Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes...
P5_TA(2002)0011
Jueves, 17 de enero de 2002
Adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes (COM(2000) 276 * C5-0368/2000 * 2000/0117 (COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
— Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 276) (1),
— Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 47, así como los artículos 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0368/2000),
— Visto el artículo 67 de su Reglamento,
— Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y las opiniones de la Comi- sión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0379/2001),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;
2. Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 112.
P5_TC1-COD(2000)0117
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de enero de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 112.
(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 1.
(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 23.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 17.1.2002.
Jueves, 17 de enero de 2002
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimien- tos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (1) ha sido modificada en último lugar por la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con ocasión de nuevas modificaciones, necesarias para responder a las exigencias de simplificación y modernización formuladas tanto por los poderes adjudicadores como por los operadores económicos en las respuestas al Libro Verde adoptado por la Comisión Europea el 27 de noviembre de 1996(3). Conviene, por tanto, refundirla, en aras de una mayor claridad.
(2) Los procedimientos de adjudicación de contratos aplicados por las entidades que operan en los sec- tores del agua, de la energía y de los transportes, exigen una coordinación basada en el objetivo de garantizar un alto nivel de servicios fiables de interés general a precios asequibles y en los princi- pios de los artículos 14, 28 y 49 del Tratado CE y del artículo 97 del Tratado Euratom, esto es, en los principios de igualdad de trato, del que el principio de no discriminación no es sino una expresión concreta, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad y de transparencia, así como en la apertura a la competencia de los contratos. Tal coordinación debe, tomando en consideración los objetivos globales establecidos en los artículos 2 y 6 del Tratado CE, crear un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permitir la máxima flexibilidad.
(3) No hay ninguna ninguna disposición en la presente Directiva que impida que un poder adjudica- dor imponga o aplique las medidas que sean necesarias para proteger el orden, la moralidad y la seguridad públicos o la vida y la salud humana, animal o vegetal, de conformidad con el Tratado, en particular en la perspectiva del desarrollo sostenible, siempre que estas medidas no resulten discriminatorias o estén en contradicción con el objetivo de la apertura de los mercados en el sector de los contratos públicos.
(4) La reglamentación comunitaria, y, en particular, los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3975/87, 14 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (4) y (CEE) no 3976/87 de 14 de diciembre de 1987 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (5), tienen como objetivo intro- ducir una mayor competencia entre las entidades que prestan servicios de transporte aéreo al público. Por consiguiente, no conviene incluir estas entidades en la presente Directiva. Habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría asimismo inadecuado someter los contratos adjudicados en dicho sector a las normas de la presente Directiva.
(5) De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad, en particular con vistas a promover el desarrollo sostenible. Ello incluye las políticas y actividades relacionadas con la construcción xxx xxxxxxx interior y, en particular, las directivas sobre adjudi- cación de contratos públicos. En consecuencia, la presente Directiva integra la política de la Comu- nidad en materia de protección del medio ambiente y desarrollo sostenible en el régimen de adju- dicación de contratos públicos.
(6) El ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE abarca actualmente determinados contratos cele- brados por entidades contratantes que operan en el sector de las telecomunicaciones. Se ha adoptado un marco jurídico, mencionado en el Cuarto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones de 25 de noviembre de 1998 (6), a fin de liberalizar el sector de las telecomunicaciones. Una de sus consecuencias ha sido la introducción de una competencia efectiva, tanto de iure como de facto, en dicho sector. A título informativo, y habida cuenta de dicha situación, la Comisión ha publicado una lista (7) de los servicios de telecomunicaciones que pueden ser ya excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva con arreglo a su artículo 8. En el Quinto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones de 10 de noviembre de 1999 (8) se han confirmado progresos adicionales. Ya no es necesario, por tanto, reglamentar las compras por las entidades que operan en este sector.
(1) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84.
(2) DO L 101 de 1.4.1998, p. 1.
(3) COM(96) 583 final.
(4) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2410/92 (DO L 240 de 24.8.1992, p. 18).
(5) DO L 374 de 31.12.1987, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
(6) COM(98) 594 final.
(7) DO C 156 de 3.6.1999, p. 3.
(8) COM(99) 537 final.
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(7) Habida cuenta de que los poderes adjudicadores pueden establecer condiciones particulares en relación con la ejecución del contrato, siempre que estas condiciones sean compatibles con el Dere- cho comunitario, podrán imponerse condiciones relativas al fomento de los objetivos de la política social y de empleo, incluidas condiciones para fomentar el empleo de personas que sufran exclusión o estén desfavorecidas o para luchar contra el desempleo.
(8) Por consiguiente, ya no es conveniente, en concreto, mantener un Comité consultivo para los con- tratos de telecomunicaciones, creado por la Directiva 90/531/CEE del Consejo (1).
(9) No obstante, procede seguir vigilando la evolución xxx xxxxxxx de las telecomunicaciones y volver a examinar la situación si se observa que ya no existe una competencia efectiva en este sector.
(10) La Directiva 93/38/CEE excluye de su ámbito de aplicación los contratos de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite. Tales exclusiones se introdujeron para tomar en consideración el hecho de que, con frecuencia, en una zona dada los servicios en cuestión sólo podía suministrarlos un único proveedor, debido a la ausencia de compe- tencia efectiva y a la existencia de derechos especiales o exclusivos. La introducción de una compe- tencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones hace que estas exclusiones no tengan funda- mento. Por consiguiente, es necesario integrar la adquisición de tales servicios de telecomunicaciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(11) La razón para regularizar los sectores del agua, de la energía y de los transportes mediante la presente Directiva es que las entidades que facilitan servicios en estos ámbitos son públicas en algunos casos y privadas en otros. La necesidad de garantizar una verdadera apertura xxx xxxxxxx y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en los sectores de referencia exige que las entidades a las que se apliquen se definan prescindiendo de su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar para que no se incumpla la igualdad de trato entre las entidades contratantes del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.
(12) Un motivo importante para introducir normas sobre coordinación de los procedimientos de adjudi- cación de los contratos en estos sectores se deriva de los diversos modos en que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la partici- pación en su capital o una representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión.
(13) Otro de los motivos principales por los que es necesaria una coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos por las entidades que operan en estos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que actúan, debido a la concesión por las autoridades nacionales de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate.
(14) Conviene garantizar una definición adecuada de la noción de derechos especiales y exclusivos. Dicha definición tiene como consecuencia que el hecho de que, con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones portuarias o aeroportuarias, una entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación pública o de servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes no constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva. El hecho de que una entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente tampoco constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva.
(15) La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos destinados a permitir la prestación de un servicio objeto de los artículos 3 a 6 de la presente Directiva ni a los concursos de proyectos orga- nizados para el desarrollo de tal actividad, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, se vea sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene introducir un mecanismo aplicable a todos los sectores contemplados por la presente Directiva, que permita tomar en consideración los efectos de una liberalización actual o futura. Tal mecanismo deberá ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de decisión adecuado, especialmente en cuanto a los plazos de que dispondrá la Comisión para tomar su decisión en cuanto a la posible exención del sector de que se trate.
(1) DO L 297 de 29.10.1990, p. 1.
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(16) La exposición directa a la competencia habrá de evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Se considerará que el estableci- miento y la aplicación de la legislación comunitaria apropiada para la liberalización de un sector dado o de una parte del mismo constituyen presunción suficiente de libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación apropiada debe reflejarse en un Anexo que podrá actualizar la Comisión. Cuando el acceso a un mercado dado no esté liberalizado mediante una legislación comunitaria, los Estados miembros deben demostrar que tal acceso es libre de iure y de facto.
(17) Cuando una actividad sea ejercida por un poder público a efectos de la presente Directiva, la presión competitiva derivada del hecho de que dicha actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado podrá no ser suficiente para garantizar que las decisiones tomadas en el marco de los procedimientos de adjudicación de los contratos se basen únicamente en consideraciones de orden económico. Por tanto, resulta conveniente que los contratos adjudicados por los poderes públicos en tales situaciones sigan estando regulados por la presente Directiva. El mecanismo general de exención no deberá aplicarse, por consiguiente, a las actividades ejercidas por los poderes públicos.
(18) Para evitar la multiplicación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el régimen especial resultante de artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE y del artículo 12 de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), actualmente en vigor en lo relativo a las entidades que explotan una zona geográfica con vistas a la prospección o extrac- ción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos se sustituya por el mecanismo general que permite la exención de los sectores sometidos directamente a la competencia. No obstante, hay que garantizar que esto se haga sin perjuicio de las Decisiones de la Comisión 93/676/CEE, de 10 de diciembre de 1993, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospec- ción o extracción de petróleo o gas no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (2) y 97/367/CE, de 30 xx xxxx de 1997, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en el Xxxxx Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Xxxxx Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (3).
(19) Determinadas entidades que suministran servicios de transporte en autobús al público, ya excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, deben estar igualmente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, para evitar la multiplicación de regímenes particu- lares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el mecanismo general para tener en cuenta los efectos de la liberalización se aplique, asimismo, al transporte en autobús cuando estos servicios estén a cargo de entidades que, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, estén todavía sometidas a la Directiva 93/38/CEE.
(20) Conviene que las entidades contratantes apliquen disposiciones comunes de adjudicación de contratos para sus actividades relativas al agua y que estas normas se apliquen también cuando poderes públi- cos a efectos de la presente Directiva adjudiquen contratos para sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y de trata- miento de las aguas residuales. No obstante, las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro resultan inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización.
(21) La Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994. relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) (4), aprobó, en particular, el Acuerdo relativo a la contratación pública, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», cuya finalidad es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. Habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales que se derivan para la Comunidad de la aceptación del Acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y productos de los terceros países
(1) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.
(2) DO L 316 de 17.12.1993, p. 41.
(3) DO L 156 de 13.6.1997, p. 55.
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
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signatarios será el definido por el Acuerdo. Dicho Acuerdo no tiene efecto directo. Conviene pues que las entidades contratantes destinatarias del Acuerdo que cumplan la presente Directiva y que apliquen las mismas disposiciones a los operadores económicos de terceros países signatarios del Acuerdo respeten de este modo dicho Acuerdo. Conviene igualmente que la presente Directiva garan- tice a los operadores económicos de la Comunidad condiciones de participación en los contratos públicos tan favorables como las reservadas a los operadores económicos de los terceros países sig- natarios del Acuerdo.
