Seguro de Compra Protegida
Seguro de Compra Protegida
Condiciones Generales
Condiciones Generales
Ante cualquier consulta comuníquese con nuestro
Centro de Atención al Cliente:
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(Línea sin costo de larga distancia).
Los Asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Xxxxx X. Xxxx 000 (X.X.0000), Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; por teléfono al 0000-0000 (líneas rotativas), en el horario de 10:30 a 17:30; o vía Internet a la siguiente dirección: xxx.xxx.xxx.xx
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Índice
• Anexo I – Exclusiones 4
• Anexo 100 – Condiciones Generales 6
- Cláusula 101 – Cláusula de Interpretación 11
- Cláusula 102 – Cláusula de Cobranza del Premio 12
• Anexo 120 – Condiciones Específicas – Seguro de Protección de Compras. Daños Materiales 14
• Anexo 140 – Condiciones Específicas – Seguro de Protección de Compras. Robo 16
• Anexo 340 – Condiciones Específicas – Seguro de Robo de Bienes Personales en la Vía Pública 19
Seguro de Compra Protegida CONDICIONES GENERALES ANEXO I – EXCLUSIONES
Se detallan a continuación las exclusiones a la cobertura, aplicables a cada una de las coberturas de la póliza.
CONDICIONES GENERALES
EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS
Queda expresamente entendido y pactado que, además de las exclusiones específicas correspondientes a cada cobertura, el Asegurador no indemnizará la pérdida prevista en la cobertura cuando se haya producido a consecuencia de:
a) Terremoto, meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado,
vendaval, huracán o ciclón, granizo o inundación.
b) Transmutaciones nucleares.
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, tumulto popular, conmoción civil, vandalismo, guerrilla o terrorismo, huelga o lock-out.
d) Secuestro, confiscación, incautación o decomiso u otras decisiones,
legítimas o no de la autoridad o de quien se la arrogue.
e) Xxxx o culpa grave del Asegurado.
Los siniestros enunciados en los incisos a) a c), acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CONDICIONES ESPECÍFICAS
SEGURO DE PROTECCIÓN DE COMPRAS – DAÑOS MATERIALES
BIENES NO ASEGURADOS
A los efectos de esta cobertura, no constituyen bienes objeto del seguro,
salvo pacto en contario, los siguientes:
• Animales y plantas.
• Moneda (papel o metálica), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores.
• Bienes consumibles o perecederos (incluyendo pero no limitado a alimentos, medicamentos, cosméticos, combustibles, explosivos).
• Automotores, motocicletas, scooters, aeronaves, barcos, veleros y cualquier otro vehículo que requiera licencia para circular, como así también sus partes o accesorios.
• Bienes adquiridos con fines comerciales, incluyendo insumos o
herramientas para comercio o profesión.
• Teléfonos celulares, agendas electrónicas y computadoras portátiles.
• Equipos deportivos, durante su utilización.
• Bienes usados, incluyendo antigüedades.
• Bienes adquiridos en el exterior que no hubieran sido declarados debidamente en la aduana al momento de su ingreso al país, según las disposiciones vigentes en materia aduanera.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
A las exclusiones previstas en las Condiciones Generales, se agregan a
efectos de la presente cobertura, los daños producidos por:
a) Vicio propio, depreciación, desgaste, deterioro o rotura de cualquier pieza causados por el natural y normal manejo, uso o funcionamiento del bien.
b) El uso del bien contrariando las instrucciones del fabricante.
c) Acción de roedores, insectos, vermes, germen, moho, oxidación, efectos de temperatura, vapores, humedad, humo, hollín, polvo, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad.
d) Daños causados por fallas en el aprovisionamiento de la corriente eléctrica, gas o agua de la red pública.
e) Actos ilegales, fraude o abuso de o con respecto a los bienes asegurados.
f) Daños que se manifiesten exclusivamente como defectos estéticos, incluyendo pero no limitado a ralladuras en superficies pintadas, pulidas o esmaltadas.
g) Daños por los que sea responsable el fabricante o proveedor del bien asegurado, ya sea legal o contractual.
h) Xxxx, hurto o extravío.
CONDICIONES ESPECÍFICAS
SEGURO DE PROTECCIÓN DE COMPRAS – ROBO
BIENES NO ASEGURADOS
A los efectos de esta cobertura, no constituyen bienes objeto del seguro,
salvo pacto en contario, los siguientes:
• Animales y plantas.
