CONVENIO COLECTIVO. FERRETERÍA, EFECTOS NAVALES, MATERIALES ELÉCTRICOS, ELECTRODOMÉSTICOS, JOYERÍA Y PLATERÍA, ARMERÍA, DEPORTES Y JUGUETERÍA, MUEBLES METÁLICOS, INFORMÁTICA Y OTROS DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL METAL
CONVENIO COLECTIVO. FERRETERÍA, EFECTOS NAVALES, MATERIALES ELÉCTRICOS, ELECTRODOMÉSTICOS, JOYERÍA Y PLATERÍA, ARMERÍA, DEPORTES Y JUGUETERÍA, MUEBLES METÁLICOS, INFORMÁTICA Y OTROS DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL METAL
(BOP 09/03/07; Vigencia: 01/01/2006 a 31/12/2009)
Vista la solicitud presentada el día 9 de enero de 2007 para la inscripción del Convenio Colectivo del sector «Ferretería, Efectos Navales, Materiales Eléctricos, Electrodomésticos, Joyería y Platería, Armería, Deportes y Juguetería, Muebles Metálicos, Informática Minoristas y Otros de la actividad Comercial del Metal» suscrito con fecha 24 de noviembre de 2006, de una parte por la representación de la empresa FEMEPA, y de otra Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, en representación de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 00 xx xxxxx (XXX 00 xx xxxxx), Real Decreto 1033/1984, de 11 xx xxxxx, sobre transferencias de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias, la disposición final primera del Decreto 29/1985, de 1 xx xxxxxx, sobre creación de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias y el art. 12.1.g), del Decreto 39/2005, de 16 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, esta Dirección General,
Resuelve:
Primero.—Ordenar la inscripción del Convenio Colectivo del sector «Ferretería, Efectos Navales, Materiales Eléctricos, Electrodomésticos, Joyería y Platería, Armería, Deportes y Juguetería, Muebles Metálicos, Informática Minoristas y Otros de la actividad Comercial del Metal» en el Registro de Convenios Colectivos y su notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.—Depositar el texto original del mismo en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) de esta Dirección de Trabajo.
Tercero.—Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE ÁMBITO PROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES AFECTADOS POR LA ORDENANZA DE TRABAJO PARA EL COMERCIO, EN LAS QUE ESTÁN ENCUADRADOS LOS SIGUIENTES GRUPOS DE ACTIVIDADES: FERRETERÍA, EFECTOS NAVALES, MATERIALES ELÉCTRICOS, ELECTRODOMÉSTICOS, JOYERÍA Y PLATERÍA, ARMERÍA, DEPORTES Y JUGUETERÍA, MUEBLES METÁLICOS, INFORMÁTICA MINORISTAS Y OTROS DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL METAL
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º Ámbito territorial y provincial.— Las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo serán de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Las Palmas y sus preceptos obligan a todas las Empresas y trabajadores afectados por la Ordenanza de Trabajo para el Comercio y que estén encuadrados en los siguientes grupos de actividades: Ferretería, Efectos Navales, Materiales Eléctricos, Electrodomésticos, Joyería y Platería, Armería, Deportes y Juguetería, Muebles Metálicos, Informática Minorista y Otros de la Actividad Comercial del Metal.
Artículo 2.º Ámbito personal.— Serán de aplicación las normas del presente Convenio, no solo a las Empresas dedicadas a las actividades especificadas en el artículo anterior, sino también, a la totalidad de los trabajadores que se empleen en ellas, sea cual fuere la vecindad de unos y otros dentro del territorio de la Provincia de Las Palmas, con las excepciones que determine la legislación vigente.
Artículo 3.º Fecha de entrada en vigor.— El presente Convenio comenzará a producir efectos legales a partir del día primero de enero de dos mil seis.
Artículo 4.º Período de vigencia.— La duración y vigencia de este Convenio será de 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Las correspondientes denuncias se producirán automáticamente.
