Contract
I. Disposiciones generales
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XX XXXXXXX XXXXXXXXXX X XX XXXXXXXXXXX
00000 APLICACIÓN provisional del Acuerdo Eurome- diterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Xxxxx de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006.
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEAY SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL XXXXX DE MARRUECOS, POR OTRA
El Xxxxx de Xxxxxxx, La República Checa,
El Xxxxx xx Xxxxxxxxx,
La República Federal de Alemania, La República de Estonia,
La República Helénica, El Xxxxx de España,
La República Francesa, Irlanda,
La República Italiana, La República xx Xxxxxx,
La República de Xxxxxxx, La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo, La República xx Xxxxxxx,
Malta,
El Xxxxx de Los Países Bajos, La República de Austria,
La República xx Xxxxxxx, La República Portuguesa, La República de Eslovenia, La República Eslovaca,
La República de Finlandia, El Xxxxx de Suecia,
El Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominadas en lo sucesivo «Esta- dos miembros», y
La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo
«la Comunidad».
Por una parte, y
El Xxxxx de Marruecos, denominado en lo sucesivo
«Marruecos».
Por otra,
Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia xxxx entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;
Deseosos de facilitar la expansión de las oportunida- des del transporte aéreo internacional, mediante iniciati-
vas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasaje- ros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;
Deseosos de brindar a las compañías aéreas la posibi- lidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servi- cios competitivos en mercados abiertos;
Deseosos de que todos los ámbitos del sector del
transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compa- ñías aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización; Deseosos de garantizar el más alto grado de seguri- dad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o ame- nazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negati- vamente a la explotación del transporte aéreo y minan la
confianza pública en la seguridad de la aviación civil;
Tomando nota del Convenio sobre aviación civil inter- nacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de garantizar la igualdad de condiciones de competencia a las compañías aéreas;
Reconociendo que las subvenciones públicas pueden
afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del pre- sente Acuerdo;
Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política interna- cional de aviación y reconociendo los derechos de los Esta- dos soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;
Señalando la importancia de la protección del consu-
midor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 xx xxxx de 1999, en la medida en que ambas Partes lo son también en dicho Convenio;
Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabaja- dores y las sociedades de ambas Partes;
Considerando que un acuerdo entre la Comunidad
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Marruecos, por otra, puede constituir una referencia en las relaciones de aviación euromediterráneas para la plena promoción de las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;
Considerando que tal acuerdo tiene por objeto una aplicación progresiva, aunque integral, y que un meca- nismo adecuado puede garantizar un permanente pro- ceso de armonización con la legislación comunitaria.
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entiende por:
1) «servicio acordado» y «ruta especificada»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 y el anexo I al presente Acuerdo;
2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;
3) «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aero- naves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por sepa- rado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (charter) y los servicios exclusivamente de carga;
4) «Acuerdo de asociación»: el Acuerdo Euromedite- rráneo por el que se crea una asociación entre las Comu- nidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Xxxxx de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 26 de febrero de 1996;
5) «licencia de explotación comunitaria»: una licen- cia de explotación relativa a las compañías aéreas esta- blecidas en la Comunidad Europea concedida y mante- nida de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas;
6) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciem- bre de 1944, incluidos:
a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratifi- cada tanto por Marruecos como por el Estado o Estados miembros de la Comunidad Europea según sea perti- nente en cada caso, y
b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Marruecos como en el Estado o Estados miembros de la Comunidad Europea según sea pertinente en cada caso;
7) «coste íntegro»: el coste de prestación de un ser- vicio, más una tasa razonable por gastos de administra- ción y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad;
8) «Partes»: por un lado, la Comunidad o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Marruecos;
9) «nacionales»: Toda persona física o jurídica de nacionalidad marroquí en el caso de la Parte Marroquí, o de nacionalidad de un Estado miembro en el caso de la Parte Europea, en la medida en que, en el caso de una persona jurídica, ésta se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por partici- pación mayoritaria, de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad marroquí, en el caso de la Parte Marroquí, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los ter- ceros países indicados en el anexo V, por lo que respecta a la Parte Europea;
10) «subvenciones»: toda aportación financiera con- cedida por las autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos, es decir, en los siguientes casos:
a) cuando la práctica de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público implique una transfe- rencia directa de fondos, tales como donaciones, présta- mos o aportaciones de capital, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de préstamos);
b) cuando se condonen o no se recauden ingresos de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público que en otro caso se percibirían;
c) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público proporcione bienes o servicios –que
no sean de infraestructura general– o compre bienes o servicios;
d) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en las letras a), b) y c), que normalmente incumbirían al Gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los Gobiernos;
Y con ello se otorgue un beneficio;
11) «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;
12) «precio»: las tarifas aplicadas por las compañías aéreas o sus agentes al transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo), incluido, en su caso, el transporte de superficie en relación con un trans- porte aéreo internacional, así como las condiciones a que está sujeta su aplicación;
13) «tasa de usuario»: una tasa aplicada a las líneas aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aero- portuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las ins- talaciones conexos;
14) «SESAR», la implementación técnica del cielo único europeo que ofrece una investigación, desarrollo y despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo;
15) «territorio»: por lo que respecta al Xxxxx de Marruecos, las xxxxx xxxxxxxxxx (xxxxxxxxxx x xxxxx), xxxxx interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Comunidad Europea y sus Xxxx- xxx xxxxxxxx, xxx xxxxx xxxxxxxxxx (xxxxxxxxxx x xxxxx), xxxxx interiores y mar territorial donde se aplica el Tra- tado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dichoTratado o de cualquier instrumento que suceda a éste; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjui- cio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y del mantenimiento de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas de la UE en el ámbito de la aviación vigentes a fecha de 18 de septiem- bre de 2006 entre los Estados miembros con arreglo a los términos de la Declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar convenida el 18 de septiembre de 2006, en Córdoba; y
16) «autoridades competentes»: los organismos o entes públicos indicados en el anexo III. Toda modifica- ción de una norma nacional que regule la situación de la autoridad competente será notificada por la Parte intere- xxxx a las demás Partes.
