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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 2.3.2009
COM(2009) 94 final
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma por la Comunidad Europea del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 00 xx xxxxxxx xx 0000
(xxxxxxxxxx xxx xx Xxxxxxxx)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Objeto de la presente propuesta
La Comisión propone que la Comunidad firme el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante «el Protocolo ferroviario» o «el Protocolo de Luxemburgo») adoptado en una Conferencia diplomática celebrada en Luxemburgo del 12 al 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxx xxx xxxxxxxxx conjuntos del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales Ferroviarios (OTIF). La Conferencia diplomática contó con la participación de 42 Estados y 11 organizaciones internacionales. La Comisión Europea participó en las negociaciones por la Comunidad Europea sobre la base de las Directrices del Consejo adoptadas el 28 de febrero de 2003. Dos Estados miembros, Luxemburgo e Italia, firmaron el protocolo al término de la Conferencia.
2. El Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo ferroviario
2.1. Ámbito de aplicación
El Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Ciudad del Cabo» o «el Convenio») y el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico (denominado en lo sucesivo «el Protocolo aeronáutico»), se adoptaron en una Conferencia diplomática celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001.
El Convenio establece normas uniformes relativas a la constitución y los efectos de garantías internacionales (contrato de garantía, contrato con reserva de dominio o contrato de arrendamiento) para ciertas categorías de elementos de equipo móvil designados en los Protocolos relativos a las siguientes categorías: aeronaves, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.
El instrumento consta del Convenio básico que establece normas legales aplicables a todas las categorías de elementos de equipo móvil y varios protocolos específicos que contienen normas especiales relativas a tipos concretos de equipo.
Estos protocolos pueden modificar el Convenio cuando así lo exijan las características específicas del sector en cuestión. En consecuencia, es el Protocolo y no el Convenio el que prevalece por lo que se refiere a cada categoría de equipo móvil. Las obligaciones de los Estados miembros conforme al Convenio varían en función del Protocolo que suscriben. El Convenio sólo puede aplicarse a una categoría de equipo móvil cuando entre en vigor el Protocolo correspondiente y únicamente entre las Partes de ese Protocolo. Sin embargo, a partir de ese momento, el Convenio y el Protocolo deben leerse conjuntamente como un solo instrumento.
El Convenio se aplica cuando el deudor está situado en un Estado contratante (artículo 3) puesto que los diversos protocolos establecen elementos de conexión específicos (es decir, el Estado de matrícula). La garantía establecida por el Convenio (artículos 1 y 2) se refiere al activo registrado, pero también a los derechos y a los productos de indemnización accesorios, y el protocolo correspondiente puede establecer que el Convenio se aplica a la venta de un objeto (artículo 41 del Convenio). El Convenio refuerza los derechos de los beneficiarios de
esta garantía in rem unificada sobre elementos de equipo móvil si el deudor incumple sus obligaciones (artículos 8 a 15). Por último, el Convenio establece un sistema internacional para que los acreedores registren las garantías de las diversas categorías de elementos de equipo móvil (artículos 16 a 26), dando prioridad a las garantías del acreedor inscritas (artículo 29).
El Protocolo ferroviario prevé ciertas normas referentes a la prioridad y aplicabilidad de las garantías internacionales inscritas para ciertos tipos de acreedores que financian el material rodante - es decir, el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador. Además el Protocolo confiere a los acreedores medidas específicas ante el incumplimiento (artículo VII) y tres medidas alternativas en caso de insolvencia del deudor (artículo IX). Conforme al capítulo III se podrá acceder al registro internacional a través de internet y se crea una Autoridad supervisora. Finalmente el artículo XXV autoriza bajo ciertas condiciones a los Estados contratantes para que realicen declaraciones sobre exenciones de servicio público.
2.2. Objetivos del Protocolo ferroviario
Este instrumento debería en principio facilitar la financiación del material rodante ferroviario de alto valor creando una garantía internacional particularmente sólida para los acreedores (vendedores a crédito e instituciones que proporcionan crédito para tales ventas) que les da una prioridad «absoluta» sobre estos activos en un registro internacional.
