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ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO AFECTO DE NULIDAD. MEDIO DE IMPUGNACIÓN REGULADO EN LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Expediente: Por asignar.
Acto Recurrido: El contrato administrativo celebrado entre la Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos y la Persona Moral Flextronics Automotive de Juárez S.A. de C.V., ADOLECE DE NULIDAD
ABSOLUTA, sin embargo, provocó daño ambiental y perjuicios al equilibrio ecológico del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua.
Recurrente: ÁRBOLES EN RESISTENCIA,
ASOCIACIÓN CIVIL, por conducto de su Representante Legal Xxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxx.
Autoridad que emitió el acto impugnado: Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas, por conducto de quien se ostentó como representante de la CILA, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
Tercero Perjudicado: La Persona Moral Flextronics Automotive de Juárez, S.A. de C.V., y otros.
C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX TITULAR DE LA SECCIÓN MEXICANA DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.
P R E S E N T E.
AT´N: TITULAR DE LA SUBSECRETARÍA PARA AMÉRICA DEL NORTE y TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL PARA
AMÉRICA DEL NORTE, en su calidad de SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LA SECCIÓN MÉXICANA DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS, de
conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
XXXXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXX, en mi carácter de Consejera Presidente del Consejo de Administración de la Persona Moral ÁRBOLES EN RESISTENCIA, ASOCIACIÓN CIVIL, personalidad que acredito con la Escritura Pública número 18,019 del Volumen 340 del Protocolo Abierto a cargo del Lic. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Notario Público número 12 para el Distrito Judicial Bravos en Ciudad Juárez,
Chihuahua, misma que se anexa para acreditar mi personalidad; promoviendo en representación del legitimo interés de mi Representada, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX 0000, XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, ÁTRAS DE PLAZA BONITA,
JUÁREZ, CHIHUAHUA, CÓDIGO POSTAL 32528, para lo cual autorizo a las y los
CC. XXXXX XXXXXX XX XXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX,
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX únicamente para oírlas y recibir toda clase de documentos en mi nombre. Así pues, vengo a exponer:
Que por medio del presente escrito, documentos originales y copias que se anexan, vengo a promover RECURSO DE REVISIÓN en contra de la TOTALIDAD DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS Y POR LA OTRA PARTE, LA EMPRESA FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., CON EL OBJETO DE CONJUNTAR ACCIONES PARA INTERCAMBIAR BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS ENTRE
LAS PARTES, toda vez que fue expedido adoleciendo de OMISIONES E IRREGULARIDADES DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y, en consecuencia, LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE DICHO CONVENIO, CUYAS CARÁCTERISTICAS ATIENDEN, EN REALIDAD A LAS DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO; dicho CONVENIO fue suscrito, SIN FECHA CIERTA, por la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX,
ostentándose indebidamente como Representante de la COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS,
en su carácter de ORGANISMO INTERNACIONAL O BINACIONAL, y por el C. XXXXXX XXXXX XX XXXX, en su carácter de REPRESENTANTE O APODERADO LEGAL DE LA EMPRESA FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V.
Así pues, para satisfacer los requisitos que exige el artículo 86 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, señalo los siguientes:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
I. ÓRGANO ADMINISTRATIVO A QUIEN SE DIRIGE: SECCIÓN MEXICANA DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS, por conducto de su TITULAR LA C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, para su posterior remisión a la Superioridad Jerárquica para su resolución.
II. NOMBRE DEL RECURRENTE: ÁRBOLES EN RESISTENCIA, ASOCIACIÓN CIVIL, por conducto de su Representante Legal XXXXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXX,
de quién ya se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en el proemio del presente recurso.
III. NOMBRE XXX XXXXXXX PERJUDICADO:
3.1 FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., por conducto de su Representante Legal, Persona Moral que puede ser emplazada en el domicilio ubicado en XXXXX XXXXXXX XXXXXX 0000, XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX, XXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXX 00000.
3.2 COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS, por conducto de los COMISIONADOS DE CADA SECCIÓN (MEXICANA Y ESTADOUNIDENSE), toda vez que la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX se ostentó como Representante de dicho organismo internacional para suscribir el NULO CONVENIO, resultando además que, de conformidad con los Tratados Internacionales entre México y Estados Unidos aplicables, la CILA EUA MEX NO ADMINISTRA, NO DOMINA Y NO ES PROPIETARIA DE NINGÚN BIEN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRE ENCLAVADO EN NINGUNO DE LOS PAÍSES SUSCRIBIENTES. Dependencia que puede ser emplazada por los canales diplomáticos necesarios, en el domicilio de las autoridades que la integran. Además, para que manifieste lo que su a interés corresponda por la USURPACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL ORGANISMO BINACIONAL por parte de la actual COMISIONADA DE LA SECCIÓN MEXICANA DE CILA.
3.3 MUNICIPIO DE JUÁREZ, ESTADO DE CHIHUAHUA, por conducto de su TITULAR PRESIDENTE MUNICIPAL, quien puede ser emplazado en el domicilio ubicado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA XXXXXX XXXXXX, con domicilio en AV. XXXXXXXXX XXXXX 950 NORTE, CENTRO, C.P. 32000, JUÁREZ, CHIHUAHUA.
IV. ACTO QUE SE RECURRE. Es de resultar que el acto que se recurre consiste en el Contrato Administrativo denominado CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS Y POR LA OTRA PARTE, LA EMPRESA FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., CON EL OBJETO DE CONJUNTAR ACCIONES PARA INTERCAMBIAR BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS ENTRE LAS PARTES, el cual fue suscrito en Juárez, Chihuahua, SIN FECHA CIERTA.
