CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES GENERALES
La presente póliza se regula de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros 50/1980, de 8 de Octubre, y por lo convenido en las Condiciones Generales, Especiales y Particulares del mismo.
Lo previsto en las Condiciones Particulares es de preferente aplicación respecto de lo establecido en las Condiciones Generales y Especiales, en todo aquello que se contradiga. Igualmente lo previsto en las Condiciones Especiales es de preferente aplicación respecto de lo establecido en las Condiciones Generales en todo aquello que se oponga a aquéllas.
La legislación aplicable a este contrato es la española, correspondiendo el conocimiento de cualquier reclamación relativa al mismo a los tribunales de justicia ordinarios del domicilio del Asegurado.
ARTICULO PRELIMINAR - DEFINICIONES
A los efectos de la presente póliza se entenderá por:
ASEGURADOR/A: La entidad jurídica aseguradora que asume el riesgo contractualmente pactado.
AGENCIA DE SUSCRIPCION: Persona jurídica que actúa en representación y por cuenta de la Cía. Aseguradora que asume la cobertura del riesgo pactado. Para la presente póliza, la agencia de suscripción en España es Albion Global Insurance Services, S.A., actuando por cuenta y en representación de los sindicatos de Lloyd’s mencionados en el presente contrato.
TOMADOR DEL SEGURO: La persona física o jurídica que suscribe el contrato de seguro con el Asegurador y al que corresponden las obligaciones que del mismo deriven salvo las que, por su naturaleza, deban ser cumplidas por el Asegurado.
ASEGURADO: La persona física o jurídica, titular del interés asegurado y que en defecto del Tomador asume las obligaciones derivadas del contrato.
BENEFICIARIO: La persona, física o jurídica, que, previa cesión por el Asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.
TERCERO: Cualquier persona física o jurídica distinta de:
- El Tomador del Seguro o del Asegurado.
- Los cónyuges, ascendientes y descendientes del Tomador del Seguro o del Asegurado.
- Los socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del Tomador del seguro o del Asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia.
PÓLIZA: El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza las Condiciones Generales, las Particulares que individualizan el riesgo, las Especiales y los Suplementos o Apéndices que se emitan para complementarla o modificarla.
PERIODO DE SEGURO: Es el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de efecto y la del primer vencimiento de la póliza.
PRIMA: El precio del seguro. El recibo contendrá, además, los recargos e impuestos que sean de legal aplicación.
DAÑOS MATERIALES: La destrucción o deterioro de los bienes asegurados, en el lugar descrito en la póliza.
SUMA ASEGURADA:
a) A efectos de Daños Materiales: La cantidad fijada en cada una de las partidas de la póliza, que constituye el límite máximo de la indemnización a pagar por todos los conceptos por el Asegurador, en caso de siniestro y, salvo pacto en contrario, corresponderá al valor real de los objetos asegurados en el momento anterior a la ocurrencia del mismo.
b) A efectos de Responsabilidad Civil: El límite cuantitativo máximo de indemnización a pagar por el Asegurador en cada siniestro, fijado en la póliza, sea cual fuere el número de perjudicados y el importe de la indemnización. La suma asegurada se verá reducida en su cuantía, a lo largo del periodo de seguro, a medida que vaya consumiéndose por uno o varios siniestros.
Albion Global Insurance Services S.A. Agencia de Suscripción de Ciertos Sindicatos de Lloyd´s.
X/ Xxxxxx, 0-0x xxxx. – Tel x00 00 000 00 00 – Fax x00 00 000 00 00 – 00000 Xxxxxx – C.I.F.:A-85201739
SINIESTRO:
a) A efectos de Daños Materiales: Todo hecho súbito, accidental e imprevisto, cuyas consecuencias dañosas estén total o parcialmente cubiertas por esta póliza. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños derivados de un mismo acaecimiento, coincidente en lugar y tiempo.
b) A efectos de Responsabilidad Civil: Todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del numero de reclamantes o reclamaciones formuladas.
DAÑO PERSONAL: Lesión corporal o muerte, causados a personas físicas.
DAÑO MATERIAL: El daño, deterioro o destrucción de una cosa así como el daño ocasionado a los animales.
PERJUICIO: La pérdida económica consecuencia directa de los daños personales o materiales sufridos por el reclamante de dicha pérdida.
GASTOS DE SALVAMENTO: Los originados por el empleo de medios para aminorar las consecuencias del siniestro, con exclusión de los gastos originados por la aplicación de medidas adoptadas por la autoridad o por el Asegurado para cortar o extinguir el incendio o evitar su propagación.
INCENDIO: La combustión y el abrasamiento con llama capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.
EXPLOSION: Acción súbita y violenta de la presión o de la depresión del gas o de los vapores.
EDIFICIO: Conjunto de las construcciones principales o accesorias, y sus instalaciones fijas (agua, gas, electricidad, calefacción, refrigeración y otras propias del edificio como tal). En el caso de la propiedad horizontal proindivisa queda incluida la parte proporcional de los elementos comunes del edificio, así como la antena colectiva de televisión, si la hubiere.
Salvo indicación de lo contrario en la Condiciones Particulares, no quedan incluidos las vallas y muros independientes del edificio propiedad del Asegurado.
MOBILIARIO, MAQUINARIA E INSTALACIONES:
15.1 PERSONALES: Conjunto de bienes inmuebles, ropas, enseres domésticos o de uso personal, víveres y otras provisiones, antena individual de televisión, y demás cosas y objetos (excepción hecha de vehículos de motor, remolques y embarcaciones) que se hallen dentro de la vivienda o en los locales dependientes de la misma siempre que los bienes sean propiedad del Asegurado, de sus familiares o de las personas que con el convivan o del personal a su servicio.
15.2 DIVERSOS O INDUSTRIALES: Conjunto de bienes inmuebles o enseres profesionales, de oficina, comercio o de industria, maquinaria e instalaciones, utillajes, herramientas de trabajo que sean propios por razón de la profesión o de la actividad asegurada.
Salvo pacto expreso en contrario, no quedaran comprendidos en la cobertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos, cuadros de valor artístico, pieles, aparatos de visión y sonido, joyas, plata labrada, colecciones filatélicas y numismáticas, planos, diseños, patrones, modelos, moldes matrices, motores eléctricos, o cualquiera otros objetos de valor que se hallaren en el domicilio o establecimiento asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.
