ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados las "Partes".
SIENDO PARTES en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO contribuir al progreso de la aviación civil regional e internacional;
DESEANDO celebrar un acuerdo con el fin de establecer y explotar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos.
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1 DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo, los términos tienen los significados siguientes:
a) "Acuerdo" significa el presente instrumento, su Anexo, y las correspondientes enmiendas;
b) "Aerolínea", "escala para fines no comerciales", "servicios aéreos", "servicio aéreo internacional", tienen el significado que les asigna el Articulo 96 del Convenio;
c) "Aerolíneas designadas" significa aquellas que han sido designadas por una Parte, de conformidad con el Articulo 3 del presente Acuerdo, para la operación de los servicios aéreos acordados;
d) "Autoridades Aeronáuticas" designa, en el caso de la República de Cuba, el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, en forma abreviada IACC y en el caso de la República de El Xxxxxxxx, la Autoridad de Aviación Civil, en forma abreviada AAC, o en ambos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones actualmente asignadas a dichas autoridades;
e) "Capacidad" es la cantidad de servicios prestados en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga, ofrecidas en un mercado o en una ruta durante un período determinado;
f) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas designadas de ambas Partes y/o con líneas aéreas de terceros países, mediante el cual operan conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código;
h) "Convenio" designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Articulo 90 de dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio bajo los Artículos 90 y 94, en la medida en que los mismos sean aplicables para ambas Partes;
i) "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta específica en un periodo de tiempo establecido;
j) "OACI" designa a la Organización de Aviación Civil Internacional;
k) "Rutas específicas" significa las rutas establecidas en el Anexo al presente Acuerdo;
I) "Servicio Aéreo Exclusivo de Carga" significa el servicio aéreo regular que transporta carga únicamente;
m) "Tarifa" significa el precio que ha de ser pagado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios, excluyendo las remuneraciones y condiciones para el transporte del correo; y
n) "Territorio" significa para la Parte cubana, la isla de Cuba, la Isla de la Juventud y las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley, así como el espacio aéreo que sobre estos se extiende, sobre los cuales Cuba ejerce su soberanía; y para la Parte salvadoreña, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como la zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al derecho interno y al derecho internacional.
ARTÍCULO 2 OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo con el propósito de operar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo. Dichos servicios y rutas de aquí en adelante se denominan "servicios acordados" y "rutas específicas", respectivamente.
2. Sujeto a las provisiones del presente Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada Parte se beneficiarán, mientras operen los servicios aéreos internacionales, de:
a) el derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;
b) el derecho de efectuar escalas con fines no comerciales en el territorio de la otra Parte;
c) el derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de una Parte pasajeros, equipaje, carga y correo en los puntos especificados en el Anexo del presente Acuerdo, destinados para o desde puntos del territorio de la otra Parte.
3. Nada en el presente Articulo debe considerarse como otorgamiento de derechos a las aerolíneas designadas de la otra Parte, de embarcar pasajeros, carga y correo para transportarlos entre puntos del territorio de la otra Parte por alquiler o pago.
4. El derecho de una línea aérea designada por una de las Partes para embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo entre puntos en el territorio del Estado de la otra Parte y puntos en terceros países así como sus modalidades, serán objeto de negociación y aprobación entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
ARTÍCULO 3 DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar mediante nota diplomática a la otra Parte, dos líneas aéreas para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de las líneas aéreas designadas, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición que:
a) las líneas aéreas designadas tengan su oficina principal y su residencia permanente en el territorio de la Parte que las designa;
b) la propiedad sustancial y el control efectivo de dichas líneas aéreas pertenezcan a la Parte que las designa, o a los nacionales de dicha Parte o a ambos, de acuerdo a la legislación de las Partes.
c) la Parte que designa la línea aérea cumple las disposiciones establecidas en el Articulo 7 (Seguridad de la aviación) y el Articulo 8 (Seguridad operacional)
d) la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
3. Entre las pruebas que acreditan la ubicación de la oficina principal se considerarán factores como: la línea aérea está establecida y constituida en el territorio de la Parte designante de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes; una cantidad considerable de sus operaciones e inversiones de capital se han realizado en instalaciones físicas en el territorio de la Parte designante; y emplea una cantidad considerable de nacionales en puestos de dirección, técnicos y operacionales.