• Moneda (papel o metálica), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores.
• Bienes consumibles o perecederos (incluyendo pero no limitado a alimentos, medicamentos, cosméticos, combustibles, explosivos).
• Automotores, motocicletas, scooters, aeronaves, barcos, veleros y cualquier otro vehículo que requiera licencia para circular, como así también sus partes o accesorios.
• Bienes adquiridos con fines comerciales, incluyendo insumos o
herramientas para comercio o profesión.
• Teléfonos celulares, agendas electrónicas y computadoras portátiles.
• Equipos deportivos, durante su utilización.
• Bienes usados, incluyendo antigüedades.
• Bienes adquiridos en el exterior que no hubieran sido declarados debidamente en la aduana al momento de su ingreso al país, según las disposiciones vigentes en materia aduanera.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
A las exclusiones previstas en las Condiciones Generales, se agregan a
efectos de la presente cobertura, las siguientes exclusiones:
a) Cuando el delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad
con cualquier miembro de la familia del Asegurado o personas allegadas.
b) Hurto o extravío.
CONDICIONES ESPECÍFICAS
SEGURO DE ROBO DE BIENES PERSONALES EN LA VÍA PÚBLICA
Adicionalmente a las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños cuando:
a) Impliquen una denuncia falsa, basada en un evento no ocurrido o alterado parcial o totalmente; o que hubiera sido instigado o facilitado dolosamente o con culpa grave por el Asegurado;
b) Mediare hurto, extravío, extorsión, estafa o defraudación no comprendidos en el Artículo 1º - Riesgo Cubierto;
c) Los bienes Asegurados no se encuentren en poder de la persona del
Asegurado o en su campo visual.
d) No se trate de los bienes personales taxativamente comprendidos en el listado indicado en el Artículo 2º - Bienes Personales Cubiertos y especificados en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual.
e) El siniestro ocurra en el domicilio declarado del Asegurado.
f) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art. 66 de la Ley de Seguros).
g) Luego de alcanzada la cantidad máxima de eventos cubiertos por cada año de vigencia de la póliza, indicada en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual.
ANEXO 100 - CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de
Seguros Nº 17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las Condiciones Particulares, Específicas y Generales que conforman la presente póliza, predominarán en el orden mencionado.
Lo establecido en la presente póliza predominará sobre las normas de la Ley de Seguros Nº 17.418 en tanto éstas no sean total o parcialmente inmodificables, de acuerdo a lo establecido en su artículo 158.
ARTÍCULO 2° RETICENCIA
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por
el Tomador y/o Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la celebración del contrato o la emisión del Certificado de Incorporación, o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato o el Certificado de Incorporación, según el caso. El Asegurador debe impugnar el contrato o el Certificado de Incorporación dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. (Art. 5 de la Ley de Seguros).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato o el Certificado de Incorporación restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Tomador y/o Asegurado al verdadero estado de riesgo. (Art. 6 de la Ley de Seguros). Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. (Art. 8 de la Ley de Seguros).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar,
el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 9 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 3°
RIESGOS CUBIERTOS – LÍMITES INDEMNIZATORIOS
La presente póliza cubre solamente los riesgos definidos en cada una de las Condiciones Específicas que se consignen como efectivamente cubiertos en forma expresa en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda, con indicación de los límites indemnizatorios aplicables a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 4°
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Las exclusiones de todas y cada una de las coberturas que introducen las presentes Condiciones Generales y las Condiciones Específicas incluidas en la presente póliza, se detallan en el Anexo I – Exclusiones.
ARTÍCULO 5° RESCISIÓN UNILATERAL
El Tomador y el Asegurador tendrán derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causas. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de 15 días, salvo que se pacte expresamente un plazo mayor con el Asegurado. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro. Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. (Art. 18 2da parte, de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 6° AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El Tomador y/o Asegurado deben denunciar al Asegurador las
agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de
que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después
de conocerlas. (Art. 38 de la Ley de Seguros).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37 de la Ley de Seguros).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador y/o Asegurado, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir. (Art. 39 de la Ley de Seguros).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador y/o Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador. (Art. 40 de la Ley de Seguros).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la
prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente; a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año. (Art. 41 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 7°
PLURALIDAD DE SEGUROS
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador notificará, sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo
pena de caducidad. Con esta salvedad en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. (Art. 67 de la Ley de Seguros). El Asegurado no puede pretender, en el conjunto, una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Los seguros plurales celebrados con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos. (Art. 68 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 8° PAGO DEL PREMIO
El premio es debido desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un Certificado o instrumento provisorio de cobertura. (Art. 30 de la Ley de Seguros).