EXISTENCIAS: Conjunto de materias primas, productos en proceso de fabricación y acabados, embalajes, repuestos, accesorios, productos para la venta y materiales auxiliares que sean propias y necesarias por razón de la actividad.
CUESTIONARIO: Documento elaborado por el Asegurador y sometido al Tomador con carácter previo a la conclusión de la Póliza, con el fin de que declare todas aquellas circunstancias por el conocidas que permitan al Asegurador la correcta valoración del riesgo.
FRANQUICIA: La suma expresamente pactada, hasta la cual el Asegurado soportará a su cargo los perjuicios derivados de cada siniestro.
RIESGOS CUBIERTOS POR EL ASEGURADOR
Art. 1º. DAÑOS MATERIALES Art. 1º1. RIESGOS CUBIERTOS
1. Dentro de los límites establecidos en la póliza, el Asegurador indemnizará los daños y pérdidas materiales causados en los bienes asegurados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quienes responda civilmente.
2. Asimismo están cubiertos:
2.1. Los daños en los bienes asegurados que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el Asegurado para cortar o extinguir el incendio o impedir su propagación, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.
2.2. Los gastos que ocasione al Asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
2.3. Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.
2.4. El valor de los objetos desaparecidos, con ocasión del siniestro, siempre que el Asegurado acredite su preexistencia y salvo que el Asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
2.5. Los daños por explosión, aunque no vayan acompañados de incendio, a los edificios destinados exclusivamente a vivienda (y/o mobiliario personal), tanto si se originan dentro del edificio como si se producen en sus proximidades. Si en los referidos edificios existen mercancías o industrias que aumenten el peligro de incendio y/o explosión, cuyos riesgos hayan sido declarados por el Asegurado, según consta en la póliza, sin aumentar el tipo de prima aplicado como edificio destinado a vivienda (y/o mobiliario personal) se concede igualmente la ampliación gratuita estipulada anteriormente. (O.M. DE 17.7.64).
2.6. Cualquier otro de los riesgos opcionales que figuran en el artículo 2o, siempre que se consignen expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza
Art.1º. 2 RIESGOS OPCIONALES ACEPTADOS MEDIANTE PACTO EXPRESO
Sólo mediante expresa declaración que debe constar en la póliza y pago de la prima correspondiente, pueden garantizarse todos o algunos de los riesgos siguientes, siempre como complementarios del de Incendios y a los que serán de aplicación las Condiciones Generales, Especiales y Particulares de la póliza:
1. Explosión (salvo las comprendidas en el número 2.5 del Art. Io Riesgos Cubiertos).
2. Caída xxx xxxx.
3. Daños ocasionados en los aparatos eléctricos y electrónicos por la electricidad o el rayo.
4. Daños a motores de explosión, por causas inherentes a su funcionamiento.
5. Daños provenientes de los aparatos de alumbrado eléctrico.
6. Paralización de trabajo.
7. Pérdida de alquileres.
10. Desalojamiento forzoso de los locales de negocio o la inhabilitación de las viviendas.
11. Gastos por las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el Asegurado para cortar o extinguir el incendio o impedir su propagación.
12. Gastos de desescombro.
13. Gastos de reposición de archivos, títulos y valores.
Art. 1º 3. RIESGOS EXCLUIDOS
En ningún caso quedan cubiertos por el Asegurador:
1. Los daños producidos cuando el siniestro se origine por dolo, culpa grave o mala fe del Tomador del seguro o Asegurado.
2. Los daños causados por la sola acción del calor, por el contacto directo o indirecto con aparatos de calefacción, de acondicionamiento de aire, de alumbrado, hogares, por accidentes de fumador o domésticos, o cuando los objetos asegurados caigan aisladamente al fuego, a no ser que tales hechos ocurran con ocasión de un incendio propiamente dicho o que éste se produzca por las causas expresadas.
3. La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza, a menos que su traslado o cambio hubiera sido previamente comunicado por escrito al Asegurador y éste no hubiese manifestado en el plazo de quince días su disconformidad.
4. Los perjuicios o pérdidas indirectos de cualquier clase que se produzcan con ocasión del siniestro.
5. Los décimos de lotería y efectos timbrados.
6. Los daños por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de fabricación de la cosa asegurada.
7. Los daños o desperfectos que sufran las mercancías u objetos asegurados durante su cocción o vulcanización, dentro de los moldes u hornos, aunque en dichas mercancías se produzca incendio durante dichas operaciones; pero sí se responderá de los daños causados a los demás objetos asegurados a los que se propague el incendio originado en los mismos. También se responderá de los daños que sufran las mercancías u objetos que se hallen en los hornos o moldes cuando sean producidos por un incendio originado fuera de los mismos.
8. Los siniestros producidos con motivo o a consecuencia de:
8.1 Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos y sabotaje.
8.2 Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.
8.3 Erupciones volcánicas, huracanes, trombas, terremotos, temblores de tierra, maremotos, embates del mar en las costas, inundaciones y hundimientos.
No obstante cuando el Tomador del seguro o Asegurado pruebe que el siniestro no ha tenido relación con tales hechos, quedará garantizado el mismo.
9. Los daños ocasionados directamente por los efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a las reacciones o transmutaciones nucleares, cualesquiera que sea la causa que las produzca. Las pérdidas de valor o de aprovechamiento de las existencias a consecuencia de los hechos mencionados en el párrafo anterior.
Los gastos de descontaminación, búsqueda y recuperación de los isótopos radiactivos, de cualquier naturaleza y aplicación, a consecuencia de un siniestro amparado por la póliza.
10. Los siniestros ocurridos a consecuencia de riesgos opcionales que no se hayan garantizado expresamente en las Condiciones Particulares
Art. 2º. RESPONSABILIDAD CIVIL:
Art. 2º. 1 OBJETO DEL SEGURO
El Asegurador garantiza, dentro de los límites y condiciones pactados en la Póliza, la Responsabilidad Civil Extracontractual del Asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente en España, a consecuencia de daños personales, Daños materiales y perjuicios Consecuenciales ocasionados involuntariamente a Terceros, por hechos que se deriven del riesgo especificado en la misma.
Art. 2º. 2 PRESTACIONES DEL ASEGURADOR
Dentro siempre de los límites fijados en las Condiciones Particulares, correrán por cuenta del asegurador:
- El abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la Responsabilidad Civil del Asegurado
- El pago de las costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes al siniestro que se abonará en la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer el Asegurador, de acuerdo con lo previsto en la póliza, y el importe total de la Responsabilidad del Asegurado en el siniestro.
