Dr. (CP) Martín R. Caranta
Temas Controvertidos
Expone:
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Ámbito de Aplicación
Las actividades a que se refiere el Convenio son aquéllas:
➢ que se ejercen por un mismo contribuyente
➢ en una, varias o todas sus etapas
➢ en dos o más jurisdicciones,
➢ ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia.
Requisito primordial:
➢ que los ingresos brutos provengan de un proceso único, económicamente inseparable.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Casos comprendidos en el Convenio
➢ Industrialización en una o varias jurisdicciones y comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente.
➢ Todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúan en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerce en otra u otras.
➢ El asiento principal de las actividades está en una jurisdicción y se efectúan ventas o compras en otra u otras.
➢ El asiento principal de las actividades está en una jurisdicción y se efectúan operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Sustento Territorial
Res. (CA) 39/2006 – Xxxx Xxxxx x./ Municipalidad de Victoria
“…el sustento territorial (…) hace alusión a que sólo son susceptibles de gravámenes las actividades realizadas dentro de cierto territorio, llámese provincial o municipal. Cuando estas actividades se despliegan en más de una Jurisdicción adherida, resulta de aplicación el Convenio Multilateral, y en ese caso, la locución de marras alude a que una parte de esa actividad se desarrolló en cada uno de los territorios, y toda ella en el conjunto. Cuando se vincula a dicha expresión el concepto de gasto, se pretende decir que la realización de un gasto en una Jurisdicción implica haber desplegado parte de la actividad en ella, quedando en consecuencia alcanzado por su potestad tributaria.
Que dicho en otros términos, la realización de un gasto en el territorio de un Fisco conduce a afirmar que quien lo realizó ha desplegado actividad en él y por lo tanto ha quedado sujeto a la potestad fiscal local, oportunidad en que se dice que hay o se da el sustento territorial”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 18/2012 – Carnes Hereford c/ Prov. de Misiones
Que la firma Carne Hereford SA (en adelante CHSA) desarrolla la actividad de matanza de ganado bovino, procesamiento de carne y venta al por mayor de carne y derivados, para lo cual cuenta con un establecimiento industrial ubicado en Rosario, Provincia de Santa Fe. Es contribuyente en más de una jurisdicción y destaca que, por un error, en abril/2009 realizó pagos en Misiones pero no se inscribió en esa Provincia. CHSA jamás realizó actividades comerciales con sustento territorial en tal jurisdicción, pues nunca incurrió en gasto alguno; los escasos clientes domiciliados en Misiones siempre retiran los productos que adquieren, en las instalaciones xx Xxxxxxx, haciéndose cargo de todos los costos y riesgos de transporte hasta su destino final.
Que niega que CHSA haya incurrido en los siguientes gastos dentro de la Provincia de Misiones: (i) gastos bancarios, (ii) gastos en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y (iii) gastos telefónicos.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 18/2012 – Carnes Hereford c/ Prov. de Misiones
Que los “gastos bancarios” no existen. Que CHSA no es titular de ninguna cuenta bancaria abierta en sucursales radicadas en Misiones, en función de la cual un Banco pudiera cobrarle gastos de mantenimiento de cuenta o de cualquier otra naturaleza; si un cliente efectúa depósitos en sucursales de Misiones o transfiere fondos desde allí, ello no puede implicar que la empresa haya incurrido en gastos en ese territorio; en todo caso, quien corre con los gastos de efectuar esa transferencia o depósito es el cliente local, de modo que la DGR está confundiendo gastos de los clientes locales radicados en Misiones (que son reales) con gastos de CHSA (que no existen).
Que tampoco existen gastos incurridos en Misiones, en concepto de “impuesto sobre créditos y débitos”. Aún cuando pudiera encuadrarse como “gasto” la retención de un impuesto nacional, la DGR no explica los fundamentos de por qué “el gasto debe ser atribuido a la jurisdicción de domicilio del cliente”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 18/2012 – Carnes Hereford c/ Prov. de Misiones
Que no es cierto lo que el contribuyente afirma, en cuanto a que la operatoria que realizan sus clientes para el pago de los productos no le genere ningún gasto o que el mismo sea soportado por el cliente; surge de las actuaciones que el contribuyente contrata y opera a través de un banco con sucursales en distintos lugares del país con la finalidad de poder receptar pagos por parte de sus clientes, hecho éste vinculado a su actividad. Que niega que dicho gasto deba ser atribuido al lugar en que el contribuyente tiene abierta la cuenta, ya que ello prescinde de la realidad económica.
Que en lo atinente al Impuesto a los Créditos y Débitos (Ley 25.413), el Fisco le ha atribuido el carácter de gasto, otorgante de sustento territorial en los términos del art.1º, in fine, del C.M.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 18/2012 – Carnes Hereford c/ Prov. de Misiones
Que al referirse a los gastos telefónicos, dice que una empresa adquirente informa que “los pedidos de compra a la mencionada firma se efectúan a través de pedidos telefónicos” y de ello no se concluye que los llamados sólo los realice el cliente comprador, sino que la forma en que se conciertan las operaciones es por vía de teléfonos, con llamados por parte del vendedor como del comprador.
Que existen argumentos suficientes para tener por acreditado que la empresa también realiza llamadas a sus clientes, por lo que resulta aplicable al caso la doctrina de la causa “Xxxxxxxx Xxxx” -Resolución (C.P.) Nº 2/2007-.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 18/2012 – Carnes Hereford c/ Prov. de Misiones
Que de los resúmenes de cuenta obrantes en el expediente surge que los depósitos hechos por los compradores de Misiones generan comisiones bancarias que se debitan en la cuenta corriente de CHSA y, especialmente, aunque la empresa haya abierto esa cuenta en otro lugar, el débito se produce en la sucursal 000 xx xx Xxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
Que el cobro por parte del Banco de una comisión, por el depósito en efectivo efectuado por el comprador en esa jurisdicción, implica la realización de un gasto que debe ser atribuido al lugar donde se presta el servicio, es decir, en el domicilio del banco ubicado en Misiones. No se observa que esta comisión la soporte el comprador; ni en el lugar donde tiene abierta la cuenta el vendedor.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 18/2012 – Carnes Hereford c/ Prov. de Misiones
Que siendo así, es aplicable el art. 4º del CM cuando dice que un gasto será considerado como efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. También cobra plena vigencia el principio de la realidad económica previsto en el art. 27 del Convenio.
