CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 232/94 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1993 Fuente: circular del sindicato Frigoríficos. Hielos y mercados particulares. Nota: ver escalas salariales al final del convenio. Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires,...
XXXXXXXXXX
XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 10 de diciembre de
1993
Fuente: circular del sindicato
Frigoríficos. Hielos y mercados particulares.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxx, 00 diciembre de 1993.
Partes intervinientes: por el sector empresario: Cámara de Frigoríficos y Fabricas de Hielo, Cámara Comercial Argentina del Pescado, Cámara Argentina de Fruticultores Integrados, Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx, Mercado de Productores, Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe y la Federación Nacional de Operadores Frutihorticolas de la República Argentina.
Por el sector sindical: Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina Actividad Regulada: Industria del Hielo, Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas, Mercados sin Excepción, Ferias y Galpones.
Personal comprendido: todos los obreros comunes y especializados, personal de oficio, maestranza, servicio, administrativos, auxiliares, facturistas, vendedores y de computación, que se desempeñen en las siguientes ramas de actividad según las categorías que se establecen en cada caso:
a) Industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos.
b) Mercados sin excepción, de concentración y/o comercialización de frutas, verduras hortalizas y/o tubérculos.
c) Propietarios, locatarios, concesionarios, consignatarios, operadores empacadores y/o permisionarios de puestos y/o depósitos ubicados en los mercados mencionados en el inc. b), ferias y galpones. Establecimientos dedicados a la venta al por mayor de: 1) Frutas, verduras, hortalizas y tubérculos; 2) Pescados y mariscos.
Números de beneficiarios: 7.000 beneficiarios.
Ambito de aplicación: todo el territorio de la Nación.
Periodo de vigencia: la presente Convención Colectiva regirá a partir del 1 de setiembre de 1993 al 31 xx xxxxxx de 1996, con excepción del personal comprendido en el inc. a) del art. 3, cuya vigencia será del 1 de setiembre de 1993 al 28 de febrero de 1995.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Expte. 937.765/93
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres, siendo las catorce y treinta horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ante mí xxx Xxxx X. Xxxx, fefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, los Sres. Xxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx , Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx Y Xxxxx Xxxx en representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina por una parte, y por la otra lo hacen los señores Xxxxxx X. Xxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxxx en representación de Frigoríficos y Fábricas del Hielo Cámara; Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxx en representación de la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados: Xxxxxx X. Xxxxxx en representación de la Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas, Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxxxxx en representación de la Federación Nacional de Operadores Frutihortícolas de la República Argentina; Xxxxxx X. Xxxxx por el Mercado de Productores xx Xxxxxxx; se deja constancia de la comparencia del Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx de la Xxxx por el sector sindical.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante los comparecientes proceden a hacer entrega del nuevo texto ordenado de la nueva Convención Colectiva de Trabajo dando por ello finalizadas las tratativas, solicitando la respectiva homologación y registro. Se deja constancia que esta nueva C.C.T. reemplaza a la registrada bajo número 126/90.
No siendo para más se da finalizado el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificación ante mí que así lo certifico.
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Vigencia
Art. 1 – Las condiciones de trabajo pactadas durarán tres años a partir del 1 de setiembre de 1993 al 31 xx xxxxxx de 1996, con excepción del personal comprendido en el inc. a) del art. 3, cuya vigencia será del 1 de setiembre de 1993 al 28 de febrero de 1995 . Las condiciones económicas se ajustarán a los dispuesto en el Cap. 4, art. 61.
Ambito de aplicación
Art. 2 – Todo el territorio de la Nación.
Personal comprendido
Art. 3 – Quedan comprendidos en la presente Convención todos los obreros comunes y especializados, personal de oficio, maestranza, servicio, administrativos, auxiliares, facturistas, vendedores y de computación, que se desempeñen en las siguientes ramas de actividad según las categorías que se establecen en cada caso:
a) Industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos.
b) Mercados sin excepción, de concentración y/o comercialización de frutas, verduras, hortalizas y/o tubérculos.
c ) Propietarios, locatarios, concesionarios, consignatarios, operadores, empacadores y/o permisionarios de puestos y/o depósitos ubicados en los mercados mencionados en el inc. b), ferias y galpones. Establecimientos dedicados a la venta al por mayor de: 1) Frutas, verduras, hortalizas y tubérculos; 2) Pescados y mariscos.
CAPITULO SEGUNDO - Condiciones generales de trabajo
Art. 4 – Maquinista “A”: es el que realiza el manejo de las máquinas y las maniobras en el sistema de generación de frío para sus distintos usos, pudiéndosele asignar el desarme y armado de las máquinas. Cuando deba efectuar las tareas de desarme y armado quedará desafectado de las otras funciones propias de la categoría, hasta tanto concluya su labor, salvo en aquellos supuestos en que tenga el apoyo suficiente de un maquinista “B” o de un ayudante de máquina.
Art. 5 – Maquinista “B”: es el que realiza idénticas tareas a las del maquinista “A” con excepción de desarmar y armar las máquinas.
Art. 6 – Ayudante de máquinas y foguistas: son los que secundan al maquinista en el desempeño de sus funciones. En casos de emergencia y de manera meramente temporaria reemplazará al maquinista.
Art. 7 – Temperaturista: es el encargado del control y regulación de temperaturas de las cámaras, en aquellos establecimientos que sea necesario la realización de esas tareas. En el caso de desempeñar las funciones de temperaturista cualquier otro miembro del personal gozará como mínimo de una sobreasignación del veinte por ciento (20%), excepto en el caso de realizar esa tarea un maquinista la sobre asignación será del veintitrés por ciento (23%).
En ambos casos dichos porcentajes se liquidarán sobre el total del jornal que percibiera.
Posteriormente continuarán realizando sus tareas habituales.
Art. 8 – Guincheros: tendrán a su cargo el funcionamiento de los guinches y limpieza, engrase, etcétera.
Debiendo colaborar en su reparación cuando se produzcan desperfectos.
Art. 9 – Porteros: son los encargados de ejercer la vigilancia en la puerta, debiendo prestar atención especial a la entrada y salida de vehículos y personas, de acuerdo con las instrucciones que le impartan sus superiores.
Art. 10 – Capataces: son los que tienen a su cargo la organización en un sector o en el total del establecimiento de trabajo, distribución del personal y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas por el personal superior, pudiendo contar para ello, con la colaboración de uno o varios subcapataces o encargados de cámaras.
Art. 11 – Serenos: cuidarán de los inmuebles, existencias, etc. Si se realizaran otras tareas que las específicas de vigilancia, no podrán ser ocupados fuera del horario legal.
Art. 12 – Encargados y subcapataces de cámaras, ferias, galpones y puestos de mercados: son los que tienen a su cargo el personal de cada sección de cámaras frigoríficas y el desempeño del trabajo que en ellas se realice, complementando las órdenes y directivas impartidas por el capataz o capataces, o personal autorizado teniendo la obligación de realizar los trabajos de movimiento de mercaderías en el frigorífico, juntamente con el personal designado para tal efecto. En caso de que el encargado de cámaras o subcapataz reemplace al capataz en funciones de dirección y vigilancia, no estará obligado a realizar simultáneamente esas tareas con las de movimiento de bultos a cargo del personal general.
Art. 13 – Engrasadores: son los que como tarea exclusiva tienen a su cargo la lubricación de todas las maquinarias que lo requieran. Los que en la actualidad estén así clasificado, aunque no realicen dicha tarea seguirán en la misma forma y en los establecimientos en que dichas tareas las realice otro personal, éstos la continuarán realizando.
Art. 14 – Chofer de autoelevador: tienen a su cargo la conducción de los equipos autoelevadores para el traslado y movimiento de bultos en su ingreso y egreso xx xxxxxx, carga y descarga de camiones.
Se ocupa también de las reparaciones ligeras servicios y mantenimiento y el control de los sistemas y elementos de seguridad de los mencionados equipos. En épocas de receso o cuando no tenga tareas de su especialidad, se desempeñara en cualquier otra tarea del establecimiento, sin que ello afecte su salario.
Art. 15 – Personal administrativo: es aquel que realiza tareas en la Administración o inherente a ésta. Dicho personal será calificado, atento a sus conocimientos y capacidad laboral, en las siguientes categorías:
– Administrativo “A” especializado: es el empleado que de acuerdo con su grado de capacitación realice las siguientes tareas: liquidadores de sueldos y jornales, liquidadores de mercadería recibida o entregada en consignación, cuentas correntistas, operadores de máquinas de contabilidad, operadores de máquinas de computación, corresponsales con redacción propia, tenedores de libros, cajeros/as, personal de ventas, especialistas en leyes laborales, liquidadores de impuestos, taquidactilógrafos, analistas de imputación contable, personal de comercio exterior, operadores de télex y cualquier otra tarea que implique especialización y capacitación laboral, facturistas, ayudantes de contadores.
– Administrativo “B” auxiliar: es todo el personal que colabora en la realización de las tareas indicadas en la categoría de administrativo “A” como ser: Taquígrafos, dactilógrafos, controladores, archivistas, revisadores de facturas, ficheristas, imputadores de cuentas regidas por normas, telefonistas, secretarios/as, encargados de operaciones bancaria, ayudantes de cajeros/as, y otras actividades afines y/o similares.
Personal complementario no administrativo: de maestranza y servicio: es todo aquel personal que realiza normal y habitualmente las tareas de maestranza, servicios, ordenanzas, mantenimiento de limpieza de la administración, cadetes y cualquier otra similar a las enunciadas en este artículo.
Art. 16 – Otras categorías: choferes, obreros de frigoríficos, limpieza, cámaras frías, obreros especializados, obreros xx xxxxxxx, o las correspondientes a otro personal comprendido en el art. 3 .
Art. 17 – Personal de fabricación y mantenimiento es el que realiza en las empresas tareas de conservación y/o ampliación de las plantas industriales, instalaciones, muebles, útiles, enseres y demás bienes que las componen y de fabricación de elementos necesarios para esos fines, en una o varias de las especialidades de aislación, albañilería, carpintería, electricidad, herrería, mecánica, pintura, tornería, soldadura, etcétera.
Art. 18 – Las empresas asignarán al personal de fabricación y mantenimiento la categoría y especialidad que representen la actividad o conocimiento principal del operario. Este personal estará obligado a realizar tareas de otras especialidades, dentro de su capacitación, cuando la empresa así lo requiera.
Art. 19 – Categorías:
a) Oficial de fabricación y mantenimiento: es el que en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza está capacitado para cumplir las instrucciones que reciba de sus superiores sin necesidad de conducción alguna.
b) Medio oficial de fabricación y mantenimiento: es el que una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza colabora directamente con el oficial bajo la dirección de éste.
c) Ayudante de fabricación y mantenimiento: es el obrero que cumple labores auxiliares a las encomendadas a los oficiales y medio oficiales en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza.
d) Peón de fabricación y mantenimiento: es el que colabora con el personal de fabricación y mantenimiento realizando trabajos de orden general.
Art. 20 – Durante los períodos de poca actividad en los establecimientos o fábricas el personal obrero podrá ser empleado en tareas de limpieza y conservación siempre que no constituyan un trabajo continuo y exclusivo que excediera dichos períodos. Bien entendido que el personal que aún cuando durante la temporada se hubiera desempeñado en cámaras a las que corresponda jornada insalubre, al ser destinado a otras tareas fuera de las misma, deberá desempeñar la jornada que por ley corresponda.
El aviso de cambio de jornada a este persona, se hará con cinco días de anticipación, salvo el caso de fuerza mayor, necesidades imprevistas o emergencias; en este último caso con la debida simultánea comunicación a la organización sindical, a efectos de comprobar las mencionadas circunstancias si así lo estimara conveniente.
Art. 21 – El trabajador realizará las tareas inherentes a su categoría laboral. Cuando por acuerdo de partes realice tareas inherentes a una categoría inferior a la que revista, no sufrirá modificaciones en su remuneración.
Art. 22 – En caso de promoción de categoría deberá computarse la antigüedad xxx xxxxxx desde la fecha de su último ingreso en el establecimiento.
Art. 23 – En las promociones, deberá tenerse en cuenta en primer término la idoneidad y contracción al trabajo, sirviendo, asimismo la antigüedad, disciplina y asistencia como elementos calificantes para ocupar las vacantes producidas. El Empleador podrá determinar la conveniencia de suplir o no las vacantes que se produzcan, teniendo en cuenta lo estipulado en los arts. 24 y 25, debiendo preferir, a través de razonable y correcta valoración y en igualdad de condiciones al personal del establecimiento para cubrir los cargos o categorías establecidas en la presente Convención. De igual modo se deberá promover prefiriéndose a igualdad de condiciones al trabajador de la sección donde se produzca la vacante.
Temporada: si se empleasen trabajadores de temporada serán éstos preferidos para cubrir los cargos permanentes de prestación continua en la sección y categoría en la cual se hubiesen desempeñado.
En el supuesto de disidencia que se produzcan entre empleadores y trabajadores acerca de promociones o cobertura de vacantes, la Comisión Paritaria de Interpretación intervendrá dictando resolución que obligará a las partes interesadas y, en caso de no lograrse acuerdo entre sus integrantes, laudará el funcionario que la presida siempre que aquéllas por escrito expresen su voluntad de someterse a este procedimiento.
Art. 24 – El personal que pase a desempeñar funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, será considerado ascendido de categoría después de noventa días consecutivos o alternados de desempeño en la categoría superior sin perjuicio de gozar mientras tanto de los beneficios que establezca el art. 25.
Art. 25 – Si el personal prestare servicios accidentalmente o temporariamente en un puesto de mayor remuneración, percibirá la diferencia entre jornales o sueldos. El personal que se desempeñe en varias tareas, percibirá el salario establecido para la mejor remunerada de ellas.
Art. 26 – Los empleadores procurarán acordar al personal efectivo treinta y seis o cuarenta y ocho horas de trabajo por semana (según se trabaje en lugares insalubres o no) a cuyo efecto restringirá al mínimo posible la paralización del personal por feriados no obligatorios.
Art. 27 – Dentro de los treinta días de la firma del presente Convenio, los empleadores exhibirán en lugar visible para todo su persona, las respectivas clasificaciones en que se hallen colocados.
Art. 28 – Dentro de los treinta días de la fecha de su ingreso el obrero o empleado será notificado por escrito de su clasificación.
Art. 29 – En caso de disconformidad, la parte afectada gestionará ante su empleador por la vía administrativa pertinente, su inclusión en la clasificación que a su juicio le corresponda. No arribando a un acuerdo solicitará la intervención del Sindicato para que lo represente en dichas gestiones, y éste, en caso de no tener éxito, podrá solicitar la formación de la Comisión Paritaria de Interpretación.
Art. 30 – Salvo en los casos en que la modalidad de trabajo imperante fuera distinta o en los que de común acuerdo con el personal del establecimiento se convenga otro régimen de xxxxxxx, encuadrados todos ellos dentro de las disposiciones legales respectiva, los turnos serán rotativos por plazos que no podrán exceder de quince días.
En caso de que las necesidades imprevistas o situaciones urgentes de trabajo lo hagan necesario, dispondrá el empleador la fijación de los horarios que estime conveniente , siempre que los mismos no constituyan una forma de sanción, ni tengan carácter de permanencia .
Art. 31 – El personal efectivo que concurra dentro del horario habitual al establecimiento tendrá derecho por esta sola circunstancia al cobro de la jornada completa.
Art. 32 – Cuando se deba suspender al personal efectivo por falta de trabajo, se le comunicará la suspensión con cinco días de anticipación como mínimo, siempre que la misma exceda de tres días; si la suspensión no excediere de tres días podrá ser comunicada con una anticipación no menor de dos días. Esta reducción se aplicará al personal en razón de su menor antigüedad, debiendo ser reincorporado tan pronto cesen las causas que motivaron su suspensión, por orden de antigüedad, computándosele los servicios prestados. En caso de que las empresas no se ajustaran a estas condiciones deberán abonar al personal suspendido todos los salarios caídos durante el lapso de la suspensión.
Art. 33 – Se acordará xxxxxxx xxxx y corrido en época de exámenes a quienes cursen estudios medios o universitarios, no habiendo quita de jornal o sueldo cuando xxxx rendir examen correspondiéndole dos días corridos por examen con un xxxxxx xx xxxx días por año calendario. El trabajador tendrá la obligación de justificar ante su empleador mediante certificado auténtico expedido por entidad oficial o autorizada, dentro de los cinco días, el haber rendido el examen.
Art. 34 – Se deja expresamente establecido que se mantienen los horarios de trabajo imperantes en la práctica.
Art. 35 – En los distintos establecimientos donde por razones de servicio no es posible dar xxxxxx el día domingo a todo el personal, los francos se darán en forma rotativa, siempre que no existan acuerdos entre las partes en contrario.
Art. 36 – En los turnos y horarios corridos, se establecerá un descanso de treinta minutos para merendar, para horarios corridos de ocho horas, sin afectar la producción.
Art. 37 – El personal podrá fumar durante el desempeño de sus tareas salvo que por razones de peligrosidad o higiene, ello fuera inconveniente.