En el caso que el premio no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte del presente contrato.
ARTÍCULO 9°
DENUNCIA DEL SINIESTRO
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. En caso de pactarse un plazo mayor al indicado, ello se indicará expresamente en las Condiciones Particulares.
Además, el Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su
pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. El Asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el Asegurado. (Art. 46 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 10° PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria a que se refiere el Artículo precedente. La omisión de pronunciarse importa aceptación. (Art. 56 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 11° PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los quince (15) días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en el Artículo precedente para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado. (Art. 49 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 12°
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Tomador y/o Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Tomador y/o Asegurado, si el incumplimiento
obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el
Artículo 36 de la Ley de Seguros.
ARTÍCULO 13°
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
El Asegurador queda liberado si el Tomador y/o Asegurado provocan por acción u omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 70 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 14°
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe de el o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
ARTÍCULO 15°
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Tomador y/o Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Tomador y/o Asegurado. (Art. 76 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 16°
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación. (Art. 75 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 17° SUBROGACIÓN
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón de un siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del
Asegurado. (Art. 80 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 18° PRESCRIPCIÓN
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computando desde que la correspondiente obligación es exigible. Los actos del procedimiento establecido por la Ley o el presente contrato para la liquidación del daño, interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. (Art. 58 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 19°
ÁMBITO DE LA COBERTURA
El presente seguro cubre únicamente bienes situados y hechos acontecidos en la República Argentina. En caso de pactarse un ámbito geográfico de cobertura más amplio, ello quedará expresamente indicado en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 20°
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado. (Art. 16 de la Ley de Seguros).
ARTÍCULO 21°
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán
corridos, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 22° JURISDICCIÓN
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza. (Art. 16 de la Ley de Seguros).
CLÁUSULA 101
CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN
A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
I)
1) Hechos xx xxxxxx internacional: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarada o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles).
2) Hechos xx xxxxxx civil: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad a duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3) Hechos de rebelión: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas. Se entiende equivalentes a los de rebelión, otros hechos que se encuadran en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación,
usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4) Hechos de sedición o motín: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de obtener alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5) Hechos de tumulto popular: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6) Hechos de vandalismo: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúen irracional y desordenadamente.
7) Hechos de guerrilla: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población. Se entienden equivalentes a los hechos de guerrilla, los hechos de subversión.
8) Hechos de terrorismo: Se entienden por tales los hechos dañosos origi- nados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que,
mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades.
No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos
III) Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9) Hechos de huelga: Se entienden por tales los hechos dañosos originados
a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidos o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación legal o ilegal.
10) Hechos de lock-out: Se entienden por tales los hechos dañosos origina- dos por: a) El cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no reconocida oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación legal o ilegal.
II) Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo, u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out.
CLÁUSULA 102
CLÁUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
CAPÍTULO I ARTÍCULO 1°
El premio de este seguro debe pagarse,
• Al contado en la fecha de iniciación de su vigencia o, en caso de así convenirse.
• Deberá ser satisfecho en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas establecidas en la póliza y también en la factura que forma parte integrante de la póliza.
En caso que el pago del premio se convenga en cuotas, la vigencia del seguro sólo tendrá lugar a partir de la hora cero del día siguiente del pago inicial (pago contado parcial), el que no podrá ser inferior al total del impuesto al valor agregado correspondiente al contrato. (Texto conforme Resolución Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 21.600).
Sin embargo, el premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura (Art. 30 Ley 17.418).
Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y
todo otro recargo adicional a la misma.