Que también otorga el debido sustento los pagos motivados en el impuesto a los débitos y créditos, aún cuando de acuerdo al art. 3º, inc.
d) del C.M. resulta un gasto no computable. El fundamento está en el hecho de que el cliente realiza sus pagos en las sucursales bancarias de la Provincia de Misiones, es allí donde efectivamente fue soportado y por lo tanto atrae ese gasto a dicha jurisdicción, por imperio de los arts. 4º y 27 del Convenio, aunque en definitiva este tributo figure en la cuenta del frigorífico supuestamente abierta en Rosario.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 38/2012 – Syphon S.A. x/ Xxxx. xx Xxxxxxxx
Syphon S.A. tiene la sede de su administración en la Ciudad de Buenos Aires. Tiene asimismo dos plantas industriales, situadas una en la Ciudad de Buenos Aires (Famatina 3156) y la otra en la Provincia de Buenos Aires (calle 17 y 9, Xxxx 0, Xx. 00, Xxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxx).
Manifiesta que no ejerce ni ha ejercido actividad habitual alguna con sustento territorial en la Provincia de Misiones: no tiene sucursales, representantes, viajantes ni corredores y no realiza gastos en ella – sean computables o no-.
Tiene un único cliente en Misiones, Xxxxxx S.R.L., quien realiza compras a Syphon S.A., a través de un representante que viaja personalmente hasta las oficinas de Syphon S.A. en la CABA o vía telefónica.
Carece xx xxxxx de camiones para realizar transporte de mercaderías, las que son retiradas en todos los casos y sin excepción por los clientes desde las plantas de Syphon S.A., lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de Xxxxxx XXX.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 38/2012 – Syphon S.A. x/ Xxxx. xx Xxxxxxxx
Dice que el Fisco funda en forma errónea su pretensión, argumentando que Syphon S.A. realiza, en todos los casos, operaciones entre ausentes con la firma Xxxxxx SRL de Misiones y que, además, la contribuyente realiza un gasto en esa consistente en el pago de la comisión bancaria que abona al Banco Santander Río con motivo de la transferencia de dinero que Xxxxxx SRL deposita en la sucursal Posadas a la sucursal de Ciudad de Buenos Aires, que es en la que Syphon S.A. tiene su cuenta.
Que menciona que no en todos los casos las operaciones son entre ausentes. Existen situaciones en que la firma misionera se traslada a Buenos Aires a realizar las compras. Que aún en los casos en que sí hubo operaciones entre ausentes, el gasto consistente en el pago por parte de Syphon S.A. de una comisión bancaria no se efectiviza en la Provincia de Misiones sino en Buenos Aires, que es donde la empresa tiene su cuenta bancaria.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 38/2012 – Syphon S.A. c/ Prov. de Misiones
Que de los resúmenes de cuenta obrantes en el expediente surge que los depósitos hechos por el comprador de Misiones generan comisiones bancarias que se debitan en la cuenta corriente de Syphon S.A. y, especialmente, aunque la empresa haya abierto esa cuenta en otro lugar, el débito se produce en la sucursal de la Ciudad xx Xxxxxxx, Provincia de Misiones.
Es aplicable el art. 4º del CM cuando dice que un gasto será considerado como efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. También cobra plena vigencia el principio de la realidad económica previsto en el art. 27 del Convenio.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 38/2012 – Syphon S.A. x/ Xxxx. xx Xxxxxxxx
Que también otorgan el debido sustento los pagos motivados en el impuesto a los débitos y créditos, aún cuando de acuerdo al art. 3º inc.
d) del C.M. resulta un gasto no computable. El fundamento está en el hecho de que el cliente realiza sus pagos en las sucursales bancarias de la Provincia de Misiones, es allí donde efectivamente fue soportado y por lo tanto atrae ese gasto a dicha jurisdicción, por imperio de los arts. 4º y 27 del Convenio, aunque en definitiva este tributo figure en la cuenta de Syphon S.A supuestamente abierta en la Ciudad de Buenos Aires.
Refuerzan la configuración del debido sustento territorial, la existencia de una página o sitio en Internet con publicidad, información e ilustración ordenada para los destinatarios –sus clientes- que a través de este medio realizan sus compras. Además, queda acreditado el sustento territorial porque Syphon S.A. incurre en gastos de uso del servicio de Internet para captar clientes y capturar ingresos provenientes de Misiones, tal como consta a fs. 89/90.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 38/2012 – Syphon S.A. x/ Xxxx. xx Xxxxxxxx
Que el artículo 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral dispone que: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera)”. Surge de la lectura de dicha norma, que está dirigida a aquellos sujetos que cumplan las dos condiciones por ella enumeradas, es decir que hayan realizado algún gasto en la jurisdicción y la operación que origina el ingreso sea formalizada por correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.
Que, en el caso, otorga sustento territorial a la Provincia de Misiones, los gastos soportados en la jurisdicción por la venta de mercaderías concretadas a través de Teléfono o Internet, tal como también consta en las respuestas de los clientes que obran en las actuaciones administrativas. Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
¿Convenio Sujeto?
¿Convenio Actividad?
Res. (CA) 33/2010 – Petrobras c./ Prov. de Buenos Aires
PESA discriminó y diferenció los ingresos y los gastos de cada una de sus actividades a la hora de armar el coeficiente. La empresa efectuaba cuatro agrupamientos negociales, diferenciaba cuatro áreas de actuación por afinidad, obteniendo un coeficiente unificado para cada una de las actividades. Estos coeficientes se elaboraban por: exploración y producción de petróleo y gas, refinación y petroquímica; producción de fertilizantes; generación de electricidad; y actividad forestal. Según la empresa los ingresos no provienen de un proceso único y económicamente inseparable; y es por ello que se diferencian en cuatro actividades inescindibles y que constituyen un proceso único per se; además, estas actividades no se desarrollan en las mismas jurisdicciones, ni menos en las mismas proporciones.
La Provincia sostiene que con la totalidad de los ingresos y la totalidad de los gastos de todas las actividades que realiza la empresa debe armarse un coeficiente único.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Xxx. (XX) 00/0000 – Xxxxxxxxx x./ Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx
“…debe entenderse que los ingresos de las cuatro áreas de negocios provienen de un proceso único y económicamente inseparable, y son aquellas a las que alude el art. 1º del Convenio Multilateral (…). Las actividades que ejerce la empresa, aunque sean de una variada gama, no son escindibles o separables, precisamente porque a todas ellas las realiza un mismo contribuyente, en cuyo caso, es erróneo elaborar un coeficiente por cada actividad”.
