Ley de creación del registro nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental
Ley de creación del registro nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental
LEY Nº 29355
(Publicada: 09.05.2009)
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es crear el Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, cuya finalidad es brindar información de los asegurados que han celebrado dichos contratos, al fallecimiento de éstos, a fin de que los posibles beneficiarios conozcan dicha situación y, de ser el caso, soliciten a la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Artículo 2º.- Definiciones
A efectos de la presente ley, los siguientes términos tienen el significado que se indica:
a) Asegurado: persona cuya existencia es asegurada mediante el contrato de seguros o de cobertura de muerte accidental.
b) Base de datos: la que contiene la información a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
c) Beneficiario: tercero que no interviene en la celebración del contrato de seguro o de cobertura de muerte accidental y que ha sido designado por el asegurado como tal. En los casos en los cuales el asegurado no haya designado beneficiarios, se otorga dicha calidad a los herederos del asegurado, designados conforme a las reglas del Código Civil.
d) Certificado: documento que emite la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al solicitante, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente Ley.
e) Empresa de seguros: empresa autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
f) Registro: Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental.
g) Solicitante: persona que solicita el acceso a la información del Registro siguiendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
h) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
CONCORDANCIAS:
Reglamento de la Ley Nº 29355, Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental (Decreto Supremo Nº 271-2009-EF): Artículo 1º
Artículo 3º.- El Registro
La administración, organización y funcionamiento del Registro está a cargo de la Superintendencia y tiene carácter público.
La implementación del Registro y el procedimiento de acceso a la información por parte de los solicitantes son regulados por el reglamento de la presente Ley.
Artículo 4º.- Seguros de vida incorporados al Registro
El Registro incorpora información respecto de los siguientes contratos:
a) Seguro de vida con cobertura de fallecimiento.
b) Accidentes personales con cobertura de fallecimiento.
c) Xxxxx xxxxxxxxx.
Abarca tanto las pólizas individuales como las colectivas, salvo excepción prevista en el reglamento en caso de pólizas colectivas.
CONCORDANCIAS:
Reglamento de la Ley Nº 29355, Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental (Decreto Supremo Nº 271-2009-EF): Artículos2º y 6º
Artículo 5º.- Seguros de vida excluidos del Registro
Se excluye del Registro los siguientes seguros de vida:
a) Los seguros obligatorios por Ley.
b) Los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones.
Literal b) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29903 (19.07.2012), que entró en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano.
Artículo 6º.- Información a cargo de las empresas de seguros
Cada empresa de seguros debe mantener una base de datos actualizada con la siguiente información:
1. Respecto del asegurado: nombre completo, tipo y documento de identidad.
2. Respecto de los beneficiarios: nombre completo, tipo y documento de identidad, en caso que dicha información haya sido proporcionada por el asegurado.
3. Respecto de la empresa de seguros: denominación social y domicilio.
4. Respecto del contrato de seguros: número de identificación de la póliza, modalidad del contrato, monto de la cobertura y fecha de suscripción del contrato de seguros.
La información contenida en la base de datos no puede ser entregada a terceros, bajo responsabilidad de la empresa de seguros. La información sólo puede ser remitida en la forma y plazos señalados en los artículos 9, 10 y 11.
CONCORDANCIAS:
Reglamento de la Ley Nº 29355, Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental (Decreto Supremo Nº 271-2009-EF): Artículo 3º
Artículo 7º.- Actualización de la base de datos
Las empresas de seguros deben mantener actualizada su base de datos, la misma que se efectúa en los siguientes momentos:
a) A la suscripción del contrato de seguros de vida.
b) Ante cualquier modificación al contrato de seguros, incluyendo la exclusión o inclusión de beneficiarios.
c) Al momento de la resolución de los contratos de seguros.
d) A la terminación de los contratos, por causa distinta a la resolución.
e) Cuando se realice el pago de indemnizaciones a favor de los beneficiarios.
La actualización de la base de datos debe realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de producido cualesquiera de los hechos indicados.
Artículo 8º.- Información a la Superintendencia
Por requerimiento de la Superintendencia, las aseguradoras remiten en el plazo máximo de cinco
(5) días útiles la información relativa a la condición de asegurado de las personas fallecidas consultadas por dicha institución, así como el número de las pólizas que le prestaban cobertura de fallecimiento y muerte accidental.