- La constitución de las fianzas judiciales exigidas al Asegurado para garantizar su Responsabilidad Civil.
No responderá el Asegurador del pago de multas o sanciones ni de las consecuencias de su impago.
Art. 2º. 3 ÁMBITO TERRITORIAL DE COBERTURA
La cobertura se extiende a garantizar las responsabilidades derivadas de daños sobrevenidos en territorio español y/o portugués y reconocidas por Tribunales españoles.
Art. 2º. 4 ÁMBITO TEMPORAL DE COBERTURA
Queda cubierta la responsabilidad civil derivada de daños que ocurran durante la vigencia de la Póliza, cuyas consecuencias sean reclamadas durante la vigencia de la misma, o en el plazo máximo de doce meses a contar desde la terminación o cancelación de aquélla.
Art. 2º. 5 RIESGOS EXCLUIDOS. QUEDA EXCLUIDA DEL SEGURO LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
a) Por daños ocasionados a los bienes o animales que por cualquier motivo (para su elaboración, uso, manipulación, transporte u otro) se hallen en poder del asegurado o de personas de quienes éste sea responsable.
b) Por daños causados a bienes o personas sobre los que directamente estuviera trabajando el Asegurado o personas por las que legalmente deba responder.
c) Por daños sobrevenidos a locales o instalaciones que el Asegurado ocupe como usuario o arrendatario
d) Por daños directa o indirectamente sobrevenidos a consecuencia de terrorismo, guerra civil o internacional, motín, alboroto, revolución, insurrección, tumulto popular, usurpación o de la incautación de la energía, de la nacionalización, de la destrucción o de los daños sobrevenidos por cualquier gobierno o autoridad pública, ya sea supranacional, nacional, regional o local, por terremotos, inundaciones y, en general, de cualquier evento de carácter extraordinario o catastrófico.
e) Derivadas de la propiedad, posesión, tenencia o uso por el asegurado de cualquier artefacto, aeronave o embarcación destinados a la navegación o sustentación acuática o aérea, así como los daños causados por éstos.
f) Derivados de la propiedad, posesión, tenencia o uso por el Asegurado de vehículos a motor y de los elementos remolcados o incorporados a los mismos, por hechos de la circulación tal y como vienen regulados en la legislación vigente. No obstante, serán objeto de cobertura los vehículos industriales y maquinaria autopropulsada, cuando para su uso no sea preceptivo el Seguro Obligatorio de Automóviles.
g) Por riesgos que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio.
h) Por daños causados directa o indirectamente por la contaminación o polución proveniente de cualquier materia sólida, líquida o gaseosa.
i) Derivada de cualquier obligación contractualmente pactada por el asegurado que exceda de la responsabilidad civil legal
j) Por daños directa o indirectamente derivados de fusión o fisión nuclear, reacción nuclear, radiaciones ionizantes, contaminación radiactiva y demás manifestaciones de la energía nuclear.
k) Por pérdidas económicas que no sean consecuencia directa de un daño material o personal garantizado en póliza.
l) Por la responsabilidad civil profesional en que pueda incurrir el Asegurado, el personal titulado a su servicio o cualquier persona, física o jurídica, sin relación de dependencia laboral con él.
m) Por daños debidos a mala fe del Asegurado o personas por las que legalmente deba responder, así como los que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las disposiciones legales que rigen las actividades aseguradas.
n) Por asbestosis o cualquier otra enfermedad, incluido el cáncer, debida a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso de amiento o de productos que lo contengan, así como daños a la salud ocasionados por el tabaco
o) Por retrasos y demora en la recogida, trasporte o entrega de las mercancías.
p) Por daños ocasionados:
- Por los productos, materiales y animales después de su entrega, una vez que el Asegurado ha perdido el poder de disposición sobre los mismos.
- Por los trabajos realizados o los servicios prestados por el asegurado, una vez terminados, entregados o prestados.
q) Por multas o sanciones personales de cualquier naturaleza impuestas al Asegurado, así como las consecuencias de su impago.
r) Por daños que tengan su origen en la extracción, transfusión y/o conservación de sangre o plasma sanguíneo y cualquier actividad que tenga como consecuencia la adquisición, transmisión o contagio del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A) o sus agentes patógenos, o que se deriven de éste.
s) Pérdida, alteración, daño o reducción en la funcionalidad, disponibilidad o funcionamiento de un sistema informático, hardware, programación, software datos, copias de seguridad, microchips, circuito integrado o dispositivo similar en equipo informático o no, ya sean por hechos del propio Asegurado o del personal que de él dependa como consecuencia de Virus informáticos, entendiéndose como tales, el conjunto de instrucciones o códigos dañosos e ilícitos, introducidos malintencionadamente y sin autorización y que se propaguen a través del sistema dl ordenador o de la red.
t) Por daños causados directa o indirectamente por pirotecnia
DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO
Art. 3º. BASES DEL CONTRATO
La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Tomador del seguro, así como la proposición del Asegurador, en su caso, en unión de esta póliza, constituyen un todo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados, a los bienes y riesgos en la misma especificados.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del seguro podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la póliza.
Art. 4º INFORMACION AL CONCERTAR EL SEGURO
1. El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
2. El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador de seguro. Desde el momento mismo en que el Asegurador haga esta declaración, quedarán de su propiedad las primas correspondientes al periodo en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
3. Si el siniestro sobreviniera antes de que el Asegurador hubiera hecho la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá en la misma proporción existente entre la prima convenida en la Póliza y la que corresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiera producido mediando dolo o culpa grave del Tomador del Seguro, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación.
Art. 5º CONCURRENCIA DE SEGUROS
El Tomador del seguro o Asegurado quedan obligados a comunicar anticipadamente al Asegurador la existencia de otras pólizas, contratadas con distintos aseguradores, cubriendo los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico tiempo.
Art. 6º AGRAVACION DE RIESGO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO
El Tomador del seguro el Asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al Asegurador, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste, en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
Art. 7º FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE LA AGRAVACION DEL RIESGO
1. El asegurador puede proponer una modificación de las Condiciones del contrato en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le haya sido declarada. En tal caso, el Tomador dispone de quince días, a contar desde la recepción de esta proposición, para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del Tomador del seguro, el Asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dándole para que conteste, un nuevo plazo de quince días transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al Tomador de seguro la rescisión definitiva.
