Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 516/2010 Fecha de Resolución: 03/09/2010 Nº de Recurso: 766/2006 Jurisdicción: Civil
Id. Cendoj: 28079110012010100532
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Resolución: 516/2010 Fecha de Resolución: 03/09/2010 Nº de Recurso: 766/2006 Jurisdicción: Civil
Ponente: XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX
Procedimiento: Casación
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Contrato de "abanderamiento". Novación, pasando del régimen de reventa al de comisión de venta en garantía. Improcedente nulidad por prohibición del Derecho de la Unión, al no desvirtuarse la condición de agente genuino del titular de la estación de servicio. RECURSO DE CASACIÓN: Examen de la cuestión jurídica verdaderamente planteada, pese a los muchos y evidentes defectos técnicos del recurso. CUESTIÓN PREJUDICIAL: Improcedencia de plantearla.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil diez.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante GRUPO TEXAS S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2005 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 21/05 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 707/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, sobre nulidad de contrato de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por la Procuradora Xx Xxxxx Xxxxxx de las Alas Xxxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GRUPO TEXAS S.L. contra la compañía mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que:
1. Se declare la condición de revendedor del demandante y, en consecuencia, se declare nulo y sin efecto el contrato de Abanderamiento y Suministro en exclusiva de fecha 1 xx Xxxxx de 1.991 aportado a la presente de Doc. n° 5 y su Addendum de 25 de Enero de 1993, aportado de Doc. n° 16, por contravenir normas de obligado
cumplimiento así como por inexistencia e ilicitud de causa, declarando de manera expresa la imposibilidad por parte de CEPSA de repetir lo que hubiera entregado a mi mandante y la inexistencia de obligación por parte de este último, de dar cumplimiento al referido contrato, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.306.2° del Código Civil .
2. Subsidiariamente y para el caso de no apreciar la existencia de causa torpe, declarándose la condición de revendedor de mi mandante, sea igualmente declarado nulo y sin efecto el contrato de fecha 16 xx Xxxxx de 1.991 y su Addendum de 25 de Enero de 1.993 por contravenir normas de obligado cumplimiento así como por inexistencia e ilicitud de causa, con los efectos del art. 1.303 del Código Civil .
3. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en la instancia."
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, dando lugar a los autos nº 707/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción por razón de la materia y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que acogiera dichas excepciones o, de entrar a conocer del fondo, desestimara todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xxxx Xxxxx xx del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Xx. Xxxxxx Xxxxxx en representación de la Entidad GRUPO TEXAS S.L. y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena a la actora de las costas procesales causadas".
CUARTO.- Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 21/05 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2005 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.
XXXXXX.- Xxxxxxxxxxx por auto de 24 de noviembre de 2005 la petición de aclaración de dicha sentencia formulada por la actora-apelante, ésta anunció recurso de casación contra la misma por infracción de diferentes normas y textos normativos y por interés casacional en sus modalidades de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resolución de puntos o cuestiones sobre los que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
SEXTO.- El tribunal de apelación tuvo por preparado el recurso de casación conforme al nº 3 del apdo. 2 del art. 477 LEC y, dentro del plazo legal, la referida parte actora-apelante lo interpuso ante el propio tribunal proponiendo como cuestión previa el planteamiento de cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, articulando el recurso en un motivo único con cuatro apartados y alegando interés casacional en las tres modalidades del apdo. 3 del art. 477 LEC. De los apartados del motivo único el primero cita como infringidos los arts. 1124, 1281 y siguientes y 1256, 1261, 1273, 1275 y 1449 CC;
el segundo el art. 81 del Tratado CE (antiguo 85); el tercero los Reglamentos comunitarios CEE nº 1984/83 y 2790/99; y el cuarto la Ley 7/1998 de Defensa de la Competencia
.