ARTÍCULO 2°
2.1. La cobertura que otorga la póliza quedará automáticamente
suspendida cuando:
a) vencido cualquiera de los plazos para el pago del premio exigible, éste no fue realizado en término, o
b) por cualquier causa imputable al Asegurado, no se pudiera efectuar el cobro del premio a través de la tarjeta de crédito o compra declarada por el Asegurado para abonar el premio, y tal pago no fue hecho por el Asegurado en término, o
c) por cualquier causa imputable al Asegurado (ej. Falta de fondos suficientes), no se pudiera efectuar el cobro del premio en término a través de la cuenta corriente o de la caja de ahorro declarada por el Asegurado para tal fin.
2.2. Tal suspensión de cobertura se iniciará en todos los casos previstos precedentemente a partir de la hora 24 (veinticuatro) del día del vencimiento para el pago del premio exigible.
2.3. El Asegurado quedará constituido en xxxx en forma automática, por el simple vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad (Art. 652 del Código Civil).
2.4. Toda rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago en término surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago total del importe o importes vencidos. Queda entendido y convenido que la rehabilitación de la cobertura antes
mencionada regirá solamente para el futuro, pero no purgará la suspensión anterior de la misma derivada de la falta de pago del premio en el término convenido.
2.5. Transcurridos 60 (sesenta) días corridos desde que se suspendió la cobertura por falta de pago sin que el Asegurado la haya pagado y rehabilitado la misma, el contrato de seguro quedará automáticamente resuelto de pleno derecho por el simple vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna; en este caso el Asegurador tendrá derecho, como penalidad, al cobro íntegro de la prima correspondiente al período de cobertura suspendida, hasta el momento de la resolución, (conforme Art. 652 y 1204 del Código Civil).
2.6. La gestión de cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado, no modificará la suspensión de la cobertura o la resolución del contrato conforme a lo estipulado precedentemente.
ARTÍCULO 3°
Las disposiciones de la presente Xxxxxxxx son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de 1 (un) año, y a los adicionales por endoso o suplementos de la póliza. En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en 30 (treinta) días.
ARTÍCULO 4°
Cuando la prima quede sujeta a liquidación definitiva sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el Asegurado, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los 2 (dos) meses desde el vencimiento del contrato.
ARTÍCULO 5°
Queda entendido y convenido que los créditos recíprocos, líquidos y exigibles, que existan pendientes o que se generen por cualquier concepto, vinculados o no con este contrato de seguro u otros celebrados por las partes, se compensarán de pleno derecho hasta la concurrencia del o de los montos menores, (Art. 818 del Código Civil).
MEDIOS DE PAGO HABILITADOS
Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros
son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza.
En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes
formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº
25.345 o cheque no a la orden librado por el Asegurado o Tomador a favor de
la entidad aseguradora.
SEGURO DE PROTECCIÓN DE COMPRAS. DAÑOS MATERIALES
(La presente cobertura sólo tendrá valor si se la indica expresamente en el Frente de Póliza y/o en las Condiciones Particulares).
ARTÍCULO 1° RIESGO CUBIERTO
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales sufridos como consecuencia de un accidente que afecte a los bienes muebles adquiridos y abonados completamente por el Asegurado mediante la utilización de la/s tarjeta/s de crédito o débito que se indica/n en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
Se cubrirán los accidentes ocurridos exclusivamente dentro de los días, indicados en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación según corresponda, de adquirido el bien y siempre que la adquisición del mismo haya sido efectuada durante la vigencia de la presente cobertura. Se computará como fecha efectiva de compra o adquisición del bien la que figure en el resumen de cuentas o de compras de la tarjeta asegurada y/o en el cupón de pago extendido en oportunidad de la referida compra.
Queda expresamente establecido que, además de los bienes adquiridos por el Asegurado para uso propio, la cobertura se extiende a aquellos bienes obsequiados por el Asegurado a terceros, siempre que dichos bienes hayan sido adquiridos con la referida tarjeta de crédito o débito en las condiciones
descriptas precedentemente.
El presente seguro comprenderá también a los bienes adquiridos mediante
ANEXO 120 - CONDICIONES ESPECÍFICAS
la utilización de extensiones de la/s tarjetas del Asegurado, siempre
que así se indique en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
ARTÍCULO 2°
LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN
En caso de producirse un daño cubierto por las presentes Condiciones Específicas, el Asegurador indemnizará el menor de los siguientes valores:
• El precio real de compra del bien dañado.
• El costo de reparación, siempre que el bien pueda ser reparado.
