— Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados
Miércoles, 28 de septiembre de 2005
— Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados
— Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE, y
— Otras partidas de riesgo alto Riesgo medio:
— Créditos documentarios, emitidos y confirmados (véase también riesgo medio/bajo)
— Fianzas y cauciones (incluidas las garantías de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito
— Cartas de crédito standby irrevocables que no sean sustitutivas de crédito
— Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión xx xxxxxxxx, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año
— Líneas de apoyo a la emisión de valores [note issuance facilities (NIF) y revolving underwriting facilities (RUF), y
— Otras partidas que tengan riesgo medio tal como se comuniquen a la Comisión. Riesgo medio/bajo:
— Créditos documentarios en los que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones
autoliquidables
— Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive que no puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento ni sin previo aviso o que no prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario, y
— Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo tal como se comuniquen a la Comisión Riesgo bajo:
— Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos,
de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. Las líneas de crédito minorista podrán considerarse anulables incondicionalmente cuando sus condi- ciones permitan que la entidad de crédito las anule hasta el máximo admisible según la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas, y
— Otras partidas que comporten también riesgo bajo tal como se comuniquen a la Comisión.
ANEXO III
TRATAMIENTO DE RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE DE INSTRUMENTOS DERIVADOS, OPERACIONES DE RECOMPRA, OPERACIONES XX XXXXXXXX DE VALORES O DE MATERIAS PRIMAS, OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN DIFERIDA Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE LAS GARANTÍAS
Parte 1: Definiciones
A los efectos del presente anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:
Términos generales
1. Riesgo de crédito de contrapartida (RCC) es el riesgo de que la contraparte en una operación pueda no pagar antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de la operación.
2. Una entidad de contrapartida central es una entidad que desempeña un papel de intermediaria entre las contrapartes de los contratos negociados en el marco de uno o varios mercados financieros, actuando como compradora con respecto a todo vendedor y como vendedora con respecto a todo comprador.
Miércoles, 28 de septiembre de 2005
Tipos de operaciones
3. Operaciones con liquidación diferida son las transacciones en las que una contraparte se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad de divisas contra efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, en una fecha de liquidación que se especifica contractualmente como la más baja de las normas xx xxxxxxx para esta transacción en particular y en más de cinco días hábiles después de la fecha en la que la entidad de crédito entra a participar en la operación.
4. Operaciones de financiación de las garantías son las transacciones en las que una entidad de créditos alarga el crédito en relación con operaciones de compra, venta, transferencia o transacción de valores. Las operaciones de financiación de las garantías no incluyen otros préstamos garantizados mediante otros activos.
Conjunto de operaciones compensables, conjunto de posiciones compensables y términos relacionados
5. Conjunto de operaciones compensables es un grupo de operaciones con una misma contraparte que están sujetas a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible y para el cual se reconoce la compensación en la parte 7 del presente anexo y en los artículos 90 a 93. Cada operación no sujeta a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible, reconocida en la parte 7 del presente anexo, deberá interpretarse como un conjunto de compensación, a efectos del presente anexo.
6. Posición de riesgo es un número de riesgo que se asigna a una operación en el método estándar esta- blecido en la parte 5 con arreglo a un algoritmo predeterminado.
7. Conjunto de posiciones compensables es un grupo de posiciones de riesgo de las operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables para el cual sólo su saldo resulta perti- nente para determinar el valor de exposición con arreglo al método estándar establecido en la parte 5.
8. Acuerdo de reposición del margen es un acuerdo contractual o las disposiciones de un acuerdo conforme al cual una contraparte aportará garantía real a una segunda contraparte cuando una expo- sición frente a esa segunda contraparte con respecto a la primera supere un determinado nivel.
9. Umbral de margen es la máxima cuantía que una exposición que sigue viva puede alcanzar hasta que una parte tenga el derecho a solicitar garantía real.
10. Periodo de riesgo de reposición del margen es el periodo de tiempo desde el último intercambio de garantía real que cubre a un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que impaga hasta que esa contraparte liquide y el riesgo xx xxxxxxx resultante vuelva a cubrirse.
11. Vencimiento efectivo para un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año es el coeficiente de la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones que pertenecen al conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo y dividida por la suma de la exposición esperada a lo largo de un año del conjunto de opera- ciones compensables descontada a la tasa libre de riesgo. Este vencimiento efectivo puede ajustarse para reflejar el riesgo de refinanciación reemplazando la exposición esperada con la exposición espe- rada efectiva para los horizontes previsibles durante un año.
12. Compensación entre productos distintos es la inclusión de operaciones de diversas categorías de productos en el mismo conjunto de operaciones compensables de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en el presente anexo.
13. A efectos de la parte 5, el valor actual xx xxxxxxx (VAM) hace referencia al valor xxxx xx xxxxxxx de la cartera de operaciones que figuran en el conjunto de operaciones compensables con una contra- parte. Tanto los valores xx xxxxxxx positivos como los negativos se utilizan en la computación del VAM.
Distribuciones
14. Distribución de los valores xx xxxxxxx es la previsión de la distribución de las probabilidades de los valores netos xx xxxxxxx de las operaciones en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (el horizonte previsible) a partir del valor alcanzado en el mercado de esas operaciones hasta el presente.
15. Distribución de las exposiciones es la previsión de la distribución de las probabilidades de los valores xx xxxxxxx que se genera estableciendo casos de previsión de valores negativos netos xx xxxxxxx iguales a cero.
Miércoles, 28 de septiembre de 2005
16. Distribución neutral al riesgo es una distribución de valores xx xxxxxxx o exposiciones en un momento futuro cuando la distribución se calcula utilizando valores implícitos xx xxxxxxx tales como volatilidades implícitas.
17. Distribución real es una distribución de los valores xx xxxxxxx o de las exposiciones en un momento futuro cuando la distribución se calcula utilizando valores históricos o alcanzados tales como volatili- dades calculadas utilizando precios o tipos de cambio pasados.
Medidas y ajustes de exposiciones
18. Exposición actual es el valor más alto entre cero o el valor xx xxxxxxx de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que se perdería si la contraparte no pagara, asumiendo que no se recuperara nada sobre el valor de las opera- ciones en caso de quiebra.
19. Exposición máxima es un percentil elevado de la distribución de las exposiciones en cualquier fecha futura concreta antes de la fecha de vencimiento de la operación más larga en el conjunto de opera- ciones compensables.
20. Exposición esperada es la media de la distribución de las exposiciones en cualquier fecha futura concreta antes de que venza la operación con el vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables.
21. Exposición esperada efectiva en una fecha concreta es la exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición efectiva en la fecha previa.
22. Exposición positiva esperada (EPE) es la media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas cuando las ponderaciones son la proporción que una exposición individual esperada repre- senta de todo el intervalo de tiempo. Al calcular los requisitos mínimos de capital, la media se toma a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones vencen antes de un año, a lo largo del periodo de tiempo del contrato con vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables.
23. Exposición positiva esperada efectiva (EPE efectiva) es la media ponderada a lo largo del tiempo de la exposición esperada efectiva durante el primer año o, si todos los contratos del conjunto de opera- ciones vencen antes de un año, durante el periodo del contrato con vencimiento más largo en el conjunto de operaciones compensables cuando las ponderaciones representan la proporción que una exposición esperada individual representa de todo el intervalo de tiempo.
