R-DCA-069-2014
R-DCA-069-2014
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las doce horas del seis de febrero de dos mil catorce.-------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa NIVELACIONES Y TRANSPORTE ROLJUANJO LIMITADA, en contra del acto de adjudicación, de la Licitación Pública No. 2012LN-000006-DDRAT, promovida el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para la reconstrucción de 14 kilómetros de caminos en los subdistritos Piedra y Cabuyo, recaído a favor de la empresa JR AJIMA DE OCCIDENTE, S.A., por el monto de ¢125.845.421.66.---------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Que la empresa Nivelaciones y Transportes Roljuanjo Limitada, el diecinueve de noviembre de dos mil trece interpuso ante esta Contraloría General recurso de apelación al acto de adjudicación de la referida Licitación Pública No. 2012LN-000006-DDRAT, promovida el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. II.- Que mediante auto de las once horas del veintiocho de noviembre de dos mil trece, se confirió audiencia inicial a la Administración y a la adjudicataria, la cual fue contestada, mediante escritos agregados al expediente de apelación. III.- Que mediante auto de las trece horas del trece de enero de dos mil catorce, se confirió audiencia especial a la apelante para que se refiriera a las manifestaciones de la adjudicataria y de la Administración en relación con su oferta, la cual fue contestada mediante oficio agregado al expediente. ----------------------
IV.- Que mediante oficio No. DCA-210, del veintisiete de enero de dos mil catorce, se requirió criterio técnico al Equipo de Gestión y Asesoría Interdisciplinaria de esta División de Contratación Administrativa, en relación con los alegatos presentados por la empresa apelante respecto al plazo de realización de las obras ofrecidas por el adjudicatario.---------------------------------------------------------------
V.- Que mediante auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos, del veintisiete de enero de dos mil catorce, se puso en conocimiento de las partes la solicitud de criterio presentada al Equipo de Gestión y Asesoría Interdisciplinaria de esta División de Contratación Administrativa.-------------------------------------
VI.- Que mediante auto de las once horas del veintiocho de enero de dos mil catorce, se denegó solicitud de prueba requerida por la empresa apelante. VII.- Que mediante oficio No. DCA-0251, del treinta de enero de dos mil catorce, el Equipo de Gestión y Asesoría Interdisciplinario de esta División de Contratación Administrativa rindió el criterio técnico solicitado según oficio No. DCA-210.
VIII.- Que mediante auto de las quince horas con treinta minutos del treinta de enero de dos mil catorce, se confirió audiencia especial a todas las partes para que se refiriera al oficio No. DCA-0251, del treinta de enero del presente año. IX.- En la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones legales y reglamentarias. --- CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en el acuerdo número 4661, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en sesión ordinaria No. 638-13, celebrada el 07 de octubre de 2013, se indicó lo siguiente “…con base en los informes de la Dirección Jurídica No. DJ-OF-316-2013, Técnico No. DDRAT-OF-1006-2013 y DDRAT- OF-1221-2013, Administrativo No. SA-PROGIRH-OF-595-2013 y Certificación No. 014 Presupuestaria: Se adjudica la Licitación Pública No. 2012LN-000006-DDRAT “Reconstrucción de 14 kilómetros de caminos en los subdistritos Piedra y Cabuyo” a la oferta No. 6, presentada por la empresa: JR AJIMA DEL OCCIDENTE S.A. / Esta adjudicación es por un monto total de ¢ 125.845.421.66. / Un plazo de ejecución de 15 días naturales…”. (ver folio 1292 del expediente administrativo). 2) Que según documentación certificada por el Licenciado Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, respecto a los vehículos placas 11354, 22277, 79846 y 5256, se extrae la siguiente información: a)- 11/12/2013. / Consulta y Pago de Marchamo. Tipo de Vehículo Carga Pesada. / Número de Placa 11354. / Vehículo sin revisión técnica. / Marchamo Pendiente / Nombre del Propietario: NIVELACIONES Y TRANSPORTES ROLJUANJO LIMITADA. / Marca: MACK. / Modelo: 1975. / Períodos a pagar: 3. / Monto a cancelar al día xx xxx: 135.678.00. /