Artículo 5.º Condiciones más beneficiosas.— Las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio, son estimadas, en su conjunto anual, con el carácter de mínimo por lo que los Pactos, Cláusulas o situaciones actuales implantadas en las distintas Empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las aquí pactadas, suscitaran para aquellos productores que vienen disfrutándolas, mas no para quienes en lo sucesivo se incorporen a las Empresas, las que pueden contratar a nuevo personal de acuerdo con lo aquí establecido.
Artículo 6.º Sustitución y compensación de retribuciones.— Las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio sustituyen y compensan, en su conjunto anual, a todas las retribuciones y emolumentos de carácter Salarial o extrasalarial que viniera devengando el personal con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas extraordinarias, dietas e indemnizaciones de la Seguridad Social, y ayuda para subnormales, sin que, en ningún caso, el trabajador pueda sufrir disminución en la retribución global que disfrute.
De donde resulta, que aquellas Empresas incluidas en el presente Convenio, cuyos salarios
rebasen en cómputo anual y global los introducidos en este texto, podrán absorber íntegramente lo aquí estipulado.
Serán respetadas todas aquellas condiciones laborales no salariales, más beneficiosas, que en la actualidad viniesen disfrutando los trabajadores incluidos en el presente Convenio.
En caso de discrepancia sobre el contenido de este artículo, la Comisión de Interpretación del Convenio actuará como intermediaria entre la Empresa y Trabajadores, antes de elevarse a Jurisdicción competente, para la normal solución del problema planteado.
Artículo 7.º Absorción.— Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retribuidos existentes o supongan creación de otros nuevos, solo tendrán eficacia y serán de aplicación en cuanto considerados aquellos en su totalidad, superen la cuantía de los ya existentes, quedando, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio o que tuviesen establecidas las Empresas.
Artículo 8.º Comisión de interpretación.— Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión como órgano de interpretación de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio.
Artículo 9.º Composición.— La Comisión de Interpretación estará íntegra paritariamente por cuatro representantes de las Empresas y cuatro representantes de los Trabajadores, quienes, de entre ellos, designarán un Secretario.
Dicha Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores, en cuantas materias sean de su competencia, los cuales serán designados libremente por cada una de las partes. Su número no podrá superar la mitad del número de miembros de cada una de las partes representadas en la Comisión. Los asesores tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 10. Estructura.— La Comisión de Interpretación será única para toda la Provincia de Las Palmas.
Artículo 11. Funciones.— Es función específica de la Comisión la interpretación y seguimiento del Convenio, la cual intervendrá preceptivamente en esta materia, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este trámite, acudir a la Autoridad o Jurisdicción competente.
Artículo 12. Procedimiento de actuación.— Cada parte formula a sus respectivas
representaciones las cuestiones que se susciten en relación a lo reseñado en el artículo 11. De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas, en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la última comunicación, para señalar lugar, día y hora de la reunión de la Comisión, la cual emitirá el correspondiente informe, en el plazo máximo de quince días, comunicándolo a los afectados, quienes quedarán vinculados por la interpretación, acordada.
Artículo 13. Legislación aplicable.— En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general.
Artículo 14. Condiciones económicas.— A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se abonarán los «Salarios Anuales» que figuran en la Tabla Salarial del anexo II, vigentes en el período de 1 xx xxxx de 2006 a 31 de diciembre de 2006.
El incremento salarial para el segundo año de vigencia del Convenio, de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007, se ha calculado sobre la Tabla Salarial vigente a 31 de diciembre de 2006 el IPC real nacional del año anterior más cero coma setenta y cinco puntos (0,75).
El incremento salarial para el tercer año de vigencia, de 1 de enero 2008 a 31 diciembre 2008, se calculará aplicando a la Tabla Salarial vigente a 31 diciembre 2007 el IPC real nacional del año anterior más cero coma setenta y cinco puntos (0,75).
El incremento salarial para el cuarto año de vigencia, de 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 se calculará aplicando a la Tabla Salarial vigente al 31 de diciembre de 2008 el IPC real nacional del año anterior más cero coma setenta y cinco puntos (0,75).
