el cual se otorgó el acto escriturario.
el cual se otorgó el acto escriturario.
CONSIDERACIONES: De la consulta planteada y de lo expuesto y demostrado, por la actuación del consultante, resulta que el escribano ha instrumentado un contrato donde se detallan cláusulas por las que se establecen fechas de vencimientos, intereses, lugares de pago, penalidades por falta de cumplimiento y en fin, modalidades y formas para reglar conductas de las partes; se instrumenta además, depósitos de valores en garantía de pago, valores que se enumeran e individualizan, etc., todo lo que indica que el consultante ha debido realizar una labor intelectual para interpretar la voluntad de las partes, y una labor material destacable para la concreción de las cláusulas que dieran forma jurídica al negocio querido por las mismas.
Consecuentemente, es acreedor a una retribución por su labor profesional. La resultante de esa labor, es un contrato de difícil encuadramiento legal, por sus características variadas y atípicas, lo que hace también complicado el establecer el arancel adecuado a aplicar a dicho contrato; pero considerando que el consultante ha aplicado la escala menor del arancel, o sea la que surge del art. 83 del mismo, en función de lo establecido en el art. 93, se considera justa su pretensión.
CONCLUSIONES: Dada la labor realizada por el consultante, es razonable y equitativa su pretensión de aplicar al contrato instrumentado para garantizar dicho saldo de precio, el honorario indicado en el artículo 83 a tenor de lo preceptuado en el art. 93 del arancel notarial, vigente a la fecha de la consulta.
INSTITUTO ARGENTINO DE CULTURA NOTARIAL
TEMA 2/75 ¿CUÁL ES LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE LA REPRODUCCIÓN LITERAL DEL DOCUMENTO NOTARIAL MATRIZ?
DOCTRINA: 1) La designación técnica de la reproducción del documento matriz es copia o copia autorizada (para distinguirla de la copia simple). Así la denominan las normas del Código Civil que, por representar la legislación de fondo, deben ser observadas estrictamente.
2) La voz testimonio se ha impuesto por diferentes causas, entre ellas: a) Como simplificación de "copia testimoniada" que se utilizó en determinado momento; b) Por el distingo que en el antiguo derecho español se hacia entre la llamada copia o copia original, extraída directamente del protocolo, y las copias o traslados a los que se llamó testimonio por concuerda; c) Por la significación amplia de esa voz, en contraposición con el preciso y reducido de copia, ya que sólo como una especie de testimonio se puede denominar como tal a la copia de un documento, debido a que lleva al final atestación sobre su fidelidad y procedencia; y d) Por el desuso sin efecto derogatorio de la palabra copia o mal uso del término testimonio y el descuido que muestra la tarea doctrinaria y legislativa.
(Del dictamen del consejero Xxxxxx X. Xxxxxx, al cual se adhirieron los consejeros Xxxxxx
X. Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx).
ACLARACIÓN MINORITARIA
Entre las dos expresiones ofrecidas para sustituir a la de "testimonio" es preferible la de "copia" pues la de "copia autorizada" pudría dar lugar a algún equivoco.
(Del dictamen del consejero Xxxxx Xxxxx con apoyo del consejero Xxxx
X. Xxxxxxxx Xxxxxxxx).
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXXXX X. XXXXXX
DOCTRINA: 1) La designación técnica de la reproducción del documento matriz es copia o copia autorizada (para distinguirla de la copia simple). Así la denominan las normas del Código Civil que, por representar la legislación de fondo, deben ser observadas estrictamente.
2) La voz testimonio se ha impuesto por diferentes causas, entre ellas: a) Como simplificación de "copia testimoniada" que se utilizó en determinado momento; b) Por el distingo que en el antiguo derecho español se hacia entre la llamada copia o copia original, extraída directamente del protocolo, y las copias o traslados a los que se llamó testimonio por concuerda; c) Por la significación amplia de esa voz, en contraposición con el preciso y reducido de copia, ya que sólo como una especie de testimonio se puede denominar como tal a la copia de un documento, debido a que lleva al final atestación sobre su fidelidad y procedencia; y d) Por el desuso sin efecto derogatorio de la palabra copia o mal uso del término testimonio y el descuido que muestra la tarea doctrinaria y legislativa.