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, la parte recurrente presentó un escrito el 28 de septiembre de 2006 solicitando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resolviera la cuestión prejudicial planteada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid o, subsidiariamente, hasta que resolviera la planteada por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, petición a la que se opuso la parte demandada-recurrida.
OCTAVO.- Denegada la suspensión por providencia de 10 de noviembre de 2006, se dictó otra el 0 xx xxxxx xx 0000 xxxxxxxx xx xxxxxxxxxx a las partes la causa de inadmisión del recurso consistente en no superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida (art. 483.2-3º, inciso primero
, de la LEC).
NOVENO.- Tras hacer alegaciones ambas partes, se dictó auto, el 00 xx xxxxxxx xx 0000 , xx admitiendo el recurso por no superarse la cuantía legalmente exigible.
DÉCIMO.- Promovido incidente de nulidad de actuaciones por la parte recurrente para que se anulara dicho auto y en su lugar se dictara otro admitiendo el recurso, admitido el incidente a trámite y sustanciado con intervención de la parte recurrida, que se opuso a la nulidad, se dictó auto el 8 de septiembre de 2009 declarando la nulidad del referido auto de inadmisión y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, todo ello por exceder la cuantía litigiosa del límite legalmente previsto en el art. 477.2-2º LEC .
UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de noviembre de 2009 se dicto auto admitiendo el recurso al amparo de dicho art. 477.2-2º LEC
.
DUODÉCIMO.- La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interesando se declarase éste inadmisible y, subsidiariamente, se acordara su desestimación con imposición xx xxxxxx a la parte recurrente, sin que hubiera lugar a plantear previamente cuestión prejudicial alguna al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
DECIMOTERCERO.- El Ministerio Fiscal dictaminó que no procedía plantear la cuestión prejudicial propuesta por la parte recurrente porque ya había sido planteada por el propio Tribunal Supremo y eran muchas las resoluciones de esta Sala aplicando los Reglamentos comunitarios a que se refiere dicha propuesta, existiendo por tanto doctrina jurisprudencial al respecto.
DECIMOCUARTO.- Por providencia de 2 xx xxxxx del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. X. Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la sociedad limitada demandante, propietaria de los terrenos e instalaciones de una estación de servicio en un polígono industrial de Xxxx, contra la sentencia que, en apelación, confirmó la sentencia de primera instancia íntegramente desestimatoria de su demanda, que pretendía se declarase la condición de revendedor de la sociedad actora y, en consecuencia, se declarase nulo y sin efecto el contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva celebrado por ella inicialmente, el 1 xx xxxxx de 1991 con ERTOIL y DETISA pero con posterior subrogación de CEPSA en la posición de estas últimas, así como el Addendum a dicho contrato de 25 de enero de 1993, pactado ya con CEPSA, por el que el régimen de reventa inicialmente pactado pasó al régimen de comisión de venta en garantía. Con carácter principal se pedía la nulidad por causa torpe imputable a la demandada CEPSA, que por ello no podría repetir lo entregado a la actora ni ésta vendría obligada a cumplir el contrato, y subsidiariamente se interesaba la nulidad con los efectos del art. 1303 CC
.
La sentencia de primera instancia justificó la desestimación de la demanda, en esencia, porque la novación del contrato en 25 de enero de 1993 había sido libremente pactada por ambas partes ya que nada habría impedido a la actora continuar bajo el régimen anterior de reventa y por tanto sujeto al Reglamento comunitario nº 1984/83 , de suerte que no era posible declarar la condición de revendedora de la compañía demandante cuando resulta que por su libre voluntad había pasado a ser una comisionista, condición esta última compatible con la de empresario independiente y con la xxxxxxxx de ciertos riesgos propios del comisionista.
