Libro Quinto
Libro Quinto
De las obligaciones y contratos
ÍNDICE
TÍTULO I. De las obligaciones en general
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 511-1. Concepto de obligación. Artículo 511-2. Buena fe y deber de cooperación Artículo 511-3. Fuente de las obligaciones.
Artículo 511-4. Promesa pública de recompensa.
Capítulo II. De algunas clases de obligaciones
Sección 1ª: De las obligaciones de dar
Artículo 511-1. Deber de conservación de la cosa. Artículo 511-2. Extensión de la entrega
Sección 2ª: De las obligaciones genéricas Artículo 512-3. Obligaciones genéricas.
Artículo 512-4. Especificación de la obligación genérica. Sección 3ª: De las obligaciones pecuniarias
Artículo 512-5. Deudas de suma y deudas del valor. Artículo 512-6. Intereses en las obligaciones pecuniarias Artículo 512-7. Anatocismo.
Sección 4ª: De las obligaciones alternativas Artículo 512-8. Obligación alternativa.
Artículo 512-9. Elección.
Artículo 512-10. Falta de ejercicio de la facultad de elegir Artículo 512-11. Imposibilidad de algunas de las prestaciones. Sección 5ª: De las obligaciones condicionales
Artículo 512-12. Clases de condición.
Artículo 512-13. Condición puramente potestativa. Artículo 512-14. Condiciones ilícitas.
Artículo 512-15. Pendencia de la condición. Artículo 512-16. Fin de la fase de pendencia. Art6ículo 512-17. Efectos de la condición.
Sección 6ª: De las obligaciones a plazo Artículo 512-18. Término inicial
Artículo 512-19. Cumplimiento anticipado
Artículo 512-20. Término dejado a voluntad de una de las partes. Término tácito. Artículo 512-21. Vencimiento anticipado del término.
Artículo 512-22. Término final.
Capítulo III. De las obligaciones con pluralidad de sujetos
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 513-1. Formas de organizar la pluralidad de sujetos. Artículo 513-2. Cuando se aplica cada una de estas modalidades. Sección 2ª. De las obligaciones mancomunadas y colectivas
Artículo 513-3. División del crédito o deudas de las obligaciones mancomunadas. Artículo 513-4. Actuación conjunta de las obligaciones colectivas.
Artículo 513-5. Especialidad de las obligaciones colectivas en caso de indemnización por incumplimiento.
Sección 3ª. De la solidaridad de deudores
Artículo 513-6. Funcionamiento general de la solidaridad pasiva.
Artículo 513-7. Cumplimiento y otros actos extintivos realizados por uno de los deudores.
Artículo 513-8. Extinción parcial de la obligación Artículo 513-9. Daños derivados del incumplimiento.
Artículo 513-10. Excepciones oponibles ante la reclamación del acreedor. Artículo 513-11. Propagación de efectos.
Artículo 513-12. División de la deuda en relaciones internas. Artículo 513-13. Buena fe entre codeudores.
Artículo 513-14. Acción de regreso. Sección 4ª. De la solidaridad de acreedores
Artículo 513-15. Funcionamiento general de la sociedad activa. Artículo 513-16. Actuación individual de los acreedores.
Artículo 513-17. Resolución del contrato.
Artículo 513-18. Excepciones oponibles por el deudor. Artículo 513-19. Relaciones internas
Capítulo IV. De la transmisión de las obligaciones
Sección 1ª. De la cesión de créditos Artículo 514-1. Objeto de la cesión. Artículo 514-2. Límites
Artículo 514-3. Derechos accesorios.
Artículo 514-4. Requisitos y efectos de la cesión. Artículo 514-5. Documentos probatorios del crédito.
Artículo 514-6. Responsabilidad del cedente frente al cesionario. Artículo 514-7. Garantía de solvencia del deudor.
Artículo 514-8. Conocimiento de la cesión por el deudor. Artículo 514-9. Excepciones oponibles por el deudor cedido.
Artículo 514-10. Compensación Sección 2ª. Del cambio de deudor
Artículo 514-11. De la xxxxxxxx de deuda.
Artículo 514-12. Efectos de la xxxxxxxx de la deuda.
Artículo 514-13. Excepciones oponibles por el nuevo deudor. Artículo 514-14. De la delegación de deuda.
Sección 3ª. De la cesión de la posición contractual Artículo 514-15. Cesión de contrato.
Capítulo V. Del cumplimiento de las obligaciones
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 515-1. Diligencia en el cumplimiento. Artículo 515-2. Integridad del cumplimiento. Artículo 515-3. Identidad del cumplimiento.
Artículo 515-4. Indivisibilidad del cumplimiento. Artículo 515-5. Tiempo de cumplimiento.
Artículo 515-6. Orden en el cumplimiento. Artículo 515-7. Xxxx del deudor.
Artículo 515-8. Xxxx del acreedor.
Artículo 515-9. Pago de crédito embargado. Sección 2ª. De los sujetos del pago
Artículo 515-10. Pago de incapaz y por incapaz. Artículo 515-11. Pago por tercero.
Artículo 515-12. Subrogación por pago. Artículo 515-13. Pago a persona legitimada. Artículo 515-14. Pago a acreedor aparente Sección 3ª. Del pago de deudas pecuniarias Artículo 515-15. Pago en la especie pactada.
Artículo 515-16. Pago en especie distinta a la pactada y equivalencia. Artículo 515-17. Pago mediante otros métodos aceptados en el tráfico. Sección 4ª. Del lugar, gastos y prueba del pago
Artículo 515-18. Lugar del pago. Artículo 515-19. Gastos del pago. Artículo 515-20. Prueba del pago. Artículo 515-21. Presunciones del pago. Sección 5ª. De la imputación del pago
Artículo 515-22. Reglas para la imputación.
Artículo 515-23. Imputación del pago en deudas pecuniarias. Sección 6ª. De la dación en pago y del pago por cesión de bienes Artículo 515-24. Dación en pago.
Artículo 515-25. Cesión de bienes para el pago.
Sección 7ª. Del ofrecimiento de pago y de la consignación
Artículo 515-26. Presupuestos del ofrecimiento del pago y la consignación.
Artículo 515-27. Requisitos de la consignación. Artículo 515-28. Forma de la consignación.
Artículo 515-29. Gastos de la consignación. Artículo 515-30. Efectos de la consignación.
Capítulo VI. De la compensación
Artículo 516-1. Pago por compensación. Artículo 516-2. Requisitos de la compensación Artículo 516-3. Compensación y terceros.
Artículo 516-4. Comunicación de la compensación Artículo 516-5. Compensación de monedas diferentes.
Artículo 516-6. Compensación de deudas a cumplir en lugares diferentes. Artículo 516-7. Pluralidad de deudas y compensación.
Artículo 516-8. Término xx xxxxxx.
Artículo 516-9. Retroactividad de la compensación Artículo 516-10. Exclusión de la compensación.
Artículo 516-11. Compensación de créditos prescritos.
Capítulo VII. De la extinción de las obligaciones por causas distintas del pago
Artículo 517-1. Novación extintiva. Artículo 517-2. Remisión de la deuda Artículo 517-3. Confusión de la deuda. Artículo 517-4. Obligaciones accesorias.
Capítulo VIII. Del incumplimiento de la obligación
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 518-1. Concepto general de incumplimiento. Artículo 518-2. Responsabilidad del deudor por los auxiliares.
Artículo 518-3. Enumeración general xx xxxxxxxx frente al incumplimiento. Artículo 518-4. Commodum representationis en caso de imposibilidad de la prestación.
Sección 2ª. De la pretensión de cumplimiento
Artículo 518-5. Pretensión de cumplimiento de obligación dineraria.
Artículo 518-6. Pretensión de cumplimiento de obligación no dineraria. Límites. Artículo 518-7. Modalidades de la pretensión de cumplimiento: criterios de preferencia.
Artículo 518-8. Ejercicio insatisfactorio de la pretensión de cumplimiento: remedios alternativos.
Sección 3ª. De la reducción del precio
Artículo 518-9. Presupuestos de aplicación de la reducción. Artículo 518-10. Efectos de la reducción.
Artículo 518-11. Relación con otros remedios.
Sección 4ª. De la suspensión y la resolución por incumplimiento
Artículo 518-12. Suspensión de la ejecución de la prestación.
Artículo 518-13. Presupuestos de aplicación de la resolución: incumplimiento esencial y notificación.
Artículo 518-14. Resolución por retraso o por falta de conformidad. Resolución por riesgo de incumplimiento.
Artículo 518-15. Pérdida de la facultad de resolución en caso de oferta tardía o no conformidad del cumplimiento.
Artículo518-16. Efecto liberatorio de la resolución.
Artículo 518-17. Efecto restitutorio de la resolución: criterios generales.
Artículo 518-18. Efecto restitutorio de la resolución: contratos de ejecución continuada.
Artículo 518-19. Resolución e indemnización de daños Sección 5ª. De la indemnización por daños
Artículo 518-20. Compatibilidad de la indemnización de daños. Artículo 518-21. Partidas del daño indemnizable.
Artículo 518-22. Indemnización en caso de incumplimiento de obligación dineraria.
Artículo 518-23. Imputación del daño.
Artículo 518-24. Criterios de exoneración del daño. Artículo 518-25. Deber de mitigar el daño.
Artículo 518-26. Pactos sobre el deber de indemnizar.
Capítulo IX. De la protección y garantía del crédito
Sección 1ª. De la responsabilidad patrimonial
Artículo 519-1. Responsabilidad patrimonial universal. Artículo 519-2. Créditos privilegiados.
Sección 2ª. De la protección e integración del patrimonio del deudor Artículo 519-3. Subrogación en los derechos del deudor.
Artículo 519-4. Rescisión.
Artículo 519-5. Subsidiariedad de la acción de rescisión. Artículo 519-6. Caducidad.
Artículo 519-7. Consecuencias de la rescisión por fraude. Artículo 519-8. Acción directa.
Sección 3ª. De la cláusula penal Artículo 519-9. Modalidades.
Artículo 519-10. Reclamación del mayor daño. Artículo 519-11. Exigibilidad de la cláusula penal.
Artículo 519-12. Compatibilidad de la cláusula penal con otras acciones Artículo 519-13. Moderación judicial de la cláusula.
Artículo 519-14. Nulidad Sección 4ª. De las arras Artículo 519-15. Arras.
Sección 5ª. Del derecho de retención
Artículo 519-16. Derecho de retención Artículo 519-17. Extinción.
Sección 6ª. De la concurrencia y prelación de créditos Subsección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 519-18. Regímenes aplicables. Artículo 519-19. Accesoriedad
Artículo 519-20. Falta de reipersecutoriedad. Artículo 519-21. Clases de privilegios.
Artículo 519-22. Subrogación real en privilegios especiales. Subsección 2ª. De la clasificación de los créditos
Artículo 519-23. Clases de créditos Artículo 519-24. Privilegios especiales. Artículo 519-25. Privilegios generales. Subsección 3ª. De la prelación de créditos
Artículo 519-26. Prelación de créditos con privilegio especial Artículo 519-27. Destinto del remanente
Artículo 519-28. Relación de los demás créditos.
Capítulo X. De los documentos públicos y privados.
Artículo 5110-1. Documentos públicos
Artículo 5110-2. Eficacia de los documentos públicos. Artículo 5110-3. Destrucción del original.
Artículo 5110-4. Escritura defectuosa.
Artículo 5110-5. Eficacia del documento privado.
TÍTULO II. De los contratos en general Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 521-1. Concepto del contrato. Artículo 521-2. Libertad contractual.
Artículo 521-3. Régimen jurídico de los contratos.
Capítulo II. Formación del contrato
Sección 1.ª De los tratos preliminares
Artículo 522-1. Buena fe en la negociación de los contratos. Sección 2.ª De los precontratos
Artículo 522-2. Contrato marco. Artículo 522-3. Promesa de contrato.
Sección 3.ª De la formación del contrato por el concurso de la oferta y de la aceptación
Artículo 522-4. El consentimiento contractual.
Artículo 522-5. Sustantividad de la oferta y de la aceptación. Artículo 522-6. Oferta.
Artículo 522-7. Revocación de la oferta Artículo 522-8. Extinción de la oferta. Artículo 522-9. Aceptación
Artículo 522-10. Plazo para aceptar. Aceptación tardía.
Artículo 522-11. Aceptación modificativa. Escrito de confirmación comercial. Artículo 522-12. Incompatibilidad entre condiciones generales de la contratación. Artículo 522-13. Momento de conclusión del contrato.
Artículo 522-14. Lugar de conclusión del contrato.
Sección 4.ª Otros procedimientos de formación del contrato Artículo 522-15. Reglas especiales.
Capítulo III. De la forma de los contratos
Artículo 523-1. Libertad de forma. Artículo 523-2. Forma esencial.
Artículo 523-3. Formalización.
Artículo 523-4. Exigencias formales en la contratación con consumidores. Artículo 523-5. Pactos sobre la forma.
Artículo 523-6. Documentos electrónicos.
Capítulo IV. De la interpretación de los contratos
Artículo 524-1. Términos literales del contrato. Artículo 524-2. Circunstancias relevantes.
Artículo 524-3. Interpretación sistemática. Artículo 524-4. Interpretación útil.
Artículo 524-5. Interpretación más favorable. Artículo 524-6. Diversidad lingüística.
Artículo 524-7. Cláusula de cierre.
Capítulo V. Del contenido del contrato
Sección 1.ª Del contenido del contrato
Artículo 525-1. Obligaciones expresas e implícitas. Artículo 525-2. Simulación
Artículo 525-3. Declaraciones de las que derivan obligaciones contractuales. Artículo 525-4. Determinación del precio o de otras circunstancias.
Sección 2.ª De las condiciones generales de los contratos Artículo 525-5. Condiciones generales de la contratación. Artículo 525-6. Incorporación al contrato.
Artículo 525-7. Cláusulas abusivas.
Artículo 525-8. Cláusulas abusivas en contratos entre empresarios y consumidores.
Artículo 525-9. No incorporación y nulidad de cláusulas abusivas.
Capítulo VI. De los efectos del contrato
Sección 1.ª De la eficacia vinculante del contrato Artículo 526-1. Eficacia vinculante de los contratos. Artículo 526-2. Mutuo disenso.
Artículo 526-3. Denuncia.
Artículo 526-4. Desistimiento.
Sección 2.ª De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato
Artículo 526-5. Alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato.
Sección 3.ª De los efectos del contrato frente a terceros Artículo 526-6. Principio de relatividad.
Artículo 526-7. Del contrato a favor xxx xxxxxxx. Artículo 526-8. Del contrato para persona por designar.
Capítulo VII. De la ineficacia de los contratos Sección 1.ª De la nulidad de los contratos Artículo 527-1.- Nulidad del contrato.
Artículo 527-2. Nulidad parcial.
Sección 2.ª De la anulación de los contratos.
Subsección 1.ª De los vicios del consentimiento contractual Artículo 527-3. Error.
Artículo 527-4. Esencialidad del error. Artículo 527-5. Relevancia del error. Artículo 527-6. Excusabilidad del error. Artículo 527-7. Dolo.
Artículo 527-8. Intimidación.
Artículo 527-9. Ventajismo.
Artículo 527-10. Vicios causados por terceros. Artículo 527-11. Anulación parcial.
Artículo 527-12. Prescripción de la anulación. Artículo 527-13. Ejercicio de la anulación.
Artículo 527-14. Adaptación del contrato. Artículo 527-15. Confirmación del contrato. Subsección 2.ª De la falta de capacidad de obrar Artículo 527-16. Defecto en la capacidad de obrar.
Sección 3.ª De los efectos comunes a nulidad y anulación Artículo 527-17. Efecto restitutorio.
Artículo 527-18. Restitución xx xxxxxx e intereses. Artículo 527-19. Gastos.
Artículo 527-20. Alteraciones de valor. Artículo 527-21. Indemnización por daños. Artículo 527-22. Garantías.
Sección 4.ª De la rescisión por lesión
Artículo 527-23. Contratos rescindibles. Artículo 527-24. Efectos de la rescisión.
Capítulo VIII. De los contratos con consumidores
Artículo 528-1. Ámbito de aplicación. Artículo 528-2. Consumidor y empresario.
Artículo 528-3. Carácter imperativo de las normas. Artículo 528-4. Carga de la prueba.
Artículo 528-5. Deberes precontractuales de información. Artículo 528-6. Consentimiento expreso.
Artículo 528-7. Cargos por la utilización de medios de pago. Artículo 528-8. Extinción del contrato por voluntad unilateral. Artículo 528-9. Obligaciones formales.
Artículo 528-10. Comparecencia personal del consumidor.
TÍTULO III. Del contrato de compraventa Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 531-1. Definición
Artículo 531-2. Objeto
Artículo 531-3. Perfección del contrato.
Capítulo II. Obligaciones del vendedor
Sección 1ª. Disposición general.
Artículo 532-1. Obligaciones del vendedor. Sección 2ª. Entrega
Artículo 532-2. Entrega
Sección 3ª. Transmisión de la propiedad Artículo 532-3. Transmisión de la propiedad. Sección 4ª. Conformidad de los bienes Artículo 532-4. Conformidad material..
Artículo 532-5. Conformidad jurídica.
Artículo 532-6. Momento para determinar la falta de conformidad. Artículo 532-7. Pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad. Artículo 532-8. Conocimiento por el comprador de la falta de conformidad.
Capítulo III. Obligaciones del comprador
Artículo 533-1. Obligaciones del comrpador
Capitulo IV. Remedios del comprador y del vendedor
Artículo 534-1. Remedios del comprador y del vendedor
Capítulo V. Transmisión del riesgo del bien vendido.
Artículo 535-1. Definición.
Artículo 535-2. Momento de transmisión del riesgo.
TÍTULO IV. De las compraventas especiales. Capítulo I. Compraventa de bienes de consumo
Sección 1ª. Definiciones. Artículo 541-1. Definiciones.
Sección 2ª. Deberes de información. Artículo 541-2. Deberes de información Sección 3ª. Entrega de los bienes Artículo 541-3. Plazo de entrega.
Artículo 541-4. Resolución por incumplimiento de la obligación de entrega. Sección 4ª. Conformidad. Régimen legal
Artículo 541-5. Ámbito de aplicación. Artículo 541-6. Conformidad material. Artículo 541-7. Enumeración xx xxxxxxxx. Artículo 541-8. Reparación y sustitución.
Artículo 541-9. Régimen jurídico de la reparación o sustitución. Artículo 541-10. Rebaja del precio y resolución del contrato.
Artículo 541-11. Criterios para la rebaja del precio.
Artículo 541-12. Plazos para el ejercicio de derechos por el consumidor. Artículo 541-13. Acción contra el productor.
Sección 5ª.Conformidad. Garantía comercial Artículo 541-14. Definición.
Artículo 541-15. Formalización y contenido. Artículo 541-16. Garantía obligatoria.
Sección 6ª. Reparación y servicios postventa Artículo 541-17. Reparación y servicios postventa.
Capítulo II. Venta a calidad de ensayo o a prueba y venta ad gustum
Artículo 542-1. Compraventa bajo condición suspensiva. Artículo 542-2. Derechos y obligaciones del comprador.
Capítulo III. Venta de una herencia o de ciertos bienes a un precio alzado o en globo
Artículo 543-1. Venta de una herencia o de ciertos bienes a un precio alzado o en globo
Capítulo IV. Venta automática
Artículo 544-1. Definición.
Artículo 544-2. Deber de información.
Artículo 544-3. Recuperación automática del importe. Artículo 544-4. Responsabilidades.
Capítulo V. Compraventa de bienes muebles a plazos y contratos para su financiación
Sección 1ª. Definiciones, ámbito de aplicación y carácter imperativo de estas normas.
Artículo 545-1. Ámbito de aplicación.
Artículo 545-2. Aplicación preferente de la normativa sobre financiación en contratos con consumidores.
Artículo 545-3. Definición del contrato de venta a plazos.