En el mismo sentido: Res. (CA) 1/2012 – Petrobras c./ Prov. de Santa Fe, confirmada por la Res. (CP) 6/2012.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 55/2011 – Cía. de Tierras Sud Arg. c/ GCBA
La actividad principal es la agropecuaria y se realizada en campos ubicados en las Provincias de Santa Xxxx, Chubut, Río Negro y Buenos Aires, los cuales emplea unos para el cultivo de cereales y otros para la cría de ganado bovino.
El ajuste fiscal por atribución de ingresos por locación de inmuebles de su propiedad ubicados en la Ciudad de Buenos Aires. El GCBA consideró que dichos ingresos debían ser liquidados al margen del Convenio Multilateral como contribuyente local de esa jurisdicción.
CA: “…las actividades que ejerce la empresa, aún cuando aquella vinculada con la locación de inmuebles sea individualizable y separable como pretende el Fisco en su ajuste, no es razonable considerarla escindible o separable, precisamente porque a todas ellas las realiza el mismo contribuyente, en cuyo caso, sería erróneo asignar un tratamiento diferenciado a los ingresos imponibles relacionados con el alquiler de inmuebles o con la producción de cereales producidos y
comercializados en la misma jurisdicción”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 55/2010 – Camuzzi Gas del Sur c/ GCBA
Los ajustes tienen relación con el rubro “alquileres”, generándose porque el GCBA pretende asignar en forma directa los ingresos obtenidos por alquileres en la CABA, por entender que es una actividad local y no interjurisdiccional. Camuzzi, por el contrario, sostiene que a los ingresos brutos generados por tal concepto se les tiene que aplicar el CU.
CA: “…, si bien los ingresos están claramente identificados como provenientes de alquileres de inmuebles situados en la CABA, no ocurre lo mismo con los gastos, los cuales no se ha probado que estén íntegramente separados y soportados en la Ciudad Autónoma. Para separar una actividad, queda sobreentendido que la misma debe resultar nítidamente diferenciable del resto de las que ejerce el contribuyente, tanto en los ingresos como en los gastos, y tal actividad debe ser escindible económicamente de las otras.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Régimen General Atribución de ingresos
¿Qué ingresos son los que hay que considerar para la determinación del coeficiente de ingresos?
Los ingresos alcanzados por el impuesto.
Se deberán considerar los ingresos gravados y los exentos.
No se deberán considerar los ingresos no alcanzados por el gravamen ni los que se atribuyen por regímenes especiales.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de ingresos
b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia…
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de ingresos
Criterios para la atribución de ingresos
1. Ventas de mercaderías
2. Prestaciones y/o locaciones de servicios
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Ventas de mercaderías
1. Operaciones entre presentes
Los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción de la cual provienen.
En realidad no dice expresamente entre presentes, sino que lo da a entender con las ejemplificaciones que realiza: “…en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia”.
Cuando se habla de ingreso se refiere al mismo en términos económicos: un resultado que se genera como consecuencia de una actividad que se ha desarrollado.
La clave radica en la aplicación del criterio del devengado, y dónde se ha producido el devengamiento del ingreso.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Ventas de mercaderías
Situaciones posibles a presentarse:
a. Ventas en mostrador
b. Ventas con entregas de mercadería en distintas jurisdicciones a aquella en donde el contribuyente tiene establecimientos
c. Ventas a través de intermediarios
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Venta de mercaderías
2. Operaciones entre ausentes
a. Tratamiento general
Cuando las operaciones sean realizadas entre ausentes (p.e. por correspondencia, telégrafo, teletipo, etcétera) los ingresos deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquiriente de los bienes obras o servicios.
b. Operaciones con medios electrónicos
Se entenderá que el vendedor efectuó gastos en la jurisdicción del adquiriente cuando éste último realice el pedido a través del medio electrónico
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Venta de mercaderías
¿Operaciones entre presentes?
¿O entre ausentes?
No importa!!!
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 22/2006 – Ambest S.A. x/ Xxxx. Xxxxxx Xxxxx
“…el Convenio no alude de manera expresa a los contratos entre ausentes, aunque algunos de los medios utilizados para concertar las operaciones puedan serlo (…). Esta circunstancia permite llegar a una primera conclusión y es que el citado párrafo del artículo 1º se refiere sólo a los medios que se puedan utilizar para la concreción de las operaciones, pudiendo serlo entre ausentes o entre presentes, y como atribuir los ingresos provenientes de ellas. Esta afirmación autoriza a sostener que el intérprete debe limitarse a analizar, en cada caso particular, si se trató de una operación por correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, o eventualmente encuadra en el inelegante “etc.”, y no si es entre ausentes o presentes”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 30/2011 – ACCINSA S.A. x/ Xxxx. Xxxxx Xx
“…la finalidad (…) es incorporar en el ámbito del Convenio Multilateral a las operaciones en las cuales no se requiere el traslado necesario del adquirente a la jurisdicción vendedora para concretar la operación”.
“…el hecho de que la entrega se produce en el depósito de la firma recurrente al retirar el cliente la mercadería solicitada, no significa necesariamente que la operación no haya tenido su origen en alguno de los medios enunciados en el artículo 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 51/2011 – Deutz Agco Motores c/ PBA
➢ Domicilio legal en CABA
➢ Sede administrativa y planta industrial en Haedo, PBA. En esa planta se fabrica motores y repuestos para maquinaria agrícola o grupos electrógenos, disponiendo de una red de concesionarios en esa y otras jurisdicciones.
➢ Opinión contribuyente: las ventas se realizan mediante las llamadas operaciones entre ausentes, ya que los interesados, que son los concesionarios, fabricantes de vehículos o maquinarias, solicitan los bienes a la empresa por teléfono, fax, e-mail, correspondencia y los retiran de la Planta xx Xxxxx mediante transporte propios o de terceros.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 51/2011 – Deutz Agco Motores x/ XXX
x Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx: atribuyó los ingresos al lugar de entrega de los bienes, ya que la apoderada de la firma había informado que las entregas de los bienes vendidos por Deutz Agco Motores S.A. se realizan en el depósito ubicado en Haedo.