Descripción de Rubro | Monto |
SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOVILES | 52.689.00 |
RECARGO DEL SEGURO OBLIGATORIO | 3.591.00 |
APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL | 24.299.00 |
RECARDO DEL APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL | 554.00 |
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS | 24.000.00 |
RECARGO AL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS | 19.110.00 |
IMPUESTO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES | 600.00 |
TIMBRE FAUNA XXXXXXXXX | 312.00 |
LEY 7088 Y REF | 3.673.0 |
IMPUESTO DE VENTAS (13%) | 6.850.00 |
b)- 11/12/2013. / Consulta y Pago de Marchamo. Tipo de Vehículo Carga Pesada. / Número de Placa 22277. / Vehículo sin revisión técnica. / Marchamo Pendiente / Nombre del Propietario: NIVELACIONES Y TRANSPORTES ROLJUANJO LIMITADA. / Marca: MACK. / Modelo: 1971. /
Períodos a pagar: 11. / Monto a cancelar al día xx xxx: 181.068.00. /
Descripción de Rubro | Monto |
SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOVILES | 62.958.00 |
RECARGO DEL SEGURO OBLIGATORIO | 4.777.00 |
APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL | 27.688.00 |
RECARDO DEL APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL | 945.00 |
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS | 32.000.00 |
RECARGO AL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS | 30.367.00 |
IMPUESTO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES | 2.200.00 |
TIMBRE FAUNA XXXXXXXXX | 892.00 |
LEY 7088 Y REF | 11.056.00 |
IMPUESTO DE VENTAS (13%) | 8.185.00 |
c)- 11/12/2013. / Consulta y Pago de Marchamo. Tipo de Vehículo Carga Liviana. / Número de Placa 79846. / Vehículo sin revisión técnica. / Marchamo Pendiente / Nombre del Propietario: NIVELACIONES Y TRANSPORTES ROLJUANJO LIMITADA. / Marca: ISUZU. / Modelo: 1980. /
Períodos a pagar: 11. / Monto a cancelar al día xx xxx: 283.152.00. /
Descripción de Rubro | Monto |
SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOVILES | 51.154.00 |
RECARGO DEL SEGURO OBLIGATORIO | 4.062.00 |
APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL | 26.846.00 |
RECARDO DEL APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL | 849.00 |
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS | 93.540.00 |
RECARGO AL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS | 85.778.00 |
IMPUESTO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES | 2.200.00 |
TIMBRE FAUNA XXXXXXXXX | 902.00 |
LEY 7088 Y REF | 11.171.00 |
IMPUESTO DE VENTAS (13%) | 6.650.00 |
d)- 11/12/2013. / Consulta y Pago de Marchamo. Tipo de Vehículo Particular. / Número de Placa 5256. / Vehículo sin revisión técnica. / Marchamo Pendiente / Nombre del Propietario: NIVELACIONES Y TRANSPORTES ROLJUANJO LIMITADA. / Marca: DAIHATSUN. / Modelo: 1979. / Períodos a pagar:
12. / Monto a cancelar al día xx xxx: 321.679.00. /
Descripción de Rubro | Monto |
SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOVILES | 65.810.00 |
RECARGO DEL SEGURO OBLIGATORIO | 5.083.00 |
APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL | 28.601.00 |
RECARDO DEL APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL | 1.051.00 |
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS | 98.820.00 |
RECARGO AL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS | 88.866.00 |
ESTACIONOMETROS (PARQUIMETROS) | 6.000.00 |
IMPUESTO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES | 1.440.00 |
TIMBRE FAUNA XXXXXXXXX | 912.00 |
LEY 7088 Y REF | 14.141.00 |
IMPUESTO DE VENTAS (13%) | 8.555.00 |
(ver folio 62 al 66 del expediente de apelación). II.-Sobre la audiencia final en este caso. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), este órgano contralor estimó innecesario otorgar la audiencia final de conclusiones, en el tanto se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto. III.- Sobre la legitimación: El artículo 176 del RLCA señala que “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.”, normativa que impone el análisis referente a la legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no del estudio de los argumentos en que el apelante apoya su recurso. En el caso particular dado que la legitimación de la empresa recurrente Nivelaciones y Transporte Roljuanjo Limitada, ha sido cuestionada por la empresa adjudicataria, se impone realizar el análisis de los alegatos realizados en contra de la apelante. 