Artículo 545-4. Contratos xx xxxxxxxx de financiación para las ventas a plazos. Artículo 545-5. Exclusiones
Artículo 545-6. Carácter imperativo de estas normas. Sección 2ª. Régimen aplicable
Artículo 545-7. Forma y eficacia Artículo 545-8. Contenido del contrato
Artículo 545-9. Penalización por omisión o expresión inexacta de cláusulas obligatorias.
Artículo 545-10. Facultad de desistimiento. Artículo 545-11. Incumplimiento del comprador
Artículo 545-12. Facultad moderadora de jueces y tribunales.
TÍTULO V. De la permuta Capítulo I. De la permuta.
Artículo 551-1. Definición. Artículo 551-2. Régimen jurídico.
Artículo 551-3. Permuta de solar por inmueble a construir
TÍTULO VI.- Del arrendamiento de bienes Capítulo I.- Naturaleza jurídica
Artículo 561-1. Concepto.
Artículo 561-2. Objeto.
Artículo 561-3. Precio del arrendamiento Artículo 561-4. Forma
Artículo 561-5. Arrendamientos que exceden de la administración ordinaria Artículo 561-6. Eficacia frente a terceros.
Artículo 561-7. Cesión del contrato y subarrendamiento.
Capítulo II. Duración del arrendamiento
Artículo 562-1. Plazo inicial de duración Artículo 562-2. Prórroga del contrato.
Artículo 562-3. Tácita reconducción. Artículo 562-4. Duración del renting
Artículo 562-5. Enajenación de la cosa arrendada por el arrendador.
Capítulo III. Obligaciones del arrendador.
Artículo 563-1. Obligaciones del arrendador
Artículo 563-2. Especialidades de la entrega en el renting
Artículo 563-3. Tiempo y lugar de la entrega
Artículo 563-4. Cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega.
Artículo 563-5. Extensión de la obligación de conservación de la cosa arrendada. Artículo 563-6. Extensión de la obligación de conservación en el renting
Artículo 563-7. Derechos del arrendatario en relación con la obligación de conservación del arrendador.
Artículo 563-8. Realización de reparaciones urgentes mientras está vigente el arrendamiento.
Artículo 563-9. Extensión de la obligación de mantenimiento en el goce pacífico del arrendamiento.
Artículo 563-10. Deber de comunicar las perturbaciones al arrendador.
Capítulo IV. Obligaciones del arrendatario. Artículo 564-1. Obligaciones del arrendatario. Artículo 564-2. Tiempo y lugar del pago del precio.
Artículo 564-3. Disminución de precio en casos especiales. Artículo 564-4. Uso diligente de la cosa arrendada.
Artículo 564-5. Restitución de la cosa arrendada. Artículo 564-6.- Retraso en la restitución.
Artículo 564-7. Pérdida o deterioro de la cosa arrendada imputable al arrendatario. Artículo 564-8. Realización de mejoras por el arrendatario.
Artículo 564-9. Incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.
Capítulo V. Disposiciones especiales sobre el arrendamiento de empresa.
Artículo 565-1. Arrendamiento de empresa. Artículo 565-2. Obligaciones del arrendador. Artículo 565-3. Obligaciones del arrendatario. Artículo 565-4. Gastos de la empresa.
Artículo 565-5. Cesión y subarriendo. Artículo 565-6. Enajenación de bienes Artículo 565-7. Prohibición de competencia. Artículo 565-8. Extinción del contrato.
TÍTULO VII. Del comodato.
Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 571-1. Concepto de comodato Artículo 571-2. Naturaleza del comodato Artículo 571-3. Duración del comodato Artículo 571-4. Sucesión en el comodato
Capítulo II. De los derechos y obligaciones del comodatario
Artículo 572-1. Uso de la cosa dada en comodato
Artículo 572-2. Conservación de la cosa dada en comodato Artículo 572-3. Pérdida y deterioro de la cosa dada en comodato Artículo 572-4. Gastos extraordinarios
Artículo 572-5. Pluralidad de comodatarios
Capítulo III. De los derechos y obligaciones del comodante
Artículo 573-1. Derechos del comodante sobre la cosa dada en comodato. Artículo 573-2. Devolución de la cosa dada en comodato.
Artículo 573-3. Obligación de abonar gastos extraordinarios. Artículo 573-4. Vicios de la cosa dada en comodato.
TÍTULO VIII. De los contratos de servicios Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 581-1. Ámbito de aplicación y carácter supletorio de las normas. Artículo 581-2. Carácter dispositivo de las normas y excepciones.
Capítulo II. Disposiciones comunes
Artículo 582-1. Aplicación preferente de las disposiciones especiales Artículo 582-2. Modalidades de retribución y expensas.
Artículo 582-3. Determinación de la retribución. Artículo 582-4. Duración del contrato y desistimiento Artículo 582-5. Diligencia y pericia exigibles.
Artículo 582-6. Obligación de alcanzar un resultado Artículo 582-7. Abono de la retribución
Artículo 582-8. Deberes precontractuales de información del prestador Artículo 582-9. Deberes precontractuales de información del principal. Artículo 582-10. Deberes de cooperación
Artículo 582-11. Aportación de medios y bienes
Artículo 582-12. Subcontratación y auxiliares de cumplimiento Artículo 582-13. Supuestos de falta de conformidad y pactos. Artículo 582-14. Manifestación tácita de la conformidad.
Artículo 582-15. Remedios frente a la falta de conformidad. Artículo 582-16. Instrucciones del principal
Artículo 582-17. Variaciones necesarias en el servicio contratado. Artículo 582-18. Variaciones impuestas por el principal.
Artículo 582-19. Imposibilidad sobrevenida no imputable.
Artículo 582-20. Supuestos asimilables a la imposibilidad sobrevenida no imputable.
Artículo 582-21. Desistimiento del principal. Artículo 582-22. Desistimiento del prestador.
Capítulo III. Contrato de obra
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 583-1. Definición del contrato de obra. Artículo 583-2. Presupuestos de la obra.
Artículo 583-3. Contrato de obra con suministro de materiales. Artículo 583-4. Pago del precio.
Artículo 583-5. Verificación e inspección de la obra. Artículo 583-6. Recepción de la obra terminada.
Artículo 583-7. Aprobación o rechazo de la obra terminada. Artículo 583-8. Derechos derivados de la obra.
Artículo 583-9. Asunción del riesgo por destrucción o deterioro de la obra. Artículo 583-10. Excesiva onerosidad sobrevenida.
Artículo 583-11. Subsanación de los vicios y defectos materiales por el comitente o por un tercero.
Artículo 583-12. Remedios por falta de conformidad con la obra. Artículo 583-13. Plazo de prescripción.
Sección 2ª. Contrato de obra inmobiliaria Artículo 583-14. Régimen jurídico Artículo 583-15. Objeto
Artículo 583-16. Integración del contrato
Artículo 583-17. Acceso al lugar de la obra y suministro de materiales. Artículo 583-18. Subcontratación de la obra.
Artículo 583-19. Modificación de la obra. Artículo 583-20. Subsanación de la obra en curso. Artículo 583-21. Recepción de la obra.
Artículo 583-22. Responsabilidad del contratista. Artículo 583-23. Suspensión de la ejecución del contrato. Artículo 583-24. Acción directa
Artículo 583-25. Preferencia crediticia del contratista Sección 3ª. Contrato de obra inmobiliaria
Artículo 583-26. Régimen jurídico
Artículo 583-27. Deber de colaboración del comitente Artículo 583-28. Deber de conservación del bien
Artículo 583-29. Derecho de retención Sección 4ª. Contrato de obra intelectual Artículo 583-30. Ámbito
Artículo 583-31. Contratos complejos.
Artículo 583-32. Responsabilidad del contratista por falta de originalidad de la obra.
Artículo 583-33. Deber de advertencia del contratista. Artículo 583-34. Coordinación con otros profesionales. Artículo 583-35. Deber de confidencialidad
Artículo 583-36. Recepción de la obra.
Artículo 583-37. Instrucciones para el uso o para facilitar la ejecución posterior de una obra material.
Artículo 583-38. Falta de conformidad. Artículo 583-39. Modificaciones en la obra.
Capítulo IV. Contratos de servicios turísticos
Sección 1ª. Contrato de alojamiento Artículo 584-1. Definición
Artículo 584-2. Obligaciones del prestador de servicios de alojamiento Artículo 584-3. Obligaciones del huésped
Sección 2ª. Viajes combinados y servicios asistidos de viaje. Artículo 584-4. Ámbito de aplicación
Artículo 584-5. Definiciones
Artículo 584-6. Información precontractual
Artículo 584-7. Carácter vinculante de la información precontractual Artículo 584-8. Celebración y contenido del contrato de viaje combinado Artículo 584-9. Documentos a entregar antes del inicio del viaje combinado Artículo 584-10. Cesión del viaje combinado a otro viajero
Artículo 584-11. Modificación del precio
Artículo 584-12. Modificación de otras cláusulas del contrato Artículo 584-13. Cancelación del viaje por el organizador
Artículo 584-14. Responsabilidad del organizador por la ejecución del viaje organizado
Artículo 584-15. Reducción del precio e indemnización por daños y perjuicios Artículo 584-16. Responsabilidad del minorista
Artículo 584-17. Protección contra la insolvencia Artículo 584-18. Prescripción de acciones
Capítulo V. Contratos de consultoría y asesoramiento
Artículo 585-1. Ámbito
Artículo 585-2. Honorarios
Artículo 585-3. Prestación principal del asesor Artículo 585-4. Condiciones de la información
Artículo 585-5. Conflictos de intereses Artículo 585-6. Deberes accesorios Artículo 585-7. Conformidad del servicio
Artículo 585-8. Responsabilidad del prestador del servicio.
Capítulo VI. Contrato de servicios médicos
Artículo 586-1. Contrato de servicios médicos y otros contratos de tratamiento. Artículo 586-2. Información general al paciente.
Artículo 586-3. Información personalizada al paciente. Artículo 586-4. Diagnóstico
Artículo 586-5. Información a terceras personas.
Capítulo VII Contratos de servicios de comunicaciones electrónicas
Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 587-1. Definición
Artículo 587-2. Regulación Sección 2.ª Disposiciones comunes
Artículo 587-3. Ámbito de aplicación
Artículo 587-4. Información precontractual. Contenido contractual mínimo. Deber de advertencia.
Artículo 587-5. Libertad de contratación. Conversión automática de servicios gratuitos en onerosos.
Artículo 587-6. Equipos u aparatos. Artículo 587-7. Duración.
Artículo 587-8. Derecho de desistimiento del consumidor.
Artículo 587-9. Obligación principal del prestador. Conformidad con el contrato. Artículo 587-10. Tratamiento de datos.
Artículo 587-11. Secreto de las comunicaciones y seguridad. Artículo 587-12. Bloqueo o filtrado de acceso por el prestador.
Artículo 587-13. Derechos del usuario final en la ejecución del contrato. Artículo 587-14. Portabilidad.
Artículo 587-15. Derechos del prestador en la ejecución del contrato. Artículo 587-16. Obligaciones del usuario final.
Artículo 587-17. Factura de los servicios
Artículo 587-18. Defectos de la modificación unilateral Artículo 587-19. Resolución del contrato
Artículo 587-20. Medidas comunes para la resolución y portabilidad.
Artículo 587-21. Responsabilidad del prestador por las interrupciones en el servicio.
Artículo 587-22. Responsabilidad por daños.
Artículo 587-23. Resolución extrajudicial de conflictos. Sección 3.ª De la comunicación audiovisual
Artículo 587-24. Ámbito de aplicación.
Artículo 587-25. Prestador de servicios de comunicación audiovisual. Artículo 587-26. Calidad en la emisión y recepción.
Artículo 587-27. Contenido del contrato. Libertad de emisión y recepción. Artículo 587-28. Catálogos separados de programas. Control parental. Responsabilidad subsidiaria por fraude.
Sección 4ª. De las prestaciones de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
Artículo 587-29. Ámbito de aplicación
Artículo 587-30. Conexión a Internet y otros servicios. Artículo 587-31. Contrato de alojamiento de datos.
Artículo 587-32. Obligación contractual del usuario en relación con los contenidos
Artículo 587-33. Derecho relativo a la información técnica a la finalización del contrato.
Artículo 587-34. Obligación de copia temporal de datos o información Artículo 587-35. Responsabilidad.
Capítulo VIII. Contrato de mediación.
Artículo 588-1. Contrato de mediación. Artículo 588-2. Retribución del mediador. Artículo 588-3. Información al cliente.
Artículo 588-4. Rendición de resultados. Artículo 588-5. Información a terceras personas.
TÍTULO IX. De los contratos de distribución Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 591-1. Ámbito de aplicación.
Artículo 591-2. Principios rectores y naturaleza de las normas.
Capítulo II. Formación de los contratos de distribución.
Artículo 592-1. Tratos preliminares y deber general de información precontractual.
Artículo 592-2. Deberes precontractuales específicos.
Artículo 592-3. Confidencialidad de la información precontractual. Artículo 592-4. Forma.
Artículo 592-5. Condiciones generales de contratación. Artículo 592-6. Modificación de los contratos de distribución.
Capítulo III. Contenido de los contratos de distribución.
Artículo 593-1. Deberes de información durante el contrato.
Artículo 593-2. Determinación de objetivos comerciales. Artículo 593-3. Obligaciones de compras mínimas.
Artículo 593-4. Pactos en exclusiva.
Artículo 593-5. Régimen de garantías frente a los consumidores.
Artículo 593-6. Políticas de promoción común, actividad publicitaria y deterioro de la marca.
Artículo 593-7. Descuentos, bonificaciones y aportaciones por servicio. Artículo 593-8. Subcontratación.
Capítulo IV. Extinción de los contratos de distribución.
Artículo 594-1. Duración del contrato.
Artículo 594-2. Extinción del contrato por tiempo indefinido. Artículo 594-3. Otros supuestos de extinción.
Artículo 594-4. Compensación por inversiones específicas. Artículo 594-5. Compensación por clientela.
Artículo 594-6. Incumplimiento e indemnización por daños y perjuicios. Artículo 594-7. Cooperación en la liquidación de operaciones.
Capítulo V. Reglas especiales para los contratos de agencia. Artículo 595-1. Noción y ámbito de aplicación de las reglas especiales. Artículo 595-2. Obligaciones del agente.
Artículo 595-3. Obligaciones del empresario.
Artículo 595-4. Pluralidad de agentes y de empresarios. Artículo 595-5. Extinción del contrato y compensaciones. Artículo 595-6. Imperatividad de las normas de este Capítulo.
TÍTULO X. De la sociedad Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 5101-1. Contrato de sociedad. Artículo 5101-2. Noción de sociedad civil
Capítulo II. Constitución
Artículo 5102-1. Forma y duración de la sociedad.
Artículo 5102-2. Sociedad civil externa o con personalidad. Artículo 5102-3. Sociedad civil interna o sin personalidad. Artículo 5102-4. Irrelevancia de la inscripción.
Capítulo III. Adquisición y pérdida de la condición de socio
Artículo 5103-1. Entrada y salida de socios
Artículo 5103-2. Subparticipación en la condición de socio. Artículo 5103-3. Embargo y salida forzosa de la sociedad.
Capítulo IV. Derechos y obligaciones de los socios
Artículo 5104-1. Deber de fidelidad del socio. Artículo 5104-2. Deber específico de aportación Artículo 5104-3. Aport6ación de servicios
Artículo 5104-4.- Aportación de la titularidad de bienes y servicios Artículo 5104-5. Aportaciones de uso
Artículo 5104-6. Responsabilidad por deudas sociales Artículo 5104-7. Derechos económicos del socio.
Artículo 5104-8. Participación en beneficios y pérdidas Artíc7lo 5104-9. Arbitrio de terceros
Artículo 5104-10. Prohibición de pactos leoninos Artículo 5104-11. Uso de bienes sociales
Capítulo V. Administración de la sociedad
Artículo 5105-1. Solidaridad en la representación Artículo 5105-2. Ejercicio del poder de representación Artículo 5105-3. Imputación de pagos.
Artículo 5105-4. Administración privativa. Artículo 5105-5. Administración funcional.
Artículo 5105-6. Presunción de solidaridad y previsión de mancomunidad Artículo 5105-7. Nombramiento de apoderados.
Artículo 5105-8. Deber de información de los administradores.
Capítulo VI. Disolución y extinción
Artículo 5106-1. Disolución por transcurso del término Artículo 5106-2. Disolución por pérdida de la aportación
Artículo 5106-3. Disolución por circunstancias personales de los socios Artículo 5106-4.- Disolución por denuncia ordinaria
Artículo 5106-5. Disolución por denuncia extraordinaria Artículo 5106-6. Nulidad de la sociedad con personalidad. Artículo 5106-7. Liquidación del haber social
Artículo 5106-8. Operaciones de liquidación Artículo 5106-9. Extinción de la sociedad.
TÍTULO XI. Contrato de mandato Capítulo I. Concepto, extensión y límites
Artículo 5111-1. Concepto
Artículo 5111-2. Ámbito de aplicación
Artículo 5111-3.Perfección y capacidad de mandatario Artículo 5111-4. Forma
Artículo 5111-5.Objeto
Artículo 5111-6. Extensión y límites del mandato Artículo 5111-7. Mandato y poder de representación Artículo 5111-8. Mandato con representación directa Artículo 5111-9. Mandato con representación indirecta Artículo 5111-10. Conflicto de intereses
Artículo 5111-11. Terceros de buena fe y apariencia de representación
Capítulo II. De los derechos y obligaciones del mandatario
Artículo 5112-1. Obligaciones generales Artículo 5112-2. Deberes específicos
Artículo 5112-3. Obligación de actuar dentro de los límites del mandato Artículo 5112-4. Obligación de rendición de cuentas y de restitución Artículo 5112-5. Pacto de garantía
Artículo 5112-6. Suspensión de la ejecución del mandato Artículo 5112-7. Subcontratación, sustitución y auxiliares Artículo 5112-8. Aplicaciones de comisiones cruzadas Artículo 5112-9. Derecho de retención
Capítulo III. De los derechos y obligaciones del mandante
Artículo 5113-1. Obligaciones del mandante Artículo 5113-2. Remuneración
Artículo 5113-3. Provisión de fondos y reembolso de gastos Artículo 5113-4. Indemnización de daños
Artículo 5113-5. No presunción de exclusividad Artículo 5113-6. Uso indebido de los fondos recibidos
Capítulo IV. Extinción del mandato
Artículo 5114-1. Supuestos
Artículo 5114-2. Revocación y límites a la revocabilidad Artículo 5114-3. Renuncia
Artículo 5111-4. Incapacidad y prodigalidad Artículo 5114-5. Muerte del mandatario Artículo 5114-6. Concurso
Artículo 5114-7. Efectos de la insolvencia en el mandato
Artículo 5114-8. Protección de terceros ante la extinción del mandato
TÍTULO XII. De los contratos de financiación. Capítulo X. Xxx xxxxxxxx de dinero.
Artículo 5121-1. Concepto
Artículo 5121-2. Obligaciones del prestamista Artículo 5121-3. Obligaciones del prestatario.
Artículo 5121-4. La devolución de la suma prestada. Artículo 5121-5. El interés xxx xxxxxxxx.
Artículo 5121-6. El interés variable. Artículo 5121-7. Las comisiones.
Artículo 5121-8. La publicidad y las comunicaciones comerciales. Artículo 5121-9. La xxxx del prestatario.
Artículo 5121-10. El préstamo participativo.
Capítulo II. Xxx xxxxxxxx de otros bienes fungibles.
Artículo 5122-1. Régimen jurídico. Artículo 5122-2. Obligación de devolución. Artículo 5122-3. Retribución.
Capítulo III. De la apertura de crédito
Artículo 5123-1. Concepto. Artículo 5123-2. Régimen jurídico. Artículo 5123-3. Clases.
Artículo 5123-4. Obligaciones del acreditado. Artículo 5123-5. Facultades del acreditante.
Capítulo IV. De los contratos usurarios. Artículo 5124-1. Ámbito de aplicación Artículo 5124-2. Concepto
Artículo 5124-3. Nulidad de los intereses usurarios
TÍTULO XIII. Del contrato de arrendamiento financiero Capítulo I. Delimitación del contrato
Artículo 5131-1. Concepto.