V. FECHA EN QUE SE ME NOTIFICÓ O TUVE CONOCIMIENTO DEL ACTO. Toda vez que la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, en su calidad de funcionaria de la SECCIÓN MEXICANA DE LA COMISIÓN
INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS,
USURPÓ la representación de la COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS, personalidad de la que carece, en distintas ocasiones le fue requerida a la SECCIÓN MEXICANA, VÍA MECANISMOS DE TRANSPARENCIA, copia certificada del CONVENIO QUE AHORA SE RECURRE, resistiéndose la dependencia en cita a entregar dicho convenio alegando que la SECCIÓN MEXICANA no era la suscribiente, sino que la CILA MEX EUA, en su carácter de ORGANISMO INTERNACIONAL, lo había suscrito y que, por ende, no existía en sus archivos; es de resultar que, mediante SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN presentada ante el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ,
ESTADO DE CHIHUAHUA, el C. XXXXX XXXXXX XXXXXX logró obtener acceso al documento integro, quien lo hizo del conocimiento a la suscrita CONSEJERA PRESIDENTE de la PERSONA MORAL ÁRBOLES EN RESISTENCIA,
ASOCIACIÓN CIVIL, el día 29 de julio del 2022. Por lo tanto, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD la suscrita me fue notificada y/o tengo pleno conocimiento del CONVENIO QUE SE RECURRE desde el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
Fundándome para la promoción del presente Recurso de Revisión, en los siguientes:
HECHOS:
PRIMERO. El día primero xx xxxxx de mil ochocientos ochenta y nueve, en Washington, D.C., EE.UU., los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, suscribieron la CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES, QUE DECIDA LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN EN EL CAUSE DE LOS XXXX
XXXXX DEL NORTE Y COLORADO; así pues, a dicha Comisión se le otorgaron, de acuerdo con los artículos II y III de la Convención en cita, las siguientes características:
ARTÍCULO II
La Comisión Internacional de Límites se compondrá de un Comisionado nombrado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otro nombrado por el Presidente de los Estados Unidos de América, conforme a las prescripciones constitucionales de cada país, de un Ingeniero Consultor, nombrado en la misma forma por cada Gobierno y de los Secretarios e intérpretes que cada Gobierno crea conveniente agregar a su respectiva Comisión. Cada Gobierno fijará separadamente los sueldos y emolumentos de los miembros de su Comisión.
ARTÍCULO III
La Comisión Internacional de Límites no podrá funcionar sino cuando estuvieren presentes los dos Comisionados. Residirá precisa mente en la
frontera de los dos Países Contratantes y se establecerá en los lugares que ella determinare; pero se trasladará sin dilación a los lugares en que ocurra cualquiera de las dificultades o cuestiones mencionadas en la presente Convención, tan luego como se le haga la notificación correspondiente.
SEGUNDO. Establecida la Comisión Internacional de Límites entre México y Estados Unidos, siempre se contempló como un organismo de carácter temporal, sin embargo, su actuación fue requerida en múltiples ocasiones, resultando necesario otorgarle el CARÁCTER DE DEFINITIVO, para lo cual los Gobiernos de México y Estados Unidos decidieron suscribir, en la Ciudad xx Xxxxxxxxxx, D.C., EE.UU., la CONVENCIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA QUE PRORROGA INDEFINIDAMENTE EL PLAZO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO IX DE LA CONVENCIÓN DEL 1º XX XXXXX DE 1889, PRORROGADO POR LAS CONVENCIONES DEL 1º DE OCTUBRE DE 1895, DEL 6 NOVIEMBRE DE 1896 Y DEL 29 DE OCTUBRE DE 1897, DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1899, A FIN DE QUE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES PUEDA CONTINUAR EXAMINANDO Y DECIDIENDO LOS CASOS A ELLA SOMETIDOS. Dicho
instrumento quedó derogado por el Tratado de Aguas de 1944, el cual modificó el nombre a la Comisión en cita, afianzando su carácter definitivo, eliminando toda posibilidad de disolverla.
TERCERO. Suscitados, analizados y resueltos múltiples asuntos sometidos a la consideración de la CIL MEX EUA, el treinta y uno de julio de mil novecientos treinta, en México, Distrito Federal, la COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS, reunió, de nueva cuenta, a los Comisionados de cada una de las Secciones que la Integraban para suscribir el ACTA 129 en la que se asentó el INFORME SOBRE RECTIFICACIÓN DEL RÍO XXXXX, y, además, donde las Secciones Mexicana y Estadounidense se comprometieron a formalizar el informe y recomendaciones que realizarían a sus respectivos Gobiernos, instaurándose, entre muchas, la que se lee en el inciso d):
(d).-Que se autorice a cada una de las Secciones de la Comisión Internacional de Límites para que, por los conductos debidos, adquiera dentro de su propio territorio y a nombre de su País los terrenos necesarios para el derecho de vía y porciones segregadas.
CUARTO. Consecuencia de lo anterior, el trece de enero de mi novecientos treinta y seis, en Ciudad Juárez, Chihuahua, celebraron un CONTRATO DE PERMUTA, por una parte el señor XXXXXXXXX XXXXXXXX, con el consentimiento de su señora esposa XXXXX XXX XXXXXX VALENCIA XXXXXXXX, y por la otra el GOBIERNO FEDERAL, representado por el entonces C. JEFE DE LA SECCIÓN MEXICANA DE
LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES ENTRE MÉXICO Y ESTADOS
UNIDOS, el C. XXXXXXX XXXXXXXXX XX., para intercambiarse superficies de terreno necesarias para que el GOBIERNO FEDERAL pudiera adquirir el derecho de vía del, ahora antiguo, cause del Río Xxxxx.
QUINTO. Ahora bien, el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, En Washington, D.C., EE.UU., los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América, tomando en cuenta que los artículos VI y VII del Tratado xx Xxx, Amistad y Límites entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en Xxxxxxxxx Xxxxxxx el 2 de febrero de 1848, y el artículo IV del tratado de límites entre los dos países, firmado en la ciudad de México el 30 de diciembre de 1853, reglamentan únicamente para fines de navegación el uso de las aguas de los xxxx Xxxxx (Grande) y Colorado; y considerando que a los intereses de ambos países les conviene el aprovechamiento de esas aguas en otros usos y consumos y deseando, por otra parte, fijar y delimitar claramente los derechos de las dos Repúblicas sobre los xxxx Colorado y Tijuana y sobre el río Xxxxx (Grande), de Fort Xxxxxxx, Texas, Estados Unidos de América, al Golfo de México, a fin de obtener su utilización más completa y satisfactoria, resolvieron celebrar un tratado, que hoy se conoce como: TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DE LA DISTRIBUCION DE LAS AGUAS INTERNACIONALES DE LOS XXXX COLORADO, TIJUANA Y XXXXX, DESDE FORT XXXXXXX, TEXAS, HASTA EL GOLFO DE MEXICO o, simplemente, TRATADO DE AGUAS DE 1944.