• El costo de reposición del bien asegurado.
Asimismo, los valores indicados precedentemente estarán a cargo del Asegurador sólo hasta la concurrencia de:
• La Suma Asegurada por Bien y por Evento, la cual resulta aplicable para los daños que sufran en un mismo accidente el bien o los bienes adquiridos o abonados por el Asegurado, de acuerdo a lo previsto en Artículo 1° que antecede y que se indica en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
• La Suma Asegurada por Año Cobertura, la cual resulte aplicable para todos los daños que sufran los bienes adquiridos o abonados por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° que antecede, que ocurran durante toda y cada vigencia anual de la póliza o del Certificado de Incorporación y que se indica en las Condiciones Particulares o en Certificado de Incorporación, según corresponda.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el
reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y
tenga iguales características al siniestrado.
Cuando el bien dañado forme parte de un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el daño de la pieza individual afectada por el siniestro, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
No obstante, cuando la parte dañada no pudiera ser reparada o reemplazada y el resto de las partes no pudieran ser utilizadas, se indemnizará el valor total del juego o conjunto.
ARTÍCULO 3º
BIENES NO ASEGURADOS
Los bienes no asegurados por las presentes Condiciones Específicas, se encuentran enumerados en el Anexo I – Exclusiones.
ARTÍCULO 4°
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Las exclusiones a la cobertura que otorgan las presentes Condiciones Específicas, se encuentran detalladas en el Anexo I – Exclusiones.
ARTÍCULO 5°
FRANQUICIA A CARGO DEL ASEGURADO
Se podrá pactar que el Asegurado participe en todo y cada siniestro en un porcentaje de la indemnización que pudiera corresponder por aplicación de las presentes Condiciones Específicas, el cual se indica en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
De igual forma, se podrá establecer un valor mínimo y máximo para la referida franquicia a cargo del Asegurado, también indicados en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
ARTÍCULO 6°
CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Adicionalmente a lo establecido en las Condiciones Generales, queda entendido y convenido que el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones:
a) Conservar y facilitar en caso de siniestro la factura de compra del bien asegurado donde se incluya la identificación del mismo.
b) Tomar las medidas de seguridad razonable para prevenir el siniestro.
c) No hacer abandono de la cosa dañada.
d) Conservar los restos sin introducir cambios que hagan más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que se efectúen para disminuir el daño o en el interés público.
e) Abstenerse de reponer o reparar el bien dañado sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición o reparación inmediata sean necesarias para precaver perjuicios mayores que de otra manera serían inevitables.
En tal caso, deberá conservar y facilitar al Asegurador los comprobantes
respectivos.
f) Cuando el bien hubiera sido adquirido en el exterior, conservar y facilitar en caso de siniestro el certificado de importación extendido por el control aduanero al que hubiera estado sometido el bien siniestrado para su ingreso al país.
El incumplimiento de estas cargas y obligaciones por parte del Asegurado implicará la caducidad de sus derechos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 12° de las Condiciones Generales.
ARTÍCULO 7°
DENUNCIA DEL SINIESTRO
En concordancia con lo establecido en el Artículo 9° de las Condiciones Generales, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos y acompañar la respectiva factura de compra y el resumen de cuenta o de compra que se menciona en el Artículo 1°, como así también deberá poner a disposición el bien siniestrado a los fines de la verificación del daño.
En el caso de haber repuesto o reparado el bien, deberá facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos, tal como se indica en el Artículo precedente.
ANEXO 140 - CONDICIONES ESPECÍFICAS SEGURO DE PROTECCIÓN DE COMPRAS. ROBO
(La presente cobertura sólo tendrá valor si se la indica expresamente en el Frente de Póliza y/o en las Condiciones Particulares).
ARTÍCULO 1° RIESGO CUBIERTO
El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida causada por el robo de
los bienes muebles adquiridos y abonados completamente por el Asegurado mediante la utilización de la/s tarjeta/s de crédito o débito que se indica/n en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 Código Penal). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado o sus allegados.
Se cubrirán los robos producidos exclusivamente dentro de las horas, indicadas en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación según corresponda, de adquirido el bien y siempre que la adquisición del mismo haya sido efectuada durante la vigencia de la presente cobertura. Se computará como fecha y hora efectiva de compra o adquisición del bien la que figure en el resumen de cuentas o de compras de la tarjeta asegurada y/o en el cupón de pago extendido en oportunidad de la referida compra.