(22) Sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Comunidad, conviene simplificar la aplicación de la presente Directiva, especialmente mediante umbrales más sencillos y haciendo aplicables a todas las entidades contratantes, cualquiera que sea el sector en que operen, las disposiciones en materia de información que debe proporcionarse a los participantes sobre las decisiones tomadas en cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos y sus resultados. Además, y habida cuenta de la Unión monetaria, resulta apropiado fijar umbrales expresados en euros. Por consiguiente, conviene fijar los umbrales, en euros, de forma que se simplifique la aplicación de dichas disposiciones, respe- tando al mismo tiempo los umbrales previstos en el Acuerdo, que están expresados en derechos especiales de giro. En esta perspectiva conviene igualmente prever una revisión periódica de los umbrales expresados en euros, para adaptarlos, en caso necesario, en función de las posibles varia- ciones negativas del valor del euro con respecto al derecho especial de giro. Conviene, asimismo, que los umbrales aplicables a los concursos de proyectos sean idénticos a los aplicables a los contratos de servicios.
(23) La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos que se consideren secretos o cuando puedan perjudicar los intereses esenciales de la seguridad del Estado o cuando se celebren conforme a otras normas derivadas de acuerdos internacionales vigentes o establecidas por organizaciones internacio- nales. La presente Directiva tampoco debe aplicarse a los concursos de proyectos regulados por normas de procedimiento diferentes derivadas de acuerdos internacionales vigentes o establecidas por organizaciones internacionales.
(24) Es necesario evitar las trabas a la libre prestación de servicios. Por lo tanto, los prestadores de servi- cios pueden ser personas físicas o jurídicas. La presente Directiva no afecta, no obstante, a la aplica- ción, a escala nacional, de las normas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario.
(25) La prestación de servicios sólo debe entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que se basa en contratos, por lo que no entran en dicho ámbito de aplicación la presta- ción de servicios con otras bases, como disposiciones legales o reglamentarias o contratos de trabajo.
(26) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y la apertura de la contratación pública coadyuvará a la realización de este objetivo. La presente Directiva no debe abarcar la cofinanciación de programas de investigación: por lo tanto, no están incluidos los con- tratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el poder adjudicador remunere totalmente la prestación del servicio.
(27) Los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de terrenos, edificios existentes, u otros bienes inmuebles revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuada la aplica- ción de las normas de adjudicación de contratos.
(28) Los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nom- brados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudi- cación de contratos.
(29) Los contratos de servicios contemplados por la presente Directiva no deben incluir los contratos relativos a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos finan- cieros.
(30) Los contratos de servicios para los que existe una fuente única de suministro designada pueden quedar, en determinadas condiciones, total o parcialmente exentos de la aplicación de la presente Directiva.
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(31) Conviene excluir determinados contratos celebrados con una empresa asociada o conjunta cuya actividad principal sea realizar suministros y/o prestar otros servicios al grupo o a los grupos al que o a los que pertenece y no comercializar dichos suministros y/o servicios en el mercado.
(32) Se han tomado o están tomándose medidas destinadas a eliminar los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad y ésta es también la situación en otros ámbitos del sector energético. Unas normas de adjudicación de contratos del tipo de las aplicadas a los contratos de suministro permitirán vencer los obstáculos existentes en relación con la compra de energía y combustibles en el sector energético. Por consiguiente, ya no conviene excluir estos contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(33) A efectos de la aplicación de las normas previstas en la presente Directiva y con vistas a la supervi- sión, la mejor definición del sector de los servicios consiste en subdividirlos en categorías que corres- pondan a partidas determinadas de una nomenclatura común y reunirlos en dos Anexos, XVI A y XVI B, según el régimen a que estén sometidos. En lo relativo a los servicios mencionados en el Anexo XVI B, las disposiciones aplicables de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias específicas en la materia.
(34) En lo relativo a los contratos de servicios, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse, durante un período transitorio, a los contratos en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio más allá de las fronteras. Los contratos de otros servicios deben supervisarse durante dicho período transitorio antes de decidir la plena aplicación de la presente Directiva. A este respecto, conviene definir el mecanismo de tal supervisión. Dicho mecanismo debe, al mismo tiempo, permitir a los interesados acceder a la información pertinente.
(35) Las condiciones de ejecución del contrato son compatibles con la Directiva, siempre y cuando no discriminen directa o indirectamente a los licitadores provenientes de otros Estados miembros y siempre que se anuncien obligatoriamente en el anuncio de contrato. En particular, pueden tener como objeto fomentar el empleo de las personas desfavorecidas o excluidas o luchar contra el desempleo.
(36) Las entidades contratantes pueden solicitar o aceptar asesoramiento que pueda utilizarse para deter- minar las especificaciones relativas a un determinado contrato, a condición de que dicho asesora- miento no impida la competencia.
(37) Las especificaciones técnicas establecidas por los compradores públicos deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Para lograrlo, por una parte debe ser posible establecer las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y exigencias funcionales y, por otra, en caso de referencia a la norma europea —o, en su defecto, a la nacional0 los poderes adjudicadores deben tener en cuenta ofertas basadas en otras soluciones que respondan de manera equivalente a las exigencias del poder adjudicador. Los licitadores deben poder utilizar cualquier medio de prueba para demostrar la equivalencia. El poder adjudicador debe motivar toda decisión que no admita la equivalencia.
(38) Habida cuenta de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones y de la simplifi- cación que pueden suponer en cuanto a la publicidad de los contratos y para la eficacia y trans- parencia de los procedimientos de adjudicación, conviene igualar la situación de los medios electró- nicos con la de los medios clásicos de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.
(39) La utilización de medios electrónicos supone un ahorro de tiempo. Por consiguiente, procede prever reducciones de los plazos mínimos en caso de utilización de dichos medios electrónicos, siempre y cuando sean compatibles con las modalidades de transmisión específicas previstas a escala comunita- ria. Podrá preverse una reducción adicional en caso de que la entidad contratante ponga a disposición simultáneamente en Internet la totalidad xxx xxxxxx de condiciones y ofrezca así un acceso libre y directo a esta información. No obstante, es necesario evitar que el efecto acumulado de las reduccio- nes de los plazos los acorte excesivamente, lo que haría peligrar los objetivos de apertura de los contratos en el mercado interior.
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(40) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1) y 2000/31/CE, de 8 xx xxxxx de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva comercio electrónico») (2) deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva.
(41) El Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 xx xxxxx de 1971, por el que se deter- minan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (3) debe aplicarse al cálculo de los plazos previstos en la presente Directiva.
(42) Conviene aclarar que las entidades contratantes que fijan criterios de selección deben hacerlo según normas y criterios objetivos, al igual que deben ser objetivos los criterios de selección en los proce- dimientos restringidos y negociados.
(43) Asimismo, la adjudicación del contrato deberá efectuarse con arreglo a criterios objetivos que garan- ticen el respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato y la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Por tanto, conviene admitir solamente la aplicación de los dos criterios de adjudicación: el del «precio más bajo» y el de la «oferta económicamente más ventajosa».
(44) Con vistas a garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los con- tratos, conviene proporcionar y reforzar la transparencia necesaria en cuanto a los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Por consiguiente, debe incumbir a las entidades contratantes indicar la ponderación relativa de cada uno de dichos criterios, lo antes posible en el transcurso del procedimiento de adjudicación de los contratos. En cualquier caso, no debe poder limitarse a la mera indicación de un simple orden descendiente de importancia de los criterios.
(45) Los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, como por ejemplo, los de los arquitectos, los de los ingenieros y los de los abogados.
(46) La entidad contratante podrá rechazar aquellas ofertas anormalmente bajas que se basen de hecho en el incumplimiento de requisitos sociales mínimos.
(47) Cuando sea necesario acreditar una determinada titulación para poder participar en un procedimiento de adjudicación o en un concurso de proyectos, deben aplicarse las normas comunitarias sobre reco- nocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones.
(48) Determinadas condiciones técnicas, y, en particular, las relativas a los anuncios, los informes estadís- ticos y la nomenclatura utilizada y las condiciones de referencia a dicha nomenclatura deben ser adoptadas y modificadas en función de la evolución de las necesidades técnicas. Por lo tanto, resulta conveniente prever un procedimiento de adopción flexible y rápido a tal efecto. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 xx xxxxx de 1999, por la que se esta- blecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comi- sión (4), conviene que las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva sean adoptadas con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.
(49) Con el fin de favorecer el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, conviene prever disposiciones en materia de subcontratación.
(50) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comuni- dad o de los Estados miembros y no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del Tratado, en particular, de sus artículos 81 y 86.
(51) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de transposición y de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, indicados en el Anexo XXII.
(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(2) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(3) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y los concursos de proyectos
Capítulo I Definiciones
Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 a 13.
2. Los contratos de suministro, de obras y de servicios serán contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una de las entidades contratantes contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios proveedores, contratistas o prestadores de servicios y que tengan por objeto:
a) en el caso de los contratos de suministro, la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos con o sin opción de compra, de productos;
b) en el caso de los contratos de obras, bien la ejecución, bien la ejecución y concepción en forma conjunta, bien la realización, por el medio que fuere, de obras de construcción o de ingeniería civil mencionadas en el Anexo XI; tales contratos podrán incluir, además, los suministros y los servicios necesarios para su ejecución;
c) en el caso de los contratos de servicios, contratos relativos a servicios mencionados en el Anexo XVI.
3. Un contrato cuyo objeto sea al mismo tiempo productos y servicios a efectos del Anexo XVI se considerará un contrato de suministro cuando el valor de los productos de que se trate sea superior al de los servicios incluidos en el contrato.
Un contrato cuyo objeto sea la entrega de productos y, de forma accesoria, de trabajos de colocación e instalación a efectos de la presente Directiva se considerará un contrato de suministro.
4. Un contrato que abarque al mismo tiempo una o varias de las actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 y la entrega de productos se considerará un contrato de obras cuando tales actividades no consistan únicamente en trabajos de colocación e instalación de los productos.
Un contrato cuyo objeto contenga explícitamente la realización de una o varias de las actividades contem- pladas en la letra b) del apartado 2 se considerará un contrato de obras incluso cuando incluya también la prestación de servicios a efectos del Anexo XVI siempre que dichos servicios sean necesarios para la ejecución del contrato.
