ANEXO I.2.9
ANEXO I.2.9
REGIMEN TARIFARIO
REGIMEN TARIFARIO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
Capítulo I Disposiciones Generales
ARTICULO 1º - OBJETO
Las prestaciones a cargo del Prestador serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Xxxxxxxxx; cuya finalidad es no trasladar al usuario, en esta etapa de transición las consecuencias económicas negativas de la rescisión del contrato de concesión por culpa de la concesionaria y sus inversores extranjeros.
ARTICULO 2º - VIGENCIA
Este Xxxxxxx Xxxxxxxxx será de aplicación a partir de la fecha de la Recepción Provisoria por parte del Prestador y mientras rija el régimen transitorio al que accede.
ARTICULO 3º - FACULTADES DEL ENTE REGULADOR
El Ente Regulador dictará toda reglamentación en materia tarifaria que considere necesaria a los efectos de la aplicación del presente Régimen Tarifario, con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 11.220 y conforme las normas establecidas en el Régimen de Transición.
El Ente Regulador resolverá, fundadamente, aquellos casos que, por sus características singulares, requiriesen un tratamiento especial o bien no hubiesen sido previstos en el presente Régimen Tarifario.
ARTICULO 4º - DEFINICIONES ESPECIFICAS
Al solo efecto de la aplicación del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx se considerarán las siguientes definiciones:
Xxxxxx: Aquel inmueble que careciendo de toda edificación no resulte objeto de habitación o uso de índole alguna. Los inmuebles en estas condiciones que cuenten con alguna Conexión Domiciliaria Reglamentaria se considerarán Inmuebles Conectados al Servicio.
Inmueble Conectado al Servicio: Todo inmueble situado dentro del Ámbito de la Prestación del Servicio que tenga a su disposición, a través de la correspondiente Conexión Domiciliaria Reglamentaria, Servicios de Agua Potable y/o Desagües Cloacales y/o pluviocloacales y/o Desagües Industriales, siempre que no le hubiera sido otorgada la desconexión o la no conexión del Servicio, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Nº 11.220 y los artículos 28 y 29 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Inmueble Desconectado del Servicio: Todo inmueble situado dentro del Ámbito de la Prestación del Servicio que tenga a su disposición Servicios de Agua Potable y/o Desagües Cloacales y/o pluviocloacales y/o Desagües Industriales y al que el Prestador le hubiera otorgado la desconexión o no conexión del Servicio, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Nº 11.220 y los artículos 28 y 29 del presente Régimen Tarifario. Esta definición es extensiva a aquellos inmuebles a los que se les hubiere reducido y/o cortado el Servicio por falta de pago.
Inmueble Deshabitado: Todo inmueble con edificaciones, que no se encuentre habitado ni sea objeto de uso de índole alguna.
Unidad Complementaria: Es el conjunto de superficies cubiertas, semicubiertas o descubiertas comunicadas y unidas entre sí, que por su naturaleza intrínseca no puede constituir una Unidad Funcional, ya que en su uso debe complementar a alguna o algunas de estas últimas existentes en el edificio y por lo tanto debe forzosamente unirse a alguna
o algunas de ellas para formar una unidad de dominio exclusivo, no pudiendo ser objeto de tal dominio por personas que no sean, al mismo tiempo, titulares de alguna Unidad Funcional.
Unidad Funcional: Es el conjunto de superficies cubiertas y/o semicubiertas o descubiertas, directamente comunicadas y unidas entre sí, necesarias para el desarrollo de las actividades compatibles y concordantes con el destino del edificio en propiedad horizontal al que pertenece.
ARTICULO 5º - ALCANCE
Todos los Usuarios a los cuales el Prestador preste Servicios alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 11.220 y el Régimen de Transición estarán sujetos al presente Régimen Tarifario. Salvo disposición expresa del Ente Regulador, los Usuarios no abonarán ni al Prestador ni a terceros otros montos que los resultantes de la aplicación del presente Régimen Tarifario por hechos relacionados con la disponibilidad y/o uso de los Servicios. Los Usuarios, durante la vigencia del presente régimen transitorio, no podrán ser obligados, en ningún caso, a abonar otros montos que los que surjan de los conceptos establecidos en el Contrato de Concesión celebrado con la adjudicación hecha por Decreto 2141/95, sus modificaciones y reglamentaciones.
ARTICULO 6º - OBLIGADOS AL PAGO
Serán responsables solidarios y obligados al pago por los Servicios recibidos las personas establecidas en el artículo 95 de la Ley Nº 11.220.
ARTICULO 7º - INGRESOS DEL PRESTADOR
7.1 Principio General
7.1.1 El Prestador tendrá derecho a la facturación y cobro de todos los Servicios que preste, según el alcance establecido en la Ley Nº
11.220, el Régimen de Transición y la aplicación de las disposiciones del presente Régimen Tarifario. Los ingresos correspondientes por la prestación del Servicio deberán provenir de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen Tarifario.
7.1.2 Los ingresos del Prestador comprenderán, además, las sumas que perciba en concepto del cargo de compensación a que hace referencia el capítulo 9, numeral 9.3 del Régimen de Transición.
7.2 Ingresos por Incumplimientos de los Usuarios
El Prestador, previa autorización del Ente Regulador otorgada según el análisis que éste realice en cada caso general o particular, tendrá derecho a la facturación y cobro por trabajos vinculados con la prestación del Servicio, originados en incumplimientos de las normas vigentes, por parte de Usuarios claramente individualizados. Dicha facturación deberá tener en cuenta los costos incurridos por el Prestador y afectará únicamente a los Usuarios a los que corresponda imputar el incumplimiento. El Ente Regulador podrá controlar la pertinencia de los costos mencionados, solicitando al Prestador los informes correspondientes.
7.3 Servicios en Competencia
El Prestador tendrá derecho a la facturación de montos originados en la prestación de servicios en competencia de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Transición.
7.4 Ingresos por Intereses de Financiamiento
El Prestador deberá financiar, en los casos expresamente previstos, y previa solicitud del Usuario, los cargos que se indican en este Régimen Tarifario a una tasa que no supere la aplicada por el Banco de la Nación
Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días. Los plazos de financiamiento se establecen para cada cargo en particular, siendo obligación del Prestador informar a los Usuarios al respecto.
La información a los Usuarios deberá comprender la discriminación de los intereses a pagar del saldo de deuda, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización del capital, la cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, los gastos extras adicionales si los hubiere, y el monto total financiado a pagar.
ARTICULO 8º - PRECIOS MAXIMOS Y REBAJAS DISPUESTAS POR EL PRESTADOR
Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento se considerarán como valores máximos regulados. El Prestador podrá establecer valores tarifarios y precios menores, en todos los casos con carácter general para situaciones análogas. Los descuentos que pudiere otorgar el Prestador no deberán generar, directa o indirectamente, variación alguna para los restantes Usuarios. En la factura correspondiente deberá consignarse el monto y concepto de la rebaja. El Prestador podrá dejar sin efecto el beneficio otorgado, previa comunicación fehaciente al Usuario de tal hecho con sesenta (60) días corridos de antelación.
En todos los casos el Prestador deberá informar al Ente Regulador dentro de un plazo no mayor a diez (10) días desde su otorgamiento.
ARTICULO 9º - EXENCIONES, REBAJAS Y SUBSIDIOS DISPUESTOS POR LA PROVINCIA DE SANTA FE
El Prestador deberá asumir las exenciones, rebajas y subsidios indicados en el Capítulo VIII del presente Régimen Tarifario.
Respecto de toda otra exención, rebaja o subsidio que existiere o pudiere disponerse en el futuro, la autoridad pública competente que lo dispusiere
compensará al Prestador con el monto equivalente al costo emergente de los mismos, entendiéndose por tal a las sumas dejadas de percibir en virtud de dichas exenciones, rebajas o subsidios, en un todo de acuerdo con los artículos 81, 92 y 94 de la Ley Nº 11.220 y las disposiciones del presente Régimen Tarifario. La compensación deberá ser efectivizada dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al período de facturación correspondiente.
ARTICULO 10º - COMPENSACION POR LA PRESTACION DE SERVICIOS A ASENTAMIENTOS EDILICIAMENTE PRECARIOS
En los casos establecidos en el Régimen de Transición, la Provincia de Santa Fe a través de la autoridad pública que determine, compensará al Prestador los montos debidos por la prestación del Servicio a los asentamientos ediliciamente precarios. La compensación será efectivizada dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al período de facturación correspondiente.
ARTICULO 11º - REDUCCION Y CORTE DEL SERVICIO
El Prestador estará facultado para proceder a la Reducción y Corte de Servicio, únicamente por atrasos en el pago de las facturas que se emitan por conceptos que respondan a la prestación del servicio. Cuando los conceptos adeudados por el Usuario no respondan directamente a la prestación del servicio, sino a cargos o compensaciones relacionadas con trabajos o provisiones de elementos u obras vinculadas con el servicio, el Prestador no podrá cortar o reducir el suministro de los servicios sanitarios. Todo ello, sin perjuicio de los cargos por xxxx e intereses que correspondieren.
11.1 Reducción del Servicio:
11.1.1 El Prestador, en caso de falta de pago, podrá reducir el Servicio prestado a un caudal, aproximado, de cien (100) litros diarios. Dicha reducción del Servicio podrá ser ejercida a partir de los noventa (90) días contados desde el vencimiento original de la factura.
11.1.2 Transcurrido noventa (90) días desde la reducción del Servicio y si el Usuario no hubiere regularizado la situación xx xxxx, el Prestador podrá ejercer el derecho xx xxxxx del Servicio de acuerdo a los procedimientos descriptos en el artículo 11.2
11.1.3 La provisión reducida del Servicio se regirá de acuerdo a las siguientes pautas generales:
11.1.3.1 Se comunicará a los Usuarios en forma general dentro de la factura del Servicio que la falta de pago de la misma, transcurrido el plazo establecido en 11.1.2, habilitará al Prestador a reducir el servicio. Deberá cursar además un aviso previo a la reducción, con una anticipación no menor a las cuarenta y ocho
(48) horas. Este aviso podrá ser realizado mediante una nota enviada con el mismo procedimiento que se utiliza para la distribución de las facturas del servicio. La comunicación previa, informando la reducción del Servicio a un domicilio específico, podrá efectuarse conjuntamente con cualquiera de las comunicaciones de procedimientos xx xxxxx de Servicio. Del mismo modo, una cualquiera de las comunicaciones de intimación de pago y aviso xx xxxxx de servicio, que da cuenta el Artículo 11.2.1, podrá ser efectuada al momento de ejecutarse el acto de reducción del Servicio.
11.1.3.2 La reducción del Servicio se implementará mediante la colocación en la conexión de un instrumento que permita el paso del agua potable hasta, aproximadamente, la cantidad de cien
(100) litros diarios.
11.1.3.3 Durante el tiempo en que el servicio estuviera reducido, el Prestador no tendrá derecho a la facturación del servicio a inmueble prevista en el artículo 26 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
11.1.3.4 Una vez efectivizado el pago por parte del Usuario de la deuda existente, así como del Cargo de Reducción establecido en el Capitulo V del presente Régimen Tarifario, el Prestador deberá
restablecer el Servicio en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Vencido este plazo sin que el Prestador hubiere restablecido el Servicio, éste no tendrá derecho a percibir suma alguna devengada a partir de ese momento y hasta el restablecimiento efectivo del Servicio, debiendo resarcir al Usuario en la factura siguiente con una suma diaria equivalente al seis por ciento (6%) del total facturado en el último mes calendario anterior en el que le hubiere prestado el Servicio regularmente. Si la disminución derivara en posterior corte de Servicio el Prestador tendrá derecho asimismo al cobro de los cargos que resultan del Régimen Tarifario.