2. El Asegurador podrá, igualmente, rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.
3. En el caso de agravación del riesgo durante la vigencia del seguro que dé lugar a un aumento de prima, cuando por esta causa quede rescindido el contrato, si la agravación es imputable al Asegurado, el Asegurador hará suya en su totalidad la prima cobrada. Siempre que dicha agravación se hubiera producido por causas ajenas a la voluntad del Asegurado, éste tendrá derecho a ser reembolsado, de la parte de prima satisfecha correspondiente al periodo que falte por transcurrir de la anualidad en curso.
Art. 8º CONSECUENCIAS DE NO COMUNICAR LA AGRAVACION DEL RIESGO
Si sobreviniere un siniestro sin haberse realizado la declaración del riesgo, el Asegurador queda liberado de su prestación si el Tomador o el Asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Art.º 9 DISMINUCION DEL RIESGO
1. El Tomador del seguro o el Asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para el Tomador del Seguro.
2. En tal caso, al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, el Asegurador deberá reducir el importe de la prima futura en la proporción que corresponda, teniendo derecho el Tomador en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
Art. 10°EN CASO DE RESERVA O INEXACTITUD EN LA DECLARACION DEL TOMADOR
1. El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del seguro o Asegurado, en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del seguro. Desde el momento en que el Asegurador haga esta declaración, quedarán de su propiedad las primas correspondientes al período en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
2. Si el siniestro sobreviniere antes de que el Asegurador hubiere hecho la declaración a que se refiere el número anterior, la prestación de éste se reducirá en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que corresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiere producido mediando dolo o culpa grave del Tomador del seguro, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación.
Art.º 11 PERFECCIÓN, EFECTOS Y DURACIÓN DE LA PÓLIZA
1. El contrato se perfecciona por la suscripción de la Póliza o del documento provisional de cobertura por las partes contratantes. La cobertura contratada y sus modificaciones o adiciones no tomarán efectos mientras no haya sido satisfecho el recibo de prima, salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares.
En caso de demora en el cumplimiento de cualquiera de ambos requisitos, las obligaciones asumidas por el Asegurador comenzarán a las veinticuatro horas del día en que hayan sido cumplimentados.
2. Las coberturas de la Póliza entrarán en vigor a la hora y fecha indicadas en las Condiciones Particulares de la Póliza.
3. A la expiración del período indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza, se entenderá prorrogada por un plazo de un año, y así sucesivamente a la expiración de cada anualidad.
4. Cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con anterioridad a los dos meses inmediatamente anteriores al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. La prórroga tácita no es aplicable a los seguros contratados por menos de un año.
5. Así mismo, el tomador del seguro se compromete a enviar al asegurador la facturación final y/o nº de empleados del periodo en vigor para poder revisar y estudiar el riesgo asegurado y facilitar nuevas condiciones si procede.
Art.12º EN CASO DE TRANSMISIÓN
1. En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga, en el momento de la enajenación, en los derechos y obligaciones que correspondían en la póliza al anterior titular.
2. Asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia de la póliza sobre la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al Asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
3. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos
4. El Asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitando su derecho y notificado por escrito al adquirente, el Asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El Asegurador deberá restituir la parte de la prima que corresponda al período de seguro por el que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
5. El adquirente de la cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al Asegurador en el plazo de quince días contados desde que conoció su existencia. En este caso, el Asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
6. Estas mismas normas regirán para los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso de Tomador del seguro o del Asegurado.
Art. 13º PAGO DE LA PRIMA
1. Tiempo de pago: El Tomador está obligado al pago de la primera o única prima en el momento de la suscripción del contrato. Las sucesivas primas se deberán hacer efectivas en los correspondientes vencimientos.
2. Determinación de la prima: En la póliza se indicará expresamente el importe de las primas devengadas por el seguro o constarán los procedimientos de cálculo para su determinación. En éste último caso se fijará
una prima provisional, que tendrá carácter de mínima y será exigible al comienzo de cada periodo de seguro.
3. Cálculo y liquidación xx xxxxxx regularizables:
3.1 Si como base para el cómputo de la prima se hubieren adoptado elementos o magnitudes susceptibles de variación, en la póliza se señalará la periodicidad con que deberá regularizarse la prima. Si no se indicase, se entenderá que la prima ha de regularizarse al final de cada periodo de seguro.
3.2 Dentro de los treinta días siguientes al término de cada periodo de regularización de prima, el Tomador del seguro o el Asegurado, deberá proporcionar al Asegurador los datos necesarios para la regularización de la misma.
3.3 El Asegurador se reserva el derecho de comprobar la exactitud de las declaraciones del Asegurado relacionadas con el presente contrato.
3.4 Si se produjera siniestro estando incumplido el deber d declarar previsto en el apartado b) o la declaración fuera inexacta, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si dicha omisión o inexactitud es motivada por mala fe del Tomador del seguro o del Asegurado, el Asegurador quedará liberado de su prestación.
b) En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre el importe de la prima calculada y de la que hubiere aplicado de haberse conocido el importe real de las magnitudes que sirven de base para su cómputo.
4. Lugar de pago: Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del Tomador.
Si se pacta la domiciliación bancaria de los recibos de prima, se establecerán las siguientes normas:
a) El obligado al pago de la prima entregará a la Entidad carta dirigida al establecimiento bancario o Caja de Ahorros dando la orden oportuna al efecto.
b) La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentado el cobro dentro del plazo xx xxxxxx de un mes previsto en la Ley de Contrato de Seguro (citada) no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla. En este caso, el Asegurador notificará al Asegurado que tiene el recibo a su disposición en el domicilio de la Entidad Aseguradora, y el Asegurado vendrá obligado a satisfacer la prima en dicho domicilio.
c) Si la Entidad Aseguradora dejase transcurrir el plazo xx xxxxxx sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, aquélla deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta certificada o un medio indubitado, concediéndole nuevo plazo de un mes para que comunique al Asegurador la forma en que satisfará su importe.
Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación el último domicilio comunicado al Asegurador.
5. Recibos de prima: El Asegurador sólo queda obligado por los recibos librados por la Dirección de su Delegación General para España o por sus representantes legalmente autorizados.