Artículo 5131-2. Delimitación negativa del contrato de arrendamiento financiero. Artículo 5131-3. Bienes susceptibles de ser cedidos en arrendamiento financiero. Artículo 5131-4. La contraprestación del uso y la opción de compra.
Artículo 5131-5. Partes del contrato. Artículo 5131-6. Requisitos formales.
Capítulo II. Derechos y obligaciones de las partes Artículo 5132-7. Obligaciones del arrendador financiero. Artículo 5132-8. Derechos del arrendador financiero.
Artículo 5132-9. Derechos del arrendatario financiero. Artículo 5132-10. Obligaciones del arrendatario financiero. Artículo 5132-11. Derechos del arrendatario financiero.
Capítulo III. Incumplimiento del contrato
Artículo 5133-11. Incumplimiento de la obligación de entrega. Artículo 5133-12. Incumplimiento de la obligación de pago.
TÍTULO XIV. Del depósito. Capítulo I. Del contrato de depósito.
Artículo 5141-1. Contrato de depósito.
Artículo 5141-2. Gratuidad u onerosidad del depósito. Artículo 5141-3. Entrega de la cosa.
Artículo 5141-4. Obligación de custodia.
Artículo 5141-5. Prohibición del uso de la cosa depositada. Artículo 5141-6. Subdepósito.
Artículo 5141-7. Venta de la cosa depositada.
Artículo 5141-8. Deber de colaboración del depositante. Artículo 5141-9. Restitución de la cosa depositada.
Artículo 5141-10. Restitución a instancia del depositario. Artículo 5141-11. Responsabilidad del depositario Artículo 5141-12. Gastos y daños derivados del depósito Artículo 5141-13. Derecho de retención del depositario.
Artículo 5141-14. Pluralidad de depositantes o depositarios. Artículo 5141-15. Secuestro convencional.
Artículo 5141-16. Depósito de dinero y otras cosas fungibles Artículo 5141-17. Depósito colectivo de cosas fungibles.
Artículo 5141-18. Depósitos especiales.
Capítulo II. De la introducción de efectos en establecimientos de hostelería. Artículo 5142-1. Responsabilidad por efectos introducidos en establecimientos de hostelería.
Artículo 5142-2. Supuestos excluidos. Artículo 5142-3. Límites de responsabilidad.
Artículo 5142-4. Obligación de prestar el servicio de custodia directa. Artículo 5142-5.-Deber de facilitar cajas de seguridad individuales Artículo 5142-6. Carácter imperativo.
Capítulo III. Del contrato de aparcamiento de vehículos.
Artículo 5143-1. Ámbito de aplicación
Artículo 5143-2. Obligaciones del titular del aparcamiento Artículo 5143-3. Deberes del usuario.
Artículo 5143-4. Retirada del vehículo
Capítulo IV. Del servicio bancario xx xxxxx de seguridad.
Artículo 5144-1. Cajas de seguridad Artículo 5144-2. Apertura de la caja Artículo 5144-3. Apertura forzosa de la caja Artículo 5144-4. Responsabilidad del banco
TÍTULO XV. De los contratos aleatorios Capítulo I. Disposición general
Artículo 5151-1. Concepto de contrato aleatorio
Capítulo II. Del contrato de alimentos
Artículo 5152-1. Concepto
Artículo 5152-2. Normas relativas a los elementos subjetivos del contrato Artículo 5152-3. Normas relativas al objeto del contrato
Artículo 5152-4. Causas de extinción del contrato Artículo 5152-5. Efectos de la muerte de los intervinientes Artículo 5152-6. Derecho de desistimiento
Artículo 5152-7. Resolución del contrato por incumplimiento Artículo 5152-8. Garantías
Artículo 5152-9. Carácter supletorio de las normas de este Capítulo
Capítulo III. Del contrato de juego y apuesta
Artículo 5153-1. Concepto
Artículo 5153-2. De los juegos y apuestas lícitos e ilícitos
Artículo 5153-3. Falta de acción para reclamar el pago e irrepetibilidad Artículo 5153-4. Facultad moderadora del Juez
Capítulo IV. Del contrato xx xxxxx vitalicia.
Artículo 5154-1. La renta vitalicia.
Artículo 5154-2. Duración del contrato xx xxxxx vitalicia. Artículo 5154.3. El beneficiario de la renta vitalicia.
Artículo 5154-4. El derecho a la renta vitalicia.
Artículo 5154-5. Irresolubilidad por incumplimiento del pago de la renta. Artículo 5154-6. Nulidad por ausencia del “alea” subjetiva del contrato. Artículo 5154-7. La prueba de la existencia de la vida contemplada.
Artículo 5154-8. Renta vitalicia inferior al valor del capital en bienes cedido.
TÍTULO XVI. De las transacciones.
Artículo 516-1. Concepto y clases.
Artículo 516-2. Capacidad para transigir.
Artículo 516-3. Transacción de las Administraciones Públicas. Artículo 516-4. Pluralidad de interesados en la transacción.
Artículo 516-5. Transacción sobre la acción civil derivada del delito. Artículo 516-6. Prohibiciones para transigir.
Artículo 516-7. Interpretación de la transacción. Artículo 516-8. Eficacia de la transacción.
Artículo 516-9. Ineficacia de la transacción.
Artículo 516-10. Ineficacia en caso de Sentencia firme anterior. Artículo 516-11. Resolución por incumplimiento
TÍTULO XVII. De la fianza
Capítulo I. De la naturaleza y extensión de la fianza
Artículo 5171-1. Concepto de fianza.
Artículo 5171-2. Carácter expreso de la fianza. Artículo 5171-3. Accesoriedad de la fianza.
Artículo 5171-4. Validez de la fianza.
Artículo 5171-5. Fianza en garantía de obligaciones futuras y fianza general. Artículo 5171-6. Extensión de la fianza.
Artículo 5171-7. Obligación del deudor de presentar fiador idóneo.
Capítulo II. De las relaciones entre el fiador y el acreedor Artículo 5172-1. Responsabilidad del fiador ante el acreedor. Artículo 5172-2. Deber de notificación del acreedor.
Artículo 5172-3. Beneficio de excusión del patrimonio del deudor. Artículo 5172-4. Responsabilidad del acreedor negligente en la excusión. Artículo 5172-5. Excepciones oponibles por el fiador al acreedor.
Artículo 5172-6. Inoponibilidad de los pactos novatorios suscritos por el acreedor.
Capítulo III. De las relaciones entre el fiador y el deudor principal
Artículo 5173-1. Derecho del fiador a obtener del deudor cobertura o relevación de la fianza.
Artículo 5173-2. Derechos del fiador derivados del cumplimiento.
Artículo 5173-3. Alcance de la subrogación del fiador en los derechos del acreedor.
Artículo 5173-4. Deberes recíprocos de información entre el fiador y el deudor principal.
Artículo 5173-5. Efectos del incumplimiento de los deberes de información.
Capítulo IV. De la pluralidad de fiadores
Artículo 5174-1. Relaciones entre los fiadores y el acreedor: responsabilidad solidaria y beneficio de división.
Artículo 5174-2. Derecho de reembolso entre los fiadores. Artículo 5174-3. Derecho de reembolso frente al deudor principal.
Capítulo V. De la extinción de la fianza.
Artículo 5175-1. Extinción de la fianza en virtud de las causas generales.
Artículo 5175-2. Extinción de la fianza por la extinción de la obligación garantizada.
Artículo 5175-3. Liberación del fiador por perjuicio de la subrogación.
TÍTULO XVIII. De las obligaciones derivadas de actos lícitos no contractuales.
Capítulo I. La gestión oficiosa de asuntos ajenos.
Sección 1ª. Obligaciones del gestor.
Artículo 5181-1. Obligación de continuar la gestión Artículo 5181-2. Asunto parcialmente ajeno.
Artículo 5181-3. Otras obligaciones del gestor.
Artículo 5181-4. Responsabilidad por daños causados al dueño. Artículo 5181-5. Delegación de la gestión y pluralidad de gestores. Sección 2ª. Obligaciones del dueño.
Artículo 5181-6. Presupuestos
Artículo 5181-7. Obligaciones del dueño. Artículo 5181-8. Retribución del gestor.
Artículo 5181-9. Cumplimiento de un deber ajeno de interés general.
Capítulo II. El enriquecimiento sin causa.
Sección 1ª. Disposiciones generales. Artículo 5182-1. Principio general.
Artículo 5182-2. Exención de la obligación de restitución Artículo 5182-3. Causa de la atribución.
Artículo 5182-4. Solidaridad.
Artículo 5182-5. Subsidiariedad de la acción Artículo 5182-6. Prueba
Sección 2ª. De la obligación de restituir.
Artículo 5182-7. Restitución por el enriquecido de buena fe. Artículo 5182-8. Restitución por el enriquecido de mala fe. Artículo 5182-9. Abono de mejoras y gastos
Artículo 5182-10. Enriquecimiento no susceptible de restitución en especie.
TÍTULO XIX. De la responsabilidad civil extracontractual.
Capítulo I. Presupuestos generales de la responsabilidad extracontractual.
Sección 1ª. Cláusula general y presupuestos. Artículo 5191-1. Cláusula general.
Artículo 5191-2. Criterios de imputación del daño. Artículo 5191-3. Daño.
Artículo 5191-4. Nexo causal.
Artículo 5191-5. Pluralidad de causas de un daño Sección 2ª. Responsabilidad por dolo o culpa.
Artículo 5191-6. Daño imputable por dolo o culpa. Artículo 5191-7. Deber de diligencia exigible.
Artículo 5191-8. Alcance de la responsabilidad por dolo o culpa. Sección 3ª. Responsabilidad objetiva.
Artículo 5191-9. Principio general.
Artículo 5191-10. Concepto de actividad anormalmente peligrosa. Artículo 5191-11. Indemnización por compensación.
Artículo 5191-12. Responsabilidad por objetos caídos o arrojados
Capítulo II. El daño y su reparación.
Sección 1ª. Reglas generales. Artículo 5192-1. Daños resarcibles. Artículo 5192-2. Prueba del daño
Artículo 5192-3. Integridad de la reparación. Sección 2ª. Formas de reparación del daño.
Artículo 5192-4. Derecho de opción del perjudicado. Artículo 5192-5. Publicación de la sentencia.
Artículo 5192-6. Cesación de la actividad dañosa. Sección 3ª. Valoración del daño.
Artículo 5192-7. Alcance de la reparación
Artículo 5192-8. Deber de mitigación de los daños. Artículo 5192-9. Valoración del daño patrimonial. Artículo 5192-10. Valoración del daño extrapatrimonial.
Artículo 5192-11. Valoración de los daños derivados de la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica.
Artículo 5192-12. Relevancia de los baremos indemnizatorios sectoriales.
Capítulo III. Causas de exclusión de la responsabilidad civil.
Artículo 5193-1. Exclusión de la responsabilidad civil. Artículo 5193-2. Causas de justificación.
Artículo 5193-3. Causas de exoneración.
Capítulo IV. Pluralidad de responsables.
Artículo 5194-1. Responsabilidad individualizada y responsabilidad solidaria. Artículo 5194-2. Determinación de la cuota que corresponde a los responsables solidarios del daño.
Artículo 5194-3. Atribución de la cuota imputable al dependiente en los supuestos de responsabilidad solidaria.
Capítulo V. Responsabilidad civil por dependientes y auxiliares.
Artículo 5195-1. Responsabilidad del representante legal.
Artículo 5195-2. Supuestos de exoneración del representante legal. Artículo 5195-3. Responsabilidad de centros docentes o asistenciales. Artículo 5195-4. Responsabilidad del guardador de hecho.
Artículo 5195-5. Responsabilidad del empresario.
Artículo 5195-6. Reglas aplicables en caso de pluralidad de responsables.
Capítulo VI. Responsabilidad civil empresarial.
Sección 1ª. Responsabilidad empresarial Artículo 5196-1. La prueba de la culpa.
Artículo 5196-2. Inversión de la carga de la prueba de la culpa.
Sección 2ª. Responsabilidad derivada de productos o servicios defectuosos. Subsección 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 5196-3. Regla general y compatibilidad de acciones. Artículo 5196-4. Ámbito objetivo de protección.
Artículo 5196-5. Solidaridad, ineficacia de la limitación de responsabilidad civil y seguro.
Artículo 5196-6. Carga de la prueba.
Subsección 2ª. Daños causados por productos defectuosos. Artículo 5196-7. Concepto legal de producto defectuoso.
Artículo 5196-8. Responsabilidad civil de los productores y de los proveedores. Artículo 5196-9. Causas de exoneración de la responsabilidad civil.
Artículo 5196-10. Límite de la responsabilidad civil. Subsección 3ª. Daños causados por servicios.
Artículo 5196-11. Régimen general de responsabilidad civil por daños derivados de la prestación de servicios.
Artículo 5196-12. Régimen especial de responsabilidad civil por daños derivados de la prestación de servicios.
Capítulo VII. Daños causados por animales.
Artículo 5197-1. Responsabilidad del poseedor de un animal.
Artículo 5197-2. Responsabilidad por daños ocasionados por especies cinegéticas.
Capítulo VIII. Daños causados por la circulación de vehículos a motor. Artículo 5198-1. Responsables de los daños causados por la circulación de vehículos a motor.
Disposiciones adicionales Disposiciones derogatorias
- Correspondientes a los Títulos III a V
- Correspondientes al Título XII
- Correspondientes al Título XIII
- Correspondientes al Título XIV
- Correspondientes al Título XIX
TÍTULO I
De las obligaciones en general
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 511-1. Concepto de obligación.
En virtud de una obligación el deudor tiene el deber de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer y el acreedor la correlativa pretensión para exigirla.
La prestación, aunque no tenga contenido económico, ha de satisfacer algún interés legítimo del acreedor. Se presume la existencia de dicho interés.
Artículo 511-2. Buena fe y deber de cooperación.
El acreedor y el deudor están obligados a cooperar entre sí para el cumplimiento de la obligación y a comportarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe.
Artículo 511-3. Fuentes de las obligaciones.
1. Las obligaciones nacen de los contratos, de los daños por los que se haya de responder extracontractualmente, del enriquecimiento sin causa y de cualquier hecho o acto al que las leyes atribuyan tal efecto.
2. Aunque la fuente de la obligación no se exprese en el documento por el que se reconozca su existencia o se prometa su cumplimiento, se presume que aquella existe y que la obligación es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
3. La promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos previstos por la ley.
Artículo 511-4. Promesa pública de recompensa.
La promesa mediante anuncio público de una prestación en favor de quien realice determinada actividad, obtenga un concreto resultado o se encuentre en cierta situación, obliga al promitente frente a quien hubiere realizado la conducta, producido el resultado o se encuentre en la situación contemplada, aunque ello hubiere ocurrido sin consideración a la promesa.
La promesa pública es revocable o modificable a voluntad del promitente, pero si se ha sometido a un plazo de vigencia, sólo será revocable o modificable si media una justa causa. Para ser eficaz la revocación o modificación deberá producirse antes de que la conducta, el resultado o la situación hubieren tenido lugar previstos se hubieren realizado, y hacerse pública en la misma forma que lo fue la promesa, o en otra equivalente.
Si la obtención del resultado previsto fuere debida a la actuación de varias personas conjunta o separadamente, se dividirá entre ellas la prestación prometida en proporción a su participación en el resultado.
CAPÍTULO II
De algunas clases de obligaciones
SECCIÓN 1.ª DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 512-1. Deber de conservación de la cosa.
El obligado a dar alguna cosa está también obligado a conservarla con la diligencia propia de una persona razonable.
Artículo 512-2. Extensión de la entrega.
La obligación de entregar cosa determinada comprende la entrega de todos sus accesorios.
Salvo pacto en contrario, el acreedor tiene derecho a los frutos que la cosa produzca desde que la obligación de entregarla es exigible.
SECCIÓN 2.ª DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS
Artículo 512-3. Obligaciones genéricas.
Si la obligación consiste en la entrega de una cosa determinada por su género deberá ser cumplida con cosa perteneciente al género señalado.
La facultad de elegir corresponde al deudor siempre que no hubiere sido conferida a otro. La elección deberá recaer sobre cosa sin defecto, del género y de la calidad indicados en la obligación. Si de la obligación no resultare la calidad de la cosa, el acreedor no podrá exigir la calidad superior ni el deudor entregar la calidad inferior.
Artículo 512-4. Especificación de la obligación genérica.
La obligación genérica se convierte en específica cuando, una vez realizada la elección a que se refiere el artículo anterior, el deudor haya hecho todo lo que le incumbe para la entrega.
SECCIÓN 3.ª DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS
Artículo 512-5. Deudas de suma y deudas de valor.
1. Las obligaciones cuyo objeto sea una suma de dinero son exigibles por su importe nominal, a no ser que otra cosa resulte de la ley o del título constitutivo de la obligación.
2. Las obligaciones cuya finalidad sea indemnizar en dinero un daño o restituir un valor patrimonial han de ser cumplidas con una suma equivalente al valor del daño o al valor patrimonial objeto de restitución.
Artículo 512-6. Intereses en las obligaciones pecuniarias.
En las obligaciones pecuniarias el deudor deberá intereses cuando así resulte de la ley o del título constitutivo de la obligación. La cuantía de los mismos será la que determine la fuente que los establezca o, en su defecto, la correspondiente al interés legal del dinero.
Artículo 512-7. Anatocismo.
1. Los intereses vencidos sólo podrán generar nuevos intereses si son debidos durante al menos un año y se produce alguna de las siguientes circunstancias:
a) que el contrato así lo haya previsto expresamente.
b) que el acreedor reclame judicialmente los intereses debidos.
2. En la contratación entre empresarios y consumidores no podrá pactarse que el consumidor deba intereses de intereses.
SECCIÓN 4.ª DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Artículo 512-8. Obligación alternativa.
El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Se entiende que hay diversidad de prestaciones no sólo cuando recaigan sobre objetos distintos, sino también cuando existan diferencias relativas a sus circunstancias, como el tiempo o el lugar de su cumplimiento.
Artículo 512-9. Elección.
1. La facultad de elegir corresponde al deudor, siempre que no haya sido conferida a otro.
La elección se realizará, bien mediante el cumplimiento de alguna de las prestaciones, bien mediante declaración de voluntad dirigida a la otra parte o a ambas, y será irrevocable desde que llegue a su destinatario o destinatarios.
2. Tras la elección la obligación se convierte en simple.
Artículo 512-10. Falta de ejercicio de la facultad de elegir.
1. Cuando la parte a quien corresponda la facultad de elección no la ejercite en el plazo previsto en el título constitutivo de la obligación, la facultad de elegir pasará a la otra parte. Igual ocurrirá cuando el título no
hubiese fijado el plazo para la elección, si ésta no se realiza en un plazo razonable, atendidas la naturaleza y circunstancias de la obligación.
2. Si la elección ha sido atribuida a un tercero y éste no la lleva a cabo en el plazo previsto, corresponderá hacerla al Juez.
Artículo 512-11. Imposibilidad de alguna de las prestaciones.
1. La imposibilidad de alguna de las prestaciones no limita la facultad de elegir de las partes, salvo cuando la elección corresponda al deudor y la imposibilidad no sea imputable al acreedor.
2. Si se eligiere una prestación imposible se aplicarán, en consideración a ella y a las circunstancias determinantes de la imposibilidad, las normas de responsabilidad contractual así como, en su caso, las de resolución por incumplimiento.
SECCIÓN 5.ª DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Artículo 512-12. Clases de condición.
1. Las relaciones obligatorias pueden someterse a un hecho futuro e incierto establecido como condición, del que dependerá el comienzo de todos o algunos de sus efectos en el caso de condición suspensiva, o su cese en el caso de condición resolutoria. Del mismo modo, los efectos de una relación obligatoria pueden hacerse depender del conocimiento de un hecho pasado que los interesados ignoren.
2. La suerte o voluntad de un tercero pueden constituir condición.
Artículo 512-13. Condición puramente potestativa.