En dicho TRATADO, se estableció, entre otras cosas, instalar de manera permanente una Comisión, que resultaría ser la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos (CILA MEX EUA), para convertirse en, de conformidad con el Artículo 2 de dicho tratado, en:
La Comisión Internacional de Límites establecida por la Convención suscrita en Washington, por México y los Estados Unidos, el primero xx xxxxx de 1889, para facilitar la ejecución de los principios contenidos en el Tratado de 12 de noviembre de 1884, y para evitar las dificultades ocasionadas con motivo de los cambios que tienen lugar en el cauce de los xxxx Xxxxx (Grande) y Colorado, cambiará su nombre por el de Comisión Internacional de Límites y Aguas, entre México y los Estados Unidos, la que continuará en funciones por todo el tiempo que el presente Tratado esté en vigor. En tal virtud, se considera prorrogado indefinidamente el término de la Convención de primero xx xxxxx de 1889 y se deroga, por completo, la de 21 de noviembre de 1900, entre México y los Estados Unidos, relativa a aquella Convención.
La aplicación del presente Tratado, la reglamentación y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que los dos Gobiernos adquieren en virtud del mismo, y la resolución de todos los conflictos que originen su observancia y ejecución, quedan confiados a la Comisión Internacional de Límites y Aguas que funcionará de conformidad con las facultades y restricciones que se fijan en este Tratado.
La Comisión tendrá plenamente el carácter de un organismo internacional y estará constituida por una Sección Mexicana y por una Sección de los Estados Unidos. Cada Sección será encabezada por un Comisionado Ingeniero. Cuando en este Tratado se establece acción conjunta o el acuerdo de los dos Gobiernos o la presentación a los mismos de informes, estudios y proyectos, u otras estipulaciones similares, se entenderá que dichos asuntos serán de la competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y de la Secretaría de Estado de los Estados Unidos o que se tratarán por su conducto.
La Comisión y cada una de las Secciones que la constituyen podrán emplear a los auxiliares y consejeros técnicos, de ingeniería y legales, que estimen necesarios. Cada Gobierno reconocerá carácter diplomático al Comisionado del otro, y el Comisionado, dos ingenieros principales, un consejero legal y un secretario, designados por el otro Gobierno como miembros de su Sección de la Comisión, tendrán derecho a todos los privilegios e inmunidades pertenecientes a funcionarios diplomáticos. La Comisión y su personal podrán llevar a cabo, con toda libertad, sus observaciones, estudios y trabajos de campo en el territorio de cualquiera de los dos países.
La jurisdicción de la Comisión se ejercerá sobre los tramos limítrofes del río Xxxxx (Grande) y del río Colorado, sobre la línea divisoria terrestre entre los dos países y sobre las obras construidas en aquéllos y en ésta. Cada una de las Secciones tendrá jurisdicción sobre la parte de las obras situadas dentro de los límites de su nación y ninguna de ellas ejercerá jurisdicción o control sobre obras construidas o situadas dentro de los límites del país de la otra Sección sin el expreso consentimiento del Gobierno de esta última. Las obras construidas, adquiridas o usadas en cumplimiento de las disposiciones de este Tratado y que se encuentren ubicadas totalmente dentro de los límites territoriales de cualquiera de los dos países, aunque de carácter internacional, quedarán, con las excepciones expresamente señaladas en este Tratado, bajo la exclusiva jurisdicción y control de la Sección y de la Comisión en cuyo país se encuentren dichas obras.
Las facultades y obligaciones que impone a la Comisión este Tratado serán adicionales a las conferidas a la Comisión Internacional de Límites
por la Convención del primero xx xxxxx de 1889 y los demás tratados y convenios pertinentes en vigor entre los dos países con excepción de aquellas estipulaciones de cualquiera de ellos que este Tratado modifica.
Los gastos que demande el sostenimiento de cada Sección de la Comisión serán sufragados por cuenta del Gobierno del cual dependa. Los gastos comunes que acuerde la Comisión serán cubiertos por mitad por ambos Gobiernos.
Así mismo, DESTACA EL ARTÍCULO 23 DEL TRATADO DE AGUAS DE 1944, el
cual pone de manifiesto que la CILA MEX EUA no podrá administrar, poseer, dominar y/o disponer de ninguna porción de territorio en ninguno de los dos países que la integran, así tenemos que:
ARTICULO 23
Los dos Gobiernos reconocen la utilidad pública de las obras necesarias para la aplicación y cumplimiento de este Tratado y, por consiguiente, se comprometen a adquirir, de acuerdo con sus respectivas leyes internas, las propiedades privadas que se necesiten para la ejecución de las obras de referencia, comprendiendo, además de las obras principales, sus anexos y el aprovechamiento de materiales de construcción, y para la operación y mantenimiento de ellas, a expensas del país en donde se encuentren dichas propiedades, con las excepciones que expresamente establece este Tratado.
Cada una de las Secciones de la Comisión fijará en su correspondiente país la extensión y ubicación de las propiedades privadas que deban ser adquiridas y hará a su respectivo Gobierno la solicitud pertinente para que las adquiera.
La Comisión determinará los casos en que sea necesario ubicar obras para la conducción de aguas o energía eléctrica y para los servicios anexos a las mismas obras, en beneficio de cualquiera de los dos países, en territorio del otro, para que dichas obras puedan construirse por acuerdo de los dos Gobiernos.
Dichas obras quedarán bajo la jurisdicción y vigilancia de la Sección de la Comisión del país en que se encuentren.
La construcción de las obras, en cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, no conferirá a ninguno de los dos países derechos ni de propiedad ni de jurisdicción sobre ninguna parte del territorio del otro. Las obras constituirán parte del territorio y pertenecerán al país dentro del cual se hallen. Sin embargo, para sucesos ocurridos sobre las obras construidas en los tramos limítrofes de los xxxx y que se apoyen en ambas márgenes, la jurisdicción de cada país
quedará limitada por el eje medio de dichas obras -el cual será marcado por la Comisión- sin que por eso varíe la línea divisoria internacional.