➢ Sostiene el fisco bonaerense que el contribuyente se equivoca cuando considera que se está en presencia de operaciones entre ausentes, ya que toda la operatoria desplegada es una consecuencia directa de la ejecución del contrato de concesión destacándose que, en modo alguno, prueba lo que afirma.
➢ Si como medio de comunicación más eficaz y rápido se utiliza el teléfono, fax o e-mail para la remisión de las notas de pedido por los concesionarios y sus autorizaciones por parte de la concedente, no prueban nada más que eso: es un modo de ejecución de los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de concesión comercial concretados entre presentes y con anterioridad a las operaciones.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 51/2011 – Deutz Agco Motores c/ PBA COMISIÓN ARBITRAL
➢ No es relevante tipificar si las operaciones son entre presentes o entre ausentes, sino establecer de dónde provienen sus ingresos.
➢ Los concesionarios xx XXXXX están vinculados con un contrato de colaboración, lo que le permite saber quién es el comprador, donde se domicilia y por ende, de qué jurisdicción provienen los ingresos. Lo mismo se puede decir con los compradores de los motores, grupos electrógenos y repuestos, que no son concesionarios xx XXXXX, en la medida que surja de la documentación pertinente y existente en las actuaciones administrativas, el lugar de destino final de los bienes.
➢ Tampoco es relevante tener si la mercadería viaja por cuenta y riesgo del comprador, o a cargo de quien está el flete. Lo que importa es que conste en las actuaciones que las mercaderías son enviadas por el vendedor al domicilio del comprador. Es a la jurisdicción de ese domicilio a la que corresponde asignar los ingresos.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 54/2011 – Honda Argentina x/ Xxxx. xx Xxxxx Xx
➢ Ventas de motocicletas y productos de fuerza: HONDA efectuará la entrega en su domicilio, siendo el concesionario responsable del costo xxx xxxxx y riesgos de los productos a partir de que los mismos sean retirados de dicho depósito.
➢ HONDA: no corresponde asignar ventas de motos a la jurisdicción de Santa Fe, por cuanto estando frente a una operación entre presentes ha de tenerse en cuenta en la asignación del ingreso el lugar en que tendrá efectos la concertación final del negocio, que termina con la entrega del bien en la jurisdicción del vendedor, jurisdicción donde se genera el negocio y por ende, jurisdicción que recepta el “ingreso” como consecuencia de ese negocio.
➢ Prov. de Santa Fe: el contribuyente reconoce gastos en Santa Fe. Si bien la compraventa se puede llegar a perfeccionar con la entrega que se produce en el depósito de la firma, no significa necesariamente que la operación no haya tenido su origen en alguno de los medios enunciados en el artículo 1º último párrafo del Convenio Multilateral.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 54/2011 – Honda Argentina x/ Xxxx. xx Xxxxx Xx
➢ No se puede concebir que en el lugar de la entrega se concerten las operaciones, dado que sería poco razonable que los concesionarios envíen medios de transporte sin tener la certeza de que el proveedor dispondrá de las mercaderías que quiere comprar y que la misma esté preparada y lista para transportar.
➢ Entiende que, previo al despacho, la operación estaba aceptada por la vendedora ante las órdenes de compra remitidas por sus clientes por alguno de los medios indicados en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral (teléfono, fax u otros).
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 54/2011 – Honda Argentina x/ Xxxx. xx Xxxxx Xx COMISIÓN ARBITRAL
➢ Tal como surge de las disposiciones de aplicación, no se consigna que las operaciones en ellas incluidas son aquellas realizadas “entre ausentes”.
➢ Simplemente se enumeran los medios a través de los cuales se conciertan las operaciones.
➢ A su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en las normas previamente citadas, sin requerir ningún otro requisito.
➢ Dado que la firma había realizado gastos en la Prov. de Santa Fe, los ingresos por la venta de motocicles y máquinas de fuerza deben atribuirse a dicha jurisdicción.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Prestaciones y/o locaciones de servicios
➢ Los ingresos deben atribuirse al lugar donde se realiza la prestación. Res. (CA) 20/2000.
➢ La imputación debe realizarse a la jurisdicción en que se realizan las prestaciones, independientemente de la manera en que éstas se efectúen, o de las características de la retribución que se percibe.
➢ En una actividad de prestación de servicios la generación de ingresos se encuentra ligada al lugar donde efectivamente se realizó la misma. Full Medicine Res. (CA) 10/2001 y (CP) 2/2002.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Xxx. (XX) 00/0000 – Xxxxxx Xxxxxxxxx x/ Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx
➢ El objeto de la firma es la localización y rastreo de vehículos, que se realiza a través de un sistema que tiene tres elementos: a) un transmisor móvil o alarma que se coloca en el vehículo, b) estaciones de base que contienen antenas, equipos de transmisión y receptor codificado y c) un centro de control que calcula la ubicación del transmisor -el sistema de control no se realiza vía satélite-.
➢ Ha seguido un único criterio de asignación de los ingresos, que es el del lugar de la concertación, por entender que es el procedente.
➢ COMISIÓN ARBITRAL: Debe entenderse que los ingresos provienen de la jurisdicción donde los servicios son prestados, que debe asimilarse al del domicilio de los usuarios que se benefician con los servicios que brinda Iturán.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
RG (CA) 3/2011 – Compañías de Tarjetas de Crédito
Los referidos ingresos deberán atribuirse a la jurisdicción donde los servicios son efectivamente prestados, entendiéndose que:
1. Los ingresos obtenidos por servicios prestados a los titulares y/o usuarios del sistema, deberán asignarse al domicilio del titular de la tarjeta.
2. Los ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema, deberán asignarse al lugar donde se encuentra ubicada la terminal de captura de la operación.
3. Los ingresos obtenidos de las entidades emisoras o pagadoras, deberán asignarse a la jurisdicción donde se encuentran radicadas las sucursales de la entidad emisora o pagadora.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
XX (XX) 0/0000 – Xxxxxxxx Xxxxxxx x./ Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx
➢ Todos los contratos para carga de buques para exportación en el elevador Terminal Quequén se celebran por teléfono en su xxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
➢ En dicha oficina, la GG desarrolla la gestión comercial efectuando un periódico contacto telefónico con las empresas exportadoras.