Art. 38 – Cuando el personal tenga una antigüedad inferior a cinco años, las vacaciones se computarán de acuerdo con lo establecido por la Ley 20.744 (t.o.). Cuando la antigüedad sea superior a los cinco años se computarán en días hábiles y serán de plazo continuado. Queda establecido que la interpretación de hábiles y de plazo continuado a que hace referencia este artículo, tendrá la siguiente aplicación: en todos los casos deberá acumularse al período de vacaciones que le corresponda al trabajador por ley los francos semanales que le hubiesen correspondido en caso de trabajar, debiéndose abonar en concepto de retribución por el período de vacaciones, incluido el lapso acumulado, de la siguiente manera: a) tratándose de trabajadores remunerados con sueldo mensual, dividiendo el sueldo por veinticinco y multiplicándolo exclusivamente por el término de los días previstos en el art. 164 de la Ley 20.744, es decir, veintiuno, veintiocho o treinta y cinco días según corresponda; b) tratándose de trabajadores remunerados por día, se multiplicará exclusivamente el jornal por el término de días previstos en el art. 150 de la Ley 20.744, es decir, veintiuno, veintiocho o treinta y cinco días, según corresponda.
Si hallándose en uso de licencia el trabajador contrajera alguna enfermedad y ésta fuera comprobada por médicos oficiales o designados por el empleador, la licencia se considerará suspendida. Una vez dado de alta, continuará haciendo uso de su licencia, computándosele los días previos a dicha enfermedad que se hubiesen gozado. Este beneficio se aplicará al obrero que goce de la licencia en el lugar de trabajo o hasta un radio de sesenta kilómetros a su alrededor. Excedido dicho radio de sesenta kilómetros el trabajador deberá comunicar al empleador su enfermedad cuando ésta se produzca, por medio de telegrama, indicando su nombre, lugar preciso de residencia en ese momento y dolencia que lo afecta.
Para gozar del beneficio referido en el párrafo anterior deberá también al reintegrarse a sus tareas habituales presentar certificado médico expedido por autoridad sanitaria municipal o provincial o nacional de la localidad donde se haya enfermado, que acredite la enfermedad denunciada.
Art. 39 – Las vacaciones se podrán asignar en forma rotativa y durante los meses xx xxxxx a noviembre de cada año, pudiendo otorgarse fuera de este período cuando a criterio del empleador las necesidades del servicio así lo requieran. El empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas, por lo menos, en una temporada xx xxxxxx cada tres períodos. El personal será notificado con sesenta días de anticipación como mínimo de la fecha que empezará a gozar de las vacaciones anuales.
Art. 40 – Además de la licencia anual retribuida los trabajadores podrán obtener hasta un mes de licencia sin goce xx xxxxxx, desde el mes xx xxxx a octubre de cada año, siempre que no afecte la marcha del establecimiento y cuando las causas sean justificadas a juicio del empleado. Para gozar de este beneficio deberá el trabajador tener una antigüedad mínima de un año de servicio en el establecimiento, y no podrá solicitarlo más de una vez por año. El reemplazo se computará a los efectos de percibir el salario de la categoría mejor remunerada pero no a los efectos de promoción a categoría superior.
Art. 41 – La empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que estarán provistos de: agua caliente, elementos de higiene tales como toallas de mano o secamanos , jabón y aquellos necesarios para cumplir su función, incluyendo los de limpieza que puedan ser requeridos por los digestos municipales o sanitarios, dadas las características del trabajo. Asimismo, suficientes armarios o espacios abiertos destinados a tal fin dentro de los vestuarios para cambiarse de ropa, ducha para higienizarse y un lugar adecuado para el almuerzo y/o merienda. En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable caso contrario deberá suministrarla la empresa, y se posibilitará la instalación de bebederos para uso del personal.
Art. 42 – En los casos en que la modalidad de trabajo así lo requiera, la empresa deberá proveer las herramientas necesarias para tal fin. El trabajador debe conservar tales instrumentos y/o útiles sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran como consecuencia del uso regular.
Art. 43 – Las empresas respetarán y cumplirán todas las disposiciones legales vigentes en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo. El delegado vigilará especialmente el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad e higiene y trasmitirá a la empresa las observaciones que sobre el particular se formulen.
Art. 44 – Las empresas tendrán en condiciones de seguridad las máquinas o lugares de trabajo, colocando las protecciones correspondientes y observando escrupulosamente las disposiciones o reglamentaciones en vigencia.
Art. 45 – Los carteles que se fijen con relación a precauciones para prevenir accidentes en el establecimiento deberán ser, siempre que ello sea posible, los facilitados por las reparticiones públicas correspondientes. Los trabajadores respetarán cuidadosamente las disposiciones de seguridad establecidas por las empresas.
Art. 46 – En los establecimientos divididos en secciones deberá haber un botiquín por cada una de éstas con los elementos necesarios para curas de emergencia y en los establecimientos de cierta importancia, personal debidamente instruido al efecto. En aquellos que no cuenten con secciones independientes será suficiente contar con un botiquín con iguales elementos.
Ropa de trabajo
Art. 47 – Los empleadores proveerán a su personal efectivo de acuerdo con sus tareas habituales, las siguientes prendas de trabajo de buena calidad, nuevas y sin cargo.
Al personal efectivo que trabaje en cámaras frías:
Dos tricotas por año, una boina o pasamontañas por año, renovable por otra y por una sola vez, dos pantalones de fajina por año, dos camisas, dos sacos de abrigo, camperas o buzo de xxxxxx xxxxxx por año, un par de botines de goma (tipo tractor ) por año, renovables por una sola vez, un par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la índole de su trabajo lo necesite siendo renovables por deterioro de acuerdo con las necesidades, un delantal xx xxxx al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de auto elevadores, se le adicionará un buzo térmico por año renovable una sola vez, por deterioro, y tres pares de guantes de cuerina con abrigo, por año, renovables por deterioro, tantas veces sea necesario.
A los que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo siguiente: un delantal de goma o tela impermeable por año, un par de guantes de goma (sustituyen a los otros), renovables por deterioro, dos calzoncillos largos xx xxxxx por año, dos pares de medias de abrigo por año, un saco campera de abrigo.
Al personal obrero, de oficios y sala de máquinas que trabajen fuera de cámaras: una boina, dos sacos o dos camisas y dos pantalones de fajina por año, un par de botines tipo tractor (en caso de deterioro renovable una vez al año ) es decir como máximo dos pares por año, un delantal xx xxxx renovable si el trabajo lo requiera, dos gabanes o camperas de abrigo por año.
Al personal que trabaja en forma permanente en cámaras cuya temperatura sea inferior a los 10 grados centígrados, se le proveerá además: dos calzoncillos xx xxxxx por año, dos camisetas xx xxxxx por año, dos pares de medias de abrigo por año, dos pantalones de abrigo o buzos por año, un chaleco de abrigo o de xxxx xx xxxxxxx o similar.
Al personal administrativo:
a) Que presta tareas dentro de oficinas: dos guardapolvos.
b) Que realiza sus funciones fuera de las oficinas y en expedición: un par de zapatos livianos renovable una vez por año, una campera de abrigo, dos guardapolvos.
A todo personal que realice tareas a la intemperie, cuando llueva se le suministrará capas impermeables. Si las tareas fueran tales que el personal obrero estuviese en contacto permanente y directo con el agua o suelo mojado, será provisto de botas de goma . La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 xx xxxxx de cada año. Las prendas en las que haya dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los meses de enero y junio.
En caso que por causas justificadas el empleador no pueda dar cumplimiento a las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la Organización Sindical de cada jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
Para Xxx Xxxxx, Xxxxxxx x Xx Xxxxx rige la siguiente ropa de trabajo: Al personal efectivo que trabaje en cámaras frías: dos tricotas por año, una boina o pasamontañas por año, renovable por otra y por una sola vez, dos pantalones de fajina por año, dos camisas, dos sacos de abrigo, camperas o buzos de loneta por año, un par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) por año, renovable por una sola vez, un par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la índole de su trabajo lo necesite, siendo renovables por deterioro de acuerdo con las necesidades, un delantal xx xxxx al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de auto elevadores, se le adicionará un buzo térmico por año renovable una sola vez, por deterioro, y tres pares de guantes de cuerina con abrigo, por año, renovable por deterioro, tantas veces sea necesario.
Al personal obrero, de oficios y sala de máquinas que trabajen fuera xx xxxxxx: una boina o pasa montaña por año, dos camisas, dos pantalones, un saco de fajina y un gabán, un par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) renovable por deterioro y por una sola vez en el año, un delantal xx xxxx renovable por deterioro.
A los que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo siguiente: un delantal de goma o tela impermeable por año, un par de guantes de goma (sustituyen a los otros) renovables por deterioro, dos calzoncillos largos xx xxxxx por año, dos pares de medias de abrigo por año, un saco o campera de abrigo.
Al personal administrativo: dos guardapolvos.
Para Mendoza rige la siguiente ropa de trabajo:
Al personal efectivo que trabaje en cámaras frías y sala de máquinas: dos tricotas por año, una boina o pasamontañas por año, renovable por otra y por una sola vez, dos pantalones de fajina por año, dos camisas, dos sacos de abrigo, camperas o buzos de xxxxxx xxxxxx por año, un par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) por año, renovable por una sola vez, un par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la índole de su trabajo lo necesite, siendo renovables por deterioro de acuerdo con las necesidades, un delantal xx xxxx al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de auto elevadores, se le adicionará un buzo térmico por año renovable una sola vez, por deterioro, y tres pares de guantes de cuerina con abrigo, por año, renovable por deterioro, tantas veces sea necesario.
A los que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo siguiente, un delantal de goma o tela impermeable por año, un par de guantes de goma (sustituyen a los otros) renovables por deterioro, dos calzoncillos largos xx xxxxx por año, dos pares de medias de abrigo por año, un saco o campera de abrigo.
Al personal obrero, de oficios y sala de máquinas que trabajen fuera de cámaras, una boina, dos sacos o dos camisas y dos pantalones de fajina por año, un par de botines tipo tractor (en caso de deterioro renovable una vez al año) es decir como máximo dos pares por año, un delantal xx xxxx renovable si el trabajo lo requiera, dos gabanes o camperas de abrigo por año.
Al personal que trabaja en forma permanente en cámaras cuya temperatura sea inferior a los –10 grados centígrados, se le proveerá además: dos calzoncillos xx xxxxx por año, dos camisetas xx xxxxx por año, dos pares de medias de abrigo por año, dos pantalones de abrigo o buzos por año, un chaleco de abrigo o de xxxx xx xxxxxxx o similar.
Al personal administrativo:
c) Que presta tareas dentro de oficinas: dos guardapolvos.
d) Que realiza sus funciones fuera de las oficinas y en expedición: un par de zapatos liviano renovable una vez por año, una campera de abrigo, dos guardapolvos.
A todo personal que realice tareas a la intemperie, cuando llueva se le suministrará capas impermeables. Si las tareas fueran tales que el personal obrero estuviese en contacto permanente y directo con el agua o suelo mojado, será provisto de botas de goma . La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 xx xxxxx de cada año. Las prendas en las que haya dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los meses de enero y junio.
En caso que por causas justificadas el empleador no pueda dar cumplimiento a las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la organización sindical de cada jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
Art. 48 – El empleador colocará en lugar visible para su personal la nómina de los jefes, inspectores–jefes, encargados, etc., facultados para dar órdenes .
Art. 49 – Cuando se deba determinar el salario diario del personal remunerado en forma mensual, a los efectos de liquidar las vacaciones se dividirá el importe de éste por veinticinco.
Art. 50 – Cuando un obrero jornalizado pase a ser mensualizado y habiendo aceptado éste ese cambio, el sueldo correspondiente resultará de la multiplicación de su jornal por veinticinco días.
Art. 51 – El personal mensualizado no podrá ser pasado a jornalizado, salvo el caso de que el interesado acepte ese cambio.
Art. 52 – El empleador abonará los salarios ajustándose a las disposiciones establecidas en la Ley 20.744 (t.o.).
Art. 53 – No perderá la jornada el trabajador que durante su horario, sea citado y concurra al Ministerio o Tribunales de trabajo, juzgado, Policía o autoridades militares para su revisión médica. Tampoco la perderá cuando el obrero o empleado done sangre o cambie de domicilio por mudanza.
Art. 54 – Ambas partes de común acuerdo se comprometen en allanar toda clase de trabas y/u obstáculos para obtener el máximo de productividad y eficiencia en el desarrollo del trabajo, considerando como único límite el fijado para el correcto rendimiento técnico de cada establecimiento.
Art. 55 – Las partes convienen que en forma previa a la aplicación de medidas disciplinarias, el empleador, por escrito deberá recabar al trabajador explicación sobre el hecho que da motivo a la misma, siempre que las circunstancias así lo permitan. Este deberá por sí o con intervención de un delegado del personal o de la organización sindical, proporcionar también por escrito, las explicaciones requeridas en un plazo que no debe exceder de las veinticuatro horas excluyéndose, a tal fin los días domingos y feriados nacionales. Queda a salvo el derecho del trabajador, cualquiera sea la medida que adopte el empleador y la explicación que hubiese proporcionado el trabajador para solicitar la revisión de la medida en instancia administrativa o judicial.
CAPITULO TERCERO - Condiciones especiales de trabajo
Personal temporario
Art. 56 – Dada la modalidad de trabajo de esta Industria que así lo exige, las empresas podrán tomar personal a sus órdenes durante un período de tiempo, en cada año, reservando el puesto para ese personal para iguales períodos en los años subsiguientes.
Iniciación de temporada
Art. 57 – Las fechas de iniciación de las temporadas de trabajo, se estará a las modalidades imperantes en cada región, en cada caso, serán establecidas en los contratos suscriptos por la empresa con cada obrero, sobre la base de contrato tipo que las representaciones patronal y obrera han adoptado de común acuerdo y que transcriptos dice:
Solicitud de ingreso xx xxxxxx temporario: a los señores:....... el suscripto cuya firma figura al pie de la presente solicita ingresar a esa empresa como obrero temporario y de conformidad en la Convención Colectiva de Trabajo homologada bajo el Nº , para la carga, descarga de productos perecederos, con excepción de carne en cuartos con huesos con peso superior a los cincuenta kilos.
Declaro conocer y aceptar las condiciones de trabajo de temporada en la industria y que las mismas se iniciarán cada año el día .... y finalizarán el día .... A partir de la segunda temporada que realice, la misma tendrá una duración mínima de noventa días y no podrá excederse de los ciento ochenta días. La garantía de trabajo que la duración mínima de la temporada significa, sólo rige para el personal que sea efectivamente incorporado a la empresa en la segunda o sucesivas temporadas. El vínculo laboral durante el receso de trabajo no se rompe sino que se suspende entre la terminación de una temporada y el comienzo de la otra . La empresa deberá comunicarme por carta certificada con aviso de retorno con un plazo de anticipación no menor xx xxxx días la fecha exacta de iniciación de cada temporada , la que no podrá excederse de un plazo de veinte días corridos contados a partir de la fecha de iniciación de la primera temporada, considerándome incurso en abandono de trabajo si no me presentara a ocupar mi puesto en dicha fecha. Si la empresa no me comunicara en término la iniciación de la temporada en la forma establecida, previa intimación de asignación de tareas hecha en forma fehaciente, me reservo el derecho de considerarme despedido.
Dejo constancia de que previo a mi ingreso en cada temporada deberá ser declarado apto para el trabajo en revisación médica por el médico de la Empresa y presentar la libreta sanitaria debidamente actualizada, debiendo la Empresa reservarme mi puesto hasta obtener el correspondiente certificado de alta otorgado por el mismo médico en caso de encontrarme enfermo a la iniciación de cada temporada.
En caso de que mi médico diagnostique que soy apto para iniciar mis tareas, tendré el derecho de solicitar la intervención de la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El cese de tareas de cada temporada me será notificado en la forma establecida en el art. 58 del convenio vigente. Doy expresa conformidad a esta modalidad de trabajo temporario, en la forma arriba expresada. Mi domicilio actual es calle ..... Número ..... Localidad ..... Ferrocarril ....... Me notifico que tengo la obligación de comunicar por escrito al establecimiento, cualquier cambio de domicilio inmediatamente de haberse producido. Quedo a la espera de vuestra contestación y lo saludo muy atentamente. Firma xxx xxxxxx
Cese de trabajo
Art. 58 – Las empresas con el objeto de procurar al personal temporario la mayor cantidad posible de jornadas laborales, notificarán por escrito, por duplicado, en papel con membrete de la firma empleadora y con una anticipación mínima de tres días corridos el cese de cada temporada de trabajo.
Ropa de trabajo
Art. 59 – a) Al personal que ingrese en las condiciones expresadas en el art. 56, las empresas deberán proveerle ropa de trabajo en buenas condiciones de uso e higiene de acuerdo con lo establecido en el art. 47. En caso de dualidad se hará entrega de una sola unidad que deberá ser reintegrada a la finalización de la temporada.
b) Para Río Negro, Neuquén y La Pampa: regirá lo acordado en el inc. a) del presente artículo.
c) Para Mendoza: regíra lo acordado en el inc a) del presente artículo.
Art. 60 – Los trabajadores que desarrollen tareas de carácter temporario de acuerdo con lo establecido en el art. 57 del presente Xxxxxxxx, una vez finalizada su temporada de trabajo percibirán juntamente con las remuneraciones, el aguinaldo correspondiente a ese período de trabajo. Además gozarán de un período de descanso anual en proporción de un día de descanso por cada 20 (veinte) días de trabajo efectivo.