No se considerará vinculado el deudor cuando el cumplimiento de la condición dependa de su exclusiva voluntad.
Artículo 512-14. Condiciones ilícitas.
Son nulas las obligaciones que dependan de condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres.
Artículo 512-15. Pendencia de la condición.
Durante el periodo de pendencia de la condición:
1.º Cada una de las partes podrá realizar los actos y ejercer las acciones que resulten procedentes para la conservación de sus derechos.
2.º El deudor deberá actuar con la diligencia debida para salvaguardar la integridad del derecho del acreedor. De no hacerlo, será responsable de los perjuicios que le fueren imputables si se cumpliere la condición.
3.º El deudor podrá repetir lo que por error hubiere pagado. 4.º Serán transmisibles los derechos sujetos a condición.
Artículo 512-16. Fin de la fase de pendencia.
1. La fase de pendencia de una condición concluye en el momento de su cumplimiento o cuando sea indudable que éste no tendrá lugar; cuando transcurra el período de tiempo dentro del cual, conforme al título y atendida la función de la condición, debería haberse producido aquél; y en su defecto, en el tiempo que verosímilmente se hubiera querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
2. Si una de las partes, en contra de la buena fe, impide o provoca el cumplimiento de la condición, podrá la otra parte tenerla por cumplida o incumplida.
Artículo 512-17. Efectos de la condición.
El cumplimiento de las condiciones no produce efectos retroactivos, salvo que otra cosa resulte del título constitutivo de la obligación.
SECCIÓN 6.ª DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Artículo 512-18. Término inicial.
1. Las obligaciones a plazo no son exigibles hasta la llegada del término establecido.
El plazo puede haber sido fijado por las partes o deducirse de los usos o de la naturaleza y circunstancias de la obligación.
2. Si se hubiere señalado término, se presumirá éste establecido en beneficio del deudor, a no ser que del título de la obligación, de la ley o de otras circunstancias resultare otra cosa.
3. El acreedor de una obligación a término podrá realizar los actos y ejercer las acciones que resulten procedentes para la conservación de su derecho.
Artículo 512-19. Cumplimiento anticipado.
1. Lo que se debe a término no puede ser exigido antes del cumplimiento de éste, pero lo que ha sido pagado anticipadamente no constituye pago de lo indebido.
2. Si el pago se hubiese anticipado por un error excusable y cognoscible para la otra parte, el que pagó tendrá derecho a reclamar del acreedor el descuento correspondiente al interés legal del dinero, o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa, entre el momento del pago y el del vencimiento del plazo.
Artículo 512-20. Término dejado a voluntad de una de las partes. Término tácito.
1. La obligación sometida a un término, cuya fijación dependa de la voluntad de una de las partes, dará derecho a la otra para requerirla a fin de que, de acuerdo con el título y las exigencias de la buena fe, lleve a cabo la fijación. Si el requerimiento fuere desatendido sin justa causa, la obligación se tendrá por vencida a partir del momento en que sea posible su cumplimiento, si así se hubiese expresado en el requerimiento.
2. Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse, los tribunales fijarán la duración de aquél.
Artículo 512-21. Vencimiento anticipado del término.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que se garantice la deuda.
2.º Cuando no se otorguen al acreedor aquellas garantías en cuya contemplación fue establecido el plazo.
3.º Cuando por causa imputable al deudor hayan disminuido dichas garantías o cuando por caso fortuito despareciesen, a menos que sean sustituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 512-22. Término final.
La obligación sujeta a un término final se extinguirá cuando llegue el día señalado por las partes o por la ley, o el día que se deduzca de los usos o las circunstancias de la obligación.
CAPÍTULO III
De las obligaciones con pluralidad de sujetos
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 513-1. Modalidades.
Las obligaciones en las que concurran varios acreedores o varios deudores podrán ser mancomunadas, colectivas o solidarias.
Las obligaciones serán mancomunadas cuando la deuda o el crédito se dividan en tantas partes como deudores o acreedores haya, de tal modo que cada deudor quede obligado a pagar sólo la parte de la deuda que le corresponda y cada acreedor pueda reclamar tan solo su parte.
Las obligaciones serán colectivas cuando todos los deudores estén obligados a cumplir de forma conjunta y el acreedor sólo pueda exigir el cumplimiento de ellos como grupo, o cuando el deudor deba cumplir en favor de todos los acreedores.
Las obligaciones serán solidarias cuando cada deudor responda de la totalidad de la deuda como si fuera deudor único y cada acreedor pueda reclamar el cumplimiento de la totalidad del crédito como si fuera acreedor único.
Artículo 513-2. Ámbito de las distintas modalidades.
La obligación será mancomunada, colectiva o solidaria según lo establezcan su título constitutivo o la ley. En su defecto se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si la prestación fuere material o jurídicamente indivisible, la obligación se considerará colectiva.
b) Si la obligación hubiere nacido para todos los deudores en virtud de un mismo contrato y la prestación fuera de tal naturaleza que cualquiera de los deudores pudiera cumplirla íntegramente, la obligación será solidaria, salvo cuando los deudores lo sean en virtud de un contrato celebrado con un profesional y en el que hayan actuado como consumidores, en cuyo caso la obligación se considerará mancomunada.
c) Entre acreedores sólo habrá solidaridad cuando así lo determinen el título de la obligación o la ley.
d) En los demás casos la obligación se considerará mancomunada.
La solidaridad podrá existir aunque los acreedores o deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
SECCIÓN 2ª DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y COLECTIVAS
Artículo 513-3. División del crédito o deuda en las obligaciones mancomunadas.
En las obligaciones mancomunadas, los créditos y las deudas, una vez divididos, se reputan distintos y pueden ejercerse o cumplirse independientemente unos de otros. Pero la acción resolutoria requerirá para su ejercicio el concurso de todos los acreedores y deberá ser dirigida contra todos los deudores, salvo que se pretenda una resolución parcial.
La división del crédito o de la deuda se hará por partes iguales, salvo que resulte otra cosa de la relación existente entre los deudores o entre los acreedores.
Artículo 513-4. Actuación conjunta en las obligaciones colectivas.
Si la obligación fuese colectiva se observarán las reglas siguientes:
1.º Si son varios los acreedores, el deudor sólo se libera pagando a todos conjuntamente y cualquier acreedor puede reclamar el pago para todos. Sólo perjudican el derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos.
Si alguno de los acreedores rechazare el pago o no pudiere recibirlo, el deudor podrá liberarse mediante la consignación.
2.º Si son varios los deudores, el acreedor deberá ejercitar su derecho dirigiéndose contra todos.
Artículo 513-5. Especialidad de las obligaciones colectivas en caso de indemnización por incumplimiento.
Cuando por incumplimiento de una obligación colectiva proceda la indemnización por daños, los deudores resultarán obligados al pago de manera solidaria, sin perjuicio de lo que corresponda en la relación interna.
SECCIÓN 3.ª DE LA SOLIDARIDAD DE DEUDORES
Artículo 513-6. Régimen general.
1. En la deuda solidaria, cualquiera de los deudores está obligado a ejecutar la totalidad de la prestación, en tanto el derecho del acreedor no quede íntegramente satisfecho.
2. El acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores solidarios, a varios de ellos o a todos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno o varios de los deudores solidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
3. Del mismo modo podrá el acreedor ejercitar las demás facultades derivadas de su derecho contra cualquiera de los deudores. Sin embargo la facultad resolutoria deberá ejercitarse frente a todos los deudores.
Artículo 513-7. Cumplimiento y otros actos extintivos realizados por uno de los deudores.
El cumplimiento por parte de uno de los deudores solidarios libera también a los demás deudores. Lo mismo sucede con la dación en pago, la consignación, la compensación y los demás actos que sean extintivos de la obligación.
Artículo 513-8. Extinción parcial de la obligación.
1. Si en una persona se reúnen las condiciones de acreedor y deudor solidario, la obligación de los otros deudores se extingue en la parte de aquel deudor.
2. Tratándose de solidaridad de origen contractual, la remisión total o parcial de la deuda aprovechará a todos los codeudores, a no ser que la voluntad del acreedor fuera la de liberar solo a alguno de ellos, en cuyo caso los restantes quedarán liberados de la parte del remitido.
Artículo 513-9. Daños derivados del incumplimiento.
Cada deudor solidario responde frente al acreedor de los daños causados a éste por el incumplimiento de cualquiera de sus codeudores, sin perjuicio de las relaciones internas.
Artículo 513-10. Excepciones oponibles ante la reclamación del acreedor.
1. El deudor solidario podrá oponer, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que deriven objetivamente de la obligación y las que le sean personales. Podrá también servirse de las excepciones sustantivas que fueren personales de los demás en la parte que a éstos corresponda.
No obstante lo anterior, el deudor demandado no podrá oponer a la reclamación del acreedor aquellas circunstancias que permitirían a alguno de los deudores impugnar el contrato como consecuencia de algún defecto en su capacidad o consentimiento.
2. En la solidaridad de origen contractual, la existencia de un crédito a favor de uno de los deudores solidarios compensable con el del acreedor, autoriza a los demás a denegar el pago de la parte de aquel deudor.
Artículo 513-11. Propagación de efectos.
1. Fuera de los casos previstos en la ley, las reclamaciones o notificaciones hechas por el acreedor a uno de los deudores, así como las declaraciones dirigidas al acreedor por uno sólo de los deudores solidarios, no perjudican a los demás.
2. La sentencia dictada en proceso seguido por el acreedor con uno de los deudores solidarios no produce efecto de cosa juzgada para los demás, pero estos podrán oponerla al acreedor si les es provechosa.
También podrán oponer al acreedor la transacción realizada con alguno de los codeudores.
3. Tratándose de solidaridad de origen contractual la interrupción de la prescripción que sea consecuencia de una reclamación realizada sólo frente a alguno de los deudores, o del reconocimiento de la deuda llevado a cabo por solo alguno de ellos, perjudicará a los demás.
Del mismo modo, la interpelación dirigida contra alguno de los deudores constituirá en xxxx a todos ellos.
Artículo 513-12. División de la deuda en relaciones internas.
En las relaciones internas, la deuda se considerará dividida entre los codeudores por partes que serán iguales salvo que del título constitutivo de la obligación se desprenda lo contrario.
Artículo 513-13. Buena fe entre codeudores.
Los deudores solidarios deben comportarse entre sí de buena fe, informándose recíprocamente sobre las excepciones que se puedan oponer.
Asimismo cada deudor solidario, cuando se vea requerido o demandado para el pago, podrá recabar de cada uno de los otros la prestación de las garantías oportunas.
Artículo 513-14. Acción de regreso.
1. El deudor que haya pagado, o que de alguna otra forma haya soportado sobre su patrimonio la extinción de la obligación, podrá reclamar de los demás deudores, en la parte que a cada uno corresponda, el reembolso de las cantidades aplicadas a aquel fin, los gastos razonablemente causados y los intereses de unas y otros.
Si no pudiere obtenerse el reembolso de alguno de los codeudores, la parte de éste será suplida por todos los demás a prorrata.
También podrá el deudor que haya cumplido íntegramente subrogarse en los derechos del acreedor para exigir a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda.
2. El deudor demandado en virtud de la acción prevista en este precepto podrá oponer al demandante todas las excepciones que deriven objetivamente de la obligación y que éste no hubiera opuesto al acreedor. Podrá asimismo interponer las excepciones personales de las que
disponía, siempre que el demandante, habiéndolas conocido, no las hubiera interpuesto.
SECCIÓN 4.ª DE LA SOLIDARIDAD DE ACREEDORES
Artículo 513-15. Régimen general
1. Cada uno de los acreedores solidarios tiene derecho a exigir la totalidad del crédito.
2. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios mientras no haya sido demandado judicialmente por alguno. La misma facultad tendrá para consignar, compensar si procede y cumplir el acuerdo de dación en pago si lo hubiere.
3. Demandado judicialmente el pago al deudor, éste sólo se libera por el pago hecho al acreedor demandante; pero podrá oponer en compensación el crédito que tenga contra otro de los acreedores.
Artículo 513-16. Actuación individual de los acreedores.
1. Los actos que en relación con el crédito realice un acreedor sin el consentimiento de los demás, afectarán a estos en lo que les sea beneficioso, pero no en lo que les sea perjudicial, salvo que expresamente se señale otra cosa.
2. La interrupción de la prescripción y la constitución en xxxx del deudor, realizada por uno sólo de los acreedores, tendrán efectos para todos ellos.
Los efectos de la xxxx en recibir de un acreedor solidario se extienden a los demás.
3. La confusión que tenga lugar entre el deudor y uno de los acreedores extingue la obligación en la parte que correspondiera a dicho acreedor.
Del mismo modo la remisión hecha por uno de los acreedores sólo libera al deudor frente a los restantes acreedores en la parte de deuda que corresponda al primero.
4. La novación y la transacción realizada entre el deudor y uno de los acreedores extingue para los demás acreedores la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél en la relación interna.
5. La cesión en favor de un tercero realizada por uno de los acreedores solidarios no afectará a los demás salvo que lo consintieren.
6. La sentencia dictada en proceso seguido entre uno de los acreedores solidarios y el deudor no produce, en relación con los demás acreedores, efecto de cosa juzgada; pero éstos podrán hacerla valer frente al deudor en la medida en que les sea provechosa.
Artículo 513-17. Resolución del contrato.
En las obligaciones sinalagmáticas, la facultad resolutoria deberá ejercitarse con el consentimiento de todos los acreedores, salvo que se trate de resolución parcial.
Artículo 513-18. Excepciones oponibles por el deudor.
El deudor podrá utilizar, contra la reclamación de un acreedor, todas las excepciones que deriven objetivamente de la obligación y cualesquiera otras de que disponga frente al reclamante.
Artículo 513-19. Relaciones internas.
El acreedor que haya cobrado la deuda, así como el que con su actuación haya provocado la extinción de la misma para todos, responderá frente a los demás de la parte que les corresponda en la obligación.
Salvo que del título constitutivo o de las relaciones entre los acreedores se desprenda otra cosa, se presumirá que los acreedores participan en el crédito en partes iguales.
CAPÍTULO IV
De la transmisión de las obligaciones
SECCIÓN 1.ª DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 514-1. Objeto de la cesión.
El acreedor puede ceder la totalidad o una parte de uno o de varios créditos determinados o determinables.
Los créditos futuros pueden ser cedidos aunque aún no se hayan celebrado el contrato o contratos de los que tales créditos deriven ., con los límites establecidos en la ley. El crédito futuro se adquiere, tanto entre las partes como frente a terceros, en el momento en que nazca.
Artículo 514-2. Límites.
1. No podrán cederse los créditos cuya cesión estuviere prohibida por la ley, ni aquéllos en los que la persona del acreedor, habida cuenta la naturaleza de la prestación, fuere determinante para el deudor.
2. El pacto entre acreedor y deudor por el que se prohíbe la cesión no será oponible al cesionario de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente frente al deudor por el incumplimiento.
Artículo 514-3. Derechos accesorios.
1. Salvo pacto en contrario, la cesión del crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios.
2. Salvo que el contrato de prenda disponga lo contrario, el cesionario podrá exigir la entrega de la cosa pignorada que estuviese en posesión del cedente, pero no de la que estuviese en poder del deudor o de un tercero.
Con la adquisición de la posesión de la cosa, el cesionario asume todas las obligaciones inherentes al derecho de prenda; pero de su incumplimiento responde también el cedente como un fiador solidario.
Artículo 514-4. Requisitos y efectos de la cesión.
1. La transmisión del crédito se produce por el consentimiento de cedente y cesionario y sin necesidad de consentimiento ni conocimiento del deudor.
2. En lo no previsto en esta Sección, los requisitos y efectos del negocio de cesión entre las partes se regulan por las normas aplicables al contrato que le sirva de base.
Artículo 514-5. Documentos probatorios del crédito.
1. El cedente debe facilitar al cesionario el documento de donde resulte el crédito y los demás elementos probatorios del mismo de que disponga, así como colaborar de buena fe con el cesionario en la realización del crédito cedido. En caso de cesión parcial, el cedente debe proporcionar al cesionario copias suficientes de los documentos antes mencionados.
2. A petición del cesionario, el cedente está obligado a formalizar la cesión en escritura pública.
Artículo 514-6. Responsabilidad del cedente frente al cesionario.
El cedente a título oneroso responde de la existencia, titularidad y transmisibilidad del crédito, a no ser que se haya cedido como dudoso.
Esta responsabilidad se rige por las disposiciones del Capítulo VIII de este Título.
Artículo 514-7. Garantía de solvencia del deudor.
El cedente sólo responde de la solvencia del deudor cuando la ley lo determine o así se haya pactado. Tal responsabilidad se limitará a la restitución de lo recibido del cesionario, con sus intereses o frutos, y al reembolso de los gastos de la cesión y de los razonablemente realizados por el cesionario para cobrar del deudor. Será nulo todo pacto que agrave la responsabilidad del cedente.
Cuando la insolvencia del deudor fuera anterior y conocida por el cedente y no por el cesionario al tiempo de la cesión, responderá también de los daños.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando en la falta de realización del crédito hubiera concurrido negligencia del cesionario en reclamar el cumplimiento o en proceder contra el deudor.
Artículo 514-8. Conocimiento de la cesión por el deudor.
1. La notificación al deudor cedido no es requisito para la eficacia de la cesión.
2. El deudor que tuviere dudas fundadas sobre la existencia de la cesión, sobre la identidad del cesionario o sobre la del crédito cedido puede exigir prueba suficiente de tales extremos al cedente o al cesionario. El deudor puede suspender el pago hasta que se le suministre dicha prueba.
Artículo 514-9. Excepciones oponibles por el deudor cedido.
El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones sustantivas y procesales que hubiera podido oponer al cedente.
Podrá asimismo oponer el pago hecho al cedente, la compensación ya operada con éste y cualquier otro acto o contrato modificativo o extintivo del crédito entre el cedente y el deudor ejecutado o celebrado antes de tener éste conocimiento de la cesión.
Artículo 514-10. Compensación.
El deudor podrá oponer al cesionario la compensación que le habría correspondido contra el cedente si la situación objetiva de compensabilidad existía en el momento en que el deudor tuvo conocimiento de la cesión.
Se entenderá que existe situación objetiva de compensabilidad, aunque el crédito del deudor todavía no hubiere vencido en el momento de conocer la cesión, siempre que su vencimiento sea anterior al del crédito cedido.
SECCIÓN 2.ª DEL CAMBIO DE DEUDOR
Artículo 514-11. De la xxxxxxxx de deuda.
1. La xxxxxxxx de deuda por un tercero podrá producirse por acuerdo entre éste y el acreedor, sin consentimiento ni conocimiento del deudor.
Cuando el tercero se obligue frente al acreedor a cumplir una deuda ajena en todo o en parte sin que tenga lugar la liberación del deudor originario se aplicarán, en lo pertinente, las normas del contrato de fianza.
2. La xxxxxxxx de deuda acordada entre el deudor y un tercero exige la aceptación expresa del acreedor.
Antes de la aceptación, el deudor y el tercero podrán modificar o dejar sin efecto el acuerdo xx xxxxxxxx de deuda, salvo que estuviere en vigor el plazo concedido al acreedor para manifestar su aceptación.
El acuerdo xx xxxxxxxx de deuda que no haya sido aceptado por el acreedor vincula al tercero con el deudor al pago de la deuda asumida, salvo que las partes pacten otra cosa.
Artículo 514-12. Efectos de la xxxxxxxx de la deuda.
1. La xxxxxxxx de deuda aceptada expresamente por el acreedor libera al deudor originario y extingue las garantías prestadas por terceros, salvo que los afectados hubieran consentido que en tal caso subsistan.
2. Si el acuerdo xx xxxxxxxx de deuda es nulo, subsistirá la obligación del deudor originario.
La nulidad del acuerdo no determinará la reviviscencia de las garantías que se hubieren considerado extintas, conforme al artículo 517-4 de este Código.
Artículo 514-13. Excepciones oponibles por el nuevo deudor.