TÍTULO I
Disposiciones económicas
ARTÍCULO 2
Derechos de tráfico
1. Salvo disposición contraria en el anexo I, las Par- tes concederán con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra Parte los siguientes derechos en relación con las actividades de transporte aéreo internacional:
a) derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b) derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo (fines no comerciales);
c) cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada; y
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:
a) a las compañías aéreas de Marruecos, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro de la Comunidad Europea, a cambio de una contraprestación;
b) a las compañías aéreas de la Comunidad Euro- pea, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de Marruecos, pasajeros, equipaje, carga o correo con des- tino a otro punto situado en el territorio de Marruecos, a cambio de una contraprestación.
ARTÍCULO 3
Autorización
Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban solicitudes de autorización de operaciones de una compañía aérea de la otra Parte, concederán dichas auto- rizaciones con la mínima demora administrativa, a condi- ción de que:
a) por lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos:
la compañía aérea tenga su principal centro de activi- dad y, si procede, su sede social, en Marruecos, y haya recibido su licencia y todo otro documento correspon- diente de conformidad con la legislación del Reino de Marruecos;
el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga Marruecos; y
la compañía aérea sea y siga siendo propiedad, direc- tamente o por participación mayoritaria, de Marruecos y/ o nacionales de Marruecos y esté controlada efectiva- mente por Marruecos y/o nacionales de Marruecos, o sea y siga siendo propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros, y esté controlada efectivamente por los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros;
b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea:
la compañía aérea tenga su principal centro de activi- dad y, si procede, su sede social, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y haya recibido una licencia de explotación comunitaria; y
el Estado miembro de la Comunidad Europea respon- sable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada;
la compañía aérea sea y siga siendo propiedad, direc- tamente o por participación mayoritaria, de los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo V y/o los naciona- les de esos otros Estados;
c) la compañía aérea cumpla los requisitos prescri- tos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normal- mente a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que considere la solicitud o solicitudes; y
d) se mantengan y administren las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación).
ARTÍCULO 4
Revocación de la autorización
1. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán revocar, suspender o limitar las autorizacio- nes de explotación o bien suspender o limitar de otra manera las operaciones de una compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:
a) por lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos:
si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad o, si procede, su sede social, en Marruecos, o no ha recibido su licencia de explotación y todo otro docu- mento correspondiente de conformidad con la legislación del Reino de Marruecos;
si el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerce y mantiene Marruecos; o
si la compañía aérea no es propiedad o no está con- trolada efectivamente, de modo directo o por participa- ción mayoritaria, por Marruecos y/o nacionales de Marruecos o por los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros;
b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea:
si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad o, si procede, su sede social, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, o no ha recibido una licencia de explotación comunitaria;
si el Estado miembro de la Comunidad Europea res- ponsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce y mantiene un control reglamentario efec- tivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada; o
si la compañía área no es propiedad ni está efectiva- mente controlada, directamente o por participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o por los otros Estados enumerados en el anexo V y/o nacionales de esos otros Estados;
c) si la compañía aérea ha incumplido las leyes y reglamentaciones mencionadas en el artículo 6 (Aplica- ción de la normativa) del presente Acuerdo; o
d) si no se mantienen y administran las disposicio- nes de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación).