1. Sobre el pago de impuestos: La adjudicataria manifiesta el artículo 65 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, indica que todo oferente debe presentar una declaración jurada mediante la cual se acredite que se encuentra al día en el pago de todo tipo de impuestos nacionales, lo cual fue requerido en el numeral 34 xxx xxxxxx de condiciones. En cuanto a los vehículos placas número 11354, 22277, 79846 y 5256 manifiesta que no se ha cancelado el derecho de circulación situación que se mantiene desde el día de la apertura del concurso a la fecha. Manifiesta que dentro del monto correspondiente al pago de derechos de circulación están contemplados los impuestos nacionales que a la fecha de la apertura de ofertas se mantenía pendientes de pago por parte del apelante, siendo claro que no se encontraba al día en el pago de todo tipo de impuestos nacionales como lo exige la normativa y además el cartel. La apelante manifiesta que en efecto para la hora de la presentación de la oferta y el
otorgamiento de la declaración jurada su representada no pagó derechos de circulación de dichos muebles, ya que no debe pagarlos, por tanto la declaración jurada es correcta. Indica que su empresa opera hace muchos años en el campo de la construcción de vías públicas y privadas y cuenta con diversidad de maquinaria y mucha maquinaria ha sido desechada o fueron vendidas. Agrega que la ley exige el pago de los derechos de circulación para hacer efectivo su derecho de circular en vías públicas nacionales, pero cuando un vehículo no circula o es chatarra, no se incumple el pago del impuesto, de modo que no es cierto que tengan la obligación de pagar impuestos sobre vehículos que no existen o que son de otros propietarios pues los vendió hace mucho. La Administración no se refirió al respecto. Criterio de la División: El adjudicatario argumenta que la apelante no se encuentra al fía en el pago de impuestos, pues no consta la cancelación de aquéllos contenido en el derecho de circulación de los vehículos placas 11354, 22277, 79846 y 5256 y aporta como prueba documentos certificados (hecho probado 2). Ante esto, la empresa apelante señala que efectivamente no efectuó dichos pagos porque los vehículos citados por la adjudicataria no circulan ya que son chatarra o fueron vendidos. Ante esto, es preciso señalar que el artículo 65 del RLCA entre otras cosas, dispone: “Documentos a aportar. Toda oferta presentada por un proveedor nacional contendrá las siguientes declaraciones y certificaciones, sin perjuicio de cualquier otra documentación de la misma naturaleza, que la Administración, requiera en el cartel. En el caso de las declaraciones, se harán bajo la gravedad de juramento y no será necesario rendirlas ante notario público, salvo que así razonablemente lo requiera la Administración en el cartel. Estas serán admisibles en documento separado o bien como parte del texto de la propuesta./a)Declaración jurada de que se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales.” De ahí que se deba estar al día en la cancelación de los referidos impuestos. Para resolver el punto en análisis, se hace necesario un abordaje desde dos distintos ángulos. Por un lado, debe indicarse que el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San Xxxx, en resolución No. 026-2013 del catorce de febrero de dos mil trece, respecto al hecho generado del impuesto de la propiedad de vehículos automotores, señaló: “VII.-Sobre el impuesto a la propiedad de los vehículos automotores. […]Dicho impuesto tiene por objeto gravar la propiedad de los vehículos automotores inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, así como la propiedad de las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo. En cuanto a sus elementos, el hecho generador está determinado por la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva y ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.[…] en lo atañe al elemento objetivo temporal, el tributo se mantiene vigente durante todo el