11.2 Corte del Servicio.
El Prestador, luego de reducido el servicio conforme lo dispuesto en el artículo 11.1.1 y transcurrido el plazo establecido en 11.1.2, estará facultado para proceder al corte del Servicio
11.2.1 El Prestador deberá haber reclamado el pago previamente y por escrito en, como mínimo, dos (2) ocasiones, con no menos de dos
(2) semanas de intervalo entre las mismas, concediendo en cada caso un plazo mínimo de cinco (5) días para el pago, con excepción de aquellos casos en que se compruebe un incumplimiento del Usuario de pagos intimados por resolución judicial o sobre los que exista acuerdo entre el Usuario y el Prestador a raíz de una xxxx anterior. Ambas comunicaciones deberán ser efectuadas por medio fehaciente.
11.2.2 El Prestador deberá cursar al Usuario un aviso previo al corte del Servicio con no menos de siete (7) días de antelación. El aviso previo xx xxxxx podrá ser efectuado simultáneamente con el segundo reclamo indicado en el artículo 11.2.1. En los casos en los que según el artículo 11.2.1. no sean necesarios los reclamos previos al corte o cuando no sea efectuado simultáneamente con el
segundo reclamo indicado en él, el Prestador podrá cursar el aviso por el mismo procedimiento que utilice para la distribución de las facturas.
11.2.3 Durante el período en que el servicio permanezca cortado, el Prestador no tendrá derecho a la facturación del servicio a inmueble previsto en el artículo 26 del presente Régimen.
11.2.4 En caso xx xxxxx del Servicio y una vez efectivizado el pago por parte del Usuario de la deuda existente, así como del Cargo de Reconexión establecido en el Capitulo V del presente Régimen Tarifario, el Prestador deberá restablecer el Servicio en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Vencido este plazo sin que el Prestador hubiere restablecido el Servicio, éste no tendrá derecho a percibir suma alguna devengada a partir de ese momento y hasta el restablecimiento efectivo del Servicio, debiendo resarcir al Usuario en la factura siguiente con una suma diaria equivalente al seis por ciento (6%) del total facturado en el último mes calendario anterior en el que le hubiere prestado el Servicio regularmente.
11.2.5 En caso que el Prestador hubiere efectuado el corte del Servicio a un Usuario y el Ente Regulador comprobara la improcedencia de la medida conforme a lo establecido en el presente Régimen Tarifario, el Régimen de Transición o la Ley N° 11.220, el Prestador deberá restablecer el Servicio en un plazo de veinticuatro (24) horas. Resultará aplicable a partir de la fecha xx xxxxx del servicio, el resarcimiento establecido en el artículo 11.2.4, con más una compensación al Usuario equivalente al Cargo de Reconexión establecido en el Capítulo V del presente Régimen Tarifario.
11.2.6 El Prestador podrá cortar el Servicio y anular las conexiones clandestinas que detectare, previo aviso al Ente Regulador, quien podrá impedir el corte del Servicio, disponiendo la regularización de dichas conexiones con la obligación de compensar
debidamente, en su caso, al Prestador. En estos supuestos será aplicable lo establecido en el artículo 9 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
11.2.7 El Prestador no podrá efectuar el corte del Servicio en los siguientes casos:
11.2.7.1 Cuando haya acuerdo formalizado entre las partes sobre el pago del monto adeudado y el Usuario no hubiere incurrido en xxxx en el cumplimiento del mismo.
11.2.7.2 Cuando la deuda fuese anterior a la Recepción Provisoria.
11.2.7.3 Cuando existiere un reclamo por la factura en cuestión pendiente de resolución por el Prestador o por el Ente Regulador dentro del plazo establecido en el artículo 114 de la Ley Nº
11.220. En estos casos el Usuario deberá reclamar previamente ante el Prestador.
11.2.7.4 Cuando el Ente Regulador prohibiera al Prestador la efectivización xxx xxxxx del Servicio por razones de urgente necesidad o por otros motivos debidamente fundados. En este caso, de comprobarse la procedencia xxx xxxxx y de persistir la causa del mismo, el Ente Regulador será responsable del pago del Servicio prestado desde que se hubiera dispuesto la referida prohibición.
11.2.7.5 En los demás casos contemplados en el artículo 92 de la Ley N° 11.220.
11.2.7.6 Cuando se trate de un Usuario incluido dentro del sistema de Casos Sociales.
ARTICULO 12º - NOTIFICACIONES
En todos los casos donde sea obligación del Prestador notificar al Usuario cualquier situación que requiriese del mismo una respuesta o actividad, incluyendo la intimación para el pago de facturas atrasadas, la misma deberá
realizarse por medios fehacientes en el inmueble servido, o en el domicilio que hubiere indicado el Usuario para la remisión de las facturas.
Capítulo II Normas de Facturación
ARTICULO 13º - EJECUTABILIDAD
Las facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emita el Prestador por los Servicios que hubiere prestado, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Nº 11.220.
ARTICULO 14º - PERIODICIDAD DE LA FACTURACION
La periodicidad de la facturación de los Servicios prestados, será determinada por el Prestador, no pudiendo establecerse períodos inferiores a un (1) mes calendario entre facturas. Toda modificación en la periodicidad de facturación deberá ser informada previamente al Ente Regulador y a los Usuarios correspondientes, con una anticipación mínima de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 15º - ENVIO DE LAS FACTURAS
El Usuario deberá recibir la factura con cinco (5) días de antelación a la fecha de su vencimiento original. En caso que un Usuario alegara la falta de recepción de la factura en tiempo, subsistirá la obligatoriedad de pago sin perjuicio de la facultad de realizar el correspondiente reclamo.
Cuando el Usuario se encontrare imposibilitado de pagar su factura en los lugares habilitados por el Prestador al efecto, podrá solicitar al Prestador un medio alternativo de pago. Este deberá atender el requerimiento y habilitar la forma de pago propuesta u otra que permita al Usuario efectuar el pago. Salvo en aquellos casos de Usuarios que acrediten imposibilidad ambulatoria, los
gastos que demanden las formas especiales de pago habilitadas según lo establecido en este párrafo, serán cargados al Usuario solicitante.
ARTICULO 16º - FACTURACION A NUEVOS USUARIOS
La fecha de iniciación de la facturación de Servicios prestados por el Prestador a Usuarios no servidos a la fecha de comienzo de la vigencia del presente Régimen Tarifario, se determinará de acuerdo a los siguientes casos:
16.1 Inmuebles con Conexión instalada
Todos los Usuarios que contaren con Conexión Domiciliaria Reglamentaria instalada para la provisión de cualquiera de los Servicios prestados, tendrán obligación de pago a partir del día en que se les comunique en forma reglamentaria la habilitación y disponibilidad del Servicio. Será responsabilidad del Prestador la comunicación fehaciente al Usuario de dicha fecha, la obligación de conectarse y de la obligación de pago del Servicio. Se exceptúa de lo dispuesto a los Usuarios que hayan solicitado y abonado el Cargo de Desconexión para tipo de inmueble deshabitado. En zonas de expansión, previo a la facturación, el Prestador deberá cumplir con todos los recaudos reglamentarios requeridos para que el Ente Regulador declare al área como servida.
16.2 Inmuebles sin Conexión instalada
Todos los Usuarios que no contaren con Conexión Domiciliaria del Servicio, tendrán obligación de pago a partir de la comunicación de la disponibilidad del Servicio o del vencimiento del plazo otorgado para la habilitación de las instalaciones internas, según lo dispuesto en el Régimen de Transición. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los Usuarios que hayan abonado el Cargo de No Conexión. En zonas de expansión, previo a la facturación, el Prestador deberá cumplir con todos los recaudos reglamentarios requeridos para que el Ente Regulador declare al área como servida.
16.3 Inmuebles con modificaciones
Para aquellos Inmuebles en los cuales correspondiere un cambio de clasificación según lo establecido en el artículo 4 del presente Régimen Tarifario, o cuando en los mismos se verificaren modificaciones que afecten los montos a facturar por los Servicios prestados, la facturación modificada podrá ser realizada a partir del primer día del período siguiente a aquel en que las modificaciones fueran constatadas por el Prestador o comunicadas por el Usuario, lo que fuere anterior. Será de aplicación lo establecido en los artículos 17 y 23 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
ARTICULO 17º - TRANSFORMACIONES DE LOS INMUEBLES. SITUACIONES DE CLANDESTINIDAD
17.1 Obligación de comunicar modificaciones
Los Usuarios tendrán la obligación de comunicar por escrito al Prestador toda transformación o modificación de los respectivos inmuebles u otro hecho que pudiere implicar una alteración de los valores facturados, dentro de los treinta (30) días contados a partir del inicio de tales hechos. El Prestador establecerá la información que requerirá a estos efectos, así como el medio por el cual recibirá las respectivas comunicaciones.
En el caso de modificaciones edilicias el Usuario deberá proporcionar al Prestador según corresponda:
⮚ el plano general de obra para los casos de remodelación o ampliación de un inmueble;
⮚ el plano general de obra y un croquis de ubicación del punto de Conexión Domiciliaria, para los casos de nuevas construcciones y/o nueva Conexión Domiciliaria;
⮚ detalles o planos correspondientes para los casos de demolición o supresión de superficie cubierta y/o semicubierta.
Sin perjuicio de la información que aporte el Usuario y su verificación, el Prestador deberá mantener los archivos catastrales actualizados, a cuyo fin podrá realizar inspecciones periódicas en los inmuebles, así como solicitar toda otra información pertinente.
17.2 Casos de incumplimiento
Si se comprobase la existencia de transformaciones o modificaciones a las que hace referencia el artículo anterior, en virtud de las cuales el Prestador hubiese liquidado facturas por un importe menor o mayor al que hubiere correspondido, deberá procederse a la reliquidación de dichas facturas por un plazo retroactivo de seis (6) meses o por el tiempo transcurrido desde la Recepción Provisoria si ello fuere menor, a valores vigentes al momento de la comprobación.
En el caso que el Prestador detectare Usuarios que estuvieran recibiendo Servicios sin la correspondiente facturación, el Prestador facturará los montos correspondientes a valores vigentes a la fecha debidamente documentada de la detección, adicionando un período retroactivo de seis (6) meses o por el tiempo transcurrido desde la Recepción Provisoria si ello fuere menor.
ARTICULO 18º - REQUISITOS DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR EL PRESTADOR
18.1 Indicaciones mínimas
El Prestador deberá comunicar a los Usuarios todos los elementos necesarios que le permitan calcular los valores tarifarios que le fueren facturados. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en las facturas que emita el Prestador deberá indicar, como mínimo, lo siguiente:
Nombre y domicilio del Usuario. Fecha de emisión.
Ubicación del Inmueble. Período facturado.
Fecha de vencimiento.
Fecha de próximo vencimiento.
Indicación de los elementos constitutivos de la facturación realizada, discriminando los montos correspondientes a cada factor de servicio y cargos especiales aplicables.