Es probable que tal instrumento, del que son parte muchos de los principales interlocutores comerciales de la Comunidad, sea sumamente beneficioso para la industria ferroviaria europea, la banca y los Gobiernos al fomentar la inversión de capitales en el sector ferroviario e impulsar la creación de un auténtico mercado de arrendamiento. Sin embargo, para poder beneficiarse del mismo, la Comunidad debe firmar y ratificar el Protocolo ferroviario.
3. Competencias comunitarias
El Convenio de Ciudad del Cabo y sus protocolos son acuerdos mixtos que son parcialmente competencia comunitaria exclusiva. En 2002, la Comisión presentó dos propuestas para la firma y la conclusión por la Comunidad del Convenio de Ciudad del Cabo y del Protocolo aeronáutico. En julio de 2008, la Comisión presentó una propuesta revisada para la conclusión solamente de estos instrumentos internacionales pues ya no están abiertos a la firma tras su entrada en vigor.
La Comunidad tiene jurisdicción sobre ciertos asuntos regidos por el Protocolo ferroviario y que afectan al Reglamento (CE) n° 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil1, al Reglamento (CE) n° 1346/2000, de 29 xx xxxx de 2000, sobre procedimientos de insolvencia2 y al Reglamento (CE) n° 593/2008, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)3. Además, existe legislación comunitaria en los asuntos regidos por el protocolo ferroviario que afecta a la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (refundida)4 y al
1 DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
2 DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.
3 DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
Reglamento (CE) n° 881/2004, de 29 xx xxxxx de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea5. Por estas razones, los Estados miembros no pueden firmar el Protocolo ferroviario independientemente.
El 28 de febrero de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar en nombre de la Comunidad, en la conferencia diplomática de Luxemburgo, las disposiciones del Protocolo ferroviario que corresponden a las competencias exclusivas de la Comunidad y afectan al Derecho comunitario.
De conformidad con el artículo XXII del Protocolo ferroviario, las «organizaciones regionales de integración económica» pueden firmar, aceptar, aprobar o acceder a este instrumento. A efectos del Protocolo ferroviario, por «organización económica regional de la integración» se designa una organización que tenga competencia sobre ciertos asuntos regidos por el Protocolo y que pueda firmarlo. Esta definición permitirá que la Comunidad firme este instrumento a condición de que obtenga la aprobación necesaria de las instituciones comunitarias. De conformidad con el artículo XXII, apartado 3, toda referencia en el presente Protocolo a un «Estado contratante» o «Estados contratantes» o «Estado parte» o «Estados partes» se aplica igualmente a la Comunidad, cuando así lo exija el contexto.
El artículo XXII, apartado 2, del Protocolo ferroviario exige que en el momento de la firma, aceptación, aprobación o accesión, la Comunidad haga una declaración general que indique los asuntos cubiertos por el Protocolo ferroviario que son competencia de la Comunidad. Con este fin se adjunta en el Anexo un proyecto de declaración. El texto se ha elaborado sobre la base de las actuales competencias de la Comunidad conferidas por los Reglamentos (CE) n° 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, n° 1346/2000, de 00 xx xxxx xx 0000, x xx 000/0000, xx 00 xx xxxxx de 2008, por la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (refundida), y por el Reglamento (CE) n° 881/2004, de 29 xx xxxxx de 2004.
En consecuencia, la Comisión propone que el Consejo adopte la decisión que figura a continuación autorizando la firma del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, haciendo la declaración antes mencionada, cuyo texto se adjunta en el Anexo.
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma por la Comunidad Europea del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea, y en especial el artículo 61, letra c), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión6, Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad Europea se ha propuesto crear un espacio judicial común basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.
(2) El Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario(denominado en lo sucesivo el «Protocolo ferroviario»), del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (denominado en lo sucesivo el «Convenio de Ciudad del Cabo»), adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, contribuye de forma útil a la regulación a nivel internacional. Es conveniente, por tanto, aplicar lo antes posible las disposiciones de este instrumento relativas a materias de la competencia exclusiva de la Comunidad.
(3) La Comisión ha negociado el Protocolo ferroviario en nombre de la Comunidad, en lo que respecta a las partes que son competencia exclusiva de la Comunidad.