2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persistan los incumplimientos mencionados en el apartado 1, letras c) y d), los derechos establecidos en el presente artículo se ejercerán sólo tras celebrarse las oportunas consultas con las autoridades competentes de la otra Parte.
ARTÍCULO 5
Inversión
La posibilidad de que un Estado miembro o sus nacio- nales ostenten la propiedad mayoritaria o el control efec- tivo de una compañía aérea de Marruecos, o de que Marruecos o sus nacionales disfruten de la propiedad mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de la Comunidad Europea, estará sujeta a la oportuna decisión preliminar del Comité Mixto creado por el pre- sente Acuerdo.
Esta decisión especificará las condiciones para la explotación de los servicios acordados en virtud del pre- sente Acuerdo y los servicios entre terceros países y las Partes. Lo dispuesto en el artículo 22, apartado 9, no se aplicará a este tipo de decisiones.
ARTÍCULO 6
Aplicación de la normativa
1. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mien- tras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional, así como operación y navegación de aeronaves.
2. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mien- tras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cua- rentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).
ARTÍCULO 7
Competencia
En el ámbito del presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del título IV, capítulo II («Competencia y otras disposiciones económicas ») del Acuerdo de asocia- ción, salvo que se establezcan normas más específicas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
Subvenciones
1. Las Partes reconocen que las subvenciones públi- cas a las compañías aéreas falsean o amenazan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas en la prestación de servicios de transporte aéreo, ponen en peligro los objetivos básicos del Acuerdo y son incompa- tibles con el principio de una zona de aviación abierta.
2. Cuando se considere esencial conceder subven- ciones públicas a una compañía o compañías aéreas que operen al amparo del presente Acuerdo con el fin de alcanzar un objetivo legítimo, tales subvenciones serán proporcionadas al objetivo y transparentes, y estarán concebidas para que, en la medida de lo posible, se mini- micen sus efectos adversos sobre las compañías aéreas de la otra Parte. La Parte que se disponga a conceder cual- quier subvención de este tipo informará sin demora a la otra Parte de sus intenciones, y de la compatibilidad de dicha subvención con los criterios establecidos en el pre- sente Acuerdo.
3. Si una Parte considera que una subvención conce- dida por la otra Parte o, en su caso, por un organismo público de un tercer país, no se atiene a los criterios esta- blecidos en el apartado 2, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, para que éste examine la cuestión y elabore respuestas adecuadas a las preocupaciones que se juzguen legítimas.
4. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por el Comité Mixto, las Partes se reservan la facultad de aplicar su legislación antisubvenciones respectiva.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las leyes y reglamentaciones de las Partes en materia de servicios aéreos esenciales y obligaciones de servicio público en sus territorios.
ARTÍCULO 9
Actividades comerciales
1. Las compañías aéreas de una Parte tendrán dere- cho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo y activida- des conexas.
2. Las compañías aéreas de las Partes disfrutarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, personal de gestión y ventas, así como perso- nal técnico, operativo y de otras especialidades, según sea necesario para la prestación del transporte aéreo.
3. a) Sin perjuicio de la letra b) del presente artículo, las compañías aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:
i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción.
ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa vigente y estén presentes en el mercado.
b) Para las siguientes categorías de servicios xx xxxx- tencia en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista, carburante y lubricación, carga y correo (manipulación entre la terminal y la aeronave), los derechos establecidos en la letra a), incisos i) y ii), estarán sujetos exclusiva- mente a limitaciones específicas con arreglo a las disposi- ciones legislativas y reglamentarias vigentes en el territo- rio de la otra Parte. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones ade- cuadas y equitativas a todas las compañías aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un ren- dimiento razonable sobre los activos, después de amorti- zación.
4. Cualquier compañía aérea de una Parte podrá
dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella. Las compañías aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libre- mente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.
5. Toda compañía aérea tendrá derecho, tras presen- tar la oportuna solicitud, a convertir y remitir los ingresos que obtenga en el territorio de la otra Parte a su territorio nacional y, salvo si ello es contrario a las leyes y regla- mentaciones de aplicación general, a otro país o países de su elección. La conversión y remesa de fondos se autori- zarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributa- ción, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la soli- citud inicial de transferencia de fondos.
6. Las compañías aéreas de cualquiera de las Partes estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la compra de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local sobre divisas.
7. Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier compañía aérea de una Parte podrá con- certar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:
a) cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes; y
b) cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país; y
c) cualquier proveedor de transporte de superficie, terrestre o marítimo, de cualquier país:
A condición de que: i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente facultados para con- certarlos, y ii) los acuerdos cumplan las condiciones pres- critas por las leyes y reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente en tales casos. Por lo que respecta al uso de código compartido en la venta de transporte aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el punto de venta, o en todo caso antes del embarque, de qué proveedor de transporte operará los distintos secto- res del servicio.