24. Ajuste de valoración del crédito es un ajuste a la valoración a precios medios xx xxxxxxx de la cartera de operaciones con una contraparte. Este ajuste refleja el valor xx xxxxxxx del riesgo de crédito debido a la imposibilidad de cumplir los acuerdos contractuales con una contraparte. Puede reflejar el valor xx xxxxxxx del riesgo de crédito de la contraparte o el valor xx xxxxxxx del riesgo de crédito tanto de la entidad de crédito como de la contraparte.
25. Ajuste unilateral de valoración del crédito es un ajuste de valoración del crédito que refleja el valor xx xxxxxxx del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la entidad de crédito, pero no refleja el valor xx xxxxxxx del riesgo de crédito de la entidad de crédito con respecto a la contraparte.
Riesgos relacionados con el RCC
26. Riesgo de refinanciación es la cantidad por la cual la exposición positiva esperada es infravalorada cuando se espera realizar operaciones futuras con una contraparte de forma continua. La exposición adicional generada por esas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE.
Miércoles, 28 de septiembre de 2005
27. El riesgo general de correlación errónea surge cuando la probabilidad de impago de las contrapartes está positivamente correlacionada con los factores generales de riesgo xx xxxxxxx.
28. El riesgo específico de correlación errónea surge cuando la exposición a una contraparte concreta está positivamente correlacionada con la probabilidad de impago de la contraparte debido a la naturaleza de las operaciones con esa contraparte. Se considerará que una entidad de crédito está expuesta al riesgo específico de correlación errónea si se espera que la exposición futura a una contraparte especí- fica sea elevada cuando la probabilidad de impago de la contraparte sea también elevada.
Parte 2: Elección del método
1. Con arreglo a los puntos 1 a 7, las entidades de crédito determinarán el valor de exposición para los contratos que figuran en el anexo IV con uno de los métodos establecidos en las partes 3 a 6. Las enti- dades de crédito que no puedan acogerse al trato establecido en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 2006/…/CE no podrán utilizar el método establecido en la parte 4. Para determinar el valor de exposición para los contratos enumerados en el punto 3 del anexo IV, las entidades de crédito no podrán utilizar el método establecido en la parte 4.
El uso combinado de los métodos establecidos en las partes 3 a 6 estará permitido de forma permanente dentro de un grupo, pero no dentro de una misma persona jurídica. Se permitirá el uso combinado de los métodos establecidos en las partes 3 y 5 dentro de una persona jurídica cuando se utilice uno de los métodos para los casos establecidos en el punto 19 de la parte 5.
2. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán determinar el valor de exposición para:
i) los contratos que figuran en el anexo IV;
ii) las operaciones con pacto de recompra;
iii) las operaciones xx xxxxxxxx de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo;
iv) las operaciones de financiación con reposición del margen; y
v) las operaciones con pago aplazado
con el Método de los modelos internos establecido en la parte 6.
3. Cuando una entidad de crédito compra protección a través de un derivado de crédito con cargo a la exposición de la cartera no comercial o a una exposición al RCC, podrá computar sus exigencias de capital para el activo cubierto con arreglo al anexo VIII, parte 3, puntos 83 a 92 o, sujeto a la aproba- ción de las autoridades competentes, al anexo VII, parte 1, punto 4 o el anexo VII, parte 4, puntos 96 a
104. En esos casos, el valor de exposición al RCC para estos derivados de crédito se establece en cero.
4. El valor de exposición al RCC de las permutas financieras por impago crediticio vendidas en la cartera no comercial, cuando sean tratadas como una protección de crédito proporcionada por la entidad de crédito y sujeta a un requisito de capital para el riesgo de crédito para toda la cantidad teórica, se esta- blece en cero.
5. Para todos los métodos establecidos en las partes 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte.
6. Podrá atribuirse un valor de exposición cero al RCC a los contratos de instrumentos derivados o a las operaciones con pacto de recompra, las operaciones xx xxxxxxxx de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las operaciones con pago aplazado y las operaciones de financiación con reposición del margen pendientes de pago con una entidad de contrapartida central que no hayan sido rechazadas por la entidad de contrapartida central. Además, podrá atribuirse un valor de exposición cero a las exposiciones al RCC para las contrapartes centrales que resulten de los contratos de instrumentos derivados, las operaciones con pacto de recompra, las operaciones de prés- tamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, las opera- ciones con pago aplazado y las operaciones de financiación con reposición del margen u otras exposi- ciones, según lo determinen las autoridades competentes, que la entidad de crédito tenga pendientes con la entidad de contrapartida central. Las exposiciones al RCC de la entidad de contrapartida central con todos los participantes deberán cubrir íntegramente y de manera diaria el riesgo en sus acuerdos.
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7. Las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida podrán determinarse utilizando cualquier método, establecido en las partes 3 a 6, independientemente de los métodos elegidos para tratar los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados y las operaciones con pacto de recompra, las operaciones xx xxxxxxxx de valores o materias primas o de toma de valores o de mate- rias primas en préstamo, y las operaciones de financiación con reposición del margen. Para calcular los requisitos de capital para las operaciones con pago aplazado, las entidades de crédito que utilicen el planteamiento establecido en los artículos 84 a 89 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al planteamiento establecido en los artículos 78 a 83 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de tales posiciones.
8. Para los métodos establecidos en las partes 3 y 4, las autoridades competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.
Parte 3: Método de valoración a precios xx xxxxxxx
Fase a): Atribuyendo a los contratos un precio xx xxxxxxx (valoración a precios xx xxxxxxx) se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo.
Fase b): A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro excepto en el caso de permutas financieras de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes recogidos en el cuadro 1:
Cuadro 1 (1) (2)
Vencimiento residual (3) | Contratos sobre tipos de interés | Contratos sobre tipos de cambio y oro | Contratos sobre acciones | Contratos sobre metales preciosos, excepto el oro | Contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos |
Un año o menos | 0 % | 1 % | 6 % | 7 % | 10 % |
Más de un año pero menos de cinco | 0,5 % | 5 % | 8 % | 7 % | 12 % |
Más de cinco años | 1,5 % | 7,5 % | 10 % | 8 % | 15 % |
(1) Los contratos no comprendidos en ninguna de las cinco categorías indicadas en este cuadro deberán tratarse como contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos.
(2) En el caso de los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes habrán de multiplicarse por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato.
(3) En el caso de los contratos estructurados para cubrir riesgos pendientes conforme a unas fechas de pago especificadas, y cuyas condi- ciones se vuelvan a fijar de forma que el valor xx xxxxxxx del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual sería igual al período restante hasta la próxima fecha nuevamente fijada. En cuanto a los contratos sobre tipos de interés que satis- fagan estos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje no será inferior al 0,5 %.