CAPITULO CUARTO - Salarios. Cargas sociales y beneficios sociales
Art. 61 – Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial:
1. Créase la Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial, la que se integrará por cinco miembros titulares y tres suplentes en representación de cada una de las partes empresaria y sindical. Esta comisión se constituirá dentro de los diez días siguientes a la firma del presente artículo. Una vez constituida celebrará reuniones periódicas cada dos meses, debiendo iniciarse las tratativas en la segunda quincena del primer mes. Cualquiera de las partes podrá promover las negociaciones comunicando a la otra su voluntad mediante notificación fehaciente. En el supuesto de existir negativa de alguna de las partes a negociar colectivamente en el seno de esta comisión, podrá solicitarse la intervención de la autoridad de aplicación a los efectos que convoque a ambas representaciones a audiencias a celebrarse en sede Ministerial.
Las funciones de la Comisión serán todas aquellas relacionadas con los aspectos salariales del convenio colectivo, de carácter amplio, señalándose a los fines exclusivamente ejemplificativos las siguientes:
a) Realizar estudios sobre la evolución de las remuneraciones en la actividad.
b) Controlar los eventuales desfasajes que se pudieran producir en los salarios.
c ) Evitar las distorsiones y los achatamientos en las categorías convencionales.
ch) Impedir que el transcurso del tiempo y los factores coyunturales alteren la voluntad de las partes expresada en las normas del convenio al momento de su firma , manteniendo permanentemente el alcance originario de las cláusulas salariales.
d) Todas las actuaciones necesarias para el pleno cumplimiento de sus funciones. Para lograr sus objetivos la Comisión dictará resoluciones válidas para todos los trabajadores de la actividad que se encuentren comprendidos en el ámbito del presente convenio, adecuando debidamente las variaciones que se hayan producido en las remuneraciones establecidas en las normas convencionales .
2. Instituyese las Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial con carácter permanente con competencia para las siguientes regiones: a) Xxx Xxxxx, Xx Xxxxx x Xxxxxxx; b) Mendoza, para celebrar negociaciones aplicables a los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de las zonas de actuación de las respectivas Comisiones Paritarias, siendo de su competencia acordar los salarios de convenio por los plazos que las partes convengan. La Comisión se integrará con cinco miembros titulares y tres suplentes en representación de cada una de las partes empresaria y sindical. Ambas representaciones fijarán de común acuerdo la forma en que se realizarán las reuniones y de acuerdo con el procedimiento de convocatoria establecido en el párrafo primero del punto uno precedente.
3. Entiéndase por autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus Delegaciones de acuerdo con el ámbito de aplicación de las respectivas paritarias regionales.
4. Los primeros acuerdos salariales que se celebran en el seno de las comisiones paritarias comenzarán a regir el 1 de Enero de 1989, con excepción de los casos en que se hubieren acordado nuevos salarios básicos modificatorios de los vigentes al día 31/12/88.
Art. 62 – Licencia por matrimonio: a todo obrero/a que contrajera enlace, se le otorgará diez días corridos de licencia pagos, aparte de las vacaciones anuales que por ley pudieran corresponderle. Si el obrero/a así lo solicitare, podrá acumular ambos períodos gozando de sus vacaciones antes o después de la licencia especial establecida, esto último siempre que tuviera derecho a su goce.
Art. 63 – Subsidio por matrimonio: se estará a lo determinado por las leyes y decretos que rijan la materia.
Art. 64 – Licencia por nacimiento: por nacimiento de hijo dos días hábiles administrativos.
Art. 65 – Subsidio por nacimiento: se estará a lo determinado por las leyes y decretos que rijan la materia.
Art. 66 – Subsidio por servicio militar: todo obrero con más de seis meses de antigüedad en el establecimiento, que deba cumplir con el servicio militar, percibirá un subsidio no retributivo equivalente al diez por ciento (10%) del suelo o jornal correspondiente a la categoría en la que reviste en el momento de la convocatoria y por el tiempo de prestación del servicio.
Art. 67 – Licencia por fallecimiento: en caso de fallecimiento de padre, padres políticos, cónyuge, hijos, hermanos o de la persona con la cual estuviese unido/a en aparente matrimonio conforme lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o.), residentes en el país, el obrero/a dispondrá de cuatro días de licencia pagos, los que se incrementarán en dos días más igualmente pagos, en caso de que el obrero/a se traslade por tal causa a un radio superior a los sesenta kilómetros del lugar de trabajo.
Art. 68 – Seguro de vida: se estará a lo establecido por el Dto. 1567/74 y resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación dictadas y que puedan dictarse en el futuro.
Art. 69 – Salario familiar: las empresas se ajustarán a las leyes y decretos reglamentarios que rigen la materia.
CAPITULO QUINTO - Representación gremial. Sistemas de reclamos
Reconocimiento de delegados
Art. 70 – El número de delegados se regirá por la Ley 23.551, salvo en las empresas en que trabajen un número menor xx xxxx trabajadores, en cuyo caso habrá un delegado toda vez que haya cinco obreros trabajando.
Art. 71 – Las órdenes de trabajo serán impartidas por el personal superior, debiendo realizarse las mismas sin ninguna clase de interferencias. Cuando exista un problema que perturbe las relaciones entre patrones y obreros, el mismo será trasladado al Sindicato por los delegados para que éste tome la intervención que corresponda. De no poder ser solucionado el problema, tomará intervención la Comisión Paritaria respectiva.
Los delegados deben ser el ejemplo para todo el personal, en cuanto a contracción, puntualidad, asistencia, etc. Y mientras estén en el desempeño de su jornada de trabajo, solo dejarán el mismo para plantear los correspondientes reclamos, en caso de verdadera necesidad e importancia. En los establecimientos con dos o más delegados, se abstendrán de realizar reuniones entre los mismos en horas de trabajo.
La Comisión Paritaria deberá determinar el número máximo de delegados en cada establecimiento de acuerdo con las disposiciones legales.
Estabilidad y permiso gremiales
Art. 72 – Serán ajustados a las disposiciones de la ley 23.551
Día del Trabajador de S.T.I.H.M.P.R.A.
Art. 73 – El día 8 del mes de octubre de cada año, será considerado “Día del Trabajador de S.T.I.H.M.P.R.A.”, teniendo los mismos alcances que los feriados nacionales. Los trabajadores que no puedan gozar esta franquicia, en virtud de tener que prestar servicios el día citado para cubrir tareas xx xxxxxxx consideradas imprescindibles entendiéndose por tales las que se realizan en forma continua y permanente durante las veinticuatro horas del día o por circunstancias de emergencia o fortuitas, gozarán de un xxxxxx compensatorio dentro de los veinte días subsiguientes de dicho día. En caso de no darse cumplimiento a lo precedentemente establecido las empresas abonarán el día trabajado como feriado nacional.
Comisión Paritaria de Interpretación
Art. 74 – Créase una Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio integrada por cuatro representantes titulares y seis suplentes por cada parte, para la interpretación del presente Convenio con motivo de los problemas laborales, generales o particulares, que se presentasen y que no hubiese sido posible resolver entre las partes.
La misma será presidida por el funcionario que designe el Ministerio de trabajo y Seguridad Social.
Art. 75 – La empresas retendrán las cuotas sindicales y de seguro de sepelio, que de acuerdo con resolución de autoridad competente la organización gremial establezca, como así también cualquier otra que los Cuerpos Orgánicos determinen conforme las normas estatutarias. En todos los casos el empleador deberá remitir la planilla suministrada por la entidad gremial, en la que especificara nombre del personal, su remuneración mensual, las retenciones practicadas, debiendo efectuar el pago, en el modo y forma que el sindicato lo indique, dentro de los quince primeros días del mes siguiente al que se hubiere devengado la obligación.
Fondo asistencial
Art. 76 – Con respecto al aporte patronal para el fondo asistencial se estará a las disposiciones legales vigentes.
Art. 77 – Los empleadores habilitarán un tablero o pizarra con una dimensión de 1,50 por 0,70 metros en cada establecimiento, para que el delegado fije la propaganda de la organización, periódicos, citaciones, etcétera.
El tablero o pizarra deberá colocarse en lugares visibles y con preferencia en los vestuarios de cada establecimiento.
Autoridad de aplicación
Art. 78 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación del presente Convenio quedando las partes obligadas a su estricta observancia y cuya violación a las condiciones precedentemente fijadas será reprimida por las leyes y disposiciones vigentes.
Art. 79 – Las diferencias de salarios que el trabajador perciba sobre los básicos a la firma del presente convenio serán mantenidas en su valor absoluto con excepción de las sumas otorgadas a cuenta del mismo.
Art. 80 – Se incrementará en un ciento por ciento (100%) la asignación por recargo de trabajo a la xxxxxxx xx xxxx de máquinas si existiere, compuesta por cualquier de estas especialidades: maquinista, ayudante maquinista, temperaturista y electricista, siempre que existiere efectivo desempeño de estas funciones, exclusivamente en caso de falta de relevo de cualquiera de las personas que las cumplieran. Este personal no podrá hacer abandono de sus tareas hasta que se encuentre presente el relevo del personal idóneo de su especialidad. Tratándose de relevo por jornada completa la empresa deberá buscar o establecer la forma para proveer al trabajador y sin cargo el almuerzo o cena según se trate. La falta de relevo por jornada completa deberá ser solucionado por la empresa para el turno subsiguiente.
Retención
Art. 81 – Previa resolución ministerial, las empresas retendrán el cincuenta por ciento (50%) del aumento del primer mes que se otorgue a todos los beneficiarios de la presente convención, sean efectivos o temporarios por este convenio o por ley que sustituya las mejoras salariales que por el mismo se pudieran pactar. Los importes retenidos deberán ser efectivizados dentro de los diez días de practicada la retención y depositados o remitidos a S.T.I.H.M.P.R.A. , juntamente con las planillas respectivas. Del total de lo recaudado será distribuido de la siguiente manera: el setenta por ciento (70%) a la Obra Social y el treinta por ciento (30%) con destino a la cuota sindical. A tal efecto los empleadores efectuarán los depósitos a nombre de S.T.I.H.M.P.R.A., de acuerdo con el siguiente detalle: de jurisdicción de la seccional Mendoza, xxxxx Xxxxxxxxx 000 xxxxxx xx Xxxxxxx en el Banco de Previsión Social xx Xxxxxxx Casa Matriz cuenta Nº 3981; en jurisdicción de la seccional Cipolletti, calle Xxxxxx Xxxxx 635 Xxxxxxxxxx Río Negro en el Banco de la Provincia de Río Negro sucursal Cipolletti cuenta Nº 10465/8; en jurisdicción de la seccional Bahía Blanca, calle Xxxxxx Xxxxxx esq. Ecuador Villa Rosas, Bahía Blanca, Buenos Aires, en el Banco de la Pcia. de Buenos Aires, sucursal Bahía Blanca, cuenta Nº 13187/4; en jurisdicción de la Seccional Rosario, calle Entre Xxxx 2148 Rosario Santa Fe en el Banco Provincial Santa Fe, agencia San Xxxxxx (Rosario) cuenta Nº 1378; Seccional Tucumán, xxxxx Xxxxxxxx 0000 San Xxxxxx de Tucumán, en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tucumán, cuenta Nº 181/735–0; el resto de los empleadores de todo el territorio de la nación, en el Banco de la Nación Argentina sucursal Boedo, Capital Federal, cuenta Nº 79.918/26, a la orden de S.T.I.H.M.P.R.A., xxxxx Xxxxxxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx.
Bonificación por presentismo y puntualidad
Art. 82 – El personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo ya sea jornalizado o mensualizado percibirá una bonificación mensual por asistencia y puntualidad del veinte por ciento (20%) que se aplicará sobre las escalas básicas establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo o las que resultaren por incrementos que se dispongan por la autoridad competente, como así también sobre las horas extras que perciba el trabajador. Este beneficio se liquidará mensualmente en oportunidad del pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena y será requisito indispensable para tener derecho a su percepción el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. El personal debe llegar a su puesto de trabajo en el horario que tenga establecido y cumplir su jornada completa salvo expresa autorización del empleador. En los demás casos se tendrá una tolerancia de hasta quince minutos sobre la hora de entrada con un máximo de cuatro veces por mes, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.
2. Para tener derecho a la bonificación establecida en el presente artículo, el personal además, no podrá incurrir en ausencias cualquiera sea su causa, con las únicas excepciones de:
a) Licencias pagas contempladas en este convenio, feriados nacionales y accidentes de trabajo.
b) Retiros o ausencias por permiso gremial de delegados del personal, miembros paritarios y de Comisión Directiva.
c) Suspensiones por falta o disminución de tareas, en cuyo caso percibirá la bonificación en proporción de los días trabajados.
d) Enfermedad inculpable que sea debidamente justificada por el médico designado por el empleador. A tal efecto el trabajador deberá comunicar por telegrama su enfermedad, dentro de las veinticuatro horas de producida la misma. Sólo en el caso de que la enfermedad no se prolongara por más de seis días el trabajador perderá, a la primera inasistencia por este concepto, la quinta parte del premio establecido, no correspondiendo dicha deducción si, contrariamente, la enfermedad se prolongara por más de seis días.
La Falta de cumplimiento de estas obligaciones producirá los siguientes efectos: la primera inasistencia disminuirá la bonificación en una tercera parte; la segunda inasistencia producirá la pérdida de otro tercio y la tercera inasistencia producirá la pérdida total de la bonificación. Se entenderá que una llegada tarde exceso de las toleradas en el punto primero, equivaldrá a una inasistencia a los efectos de la aplicación de este premio.
También se perderá este beneficio por aplicación de medidas de acción directa, salvo que las mismas fuesen ordenadas exclusivamente por la organización sindical y no sean declaradas ilegales.
Adicional por antigüedad
Art. 83 – La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirán los siguientes adicionales por cada año aniversario a partir del primer año de antigüedad en la empresa, un adicional equivalente al cero con noventa y ocho por ciento (0,98%) por cada año y hasta el quinto año, del sexto al décimo quinto en un uno con treinta por ciento (1,30%) y del decimosexto al vigésimoquinto el uno con cincuenta por ciento (1,50%) sobre los salarios básicos precedentemente establecidos y/o el resultado de los ajustes que se practiquen en forma acumulativa. Serán mantenidos los adicionales por antigüedad que a la fecha de esta convención superen los precedentemente establecidos.
El citado adicional se aplicará a partir del 1/8/90.
Para Mendoza rige la siguiente escala:
De uno a cinco años el uno con veinte por ciento (1,20%); de seis a quince años el uno con cuarenta por ciento (1,40%) y de dieciséis a veinticinco años el uno con sesenta por ciento (1,60%).
Contribución para acción social
Art. 84 – La parte patronal contribuirá mensualmente al sindicato con un porcentaje del uno por ciento (1%) de las remuneraciones abonadas a todo el personal que tengan a su cargo y que estén comprendidos en la presente convención , con destino a ampliar la acción social que despliega S.T.I.H.M.P.R.A.
Seguro de sepelio
Art. 85 – Los empleadores de la actividad con el fin de contribuir con los trabajadores y su grupo familiar primario aportarán mensualmente al sindicato un porcentaje xxx xxxx cincuenta por ciento (0,50%) de las remuneraciones abonadas a todo el personal que tengan a su cargo y que estén comprendidos en la presente convención.
Artículo transitorio – Créase una Comisión Técnica Asesora para las actividades indicadas en el inc. a) del art. 3 e integrada por cinco representantes de S.T.I.H.M.P.R.A., dos por la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, dos por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados y un representante por la Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx, que tendrá por objeto efectuar estudios y análisis de la estructura normativa de la convención colectiva de trabajo dentro del ámbito de su específica competencia; las partes intervinientes, las actividades comprendidas, las distintas zonas de aplicación territorial, a los fines de optimizar las condiciones y niveles de la negociación colectiva para lograr acuerdos que se adapten a los elementos considerados. La Comisión se abocará al estudio de las normas laborales vigentes o las que se sancionen en su reemplazo a efectos de armonizarlas y adecuarlas a la normativa convencional. La Comisión Técnica quedará constituida dentro de los noventa días de la fecha de homologación del Convenio, para lo cual las partes deberán designar a sus representantes con la debida antelación.
Una vez constituida, la Comisión dictará las normas de procedimiento interno y cumplirá su cometido. Finalizada su actuación elevará un informe, que no tendrá carácter vinculante, a la Comisión Negociadora Nacional que se designe para renovar el presente Convenio, con una anticipación no menor de sesenta días de la fecha de vencimiento del Convenio para esta rama de actividades. El informe contendrá las conclusiones y recomendaciones de la Comisión pudiendo cada parte dejar a salvo sus opiniones si no fueran coincidentes.
Rama mercados
Abarca al personal comprendido en el art. 3, incs. b) y c), aplicables a los empleadores en el orden nacional.
Art. 86 – Categorías de trabajadores:
Se establecen las siguientes categorías de trabajadores, a saber:
1. Escalafón general
1.1. Obrero
1.2. Obrero/a especializado
1.3. Capataces xx xxxxx, galpones y puestos
1.4. Encargado
2. Escalafón auxiliar
2.1. Choferes
2.2. Porteros y serenos
3. Escalafón administrativo
3.1. Auxiliar administrativo
3.2. Administrativo
Art. 87 – Obrero: es el trabajador que realiza tareas generales de apoyo, limpieza y carga, descarga, manipuleo y traslado de bultos y mercaderías.