5. Un contrato cuyo único objeto sean servicios a efectos del Anexo XVI y que incluya, de forma accesoria respecto del objeto principal del contrato, una o varias de las actividades contempladas en la letra b) del apartado 1 se considerará un contrato de servicios.
6. Los proveedores, contratistas o prestadores de servicios podrán ser personas físicas o jurídicas o entidades contratantes contempladas en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2 o una agrupación de tales personas y entidades.
El término «operador económico» designará tanto un proveedor como un prestador de servicios o un contratista.
Un «licitador» será el operador económico que haya presentado una oferta, y un «candidato» será el que haya solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.
7. Un «contrato marco» será un acuerdo celebrado entre una de las entidades contratantes contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto fijar los términos de los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, particu- larmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas
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8. Los «contratos marco» en el sector de los servicios de traducción e interpretación serán contratos idénticos celebrados con varios prestadores de servicios. Los prestadores de servicios de traducción e interpretación se clasificarán por orden en función de los criterios de adjudicación y del mérito real en la ejecución del contrato. El mérito real se evaluará periódicamente respetando el principio de igualdad de oportunidades.
9. Los «procedimientos abiertos, restringidos o negociados» serán los procedimientos de adjudicación que las entidades contratantes apliquen y en virtud de los cuales:
a) en el caso de los procedimientos abiertos, pueda presentar ofertas cualquier operador económico interesado;
b) en el caso de los procedimientos restringidos, sólo puedan presentar ofertas los candidatos invitados por la entidad contratante;
c) en el caso de los procedimientos negociados, la entidad contratante consulte con los operadores eco- nómicos de su elección y negocie las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
10. Los «concursos de proyectos» serán los procedimientos que permitan a la entidad contratante adqui- rir planes o proyectos, principalmente en los ámbitos de arquitectura, ingeniería o procesamiento de datos, seleccionados por un jurado previa comparación y que pueden recibir primas.
11. Un «medio electrónico» será un medio que utiliza equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión numérica) y almacenamiento de datos y que utiliza la difusión, el envío y la recepción xxxx- bricos, radiofónicos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
12. Los términos «escrito» o «por escrito» designarán todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y alma- cenadas por medios electrónicos.
13. El Vocabulario Común de Contratos Públicos, en lo sucesivo, CPV (Common Procurement Vocabu- xxxx), adoptado por el Reglamento (CE) no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo (1) será la nomen- clatura de referencia aplicable a los contratos públicos.
Capítulo II
Ámbito de aplicación: Definición de las entidades y actividades contempladas
Sección 1 Entidades contratantes
Artículo 2 Entidades contempladas
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) poderes públicos: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público, las asocia- ciones formadas por una o varias de dichas entidades o de dichos organismos de Derecho público, así como los grupos compradores creados para la adjudicación de contratos públicos.
Se considerará como organismo de Derecho público, cualquier organismo que:
— haya sido creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general,
— tenga una personalidad jurídica propia, y
— esté financiado, mayoritariamente, por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público; o su gestión esté sujeta a un control por parte de estos organismos; o tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros son nombrados por el Estado, por las entidades territoriales o por otros organismos de Derecho público;
b) empresas públicas: aquellas sobre las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirecta- mente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.
(1) DO L.
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Se considerará que los poderes públicos ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:
— tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa, o
— dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o
— puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.
2. La presente Directiva se aplicará a las entidades contratantes que:
a) sean poderes públicos o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7;
b) sin ser poderes públicos ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempla- das en los artículos 3 a 7 o varias de estas actividades y gocen de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.
3. A efectos de la letra b) del apartado 2, se considerarán derechos especiales o exclusivos los derechos derivados de una autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto la reserva a una o más entidades contratantes del ejercicio de una actividad contemplada en el apartado 2.
Se considerará que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:
a) con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a que se refiere el apartado 2, dicha entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación pública o de servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes;
b) en el caso de la letra a) del apartado 2, dicha entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
Sección 2 Actividades contempladas
Artículo 3
Disposiciones relativas al gas, la calefacción y la electricidad
1. En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción,
b) o el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad contemplada en el apartado 1 el suministro de gas o calefac- ción a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:
a) la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 4, 5 y 6 y
b) la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
3. En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o
b) el suministro de electricidad a dichas redes.
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4. No se considerará como una actividad contemplada en el apartado 3 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:
a) la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 ó 3 o en los artículos 4, 5 y 6 y
b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 4 Disposiciones relativas al agua
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o
b) el suministro de agua potable a dichas redes.
2. La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudica- dos u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:
a) estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total dis- ponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje o
b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. No se considerará como una actividad con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 el suministro de agua potable a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:
a) la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 3 a 6 y
b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 5
Disposiciones relativas a los servicios de transporte
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
2. El suministro al público de un servicio de transporte en autobús no se considerará como una activi- dad contemplada en el apartado 1, cuando a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en una zona geográfica determinada, otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
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Artículo 6
Disposiciones relativas a la prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, así como a los puertos y aeropuertos
La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:
a) la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos o
b) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte.
Artículo 7
Disposiciones relativas a los servicios postales
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales.
2. No se considerarán como una actividad con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 los servicios postales que puedan prestar otras entidades, en general, sin limitación o tras un procedimiento de autorización por la auto- ridad competente.
3. La presente Directiva no se aplicará a los mandatos de compra para la propia empresa otorgados por entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre que exista la posibilidad de que otras empresas puedan ofrecer en el mismo territorio todos los servicios postales de importancia económica no inferior y en condiciones fundamentalmente iguales.
Artículo 8
Listas de entidades contratantes
Las listas, no exhaustivas, de entidades contratantes a efectos de la presente Directiva figuran en los Anexos I a IX. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las modificaciones que se produzcan en sus listas.
Artículo 9
Mercados relativos a varias actividades
1. Un contrato destinado a la realización de varias actividades y que no pueda dividirse seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.
2. Si una de las actividades a las que se destine el contrato está sometida a la presente Directiva y la otra no está sometida a la presente Directiva o a la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
…, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras (1) y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad está destinado el contrato principalmente, el contrato se adjudicará con arreglo a la presente Directiva.
3. Si una de las actividades a que se destine el contrato está sometida a la presente Directiva y la otra a la Directiva …/…/CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras] y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, el contrato se adjudicará con arreglo a la Directiva …/…/CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras].
Capítulo III Principios generales
Artículo 10
Igualdad de trato, prohibición de discriminación y transparencia
Las entidades contratantes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que se respeten los prin- cipios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.
(1) DO L.
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TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 11
Agrupaciones de operadores económicos
1. Estarán autorizadas a licitar o negociar las agrupaciones de operadores económicos, y las personas que participen en las mismas podrán cumplir, incluso de forma acumulada, los criterios de selección elegidos por las entidades contratantes con arreglo a los apartados 1 a 3 del artículo 55. No podrá acumularse la duración de la experiencia profesional requerida, en su caso, por la entidad contratante. Podrán exigirse requisitos mínimos por lo menos a una de las entidades agrupadas, que desempeñará la función de dirección del grupo. No podrá exigirse la transformación de dichas agrupaciones en una forma jurídica determinada para presentar la oferta o para negociar, pero se podrá obligar a la agrupación elegida a que realice dicha transformación una vez se le haya adjudicado el contrato, siempre que dicha trans- formación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.
2. No podrá rechazarse a candidatos o licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar el servicio de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas, o personas jurídicas.
3. No obstante podrá obligarse a las personas jurídicas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas responsables de la ejecu- ción del servicio de que se trate.
Artículo 12
Condiciones previstas para los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio
En la adjudicación de contratos por parte de las entidades contratantes, los Estados miembros aplicarán en sus relaciones condiciones tan favorables como las que concedan a terceros países en aplicación del Acuerdo sobre contratación pública, resultante de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo, el «Acuerdo»). A tal fin, los Estados miembros se consultarán mutuamente, en el seno del Comité consultivo de contratación pública, sobre las medidas que deban adoptarse con arreglo al Acuerdo.
Artículo 13
Confidencialidad
1. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a los operadores económicos interesados, de clasificar y seleccionar a los operadores económicos y de adjudicar los contratos, las entidades contra- tantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen.
2. Lo dispuesto en la presente Directiva no limitará el derecho de los operadores económicos a exigir que, de conformidad con la legislación nacional, la entidad contratante respete el carácter confidencial de la información que ellos le comuniquen.
Artículo 14
Acuerdos marco
1. Las entidades contratantes podrán considerar un contrato marco como un contrato con arreglo al apartado 2 del artículo 1 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2. El contrato marco deberá celebrarse de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.
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3. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los contratos marco de una manera abusiva que tenga como consecuencia impedir, restringir o falsear la competencia.
Capítulo II
Ámbito de aplicación: Umbrales y exclusiones
Artículo 15
Ámbito de aplicación
La presente Directiva será de aplicación cuando las entidades contratantes contempladas en el apartado 2 del artículo 2 celebren contratos de obras, suministro o servicios, cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a los umbrales indicados en el artículo 16, salvo cuando sean aplicables las exclusiones señaladas en los artículos 21 a 28 o se haya tomado una decisión con arreglo al artículo 30 sobre el ejercicio de la actividad de que se trate en el Estado miembro afectado.
No se interpretará ninguna disposición de la presente Directiva en el sentido de que impida que un poder adjudicador adopte o aplique las medidas que sean necesarias para proteger el orden y la seguri- dad públicas y la vida y la salud humana, animal o vegetal, en particular en la perspectiva del desarrollo sostenible.
Sección 1 Umbrales
Subsección 1 Importes
Artículo 16
Contratos
La presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o su- perior a:
a) 400 000 euros en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios;
b) 5 300 000 euros en lo que se refiere a los contratos de obras.
Subsección 2
Métodos para calcular el valor de los acuerdos marco y de los contratos
Artículo 17
Normas generales
1. Las entidades contratantes no podrán substraerse a la aplicación de la presente Directiva dividiendo las obras o los contratos o empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.
2. La base para el cálculo del valor de un contrato marco será el valor máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para el período fijado.