Cada Gobierno, por medio de su respectiva Sección de la Comisión, conservará dentro de los límites y en la extensión necesaria para cumplir con las disposiciones de este Tratado, el dominio directo, control y jurisdicción dentro de su propio territorio y de acuerdo con sus leyes, sobre los inmuebles -incluyendo los que estén dentro del cauce del río-los derechos de vía y los derechos reales que sea necesario ocupar para la construcción, operación y mantenimiento de todas las obras que se construyan, adquieran o usen de acuerdo con este Tratado. Asimismo, cada Gobierno adquirirá y conservará en su poder, en la misma forma, los títulos, control y jurisdicción sobre tales obras.
SEXTO. Ahora bien, como parte del desarrollo histórico de las funciones de la
COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y ESTADOS
UNIDOS, los Gobiernos de México y Estados Unidos dirimieron un conflicto territorial que duró poco más de cien años, nos referimos a el caso de EL CHAMIZAL, territorio que fue avulsionado por los Estados Unidos a México so pretexto de un cambio abrupto en el cauce del Río Xxxxx, por su desbordamiento natural, lo que desde luego generó un conflicto territorial. Sin embargo, a pesar de una larga disputa, el asunto logró resolverse, cuando el veintinueve xx xxxxxx de mil novecientos sesenta y tres los Gobiernos de México y Estados Unidos suscribieron, en la Ciudad de México, la CONVENCIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA DEL CHAMIZAL.
Así pues, dicha convención estableció la modificación del cauce del Rio Xxxxx, moviéndolo de su trayecto original entre las Ciudades de Juárez, Chihuahua y El Paso, Texas; esto resulta relevante pues, el predio mencionado en el HECHO CUARTO dejó de ser el derecho de vía del Rio Xxxxx, y convertirse en un predio con VOCACIÓN ECOLÓGICA, pues se entregó al Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua para que funcionará como un ÁREA VERDE y un MONUMENTO HISTÓRICO, en lo que ahora se conoce como PARQUE PÚBLICO Y PLAZA CULTURAL E HISTORICA NIÑOS HEROES.
SÉPTIMO. El BIEN INMUEBLE PÚBLICO FEDERAL, motivo del CONTRATO DE
PERMUTA EN CITA, una vez rectificado el Rio Xxxxx, se puso a DISPOCISIÓN DE LA CIUDADANÍA JUÁRENSE COMO ÁREA VERDE Y PLAZA CULTURAL E
HISTORICA, pues en dicha fracción del predio se construyó, acondiciono e instalo la PLAZA Y MONUMENTO A LOS NIÑOS HÉROES, también conocida como PARQUE PÚBLICO NIÑOS HEROES, así, el MUNICIPIO DE JUÁREZ LE ASIGNÓ LA ZONIFICACIÓN DE ÁREA VERDE Y DE MONUMENTO HISTORICO, otorgando a
los habitantes del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua servicios ambientales y culturales.
OCTAVO. Sin embargo, la RAPACIDAD Y LA AMBICIÓN, CON DISFRAZ DE BUENAS INTENCIONES Y VITOREOS DE DESARROLLO ECONÓMICO, que no
resultan más que la promoción perversa del interés privado sobre el interés público y colectivo, se personificó en la persona moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE XXXXXX S.A. DE C.V., quien prontamente vio en el BIEN INMUEBLE PÚBLICO EN CITA la oportunidad de satisfacer ilegítimamente sus intereses particulares y utilizarlo como UN ESTACIONAMIENTO PRIVADO, además, dicha intención ilegitima SE ENCONTRÓ CON EL COBIJO DE LA C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXX XXXXXXXXX, actual Comisionada de la Sección Mexicana de la CILA. En este sentido, sin establecer FECHA CIERTA, EN PAPEL MEMBRETADO NO OFICIAL, se emitió un documento oficial, la moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., y la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, quien USURPÓ LA PERSONALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA CILA MEX-EUA EN SU CARÁCTER DE ORGANISMO BINACIONAL, personalidad
de la que carece, suscribieron un CONVENIO DE COLABORACIÓN CUYA IRREGULARIDAD DESBORDA EN EL DESCARO, con el fin de autorizar a la moral en cita para que utilizará dicho bien público a cambio de REALIZAR OBRAS DE MEJORA EN EL RIO XXXXX, las cuales no se especificaron, además, de señalar que dicha persona moral NO TIENE EN SU OBJETO SOCIAL EL DEDICARSE A DICHAS ACTIVIDADES.
NOVENO. Una vez alcanzado el cometido perverso de la moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ S.A. DE C.V., está acudió ante el AYUNTAMIENTO DE
CIUDAD JUÁREZ, en sus funciones xx xxxxxxx, y solicitó UNA MODIFICACIÓN MENOR AL PLAN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, para
que se autorizará la MODIFICACIÓN DEL USO Y ZONIFICACIÓN DEL PREDIO que la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX les entregó en un
“CONVENIO DE COLABORACIÓN”, fundándose para ello en el contrato o convenio multicitado. Así, mediante ACUERDO TOMADO EN SESIÓN XX XXXXXXX NÚMERO 120 DE FECHA CINCO XX XXXXXX DEL DOS MIL VEINTIUNO, BAJO EL ASUNTO
NÚMERO TREINTA Y TRES, se autorizó el cambio de uso de suelo y zonificación del predio en cuestión de ÁREA VERDE por el de SERVICIO Y EQUIPAMIENTO, permitiendo que se construya un estacionamiento, con la consecuente TALA DE ÁRBOLES y MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL SUELO.
DÉCIMO. Ahora bien, COMO CONSECUENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR Y AFECTO DE NULIDAD desplegado por la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, la moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE
XXXXXX, obtuvo diversos permisos otorgados por MÚLTIPLES DEPENDENCIAS DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, ESTADO DE CHIHUAHUA, para MOVIMIENTO DE TIERRAS, APLANAMIENTO DEL SUELO, INCORPORACIÓN DE MATERIALES EXTRAÑOS, DISMINUCIÓN DEL ÍNDICE DE ABSORCIÓN DEL SUELO, TALA DE
107 ÁRBOLES y COLOCACIÓN DE CONCRETO HIDRÁULICO CON LA CONSECUENTE CONTAMINACIÓN DEL SUELO; señalar, además, que los árboles removidos fueron sembrados por miembros de la MORAL ÁRBOLES EN RESISTENCIA, ASOCIACIÓN CIVIL, y el movimiento social FRENTE EN DEFENSA DE EL CHAMIZAL; vulnerando los intereses de la colectividad y, en particular, los de la Moral ÁRBOLES EN RESISTENCIA, ASOCIACIÓN CIVIL, pues obstruye la prosecución del objeto social de dicha persona moral, entre los cuales está la defensa del Medio Ambiente.