6. Consecuencias de la falta de pago de las primas:
a) Si por culpa del Tomador del seguro, primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. En todo caso, y salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación.
b) En caso de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. Se considerará fecha de vencimiento de las primas que procedan de las liquidaciones previstas en el artículo 9.3, el día en que le sea presentado el correspondiente recibo de prima al Tomador del seguro.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pagó su prima.
c) En cualquier caso, cuando el contrato esté en suspenso, el Asegurador sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso.
SINIESTROS-TRAMITACIÓN GENERAL Art. 14º OBLIGACION DE COMUNICAR EL SINIESTRO
El tomador del seguro o el Asegurado deberá poner en conocimiento fehaciente del Asegurador el acaecimiento de siniestro, así como cualquier acontecimiento que pueda tener influencia sobre el contenido de la póliza, dentro del plazo máximo de siete días desde que hubiese tenido conocimiento de él, salvo que se haya fijado en las Condiciones Particulares un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta o retraso de la declaración, salvo que hubiera tenido conocimiento del siniestro por cualquier otro medio.
Queda también obligado el Tomador del seguro o el Asegurado a prestar inmediatamente después del siniestro declaración ante la Autoridad judicial del lugar donde ha ocurrido el siniestro, en la que indicará la fecha y la hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presumidas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido, la clase de objetos siniestrados y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado.
El Tomador del seguro o el Asegurado deberán remitir al Asegurador copia auténtica del Acta de la declaración judicial en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el número 2 de este Artículo, acompañándola con un estado detallado, firmado por el propio Tomador del seguro o Asegurado, en el que se especificarán todos los bienes asegurados existentes al tiempo del siniestro y los destruidos, deteriorados o salvados con o sin daños, con indicación de su valor.
Art. 15º DEBER DE INDICAR CIRCUNSTANCIAS Y CONSECUENCIAS.
El tomador del seguro e el Asegurado deberá, además dar al Asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Art. 16º OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO
El Asegurado o Tomador del Seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al Asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
Se confiere al Asegurador el derecho de acceso a las propiedades en que haya ocurrido el siniestro, con el fin de adoptar cuantas medidas sean razonables para aminorar el mismo.
El Asegurador que en virtud del contrato sólo debe indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador.
El Asegurado deberá conservar los restos y vestigios del siniestro hasta que termine la liquidación de los daños, salvo imposibilidad material justificada, lo cual no dará lugar a indemnización especial, cuidar que no se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones, y no hacer abandono o destrucción de los productos que pudieran haber ocasionado el siniestro o de cualesquiera otras pruebas del mismo.
Art. 17º DEBER DE ACREDITAR LA PREEXISTENCIA DE LOS OBJETOS ASEGURADOS
A efectos de una posible indemnización por la garantía de Daños Materiales, en caso de siniestro incumbe al Asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuando razonablemente no pueden aportarse pruebas más eficaces.
Art. 18º DEBER DE TRANSMITIR DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL SINIESTRO
El asegurado o el Tomador del seguro transmitirá al Asegurador, a la mayor brevedad, todos los aviso, citaciones, cartas, requerimiento, emplazamientos, certificaciones, y en general, todos los documentos judiciales o extrajudiciales que con motivo de un hecho del que se derive o pueda derivarse responsabilidad cubierta por el seguro, sean dirigidos a ellos o a la persona causante del mismo.
En caso de incumplimiento de este deber, el Asegurador sólo podrá reclamar daños y perjuicios.
Art. 19º TRAMITACION DE SINIESTROS ESPECÍFICA PARA LA GARANTÍA DE DAÑOS MATERIALES
1. El Asegurador se personará, a la mayor brevedad posible, en el lugar del siniestro por medio de la persona que designe para comenzar las operaciones de comprobación de las causas y forma de ocurrencia del siniestro, de las declaraciones contenidas en la póliza y de las pérdidas sufridas por los objetos asegurados por la garantía de daños materiales.
2. Si Asegurador y Asegurado se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de indemnización de los daños propios, se estará a lo estipulado en el Artículo 21°.
3. Si no se lograse dicho acuerdo mencionado dentro del plazo de 40 días a partir de la recepción de la declaración de siniestro:
1. Cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.
2. Una vez designados los peritos y aceptado el cargo, el cual será irrenunciable, darán seguidamente principio sus trabajos
3. En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
4. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo y, de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.
5. Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad y, de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
6. El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días en el caso del Asegurador, y ciento ochenta en del Asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable.
7. Honorarios de peritos. Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los xxx xxxxxx tercero y demás gastos incluso los de desescombro, que ocasione la tasación pericial, serán por cuenta y mitad entre el Asegurado y el Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será la única responsable de dichos gastos.
8. Gastos de desescombro. Por lo que se refiere a los gastos de desescombro necesarios para la peritación, el Asegurador tomará a su cargo el restante 50% de dichos gastos, con el límite del 3% del capital asegurado por las
partidas afectadas por el siniestro. En ningún caso la indemnización más dichos gastos podrá exceder del capital asegurado por las partidas siniestradas.
9. La tasación de los daños. Se efectuará siempre con sujeción a las normas siguientes:
1. Los edificios, incluyendo en ellos los cimientos, pero sin comprender el valor del solar, deben ser justipreciados según el valor de nueva construcción, en el momento anterior al siniestro, deduciendo la diferencia de nuevo a viejo por su uso y estado de conservación, sin que en ningún caso, la valoración pueda exceder de la que tuviese en venta en el momento del siniestro.
2. El mobiliario, maquinaria e instalaciones se justiprecian según el valor de nuevo en el mercado, en el momento anterior al siniestro, teniendo en cuenta el uso, grado de utilización y estado de conservación que de ellos se ha hecho. En caso de no existir en el mercado, se tomará como base de valoración otros de similares características y rendimiento.
3. Los cuadros, estatuas y, en general, toda clase de objetos raros o preciosos, muebles e inmuebles, en el momento anterior al siniestro, teniendo en cuenta el uso, grado de utilización y estado de conservación que de ellos se ha hecho. En caso de no existir en el mercado, se tomará como base de valoración otros de similares características y rendimiento.
4. Las existencias pertenecientes a fabricantes, ya sean en curso de fabricación o almacenadas, serán sólo estimadas por el valor de la materia prima más los gastos devengados para conseguir el grado de fabricación que tenían en el momento del siniestro o por su valor de venta, si éste fuese inferior.
Las existencias que no pertenecen a fabricantes se estimarán por su valor de costo en el momento anterior al siniestro.
Art. 20º DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN SINIESTROS DE DAÑOS MATERIALES
1. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el Asegurador en cada siniestro.
2. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el Asegurado. Para la determinación del daño se entenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
3. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el Asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
4. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el Asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjera el siniestro, el Asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.
5. Cuando el sobreseguro previsto en el número anterior se debiera a mala fe del Asegurado, el contrato será ineficaz. El Asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.
6. En cualquier caso será de aplicación, si procede, lo estipulado en el artículo 8o.
Si existen varios seguros sobre los mismos objetos y riesgos declarados, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5o, el Asegurador contribuirá a la indemnización y a los gastos de tasación a prorrata de la suma que asegure. Si por dolo se hubiera omitido esta declaración, el Asegurador no está obligado al pago de la indemnización
Art. 21º PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE SINIESTROS DE DAÑOS MATERIALES
1. El pago de la indemnización se sujetará a lo siguiente:
- Si la fijación de los daños se hizo por arreglo amistoso, el Asegurador deberá pagar la suma convenida en el plazo máximo de cinco días a contar de la fecha en que ambas partes firmaron el acuerdo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de éste artículo, en relación con la obligación del Asegurador de satisfacer el importe mínimo a que esté obligado.
- Si la tasación de los daños se hizo por acuerdo de peritos, el Asegurador abonará el importe señalado por aquéllos en un plazo de cinco días a partir del momento en que ambas partes hayan consentido y aceptado el acuerdo pericial, con lo que el mismo xxxxxxxx inatacable.
2. Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el Asegurador deberá abonar el importe mínimo de lo que el mismo pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
3. Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el Asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual.
4. La indemnización podrá ser sustituida por la reparación o la reposición del objeto siniestrado, cuando la naturaleza del seguro lo permita y el Asegurado lo consienta.
El Asegurador antes de proceder al pago de la indemnización podrá exigir al Tomador del seguro o Asegurado certificación acreditativa de la libertad de cargas del inmueble siniestrado.
Art. 22º RESCISIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO TRAS EL ACAECIMIENTO DE SINIESTRO DE DAÑOS MATERIALES
1. Tanto el Tomador del seguro o el Asegurado como el Asegurador podrán rescindir el contrato después de cada comunicación de siniestro, haya o no dado lugar a pago de indemnización.
2. La parte que tome la decisión de rescindir el contrato, deberá notificárselo a la otra, por carta certificada cursada dentro del plazo de treinta días desde la fecha de comunicación del siniestro si no hubiere lugar a indemnización o desde la liquidación si hubiere lugar a ella. Esta notificación deberá efectuarse con una anticipación mínima de quince días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto.
3. Si la iniciativa de rescindir el contrato es del Tomador del seguro o Asegurado, quedarán a favor del Asegurador las primas del período en curso.
4. Si la facultad de rescindir el contrato es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del seguro o Asegurado la parte de la prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha.
5. La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados.
Art. 23º TRAMITACION DE SINIESTROS ESPECÍFICA PARA LA GARANTIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Salvo pacto en contrario, el Asegurador tomará la dirección de todas gestiones relacionadas con el siniestro, actuando en nombre del Asegurado o del causante de los hechos para tratar con los perjudicaos, sus derechohabientes o representantes.
Si no se alcanzase una transacción, el Asegurador asumirá a sus expensas, la defensa del Asegurado frente a la reclamación del perjudicado, designando los Abogados y Procuradores que defenderán y representarán al Asegurado en las acciones judiciales civiles que les sugieren, y ello aún cuando dicha reclamación fuere infundada.
Si el Asegurado deberá, a tal fin, otorgar los poderes necesarios y facilitar su asistencia personal si fuere preciso. La defensa del Asegurado en acciones penales, será potestativa del Asegurador.
Si el Asegurado fuere condenado, el Asegurador resolverá sobre la conveniencia de ejercitar los recursos legales que procedieren contra dicho fallo. Si el Asegurador estimara improcedente el recurso, lo comunicará la Asegurado
quedando éste en libertad para interponerlo por su exclusiva cuenta y el Asegurador obligado a reembolsarle los gastos ocasionados hasta el límite de la economía lograda, si del recurso obtuviere una resolución beneficiosa.
Queda prohibido al Tomador del seguro, al Asegurado o al causante de los hechos a realizar acto alguno de reconocimiento de responsabilidad sin previa autorización del Asegurador.
Art. 24º CONFLICTO DE INTERESES EN SINIESTROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo Asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al Asegurado la existencia de esas circunstancias sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. En este caso, el Asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el Asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
Art. 25º SUBROGACIÓN Y REPETICION EN SINIESTROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
31.1. Subrogación del Asegurador en los deberes y derechos del Asegurado.
a) El Asegurador se subroga en los derechos, acciones y obligaciones del Asegurado para tratar con los perjudicados o sus derechohabientes y para indemnizarles en su caso.
b) Igualmente, el Asegurador, una vez satisfecha la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al Asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la Indemnización.
c) El Asegurador no podrá ejercitar los derechos en que se haya subrogado contra el Asegurado.
d) El Asegurado responderá ante el Asegurador de los perjuicios que, con sus actos u omisiones pueda causar al Asegurador en su derecho a subrogarse.
e) El Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del Asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el Asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad de los mismos está amparada por un contrato de seguro. En este último
supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
f) En caso de concurrencia del Asegurador y el Asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se atribuirá al titular del respectivo derecho y en las titularidades comunes, se repartirá entre ambos en proporción de su respectivo interés.
31.2. Repetición del Asegurador contra el Asegurado.
El Asegurador podrá repetir contra el Asegurado por el importe de las indemnizaciones que haya debido satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus derechohabientes cuando el daño o perjuicio causado a tercero sea debido a conducta dolosa del Asegurado.
31.3 Reclamación de daños y perjuicios al Asegurado o al Tomador del seguro.
El Asegurador podrá igualmente reclamar los daños y perjuicios que le hubiere causado el Asegurado o el Tomador del seguro en los casos y situaciones previstos en la póliza, y/o exigirle el reintegro de las indemnizaciones que hubiera tenido que satisfacer a terceros perjudicados por siniestros no amparados por el seguro.
Art. 26º DERECHO DE SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR
1. Una vez pagada la indemnización y sin que haya necesidad de ninguna otra cesión, traslado, título o mandato, el Asegurador queda subrogado en todos los derechos, recursos y acciones del Asegurado, contra todos los autores o responsables del siniestro, y aún contra otros aseguradores, si los hubiere, hasta el límite de la indemnización, siendo el Asegurado responsable de los perjuicios que con sus actos u omisiones pueda causar al Asegurador en su derecho a subrogarse. No podrá en cambio el Asegurador ejercitar en perjuicio del Asegurado los derechos en que se haya subrogado.