Artículo 18
Cálculo del valor de los contratos de obra
1. A efectos de la aplicación del artículo 16, las entidades contratantes incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las obras que dichas entidades pongan a disposición del contratista.
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2. El valor de los suministros o de los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la adquisición de tales suministros o servicios se substraiga a la aplicación de la presente Directiva.
3. A efectos de la aplicación del artículo 16, la base para el cálculo del valor de un contrato de obras será el valor total de la obra. Se entenderá por «obra» el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que deba cumplir por sí mismo una función económica y técnica.
4. Cuando una obra esté repartida en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado en el artículo 16. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el valor indicado del artículo 16, se aplicarán las disposiciones de dicho apartado a todos los lotes.
No obstante, las entidades contratantes podrán establecer una excepción a la aplicación del artículo 16 respecto de lotes cuyo valor estimado, sin IVA, sea inferior a 1 millón de euros, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda del 20 % del valor del conjunto de los lotes.
Artículo 19
Cálculo del valor de los contratos de suministro
1. Cuando un suministro esté repartido en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado del artículo 16. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el valor indicado en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de dicho apartado a todos los lotes.
2. En los casos en que el contrato de suministro contemple expresamente la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra, del arrendamiento financiero, del arrendamiento, o de la venta a plazos, incluyendo el ejercicio de la opción.
3. En el caso de adquisición de suministros para un período determinado a través de una serie de contratos que deba adjudicarse a uno o varios proveedores, o de contratos renovables, la base para el cálculo del valor del contrato será:
a) bien el valor total de los contratos que se hayan adjudicado durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentaban características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes;
b) bien el valor acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma supera los doce meses.
4. En el caso de los contratos de suministro que tengan como objeto el arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor del contrato será el siguiente:
a) en el caso de contratos de duración determinada, igual o inferior a doce meses, el valor total estimado del contrato en este plazo o, si el plazo supera los doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado;
b) en el caso de contratos de duración indefinida o cuando la duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.
5. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los servicios y de los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.
Artículo 20
Cálculo del valor de los contratos de servicios
1. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del prestador, habida cuenta de las disposiciones de los apartados 2 a 7.
2. Cuando un servicio esté repartido en varios lotes, deberá contabilizarse el valor de cada uno de los lotes para el cálculo del valor indicado en el artículo 16. Si el valor acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el valor indicado en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de dicho artículo a todos los lotes.
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3. En los casos en que el contrato de servicios contemple expresamente la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra, del arrendamiento financiero, del arrendamiento, o de la venta a plazos, incluyendo el ejercicio de la opción.
4. En el caso de adquisición de servicios para un período determinado a través de una serie de contratos que deba adjudicarse a uno o varios prestadores de servicios, o de contratos renovables, la base para el cálculo del valor del contrato será:
a) bien el valor total de los contratos que se hayan adjudicado durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentaban características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes,
b) bien el valor acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma supera los doce meses.
5. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los servicios y los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el con- trato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.
6. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios financieros, se tendrán en cuenta los siguiente importes:
a) la prima, así como otras remuneraciones comparables, en los contratos de seguro;
b) los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones, en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros;
c) los honorarios o la comisión correspondientes, en los contratos que impliquen un proyecto.
7. En los casos de contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para el cálculo del importe estimado de los contratos será el siguiente:
a) en los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a 48 meses, el valor total correspondiente a toda su duración;
b) para los contratos de duración indeterminada o contratos con una cláusula de prórroga tácita o de duración superior a 48 meses, el valor mensual multiplicado por 48.
Sección 2
Contratos excluidos o sometidos a un régimen especial
Subsección 1
Exclusiones aplicables a todas las entidades contratantes y a todos los tipos de contratos
Artículo 21
Contratos celebrados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
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Artículo 22
Contratos celebrados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades contratantes celebren para fines distintos del desarrollo de sus actividades mencionadas en los artículos 3 a 6, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Comunidad.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 23
Contratos secretos o que requieran especiales medidas de seguridad
La presente Directiva no se aplicará a los contratos que hayan sido declarados secretos por los Estados miembros o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado. La Comi- sión podrá solicitar información suplementaria sobre determinados contratos a los Estados miembros, a fin de determinar si este artículo es aplicable a los mismos.
Artículo 24
Contratos celebrados en virtud de normas internacionales
La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de:
a) un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; todos los acuerdos serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos;
b) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) un procedimiento específico de una organización internacional.
Subsección 2
Exclusiones aplicables a todas las entidades contratantes pero sólo a los contratos de servicios
Artículo 25
Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación
La presente Directiva no se aplicará:
a) a los contratos de adquisición o de arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados, bien al mismo tiempo, bien con anteriori- dad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regu- larán por lo dispuesto en la presente Directiva;
b) a los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación;
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c) a los contratos relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros;
d) a los contratos de trabajo;
e) a los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad contratante para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad contratante remunere totalmente la prestación del servicio.
Artículo 26
Contratos adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a una entidad que sea, a su vez, un poder público a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
Artículo 27
Contratos adjudicados a una empresa asociada o a una unidad
que sea parte integrante de una empresa conjunta
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que una empresa adjudique a una empresa asociada o una empresa conjunta en la que participe como mínimo con el 50 % del promedio del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en la Comunidad en los últimos tres años mediante servicios o suministros a las empresas con las que esté asociada. Lo anterior también es aplicable cuando la empresa exista desde hace menos de tres años, siempre que pueda preverse que tras los tres primeros años se alcance el objetivo de volumen de negocios anteriormente citado.
La presente Directiva no se aplicará a los contratos que una empresa conjunta adjudique a una de las empresas que la han constituido o a una empresa asociada con una de ellas.
En el presente artículo se entiende por empresa conjunta aquella empresa constituida por varias entida- des contratantes con el propósito de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 3 a 6.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por empresas asociadas las empresas que, en virtud de lo dispuesto en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 xx xxxxx de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (1), presenten cuentas anuales conso- lidadas con las de la entidad contratante o, si se trata de entidades que no están sujetas a dicha Directiva, las empresas sobre las cuales la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, o que puedan ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, al igual que la entidad contratante, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.
3. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, las siguientes informacio- nes sobre la aplicación de las disposiciones del apartado 1:
a) el nombre de las empresas afectadas;
b) la naturaleza y la cuantía de los contratos afectados;
c) los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa con la que se celebre el contrato cumplen los requisitos del presente artículo.
(1) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO L 317 de 16.11.1990, p. 60).
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Subsección 3
Exclusiones aplicables sólo a determinadas entidades contratantes
Artículo 28
Contratos celebrados por determinadas entidades contratantes para la compra de agua o para el suministro de energía o combustibles destinados a la generación de energía
1. La presente Directiva no se aplica a los contratos
a) que las entidades contratantes que ejerzan la actividad señalada en el Anexo I adjudiquen para la compra de agua;
b) que las entidades contratantes que ejerzan la actividad señalada en los Anexos II, III, IV y V adju- diquen para la compra de energía o combustibles destinados a la generación de energía.
2. El Consejo volverá a examinar las disposiciones del apartado 1 cuando se le presente un informe de la Comisión, acompañado de propuestas adecuadas, y adoptará las modificaciones necesarias de confor- midad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.
Artículo 29
Contratos sometidos a un régimen especial
El Xxxxx de los Países Bajos y el Xxxxx Unido garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 93/676/CEE y 97/367/CEE:
a) observen los principios de no discriminación y de convocatoria de concurso para la adjudicación de los contratos de suministro, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contrata- ción;
b) comuniquen a la Comisión, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión, de 13 xx xxxx de 1993 (1), las informaciones relativas a la adjudicación de los contratos.
Artículo 30
Mecanismo general para la exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a permitir la prestación de un servicio objeto de los artículos 3 a 6 que adjudiquen entidades contratantes distintas de los poderes públicos a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, siempre que el acceso a la actividad en el Estado miembro en que se ejerza no esté limitado.
2. Se considerará que el acceso a la actividad no está limitado cuando el Estado miembro haya tras- puesto y aplique las disposiciones de la normativa comunitaria destinada a liberar dicha actividad.
3. Las empresas interesadas comunicarán a la Comisión las actividades que consideran sometidas a la competencia de conformidad con el apartado 1, con objeto de solicitar su exclusión.
Capítulo III
Regímenes aplicables a los contratos de servicios
Artículo 31
Contratos de servicios incluidos en el Anexo XVI A
Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo XVI A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los capítulos IV a VII.
(1) DO L 129 de 27.5.1993, p. 25.
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Artículo 32
Contratos de servicios incluidos en el Anexo XVI B
La adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo XVI B estará sometida únicamente a lo dispuesto en los artículos 35 y 43.
Artículo 33
Contratos mixtos de servicios incluidos en el Anexo XVI A y de servicios incluidos en el Anexo XVI B
Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el Anexo XVI A y servicios incluidos en el Anexo XVI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos IV a VII cuando el valor de los servicios del Anexo XVI A sea superior al valor de los servicios del Anexo XVI B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 43.
Capítulo IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del contrato
Artículo 34
Disposiciones generales
Las entidades contratantes establecerán para cada contrato un pliego de condiciones que precisará y com- pletará las informaciones incluidas en los anuncios que se utilicen como medio de convocatoria de licita- ción de conformidad con el artículo 42. En este contexto, únicamente introducirán especificaciones técni- cas de conformidad con el artículo 35 y, si aceptan variantes, serán aplicables las disposiciones del artículo 37.
Las entidades contratantes exigirán informaciones respecto a la subcontratación, de conformidad con el artículo 38, y establecerán condiciones respecto a las obligaciones relativas a las disposiciones de protec- ción del medio ambiente y de protección y condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 39.
Podrán igualmente exigir condiciones particulares relativas a la ejecución del contrato, incluyendo el fomento de objetivos de política social y de empleo, en particular condiciones destinadas a favorecer el empleo de personas excluidas o desfavorecidas o a combatir el desempleo, siempre y cuando tales condi- ciones sean compatibles con el Derecho comunitario aplicable y acordes con los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia estipulados en el artículo 10.
Artículo 35
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas, tal como se definen en el apartado 1 del Anexo XX, figurarán en los documentos del contrato, como el anuncio de contrato, el pliego de condiciones o la documentación adicional.