8. a) En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de superficie no estarán suje- tos a la normativa que regula el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores de transporte de superficie podrán decidir según su crite- rio la posibilidad de concertar acuerdos de colaboración. Al decidir sobre el acuerdo concreto, los proveedores de transporte de superficie podrán considerar, entre otras cosas, los intereses del consumidor, así como las limita- ciones técnicas, económicas, de espacio y de capacidad.
b) Por añadidura, y no obstante cualquier otra dispo- sición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a los proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cual- quier transporte de carga de superficie con destino u ori- gen en cualquier punto situado en los territorios de Marruecos o de la Comunidad Europea, o en terceros paí- ses, incluido el transporte con origen o destino en cual- quier aeropuerto con servicios de aduanas, e incluido también, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentacio- nes aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien con- certar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que engobe el transporte aéreo y de superficie combina- dos, a condición de que no se dé a los expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.
ARTÍCULO 10
Derechos y gastos de aduana
1. Al llegar al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por las com- pañías aéreas de la otra Parte, su equipo habitual, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, ali- mentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos desti- nados a la venta a los pasajeros o al consumo por éstos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves en transporte aéreo internacional, quedarán exentos, sobre bases de reciprocidad, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas simi- lares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales
o locales o la Comunidad Europea, y b) no graven servicios prestados, a condición de que dichos equipos y suminis- tros permanezcan a bordo de la aeronave.
2. Asimismo quedarán exentos de los impuestos, dere- chos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción de los aplicados por servi- cios prestados, y en condiciones de reciprocidad:
a) los suministros introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio, dentro de límites prudenciales, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un seg- mento del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la que fueron embarcados;
b) el equipo de tierra y piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el trans- porte aéreo internacional;
c) el combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio para ser usa- dos en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fue- xxx embarcados; y
d) el material impreso, de conformidad con la legis- lación de aduanas de cada una de las Partes, introducido en el territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados; y
e) el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso en aeropuertos o terminales de carga.
3. El presente Acuerdo no exime al combustible suministrado por una Parte a las compañías aéreas dentro de su territorio de impuestos, tasas, derechos y graváme- nes similares a los mencionados en el apartado 1. Cuando entren o salgan del territorio de una Parte, y mientras per- manezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las leyes y reglamentaciones de aquélla en materia de venta, suministro y utilización de carbu- rante de aeronaves.
4. El equipo y los suministros mencionados en los apartados 1 y 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o control de las autoridades competentes.
5. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan contratado con otra compañía aérea que asi- mismo disfrute de tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión, en el territorio de esta última, de los objetos a que se refieren los apartados 1 y 2.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impe- dirá a las Partes imponer derechos, impuestos o graváme- nes sobre los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territo- rio en que se permita el embarque o desembarque.
ARTÍCULO 11
Tasas de usuario
1. Ninguna Parte impondrá ni permitirá que se impongan a las compañías aéreas de la otra Parte tasas de usuario superiores a las aplicadas a sus propias com-
pañías aéreas que operen servicios aéreos internaciona- les similares.
2. Sólo podrá incrementarse la cuantía de las tasas o introducirse tasas nuevas tras las oportunas consultas entre las autoridades de tarifación competentes y las compañías aéreas de las Partes interesadas. Se informará a los usuarios con suficiente antelación de toda propuesta de modificación de tasas, a fin de que aquéllos puedan expresar sus opiniones antes de que se realicen dichos cambios. Las Partes fomentarán también el intercambio de la información que resulte necesaria para evaluar con precisión si las tasas son razonables, están justificadas y se imputan correctamente, de conformidad con los princi- pios del presente artículo.
ARTÍCULO 12
Precios
Los precios de los servicios de transporte aéreo opera- dos de conformidad con el presente Acuerdo se fijarán libremente y no estarán sujetos a aprobación, aunque se podrá establecer una obligación de registro, con fines exclusivamente informativos. Los precios que vayan a aplicarse a un transporte que se realice íntegramente en el interior de la Comunidad Europea se atendrán a la nor- mativa comunitaria.
ARTÍCULO 13
Estadística
Las autoridades competentes de las Partes se facilita- rán mutuamente, tras cursarse la oportuna solicitud, la información y los datos estadísticos sobre el tráfico reali- zado por las compañías aéreas autorizadas por una Parte en los servicios acordados con origen o destino en el xxxxx- xxxxx de la otra, utilizando el mismo formato con el que tales datos e información hayan sido elaborados y pre- sentados por las compañías aéreas autorizadas a sus propias autoridades nacionales competentes. La solicitud de cualquier otro dato estadístico relativo al tráfico que las autoridades competentes de una Parte presenten a las autoridades de la otra Parte se debatirá en el seno del Comité Mixto, a solicitud de cualquiera de las Partes.