AGRAVIOS:
PRIMERO. DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE ÁRBOLES EN RESISTENCIA, ASOCIACIÓN CIVIL Y LA AFECTACIÓN A SU ESFERA JURÍDICA. Árboles en
Resistencia Asociación Civil, al estar legalmente constituida como tal y tener, como parte de su objeto social, la posibilidad de promover entre la población la participación ciudadana en la prevención y control de la contaminación del agua, aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico; apoyar a la comunidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales; y, de apoyar la promoción y defensa del Derecho a un Medio Ambiente Sano, se encuentra legitimada para promover el presente recurso de revisión, al actualizarse en relación con ella el interés legítimo.
La particularidad de que, por su especial posición frente al derecho objetivo, pudiera resentir una afectación o beneficio indirecto, cosa que se colma porque la pretensión deducida es precisamente en el contexto de la realización de su objeto social, que además es lícito y, por ello, indirectamente con una resolución favorable con motivo del presente Recurso de Revisión resentiría un beneficio a su esfera jurídica y se evitaría un perjuicio a la colectividad.
La habilitación de la quejosa para instar el presente Recurso de Revisión deriva de su condición de persona moral, legalmente constituida conforme a la legislación mexicana, con un objeto o fin lícito y, por ende, está en condiciones de deducir las acciones necesarias para la consecución de sus fines, más cuando el derecho humano involucrado en el presente Recurso de Revisión tiene una dimensión social, motivo por el cual es de naturaleza colectiva o supraindividual, con intereses difusos, que
precisamente generan el interés legítimo de la asociación y su habilitación legal para instar el medio de impugnación administrativo.
Árboles en Resistencia, Asociación Civil, cuenta con interés legítimo para promover el presente Recurso de Revisión en defensa de los derechos ambientales de la colectividad, si resultan afectados a través de actos administrativos, como lo es el CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS Y POR LA OTRA PARTE, LA EMPRESA FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., CON EL OBJETO DE CONJUNTAR ACCIONES PARA INTERCAMBIAR BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS ENTRE
LAS PARTES. En virtud de la reforma constitucional de 2011, se eleva a rango superior el reconocimiento de los derechos humanos de que gozan las personas; por tanto, el Estado Mexicano se comprometió a promover, respetar, proteger y garantizar dichas prerrogativas fundamentales, reconocidas en la propia Constitución y en los tratados internacionales ratificados por nuestro país. La reforma vinculó a las autoridades del país en el ámbito de sus atribuciones a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos.
Ahora, dentro de la gama de derechos humanos se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales (DESCA), los cuales tienen por objeto satisfacer las necesidades básicas de las personas como salud, educación, trabajo digno, seguridad social, vivienda, alimentación, medio ambiente sano, cultura, entre otros, con lo cual se busca otorgar a todas las personas un nivel de vida adecuado y desarrollo integral.
Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos define esos derechos como "el conjunto de atribuciones reconocidas en los instrumentos internacionales y en las Constituciones para hacer efectiva la idea de la dignidad de las personas y, en consecuencia, que puedan conducir a una existencia realmente humana desde los ámbitos más diversos. Así, estos derechos constituyen mínimos de existencia, y al saberse que serán respetados y promovidos, la persona se moviliza con libertad para lograr vivir con dignidad.".
Los mencionados DESCA corresponden a derechos difusos y colectivos, esto es, son de índole supraindividual, pues van más allá de la esfera particular de cada persona y buscan unificarse con el objeto de lograr el bien común, por lo cual su titularidad no corresponde a un solo individuo, sino a todas las personas o a una comunidad en específico.
En relación con esta característica Xxxxxx Mac-Xxxxxx sostiene que los derechos sociales o difusos "no pertenecen a una persona física o jurídica determinada, sino a
una comunidad amorfa, fluida y flexible, con identidad social, pero sin personalidad jurídica.".
Ahora, derivado de la mencionada reforma constitucional se introduce el interés legítimo a efecto de proteger derechos respecto de los cuales el quejoso no tiene su titularidad reconocida en exclusiva e individualmente como un derecho subjetivo; sin embargo, le generan una afectación por su especial situación frente a la norma, ya sea en forma individual o colectiva.
Además, la prerrogativa a un medio ambiente sano es un derecho-deber, pues se estatuye como derecho, pero también se prevé su protección por parte del Estado a los particulares, al ser un derecho que pertenece a todos los individuos para proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.
Lo anterior, conforme con lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano) donde, por una parte, se reconoce el derecho fundamental del hombre al acceso de un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y, por otra, la correspondiente obligación de los ciudadanos de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.
Establecidos los parámetros en los que opera la tutela a un medio ambiente sano, quiénes son los obligados a protegerlo, el reconocimiento de la legitimación activa de la sociedad para defenderlo y la amplitud del acceso efectivo a la justicia en relación con ese derecho social, corresponde dar respuesta a la pregunta materia de la controversia planteada en cuanto a la legitimación de la quejosa.
En relación con la posibilidad de que una asociación civil pueda acudir a defender derechos sociales (como lo es el medio ambiente), fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 323/2014. En efecto, de dicho amparo en revisión se destaca que una asociación civil acudió en defensa del derecho colectivo a la educación a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos y omisiones de autoridades federales. El mencionado juicio xx xxxxxx se sobreseyó, pues a juicio de la Juez Federal que conoció el asunto, la referida asociación no estaba legitimada para defender el derecho social a la educación.
A esa determinación arribó la a quo al sostener que la sola pretensión de la asociación civil para lograr la salvaguarda constitucional de derechos sociales, no es suficiente para acreditar el interés legítimo en el juicio xx xxxxxx.