4. Entre las pruebas de control normativo efectivo deberán acreditar elementos como: la línea aérea es titular de un certificado de operador aéreo y una licencia o un permiso de operación válidos, expedidos por la Autoridad Aeronáutica designante, que satisface los criterios de la Parte designante para la explotación de servicios aéreos internacionales, tales como, prueba de capacidad para satisfacer los requisitos de interés público y las obligaciones de garantía del servicio; y la Parte designante tiene y mantiene programas de vigilancia de la seguridad operacional y de la seguridad de la aviación en cumplimiento de las normas de la OACI.
ARTÍCULO 4 FLEXIBILIDAD OPERACIONAL
1. Las aerolíneas designadas podrán en las operaciones de los servicios autorizados por este Acuerdo, utilizar sus propias aeronaves o aeronaves que hayan sido arrendadas, fletadas o intercambiadas a través de un contrato celebrado entre líneas aéreas (de ambas Partes o de terceros países), en cumplimiento de las normas y regulaciones de cada Parte y del artículo 83 bis del Convenio, contrato que deberá ser presentado a las autoridades de ambas Partes. En caso de ser aplicable, las Partes podrán celebrar acuerdos o memorandos de alcance técnico- operacional, para establecer las condiciones de delegación de responsabilidades sobre la vigilancia de la seguridad operacional.
2. Con sujeción al párrafo anterior, las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes pueden utilizar aeronaves (o aeronaves y tripulación) arrendadas de otra empresa, a condición de que esto no tenga como resultado que una línea aérea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no tiene.
3. Cada línea aérea designada puede, en cualquier vuelo en los servicios convenidos y a su discreción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte o en cualquier punto de las rutas especificadas, a condición de que:
a) se establezca el horario de la aeronave utilizada más allá del punto de cambio de modo que coincida con la aeronave que llega o sale, según el caso;
b) cuando el cambio de aeronave tenga lugar en el territorio de la otra Parte y cuando se utilice más de una aeronave más allá del punto de cambio, solamente una aeronave podrá ser de la misma capacidad y ninguna de ellas será de mayor capacidad en cuanto a número xx xxxxxx que la aeronave utilizada en el sector de la tercera y cuarta libertades.
4. Para las operaciones de cambio de capacidad, una línea aérea designada puede utilizar su propio equipo y con sujeción a los reglamentos nacionales, equipo arrendado y puede efectuar operaciones en virtud de acuerdos comerciales con otra línea aérea.
ARTÍCULO 5
NEGACIÓN, REVOCACIÓN, CANCELACIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN
1. Cada Parte tendrá el derecho de negar, revocar, cancelar y/o suspender una autorización de operación y el ejercicio de cualquiera de los derechos especificados en el Articulo 2 de este Acuerdo, a las aerolíneas designadas de la otra Parte o a imponer condiciones a las mismas cuando:
a) dichas aerolíneas no cumplan con las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas de la Parte que ha otorgado esos derechos, o
b) las aerolíneas designadas dejen, en cualquier otra forma, de operar de conformidad con las condiciones prescritas por este Acuerdo, o
c) se demuestre que la propiedad sustancial y el control efectivo de dichas líneas aéreas no pertenezcan a la Parte que las designa, o a los nacionales de dicha Parte o a ambos.
2. Salvo que la inmediata revocación, suspensión, cancelación o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo anterior de este Artículo sea esencial para evitar infracciones adicionales a las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, tal derecho deberá ser ejercido solamente después de haberse consultado con la otra Parte.
ARTÍCULO 6
APLICACIONES DE LEVES Y REGULACIONES
1. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales vigentes de una Parte, que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o vuelos de estas aeronaves sobre ese territorio, deberán también aplicarse a las líneas aéreas designadas de la otra Parte.
2. Las aerolíneas de una Parte al entrar en el territorio de la otra Parte o al salir del mismo o mientras permanezcan en él, cumplirán con las leyes, reglamentos y normas relacionadas con el ingreso o salida de su territorio de pasajeros, tripulantes o carga de las aeronaves (incluidos los reglamentos y normas relativas al ingreso, despacho. seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, o en el caso del correo, los reglamentos postales).
3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de cualquier Parte y que se hallen dentro del área del aeropuerto reservada para tal propósito, no estarán sujetos a ninguna revisión excepto por razones de seguridad de la aviación, control de narcóticos o sustancias psicotrópicas en circunstancias especiales. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros similares.
ARTÍCULO 7 SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1. Las Partes reafirman, de conformidad con sus derechos y obligaciones que se derivan del derecho internacional, su mutua obligación a defender la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, lo que forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la aplicación general de sus derechos y obligaciones, conforme al derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, conforme con las regulaciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo complementario para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación a que ambas Partes estén adheridos.
2. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con los estándares de seguridad de la aviación establecidos por la OACI, como Anexos al Convenio. Asimismo, exigirán que los operadores de las aeronaves de su matricula, quienes tienen su principal lugar de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos de su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación.
4. Cada Parte acuerda que dichos operadores de aeronaves pueden ser requeridos por la otra Parte para observar las disposiciones de seguridad de la aviación referidas en el párrafo 3 de este Artículo, para el ingreso, salida, o mientras estén dentro del territorio de la otra Parte. Cada Parte asegurará que las medidas adecuadas sean efectivamente aplicables dentro de su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, artículos transportados, equipaje, carga y almacenes de artículos aeronáuticos, previo y durante el embarque o la estiba. Cada Parte considerará positivamente cualquier solicitud de la otra Parte, en lo relativo a medidas de seguridad especiales para enfrentar un peligro especifico.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones para la navegación aérea, las Partes colaborarán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas con el fin de terminar de una manera rápida y segura con el incidente o amenaza de incidente que se presente.
ARTÍCULO 8 SEGURIDAD OPERACIONAL
1. Cada Parte reconocerá como válidas, a los fines de las operaciones de transporte aéreo establecidas en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias que expida o convalide la otra Parte y que estén vigentes, a condición de que los requisitos para dichos permisos técnicos sean por lo menos iguales a los estándares mínimos que hayan establecido conforme al Convenio. Cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, en lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a cualquiera de sus propios nacionales, por la otra Parte.
2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas respecto a las normas estándar de seguridad operacional que mantenga la otra Parte relativas a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y operación de las aerolíneas designadas. Si luego de dichas consultas, una Parte encuentra que la otra Parte no mantiene o administra eficazmente los estándares de seguridad operacional y los requerimientos en dichas áreas que por lo menos sean iguales a los estándares que hayan sido establecidos por el Convenio, la otra Parte será notificada de estas observaciones y de las medidas que se consideren necesarias para alcanzar dichos estándares, y la otra Parte tomará las acciones correctivas pertinentes. El hecho de que la otra Parte no adopte medidas apropiadas dentro de los 15 días hábiles o del período más prolongado que pueda acordarse, constituirá un motivo pata la aplicación del Articulo 5 del presente Acuerdo (Negación, revocación, cancelación y/o suspensión de la autorización de explotación).
3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, queda acordado que cualquier aeronave operada por, o bajo un contrato de arrendamiento, en nombre de la aerolínea de una de las Partes durante los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte, puede, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, ser objeto de un examen por los representantes autorizados de la otra Parte, a bordo o alrededor de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación, como la condición aparente de la aeronave y su equipamiento (llamado en este Artículo "inspección en rampa"), siempre y cuando esto no conlleve a demoras irrazonables.
4. Cualquier medida adoptada por una de las Partes en correspondencia con los párrafos anteriores de este Artículo, será suspendida una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
ARTÍCULO 9 CARGOS AL USUARIO
Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las aerolíneas de la otra Parte, serán justos, razonables y no discriminatorios.
ARTÍCULO 10
REPRESENTACIÓN DE LAS LÍNEAS AÉREAS Y VENTAS
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán derecho a abrir una oficina de representación con el personal administrativo, comercial, técnico y cualquier otro miembro del personal especializado que estimen necesario para la prestación de servicios aéreos, conforme a las leyes y reglamentos relacionados con la entrada, residencia y empleo de la otra Parte.
2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a participar en la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, ya sea directamente o por medio de agentes nombrados por las líneas aéreas designadas. Esta venta puede realizarse directamente en las oficinas de la representación de las aerolíneas designadas o a través de agentes de ventas debidamente autorizarlos para brindar esos servicios.
ARTÍCULO 11 COMPARTICIÓN DE CÓDIGOS
1. Al explotar u ofrecer (es decir, vender transporte bajo el propio código en vuelos operados por otra línea aérea), los servicios acordados, en las rutas especificadas, o en cualquier sector de las rutas, las líneas aéreas de cada Parte que sean designadas, ya como línea aérea operadora y/o línea aérea no operadora (de aquí en adelante denominada la línea aérea "comercializadora"), podrán suscribir acuerdos comerciales de cooperación, tales como bloqueo de espacio o código compartido con:
(a) una línea o líneas aéreas de la misma Parte;
(b) una línea o líneas aéreas de la otra Parte; y
(c) una línea o líneas aéreas de terceros países.