Queda expresamente establecido que, además de los bienes adquiridos por el Asegurado para uso propio, la cobertura se extiende a aquellos bienes obsequiados por el Asegurado a terceros, siempre que dichos bienes hayan sido adquiridos con la referida tarjeta de crédito o débito en las condiciones descriptas precedentemente.
El presente seguro comprenderá también a los bienes adquiridos mediante la utilización de extensiones de la/s tarjeta/s del Asegurado, siempre
que así se indique en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
ARTÍCULO 2°
LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN
En caso de producirse un robo cubierto por las presentes Condiciones Específicas, el Asegurador indemnizará el menor de los siguientes valores:
• El precio real de compra del bien robado.
• El costo de reposición del bien asegurado.
Asimismo, los valores indicados precedentemente estarán a cargo del Asegurador sólo hasta la concurrencia de:
• La Suma Asegurada por Robo, la cual resulta aplicable al bien o a los bienes robados en un mismo hecho delictivo, que fueran adquiridos o abonados por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° que antecede y que se indica en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
• La Suma Asegurada por Año Cobertura, la cual resulta aplicable para todos los robos que sufran los bienes adquiridos o abonados por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° que antecede, que ocurran durante toda y cada vigencia anual de la póliza o del Certificado de Incorporación y que se indica en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, siempre que sea equivalente y tenga iguales características al siniestrado.
Cuando el bien robado forme parte de un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el valor de la pieza individual afectada por el siniestro, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro. No obstante, cuando la parte robada no pudiera ser reemplazada y el resto de la partes no pudieran ser utilizadas individualmente, se indemnizará el valor total del juego o conjunto.
ARTÍCULO 3°
BIENES NO ASEGURADOS
Los bienes no asegurados por las presentes Condiciones Específicas, se encuentran enumerados en el Anexo I – Exclusiones.
ARTÍCULO 4°
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Las exclusiones a la cobertura que otorgan las presentes Condiciones Específicas, se encuentran detalladas en el Anexo I – Exclusiones.
ARTÍCULO 5°
FRANQUICIA A CARGO DEL ASEGURADO
Se podrá pactar que el Asegurado participe en todo y cada siniestro en un porcentaje de la indemnización que pudiera corresponder por aplicación de las presentes Condiciones Específicas, el cual se indica en las Condiciones Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
De igual forma, se podrá establecer un valor mínimo y máximo para la referida franquicia a cargo del Asegurado, también indicados en las Condiciones
Particulares o en el Certificado de Incorporación, según corresponda.
ARTÍCULO 6°
CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Adicionalmente a lo establecido en las Condiciones Generales, queda entendido y convenido que el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones:
a) Conservar y facilitar en caso de siniestro la factura de compra del bien asegurado donde se incluya la identificación del mismo.
b) Tomar las medidas de seguridad razonable para prevenir el siniestro.
c) No hacer abandono del bien asegurado.
d) Denunciar sin demora a las autoridades policiales el acaecimiento del siniestro.
e) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
f) Abstenerse de reponer el bien robado sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición o reparación inmediata sean necesarias para precaver perjuicios mayores que de otra manera serían inevitables. En tal caso, deberá conservar y facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos.
g) Cuando el bien hubiera sido adquirido en el exterior, conservar y facilitar en caso de siniestro el certificado de importación extendido por el control aduanero al que hubiera estado sometido el bien siniestrado para su ingreso al país.
El incumplimiento de estas cargas y obligaciones por parte del Asegurado
implicará la caducidad de sus derechos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 12° de las Condiciones Generales.
ARTÍCULO 7°
DENUNCIA DEL SINIESTRO
En concordancia con lo establecido en el Artículo 9° de las Condiciones Generales, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos y acompañar la respectiva factura de compra y el resumen de cuenta o de compra que se menciona en el Artículo 1°, como así también deberá facilitar la denuncia efectuada a las autoridades policiales.
ARTÍCULO 8°
RECUPERACIÓN DE LOS BIENES
Si los objetos se recuperaran antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los objetos se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad, salvo pacto en contrario indicado en las Condiciones Particulares.