Fecha de control de medición si correspondiere. Caudales suministrados, asignados o estimados.
Caudales consumidos durante el año inmediato anterior al período facturado.
Promedio de los caudales consumidos durante el año inmediato anterior al período facturado.
Caudales consumidos en el mismo período facturado de los dos últimos años anteriores al período facturado.
Intereses por xxxx y montos resultantes.
Importe de descuentos, exenciones, rebajas o subsidios aplicables.
Porcentaje y/o monto de la Tasa Retributiva de Servicios Regulatorios y de Control.
Impuestos.
Importe total a pagar.
Importe del pago mínimo, en el caso de facturación a consorcio de propietarios, según artículo 20.3 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Importes con xxxx.
Lugares y formas de pago.
Superficies del inmueble que sirven de base al cálculo del caudal asignado.
Teléfonos para reclamos del Prestador y del Ente Regulador.
ARTICULO 19º. COMPONENTES TARIFARIOS
El Prestador tendrá derecho a la facturación y cobro exclusivamente de los siguientes conceptos por el Servicio, respetando las disposiciones particulares que se establecen en el Capítulo IV del presente Régimen Tarifario. Ello sin perjuicio de la prestación y correspondiente facturación de los Servicios especiales establecidos en el Capítulo V.
Ubicación Inmueble | Características | Tipo de Inmueble | Solicitud del Usuario | Conceptos Facturables al Usuario | Referencia Artículo | Observaciones |
Áreas Servida | Con Conexión Instalada | Habitado | N/C | Servicio a Inmueble | 26 | |
Deshabitado | Ninguna | Servicio a Inmueble | 26 | |||
Solicitud de Desconexión otorgada | Cargo de Desconexión | 28 | ||||
Cargo de Reconexión y Servicio a Inmueble | 26 y 30 | (Al prestar el Servicio) | ||||
Sin Conexión Instalada | Habitado | N/C | Cargo de Conexión y Servicio a Inmueble | 26 y 27 | El Prestador deberá instalar de oficio la correspondiente conexión domiciliaria. Se facturará desde el momento en que este disponible el servicio. | |
Deshabitado | Ninguna | Cargo de Conexión y Servicio a Inmueble | 26 y 27 | El Prestador deberá instalar de oficio la correspondiente conexión domiciliaria. Se facturará desde el momento en que esté disponible el servicio. | ||
Solicitud de no Conexión otorgada | Cargo de No Conexión | 29 | El Prestador podrá no instalar la conexión en caso que el Usuario solicite y le sea otorgada la no conexión. | |||
(Cargo de Conexión y Servicio a Inmueble) | 26 y 27 | (Al prestar el Servicio) | ||||
Baldío | Solicitud de Conexión | Cargo de Conexión y Servicio a Inmueble | 26 y 27 | En caso de que el Prestador ejecute la conexión por pedido del Usuario se facturará desde el momento en que esté disponible el Servicio. | ||
Ninguna | Servicio a Baldío | 26.3.1.3 | En caso que existiera red domiciliaria con frente al Baldío el Prestador no tendrá obligación de ejecutar la conexión salvo que exista solicitud del Usuario. | |||
Solicitud de no Conexión otorgada | Cargo de no Conexión | 29 | ||||
(Cargo de Conexión y Servicio a Inmueble | 26 y 27 | (Al prestar el servicio) |
Ubicación Inmueble | Características | Tipo de Inmueble | Solicitud del Usuario | Conceptos facturables al Usuario | Referencia Artículo | Observaciones |
En Areas de Expansión del Servicio (hasta tanto sean declaradas Areas Servidas) | Areas de Expansión | Habitado | N/C | Cargo de Infraestructura y Servicio a Inmueble | 26 y 32 | El Prestador deberá instalar de oficio la correspondiente conexión domiciliaria. Se facturará desde el momento en que esté disponible el Servicio. En caso de requerirse más de una conexión será aplicable el Cargo de Conexión. |
Deshabitado | Ninguna | Cargo de Infraestructura y Servicio a Inmueble | 26 y 32 | El Prestador deberá instalar la correspondiente conexión domiciliaria de oficio. Se facturará desde el momento en que esté disponible el servicio. | ||
Solicitud de no conexión otorgada | Cargo de Infraestructura con descuento | 32.2 | El Prestador podrá no instalar la conexión en caso que el Usuario solicite y le sea otorgada la no conexión. | |||
(Cargo de Conexión y Servicio a Inmueble) | 26 y 27 | (Al prestar el Servicio) | ||||
Baldío | Solicitud de conexión | Cargo de Infraestructura y Servicio a Inmueble | 26 y 32 | En caso que el Prestador ejecute la conexión por pedido del Usuario se facturará desde el momento en que esté disponible el servicio. | ||
Ninguna | Cargo de Infraestructura y Servicio a Baldío | 26.3.1.3 y 32 | En caso que existiera red domiciliaria con frente al Baldío, el Prestador no tendrá obligación de ejecutar la conexión salvo que exista solicitud del Usuario. | |||
Descuento Cargo de Infraestructura | Cargo de Infraestructura con descuento | 32.2 | ||||
Cargo de Conexión y Servicio a Inmueble | 26 y 27 | Al prestar el Servicio |
ARTICULO 20º - REGIMEN DE FACTURACION Y COBRO A INMUEBLES EN PROPIEDAD HORIZONTAL
20.1 Alcance
El consorcio de propietarios podrá solicitar la facturación unificada a cargo del mismo, a través de su representante común autorizado. En estos casos, el Usuario será el consorcio de propietarios como persona jurídica responsable del pago del importe total de la factura del inmueble.
Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo, las Unidades Funcionales que cuenten con una o más conexiones que las abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes Unidades Funcionales que posea el inmueble servido. Aquellas Unidades Funcionales que, con posterioridad a la incorporación al régimen de facturación al consorcio, sean provistas de conexión independiente, quedarán excluidas de dicho régimen a partir de la fecha de su habilitación, siendo de su exclusiva responsabilidad el pago de los Servicios facturados.
20.2 Obligaciones del Prestador
Serán obligaciones del Prestador en relación con lo establecido en el artículo 20.1:
20.2.1 Comunicar a los Usuarios de las Unidades Funcionales involucradas y al consorcio de propietarios el cambio de modalidad de facturación y sus efectos, con por lo menos sesenta
(60) días corridos de anticipación.
20.2.2 Brindar información respecto de la factibilidad de independizar la facturación del Servicio a determinadas Unidades Funcionales.
20.3 Pagos Parciales
El Prestador deberá aceptar el pago parcial de la factura emitida al consorcio de propietarios, siempre que el mismo sea llevado a cabo dentro del plazo de vencimiento original y por un importe no inferior al ochenta por ciento (80%) del monto de la misma. Ello, toda vez que se hubieren cancelado en su totalidad las facturas anteriores pendientes. Este pago parcial será considerado como pago a cuenta y no tendrá carácter cancelatorio. Con respecto al importe no pagado, corresponderá el devengamiento de los intereses y recargos que se establecen en el presente Régimen Tarifario, hasta el efectivo pago de dicho importe. El pago parcial no afectará el derecho del Prestador de iniciar los reclamos administrativos y/o judiciales para el cobro de los importes adeudados.
20.4 Corte del Servicio
De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx, el Prestador deberá emitir una comunicación fehaciente dirigida a los Usuarios de las distintas Unidades Funcionales que integran el consorcio de propietarios, al efecto de informar el estado de situación de la deuda que mantiene el inmueble y la fecha en que conforme a los plazos establecidos procederá al corte del Servicio.
20.5 Consorcios sujetos a micromedición
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en aquellos Inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nacional Nº 13.512 el consorcio de propietarios, en decisión adoptada conforme lo dispuesto en la ley de fondo, podrá solicitar a su cargo la micromedición de volúmenes al conjunto de las unidades o determinadas Unidades Funcionales, siempre y cuando ello fuese técnicamente posible.
En los casos que los medidores individuales estuvieren reglamentariamente instalados en una batería común de medición
directamente accesible desde la vía pública, no procederá la facturación al consorcio de propietarios.
20.6 Certificado de deuda
En los casos en que el Prestador facture el Servicio al consorcio de propietarios, será aplicable lo establecido en el artículo 96 de la Ley Nº 11.220.
ARTICULO 21º - REGIMEN DE MICROMEDICION
21.1 Medidores
En todo inmueble en el que no existiere sistema de micromedición de volúmenes instalado, el Usuario correspondiente podrá requerir al Prestador la instalación del mismo abonando el cargo que correspondiere según lo establecido en el Capitulo V del presente Régimen Tarifario. El Prestador tendrá obligación de efectuar la instalación requerida en un plazo no mayor a los tres (3) meses desde la solicitud.
El Prestador podrá denegar el pedido del Usuario, y en ese caso deberá comunicárselo fehacientemente, dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos contados desde su solicitud. Si el Prestador no lo hiciere dentro del término establecido, deberá instalar el medidor dentro del plazo de tres meses de la solicitud. En caso de denegarse el pedido del Usuario, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 26.3.2.
En caso de incumplimiento del plazo de instalación señalado, el Prestador perderá el derecho al cobro del Cargo de Micromedición establecido en el Capitulo V, y deberá proceder a su instalación. A los efectos de la facturación del servicio, deberá computar a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha de efectiva colocación del medidor, un volumen reducido según se determina en el artículo 26.3.2.
El Ente Regulador podrá determinar la inaplicabilidad de esta norma por un plazo determinado, en caso de que el Prestador lo solicitare expresamente, fundamentado en la presentación de más de dos mil quinientos (2500) requerimientos de instalación de medidores por parte de los Usuarios, durante un mismo mes calendario y que no hubieran sido denegados.
A los fines del ejercicio de la opción por parte del Usuario, el Prestador deberá brindarle previamente toda la información y detalles de las implicancias del nuevo sistema de determinación de consumos y facturación, y el Usuario deberá manifestar expresamente el conocimiento y aceptación en todos sus términos de los alcances del Régimen Tarifario en ese aspecto, los que deberán figurar en el formulario de solicitud.
Asimismo, el Prestador podrá hacer uso de la opción de instalación del sistema de micromedición, en cuyo caso el Usuario no tendrá obligación de pago del Cargo de Micromedición establecido en el artículo 31. A estos efectos, el Prestador deberá comunicar fehacientemente al Usuario su decisión con una antelación de sesenta (60) días corridos a la efectivización de la instalación. Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, el Prestador no podrá, sin la conformidad del consorcio según lo dispuesto en el artículo 20.1, instalar un medidor que registre los consumos comunes de dos o más unidades funcionales.
En dicha comunicación el Prestador deberá indicar los alcances e implicancias del sistema, incluyendo fecha de instalación prevista.
Una vez instalado el sistema de micromedición, esta forma de determinar los volúmenes a facturar será de carácter irreversible para el Inmueble correspondiente.
21.2 Lectura de medidores
El Prestador realizará la lectura de los medidores con la periodicidad que requiera la facturación en cada caso.