2. Las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no conllevar la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la compe- tencia.
3. Las especificaciones técnicas deberán formularse por referencia a las normas europeas y a las normas nacionales que transponen normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las ecoetiquetas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, o en su defecto, a las normas nacionales o a los documentos de idoneidad nacionales, o a cualesquier otra refe- rencia técnica aprobada por los organismos europeos de normalización, a ecoetiquetas nacionales o plu- rinacionales que necesiten una certificación de terceros, a sistemas de gestión medioambiental o a cual- quier otra referencia técnica elaborada por los organismos europeos de normalización definidos en el Anexo XX, a condición de que dicha referencia contenga la mención «o equivalente»,
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Podrán asimismo formularse en términos de rendimiento o de exigencias funcionales o en términos del impacto del producto sobre el medio ambiente durante su ciclo vital. Tales exigencias deberán ser lo bastante precisas para permitir a los licitadores determinar el objeto xxx xxxxxxx y a las entidades con- tratantes adjudicar el contrato.
4. Se entenderá por normas «equivalentes» aquellas que:
0 sean compatibles con el resultado y con los requisitos funcionales,
0 no comporten ni provoquen riesgos para la seguridad y
0 no ocasionen costes adicionales a la entidad contratante.
5. Cuando se trate de contratos de obras, en defecto de normas europeas, documentos de idoneidad europeos, o especificaciones técnicas comunes y en caso de no resultar posible especificar en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, las especificaciones técnicas podrán definirse por referencia a las especificaciones técnicas nacionales en materia xx xxxxxxxxxx, cálculo y realización de las obras y de puesta en funcionamiento de los productos. Dicha referencia deberá ir acompañada por la mención «o equivalente».
6. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3, no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que hayan hecho referencia, siempre que el licitador demuestre en su oferta a satisfacción de la entidad contratante, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por la especificación técnica de referencia.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido puede cons- tituir un medio adecuado.
La entidad contratante que rechace una oferta basándose en que sus exigencias no se ven satisfechas de manera equivalente, comunicará al licitador que lo solicite los motivos de la no equivalencia.
7. Cuando las entidades contratantes recurran a la posibilidad prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de especificar en términos de rendimiento, no podrán rechazar una oferta de productos o servicios conformes a una norma nacional de transposición de una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común o a una norma internacional si tales nor- mas y acuerdos tienen por objeto las mismas exigencias funcionales y de rendimiento y son adecuadas.
Incumbirá al licitador demostrar en su oferta, por cualquier medio adecuado, que el producto o servicio conforme a la norma responda a las exigencias funcionales o de rendimiento de la entidad contratante. Un informe de pruebas de un organismo tercero neutral podrá constituir un medio adecuado.
8. Las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada u obtenida con arreglo a un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen, a un productor o proveedor determinado o a una producción determinada. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo a los apartados 3 y 5; dicha mención o referencia deberá contener la expresión «o equivalente».
Artículo 36
Comunicación de las especificaciones técnicas
1. Las entidades contratantes comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener un con- trato y que lo soliciten, las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos xx xxxx- nistro, de obras o de servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los con- tratos que sean objeto de un anuncio periódico con arreglo al apartado 1 del artículo 41.
2. Cuando dichas especificaciones técnicas estén definidas en la documentación que pueda ser obtenida por los operadores económicos interesados, se considerará que es suficiente una referencia a dicha docu- mentación.
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Artículo 37
Variantes
1. Cuando el criterio para la adjudicación del contrato sea la oferta económicamente más ventajosa, las entidades contratantes podrán tomar en consideración variantes presentadas por un licitador siempre que cumplan los rendimientos o requisitos mínimos estipulados por dichas entidades.
Las entidades contratantes indicarán, en el pliego de condiciones, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación. Señalarán también en el pliego de con- diciones si no se aceptan variantes.
2. El artículo 35 será aplicable a las variantes.
3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en el apartado 1, admitan variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida daría lugar a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
En los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en el apartado 1, admitan variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida daría lugar a un contrato de suministro en vez de un contrato de servicios con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 38
Subcontratación
En el pliego de condiciones, la entidad contratante no podrá imponer restricciones cuantitativas al ejer- cicio, por parte de las empresas, de la libertad de organización de sus propios factores de producción. Pedirá al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que, en su caso, tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas designados. Dicha comunicación no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal. La entidad contratante prohibirá cual- quier subcontratación a las empresas que se encuentren en la situación a que se refiere el artículo 53 de la Directiva …/…/CE [sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministros, de servicios y de obras] y/o a las empresas que no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 de dicha Directiva.
Los servicios intelectuales, con excepción de los servicios de traducción e interpretación y de los servicios de gestión y servicios conexos, no podrán subcontratarse.
Artículo 39
Obligaciones relativas a las disposiciones de protección del medio ambiente,
de protección y condiciones de trabajo
1. La entidad contratante podrá señalar, o podrá ser obligada por un Estado miembro a señalar, en el pliego de condiciones, la autoridad o las autoridades de las que los licitadores puedan obtener informacio- nes pertinentes sobre las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios prestados sobre el terreno durante la ejecución del contrato.
2. La entidad contratante que suministre la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los participantes en una licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo vigentes en el lugar donde se vayan a realizar las obras o prestar los servicios.
Ello no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 sobre verificación de las ofertas anor- malmente bajas.
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Capítulo V Procedimientos
Artículo 40
Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados
1. Para adjudicar sus contratos de suministro, de obras y de servicios, las entidades contratantes aplica- rán los procedimientos que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.
2. Las entidades contratantes podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos en el apartado 9 del artículo 1 siempre que, salvo lo dispuesto en el apartado 3, se haya efectuado una convo- catoria de licitación con arreglo al artículo 42.
3. Las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:
a) cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya depositado ninguna oferta o ninguna oferta adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;
b) cuando se adjudique un contrato únicamente con fines de investigación, experimentación, estudio o
desarrollo;
c) cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la ejecución del contrato a un determinado opera- dor económico;
d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia resultan- tes de hechos imprevisibles para las entidades contratantes, no puedan cumplirse los plazos estipula- dos en los procedimientos abiertos o restringidos;
e) en el caso de contratos de suministro para entregas adicionales por parte del proveedor inicial que consistan bien en una renovación parcial de suministros o de instalaciones de uso corriente, bien en la ampliación de suministros o de instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas distintas que implique alguna incompatibilidad o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento;
f) para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecu- ción de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial;
— cuando dichas obras o servicios adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades contratantes o
— cuando dichas obras o servicios adicionales, aunque separables de la ejecución del contrato inicial, resulten estrictamente necesarios para su perfeccionamiento;
g) en el caso de los contratos de obras, para obras nuevas que consistan en la repetición de otras simi- lares confiadas al contratista titular de un primer contrato adjudicado por las mismas entidades con- tratantes, siempre que tales obras se ajusten a un proyecto básico para el que se haya adjudicado un primer contrato tras la licitación correspondiente; en el anuncio de contrato del primer proyecto ya deberá indicarse la posibilidad de que se recurra a este procedimiento, y las entidades contratantes, cuando apliquen lo dispuesto en el artículo 16 y en los artículos 17 a 20, tendrán en cuenta el coste total previsto para la continuación de las obras;
h) cuando se trate se suministros cotizados y comprados en bolsa;
i) para los contratos que se adjudiquen en virtud de un contrato xxxxx, siempre que se cumpla el requisito mencionado en el apartado 2 del artículo 14;
j) para las compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros, aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual xxx xxxxxxx;
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k) para la compra de mercancías en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, bien a administradores o liquidadores de una quiebra, de un concordato judicial o de un procedimiento similar vigente en las legislaciones o normativas nacionales;
l) cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de con- formidad con las disposiciones de la presente Directiva y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.
Capítulo VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1 Publicación de los anuncios
Artículo 41
Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
1. Las entidades contratantes darán a conocer al menos una vez al año mediante un anuncio periódico indicativo:
a) en el caso de los contratos de suministro, la totalidad de los contratos, por grupos de productos, que esté previsto adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor estimado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19, sea igual o superior a 750 000 euros;
b) en el caso de los contratos de obras, las características esenciales de los contratos de obras que las entidades contratantes se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor esti- mado sea igual o superior a 5 300 000 euros.
c) en el caso de los contratos de servicios, el importe total previsto de dichos contratos para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo XVI A que las entidades contratantes prevean celebrar en los doce meses siguientes y cuyo importe total estimado, con arreglo al artículo 20, sea igual o superior a 750 000 euros.
2. El anuncio se redactará de conformidad con el Anexo XIV.
3. Las entidades contratantes podrán, en particular, publicar anuncios periódicos indicativos referentes a proyectos importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio periódico indica- tivo anterior, siempre que se mencione claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.
4. Cuando las entidades contratantes decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 54, dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, establecido con arreglo al Anexo XIII, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. Cuando el sistema tenga una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.
Artículo 42
Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación
1. En los contratos de suministro, obras o servicios, la convocatoria de licitación podrá efectuarse:
a) por medio de un anuncio periódico indicativo establecido de conformidad con el Anexo XIV, o
b) por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación establecido de conformidad con el Anexo XIII, o
c) por medio de un anuncio establecido con arreglo al Anexo XII A, B o C.
Toda convocatoria de licitación incluirá la información relativa a las obligaciones relativas a las dispo- siciones de protección y condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 39.
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2. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, dicho anuncio deberá:
a) hacer referencia específicamente a los suministros, las obras o los servicios que sean objeto del con- trato que vaya a adjudicarse;
b) mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publi- cación de una licitación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito; y
c) haberse publicado de conformidad con el Anexo XIX, un máximo de doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en el apartado 3 del artículo 47.
La entidad contratante habrá de respetar, además, los plazos previstos en el artículo 45.
Artículo 43
Anuncios de contratos adjudicados
1. Las entidades contratantes que hayan celebrado un contrato comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses desde la adjudicación de dicho contrato y con arreglo a condiciones que deberá establecer la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, el resultado del procedimiento de adjudicación mediante un anuncio redactado con arreglo al Anexo XV.
2. Las informaciones suministradas con arreglo al Anexo XV y destinadas a ser publicadas lo serán de conformidad con el Anexo XIX. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten dichas informaciones, respecto al número de ofertas recibidas, la identidad de los operadores económicos y los precios.
