RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 891/2019 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 1050/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de septiembre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.M.C.J., en representación de LA HISPANO XXX XXX, S.A., contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento “Contratación de autobuses para el servicio de transporte discrecional para los ejercicios 2019 y 2020” Expediente 187/2019, en relación con el Lote 3, convocado por la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el órgano de contratación, la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx, se convocó, licitación para adjudicar mediante procedimiento abierto el contrato “de autobuses para el servicio de transporte discrecional para los ejercicios 2019 y 2020“, con un valor estimado del contrato de 197.272,70 euros y un valor estimado para el Lote 3 de 50.909,08 euros.
Segundo. La licitación se ha venido desarrollando de conformidad con los trámites previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y se tramitó por procedimiento abierto.
Al Lote 3 del contrato referido, concurrieron las siguientes licitadoras:
- LA HISPANO XXX XXX, S.A.
- AUTOCARES XXXXXXXX S.L.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. Presentadas las ofertas por los distintos licitadores, tras los trámites oportunos y, emitido el informe técnico de valoración el 1 xx xxxxx de 2019, mediante acuerdo de 25 xx xxxxx de 2019 se adjudicó provisionalmente el Lote 3 del contrato a la mercantil AUTOCARES XXXXXXXX S.L.
Contra dicho acuerdo, la recurrente LA HISPANO XXX XXX, S.A. interpone en fecha 27 xx xxxxx de 2019 recurso de alzada, resuelto mediante Decreto de fecha 25 xx xxxxx de 2019 por el que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas por la recurrente contra la adjudicación provisional del Lote 3 a la mercantil AUTOCARES XXXXXXXX S.L, y acordando adjudicar definitivamente a la referida mercantil el lote 3 “Transporte Colectivo a Entidades del Ámbito de las Amas de Casa y Asociaciones de Consumidores”.
Frente al Decreto de 25 xx xxxxx de 2019, la mercantil recurrente LA HISPANO XXX XXX,
S.A. interpone recurso especial en materia de contratación, solicitando la anulación del acuerdo de adjudicación, ordenando la exclusión de la oferta presentada por AUTOCARES XXXXXXXX S.L.
Asimismo, mediante Otrosí, solicita del Tribunal:
“- Que se libre oficio a la empresa CERTEX-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L.U., (….), con el fin de que se manifiesten sobre la validez, alcance y aplicabilidad de sus certificados ISO 900 Y 14001.
- Que se libre oficio a la Entidad Nacional de Acreditación (…) con el fin de que emita informe sobre la validez de los certificados no emitidos por ella, ni por entidades por ella reconocidas.
- Que se requiera a la empresa AUTOCARES XXXXXXXX, S.L., para que aporte las fichas de Inspección Técnica de los vehículos: 8743-JML; 4923-JRV; 7955-KGB; y 2305-JDM.”
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 LCPS, se solicitó del órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe preceptivo.
Quinto. La Secretaría de este Tribunal ha dado traslado del recurso interpuesto a los licitadores en fecha 22 de julio de 2019 a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes; no consta la presentación de alegaciones.
Sexto. El procedimiento de licitación se encuentra suspendido desde la interposición del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, habiéndose acordado el mantenimiento de la suspensión por Resolución de la Secretaria del Tribunal, por xxxxxxxxxx xx xxxx, xx 00 xx xxxxx xx 0000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver las reclamaciones y recursos contra la actividad contractual que nos ocupa corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE el día 00 xx xxxxx xx 0000 x xxxxx sucesivas prórrogas se han publicado en el BOE nº 69 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 x xx xx XXX xx. 122 de 22 xx xxxx de 2019.
Segundo. El recurso se ha interpuesto contra la resolución de adjudicación adoptada por el órgano de contratación, acto susceptible de impugnación, de conformidad con los artículos 44.2.c) de la LCSP.
Tercero. El recurso ha sido interpuesto ante este Tribunal dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 50 de la LCSP, al no haber transcurrido los 15 días hábiles de plazo entre la notificación al interesado del acto o acuerdo recurrido y la de presentación del recurso.
Cuarto. Concurre en la empresa recurrente la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP.
Quinto. La mercantil recurrente interesa la práctica de los siguientes medios probatorios:
a) que se libre oficio a la empresa CERTEX-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN S.L.U. con el fin de que se manifiesten sobre la validez, alcance y aplicabilidad de sus certificados ISO
900 Y 14001; b) que se libre oficio a la Entidad Nacional de Acreditación con el fin de que emita informe sobre la validez de los certificados no emitidos por ella, ni por entidades por ella reconocidas; c) que se requiera a la empresa AUTOCARES XXXXXXXX, S.L. para que aporte las fichas de Inspección Técnica de los vehículos: 8743-JML; 4923-JRV; 7955 KGB; y 2305-JDM.