2. Salvo que la responsabilidad del siniestro provenga de un acto doloso, el Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado, ni
contra el causante del siniestro que sea, respecto del mismo, pariente en línea directa o colateral, dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el Asegurado. Si la responsabilidad a que hace referencia el párrafo anterior estuviese amparada por una póliza de seguro, la subrogación se limitará a la cobertura garantizada por la misma.
3. En caso de concurrencia del Asegurador y Asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos, en proporción a su respectivo interés.
Art. 27º EXTINCION Y NULIDAD DEL CONTRATO
1. Si durante la vigencia del seguro se produjera la desaparición del interés o del bien asegurado, desde este momento el contrato del seguro quedará extinguido y el Asegurador tiene el derecho de hacer suya la prima no consumida.
3. El contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo, había ocurrido el siniestro, o no existe un interés del Asegurado a la indemnización del daño.
Art. 28º PRESCRIPCION
Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años a contar desde el día en que pudieron ejercitarse
Art. 29º CONCURRENCIA DE SINIESTROS
Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo Tomador con distintos Aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el Tomador del seguro o el Asegurado, deberán salvo pacto en contrario, comunicar a cada Asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, los Aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el Tomador del seguro o el Asegurado deberá comunicarlo de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 15, a cada Asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los Aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite, el Asegurado puede pedir a cada Asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.
Art. 30º PAGO DE LA INDEMINIZACION
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lO permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.
Art. 31º RESCISION EN CASO DE SINIESTRO
Tanto el Tomador del seguro como el Asegurador podrán rescindir el contrato después de cada siniestro, haya o no dado lugar a pago de indemnización.
La parte que tome la decisión de rescindir el contrato, deberá notificársela a la otra por cualquier medio que deje constancia, dentro del plazo de treinta días desde la fecha de comunicación del siniestro o del pago de la indemnización. Esta notificación deberá efectuarse con una anticipación mínima de treinta días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto.
Si la iniciativa de rescindir el contrato es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del seguro la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha.
La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados.
Art. 32º TRANSMISION DEL RIESGO ASEGURADO
El contrato de seguro quedará automáticamente rescindido desde el mismo momento en que se produzca la transmisión del riesgo asegurado, salvo que el Asegurador y el nuevo adquiriente hubieran dado su conformidad, por escrito, a la continuación del seguro, salvo que el Tomador del seguro hubiese designado beneficiario o modificado la designación anteriormente realizada, lo cual podrá llevar a cabo sin necesidad del consentimiento del Asegurador. Dicha designación podrá hacerse en la póliza o en una posterior declaración escrita comunicada al Asegurador, o en testamento.
La rescisión automática prevista en el párrafo anterior, se aplicará también en los casos de muerto, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del Tomador del seguro o del Asegurado.
Art. 33º EXTINCION DEL SEGURO
Si durante la vigencia del contrato se produjera la desaparición del interés, del riesgo o del bien asegurado, el Asegurador tiene derecho a hacer suya la porción de la prima no consumida.
El contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo, había ocurrido el siniestro, o no existe un interés del Asegurado a la indemnización del daño.
Art. 34º PRESCRIPCION
Las acciones derivadas del contrato prescriben entre las partes a los dos años desde el momento en que pudieron ejercitarse.
Art. 35º SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE LAS PARTES
1. Si las dos partes estuvieran conformes, podrán someter sus diferencias al juicio de árbitros de conformidad con la legislación vigente.
2. El presente contrato de seguro queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del Asegurado, a cuyo efecto éste designará su domicilio en España, en caso de que el suyo fuere en el extranjero.
Art. 36º COMUNICACIONES
Las comunicaciones dirigidas al Asegurador por el Tomador del seguro o por el Asegurado, se realizarán en el domicilio social del Asegurador, señalado en la póliza, en sus oficinas delegadas o, en su caso, a través de agente, si es afecto representante.
Las comunicaciones del Asegurador al Tomador del seguro y, en su caso, al Asegurado, se realizarán en el domicilio de éstos, recogidos en la póliza, salvo que los mismos hayan notificado al Asegurador el cambio de su domicilio.
Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al Asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio Xxxxxxx, salvo expresa indicación en contrario de éste. En todo caso, se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
INSTANCIAS INTERNAS Y EXTERNAS DE RECLAMACION
INSTANCIAS INTERNAS DE RECLAMACIÓN
Cualquier Siniestro o Reclamación podrá dirigirse por escrito al Corredor de la póliza que aparece en las Condiciones Particulares, quien, a su vez, lo notificará a:
Albion Global Insurance Services, S.A. X/ Xxxxxx xx 0
00000 Xxxxxx
Teléfono: 00.000.0000 Fax: 00.000.0000
En caso de que Ud. quisiera presentar una queja o reclamación relacionada con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, podrá dirigirla, por escrito, a:
Lloyd's Sucursal en España
Apoderado General para España (“Xxxxx´s Iberia Representative, SLU”). X/ Xxxx Xxxxxx x Xxxxxx, 0
Xxxxxxxx Xxxxxxx 00, 0x Xxxxxx 00000 Xxxxxx
Teléfono: 00.000.0000; Fax: 00.000.0000
Igualmente, Ud. podrá dirigir su queja o reclamación en primer lugar o si no estuviera satisfecho con la manera en que su reclamación ha sido tramitada en España, al:
Departamento de Asistencia al Tomador y al Mercado (Policyholder & Market Assistance), Lloyd's Market Services
0 Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx XX0X 0XX
Tel: x00 000 0000 0000
Fax: x00 000 0000 0000
INSTANCIAS EXTERNAS DE RECLAMACIÓN
1) En caso de disputa, podrá Ud. reclamar, en virtud del Artículo 24 de la Ley del Contrato de Seguro, ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a su domicilio. Cualquier emplazamiento o notificación como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales en relación con el presente contrato de seguro se entenderá correctamente realizado si se dirige a los Aseguradores en la siguiente dirección:
Lloyd's Sucursal en España
Apoderado General para España (“Xxxxx´s Iberia Representative, SLU”). X/ Xxxx Xxxxxx x Xxxxxx, 0
Xxxxxxxx Xxxxxxx 00 0x xxxxxx
00000 Xxxxxx
con poder suficiente para aceptar cualquier notificación en su nombre. Se entiende que dicho domicilio solo presta servicios de apoyo, información y emplazamientos.