El sobreseimiento en el juicio fue combatido por la asociación quejosa en amparo en revisión, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el motivo de desacuerdo de la peticionaria en relación a la inexacta apreciación de la acreditación del interés legítimo de la asociación para acudir en defensa de un derecho social vía amparo indirecto.
En dicha ejecutoria la Corte precisó los alcances del interés jurídico con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y, en lo relevante, destacó:
"– En su nueva redacción, en relación con el interés para instar el juicio xx xxxxxx, el artículo 107 constitucional establece dos supuestos. 1. Tratándose de actos o resoluciones que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se mantiene como requisito que lo inste la parte agraviada. Empero, ese concepto fue desarrollado en dos supuestos, a saber: Interés jurídico: cuando el amparo se promueve por el titular de un derecho jurídicamente reconocido en la Constitución y el agraviado es afectado en forma directa por el acto de autoridad. • Interés legítimo: cuando se es titular de un interés jurídicamente reconocido a su favor en la Constitución y, derivado de la especial situación frente a la norma, sufre una afectación por el acto u omisión de la autoridad. 2. En cuanto a los actos y resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos y de trabajo se mantuvo el interés jurídico como presupuesto procesal para promover el juicio biinstancial. – En relación con los alcances del interés legítimo, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, el Pleno de la Suprema Corte indicó que con motivo de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, se concluyó que el interés legítimo como presupuesto procesal para acudir a instar el amparo requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, no exclusivamente en la patrimonial, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad.—Por tanto, la Corte concluyó que el interés legítimo es un concepto jurídico complejo, cuyo contenido esencial podría ser delimitado pero la categorización de todas las posibilidades, situaciones y supuestos para la actualización de esa figura requiere un análisis concreto y atendiendo a las situaciones específicas de cada caso.—Las consideraciones de esa ejecutoria dieron origen a la jurisprudencia P./X. 50/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO XX XXXXXX (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.’. —Sobre esas bases, la Corte estableció como elementos para determinar si se actualiza el interés legítimo necesario para instar la acción xx xxxxxx los siguientes: ‘a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso. b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con
interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. d) La concesión xxx xxxxxx, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad. f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto al de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio. g) La situación jurídica identificable surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial. h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible. i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores xx xxxxxx al aplicar dicha figura jurídica. j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio xx xxxxxx, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.’.”. —
Establecido lo anterior, la Primera Sala de la Corte determinó que, del análisis del asunto puesto a su consideración, se colige que la asociación quejosa cuenta con interés legítimo para instar el juicio xx xxxxxx indirecto en defensa del derecho a un medio ambiente sano por corresponder a una de las finalidades de su objeto social.
SEGUNDO. DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO. Al respecto,
resulta necesario atender las circunstancias que regula el capítulo segundo de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, el cual se denomina DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, así tenemos que en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley en cita, se lee lo siguiente:
Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.
Artículo 7.- La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.
En el caso particular que se atiende con el presente Recurso de Revisión la Ley Federal del Procedimiento Administrativo establece, en su artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI.- (Se deroga)
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar el órgano del cual emana; XI.- (Se deroga)
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y
XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.
Por lo tanto, para que un acto administrativo se considere verdaderamente valido no basta su simple expedición por una autoridad del orden administrativo, sino que debe reunir los requisitos señalados en la ley reglamentaria que se invoca. Así pues, en el caso del ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE, adolece de los siguientes omisiones e irregularidades:
2.1 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE NO FUE EXPEDIDO POR ÓRGANO COMPETENTE: De conformidad con las declaraciones vertidas en el contrato administrativo suscrito por la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, está se ostento con la personalidad de representante de la COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS, sin embargo, en dicho contrato administrativo no se hace referencia al instrumento jurídico que le permitió a la funcionaria pública ostentarse con tal carácter. Además, de conformidad con el artículo III de la Convención para el establecimiento de una comisión internacional de límites, que decida las cuestiones que se susciten en el cauce de los Xxxx Xxxxx del Norte y Colorado, la Comisión no podrá funcionar sino cuando estuvieren presentes los dos Comisionados, por lo tanto, la CILA MEX EUA, en su carácter de ORGANISMO INTERNACIONAL, no puede delegar en un tercero sus funciones. Por último, el artículo 23 DEL TRATADO DE AGUAS DE 1944 pone de manifiesto que la CILA MEX EUA no podrá administrar, poseer, dominar y/o disponer de ninguna porción de territorio en ninguno de los dos países que la integran, por lo tanto no es el órgano competente para disponer de
BIENES PÚBLICOS FEDERALES EN MÉXICO; lo cual desde luego no ocurrió, sino que en su lugar la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX se
ostentó indebidamente con una personalidad con la que no contaba, sin embargo, actuó en su calidad de Funcionaria Pública adscrita a la Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos, resultando que dolosamente suscribió el contrato administrativo que se recurre.
2.2 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE NO TIENE OBJETO QUE PUEDA SE MATERIA DEL MISMO: Ahora bien, del capítulo de cláusulas del contrato administrativo que se recurre, resulta que la CLÁUSULA PRIMERA establece lo siguiente:
PRIMERA.- OBJETO.
En el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la legislación federal, estatal e internacional aplicable, es objeto del presente instrumento el formalizar acciones para que la "EMPRESA" utilice el bien inmueble descrito en el apartado de declaraciones de "CILA", inciso b), para utilizarlo como estacionamiento, dada la proximidad de las instalaciones de la empresa al inmueble, a cambio de realizar diversas acciones en el Río Xxxxx que serán definidas cada año en el mes de diciembre por la "CILA" y la "EMPRESA", conjuntamente con su calendario de ejecución.
El monto anual que utilice la "EMPRESA" para llevar a cabo las acciones descritas anteriormente será de $ 380,000.00 (Trescientos Ochenta Mil Pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado, monto que se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Preces al Consumidor.
La "EMPRESA" realizará las obras de mejora en el inmueble descrito en el apartado de declaraciones de "CILA", inciso b), que se detallan en el Anexo B Proyecto e Inversión, el cual será parte integrante de este convenio.