➢ Se realizan también tareas referidas a solicitudes y disponibilidades de espacio y se concertan telefónicamente las operaciones.
➢ Teniendo en cuenta esta forma de contratación, siendo que las operaciones se formalizan por contratos entre ausentes, la firma consideró que los ingresos provienen de la jurisdicción del domicilio del adquirente.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
RG (CA) 1/2004 – Xxxxxxxx Xxxxxxx x./ Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx XXXX. XX XXXXXX XXXXX
➢ Es imposible que la operatoria pueda concretarse sin la participación activa y presencial de las partes. Las operaciones nacen y finalizan en la Provincia de Buenos Aires, por lo que no resulta lógico atribuírselas a otra jurisdicción.
➢ El Convenio no distingue entre contratos “entre ausentes” y “entre presentes”. Dicha clasificación sólo hace a la forma en que se materializa o exterioriza un contrato y ésta no puede modificar la relación negocial sustancial, ya que debiera ser la naturaleza de la operación –no la forma extrínseca- la que se tenga en cuenta a fin de determinar el criterio a utilizar para distribuir los ingresos.
➢ No resultaría lógico (…) de lo contrario, fácilmente podría eludirse una norma eligiendo la forma de instrumentar una operatoria (por ejemplo para beneficiarse indebidamente con diferencias de alícuotas, etc.).
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
XX (XX) 0/0000 – Xxxxxxxx Xxxxxxx x./ Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx COMISIÓN ARBITRAL
➢ Teniendo en cuenta las características especiales de la operatoria realizada, en donde varios de sus clientes son a la vez, accionistas de la empresa, y donde prácticamente todo el desarrollo de la actividad se realiza en la sede que la empresa posee en la terminal situada en Quequén, se entiende que las operaciones realizadas no lo son entre ausentes, debiendo atribuirse los ingresos al lugar de prestación de los servicios.
Ratificado por Res. CP 5/2009
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
RG (CA) 33/2008 – Hotel Internacional Iguazú c./ GCBA
“Que esta posición está en línea con los casos semejantes al presente en los que le ha tocado intervenir a la Comisión Arbitral (Resoluciones
C.A. Nos. 20/2000, 22/2006 y 13/2007, entre otras), en los cuales se ha sustentado el criterio de considerar “domicilio del adquirente” al lugar real en el cual se cumple el objeto de la obligación, que es la prestación del servicio, que en este caso, se sabe, es en Misiones, y no a la jurisdicción donde se encuentra o se domicilia el sujeto que efectúa la comunicación o aquél desde donde se promueve alguna negociación”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Operaciones con bienes intangibles y cesiones de derechos
➢ Cuando se transfieren llaves de negocio, marcas o patentes lo importante será el lugar en donde se utilizarán y no el lugar en el que se firme el contrato que habilita su uso. Res. (CP) 12/2002 Tele Red Imagen S.A. c./ GCBA.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Financiación de la operación principal
RG (CA) 39/201 – Xxx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx x./ Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx
➢ La firma asignó los ingresos de financiación, el criterio de la inspección consiste en asignar los ingresos en cuestión en función al lugar de entrega de las unidades financiadas, en razón de que: a) no todas las ventas son financiadas y; y b) porque el interés accesorio del capital debe seguir la suerte del principal y, en ese caso, tanto ARBA como la Comisión Arbitral tienen dicho que en el caso de venta de automotores los ingresos deben asignarse al lugar de entrega del vehículo.
➢ La inspección los asignó en función del porcentual de ventas del período que se trate.
➢ La firma no pudo probar la atribución efectuada, por lo que la Comisión Arbitral convalidó el ajuste fiscal.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Régimen General Atribución de gastos
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
¿Qué gastos son los que hay que considerar para la determinación del coeficiente de gastos?
Los gastos vinculados con las actividades que se atribuyen por el régimen del artículo 2º.
No se deberán considerar los gastos vinculados con actividades no alcanzadas por el gravamen ni los que se vinculen con ingresos que se atribuyen por regímenes especiales.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Gastos computables
Los gastos que se deberán computar son los gastos se originan por el ejercicio de la actividad alcanzada, aquellos que sirven para indicar que la actividad del sujeto se ha desarrollado en alguna jurisdicción.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Algunos ejemplos que da la norma son:
• Sueldos, jornales y toda otra remuneración
• Combustibles y fuerza motriz
• Reparaciones y conservación
• Alquileres
• Primas de seguros
• Las amortizaciones ordinarias admitidas por la Ley del Impuesto a las Ganancias
• Criterio general: todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
No se computarán como gastos:
a) Actividades industriales: El costo de la materia prima adquirida a terceros para ser incorporados al proceso productivo.
Actividades comerciales: El costo de las mercaderías adquiridas para su venta.
Concepto de materia prima: todo bien de cualquier naturaleza que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado.
b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización.
c) Los gastos de propaganda y publicidad
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
No se computarán como gastos (cont.):
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.).
e) Los intereses
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan el uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.
No es una enumeración taxativa, sino que se trata de conceptos que no evidencian actividad del sujeto, sino de terceros.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Cuestiones sobre ciertos gastos puntuales:
1. Diferencias de cambio
2. Gastos por exportaciones
3. Gastos por importaciones
4. Gastos de transporte: los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.
5. Gastos financieros
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Cuestiones sobre ciertos gastos puntuales (cont.):
6. Previsiones
7. Provisiones
8. Sueldos incluidos en el CMV
9. Gastos de façón: Xxxxx Xxxxxxxx xxxxx que las retribuciones pagadas a estos terceros podían constituir un “gasto” o un “costo de la mercadería” según su labor integre o no el proceso industrial de quien los contrata
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Criterio de atribución
Los gastos se atribuirán a la jurisdicción que soporta el gasto.
Se entenderá que un gasto es soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se realice, aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra.
Ejemplo: los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Gastos que no puedan ser atribuidos con certeza
• Si son de escasa significación: se distribuirán en la misma proporción que los demás, neutralizándose.
La CA definió en la RG 22/1984 como gastos de escasa significación a aquellos que en su conjunto no superen el 10% de gastos computables del período y cada uno individualmente no represente más del 20% del referido 10%. Cada uno individualmente no deberá superar el 2% del total.
• Si no son de escasa significación: el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada.
Criterio receptado en la RG (CA) 42/2007
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Amortización de bienes de uso
• El art. 3° se refiere a las “amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias”.