Solamente en caso de imposibilidad excepcional de lectura y con razón fundada, el Prestador podrá estimar los volúmenes a facturar siempre que ello no se realice en más de dos (2) ocasiones en el año, y por un lapso total anual no mayor de cuatro (4) meses. Tal estimación de volumen será de igual valor al período anterior leído siempre que éste no hubiere sido reclamado por el Usuario y fuera posterior a la Recepción Provisoria. El Prestador deberá mantener un registro e informar mensualmente al Ente Regulador cada uno de los casos que se encuentren en esta situación. Dicho registro estará a disposición del Ente Regulador a los fines de la revisión de estimaciones realizadas.
El acceso al medidor estará limitado al personal que indique el Prestador, pero éste deberá permitir al Usuario correspondiente su lectura, en ocasión de efectuarla o cuando el Usuario se lo solicite con causa justificada.
En caso de que el Ente Regulador y el Prestador comprobaren el funcionamiento erróneo del medidor, de forma tal que indicase consumos en exceso de los que el Usuario hubiere demostrado como válidos, corresponderá la refacturación de los períodos involucrados, promediando los consumos de los mismos períodos en los dos (2) años inmediatos anteriores. Para el caso en que no se hubiesen facturado por volumen medido dos (2) períodos correspondientes a los dos (2) años inmediatos anteriores, se utilizará el volumen medido en el único período facturado. Si ello no resultare posible la refacturación se efectuará mediante el consumo promedio diario del nuevo medidor.
Se considera que el medidor funciona erróneamente cuando el registro de consumos del mismo difiera en más del seis por ciento (6%) de la
medición efectuada con un caudalímetro patrón, por el Ente Regulador y el Prestador en forma conjunta. El Prestador, además de refacturar los períodos involucrados, deberá proceder al cambio del medidor y puesta a cero del instalado en su reemplazo. Se presumirá que existe error en la facturación cuando en un período se verifiquen consumos que excedan en un setenta y cinco por ciento (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores.
En caso que el Prestador comprobase una indicación en menos del medidor por hechos no atribuibles al Usuario, no corresponderá refacturación alguna. Por este motivo toda situación de irregularidad en el funcionamiento del medidor detectada por el Prestador en la toma de lectura, deberá ser informada fehacientemente al Usuario.
El inicio de la lectura de medidores nuevos instalados se efectuará a partir del día de su instalación. En el caso que la fecha señalada no coincidiere con la del primer día de un período de facturación, al consumo obtenido efectivamente por medición hasta la finalización de tal período y por única vez, se le adicionará por el lapso no medido del período la parte proporcional correspondiente al volumen asignado que correspondía al inmueble, según se establece en el artículo 26.
En caso de efectuarse el reemplazo o puesta en cero del medidor instalado, tal hecho deberá ser comunicado fehacientemente al Usuario por el Prestador.
Capítulo III
Régimen de Recargos e Intereses
El régimen de intereses resarcitorios y punitorios, como así también los recargos destinados a reembolsar los perjuicios irrogados en razón de las acciones que deba realizar el Prestador para percibir los montos adeudados, será el que se establece en este Capítulo. Los porcentajes podrán ser modificados por el Ente Regulador a efectos de mantener la significación de los mismos durante todo el plazo de la transición.
ARTICULO 22º - REGIMEN APLICABLE A LA FACTURACION POR SERVICIOS
22.1 Interés Punitorio hasta el sexto mes xx xxxx
Por el período comprendido entre el día posterior al vencimiento original y el decimoquinto día de la xxxx, se aplicará un interés punitorio del dos con cinco por ciento (2,5%) sobre el monto original facturado.
Por el período comprendido entre el decimosexto día del vencimiento original y el sexto mes xx xxxx, se aplicará un interés punitorio del cinco por ciento (5%) sobre el monto original facturado.
22.2 Interés Punitorio luego del sexto mes xx xxxx
Luego del sexto mes xx xxxx y hasta el día del efectivo pago, se aplicará un interés punitorio xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto original facturado, no acumulativo ni adicionable al anterior.
22.3 Intereses Resarcitorios
Luego del primer mes xx xxxx y hasta el día del efectivo pago, un interés resarcitorio sobre el monto original, excluido el punitorio, equivalente al uno por ciento (1%) mensual, acumulativo y vencido. Este monto se adicionará a lo establecido en el artículo 22.1 y 22.2.
22.4 Inicio de Acción Judicial
Luego de los sesenta (60) días corridos de la constitución en xxxx y en caso que el Prestador inicie la gestión de cobranza judicial, después del segundo mes xx xxxx y hasta el día del efectivo pago, se aplicará un recargo resarcitorio del doce por ciento (12%) del monto original facturado que se adicionará al que se establezca según 22.1, 22.2 y 22.3, sin perjuicio de las costas y honorarios judiciales que sean consecuencia de dicha gestión.
22.5 Facultades sobre las Deudas
El Prestador podrá otorgar facilidades de pago en relación a las deudas que los Usuarios mantengan con él, respetando los principios de generalidad e igualdad de tratamiento.
ARTICULO 23º - REGIMEN APLICABLE A LOS CASOS DE REFACTURACION
Con excepción de aquellas situaciones específicamente estipuladas en el presente Régimen Tarifario, en los casos en que el Prestador deba efectuar refacturaciones donde el Usuario hubiera demostrado la improcedencia de facturaciones por un importe mayor al que le hubiere correspondido, serán de aplicación los plazos de retroactividad establecidos en el artículo 17 del presente Régimen Tarifario.
ARTICULO 24º - REGIMEN APLICABLE A LA DEVOLUCION DE IMPORTES A LOS USUARIOS
Las devoluciones de importes monetarios a los Usuarios por la facturación de prestaciones contempladas en el presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx, cuando mediase incumplimiento, error u omisión del Prestador con respecto a la aplicación de cualquier norma legal, contractual o reglamentaria, se sujetarán a un régimen de recargos e intereses igual al establecido en el artículo 22 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
ARTICULO 25º - FACTURAS IMPUGNADAS
En caso que un Usuario formulare reclamo sobre una factura ya cancelada, los ajustes en menos que pudieren determinarse, ya fuere por el Prestador o por el Ente Regulador, podrán ser deducidos del monto de la factura inmediata posterior a la fecha de la resolución correspondiente y así sucesivamente hasta su cancelación total, añadiéndose los recargos e intereses a favor del Usuario que correspondieren por aplicación del artículo anterior, siempre que el Usuario no hubiese optado por la devolución en efectivo, dentro de un plazo de quince
(15) días contados desde la notificación de la acreencia. En caso que el Prestador detectare la existencia de un crédito a favor del Usuario deberá, dentro de los cinco (5) días de la toma de conocimiento, informar al Usuario de la existencia del crédito y su derecho a optar por la devolución en dinero en efectivo.
La interposición de un reclamo contra una factura con antelación a su vencimiento original, conferirá al Usuario derecho al pago parcial a cuenta, equivalente al monto de la última factura anterior cancelada, hasta tanto el Prestador se expidiese.
En caso que el reclamo prosperase total o parcialmente, el Prestador deberá emitir una nueva factura otorgando un nuevo plazo para el pago, no inferior a quince (15) días corridos.
En caso que el reclamo fuera denegado, el Prestador podrá refacturar indicando un nuevo vencimiento no inferior a quince (15) días corridos posteriores a la fecha de la resolución, adicionando un recargo xxx xxxx por
ciento (10%) sobre el valor original, más intereses resarcitorios que pudieren corresponder conforme al artículo 22.3. La decisión respectiva deberá ser debidamente notificada.
En todos los casos deberán deducirse los pagos a cuenta que se hubieren efectuado.
Capítulo IV Determinación Tarifaria
ARTICULO 26º - SERVICIO A INMUEBLES
Las prestaciones a Inmuebles Conectados al Servicio serán facturadas de acuerdo con la siguiente fórmula genérica.
MF = (CF + P * Q) * FS * TR
Donde
MF: Monto a facturar ($ por período).
CF: Cargo Fijo ($ por período) determinado según lo indicado en el artículo 26.1.
3
P: Precio del metro cúbico de Agua Potable ($/m ) determinado según lo
indicado en el artículo 26.2.
3
Q: Volumen de Agua Potable a facturar (m por período) determinado según
lo indicado en el artículo 26.3.
FS: Factor de Servicio determinado según lo indicado en el artículo 26.4.
TR: Factor de Tasa Retributiva de Servicios de Regulación y Control determinado según lo indicado en el artículo 26.5.
26.1 Cargo Fijo
El Prestador tendrá derecho a la facturación y cobro en concepto de Cargo Fijo (CF), por factura individual emitida y por un período bimestral, de la suma de CUATRO PESOS ($ 4).
CF = $ 4 * K
Donde:
K: Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según el artículo 26.6.
26.2 Precio del metro cúbico de Agua Potable
Se establecen los siguientes precios aplicables a las bandas del Volumen Q que se indican, cualquiera sea el destino de los Inmuebles servidos.
Volumen de Agua Potable bimestral por factura individual emitida (Q) | 3 Precio por metro cúbico P ($ / m ) |
3 Hasta 20 m / bimestre (Q1) | Pq * 0.6 * K |
3 Excedente sobre 20 m / bimestre (Q2) | Pq * K |
Donde:
3
Pq: Precio del metro cúbico ($/m ) de agua a facturar = $/m3. 0,3392.
El que queda conformado por los siguientes conceptos:
Precio del metro cúbico de agua | 0,2979 |
Cargo Compensatorio, equivalente a un incremento del 13,85 % sobre el valor vigente del precio del metro cúbico de agua. (1) | 0,0413 |
Precio del metro cúbico de agua (Pq) a facturar a inmuebles conectados al servicio | 0,3392 |
Q: Q1 + Q2.
K: Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según el artículo 26.6.
(1) Ingresos que integran el sistema de compensación previsto en el Artículo
7.1.2 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
El precio del metro cúbico de agua (Pq) evolucionará conforme a las modificaciones en los valores tarifarios que pudieren establecer la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 9 del Régimen de Transición.
26.3 Volumen de Agua Potable a facturar
El Volumen de Agua Potable a facturar (Q) será determinado de acuerdo con las siguientes disposiciones:
26.3.1 Inmuebles sin medidor instalado
A todo Inmueble Conectado al Servicio, Baldío o Unidad Funcional, cualquiera sea su destino, en el cual la prestación del Servicio de Agua Potable no estuviese sujeta a la medición de volúmenes por carecer de medidor instalado, se le asignará un Volumen de Agua Potable a facturar fijo denominado "Volumen Asignado" (QA) por bimestre, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 26.3.1.1, 26.3.1.2 y 26.3.1.3 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
26.3.1.1 Con Conexiones preexistentes
A todo Inmueble Conectado al Servicio con anterioridad a la Recepción Provisoria, se le facturará conforme al Volumen Asignado transferido.
En los casos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, el Prestador modificare los valores tarifarios aplicables a inmuebles en particular, por aumentos o disminuciones en las superficies de terreno y/o cubierta y/o semicubierta, el volumen asignado deberá ser calculado aplicando las fórmulas del Artículo
26.3.1.2 del presente Régimen, solamente sobre el incremento o disminución de dichas superficies, procediéndose de la siguiente forma:
1. Se considerará Superficie Cubierta o Semi-Cubierta, sólo a la porción del inmueble en que aumenta o disminuye su superficie, calculada según lo establecido en el presente Régimen.
2. Se considerará Superficie Total del Terreno, sólo a la Superficie de la porción del Terreno que se incorpora o quita al inmueble.