La sentencia de apelación confirmó la desestimación de la demanda con base en unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que pueden resumirse así: 1) El 1 xx xxxxx de 1991 se celebró entre la parte actora, Grupo Texas S.L., y las compañías ERTOIL y DETISA (actualmente la demandada CEPSA) un contrato denominado de Abanderamiento y Suministro, sujeto al Reglamento CEE nº 1984/83
, por un plazo xx xxxx años aunque prorrogable por plazos iguales a voluntad de las partes manifestada seis meses antes de su expiración; 2) en la misma fecha DETISA concedió a Grupo Texas S.L. un préstamo de 8 millones de ptas., con un interés anual del 15%, a devolver en veinte años pero con un periodo de carencia que comprendía los diez primeros años, para contribuir a la inscripción provisional para la instalación de la estación de servicio, y si a su finalización se decidiera renovar le sería condonado año a año el importe de las amortizaciones correspondientes; 3) el 25 xx xxxxx de 1991 DETISA concedió un préstamo a la actora Grupo Texas S.L por un plazo xx xxxx años y a un interés del 10% anual, constituyéndose garantía hipotecaria sobre la finca donde se ubica la estación de servicio; 4) el 14 de octubre de 1991 finalizaron los trabajos de montaje e instalación de la estación de servicio; 5) el 25 de enero de 1993 se firmó entre Grupo Texas S.L y Cepsa Red S.A., por subrogación, el ya referido Addendum al contrato de abanderamiento e imagen, en el que, previéndose la
liberalización de los precios de venta al público de carburantes y combustibles, con los perjuicios que podría comportar para el titular de la estación de servicio por la fluctuación de los precios, éste propuso a Cepsa la posibilidad de vender sus productos, durante el tiempo de vigencia del contrato, en régimen de comisión de venta en garantía, lo que fue aceptado por Cepsa, dando lugar a la modificación del contrato a dicho régimen, bajo el cual los precios de venta al público serían fijados por Cepsa y los productos suministrados quedarían en régimen de depósito, asumiendo los riesgos Grupo Texas S.L desde que los recibiera y debiendo abonar su importe a los nueve días de la recepción; 6) en cuanto a las comisiones del titular de la estación de servicio, serían las xx xxxxxxx existentes en cada momento más una cantidad fija anual estipulada, garantizando Cepsa que las comisiones no serían inferiores a la media de las ofrecidas por otros operadores/distribuidores de productos petrolíferos importados de la CEE con significación en el mercado y en la misma área geográfica, y debiendo abonarse a los nueves días del suministro previa presentación de factura, con posibilidad de que ambas partes compensaran sus créditos recíprocos mediante la fórmula PVP (IVA incluido) menos comisión mas IVA; 7) el 1 de noviembre de 1992 se firmó entre las partes un contrato mercantil de adhesión de la estación de servicio al sistema de tarjetas CEPSA; 8) en primera instancia y a petición del Juez, la Comisión Europea, Dirección General de la Competencia, remitió un informe llamando la atención sobre la cláusula 8ª del contrato xx xxxxxxxx y su anexo por inducir notablemente al revendedor a prorrogar la exclusiva porque, así, desaparecería la obligación de reembolsar el préstamo; 9) también se aportó copia de una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que consideraba contratos de adhesión los celebrados por Cepsa con los titulares de estaciones de servicio a quienes suministraba en exclusiva, declarando que Cepsa había incurrido en una práctica prohibida por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia al fijar el precio de venta al público a sus distribuidores en régimen de concesión o agencia, si bien no se vulneraba el art. 81.1 del Tratado CEE; 9) el tribunal de apelación comparte el criterio del juzgador del primer grado, ajustado a los arts. 1281, 1282 y 1203 CC , en cuanto a la novación del contrato; 10) en consecuencia la relación jurídica entre las partes al tiempo de la interposición de la demanda era de agencia o comisión de venta en garantía, de suerte que no podía acogerse el planteamiento global de la demandante, consistente