El que haya asumido una deuda podrá oponer al acreedor las excepciones derivadas de sus relaciones con él, así como las que hubiera podido oponer el deudor originario que resulten de las vicisitudes de la relación fuente de la deuda asumida.
Las excepciones derivadas de la relación entre el deudor originario y el nuevo no son oponibles por éste, salvo que el acreedor las hubiere conocido o las hubiere podido conocer al aceptar la xxxxxxxx de deuda.
Artículo 514-14. De la delegación de deuda.
Quien por encargo o mandato de otro emitiese una declaración de voluntad de obligarse frente a un tercero, quedará obligado a cumplir la prestación prometida.
Salvo pacto en contrario, el delegado no podrá oponer al delegatario excepciones derivadas de la relación subyacente con el delegante.
El delegante que hubiere delegado su deuda no quedará liberado salvo que el acreedor lo declare expresamente. Pero el acreedor que hubiera aceptado la delegación habrá de dirigir su acción contra el delegado y sólo podrá repetir contra el delegante si aquélla hubiere resultado infructuosa. La misma regla se aplicará si la orden o el encargo aceptados expresamente por el delegado fuesen de hacer un pago.
SECCIÓN 3.ª DE LA CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL
Artículo 514-15. Cesión de contrato.
1. El acuerdo por el que una de las partes cede a un tercero su posición jurídica en una relación obligatoria con prestaciones recíprocas, sólo adquiere eficacia frente a la otra parte si ésta lo acepta.
2. El cedente garantizará al cesionario, conforme a la naturaleza del negocio por el que se realiza la cesión, la titularidad y la existencia de la posición contractual transmitida, pero no el cumplimiento de las obligaciones por el contratante cedido.
3. El contratante cedido podrá oponer al cesionario las excepciones que resulten de la relación cedida; las restantes que hubiera podido oponer al cedente sólo podrá hacerlas valer frente al cesionario si se hubiere pactado al perfeccionarse la cesión.
CAPÍTULO V
Del cumplimiento de las obligaciones
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 515-1. Diligencia en el cumplimiento.
Cuando el título de la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento se exigirá la que correspondería a una persona razonable.
Artículo 515-2. Integridad del cumplimiento.
No se entenderá cumplida una obligación sino cuando se hubiese realizado enteramente la prestación en que consistía.
Artículo 515-3. Identidad del cumplimiento.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba una prestación diferente aun cuando fuera de valor igual o mayor que la debida.
Artículo 515-4. Indivisibilidad del cumplimiento.
A menos que el título constitutivo de la obligación expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 515-5. Tiempo de cumplimiento.
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de una condición suspensiva o de un término inicial.
Artículo 515-6. Cumplimiento simultáneo.
En las obligaciones recíprocas, las prestaciones de las partes deberán cumplirse de forma simultánea, salvo que otra cosa resulte de pacto, de la naturaleza de la obligación o del uso.
Artículo 515-7. Xxxx del deudor.
El deudor obligado a entregar o a hacer alguna cosa incurre en xxxx desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.
La interpelación no será necesaria cuando así resulte de pacto, de la ley o de la naturaleza y circunstancias de la obligación.
En las obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo, ninguno de los obligados incurre en xxxx si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la xxxx para el otro.
Artículo 515-8. Xxxx del acreedor.
1. Si la deuda es exigible y si el acreedor se negare a recibirla o impidiere su cumplimiento sin motivo legítimo, podrá el deudor requerirle para que la acepte o permita su cumplimiento, sin perjuicio de la facultad de consignación, cuando proceda conforme a la Sección 7ª de este Capítulo.
2. La puesta en xxxx del acreedor suspende el devengo de intereses en la obligación del deudor y le atribuye el riesgo de la cosa.
La falta de colaboración del acreedor de una prestación de hacer podrá ser considerada incumplimiento a los efectos del artículo 518-13.
3. La xxxx del acreedor no interrumpe la prescripción.
Artículo 515-9. Pago de crédito embargado.
El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado el embargo o retención del crédito no es liberatorio, pero podrá repetir desde luego lo pagado al acreedor.
SECCIÓN 2.ª DE LOS SUJETOS DEL PAGO
Artículo 515-10. Pago a incapaz y por incapaz.
El pago hecho a un incapaz para recibirlo sólo libera al deudor en la medida en que lo pagado se haya convertido en utilidad del incapaz o haya llegado a poder de su representante legal.
El pago realizado por un deudor incapaz sólo podrá ser repetido si hubiere sido perjudicial para él.
Artículo 515-11. Pago por tercero.
1. La obligación puede ser cumplida por un tercero, salvo que lo contrario resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o del contenido del contrato; pero el acreedor puede rechazar el pago si el deudor ha manifestado su oposición y el tercero carece de interés legítimo.
2. El tercero podrá reclamar del deudor aquello que resulte de la aplicación de las normas relativas a la relación que existiere entre ambos o, en su defecto, aquello en que el deudor se hubiere enriquecido con el pago.
Artículo 515-12. Subrogación por pago.
1. El tercero que haya pagado la deuda quedará subrogado en el crédito del acreedor, con sus garantías y privilegios, cuando en el momento del pago lo convenga así con el acreedor.
2. También quedará subrogado en el crédito del acreedor, con sus garantías y privilegios, si bien con el límite de lo efectivamente pagado, en los siguientes casos:
1.º Cuando el deudor haya aprobado expresamente el pago xxx xxxxxxx. 2.º Cuando pague un acreedor a otro acreedor preferente.
3.º Cuando pague el tercero que hubiera garantizado el cumplimiento de la deuda o cuando por otras razones estuviera interesado en su cumplimiento.
3. La subrogación no puede hacerse valer en perjuicio del acreedor. Si a éste se le hubiere hecho un pago parcial, podrá ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar en virtud del pago parcial del mismo crédito.
4. El deudor que, para pagar la deuda, hubiera recibido fondos de un tercero, podrá subrogar a éste en el crédito pagado, sin necesidad de consentimiento del acreedor, siempre que la transferencia de los fondos se haya hecho constar en escritura pública y en la carta de pago se haya expresado la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 515-13. Pago a persona legitimada.
El pago debe hacerse al acreedor, a su representante, o a la persona indicada por el acreedor o legalmente autorizada para recibirlo.
El pago hecho a quien no estuviera legitimado para recibirlo, sólo libera al deudor en la medida en que se haya convertido en utilidad del acreedor o si éste lo ratifica expresa o tácitamente
Artículo 515-14. Pago a acreedor aparente.
El pago hecho de buena fe a quien aparezca como titular del crédito faculta al deudor para hacer valer su liberación. Si la hiciera valer, el que recibió el pago quedará obligado frente al acreedor según las normas del enriquecimiento sin causa.
SECCIÓN 3.ª DEL PAGO DE DEUDAS PECUNIARIAS
Artículo 515-15. Pago en la moneda pactada.
El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias deberá realizarse en la moneda pactada. Sin embargo, salvo que otra cosa resulte del contrato, el deudor podrá pagar en la moneda de curso legal en el momento y lugar del pago.
Si resultare imposible cumplir la obligación en la moneda exigible, se utilizará la de curso legal en el momento y lugar del pago. Cuando la imposibilidad provenga del cambio de curso legal, se utilizará la que legalmente la haya sustituido.
Artículo 515-16. Pago en moneda distinta a la pactada y equivalencia.
Si por alguna de las causas previstas en el artículo anterior, el pago se realiza en moneda diferente de aquélla con la que se determinó la deuda, la equivalencia se establecerá conforme al valor xx xxxxxxx en el tiempo y lugar en que se realice el pago.
No obstante, si el retraso en el pago de la deuda fuera imputable al deudor, el acreedor podrá exigir que se establezca la equivalencia aplicando el tipo de cambio del día del vencimiento de la obligación.
Artículo 515-17. Pago mediante otros métodos aceptados en el tráfico.
1. Salvo pacto en contrario, el cumplimiento de la obligación pecuniaria podrá realizarse por cualquiera de los medios que usualmente se emplea en el curso de los negocios.
2. La aceptación por el acreedor de pagarés, cheques, letras de cambio u otros títulos análogos sólo producirá los efectos del pago cuando
hubiesen sido realizados, o cuando por causa imputable al acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
SECCIÓN 4.ª DEL LUGAR, GASTOS Y PRUEBA DEL PAGO
Artículo 515-18. Lugar del pago.
Si el lugar del cumplimiento no resulta de la ley, de la naturaleza de la obligación o del contenido del contrato se aplicarán las reglas siguientes:
1.º La obligación de dar cosa determinada deberá cumplirse en el lugar en que se encontraba en el momento de constituirse la obligación.
2.º La obligación pecuniaria deberá cumplirse en el domicilio del acreedor aunque sea distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2º del artículo 515-19.
3.º En los demás casos, el lugar del cumplimiento será el domicilio del deudor en el momento de constituirse la obligación, salvo que el deudor haya comunicado al acreedor un nuevo domicilio.
Artículo 515-19. Gastos del pago.
Los gastos que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.
Cualquier incremento en los gastos debido a las circunstancias previstas en el artículo anterior será de cuenta de quien los haya generado.
Artículo 515-20. Prueba del pago.
Quien cumple una obligación tiene derecho a exigir un recibo del pago, así como la restitución del título de la obligación si lo hubiere o, cuando el acreedor tuviese interés legítimo en conservarlo, la mención en él del pago realizado. La alegación por el acreedor de que no puede restituir el título, ni mencionar en él el pago, dará derecho al deudor a exigir, x xxxxx del acreedor, que el recibo conste en documento público.
El deudor puede suspender la prestación mientras no se le reconozcan los derechos a que se refiere el apartado anterior.
En todo caso, el deudor podrá exigir a su xxxxx que el recibo conste en documento público.
Artículo 515-21. Presunciones del pago.
Si el acreedor diere recibo del capital sin reserva alguna de los intereses o de otras prestaciones accesorias, se presumirán pagados tales intereses o prestaciones.
Si el acreedor, sin reserva alguna, diere recibo de intereses o de otras prestaciones periódicas, se presumirán pagados los anteriores.
La entrega del título original del crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, hace presumir la liberación de éste. Siempre que dicho título se halle en poder del deudor, constando que había estado antes en poder del acreedor, se presumirá que éste lo devolvió al deudor voluntariamente.
SECCIÓN 5.ª DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO
Artículo 515-22. Reglas para la imputación.
El que tuviere varias deudas de la misma especie en favor del mismo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer un pago no bastante para extinguirlas todas, a cuál de ellas debe aplicarse.
A falta de tal declaración, el pago se imputará a la obligación vencida; existiendo varias vencidas o si ninguna lo estuviera, a la más gravosa para el deudor; entre las igualmente gravosas, a la más antigua; y en última instancia, el pago se imputará a las distintas deudas a prorrata.
Si el deudor aceptare del acreedor un recibo en el que se hiciese la aplicación del pago, no podrá pretender una imputación diferente, a menos que hubiere mediado cualquiera de las causas que invalidan el consentimiento.
Artículo 515-23. Imputación del pago en deudas pecuniarias.
Cuando, junto al capital, el deudor deba satisfacer gastos e intereses, no podrá imputar el pago al capital mientras no estén cubiertos primero los gastos y después los intereses; el acreedor podrá rechazar el pago ofrecido por el deudor con una aplicación que contravenga la regla anterior.
SECCIÓN 6.ª DE LA DACIÓN EN PAGO Y DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES
Artículo 515-24. Dación en pago.
La obligación quedará extinguida cuando con el consentimiento del acreedor se hubiere realizado una prestación distinta a la debida.
Si la cosa dada en pago no es conforme a lo acordado, el acreedor podrá acudir a los remedios del incumplimiento incluida la posible resolución del convenio de dación en pago.
Si el convenio de dación en pago fuere declarado nulo, anulado o rescindido, el acreedor conservará el derecho a la prestación primitiva.
Cuando conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores el convenio de dación en pago quedase sin efecto, no revivirán las garantías que se hubieran considerado extintas, conforme al artículo 517-4.
Artículo 515-25. Cesión de bienes para el pago.
Cuando el deudor ejecuta una prestación diferente a la debida para que el acreedor se haga pago mediante la realización del objeto de aquélla, la obligación se extingue en la medida en que el acreedor quede satisfecho con su realización. Entretanto la acción para exigir la obligación primitiva quedará en suspenso.
Se presumirá que hay cesión de bienes para el pago y no dación en pago cuando la prestación diferente consista en la xxxxxxxx de una deuda o en la cesión de un crédito. Salvo pacto en contrario, el acreedor podrá exigir la prestación originaria desde que resulte desatendida una reclamación de pago de la nueva deuda o del crédito.
SECCIÓN 7.ª DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
Artículo 515-26. Presupuestos del ofrecimiento del pago y la consignación.
Si el acreedor se negare sin razón a admitir el pago ofrecido por el deudor o por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.
Artículo 515-27. Requisitos de la consignación.
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas legítimamente interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta a las disposiciones que regulan el pago.
Artículo 515-28. Forma de la consignación.
La consignación se hará judicialmente o ante Notario en la forma prevenida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Artículo 515-29. Gastos de la consignación.
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor
Artículo 515-30. Efectos de la consignación.
Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor o el tercero pedir que se mande cancelar el título de la obligación si el acreedor no consintiere en ello.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
CAPÍTULO VI
De la compensación
Artículo 516-1. Pago por compensación.
Cuando dos personas sean a la vez acreedoras y deudoras la una de la otra, cualquiera de ellas puede liberarse de su deuda por medio de la compensación si concurren los requisitos exigidos en la ley o lo que las partes hubieran pactado.
Si las deudas no fueren de igual cuantía, la compensación, cuando proceda, se producirá en la cantidad concurrente.
Artículo 516-2. Presupuestos de la compensación.
Para que proceda la compensación se requiere:
1.º Que ambas obligaciones consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y calidad, si ésta se hubiese designado.
2.º Que ambas obligaciones sean líquidas, salvo que los créditos puedan reconocerse como existentes y liquidarse en el mismo juicio.
3.º Que el crédito que se oponga en compensación sea judicialmente exigible y no se pueda oponer contra él ninguna excepción de derecho sustantivo.
4.º Que el que ejerza la facultad de compensación ostente la libre y plena disposición del crédito con el que pretende efectuarla.
No habrá lugar a la compensación si el crédito hubiera sido objeto de retención, embargo u otra medida análoga; o si existiera sobre la titularidad del crédito litigio promovido por terceras personas, y haya sido conocido por el que ejerza la facultad de compensación.
Artículo 516-3. Compensación y terceros.
Sólo pueden extinguirse por compensación créditos y deudas propios.
El tercero que pretenda pagar una deuda ajena no puede extinguirla por compensación, a menos que de este modo evite perder el dominio u otro derecho sobre una cosa.
El fiador y los propietarios de bienes sobre los que se hubiera constituido prenda o hipoteca en garantía de deuda ajena, podrán oponer en
compensación sus propios créditos y el crédito que el deudor principal tuviere contra el acreedor.
En los casos de cesión de créditos se estará en cuanto a la compensación a lo dispuesto en los artículos 514.9 y 514.10
Artículo 516-4. Comunicación de la compensación.
La compensación solo se hará efectiva mediante la declaración del facultado para valerse de ella y será ineficaz si se realiza bajo condición o a término.
Artículo 516-5. Compensación de monedas diferentes.
Salvo pacto en contrario, no impide la compensación el hecho de que los créditos estén constituidos en monedas diferentes. Para la compensación se tomará en cuenta el tipo de cambio del día en que las deudas se tornaron compensables en el lugar en que debió ser pagada la deuda del compensante, pero la otra parte podrá optar por el tipo de cambio del día en que se efectuó la declaración de compensación.
Artículo 516-6. Compensación de deudas a cumplir en lugares diferentes.
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse indemnizando el compensante los daños sufridos como consecuencia de que el crédito no se satisfaga en el lugar previsto.
Artículo 516-7. Pluralidad de deudas y compensación.
Si una persona tuviere con otra varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.
Artículo 516-8. Término xx xxxxxx.
El término xx xxxxxx concedido por el acreedor no es obstáculo para la compensación.
Artículo 516-9. Retroactividad de la compensación.
Los efectos de la compensación se retrotraen al momento en que se creó la situación que la permite. Sin embargo, no se considerará indebido el pago de intereses que se hubiera efectuado entre aquel momento y el de la alegación de la compensación.
Artículo 516-10. Exclusión de la compensación.
Declarado un concurso de acreedores, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado; pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.
No puede oponerse compensación a los siguientes créditos:
a) Al proveniente de hecho ilícito doloso.
b) A cualquier crédito en la medida en que sea inembargable.
Tampoco se admite la compensación si se hubiese renunciado a ello o si la ley la prohibiese expresamente.
Fuera de los supuestos previstos en la Ley, la compensación no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceros antes de que los créditos se tornaran compensables
Artículo 516-11. Compensación de créditos prescritos.
Es posible la compensación de un crédito prescrito con otro que no lo está siempre que no se hubiere opuesto la excepción de prescripción antes de la declaración de compensación.
CAPÍTULO VII
De la extinción de las obligaciones por causas distintas del pago
Artículo 517-1. Novación
1. Por la novación las partes extinguen una obligación constituyendo otra nueva que la sustituya. Sólo tendrá lugar si así lo declaran terminantemente o la antigua y la nueva obligación son de todo punto incompatibles.
2. La novación será nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que suponga la confirmación de una obligación derivada de un título anulable.
Artículo 517-2: Remisión de la deuda.
1. La remisión de la deuda por el acreedor extingue la obligación, total o parcialmente.
2. Si la remisión se realizare con ánimo de liberalidad, le serán aplicables las reglas de la donación. También se aplicarán dichas normas a los actos con efecto remisivo indirecto, si tuviesen el mismo ánimo liberal.
Si la remisión se integrare en un contrato, se le aplicarán las reglas de aquel.
3. La remisión no perjudicará a terceros.
Artículo 517-3. Confusión de la deuda.
La confusión de la deuda extingue la obligación cuando se reúna en la misma persona y sobre el mismo patrimonio la posición de acreedor y deudor del mismo crédito.
La confusión no perjudicará a terceros.
Artículo 517-4. Obligaciones accesorias.
La extinción de la obligación principal comprende también las obligaciones accesorias, incluidas las garantías.
Los efectos de la nulidad de los supuestos regulados en el presente Capítulo no alcanzarán a las garantías que se hubieren considerado extintas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 512-21.
CAPÍTULO VIII
Del incumplimiento de la obligación
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 518-1. Concepto general de incumplimiento.
Hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten.
Nadie podrá invocar el incumplimiento que haya sido causado por su propia acción u omisión.
Artículo 518-2. Responsabilidad del deudor por los auxiliares.
Si el deudor se sirviere del auxilio o colaboración de un tercero para el cumplimiento, los actos y omisiones de éste se imputarán al deudor como si los hubiera realizado él mismo.
Artículo 518-3. Enumeración general xx xxxxxxxx frente al incumplimiento.
En caso de incumplimiento podrá el acreedor, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, exigir el cumplimiento de la obligación, suspender su propio cumplimiento, reducir el precio o resolver el contrato y, en cualquiera de estos supuestos, podrá además exigir la indemnización de los daños producidos.
Artículo 518-4. Imposibilidad de la prestación de dar cosa determinada.
Si resultare imposible la obligación de dar cosa determinada, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de aquélla. Si las ejerciere, de la indemnización de daños que le pueda corresponder se deducirá la suma de lo percibido.
SECCIÓN 2.ª DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 518-5. Pretensión de cumplimiento de obligación pecuniaria.
El acreedor de una obligación pecuniaria tiene, en todo caso, el derecho a exigir el cumplimiento.
Artículo 518-6. Pretensión de cumplimiento de obligación no pecuniaria: Límites.
En las obligaciones no pecuniarias, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la prestación debida a menos que:
1.º La prestación sea jurídica o físicamente imposible.
2.º La pretensión de cumplimiento sea contraria a la buena fe o resulte excesivamente onerosa para el deudor.