A efectos del cálculo del posible riesgo futuro con arreglo a la fase b), las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito apliquen los porcentajes siguientes en lugar de los que figuran en el cuadro 1, siempre que la entidad haga uso de la opción mencionada en el punto 21 del anexo IV de la Directiva 2006/…/CE para los contratos relativos a productos básicos distintos del oro en el sentido del punto 3 del anexo IV de la presente Directiva:
Cuadro 2
Vencimiento residual | Metales preciosos (excepto el oro) | Metales corrientes | Productos agrícolas (perecederos) | Otros, con inclusión de los productos energéticos |
Un año o menos | 2 % | 2,5 % | 3 % | 4 % |
Más de un año pero menos de cinco | 5 % | 4 % | 5 % | 6 % |
Más de cinco años | 7,5 % | 8 % | 9 % | 10 % |
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Fase c): La suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro corresponde al valor de exposición
Parte 4: Método de riesgo original
Fase a): Los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan en el cuadro 3:
Cuadro 3
Vencimiento original (1) | Contratos sobre tipos de interés | Contratos sobre tipos de cambio y oro |
Un año o menos | 0,5 % | 2 % |
Más de un año pero no más de dos | 1 % | 5 % |
Incremento por cada año subsiguiente | 1 % | 3 % |
(1) En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes.
Fase b): Los riesgos iniciales así obtenidos corresponden al valor de exposición.
Parte 5: Método estándar (ME)
1. El ME solo se podrá utilizar para instrumentos derivados negociados en mercados no organizados y en operaciones con liquidación diferida. El valor de la exposición se calculará por separado para cada conjunto de operaciones. Se determinarán las garantías reales como sigue:
ß*max CMV-CMC; X X RPTij – X RPClj * CCRMj!
valor de exposición =
donde:
j i l
X
CMV = valor actual xx xxxxxxx de la cartera de operaciones dentro del conjunto de operaciones compensables con la contraparte, es decir, donde
CMV = CMVi
i
donde:
CMVi = valor actual xx xxxxxxx de la operación i;
X
CMC = valor actual xx xxxxxxx de las garantías reales asignadas al conjunto de operaciones. Es decir, donde:
CMC = CMCl
l
donde CMCl = valor actual xx xxxxxxx de la garantía l i = índice que designa la operación
l = índice que designa la garantía
j = índice que designa la categoría del conjunto de posiciones compensables. Estos conjuntos de posi- ciones compensables corresponden a los factores de riesgo para los cuales pueden compensarse las posiciones de riesgo de signo opuesto con el fin de obtener una posición de riesgo neta en la que se base la medición de la exposición.
Miércoles, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000
XXXxx = posición de riesgo de la operación i con respecto al conjunto de posiciones compensables j; RPClj = posición de riesgo de la garantía l con respecto al conjunto de posiciones compensables j; CCRMj = CCR multiplicador establecido en el cuadro 3 al conjunto de posiciones compensables j;
β = 1.4.
La garantía recibida de una contraparte tiene un signo positivo; la garantía prestada a una contraparte tiene un signo negativo.
La garantía reconocida para este método se limita a la garantía elegible en el marco del Anexo VIII, Parte 1, punto 11, y el Anexo II, punto 9, de la Directiva 2006/…/CE.
2. Cuando una operación de instrumentos derivados no negociados en mercados regulados con un perfil de riesgo lineal estipula el intercambio de un instrumento financiero por un pago, se hace referencia a la parte de pago como el componente de pago (payment leg). Las operaciones que estipulan el inter- cambio de pago contra pago constan de dos componentes de pago. Los componentes de pago consisten en los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la opera- ción. Las entidades de crédito podrán no tener en cuenta el riesgo de los tipos de interés correspon- diente a componentes de pago cuyo vencimiento residual sea inferior a un año, a fines de los cálculos siguientes. Las instituciones de crédito podrán tratar las operaciones que incluyan dos componentes de pago denominados en la misma moneda, como la permuta de tipos de interés, como una operación agregada única. Se aplicará a la operación agregada el mismo tratamiento que a los componentes de pago.
3. Las operaciones con perfil de riesgo lineal con acciones (incluidos los índices de acciones), el oro, otros metales preciosos u otras materias primas como los instrumentos financieros subyacentes se asignan a una posición de riesgo en la acción respectiva (o índice de acciones) o en la materia prima (incluidos el oro y los otros metales preciosos) y a una posición de riesgo del tipo de interés para el componente de pago. Si el componente de pago está denominado en una moneda extranjera, se asigna además a una posición de riesgo en la moneda correspondiente.
4. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que tengan como instrumento subyacente un instru- mento de deuda se asignan a una posición de riesgo de tipos de interés para el instrumento de deuda y a otra posición de riesgo de tipos de interés para el componente de pago. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que estipulan el intercambio de pago contra pago (incluidos los futuros en divisas) se asignan a una posición de riesgo de tipo de interés para cada uno de los componentes de pago. Si el instrumento de deuda subyacente está denominado en una moneda extranjera, el instru- mento de deuda se asigna a una posición de riesgo en esa moneda. Si un componente de pago está denominado en una moneda extranjera, el componente de pago se asigna otra vez a una posición de riesgo en esa moneda. El valor de exposición asignado a una operación de permuta financiera basada en divisas es cero.
5. La cuantía de una posición de riesgo de una operación con un perfil de riesgo lineal es el valor nocional efectivo (componente temporal del precio xx xxxxxxx) de los instrumentos financieros subya- centes (incluidas las materias primas) convertido en la moneda nacional de la entidad de crédito, a excepción de los instrumentos de deuda.
6. Para los instrumentos de deuda y para los componentes de pago, la cuantía de la posición de riesgo es el valor nocional efectivo de los pagos brutos pendientes (incluido el importe nocional) convertidos en la moneda nacional de la entidad de crédito, multiplicada por la duración modificada del instrumento de deuda o componente de pago, respectivamente.
7. La cuantía de una posición de riesgo de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio es el valor nocional del instrumento de deuda de referencia multiplicado por el vencimiento residual de la permuta de cobertura por incumplimiento crediticio.
8. La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal (incluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras) es igual al delta equivalente del valor nocional efectivo del instrumento financiero que es la base de la transacción, excepto en el caso de un instrumento de deuda subyacente.
9. La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal (incluidas las opciones y las opciones sobre permutas financieras), cuya base es un instrumento de deuda o un componente de pago, es igual al valor nocional efectivo equivalente delta del instrumento financiero o componente de pago multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda o del componente de pago.
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10. Para determinar las posiciones de riesgo, la garantía recibida de una contraparte se debe tratar como un crédito sobre la contraparte conforme a un contrato derivado que se adeuda hoy, mientras que la garantía prestada se debe tratar como una obligación a la contraparte (descubierto) que se adeuda hoy.
11. Las entidades de crédito podrán utilizar las siguientes fórmulas para determinar la importancia y el signo de una posición de riesgo:
para todos los instrumentos que no sean instrumentos de deuda: valor efectivo nocional, o
equivalente delta
valor nocional = Pref δV
δp
donde:
pref = precio del instrumento subyacente, expresado en la moneda de referencia;
V = valor del instrumento financiero (en el caso de una opción: precio de la opción; en el caso de una operación con un perfil de riesgo lineal: valor del propio instrumento subyacente);
p = precio del instrumento subyacente expresado en la misma moneda que V;
para los instrumentos de deuda y los componentes de pago de todas las operaciones: valor efectivo nocional multiplicado por la duración modificada, o
equivalente delta en valor nocional multiplicado por la duración modificada
δV δr
donde:
V = valor del instrumento financiero en el caso de una opción: precio de la opción; en el caso de una operación con un perfil de riesgo lineal: valor del propio instrumento subyacente o del componente de pago, respectivamente);
r = tipo de interés.