En la medida en que la prueba tiene por objeto permitir al Tribunal formarse un juicio fundado sobre cuestiones relevantes para la emisión de la resolución, y que el Tribunal considera que los datos solicitados por la recurrente no resultan imprescindibles a tal fin, se deniega la práctica de las pruebas solicitadas.
Sexto. Entrando en el fondo del asunto, la empresa recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1.- Falta de acreditación de la solvencia técnica
Para sostener dicha alegación, la recurrente afirma los certificados ISO 9001: 2015 e ISO 14001:2015 aportados por la adjudicataria, han sido expedidos por la empresa CERTEX, S.L.U., empresa que no está acreditada por la ENAC, ni por ningún otro organismo de acreditación europeo.
2.- Falta de las condiciones especiales de ejecución.
Señala la recurrente que, a efectos de acreditar la disposición de un certificado de gestión ambiental ISO 14001:2001 en vigor o equivalente, que exige el PCAP como condición especial de ejecución, la adjudicataria ha aportado un certificado expedido por CERTEX, empresa no acreditada por la ENAC.
3.- Insuficiencia de medios para prestar el servicio.
Al respecto, argumenta la recurrente que la adjudicataria adscribe al contrato un vehículo perteneciente a la sociedad VIAJES MASSABUS, S.L., cuando el contrato de arrendamiento celebrado entre AUTOCARES XXXXXXXX S.L. y VIAJES MASSABUS
S.L. no es válido, al no contar esta con los requisitos para arrendar vehículos sin conductor.
4.- Finalmente, señala la recurrente que la adjudicataria no dispone de las ITV y/o tarjetas de transporte en vigor.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe preceptivo, rebate las alegaciones de la recurrente, concluyendo que la adjudicación se ajusta a derecho.
Séptimo. Expuestos los motivos del recurso, procede en primer lugar resolver la alegación de la mercantil recurrente sobre la falta de acreditación de la solvencia técnica, al entender que los certificados ISO 9001:2015 e ISO 14001:2015, aportados por la adjudicataria, han sido expedidos por una empresa que no está acreditada por la ENAC, ni por ningún otro organismo de acreditación europeo y, sobre la falta de las condiciones especiales de ejecución, al haber aportado la adjudicataria un certificado de gestión ambiental ISO 14001:2001 expedido por empresa no acreditada por la ENAC.
Hemos de partir del valor vinculante del PCAP, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para los poderes adjudicadores sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad para las empresas licitadoras concurrentes (por todas, Resolución nº 47/2012, de 3 de febrero).
En el supuesto examinado, la Cláusula 7 del PCAP dispone que la solvencia técnica se acreditará mediante la “Disposición del certificado de Sistema de Gestión de Calidad ISO 9001:2008 o equivalente en vigor.”
Por su parte, la Cláusula 18ª impone como condición especial de ejecución disponer de un “certificado de gestión ambiental ISO 14001:2001 en vigor o equivalente.”
Observamos que el PCAP no exige que los referidos certificados sean expedidos por la entidad de acreditación –ENAC-, para ser admitidos, tal y como reclama la mercantil recurrente.
Sobre los certificados de acreditación de la calidad y gestión ambiental, debemos recordar que, para la exigencia de los mencionados certificados es necesario que los mismos aparezcan especificados en los pliegos, estén vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo, además de no producir un resultado discriminatorio, extremos
todos ellos que vienen a constituir el límite de una decisión –la de requerir la presentación de certificados- que, en sí misma, es discrecional (por todas, Resolución nº 604/2015).
Los certificados de garantía de la calidad y de gestión ambiental no son en sí un requisito o condición de solvencia, sino solo un medio de acreditación de una concreta condición de solvencia técnica de las limitativamente determinadas en el artículo 90 de la LCSP, en relación con sus artículos 86 y 91 de la misma Ley.
Como ya señalábamos en nuestra Resolución nº 140/2011: “Deben ser reconocidos todos los certificados de calidad expedidos conforme a las normas europeas, aceptando incluso otras pruebas equivalentes de garantía de la calidad que presten los empresarios”.
Por esta razón, este Tribunal ha declarado contrarios a Derecho cláusulas de pliegos que exigían la aportación de un certificado determinado sin admitir otros equivalentes (por todas, Resoluciones 113/2014 y 65/2015, confirmada ésta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2016).
Los artículos 93 y 94 LCSP son reflejo de lo dispuesto en los artículos 44 y 62 de la Directiva 2014/24/UE, señalando el artículo 62 que:
“1. Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, harán referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinente, certificados por organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no haya tenido la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no atribuibles al operador económico, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.
2. Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinados sistemas o normas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1221/2009 o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.
Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros.
Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean atribuibles, el poder adjudicador también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, de conformidad con el artículo 86, toda información relativa a los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las normas de calidad y las normas medioambientales a que se refieren los apartados 1 y 2.”