3. El Volumen Asignado (QA) de la porción así obtenido se adicionará o sustraerá del Volumen Asignado (QA) que el inmueble ya tenía antes de la modificación.
En los casos de Unificación de Inmuebles, el Volumen Asignado al inmueble resultante de la unificación se determinará en función de lo establecido en el numeral 26.3.1.2.
En los casos de Subdivisión de Xxxxxxxxx, los Volúmenes Asignados a cada uno de los inmuebles surgidos de la subdivisión se determinará en función de lo establecido en el numeral 26.3.1.2.
En caso de ser de aplicación el régimen de facturación a consorcio de propietarios, establecido en el artículo 20 del presente Régimen Tarifario, la determinación del Volumen Asignado del edificio surgirá de la suma directa de los Volúmenes Asignados a las Unidades Funcionales en que estuviese subdividido el mismo, excluyendo aquellas a las que se le facturase en forma independiente.
26.3.1.2 Inmuebles sin conexiones preexistentes
A todo inmueble que se conectare al Servicio y que no contare previamente con un volumen asignado, se le otorgará un volumen asignado (QA) de acuerdo con las fórmulas que se presentan a continuación:
SE (m )
2
QA (m )
3
2 SE < 200 m | 0,31 * SE 2 (m ) | ||
2 200 m | SE < 400 m | 2 | 3 2 3 2 62 m + (SE - 200 m )* 0,09 m /m 2 (m ) 3 2 3 2 80m + (SE - 400 m ) * 0,11 m /m 2 (m ) |
2 | |||
400m |
SE = SC + 0.50 * SSC + 0.10 * ST
(m2) (m2) (m2) (m2)
La Superficie Equivalente (SE) del inmueble se establecerá en función de la superficie total del terreno (ST), superficie cubierta total del inmueble (SC) y de la superficie semi-cubierta total del inmueble (SSC), de acuerdo con la siguiente expresión:
Se considerará superficie cubierta sólo a aquella porción del inmueble cerrada por paredes en todo su contorno, protegida por techos o cubiertas de naturaleza permanente.
Se consideran techos o cubiertas de naturaleza permanente sólo aquellas que se encuentran adheridas o incorporadas en forma fija, estable y habitual a la estructura que los sostiene.
Se considera como superficie semi-cubierta a aquella porción del inmueble no cerrada por paredes en todo su entorno, protegida por techos o cubiertas de naturaleza permanente, las que se considerarán a la mitad de su superficie a los efectos de la facturación.
No se considera a los fines tarifarios superficie cubierta ni semi- cubierta, y en consecuencia no generará tarifa alguna:
1- Las cornisas y aleros cuyo objetivo único sea proteger ventanas o vidrieras de la exposición solar o lluvias, independientemente de su material y fijación.
2- Las construcciones techadas total o parcialmente cuya altura no supere en su punto más alto los 1,80 metros, que se utilicen para la guarda de animales x xxxxxxx, siempre que no constituyan una explotación industrial o comercial.
Para aquellos inmuebles sujetos al régimen de la Ley Nacional Nº 13.512, la Superficie Equivalente correspondiente a cada Unidad Funcional se determinará de acuerdo con la expresión siguiente:
SE = PD/100* (SC + 0.50 * SSC + 0.10 * ST )
(m2) % (m2) (m2) (m2)
Donde:
2
SC: Superficie cubierta total del edificio (m ).
SSC: Superficie semicubierta total del edificio (m2)
2
ST: Superficie del terreno (m )
PD: Porcentual (%) de dominio de la Unidad Funcional, definido en la Ley Nacional Nº 13.512 como parte proporcional indivisa correspondiente a la Unidad.
26.3.1.3 Servicio a Baldíos
A los efectos de la facturación a Baldíos según lo establecido en el artículo 19 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx, se les asignará un volumen asignado (QA) en función de la superficie del terreno (ST), según se determina a continuación:
Superficie del Terreno | ST | (m | 2 ) | Volumen Asignado 3 QA (m / bim) |
< 400 | 0 (cero) | |||
> 400 | 2 2 (STm - 400 m ) * 0,04 |
26.3.2 Inmuebles con medidor instalado
En todo Inmueble Conectado al Servicio, cualquiera sea su destino, en el cual la prestación del Servicio de Agua Potable estuviese sujeta a la micromedición de volúmenes, el Volumen de Agua Potable a facturar (Q) será el que surja de la medición.
En el caso que el Prestador hubiera denegado la solicitud de instalación de medidor realizada por el Usuario en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 21.1 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx, a los fines de la facturación el Prestador deberá computar a partir de la fecha de comunicación de la denegatoria un volumen de Agua Potable a facturar equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Volumen Asignado (QA) que le hubiere correspondido al Inmueble. En ningún caso este volumen podrá ser superior a los treinta metros cúbicos (30 m3) bimestrales. Si se tratare de un consorcio de propiedad horizontal el Prestador emitirá una única factura a cargo del consorcio con un Volumen Asignado (QA) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Volumen Asignado (QA) que le hubiere correspondido a todo el inmueble considerado como unidad, con el mismo límite establecido más arriba.
26.4 Factor de Servicio
El Factor de Servicio (FS) se establecerá para cada Usuario en particular en función de la disponibilidad de los Servicios individuales prestados por el Prestador, según se indica a continuación.
FS= S1 + S2 + S3 + S4 + S5
Donde:
Servicio Individual(SI) | Valor |
1 Abastecimiento de Agua Potable | 1,00 |
2 Desagüe Cloacal | 1,00 |
3 Tratamiento Primario de Desagües | |
Cloacales o asimilables | 0,25 |
4 Tratamiento Secundario de Desagües | |
Cloacales o asimilables | 0,25 |
5 Desagüe Pluviocloacal (para sistema | |
mixto pluviocloacal) | 0,20 |
El Prestador deberá indicar a cada Usuario cuáles son los Servicios de los cuales dispone, de acuerdo con la categorización anterior.
En caso que uno o más de los Servicios indicados no estuvieren disponibles, el valor "SI" correspondiente será igual a cero (SI = 0). Su aplicación a cada Usuario en particular sólo podrá ser realizada por el Prestador una vez que el Servicio correspondiente pueda ser prestado efectivamente y cumplidos los recaudos reglamentarios.
Los factores de Servicio S3 y S4 no serán facturados a cargo de los Usuarios beneficiados y se sujetarán al sistema de compensación establecido en el artículo 7.1.2 del presente Régimen Tarifario.
26.5 Factor de Tasa Retributiva de Servicios de Regulación y Control
A los efectos de solventar el costo de funcionamiento del Ente Regulador, el Prestador facturará a los Usuarios la Tasa Retributiva de Servicios Regulatorios y de Control establecida por el artículo 27 de la
Ley Nº 11.220, discriminando en cada factura la suma o incidencia porcentual informada por el Ente Regulador conforme a su presupuesto anual de funcionamiento. Dicha discriminación será consignada a partir de la primera facturación que el Prestador efectúe a partir de la fecha de Recepción Provisoria, y luego en forma sucesiva.
El porcentual señalado en el párrafo anterior no podrá superar el siete por ciento (7%) del monto debido por la prestación del Servicio, excluyendo los cargos específicos de toda índole previstos en el presente Régimen Tarifario y que resultaren de aplicación.
Los importes facturados durante cada mes calendario por el concepto establecido precedentemente, independientemente de su efectivo cobro, serán transferidos al Ente Regulador dentro de los diez (10) primeros días corridos del mes siguiente al de su facturación, respetando los plazos y formas que el Ente Regulador hubiere establecido al efecto. Dichos importes no serán pasibles de descuentos, retenciones, embargos ni compensaciones por parte del Prestador.
La xxxx en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones descriptas en este artículo será considerada como falta grave y, en su caso, retención indebida, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 22 del presente Régimen Tarifario y de las sanciones previstas en el Régimen de Transición.
1,00 < TR < 1,07
26.6 Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx
Es el factor establecido a los fines de determinar variaciones generales a los valores tarifarios y precios contemplados en el presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Al momento de la Recepción Provisoria su valor será
K = 1,00
Posteriormente, podrá ser modificado en función de lo establecido en el Capítulo 9 del Régimen de Transición.
Capítulo V Cargos especiales
ARTICULO 27º - CARGO DE CONEXION
Una vez instalada una nueva conexión a un Usuario, el Prestador tendrá derecho a la facturación y cobro al Usuario del correspondiente Cargo de Conexión.
Los valores tarifarios del cargo de conexión se sujetan al sistema de compensación establecido en el Artículo 7.1.2, y su determinación es la que a continuación se detalla:
Cargo de conexión | Cargo por Inmueble ($) | Rebaja por Sistema de Compensación | Valor reducido a cobrar al usuario (1) |
Agua | 280*K | 180*K | 100*K |
Cloacas | 350*K | 100*K | 250*K |
K: Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según Artículo 26.6
(1) Valor contado
El pago deberá ser efectivizado por el Usuario una vez habilitada la conexión.
Este cargo será prescindente del diámetro, ubicación o características de la conexión y podrá ser facturado en una única oportunidad por inmueble. Las renovaciones, reemplazos o reparaciones estarán a cargo del Prestador.
El Prestador o terceros no podrán percibir del Usuario otros cargos o montos adicionales por la provisión de materiales y la ejecución de la conexión domiciliaria.
El cargo de conexión siempre deberá facturarse en factura separada de la del servicio, pudiendo a requerimiento del usuario, ser financiado en hasta doce
(12) cuotas con vencimiento bimestral, en aquellos meses en que no coincida con el vencimiento de la facturación del servicio, siendo al respecto de aplicación lo establecido en los artículos. 7.4 y 22 del Régimen Tarifario.
El Prestador podrá emitir simultáneamente las facturas por el cargo de conexión y las correspondientes al servicio, siempre respetando lo previsto en el párrafo anterior.
Si el Prestador. hiciera uso de la facultad de facturar el servicio en forma mensual, conforme lo permite el artículo 14 del Régimen Tarifario, la financiación del cargo de conexión, a pedido del Usuario podrá ser facturada también en forma mensual en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales.
Los valores establecidos incluyen la instalación de una única conexión domiciliaria por inmueble y por servicio.
ARTICULO 28º - CARGO DE DESCONEXION
Para el caso de Inmuebles Deshabitados respecto de los cuales se hubiera solicitado la desconexión de los Servicios disponibles en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 11.220, será aplicable el siguiente Cargo de Desconexión.
Los valores del cargo de desconexión se sujetan al sistema de compensación establecido en el Artículo 7.1.2, y su determinación es la que a continuación se detalla:
Servicio | Cargo por Inmueble ($) | Rebaja por Sistema de Compensación | Valor reducido a cobrar al Usuario (1) |
Según disponibilidad | 250*FS*K | 100*FS*K | 150*FS*K |
FS: Factor de Servicio según artículo 26.4
K: Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según Artículo 26.6
(1) Valor contado
El pago deberá ser efectivizado dentro de los quince (15) días corridos de otorgada la desconexión como condición para la efectivización de la misma. Deberá saldarse toda deuda que el Usuario mantenga con prestador al momento de solicitar la desconexión del servicio.
El Prestador o terceros no podrán percibir del Usuario otros cargos o montos adicionales por este concepto.