Si V se denomina en una moneda distinta a la de referencia, habrá que hacer la conversión de la deri- vada a la moneda de referencia multiplicándola por el tipo de cambio pertinente.
12. Las posiciones de riesgo se agrupan en conjuntos de posiciones compensables. Para cada cobertura establecida se computa la posición de riesgo neto, es decir la cantidad absoluta de la suma de las posi- ciones de riesgo resultantes. La posición de riesgo neto se menciona como
X RPTij – X RPClj
i l
en las fórmulas anteriores.
13. Para las posiciones de riesgo de tipos de interés de los componentes de pago y de los instrumentos de deuda, a los que resulta aplicable una exigencia de capital del 1,60 % o inferior con arreglo al cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/…/CE, hay seis conjuntos de posiciones compensables para cada moneda. Los conjuntos de posiciones compensables se definen por una combinación de los criterios
«vencimiento» y «tipos de interés referenciados»:
Cuadro 4
Tipos de interés con referencia estatal | Tipos de interés con referencia no estatal | |
Vencimiento | ≤ 1 año | ≤ 1 año |
Vencimiento | > 1 - ≤5 años | > 1 - ≤5 años |
Vencimiento | > 5 años | > 5 años |
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14. Para las posiciones de riesgo de tipos de interés asociados a instrumentos de deuda subyacentes o componentes de pago para los cuales el tipo de interés está ligado a un tipo de interés de referencia representativo del nivel general de los tipos interés xxx xxxxxxx, el vencimiento residual corresponde a la duración del intervalo de tiempo hasta el próximo reajuste del tipo de interés. En todos los demás casos, es la vida residual del instrumento de deuda subyacente o, en el caso de un componente de pago la vida residual de la operación.
15. Se establece un conjunto de posiciones compensables para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya la base de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio.
16. Para las posiciones de riesgo de tipos de interés de los instrumentos de deuda, a los cuales se aplica una exigencia de capital superior al 1,60 % según el cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/…/CE, se establece un conjunto de posiciones compensables para cada emisor. Cuando un componente de pago emula a un instrumento de deuda de este tipo, también se establece un conjunto de posiciones compensables para cada emisor del instrumento de deuda de referencia. Las entidades de crédito podrán asignar posiciones de riesgo que surjan de instrumentos de deuda de determinado emisor o de instrumentos de deuda de referencia del mismo emisor que sean emulados por componentes de pago o que constituyan la base de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio con respecto al mismo conjunto de posiciones compensables.
17. Los instrumentos financieros subyacentes distintos de los instrumentos de deuda (acciones, metales preciosos, materias primas, otros instrumentos), se asignarán a los mismos conjuntos de posiciones compensables respectivos sólo si son instrumentos idénticos o similares.
En todos los demás casos se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes. La semejanza de instrumentos se establece del siguiente modo:
— para las acciones, los instrumentos similares son los del mismo emisor. Un índice de acciones se trata como un emisor independiente.
— para los metales preciosos, los instrumentos similares son los del mismo metal. Un índice de metal precioso se trata como metal precioso independiente.
— para la energía eléctrica, los instrumentos similares son aquellos derechos y obligaciones xx xxxx- nistro relativos al mismo período de carga máxima o mínima durante un período de 24 horas; y
— para las materias primas, los instrumentos similares son los de la misma materia prima. Un índice de materia prima es tratado como índice independiente.
18. Los multiplicadores RCC (MRCC) para las diversas categorías de los conjuntos de posiciones compen- sables se establecen del siguiente modo en el cuadro 2:
Cuadro 5
Categorías de conjuntos de posiciones compensables | Multiplicador RCC (MRCC) | |
1 | Tipos de interés | 0,2 % |
2 | Tipos de interés para las posiciones de riesgo de un instrumento de deuda de referencia que constituya la base de permutas financieras por impago crediticio y al que se aplica una exigencia de capital del 1,60 %, o inferior, con arreglo al cuadro 1 del anexo I de la Directiva 2006/…/CE. | 0,3 % |
3 | Tipos de interés para las posiciones de riesgo de un instrumento de deuda o de un instru- mento de deuda de referencia y al que se aplica una exigencia de capital superior al 1,60% con xxxxxxx xx xxxxxx 0 xxx xxxxx X xx xx Xxxxxxxxx 2006/…/CE. | 0,6 % |
4 | Tipos de cambio | 2,5 % |
5 | Energía eléctrica | 4,0 % |
6 | Oro | 5,0 % |
7 | Acciones | 7,0 % |
8 | Metales preciosos (excepto el oro) | 8,5 % |
9 | Otras materias primas (excluidos los metales preciosos) | 10,0 % |
10 | Instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados que no figuren en ninguna de las categorías anteriores | 10,0 % |
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Los instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados mencionados en el punto 9 del cuadro 2 se asignarán a conjuntos de posiciones compensables indivi- duales independientes para cada categoría de instrumento financiero subyacente.
19. Pueden existir operaciones con un perfil de riesgo no lineal para las cuales la entidad de crédito no pueda determinar el delta o, en el caso de tener como base instrumentos de deuda o componentes de pago, la duración modificada de un modelo instrumental que las autoridades competentes hayan apro- bado para determinar los requisitos mínimos de capital para el riesgo xx xxxxxxx. En estos casos, las autoridades competentes determinarán la cuantía de las posiciones de riesgo y de los MRCC aplicables de forma conservadora. Alternativamente. las autoridades competentes podrán exigir la utilización del método establecido en la Parte 3. No se reconocerá la compensación: en decir, el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones que comprenda solo la operación en cuestión.
20. Las entidades de crédito deberán contar con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de posiciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la parte 7.
21. Las entidades de crédito que hagan uso de la garantía real para atenuar su RCC deberán contar con procedimientos internos para verificar que, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, ésta cumpla las oportunas normas de certeza legal según lo establecido en el anexo VIII.
Parte 6: Método de los modelos internos
1. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán utilizar el Método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de exposición para las operaciones del inciso i) del punto 2 de la parte 2 o para las operaciones de los incisos ii), iii) y iv) del punto 2 de la parte 2, o para las operaciones de los incisos i) a iv) del punto 2 de la parte 2. En cada uno de estos casos, podrán incluirse igualmente las operaciones del inciso v) del punto 2 de la parte 2. Sin perjuicio del párrafo segundo del punto 1 de la parte 2, las entidades de crédito podrán elegir no aplicar este método a las exposiciones que sean irrelevantes en tamaño y en riesgo. Para aplicar el Método de los modelos internos, una entidad de crédito cumplirá los requisitos establecidos en la presente parte.
2. Con la aprobación de las autoridades competentes, la aplicación del MMI podrá llevarse a cabo secuen- cialmente a lo largo de diversos tipos de operaciones y durante este período la entidad de crédito podrá utilizar los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5. Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta parte, no se requerirá que las entidades de crédito utilicen un tipo específico de modelo.