3. Cuando las entidades contratantes celebren un contrato de servicios de investigación y desarrollo mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 40, podrán limitar las informaciones que deban proporcionarse con arreglo al Anexo XV relativas a la índole y la cantidad de los servicios suministrados a la mención «servicios de investigación y desarrollo».
Cuando las entidades contratantes celebren un contrato de servicios de investigación y desarrollo que no pueda adjudicarse mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 40, podrán limitar las informaciones que deban proporcionarse con arreglo al Anexo XV relativas a la índole y la cantidad de los servicios suministrados cuando así lo exijan preocupa- ciones xx xxxxxxx comercial.
En ese caso, velarán por que las informaciones publicadas con arreglo a dicho punto sean al menos tan detalladas como las contenidas en la convocatoria de licitación publicada de conformidad con el apartado 1 del artículo 42.
En caso de que utilicen un sistema de clasificación, las entidades contratantes deberán velar por que dichas informaciones sean al menos tan detalladas como la categoría señalada en la relación de los prestadores de servicios clasificados, establecida con arreglo al apartado 4 del artículo 54.
4. En los casos de contratos adjudicados para la prestación de los servicios enumerados en el Anexo XVI B, las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
5. Las informaciones suministradas de conformidad con el Anexo XV y señaladas como no destinadas a la publicación sólo se publicarán de forma simplificada y con arreglo al Anexo XIX, por motivos estadís- ticos.
Artículo 44
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
1. Los anuncios previstos en los artículos 41, 42 y 43 se publicarán según las modalidades previstas en el Anexo XIX.
Se establecerán de conformidad con los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68 y especificarán, al menos, las informaciones indicadas en los Anexos XII, XIII, XIV y XV.
El texto en la lengua original será el único auténtico.
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2. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos de conformidad con el Anexo XIX se publicarán un máximo de cinco días después de su envío, con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación recogidas en el Anexo XIX.
Cuando los anuncios no se envíen por medios electrónicos con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación recogidas en el Anexo XIX, se publicarán en un plazo máximo de doce días a partir de su envío.
En casos excepcionales y en respuesta a una solicitud de la entidad contratante, los anuncios indicados en la letra c) del apartado 1 del artículo 42 se publicarán en un plazo de cinco días, siempre que el anuncio se haya enviado por fax o por medios electrónicos.
3. Los anuncios y su contenido no podrán hacerse públicos antes de la fecha en que se envíen para su publicación de conformidad con el Anexo XIX. Dicha publicación no deberá contener informaciones dis- tintas de las contenidas en los anuncios enviados de conformidad con el Anexo XIX.
4. Los gastos de publicación de los anuncios de conformidad con el Anexo XIX correrán a cargo de la Comunidad.
5. Las entidades contratantes podrán publicar, de conformidad con el Anexo XIX, anuncios relativos a contratos que no estén sometidos a la publicación obligatoria prevista en la presente Sección.
6. Las entidades contratantes deberán poder justificar la fecha de envío de los anuncios.
Sección 2 Plazos
Artículo 45
Solicitudes de participación y recepción de las ofertas
1. Todos los plazos de recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación fijados por las entidades contratantes serán lo bastante largos para que los interesados dispongan de un plazo razonable y adecuado al contrato para preparar y presentar sus ofertas. Al fijar tales plazos las entidades tendrán en cuenta, en concreto, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas.
2. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
3. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con anuncio de contrato previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) el plazo de recepción de las solicitudes de participación, como respuesta a un anuncio publicado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 42, o a una invitación de las entidades contratantes con arreglo al apartado 3 del artículo 47, será, en general, como mínimo de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación, y en ningún caso podrá ser inferior a 22 días si el anuncio se envía para su publicación por medios distintos de los electrónicos o el fax y a 15 días si el anuncio se envía por tales medios;
b) la entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idén- tico para preparar y presentar dichas ofertas;
c) cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo de recepción de ofertas, la entidad contra- tante fijará un plazo que, en general, será como mínimo de 24 días y en ningún caso inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas.
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4. En el caso en que las entidades contratantes hayan publicado un anuncio periódico indicativo men- cionado en el apartado 1 del artículo 41 de conformidad con el Anexo XIX, el plazo mínimo para la recepción de ofertas en los procedimientos abiertos será, por norma general, de 36 días, y en ningún caso podrá ser inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio.
Estos plazos reducidos se admitirán siempre y cuando el anuncio indicativo haya incluido todas las infor- maciones exigidas en el Anexo XIV cuando el anuncio se utilice como medio de convocatoria de licitación; y haya sido enviado para su publicación entre un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de contrato previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 42.
5. Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos con arreglo al Anexo XIX, los plazos de recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y negociados y de recepción de las ofertas en los procedimientos abiertos podrán acortarse en siete días.
6. Salvo en el caso de un plazo fijado de común acuerdo de conformidad con la letra b) del apartado 3, será posible una reducción adicional de cinco días de los plazos para la recepción de ofertas en los proce- dimientos abiertos, restringidos y negociados cuando la entidad contratante dé acceso libre y directo por vía electrónica a la totalidad xxx xxxxxx de condiciones y a la posible documentación adicional, desde la fecha de envío del anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación, con arreglo al Anexo XIX.
7. En los procedimientos abiertos, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
No obstante, cuando el anuncio de contrato no se envíe por fax o por medio electrónico, el efecto acu- mulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas en un procedimiento abierto inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
8. El efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de la solicitud de participación, en respuesta a un anuncio publicado en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 42, o en respuesta a una invitación de las entidades contratantes en virtud del apartado 3 del artículo 47, inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación.
En los procedimientos restringidos y negociados, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo con arreglo a la letra b) del apartado 3, dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
9. Cuando, por el motivo que sea, los pliegos de condiciones y la documentación o la información adicional, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados en el artículo 46, o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de la documentación que se adjunten al pliego de condiciones, el plazo para la recepción de ofertas se prorrogará de forma que no tendrá efecto hasta que todos los operadores econó- micos hayan tomado conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo de conformidad con la letra b) del apartado 3.
10. En el Anexo XXI figura un cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el presente artículo.
Artículo 46
Pliegos de condiciones e información adicional
1. Cuando las entidades contratantes no den acceso libre y directo por vía electrónica a la totalidad xxx xxxxxx de condiciones y a la posible documentación adicional con arreglo al Anexo XIX y, en los procedi- mientos restringidos o negociados con convocatoria de licitación, cuando la invitación a presentar ofertas no vaya acompañada por tales documentos, el pliego de condiciones y la documentación adicional se enviarán a los operadores económicos en los seis días siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dicha solicitud se haya realizado a su debido tiempo antes de la fecha de presentación de las ofertas.
2. Siempre que se le haya solicitado a su debido tiempo, las entidades contratantes proporcionarán información adicional sobre los pliegos de condiciones, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.
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Artículo 47
Medios de transmisión de las solicitudes de participación y normas aplicables a las invitaciones a licitar
1. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por medios electrónicos, por carta o por fax.
Si las solicitudes se presentan por fax, las entidades contratantes podrán exigir que las mismas se confir- men por carta o por medio electrónico, antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 45.
2. Las entidades contratantes invitarán a presentar sus ofertas simultáneamente y por escrito a los can- didatos seleccionados. En la invitación a dichos candidatos se indicará cómo pueden acceder al pliego de condiciones y la documentación adicional puestos directamente a su disposición por medios electrónicos de conformidad con el Anexo XIX. Si no se garantiza tal acceso, la invitación deberá ir acompañada por un ejemplar de dicho pliego y dicha documentación.
Además, la invitación incluirá, al menos:
a) en su caso, la fecha límite para solicitar la documentación adicional, así como la cantidad y forma de pago del importe que, en su caso, se deba pagar por obtener dicha documentación;
b) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;
c) la referencia a cualquier anuncio de contrato publicado;
d) la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;
e) los criterios de adjudicación del contrato y su ponderación relativa, cuando no figuren en el anuncio;
f) cualquier otro requisito especial para participar en el contrato, que no represente discriminación injustificada entre los licitadores.
3. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades contratantes invitarán ulteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés sobre la base de las informaciones detalladas relativas al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.
La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:
a) naturaleza y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a los contratos adicionales y, si fuera posible, plazo estimado para el desarrollo de dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, naturaleza y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado de publicación de los posteriores anuncios de licitación para los suministros, obras o servicios que deban constituir el objeto de un contrato;
b) carácter del procedimiento: restringido o negociado;
c) en su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios;
d) dirección y fecha límite de presentación de solicitudes destinadas a obtener una invitación a licitar, así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;
e) dirección postal de la entidad que adjudicará el contrato y suministrará la información necesaria para la obtención xxx xxxxxx de condiciones y demás documentos;
f) condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los opera- dores económicos;
g) importe y modalidades de pago de cualquier cantidad adeudada por la obtención de la documentación relativa al procedimiento de adjudicación del contrato;
h) naturaleza del contrato que constituye el objeto del concurso: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra, o varias de estas formas; y
i) los criterios de adjudicación y su ponderación, cuando no figuren en el anuncio indicativo.
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Sección 3 Medios de comunicación
Artículo 48
Comunicaciones e informaciones
1. Todas las comunicaciones y todos los intercambios de información mencionados en el presente Título podrán hacerse por carta, por fax o por medio electrónico.
La Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE se aplicarán a las transmisiones de información por medios electrónicos.
Las ofertas sólo podrán presentarse electrónicamente si se utiliza una firma electrónica avanzada en el sentido dado por la Directiva 1999/93/CE, así como una encriptación fiable del contenido de la oferta.
2. Las comunicaciones y los intercambios así como el almacenamiento, la conservación y el trata- miento de información se realizarán de modo que se garantice:
a) que se protejan la totalidad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de toda información transmitida por los operadores económicos;
b) que las entidades contratantes no conozcan el contenido de las ofertas hasta que expire el plazo previsto para la presentación de las mismas.
3. En el caso de las ofertas transmitidas por medios electrónicos, los licitadores se comprometerán a que los documentos, certificados, justificantes y declaraciones requeridos, en su caso, con arreglo al apartado 2 del artículo 53 y a los artículos 54 y 55 se presenten a más tardar la víspera de la apertura de las ofertas.