2. Todas las líneas aéreas que hayan suscrito acuerdos de código compartido deberán estar en posesión de los derechos xx xxxx correspondientes.
3. Los servicios de código compartido deberán cumplir los requisitos reglamentarios aplicados normalmente a dichas operaciones por las Partes, tales como requisitos sobre protección o información a los pasajeros, seguridad, responsabilidad y otros que se apliquen con carácter general a otras aerolíneas que sirvan tráfico internacional.
4. Cuando la prestación de servicios en régimen de código compartido implique un cambio de aeronave (ruptura de capacidad), la línea aérea designada que comercialice el servicio podrá transferir su tráfico de una aeronave a otra única aeronave con destino al territorio de la otra Parte, sin consideración al tipo de aeronave de que se trate y a condición de que el servicio se programe en conexión directa.
5. Cuando se ofrezca la venta de servicios, la línea aérea comercializadora informará claramente al comprador en el punto de venta y en los Sistemas de Reserva de dichos servicios sobre qué línea aérea será la operadora de cada sector del servicio.
6. Las líneas aéreas designadas por cada Parte deberán someter a consideración y, en su caso, a la aprobación y/o registro de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, los programas y horarios correspondientes a dichos servicios, al menos treinta (30) días hábiles antes de la fecha propuesta para su introducción.
ARTÍCULO 12
SISTEMA DE RESERVACIÓN POR COMPUTADORA
Cada una de las Partes aplicará el Código de Conducta de la OACI para la reglamentación y explotación de los sistemas de reserva por computadora dentro de su territorio, en armonía con otros reglamentos y obligaciones aplicables a los sistemas de reserva por computadora.
ARTÍCULO 13
DERECHOS ADUANEROS Y OTROS CARGOS
1. Cada Parte deberá, con la mayor amplitud posible bajo su legislación nacional y sobre una base de reciprocidad, exonerar a las aerolíneas designadas de la otra Parte, de las restricciones de importación, derechos aduaneros, imposición de impuestos, gravámenes de inspección y otros gravámenes y cargos nacionales sobre aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos de consumo, piezas de repuesto incluyendo motores, equipamiento regular de las aeronaves, avituallamiento de las aeronaves (incluyendo licor, tabaco y otros productos destinados para la venta a los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros artículos que tienen el propósito de ser empleados o son empleados solamente en relación con la operación o servicios a las aeronaves de esas aerolíneas, así corno existencias de boletos impresos, guías aéreas y material impreso que tenga estampado el emblema de las aerolíneas y el usual material publicitario que dichas aerolíneas distribuyen sin cobro alguno.
2. Las exoneraciones previstas en el presente Artículo se aplicarán a los artículos mencionados en el párrafo anterior que sean:
a) introducidos en el territorio de una Parte por o en representación de las aerolíneas designadas de la otra Parte;
b) conservados a bordo de las aerolíneas designadas de una de las Partes a su llegada o salida del territorio de la otra Parte, y
c) embarcados a bordo de una aeronave de las aerolíneas designadas de una de las Partes en el territorio de la otra Parte; sean o no empleados o consumidos totalmente dichos artículos dentro del territorio de la otra Parte que otorga la exención, siempre que dichos artículos no sean enajenados dentro del territorio de dicha Parte.
3. El equipamiento regular de a bordo, así como los materiales y abastecimientos normalmente retenidos a bordo de las aeronaves de las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes, pueden ser descargados en el territorio de la otra Parte sólo mediante la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, estos artículos pueden ser situados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se haya dispuesto de ellos de otro modo en correspondencia con las regulaciones aduaneras.
4. El equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes estarán exentos de derechos aduaneros y otros cargos similares.
ARTÍCULO 14 TRANSFERENCIA DE FONDOS
1. Cada Parte otorgara a las aerolíneas designadas de la otra Parte, el derecho a transferir el exceso de los ingresos sobre los gastos obtenidos por esas aerolíneas producto de sus servicios aéreos.
2. La transferencia se realizará en la moneda libremente convertible de acuerdo a la tasa oficial de cambio vigente al día de la transferencia, de conformidad con la legislación financiera del Estado de la Parte desde donde se realiza la transferencia.
ARTÍCULO 15 TARIFAS
1. Cada Parte permitirá que las tarifas por servicios aéreos sean fijadas por cada línea aérea designada basándose en consideraciones comerciales xx xxxxxxx.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior y de acuerdo a la legislación de cada Parte, se requerirá la notificación o inscripción de las tarifas cobradas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte.