Artículo 9º.- De las solicitudes de la información
La Superintendencia canaliza las consultas que efectúen las personas interesadas en obtener información relativa a la existencia de las coberturas de fallecimiento o muerte accidental, contratadas sobre la vida de alguna persona fallecida. Para tales efectos, solicita la información correspondiente a las empresas de seguros a través de los mecanismos que establezca para tales efectos.
Artículo 10º.- Partida de defunción
La partida de defunción es el documento requerido para solicitar la búsqueda de la información. En caso de que el asegurado hubiere desaparecido, será necesaria la declaración judicial de muerte presunta, conforme al artículo 63 del Código Civil.
Artículo 11º.- Del certificado
Con la información recibida de las aseguradoras, la Superintendencia emite un certificado a la persona que formuló la consulta, de los resultados de la búsqueda, informando la existencia de una o más pólizas de seguro, el número de las pólizas correspondientes y la denominación de la empresa de seguros que otorga la cobertura. En caso de que la búsqueda determine que la persona no tenía ningún seguro, el documento indicará tal situación.
La confirmación de la existencia de coberturas de fallecimiento y/o muerte accidental tiene únicamente carácter informativo. Con la información obtenida, el solicitante puede dirigirse a la empresa de seguros y verificar su condición de beneficiario. Para el cobro del beneficio, se debe seguir el procedimiento para el pago de siniestros establecido en la respectiva póliza de seguros.
Artículo 12º.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento por las empresas de seguros de mantener la base de datos o remitir la información a la Superintendencia constituye infracción administrativa, la misma que debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y por las disposiciones sobre infracciones y sanciones dictadas por la Superintendencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- De los procesos de partición o adjudicación de bienes
Es obligatorio que la parte demandante acompañe el certificado en los procesos que sobre adjudicación de bienes se tramiten por la vía notarial o la judicial.
CONCORDANCIAS:
Reglamento de la Ley Nº 29355, Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental (Decreto Supremo Nº 271-2009-EF): Artículo 8º
SEGUNDA.- Costo del certificado
Las empresas de seguros no pueden cobrar derecho alguno por la entrega de información al Registro.
La Superintendencia fija las tasas de emisión del certificado siguiendo los criterios fijados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
TERCERA.- De los contratos vigentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley
Las empresas de seguros tienen un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para implementar la base de datos a que se refiere el artículo 6 respecto de todos los contratos de seguros vigentes.
CUARTA.- Información sobre el Registro y su funcionamiento
La Superintendencia y las empresas de seguros publican en sus páginas web y en sus oficinas la información sobre el funcionamiento del Registro y las tasas aplicables, incluyendo la dirección de las oficinas de la Superintendencia donde puede iniciarse el procedimiento.
QUINTA.- Información a beneficiarios
La aseguradora que, por efecto del procedimiento descrito, tome conocimiento del fallecimiento de alguno de sus asegurados queda obligada a comunicar a sus beneficiarios incluidos en la póliza, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la siguiente información:
1. La existencia y el monto del beneficio contratado a su favor.
2. El número de la póliza que le otorga la cobertura.
3. El detalle de los documentos que debe presentar a la empresa de seguros para el cobro de la indemnización.
4. El plazo que tiene el beneficiario para ejercer su derecho.
En caso de que la empresa de seguros no posea la información necesaria para ubicar a los beneficiarios, debe proceder a efectuar la notificación mediante una publicación en un diario de circulación nacional.
Asimismo, las empresas aseguradoras publican mensualmente en un diario de circulación nacional, la relación de personas fallecidas aseguradas respecto de las cuales no haya sido posible ubicar a sus beneficiarios o herederos en defecto de los primeros.
Tratándose de los casos de los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones, las empresas de seguros se sujetarán a los procedimientos de transparencia e información a los beneficiarios, previstos en las regulaciones dispuestas por la Superintendencia sobre la materia. Supletoriamente, la Superintendencia, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y/o las empresas de seguros podrán facilitar el acceso a dicha información a través de los sitios web correspondientes, a fin de conocer el estado del seguro previsional del asegurado.
Último Párrafo incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 29903 (19.07.2012), que entró en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano.
CONCORDANCIAS:
Reglamento de la Ley Nº 29355, Ley de Creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental (Decreto Supremo Nº 271-2009-EF): Artículo 7º
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Reglamento
La presente Xxx será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los ocho días del mes xx xxxx de dos mil nueve.
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
Presidente del Congreso de la República
XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
Primer Vicepresidente del Congreso de la República