4. Sea cual sea el medio elegido para la transmisión de las ofertas, no podrá tener por efecto obstacu- lizar el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior.
5. Las entidades contratantes proporcionarán a los licitadores, a petición de éstos, un certificado de una tercera parte acreditada que certifique que aplica medidas adecuadas para proteger la confidencia- lidad de la información de las ofertas durante su envío y después de la recepción.
Artículo 49
Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores
1. Las entidades contratantes informarán en el menor plazo posible y por escrito a los operadores económicos participantes que lo soliciten de las decisiones tomadas en cuanto a la adjudicación del con- trato.
2. Dentro del menor plazo posible a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita, las entidades contratantes comunicarán a los candidatos o licitadores descartados las razones por las que se haya deses- timado su solicitud o su oferta y, a cualquier licitador que haya hecho una oferta admisible, las caracterís- ticas y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario.
No obstante, las entidades contratantes podrán decidir no dar a conocer determinada información relativa a la adjudicación del contrato, a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado, cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas operadores económicos, públicos o privados, incluidos los del ope- rador económico al que se haya adjudicado el contrato, o pueda falsear la competencia entre operadores económicos.
3. Las entidades contratantes que establezcan y administren un sistema de clasificación deberán infor- mar a los solicitantes de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo máximo de dos meses.
Si la decisión de clasificación requiere más de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad contratante deberá informar al solicitante, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de las razones que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.
Jueves, 17 de enero de 2002
4. A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar de la decisión y de las razones del rechazo en un plazo máximo de dos meses. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el apartado 2 del artículo 54.
5. Las entidades contratantes que establezcan y administren un sistema de clasificación sólo podrán anular la clasificación de un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 54. Se deberá notificar previamente por escrito al operador económico la intención de anular la clasificación, indicando la razón o razones que la justifiquen.
Artículo 50
Informaciones que han de conservarse sobre los contratos adjudicados
1. Las entidades contratantes conservarán la información adecuada sobre cada contrato que les permita justificar posteriormente las decisiones relativas a:
a) la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos;
b) la utilización de procedimientos sin convocatoria de licitación previa de conformidad con el apartado 3 del artículo 40;
c) la no aplicación de las disposiciones de los Capítulos III a VI del presente Título en virtud de las excepciones previstas en el Capítulo II del Título I y en el Capítulo II del presente Título.
2. La información deberá conservarse al menos durante un período de seis años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, a fin de que, durante dicho período, la entidad contratante pueda facilitar la información que necesite la Comisión, a petición de esta última.
Artículo 51 Procedimientos de recurso
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por la entidad contratante puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, de conformidad con la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (1).
Los Estados miembros garantizarán que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedi- mientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
Capítulo VII Desarrollo del procedimiento
Artículo 52
Disposiciones generales
1. La adjudicación de los contratos se realizará con arreglo a los criterios de adjudicación previstos en la Sección 2, habida cuenta del artículo 37 relativo a las variantes, una vez aportada por los licitadores o los candidatos la prueba del cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 39 y una vez verificada la aptitud de los operadores económicos según las normas y criterios establecidos en virtud del artículo 55, habida cuenta del artículo 53 relativo al reconocimiento mutuo.
2. Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación previsto en la Sección 1, la adjudicación de los contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación se hará con arreglo a los criterios de adjudicación previstos en la Sección 2, habida cuenta del artículo 37 relativo a las variantes, una vez verificada, según las normas y criterios establecidos en virtud del artículo 55, la aptitud de los operadores económicos clasificados de conformidad con las disposiciones del artículo 54 sobre los sistemas de clasificación, habida cuenta del artículo 53 relativo al reconocimiento mutuo.
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 33.
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Sección 1 Clasificación y selección cualitativa
Artículo 53
Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes
1. A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas referentes a la clasificación, las entidades con- tratantes deberán abstenerse de:
a) imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;
b) exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de garantía de calidad basados en las series de normas europeas en la materia, certificadas por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación.
Las entidades contratantes reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad que presenten los operadores económicos que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
Artículo 54
Sistemas de clasificación
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores económicos.
Las entidades que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
2. El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación.
Deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos definidos por la entidad contratante.
Cuando tales criterios y normas comporten especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones del artículo 35. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.
Dichos criterios y normas incluirán los criterios de exclusión enumerados en el artículo 53 de la Direc- tiva …/…/CE [sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras.].
3. Los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 serán facilitados a los opera- dores económicos interesados que lo soliciten.
Se comunicará a los operadores económicos interesados la actualización de dichos criterios y normas. Las entidades contratantes comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
4. Se conservará una relación de los operadores económicos clasificados; podrá dividirse en categorías según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.
5. Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado, entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.
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Artículo 55
Criterios de selección cualitativa
1. Las entidades contratantes que fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que estarán a disposición de los operadores económicos intere- sados.
2. Las entidades contratantes que seleccionen a los candidatos para un procedimiento de adjudicación de contratos restringido o negociado deberán hacerlo de acuerdo con las normas y criterios objetivos que hayan definido y que estén a disposición de los operadores económicos interesados.
3. En el caso de los procedimientos restringidos o negociados, los criterios podrán basarse en la necesi- dad objetiva, para la entidad contratante, de reducir el número de candidatos hasta un nivel justificado por la necesidad de equilibrio entre las características específicas del procedimiento de adjudicación de contra- tos y los medios necesarios para su realización. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
4. Cuando otras normas comunitarias relativas a sectores específicos prevean disposiciones distintas de las contempladas en el apartado 1, serán aplicables dichas disposiciones.
5. Se aplicarán los criterios de exclusión enumerados en el artículo 53 de la Directiva …/…/CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras].
6. Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico:
a) que se encuentre en estado de quiebra, de liquidación, de cese de actividades, de intervención judicial o de concurso de acreedores, o en cualquier situación análoga a resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en las legislaciones y reglamentaciones nacionales;
b) que sea objeto de un procedimiento de declaración de quiebra, de liquidación, de intervención xxxx- cial, de concurso de acreedores o de cualquier otro procedimiento de la misma naturaleza que exista en las legislaciones y reglamentaciones nacionales;
c) que haya sido condenado mediante una sentencia firme por un delito ecológico los últimos cinco años;
d) que haya sido juzgado mediante una sentencia en la que se aprecie un delito que afecte a su xxxx- lidad profesional;
e) que haya cometido una falta grave en materia profesional, que pueda ser comprobada por cualquier medio que los poderes adjudicadores puedan justificar;
f) que no esté al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;
g) que no haya cumplido sus obligaciones fiscales según las disposiciones legales de los países perti- nentes;
h) que haya incurrido en culpabilidad grave por hacer declaraciones falsas al proporcionar la informa- ción exigida en aplicación de la presente Sección;
i) que haya sido juzgado mediante una sentencia en la que se aprecie un fraude o cualquier otra actividad ilegal a efectos del artículo 280 del Tratado, distinta de las contempladas en la letra c) del apartado 1.
7. Cuando un Estado miembro tenga un sistema de listas oficiales de operadores económicos autori- zados, como establece el artículo 60 de la Directiva …/…/CE sobre la coordinación de los procedimien- tos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras, este sistema se aplicará a las entidades contratantes, al igual que se aplica a las autoridades adjudicadoras.
8. Los criterios y normas establecidos y aplicados con arreglo a las disposiciones del presente artículo no afectarán a las condiciones relativas al fomento de objetivos de política social y de empleo fijadas en el párrafo 3 del artículo 34.
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Artículo 56
Normas de gestión medioambiental
Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos inde- pendientes, que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas medioambientales, deberán hacer referencia al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas internacionales o europeas en la mate- ria, certificados por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas internacionales o europeas en la materia relativas a la certificación. Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión del medio ambiente que presenten los operadores económicos que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan posibilidad alguna de obtenerlos en el plazo fijado.
Sección 2 Adjudicación de los contratos
Artículo 57
Criterios de adjudicación de los contratos
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán las entidades contratantes para adjudicar los contratos serán:
a) cuando la adjudicación se haga a la oferta económicamente más ventajosa diversos criterios, vincula- dos al objeto del contrato de que se trate: por ejemplo, fecha de entrega o de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y funcionales, características medioambienta- les, incluidas las relacionadas con los métodos de producción, calidad técnica, servicio postventa y asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y el precio, política de igualdad de trato del licitador;
b) o bien solamente el precio más bajo.
2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, la entidad contratante precisará en los docu- mentos del contrato o en el anuncio del mismo los criterios de adjudicación en orden de importancia decreciente.
Artículo 58
Ofertas anormalmente bajas
Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente bajas en relación con el suministro, la prestación o las obras, la entidad contratante pedirá por escrito, antes de poder rechazarlas, las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición de la oferta correspondiente y comprobará de forma contra- dictoria dicha composición, teniendo en cuenta las explicaciones que le sean facilitadas. Podrá fijar un plazo de respuesta razonable.
La entidad contratante deberá tomar en consideración justificaciones por razones objetivas tales como la economía del método de construcción o de fabricación, las soluciones técnicas elegidas, las condiciones excepcionalmente ventajosas de que disponga el licitador para la ejecución del contrato, o la originalidad del producto o de la obra propuestos por el licitador.
La entidad contratante que compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal sólo podrá rechazar dicha oferta si consulta al licitador y éste no puede demos- trar, en un plazo suficiente fijado por la entidad contratante, que tal ayuda se ha notificado a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y ha sido autorizada por la Comisión. Las entidades contratantes que rechacen una oferta por las razones expuestas informarán de ello a la Comisión.
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Sección 3
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con éstos
Artículo 59
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países
1. El presente artículo se aplicará a las ofertas que contengan productos originarios de terceros países con los que la Comunidad no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garan- tice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Comunidad a los mercados de dichos terceros países. Ello sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los terceros países.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los terceros países, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), sea superior al 50 % del valor total de los productos que componen dicha oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación definidos en el artículo 57, se dará preferencia a aquélla que no pueda ser rechazada en aplicación del apartado 2. El importe de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 %.
No obstante, no se dará preferencia a una oferta en aplicación del párrafo primero, cuando el aceptarla obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas de funcionamiento o de manteni- miento o suponga costes desproporcionados.