El pago de dicho «Salario Anual» se podrá hacer, previo acuerdo con la Dirección:
a) Prorrateándolo en doce mensualidades, si así lo aprobara el 75% de la plantilla de la Empresa en votación celebrada al efecto.
b) En doce mensualidades más dos pagas, todas de igual cuantía: una se abonará el 15 de diciembre y la otra 15 días antes de comenzar el disfrute de las vacaciones, si así lo acordara la mitad más una de la plantilla.
c) De no haber acuerdo, el «Salario Anual» se prorrateará en dieciséis pagas, de igual cuantía todas ellas, que se abonarán: doce, por mensualidades vencidas; y cuatro, los días de los meses xx xxxxx, xxxxx, octubre y diciembre.
Los acuerdos se tomarán por votación libre, directa y secreta, que se reflejarán en acta por una mesa que estará formada por los representantes de los Trabajadores y de la Empresa,
actuando de Presidente el trabajador de la plantilla de la empresa de más edad y de Secretario el de menos.
El abono de las mensualidades se efectuará por meses vencidos y, en caso de que se haga mediante transferencia bancaria, estará disponible por mensualidades vencidas.
Artículo 15. Vacaciones.— La duración de las vacaciones anuales será de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional del trabajador, y deberán comenzar en lunes o siguiente día hábil.
La Dirección de la Empresa, de mutuo acuerdo con los representantes de los trabajadores, hará la planificación anual de las vacaciones, estableciéndose la fecha del disfrute en turnos de rotación anual. El trabajador deberá conocer la fecha que le corresponda dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Para aquellos que no completen un año, se prorrateará en razón al tiempo trabajado.
En ningún caso las vacaciones podrán ser compensadas en metálico.
Las vacaciones deberán disfrutarse en períodos mínimos de 15, 7 y 8 días, según acuerdo al efecto entre el trabajador y la empresa.
En el supuesto de que la Empresa, una vez acordado el Calendario de Vacaciones, propusiese cambiar o suspender el período de las mismas, previo acuerdo con el trabajador afectado, el mismo disfrutará como compensación un día hábil más de vacaciones.
Artículo 16. Jornada laboral.— A partir del día 1 de enero de 2007, la jornada de trabajo será de 1.798 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
A partir del día 1 de enero de 2008, la jornada de trabajo será de 1.796 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
A partir del día 1 de enero de 2009, la jornada de trabajo será de 1.792 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo ocupando plena y efectivamente toda la jornada laboral.
Con aplicación exclusiva el subsector del Comercio al por Mayor de Material Eléctrico, se establece una jornada xx xxxxxx durante el mes xx xxxxxx, cuyo horario queda fijado de lunes a viernes de 07:30 horas a 14:00 horas.
Artículo 17. Licencias.— El trabajador previo aviso y justificación, podrá faltar al trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos que a continuación se exponen:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Cuatro días laborales por nacimiento de hijo, que podrán ser prorrogados por otros dos cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto. En caso de intervención por cesárea, a los indicados cuatro días se sumarán otros cuatro días.
c) Dos días por traslado de su domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal y convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
e) Cinco días naturales en los casos de fallecimiento de padres, padres políticos, cónyuges o hijos.
f) Tres días naturales por fallecimiento de hermanos o abuelos, más un día en caso de estos últimos fallecimientos ocurran en sábado y se trate de un familiar de primer grado de consanguinidad.
g) Un día, el del sepelio, por fallecimiento de tíos y primos hermanos.
h) Por realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
i) Tres días naturales en caso de intervención quirúrgica que necesite hospitalización, o enfermedad grave del Cónyuge, hijos, padres, hermanos y abuelos, siempre que tal circunstancia se acredite mediante nota expedida por el médico antes o dentro de la veinticuatro horas siguientes al hecho causante, pudiendo notificarlo en 24 horas por sí o por algún familiar. Y con la posterior entrega del certificado o nota.
j) Un día en caso de matrimonio de hijos, nietos o hermanos.
k) Dos días naturales en caso de fallecimiento de hermanos políticos o hijos políticos. En caso de tener que realizar un desplazamiento al efecto serán dos días laborales más.