Si la recuperación se produjera dentro de los 180 (ciento ochenta) días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes con devolución de la respectiva suma al Asegurador. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta 30 (treinta) días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo, los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
ANEXO 340 - CONDICIONES ESPECÍFICAS
SEGURO DE ROBO DE BIENES PERSONALES EN LA VÍA PÚBLICA
(La presente cobertura sólo tendrá valor si se la indica expresamente en el Frente de Póliza y/o en las Condiciones Particulares).
ARTÍCULO 1° RIESGO CUBIERTO
El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida por desaparición, destrucción o deterioro de los bienes personales expresamente especificados en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual, a causa de Robo o su tentativa, mientras se encuentren en la vía pública y en poder del Asegurado, dentro del territorio de la República Argentina.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas, intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo, o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad. (Art. 164 - Cód. Penal).
Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares o a sus empleados o dependientes.
ARTÍCULO 2°
BIENES PERSONALES CUBIERTOS
El Asegurador cubre única y exclusivamente los bienes especificados en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual, pudiendo ser uno o más de los siguientes bienes personales:
2.1 Xxxxx, xxxxxxx, billetera, mochila, riñonera o portafolios.
2.2 Bienes contenidos en 2.1:
2.2.1 Elementos de escritura (plumas, bolígrafos y similares)
2.2.2 Anteojos recetados y lentes de contacto
2.2.3 Anteojos del sol
2.2.4 Xxxxxxxxxx y cosméticos
2.2.5 Perfumes
2.2.6 Xxxxxxxx, excluyendo llaves
2.2.7 Medicamentos
2.2.8 Agendas
2.2.9 Libros
2.3 Dinero en efectivo o tickets canasta o almuerzo
2.4 Teléfono celular, blackberry, iphone, and smartphone o set de Bluetooth Para todos estos casos el monto a indemnizar será exclusivamente el costo del equipo excluyéndose cualquier monto relacionado con la información o software en él contenidos o costos generados por el uso indebido del artefacto.
2.5 Equipos electrónicos (costo del equipo, no incluye información o
software):
2.5.1 Reproductores de Audio/Multimedia Digital y similares
2.5.2 Cámara fotográfica
2.5.3 Cámara de video
2.5.4 Discman
2.5.5 Calculadoras
2.5.6 Agendas electrónicas
Para todos estos casos el monto a indemnizar será exclusivamente el costo del equipo excluyéndose cualquier monto relacionado con la información o software en él contenidos o costos generados por el uso indebido del artefacto.
2.6 Instrumentos musicales.
2.7 Indumentaria y Elementos Deportivos.
2.8 Documentos, Llaves, Tarjetas y Traslados.
2.8.1 Reemplazo de Llaves: el Asegurador indemnizará hasta el monto indicado en las Condiciones Particulares y/o el Certificado de Incorporación Individual, por los costos efectivamente incurridos por el Asegurado en cerrajería, para reemplazar o reparar las llaves de su hogar, oficina o automotor que fueran perdidas o dañadas como consecuencia de un siniestro cubierto según el Artículo 1º - Riesgo Cubierto.
2.8.2 Reemplazo de Documentos: el Asegurador indemnizará hasta el monto indicado en las Condiciones Particulares y/o el Certificado de Incorporación Individual, por los costos efectivamente incurridos por el Asegurado en el reemplazo de documentos personales perdidos o dañados como consecuencia de un siniestro cubierto según el Artículo 1° - Riesgo Cubierto. Los documentos personales emitidos por autoridad argentina cuyos costos de reemplazo podrán ser recuperados por esta cobertura adicional serán:
a) Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica
b) Cédula de Identidad
c) Pasaporte
d) Licencia de Conducir
e) Cédula Verde, Cédula Azul o Título del Automotor
2.8.3 Reemplazo de Tarjetas: el Asegurador indemnizará hasta el monto indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual, por los costos efectivamente incurridos por el Asegurado en el reemplazo de las tarjetas perdidas o dañadas como consecuencia de un siniestro cubierto según el Artículo 1° - Riesgo Cubierto. Se entiende por “Tarjetas”, las de Compra, Débito o Crédito emitidas por entidades financieras, comerciales o bancarias de la República Argentina, a nombre del Asegurado.