TÍTULO II
Cooperación en materia de reglamentación
ARTÍCULO 14
Seguridad aérea
1. La Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dis- puesto en la legislación de la Comunidad Europea en mate- ria de seguridad aérea que se especifica en el anexo VI.A, en las condiciones definidas a continuación.
2. Las Partes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas en una Parte de las que se sospeche que incumplen las normas internacionales de seguridad fija- das de conformidad con el Convenio que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional en el territorio de la otra Parte, se someten a inspecciones orga- nizadas por las autoridades competentes de la otra Parte, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, para que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.
3. Cualquiera de las Partes podrá pedir en todo momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga la otra Parte.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación a la facultad de las auto- ridades competentes de una Parte para tomar inmediata- mente todas las medidas adecuadas cuando determinen que un producto u operación pueden:
a) incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio o con la normativa especifi- cada en el anexo VI.A, según proceda, o
b) generar graves dudas –a raíz de una inspección con arreglo al apartado 2– en cuanto a que una aeronave o la operación de una aeronave incumplan las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o la legislación especificada en el anexo VI.A, o
c) generar graves dudas en cuanto a una falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio o la legislación especificada en el anexo VI.A, según proceda.
5. Cuando las autoridades competentes de otra Parte tomen medidas en virtud del apartado 4, informarán sin tardanza de las mismas a las autoridades competentes de la otra Parte, aduciendo las razones de su proceder.
6. Si las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 no se suspenden aun cuando haya dejado de existir el factor que las motivó, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al Comité Mixto.
ARTÍCULO 15
Protección de la aviación
1. Siendo la garantía de seguridad de las aeronaves civiles, sus pasajeros y tripulación, un prerrequisito fun- damental para la operación de servicios aéreos interna- cionales, las Partes reafirman sus obligaciones mutuas relativas a la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita (y, en particular, las obligacio- nes emanadas del Convenio sobre las infracciones y cier- tos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, fir- mado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Conve- nio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiem- bre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos ilíci- tos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxx sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 xx xxxxx de 1991, en la medida en que ambas Partes contratantes sean Partes en dichos conve- nios, así como todos los demás convenios y protocolos relacionados con la seguridad de la aviación civil en los que ambas Partes xxxx xxxxxxxx).
2. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutua-
mente toda la asistencia necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de dichas aerona- ves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, como cualquier otra ame- naza contra la protección de la aviación civil.
3. En sus relaciones mutuas, las Partes se conduci- rán de conformidad con las Normas de protección de la aviación y, en la medida en que les sean aplicables, las Prácticas recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional designadas como anexos al Convenio de Chicago. Ambas Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula y los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territo- rio, así como los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas dispo- siciones de protección de la aviación.
4. Las Partes velarán por que se adopten las medidas adecuadas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros y equipaje de mano, y se realicen las adecuadas comprobaciones de la tripulación, la carga (incluidos los equipajes facturados) y los sumi- nistros de la aeronave, antes del embarque o las opera- ciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adapten a cualquier aumento de la amenaza. Las dos Partes convienen en que cualquiera de ellas podrá exigir a las compañías aéreas de la otra que cumplan las disposiciones de protección de la aviación mencionadas en el apartado 3 para la entrada, salida o estancia en su territorio. Las Partes responderán favorablemente a toda solicitud razonable que reciban una de otra para la aplica- ción de medidas especiales de protección orientadas a afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o surja la ame- naza de un incidente de apoderamiento ilícito de aerona- ves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, aero- puertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver rápi- damente y de forma segura tal incidente o amenaza.
6. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra está vulnerando las disposiciones que sobre protección de la aviación figuran en el presente artículo, podrá pedir la celebración inmediata de consultas.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Revo- cación de las autorizaciones), la ausencia de acuerdo satisfactorio en el plazo de quince (15) días desde la fecha de dicha solicitud constituirá motivo suficiente para la suspensión, revocación, limitación o imposición de condi- ciones en relación con las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de las compañías aéreas de las Partes.
8. Cuando una amenaza inmediata y extraordinaria así lo requiera, cualquiera de las Partes podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo esta- blecido de quince (15) días.
9. Toda actuación realizada de conformidad con el apartado 7 cesará en el momento en que la otra Parte cumpla lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 16
Gestión del tránsito aéreo
1. La Partes se atendrán en sus actuaciones a lo dis- puesto en el anexo VI.B, en las condiciones definidas a continuación.