• RG (CA) 8/2008: A los efectos de determinar el coeficiente de gastos (…) la distribución de la amortización de bienes de uso deberá efectuarse en proporción a los ingresos que se atribuyan exclusivamente a cada una de las jurisdicciones donde ellos son utilizados, en el ejercicio comercial que sirve de base para el cálculo del coeficiente respectivo.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Cargas sociales – RG (CA) 4/2010
➢ La división entre gastos computables y gastos no computables de acuerdo a la esencia del Convenio Multilateral, se basa en que los primeros son indicativos o representativos del grado de actividad que desarrolla un contribuyente en las distintas jurisdicciones donde desarrolla la actividad gravada.
➢ Los sueldos -sobre los que se calculan las cargas sociales- son expresamente considerados computables y constituyen un parámetro razonable de medición del desarrollo de actividad económica.
➢ Por ello, las cargas sociales también constituyen un parámetro válido para la medición de la actividad desarrollada en cada jurisdicción, por lo que debe interpretarse con alcance general que las mismas resultan ser un gasto computable.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Res. (CP) 6/2012 – Nordenwagen S.A. c./ CABA
La controversia se centra en decidir la atribución de gastos por servicios contables, jurídicos y de escribanía hecha por Nordenwagen S.A. a la Provincia de Buenos Aires, y que fuera ajustada por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires.
Que al Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le asiste la razón, pues no existe prueba alguna que demuestre que los citados profesionales hayan actuado, en el ejercicio de sus respectivas profesiones, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Que la prueba documental traída en esta instancia, consiste en un poder para gestiones administrativas instrumentada en la Ciudad de Buenos Aires y dos fotocopias simples de un pago y un recibo, que no se pueden correlacionar con los gastos ajustados por la Ciudad Autónoma.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Atribución de gastos
Res. (CP) 6/2012 – Nordenwagen S.A. c./ CABA
Que en la Ciudad Autónoma, Nordenwagen tiene la sede, el domicilio fiscal y una sucursal de ventas y exposición de los automóviles y las facturas emitidas por los profesionales están confeccionadas en la Ciudad de Buenos Aires.
Que es importante añadir que todos los profesionales están matriculados en la Ciudad de Buenos Aires y tienen su domicilio profesional allí, y ninguno está adherido al Convenio Multilateral. Además, el balance fue certificado por el Consejo Profesional de la Ciudad de Buenos Aires.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Convenio Multilateral
Error de Sistema
Res. (CA) 57/2012 – INC .S.A
Que la recurrente alega que la Municipalidad referida en la resolución atacada, sostuvo que la firma declaró más ingresos en el Libro IVA Ventas del año 2008 que en sus declaraciones juradas presentadas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la Provincia de Catamarca y que, por ende, habría una omisión tributaria.
la firma alegó que en el libro Subdiario de Ventas del período 2008 - relevado por la Municipalidad- se produjo un error de sistema, luego subsanado, que llevó a la errónea creencia que existió una omisión del tributo por la existencia de mayores ingresos no declarados. El Municipio consideró como ingresos el total de ventas consignados en el Subdiario de Ventas y no se tuvo en cuenta que en un determinado momento, se confeccionaron algunas facturas al Frigorífico Xxxxxxxxxx
S.A. por venta de carne en las que se registró un monto erróneo, las cuales fueron luego anuladas con las correspondientes notas de crédito y se volvieron a emitir las correspondientes facturas por el monto correcto de venta.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. (CA) 57/2012 – INC .S.A
Que sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de aplicar el art. 35 del Convenio Multilateral, son los ingresos brutos que corresponda atribuir a una jurisdicción provincial los que en definitiva se han de distribuir entre uno o más municipios en los que el contribuyente desarrolle actividades, que pueden o no coincidir con la base imponible que se determina para la Provincia. Que por lo antes dicho, en cuanto a que le asiste razón a la firma contribuyente en los ingresos a considerar para determinar la base imponible ya que se trató de un error material y no de una omisión de ingresos, esta discrepancia conceptual entre las partes ha perdido relevancia.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Convenio Multilateral
Convenio Intermunicipal
Ley 14.393
Sancionada el: 01/11/2012 Vigencia a partir del: 01/01/2013
El artículo 94 modifica el inciso 17) del artículo 226 del Decreto 6769/1958, conocido como Ley Orgánica Municipal (LOM).
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Xxx 14.393
¿De qué se trata? En números sería así…
Una empresa tiene su asiento en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxx, allí está su único local de administración, producción y ventas. Sus ventas no quedan sólo ahí, sino que alcanzan a otros noventa y nueve municipios de la Provincia de Buenos Aires.
Supongamos que las ventas de esta empresa ascienden a la suma de $ 1 en cada municipio, o sea que sus ingresos totales son $ 100. Habría 100 interesados por cobrar, y $ 100 para repartir.
Con la legislación 2012, Xxxxxxx Xxxxx podría gravar $ 1. Pero con la nueva LOM 2013, Xxxxxxx Xxxxx podría gravar sobre $ 100, lo cual es un obvio incremento de su recaudación, del costo fiscal de la empresa.
¿Y los 99 municipios restantes?
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Xxx 14.393
¿Se perderían la recaudación?
Seguramente alguno de los 99 municipios tenga regulada una tasa y pretenda cobrarla (más allá de que sea legal o no).
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Xxx 14.393
Viejo inciso 17): “Inscripción e inspección de mercados, puestos xx xxxxxx, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio”.
Nuevo inciso 17): “Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del éjido del municipio”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Xxx 14.393
Viejo inciso 17): “Inscripción e inspección de mercados, puestos xx xxxxxx, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio”.
Nuevo inciso 17): “Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del éjido del municipio”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Xxx 14.393
Lo que se pretendió con el nuevo inciso es que a partir del 1/1/2013, en la Prov. de Buenos Aires exista una norma que permita el cobro de tasas únicamente a los municipios que tengan local habilitado en su jurisdicción.
¿Por qué es importante?
El artículo 35 del Convenio Multilateral regula el reparto de los ingresos entre los municipios de una provincia, existiendo dos opciones:
➢ una para las provincias que tengan una norma que sólo permita el cobro de tasas municipales a los municipios en los que existan locales habilitados; y
➢ otra para las que no tengan esta reglamentación.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Xxx 14.393
Hasta el 31/12/2012, en la Provincia de Buenos Aires, no existía tal norma.