3. Para todas las operaciones de instrumentos derivados no negociados en mercados regulados y para las operaciones con liquidación diferida para las que la entidad de crédito no haya sido autorizada para utilizar el MMI, la entidad de crédito utilizará los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5. El uso combinado de estos dos métodos estará permitido de forma permanente dentro de un grupo. Sólo se permitirá el uso combinado de estos dos métodos dentro de una persona jurídica cuando se utilice uno de los métodos para los casos establecidos en el punto 19 de la parte 5.
4. Las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización para utilizar el MMI no pasarán a usar los métodos establecidos en la parte 3 o la parte 5 salvo por motivos justificados y con la aprobación de las autoridades competentes. Si una entidad de crédito deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente parte, presentará a la autoridad competente un plan con vistas a volver oportunamente al cumplimiento de los mismos o demostrará que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
Valor de exposición
5. El valor de exposición se medirá al nivel del conjunto de operaciones compensables. El modelo especi- ficará la distribución previsible para los cambios en el valor xx xxxxxxx del conjunto de operaciones compensables atribuible a cambios en variables xxx xxxxxxx, tales como tipos de interés, tipos de cambio de divisas, etc. El modelo calculará entonces el valor de exposición para el conjunto de opera- ciones compensables establecido en cada fecha futura dados los cambios en las variables xxx xxxxxxx. Para las contrapartes que cuenten con margen, el modelo también podrá reflejar futuros movimientos de garantías reales.
6. Las entidades de crédito podrán incluir garantías reales de naturaleza financiera admisibles según lo definido en el anexo VIII, parte 1, punto 11 y en el anexo II, punto 9, de la Directiva 2006/…/CE en sus distribuciones previsibles para las modificaciones del valor xx xxxxxxx del conjunto de operaciones compensables, si se cumplen para las garantías reales de naturaleza financiera los requisitos cuantita- tivos, cualitativos y en materia de datos para el MMI.
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7. El valor de exposición se calculará como el producto de alfa veces la EPE efectiva:
Valor de exposición = α × EPE efectiva donde:
alfa (α) será 1,4, pero las autoridades competentes podrán exigir un α más elevado, y la EPE efectiva se calculará estimando la exposición esperada (EEt) como la exposición media en una fecha futura t, donde la media se toma entre posibles valores futuros de factores de riesgo xx xxxxxxx pertinentes. El modelo interno estima EE en una serie de fechas futuras t1, t2, t3…
8. La EE efectiva se calculará recurrentemente como: EEtk efectiva = max(EEtk-1 efectiva; EEtk)
donde:
la fecha actual se expresa por t0 y EEt0 efectiva es igual a la exposición actual.
9. A este respecto, la EPE efectiva es la EE efectiva media a lo largo del primer año de exposición futura. Si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, EPE es la media de la EE hasta que vencen todos los contratos del conjunto de operaciones compensables. La EPE efectiva se calcula como media ponderada de la EE efectiva:
X
min(1year;maturity)
EffectiveEPE =
k=1
EffectiveEEtk * ∆tk
donde:
las ponderaciones ∆tk = tk – tk-1 permiten el caso en que la exposición futura se calcula en fechas que no son equidistantes en el tiempo.
10. La exposición esperada o las medidas de exposición máxima se calcularán sobre la base de una distri- bución de exposiciones que tiene en cuenta la posible anormalidad de la distribución de las exposi- ciones.
11. Las entidades de crédito podrán utilizar una medida que sea más conservadora que α veces la EPE efec- tiva calculada según la ecuación anterior para cada contraparte.
12. No obstante lo dispuesto en el punto 7, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito utilizar sus propias estimaciones de α, supeditadas a un mínimo de 1,2, donde α será igual al coeficiente de capital interno de una simulación completa de la exposición al RCC (numerador) y con respecto al capital interno basado en EPE (denominador). En el denominador, se utilizará EPE como si fuera una cantidad fija xx xxxxxxxx pendiente de pago. Las entidades de crédito admisibles demostrarán que sus cálculos internos de α reflejan en el numerador fuentes materiales de dependencia estocástica de la distribución de los valores xx xxxxxxx de las operaciones o de las carteras de opera- ciones entre contrapartes. Los cálculos internos de α tendrán en cuenta el grado de concentración de las carteras.
13. Las entidades de crédito garantizarán que el numerador y denominador de α se calculen de forma coherente con respecto a la metodología de modelización, a las especificaciones de los parámetros y a la composición de las carteras. El método utilizado se basará en el método del capital interno de la entidad de crédito, estará bien documentado y estará sujeto a una validación independiente. Además, las entidades de crédito revisarán sus cálculos al menos de forma trimestral, y con una frecuencia supe- rior cuando la composición de la cartera varíe a lo largo del tiempo. Las entidades de crédito también evaluarán el riesgo del modelo.
14. En su caso, las volatilidades y las correlaciones de factores de riesgo xx xxxxxxx que se utilizan en la simulación conjunta del riesgo xx xxxxxxx y de crédito deberán condicionarse al factor de riesgo de crédito para reflejar aumentos potenciales en la volatilidad o la correlación en caso desaceleración económica.
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15. Si el conjunto de operaciones compensables está sujeto a un acuerdo de margen, las entidades de crédito utilizarán una de las siguientes medidas de EPE:
a) EPE efectiva sin tener en cuenta el acuerdo de margen;
b) el umbral, si es positivo, conforme al acuerdo de margen más el recargo que refleja el aumento potencial en la exposición durante el periodo de margen de riesgo. El recargo se calcula como el aumento esperado en la exposición del conjunto de operaciones compensables empezando por una exposición corriente xx xxxx a lo largo del periodo de riesgo de margen. Se impone un mínimo de cinco días laborables sobre el periodo de riesgo de margen utilizado con este fin para los conjuntos de operaciones compensables que consistan solamente en operaciones de tipo repo sujetas al cambio diario de margen y a la valoración diaria a precios xx xxxxxxx, y xx xxxx días laborables para los demás conjuntos de operaciones compensables; o
c) si el modelo interno refleja los efectos de la constitución de márgenes al estimar EE, la medida de EE del modelo podrá utilizarse directamente en la ecuación que figura en el punto 8 supeditado a la aprobación de las autoridades competentes.
Requisitos mínimos para los modelos de EPE
16. Un modelo de EPE de una entidad de crédito cumplirá los criterios operativos establecidos en los puntos 17 a 41.
Control RCC
17. La entidad de crédito tendrá una unidad de control que será responsable de la concepción y aplicación de su sistema de gestión RCC, incluida la validación inicial y en curso del modelo interno. Esta unidad controlará la integridad de los datos introducidos y elaborará y analizará informes sobre los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad de crédito, incluida una evaluación de la relación entre las medidas de exposición al riesgo y los límites de crédito y negociación. Esta unidad será inde- pendiente de las unidades encargadas de originar, renovar o negociar las exposiciones y libre de influencias indebidas; estará provista de suficiente personal; informará directamente a la alta dirección de la entidad de crédito. El trabajo de esta unidad estará estrechamente integrado en el proceso coti- diano de gestión del riesgo de crédito de la entidad de crédito. Los resultados, en consecuencia, serán parte integrante del proceso de planificación, seguimiento y control del perfil global de riesgo y crédito de la entidad de crédito.
