Contract
TEMA 63: Concepto de contrato. Sistemas de contratación. El principio de autonomía de la voluntad y sus limitaciones: referencia a la protección del consumidor y usuario. Contratos normativos y de adhesión: Las condiciones generales de la contratación. La contratación electrónica.
CONCEPTO DE CONTRATO
Etimológicamente, la palabra contrato procede de “ CUM” y “TRATO”, venir en uno, ligarse, significando, por tanto, acuerdo de voluntades, convención. Sin embargo, las legislaciones y la doctrina no siempre han aceptado la sinonimia entre la convención y el contrato. De hecho en el Dº Romano, esa distinción tenía gran relevancia, de forma que la convención era el simple acuerdo de voluntades, que por sí solo no generaba acción ni vínculo obligatorio; y el contrato era la convención que, por ir acompañada de una forma requerida por el derecho, o de una causa idónea para fundar la obligación, producía acción y vínculo obligatorio. En el Dº Moderno se dan varias tesis, que podemos sistematizar de la siguiente manera:
1º Concepción amplia: Identifica contrato y convención, incluyendo todo acuerdo dirigido a crear, modificar o extinguir relaciones obligatorias, o a constituir relaciones de derecho real o de familia.
2º Concepción estricta: Separa de forma precisa convención y contrato, siendo este último el acuerdo dirigido a constituir una obligación patrimonial.
3º Concepción Intermedia: Tesis que siguen los autores que, sin perjuicio de reconocer que la noción de contrato tiene siempre un contenido patrimonial, incluye dentro de ella, no sólo los acuerdos dirigidos a constituir una relación obligatoria, sino también los dirigidos a extinguirla o modificarla. ( Diez Xxxxxx y Xxxxxx )
El Código Civil no da un verdadero concepto, el art 1254 se propone señalar el momento de su nacimiento o perfección, al señalar “ El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.” Pero indirectamente se desprende del texto que el código acepta la concepción estricta. Ahora bien, dentro de ese ámbito, según Xxxxxx funciones muy complejas: Crear, modificar y extinguir relaciones obligatorias; crear, a la vez que la relación obligatoria, un derecho real por medio de tradición o como condición específica del contrato mismo; Producir una trasmisión patrimonial; y vincular a las partes a la futura celebración de un contrato.
SISTEMAS DE CONTRATACIÓN
Son los distintos criterios con que en cada legislación se determina la base fundamental a que ha de ajustarse la formación de los contratos.
Cabe distinguir tres grandes sistemas:
1º Sistema formalista: Exige formas externas para la existencia del contrato. Dentro de él podemos distinguir:
Sistema religioso, propio de los pueblos primitivos, en donde los contratos se celebran bajo juramento y ceremonias de marcado carácter litúrgico.
Sistema romano, en el que no todo acuerdo podía ser considerado como un contrato, sino que era preciso, además, un fundamento jurídico determinado (CAUSA CIVILIS). Tal causa podía ser: una forma especial, una prestación o un reconocimiento especial que el derecho civil o el honorario prestaba a la simple convicción de las partes.
Sistema germánico: de carácter más formalista. El que se obligaba entregaba a la otra parte una vara u otro objeto mueble sin valor como prenda de una promesa. Posteriormente se introdujo la forma escrita pero con un significado también formalista.
2º Sistema espiritualista: introducido por el ordenamiento xx Xxxxxx, que rechazó el sistema formalista, consagrando el principio de libertad de contratación.
3º Sistema ecléctico: Supone una reacción de la forma escrita. Es el propio de los sistemas modernos y se caracteriza por las siguientes notas:
Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato.
Por excepción, ciertos contratos exigen además otro requisito:
Bien una prestación ( contratos reales )
Bien una forma determinada ( contratos solemnes)
Este es el sistema seguido por nuestro derecho, que sigue un principio de libertad de forma, así el art 1278 CC señala que “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado siempre que en ellos concurra las condiciones esenciales para su validez “. Si bien en ciertos casos exige una forma determinada a efectos probatorios (art 1280) o incluso a efectos constitutivos (art 633, 1628, etc.)
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y SUS LIMITACIONES: REFERENCIA A LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS.
Se entiende por autonomía de la voluntad la posibilidad de que los sujetos se den a sí mismo normas que rijan sus relaciones jurídicas privadas.
Este principio tiene una vigencia distinta según las diversas materias jurídicas: reducida en el Dº de familia, en el que priman las consideraciones de orden público; más amplia de los derechos reales, pero también limitado por la necesaria protección a terceros; amplia en el Dº de sucesiones pero con importantes limitaciones. Pero su mayor desenvolvimiento se produce en el campo del derecho de obligaciones, en el que se desdobla en dos principios:
Libertad de contratar o decidir si concluye o no el acuerdo.
Libertad contractual o de fijar el contenido del acuerdo.
Sin embargo, no es un principio absoluto sino que siempre ha estado limitado, habiendo variado los límites a lo largo del tiempo:
Tiene su máxima expresión en la ideología liberal, para la que cualquier limitación a la libertad y cualquier modificación de la reglamentación establecida por las partes, como la idea de precio justo, salario justo no son más que impedimentos al correcto funcionamiento xxx xxxxxxx. En el siglo XX, la ruptura de los dogmas de la igualdad entre las partes, la aparición de la contratación en masa y la mayor intervención de la Administración dentro del concepto estado social, va a tener como consecuencia un recorte de la autonomía de la voluntad.
En nuestro derecho la vigencia y límites de este principio se consagra en el Artículo 1255 CC “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público “
Por tanto, en él se recogen los límites tradicionales a la autonomía de la voluntad (ley, moral y orden público). En el CC existen otros artículos limitativos que desarrollan estos límites genéricos: el art 1102 relativo a la nulidad a la renuncia a la exigibilidad anticipada del dolo; el art 1116 en el que se postula que las condiciones opuestas a las buenas costumbres y prohibidas por la ley anula la obligación de que de ellas depende; el art 1275 por el que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Etc.
Sin embargo la crisis del principio ha llevado a la multiplicación de estas limitaciones legales para determinadas relaciones, que por su contenido social pasan a tener una regulación más limitativa de la autonomía de la voluntad: en unos casos separada del CC, como la normativa de arrendamientos urbanos, y en otros casos separada del Dº Civil, como la normativa laboral.
Los límites operan además de formas diversas:
Afectando a la libertad contractual, es decir, incidiendo sobre el contenido del contrato, los supuestos son innumerables. XXX, legislación laboral, LAR, Ley de Represión de la Usura, normas de protección del consumidor, etc.
Pero puede a veces limitar la libertad de contratar en sí: se multiplican los supuestos de contratación impuesta, como en los casos de seguro obligatorio, en las leyes agrarias, e la ley de la edificación, etc.
Los principios de Buena Fe y el abuso de derecho reconocidos legislativamente en el art 7 del CC acotan también la licitud de los pactos en cualquier tipo de contrato. Esta limitación no opera sólo en el momento de la fijación del contenido del contrato, sino también en su ejecución. En este sentido es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el que se puede modificar judicialmente las prestaciones del contrato, cuando se haya producido una alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias que de lugar a un desequilibrio grave en las prestaciones. Se trata en definitiva de la aplicación judicial de la cláusula REBUS SIC STANTIBUS, reconocida expresamente por la compilación xx Xxxxxxx en su ley 493.
Hoy tienen especial importancia las limitaciones impuestas con la finalidad de proteger al consumidor o usuario, las cuales tienen su base en el artículo 51 de Constitución: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económico de los mismos “
Una de las normas más importantes en esta materia es la ley de defensa de consumidores y usuarios de 19 de Julio de 1984. No obstante, la protección de los consumidores y usuarios se debe considerar como un principio general de nuestro ordenamiento según ha declarado el Tribunal Constitucional, expresando que la normativa de defensa ha de considerarse compatible con las normas protectoras ya existentes en el CC y C de Comercio.
El desarrollo legislativo de esta protección ha sido y será intenso, impuesto a veces en Reglamentos y sobre todo a través de Directivas Comunitarias. Siguiendo el art 51 de la Constitución podemos distinguir:
Normas que protegen la seguridad y la salud: normas sobre composición, presentación, control de calidad de productos alimenticios, farmacéuticos, etc.
- Normas que protegen los intereses económicos de los consumidores: Ley general de Publicidad 11/nov/1988; La Ley de ventas fuera de establecimiento mercantil 21/nov/1991; Ley de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos 6/Jul/1994; Ley de Crédito al consumo 23/Mar/1995; Ley de ordenación del comercio minorista 15/Ene/1996; Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación 13/Abr/1998 y su Reglamento de desarrollo R.D 3/Dic/1999, Ley de venta de bienes muebles a plazos 13/julio/1998,Ley de Ordenación de la Edificación 5/nov/1999, Ley de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio electrónico 11/Jul/2002 y la mas reciente Ley de Garantías en la Venta de bienes de consumo 10/Jul/2003.
CONTRATOS NORMATIVOS Y DE ADHESIÓN: LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Los contratos normativos son aquellos que tiene como función fijar una reglamentación uniforme, general y abstracta para que se acomoden a ella quienes en lo sucesivo quieran contratar.
Suponen un “pacto de modo contrahendi”, en los que la obligación que se contrae es la de contratar de cierto modo. Son, por tanto, contratos preparatorios.
Como subespecies del contrato normativo se pueden distinguir:
a) El contrato o pacto colectivo, del que es ejemplo característico los convenios colectivos laborales. Es un negocio jurídico que constituye una confluencia de intereses. Declaración de dos o más partes que tienen intereses contrapuestos.
b) Los denominados contratos-tipo, que ofrecen el esquema concreto del contrato individual, consignados frecuentemente en modelos o formularios impresos. Se hallan figuras de contrato-tipo en materia de seguros marítimos y seguros de daños.
Los contratos de adhesión son aquellos en que el contenido o condiciones de la reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual.
Casos muy frecuentes de contratos de adhesión son los seguros, transportes, suministros de agua, gas y electricidad, contratación bancaria, etc.
Sin embargo, conviene diferenciar dos fenómenos. El primero se produce cuando todas las cláusulas han sido puestas en conocimiento de los interesados en que éstos dan su conformidad. El segundo se da cuando las condiciones generales han quedado fuera del contrato y el contratante parece adherirse a ellas. Esta distinción ha permitido doctrinalmente separar que son contratos de adhesión (los primeros) y lo que son condiciones generales de la contratación (las segundas)
Los contratos de adhesión plantean dos problemas fundamentalmente:
En cuanto a su naturaleza jurídica, se duda si se trataría de un verdadero contrato o más bien de un acto unilateral o de estructura no unitaria. La opinión dominante resuelve la cuestión señalando que se trata de una relación bilateral, entendiendo que la adhesión implica consentimiento y basta para formar un contrato.
En cuanto a los efectos, se trata de determinar qué medidas de prevención o reacción jurídica, legislativa o judicial, podrán evitar las iniquidades o maldades a que se presta esta especie de contratos, asegurando el equilibrio contractual. Las legislaciones modernas dan ejemplo de intervención legislativa dictando disposiciones limitativas de las cláusulas preestablecidas unilateralmente por las empresas (CC italiano), o fiscalizando determinados contratos (seguros)
En cuanto a la posibilidad de control judicial en nuestro derecho, hay base para ella en el CC en cuanto a la interpretación en el art 1288 que señala “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad”, Así lo ha declarado la jurisprudencia reiteradamente. STS 13/Feb/1973.
Centrándonos en las Condiciones Generales de la contratación, La normativa se haya contenida en la Ley 7/1998 de 13 xx Xxxxx sobre condiciones generales de la contratación y en el Reglamento de desarrollo R.D 3/Dic/1999 sobre el Registro de la citadas condiciones, que en virtud del mismo R.D se integra en el Nuevo Registro de Bienes Muebles.
El art 1 de la ley define a las C.G.C al señalar “Son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia interna, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”
La citada ley se aplica a los contratos que contenga condiciones generales celebrados entre un profesiones (predisponente) y cualquier persona física o jurídica (adherente). Es requisito para que las condiciones generales pasen a formar parte del contrato que se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato debe hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
En sede de interpretación de las C.G.C el art 6 de la ley establece: “Cuando exista contradicción entre las Condiciones generales y la condiciones específicamente prevista para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las primeras resulten más beneficiosas para el adherente.
Las dudas en la interpretación de las Condiciones Generales oscuras se resolverán a favor del adherente.
En lo no previsto serán de aplicación supletoria las disposiciones de C.Civil sobre interpretación de los contratos.”
Por otro lado, se establecen en los art 7 y ss de causas de no incorporación y de nulidad de condiciones generales. Así no quedarán incorporadas al contrato las que el adherente no haya tenido oportunidad de conocer de manera completa, sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Y serán nulas de pleno derecho las C.G.C que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra imperativa, y en particular las que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiéndose por tales las definidas por la ley para la defensa de consumidores y usuarios.
La declaración judicial de no incorporación o de nulidad podrá ser instada de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad de los contratos y no determinará la ineficacia total del contrato si este puede subsistir sin tales cláusulas extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
Por su parte el reglamento del Registro de C.G.C señala en su art 2 que será objeto de inscripción: a) las C.G.C ; b) Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acción individual de nulidad o no incorporación de C.G.C, junto con el texto de la cláusula afectada. C) Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acción colectiva de cesación, retractación o declarativa de C.G.C., junto con el texto de la cláusula afectada. D) La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas acreditada suficientemente al Registrador.
Como
conclusión cabe destacar que dicho registro está a cargo de
Registradores de la Propiedad y mercantiles, es de carácter público
y se organiza bajo el sistema de folio personal, es decir, las
inscripciones se practicarán en el folio abierto a cada adherente
predisponente. (*)
Desde el punto de vista de los mecanismos de información, se establece el deber de información y control impuesto a determinados profesionales. Así respectos de los notarios se establece dos campos:
1º El que podemos denominar de información strictu sensu, residenciado en los números 1,2 in fine y 3 del art 23 de la ley, impone a estos profesionales: A) Advertir sobre la aplicabilidad de la LCGC, tanto en sus aspectos generales como particulares al caso concreto, lo que supone que el notario ha investigado previamente el clausulado del contrato, fruto de esta labor, haber detectado la existencia de alguna o algunas condiciones generales de la contratación; B) Hacer constar en el documento notarial el carácter de condiciones generales de la contratación que pudiera tener una cláusula siempre que previamente figure inscrita en el Registro de C.G.C, o la manifestación en contrario de los contratantes; y C) Advertir a los contratantes de la obligatoriedad de inscripción de las C.G.C. en los supuestos legalmente establecidos.
2º El que podemos denominar de control de la legalidad, pues el art 2 primer inciso LCGC, impone a estos profesionales el velar en los documentos que autoricen por el cumplimiento de los requisitos de incorporación de las C.G.C regulados en el art 5, y en su caso proceder a la no incorporación de aquellas C.G.C. que el art 7 no deban quedar incorporadas al contrato.
Por último, en virtud del art 17.3 del Reglamento de C.G.C, -su correlacionado con el art. 10.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- los notarios y registradores no podrán autorizar ni inscribir ningún contrato o negocio jurídico en los que se incluya o se pretenda incluir cláusulas declaradas judicialmente nulas por abusivas siempre que dicha sentencia haya sido inscrita en el Registro.
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
El marco jurídico de esta materia se encuentra actualmente en la Ley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en cuya exposición motivos da un concepto amplio de “servicios de la sociedad de la información” que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio, las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las paginas internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o la provisión de instrumentos de búsqueda, etc.
El art 1 de la Ley señala que es objeto de la misma la regulación del régimen jurídico de los servicios de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de comunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.”
Como límites a la actividad desarrollada por los servicios de la sociedad de la información se señalan por el art 8 los siguientes principios:
La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
El respeto a la dignidad de la persona, al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
La protección de la juventud y de la infancia.
Por otro lado quedan excluido de la citada ley, y se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información, según el art 5: Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. Y los prestados por abogados y procuradores en sus funciones de representación y defensa en juicio.
También hay que destacar que conforme al art 6, la prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.
Centrándonos en la contratación por vía electrónica, la ley le dedica el título IV, art 23 y ss, de lo que cabe destacar:
1º Los contratos por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurra el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en el título IV de esta ley, por los Códigos Civil y de comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. Para que sea válida la celebración de estos contratos no será necesario el acuerdo previo de las partes sobre utilización de medios electrónicos. Siempre que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico. No será de aplicación lo dispuesto en el título IV de la Ley a los contratos relativos al Dº de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos para los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieren por ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores o autoridades públicas, se regirán por legislación específica.( Art 23)
La Prueba de la celebración de estos contratos y la de las obligaciones que tienen su origen en ellos se sujetarán a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica. En todo caso, el soporte en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental. ( art 24 ).
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónico se estará a lo dispuesto en las normas de Dº internacional Privado del ord. Jurídico español, debiéndose tomar en consideración lo establecido en los art 2 y 3 de esta Ley. ( art 26 )
En cuanto a las obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación electrónica, además del cumplimiento de los requisitos en materia de información, el prestador de servicios que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
Los distintos trámites que deben seguirse para celebra el contrato.
Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si este va a ser accesible.
Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de datos.
La lengua en que podrá formalizarse el contrato.
El prestador no tendrá obligación de facilitar la información antes indicada cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor; o cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación por vía electrónica serán validas durante el periodo que fije el oferente, o en su defecto, durante el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio. Además con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario. ( Art 27)
En cuanto a la información posterior a la celebración del contrato, el oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguiente medios: A) el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación directa a la dirección que haya señalado, en el plazo de las 24 horas siguientes a la recepción de la aceptación, o B) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera al propio prestador o a otro destinatario.
Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor; o cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.(art 28)
Por ultimo, en cuanto al lugar de celebración del contrato, el art 29 de la ley señala que los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los celebrados entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxx Sidonia (Cádiz )
(*) conforme señala el art. 8 Real Decreto 1828/1999, de 3 diciembre 1999 por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación al disponer que "las condiciones generales se inscribirán, clasificarán y consultarán por razón de la persona del predisponente." (apunte de Xxxxxx Xxxxxxxxx).
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