ARTICULO 29º - CARGO DE NO CONEXION
Para el caso de Inmuebles Deshabitados o Baldíos respecto de los cuales se hubiere solicitado la No Conexión de los Servicios disponibles en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 11.220, será aplicable el siguiente Cargo de No Conexión.
Los valores tarifarios del cargo de no conexión se sujetan al sistema de compensación establecido en el Artículo 7.1.2, y su determinación es la que a continuación se detalla:
Tipo de Inmueble | Cargo por Inmueble ($) | Rebaja por Sistema de Compensación | Valor reducido a cobrar al Usuario (1) |
Inmuebles Deshabitados | 250*FS*K | 100*FS*K | 150*FS*K |
Inmuebles Baldíos | 100*FS*K | 0 | 100*FS*K |
FS: Factor de servicios disponible según artículo 26.4 K: Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según Artículo 26.6
(1) Valor contado
El pago deberá ser efectivizado dentro de los quince (15) días corridos de otorgada la no conexión como condición para la efectivización de la misma.
Deberá saldarse toda deuda que el Usuario mantenga con el prestador al momento de solicitar la desconexión del servicio.
El Prestador o terceros no podrán percibir del Usuario otros cargos o montos adicionales por este concepto.
ARTICULO 30º - CARGOS DE REDUCCION Y RECONEXION CARGO DE REDUCCION
Para el caso de inmuebles en los que el Prestador efectúe la reducción del servicio mediante la colocación del dispositivo pertinente, previo a la restitución de servicio normal, tendrá derecho a la facturación y cobro del siguiente Cargo de Reducción:
Servicio | Cargo de Reducción ($)(1) |
Según disponibilidad | 17,50 *K |
K: Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según Artículo 26.6.
(1) Valor contado
CARGO DE RECONEXION
Para el caso de inmuebles en los que el Prestador efectúe la reconexión de Servicios, ya fuere por haber estado desconectados o bien por motivo xxx xxxxx de Servicio dispuesto por causa justificada, previamente a ser efectivizada la reconexión, el Prestador tendrá derecho al cobro del siguiente Cargo de Reconexión:
Servicio | Cargo de Reconexión ($) (1) |
Según disponibilidad | 35 *FS *K |
FS: Factor de Servicio según artículo 26.4.
K: Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según Artículo 26.6.
(1) Valor Contado
En caso xx xxxxx de Servicio, procederá únicamente la facturación y cobro del Cargo de Reconexión por el Factor del Servicio cortado.
El Prestador o terceros no podrán percibir del Usuario otros cargos o montos adicionales por este concepto.
ARTICULO 31º - CARGO DE MICROMEDICION
La instalación del sistema de micromedición de volúmenes será realizada por el Prestador con cargo al Usuario, facturando los valores que se establecen a continuación. Ello, a excepción que la instalación sea realizada como consecuencia del ejercicio por parte del Prestador de su derecho de opción a la colocación de medidores, en cuyo caso no corresponderá facturación alguna por este concepto.
Cargo de micromedición | |
Diámetro del medidor (mm) | Cargo (1) ($) |
15 | 204,00 |
20 | 223,92 |
25 | 484,59 |
40 | 640,51 |
50 | 857,69 |
50 (bridas) 1.265,83 65 2.520,13 80 3.328,39 100 3.427,29 150 4.248,14 |
(1) Valor Contado
(2) Financiamiento: Hasta seis (6) meses
Los valores establecidos podrán ser modificados por el Ente Regulador en función de los costos involucrados. La renovación y mantenimiento del medidor y sus elementos complementarios estarán a cargo del Prestador.
A los valores señalados corresponderá aplicar un descuento del cuarenta por ciento (40%), en caso que la instalación del medidor por opción del Usuario se efectuare conjuntamente con la provisión de la Conexión Domiciliaria.
El Prestador o los terceros no podrán percibir del Usuario otros cargos o montos adicionales por este concepto.
ARTICULO 32º - CARGO DE INFRAESTRUCTURA
32.1 Características generales
En los casos que el Prestador construya por si o por terceros autorizados y una vez que hubiere habilitado una nueva Red Domiciliaria para la provisión de alguno de los Servicios en un Área de Expansión, una vez que se proceda a la declaración de Area Servida, el Prestador tendrá derecho a la facturación y al cobro por inmueble frentista a la obra, del Cargo de Infraestructura que se establece en este artículo, según el Servicio de que se trate.
Será requisito imprescindible para la facturación del Cargo de Infraestructura, el empadronamiento de los inmuebles alcanzados por
estar ubicados en el Área de Expansión, así como el cumplimiento de las restantes exigencias necesarias para que el Ente Regulador declare al Área como Servida. Aquellos inmuebles que, previamente a que el Ente Regulador declare el Área de Expansión como Área Servida, no hubiesen sido empadronados, no estarán obligados al pago del Cargo de Infraestructura.
Los valores tarifarios de los cargos de infraestructura se sujetan al sistema de compensación establecido en el artículo 7.1.2, y su determinación es la que a continuación se detalla:
Servicio | Cargo por Inmueble ($) | Rebaja por Sistema de Compensación | Valor reducido a cobrar al Usuario (1) |
Abastecimiento de Agua Potable | 440 * K | 340 *K | 100 * K |
Desagües Cloacales | 820 *K | Diferencia que surge entre $820*K y valor Básico según Cuadro de Aplicación | Valor variable entre $ 100 x K y $ 500 x K de acuerdo al QA del inmueble y conforme al siguiente Cuadro de Aplicación |
K: Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según Artículo 26.6 del Régimen Tarifario
(1) Valor Pago Contado
Cuadro de Aplicación para Desagües Cloacales | ||
RANGO | Rango de QA (en m3/bim.) | CARGO DE INFRAESTRUCTURA(1) ($) Valor Básico |
Baldío (*) | Cualquiera, hasta 400 m2 | 250 x K |
Para inmuebles Conectados (*) 1 | 0,010 a 22,14 (inclusive) | 100 x K |
2 3 4 5 6 7 8 9 10 | 22,141 a 25,00 (inclusive) 25,001 a 30,00 (inclusive) 30,001 a 35,00 (inclusive) 35,001 a 40,00 (inclusive) 40,001 a 45,00 (inclusive) 45,001 a 50,00 (inclusive) 50,001 a 60,00 (inclusive) 60,001 a 70,00 (inclusive) mayor a 70,00 | 140 x K 190 x K 240 x K 290 x K 340 x K 380 x K 420 x K 460 x K 500 x K |
(*) Según Artículo 4° del Régimen Tarifario
El cargo de infraestructura siempre deberá facturarse en factura separada de la del servicio, pudiendo a requerimiento del Usuario, ser financiado en hasta 24 cuotas con vencimiento bimestral, en aquellos meses en que no coincida con el vencimiento de la facturación del servicio, siendo al respecto de aplicación lo establecido en los artículos
7.4 y 22 del presente régimen tarifario.
El Prestador podrá emitir simultáneamente las facturas por el cargo de infraestructura y las correspondientes al servicio, siempre respetando lo previsto en el párrafo anterior.
Si el Prestador hiciera uso de la facultad de facturar el servicio en forma mensual, conforme lo permite el artículo 14 del Régimen Tarifario, la financiación del cargo de infraestructura, a pedido del usuario podrá ser facturada también en forma mensual en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.
Asimismo, y para ambos supuestos – facturación del servicio y facturación del cargo de infraestructura – el Prestador emitirá las mismas en los plazos y recaudos establecidos por Resolución N° 65/97 ENRESS. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá disponer la suspensión de la facturación a usuarios individuales si se justificare que
el servicio no es prestado en las condiciones establecidas en el numeral
2.3. del Régimen de Transición que resulten aplicables.
En caso de inmuebles cuya superficie de terreno sea superior a los cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), aún si se tratare de baldíos, el valor del cargo de infraestructura se incrementará en un siete por ciento (7%) para cada fracción de hasta cuarenta metros cuadrados (40 m2) por encima de aquel valor.
Los valores establecidos incluyen la instalación de una única conexión domiciliaria por inmueble y por servicio y el cegado de los pozos sépticos correspondientes a dicho inmueble, siempre que se encuentren en la vía pública. En el caso de inmuebles baldíos, la conexión domiciliaria será efectuada cuando el Usuario se lo solicite al Prestador
Este cargo es independiente de las características de la Red Domiciliaria en cuestión y podrá ser facturado en una única oportunidad por inmueble. No corresponderá su aplicación para casos de reparaciones, renovaciones, reemplazos o rehabilitaciones.
No podrá exigirse a los Usuarios involucrados el pago de otros cargos o montos adicionales por la construcción y/o habilitación de la Red Domiciliaria en cuestión.
La imposición del Cargo de Infraestructura deberá ser comunicada fehacientemente a los Usuarios con por lo menos sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha de habilitación del Servicio.
32.2 Descuentos para Baldíos.
Para el caso de Baldíos ubicados en Areas de Expansión en los que el Prestador no efectuare la Conexión Domiciliaria, el Usuario podrá optar por un descuento equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del
Cargo de Infraestructura aplicable, y no se le facturará el servicio a baldío, o bien por la solicitud de Conexión y el pago del Cargo de Infraestructura completo y el Servicio a Inmueble.
Antes de iniciarse la obra el Prestador comunicará a los titulares de baldíos para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos de recibida la notificación realicen la opción. Esta comunicación podrá ser efectuada conjuntamente con el aviso de iniciación de la obra.
Cuando el Usuario que hubiere ejercido la opción de pagar el cargo de infraestructura con descuento, al momento de solicitar la conexión del servicio deberá abonar el cargo de conexión establecido en el Artículo
27. Una vez que el inmueble fuere conectado procederá la facturación del servicio a Inmueble.
32.3 Cargo de infraestructura a inmuebles internos a los que se accede por pasillos:
Para el caso de las obras de expansión de los servicios en sectores donde existen inmuebles o lotes que no se encuentran en el frente de la línea de edificación y a los cuales se accede a través de un pasillo, a los fines del cobro del cargo de infraestructura (artículo 32.1 del Régimen Tarifario), se aplicará la siguiente metodología:
a) Expansión del servicio de agua: de ser técnicamente factible dar la posibilidad a los usuarios de decidir que el Prestador realice en el pasillo las obras necesarias para que la conexión se efectúe en la puerta de sus respectivos inmuebles, dejando una para cada uno de ellos en el lugar donde cada Usuario lo indique. En estos casos el Prestador tendrá derecho a facturar un cargo de infraestructura por propiedad que ya incluye el cargo de conexión, y además podrá ingresar al pasillo por tareas de reparaciones o mantenimiento y para la lectura de medidores si fueran instalados.
Si el permiso no es otorgado y es técnicamente posible, deberá dejar una conexión para cada inmueble interno en la línea de edificación. Podrá facturar un solo cargo de infraestructura cuyo monto surgirá de la suma de todas las superficies de los lotes a servir, más tantos cargos de conexión como fincas menos uno – que es el que ya lleva el cargo de infraestructura.-
Si no es técnicamente posible, deberá ejecutar una sola conexión común para todos los inmuebles, con el diámetro que corresponda, dejándola para su enlace en la línea de edificación. Se facturará únicamente un cargo de infraestructura, a cuyo efecto se sumarán todas las superficies de terreno de los inmuebles.