Art. 88 – Obrero especializado: es el personal que cumple alguna de las funciones que a continuación se enumera y percibe el adicional que en el mismo se establece.
a) Estibador: es aquel que realiza tareas específicas de estibaje en puestos de mercados, camiones, galpones y cámaras de conservación ubicadas en mercados y galpones. Percibirá un cinco por ciento (5%) de adicional sobre el xxxxxx xxx xxxxxx.
b) Descartador: es el personal que se ocupa de la selección de la mercadería para su posterior embalaje. Percibirá un diez por ciento (10%) de adicional sobre el xxxxxx xxx xxxxxx.
c) Maquinista de máquina lavadora: es el que opera y está a cargo de la máquina lavadora de frutas, hortalizas y tubérculos, atendiendo a su funcionamiento, mantenimiento y conservación. Percibirá un adicional xxx xxxx por ciento (10%) sobre el xxxxxx xxx xxxxxx.
d) Personal de mantenimiento: es el encargado de tareas varias de reparación, conservación y mantenimiento del inmueble, sus instalaciones y maquinarias.
Comprende a los electricistas, personal que trabaja en altura, reparación de techos, mantenimiento de maquinarias y demás tareas de mantenimiento y/o riesgosas. Percibirá un adicional xxx xxxx por ciento (10%) sobre la remuneración xxx xxxxxx.
e) Embalador: es el que acondiciona la mercadería en el cajón, caja o similar. Percibirá un adicional del veinte por ciento (20%) del xxxxxxx xxx xxxxxx.
El trabajador que pase a desempeñarse como embalador, prestará servicios en tal área durante un lapso de veinticinco días laborales a prueba y aprendizaje.
Durante dicho lapso no percibirá el adicional correspondiente a su categoría. Vencido el plazo mencionado, podrá ser devuelto por el empleador a sus funciones originarias. Si fuera confirmado en la función, parará a percibir el adicional de su categoría, a partir del primer día en que cumplió tales funciones, y de ahí en más en forma permanente.
f) Maquinista de máquinas de refrigeración: es la persona que realiza el Manejo de las máquinas generadoras de frío en los Mercados que tienen sala de máquinas.
Art. 89 – Capataces de ferias, galpones y puestos: son los que tienen a su cargo el personal de cada sección y el desempeño del trabajo que en ellos se realice, cumplimentando y complementando las órdenes y directivas impartidas por el empleador, encargado, o personal superior autorizado, teniendo la obligación de autorizar el movimiento de mercaderías juntamente con el personal designado a tal efecto.
Art. 90 – Encargados: son los que tienen a su cargo la organización en un sector o en el total del establecimiento de trabajo, distribución del personal y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas por el personal superior, pudiendo contar para ello, con la colaboración de uno o varios capataces.
Art. 91 – Choferes: son los conductores de transportes de carga dentro y fuera del establecimiento.
Cuando sus viajes ocupen uno o más días fuera del ámbito o radio habitual, les serán reintegrados los gastos de comida y alojamiento que le demande su tarea, contra entrega de comprobantes. Percibirán asimismo las horas extras que excedan su horario normal.
Los choferes que realicen viajes no superiores a cincuenta kilómetros de su lugar de trabajo, y que tengan como destino el establecimiento del empleador, estarán obligados a acomodar los bultos arriba del camión y alcanzar los bultos a la parte trasera del mismo, siempre que se trate de camiones de dos ejes.
Art. 92 – Porteros y serenos: cuidarán y vigilarán los inmuebles, existencias y demás bienes del establecimiento, controlando el ingreso y egreso de personas y vehículos y sus cargas.
No podrán ser ocupados simultáneamente en otras tareas que las específicas de vigilancia. Estarán obligados a permanecer en su puesto hasta recibir su relevo, debiendo en tal caso percibir su remuneración con un cargo del cien por ciento (100%), por las horas que excedan su jornada normal.
Art. 93 – Administrativos y auxiliares administrativos: es el personal que realiza tareas en administración, o inherentes a ésta. El mismo será clasificado en las siguientes categorías:
a) Administrativo: es aquel que realiza en forma habitual las tareas de: programación. Liquidación de impuestos, ayudante de xxxxxxxx, operador de máquinas de computación, liquidador de sueldos y jornales, cajero o analista de imputación contable, facturista, cuenta correntista, operaciones de compra ventas, personal de venta, comercio exterior, facturación, operación de teles, operaciones bancarias, secretarias, dactilógrafos o taquígrafos.
b) Auxiliar administrativo: es el que colabora en forma habitual en cualquiera de las tareas enunciadas en el punto precedente. Además comprende las tareas de telefonista, cadete, ordenanza y archivista.
Ropa de trabajo
Art. 94 – Los empleadores proveerán al personal de los mercados y/o depósitos, de acuerdo con sus tareas habituales, las siguientes prendas de trabajo, de buena calidad, nuevas y sin cargo:
Al personal obrero: una boina o pasa montaña por año, cuando las condiciones climáticas de la zona así lo requieran, dos camisas y dos pantalones de fajina por año, una tricota, un par de zapatos con suela de goma, por año, renovables únicamente por deterioro, y una sola vez en el año.
Al personal administrativo: dos guardapolvos.
El empleador dispondrá de cantidad suficiente de capas de lluvia de acuerdo con el personal empleado, para aquel que deba trabajar a la intemperie en días de lluvia.
También dispondrá de una provisión de botas de goma para su uso por el personal que preste servicios en contacto permanente y directo con el agua o suelo mojado. Los empleadores deberán tener a disposición del trabajador, para cuando éste lo requiera en atención a la índole de las tareas que realiza, un par de guantes industriales , así como un delantal xx xxxx por cada operario que realice tareas de manipulación de cajones o bolsas.
La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 xx xxxxx de cada año. Las prendas en las que haya dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los meses de enero y junio. En caso de que por causa justificada el empleador no pueda dar cumplimiento a las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la organización sindical de la jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
Adicional por antigüedad
Art. 95 – La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirán a partir del primer año cumplido de antigüedad en la empresa, un adicional equivalente al uno por ciento (1%) hasta los quince años de antigüedad y del uno con veinticinco por ciento (1,25%) a partir de los quince años de antigüedad, por cada año de antigüedad en el establecimiento, sobre la base de los salarios básicos.
El cómputo de antigüedad se realizará anualmente el día 31 de diciembre de cada año , debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a los seis meses.
Descanso semanal
Art. 96 – El trabajador que preste servicios en días en que corresponde gozar de descanso semanal, conforme la actividad de cada establecimiento, percibirá su salario por ese día de trabajo, con más un recargo del ciento por ciento (100%).
Contribución patronal para la acción social
Art. 97 – La parte patronal contribuirá mensualmente al sindicato con un porcentaje del cinco por ciento (5%) de las remuneraciones abonadas a todo el personal que tengan a su cargo y que estén comprendidos en la presente convención, con destino a ampliar la acción social que despliega S.T.I.H.M.P.R.A. Se aclara que en los lugares o zonas y en los casos en que se haya establecido porcentajes de contribución superiores a este adicional del cinco por ciento (5%), dicha diferencia será mantenida quedando absorbida en las mismas el porcentaje establecido por este artículo.
Seguro de sepelio
Art. 98 – Los empleadores de la actividad con el fin de contribuir con los trabajadores y su grupo familiar primario aportarán al sindicato un porcentaje del uno y medio por ciento (1,50%) xxx xxxxxxx básico de cada trabajador, debiendo efectuar el pago en la misma forma y plazo que las retenciones de cuota sindical.
Ocupación de trabajadores en tareas de menor jerarquía
Art. 99 – El personal especializado podrá ser empleado en tareas de menor jerarquía en caso de no haber tareas propias de su especialidad, siempre y cuando se le mantenga su remuneración.
Expediente Nº 937.765/93
Buenos Aires, 1 xx xxxxx de 1994
Visto la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina con Cámara de Frigoríficos y Fabricas de Hielo, Cámara Comercial Argentina Del Pescado, Cámara Argentina de Fruticultores Integrados, Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx, Mercado de Productores, Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe y la Federación Nacional de Operadores Frutihorticolas de la Republica Argentina; con ámbito de aplicación respecto del personal obreros comunes y especializados, personal de oficio, maestranza, servicio, administrativos, auxiliares, facturistas, vendedores y de computación, que se desempeñen en las siguientes ramas de actividad según las categorías que se establecen en cada caso: a) Industria del Hielo, Frigoríficos y Cámaras Frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos: b) Mercados sin excepción, de concentración y/o comercialización de frutas, verduras, hortalizas y/o tubérculos. c) Propietarios, locatarios, concesionarios, consignatarios, operadores, empacadores y/o permisionarios de puestos y/o depósitos ubicados en los mercados mencionados en el inc. b), ferias y galpones. Establecimientos dedicados a la venta al por mayor de:1) frutas, verduras, hortalizas y tubérculos; 2) pescados y mariscos ; y territorial en todo el territorio de la Nación ; con término de vigencia fijado en tres años a partir del 1 de setiembre de 1993 al 31 xx xxxxxx de 1996 para las condiciones de trabajo, con excepción del personal comprendido en el inc. a) del art. 3, cuya vigencia será de 1 de setiembre de 1993 a 28 de febrero de 1995 y acuerdos salariales de fojas 182 personal comprendido en el art. 3 incs. B) y C) con vigencia octubre a marzo 1994 y acuerdo salarial de fs.183 para el personal comprendido inc. A) del art. 3, con vigencia mayo a octubre de 1993. Que la misma se ajusta a las determinaciones de la Ley 14.250 (t.o. año 1988) y su Dto. reglamentario 199/88, con las especificaciones de Dto. 470/93 y en especial las requeridas en el art. 3 del mencionado decreto.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la Ley 14.250.
Que a fojas 185 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios.
Que en consecuencia, el suscripto, en su carácter de director nacional de Relaciones del Trabajo, homóloga dicha convención, conforme a lo autorizado por el art. 10 del Dto. 200/88.
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo obrante a fojas 156/181 y Escalas Salariales de fojas 182 y 183; y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación de su texto íntegro (Dto. 199/88, art. 4 ).
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación para el depósito del presente legajo.
Buenos Aires, 1 xx xxxxx de 1994
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 156/181 y escalas salariales de fojas 182/183, quedando registrada bajo el Nº 232/94.
ACUERDO 323/05 - Escala salarial desde el 1/1/05
RESOLUCION
S.T. 347/05
Buenos Aires, 28 de setiembre de 2005
Fuente:
circular de la repartición
VISTOS: el Expte. 97.111/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), seccional Cipolletti, por la parte sindical, y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI) por la parte empleadora, el que luce a fs. 33/50 del Expte. 97.111/04 y ha sido ratificado a fs. 63/64 de las mismas actuaciones.
Que corresponde dejar expresamente sentado que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) –personería gremial Nº 141– ha ratificado el acuerdo y escalas salariales alcanzadas por las partes individualizadas en el párrafo precedente, conforme surge de las constancias que lucen a fs. 71 y 83 del “sub examine”.
Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita, se establece la nueva escala salarial correspondiente al personal de la actividad comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 232/94 en el ámbito territorial que surge del mismo.
Que, asimismo, se acuerda ratificar, respecto del premio de estímulo, el acuerdo oportunamente celebrado con fecha 17 de febrero de 1992 y se pacta una suma mensual no remunerativa de ciento treinta y un pesos con doce centavos ($ 131,12) para todas las categorías comprendidas en la escala vigente y sin perjuicio de la suma no remunerativa de cien pesos ($ 100) prevista por el Dto. 2.005/04.
Que debe señalarse que el acuerdo cuya homologación se solicita ha sido alcanzado en los términos del art. 61, apart. 2, inc. a), del Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Que el mentado plexo convencional ha sido oportunamente celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) por la parte sindical; y la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo; la Cámara Comercial Argentina del Pescado; la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI); la Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas, Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx; el Mercado de Productores; la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe y la Federación Nacional de Operadores Frutihortícolas de la República Argentina por la parte empleadora.
Que respecto del artículo invocado por la entidad sindical regional interviniente en autos, el mismo instituye a las Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial, con carácter permanente, para celebrar negociaciones aplicables a los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de las zonas de actuaciones de las respectivas Comisiones Paritarias, siendo de su competencia acordar los salarios de convenio por los plazos que las partes convengan.
Que aclarado el extremo precedente, y habiendo sido ratificado el acuerdo alcanzado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), conforme surge de fs. 71 y 83 del Expte. 97.111/04, resulta procedente la homologación solicitada.
Que en ese sentido debe indicarse que las partes han acreditado fehacientemente la representación invocada.
Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo alcanzado, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94, y que laboran en el ámbito de actuación de la Comisión Paritaria Regional de Adecuación Salarial interviniente.
Que respecto de su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario.
Que, teniendo en consideración que a través del convenio colectivo de trabajo, cuya homologación se requiere, se establece una escala salarial que resultará de aplicación en el ámbito personal y territorial “ut supra” indicado, resulta obligación de esta cartera de Estado fijar la base promedio y tope indemnizatorio pertinente, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, una vez dictado el presente acto administrativo homologando el plexo convencional alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo y escalas salariales celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), seccional Cipolletti, por la parte sindical, y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI) por la parte empleadora, el que luce a fs. 33/50 del Expte. 97.111/04 y ha sido ratificado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) –personería gremial Nº 141– a fs. 71 y 83 de las mismas actuaciones.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo y escalas salariales obrantes a fs. 33/50 del Expte. 97.111/04.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
RESOLUCION
S.T. 742/06
Buenos Aires, 19 de octubre de 2006
B.O.:
24/11/06
Registro N° 713/06
VISTOS: el Expte. 97.111/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Res. S.T. 347, de fecha 28 de setiembre de 2005, cuya copia fiel luce a fs. 88/91 del Expte. 97.111/04, se declaró homologado el acuerdo y escalas salariales que fueran celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) – Seccional Cipolletti, por la parte sindical; y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI) por la parte empleadora.
Que en cumplimiento de lo expresamente ordenado en el art. 4 del acto administrativo individualizado en el párrafo precedente, la Unidad Técnica de Investigación Laboral (U.T.I.L.) elaboró el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, conforme lo establece el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el que luce a fs. 100 del “sub examine” y ha sido fehacientemente notificado a las partes celebrantes del acuerdo, no habiendo merecido el mismo objeción alguna.
Que conforme al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que de conformidad con el procedimiento expuesto precedentemente corresponde sea emitido el acto administrativo de estilo fijando la base promedio y tope indemnizatorio correspondiente a los acuerdos alcanzados entre las partes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjese, para las escalas salariales que fueran homologadas mediante Res. S.T. 347, de fecha 28 de setiembre de 2005, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil ciento dieciocho pesos con veintidós centavos ($ 1.118,22) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial homologada en la suma de tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($ 3.354,65) a partir del día 1 de enero de 2006.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio que por el presente acto se fija.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 97.111/04
Buenos Aires, 24 de octubre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 742/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 713/06.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00
Xxxxxx Xxxxx, 28 de setiembre de 2005
Fuente:
circular de la repartición
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de setiembre de 2005, se reúnen por una parte la Federación Nacional de Productores y Operadores de Mercados Frutihortícola de la República Argentina, en adelante FENAOMFRA, por el sector empleador, representada por Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de presidente, secretario gremial y secretaria administrativa, respectivamente, y por la otra parte el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina, en adelante STIHMPRA, por el sector sindical, representado por los señores Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx e Xxxxxxxxx Xxxxxx, respectivamente, secretario general y prosecretario general de la Comisión Directiva Central, secretario general de la seccional Rosario, secretario general de la seccional Xxx xxx Xxxxx y prosecretario general de la seccional Santa Fe, quienes acuerdan lo siguiente:
Primero: incorporar a partir del 1 de setiembre de 2005, y a los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en la rama Mercados del Conv. Colect. de Trab. 232/94, la asignación de cien pesos ($ 100) prevista en el Dto. 2.005/04, que a los efectos integrativos ascenderá a la suma de ciento veinte pesos ($ 120). En aquellos casos en que a la fecha del presente acuerdo se haya efectuado la liquidación de las remuneraciones el monto acordado se liquidará en forma complementaria y por separado las diferencias que resulten de tal incorporación.
Segundo: las partes se comprometen a efectuar una reunión en la primera quincena del mes de noviembre del 2005 en fecha y lugar a confirmar, a fin de tratar los temas de interés de las partes en cuanto a la renegociación de la Conv. Colect. de Trab. 232/94 actualmente vigente y la recomposición salarial peticionada por el sector sindical.
Tercero: las partes se comprometen a desarrollar un trabajo en conjunto a fin de combatir el trabajo no registrado, la competencia desleal en la actividad de mercados en todo el ámbito de la República Argentina.
Estando ambas partes de común acuerdo se firman tres ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto en el lugar y fecha indicados, dejándose constancia de que ambas partes retiran un ejemplar y el restante será presentado ante la autoridad administrativa del Trabajo para su homologación.
STIHMPRA
Sindicato
de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de
la República Argentina
Personería Gremial Nro. 141 –
Adherido a la C.G.T. – C.U.I.T. 30-53439086-2
Tabla de salarios para el personal comprendido en el art. 3, inc. b), del C.C.T. 232/94
Mercados
Categoría |
Jun./03 |
Jul./03 |
Ago./03 |
Set./03 |
Oct./03 |
Art. 87 – Obreros/as |
18,20 p/d |
19,32 p/d |
20,44 p/d |
21,56 p/d |
22,68 p/d |
Art. 88 – Obrero esp.: inc. c) Estibador |
Percibirán un 5% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
||||
Art.