en que se la considerase revendedora; 11) además, la parte demandante había aceptado los términos de la novación al estar cobrando las comisiones durante varios años, no pudiendo ir contra sus propios actos; 12) el contrato litigioso es encuadrable en los arts. 244 a 280 X.Xxx . y en la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 1992, pues el agente es un comerciante independiente y la demandante firmó el Addendum sin vicio alguno del consentimiento y tras negociar con Cepsa en términos de igualdad, al ser titular de la estación de servicio, y no venir obligada a modificar un régimen de reventa bajo el cual ya venía actuando; 13) tampoco ha probado la demandante que el contrato fuera de adhesión; 14) en cuanto al riesgo financiero que determinaría el que Grupo Texas
S.L fuese revendedor y no comisionista, no hay ninguno relevante, porque ni financia existencias ni hace inversiones específicamente destinadas al mercado, tampoco se mantiene el precio de reventa, el pago es a los nueve días coincidiendo con el plazo aproximado de rotación del producto, Cepsa asume la mayoría de los riesgos del producto, obligándose el titular de la estación de servicio a conservar los productos únicamente desde su recepción sin que ello lo convierta en propietario de los mismos, no soporta riesgos si no se vende el producto, tampoco asume el riesgo del impago de las ventas abonadas mediante la tarjeta de crédito emitida por CEPSA y, en fin, no se ve directamente afectado por las variaciones de precios, pues es CEPSA la que debe
regularizar las existencias en caso de fuertes bajadas de precios en las estaciones de servicio competidoras de la misma zona, de suerte que Grupo Texas S.L no asume más riesgos que los derivados de su propia empresa; 15) por lo que se refiere al plazo xx xxxx años, es conforme con el Reglamento comunitario nº 1984/83 por las importantes ventajas financieras o económicas ofrecidas al titular de la estación de servicio por el operador; 16) finalmente, tampoco se aprecia inexistencia o ilicitud de la causa del contrato por indeterminación del precio, ya que la relación es de comisión de venta en garantía, fijándose no un precio sino una comisión por cada litro vendido que se encuentra determinada de común acuerdo por referencia a la media xxx xxxxxxx.
El recurso de casación de la parte actora propone con carácter previo que esta Sala plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) para que éste responda si los arts. 10 al 13 del Reglamento CEE 1984/83, de la Comisión , así como el art. 4 del Reglamento CE 2790/99 y el apdo. 47 de la Comunicación de la Comisión publicada en el DOCE de 13 de octubre de 2000, engloban dentro de su ámbito un contrato que, aun denominado de comisión o agencia, contenga los elementos del aquí litigioso en cuanto a exclusiva, xxxxxxxx de los riesgos del producto por el titular de la estación de servicio desde que los recibe y pago de su importe en un plazo de nueve días desde la recepción.
Acto seguido el escrito de interposición trata del "Recurso de casación anunciado" y expone que se funda en un "Motivo Único" que sin embargo se divide en cuatro apartados: en el primero se citan como infringidos "los artículos 1124, 1281 y siguientes, y 1256, 1261, 1273, 1275 y 1449, todos ellos del Código Civil" ; en el segundo se alega "la vulneración del artículo 81
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (antiguo artículo 85 del Tratado)" ; en el tercero se citan "los Reglamentos Comunitarios CEE nº 1984/83, de 22 xx xxxxx, y CE nº 2790/99, de 22 de diciembre" ; y en el cuarto y último, en fin, "la Ley 7/1998, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia " .
Sin embargo, inmediatamente a continuación, el escrito de interposición indica ampararse en el "3er. supuesto previsto apartado 2º y apartado 3º del artículo 477 de la LEC " , por interés casacional, y como modalidades de éste enuncia las contempladas en el art. 477.3 LEC , es decir, oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resolución de puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y aplicación de normas que no llevaban más de cinco años en vigor.