18. Las entidades de crédito contarán con políticas, procesos y sistemas de gestión de RCC que sean conceptualmente sólidos y se apliquen con integridad. Un marco de gestión del RCC sólido incluirá la identificación, medida, gestión, aprobación e información interna del RCC.
19. Las políticas de gestión de riesgos de las entidades de crédito tendrán en cuenta el mercado, la liquidez y los riesgos legales y operativos que pueden asociarse con el RCC. La entidad de crédito no empren- derá un intercambio empresarial con una contraparte sin evaluar su solvencia y tendrá debida cuenta del riesgo de crédito de liquidación y preliquidación. Estos riesgos se gestionarán de manera tan completa como sea practicable para la contraparte (añadiendo las exposiciones RCC a otras exposi- ciones de crédito) y a escala de toda la entidad.
20. El consejo de administración de una entidad de crédito y la alta dirección participarán activamente en el proceso de control de RCC y lo considerarán como aspecto esencial de la actividad empresarial al que deben dedicarse importantes recursos. La alta dirección conocerá las limitaciones e hipótesis de las que parte el modelo utilizado y del efecto que podrán tener en la fiabilidad de los resultados. También considerarán las incertidumbres del entorno xxx xxxxxxx y asuntos operativos y sabrán cómo se reflejan en el modelo.
21. Los informes diarios elaborados sobre las exposiciones de una entidad de crédito con respecto al RCC serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto y con suficiente autoridad para hacer cumplir tanto las reducciones de posiciones adoptadas por gestores o negociadores de créditos indivi- duales como las reducciones en la exposición RCC global de la entidad de crédito.
22. El sistema de gestión RCC de la entidad de crédito se utilizará en conjunción con límites internos de crédito y negociación. Los límites de crédito y negociación estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad de crédito de una forma que sea coherente en el tiempo y que sea bien comprendida por gestores de crédito, negociadores y la alta dirección.
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23. La medición de una entidad de crédito del RCC incluirá la medición del uso diario e intradiario de líneas de crédito. La entidad de crédito medirá la exposición actual bruta y neta de garantía real. A nivel de la cartera y de la contraparte, la entidad de crédito calculará y supervisará la exposición máxima o la exposición futura potencial (EFP) al intervalo de confianza elegido por la entidad de crédito. La entidad de crédito tendrá en cuenta las posiciones amplias o concentradas, concretamente por grupos de contrapartes relacionadas, por sector, por mercado, etc.
24. Las entidades de crédito contarán con un programa rutinario y riguroso de pruebas de tensión como suplemento al análisis RCC basado en los resultados diarios del modelo de medición de riesgos de la entidad de crédito. Los resultados de estas pruebas de tensión serán revisados periódicamente por la alta dirección y se reflejarán en las políticas y límites relativos al RCC establecidos por la dirección y el consejo de administración. En los casos en que las pruebas de tensión revelen una vulnerabilidad espe- cial a una serie de circunstancias, se adoptarán rápidamente medidas para gestionar debidamente esos riesgos.
25. Las entidades de crédito contarán con una rutina para garantizar el cumplimiento de una serie docu- mentada de políticas, controles y procedimientos internos relacionados con el funcionamiento del sistema de gestión del RCC. El sistema de gestión del RCC de la entidad de crédito estará bien docu- mentado y ofrecerá una explicación de las técnicas empíricas utilizadas para medir el RCC.
26. Las entidades de crédito realizarán un estudio independiente del sistema de gestión del RCC de forma regular a través de su propio proceso de auditoría interna. Este estudio incluirá tanto las actividades de las unidades comerciales mencionadas en el punto 17 como las de la unidad de control del RCC inde- pendiente. Se realizará un examen del proceso general de gestión del RCC a intervalos regulares (ideal- mente una vez al año como mínimo) que tratará específicamente, al menos:
a) la idoneidad de la documentación del sistema y proceso de gestión del RCC;
b) la organización de la unidad de control del RCC;
c) la integración de la medición del RCC en la gestión de riesgos diaria;
d) el proceso de aprobación para modelos de medición de riesgos y sistemas de evaluación utilizados por los operadores (front-office) y el personal administrativo (back-office);
e) la validación de cualquier modificación significativa en el proceso de medición del RCC;
f) el alcance del RCC reflejado por el modelo de medición de riesgos;
g) la integridad del sistema de información de la gestión;
h) la exactitud y exhaustividad de los datos sobre RCC;
i) la comprobación de la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento de los modelos internos, así como la independencia de las mismas;
j) la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad y correlación;
k) la exactitud de los cálculos de evaluación y transformación de riesgos; y
l) la verificación de la exactitud del modelo mediante frecuentes controles a posteriori.
Prueba del uso
27. La distribución de las exposiciones generadas por el modelo interno utilizado para calcular EPE efec- tivas estará integrado en el proceso cotidiano de gestión del RCC de la entidad de crédito. Los resul- tados del modelo interno desempeñarán en consecuencia un papel esencial en la aprobación del crédito, la gestión del RCC, las asignaciones de capital interno y el gobierno corporativo de la entidad de crédito.
28. Las entidades de crédito mantendrán un historial del uso de los modelos que generan una distribución de exposiciones al RCC. Así pues, la entidad de crédito demostrará que ha estado utilizando un modelo para calcular las distribuciones de exposiciones en las que se basa el cálculo EPE que cumple en general los requisitos mínimos establecidos en la presente Parte durante al menos un año antes de la aproba- ción por las autoridades competentes.
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29. El modelo utilizado para generar la distribución de exposiciones a RCC formará parte de un marco de gestión del RCC que incluye la identificación, medición, gestión, aprobación e información interna del RCC. Este marco incluirá la medición del uso de líneas de crédito (añadiendo las exposiciones al RCC a otras exposiciones de crédito) y asignación de capital interno. Además de EPE (una medida de la expo- sición futura), las entidades de crédito medirán y gestionarán exposiciones corrientes. Cuando proceda, la entidad de crédito medirá la exposición actual bruta y neta de garantía real. Se cumplirá con la prueba del uso si la entidad de crédito utiliza otras medidas de RCC, tales como exposición máxima o exposición potencial futura (EPF), basándose en la distribución de exposiciones generadas por el mismo modelo para calcular EPE.
30. Las entidades de crédito tendrán la capacidad en sistemas para calcular diariamente EE en caso nece- sario, a menos que demuestren a sus autoridades competentes que sus exposiciones al RCC permiten hacer el cálculo con menor frecuencia. Las entidades de crédito calcularán EE a lo largo de un perfil de horizontes de previsión que reflejen adecuadamente la estructura de los futuros flujos de tesorería y el vencimiento de los contratos y de forma coherente con la importancia y composición de la exposi- ción.
31. La exposición será medida, examinada y controlada a lo largo de la vida de todos los contratos del conjunto de operaciones compensables (no sólo con el horizonte de un año). La entidad de crédito contará con procedimientos internos para identificar y controlar los riesgos para las contrapartes cuando la exposición supera el horizonte de un año. El aumento previsto en la exposición será un dato introducido en el modelo de capital económico interno de la entidad de crédito.