De estas normas, se deduce un evidente principio de flexibilidad a la hora de valorar el cumplimiento de la obligación de acreditar las normas de garantía de la calidad y gestión ambiental establecidas en los pliegos, y así lo ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones, como por ejemplo en nuestro Resolución nº 369/2015, en la que indicamos que la exigencia de un certificado ISO debe interpretarse de forma flexible
En nuestro caso, los certificados aportados cumplen los requisitos establecidos en el PCAP, aceptado por todos los licitadores, por lo que este Tribunal entiende que el órgano de contratación obró conforme a derecho al aceptar las certificaciones discutidas.
Octavo. A continuación, examinamos los otros dos motivos esgrimidos por la mercantil recurrente, en concreto la alegada insuficiencia de medios para prestar el servicio por parte de la adjudicataria, argumentando la mercantil recurrente que el vehículo que la adjudicataria adscribe al contrato pertenece a la sociedad VIAJES MASSABUS, S.L. y ésta no cuenta con los requisitos para arrendar vehículos sin conductor, así como que la oferta de la adjudicataria incumple el apartado 2 del PPT al no dispone de las ITV y/o tarjetas de transporte en vigor.
Respecto a la invocada insuficiencia de medios, argumenta la recurrente que el vehículo que la adjudicataria adscribe al contrato es un vehículo de la empresa VIAJES MASSABUS
S.L. en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre dichas partes y que, a juicio de la recurrente, dicho contrato de arrendamiento no es válido, al no contar la propietaria del vehículo con los requisitos para arrendar vehículos sin conductor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelanta, LOTT).
Pues bien, con su argumentación la recurrente simplemente presume un incumplimiento de lo ofertado por la adjudicataria que no puede estar sujeto a revisión por este Tribunal y que afecta exclusivamente a la ejecución del contrato, de forma que su cumplimiento sólo pueda exigirse al adjudicatario del mismo en el momento preciso de su ejecución.
Asimismo, debe recordarse que la competencia del Tribunal se limita al estricto ámbito de la contratación pública por lo que este Tribunal ha de circunscribir su examen a la determinación de si existe o no en el presente caso algún incumplimiento de la normativa sobre contratación pública. De esta manera, no corresponde a este Tribunal la función de analizar una cuestión como la que plantea la recurrente, como es la falta de autorización de la empresa VIAJES MASSABUS S.L. para arrendar vehículos sin conductor.
No obstante lo anterior, debemos señalar que si bien la recurrente sostiene que la empresa propietaria del vehículo no cuenta con los requisitos para arrendar vehículos sin conductor, y para ello se basa en el examen del objeto social de dicha empresa, que transcribe en su recurso, lo cierto es que de acuerdo con el apartado primero del artículo 133 de la LOTT la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente
por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias; de manera que, tampoco queda acreditado que la empresa indicada no pueda ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
Por otra parte, el hecho de que en el permiso de circulación del vehículo, que según indica la recurrente, consta que está destinado al servicio público, no impide que, como consecuencia del contrato de arrendamiento indicado, dicho vehículo se destine exclusivamente al arrendamiento sin conductor.
Por lo que se refiere al incumplimiento del apartado 2 del PPT que dispone que: “Los vehículos objeto del presente concurso, estarán debidamente legalizados para transporte discrecional, siendo su antigüedad máxima de 5 años, a tal efecto se acompañará documentación que lo acredite, y en concreto:
• Permiso de circulación.
• Ficha técnica indicando la última revisión efectuada.
• Tarjeta de transporte.
• Recibo de haber suscrito la correspondiente póliza de seguros según la normativa vigente.”
Al respecto señala la recurrente que la documentación presentada por la adjudicataria es, en algunos casos que detalla, incompleta y/o irregular, considerando que el no tener las ITV y/o las tarjetas de transporte en vigor, en el momento de presentación de la oferta, determina la exclusión de adjudicataria.
Pues bien, es preciso indicar que la aportación de los documentos señalados viene exigida en el PPT como forma de acreditación de la antigüedad de los vehículos objeto del contrato, por lo que la alegación de la recurrente- que las ITV y/o tarjetas de transporte de los vehículos ofertados no están en vigor-, nada tiene que ver con el incumplimiento del PPT que se aduce por el recurrente.
En todo caso, la desestimación de este motivo del recurso se basa en la propia doctrina de este Tribunal y que parcialmente transcribe la mercantil recurrente en su recurso, ya que si bien es cierto que la presentación de proposiciones supone la aceptación incondicionada xxx xxxxxx, lo que incluye los requisitos técnicos, este Tribunal también ha señalado (por todas, Resolución 560/2015, de 12 xx xxxxx) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento, lo que no ocurre en el supuesto examinado.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso también por estos concretos motivos.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.M.C.J., en representación de LA HISPANO XXX XXX, S.A., contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento “Contratación de autobuses para el servicio de transporte discrecional para los ejercicios 2019 y 2020” Expediente 187/2019, en relación con el Lote 3, convocado por la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx.
Segundo. Levantar la suspensión automática del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.