El resto del escrito de interposición se dedica a desarrollar el planteamiento antedicho mediante tres grandes apartados que mezclan el interés casacional y la infracción xx xxx y se dividen a su vez en varios subapartados. Así, el primero cita las mismas normas citadas como infringidas en el apartado primero del "motivo único" , aduce además interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se divide en tres subapartados relativos a la interpretación del contrato, la doctrina de los actos propios y la indeterminación del precio como causa de nulidad del contrato respectivamente; el segundo invoca interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales y se divide en varios subapartados relativos a la interpretación de los contratos en relación con los Reglamentos nº 2984/83 y 2790/99, a la xxxxxxxx de riesgos por parte de la actora-recurrente, a la fijación de los precios y demás condiciones económicas del contrato, a la duración de los contratos con suministro en exclusiva y, en fin, a la indeterminación del precio de compra; y el apartado tercero invoca otra vez interés casacional, pero ahora por haberse aplicado una norma que no llevaba más de cinco años en vigor, concretamente el Reglamento CE nº 2790/99 , y se divide a su vez en varios subapartados dedicados a la aplicabilidad del art. 81.1 del Tratado CE, a la inaplicabilidad del apdo. 3 de este mismo artículo y, en fin, a la necesidad de respetar lo regulado por el Reglamento CE 2790/99
.
SEGUNDO .- Como la parte demandada-recurrida, en su escrito de oposición, ha alegado varias causas de inadmisibilidad del recurso será preciso examinarlas antes de decidir sobre la propuesta de la recurrente de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, ya que de ser el recurso inadmisible carecería de sentido el planteamiento de una cuestión prejudicial que atañe al fondo del asunto.
La primera de dichas causas de inadmisibilidad consiste en que el recurso se interpone invocando interés casacional cuando resulta que el litigio se sustanció como juicio ordinario por razón de la cuantía, de suerte que, según la reiterada y conocida doctrina de esta Sala que considera distintos y excluyentes entre sí los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC como vías de acceso a la casación, el presente recurso ni siquiera tendría que haberse tenido por preparado.
Esta causa de inadmisión del recurso no se aprecia porque la cuestión quedó resuelta por el auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009 declarando la nulidad del auto de inadmisión de 21 de octubre de 2008 y por el auto de 17 de noviembre de 2009 admitiendo el presente recurso por exceder la cuantía del asunto del límite establecido en el art. 477.2-2º LEC . No obstante, consecuencia necesaria de la admisión así acordada es que el recurso deba considerarse fundado en infracción xx xxx y no en interés casacional, por más que los argumentos destinados a justificar el interés casacional puedan tenerse en cuenta al enjuiciar la posible infracción xx xxx.
La segunda causa de inadmisión que propone la parte recurrida es la defectuosa técnica casacional del recurso al invocarse "como infringidas un conjunto heterogéneo de normas de carácter genérico, invocando incluso textos normativos completos sin distinción de preceptos".
Aunque ciertamente el recurso incurra en el defecto señalado, como resulta de la exposición de su contenido en el fundamento jurídico precedente, tampoco el recurso debe declararse inadmisible por esta razón, pues pese a su peculiar sistemática, que dificulta sobremanera seguir la exposición de la parte recurrente, el riesgo de indefensión para la parte recurrida puede salvarse entendiendo, como hizo esta Sala en su sentencia de Pleno de 15 de enero del corriente año (rec. 1182/04) al pronunciarse sobre un recurso aquejado de defectos técnicos muy similares, que la cuestión jurídica verdaderamente planteada por la parte recurrente es la incompatibilidad de la relación contractual litigiosa con el Derecho de la Unión de defensa de la competencia, en torno a la cual ha girado el debate procesal en las dos instancias.
La tercera causa que propone la parte recurrida para no admitir el recurso es su defectuosa técnica casacional al no haberse justificado el interés casacional en la fase de preparación.
Como quiera que el recurso se ha admitido en atención a la cuantía litigiosa y no por interés casacional, según se ha razonado al rechazar la primera causa de inadmisibilidad, el defecto ahora denunciado carece de entidad para impedir el examen de fondo del recurso.