plazo en que exista el asiento registral de inscripción y la única causa de cesación definitiva de su eficacia o vigencia temporal, es la cancelación definitiva de dicho asiento registral. En ese momento se extingue el presupuesto de hecho y por ende opera una ruptura en el hecho generador que da paso a la extinción del deber tributario por cuanto se ha perdido el elemento central, tal cual es, la propiedad acreditada en el Registro Nacional. Luego, en su fase espacial, todo vehículo inscrito en el Registro Nacional, indistintamente de que sea o no utilizado en territorio nacional, constituye un parámetro de referencia que obliga al propietario a cancelar el tributo. En iguales términos, la sola propiedad acreditada en Xxxxx Rica, obliga al sujeto pasivo a cancelar la obligación tributaria, al margen de que resida o no en territorio nacional. Es decir, la referencia del impuesto es objetiva y no subjetiva respecto de este elemento territorial. En lo que toca al elemento subjetivo, tenemos que el sujeto pasivo del impuesto es toda aquella persona que sea propietaria registral de un vehículo de los que define la Ley No. 7088 en su numeral […] Así, como ya ha sostenido este Tribunal en forma reiterada, el hecho generador de este impuesto no toma en consideración aspectos referidos al ejercicio de los diferentes atributos del derecho de propiedad, sino que se verifica con la sola titularidad registral del vehículo. Así también lo ha entendido la Sala Primera de la Corte de Suprema de Justicia, que ha sido enfática al señalar que "(...) Como se expuso y según lo considera esta Cámara el impuesto a la propiedad de vehículos comprende como hecho generador la titularidad del bien durante el tiempo que permanezca inscrito a su nombre en el Registro correspondiente; de modo que no es viable interpretar que por perderse algunos de los atributos de la propiedad, -como serían por ejemplo, el uso y disfrute- se “suspenda” el cobro del impuesto, ya que mientras la inscripción de la propiedad perdure en el respectivo Registro el hecho generador se continúa produciendo. De ahí, que la pérdida de los atributos de la propiedad, -en este caso de un vehículo-, no impide que se verifique el hecho generador de la carga impositiva de examen (...)". (Sentencia No. 1175-2011, dictada a las 9 horas 10 minutos del 22 de setiembre de 2011).” (Destacado es del original). De los alegatos de la recurrente se logra desprender que efectivamente reconoce que no pagó los impuestos de derecho de circulación de los vehículos placas número 11354, 22277, 79846 y 5256, además no se acredita en su respuesta a la audiencia especial concedida por este Despacho, que anteriormente hubiera cancelado la inscripción ante el Registro Público Nacional y así no generara la obligación del pago del impuesto. Así las cosas, dado que el hecho generador del citado impuesto se mantiene hasta tanto no se dé la cancelación de la inscripción registral, se llega a concluir que no resulta de recibo el hecho que los vehículos se hayan vendido o hayan sido desechados, con lo cual se configura un incumplimiento a la normativa citada por parte del apelante. Por otra parte, y como segundo aspecto de análisis, se debe establecer si la cancelación de los impuestos era
susceptible de subsanación. Para ello, resulta conveniente citar lo indicado por este órgano contralor en la resolución número R-DCA-185-2012, de las diez horas del dieciocho xx xxxxx de dos mil doce, que en lo que interesa, indicó: “En ese sentido, se observa que la empresa apelante aportó constancias emitidas por el INS, en las cuales se acredita que la empresa […] es propietaria del vehículo marca Nissan, categoría automóvil, estilo March, matrícula […], mismo que adeuda al INS un monto de ¢295,673.00 (hecho probado 6)[…]. Así las cosas, siendo que se ha acreditado que dichas empresas efectivamente se encontraban morosas en el pago de impuestos y que al atender la audiencia que les fue concedida con ocasión del recurso de apelación ninguna de esas empresas acreditó haber realizado el pago correspondiente, este Despacho es del criterio que esta situación genera la exclusión de las propuestas. Las manifestaciones realizadas en cuanto a que no existe ninguna imputación de pago de una deuda de la administración tributaria, o que los bienes en la actualidad no son propiedad de la empresa, entre otros, no son razones