Desde el 1/1/2013 sí existe; ergo, cambia el esquema de reparto de ingresos.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Convenio Multilateral, art. 35
En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Convenio Multilateral, art. 35 (cont.)
La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.
Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 14/2010 - Danone
Que la accionante alega que la Resolución en cuestión no contiene ningún fundamento acerca de las causales que la motivaron. De la liquidación practicada únicamente puede inferir que el Fisco municipal, a fin de calcular la XXXX, pretende apropiarse del 100% de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos atribuible a la Provincia de Buenos Aires junto con la Municipalidad de Xxxxxxxxx Xxxxx.
Que expresa, que desarrolla actividades, tanto a través de establecimientos ubicados en las Municipalidades de San Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx, como a través de distribuidores. En el “local” ubicado en la Municipalidad de San Xxxxxx únicamente realiza la reparación de dispensers que no le genera ningún ingreso por cuanto no se le presta servicios a terceros.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 14/2010 - Danone
Que, por el contrario, dentro de la Provincia de Buenos Aires, tiene gastos e ingresos en prácticamente todas las Municipalidades, puesto que desarrolla otras actividades que sí generan ingresos (venta de productos lácteos, embotellamiento de agua y su posterior venta, etc.).
Que la Ley Orgánica de las Municipales de la Provincia de Buenos Aires no contiene ninguna norma que disponga que la procedencia de la Tasa esté condicionada a que el contribuyente tenga local o establecimiento habilitado dentro del Municipio; tampoco existe en dicha provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos.
Que en función de lo antes expuesto surge que para que un Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx implemente la tasa en cuestión no es necesario que exista en el mismo un local establecido, lo cual hace que no sea de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 14/2010 - Danone
Que el primer párrafo del artículo 35 prevé la facultad de los Municipios de establecer gravámenes semejantes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo sujetarse a los fines de la distribución de la base imponible, a las normas del Convenio Multilateral. El segundo párrafo contempla que, ante la inexistencia de un convenio intermunicipal, las Municipalidades podrán gravar sólo la parte atribuible a ellas según las normas del Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx.
Xx xx xxxx, xx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxx Xxxxxx tiene derecho a atribuirse la porción de base imponible que prevé el artículo 2º del Convenio Multilateral, en función a los ingresos y gastos habidos en el Municipio por el ejercicio de la actividad en él desplegada.
Que la MGSM se ha excedido al encuadrar el caso en el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, al soslayar la consideración de otros Municipios donde el contribuyente realizaría actividad, en cuyo caso debe limitarse a los ingresos y gastos existentes en su propio
ámbito.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 45/2012 - INTERPACK S.A.
Que el contribuyente manifiesta que la Municipalidad de La Matanza realizó la liquidación de la XXXX sobre la base del precedente AKAPOL SACIFI, en el que la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, ante una consulta efectuada, hizo saber que “la XXXX prevista en la Ley Orgánica Municipal sólo puede ser percibida siempre que se preste el servicio de inspección en los locales habilitados para el ejercicio de la actividad, por lo que es de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, atribuyendo a los municipios donde existan dichos espacios físicos hasta el 100% de los ingresos de la Provincia”.
Que entiende que no es correcta dicha interpretación. No existiendo en la Provincia de Buenos Aires una norma legal de rango provincial en el sentido indicado, no procede la aplicación del tercer párrafo mencionado sino las previsiones del segundo párrafo de dicho artículo.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 45/2012 - INTERPACK S.A.
Interpack S.A. aplicó el segundo párrafo del artículo 35 del Convenio, y ante la inexistencia de un convenio intermunicipal, ha elaborado un coeficiente unificado para cada municipio de la Provincia de Buenos Aires donde realiza actividad, asignando a la Municipalidad de La Matanza la porción de la base imponible provincial adecuada al coeficiente de ingresos y gastos intermunicipal elaborado al respecto.
La MLM cita jurisprudencia de la CSJN (Laboratorios Xxxxx S.A. c/Municipalidad xx Xxxxxxx), de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (Molinos Río de La Plata c/Municipalidad xx Xxxxx) y de la Cámara Contencioso Administrativo con asiento en San Xxxxxx (Y.P.F.
S.A. c/Municipalidad de Xxxxxxx Xxxxx), donde se concluye sobre la necesidad de la existencia de local habilitado para el cobro de la tasa.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 45/2012 - INTERPACK S.A.
Que en la Provincia de Buenos Aires no existe una norma que establezca que sus municipios puedan sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tengan un local establecido; tampoco existe en dicha Provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos.
Que de lo expuesto, se desprende que para que un municipio de la Provincia de Buenos Aires implemente la tasa en cuestión no es necesario que exista en el mismo un local establecido, lo cual hace que no sean de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 44/2012 – Monsanto SA c/ Mun. de Pergamino
Que la accionante, alega que la determinación consideró para la distribución de la base imponible entre los municipios de la Provincia de Buenos Aires, solamente aquellos donde la empresa cuenta con local habilitado. Estos municipios son: Xxx xxx Xxxxx, Xxxxxx, Xxxxx y Pergamino.
Que destaca que la actividad comercial llevada a cabo por un sujeto no siempre se identifica con algún asentamiento físico, pudiendo darse el supuesto de actividad comercial en un municipio con radicación física en otro. Tal es el caso xx Xxxxxxxx, que ejerce actividad comercial en diversos municipios de la Provincia, pero sólo tiene radicación física en General Pueyrredón, Xxxxxx, Xxxxx y Pergamino.
Que afirma que la atribución de base imponible entre los municipios debe realizarse conforme a las normas del segundo párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral, reflejando así la actividad efectivamente desarrollada en cada uno de ellos sin importar que exista o no local
habilitado.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 44/2012 – Monsanto SA c/ Mun. de Pergamino
Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión observa que la controversia está dada por: a) el criterio que aplica el Municipio de Pergamino para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene. El Fisco municipal entiende que los ingresos atribuibles a la Provincia de Buenos Aires deben distribuirse conforme a lo establecido por el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral y el contribuyente por el segundo; b) el cómputo de los ingresos por exportaciones en la base imponible de la Tasa.