2. Las Partes se comprometen a cooperar al máximo en la gestión del tránsito aéreo para ampliar el cielo único europeo a Marruecos, con el fin de mejorar las actuales normas de seguridad y la eficiencia general del tránsito aéreo en Europa, optimizar la capacidad y reducir al mínimo los retrasos.
3. Para facilitar la aplicación de la normativa del cielo único europeo en sus territorios,
a) Marruecos tomará las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al cielo único europeo, en particular, mediante la creación de organismos nacionales de super- visión pertinentes que mantengan al menos una indepen- dencia funcional con respecto a los proveedores de servi- cios de navegación aérea; y
b) la Comunidad Europea asociará a Marruecos a las iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interope- rabilidad emanados del cielo único europeo, en particular, mediante una implicación temprana de Marruecos en los trabajos para crear bloques funcionales de espacio aéreo o la oportuna coordinación en SESAR.
ARTÍCULO 17
Protección del medio ambiente
1. La Partes se atendrán en sus actuaciones a la legis- lación comunitaria en materia de transporte aéreo especi- ficada en el anexo VI.C, en las condiciones definidas a continuación.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación a la facultad de las auto- ridades competentes de una Parte para tomar todas las medidas adecuadas con el fin de prevenir o afrontar los efectos sobre el medio ambiente del transporte aéreo internacional amparado por el presente Acuerdo, a condi- ción de que tales medidas se apliquen sin distinción por razón de nacionalidad.
ARTÍCULO 18
Protección del consumidor
Las Partes actuarán de conformidad con la legislación comunitaria de transporte aéreo especificada en el anexo VI.D.
ARTÍCULO 19
Sistemas informatizados de reserva
Las Partes actuarán de conformidad con la legislación comunitaria de transporte aéreo especificada en el anexo VI.E.
ARTÍCULO 20
Aspectos sociales
La Partes actuarán de conformidad con la legislación comunitaria de transporte aéreo especificada en el anexo VI.F.
TÍTULO III
Disposiciones institucionales
ARTÍCULO 21
Interpretación y cumplimiento
1. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto de índole general como particular, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, absteniéndose de cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de sus objetivos.
2. Cada una de las Partes será responsable en su propio territorio del adecuado cumplimiento del presente Acuerdo y, en particular, de los reglamentos y directivas sobre transporte aéreo enumerados en el anexo VI.
3. Cuando una de las Partes investigue posibles infracciones en virtud de sus competencias de conformi- dad con el presente Acuerdo, la otra Parte le facilitará toda la información y asistencia necesarias a tal fin.
4. Cuando una de las Partes actúe al amparo de las facultades que le otorga el presente Acuerdo en materias que sean de interés para la otra Parte y afecten a sus auto- ridades o empresas, informará plenamente a las autorida- des competentes de la otra Parte, ofreciéndoles la oportu- nidad de presentar sus observaciones antes de adoptar una decisión final.
ARTÍCULO 22
Comité Mixto
1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las Partes (en lo sucesivo denominado Comité Mixto), que será responsable de la administración del presente
Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. Con ese fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo.
2. Las decisiones de Comité Mixto se aprobarán con- juntamente y serán vinculantes para las Partes. Las Partes aplicarán dichas decisiones según sus propias normas.
3. El Comité Mixto se reunirá en función de las nece- sidades y como mínimo una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá pedir la convocatoria de una reunión del Comité.
4. Asimismo cualquier Parte podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver una cuestión rela- tiva a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que se convenga otra cosa.
5. Para aplicar adecuadamente el presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto.
6. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno mediante una decisión.
7. Si una de las Partes considera que la otra no ha aplicado correctamente una decisión del Comité Mixto, podrá solicitar que éste debata la cuestión. Si el Comité Mixto no puede resolver dicha cuestión en el plazo de dos meses desde la fecha en que ésta se le haya presentado, la Parte solicitante podrá tomar las oportunas medidas provisionales de salvaguardia con arreglo al artículo 24.
8. En toda decisión del Comité Mixto se especificará la fecha en que las Partes deben aplicarla y toda informa- ción que pueda afectar a los agentes económicos.
9. Sin perjuicio del apartado 2, en caso de que el Comité Mixto no adopte una decisión sobre una cuestión que se le haya sometido en el plazo de seis meses desde la fecha en que la cuestión se haya presentado, las Partes podrán tomar las oportunas medidas provisionales de salvaguardia con arreglo al artículo 24.
10. El Comité Mixto examinará cuestiones relativas a inversiones bilaterales en casos de participación mayori- taria o cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes.
11. El Comité Mixto impulsará también la coopera- ción a través de las siguientes medidas:
a) fomento de intercambios a nivel de expertos sobre las nuevas iniciativas y la evolución en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas xxxx- jas horarias) y la protección de los consumidores;
b) análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de las respuestas adecuadas a las preocu- paciones juzgadas legítimas; y
c) examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de modificaciones.