Para ambos casos, se deberá facturar individualmente a cada usuario la participación proporcional en el cargo de infraestructura y las conexiones extras, a cuyo efecto se determinará un porcentaje tomando como patrón de referencia la cantidad de superficie de los terrenos que cada uno aporta para la conformación del total de las superficies, a fin de obtener el coeficiente multiplicador, que el Prestador deberá tener en cuenta para calcular el importe del cargo del infraestructura:
Cargo de infraestructura por Inmueble = % ST * V.T.C.G Donde:
% ST = porcentaje de superficie de terreno (ST) que cada inmueble aporta para la conformación total de las superficies del grupo.
V.T.C.G = valor total del cargo de infraestructura del grupo de inmuebles, determinado por el coeficiente multiplicador resultante de la suma de las superficies de terrenos del grupo de inmuebles.
Coeficiente Multiplicador = incremento del 7% por cada fracción de hasta 40 m2. de superficie de terreno que exceda los 400 m2.
b) Expansión del servicio de cloacas: se deberá aplicar idéntica metodología que para el servicio de agua, dándose por sentado que si no se permite el ingreso al pasillo, no tendrá obligación de ejecutar una conexión para cada inmueble sino que directamente deberá realizar una conexión común con la sección apropiada y facturará solamente un cargo de infraestructura que incluye la conexión mencionada.
Cargo de infraestructura por Inmueble = % ST * V.T.C.G Donde:
% ST = porcentaje de superficie de terreno (ST) que cada inmueble aporta para la conformación total de las superficies del grupo.
V.T.C.G = valor total del cargo de infraestructura del grupo de inmuebles, determinado por:
Suma de los QA de los inmuebles comprendidos en el grupo, a fin de determinar el importe por rango según Cuadro de Aplicación establecido en el artículo 32.1
Por el coeficiente multiplicador resultante de la suma de las superficies de terrenos del grupo de inmuebles.
Coeficiente Multiplicador = incremento del 7% por cada fracción de hasta 40 m2. de superficie de terreno que exceda los 400 m2.
32.4 Subsidios Provinciales o Municipales
La Autoridad de Aplicación o las autoridades municipales podrán requerir al Prestador, a través del Ente Regulador, la exención, rebaja o subsidio
en el valor del Cargo de Infraestructura aplicable a grupos particulares de Usuarios, correspondiendo en tales casos la aplicación de lo establecido en el artículo 9 del presente Régimen Tarifario.
ARTICULO 33º - CARGO DE INFRAESTRUCTURA INDUSTRIAL
En los casos previstos en el Régimen de Transición, el Ente Regulador establecerá el valor del Cargo de Infraestructura Industrial aplicable, de acuerdo con el análisis de los costos involucrados que presente el Prestador. El Prestador deberá poner a disposición del Usuario que lo solicite, condiciones de financiamiento del cargo que se establezca, que sean acordes a las indicadas en el artículo 32.1 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
La imposición del Cargo de Infraestructura deberá ser comunicada a los Usuarios con por lo menos sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha de habilitación del Servicio.
ARTICULO 34º - CARGO DE EVACUACION DE DESAGÜES INDUSTRIALES
En los casos que el Prestador hubiese otorgado el consentimiento de descargar Desagües Industriales no asimilables a Desagües Cloacales, o bien efectuare el tratamiento "in situ" de los mismos para adecuarlos a las normas de descarga aplicables, en ejercicio de las facultades establecidas en el Capítulo 2 del Régimen de Transición y en un todo de acuerdo con lo normado en la Ley Nº 11.220, tendrá derecho a la facturación y cobro al Usuario involucrado del Cargo de Evacuación de Efluentes Industriales que el Ente Regulador aprobará en cada caso particular, de acuerdo con la presentación que realice el Prestador. En el caso que las condiciones de competencia xxx xxxxxxx así lo posibilitaran, el Ente Regulador podrá abstenerse de fijar el valor aplicable para este cargo.
Capítulo VI Servicios Especiales
ARTICULO 35º - AGUA A BUQUE
El abastecimiento de Agua Potable con destino a buques deberá efectuarse en todos los casos con medición de los volúmenes entregados. Tal prestación podrá ser facturada por el Prestador al precio por metro cúbico (m3) que se establece a continuación:
Pab = Pq * K ($/m3)
Donde:
3
Pab= Precio por m de agua a buque.
3
Pq= Precio del m de agua según artículo 26.2 = $/m3 0,3392.
K= Factor de ajuste tarifario según artículo 26.6.
ARTICULO 36º - SERVICIOS PARA INSTALACIONES PROVISORIAS O DESMONTABLES
La prestación de Servicios para instalaciones provisorias o desmontables deberá efectuarse en todos los casos con medición de los volúmenes de Agua Potable entregados. Tal prestación podrá ser facturada por el Prestador al
3
precio por metro cúbico (m ) que se establece a continuación:
Pip = Pq * FS * K ($/m3)
Donde:
3
Pip= Precio por m de agua del Servicio a instalaciones provisoria o
desmontables.
3
Pq= Precio del m de agua según artículo 26.2 = $/m3 0,3392.
FS= Factor de Servicio según artículo 26.4.
K = Factor de ajuste tarifario según artículo 26.6.
ARTICULO 37º - AGUA PARA LIMPIEZA Y RIEGO PUBLICO
El Prestador facturará y tendrá derecho al cobro a las municipalidades u otros organismos públicos correspondientes, de la prestación del servicio de agua para riego y/o limpieza de calles, plazas, y/o paseos públicos o similares, al precio por metro cúbico (m3) que se establece a continuación:
Prl = 0.6 * Pq *
K
($/m3)
Donde:
Prl= Precio del m3 de agua para riego y limpieza pública.
Pq= Precio del m3 de agua según artículo 26.2 = $/m3 0,3392. K= Factor de Xxxxxx Xxxxxxxxx según artículo 26.6.
Previo cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 28 del Régimen Tarifario el Prestador deberá otorgar la desconexión de los servicios de desagües cloacales a aquellos inmuebles correspondientes a plazas o paseos públicos que por sus condiciones intrínsecas y destino no estén obligados a conectarse.
ARTICULO 38º - AGUA PARA VEHICULOS AGUADORES
El Prestador facturará y tendrá derecho al cobro de la prestación del Servicio de Agua Potable a vehículos aguadores, al precio por metro cúbico (m3) que se establece a continuación:
Pva= 0.6 * Pq * K ($/m3)
Donde:
Pva= Precio del m3 de agua para vehículos aguadores.
Pq= Precio del m3 de agua según artículo 26.2 = $/m3 0,3392 K = Factor de ajuste tarifario según artículo 26.6.
ARTICULO 39º - SERVICIOS A ASENTAMIENTOS POBLACIONALES EDILICIAMENTE PRECARIOS
El Prestador facturará y tendrá derecho al cobro a la Provincia de Santa Fe a través de la autoridad pública que corresponda, por la prestación de los Servicios a asentamientos poblacionales ediliciamente precarios según lo establecido en el Capítulo 2 del Régimen de Transición, al precio por metro
3
cúbico (m ) que se establece a continuación:
Pap = 0.6 * Pq * K * FS ($/m3)
Donde:
Pap= Precio del m3 por Servicio a asentamientos poblacionales ediliciamente precarios.
Pq= Precio del m3 según artículo 26.2 = $/m3 0,3392.
FS= Factor de Servicio según artículo 26.4.
K= Factor de ajuste tarifario según artículo 26.6.
ARTICULO 40º - SERVICIOS EN BLOQUE
El Prestador facturará y tendrá derecho al cobro al requirente del Servicio en bloque, según lo establecido en el Capítulo 2 del Régimen de Transición, por los montos que surjan de la aplicación de los precios que se convengan. Dichos precios no podrán ser inferiores ni superiores al mínimo y al máximo respectivamente, que se establecen a continuación:
Precio Mínimo = 0,2 * Pq * K * FS ($/m3)
Precio Máximo = 0,8 * Pq * K * FS ($/m3)
Donde:
Pq= Precio del m3 de agua según artículo 26.2 = $/m3 0,3392. FS= Factor de servicio según artículo 26.4
K = Factor de ajuste tarifario según artículo 26.6
En caso de no mediar acuerdo sobre el precio, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del Ente Regulador, quien deberá expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días corridos estableciendo el precio de la prestación.
En tanto se resuelva el conflicto de intereses, será de aplicación el precio por
3
metro cúbico (m ) de agua que surja del promedio entre los que se establecen
en el presente artículo.
ARTICULO 41º - DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFERICOS
Por la descarga de Desagües Cloacales o asimilables desde vehículos atmosféricos en los vaciaderos habilitados al efecto, el Prestador facturará y
tendrá derecho al cobro del siguiente precio por cada seis (6) metros cúbicos o fracción menor descargados:
Patm = $ 6 * K
Donde:
Patm=Precio de descarga de vehículos atmosféricos. K = Factor de ajuste tarifario según artículo 26.6.
ARTICULO 42º - DESAGÜES CLOACALES CON MEDICION DE EFLUENTES
Cuando en un inmueble se utilice agua no provista por el Prestador, pero se viertan Desagües Cloacales o asimilables a la red operada por el Prestador, éste tendrá derecho a la facturación y al cobro al Usuario en cuestión, del Servicio de Desagües Cloacales con medición de Efluentes, previa instalación de un dispositivo que los registre, al precio por metro cúbico de Efluentes evacuados que se establece a continuación:
Pefl= 1,25 * Pq *FS * K ($/m3)
Donde:
Pefl= Precio del m3 de Efluente evacuado medido.
Pq= Precio del m3 de agua según artículo 26.2 = $/m3 0,3392. FS= Factor de Servicio según artículo 26.4.
K= Factor de ajuste tarifario según artículo 26.6.
ARTICULO 43º - AGUA PARA CONSTRUCCION
El Agua Potable para construcción se facturará conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente Régimen Tarifario.
Todo Usuario deberá comunicar al Prestador con noventa (90) días de anticipación como mínimo, el inicio de construcciones mayores de mil quinientos metros cuadrados (1500 m2) cubiertos y/o dos mil metros cuadrados (2000 m2) de pavimentos de cualquier tipo, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 17º del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Capítulo VII Disposiciones Complementarias
ARTICULO 44º - IMPUESTOS
Los precios o tarifas indicados en los artículos anteriores no incluyen alícuotas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado o tributos de naturaleza municipal que fueren aplicables.
ARTICULO 45º - PUBLICIDAD
El Prestador deberá emitir dentro de los dos (2) meses contados a partir de la la entrada en vigencia del presente régimen, un documento descriptivo e informativo para los Usuarios, de las disposiciones, precios y valores tarifarios contenidos en el presente Régimen Tarifario, así como de todo procedimiento administrativo que se disponga en relación con la aplicación del mismo. Dicho documento deberá ser aprobado por el Ente Regulador y será posteriormente puesto a disposición de los Usuarios en todas las oficinas comerciales del Prestador, así como en las oficinas del Ente Regulador y deberá ser publicado en la página web del Prestador.
ARTICULO 46º - PLAZOS
Los plazos indicados en el presente Régimen Tarifario se computarán en días hábiles, salvo indicación expresa en contrario.
ARTICULO 47º - REGIMEN TRANSITORIO DE FACTURACION
Para aquellos Baldíos y Unidades Complementarias sobre los que no se disponga de los datos necesarios para aplicar el sistema de facturación establecido en el presente Régimen Tarifario, el Prestador facturará un importe equivalente a la facturación previa con un mínimo al cargo fijo (CF) determinado en el artículo 26.1 por Servicio.