88 – Obrero esp.: |
Percibirán un 10% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
||||
Inc. c) Maquinista de máq. lavadora |
Percibirán un 10% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
||||
Inc. d) Personal de mantenimiento |
Percibirán un 10% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
||||
Inc. f) Maquinista de máq. refr. |
Percibirán un 10% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
||||
Art. 88 – Obrero esp.: inc. c) Embalador |
Percibirán un 20% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
||||
Art. 89 – Capataces de ferias, galpones y puestos de mercados |
18,33 p/d |
19,45 p/d |
20,57 p/d |
21,69 p/d |
22,81 p/d |
Art. 90 – Encargado |
542,17 p/m |
570,17 p/m |
598,17 p/m |
626,17 p/m |
654,17 p/m |
Art. 91 – Chofer |
453,50 p/m |
481,50 p/m |
509,50 p/m |
537,50 p/m |
565,50 p/m |
Art. 92 – Porteros y serenos |
453,50 p/m |
481,50 p/m |
509,50 p/m |
537,50 p/m |
565,50 p/m |
Art. 93 – Inc. a) Administrativos |
521,28 p/m |
549,28 p/m |
577,28 p/m |
605,28 p/m |
633,28 p/m |
Art. 93 – Inc. b) Auxiliares administrativos |
453,50 p/m |
481,50 p/m |
509,50 p/m |
537,50 p/m |
565,50 p/m |
Categoría |
Nov./03 |
Dic./03 |
Ene./04 |
Feb./04 a Mar./05 |
Abr./05 |
Dto. 2.005/04 |
Art. 87 – Obreros |
23,80 p/d |
24,92 p/d |
26,04 p/d |
27,16 p/d |
29,56 p/d |
34,36 p/d |
Art. 88 – Obrero esp.: inc. c) Estibador |
Percibirán un 5% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
- |
- |
|||
Art.
88 – Obrero esp.: |
Percibirán un 10% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
- |
- |
|||
Inc. c) Maquinista de máq. lavadora |
Percibirán un 10% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
- |
- |
|||
Inc. d) Personal de mantenimiento |
Percibirán un 10% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
- |
- |
|||
Inc. f) Maquinista de máq. refr. |
Percibirán un 10% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
- |
- |
|||
Art. 88 – Obrero esp.: inc. c) Embalador |
Percibirán un 20% adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
- |
- |
|||
Art. 89 – Capataces de ferias, galpones y puestos de mercados |
23,93 p/d |
25,05 p/d |
26,17 p/d |
27,29 p/d |
29,69 p/d |
34,49 p/d |
Art. 90 – Encargado |
682,17 p/m |
710,17 p/m |
738,17 p/m |
766,17 p/m |
826,17 p/m |
946,17 p/m |
Art. 91 – Chofer |
593,50 p/m |
621,50 p/m |
649,50 p/m |
677,50 p/m |
737,50 p/m |
857,50 p/m |
Art. 92 – Porteros y serenos |
593,50 p/m |
621,50 p/m |
649,50 p/m |
677,50 p/m |
737,50 p/m |
857,50 p/m |
Art. 93 – Inc. a) Administrativos |
661,28 p/m |
689,28 p/m |
717,28 p/m |
745,28 p/m |
805,28 p/m |
925,28 p/m |
Art. 93 – Inc. b) Auxiliares administrativos |
593,50 p/m |
621,50 p/m |
649,50 p/m |
677,50 p/m |
737,50 p/m |
857,50 p/m |
Adicional por antigüedad
De acuerdo con lo establecido en el art. 95 de la C.C.T. 232/94 se aplicará el sueldo de la siguiente forma:
– De 1 a 15 años un uno por ciento (1%) por año de antigüedad y de 15 años en adelante un porcentaje del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) por año.
A estos importes corresponde agregar el veinte por ciento (20%) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el art. 82 de la C.C.T. 232/94.
Sueldos y/o jornales ajustados a Dtos. del Gobierno nacional (1.273/02; 2.641/02; 905/03; 392/03; 1.347/03; 2.005/04).
RESOLUCION
S.T. 538/05
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2005
Fuente:
circular de la repartición
VISTO el Expte. 1.136.145/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 2/4 del Expte. 1.136.145/05 obra el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Productores y Operadores de Mercados Frutihortícola de la República Argentina y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron condiciones salariales conforme surge de los términos y contenido del texto pactado.
Que las partes efectúan una aclaración respecto del texto cuya homologación se solicita a fs. 6, la que debe ser considerada parte integrante del acuerdo de fs. 2/4.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada en el Expte. 1.097.182/04, conforme surge a f. 7, y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Productores y Operadores de Mercados Frutihortícola de la República Argentina y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina, obrante a fs. 2/4 y 6 del Expte. 1.136.145/05.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 2/4 y 6 del Expte. 1.136.145/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado, y de este resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 538/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 485/05.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO
420/05
Buenos Aires, 00 xx xxxx xx 0000
Xxxxxx: circular de
la repartición
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes xx xxxx del año 2005, se reúnen en la sede de la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, sita en la calle Xxx. Xxxx. Xxxx X. Xxxxx 0000, X.X. “0”, Xxxxxxx Xxxxxxx, los señores: Xxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxx, quienes lo hacen en representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina, y el letrado apoderado Xx. Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y los señores: Xxxxxx X. Xxxxx e Ing. Xxxxxx Di Xxxxx en representación de la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Xxxxx, quienes acuerdan:
Primero: a) Incorporar a los salarios básicos del mes de febrero de 1996 convenidos por acta del 7 de julio de 1995, ratificados el 12 de julio de 1995 por Expte. 4.225/95 y homologado por Disp. D.N.R.T. 1.177/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la suma de un peso con doce centavos ($ 1,12) por día y veintiocho pesos ($ 28) mensuales por el período julio de 2003 a febrero de 2004, en la forma dispuesta por el Dto. 392/03.
b) Incorporar, a partir del 1 xx xxxxx de 2005, a los salarios básicos vigentes al 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx establecida por el art. 1 del Dto. 1.347/03, que en lo sucesivo tendrá carácter de remunerativo y ascenderá a sesenta pesos ($ 60) mensuales, conforme lo dispone el art. 6 del Dto. 2.005/04.
c) Incorporar, a partir del 1 xx xxxx de 2005, a los salarios básicos vigentes al 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxx pesos ($ 100) no remunerativos dispuestos por el Dto. 2.005/04, y que pasarán a ser ciento veinte pesos ($ 120) mensuales.
Segundo: vigencia. Los nuevos salarios básicos, cuyas planillas forman parte de la presente acta, regirán a partir del 1 xx xxxxx de 2005 y 1 xx xxxx de 2005 para los trabajadores comprendidos en el inc. a) del art. 3 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94 o la que en el futuro la reemplace, correspondiente a la rama: industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos.
Tercero: asimismo, las partes acuerdan otorgar a los trabajadores encuadrados en el presente los siguientes importes: a partir del 1 xx xxxx de 2005 la suma de cien pesos ($ 100) mensuales. A dicho monto se adicionará, a partir del 1 de julio de 2005, la suma de cincuenta pesos ($ 50) mensuales, y a partir del 1 de setiembre de 2005 la suma de cincuenta pesos ($ 50) mensuales.
Los importes acordados en el punto tercero se liquidarán por separado, teniendo carácter remunerativo, y se tendrán en cuenta a todos los efectos, pero no integran los salarios básicos de convenio.
Cuarto: se deja aclarado que a los nuevos salarios básicos resultantes de los dispuesto en los puntos segundo y tercero se les aplicará, en todos los casos que corresponda, el veinte por ciento (20%) del adicional fijado en concepto de “bonificación mensual por asistencia y puntualidad”.
Quinto: absorción. Las partes acuerdan que las sumas otorgadas, que se encuentran señaladas en la cláusula tercera, absorben y comprenden hasta su concurrencia todos los aumentos que en el futuro surjan de: decretos del Poder Ejecutivo nacional, acuerdos de partes y aquellos que surjan de la negociación del Conv. Colect. de Trab. 232/94 o del que en el futuro lo reemplace. Asimismo, se podrán absorber todas las sumas otorgadas “a cuenta de futuros aumentos” que se dieran a partir del 1 de enero de 2005.
Sexto: las partes ratifican su compromiso de mantener la paz social sometiéndose al diálogo como medio de resolución de cualquier controversia que se suscite por aplicación del presente.
Séptimo: el presente acuerdo podrá ser presentado por cualquiera de las partes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los fines de su registración.
En prueba de conformidad, y previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto.
Tabla de salarios básicos correspondiente al inc. a) del art. 3 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94, incluyendo los aumentos establecidos por los Dtos. 392/03, 1.347/03, incorporado por el Dto. 2.005/04 y la asignación no remunerativa del Dto. 2.005/04
a) Industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos:
Categoría |
Salario
básico al 31/3/05 |
Salario
básico + Dto. 1.347/03 $ 60 incorporado por Dto. 2.005/04 a
partir del 1/4/05 |
Salario
básico + Dto. 2.005/04 $ 120 incorporado por acta del 30/5/05 a
partir del 1/5/05 |
Obreros/as porteros/as y serenos |
19,96 p/día |
22,36 p/día |
27,16 p/día |
Ayudante de máquina, foguista, temperaturista y guardacámara |
20,16 p/día |
22,56 p/día |
27,36 p/día |
Guincheros |
20,19 p/día |
22,59 p/día |
27,39 p/día |
Maquinista A |
537,51 p/mes |
597,51 p/mes |
717,51 p/mes |
Maquinista B |
531,94 p/mes |
591,94 p/mes |
711,94 p/mes |
Encargados de cámaras y subcapataces |
20,40 p/día |
22,80 p/día |
27,60 p/día |
Capataces |
20,57 p/día |
22,97 p/día |
27,77 p/día |
Choferes |
503,52 p/mes |
563,52 p/mes |
683,52 p/mes |
Engrasadores |
502,94 p/mes |
562,94 p/mes |
682,94 p/mes |
Administrativo A especializado |
526,55 p/mes |
586,55 p/mes |
706,55 p/mes |
Administrativo B auxiliar |
514,78 p/mes |
574,78 p/mes |
694,78 p/mes |
Personal complementario no administrativo |
503,00 p/mes |
563,00 p/mes |
683,00 p/mes |
Oficial de fabricación y mantenimiento |
20,63 p/día |
23,03 p/día |
27,83 p/día |
Medio oficial de fabricación y mantenimiento |
20,33 p/día |
22,73 p/día |
27,53 p/día |
Ayudante de fabricación y mantenimiento |
20,11 p/día |
22,51 p/día |
27,31 p/día |
Peón de fabricación y mantenimiento |
19,96 p/día |
22,36 p/día |
27,16 p/día |
Conductor de autoelevadores |
525,24 p/mes |
585,24 p/mes |
705,24 p/mes |
Adicional por antigüedad (art. 83):
Por cada año universitario: de 1 a 5 años: 0,98%; de 6 a 15 años: 1,30%; de 16 a 25 años: 1,50%.
A estos importes corresponde agregar el veinte por ciento (20%) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el art. 82 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94.
RESOLUCION
S.T. 462/05
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2005
Fuente:
circular de la repartición
VISTOS el Expte. 1.119.061/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y su modificatoria, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 42/44 de estos obrados se encuentra glosado el acuerdo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) y la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que cabe indicarse que el acuerdo de marras ha sido celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 232/94, del que oportunamente los agentes negociales fueron signatarios.
Que en este sentido es de hacer notar que el texto convencional traído a estudio resultará de aplicación para la rama industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos.
Que es menester indicarse que tanto el ámbito territorial como el personal del texto convencional de marras se corresponden estrictamente con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditaron la representación invocada con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que, conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) y la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, obrante a fs. 42/44 del Expte. 1.119.061/05.
Artículo 2 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de seiscientos ochenta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($ 686,35) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cincuenta y nueve pesos con cuatro centavos ($ 2.059,04), con fecha de vigencia a partir del 1 xx xxxxx de 2005, y la base promedio en la suma de ochocientos treinta pesos con treinta y cinco centavos ($ 830,35) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuatrocientos noventa y un pesos con cuatro centavos ($ 2.491,04), con fecha de vigencia a partir del 1 xx xxxx de 2005.
Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 42/44 del Expte. 1.119.061/05.
Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 5 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Artículo 6 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 7 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.119.061/05
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 462/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 42/44 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 420/05.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 2 xx xxxxxx de 2006
B.O.: 8/8/06
VISTO el Expte. 1.131.037/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por el sector sindical, y la Federación Nacional de Productores y Operadores de Mercados Frutihortícolas de la República Argentina (FENAOMFRA), y la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe, por la parte empleadora, el que luce a fs. 31/32 del Expte. 1.131.037/05 y ha sido alcanzado por ante esta Cartera de Estado.
Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita se conviene un incremento de ciento cuarenta pesos ($ 140) para todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94 –rama mercados–, art. 3, incs. b) y c), el que integrará los básicos de convenio y, por consiguiente, será tenido en cuenta para los adicionales, premios y/o cualquier otro concepto establecido en dicho plexo convencional.
Que en definitiva las partes fijan los nuevos salarios básicos de cada categoría, conforme planilla que luce a f. 31 del “sub examine” y que forma parte del acuerdo cuya homologación se solicita.
Que corresponde señalar que el Conv. Colect. de Trab. 232/94 ha sido oportunamente celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por la parte sindical, y la Cámara de Frigoríficos y Fabricas de Hielo, la Cámara Comercial Argentina del Pescado, la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), la Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas, Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx, el Mercado de Productores xx Xxxxxxx, la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe y la Federación Nacional de Operadores Frutihortícolas de la República Argentina, por la parte empleadora.
Que, como “ut supra” se adelantara, debe hacerse notar que el mentado plexo convencional posee ramas de actividad, conforme surge del art. 3 del mismo, incs. a), b) y c).
Que en ese sentido, y conforme surge de las constancias de autos, la nueva escala salarial acordada, y cuya homologación se pretende, resultará de aplicación para todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94 –rama mercados–, art. 3, incs. b) y c).
Que la legitimidad conjunta de las partes celebrantes del acuerdo de marras para alcanzar el mismo ha sido merituada acabadamente mediante dictamen de la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, el que consta a fs. 93/96 del Expte. 1.131.037/05.
Que asimismo debe señalarse que el art. 61, apart. 2, inc. a), del Conv. Colect. de Trab. 232/94 instituye a las Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial, con carácter permanente, para celebrar negociaciones aplicables a los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de las zonas de actuaciones de las respectivas Comisiones Paritarias, siendo de su competencia acordar los salarios de convenio por los plazos que las partes convengan.
Que dichas Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial son para las siguientes regiones: 1. Xxx Xxxxx, Xx Xxxxx x Xxxxxxx; y 2. Mendoza.
Que, en consecuencia, el acuerdo cuya homologación se pretende en esta oportunidad tendrá como ámbito territorial de aplicación todo el país, con excepción de las zonas incluidas por las regiones comprendidas en las Comisiones citadas en el párrafo precedente, las que han readecuado oportunamente los salarios pertinentes.
Que con relación al ámbito personal de aplicación del acuerdo alcanzado se establece para los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94, rama mercados.
Que respecto de su ámbito territorial, el mismo resulta de aplicación en todo el país, con excepción de las zonas incluidas en las regiones comprendidas en las Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial prescritas en el plazo convencional citado en el párrafo precedente.
Que en cuanto a su ámbito temporal se fija su vigencia a partir del día 1 de diciembre de 2005.
Que corresponde dejar sentado que las partes han acreditado la representación invocada.
Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declarar homologado el acuerdo y escala salarial celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por el sector sindical, y la Federación Nacional de Productores y Operadores de Mercados Frutihortícolas de la República Argentina (FENAOMFRA) y la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe, por la parte empleadora, el que luce a fs. 31/32 del Expte. 1.131.037/05.
Artículo 2 – Fijar para el Conv. Colect. de Trab. 232/94, rama mercados, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil doscientos cincuenta y nueve pesos con dos centavos ($ 1.259,02) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial que se homologa en la suma de tres mil setecientos setenta y siete pesos con siete centavos ($ 3.777,07), desde el 1 de diciembre de 2005.
Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo y escala salarial obrante a fs. 31/32 del Expte. 1.131.037/05.
Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 5 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el correspondiente al Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Artículo 6 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo, escala salarial y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 7 – De forma.
Expte. 1.131.037/05
Buenos Aires, 3 xx xxxxxx de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 472/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 31/32 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 479/06.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00
Xxxxxx
Xxxxx, 14 de diciembre de 2005
B.O.:
8/8/06
Expte. 1.131.037/05
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2005, comparecen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, por ante mí, Xxxx Xxxx Xxxxxxx, secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, los señores Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de secretario general, prosecretario general y secretario gremial, del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares, juntamente con los señores Xxxxxxxxx Xxxxxx, prosecretario general Seccional Santa Fe, Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx, como secretario general y secretario gremial Seccional Rosario, y el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx como letrado patrocinante, por una parte; y por la otra, el Xx. Xxxxxxx Xxxxx, en su carácter de presidente de la Federación Nacional de Productores y Operadores de Mercados Frutihortícolas de la República Argentina, juntamente con Xxxxxxx Xxxxxx como secretaría, el Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de presidente de la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a todos los comparecientes, de común acuerdo manifiestan: que convienen para todos los trabajadores comprendidos en la rama mercados, incs. b) y c) del Conv. Colect. de Trab. 232/94, a partir del 1 de diciembre de 2005, un incremento de ciento cuarenta pesos ($ 140), cuyo importe integrará los básicos de convenio y, por consiguiente, será tenido en cuenta para los adicionales, premios y/o cualquier otro ítem establecido en el referido convenio antes mencionado.