La cuarta razón que la parte recurrida opone a la admisibilidad del recurso es su defectuosa técnica casacional por hacer supuesto de la cuestión y pretender una revisión de las apreciaciones de hecho de la sentencia recurrida.
Aunque no le falta razón a dicha parte, ya que el recurso es una mezcla constante de cuestiones de hecho y de derecho, interpretativas y probatorias, tampoco procede declararlo inadmisible por estos defectos, sin perjuicio de tenerlos en cuenta al examinar la verdadera cuestión jurídica planteada que, como se ha indicado ya, es la incompatibilidad de la relación contractual litigiosa con el Derecho de la Unión de defensa de la competencia.
En definitiva, es cierto que el recurso adolece de múltiples defectos formales y que su peculiar sistemática y lo prolijo de sus alegaciones dificulta sobremanera seguir su hilo argumental, pero también lo es que, pese a todos sus defectos, cabe identificar la verdadera cuestión jurídica que plantea y por ello, aplicando el art. 24.1 de la Constitución en pro del derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, debe entrarse a conocer de esa cuestión jurídica.
TERCERO .- Al decidir la Sala entrar a conocer del recurso ha de pronunciarse previamente sobre la propuesta de la parte recurrente de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.
Tal propuesta no se acoge porque, como se ha señalado en la reciente sentencia de 5 xx xxxx último (rec. 117/06 ), el TJUE ya se ha pronunciado sobre todas las cuestiones del Derecho de la Unión que interesan en este litigio en sus sentencias de 2 xx xxxxx de 2009 (asunto C-260/07), 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (xxxxxx C-217/05) y 14 de diciembre de 2006 (asunto C-217/05
), y su doctrina se ha venido aplicando por esta Sala según se desprende de la antes citada sentencia del Pleno de 15 de enero del corriente año y las que en ella se citan.
CUARTO .- Entrando a conocer por tanto del recurso, su núcleo argumental viene constituido, dentro de lo que sus alegaciones permiten entender complementándolas con las preguntas que la parte recurrente proponía para planteárselas al TJUE mediante cuestión prejudicial, por la sujeción del contrato litigioso, en cuanto de reventa y no de comisión, a los requisitos que el Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 00 xx xxxxx xx 0000
, xxxxxxx para eximir determinados acuerdos de compra exclusiva de la prohibición del art. 81.1 CE (antes art. 85 del Tratado CE y hoy art. 101 del TJUE ).
Lo que se plantea es, pues, una cuestión prácticamente idéntica a las resueltas por esta Sala en sus ya mencionadas sentencias de 00 xx xxxxx x 0 xx xxxx xxx xxxxxxxxx años, a decidir siguiendo la doctrina de las igualmente mencionadas
sentencias del TJUE sobre la distinción entre el agente genuino, no afectado por la prohibición y por tanto ajeno a los requisitos de exención del Reglamento, y el agente no genuino, equivalente, a los efectos que aquí interesan, a un revendedor.
Pues bien, la respuesta en este caso ha de ser desestimatoria del recurso por no existir elementos suficientes para concluir que el contrato litigioso imponga a la sociedad hoy recurrente unas condiciones, especialmente en materia xx xxxxxxxx de riesgos, que desvirtúen su condición de agente genuino, la formalmente plasmada en el contrato, para convertirlo en un revendedor.
Ante todo debe partirse de los hechos más relevantes que la sentencia declara probados y que por ello deben respetarse en casación. Estos hechos son, primero, que la relación entre las partes litigantes se inició bajo el régimen de reventa y con expresa sumisión al Reglamento de 1983 ; segundo, que por iniciativa y a conveniencia de la parte hoy recurrente se produjo la novación del contrato, que pasó al régimen de comisión de venta en garantía; tercero, que por tanto no hubo imposición alguna por parte de CEPSA a la hoy recurrente, ya que el cambio de régimen contractual se negoció libremente por ambas sociedades puesto que la actora-recurrente podía haber continuado bajo el régimen de reventa pactado inicialmente y sujeto al Reglamento de 1983 ; y cuarto, que las comisiones también se fijaban de común acuerdo y no por decisión unilateral de la abastecedora, tomándose como referencia la media de las comisiones xxx xxxxxxx.