Artículo 518-7. Modalidades de la pretensión de cumplimiento: criterios de preferencia.
El derecho del acreedor al cumplimiento comprende, con las mismas limitaciones establecidas en el artículo anterior, la reparación o rectificación de los defectos de la prestación ejecutada o su sustitución por otra conforme a lo pactado cuando la naturaleza de la obligación no lo impida.
El acreedor podrá optar entre exigir la reparación o rectificación o la sustitución de la prestación, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.
Artículo 518-8. Ejercicio insatisfactorio de la pretensión de cumplimiento: remedios alternativos.
El acreedor que hubiese pretendido el cumplimiento de una obligación no dineraria y no hubiere obtenido oportunamente la satisfacción de su derecho podrá desistir de su pretensión y ejercitar los otros remedios que la ley le reconoce.
SECCIÓN 3.ª DE LA REDUCCIÓN DEL PRECIO
Artículo 518-9. Presupuestos de aplicación de la reducción.
La parte que hubiere recibido una prestación no conforme con el contrato, podrá aceptarla y reducir el precio en proporción a la diferencia entre el valor que la prestación tenía en el momento en que se realizó y el que habría tenido en ese momento si hubiera sido conforme con el contrato.
Artículo 518-10. Efectos de la reducción.
La parte que tenga derecho a reducir el precio y que haya pagado una suma mayor, tendrá derecho a reclamar el reembolso del exceso.
El remedio de reducción del precio caducará a los seis meses a partir del momento en que hubiera recibido la prestación.
Artículo 518-11. Relación con otros remedios.
La parte que ejercite el remedio de reducción del precio no puede exigir resarcimiento de daños por la disminución del valor de la prestación, pero conserva su derecho a ser indemnizado de cualquier otro daño que haya podido sufrir.
SECCIÓN 4.ª DE LA SUSPENSIÓN Y LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Artículo 518-12. Suspensión de la ejecución de la prestación.
En las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento.
Artículo 518-13. Presupuestos de aplicación de la resolución: Incumplimiento esencial y notificación.
Cualquiera de las partes de una relación obligatoria sinalagmática podrá resolverla cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial.
La facultad resolutoria ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte.
Artículo 518-14. Resolución por retraso o por falta de conformidad. Resolución por riesgo de incumplimiento.
En caso de retraso o de falta de conformidad en el cumplimiento, el acreedor también podrá resolver si el deudor, en el plazo razonable que aquél le hubiera fijado para ello, no cumpliere o subsanare la falta de conformidad.
También podrá el acreedor ejercitar la facultad resolutoria cuando exista un riesgo patente de incumplimiento esencial del deudor y éste no cumpla ni preste garantía adecuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor le haya fijado al efecto.
La fijación de plazo no será necesaria en ninguno de los casos a que se refieren los párrafos anteriores si el deudor ha declarado que no cumplirá sus obligaciones.
Artículo 518-15. Pérdida de la facultad de resolución en caso de oferta tardía o no conformidad del cumplimiento.
Si el deudor ofreciere tardíamente el cumplimiento o lo hubiere efectuado de un modo no conforme con el contrato, perderá el acreedor la facultad
de resolver a menos que la ejercite en un plazo razonable desde que tuvo o debió tener conocimiento de la oferta tardía de cumplimiento o de la no conformidad del cumplimiento.
Artículo 518-16. Efecto liberatorio de la resolución.
La resolución libera a ambas partes de las obligaciones contraídas en virtud de del contrato, pero no afecta a las estipulaciones relativas a la decisión de controversias, ni a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la resolución.
Artículo 518-17. Efecto restitutorio de la resolución: criterios generales.
Resuelto el contrato, deberán restituirse las prestaciones ya realizadas y los rendimientos obtenidos de ellas. Si ambas partes están obligadas a la restitución, deberá realizarse simultáneamente.
Cuando no sea posible la restitución específica del objeto de la prestación o de los rendimientos obtenidos, deberá restituirse su valor en el momento en que la restitución se hizo imposible. Sin embargo, la parte que resuelva el contrato no estará obligada a restituir el valor si prueba que la pérdida o destrucción del objeto se produjo no obstante haber observado la diligencia debida.
El que restituye tiene derecho al abono de los gastos necesarios realizados en la cosa objeto de restitución. Los demás gastos serán abonados en cuanto determinen un enriquecimiento de aquél a quien se restituye.
Artículo 518-18. Efecto restitutorio de la resolución: contratos de ejecución continuada.
En la resolución de los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación de restituir no alcanza a las prestaciones realizadas cuando entre prestaciones y contraprestaciones exista la correspondiente reciprocidad de intereses conforme al contrato.
Artículo 518-19. Resolución e indemnización de daños.
Resuelto el contrato, quien haya ejercitado la facultad resolutoria tiene derecho al resarcimiento de los daños que le haya causado el incumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
SECCIÓN 5.ª DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
Artículo 518-20. Compatibilidad de la indemnización de daños.
El acreedor tiene derecho a ser resarcido de los daños que el incumplimiento le cause.
Este derecho es compatible con los demás acciones y remedios que la ley le reconoce en caso de incumplimiento.
Artículo 518-21. Partidas del daño indemnizable.
La indemnización de daños comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido el acreedor, sino también de la ganancia que haya dejado de obtener.
Para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabilidad de su obtención según el curso normal de los hechos y circunstancias.
Artículo 518-22. Indemnización en caso de incumplimiento de obligación dineraria.
En caso de incumplimiento de obligación dineraria, la indemnización de daños, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, salvo que se pruebe un daño mayor.
Artículo 518-23. Imputación de los daños.
El deudor responde de los daños que conocidamente deriven de su incumplimiento; pero si éste no hubiera sido intencional, sólo responderá de los daños que se hubiesen previsto o podido prever razonablemente como consecuencia probable de la falta de cumplimiento en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 518-24. Criterios de exoneración del daño.
No será responsable el deudor de los daños causados por el incumplimiento cuando concurran cumulativamente las circunstancias siguientes:
1.º Que el incumplimiento haya obedecido a un impedimento ajeno a su voluntad y extraño a su esfera de control.
2.º Que, de acuerdo con el contrato y con las reglas de la buena fe y los usos, no le correspondiera el deber de prever el mencionado impedimento o de evitarlo o de superar sus consecuencias.
La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
El deudor que conozca la concurrencia de un hecho o circunstancia que impida cumplir la prestación deberá sin demora ponerlo en conocimiento de la otra parte y será responsable de los daños causados por no hacerlo.
Lo dispuesto en este artículo no impide al acreedor el ejercicio de cualquier otro remedio distinto de la indemnización de daños que le pueda corresponder conforme a este Código.
Artículo 518-25. Deber de mitigar el daño.
No responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe, pero deberá resarcir los gastos razonablemente ocasionados al acreedor con tal fin, aunque las medidas hayan resultado infructuosas.
Artículo 518-26. Pactos sobre el deber de indemnizar.
Las partes podrán ampliar, reducir o suprimir el deber de indemnizar los daños en la forma que estimen procedente, y de acuerdo con los preceptos correspondientes de la Sección 3ª del Capítulo IX de este Título.
Son nulas las exclusiones o las limitaciones del deber de indemnizar los daños derivados de incumplimiento intencional.
CAPÍTULO IX
De la protección y garantía del crédito
SECCIÓN 1.ª DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 519-1. Responsabilidad patrimonial universal.
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, con las limitaciones establecidas en las leyes.
Es válido el pacto por el que la responsabilidad queda limitada al valor de los bienes dados en garantía.
Artículo 519-2. Créditos privilegiados.
Todos los acreedores pueden hacer efectivos sus créditos sobre los bienes del deudor, pero los que estén privilegiados tienen el derecho a cobrar con la preferencia que les corresponda, que podrán ejercitar de acuerdo con lo establecido en las leyes.
SECCIÓN 2.ª DE LA PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR
Artículo 519-3. Subrogación en los derechos del deudor.
Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible podrá ejercer los derechos, facultades y acciones que correspondan a su deudor, si éste, en perjuicio de sus acreedores, no los ejerce o descuida su ejercicio.
El acreedor condicional y el acreedor a término podrán también ejercer los derechos y acciones de su deudor si es necesario para el aseguramiento de sus créditos, a no ser que el deudor pruebe que posee bienes bastantes para responder de sus deudas.
Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los derechos y acciones que sean inherentes a la persona del deudor.
Cuando el acreedor ejerza judicialmente los derechos y acciones del deudor, deberá llamar a este último al proceso
Artículo 519-4. Rescisión.
1. Son rescindibles:
a) Los contratos y demás actos jurídicos patrimoniales celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba.
b) Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. Se tendrá por litigiosa una cosa desde que se presenta la demanda.
c) Cualesquiera otros actos y contratos que determine la ley.
2. Son fraudulentos: los actos dispositivos a título gratuito; los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos; y los actos y contratos a título oneroso en los que el deudor y el tercero hayan conocido o debido conocer el perjuicio causado al acreedor.
Las disposiciones onerosas en las que, en detrimento del patrimonio del deudor, haya un notable y manifiesto desequilibrio entre el valor de las prestaciones, serán tenidas por gratuitas en la medida del enriquecimiento del otro contratante.
3. Se presume el fraude de acreedores en las disposiciones onerosas a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor; en las realizadas por éste en una situación de insolvencia notoria; y en las enajenaciones a título oneroso hechas después de haberse pronunciado contra él sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Artículo 519-5. Subsidiariedad de la acción de rescisión.
La acción de rescisión no podrá ejercerse si el perjudicado dispone de otro medio apropiado para obtener la reparación del perjuicio.
Artículo 519-6. Caducidad.
La acción de rescisión caduca a los tres años, contados desde que hubiera resultado conocido o se hubiera debido conocer el acto impugnado y su carácter rescindible.
Artículo 519-7. Consecuencias de la rescisión.
1. La rescisión hará ineficaz el acto sólo a favor del acreedor que lo haya impugnado y en la medida necesaria para que éste pueda cobrar, pudiendo ejecutar los bienes transmitidos en el patrimonio del adquirente.
2. El adquirente de mala fe será responsable del perjuicio producido cuando haya enajenado los citados bienes, o cuando éstos se hayan perdido o deteriorado por cualquier causa. En estos casos, el adquirente de buena fe sólo responderá del perjuicio causado en cuanto se hubiere enriquecido.
3. La acción de rescisión por fraude procederá también contra los subadquirentes posteriores a la enajenación fraudulenta que sean a título gratuito o de mala fe.
Artículo 519-8. Acción directa.
En los casos expresamente establecidos en la ley, el acreedor podrá reclamar directamente al deudor de su deudor el pago de su crédito, con el límite de la deuda del reclamado.
Lo así obtenido ingresa directamente en el patrimonio del que ha ejercido la acción.
El deudor frente al que se ejerce la acción directa puede oponer frente al reclamante todas las defensas que podría oponer a su acreedor.
SECCIÓN 3.ª DE LA CLÁUSULA PENAL
Artículo 519-9. Modalidades.
Las cláusulas penales podrán ser liquidatorias, punitivas o facultativas.
En la cláusula liquidatoria, las partes fijan la indemnización para el caso de incumplimiento, que sustituirá a la indemnización de daños sin necesidad de probarlos.
En la cláusula punitiva, las partes prevén para el caso de incumplimiento una prestación que por su cuantía o características cumple la función de sancionar al deudor.
En la cláusula de desistimiento o facultativa, el deudor podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la prestación convenida.
La cláusula penal se entenderá liquidatoria, salvo que las partes le hubieran asignado expresamente otra función.
Artículo 519-10. Reclamación del mayor daño.
La cláusula liquidatoria impide al acreedor exigir una cantidad por el mayor daño, salvo que otra hubiera sido la voluntad expresa de las partes o que el incumplimiento sea intencional..
Artículo 519-11. Exigibilidad de la cláusula penal.
El acreedor no podrá exigir la cláusula penal en los casos en los que el deudor quede exonerado del daño conforme a este Código.
Artículo 519-12. Compatibilidad de la cláusula penal con otras acciones.
Salvo que de la función asignada a la pena por el contrato resulte otra cosa, la cláusula penal prevista para el caso de retraso será compatible con los remedios ordinarios por incumplimiento.
Artículo 519-13. Moderación judicial de la cláusula.
El Juez modificará equitativamente las penas punitivas manifiestamente excesivas, así como las cláusulas liquidatorias notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido.
Artículo 519-14. Nulidad.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
SECCIÓN 4.ª DE LAS ARRAS
Artículo 519-15. Arras.
La atribución que una de las partes realice en favor de la otra en el momento de la celebración del contrato, será prueba de su conclusión y se imputará a la prestación debida.
Sólo existirá la facultad de desistir del contrato, perdiendo aquella atribución quien la realizó o devolviéndola duplicada quien la recibió, si hubiere sido expresamente concedida.
La pérdida de la atribución realizada o su restitución duplicada sólo constituirán liquidación convencional de daños cuando así resulte del título constitutivo de la obligación.
SECCIÓN 5.ª DEL DERECHO DE RETENCIÓN
Artículo 519-16. Derecho de retención.
Al acreedor sólo dispondrá del derecho de retención cuando se establezca por ley o por pacto. Este derecho no faculta para el uso y disfrute de la cosa, ni para disponer de ella.
El acreedor podrá repercutir los gastos de conservación de la cosa que haya soportado.
Artículo 519-17. Extinción.
El derecho de retención se extingue por la satisfacción del crédito o por la entrega de la cosa realizada por el acreedor.
SECCIÓN 6.ª DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 519-18. Regímenes aplicables.
Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que se establecen en esta Sección y en otras disposiciones que establecen privilegios crediticios.
En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.
Artículo 519-19. Accesoriedad.
Los privilegios son accesorios del crédito y se transmiten con él.
Artículo 519-20. Falta de reipersecutoriedad.
Los privilegios se extinguen cuando el bien o derecho afectado sale del patrimonio del deudor, salvo que se trate de un crédito privilegiado por razón de la constitución de una garantía o derecho que sea oponible a terceros.
Artículo 519-21. Clases de privilegios.
Los privilegios son generales y especiales. Los generales conceden preferencia al acreedor sobre todos los bienes del deudor. Los créditos con privilegio especial sólo tienen preferencia sobre el valor de determinados bienes del deudor.
Artículo 519-22. Subrogación real en privilegios especiales.
1. El privilegio especial se extiende a las indemnizaciones satisfechas o debidas al propietario de los bienes perdidos, dañados o expropiados. También se extiende a los créditos que el deudor ostente por el precio de enajenación de los bienes sobre los que recaiga el privilegio, así como a sus productos y subrogados, en la medida en que resulten identificables.
El privilegio podrá hacerse efectivo sobre estos subrogados y créditos aunque los mismos no existieran ni hubieran nacido en el momento en que nació el crédito privilegiado.
2. Si el pago de cualquiera de estos créditos a los que el privilegio se extiende debiere hacerse efectivo antes del vencimiento de la obligación asegurada, y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente de la existencia del privilegio, se depositará su importe en la forma que convengan los interesados y, a falta de pacto, procederá la consignación.
Subsección 2.ª De la clasificación de los créditos
Artículo 519-23. Clases de créditos.
Fuera del concurso, los créditos se clasifican en créditos con privilegio especial, general y créditos ordinarios.
Artículo 519-24. Privilegios especiales. Son créditos con privilegio especial:
1.º Los créditos garantizados con hipoteca o prenda, sobre los bienes hipotecados o pignorados. Están comprendidas las hipotecas voluntarias y legales, mobiliarias e inmobiliarias, así como las prendas de todo tipo, mientras sean oponibles a tercero.
2.º Los créditos asegurados con garantías financieras.
3.º Los créditos por cuotas y por el importe de la opción de compra de arrendamiento financiero inscrito sobre bienes muebles o inmuebles.
4.º Los créditos refaccionarios sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves, que estén anotados o inscritos en el Registro correspondiente.
5.º Los créditos por precio de venta de bienes muebles o inmuebles, que estén asegurados con reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria en caso de falta de pago, inscritas en el Registro correspondiente.
6.º Los demás créditos por precio de venta de bienes muebles o inmuebles.
7.º Los créditos por cuotas y por el importe de la opción de compra de arrendamiento financiero no inscrito sobre bienes muebles e inmuebles.
8.º Los créditos refaccionarios sobre muebles o inmuebles, que no estén anotados o inscritos. Están incluidos los créditos refaccionarios de los trabajadores mientras los bienes pertenezcan al empresario.
9.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes muebles o inmuebles asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
10.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo frente a créditos posteriores.
11.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega.
12.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en el establecimiento.
13.º Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.
14.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.
Artículo 519-25. Privilegios generales.
Son créditos con privilegio general:
1.º Las cantidades correspondientes a créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente.
2.º Los créditos tributarios y demás de Derecho público que no gocen de privilegio especial de acuerdo con las leyes, así como los créditos de la Seguridad Social.
3.º Los devengados por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de los hijos que estuvieran bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
4.º Los créditos por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.
5.º Los créditos por pensiones alimenticias correspondientes al último año.
6.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual.
7.º Los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública o en sentencia firme. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.
Subsección 3.ª De la prelación de créditos
Artículo 519-26. Prelación de créditos con privilegio especial.
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes o derechos excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados bienes o derechos, su prelación se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Serán preferidos los expresados en los números 1º a 5º del artículo 519-24 a los comprendidos en los demás números del mismo. En todo caso, los créditos por cuotas y por el importe de la opción de compra del arrendamiento financiero inscrito serán preferentes a los créditos que sean posteriores a la inscripción del arrendamiento.
2.ª Los créditos expresados en los números 1º a 5º del artículo 519-24 gozarán de prelación entre sí por la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, con independencia de si se aseguraba un crédito futuro.
3.ª Los créditos por precio de venta del número 6º del artículo 519-24, los créditos por cuotas e importe de la opción de arrendamientos financieros no inscritos, los refaccionarios no anotados ni inscritos y los créditos por anticipo de semillas serán preferidos a los alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para la que aquéllos sirvieron.
4.ª En los demás casos, el precio de los bienes y derechos se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia en relación a los mismos.
5.ª Los créditos refaccionarios no anotados ni inscritos a que se refiere el número 8º del artículo 519-24, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.
Artículo 519-27. Destino del remanente.
1. El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos especialmente privilegiados, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
2. Si el valor del bien especialmente afecto a privilegio especial no fuere suficiente para el pago total del crédito privilegiado, el acreedor tendrá, en cuanto al déficit, el orden y lugar que le corresponda según su respectiva naturaleza.
Artículo 519-28. Prelación de los demás créditos.
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito el derecho de preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1ª Por el orden establecido en el artículo 519-25 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
2ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen en común, a prorrata.
3ª Los créditos comunes, sin consideración a sus fechas
CAPÍTULO X
De los documentos públicos y privados
Artículo 5110-1 Documentos públicos.
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
Artículo 5110-2. Eficacia de los documentos públicos. 1. El documento público hace prueba, aún contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esta documentación, de la autorización y de la identidad de las personas de que se hubiese dado fe en él.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
2. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
3. Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la modificación del primero, sin perjuicio del artículo 522.11.3
4. Las copias autorizadas de una escritura pública son también escrituras públicas, que acreditan con fe pública la concordancia con su matriz. Si resultare alguna variante entre la copia y la matriz, se estará al contenido de ésta.
5. Cuando el cotejo resulte imposible por haber desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales, cualquier copia autorizada producirá el efecto señalado en el párrafo anterior, salvo prueba en contrario.
Artículo 5110-3. Destrucción del original.
En caso de destrucción del documento público original y en defecto de copia autorizada, los datos que de él hayan quedado reflejados en algún registro o expediente público serán apreciados como prueba según las circunstancias.
Artículo 5110-4. Escritura defectuosa.
La escritura defectuosa por incompetencia xxx Xxxxxxx o por otra falta sustancial en la forma, tendrá el concepto de documento privado si estuviera firmada por los otorgantes.
Artículo 5110-5. Eficacia del documento privado.
1. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
2. El documento privado no prueba, por sí solo, la certeza de la fecha del acto o contrato que constituya su contenido.
La existencia del documento constará fehacientemente desde la fecha en que se incorpora o inscribe en un registro público, o en que se entrega a un funcionario por razón de su oficio, o en que acaece la muerte de cualquiera de los que lo firmaron.
Para la determinación de la fecha o del tiempo del acto o contrato caben todo tipo de pruebas.
3. El que quiera aprovecharse de un documento, papel privado, nota o asiento contra quien lo haya escrito o firmado, habrá de aceptarlo en la
parte que le perjudique.
4. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obra en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.
5. El documento privado hecho para alterar lo pactado en escritura pública no produce efecto contra tercero que lo desconociese.
TÍTULO II
De los contratos en general
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 521-1. Concepto de contrato.
Por el contrato dos o más personas acuerdan crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales y establecen reglas para las mismas.
Artículo 521-2. Libertad contractual.
1. Cada cual es libre de contratar o de no hacerlo, así como de elegir a su contraparte, salvo los casos en que las leyes establezcan otra cosa.
2. Las partes podrán determinar el contenido del contrato del modo que tengan por conveniente, estableciendo las estipulaciones que libremente deseen, siempre que no contravengan las leyes, la moral, la buena fe ni el orden público.
Artículo 521-3. Régimen jurídico de los contratos.
1. El régimen jurídico aplicable a cada contrato es el que corresponde al conjunto de prestaciones y al fin concreto acordado por las partes, cualquiera que sea el nombre asignado o el tipo utilizado.
2. Cuando un contrato contenga elementos de diversos contratos típicos, se aplicarán conjuntamente las disposiciones relativas a dichos contratos en aquello que se adecue con la naturaleza de aquel y con la finalidad común.
CAPÍTULO II
De la formación del contrato
SECCIÓN 1.ª DE LOS TRATOS PRELIMINARES
Artículo 522-1. Buena fe en la negociación de los contratos.
1. En la negociación de los contratos, las partes deben comportarse de conformidad a las exigencias de la buena fe. Aunque no se incurre en responsabilidad por su solo abandono, tampoco podrán romperse las negociaciones en contravención de dicho principio. En particular, deberán:
a) Informarse recíprocamente sobre las características de los bienes o servicios que puedan ser objeto del futuro contrato y sobre las circunstancias de éste, en especial sobre la incorporación de condiciones generales de la contratación. Si el contrato proyectado fuere de consumo, la extensión del deber de información y las consecuencias de su infracción se sujetarán a lo previsto en la legislación de consumo.
b) A fin de permitir su eventual restitución, conservar con la diligencia o cuidado propios de una persona razonable los bienes que alguna de las partes hubiere aceptado recibir para su valoración o examen.
c) No revelar ni utilizar en provecho propio la información que alguna de las partes proporcione a la otra manifestándole su carácter confidencial.
2. Se considerará en todo caso contrario a la buena fe entablar o continuar las negociaciones sin intención de concluir contrato alguno.
3. La parte que durante las negociaciones o al romperlas hubiera procedido de mala fe debe indemnizar a la otra, dejándola en la misma situación que tendría de no haber entrado en ellas. En los casos del precedente apartado 2º., la indemnización podrá dirigirse, además, a reparar la pérdida derivada de la imposibilidad de celebrar otros contratos. Cuando la responsabilidad derive de la infracción del deber de confidencialidad, además de la indemnización, podrá pedirse la restitución
o compensación del beneficio que haya obtenido el infractor por utilizar la información reservada.
SECCIÓN 2.ª DE LOS PRECONTRATOS
Artículo 522-2. Contrato marco.
Las reglas establecidas en un contrato marco se aplicarán a los contratos posteriores que las partes celebraren en desarrollo de aquel.
Artículo 522-3. Promesa de contrato.
1. La promesa de contrato es un contrato por el cual una de las partes, el promitente, otorga a la otra, el beneficiario, el derecho, durante cierto tiempo, de optar por la conclusión de un contrato distinto, cuyos elementos esenciales han sido ya acordados, de tal modo que si el beneficiario ejerce la opción se entenderá que el promitente ya ha consentido el segundo contrato.
Si a la promesa no se le hubiera fijado plazo, se entenderá que éste es de 4 años.
2. El derecho adquirido por el beneficiario en virtud de la promesa no será oponible a los terceros de buena fe que contraten con el promitente antes del ejercicio de la opción.
SECCIÓN 3.ª DE LA FORMACIÓN DEL CONTRATO POR EL CONCURSO DE LA OFERTA Y DE LA ACEPTACIÓN
Artículo 522-4. El consentimiento contractual.
1. Los contratos se concluyen por el mero consentimiento o concurso de la oferta y de la aceptación, cualquiera que sea la forma en que se haya manifestado, salvo que por ley o por voluntad de las partes se exija para su validez que conste por escrito u otro requisito adicional.
2. La intención de concluir el contrato de cada una de las partes se determinará a partir de sus declaraciones o de su conducta, tal y como éstas puedan ser razonablemente entendidas por la otra parte.
3. Salvo voluntad contraria de alguna de las partes, la falta de determinación de algún término no impedirá la formación del contrato, siempre que sea inequívoca la voluntad de tenerlo por concluido y si los términos ya acordados permiten reclamar su cumplimiento o instar su ejecución. En particular, no será impedimento la falta de expresión del
precio ni del medio para su determinación, entendiéndose implícitamente convenido el precio generalmente practicado en el sector económico al que pertenece el contrato.
Artículo 522-5. Sustantividad de la oferta y de la aceptación.
Ni la oferta ni la aceptación pierden su eficacia por la muerte o la incapacidad sobrevenida de alguna de las partes ni tampoco por la extinción de las facultades representativas de quien las hizo, salvo que, por la naturaleza del negocio o por otras circunstancias, resulte lo contrario.
Artículo 522-6. Oferta.
1. Una propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá una oferta, siempre que revele la voluntad de quedar vinculado en caso de aceptación y contenga los elementos precisos para llegar a formar el futuro contrato y permitir su ejecución.
2. La propuesta de contratar dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas se considerará como mera invitación a hacer ofertas, a no ser que el proponente exprese lo contrario.
3. A no ser que de las circunstancias pueda inferirse otra cosa, el ofrecimiento hecho al público por un profesional de bienes de las propias existencias o de un servicio a un precio anunciado públicamente, a través de un catálogo o mediante la exhibición o exposición de los géneros, será tratado como oferta de suministrar a ese precio hasta el fin de las existencias o de la capacidad del profesional de proporcionar el servicio.
Artículo 522-7. Revocación de la oferta.
1. La oferta podrá ser revocada siempre que la revocación llegue al destinatario antes de que éste haya despachado su aceptación o, en los casos de aceptación efectuada mediante actos, antes de haber quedado concluido el contrato.
2. Cuando la propuesta de contratar hecha al público sea oferta, su revocación deberá efectuarse por los mismos medios o por medios de difusión análoga a la de aquéllos con que fue presentada.
3. La revocación de la oferta será, no obstante, ineficaz:
a) Si la oferta indica que es irrevocable.
b) Cuando en ella se hubiere fijado un plazo determinado para aceptar, a menos que el oferente se haya reservado expresamente la facultad de revocarla.
c) Cuando, por las declaraciones o por el comportamiento del oferente, el destinatario de la oferta hubiere podido confiar en el carácter irrevocable de la oferta y, en base a esa confianza, hubiere actuado.
Artículo 522-8. Extinción de la oferta.
1. La oferta se extingue:
a) Cuando su rechazo llega al oferente.
b) Al ser revocada eficazmente por el oferente.
c) Cuando la aceptación recae fuera del plazo señalado para aceptar, sin perjuicio de los casos en que la aceptación tardía pueda llegar a tener efecto.
2. En la contratación electrónica, se considerará vigente la oferta por todo el tiempo que permanezca accesible al destinatario, a no ser que el oferente le haya asignado una duración diferente.
Artículo 522-9. Aceptación.
1. Constituirá aceptación cualquier declaración o conducta del destinatario de la oferta que indique conformidad con ella.
2. El silencio o la abstención no constituyen aceptación fuera de aquellos casos en que la ley, el uso o la voluntad de las partes les confieran ese valor.
Artículo 522-10. Plazo para aceptar. Aceptación tardía.
1. La aceptación de la oferta sólo producirá efecto, si llega al oferente dentro del plazo para aceptar señalado por la oferta. Si la oferta no señala un plazo, el contrato sólo quedará concluido si se recibe la aceptación en el plazo que quepa considerar razonable teniendo en cuenta las circunstancias de la negociación y, en particular, la celeridad del medio de comunicación que fue empleado por el oferente. Cuando la oferta pueda ser aceptada mediante un acto que no haya de serle comunicado, la aceptación sólo será efectiva si el acto se ejecuta dentro del plazo para aceptar que haya señalado el oferente, o, a falta de él, dentro de un margen de tiempo razonable.
2. La carta o la comunicación que contenga una aceptación tardía puede valer como aceptación si cabe demostrar que ha sido remitida de un modo tal que, de haber discurrido normalmente la transmisión, hubiera permitido su llegada al oferente dentro del plazo establecido. El oferente solo podrá oponerse a la conclusión del contrato en virtud de tal comunicación si, una vez la reciba, informa sin demora al remitente del retraso, haciéndole saber que su oferta se ha extinguido.
Artículo 522-11. Aceptación modificativa. Escrito de confirmación comercial.
1. La respuesta a una oferta que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones a la misma se considerará rechazo a la oferta y formulación de una contraoferta. No obstante, si la respuesta que contenga tales modificaciones no altera sustancialmente el contenido de la oferta, constituirá aceptación y el contrato así concluido o formado incluirá, además del contenido de la oferta, esas cláusulas adicionales o diferentes.
2. Cuando el oferente hubiere exigido una aceptación pura y simple o bien, una vez recibida la aceptación modificativa, manifieste sin demora su disconformidad con ella, el contrato no podrá llegar a concluirse. Tampoco podrá quedar concluido, si el emisor de esa respuesta hubiera condicionado su aceptación a la aprobación por el oferente de las cláusulas adicionales, limitativas o diferentes y tal aprobación no le llega dentro de un plazo razonable.
3. Cuando tras haber alcanzado un acuerdo que no llegó a quedar plasmado en un documento final o definitivo, un comerciante o profesional remite al otro, sin dilación tras el acuerdo y por escrito o en otro soporte duradero, un documento, que, persiguiendo confirmar el acuerdo alcanzado, contiene adiciones o modificaciones que no lo alteren sustancialmente, éstas pasarán a integrar el contenido del contrato, a no ser que el destinatario de ese escrito de confirmación comercial manifieste sin demora justificada su disconformidad.
Artículo 522-12. Incompatibilidad entre condiciones generales de la contratación.
1. Habiendo alcanzado un acuerdo, no obstará a la conclusión del contrato el hecho de que la oferta y la aceptación se refieran a clausulados de condiciones generales de la contratación diversos o incluso divergentes. Las condiciones generales de ambas partes quedarán incorporadas al contrato en la medida en que su contenido sea
sustancialmente coincidente, considerándose, en cambio, excluidas aquéllas que resulten de todo punto incompatibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, no podrá llegar a concluirse el contrato:
a) Si alguna de las partes hubiera indicado previamente, mediante una comunicación específica y no por medio de condiciones generales, que no se considerará vinculada por un contrato que no incluya sus condiciones generales.
b) Cuando una de las partes haya comunicado a la otra, sin demora desde que se produjo el acuerdo y asimismo mediante una declaración expresa y específica, su voluntad de no quedar vinculada en otros términos que los previstos en sus condiciones generales.
Artículo 522-13. Momento de conclusión del contrato.
1. Se considera concluido el contrato en el momento en que la aceptación remitida por el destinatario de la oferta llegue al oferente, entendiéndose que la llegada se produce cuando se ha puesto a su disposición en el lugar y del modo que permitan que la aceptación pueda serle conocida o accesible.
2. Cuando la aceptación de la oferta deriva de la conducta del destinatario, el contrato se considerará concluido en el momento en que el oferente tenga o pueda tener noticia de dicha conducta. No obstante, cuando en virtud de la oferta, de las prácticas establecidas entre las partes o de un determinado uso, el destinatario esté facultado a aceptar la oferta mediante una conducta, particularmente, dando comienzo a la ejecución del contrato, y sin necesidad de comunicarlo al oferente, el contrato se tendrá por concluido en el momento en que el destinatario empiece a actuar.
Artículo 522-14. Lugar de conclusión del contrato.
1. El contrato se presume concluido en el lugar en que se hizo la oferta.
2. Los contratos a distancia en que intervenga como parte un consumidor se presumirán concluidos en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
SECCIÓN 4.ª OTROS PROCEDIMIENTOS DE FORMACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 522-15. Reglas especiales.
1. A los contratos en cuyo proceso formativo no pueda reconocerse una secuencia de oferta y aceptación y, particularmente, a los contratos concluidos mediante actos, se les aplicarán en lo pertinente las normas precedentes.
2. En las subastas y concursos convocados para concluir un contrato, éste se entiende concluido cuando haya recaído la aprobación o adjudicación del convocante, salvo que se establezca otra cosa en la convocatoria o así resulte de los usos. La inobservancia por éste de las reglas de la convocatoria o su posterior modificación podrá dar lugar a la indemnización a que se refiere la primera proposición del artículo 522-1.3.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica, en la contratación electrónica y en los contratos concluidos mediante dispositivos automáticos, sin una comunicación individual, el profesional contratante deberá:
a) Facilitar a la otra parte medios técnicos accesibles y eficaces que, previamente a la realización o aceptación de cualquier oferta, permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos.
b) Facilitar de forma adecuada al medio técnico empleado para la contratación, a la naturaleza de la misma y a la distancia física entre las partes información clara, precisa e inteligible sobre su identidad y domicilio social, las características de los bienes o servicios objeto del contrato, su precio y medios y procedimiento de pago, con especial referencia a las condiciones generales de la contratación destinadas a incorporarse al contrato, así como sobre los derechos y obligaciones de las partes y, en su caso, sobre el derecho de desistimiento o a la resolución contractual que pueda corresponder a alguna de ellas. Esta información deberá facilitarse con una antelación razonable respecto al momento de conclusión del contrato y de modo que permita a la otra parte su almacenamiento así como su posterior reproducción.
c) Acusar recibo de la recepción de la oferta o de la aceptación de la otra parte así como de la contratación efectuada.
CAPÍTULO III
De la forma de los contratos
Artículo 523-1. Libertad de forma.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, cualquiera que sea la forma utilizada, salvo que por ley o por voluntad de las partes se exija para su validez que conste de una cierta forma o cualquier otro requisito adicional.
El consentimiento puede ser expreso o resultar de actos concluyentes.
Artículo 523-2. Forma esencial.
Los requisitos formales establecidos por la ley sólo se considerarán esenciales cuando la ley haga depender la validez del contrato de su concurrencia.
Artículo 523-3. Formalización.
1. Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar la forma de documento público u otra especial en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la ley exija tal forma para que el contrato celebrado alcance determinados efectos y, en especial, cuando se trate de contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
b) Cuando así se haya pactado en el contrato.
2. También podrán las partes compelerse recíprocamente a que conste por escrito cuando la cuantía de cualquiera de las prestaciones exceda de la cantidad de 1000 euros.
3. Salvo que el contrato o la ley establezcan otra cosa, los gastos de formalización serán de cargo de quien la exige, si bien en los contratos con consumidores, si fuera éste el que pide la formalización, los gastos serán por mitad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 528-9.2.
Artículo 523-4. Exigencias formales en la contratación con consumidores.
Salvo que en la ley quede claro lo contrario, los deberes de documentación y formalización que las leyes de protección de consumidores y usuarios imponen a los profesionales que contraten con
ellos, se entienden establecidos en beneficio de los consumidores y sólo estos podrán invocar las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Artículo 523-5. Pactos sobre la forma.
1. Las partes podrán establecer para sus relaciones futuras las exigencias formales que tengan por conveniente. El incumplimiento de estas exigencias formales determinará la ineficacia del acto a no ser que del contrato se desprenda que fue otra la voluntad de los contratantes.
2. Un contrato que conste por escrito en el que exista una cláusula que exija que cualquier modificación o extinción del mismo por mutuo acuerdo se haga por escrito, no podrá modificarse ni extinguirse de otra forma. No obstante, aquella de las partes que con su comportamiento en relación a la modificación o extinción del contrato haya generado en la otra una confianza legítima, no podrá invocar la citada cláusula.
La disposición del párrafo anterior no se aplicará en los contratos entre profesionales y consumidores y usuarios, en los cuales el consumidor siempre podrá modificar o extinguir el contrato en la misma forma en que éste se concertó.
Artículo 523-6. Documentos electrónicos.
1. Si la Ley o las partes exigen que el contrato o cualquier información o acto relacionados con el mismo consten por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato, la información o el acto se contienen en un soporte electrónico, a no ser que de la ley o del acuerdo entre las partes se desprenda lo contrario.
2. Si el documento exigido por la ley o por las partes debía cumplir ciertos requisitos de contenido, de presentación o de legibilidad, el documento electrónico deberá cumplir con requisitos equivalentes.
CAPÍTULO IV
De la interpretación de los contratos
Artículo 524-1. Términos literales del contrato.
1. Los contratos se interpretarán según la intención común de las partes, la cual prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
2. Si uno de los contratantes hubiere entendido los términos del contrato en un determinado sentido que el otro, en el momento de su conclusión, no podía ignorar, el contrato se entenderá en el sentido que le dio aquel.
3. Cuando la literalidad del contrato no pueda interpretarse de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores, se le dará el sentido objetivo que personas de similar condición que los contratantes le hubieran dado en las mismas circunstancias.
Artículo 524-2. Circunstancias relevantes.
Para interpretar el contrato se tendrán en cuenta además:
1.º Las circunstancias concurrentes en el momento de su conclusión, así como los actos de los contratantes, anteriores, coetáneos o posteriores.
2.º La naturaleza y el objeto del contrato.
3.º La interpretación que las partes hubieran ya dado a cláusulas análogas y las prácticas establecidas entre ellas.
4.º Los usos de los negocios
5.º Las exigencias de la buena fe.
Artículo 524-3. Interpretación sistemática.
1. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas.
2. Cuando, conforme a la intención de las partes, varios contratos concurriesen en una misma operación, se interpretarán en función de esta.
Artículo 524-4. Interpretación útil.
La interpretación de acuerdo con la cual las cláusulas de un contrato sean lícitas y produzcan efecto deberá preferirse a aquélla que las haga ilícitas o les prive de eficacia.
Artículo 524-5. Interpretación más favorable.
1. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que haya ocasionado la oscuridad.
2. En los contratos con consumidores y usuarios, cuando se ejerzan acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
3. Cuando exista contradicción entre distintas condiciones predispuestas, o entre éstas y las condiciones particulares, prevalecerán las más beneficiosas para el adherente.
Artículo 524-6. Diversidad lingüística.
Cuando existan versiones de un contrato en diferentes lenguas y ninguna de ellas haya sido declarada preferente, en caso de discrepancia, se adoptará para la interpretación la que sea común para ambas partes. No habiendo lengua común o habiendo más de una, se estará a la versión original.
Artículo 524-7. Cláusula de cierre.
1. Cuando sea imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si el contrato fuere gratuito, éstas se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.
2. Si las dudas recayeren sobre el objeto principal del contrato de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
CAPÍTULO V
Del contenido del contrato
SECCIÓN 1.ª DEL CONTENIDO DEL CONTRATO
Artículo 525-1. Obligaciones expresas e implícitas
1. Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
2. Los contratos entre consumidores y empresarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe, incluidos los supuestos de omisión de información precontractual relevante o de cláusulas que deban figurar.
Artículo 525-2. Simulación.
Cuando las partes concluyen un contrato aparente que encubre su verdadero acuerdo, este último constituirá el contenido del contrato siempre que reúna los requisitos esenciales para su validez.
Artículo 525-3. Declaraciones de las que derivan obligaciones contractuales.