Con independencia de dicha facultad, los Aseguradores no renuncian a cualquier aplazamiento o término especial al que pudieran tener derecho por la notificación de cualquier demanda, emplazamiento o procedimiento por razón de su residencia o domicilio en Inglaterra.
2) Asimismo, podrá someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos previstos en el Artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Arbitraje, para el caso de que las partes sometan sus diferencias a decisión de uno o varios árbitros.
3) Igualmente y sin perjuicio de las acciones a ejercitar ante los Tribunales, los Tomadores del Seguro, Asegurados y Beneficiarios podrán reclamar, en virtud del Artículo 62 del Real Decreto Legislativo 6/2004 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, ante la Dirección General de Seguros (Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones) si consideran que la entidad aseguradora ha realizado prácticas abusivas o ha lesionado los derechos derivados del contrato de seguros. De la misma manera. Ud. puede dirigir su reclamación al Financial Ombudsman Service en el Xxxxx Unido.
INFORMACION DE INTERES
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el Asegurador a quien se solicita cobertura manifiesta:
1. Que el contrato de seguro se celebrará en régimen de Libre Prestación de Servicios con cierto Sindicato de LLOYD´S, entidad domiciliada en 0 Xxxx Xxxxxx XX0X 0XX, Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx (Xxxxx Xxxxx). XXXXX´S es una Asociación de Suscriptores constituida por Ley Parlamentaria y que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras de la Dirección General de Seguros bajo el número L0017. Los Aseguradores serán el sindicato del LLOYD´S mencionados en el contrato de seguro.
2. Que el Estado miembro a quien corresponde el control de la Entidad Aseguradora es el Xxxxx Unido y que, dentro de dicho Estado, la autoridad a quien corresponde dicho control es la "Financial Services Authority", con domicilio en 00 Xxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx X00 0XX, Inglaterra.
INFORMACION DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Las cuotas de participación de los aseguradores suscriptores de contratos de seguro son individuales y no conjuntas y se limitan exclusivamente a sus suscripciones individuales. Los aseguradores suscriptores no son responsables de la suscripción de cualquier otro asegurador suscriptor que no haga frente, por cualquier motivo, a todas o cualquier parte de sus obligaciones.
LSW1001 (Seguros)
CLAUSULA DE INDEMNIZACION DE LAS PERDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS ACAECIDOS EN ESPAÑA
De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4o de la Ley 21/1990 de 19 de Diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 20), un contrato de Seguro debe obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad de Derecho Público, a tenor de lo mencionado en el artículo 7 del mismo Estatuto Legal, teniendo el Tomador la facultad de convenir la cobertura de riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente, satisfaciendo el Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, a los Asegurados que, habiendo satisfecho los correspondientes recargos a su favor, se encuentren en algunas de las situaciones siguientes:
A) que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la Póliza
B) que, aun estando amparado por Póliza de Seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieron ser cumplidas por haber sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradores.
El Consorcio de Compensación de Xxxxxxx, ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto Legal, modificado por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ("Boletín Oficial del Estado" del 9); en la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro; en el Real Decreto 2022/1986, de 29 xx Xxxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes ("Boletín Oficial del Estado" de 1 de Octubre), y disposiciones complementarias.
I. RESUMEN DE LAS NORMAS
1. ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS CUBIERTOS:
Se entiende por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: inundaciones extraordinarias, terremotos y maremotos, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos).
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín o tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempos xx xxx.
2. RIESGOS EXCLUIDOS:
No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley del Contrato del Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de Xxxxxx distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c ) Los debido a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial xx xxxxxx.
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como "catástrofe o calamidad nacional"
f) Los derivados de la energía nuclear.
g) Los debidos a la mera acción del tiempo o a agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza antes señalados.
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, así como durante el transcurso de huelgas legales.
i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos.
j) Los causados por mala fe del Asegurado.
k) Los producidos antes del pago de la primera prima.
l) Los producidos encontrándose la cobertura en suspensión de efectos o el contrato extinguido por falta de pago xx xxxxxx.
m) Los correspondientes a Pólizas cuya fecha o efecto, si fuera posterior, no procedan en treinta días aquel en que haya ocurrido el siniestro, salvo en los casos de reemplazo o sustitución de Póliza, o revalorización automática de capitales.
3. FRANQUICIA:
En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será de un 7% de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegurados por la póliza de seguro de automóviles, viviendas y comunidades de propietarios de viviendas.
En el caso de cobertura por perdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza, en tiempo y cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicaran las previstas para la cobertura principal.
4. PACTOS DE INCLUSIÓN FACULTATIVA EN EL SEGURO ORDINARIO
En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de Seguro a Primer Riesgo, Seguro a Valor de Nuevo o Póliza de Capital Flotantes compensación de capitales dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la Póliza
ordinaria. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria.
5. INFRASEGURO Y SOBRESEGURO
En los casos en que exista infraseguro, el asegurado será propio asegurador de la parte correspondiente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés se indemnizará el daño efectivamente causado.
II. PROCEDIMIENTO DE ACTUACION EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
A) Comunicar en las Oficinas del Consorcio de Compensación de Seguros o de la Entidad Aseguradora de la póliza ordinaria la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que le será facilitado en dichas oficinas, acompañando la siguiente información:
- Copia o fotocopia del recibo de prima o certificación de la Entidad Aseguradora, acreditativos del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, y en los que conste expresamente el importe, fecha y forma de pago de la misma.
- Copia o fotocopia de la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios, de las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza ordinaria, así como de las modificaciones, apéndices o suplementos a dicha póliza, si las hubiere.
- Copia o fotocopia del documento de identidad o número de identificación fiscal
- Datos relativos a la entidad bancaria donde deban ingresarse los importes indemnizables, con indicación del número de entidad, número de sucursal, dígito de control y número de cuenta, así como del domicilio de dicha entidad.
B) Conservar restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial y en caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías o actas notariales, gastos que será por cuenta del asegurado. Asimismo, deberá cuidarse que no se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones que serian a cargo del asegurado.
Madrid, a ... de de 2010
POR EL TOMADOR ALBION, Global Insurance Services, S.A. (firma y sello) En nombre y cuenta de ciertos sindicatos del Lloyd’s