2.8.4 Costo de Traslado: el Asegurador indemnizará hasta el monto indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual, por los costos efectivamente incurridos por el Asegurado en el traslado desde el lugar del siniestro hasta su hogar, como consecuencia de un siniestro cubierto según Artículo 1 – Riesgo Cubierto. Para cada uno de los grupos de bienes arriba definidos en los ítems 2.1 hasta 2.8 se indemnizará por separado hasta los montos indicados para cada uno de ellos en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual.
ARTÍCULO 3°
LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN
Queda expresamente convenido que la obligación de indemnizar asumida por el Asegurador, por cada evento o siniestro, queda limitada al importe indicado en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual para cada grupo de bienes asegurados.
La referida Suma Asegurada debe entenderse como el límite máximo a indemnizar por cada siniestro sufrido por el Asegurado respecto de cada grupo de bienes asegurados, independientemente de la cantidad de bienes de un mismo tipo afectados por dicho siniestro.
Asimismo, queda entendido y establecido que por cada año de vigencia de la cobertura, el Asegurador cubrirá como máximo por cada Asegurado, la cantidad de eventos indicados en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual.
ARTÍCULO 4° EXCLUSIONES
Adicionalmente a las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños cuando:
a) Impliquen una denuncia falsa, basada en un evento no ocurrido o alterado parcial o totalmente; o que hubiera sido instigado o facilitado dolosamente o con culpa grave por el Asegurado;
b) Mediare hurto, extravío, extorsión, estafa o defraudación no comprendidos en el Artículo 1º - Riesgo Cubierto;
c) Los bienes Asegurados no se encuentren en poder de la persona del
Asegurado o en su campo visual.
d) No se trate de los bienes personales taxativamente comprendidos en
el listado indicado en el Artículo 2º - Bienes Personales Cubiertos y especificados en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual.
e) El siniestro ocurra en el domicilio declarado del Asegurado.
f) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art. 66 de la Ley de Seguros).
g) Luego de alcanzada la cantidad máxima de eventos cubiertos por cada año de vigencia de la póliza, indicada en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual.
ARTÍCULO 5°
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
El Asegurador indemnizará, a primer riesgo absoluto, la pérdida hasta el límite de la suma asegurada para cada grupo de bienes definidos en los puntos 2.1 a 2.8 del Artículo 2º - Bienes Personales Cubiertos, en forma separada y por acontecimiento según se indica en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esa suma asegurada y el valor asegurable.
ARTÍCULO 6°
CARGAS DEL ASEGURADO
El Asegurado debe:
a) Tomar las medidas de seguridad razonables para evitar el siniestro;
b) Efectuar la denuncia policial dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) de ocurrido el siniestro, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso deberá realizar la denuncia ante la autoridad policial tan pronto sea posible;
c) Denunciar el siniestro al Asegurador, bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo de TRES (3) días de ocurrido, explicando la forma de ocurrencia del evento e indicando el monto estimativo de la pérdida sufrida. A su vez, deberá acompañar constancias de haber efectuado las denuncias previstas en el inciso b.
d) Una vez producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones a fin de posibilitar la recuperación de los bienes personales y, en ese caso, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
e) Conservar las constancias de los gastos incurridos amparados bajo el Artículo 2º inciso 2.8 - Documentos, Llaves, Xxxxxxxx y Traslados y entregarlos al Asegurador o su representante.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Art. 36 de la Ley de Seguros.
ARTÍCULO 7°
BASES DE INDEMNIZACIÓN
La responsabilidad del Asegurador por pérdidas según la presente póliza
no excederá el menor de los siguientes montos:
a) El monto asignado a cada uno de los ítems indicados en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación Individual, aplicable a los bienes destruidos, dañados o robados;
b) El costo de reemplazo de los bienes o de cualquier parte de los mismos con bienes idénticos y destinados al mismo empleo y uso;
c) El monto real y necesariamente gastado en reemplazar dichos bienes o
cualquier parte de los mismos.
Donde se indique reparación y/o reemplazo, será entendido que incluye el reemplazo funcional de aquellos bienes que sean obsoletos o reemplazables por otros más eficientes, cuyo costo no sea superior al costo de reemplazo de los originales, destinados a funcionar, operar o producir, o artículo de igual o similar calidad, efecto u objetivo.