Será obligación del Prestador obtener en los menores plazos técnicamente posibles los datos requeridos a los efectos del empadronamiento y facturación de acuerdo con este Régimen Tarifario.
Capítulo VIII
Exenciones, Rebajas y/o Subsidios Existentes
ARTICULO 48º - REGIMEN DE EXENCIONES
48.1 EXENCIONES ESPECIALES
El siguiente cuadro lista todas las exenciones especiales que existen al momento de la Recepción Provisoria del Servicio:
¡Error! Marcador no definido.BENEFICIARIO | CONDICIONES | REQUISITOS | MONTO DE LA EXENCION |
Jubilados y pensionados (Resolución 717/91 DIPOS) | - Vivienda familiar (uso residencial exclusivo) empadronada y escriturada a nombre del solicitante y que sea lugar de residencia habitual. - El haber jubilatorio o pensión sea igual al haber mínimo jubilatorio fijado por las Cajas Nacionales de Previsión para el personal en relación de dependencia. - El solicitante debe ser único sostén de grupo familiar. | - El interesado debe presentar la solicitud respectiva. - Acreditar su personería. - Acreditar dominio del inmueble mediante el respectivo título de propiedad. - Presentar último recibo de haberes de la Caja a que pertenece y de la factura por servicios sanitarios de la vivienda para la que solicita las franquicias. - Manifestación en carácter de declaración jurada de cumplimiento de las condiciones exigidas. - Compromiso expreso de comunicar de inmediato cualquier circunstancia que haga variar el dominio, ocupación y/o destino del inmueble, asumiendo la responsabilidad de los perjuicios económicos que la omisión de tal comunicación pudiera causar al Concesionario | Importe del Cargo Fijo correspondie nte a cada Factor de Servicio. |
Jubilados a la fecha de la recepción provisoria que hubiesen prestado servicios en DIPOS o su antecesora Obras Sanitarias de la Nación, o su cónyuge supérstite. (Resolución 11/89 DIPOS). | - Vivienda familiar permanente del beneficiario, siendo este su titular o se encuentre a nombre de su cónyuge, de sus padres o de los padres del cónyuge. | - El interesado debe presentar la solicitud respectiva. - Acreditar su personería. - Acreditar dominio del inmueble mediante el respectivo título de propiedad. - Presentar constancia de haber prestado servicios en DIPOS o su antecesora, expedida por la oficina correspondiente. | Total de la tarifa por Factor de Servicio. |
Establecimientos educativos dependientes de la Dirección Provincial de Educación Privada del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe o de la | Inmuebles donde funcionen dichos establecimientos, siempre que la tarifa se encuentre a cargo de estos últimos y mientras allí desarrollen su actividad. | - Presentar título de propiedad. - Presentar certificado de inscripción en los registros de la Dirección Provincial de Educación Privada del Ministerio de Educación o Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada del Ministerio de | Total de la tarifa de agua potable y desagües cloacales. |
¡Error! Marcador no definido.BENEFICIARIO | CONDICIONES | REQUISITOS | MONTO DE LA EXENCION |
Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación. (Decreto 1.237/89, Resolución 777/82 DIPOS). | Cultura y Educación de la Nación. - Presentar declaración jurada respectiva del compromiso de comunicar cualquier circunstancia que haga variar la ocupación o dominio del inmueble. | ||
Instituciones deportivas que desarrollen sus actividades principales en el territorio de la provincia de Santa Fe. | Ley 10.398 | Ley 10.398 | Rebaja del 15% del monto de la tarifa de agua potable y desagües cloacales, de acuerdo con el nuevo Régimen Tarifario. |
Teatro "El Círculo" de la ciudad xx Xxxxxxx. | Ley 10.272 | Ley 10.272 | Total de la tarifa de agua potable y desagües cloacales. |
Bibliotecas populares reconocidas en el ámbito de la provincia de Santa Fe. Ley 10.556). | Inmuebles de propiedad de dichas entidades o que les hubieran sido cedidos gratuitamente por sus propietarios para su uso exclusivo. | Solicitar anualmente la exención con los documentos justificatorios respectivos. | Total de la tarifa de agua potable y desagües cloacales. |
Entidades religiosas reconocidas. (Art. 29, Ley 8.711). | Templos y sus dependencias de propiedad de dichas entidades. | Art.29, Ley 8.711 | Total de la tarifa de agua potable y desagües cloacales. |
Estados extranjeros (Art. 29, Ley 8.711). | Inmuebles de su propiedad destinados a representaciones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad específicamente referida a los servicios sanitarios. | Art. 29, Ley 8.711 | Total de la tarifa de agua potable y desagües cloacales. |
Hogares, asilos y orfanatos gratuitos (Decreto 4.917/82, Resolución 777/82 DIPOS). | Inmuebles pertenecientes a dichas entidades. | - Presentar título de propiedad. - Presentar estatutos de entidades. - Presentar certificación por autoridad competente de la gratuidad y actuación sin fines de lucro de las entidades, salvo que ello surja de los estatutos. - Presentar declaración jurada de compromiso de comunicar cualquier | Total de la tarifa de agua potable y desagües cloacales. |
¡Error! Marcador no definido.BENEFICIARIO | CONDICIONES | REQUISITOS | MONTO DE LA EXENCION |
circunstancia que haga variar la ocupación o dominio del inmueble. | |||
Hospitales, centros asistenciales y dispensarios (Decreto 4.917/82, Resolución 777/82 DIPOS). | Inmuebles destinados a dichas entidades, siempre que los servicios que estas presten sean absolutamente gratuitos y destinados a la población en general. | - Presentar estatutos de entidades. - Presentar certificación por autoridad competente de la gratuidad y atención al público en general de la entidad, salvo que ello surja de los estatutos. - Presentar declaración jurada de compromiso de comunicar cualquier circunstancia que implique cambios en la ocupación del inmueble. | Total de la tarifa de agua potable y desagües cloacales. |
48.2 CASOS SOCIALES
Regirá lo establecido por el Decreto 2141/99 y sus normas reglamentarias:
48.2.1. En caso de resolverse favorablemente una solicitud de caso social, la facturación correspondiente a la unidad de vivienda denunciada por el presentante será afrontada por la Provincia, por el sistema previsto en el Decreto Nº 2141/99 y las demás normas de aplicación. El beneficio comenzará a correr en forma retroactiva desde, la comunicación al Prestador de la presentación, por parte de la Comisión de Asistencia al Usuario para Casos Sociales. Dicha comunicación se hará dentro de los diez (10) días corridos posteriores a la recepción de la solicitud por parte de la Comisión. En caso de resolución negativa, la deuda generada desde la presentación estará a cargo del presentante.
48.2.2. La resolución favorable de caso social, debidamente notificada al Prestador suspende las acciones xx xxxxx de servicio y/o demanda judicial y/o reducción de servicio y/o medida de ejecución forzada mientras dure la misma.
48.2.3 La Comisión de Asistencia al Usuario para Casos Sociales, creada en jurisdicción del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda comunicará al Prestador la nómina de las presentaciones de solicitudes al programa de subsidio establecido por el Decreto 2141/99, en los términos establecidos en el presente. Esta información será entregada en archivo magnético y deberá contener la unidad de facturación y la fecha de presentación de la solicitud.
48.2.4. La Comisión deberá resolver el pedido en el término de ciento veinte (120) días corridos desde la presentación de la solicitud de la misma.
48.2.5. El Prestador deberá suspender preventivamente las acciones xx xxxxx y/o el inicio de demandas judiciales y/o reducción de servicio y/o medidas de ejecución forzada, por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de comunicación de la solicitud efectuada por la Comisión. Transcurrido ese término, queda facultado para continuar con el ejercicio de estos derechos contractuales.
48.2.6. Si se hubiere ejecutado la reducción de servicio y/o el corte de servicio antes que la Comisión comunicare al Prestador la presentación de la solicitud de caso social, el Prestador reconectará el servicio al Usuario en forma inmediata. En caso que la presentación resulte aprobada por la Comisión, el cargo de reconexión será bonificado por el Prestador. La solicitud por parte del Usuario implicará sin más la aceptación de las condiciones que se establecen en el presente y que pudieran afectar al beneficiario, para lo cual se dejará expresa constancia mediante cláusula inserta en el formulario de solicitud creado a tal efecto.
48.2.7. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior la Comisión se compromete a comunicar dichas condiciones y a explicitarlas a los solicitantes.
48.2.8. La Comisión comunicará las altas y las bajas de las unidades de facturación a quien haya declarado bajo el régimen de los casos sociales. El beneficio podrá comenzar y/o cesar de aplicarse - según corresponda- hasta en la segunda facturación emitida a partir de la fecha de la comunicación.
48.2.9. Las unidades de facturación a las cuales la Comisión haya calificado como casos sociales, previa comunicación efectuada al Prestador, tendrán el siguiente régimen de facturación de los servicios:
• Se continuará emitiendo la factura de acuerdo a los términos del Régimen Tarifario, según corresponda.
• La cancelación de la factura se efectuará de la siguiente forma:
a) El Prestador emitirá trimestralmente a nombre del Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, para cada una de las localidades que integran el Ámbito de Prestación del Servicio en forma individual, la facturación total correspondiente a los casos sociales determinados en las mismas, según el período que corresponda. El monto total de la facturación a emitir representará el setenta por ciento (70%) del total a facturar según corresponda por Régimen Tarifario, esto es, incluyendo IVA, y la Tasa Retributiva del Servicio. A los fines de la emisión de las facturas se tendrán en cuenta los cargos generados por bimestre completo, desde el primer período inclusive, a partir de la fecha de comunicación de la Comisión al Prestador.
b) El cargo compensatorio incluido en la facturación al Superior Gobierno de la Provincia, integra el sistema de compensaciones conforme lo establecido en el artículo 7.1.2 del presente Régimen.
c) La bonificación tarifaria del Prestador en concepto de casos sociales se mantendrá durante el término que se prolongue el caso social.
d) Conjuntamente con la factura deberá acompañarse un archivo magnético donde conste el total de las unidades de facturación beneficiadas.
48.2.10. Los Usuarios, a los cuales la Comisión haya calificado como caso social, recibirán una factura con un descuento del cien por ciento (100%) y con la aclaración que la misma será cancelada en los términos estipulados en el presente artículo.
48.2.11. Previo a la declaración del caso social, el usuario deberá requerir al Prestador la determinación del estado de deuda de su unidad de cuenta. La concesión del beneficio significará el reconocimiento, por parte del beneficiario del monto total de la xxxx, con los efectos jurídicos de la novación, manteniéndose las formas de ejecución de deudas previstas en la Ley Nº 11220, previsión que estará inserta en el formulario de solicitud.
48.2.12. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios tendrá a su cargo el control de la facturación a efectuar a la Provincia de acuerdo a lo estipulado en el presente artículo. En caso de encontrarse discrepancia o error, tanto en sentido positivo como negativo, ello no suspenderá la obligación de cancelación de las facturas emitidas ni la fuerza ejecutoria de las mismas, debiendo las diferencias compensarse en la facturación inmediata posterior.
Las facturas emitidas al Estado Provincial serán remitidas al Ente Regulador para su control.