Prueba de tensión
32. Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión (stress testing) que puedan utilizar al evaluar la adecuación del capital para RCC. Estas medidas de tensión se compararán con la medición de EPE y serán consideradas por la entidad de crédito como parte de su proceso establecido en el artículo 123. Al realizar las pruebas de tensión se identificarán también posibles eventos o futuros cambios en la coyuntura económica que pudieran perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad de crédito y se evaluará la capacidad de la entidad de crédito para afrontar dichos cambios.
33. La entidad de crédito hará la prueba de tensión de sus exposiciones de RCC, incluyendo conjuntamente los factores xx xxxxxxx en tensión y riesgo de crédito. Las pruebas de la tensión del RCC considerarán el riesgo de concentración (con respecto a una sola contraparte o grupos de contrapartes), el riesgo de correlación entre riesgo de crédito y mercado, y el riesgo de que la liquidación de las posiciones de la contraparte podría producir alteraciones en el mercado. Estas pruebas de tensión también considerarán el efecto en las propias posiciones de la entidad de crédito de estas alteraciones xxx xxxxxxx e inte- grarán ese efecto en su evaluación del RCC.
Riesgo de correlación errónea (wrong-way risk)
34. La entidad de crédito considerará debidamente las exposiciones que den lugar a un grado significativo de riesgo general de correlación errónea.
35. Las entidades de crédito tendrán procedimientos internos para identificar, supervisar y controlar casos de riesgo específico de correlación errónea, empezando en el inicio de una operación y continuando a lo largo de la vida de la misma.
Integridad del proceso de modelización
36. El modelo reflejará las condiciones y especificaciones de la operación de forma oportuna, completa y prudente. Estas condiciones incluirán por lo menos los importes nocionales contractuales, venci- miento, activos de referencia, acuerdos de constitución de márgenes, acuerdos de compensación, etc. Las condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos sujeta a una auditoría formal y periódica. El proceso de reconocimiento de los acuerdos de compensación exigirá el visto bueno del servicio jurídico para comprobar la aplicabilidad legal de la compensación y será introducido en la base de datos por una unidad independiente. La transmisión de los datos de las condiciones y especifi- caciones de las operaciones al modelo también será objeto de una auditoría interna y existirán procesos de reconciliación formal entre los sistemas de modelos y los datos fuente para verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones se estén reflejando en EPE correctamente o al menos de forma conservadora.
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37. El modelo empleará datos xx xxxxxxx corrientes para calcular las exposiciones corrientes. Al utilizar datos históricos para calcular la volatilidad y las correlaciones, se utilizarán al menos tres años de datos históricos y se actualizarán de forma trimestral o más frecuentemente si las condiciones xx xxxxxxx lo permiten. Los datos abarcarán una gama completa de condiciones económicas, tales como un ciclo económico completo. Una unidad independiente de la unidad de negocio validará el precio proporcio- nado por la unidad de negocio. Los datos se adquirirán independientemente de las líneas de negocio, se introducirán en el modelo de forma oportuna y completa, y se mantendrán en una base de datos sujeta a auditoría formal y periódica. Las entidades de crédito también contarán con un proceso para la integridad de los datos bien desarrollado con el fin de suprimir de los datos las observaciones erró- neas o anómalas. En la medida en que el modelo se base en datos xx xxxxxxx aproximados, también para los nuevos productos para los que pueda no disponerse de tres años de datos históricos, las polí- ticas internas identificarán las aproximaciones adecuadas y la entidad de crédito demostrará empírica- mente que la aproximación proporciona una representación prudente del riesgo subyacente en condi- ciones adversas xx xxxxxxx. Si el modelo incluye el efecto de la garantía real sobre los cambios en el valor xx xxxxxxx del conjunto de operaciones compensables, la entidad de crédito dispondrá de datos históricos adecuados para modelizar la volatilidad de la garantía real.
38. El modelo estará sujeto a un proceso de validación. El proceso se articulará claramente en políticas y procedimientos de las entidades de crédito. El proceso de validación especificará la clase de prueba necesaria para garantizar la integridad del modelo e identificar las condiciones en las cuales las hipó- tesis no se cumplen y pueden dar lugar a una subestimación de EPE. El proceso de validación incluirá un estudio de la exhaustividad del modelo.
39. Las entidades de crédito supervisarán los riesgos pertinentes y contarán con procesos para ajustar su valoración de EPE cuando esos riesgos lleguen a ser significativos. Esto incluye lo siguiente:
a) La entidad de crédito identificará y gestionará sus exposiciones al riesgo específico de correlación errónea;
b) Para las exposiciones con un perfil de riesgo creciente tras un año, la entidad de crédito comparará de forma regular la estimación de EPE a lo largo de un año con EPE a lo largo de la vida de la expo- sición, y
c) Para las exposiciones con un vencimiento residual inferior a un año, la entidad de crédito compa- rará regularmente el coste de reposición (exposición corriente) y el perfil de exposición realizado, o almacenará datos que permitan este tipo de comparaciones.
40. Las entidades de crédito contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de operaciones compensables, la operación esté cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios aplicables según lo establecido en la parte 7.
41. Las entidades de crédito que hagan uso de la garantía real para atenuar su RCC contarán con procedi- mientos internos para verificar que, antes de reconocer el efecto de la garantía real en sus cálculos, ésta cumpla las oportunas normas de certeza legal según lo establecido en el anexo VIII.
Exigencias de validación para los modelos de EPE
42. Un modelo de EPE de una entidad de crédito cumplirá los siguientes criterios de validación:
a) Los criterios de validación cualitativa establecidos en el anexo V de la Directiva 2006/…/CE;
b) Se harán previsiones de los tipos de interés, los tipos de cambio, los precios de las acciones, las materias primas y otros factores de riesgo xx xxxxxxx sobre largos horizontes temporales para medir la exposición al RCC. La validez del modelo de previsión para los factores de riesgo xx xxxxxxx se medirá sobre un largo horizonte temporal;
c) Los modelos de valoración utilizados con el fin de calcular la exposición al RCC para una situación determinada de perturbaciones futuras a factores de riesgo xx xxxxxxx se probarán como parte del proceso de validación de modelos. Los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo xx xxxxxxx;
Miércoles, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000
x) Xx xxxxxx xx XXX reflejará información específica sobre cada operación con el fin de agregar expo- siciones al nivel del conjunto de operaciones compensables. Las entidades de crédito verificarán que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo;
e) El modelo de EPE también incluirá información específica sobre cada operación para reflejar los efectos de la constitución de márgenes. Tendrá en cuenta tanto la cantidad de margen corriente como el margen que se transmitiría entre contrapartes en el futuro. Este modelo tendrá en cuenta la naturaleza de los acuerdos de margen (unilaterales o bilaterales), la frecuencia de las peticiones de margen adicional, el riesgo de periodo de margen, el umbral mínimo de exposición no margi- nada que la entidad de crédito está dispuesta a aceptar y la cantidad mínima de transferencia. Este tipo de modelo servirá como tal para el cambio a la valoración a precios xx xxxxxxx en el valor de la garantía real prestada o aplicará las normas establecidas en el anexo VIII; y
f) Las pruebas retrospectivas estáticas e históricas en carteras de contrapartes representativas formarán parte del proceso de validación del modelo. A intervalos regulares, las entidades de crédito reali- zarán estas pruebas retrospectivas en una serie de carteras de contrapartes representativas (reales o hipotéticas). Estas carteras representativas se elegirán basándose en su sensibilidad a las correla- ciones y factores de riesgo importantes a los que está expuesta la entidad de crédito;
Si la prueba retrospectiva indica que el modelo no es lo suficientemente exacto, las autoridades compe- tentes revocarán la aprobación del modelo o impondrán medidas apropiadas para asegurar que se mejore sin demora el modelo. También podrán exigir que se mantengan fondos propios adicionales con arreglo al artículo 136.