que vengan a desvirtuar las certificaciones traídas al expediente donde se consignan los adeudos en el pago de impuestos. […]Así las cosas, al no lograrse acreditar el pago de los impuestos sobre los bienes que se comentan, se llega a concluir que hay un quebranto a la disposición sustancial contenida en el numeral 65 del RLCA.” Y en la resolución R-DCA-447-2012 de las diez horas del veintinueve xx xxxxxx de dos mil doce, indicó: “Para el caso en estudio, si la empresa […], no procedió a cancelar los tributos adeudados al momento en que se discutía el tema y en el que se le achacó dicho incumplimiento en la fase de apelación anterior, no puede esperar, por un tema de seguridad jurídica, que una vez cerradas o concluidas esas etapas procesales, se le permita cancelar las deudas correspondientes y aportar la documentación respectiva, en tanto, como fue indicado, se ocasionaría una violación al principio de seguridad jurídica.” En consecuencia, dado que no se logró demostrar en esta instancia que se hubieran cancelados los impuestos citados, tal hecho excluye la oferta de la recurrente del concurso y ello le resta legitimación para apelar por cuanto su propuesta no puede resultar readjudicataria. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del RLCA, el recurso debe ser rechazado de plano por improcedencia manifiesta. No obstante lo anterior se emite pronunciamiento oficioso en relación a los argumentos señalados por la empresa recurrente. 1) Sobre las cartas de compromiso: La apelante manifiesta que si bien el adjudicatario presentó la declaración jurada requerida en el punto número 4.11 del cartel, el contenido es falso e ineficaz, ya que la documentación de respaldo para jurar es imperfecta e inválida, por cuanto presentó contratos de arrendamiento en relación al equipo y maquinaria, que contienen dos defectos que los hace nulos. Refiere que el contrato prototipo del código civil es el de compraventa (articulo No. 1049, del código civil) que establece claramente por lo menos dos elementos sustanciales que
son cosa y precio, si falta uno de esos elementos el contrato no existe. En el caso particular manifiesta que los contratos no tienen el precio definido de arriendo, por ello no es válido y es inexistente. Además indica que, cada uno dice “dicho arrendamiento será por 45 días naturales” pero no señaló a partir de cuándo o en qué período se fijaría. La adjudicataria indica que la documentación que se presentó con la oferta se usó para jurar y si juraron es porque tienen la disponibilidad del equipo. Agrega que la presentación de los contratos no es ningún requisito y si están malos o no, en nada afecta la declaración, pues la relación con los propietarios de los equipos se mantiene, señala que el propio cartel permitía que el equipo fuera alquilado o bien que no fuera propiedad del oferente y para ello únicamente requirió una carta de compromiso por parte del dueño registral y así han cumplido. La Administración señala que el adjudicatario aportó documentos más rigurosos que los requeridos por el cartel, a fin de acreditar su compromiso de dotar la contratación de equipo requerido y necesario para la ejecución según metodología señalada en su oferta. Además agrega que el adjudicatario aportó los documentos requeridos en el cartel y además agregó los mencionados contratos de arrendamiento que no requirió la Administración y no son sujetos a evaluación. Criterio para de la División: El punto No. 4.11 del cartel indica lo siguiente: “Declaración Jurada donde se acredite la disponibilidad de equipo calificado para la ejecución de las obras objeto de esta licitación, acompañada del listado del mismo. En caso de que el equipo ofrecido en la oferta sea alquilado, presentar certificación del Registro Público de la Propiedad donde se demuestre a quien pertenece, así como las cartas de compromiso” (folio 186 del expediente administrativo). De lo anterior se observa que la Administración abrió la posibilidad de prestar el servicio con equipo alquilado y en tal caso debía presentarse certificación del Registro de la Propiedad y cartas de compromiso. Así, el cartel no requirió contratos de arrendamiento. En el caso particular de la documentación aportada por el adjudicatario se acredita que existe un compromiso