3. Ninguna de las Partes adoptará acción unilateral alguna para evitar la puesta en vigencia o continuación de un precio cobrado o propuesto a ser cobrado por (a) una línea aérea de cualquiera de las Partes para el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes,
(b) una línea aérea de una de las Partes para el transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro país.
4. Si cualquiera de las Partes considera que, respecto al párrafo 1 del presente Articulo, existen prácticas discriminatorias, tarifas irrazonablemente altas o restrictivas, o tarifas artificialmente bajas debido al subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto, o "predatorias", dicha Parte podrá notificarlo a la otra Parte y solicitar consultas sobre los motivos de su insatisfacción, en el menor tiempo posible. Estas consultas habrán de celebrarse a más tardar a los veinte (20) días hábiles al recibo de la solicitud. Las Partes cooperarán en garantizar la información necesaria para razonar sobre la solución del caso. Si las Partes llegaran a un acuerdo con respecto a un precio por el cual fue entregada una notificación de insatisfacción, cada Parte empleará sus mayores esfuerzos en poner dicho acuerdo en efecto. Sin tal acuerdo mutuo, la nueva tarifa no entrará en vigor ni continuará vigente.
ARTÍCULO 16 CAPACIDAD
1. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las aerolíneas designadas de la otra Parte para explotar los servicios de transporte aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.
2. Los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, que presten las aerolíneas designadas, tendrán como objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes.
3. Cada Parte tornará en consideración, al igual que las aerolíneas que designe, los intereses de las aerolíneas de la otra Parte, a fin de no afectar indebidamente los servicios objeto del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17 ESTADISTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, cuando se soliciten y en un plazo de treinta (30) días hábiles, todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las aerolíneas designadas, según los servicios acordados.
ARTÍCULO 18 CONSULTAS
Cada Parte podrá en cualquier momento, solicitar consultas por escrito a través de la vía diplomática, sobre la interpretación, aplicación y puesta en práctica del presente Acuerdo o el cumplimiento de éste. Dichas consultas deberán comenzar dentro de un periodo de treinta (30) días hábiles desde la fecha de la recepción de la solicitud que la otra Parte haya efectuado por escrito, a menos que las Partes hayan llegado a otro acuerdo. Si la Parte solicitante considera que es necesario sostener consultas inmediatas para evitar daño inminente e irreparable a sus aerolíneas, tales consultas podrán empezar dentro de los quince (15) días hábiles desde la fecha de la recepción de la solicitud de la otra Parte.
ARTICULO 19 ENMIENDAS
Cualquier enmienda de este Acuerdo, convenida entre las Partes, entrará en vigor en la fecha de notificación en que las Partes se comuniquen por la vía diplomática, indicando que todos los procedimientos internos necesarios fueron completados.
ARTÍCULO 20 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. En caso de controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes en primera instancia intentarán dar solución mediante negociaciones por la vía diplomática de forma amigable.
2. Si no se logra llegar a una solución por la vía antes mencionada, la controversia, a solicitud de cualquiera de las Partes, podrá someterse a arbitraje, el cual estará integrado por tres árbitros, dos de ellos serán nombrados por cada Parte y el tercero lo designarán los dos árbitros previamente nombrados.
3. Cada Parte nombrará un árbitro en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha que una de las Partes recibió de la otra Parte la solicitud por vía diplomática para que la controversia se analice mediante arbitraje, mientras el tercer árbitro se designa dentro de un período adicional de treinta (30) días hábiles. En el caso de que alguna de las Partes no logre nombrar el árbitro en el término establecido, cualquiera de las Partes puede dirigirse al Presidente del Consejo de la OACI con el ruego relativo al nombramiento de un árbitro o árbitros, de acuerdo con las circunstancias.
4. El tercer árbitro nombrado de conformidad con las regulaciones de los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, deberá ser un ciudadano de un tercer Estado no contraproducente para las Partes y actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje. En caso de que el Presidente del Tribunal sea ciudadano del Estado de una de las Partes o por cualquier otra razón no pueda
realizar dicha función, el Presidente del Consejo de la OACI, deberá realizar el nombramiento requerido.
5. Los árbitros tomarán su decisión por mayoría de votos. Esa decisión será obligatoria para ambas Partes. Cada Parte asumirá los gastos por concepto de la participación de su árbitro en las deliberaciones. Los gastos relacionados con la participación del Presidente del Tribunal de Arbitraje y otros gastos similares deben distribuirse entre las Partes, en cantidades iguales. En lo relativo a otros aspectos, el arbitraje deberá determinar independientemente el procedimiento de trabajo.
ARTICULO 21 ACUERDOS MULTILATERALES
Si entra en vigor algún Acuerdo Multilateral ratificado por ambas Partes concerniente a cualquier asunto amparado por este Acuerdo, las Partes se consultarán para determinar si el presente Acuerdo debería revisarse para tener en cuenta el Acuerdo Multilateral.
ARTICULO 22 REGISTRO
El presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 23
VIGENCIA, DENUNCIA Y TERMINACIÓN
1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes que así considere pertinente podrá notificar por escrito a la otra Parte, su decisión de denunciar el presente Acuerdo, previa realización de las consultas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 del presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará simultáneamente a la OACI.
2. El presente Acuerdo quedará sin efecto doce (12) meses después de la fecha de recibo de la notificación. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días hábiles, después de la fecha en que la OACI reciba la comunicación correspondiente.
ARTICULO 24 ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación en que las Partes se comuniquen por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, plenipotenciarios y debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Suscrito en La Habana, Cuba, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2012, en dos ejemplares originales, en el idioma oficial de las Partes, teniendo cada texto igual validez.
Por el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica
Por el Gobierno de República de Cuba XXXXXXX XXXXXX XXXX
Viceministro de Relaciones Exteriores
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ANEXO
1. CUADRO DE RUTAS
A. PARA LAS AEROLÍNEAS DESIGNADAS POR EL XXXXXXXX:
De Puntos en El Xxxxxxxx- vía puntos intermedios - a puntos en Cuba - a puntos más allá de Cuba.
B. PARA LAS AEROLÍNEAS DESIGNADAS POR CUBA:
De Puntos en Cuba- vía puntos intermedios - a puntos en El Xxxxxxxx - a puntos más allá de El Xxxxxxxx.
2. FRECUENCIAS
Cada Parte tendrá derecho a siete (7) frecuencias semanales.
Las Autoridades Aeronáuticas acuerdan revisar el incremento de frecuencias cada seis meses o antes, según las necesidades xxx xxxxxxx.
3. SERVICIOS NO REGULARES
Las Autoridades Aeronáuticas podrán autorizar servicios no regulares de pasajeros y carga, cumpliendo con las regulaciones de cada país.
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ACUERDO No. 607/2013
Antiguo Cuscatlán, 23 xx xxxxx de 2013.
Visto el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, Cuba, el día 8 de noviembre de 2012, por el señor Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, el cual se compone de un preámbulo, veinticuatro artículos y un anexo relativo al Cuadro de Rutas; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a-) Aprobarlo en todas sus partes; y b-) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE.
Viceministro para los Salvadoreños en el Exterior, Xxxxxx Xxxxxxx.
Encargado del Despacho.
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DECRETO No. 458
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX,
CONSIDERANDO:
I. Que el 8 de noviembre de 2012, fue suscrito el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Cuba.
II. Que el Instrumento a que se refiere el considerando anterior ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 607/2013, del 23 xx xxxxx de 2013, y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.
III. Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.
POR TANTO,
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7° de la Constitución en relación con el Art. 168, ordinal 4° de la misma, y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Viceministro para los Salvadoreños en el Exterior, encargado del despacho.
DECRETA:
Art. 1. Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Cuba, que consta de un preámbulo, veinticuatro artículos y un anexo relativo al cuadro de rutas, suscrito el 8 de noviembre de 2012, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 607/2013 del 23 xx xxxxx de 2013.
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los quince días del mes xx xxxxxx del año dos mil trece.
XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX PRESIDENTE
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX PRIMER VICEPRESIDENTE
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX SEGUNDO VICEPRESIDENTE
XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX TERCER VICEPRESIDENTE
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX CUARTO VICEPRESIDENTE
XXXXXXX XXXX d'AUBUISSON XXXXXXX
XXXXXX VICEPRESIDENTE
XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXX PRIMERA SECRETARIA
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXX XX XXXXXXX SEGUNDA SECRETARIA
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX TERCERA SECRETARIA
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX CUARTO SECRETARIO
XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX QUINTA SECRETARIA
XXXXXXXXX XXXXXXX SEXTA SECRETARIA
XXXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX SECRETARIO
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil trece.
PUBLÍQUESE,
XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.