l) En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuge, hermanos y abuelos, se ampliarán en dos días naturales remunerados, si el hecho causante aconteciese fuera de la isla de residencia y siempre con justificación del hecho causante y desplazamiento.
m) A los trabajadores que realicen estudios nocturnos para obtener un título profesional o social, las Empresas se obligarán a concederles el tiempo necesario para tomar parte en la jornada de comienzo de dichos estudios, en el Centro que se halle matriculado previa justificación de dicha matrícula, y se perderá ésta si tiene que repetir curso recuperándose nuevamente al estar el día en los estudios, además que deberá justificar su asistencia a clase mensualmente. Los estudios deberán realizarse en Centros de Enseñanza Oficial y han de estar directamente relacionados con las necesidades inmediatas de la Empresa y de su puesto de trabajo. Estando tales licencias condicionadas además a que el número de casos concurrentes en la Empresa por este motivo no exceda del 2% de su plantilla y siempre que se trate de estudios nocturnos cuyas clases comiencen después de las 20.00 horas.
Artículo 18. Enfermedad.— Para complementar las prestaciones reglamentarias en caso de enfermedad o accidente laboral, debidamente justificados con los correspondientes partes médicos, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo, las Empresas abonarán a sus trabajadores la diferencia que resulte entre la prestación reglamentaria de la Seguridad Social hasta el cien por cien de la cantidad que resulte de dividir entre dieciséis el Salario Anual de las Tablas del anexo correspondiente a su categoría, y ello en proporción a los días de baja, hasta el límite máximo de un año, aunque hayan sido sustituidos por otros trabajadores.
Exclusivamente en los casos en que la Incapacidad Temporal se derive de un accidente de trabajo, hospitalización y procesos derivados, cirugías o traumatología, o tenga como causa un diagnóstico clínico de oncología, urología, hepatología o cardiología, se abonará durante el primer mes de la baja el cien por cien xxx xxxxxxx real. Debiendo justificar en estos casos el trabajador/a la circunstancia causante y el diagnóstico emitido para la baja médica correspondiente.
Artículo 19. Ropa de trabajo.— En aquellas empresas en que se exija ropa de trabajo, se entregarán al comienzo de cada año, a los trabajadores para que la utilicen en la faena, la ropa de trabajo adecuada y que consistirá en tres pantalones, tres camisas, y dos pares de botas o zapatos.
Dichas prendas se sustituirán cuando por el uso adecuado de las mismas se haya deteriorado, aunque no haya transcurrido un año de duración de las mismas.
Artículo 20. Situaciones de déficit.— Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el artículo 14% no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que
acrediten objetiva y fehacientemente situaciones o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 2005, 2006, 2007 y 2008. Así mismo se tendrán en cuenta las previsiones para 2006, 2007, 2008 y 2009, según el año.
En estos casos se trasladará a las partes de fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación se tendrán, en cuenta, circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las Empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
En caso de discrepancia, sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de Auditores o Censores de Cuenta, atendiendo las circunstancias y dimensión de las Empresas.
En función de la unidad de contratación en la que se encuentren comprendidas, las Empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar a la representación de los trabajadores, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, y, en su caso, informes de Auditores o Censores de Cuentas) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
En este sentido en las Empresas de menos de veinticinco trabajadores, y en función de los costes económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todo ello, sigilo profesional.
Para acogerse a lo previsto en este artículo, la Empresa lo comunicará a los representantes de los trabajadores y a la Auditoría Laboral, en el plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP), del Convenio Colectivo afectado.
Artículo 21. Horas extraordinarias.— Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de lograr la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:
1. Horas extraordinarias habituales: Supresión.
2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros, u otros daños extraordinarios y urgentes, así como el riesgo de pérdidas de materias primas: Realización.
3. Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción ausencias previstas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial, previstas por la Ley.
No obstante, y a fin de clarificar el concepto de hora extraordinaria estructural, se entenderán
como tales las necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o las de carácter estructural, derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate, o mantenimiento.
La dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias que se realicen se abonarán en la cuantía que las partes fijen y acuerden en la empresa.