entre los propietarios de las maquinarias y la empresa adjudicada (folios 522 a 592 del expediente administrativo) con lo cual se cumple el requisito cartelario. Los documentos aportados deben ser valorados desde la óptica de los requisitos cartelarios, por cuanto el cartel es el reglamento de la contratación según lo dispuesto en el numeral 51 del RLCA, y no desde las formalidades de un tipo de específico de contrato. En consecuencia, con apego al principio de eficiencia contemplado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que entre otras cosas dispone: “En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo. /Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no
descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación”, es que no se aprecia que exista un vicio capaz de generar la exclusión de la propuesta del adjudicatario, ni se evidencia nulidad del criterio legal. 2) Sobre el plazo de entrega de la obra. La apelante señala que el plazo ofrecido por el adjudicatario de 15 días naturales resulta inverosímil y no debió ser aceptado por la Administración pues es imposible realizar el trabajo en ese plazo ofertado y hacerlo con la calidad que se requiere. Indica que la adjudicataria ofreció un plazo 15 días naturales, pero realizó los contratos de arredramiento por 45 días lo que muestra con claridad que no estará construyendo la obra dentro de esos 15 días naturales prometidos en la oferta. Aporta informe del Ing. Xxxx Xxxx Xxxxxx mediante el cual indica que los tiempos indicados por la oferta adjudicataria no tiene sustento en las prácticas adecuadas que solicita el cartel, y es materialmente imposible de cumplir. La adjudicataria indica cada participante tiene su propio orden interno de trabajo. Agrega que respetan las consideraciones del estudio que aporta la apelante pero está cargado de consideraciones subjetivas inevitables que no corresponde a su proyección y visión. Por su parte aportan memorial del cuadro de rendimiento con la capacidad motoniveladora y maquinaria que demuestra el pleno cumplimiento de los rendimientos propuestos y la clara coincidencia del plazo ofrecido. La Administración manifiesta que los caminos que requiere construir son caminos internos paralelos a xxxxxxx xx xxxxx, en los cuales SENARA, tiene un derecho de vía de 30 m de ancho lo que permite la circulación en ambos sentidos de equipo pesado sin contratiempos y sin percances como lo indica en apelante. Además aporta un cuadro donde se sustenta que a obra puede ser realizada en 15 días naturales. Criterio de la División: En el caso particular se observa que el cartel en el punto número 7.1., señaló “Plazo de entrega de la Obra Terminada. 20 puntos. El plazo máximo para la ejecución y entrega de las obras objeto de esta licitación es de 45 días naturales, conforme se indica en el punto 12 de este cartel. Sin embargo el oferente podrá ofrecer la ejecución de las obras en un plazo menor, el cual en todo caso deberá estar debidamente justificado y acorde con el cronograma de trabajo, a la maquinaria y equipo que utilizará en la obra….” (folio 184 del expediente administrativo). Por otra parte, el adjudicatario ofertó un plazo de entrega de 15 días naturales (folio 615 del expediente administrativo), el cual el apelante considera inverosímil y aporta prueba técnica para acompañar su dicho. Ante esto, tanto la Administración como la adjudicataria emiten su posición técnica al respecto, por lo que esta División de Contratación Administrativa solicitó criterio al Equipo de Gestión y Asesoría Interdisciplinario para conocer si el plazo de quince días naturales indicado por el adjudicatario en su oferta es un plazo factible para realizar las obras con el equipo ofertado. Ante esto, mediante oficio DCA-0251 de 30 de enero de 2014, el citado equipo concluye: “De conformidad con lo indicado en el presente criterio