1. Quedarán incorporadas al contrato y tendrán valor vinculante las afirmaciones o declaraciones efectuadas en la publicidad o en actividades de promoción de un producto o servicio, salvo que la otra parte conociese o debiese haber conocido que tal declaración o afirmación no era cierta.
2. No impedirá la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el hecho de que las afirmaciones o declaraciones provengan de un tercero, siempre que resultaren conocidas o cognoscibles para el contratante empresario, éste no hubiera excluido expresamente su aplicación al contrato y se refieran a un producto o servicio, que, según el contrato celebrado, se encuentre en la cadena de producción o comercialización de la que formen parte empresario y tercero.
Artículo 525-4. Determinación del precio o de otras circunstancias.
1. Si la determinación del precio o la de otra circunstancia del contrato se hubiere atribuido a una de las partes, la declaración que ésta haga al respecto se integrará en el contrato siempre que al efectuarla se hubieran respetado los criterios a los que las partes implícitamente se hubiesen remitido o a los que resultasen del tipo de contrato o de los usos. Cuando no se hubieren respetado tales criterios, será revisable por los Tribunales..
2. Cuando la determinación del precio o la de otra circunstancia del contrato se haya dejado al arbitrio de un tercero y éste no quisiera o no pudiera hacerlo, los Tribunales podrán designar otra persona que le sustituya en tal cometido, siempre que la designación inicial no haya sido determinante de la celebración del contrato en tales condiciones.
Si en la determinación xxx xxxxxxx hubiere una significativa falta de observancia de los criterios a los que hubiera debido atenerse, se estará a lo que los Tribunales decidan.
3. Cuando el precio u otra circunstancia del contrato hayan de ser determinados por referencia a un factor que al tiempo de la celebración del contrato hubiera dejado de existir o no fuera accesible a las partes, quedará sustituido por el equivalente o subsidiariamente por el que resulte más similar con las adaptaciones necesarias en este último caso.
SECCIÓN 2.ª DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS
Artículo 525-5. Condiciones generales de la contratación.
1. Son condiciones generales las cláusulas que han sido predispuestas por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, con la finalidad de ser incorporadas a un número indefinido de contratos.
2. El hecho de que una o varias cláusulas hayan sido negociadas individualmente no excluirá la aplicación de esta Sección al resto del contrato. La prueba de la existencia de una negociación individual corresponde al predisponente.
Artículo 525-6. Incorporación al contrato.
1. Las condiciones generales quedarán incorporadas al contrato siempre que el predisponente haya adoptado, en tiempo oportuno, las medidas adecuadas para facilitar al adherente el conocimiento de su contenido y las haya puesto a su disposición, sin que baste la mera referencia a ellas en un documento, aunque esté firmado por las partes.
En la contratación electrónica, las condiciones generales han de ponerse a disposición del adherente de manera que pueda almacenarlas y reproducirlas.
El predisponente deberá, en cualquier caso y a petición del adherente, suministrar el contenido de las condiciones generales durante toda la vida del contrato.
2. Las condiciones generales deberán redactarse de manera clara y comprensible.
No podrán invocarse por el predisponente las cláusulas que resulten tan sorprendentes o desacostumbradas que el adherente no pudiera razonablemente contar con ellas en contratos de las características del celebrado.
3. En los contratos entre empresarios y consumidores las reglas establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a cualquier cláusula no negociada individualmente.
Artículo 525-7. Cláusulas abusivas.
1. Las cláusulas no negociadas individualmente serán nulas por abusivas cuando causen, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio significativo en los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato.
2. Para apreciar el carácter abusivo de una cláusula se tomará en consideración la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y las demás cláusulas de dicho contrato o de otro del que dependa.
3. El carácter abusivo no alcanzará a las prestaciones que fueren objeto principal del contrato y a su adecuación con el precio, siempre que hayan sido expresadas de manera clara y comprensible.
4. No se considerarán abusivas las cláusulas que reflejen normas legales, incluidas las recogidas en los convenios internacionales de los que fuere parte el Xxxxx de España o la Unión Europea, siempre que fueran aplicables al contrato.
Artículo 525-8. Cláusulas abusivas en contratos entre empresarios y consumidores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos entre empresarios y consumidores serán en todo caso abusivas, hayan sido o no negociadas individualmente, y con independencia del elemento al que afectan, las cláusulas señaladas expresamente como abusivas en la legislación de consumo.
Artículo 525-9. No incorporación y nulidad de cláusulas abusivas.
1. La declaración judicial de no incorporación al contrato y la de la nulidad de las cláusulas por su carácter abusivo no determinará la ineficacia total del contrato si éste puede subsistir sin aquéllas. El contrato, sin dichas
cláusulas, se integrará a petición de las partes conforme al artículo 525-1 de este Código.
2. Podrán ejercer las correspondientes acciones los interesados y las entidades constituidas en España o en otro país de la Unión Europea para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos relacionados con esta materia.
El Juez, previa audiencia de las partes personadas, deberá declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas y podrá hacerlo en cualquier momento antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso.
3. Las entidades a las que se refiere el primer párrafo del apartado anterior podrán también ejercer la acción de cesación contra la utilización de cláusulas abusivas, incluso cuando ésta haya cesado al tiempo de ejercitar la acción si existen indicios que hagan temer su repetición.
CAPÍTULO VI
De los efectos del contrato
SECCIÓN 1.ª DE LA EFICACIA VINCULANTE DEL CONTRATO
Artículo 526-1. Eficacia vinculante de los contratos.
1. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
2. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
3. Sólo en los supuestos pactados o en los casos previstos por la Ley podrá una de las partes desvincularse unilateralmente del contrato.
Artículo 526-2. Mutuo disenso.
1. Las partes disponen de la facultad de extinguir su relación contractual de mutuo acuerdo, sin más límites o exigencias que los establecidos para la perfección del mismo contrato.
Si con el pacto se crean nuevas obligaciones distintas de la regulación de los efectos derivados estrictamente de la extinción, se estará a lo dispuesto en el artículo 517-1.
2. El mutuo disenso se regirá por lo pactado, y en su defecto:
a) Los efectos de la extinción no se extenderán a las situaciones consumadas antes del pacto.
b) El acuerdo de terminación impedirá a cualquiera de las partes pretender posteriormente la indemnización o el ejercicio de cláusulas penales, en relación a daños o hechos conocidos que hubiesen sucedido con anterioridad a dicho pacto.
c) Si de la extinción del contrato resultaren efectos restitutorios, se estará a lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo VII de este Título.
Artículo 526-3. Denuncia.
1. Cualquiera de las partes podrá poner fin a un contrato de duración indefinida mediante denuncia cuando del título o de la ley no resultase un término final.
Los efectos de la extinción no se extenderán a las situaciones consumadas antes del pacto.
Si de la extinción del contrato resultaren efectos restitutorios, se estará, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo VII de este Título.
2. En defecto xx xxx o pacto, la denuncia deberá anunciarse con un preaviso razonable.
La falta de preaviso no impedirá la eficacia de la denuncia, sin perjuicio de la indemnización de los daños que su ausencia provocare a la contraparte, así como de las consecuencias pactadas o las previstas por la Ley.
Artículo 526-4. Desistimiento.
1. En los contratos cuyo objeto principal consista en prestaciones de hacer, el acreedor de las mismas podrá en todo caso extinguir unilateralmente el contrato en cualquier momento.
Los efectos de la extinción no se extenderán a las situaciones consumadas antes del pacto.
Si de la extinción del contrato resultaren efectos restitutorios, se estará, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo VII de este Título.
2. En defecto de pacto o disposición legal que lo regule, la parte que desista deberá indemnizar los gastos no recuperados o recuperables que la otra parte hubiere realizado para la ejecución del contrato, así como la pérdida de utilidad que éste habría de reportarle y que no pudiera mitigarse mediante un negocio de sustitución.
3. El desistimiento será compatible con las cláusulas liquidatorias que se hubieren podido pactar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519-13. Además, en los contratos de duración determinada, cuando la cláusula penal o compromiso de permanencia establezca una cantidad a tanto alzado, sólo será exigible la parte proporcional al tiempo que restare de vigencia del contrato en el momento del desistimiento, respecto a la duración total.
SECCIÓN 2.ª DE LA ALTERACIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS BÁSICAS DEL CONTRATO
Artículo 526-5. Alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato.
1. Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, podrá pretenderse su revisión para adaptar su contenido a las nuevas circunstancias, o su resolución.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo procederá cuando:
a) el cambio de circunstancias fuere posterior a la celebración del contrato;
b) no fuera equitativo exigir al contratante perjudicado, atendida especialmente la distribución contractual y legal del riesgo, que permanezca sujeto al contrato; y
c) el contratante perjudicado hubiere intentado de buena fe una negociación dirigida a una revisión razonable del contrato.
3. El juez sólo podrá estimar la pretensión de resolución de la parte perjudicada cuando no sea posible o razonable imponer a la otra parte la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de ellas. En este caso el Juez habrá de fijar la fecha y las condiciones de la resolución.
SECCIÓN 3.ª DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO FRENTE A TERCEROS
Artículo 526-6. Principio de relatividad.
Los contratos sólo producen sus efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo que del propio contrato o la ley resulte otra cosa.
Artículo 526-7. Del contrato a favor xx xxxxxxx.
1. En el contrato a favor xx xxxxxxx o que contenga estipulación en beneficio xx xxxxxxx, éste, salvo que otra cosa se haya pactado, adquiere el derecho frente al promitente por la sola celebración del contrato.
La naturaleza y el contenido del derecho atribuido al tercero se encontrarán sometidos a las condiciones o límites establecidos en el contrato.
No será necesario que el tercero quede identificado en el momento de la celebración del contrato, pero deberán establecerse los criterios para su determinación. La designación futura puede reservarse al estipulante.
2. Desde el momento en que el beneficiario haya hecho saber su aceptación expresa o tácita a cualquiera de los contratantes, el estipulante no podrá revocar el derecho adquirido por aquél ni podrá modificarse su contenido, salvo que del contrato resulte otra cosa.
Si hubiere revocación o el tercero repudiare antes de haber aceptado, se entenderá que nunca adquirió. En ambos casos el derecho corresponderá al estipulante, salvo que otra cosa resulte del contrato o de la naturaleza de la prestación.
3. El promitente podrá oponer al tercero cualquiera de las excepciones derivadas del contrato, pero no las que deriven de otras relaciones con el estipulante.
Artículo 526-8. Del contrato para persona por designar.
1. En el contrato, una de las partes se puede reservar la facultad de designar a la persona que hubiere de convertirse en definitivo contratante.
2. La designación ha de hacerse mediante comunicación a la otra parte dentro del plazo convenido o, a falta de pacto, en un plazo razonable y, en uno y otro caso, antes del comienzo de ejecución de las prestaciones contractuales.
La designación no produce efecto si no se acompaña la aceptación de la persona designada o el poder de representación otorgado por ésta.
3. La persona designada válidamente asume los derechos y obligaciones derivados del contrato con efectos desde el momento de su celebración.
Si la designación no hubiere sido válidamente hecha dentro del plazo establecido, el contrato producirá definitivamente sus efectos entre los que lo celebraron.
CAPÍTULO VII
De la ineficacia de los contratos
SECCIÓN 1.ª DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Artículo 527-1. Nulidad del contrato.
1. La nulidad de pleno derecho de un contrato por ser contrario a una norma imperativa o prohibitiva, o por razón de la ilicitud del fin perseguido por las partes, así como por la falta total de consentimiento o de una forma esencial, se declarará a instancia de cualquier persona con interés legítimo. La acción declarativa de nulidad es imprescriptible.
2. La nulidad del contrato simulado, cuando encubra otro distinto, no impedirá la validez de este último, al que será de aplicación el régimen que corresponda. Los autores de la simulación no podrán oponer la nulidad al tercero que haya adquirido a título oneroso un derecho del titular aparente y no conociera ni hubiera podido conocer la simulación.
3. El contrato nulo de pleno derecho no puede ser convalidado. No obstante, un contrato nulo puede producir los efectos propios de otro contrato distinto si cumple los requisitos de éste y, teniendo en cuenta el fin perseguido por las partes, es razonable suponer que éstas lo habrían querido de haber conocido la nulidad.
Artículo 527-2. Nulidad parcial.
La nulidad de alguna estipulación sólo comportará la de todo el contrato cuando por aquella quede esencialmente frustrada la finalidad del mismo según los criterios de la buena fe. No obstante, subsistirá el contrato sin aquella estipulación cuando sea ésta la consecuencia que se derive de la ley imperativa infringida.
SECCIÓN 2.ª DE LA ANULACIÓN DE LOS CONTRATOS
Subsección 1.ª De los vicios del consentimiento contractual
Artículo 527-3. Error.
1. Podrá anular el contrato la parte que, en el momento de su celebración, padezca un error de hecho o de derecho, en la voluntad declarada o en la declaración de voluntad, si el error es esencial, relevante y excusable.
2. La inexactitud en la expresión o transmisión de la declaración de voluntad se resolverá en primer lugar conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título y sólo en su defecto por la presente Sección.
Artículo 527-4. Esencialidad del error.
Hay error esencial cuando sea de tal magnitud que una persona razonable y en la misma situación no habría contratado o lo habría hecho en términos sustancialmente diferentes en caso de no haber incurrido en el error.
Artículo 527-5. Relevancia del error.
Hay error relevante si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1ª El error hubiere sido provocado por la información suministrada por la otra parte.
2ª La contraparte hubiere conocido o debido conocer el error y fuere contrario a la buena fe mantener en él a la parte que lo padeció.
3ª La otra parte hubiere incidido en el mismo error.
4ª De acuerdo con lo pactado, la contraparte debía soportar el riesgo de dicho error.
Artículo 527-6. Excusabilidad del error.
No hay error excusable cuando quien lo sufre debería haber previsto o evitado el error, o cuando debería haber conocido o recabado la información que le hubiese impedido errar.
Artículo 527-7. Dolo.
1. Podrá anular el contrato la parte que haya sufrido un error esencial a causa de una actuación dolosa de la contraparte, con la intención de engañar. Podrá existir dolo por acción y también por omisión consciente de información que, conforme x xxx, pacto o usos, debería haberse comunicado.
Para que haga anulable el contrato, el dolo deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
2. El dolo incidental sólo obliga a quien lo empleó a la indemnización de los daños y perjuicios causados, o a la reducción del precio cuando se hubiera proyectado sobre cualidades que afecten a la conformidad de la prestación.
Artículo 527-8. Intimidación.
Podrá anular el contrato la parte que haya sido intimidada para prestar su consentimiento, con una amenaza injusta que provoque un temor racional y fundado, de un mal inminente y grave, de acuerdo a las circunstancias, incluidas la edad y condición de la persona; siempre y cuando no hubiera tenido una alternativa razonable a la conclusión del contrato.
Artículo 527-9. Ventajismo.
1. Una de las partes puede anular el contrato que, en el momento de su celebración, otorga a la otra parte una ventaja excesiva si, teniendo en cuenta la naturaleza y fin de aquél, resulta que, con conocimiento de causa, se ha aprovechado en contra la buena fe de una situación de dependencia, de extraordinarias dificultades económicas o de necesidad apremiante, o de su ignorancia, de su inexperiencia o falta de previsión.
2. También podrá la parte perjudicada pretender el reequilibrio del contrato, sobre la base del precio generalmente practicado en el mercado.
Artículo 527-10. Vicios causados por terceros.
1. También puede anular el contrato la parte que ha sufrido vicio causado por un tercero cuando:
a) De los actos xxx xxxxxxx responda la contraparte.
b) El tercero intervenga de algún modo en la celebración del contrato con el acuerdo de la contraparte.
c) La contraparte conozca o deba haber tenido conocimiento del vicio causado por aquél.
2. La intimidación causada por un tercero hará anulable el contrato en todo caso.
Artículo 527-11. Anulación parcial.
Si la anulación afectase sólo a alguna estipulación, o sólo a alguno de los contratantes se aplicará lo previsto en el artículo 527-2.
Artículo 527-12. Prescripción de la anulación.
1. La anulación por error o dolo prescribirá a los tres años desde que se conozcan o deban conocer los hechos relevantes que motivaron el vicio.
2. La anulación por intimidación prescribirá a los tres años desde que cese.
3. La anulación o reequilibrio por ventajismo prescribirá a los tres años desde que se hubiere comenzado a ejecutar cualquiera de las prestaciones; o desde que cualquiera de las partes fuere requerido para el cumplimiento o recepción de las mismas.
Artículo 527-13. Ejercicio de la anulación.
La facultad de anulación podrá ejercerse extrajudicialmente mediante comunicación recepticia a la otra parte, con expresión de las razones en que se funde, identificando el concreto vicio sufrido y sus efectos sobre el contrato.
Artículo 527-14. Adaptación del contrato.
El contratante al que se le hubiere comunicado la anulación del contrato por error, podrá enervarla si informa sin dilación de su voluntad de ejecutarlo en los términos pretendidos por quien lo sufrió, salvo en los casos en los que la intensidad del vicio o la naturaleza del contrato lo impidan.
De igual modo se podrá enervar la pretensión judicial de anulación por error, salvo que se le hubiera comunicado el vicio de forma previa y no hubiese ofrecido la adaptación.
Artículo 527-15. Confirmación del contrato.
Si la parte que tenía derecho a anular un contrato lo confirma expresa o tácitamente, tras haber sabido que había una causa de anulabilidad y habiendo ésta cesado, el contrato ya no podrá anularse. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando se ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a la accíón.
La confirmación no necesita el consentimiento del contratante a quien no correspondiese ejercer la facultad de anulación.
Subsección 2.ª De la falta de capacidad de obrar
Artículo 527-16. Defecto en la capacidad de obrar.
1. Los contratos celebrados por personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria podrán ser anulados por sus representantes legales, por aquéllos a quienes les corresponda prestar su asistencia, por ellas mismas cuando adquieran o recuperen dicha capacidad, o por sus herederos.
Asimismo, podrán ser anulados los contratos celebrados por quienes por cualquier causa, aunque sea transitoria, carezcan de la capacidad para entender su alcance o para querer sus consecuencias.
2. La anulación por esta causa podrá ejercerse, o el contrato confirmarse, en los términos previstos en la subsección anterior.
3. La prescripción comenzará, sin perjuicio de la legitimación concedida a los representantes legales y a quienes corresponda prestar su asistencia, desde que se adquiera o recupere la capacidad necesaria, y en su defecto desde la muerte.
SECCIÓN 3.ª DE LOS EFECTOS COMUNES A NULIDAD Y ANULACIÓN
Artículo 527-17. Efecto restitutorio.
1. Declarado nulo o anulado el contrato, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieren recibido en virtud del mismo. Si la restitución en especie no es posible, deberá restituirse su valor.
Mientras uno de los contratantes no restituya aquello a lo que esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.
2. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la anulación proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no estará obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se hubiere enriquecido con la prestación recibida.
3. Cuando la nulidad del contrato provenga de un hecho constitutivo de delito o falta o que, aun sin serlo, fuere contrario a la moral, ninguna de las partes a quien se impute tal hecho podrá reclamar la restitución de la prestación realizada.
Artículo 527-18 Restitución xx xxxxxx e intereses.
1. La restitución de una suma de dinero comprende el principal de la prestación y los intereses percibidos por quien recibió el precio.
2. La restitución de un bien comprende los frutos que haya producido.
3. La parte que hubiera actuado de mala fe debe los frutos e intereses percibidos desde la conclusión del contrato, pero quien actúa de buena fe solo debe los percibidos desde el requerimiento o la demanda.
Artículo 527-19. Gastos.
Cuando se restituya una cosa el acreedor de la restitución habrá de abonar los gastos necesarios para la conservación. Las mejoras que no fueren separables se abonarán con el límite del aumento de valor del bien.
Artículo 527-20. Alteraciones de valor.
Aquel que debe restituir responde de los deterioros y menoscabos del bien que hayan disminuido su valor.
Artículo 527-21. Indemnización por daños.
Cuando la nulidad o anulabilidad se hayan debido a la actuación de mala fe de una parte, ésta deberá indemnizar los daños causados.