ARTÍCULO 23
Solución de controversias y arbitraje
1. Cualquiera de las Partes podrá someter al Comité Mixto cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo que no se haya resuelto de conformidad con el artículo 22. A los efectos del presente artículo, el Consejo de Asociación creado en virtud del Acuerdo de asociación, hará las veces de Comité Mixto.
2. El Comité Mixto podrá resolver la controversia mediante una decisión.
3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la decisión mencionada en el apartado 2.
4. Si no es posible resolver la controversia con arre- glo al apartado 2, la cuestión se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje integrado por tres árbitros de conformidad con el procedimiento que se establece a continuación:
a) cada una de las Partes designará un árbitro en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la correspondiente solicitud de arbitraje por el tribunal de arbitraje transmitida por canal diplomático; el tercer árbitro será designado en un plazo adicional de sesenta
(60) días. Si una de las Partes no ha designado árbitro o no se nombra al tercer árbitro en el plazo acordado, cual- quiera de las Partes podrá solicitar del Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional la designación de uno o más árbitros, según xxxxxxx;
b) el tercer árbitro designado con arreglo a lo esta- blecido en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado, y ejercerá las funciones de Presidente del tribunal de arbitraje;
c) el tribunal de arbitraje acordará su reglamento interno;
d) a reserva de la decisión final del tribunal de arbi- traje, los gastos iniciales de arbitraje serán sufragados por las Partes en la misma proporción.
5. Toda decisión provisional o final del tribunal de arbitraje será vinculante para las Partes.
6. Si una de las Partes no cumple una decisión del tribunal de arbitraje adoptada de conformidad con el pre- sente artículo en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la otra Parte podrá, mientras dure ese incum- plimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya concedido en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 24
Medidas de salvaguardia
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo, y velarán por que se logren los objeti- vos fijados en el mismo.
2. Si una de las Partes considera que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones emanadas del pre- sente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. El alcance y duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situa- ción o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
3. La Parte que considere la adopción de medidas de salvaguardia lo notificará a las demás Partes a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
4. Las Partes celebrarán inmediatamente consultas en el seno del Comité Mixto a fin de encontrar una solu- ción aceptable para todas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, letra d), el artículo 4, letra d), y los artículos 14 y 15, la Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de sal- vaguardia hasta que transcurra un mes desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de que finalice dicho plazo.
6. La Parte interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.
7. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte infractora se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
Ampliación geográfica del Acuerdo
Aun reconociendo la naturaleza bilateral del presente Acuerdo, las Partes observan que el Acuerdo se enmarca en la asociación euromediterránea mencionada en la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995. Las Partes se comprometen a mantener un diálogo per- xxxxxxx para garantizar la concordancia del presente Acuerdo con el proceso de Barcelona y, en particular, con respecto a la posibilidad de introducir modificaciones por mutuo acuerdo de manera que se tengan en cuenta acuerdos de transporte aéreo similares.
ARTÍCULO 26
Relación con otros acuerdos
1. Las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las disposiciones correspondientes de los acuerdos bila- terales vigentes entre Marruecos y los Estados miembros. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando los derechos de tráfico existentes en virtud de dichos acuerdos bilate- rales y que no estén regulados por el presente Acuerdo, a condición de que ello no suponga discriminación entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y sus nacionales.
2. Si las Partes se convierten en partes en un acuerdo multilateral o bien se adhieren a decisiones aprobadas por la Organización Internacional de Aviación Civil u otra organización internacional que aborden cuestiones regu- ladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revi- sarse a fin de tener en cuenta las nuevas circunstancias.
3. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de cualesquiera decisiones que adopten las dos Partes para la aplicación de eventuales futuras recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Las Partes no invocarán este Acuerdo ni parte alguna del mismo para justificar su oposición a la consideración de políticas alternativas en relación con cualquier asunto regulado por el presente Acuerdo en el seno de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 27
Modificaciones
1. Si una de las Partes desea revisar las disposicio- nes el presente Acuerdo, notificará esta circunstancia al Comité Mixto. La modificación acordada entrará en vigor una vez se ultimen los respectivos procedimientos inter- nos correspondientes.
2. A propuesta de una de las Partes, y de conformi- dad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir que se modifiquen los anexos del Acuerdo.
3. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes, sujeto al cumplimiento del princi- xxx de no discriminación y a las disposiciones del Acuerdo, a adoptar unilateralmente nuevas medidas legislativas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o las materias conexas que se men- cionan en el anexo VI.
4. En cuanto una de las Partes elabore una nueva norma legislativa, informará a la otra Parte y consultará con ella lo más estrechamente posible. A instancia de una de las Partes, podrá realizarse un intercambio preliminar de puntos de vista en el seno del Comité Mixto.