técnico, esta instancia interdisciplinaria considera que el estudio o Informe técnico presentado por la empresa apelante no establece, con base en los razonamientos que emplea, el plazo real del acarreo del material que sería necesario transportar hasta el sitio del proyecto. Con respecto, a la conformación del material, no indica el modelo y marca de la niveladora ni aporta literatura del fabricante que determine el rendimiento utilizado de 139 metros lineales por lo que en criterio de esta instancia técnica el ejercicio aportado por la empresa apelante resulta incompleto para concluir que los plazos propuestos por el adjudicatario para la ejecución de estos trabajos sean insuficientes para efectuar la totalidad de la obra licitada./Por su parte, la Administración licitante presenta un ejercicio donde se logra establecer que efectivamente el volumen de acarreo máximo diario que podría transportarse durante 15 días con 22 vagonetas supera el del proyecto. Adicionalmente, mediante fórmulas matemáticas obtiene el rendimiento de una niveladora Xxxx Xxxxx y el de una compactadora concluyendo en su estudio que el plazo ofrecido por el adjudicatario de 15 días es acorde con el cronograma de oferta y que es un plazo técnicamente viable de ejecución./En cuanto al estudio presentado por la empresa adjudicataria, en él se observa que efectivamente mediante el ejercicio matemático presentado, fueron determinados los días necesarios para acarrear el volumen de cada subdistrito los cuales coinciden con los indicados en su programa o cronograma de oferta. Para el cálculo de días necesarios para la conformación, colocación y compactación del material acarreado, se presentan fórmulas matemáticas y literatura técnica mediante las cuales igualmente fueron determinados los días necesarios para realizar cada actividad, obteniendo como resultado un plazo inferior a los respectivos plazos, indicados en su programa de trabajo o cronograma de oferta.” (folios 141 a 145 del expediente de la apelación) Ante esto, se tiene que la prueba aportada por el apelante no llega a demostrar que el plazo ofertado por el adjudicatario resulte insuficiente. Si bien el apelante atendió de manera extemporánea la audiencia que le fue concedida para referirse al criterio vertido en oficio DCA-0251, no resulta de recibo lo indicado en cuanto a que “Cuando señala en su informe que: El apelante no dijo en cuanto tiempo se puede hacer el trabajo, no da la respuesta debida, pues el apelante dio los datos para hacer un simple cálculo aritmético y con ello determinar el tiempo de duración para realizar el trabajo”, toda vez que la prueba que se aporta en la fase recursiva debe ser prueba idónea, de modo tal que ésta sea un instrumento para acreditar de manera fehaciente lo dicho por quien recurre, sin que puede considerarse como tal aquella prueba que deba ser desarrollada por un tercero para apoyar lo alegado. En todo caso, es menester destacar lo indicado en el criterio contenido en el oficio DCA-0251 donde se concluyó: “En cuanto al estudio presentado por la empresa adjudicataria, en él se observa que efectivamente mediante el ejercicio matemático presentado, fueron determinados los días necesarios para
acarrear el volumen de cada subdistrito los cuales coinciden con los indicados en su programa o cronograma de oferta. Para el cálculo de días necesarios para la conformación, colocación y compactación del material acarreado, se presentan fórmulas matemáticas y literatura técnica mediante las cuales igualmente fueron determinados los días necesarios para realizar cada actividad, obteniendo como resultado un plazo inferior a los respectivos plazos, indicados en su programa de trabajo o cronograma de oferta.” En razón de lo que ha sido expuesto, no se aprecia ningún vicio capaz de generar la exclusión de la oferta adjudicada.
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa 51, 65, 81, 174 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por la empresa NIVELACIONES Y TRANSPORTE ROLJUANJO LIMITADA, en contra del acto de adjudicación, de la Licitación Pública No. 2012LN-000006-DDRAT, promovida el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para la reconstrucción de 14 kilómetros de caminos en los subdistritos Piedra y Cabuyo, recaído a favor de la empresa JR AJIMA DEL OCCIDENTE, S. A. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.
Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Gerente de División
Licda. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx | Xxx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx |
Gerente Asociada | Gerente Asociado |
AAG/ksa
NN: 01318 (DCA-0314-2014)
NI: 29281-31518-31657-1207-2147
G: 2013003718-2