Parte 7: Compensación contractual (contratos de novación y otros acuerdos de compensación)
a) Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes
A efectos de lo dispuesto en la presente parte, se entenderá por «contraparte» cualquier entidad (incluidas las personas físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual y por
«acuerdo de compensación contractual entre productos», cualquier acuerdo bilateral escrito celebrado entre una entidad de crédito y una contraparte, que cree una obligación jurídica única que afecte a todos los acuerdos marco bilaterales y las transacciones relativos a diferentes categorías de productos. Los acuerdos de compensación contractual entre productos sólo afectarán a las compensaciones acor- dadas sobre una base bilateral.
A efectos de la compensación entre productos, se considerarán diferentes categorías de productos:
i) las operaciones de recompra, las operaciones de recompra inversa, las operaciones xx xxxxxxxx de valores o materias primas y toma de valores o materias primas en préstamo;
ii) las operaciones de financiación de las garantías; y
iii) los contratos incluidos en el Anexo IV.
Las autoridades competentes podrán reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:
i) los contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores;
ii) acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte, y
iii) los acuerdos de compensación contractual entre productos concluidos por entidades de crédito autorizadas por las autoridades competentes para utilizar el método establecido en la parte 6 para operaciones que entren en el ámbito de aplicación de dicho método. Las operaciones de compensa- ción entre miembros de un grupo no están reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de capital.
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b) Condiciones del reconocimiento
Las autoridades competentes podrán reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:
i) que la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contra- ctual por el cual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios xx xxxxxxx de las distintas transacciones incluidas;
ii) que la entidad de crédito haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurí- dicos fundamentados y por escrito que permitan concluir, en caso de procedimiento, que los tribu- nales y autoridades administrativas competentes consideran, en los supuestos descritos en el inciso i), que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan a la suma neta, de confor- midad con lo expuesto en el inciso i), en virtud de:
— la legislación del territorio en que está constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal,
— la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas, y
— la legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual;
iii) que la entidad de crédito disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurí- dica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes;
iv) la entidad de crédito mantendrá toda la documentación exigida en sus ficheros;
v) los efectos de la compensación se introducirán como factor en la medición por parte de la entidad de crédito de la exposición agregada al riesgo de crédito de cada contraparte, y la entidad de crédito gestionará su RCC sobre esta base; y
vi) el riesgo de crédito para cada contraparte se sumará para llegar a una sola exposición legal entre operaciones. Esta suma se introducirá como factor para el límite crediticio y para el capital interno.
Las autoridades competentes, tras consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser reconocido como un factor de reduc- ción del riesgo por ninguna de las contrapartes.
Las autoridades competentes podrán aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación contractual.
Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo el moroso acreedor neto (cláusula de walkaway) no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.
Además de lo expuesto, los acuerdos de compensación contractual entre productos deberán respetar los siguientes criterios:
a) la suma neta mencionada en el inciso i) de la letra b) de la presente parte será la suma neta de los valores de liquidación positivos y negativos de todo acuerdo marco bilateral individual incluido y de los valores positivos y negativos a precios xx xxxxxxx de las operaciones individuales («importe neto para todos los productos»);
b) los dictámenes jurídicos argumentados y por escrito mencionados en el inciso ii) de la letra b) de la presente parte deberán afectar a la validez y la aplicabilidad de la totalidad del acuerdo de compensa- ción contractual entre productos, de acuerdo con sus condiciones y a los efectos del acuerdo de compensación sobre las cláusulas importantes de todo acuerdo marco bilateral individual incluido. Un dictamen jurídico será, en general, reconocido como tal por la comunidad jurídica del Estado miembro en que la entidad de crédito está autorizada o por una exposición de derecho (memo- randum of law) en la que se expongan todas las cuestiones pertinentes de modo argumentado;
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c) la entidad de crédito instituirá procedimientos en virtud del inciso iii) de la letra b) de la presente parte para verificar que toda operación incluida en el conjunto de operaciones compensables está cubierta por un dictamen jurídico; y
d) la entidad de crédito, teniendo en cuenta el acuerdo de compensación contractual entre productos, continuará satisfaciendo los requisitos en materia de reconocimiento de los acuerdos de compensa- ción bilaterales y lo dispuesto en los artículos 90 a 93 en materia de reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito aplicables, en su caso, para cada acuerdo y operación marco bilateral individual incluidos.
c) Efectos del reconocimiento
A efectos de las partes 5 y 6 se entenderá por posición neta la definición ahí contenida.
i) Contratos de novación
Se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, al aplicar la parte 3 en:
— la fase a): los costes de reposición y
— la fase b): los importes teóricos del principal o los valores subyacentes
se podrán obtener teniendo en cuenta el contrato de novación. Al aplicar la parte 4 en la fase a), el importe teórico del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación; se apli- carán los porcentajes del cuadro 2.
ii) Otros acuerdos de compensación Al aplicar la parte 3:
— En la fase a), el coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensa- ción podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero, y
— En la fase b), para todos los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo potencial de crédito futuro podrá reducirse mediante la ecuación siguiente:
PCEred = 0,4 * PCEbruto + 0,6 * NGR * PCEbruto
siendo: | |||
— | PCEred | = | riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a todos los contratos con una contra- parte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, |
— | PCEbruto | = | suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en el cuadro 1, |
— | NGR | = | «coeficiente neto/bruto», esto es, a discreción de las autoridades de supervisión: i) cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o ii) cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateral- mente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador). Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente. |
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Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.
Para aplicar la parte 4 en la fase a): los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos;
— los importes del principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 3, y
— por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcen- xxxxx aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 6:
Cuadro 6
Vencimiento original (1) | Contratos sobre tipos de interés | Contratos sobre tipos de cambio |
Un año o menos | 0.35 % | 1.50 % |
Más de un año pero no más de dos | 0.75 % | 3.75 % |
Incremento por cada año subsiguiente | 0.75 % | 2.25 % |
(1) En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes.
ANEXO IV
TIPOS DE DERIVADOS
1. Contratos sobre tipos de interés:
a) permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa;
b) permutas financieras sobre tipos de interés variable;
c) acuerdos sobre tipos de interés futuros;
d) futuros sobre tipos de interés;
e) opciones adquiridas sobre tipos de interés; y
f) otros contratos de naturaleza análoga.
2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:
a) permutas financieras sobre tipos de interés en diversas divisas;
b) operaciones a plazo sobre divisas;
c) futuros sobre divisas;
d) opciones adquiridas sobre divisas;
e) otros contratos de naturaleza análoga; y
f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).
3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en los puntos 4 a 7, 9 y 10 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 ó 2.