5. Cuando una de las Partes haya adoptado una nueva norma legislativa o modificado su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una mate- ria conexa mencionada en el anexo VI, lo notificará a la
otra Parte en el plazo de treinta días desde la fecha de adopción. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto celebrará, en los sesenta días posteriores, un inter- cambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.
6. El Comité Mixto:
a) tomará la decisión de modificar el anexo VI del pre- sente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario de forma recíproca, la nueva norma o modificación legislativa;
b) adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo; o
c) decidirá cualesquiera otras medidas, que se adop- tarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 28
Denuncia
1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
2. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, notificar por canal diplomático a la otra Parte su intención de poner término al Acuerdo. La notificación deberá enviarse, simultáneamente, a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo quedará sin efecto a los doce meses de haberse recibido la notifica- ción de terminación de la otra Parte, salvo que dicha noti- ficación sea retirada antes de la expiración de dicho plazo.
3. El presente Acuerdo dejará de estar vigente o que- dará suspendido si el Acuerdo de Asociación deja de estar vigente o queda suspendido, según proceda.
ARTÍCULO 29
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y la Secretaría General de las Naciones Unidas
El presente Acuerdo y sus modificaciones serán regis- trados en la Organización de Aviación Civil Internacional y la Secretaría General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 30
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente, de conformidad con el Derecho interno de las Partes, desde la fecha de su firma.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes des- pués de la fecha de la última nota del canje de notas diplo- máticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios al efecto. A los fines del canje de notas, el Xxxxx de Marruecos entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará al Xxxxx de Marruecos la nota diplomática de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Comunidad Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de éstos confirme haber finalizado sus respectivos procedimientos necesarios a efectos de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autori- zados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el doce de diciembre del dos mil seis, en doble ejemplar, en lenguas alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente para España desde el 29 xx xxxxx de 2007, fecha de aprobación por el Consejo de Ministros de su firma «ad referéndum», y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 21 xx xxxxxx de 2007.–El Secretario General
Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
19459 ENMIENDAS al Anejo VI del Convenio de Rot- terdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplica- ble a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, Rótterdam 10 de septiembre de 1998 (publi- cado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 73 de 25 xx xxxxx de 2004) adoptadas en Ginebra el 24 de septiembre de 2004.
ANEXO VI DEL CONVENIO DE ROTTERDAM
(Decisión RC-1/11 de la Conferencia de las Partes)
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
A. Reglamento sobre arbitraje
A efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 20 del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, el proceso de arbitraje será el siguiente:
Artículo 1.
1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje, de con- formidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio mediante notificación escrita a la otra Parte en la controver- sia. La notificación irá acompañada de una exposición de la demanda, junto con cualesquiera documentos justificati- vos, y en ella se definirá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especifica a los artículos del Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.
2. La Parte demandante notificará a la secretaría que las Partes someten la controversia a arbitraje, de confor- midad con lo dispuesto en el Artículo 20. La notificación escrita de la Parte demandante irá acompañada de la exposición de la demanda y los documentos justificativos a que se hace referencia en el párrafo 1 supra. La secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes.
Artículo 2.
1. Para las controversias entre dos Partes, se estable- cerá un Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral estará inte- grado por tres miembros.
2. Cada una de las Partes en la controversia nom- brará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados desig- narán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la Presidencia del Tribunal. El Presidente del Tribunal no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la contro- versia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
3. Para las controversias entre más de dos Partes, aquéllas que compartan un mismo interés nombrarán un árbitro de común acuerdo.
4. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
5. Si las Partes no llegaran a un acuerdo sobre el objeto de la controversia antes del nombramiento del Presidente del Tribunal Arbitral, el Tribunal Arbitral deter- minará el objeto de la controversia.
Artículo 3.
1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien proce- derá a la designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si el Presidente del Tribunal Arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, desig- nará el Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4.
El Tribunal Arbitral emitirá sus fallos, de conformidad con las disposiciones del Convenio y del derecho interna- cional.
Artículo 5.
El Tribunal Arbitral adoptará su propio reglamento, a menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa.
Artículo 6.
El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes, recomendar medidas de protección básicas provi- sionales.
Artículo 7.
Las Partes en la controversia deberán facilitar el tra- bajo del Tribunal Arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, informa- ción y servicios pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8.
Las Partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el proceso del Tribunal Arbitral.
Artículo 9.
A menos que el Tribunal Arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gas- tos del Tribunal serán sufragados a partes iguales por las Partes en la controversia. El Tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
Artículo 10.
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afec- tado por el fallo emitido podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del Tribunal Arbitral.