(4) El artículo XXII, apartado 1, del Protocolo ferroviario establece que las organizaciones regionales de integración económica, que tienen competencia sobre ciertos asuntos regidos por el protocolo ferroviario, pueden firmar dicho protocolo.
(5) El Protocolo sigue abierto para la firma hasta su entrada en vigor.
(6) El Protocolo ferroviario también se ocupa de algunos asuntos regidos por el Reglamento (CE) n° 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil7, el Reglamento (CE) n° 1346/2000, de 29 xx xxxx de 2000, sobre procedimientos de insolvencia8, y el Reglamento (CE) n° 593/2008, de 17 xx xxxxx de
6 DO C […] de […], p. […].
7 DO L 12 de 16.1.2001, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por …
8 DO L 160 de 30.6.2000, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por …
2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)9, la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (refundida)10, y el Reglamento (CE) n° 881/2004, de 29 xx xxxxx de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea11.
(7) La Comunidad tiene competencia exclusiva sobre parte de los asuntos regidos por el Protocolo ferroviario, mientras que los Estados miembros tienen competencia sobre otros asuntos regidos por dicho instrumento.
(8) Por consiguiente, la Comunidad debería firmar el Protocolo ferroviario. El artículo XXII, apartado 2, del Protocolo ferroviario establece que la organización regional de integración económica formulará una declaración en el momento de la firma, aceptación, aprobación o accesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto de los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencias.
(9) El Xxxxx Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.
DECIDE:
Artículo 1
1. A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, siempre que se cumpla la condición establecida en el Artículo 3.
9 DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
10 DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
11 DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.
Artículo 3
Cuando firme el Protocolo ferroviario, la Comunidad formulará la declaración establecida en el Anexo, de conformidad con el Artículo XXII, apartado 2, del Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo El Presidente
ANEXO
Declaración de conformidad con el artículo XXII, apartado 2, referente a la competencia de la Comunidad Europea sobre los asuntos regidos por el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil («Protocolo ferroviario»), adoptado en Luxemburgo el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xx xxx xxxxxx los Estados miembros han transferido su competencia a la Comunidad
1. El artículo XXII del Protocolo ferroviario establece que las organizaciones regionales de integración económica que estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Protocolo podrán adherirse a éste previa formulación de la declaración mencionada en el artículo XXII, apartado 2. La Comunidad ha decidido firmar el Protocolo ferroviario y formula en consecuencia dicha declaración.
2. Los miembros actuales de la Comunidad Europea son el Xxxxx de Xxxxxxx, la República de Bulgaria, la República Checa, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Xxxxx de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, el Xxxxx de los Países Bajos, la República de Austria, la República xx Xxxxxxx, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Xxxxx de Suecia y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. No obstante, la presente declaración no se aplica al Xxxxx xx Xxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca que figura adjunto a los Tratados.
4. La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que no se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo ferroviario los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.
5. Los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido la competencia a la Comunidad por lo que se refiere a los asuntos que afectan al Reglamento (CE) n° 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil12, al Reglamento (CE) n° 1346/2000, de 29 xx xxxx de 2000, sobre procedimientos de insolvencia13, al Reglamento (CE) n° 593/2008, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)14, a la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (refundida)15, y al Reglamento (CE) n° 881/2004, de 29 xx xxxxx de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea16.
12 DO L 12 de 16.1.2001, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por …
13 DO L 160 de 30.6.2000, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por …
14 DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
15 DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
16 DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.
6. En cuanto al sistema de numeración de vehículos, la Comunidad ha adoptado a través de su Decisión 2006/920/CE (Decisión de la Comisión, de 11 xx xxxxxx de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema Explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo convencional) un sistema de numeración que es apropiado a efectos de la identificación del material rodante conforme se menciona en el artículo V, apartado 2, del Protocolo.
Además, en cuanto al intercambio de datos entre los Estados miembros de la Comunidad y el Registro internacional, la Comunidad ha hecho considerables progresos mediante su Decisión 2007/756/CE (Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE). De conformidad con esta Decisión, los Estados miembros están implementando los registros de matriculaciones nacionales y se debe evitar la duplicación de datos con el Registro internacional.
7. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de dicho Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que establezcan el alcance de las competencias de la Comunidad. Por consiguiente, ésta se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias regidas por el Protocolo ferroviario.