Así redactado, tenemos claramente que, primero, NO SE ESTABLECE DE MANERA CLARA Y EXPRESA LAS ACCIONES QUE REALIZARÁ LA EMPRESA PARA CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES; NO SE ESTABLECEN MECANISMOS DE VIGILANCIA; NO SE ESTABLECEN CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN CASO DE FALTAR A LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS; y, por último, FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ S.A. DE C.V. NO TIENE ACTIVIDADES QUE DEMUESTREN CAPACIDAD TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES EN EL RÍO XXXXX, ADEMÁS, EL OBJETO SOCIAL DE LA PERSONA MORAL BENEFICIADA POR LA CORRUPTA XXXXXXXX XXXXXXXXX NO SE ARMONIZA CON EL DE UNA MORAL DEDICADA A ACTIVIDADES PARA EL MANTINIMIENTO
DE XXXX X XXXXXXX HIDROLÓGICAS. Resultando todo lo anterior en
IMPRECISIONES QUE PUEDEN INTERPRETARSE EN CUALQUIER SENTIDO, INCLUSIVE ÁQUEL QUE AFECTE AL INTERÉS PÚBLICO.
2.3 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURE NO CUMPLE CON LA FINALIDAD DE INTERÉS PÚBLICO. Dadas las características que revisten el contrato administrativo que se recurre, las omisiones e irregularidades tan obscenas que ostentan demuestran, por sí solas, que ningún fin de interés público, pues ningún acto administrativo que se emita en contravención de las leyes del país puede satisfacer dicho principio.
2.4 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURE NO ESTA DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO. Lo anterior encuentra su asiento en el artículo 16 constitucional, que a la letra dice “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, en el cual se establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión xxx xxxxxx por falta formal de motivación y fundamentación. Por otra parte, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. Por lo tanto, en el caso particular, aunque en el capítulo de declaraciones la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, invocó el artículo 2 del TRATADO DE AGUAS DE 1944, lo cierto es que no resulta aplicable y, además, el contrato administrativo que se recurre es violatorio del artículo 23 del mismo tratado.
2.5 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURE FUE EXPEDIDO MEDIANDO ERROR SOBRE EL OBJETO, CAUSA O MOTIVO, O SOBRE EL FIN DEL ACTO. Dadas las características que revisten el contrato administrativo que se recurre, las omisiones e irregularidades tan obscenas que ostentan demuestran, por sí solas, que en su expedición hubo medición de error sobre la causa del acto, pues
establece que se entrega a la corrupta moral Flextronics Automotive de Xxxxxx, S.A. de C.V., para que la CILA MEX EUA pueda desempeñar sus funciones recibiendo a cambio los supuestos servicios que entregará la moral en cita, sin embargo, se destaca que la moral beneficiada por el contrato administrativo que se recurre NO TIENE COMO OBJETO SOCIAL ACTIVIDADES PARA EL MANTENIMIENTO XX XXXX Y/O
CUENCAS HIDROLÓGICAS, además, ya se ha establecido claramente que la CILA MEX EUA, en su carácter de ORGANISMO INTERNACIONAL, no tiene facultades para disponer de territorio nacional.
2.6 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE FUE EXPEDIDO MEDIANDO DOLO EN SU EMISIÓN. Dada la ilegalidad con la que fue expedido el contrato administrativo que se recurre, la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX lo suscribió simulando ostentar la representación de la CILA MEX EUA, en su calidad de organismo internacional, PARA SUSTRAER DICHO CONTRATO ADMINISTRATIVO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECEN LAS LEYES DE MÉXICO Y PODER OCULTAR SU MALOGRADO ACTO DE CORRUPCIÓN, ALEGANDO QUE LA SUSCRIBIENTE ERA UN ORGANISMO DE CARÁCTER INTERNACIONAL Y NO, COMO EN REALIDAD LO FUE, LA SECCIÓN MEXICANA DE LA CILA MEX EUA.
2.7 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE MENCIONA FALSAMENTE EL ÓRGANO DEL CUAL EMANA. La C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX lo suscribió simulando ostentar la representación de la CILA MEX EUA, en su calidad de organismo internacional, siendo el caso que no acreditó dicha personalidad. Además, que dicha situación deviene jurídicamente imposible, en los términos del artículo 23 del TRATADO DE AGUAS DE 1944.
2.8 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURE FUE EXPEDIDO MEDIANDO ERROR RESPECTO A LA REFERENCIA ESPECÍFICA DE IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE, DOCUMENTOS O NOMBRE COMPLETO DE LAS PERSONA. Lo anterior resulta así, pues no se señala el expediente de referencia o el procedimiento realizado para emitir el acto, además, no contiene el nombre completo de la funcionaria suscribiente pues, únicamente, se ostenta como C. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.
2.9 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURE OMITIÓ SEÑALAR EL LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN. De su simple lectura, no se identifica la fecha de su emisión.
2.10 EL CONTRATO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURE NO HACE CONSTAR CLARAMENTE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD QUE LO EXPIDIÓ. De su simple análisis no está claro de quien es la firma de los suscribientes.
Así pues, expuestos los agravios que le causan a mi representada, procedo a solicitar a la superioridad jerárquica que resolverá el presente recurso, que se otorgue la:
SUSPENSIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
ÚNICO. Toda vez que el contrato administrativo que se recurre, emitido por la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, es de un ILEGALIDAD
QUE DESBORDA EN LA OBSENIDAD JURÍDICA, es imposible alegar que con la concesión de la suspensión se afectaría el interés público, pues, por el contrario, se estaría protegiendo la primacía del interés público, impidiendo que una persona moral privada se satisfaga x xxxxx de la corrupción desplegada por la funcionaria pública en cita.
Por lo tanto, solicito que, en términos del artículo 87, fracción I, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, se suspenda la ejecución y los efectos del contrato administrativo que se recurre.