Que en cuanto a la primera cuestión, es de tener presente que el Convenio Multilateral no prevé que un municipio pueda apropiarse de una porción de base imponible que pudiera corresponderle a otro u otros, sino que el mismo contempla la forma en que se deben distribuir los ingresos atribuibles a una jurisdicción adherida entre los distintos municipios que participan de la actividad de un contribuyente, que tienen la potestad de gravar.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 40/2012 – Disdal S.A.
Que la Provincia xx Xxxxxxx no tiene ninguna disposición vigente mediante la cual se exija a las Municipalidades que el contribuyente deba poseer la correspondiente habilitación para poder gravar la actividad que se pudiera desarrollar en la misma.
Que la Comisión Arbitral no es competente para definir si para la aplicación de la Tasa de que se trata es necesaria la existencia de local habilitado, conforme al criterio que se dejara sentado en la Resolución CA N° 30/2011, entre otras. Tampoco en lo que hace a la correlatividad que el contribuyente considera debe haber entre la tasa y los servicios que pudiera prestar el Municipio conforme a los precedentes de la CSJN.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 40/2012 – Disdal S.A.
Que se observa la insuficiencia de la documentación relevada por los inspectores del Municipio con supuestos gastos de afiches y cartelerías, lo cual carece de valor probatorio puesto que no constan los períodos fiscales en que se pudieron haber realizado tales gastos ni su monto.
Que por ende, no está justificado ni acreditado por parte de la Municipalidad de Cruz del Eje, el debido sustento territorial que avale su pretensión.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 34/2012 – New Revlon Argentina S.A.
Que en su escrito, la accionante expresa que las cuestiones a resolver por la Comisión Arbitral son: a) si corresponde la aplicación de tributos cuando no existe local habilitado en el municipio, y b) en subsidio del argumento a), si resulta procedente aplicar mínimos imponibles en lugar del mecanismo previsto en el art. 35 del Convenio Multilateral, dado que de esta manera se gravan mayores ingresos que los que resultarían atribuidos al fisco municipal conforme la aplicación de las reglas del Convenio para esa actividad.
Que alega que la empresa está radicada en la Provincia de Buenos Aires y reconoce que resulta posible atribuir ciertos gastos e ingresos como provenientes o efectuados en la Municipalidad de Malagueño según la normativa del Convenio Multilateral, pero no se realiza allí ningún tipo de actividad (local habilitado) sobre la cual puedan recaer los servicios de control, salubridad, higiene, etc., que retribuiría la contribución pretendida.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 34/2012 – New Revlon Argentina S.A.
Que asimismo, sostiene que la aplicación de importes mínimos implica una violación del artículo 35 del Convenio Multilateral que impone límites claros y precisos que las municipalidades deben respetar cuando impongan tributos cuya base está constituida por los ingresos brutos de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio.
Que dado que en Córdoba no existe un acuerdo intermunicipal para la distribución de base, los municipios de la provincia están obligados a tomar para sí exclusivamente la porción de la base imponible provincial que resulte adjudicada conforme la aplicación, en este caso, del Régimen General previsto en el art. 2º del Convenio Multilateral.
Que según la liquidación practicada, el monto mínimo resultante es excesivamente mayor al que correspondería ingresar al Municipio mediante la aplicación del método de determinación general ajustado al Convenio Multilateral.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Res. CA 34/2012 – New Revlon Argentina S.A.
Que con relación a la aplicación de montos mínimos, el artículo 63 del Anexo a la Resolución General Nº 2/2010 de la Comisión Arbitral establece que “Cuando para la determinación de la base imponible del tributo, la Municipalidad considere los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, se presumirá que la aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario acreditando su real y completa situación frente al tributo con relación a todas las municipalidades de la provincia, incluyendo la discriminación de ingresos y gastos entre éstas, y la determinación del coeficiente intermunicipal en los casos que corresponda”.
Que el contribuyente no ha demostrado de qué manera le afecta la aplicación de montos mínimos llevada a cabo por la Municipalidad de Malagueño y su incidencia en la atribución de la base imponible total para la Provincia xx Xxxxxxx, por lo que también procede rechazar este argumento esgrimido por la accionante.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Convenio Multilateral
Protocolo Adicional
I - Resolución General (CA) 15/1983
Requisitos para su aplicación:
1. Fiscalización por alguna Provincia.
2. Interpretación controvertida del Convenio Multilateral en una situación concreta.
3. Inspección finalizada, dictado de resolución determinativa y que ésta esté firme .
4. Dentro de los 15 DHA el Fisco que desarrolló la inspección debe poner en conocimiento a las restantes jurisdicciones del resultado obtenido.
5. Los Fiscos notificados deberán contestar dentro de los 30 días, bajo apercibimiento de consentir el criterio utilizado en la inspección.
6. En caso de disentir con el criterio de la provincia actuante, se debe someter el caso a la CA, dentro de los 15 días.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
I - Resolución General (CA) 15/1983
Requisitos para su aplicación:
7. La CA deberá resolver en el término de 60 días, pudiéndose apelar dicha resolución ante la CP.
➢ Si la resolución es contraria a las aspiraciones de quién fiscalizó, la cuestión queda zanjada sin que el PACM se aplique, en tanto se confirma que el sujeto requerido aplicó correctamente las normas del Convenio Multilateral.
➢ Si se confirma la determinación de oficio el trámite debe continuar.
8. La resolución de la CA o CP debe notificarse al contribuyente, éste tiene 10 días para acudir al órgano que no efectuó la inspección para que extienda un documento de crédito a su favor, a la orden de la jurisdicción fiscalizador.
9. Con ese documento la obligación tributaria queda cancelada.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
II - Resolución General (CA) 2/2010 (arts. 32 a 39)
Requisitos para su aplicación:
1. Con la vista –o etapa similar– el contribuyente debe solicitar su la aplicación del PACM y notificar a los fiscos involucrados.
2. Xxxx demostrar al interponer la apelación del artículo 24 inc. b) del CM que fue inducido a error por las jurisdicciones implicadas.
3. No debe haber omisión de base imponible, ni suscripciones a regímenes de regularización de deuda o moratorias.
4. Finalizado el proceso determinativo, el contribuyente debe notificar a la CA cuando quede firme la DO.
5. El proceso de recupero o compensación es idéntico a los puntos 8 y 9 del la RG (CA) 15/1983.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx
Convenio Multilateral
Implicancias Penales
Ley 24.769, art. 1°
“Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año”.
Dr. (CP) Xxxxxx X. Xxxxxxx