Artículo 22. Antigüedad.— La antigüedad ya congelada en sus devengos y cuantías al 31 de diciembre de 1980, ha quedado definitivamente incorporada a la xxxxxxx xxx Xxxxxxx Anual del Convenio.
Del resto de los cuatrienios que en concepto de antigüedad le quedarán afín a los trabajadores, una vez detraídos los ya afectados por la Congelación y trasvase de antigüedad, según Convenios anteriores, se absorberá y compensará cada año, a partir de 1983, el importe equivalente a la mitad de un cuatrienio, en sus cuantías congeladas al 31 de diciembre de 1990, hasta la total y definitiva supresión de las cantidades que por ese concepto de Antigüedad estén percibiendo aun los trabajadores, sustituyendo por tanto el Convenio Colectivo lo dispuesto en la Ordenanza Laboral del Comercio en materia de Antigüedad.
Artículo 23. Jubilación.— De conformidad con el RD 1194/1985, de 17 de julio, y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, las Empresas afectadas por este Convenio sustituirán a cada trabajador jubilado, al amparo del RD mencionado, por otro trabajador perceptor de prestaciones por desempleo o joven demandante del primer empleo.
Será necesario previamente a la iniciación de cualquier trámite de jubilación, el acuerdo entre el trabajador y la empresa para acogerse a lo antes estipulado.
Los empresarios se obligan, en el caso de petición del trabajador para ejercer el derecho y negativa de la Empresa para aceptarlo, a comunicar esta situación a la Comisión de Interpretación del Convenio en un plazo de 15 días.
Las Empresas, a las que la sustitución por jubilación especial en los términos del párrafo anterior produjera desequilibrio en sus plantillas, podrán desvincularse de la cláusula anterior, en virtud de acuerdo tomado por la Comisión Paritaria de este Convenio, a la luz de las pruebas que, sobre la situación del empleo en la Empresa deberá acompañar quien solicite el desenganche produciendo efectos inmediatos.
Artículo 24. Excedencias por maternidad.— En cuanto a la excedencia por maternidad, se estará a lo que disponga la legislación vigente.
Artículo 25. Salidas y viajes.— El personal al que se confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.
Artículo 26. Revisión médica.— Las Empresas solicitarán de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo o de los mismos Patronales la realización por los mismos de una revisión médica para todos los trabajadores, una vez al año. Asimismo, todos aquellos trabajadores cuyo trabajo o profesión habitual se desarrolle plena y exclusivamente y durante más de cuatro horas diarias de su jornada laboral ante una pantalla de ordenadores, tendrán derecho cada seis meses, a que se les efectúe una revisión médica a cargo de un especialista perteneciente al mismo organismo.
Artículo 27. Póliza de vida e incapacidad permanente.— Las Empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a concertar, una póliza de seguro que en caso de producirse el fallecimiento de un productor por accidente de trabajo, o como consecuencia de tal accidente sea declarado afecto de Invalidez Permanente Total, Invalidez Permanente Absoluta o Gran Invalidez, se le garantice al trabajador o a las personas por él designadas, la percepción de un capital cifrado veinticuatro mil euros (24.000 euros).
En cualquier caso la responsabilidad de la Empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si éste se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las Compañías Aseguradoras la normativa vigente para este tipo de seguros. Si en el momento de suscribirse la póliza algún trabajador se encontrara en situación de Incapacidad Laboral Transitoria o Invalidez Provisional su incorporación a la póliza será obligatoria sólo cuando sea dado de alta médica y se reincorporase a su puesto de trabajo.
Artículo 28. Finiquitos.— Cuando al extinguirse la relación de trabajo se formalice finiquito, éste habrá de extenderse en impreso normalizado que facilitará la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA) a la Empresa, y cuyo modelo figura en el nexo n.º 1 de este Convenio.
Los modelos de finiquito serán visados por la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas, quien consignará la fecha cumplimentando la diligencia obrante al pie del mismo, a los únicos efectos de constatar la inexistencia de la forma del trabajador.
La validez temporal de dicha diligencia se limitará a los treinta días naturales siguientes al visado.
Los finiquitos que carezcan de los requisitos indicados anteriormente, no surtirán efecto alguno para acreditar la baja del trabajador ni la recepción de la cantidad en ellos consignados.
Artículo 29. Contratación: ampliación contrato eventual.— El contrato de duración determinada por circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado por el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y aun tratándose de la actividad normal de la empresa, podrá tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Las posibles prórrogas deberán hacerse por período no inferiores a seis meses.
Una vez extinguido el contrato, las empresas que hayan hecho uso de la ampliación aquí acordada abonarán a los trabajadores afectados una compensación económica de un día xx xxxxxxx por mes de trabajo.
TÍTULO II
DE LOS SINDICATOS Y DE LOS COMITÉS DE EMPRESA
Art. 30. Derechos sindicales.— Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un Sindicato puedan celebrar reuniones, recabar cuotas y distribuir información sindical fuera de trabajo y sin perturbar las actividades normales de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical. Los Sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en la que disponga de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En cuanto a Tablones de Anuncio se estará a lo que disponga la legislación vigente.
Artículo 31. Delegado sindical.— En aquellos Centros de Trabajo con plantillas que excedan de 250 trabajadores, la representación del Sindicato o Central será ostentada por un delegado.
El delegado sindical deberá ser trabajador en activo de las respectivas empresas, y designado de acuerdo con los Estatutos de la Central o Sindicato a quien represente. Será preferentemente miembro del Comité de Empresa.
Artículo 32. Funciones de los delegados sindicales.— 1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa, y de los afiliados del mismo en la Empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de las
respectivas Empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y Comités Paritarios de Interpretación, con voz y sin voto, y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la Empresa deba poner a disposición de la Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligado a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y Convenios Colectivos a los miembros de Comités de Empresa.
4. Serán oídos por la Empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados al Sindicato.
5. Serán asimismo informados y oídos por las Empresas con carácter previo:
a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.
b) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores, cuando revista carácter colectivo, o del Centro de Trabajo en general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.
c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posible consecuencias.
6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a disposición del Sindicato cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la Empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.
8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.
Artículo 33. Cuota sindical.— En aquellos centros de trabajo en que cada Sindicato o Central Sindical lo solicite, y previo requerimiento de los trabajadores afiliados a cada uno de esas Centrales o Sindicatos, las Empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota Sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o Libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la Empresa si la hubiere, y hará Constar en el certificado anual de retenciones del trabajador para el IRPF, la cantidad total anual descontada ese año al trabajador en concepto de cuota sindical.
Artículo 34. Excedencias.— Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de secretariado del Sindicato respectivo, y nacional cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. En las Empresas con plantillas inferior a 50 trabajadores, los afectados por el término de su excedencia, cubrirán la primera vacante que de su grupo profesional se produzca en su plantilla de pertenencia salvo pacto individual en contrario.
Artículo 35. Comités de empresa.— Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresas las siguientes funciones:
A) Ser informados por la Dirección de la Empresa:
a) Trimestralmente, sobre la evolución general, del sector económico al que pertenece la Empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo de la Empresa.
b) Anualmente, conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la Empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, cuantos documentos se den a conocer a los socios.
c) Con carácter previo a su ejecución por la Empresa sobre las reestructuraciones xx xxxxxxxxxx, cierres totales o parciales, definitivas o temporales y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la Empresa.
d) En función de la materia de que se trata:
1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo cualquiera de sus posibles consecuencias; estudios de tiempos, establecimientos de sistemas xx xxxxxx o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción o modificación el «status» jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que, habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la Autoridad Laboral competente.
4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves, y en especial en supuestos de despido.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.
B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresas en vigor formulando en su caso las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.
b) La calidad de la dolencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.
C) Participar, como reglamentariamente, se determine en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
D) Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la Empresa.
E) Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
F) Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a), b) y c) del punto A) de ese artículo, aun después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.
G) El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.
Artículo 36. Garantías.— a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oído, aparte del interesado, el Comité de Empresa, o restantes delegados de personal, y el Delegado del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que hallara reconocido como tal en la Empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.
c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la Empresa y ejerciendo tales teas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina.
Los Delegados de Personal, o los miembros del Comité de Empresa, podrán acumular, en uno o varios de ellos, su crédito de horas sindicales, con las siguientes condiciones:
1) Cada representante podrá acumular sus propias horas y, en su caso, las de los demás.
2) El máximo de horas acumulables será el de tres meses a partir de la fecha en que se solicite, haciéndose el cómputo por meses naturales.
3) La acumulación deberá solicitarse por escrito con el máximo de antelación posible y en todo caso con la de 7 días antes del comienzo de su disfrute.
4) No se podrá usar de este derecho de acumulación entre el 1 de diciembre y 10 de enero.
Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros de Comités como componentes de Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la Empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a Cursos de Formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de Formación u otras entidades.
Artículo 37. Prácticas antisindicales.— En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las Leyes.
Lo aquí pactado mantendrá la vigencia general de dos años, salvo que en el transcurso de dicho período medie una Ley acerca de este tema. En cuyo caso las partes deberán realizar las acomodaciones y reajustes correspondientes mediante nuevo pacto acerca de esta materia.
Artículo 38. Participación en las negociaciones de convenios colectivos.— A los Delegados Sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna Empresa, les serán concedidos permisos retribuido por los mismos, a fin de facilitarles su labor como negociadores durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.
CLÁUSULAS ADICIONALES
Primera. De los sindicatos y comités de empresa.— Las facultades, derechos y garantías que aquí se pactan en orden a derechos sindicales, Comités de Empresa y Delegados de Personal que mejoren la Legislación General serán de aplicación única y exclusiva a aquellas Organizaciones Sindicales y Patronales que firmen o se adhieran a este Convenio.
Segunda. Adhesión.— Las Centrales Sindicales que firmen o se adhieran a este Convenio
podrán designar un observador en la Comisión de Interpretación y seguimiento a las reuniones con voz pero sin voto.
Tercera. Designación de la comisión de interpretación.— Para atender de cuantas cuestiones les sean atribuidas las partes negociadoras de este Convenio, designan como miembros integrantes de la Comisión de Interpretación los siguientes:
Por la Unión General de Trabajadores (UGT):
Por Comisiones Obreras (CC.OO.):
Por la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA).
Cuarta. Formación continua.— Con el ánimo de compendiar en un único texto los acuerdos que regulan las relaciones entre los firmantes del presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua para el Sector del Metal, suscrito en Madrid el día 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx XXXXXXXXXX y UGT, CC.OO. y CIG-Metal.
Quinta. Acuerdo Marco Nacional.— En lo que respecta a la Reforma Laboral, una vez entre en vigor el Acuerdo Marco Nacional que se esté negociando actualmente, estas mismas partes, en un plazo no mayor de 45 días a partir de la entrada en vigor de aquél se comprometen a constituir una Comisión para negociar su adaptación al ámbito de este Convenio.
Sexta. Tribunal Laboral Canario.— Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan acogerse a los trámites de Conciliación, Mediación y Arbitraje previstos para la Resolución de los conflictos existentes en el sector, así como a todos los demás temas competenciales que estén sometidos al ámbito del Tribunal Laboral Canario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—La obligación del artículo 27 de este Convenio de concertar la Póliza de Seguro prevista en dicho artículo entrará en vigor y surtirá efectos sólo a partir del decimosexto día siguiente a la publicación de este Convenio Colectivo en el Boletín Oficial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de
su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Segunda.—Son partes firmantes de este Convenio, por las representaciones que ostentan, la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA), que se han reconocido como interlocutores legitimados.
ANEXO I FINIQUITO
Empresa ...
Trabajador ...
El que suscribe, trabajador hasta la fecha de la referida Empresa, reconoce haber recibido en este acto, la cantidad de ............, constitutivas del importe de la liquidación final de mis devengos, efectuada por el motivo de haber sido resuelto el contrato de trabajo suscrito con fecha ......... y causar baja en la Empresa el día: ......
Con el recibo de esta cantidad me considero enteramente saldado y finiquitado por toda clase conceptos, sin que nada más se me adeude.
.................................... de ................ de ........................
(Fdo. El Trabajador.)
DILIGENCIA DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO O DE OFICINA DE EMPLEO DEL INEM
En cumplimiento de lo acordado en el artículo 29 del vigente Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito Provincial, entre las empresas y los trabajadores encuadrados en la actividad de ferreterías, efectos navales, materiales eléctricos, electrodomésticos, joyería y platería, armería, deportes y juguetería, muebles metálicos y otros de la actividad comercial del metal de la Provincia de Las Palmas, se hace constar que el presente documento de finiquito no contiene en el día xx xxx firma alguna.
Fecha: ..........................
(Firma y Sello del visado.)
CONVENIO COLECTIVO DE FERRETERÍAS, EFECTOS NAVALES, MATERIALES ELÉCTRICOS, ELECTRODOMÉSTICOS, JOYERÍA Y PLATERÍA, ARMERÍA, DEPORTES Y JUGUETERÍA, MUEBLES METÁLICOS, INFORMÁTICA MINORISTAS Y OTROS DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL METAL TABLA DE SALARIOS ANUALES VIGENTES DESE EL 1 DE ENERO DE 2006 A 31 DE DICIEMBRE DE 2006 (*)
ANEXO II
Categorías profesionales | Salario anual (Euros) |
GRUPO I | |
Título de Grado Superior | 17.078,69 |
Título de Grado Medio | 14.967,67 |
Ayudante Técnico Sanitario | 13.318,36 |
GRUPO II | |
Jefe de Personal | 16.067,18 |
Jefe de Ventas | 16.067,18 |
Jefe de Compras | 16.067,18 |
Encargado General | 16.067,18 |
Jefe xx Xxxxxxx | 14.417,88 |
Jefe de Sucursal | 14.967,67 |
Jefe de Grupo | 13.868.13 |
Jefe de Sección | 13.318,36 |
Encargado de Establecimiento | 13.868.13 |
Viajantes | 13.043,48 |
Corredor de plaza | 12.494,45 |
Dependiente | 12.526,14 |
Ayudante | 12.163,09 |
Dependiente Mayor | 13.043,48 |
Aprendiz de 0.xx año | 7.303,22 |
Aprendiz de 2.º año | 11.224,25 |
GRUPO III |
Director | 17.716,53 |
Jefe de División | 16.891,88 |
Jefe Administrativo | 14.967,67 |
Secretario | 12.494,45 |
Contable Cajero, Taquígrafo | 13.950,71 |
Jefe de Sección Administrativo | 13.868,13 |
Oficial Administrativo | 13.318,35 |
Operador Máquina Contable | 13.043,48 |
Auxiliar Administrativo, Perforista o Grabador | 12.494,45 |
Aspirante | 7.303,22 |
Auxiliar de Caja de 16 años | 7.385,81 |
Auxiliar de Caja de más de 18 años | 12.616,29 |
GRUPO IV | |
Jefe de Sección de Servicios | 13.868,13 |
Dibujante | 13.318,36 |
Escaparatista | 12.768,61 |
Rotulista | 12.494,45 |
Profesional de oficio 1.ª | 12.768,61 |
Profesional de oficio 2.ª | 12.383,98 |
Profesional de oficio 3.ª | 12.163,09 |
Capataz | 12.768,61 |
Mozo especializado | 12.273,53 |
Ascensorista | 12.211,74 |
Telefonista | 12.211,74 |
Xxxx xx xxxxxxx | 12.211,74 |
GRUPO V |
Conserje | 11.224,25 |
Cobrador | 12.032,44 |
Personal de limpieza fijo | 11.135,17 |
Vigilante, sereno, ordenanza, portero | 11.224,25 |
Personal de limpieza por horas | 4,77 |
(*) La cuantía de cada mensualidad y pagas correspondientes se calculará dividiendo el importe que figura en la columna «Salario Anual» entre doce, catorce o dieciséis, según la modalidad adoptada de entre las previstas en el artículo 14 del presente Convenio.