4. A efectos del presente artículo, para determinar la parte de los productos originarios de terceros países prevista en el apartado 2, no serán tomados en consideración los terceros países a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la presente Directiva mediante una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 1.
5. La Comisión presentará un informe anual al Consejo, el primero de ellos durante el segundo semestre del primer año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre los progresos realizados en las negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de las empresas de la Comunidad a los mercados de terceros países en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que dichas negociaciones hayan permitido obtener, así como sobre la aplicación efectiva de todos los acuerdos que se hayan celebrado.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las disposiciones del presente artículo, teniendo presente el desarrollo de los progresos citados.
Artículo 60
Relaciones con los terceros países en materia de contratos de servicios
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad de orden general, de facto o de jure, a que hayan tenido que hacer frente sus empresas para obtener contratos de servicios en terceros países.
2. La Comisión informará al Consejo, antes del 31 de diciembre de … y posteriormente de manera periódica, sobre la apertura de los contratos de servicios en los terceros países, así como sobre el desarrollo de las negociaciones celebradas al respecto con esos países, en particular en el marco de la OMC.
3. La Comisión se esforzará, interviniendo ante el tercer país de que se trate, por remediar una situación en la que compruebe, sobre la base de los informes contemplados en el apartado 2 o en otras informacio- nes, que un tercer país, en la adjudicación de contratos públicos:
a) no concede a las empresas de la Comunidad un acceso efectivo comparable al que ésta otorga a las empresas de dicho país;
b) no concede a las empresas de la Comunidad el beneficio de trato nacional o las mismas posibilidades de competencia concedidas a las empresas nacionales,
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).
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c) concede a las empresas de otros terceros países un trato más favorable que a las de la Comunidad, o
d) no cumple las normas laborales internacionales mencionadas en el Anexo XXII.
4. En las condiciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá, en todo momento, decidir suspender o restringir, durante un período de tiempo que se determinará en la decisión, la adjudicación de contratos de servicios a:
a) las empresas sujetas a la legislación del tercer país de que se trate;
b) las empresas vinculadas a las empresas a que se refiere la letra a) cuyo domicilio social se halle en la Comunidad, pero que no tengan una relación directa y efectiva con la economía de un Estado miembro;
c) las empresas que presenten ofertas cuyo objeto sean servicios que tengan su origen en el tercer país de que se trate
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada a la mayor brevedad.
La Comisión podrá proponer dichas medidas de oficio o a petición de un Estado miembro.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad respecto de terceros países.
TÍTULO III
Normas específicas aplicables a los concursos de proyectos
Artículo 61
Disposición general
1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con los artículos 62, 64, 65 y 66 y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
2. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:
a) al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro,
b) por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.
Artículo 62
Umbrales
1. El presente Título se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedi- miento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a 400 000 euros.
2. El presente Título se aplicará en todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de las primas de participación en los concursos y pagos efectuados por los participantes sea igual o superior a 400 000 euros.
Artículo 63
Concursos de proyectos excluidos
1. La presente Directiva no se aplicará a los concursos de proyectos que las entidades contratantes celebren para fines distintos del desarrollo de sus actividades mencionadas en los artículos 3 a 6, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Comunidad.
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2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
3. La presente Directiva no se aplicará a los concursos de proyectos regulados por normas de procedi- miento distintas y organizados en virtud de:
a) un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos.
b) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) un procedimiento específico de una organización internacional.
4. La presente Directiva no se aplicará a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad sobre la que se haya tomado una decisión haciendo constar la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 30 o respecto a la cual se haya considerado aplicable de conformidad con su apartado 5.
Artículo 64
Normas de publicidad y de transparencia
1. La convocatoria de licitación se efectuará por medio de un anuncio establecido con arreglo al for- mulario normalizado adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.
Dicho anuncio especificará, al menos, las informaciones indicadas en el Anexo XVII y se publicará de conformidad con las modalidades previstas en el Anexo XIX.
El texto en la lengua original será el único auténtico.
2. Las entidades contratantes que hayan organizado un concurso de proyectos comunicarán a la Comi- sión, en un plazo de dos meses desde el cierre de dicho concurso y de conformidad con las condiciones que establecerá la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, el resultado del procedimiento mediante un anuncio.
Xxxxx anuncio se establecerá de conformidad con los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68 y especificará, al menos, las informaciones indicadas en el Anexo XVIII.
3. Las informaciones suministradas con arreglo al Anexo XVIII se publicarán de conformidad con el Anexo XIX. A este respecto, las entidades contratantes no estarán obligadas a hacer públicas informaciones que tengan un carácter comercial reservado.
4. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos de conformidad con el Anexo XIX se publicarán a más tardar cinco días después de su envío, con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación que figuran en el Anexo XIX.
Cuando los anuncios no se envíen por medios electrónicos con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación que figuran en el Anexo XIX, se publicarán en un plazo máximo de doce días a partir de su envío.
5. Los anuncios y su contenido no podrán hacerse públicos antes de la fecha en que se envíen para su publicación de conformidad con el Anexo XIX. Dicha publicación no deberá contener informaciones dis- tintas de las contenidas en los anuncios enviados de conformidad con el Anexo XIX.
6. Los gastos de publicación de los anuncios de conformidad con el Anexo XIX correrán a cargo de la Comunidad.
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Artículo 65
Medios de comunicación
1. Todas las comunicaciones y todos los intercambios de información mencionados en el presente Título podrán hacerse por carta, por fax o por medios electrónicos.
La Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE se aplicarán a las transmisiones de información por medios electrónicos.
Las ofertas sólo podrán presentarse electrónicamente si se utiliza una firma electrónica avanzada en el sentido dado por la Directiva 1999/93/CE, así como una encriptación fiable del contenido de la oferta.
2. Las comunicaciones y los intercambios así como el almacenamiento, la conservación y el trata- miento de información contemplados en el presente Título se realizarán de modo que garantice:
a) que se protejan la integridad y la confidencialidad de toda información transmitida por los prestadores de servicios;
b) que las entidades contratantes no conozcan el contenido de los planos y de los proyectos hasta que expire el plazo previsto para la presentación de los mismos.
3. En el caso de presentación de planos y proyectos por medios electrónicos, los participantes en el concurso deberán comprometerse a presentar los documentos, certificados, justificantes y declaraciones requeridos, en su caso, por las entidades contratantes, por cualquier medio adecuado, a más tardar el día anterior al del conocimiento de los planos y de los proyectos por el jurado.
4. Sea cual sea el medio elegido para la transmisión de los planos y proyectos, no podrá tener por efecto provocar discriminaciones hacia los operadores económicos.
Artículo 66
Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado
1. Para organizar sus concursos de proyectos, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva.
2. Cuando los concursos reúnan un número limitado de participantes, las entidades contratantes esta- blecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia.
3. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso.
Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso, al menos un tercio de los miembros deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes a partir de proyectos que le serán presentados de forma anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio a que se refiere el Anexo XVII.
TÍTULO IV
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 67
Obligaciones estadísticas
1. Los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba cada año, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, un informe esta- dístico sobre el valor del total desglosado, según cada Estado miembro y con arreglo a cada categoría de actividad a que se refieren los Anexos I a IX, de los contratos adjudicados que sean inferiores a los umbra- les definidos en el artículo 16 pero que, sin tener en cuenta los umbrales, quedarían cubiertos por las disposiciones de la presente Directiva.
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2. En lo que respecta a las actividades a que se refieren los Anexos I, II, VII, VIII y IX, los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, un informe estadístico relativo a los con- tratos adjudicados, a más tardar, el 31 de octubre de […] para el año precedente y antes del 31 de octubre de cada año. Dicho informe incluirá la información necesaria para verificar la correcta aplicación del Acuerdo.
La información contemplada en párrafo primero no incluirá los datos relativos a contratos cuyo objeto sean los servicios de la categoría 8 del Anexo XVI A, los servicios de telecomunicaciones de la categoría 5 cuyos partidas en el CPV sean el equivalente de los números de referencia 7524, 7525 y 7526, o los servicios que figuran en el Anexo XVI B.
3. Las disposiciones de aplicación previstas en los apartados 1 y 2 se fijarán de forma que se garantice que:
a) en aras de la simplificación administrativa, puedan excluirse los contratos de menos importancia, siempre que no se ponga en tela de juicio la utilidad de las estadísticas;
b) se respete el carácter confidencial de la información transmitida.
Artículo 68
Comité consultivo
1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, previsto en el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo (1).
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 8 de la misma.
Artículo 69
Revisión de los umbrales
1. La Comisión revisará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, los umbrales fijados en el apartado 1 del artículo 16, cada dos años a partir del 1 de enero de 2000, siempre y cuando dicha revisión se haga necesaria para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contempla- dos en el Acuerdo relativo a la contratación pública para los contratos celebrados en el seno de la Orga- nización Mundial del Comercio, que estén expresados en derechos especiales de giro (DEG).
El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en DEG durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, a la decena de millares de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo.
2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, ajustará los umbrales previstos en el artículo 62 (concursos de proyectos) al umbral revisado aplicable a los contratos de servicios.
Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión monetaria se revisarán, en principio, cada dos años, a partir del 1 de enero de 2002. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas en euros durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero.
En su caso, la Comisión revisará asimismo los métodos de cálculo previstos en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2.
3. Los umbrales revisados contemplados en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales, y los umbrales ajustados contemplados en los párrafos primero y segundo del apartado 2, serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.
(1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).
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Artículo 70
Modificaciones
1. La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68:
a) las listas de las entidades contratantes de los Anexos I a IX, a fin de que respondan a los criterios expuestos en los artículos 2 a 6;
b) las modalidades de presentación, envío, recepción, traducción, conservación y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 41, 42 y 43, así como en el artículo 64;
c) la nomenclatura contemplada en los Anexos XVI A y B, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación de la Directiva, y la referencia en los anuncios a partidas particulares de la nomenclatura;
d) la nomenclatura contemplada en el Anexo XI, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación de la Directiva;
e) los Anexos X y XIX.
2. Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comuni- dades Europeas.
Artículo 71
Aplicación de la Directiva
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 xx xxxxx de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 72
Derogaciones
Queda derogada la Directiva 93/38/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición y de aplicación que figuran en el Anexo XXIII.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán como hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo XXIV.
Artículo 73
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 74
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en …, el …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente