POLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA JUBILACIÓN
POLIZA XX XXXXX VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA
JUBILACIÓN
Compañía: La empresas de seguros contratada mediante esta póliza.
AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado al momento de su jubilación, invalidez o fallecimiento.
Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza.
Contratante: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por jubilación y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia.
Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario).
Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado.
Artículo 1º: Definición del Plan
En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en su Reglamento, aprobado por aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato.
De corresponder, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 11º de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a éstos últimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente póliza.
Artículo 2º: Irrevocabilidad
Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativas sobre la materia.
Artículo 3°: Fecha y vigencia inicial
Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente.
La pensión contratada por la presente póliza devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y que fue informado a la COMPAÑIA por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión.
Si el contratante fallece durante el período diferido, y en ese momento existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente.
Artículo 4°: Prima única
El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por los siguientes conceptos, a los cuales se les restará el capital necesario para el financiamiento de la Renta Temporal:
El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
El valor efectivo xxx Xxxx de Reconocimiento, en su caso.
Artículo 5º. Ajuste de prima y reajuste de pensiones
Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso.
Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente.
Artículo 6°: Moneda
Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares de los Estados Unidos de América, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América.
Las pensiones otorgadas en dólares de los Estados Unidos de América se reajustarán de acuerdo a una tasa fija predeterminada y con la periodicidad que establezca la SBS. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya; o, alternativamente, de acuerdo a una tasa fija predeterminada y con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Artículo 7°: De los beneficiarios
La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado.
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo x xxx, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113° del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS.
Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad.
El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento.
Artículo 8°: Monto de las pensiones
El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera:
42% para el cónyuge o concubino sin hijos.
35% para el cónyuge o concubino con hijos.
14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC.
De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.
14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV).
En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85º del Título VII del Compendio, referida Prestaciones.
Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia.
Artículo 9°: Repacto y anticipo de pensiones
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32° y en el artículo 39° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el afiliado o sus beneficiarios, la COMPAÑÍA y la AFP en la que se encuentra el afiliado o los beneficiarios podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal.
Artículo 10°: Pago de las pensiones
El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda.
El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales.
Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP.
Artículo 11°: Gastos de sepelio
La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Indice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes xx xxxxx de 1998.
Los gastos de sepelio serán pagado por la COMPAÑIA sólo si el afiliado sobrevivió al período temporal establecido en las condiciones particulares de la póliza. En dicho supuesto este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental.
Artículo 12°: Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral
En el marco de lo establecido en el artículo 267A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a esta póliza y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572.
Artículo 13°: Liberalidad de condiciones
Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
Artículo 14°: Extravío o destrucción de la póliza
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite.
Artículo 15°: Domicilio, avisos y comunicaciones
Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza.
Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro.
Artículo 16°: Adecuación a cambios normativos
Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva.
POLIZA XX XXXXX VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA
INVALIDEZ
Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza.
AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado.
Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza.
Contratante: Afiliado que haya sido declarado inválido definitivo por el Comité Médico correspondiente y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia.
Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario).
Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado.
Artículo 1º: Definición del Plan
En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en su Reglamento, aprobado por aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato.
De corresponder, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 11º de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a éstos últimos.
Artículo 2º: Irrevocabilidad
Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativas sobre la materia.
Artículo 3°: Fecha y vigencia inicial
Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente.
La pensión contratada por la presente póliza devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y que fue informado a la COMPAÑIA por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión.
Si el contratante fallece durante el período diferido, y en ese momento existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente.
Artículo 4°: Prima única
El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por los siguientes conceptos, a los cuales se les restará el capital necesario para el financiamiento de la Renta Temporal:
El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
El valor efectivo xxx Xxxx de Reconocimiento en su caso.
Para los casos de invalidez, el Aporte Adicional efectuado por la aseguradora responsable de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Administración de Riesgos con la AFP, en caso el afiliado se encuentre bajo la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
Artículo 5º. Ajuste de prima y reajuste de pensiones
Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso.
Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente.
Artículo 6°: Moneda
Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América.
Las pensiones otorgadas en dólares se mantendrán fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Artículo 7°: De los beneficiarios
La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado.
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo x Xxx, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113° del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS.
Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad
El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento.
Artículo 8°: Monto de las pensiones
El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera:
42% para el cónyuge o concubino sin hijos.
35% para el cónyuge o concubino con hijos.
14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC.
De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.
14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV).
En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia.
Artículo 9°: Repacto y anticipo de pensiones
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32° y en el artículo 39° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el afiliado o sus beneficiarios, la COMPAÑÍA y la AFP en la que se encuentra el afiliado o los beneficiarios podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal.
Artículo 10°: Pago de las pensiones
El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda.
El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales.
Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP.
Artículo 11°: Gastos de sepelio
La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes xx xxxxx de 1998.
Los gastos de sepelio serán pagado por la COMPAÑÍA sólo si el afiliado sobrevivió al período temporal establecido en las condiciones particulares de la póliza. En dicho supuesto este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental.
Artículo 12°:Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral
En el marco de lo establecido en el artículo 267A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572.
Artículo 13°: Liberalidad de condiciones
Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
Artículo 14°: Extravío o destrucción de la póliza
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite.
Artículo 15°: Domicilio, avisos y comunicaciones
Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza.
Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro.
Artículo 16°: Adecuación a cambios normativos
Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva.
POLIZA XX XXXXX VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA
SOBREVIVENCIA
Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza.
AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado.
Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza.
Contratante: Beneficiarios de un afiliado activo o beneficiarios de un afiliado pasivo de jubilación o invalidez pensionado bajo la modalidad de Retiro Programado que cumplan con las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia.
Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario).
Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado.
Artículo 1º: Definición del Plan
En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato.
Artículo 2º: Irrevocabilidad
Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativas sobre la materia.
Artículo 3°: Fecha y vigencia inicial
Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección efectuada por el/los beneficiarios y/o su representante, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión de correspondiente.
La pensión contratada por la presente póliza devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y que fue informado a la COMPAÑIA por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión.
Para beneficiarios que se presenten con posterioridad a la suscripción de esta póliza, y siempre que exista por lo menos un beneficiario percibiendo pensión de sobrevivencia, las pensiones de sobrevivencia devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar.
Artículo 4°: Prima única
El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado.
En el caso de beneficiarios de un afiliado activo, esta prima única estará conformada por:
El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes, deducido el monto de gastos de sepelio en el caso de beneficiarios de un afiliado activo sin cobertura.
Los aportes voluntarios con fin previsional más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes.
El valor efectivo xxx Xxxx de Reconocimiento en su caso.
El Aporte Adicional efectuado por la aseguradora responsable de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Administración de Riesgos con la AFP, en caso se trate de beneficiarios de un afiliado activo que se haya encontrado bajo la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
En el caso de beneficiarios de un afiliado pasivo, la prima única estará conformada por el remanente de los conceptos anteriores no utilizado para el pago de la pensión del afiliado fallecido.
Artículo 5º. Ajuste de prima y reajuste de pensiones
Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso.
Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente.
Artículo 6°: Moneda
Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América.
Las pensiones otorgadas en dólares se mantendrán fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Artículo 7°: De los beneficiarios
La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado.
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo x Xxx, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113° del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y los artículos 85° y 90º del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS.
Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad.
El fallecimiento de un beneficiario deberá ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento.
Artículo 8°: Monto de las pensiones
El monto de las pensiones que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán calculadas manteniendo los siguientes porcentajes entre los beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera:
42% para el cónyuge o concubino sin hijos.
35% para el cónyuge o concubino con hijos.
14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC.
De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje a que se refiere el literal a) se asignará al que quedase como hijo único del afiliado causante, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, el porcentaje conjunto se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.
14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de 60 años que hayan dependido económicamente del contratante. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV).
La sumatoria de dichos porcentajes no puede exceder el 100%. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Artículo 9°: Repacto y anticipo de pensiones
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32° y en el artículo 39° del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el (los) beneficiario (s), la COMPAÑÍA y la AFP en la que se encuentran el (los) beneficiario (s) podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal.
Artículo 10°: Pago de las pensiones
El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentra el afiliado, conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones.
Las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios menores de edad o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado.
En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP.
Artículo 11°:Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral
En el marco de lo establecido en el artículo 267A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572.
Artículo 12°: Liberalidad de condiciones
Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
Artículo 13°: Extravío o destrucción de la póliza
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite.
Artículo 14°: Domicilio, avisos y comunicaciones
Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza.
Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro.
Artículo 15°: Adecuación a cambios normativos
Cualquier cambio en la normativa del Sistema Privado de Pensiones que afecte la presente póliza se entenderá por incorporada en la misma.