I . C O N TE N I D O D E L TE M A
Conviene explicitar que el tema a considerar se refiere al documento autónomo extendido en el protocolo, el que puede ser escritura o acta (ésta por su contenido o, excepcionalmente además, por su aspecto formal o denominación legal). Por esta razón se habla de documento matriz en lugar de escritura matriz, es decir, de aquellos que por su naturaleza están destinados a circular reproducidos en el tráfico jurídico.
II. E L C Ó D I G O C I V I L
En la parte del Código Civil referente a instrumentos públicos y escrituras públicas, que conserva la redacción del codificador, se utiliza el vocablo "copia" en los artículos 979, incisos 1º, 4º y 10º (referidos estos dos últimos a la reproducción de las actas judiciales y de los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o en los registros municipales);
996; 1006; 1007; 1008; 1009; 1010 y 1011.
Por el contrario, figura en el artículo 1003 la palabra "testimonio" como equivalente a copia, al final que corresponde al agregado introducido por la ley 11846, conservando en cambio el término "copia" (en un sentido general, con referencia a la reproducción de los documentos acreditativos de las representaciones) en la dicción que corresponde a la reforma efectuada por la ley 15875.
Advierto desde ya que en esa parte del artículo 1003, en la que algunos han creído encontrar una designación incorrecta o distinta, se ha empleado a mi juicio con acierto la palabra "testimonio", por las razones que explicaré más adelante.
III. L A S F U E N TE S
a) Del artículo 979
A pesar de que el codificador cita a los Códigos francés, sardo, holandés y de Luisiana, el verdadero antecedente de !os incisos que interesan es el Esboço xx Xxxxxxx. En efecto, el art. 688, inciso 1º de este proyecto establece que son instrumentos públicos o auténticos, en relación con los actos jurídicos, las escrituras públicas labradas por los Tabeliones en su Libro de Notas o por otros funcionarios con las mismas atribuciones; y los traslados que de ese libro se extrajeren. En los incisos 4º y 11º, relativos a las diligencias y autos judiciales el primero, y a los asientos de matrimonio en los Libros Eclesiásticos o en otros Registros Públicos, en lugar de traslado se habla de los certidões que equivale a reproducciones o copias. En el inciso 5º se mencionan las copias oficiales o certidões.
Esta versión la he tomado del Esboço publicado, desde luego, en portugués, por la Tipográfica Universal xx Xxxxxxxx, Río de Janeiro, año 1860, pág. 348.
Sin embargo, es tan fuerte la tendencia a cambiar la designación correcta de las reproducciones de las escrituras públicas que en la traducción castellana del Esboço publicada por X. Xxxxxx Xxxxxx y X. Xxxxxx, Buenos Aires, 1909, págs. 292/93, en el inciso 1º del art. 688 en lugar de traslados se consigna testimonios. En el inciso 4º se traduce erróneamente certidões por certificados y, en el inciso 11º también por certificados.
En cambio, Xxxx X. Xxxxxx (Concordancias y fundamentos del Código Civil argentino, Edit. H. y X. Xxxxxx, Buenos Aires, 1875, tomo XI) traduce "traslado" por "copias" en el inciso 1º, aunque en los incisos 4º Y 11º del vocablo antes citado da la versión castellana de certificados.
En cuanto al Código sardo manifiesta Xxxxxx (op. cit.) que el 917 citado por Xxxxx Xxxxxxxxx no es el concordante con el nuestro sino el 1411, que dice: "El acto público es el que ha sido recibido con la requerida solemnidad por un notario o por otro empleado público autorizado, en el lagar que tal acto se ha verificado, para atribuirle fe pública". El Código francés expresa en el art. 1317: "Es auténtico aquel acto que ha sido recibido por una persona pública autorizada para ello en el lugar en que
se celebró, con todas las solemnidades necesarias" Son análogos los artículos de los Códigos holandés y de Luisiana, y este último añade "que debe ser recibido en presencia de dos testigos libres, varones y de edad por lo menos de 14 años o de tres testigos, si la parte contratante es ciega. Si la parte no sabe firmar, el notario debe hacerle poner en el instrumento su signo ordinario".
b) Artículo 996
A) Las fuentes que indica el codificador están constituidas por el comentario xx Xxxxxxx al art. 1321 del Código Civil francés y la opinión xx Xxxxxxx en su Tratado de las pruebas.