Descartada, pues, cualquier imposición o abuso por parte de CEPSA y descartada también la indeterminación del precio alegada en su día como fundamento de la nulidad del contrato por falta de causa, la cuestión nuclear del litigio, esto es la prohibición del contrato litigioso por el art. 81.1 CE y su no exención de tal prohibición conforme al apdo. 3 del mismo artículo en relación con el Reglamento (CEE) nº 1984/83, de la Comisión
, ha de resolverse en sentido desfavorable para la parte recurrente y de acuerdo con la sentencia recurrida, pues los riesgos asumidos por dicha parte en relación con los productos suministrados y con su pago no desvirtuaban su condición de agente genuino según los criterios marcados por las SSTJUE 14-12-2006 y 11-9- 2008 ya que, en terminología de estas sentencias, los riesgos que se transferían constituían una parte insignificante y, por ende, se correspondían con los que según nuestro X.Xxx. pueden correr a cargo del comisionista. Así, los gastos de transporte del producto los soportaba por entero la abastecedora; los riesgos por pérdida del producto sólo los asumía la actora-recurrente a partir de que se encontraran bajo su custodia; el riesgo de daños a terceros por el producto suministrado sólo comprendía aquellos que se causaran por acción u omisión de la propia actora-recurrente desde que se hubiera hecho cargo del producto, sin extenderse nunca a los daños causados por las características del producto tal y como había sido servido por la abastecedora; el pago a los nueve días se correspondía con la normal rotación del producto; y en fin, la actora-recurrente no soportaba los riesgos de la utilización de la tarjeta de crédito CEPSA por los clientes de la estación de servicio, riesgo este último que en la referida sentencia del Pleno de 15 de enero del corriente año sí se consideró determinante para desvirtuar en aquel caso la condición de agente genuino del titular de la estación de servicio al haberle sido transferido por la abastecedora.
Se está, por tanto, ante un caso similar al resuelto por la sentencia de 5 xx xxxx último (rec. 117/06 ), que en su fundamento jurídico quinto
considera unas condiciones muy parecidas a las del contrato aquí litigioso como no diferentes sustancialmente de las exigibles a cualquier gestor de una estación de servicio.
Si a todo ello se une que el contrato no tenía una duración superior a diez años, que eran evidentes las ventajas económicas y financieras que se concedieron a la hoy recurrente para poner en funcionamiento la estación de servicio, la diferente valoración de los hechos y la distinta interpretación del contrato en la instancia respecto del recurso resuelto por la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2005 (rec. 46/91 ), dictada cuando aún no existía la primera de las citadas sentencias del TJUE, y en fin, su coincidencia en cambio con las del recurso examinado por la sentencia de 20 de diciembre de 2007 (rec. 4626/00
), la desestimación del recurso no viene sino a corroborarse.
QUINTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO .- Conforme al apdo. 3 del art. 212 LEC la presente sentencia deberá ser comunidada a la Comisión Nacional de la Competencia.
Por lo expuesto, en nombre xxx Xxx y por la autoridad conferida por el xxxxxx xxxxxxx.
FALLAMOS
1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante GRUPO TEXAS S.L., representada ante esta Sala por el Procurador X. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2005 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 21/05.
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- Imponer las costas a la parte recurrente.
4º.- Y que por el Secretario judicial se comunique la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y xxxxx xx Xxxx.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx.-Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.-Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx .- Xxxxxxxxxxx Xxxx Xxxxx.-Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxx Xxxxx.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día xx xxx; de lo que como Secretario de la misma, certifico.