Los salarios básicos de las diferentes categorías de trabajadores quedan fijados según consta en planilla que se adjunta y se solicita forme parte integrante del presente acuerdo. Asimismo, ambas partes manifiestan que el aumento acordado será absorbido hasta su concurrencia, en el eventual caso de que el Estado nacional otorgare nuevos aumentos. En dicho caso los firmantes se comprometen a reunirse dentro de los 15 días, a efectos de analizar la situación salarial de los trabajadores. Las partes acuerdan su intención de, a partir del mes xx xxxxx de 2006, intensificar las tratativas para la renovación del Conv. Colect. de Trab. 232/94. Asimismo, se hace la aclaración de que los trabajadores comprendidos en la rama mercados se debe agregar el art. 3. Consecuentemente se solicita la homologación pertinente, por parte de esta autoridad de aplicación.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando de conformidad por ante mí para constancia.
Sector sindical/Sector empresario.
Tabla de salarios para el personal comprendido en el art. 3, incs. b) y c), del Conv. Colect. de Trab. 232/94
Mercados
Categoría |
Jun. ’03 |
Jul. ’03 |
Ago. ’03 |
Set. ’03 |
Art. 87 – Obreros/as |
18,20 p/d |
19,32 p/d |
20,44 p/d |
21,56 p/d |
Art.
88 – Obrero esp.: |
Percibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
|||
Art.
88 – Obrero esp.: |
|
|||
Art. 88 – Obrero esp.: inc. c) Embalador |
Percibirán un veinte por ciento (20%) adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
|||
Art. 89 – Capataces de ferias, galpones y puestos de mercados |
18,33 p/d |
19,45 p/d |
20,57 p/d |
21,69 p/d |
Art. 90 – Encargado |
542,17 p/m |
570,17 p/m |
598,17 p/m |
626,17 p/m |
Art. 91 – Chofer |
453,50 p/m |
481,50 p/m |
509,50 p/m |
537,50 p/m |
Art. 92 – Porteros y serenos |
453,50 p/m |
481,50 p/m |
509,50 p/m |
537,50 p/m |
Art. 93, inc. a) Administrativos |
521,28 p/m |
549,28 p/m |
577,28 p/m |
605,28 p/m |
Art. 93, inc. b) Auxiliares administrativos |
453,50 p/m |
481,50 p/m |
509,50 p/m |
537,50 p/m |
Categoría |
Oct. ’03 |
Nov. ’03 |
Dic. ’03 |
Ene. ’04 |
Art. 87 – Obreros/as |
22,68 p/d |
23,80 p/d |
24,92 p/d |
26,04 p/d |
Art.
88 – Obrero esp.: |
Percibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
|||
Art.
88 – Obrero esp.: |
|
|||
Art. 88 – Obrero esp.: inc. c) Embalador |
Percibirán un veinte por ciento (20%) adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
|||
Art. 89 – Capataces de ferias, galpones y puestos de mercados |
22,81 p/d |
23,93 p/d |
25,05 p/d |
26,17 p/d |
Art. 90 – Encargado |
654,17 p/m |
682,17 p/m |
710,17 p/m |
738,17 p/m |
Art. 91 – Chofer |
565,50 p/m |
593,50 p/m |
621,50 p/m |
649,50 p/m |
Art. 92 – Xxxxxxxx y serenos |
565,50 p/m |
593,50 p/m |
621,50 p/m |
649,50 p/m |
Art. 93, inc. a) Administrativos |
633,28 p/m |
661,28 p/m |
689,28 p/m |
717,28 p/m |
Art. 93, inc. b) Auxiliares administrativos |
565,50 p/m |
593,50 p/m |
621,50 p/m |
649,50 p/m |
Categoría |
Feb. ’04 a mar. ‘05 |
Abr. a ago. ‘05 |
Dto. 2.005/04 Set. a nov. ‘05 |
Dic. ‘05 |
Art. 87 – Obreros/as |
27,16 p/d |
29,56 p/d |
34,36 p/d |
39,96 p/d |
Art.
88 – Obrero esp.: |
Percibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
|||
Art.
88 – Obrero esp.: |
|
|||
Art. 88 – Obrero esp.: inc. c) Embalador |
Percibirán un veinte por ciento (20%) adicional sobre el xxxxxx xx xxxxxx |
|||
Art. 89 – Capataces de ferias, galpones y puestos de mercados |
27,29 p/d |
29,69 p/d |
34,49 p/d |
40,09 p/d |
Art. 90 – Encargado |
766,17 p/m |
826,17 p/m |
946,17 p/m |
1.086,17 p/m |
Art. 91 – Chofer |
677,50 p/m |
737,50 p/m |
857,50 p/m |
997,50 p/m |
Art. 92 – Porteros y serenos |
677,50 p/m |
737,50 p/m |
857,50 p/m |
997,50 p/m |
Art. 93, inc. a) Administrativos |
745,28 p/m |
805,28 p/m |
925,28 p/m |
1.065,28 p/m |
Art. 93, inc. b) Auxiliares administrativos |
677,50 p/m |
737,50 p/m |
857,50 p/m |
997,50 p/m |
Adicional por antigüedad
De acuerdo con lo establecido en el art. 95 del Conv. Colect. de Trab. 232/94, se aplicará el sueldo de la siguiente forma: de 1 a 15 años, uno por ciento (1%) por año de antigüedad; y de 15 años en adelante, un porcentaje del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) por año.
A estos importes corresponde agregar el veinte por ciento (20%) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el art. 82 del Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Sueldos y/o jornales ajustados a decretos del Gobierno nacional (Dtos. 1.273/02, 2.641/02, 905/03, 392/03, 1.347/03 y 2.005/04).
ACUERDO
801/06
Buenos Aires, 30 de setiembre de 2005
B.O.: 11/1/07
Expte. 267.847/05
En la fecha comparecen por ante esta Agencia Territorial Mendoza, a la audiencia fijada para las 9.30 horas, los señores Xxxx X. Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx, en representación de STIHMPRA –Seccional Mendoza–, y por la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, el señor Xxxxx Xxxxxx, y abierto el acto por ante la Jefatura de esta Agencia Territorial, se pasa a considerar el tema que originó estas actuaciones, concluyéndose lo siguiente:
Primero: que acorde con lo manifestado en la reunión del 28/09/05, el sector empresario acompaña a estas actuaciones una presentación firmada por el presidente y el secretario de la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por la que los representantes de esa entidad quedan suficientemente autorizados y confirmados para efectuar la celebración de lo convenido con STIHMPRA –Seccional Mendoza–. Agrega, además, una copia certificada de su estatuto social y copia del acta de Comisión Directiva con la nominación de sus autoridades.
Segundo: ambas partes acompañan a estos obrados la escala salarial conformada que regirá para la actividad comprendida en el Conv. Colect. de Trab. 232/94, para la provincia xx Xxxxxxx, a partir del 1/9/05, pidiendo la homologación de lo acordado por parte de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Con lo que se dio por finalizada la reunión, firmando los presentes este acta por ante mí que certifico.
Tabla de salarios básicos:
Correspondientes al inc. a) del art. 3 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94 incluyendo los aumentos establecidos por el Dto. 1.347/03, incorporada por el Dto. 2.005/04 la asignación no remunerativa del Dto. 2.005/05 más cien pesos ($ 100) incorporado por acta el 28/9/05 a partir del 1/9/05:
Categoría |
Salario
básico al 31/3/05 |
Salario
básico + Dto. 1.347/03 $ 60 –incorporado por Dto. 2.005/04–
a partir del 1 xx xxxxx de 2005 |
Salario
básico + Dto. 2.005/04 $ 120 + $ 100 –incorporado por acta del
28/9/05– a partir del 0 xx xxxxxxxxx 0000 |
Obreros/as, porteros/as y serenos |
499,00 p/mes |
559,00 p/mes |
779, 00 p/mes |
Ayudante de maquina |
504,00 p/mes |
564,00 p/mes |
784, 00 p/mes |
Maquinista A |
537,51 p/mes |
597,51 p/mes |
817,51 p/mes |
Maquinista B |
531,94 p/mes |
591,94 p/mes |
811,94 p/mes |
Encargados de camaras y subcapataces |
510,00 p/mes |
570,00 p/mes |
790,00 p/mes |
Capataces |
514,25 p/mes |
574,25 p/mes |
794,25 p/mes |
Choferes |
503,52 p/mes |
563,52 p/mes |
783,52 p/mes |
Administrativo A |
526,55 p/mes |
586.55 p/mes |
806,55 p/mes |
Administrativo B |
514,78 p/mes |
574,78 p/mes |
794,78 p/mes |
Oficial de fabricación y mantenimiento |
515,75 p/mes |
575,75 p/mes |
795,75 p/mes |
Medio oficial de fabricación y mantenimiento |
508,25 p/mes |
568,25 p/mes |
788,25 p/mes |
Peón de fabricación y mantenimiento |
499,00 p/mes |
559,00 p/mes |
779,04 p/mes |
Conductor de autoelevador |
525,24 p/mes |
585,24 p/mes |
805,24 p/mes |
Adicional por antigüedad (art. 83) para Mendoza:
Por cada año aniversario: de uno a cinco años, el uno con veinte por ciento (1,20%); de seis a quince años, el uno con cuarenta por ciento (1,40%); y de dieciséis a veinticinco años, el uno con sesenta por ciento (1,60%).
A estos importes corresponde agregar el veinte por ciento (20%) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el art. 82 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94.
RESOLUCION
S.T. 822/06
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2006
B.O.:
11/1/07
Registro Nº 801/06
VISTOS: el Expte. 267.847/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a f. 38 del Expte. 267.847/05 obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STHIMPRA) –Seccional Mendoza–, por la parte sindical, y la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que a f. 60 de autos se presenta el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina –Personería Gremial Nº 141– y ratifica el acuerdo suscripto por la misma entidad sindical, Seccional Mendoza.
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron una nueva escala salarial conformada que regirá para la actividad comprendida en el Conv. Colect. de Trab. 232/94, para la provincia xx Xxxxxxx, a partir del 1 de setiembre de 2005.
Que, asimismo, incrementan los adicionales por antigüedad establecidos en el art. 83 del referido convenio colectivo, conforme surge de los términos y contenidos del texto pactado.
Que al respecto corresponde indicar que el presente acuerdo se realiza en el marco del convenio colectivo antes referido.
Que el mismo será de aplicación únicamente para los firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue.
Que corresponde dejar constancia que de conformidad a la fotocopia autenticada de la Res. 1.651/04, que luce a f. 71 de autos, consta que la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia xx Xxxxxxx ha aprobado la reforma al estatuto de donde se desprende que la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Frescas es la continuadora de la Sociedad de Productores y Exportadores de Frutas Frescas.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que en orden a la materia objeto del acuerdo debe ponerse de relieve que los arts. 116 y 117 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, determinan que el salario mínimo vital es la menor remuneración que deben percibir en efectivo los trabajadores, sin cargas de familia, teniendo estos el derecho a percibir una remuneración no inferior al monto que se establezca para el salario mínimo conforme a la ley y por los organismo respectivos.
Que con posterioridad a la fecha de celebración del acuerdo el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dispuso el incremento xxx xxxxxxx mínimo a ochocientos pesos ($ 800) suba que se materializó en tres etapas hasta alcanzar esa cifra en el mes de noviembre de 2006.
Que el derecho de los trabajadores a percibir una remuneración no inferior al monto que se fije para el salario mínimo vital y móvil garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y regulado por las Leyes 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 24.013, se halla comprendido dentro del orden público laboral y excluido del ámbito de la autonomía colectiva, no resultando disponible para las partes.
Que conforme lo antedicho y teniendo en cuenta que el acuerdo obrante a f. 38 establece una nueva escala salarial con vigencia a partir del 1 setiembre de 2005 y fue celebrado con anterioridad a la fecha en que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil elevara el salario mínimo, es necesario dejar expresamente establecido que, eventualmente, las partes deberán ajustar los valores acordados para las categorías que correspondan, y previstas en las escalas salariales que aquí se homologan, a los efectos de que las remuneraciones a percibir por los trabajadores en ningún caso sean inferiores al monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, por el organismo citado.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio del acuerdo celebrado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STHIMPRA) –Seccional Mendoza–, por la parte sindical, y la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por la parte empresaria, obrante a f. 38 y acta complementaria de f. 39, del Expte. 267.847/05, ratificadas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina a f. 60.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a f. 38 del Expte. 267.847/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales del acuerdo que por este acto se homologa y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 267.847/05
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 822/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 38/39 del expediente de referencia, quedando registrado con el N° 801/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00
Xxxxxx Xxxxx, 16 de enero de 2006
Fuente: circular
de la repartición
Expte. 98.404/05
En General Roca, provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de enero de 2006, y siendo las 11 horas, comparecen por ante esta Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por una parte, los Sres. Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, asistidos por el Xx. Xxxxxxx Xxxxx, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares (STIHMPRA,) Seccional Cipolletti; y por la otra, los Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxxx y la asesora legal, Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxxx, en representación de la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), quienes vienen a asistir a la audiencia fijada para el día de la fecha.
Se encuentran presentes en este acto el Lic. Xxxxx X. Xxxxxxxxx, coordinador del Consejo Federal del Trabajo del M.T.E. y S.S.; el Xx. Xxxxxxx Xxxx, subsecretario de Estado de Trabajo de la Pcia. de Río Negro, y el Xx. Xxxxx Xxxxx, director de Relaciones del Trabajo.
Reiniciado el acto siendo las 21 hs. por los funcionarios actuantes, las partes informan que han llegado al siguiente acuerdo:
Primero: se acuerda establecer la siguiente escala salarial, que regirá a partir del 1 de enero del año 2006, y que representa, para la categoría de maquinista A al inicio, las siguientes sumas: sueldo básico, ochocientos setenta pesos ($ 870); mayor esfuerzo, ciento sesenta y siete pesos con sesenta centavos ($ 167,60); presentismo, doscientos siete pesos con cuarenta y un centavos ($ 207,41); premio estímulo a la asistencia, ciento veinte pesos ($ 120). Estas sumas serán abonadas en forma proporcional decreciente a las otras categorías que conforman la escala vigente. Se aclara que el premio estímulo a la asistencia no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo de la bonificación de la antigüedad.
Segundo: el premio de estímulo a la asistencia será abonado en las condiciones pactadas en el acuerdo del 17/2/92, que las partes ratifican por el presente.
Tercero: las partes pactan que la suma remunerativa, individualizada en la escala vigente a partir del 1/10/05 como Dto. 2.005/04, se incrementa, lo que da un resultado total de ciento treinta y un pesos con siete centavos ($ 131,07) para todas las categorías y antigüedades. En igual porcentaje al que se aumenta la escala se incrementa la suma no remunerativa, lo que arroja un total de ciento cincuenta pesos con setenta y dos centavos ($ 150,72) para todas las categorías y antigüedades comprendidas en la escala vigente. Ambas sumas rigen a partir del 1 de enero del año 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, con independencia de la validez temporal del Dto. 2.005/04.
Cuarto: los aumentos y la suma no remunerativa otorgados en el presente acuerdo absorben hasta su concurrencia cualquier suma, porcentaje o incremento salarial dado por las empresas a cuenta de futuros aumentos exclusivamente, y absorberá hasta su concurrencia cualquier aumento que el Gobierno nacional instituya, con carácter remunerativo o no, durante la vigencia del mismo.
Quinto: las partes acuerdan que la escala salarial establecida en el art. 1, y la suma no remunerativa y remunerativa rigen desde el 1 de enero del año 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006. Las partes volverán a reunirse el día 15 de octubre del corriente año para discutir una nueva escala salarial que rija a partir del 1 de enero del año 2007.
Las partes se comprometen a traer la escala salarial en el término de las 48 horas, la que será conformada de la siguiente manera para la categoría maquinista A y ... elevadorista al inicio: salario básico, ochocientos setenta pesos ($ 870); mayor esfuerzo, ciento sesenta y siete pesos con sesenta centavos ($ 167,60); presentismo, doscientos siete pesos con cuarenta y un centavos ($ 207,41); premio estímulo, ciento veinte pesos ($ 120). Dto. 2.005/04, ciento treinta y un pesos con siete centavos ($ 131,07). Subtotal remunerativo: mil cuatrocientos noventa y seis pesos con ocho centavos ($ 1.496,08). Suma no remunerativa, ciento cincuenta pesos con setenta y dos centavos ($ 150,72). Total: mil seiscientos cuarenta y seis pesos con ochenta centavos ($ 1.646,80).
Asimismo, solicitan la homologación del presente acuerdo y reconocen expresamente el trabajo que han realizado tanto la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo como la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia de Río Negro.
Con lo que terminó el acto siendo las 21:30 horas, firmando los presentes de conformidad, previa lectura y ratificación por ante los funcionarios actuantes, que certifico.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000
Xxxxxx:
circular de la repartición
VISTOS: el Expte. 98.404/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 30/31 del Expte. 98.404/05 obra el acuerdo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), Seccional Cipolletti, y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), entidad con personería gremial, ratificó a f. 53 el acuerdo de xxxxxx.
Que, asimismo, corresponde dejar aclarado que si bien las partes signatarias del Conv. Colect. de Trab. 232/94 son el el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas, Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx, Mercado de Productores, Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe, Cámara Comercial Argentina del Pescado y la Federación Nacional de Operadores Frutihortícolas de la República Argentina, el presente acuerdo será de aplicación territorial únicamente a las empresas que se encuentren adheridas a la Cámara firmante.
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron nuevos valores para las escalas salariales básicas convencionales del mentado convenio colectivo de trabajo.
Que, en cuanto a la vigencia, se extenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), Seccional Cipolletti, y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), que luce a fs. 30/31 del Expte. 98.404/05, y ratificado a f. 53 por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), entidad con personería gremial, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 30/31 del Expte. 98.404/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Posteriormente, gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, en cumplimiento de lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 98.404/05
Buenos Aires, 31 de julio de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 919/06
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2006
B.O.:
9/2/07
Registro Nº 859/06
VISTOS: el Expte. 98.404/05 del tegistro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 30/31 del expediente citado en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006.
Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250.
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 98.404/05
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 919/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 859/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACTA
XXXXXXX 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxx xx 0000
Xxxxxx:
circular de la repartición
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes xx xxxx del año 2006, se reúnen en la sede de la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, sita en la calle Xxx. Xxxx. Xxxx X. Xxxxx 0000, X.X. “0”, Xxxxxxx Xxxxxxx, los señores: Xxxxxx X. Xxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxx, quienes lo hacen en representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina, asistidos por el Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, por una parte, y los señores: Xxxxxx X. Xxxxx, Ing. Xxxxxx di Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx, en representación de la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, por la otra; y acuerdan lo siguiente:
Primera: los nuevos salarios básicos, cuyas planillas forman parte de la presente acta, regirán a partir del 0 xx xxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2007 para los trabajadores comprendidos en el inc. a) del art. 3 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94, o la que en el futuro la reemplace, correspondiente a la rama: a) Industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos.
Segunda: incorporar a los salarios básicos vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, y a partir del 1 xx xxxx de 2006, la suma de doscientos pesos ($ 200) establecida en el pto. 3 del acta suscripta el 30 xx xxxx de 2005, Expte. 1.119.061/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Tercera: establecer un aumento sobre los salarios básicos, no acumulativo, que se abonará de la siguiente manera:
a) Un diez por ciento (10%) a partir del 1 xx xxxx de 2006.
b) Un cinco por ciento (5%) a partir del 1 de julio de 2006.
c) Un cinco por ciento (5%) a partir del 1 de setiembre de 2006.
Cuarta: las partes acuerdan el pago a cada trabajador convencionado de una suma total no remunerativa de setenta y dos pesos ($ 72), que se abonará de la siguiente manera:
– treinta y seis pesos ($ 36) en noviembre de 2006;
– treinta y seis pesos ($ 36) en diciembre de 2006; y
– setenta y dos pesos ($ 72) a partir del 1 de enero de 2007 y hasta la finalización del acuerdo.
Estos importes no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la “bonificación mensual por asistencia y puntualidad”, antigüedad, ni para el de ningún otro concepto (horas extra, SAC, vacaciones, etcétera).
Quinta: se deja aclarado que a los nuevos salarios básicos se les adicionarán, en caso de corresponder, y de acuerdo con la modalidad establecida, los premios, bonificaciones, etc., que establece el Conv. Colect. de Trab. 232/94, o el que en el futuro lo reemplace.
Sexta: absorción. Las partes acuerdan que las sumas otorgadas, que se encuentran señaladas en las cláusulas tercera y cuarta, absorben y comprenden hasta su concurrencia todos los aumentos que en el futuro surjan de decretos del Poder Ejecutivo nacional, acuerdos de partes, y aquellos que surjan de la renegociación del Conv. Colect. de Trab. 232/94 o del que en el futuro lo reemplace. Asimismo, se podrán absorber todas las sumas otorgadas a “cuenta de futuros aumentos” que se hubieran otorgado a partir del 31 xx xxxx de 2005.
Séptima: las partes acuerdan que las diferencias resultantes por la aplicación del acuerdo arribado se abonarán –en el caso de trabajadores quincenales– juntamente con los haberes de la primera quincena xx xxxxx de 2006. Respecto de los mensuales, se abonarán las diferencias juntamente con los haberes del mes xx xxxxx de 2006.
Octava: las partes ratifican su compromiso de mantener la paz social sometiéndose al diálogo como medio de resolución de cualquier controversia que se suscite por aplicación del presente.
Novena: el presente acuerdo será presentado por cualquiera de las partes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de su homologación.
En prueba de conformidad, y previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, dejándose constancia de que cada parte hace retiro de su correspondiente ejemplar, y que el tercero se presentará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de su homologación.
Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo
Tabla de salarios básicos correspondiente al inc. a) del art. 3 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94
Industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos
Categoría |
Salario básico al 1/5/06 |
Salario básico + $ 200 Acta 30/5/05 |
Salario básico + 10% Acta 29/5/06 a partir 1/5/06 |
Salario básico + 5% Acta 29/5/06 a partir 1/7/06 |
Salario básico + 5% Acta 29/5/06 a partir 1/9/06 |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
Obreros/as, porteros/as y serenos |
27,16 p/día |
35,16 p/día |
38,68 p/día |
40,43 p/día |
42,19 p/día |
Ayudante de máquina, foguista, temperaturista y guarda cámara |
27,36 p/día |
35,36 p/día |
38,90 p/día |
40,66 p/día |
42,43 p/día |
Guincheros |
27,39 p/día |
35,39 p/día |
38,93 p/día |
40,70 p/día |
42,47 p/día |
Maquinista A |
717,51 p/mes |
917,51 p/mes |
1.009,26 p/mes |
1.055,14 p/mes |
1.101,00 p/mes |
Maquinista B |
711,94 p/mes |
911,94 p/mes |
1.003,13 p/mes |
1.048,73 p/mes |
1.094,33 p/mes |
Encargados de cámaras y subcapataces |
27,60 p/día |
35,60 p/día |
39,16 p/día |
40,94 p/día |
42,72 p/día |
Capataces |
27,77 p/día |
35,77 p/día |
39,35 p/día |
41,14 p/día |
42,92 p/día |
Choferes |
683,52 p/mes |
883,52 p/mes |
971,87 p/mes |
1.016,05 p/mes |
1.060,22 p/mes |
Engrasadores |
682,94 p/mes |
882,94 p/mes |
971,23 p/mes |
1.015,38 p/mes |
1.059,53 p/mes |
Administrativo “A” especializado |
706,55 p/mes |
906,55 p/mes |
997,20 p/mes |
1.042,53 p/mes |
1.087,86 p/mes |
Administrativo “B” auxiliar |
694,78 p/mes |
894,78 p/mes |
984,26 p/mes |
1.029,00 p/mes |
1.073,74 p/mes |
Personal complementario no administrativo |
683,00 p/mes |
883,00 p/mes |
971,30 p/mes |
1.015,45 p/mes |
1.059,60 p/mes |
Oficial de fabricación y mantenimiento |
27,83 p/día |
35,83 p/día |
39,41 p/día |
41,20 p/día |
43,00 p/día |
Medio oficial de fabricación y mantenimiento |
27,53 p/día |
35,53 p/día |
39,08 p/día |
40,86 p/día |
42,64 p/día |
Ayudante de fabricación y mantenimiento |
27,31 p/día |
35,31 p/día |
38,84 p/día |
40,61 p/día |
42,37 p/día |
Peón de fabricación y mantenimiento |
27,16 p/día |
35,16 p/día |
38,68 p/día |
40,43 p/día |
42,19 p/día |
Conductor de autoelevadores |
705,24 p/mes |
905,24 p/mes |
995,76 p/mes |
1.041,03 p/mes |
1.086,29 p/mes |
Adicional por antigüedad (art. 83):
Por cada año aniversario: de 1 a 5 años: 0,98% – de 6 a 15 años: 1,30% – de 16 a 25 años: 1,50%.
A estos importes corresponde agregar el veinte por ciento (20%) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el art. 82 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94.
RESOLUCION
S.T. 540/06
Buenos Aires, 23 xx xxxxxx de 2004
Fuente:
circular de la repartición
VISTOS: el Expte. 1.172.333/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 63/65 del Expte. 1.172.333/06 obra el acuerdo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina y la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes procedieron a adecuar las escalas salariales del Conv. Colect. de Trab. 232/94, correspondiente a la Rama industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos.
Que al respecto corresponde indicar que los celebrantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son los mismos que suscribieron el convenio colectivo antes mencionado.
Que en cuanto a la vigencia será a partir del 30 xx xxxxx de 2006.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la cámara empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina y la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, que luce a fs. 63/65 del Expte. 1.172.333/06, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 63/65 del Expte. 1.172.333/06.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Asimismo, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) para que por su intermedio se proceda a la elaboración del pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Es copia fiel.
Xxxxxxxxx Xxxx, jefe Departamento Despacho – M.T.E. y S.S.
Expte. 1.172.333/06
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxxx de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 540/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 63/65 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 546/06.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 918/06
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2006
B.O.:
20/2/07
Registro N° 863/06
VISTOS: el Expte. 1.172.333/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 63/65 del expediente citado en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina y la Cámara de Frigoríficos y Fábricas del Hielo, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 546/06, se encuentra homologado bajo Res. S.T. 540, obrante a fs. 72/74, de fecha 23 xx xxxxxx de 2006.
Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil ciento setenta y siete pesos con treinta y nueve centavos ($ 1.177,39) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil quinientos treinta y dos pesos con dieciocho centavos ($ 3.532,18) con una vigencia a partir del 1 xx xxxx de 2006; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil doscientos treinta pesos con noventa y un centavos ($ 1.230,91) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil seiscientos noventa y dos pesos con setenta y dos centavos ($ 3.692,72) con una vigencia a partir del 1 de julio de 2006; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil doscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y un centavos ($ 1.284,41) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ochocientos cincuenta y tres pesos con veintitrés centavos ($ 3.853,23) con una vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 540, obrante a fs. 72/74, de fecha 23 xx xxxxxx de 2006.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al Acuerdo homologado bajo Res. S.T. 540, obrante a fs. 72/74, de fecha 23 xx xxxxxx de 2006, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250.
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.172.333/06
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 918/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 863/06.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO
61/07
Mendoza, 19 de setiembre de 2006
B.O.: 1/3/07
En la fecha comparecen por ante esta Agencia Territorial Mendoza, a la audiencia fijada para las 9.00 hs, los señores Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxx, por STIHMPRA – Seccional Mendoza, y Xxxx Xxxxxx, y Xxxxx Xxxxxx, por la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx. Abierto el acto por ante el funcionario interviniente, se continúa considerando por las partes el tema propuesto por la entidad sindical en estas actuaciones y luego de un amplio cambio de opiniones, se concluye lo siguiente:
Primero: cedida la palabra a las partes acuerdan lo siguiente: establecer un incremento de cien pesos ($ 100) no remunerativos para el mes xx xxxxxx/06, aumento que deberá ser abonado junta con los haberes de setiembre/06; cien pesos ($ 100) no remunerativos para el mes de setiembre/06. Con las remuneraciones del mes de octubre/06 se deberán incorporar como remunerativos a los básicos de convenio, los cien pesos ($ 100) del mes xx xxxxxx/06, y con los haberes del mes xx xxxxx/07 se deberán incorporar como remunerativos a los básicos de convenio los cien pesos ($ 100) del mes de setiembre/06, en el marco del art. 61 del Conv. Colect. de Trab. 232/ 94, el que establece la negociación salarial por regiones y de manera especial, en la provincia xx Xxxxxxx.
También acuerdan las partes fijar para el día 20/11/06, a las 9 horas una reunión ante esta Agencia Territorial, a fin de evaluar y fijar en conjunto, propuestas de modificaciones a cláusulas del convenio colectivo de trabajo para actualizarlo. Las partes se comprometen, asimismo, a presentar a estas actuaciones las planillas salariales con el detalle acordado de los incrementos a que se alude precedentemente.
Segundo: las partes solicitan la homologación de lo convenido por las autoridades centrales de este Ministerio.
Con lo que se dio por terminada la reunión y, previa lectura y ratificación, firman los presentes por ante mí, que certifico.
Planilla de sueldos correspondiente al mes xx xxxxxx de 2006
Conv. Colect. de Trab. 232/94 S.T.I.H.M.P.R.A – rama frigoríficos
Tabla salarios básicos correspondientes al inc. a) del art. 3 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94 – Acta 28/9/05 más asignación no remunerativa de cien pesos ($ 100) – Acta de fecha 19/9/06:
Categoría |
Salario básico al 30/7/06 |
$
100 no remunerativo 1/8/06 |
Obreros/as, porteros/as y serenos |
$ 779,00 p/mes |
$ 100 |
Ayudante de máquina |
$ 784,00 p/mes |
$ 100 |
Maquinista A |
$ 817,51 p/mes |
$ 100 |
Maquinista B |
$ 811,94 p/mes |
$ 100 |
Encargados de cámaras y subcapataces |
$ 790,00 p/mes |
$ 100 |
Capataces |
$ 794,25 p/mes |
$ 100 |
Choferes |
$ 783,52 p/mes |
$ 100 |
Administrativo A |
$ 806,55 p/mes |
$ 100 |
Administrativo B |
$ 794,78 p/mes |
$ 100 |
Oficial de fabricación y mantenimiento |
$ 795,75 p/mes |
$ 100 |
Medio oficial de fabricación y mantenimiento |
$ 788,25 p/mes |
$ 100 |
Peón de fabricación y mantenimiento |
$ 779,00 p/mes |
$ 100 |
Conductor de autoelevador |
$ 805,24 p/mes |
$ 100 |
Adicional por antigüedad (art. 83) para Mendoza:
Por cada año aniversario: de uno a cinco, el uno con veinte por ciento (1,20%); de seis a quince años, el uno con cuarenta por ciento (1,40%); y de dieciséis a veinticinco años, el uno con por ciento (1,60%).
A estos importes corresponde agregar el veinte por ciento (20%) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el art. 82 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Planilla de sueldos correspondiente al mes de setiembre de 2006
Conv. Colect. de Trab. 232/94 S.T.I.H.M.P.R.A – rama frigoríficos
Tabla de salarios básicos correspondientes al inc. a) del art. 3 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94 – Acta 28/9/05 más asignaciones no remunerativas de cien pesos ($ 100) y cien pesos ($ 100) – Acta de fecha 19/9/06:
Categoría |
Salario básico al 30/7/06 |
100
no remunerativo 1/8/06 |
$
100 no remunerativo 1/9/06 |
Obreros/as, porteros/as y serenos |
$ 779,00 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Ayudante de máquina |
$ 784,00 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Maquinista A |
$ 817,51 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Maquinista B |
$ 811,94 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Encargados de cámaras y subcapataces |
$ 790,00 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Capataces |
$ 794,25 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Choferes |
$ 783,52 p/mes |
$ 100 100 |
|
Administrativo A |
$ 806,55 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Administrativo B |
$ 794,78 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Oficial de fabricación y mantenimiento |
$ 795,75 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Medio oficial de fabricación y mantenimiento |
$ 788,25 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Peón de fabricación y mantenimiento |
$ 779,00 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Conductor de autoelevador |
$ 805,24 p/mes |
$ 100 |
$ 100 |
Adicional por antigüedad (art. 83) para Mendoza:
Por cada año aniversario: de uno a cinco, el uno con veinte por ciento (1,20%); de seis a quince años, el uno con cuarenta por ciento (1,40%); y de dieciséis a veinticinco años, el uno con por ciento (1,60%).
A estos importes corresponde agregar el veinte por ciento (20%) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el art. 82 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Planilla de sueldos correspondiente al mes de octubre de 2006
Conv. Colect. de Trab. 232/94 S.T.I.H.M.P.R.A – rama frigoríficos
Tabla salarios básicos correspondientes al inc. a) del art. 3 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94 – Acta 28/9/05 más asignación no remunerativa de cien pesos ($ 100) – Acta de fecha 19/9/06:
Incorporación de cien pesos ($ 100) no remunerativos otorgados en agosto de 2006 al básico:
Categoría |
Salario básico al 30/7/06 |
$
100 no remunerativo 1/9/06 |
Obreros/as, porteros/as y serenos |
$ 879,00 p/mes |
$ 100 |
Ayudante de máquina |
$ 884,00 p/mes |
$ 100 |
Maquinista A |
$ 917,51 p/mes |
$ 100 |
Maquinista B |
$ 911,94 p/mes |
$ 100 |
Encargados de cámaras y subcapataces |
$ 890,00 p/mes |
$ 100 |
Capataces |
$ 894,25 p/mes |
$ 100 |
Choferes |
$ 883,52 p/mes |
$ 100 |
Administrativo A |
$ 906,55 p/mes |
$ 100 |
Administrativo B |
$ 894,78 p/mes |
$ 100 |
Oficial de fabricación y mantenimiento |
$ 995,75 p/mes |
$ 100 |
Medio oficial de fabricación y mantenimiento |
$ 888,25 p/mes |
$ 100 |
Peón de fabricación y mantenimiento |
$ 879,00 p/mes |
$ 100 |
Conductor de autoelevador |
$ 905,24 p/mes |
$ 100 |
Adicional por antigüedad (art. 83) para Mendoza:
Por cada año aniversario: de uno a cinco, el uno con veinte por ciento (1,20%); de seis a quince años, el uno con cuarenta por ciento (1,40%); y de dieciséis a veinticinco años, el uno con por ciento (1,60%) A estos importes corresponde agregar el veinte por ciento (20%) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el art. 82 de la Conv. Colect. de Trab. 232/94.
La suma de cien pesos ($ 100) no remunerativa deberá incorporarse al salario básico a partir del 1/3/07.
XXXXXXXXXX
000/00
Xxxxxx Xxxxx, 27 de diciembre de 2006
B.O.: 1/3/07
Registro Nº 61/07
VISTOS: el Expte. 269.546/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) – Seccional Mendoza, por el sector sindical, y la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por la parte empleadora, el que luce a fs. 13/16 del Expte. 269.546/06 y ha sido alcanzado por ante la Agencia Territorial Mendoza de esta Cartera de Estado.
Que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), que es quien posee la Personería Gremial Nº 141, ha ratificado en un todo el acuerdo y escalas salariales individualizadas en el párrafo precedente y solicitó su homologación, ello conforme surge de las constancias obrantes a fs. 29 del “sub examine”.
Que las partes llegan al acuerdo cuya homologación se solicita en el marco del art. 61 del Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Que se establece un incremento no remunerativo de cien pesos ($ 100), en los términos y con los alcances allí señalados, los que posteriormente serán incorporados como remunerativos a los básicos del plexo convencional citado de acuerdo con el cronograma por ellas fijado y conforme planillas salariales.
Que debe mencionarse que el Conv. Colect. de Trab. 232/94 ha sido oportunamente celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por la parte sindical, y la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, la Cámara Comercial Argentina del Pescado, la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), la Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx, el Mercado de Productores xx Xxxxxxx, la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe y la Federación Nacional de Operadores Frutihortícolas de la República Argentina, por la parte empleadora.
Que, asimismo, debe hacerse notar que el mentado plexo convencional posee ramas de actividad, conforme surge del art. 3 del mismo, incs. a), b) y c); a saber: rama mercados y rama frigoríficos.
Que conforme lo manifiestan expresamente las partes celebrantes, el acuerdo de marras se celebra de conformidad con el art. 61 del Conv. Colect. de Trab. 232/94, el que en su apart. 2, inc. a), instituye a las Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial con carácter permanente, para celebrar negociaciones aplicables a los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de las zonas de actuaciones de las respectivas Comisiones Paritarias, siendo de su competencia acordar los salarios de convenio por los plazos que las partes convengan.
Que dichas Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial son para las siguientes regiones: 1) Xxx Xxxxx, Xx Xxxxx x Xxxxxxx; y 2) Mendoza.
Que en consecuencia el acuerdo obrante en autos y cuya homologación se pretende tendrá como ámbito territorial de aplicación, solo la zona incluida en la región correspondiente a la Comisión Paritaria Regional de Adecuación Salarial xx Xxxxxxx.
Que aclarado el extremo precedente debe señalarse que las partes han acreditado la representación invocada.
Que respecto a su ámbito personal y territorial de aplicación se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante, comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 232/94 - rama frigoríficos y en la zona incluida en la región correspondiente a la Comisión Paritaria de Adecuación Salarial de la Provincia xx Xxxxxxx.
Que, con relación a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 xx xxxxxx de 2006, de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes.
Que, por último, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo xxx xxxx previsto por el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárese homologado el acuerdo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) – Seccional Mendoza y debidamente ratificado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) – Personería Gremial Nº 141, por el sector sindical y la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, por la parte empleadora, el que luce a fs. 13/16 del Expte. 269.546/06.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.– Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo salarial obrante a fs. 13/16 del Expte. 269.546/06.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación gratuito del acuerdo y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o.2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 269.546/06
Buenos Aires, 8 de enero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 985/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 13/16 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 61/07.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 232/07
Buenos Aires, 00 xx xxxxx xx 0000
X.X.: 27/4/07
VISTO: el Expte. 269.546/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y la Res. S.T. 985 de fecha 27 de diciembre de 2006; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 14/16 del Expte. 269.546/06 obran las escalas salariales pactadas entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina – Seccional Mendoza, y Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 232/94, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que las escalas salariales precitadas forman parte del acuerdo homologado por Res. S.T. 985/06, y registrado bajo el Nº 61/07, conforme surge de fs. 36/39 y 41 vta., respectivamente.
Que, por su parte, a fs. 48/49 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.
Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneaciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y el Dto. 628/05.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. S.T. 985/06, y registrado bajo el Nº 61/07, suscripto entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina – Seccional Mendoza, y Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Control de Gestión, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
ANEXO
Partes signatarias |
Fecha de entrada en vigencia |
Base promedio |
Tope indemnizatorio |
Sindicato
de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados
Particulares de la República Argentina – Seccional Mendoza
c/Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx
Xxxxxxx |
1/10/06 |
$ 1.082,75 |
$ 3.248,25 |
1/3/07 |
$ 1.202,75 |
$ 3.608,25 |
Expte. 269.546/06
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 232/07 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 373/07.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00
Xxxxxx Xxxxx, 12 de octubre de 2006
B.O.: 22/11/06
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 18.30 horas del 12 de octubre de 2006, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante la señora subdirectora nacional de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dra. Xxxxxx Xxxxxx; por parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina, el Xx. Xxxxxx Xxxxxx, secretario general; Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, secretario general adjunto; Xxxxxx Xxxxx, secretario gremial; Xxxxxxxxx Xxxxxx, xxxxxxxxxx xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xx; con el patrocinio letrado del doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx; y por la Federación Nacional de Productores Frutihortícolas de la República Argentina, la doctora Xxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de secretaria de la Cámara en su condición de miembro paritario, el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxx, como miembro paritario, ambos nominados por la Federación como paritarios en el marco del Expte. 1.097.182/04, y con facultades suficiente para suscribir la presente, con la asistencia letrada del doctor Xxxxxx X. X. Xxxxxxx.
Iniciada la audiencia y luego de un intercambio de opiniones las partes en conjunto manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo: 1°) incrementar los sueldos básicos que perciben los trabajadores incluidos en los incs. b) y c) del Conv. Colect. de Trab. 232/94, en todo el ámbito de la República Argentina, en un dieciséis por ciento (16%) para todas las categorías, a excepción de las categorías art. 91 chofer y art. 92 porteros y serenos de la citada norma convencional, que serán incrementadas en un diecinueve por ciento (19%), todo a partir del 1 de octubre de 2006; 2°) las partes asumen el compromiso de mantener reuniones en forma privada a partir del mes de diciembre de 2006, a efectos de discutir la renovación y/o modificación del Conv. Colect. de Trab. 232/94, incluyéndose entre los puntos a discutir la recategorización para la rama mercados de acuerdo al art. 61, todo a los efectos de concluir un acuerdo satisfactorio para las partes en el mes xx xxxxx de 2007.
Ambas partes ratifican el contenido del presente acuerdo y solicitan se proceda a la homologación del mismo.
Sin más, leída la presente las partes firman al pie en señal de plena conformidad tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto ante mí, que certifico.
RESOLUCION
S.T. 764/06
Buenos Aires, 30 de octubre de 2006
B.O.:
22/11/06
VISTOS: el Expte. 1.131.037/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por el sector sindical, y la Federación Nacional de Productores Frutihortícolas de la República Argentina (FENAOMFRA), por la parte empleadora, el que consta a fs. 136/137 del Expte. 1.131.037/05 y ha sido alcanzado ante esta cartera de Estado.
Que con el acuerdo cuya homologación se solicita se pone fin al conflicto suscitado entre las partes y que fuera encuadrado en el marco de la Ley 14.786, conforme surge de fs. 119/120 del “sub examine”.
Que a través del mismo se establece un incremento del dieciséis por ciento (16%) en los salarios básicos de los trabajadores de todas las categorías incluidos en los incs. b) y c) del art. 3 del Conv. Colect. de Trab. 232/94, a excepción de las categorías: art. 91 –chofer–, y art. 92 –porteros y serenos–, las que serán incrementadas en un diecinueve por ciento (19%).
Que, en definitiva, las partes modifican los salarios básicos del Conv. Colect. de Trab. 232/94 –rama mercados–.
Que si bien dicho plexo convencional ha sido oportunamente celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por la parte sindical, y la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, la Cámara Comercial Argentina del Pescado, la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), la Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas, Frigoríficos y Afines xx Xxxxxxx, el Mercado de Productores xx Xxxxxxx, la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe y la Federación Nacional de Operadores Frutihortícolas de la República Argentina, por la parte empleadora, el mismo posee ramas de actividad, conforme surge de su art. 3, incs. a), b) y c), del mismo.
Que en ese orden de ideas corresponde señalar que el incremento salarial acordado y cuya homologación se pretende, resultará de aplicación para todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94 –rama mercados– art. 3, incs. b) y c).
Que las entidades empleadoras representativas de dicha rama de actividad que suscribieran oportunamente el Conv. Colect. de Trab. 232/94 son la Federación Nacional de Productores Frutihortícolas de la República Argentina (FENAOMFRA) y la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe, conforme surge de las constancias obrantes en el expediente citado en el Visto, especialmente el acuerdo oportunamente homologado mediante Res. S.T. 472, de fecha 2 xx xxxxxx de 2006, cuya copia fiel luce a fs. 100/104 de autos.
Que si bien la entidad empleadora citada en segundo término en el párrafo precedente no ha suscripto por sí el acuerdo de marras, debe tenerse presente que en el Expte. 1.097.182/04 del registro de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha quedado fehacientemente acreditado que la misma se encuentra adherida a la Federación Nacional de Productores Frutihortícolas de la República Argentina (FENAOMFRA) y que esta última asumirá la representación que le compete a los fines de negociar la renovación del plexo convencional cuyas escalas salariales se modifican mediante el acuerdo que se pretende homologar en la presente oportunidad.
Que aclarado el extremo precedente corresponde dejar sentado que las partes han acreditado la representación invocada.
Que, con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo alcanzado, se establece para los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94 –rama mercados– incs. c) y b) del mismo, en los términos pactados en el mismo.
Que, respecto de su ámbito territorial, el mismo resulta de aplicación en todo el territorio nacional.
Que en cuanto a su ámbito temporal se fija su vigencia a partir del día 1 de octubre de 2006, de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo, y atento al aumento salarial convenido en el mismo, deberá tomar intervención la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones a fin de elaborar del pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por el sector sindical, y la Federación Nacional de Productores Frutihortícolas de la República Argentina (FENAOMFRA), por la parte empleadora, el que consta a fs. 136/137 del Expte. 1.131.037/05.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro general de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 136/137 del Expte. 1.131.037/05, el que modifica las escalas salariales correspondientes a la rama mercado del Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación gratuita del acuerdo y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.131.037/05
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 764/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 136/137 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 727/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 100/07
Buenos Aires, 9 de febrero de 2007
B.O.:
16/3/07
Registro Nº 246/07
VISTO: el Expte. 267.847/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, la Res. S.T. 822/06; y
CONSIDERANDO:
Que a f. 38 del Expte. 267.847/05 obra la escala salarial pactada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina y la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 232/94 suscripto entre las precitadas partes, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004) de Negociación Colectiva.
Que la escala salarial precitada forma parte del acuerdo homologado por Res. S.T. 822/06 y registrado bajo el 801/06 conforme surge de fs. 77/80 y 82 vta. respectivamente.
Que por su parte, a fs. 89/90 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.
Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y el Dto. 628/05.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. S.T. 822/06 y registrado bajo el 801/06 suscripto entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina y la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
Artículo 2 – Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
ANEXO - Expte. 267.847/05
Partes signatarias |
Fecha de entrada en vigencia |
Base promedio |
Tope indemnizatorio |
Sindicato
de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados
Particulares de la República Argentina y Asociación de
Productores y Exportadores de Frutas Xxxxxxx xx Xxxxxxx |
1/5/05 |
$ 689,52 |
$ 2.068,56 |
1/9/05 |
$ 953,52 |
$ 2.860,56 |
Expte. 267.847/05
Buenos Aires, 15 de febrero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 100/07 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 246/07.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO
351/07
General Xxxx, 11 de enero de 2007
B.O.: 13/4/07
En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los once días del mes de enero del año dos mil siete, y siendo las 10.30 horas, comparecen por ante esta Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo, Empleo, Seguridad Social, por una parte, los Sres. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx D´Xxxxxxxxxx y el asesor legal Xx. Xxxxxxx Xxxxx, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STHIMPRA) Seccional Cipolletti; y por la otra los señores Xxxxxx Xxxxxxxxxxx y la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxxx, en representación de la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), quienes vienen a asistir a la audiencia fijada para el día de la fecha.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes vienen a instrumentar el acuerdo alcanzado en la audiencia del día 5 de enero del año 2007 y lo sujetan a las siguientes cláusulas:
Primero: se acuerda establecer la siguiente escala salarial que regirá a partir del 1 de enero del año 2007 y que representa para la categoría del maquinista a y chofer de autoelevador al inicio las siguientes sumas: sueldo básico de pesos mil ($ 1.000) mayor esfuerzo pesos ciento noventa y dos con sesenta ($ 192,60), presentismo: pesos doscientos treinta y ocho ($ 238), premio estímulo a la asistencia: de pesos ciento sesenta ($ 160). Estas sumas serán abonadas en forma proporcional decreciente a las otras categorías que conforman la escala vigente. Se aclara que el premio estímulo a la asistencia no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo de la bonificación de la antigüedad. Los rubros que conforme el acuerdo suscripto en el año 2006 devenguen antigüedad lo harán en el presente acuerdo, y los que conforme al acuerdo mencionado no lo hacían tampoco lo harán por el presente.
Segundo: el premio de estímulo a la asistencia será abonado en las condiciones pactadas en el acuerdo del 17/2/92 que las partes ratifican por el presente.
Tercero: las partes pactan una suma no remunerativa de pesos ciento cincuenta ($ 150) fija para todas las categorías y todas las antigüedades que sustituye la anterior suma de igual carácter pactada en el acuerdo vigente hasta el 31/12/06. Asimismo pactan una suma remunerativa que sustituye la columna individualizada de la escala como Dto. 2.005/04, de pesos ciento ochenta y siete ($ 187) la cual es fija para todas las categorías y todas las antigüedades comprendidas en el convenio.
Cuarto: los aumentos y la suma no remunerativa otorgados en el presente acuerdo, absorben hasta su concurrencia, cualquier suma, porcentaje o incremento salarial dado por las empresas a cuenta de futuros aumentos exclusivamente y absorberá hasta su concurrencia cualquier aumento que el Gobierno nacional instituya con carácter remunerativo o no, durante la vigencia del mismo.
Quinto: las partes acuerdan que la escala salarial establecida en el art. 1 y la suma no remunerativa y la remunerativa rigen desde el 1 de enero del año 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007. Las partes volverán a reunirse el día 15 de octubre del corriente año para discutir una nueva escala salarial que rija a partir del 1 de enero del año 2008.
Las partes se comprometen a traer la escala salarial en el término de 48 horas, la que queda conformada de la siguiente manera para la categoría maquinista A y chofer de autoelevador al ingreso:
Salario básico de pesos mil ($ 1.000), mayor esfuerzo: pesos ciento noventa y dos con sesenta ($ 192,60), presentismo: pesos doscientos treinta y ocho ($ 238), premio estímulo: de pesos ciento sesenta ($ 160), suma remunerativa: de pesos ciento ochenta y siete ($ 187), totalizando una subtotal remunerativo de pesos mil setecientos setenta y siete con sesenta ($ 1.777,60) y una suma no remunerativa: de pesos ciento cincuenta ($ 150). Total: pesos mil novecientos veintisiete con sesenta ($ 1.927,60). Asimismo solicitan la homologación del presente acuerdo y reconocen expresamente el trabajo que han realizado por los funcionarios del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Con lo que terminó el acto, siendo las 12.15 horas, firmando los presentes, previa lectura y ratificación, por ante mí, funcionario actuante, que certifico.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 8 xx xxxxx de 2007
B.O.: 13/4/07
Registro Nº 351/07
VISTO: el Expte. 99.064/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, 25.877, el Dto. 900/95; y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita el acuerdo colectivo alcanzado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina, por la parte gremial y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), por la parte empresarial, obrante a fs. 18/19 y ratificado a f. 67, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.
Que mediante el acuerdo alcanzado las partes acuerdan las nuevas escalas salariales que regirán a partir del 1 de enero de 2007, y establecen una suma remunerativa de ciento cincuenta pesos ($ 150) para todas las categorías, en el marco de las previsiones del art. 61, inc. 2, del Conv. Colect. de Trab. 232/94.
Que obran como antecedentes la homologación del acuerdo acompañado, el trámite que surge del Expte. 98.404/05, entre idénticos agentes negociales y cuyo ámbito de aplicación territorial se ha fijado para todas las empresas que únicamente se encuentren adheridas a la cámara firmante.
Que con posterioridad al acto administrativo homologatorio solicitado se procederá a efectuar por parte de la Dirección de Regulaciones del Trabajo el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acuerdo colectivo se corresponde con la representación empresaria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo colectivo alcanzado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina, por la parte gremial, y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), por la parte empresarial, obrante a fs. 18/19, ratificado a f. 67 del Expte. 99.064/06, conforme a lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinacion. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 18/19 del Expte. 99.064/06.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Expte. 99.064/06.
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 214/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 18/19 del expediente de referencia, quedando registrado con el número Nº 351/ 07.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T. Agencia Territorial General Xxxx (R.N.)
ACUERDO 619/07 - Rama: mercados. Escala salarial a partir del 1/5/07
DISPOSICION D.N.R.T. 60/07 - Homologa el Acuerdo 619/07 del 3/5/07