Además, tomando en consideración las particularidades del caso, solicitó también que se otorgue a mi representada el:
BENEFICIO PARA EL RECURRENTE
En los términos del artículo 92 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo que, al tenor de su lectura, establece lo siguiente:
Artículo 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero
deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses
Por último, para satisfacer la totalidad de requisitos que exige la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para la procedencia del presente recurso de revisión, ofrezco en nombre de mi representada las siguientes:
PRUEBAS:
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en los oficios número UDT-3812/2022 y UDT-3813/2022, de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ambos de fecha 13 xx xxxxx del 2022, en el que dicha dependencia da respuesta a las solicitudes de acceso a la información con números de folio 330025222000014 y 330025222000014l, mediante las cuales se solicitó a la Sección Mexicana de la CILA MEX EUA nos entregará el Contrato de Convenio de Colaboración suscrito entre Flextronics Automotive de Juárez, S.A. de C.V. y la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos, suscrito para la entrega de un bien inmueble de 7,937 metros cuadrados ubicado en el domicilio de Avenida Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Avenida Heroico Colegio Militar, en Ciudad Juárez, Chihuahua; documentales de las que se desprende que la Sección Mexicana de la CILA MEX EUA alegó que: Al respecto, la CILA NORTE comunicó que después de una búsqueda exhaustiva los archivos físicos y electrónicos de la Sección mexicana, no encontró ningún contrato de Convenio de Colaboración de Flextronics Automotive de Juárez, S.A. de C.V, suscrito con dicha Sección mexicana, ni documentos referentes al inmueble de 7,937 metros cuadrados ubicado en Avenida Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Avenida Heroico Colegio Militar en Ciudad Juárez, Chihuahua, esto debido a que dicho contrato y el inmueble están bajo la jurisdicción de la Comisión Internacional de Límites y Aguas en su carácter de Organismo Internacional, por lo que resulta aplicable el Criterio 07/17 emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (INAI), ACREDITANDO LA CONDUCTA DOLOSA DE LA TITULAR DE LA SECCIÓN MEXICANA DE CILA MEX EUA, TODA VEZ QUE ESTÁ OCULTANDO EL CONVENIO SO PRETEXTO DE QUE FUE LA CILA MEX EUA, EN SU CARÁCTER DE ORGANISMO INTERNACIONAL, QUIEN LO SUSCRIBIÓ. Además, que se acredita que la moral Árboles en Resistencia, Asociación Civil, se encontraba impedida para conocer el documento.
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio DGDU/227/2022, suscrito por la Licenciada Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de Juárez, del 19 de julio del 2022; el cual fue hecho del
conocimiento de la moral Árboles en Resistencia, Asociación Civil, por conducto de la suscrita Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx, el día 29 de julio del 2022. En dicho oficio, la autoridad pone a disposición del solicitante, vía mecanismo de transparencia, el CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS Y POR LA OTRA PARTE, LA EMPRESA FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., CON EL OBJETO DE CONJUNTAR ACCIONES PARA INTERCAMBIAR BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS ENTRE LAS PARTES.
3. LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la Propuesta Técnica de Modificación Menor al Plan de Desarrollo Urbano de Ciudad Juárez, en el que la Moral Flextronics Automotive de Juárez, S.A. de C.V, señala la existencia del Contrato de Convenio de Colaboración motivo de la Solicitud de Acceso a la información pública.
4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE CONSTITUYE DERECHO PÚBLICO. Consistente en el Tratado sobre Distribución de aguas internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. (Tratado de Aguas de 1944); en la Convención para el establecimiento de una Comisión Internacional de Límites que decida las cuestiones que se susciten en el cauce de los Xxxx Xxxxx del Norte y Colorado. (Creación de la Comisión Internacional de Límites con carácter temporal); y en el Acta 129 de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos, suscrita en el Distrito Federal, México, el 31 de julio de 1930; La Convención para la Resolución del Problema de El Chamizal.
5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el CERTIFICADO expedido por la Dirección de Gobierno, dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, mediante el número de oficio SA/GOB/910/2021, de fecha 06 xx xxxxxx del 2021, suscrito por el Lic. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Secretario de la Presidencia Municipal y del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, en el que hace constar que en la sesión número 120, del para nada honorable Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, celebrada el 05 xx xxxxxx del 2021, en donde se aprobó el cambio de zonificación secundaria del predio que la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX le otorgó mediate el corrupto contrato administrativo que se recurre a la inmoral persona moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., permitiendo que se construyera un estacionamiento para uso privado, atentando contra el interés público.
6. LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en los escritos libres, suscritos por el Representante Legal de la inmoral persona moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE
XXXXXX, S.A. DE C.V., de fechas 13 xx xxxxxx y 09 de diciembre, ambos del 2021, mediante el cual solicitan, en total, la remoción de 107 árboles del predio que la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX le otorgó mediate el corrupto contrato administrativo que se recurre a la inmoral persona moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., permitiendo que se
construyera un estacionamiento para uso privado, atentando contra el interés público.
7. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en los PERMISOS PARA RETIRO Y REUBICACIÓN DE ÁRBOLES, con números de oficio DGSP/091/2021 y DGSP/DPYJ/033/2021, de fecha 16 xx xxxxxx del 2021, el primero; y, el segundo, del
10 de diciembre del 2021, suscritos por los titulares de la Dirección General de Servicios Públicos del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua y de la poco relevante Dirección de Parques y Jardines del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, otorgados en favor de la inmoral persona moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., en el que se autoriza el retiro de 107 árboles en total, como consecuencia del CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS Y POR LA OTRA PARTE, LA EMPRESA FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., CON EL OBJETO DE CONJUNTAR ACCIONES PARA INTERCAMBIAR BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS ENTRE LAS PARTES.
8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en los permisos de movimiento de tierras y de construcción, otorgados por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, otorgados en favor de la inmoral persona moral FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., en el que se autoriza el retiro de 107 árboles en total, como consecuencia del CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE LÍMITES Y AGUAS ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS Y POR LA OTRA PARTE, LA EMPRESA FLEXTRONICS AUTOMOTIVE DE JUÁREZ, S.A. DE C.V., CON EL OBJETO DE CONJUNTAR ACCIONES PARA INTERCAMBIAR BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS ENTRE LAS PARTES.
9. LA DOCUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen y se sigan practicando dentro del expediente que se apertura con motivo del presente Recurso de Revisión y en lo que favorezcan a mi Representada. Prueba que dada su especial naturaleza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente Recurso de Revisión.
10. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones lógico-jurídicas que haga la superioridad jerárquica partiendo de los hechos conocidos
para saber la verdad de los hechos desconocidos, y que en el caso que nos ocupa de los hechos manifestados en el presente recurso de revisión, prueba que dada su especial naturaleza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos del Recurso de Revisión.
En vista de lo anterior atentamente pido: