencia del siniestro en la Unidad Policial más cercana dentro de 48 horas de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo.
ARTÍCULO 16: BIENES SINIESTRADOS.
Está prohibido al Asegurado hacer abandono, dejación total o parcial de los bienes afectados por el siniestro, sin consentimiento de la Compañía.
ARTÍCULO 17: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTÍCULO 18: EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el contratante y el asegurado haya señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en este artículo.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 19: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA.
El asegurador deberá entregar la póliza, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
ARTÍCULO 20: DERECHOS DE LA COMPAÑIA EN CASO DE SINIESTRO.
El Asegurado, en caso de siniestro que destruya deteriore los bienes asegurados, faculta expresamente a la Compañía o al liquidador, a ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los inmuebles en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
b) Examinar, clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los bienes, pudiendo para estos efectos tomar posesión material y exigir la entrega de cuantos bienes pertenecientes al Asegurado se encontraren en el momento del siniestro en dichos inmuebles, previa confección de inventario suscrito por ambas partes.
c) Vender o disponer libremente de cuantos bienes asegurados procedan del salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquéllas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños.
En ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar los bienes dañados o salvados. El ejercicio de estas facultades, no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo y el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
La toma de posesión de los bienes asegurados o el ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula, no constituirán consentimiento de la Compañía para que el Asegurado haga abandono de los bienes asegurados.
El Asegurado que impida o dificulte a la Compañía, o al liquidador, el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas causen.
ARTÍCULO 21: OPCIONES DE INDEMNIZACION.
La Compañía tendrá, a su solo juicio, la opción de indemnizar en dinero o bien de reconstruir, reparar o reponer todo o parte de los bienes dañados No se podrá exigir a la Compañía que los bienes que haya mandado reparar, reconstruir o reponer, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, los bienes asegurados al estado en que se encontraban al momento del siniestro.
En ningún caso la Compañía estará obligada a pagar por la reconstrucción, reparación o reposición de los bienes asegurados, una suma superior al valor de ellos al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por los mismos bienes.
El Asegurado tendrá la obligación de entregar a la Compañía sin cargo para ésta, los planos, dibujos, presupuestos y demás antecedentes requeridos para la reparación, reconstrucción o reposición, o para avaluar el costo de tales trabajos u obras.
El requerimiento o entrega de los planos, dibujos y otros antecedentes anteriormente señalados, no significa que la Compañía haya ejercido su opción de llevar a efecto la reconstrucción, reparación o reposición aludidas.
ARTÍCULO 22: TERMINACIÓN ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO.
A. COMPAÑÍA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta concurrencia de su interés.
e) Por aplicación de las políticas técnicas de suscripción del Asegurador, teniendo en consideración la siniestralidad presentada durante la vigencia, las condiciones xxx xxxxxxx reasegurador y las alteraciones o modificaciones que pudieran haber afectado al riesgo que se propuso asegurar.
La terminación del contrato por aplicación de las causales a), b), c) y e) se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en
el artículo 25.
B. ASEGURADO
De la misma forma, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador en la forma establecida en el artículo 25.
En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Por último, en caso de término, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido.
ARTÍCULO 23: REHABILITACION.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada.
Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
ARTÍCULO 24: SUBROGACION.
El Asegurado está obligado a realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente la Compañía pueda exigir, con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o pudieran corresponderle contra terceros que puedan tener responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 25: CLÁUSULAS ADICIONALES.
Las presentes Condiciones Generales son aplicables a las cláusulas adicionales, a menos que éstas expresamente modifiquen o dejen sin efecto aquéllas.
ARTÍCULO 26: COMUNICACIONES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de ésta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTÍCULO 27: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia
ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 28: DOMICILIO ESPECIAL.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.