B) En la conocida obra de X. Xxxxxxx (Explication théorique et pratique du Code Civil, 7º edición, París, 1873, tomo 5, págs. 36 y sigts.). Se trata el tema de las contrelettres, como se denomina en Xxxxxxx a los contrainstrumentos que contempla el artículo 996 de nuestro Código Civil y considera la necesidad de proteger a los terceros penitus extranei contra los efectos de las contre - lettres, modificatorias del acto ostensible.
El artículo 1321 del Código Civil francés se limita a disponer que las contre - lettres sólo tienen efecto entre las partes contratantes. Xxxxxxx, como queda dicho, examina este aspecto de la cuestión, y como la norma no prescribe ninguna anotación en la "minuta" o escritura matriz cuando el acto jurídico ha sido instrumentado ante notario, no se refiere a ella, y tampoco, desde luego, el texto legal y el comentario tocan lo relativo a la copia y, por lo mismo, no la mencionan de ninguna manera.
C) Sin embargo es oportuno significar que Xxxxxxx, en la obra y tomo ya citados, pág. 78, hace referencia a los artículos 1334 y 1335 del Código Civil y ambos emplean la palabra "copia" referida a destitres, señalando, en el primero, que las copias, cuando el título original subsiste, hace fe de lo contenido en el título. En el art. 1335 distingue tres clases de copias:
1) Las grosses o primera expedición, que hace la misma fe que el original y llevan fórmula ejecutiva según el Código de Procedimientos.
2) Las copias, libradas sin orden del magistrado o sin el consentimiento de las partes por el notario interviniente en la "minuta" u original, o por su sucesor u otros oficiales públicos depositarios de los originales. Carecen de fuerza ejecutiva.
3) Las copias de copias.
D) La otra fuente citada por Xxxxx Xxxxxxxxx es el Tratado de las pruebas de Xxxxxxx Xxxxxxx.
Este autor se refiere a la acepción de la palabra "contraescritura" y especifica que de acuerdo con el art. 1321 del Cód. Civil sólo pueden tener efecto entre las partes contratantes, no así contra los terceros. Explica qué debe entenderse por terceros en materia de contraescrituras
y nada expresa, como nuestro artículo 996, respecto de la anotación en la matriz y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero (ver Xxxxxxx, Xxxxxxx, Tratado teórico y práctico de las pruebas en derecho civil y en derecho penal, traducido al castellano por Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxxx, de la 5ª edición, Editorial Reus, Madrid, 1929, tomo 2, págs. 125 y sigtes.).
E) Lo más probable es que Xxxxx Xxxxxxxxx se haya valido con relación a este artículo, del Proyecto de Código Civil para España preparado por Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (Madrid, 1852, tomo III, pág. 221) que en el artículo 1214 dispone: "Los documentos privados, hechos por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no produce efecto contra tercero. Tampoco lo producen las contraescrituras cuando no se ha anotado su contenido al margen de la escritura matriz reformada y del <traslado> en cuya virtud ha obrado el tercero".
Como en los artículos 1215, 1216 y siguientes Xxxxxx Xxxxxx habla de "copia", está claro que empleó el término "traslado" como equivalente de "copia" y seguramente el codificador argentino se apartó de ese léxico, con lo que se demuestra la idea precisa que tenía acerca de las copias. También el artículo 1219 del Código Civil español vigente prevé la anotación al margen de la escritura matriz y del "traslado" o "copia" en cuya virtud hubiera procedido el tercero, con lo cual se pone en relieve la similitud del significado entre ambos vocablos. En el resto del articulado que atañe a la materia dicho Código designa "copia" a la reproducción de la escritura matriz (arts. 1220 y 1221).
c) Artículo 1006
Constituye fuente de este artículo la ley 10, título 19 de la Partida 3º.
El antecedente legisla sobre cómo el escribano debía rehacer la carta cuando aquel a quien la dio dijere haberla perdido.
En rigor, es fuente de los arts. 1007 y 1008 aunque el codificador no menciona ninguna fuente de este último y con respecto al art. 1007 cita la ley 5, título 23, libro 10 de la Novísima Recopilación.
En todos esos precedentes se menciona la "carta" que se entregaba a los interesados y que en realidad constituía el original pues no se había creado aún el protocolo y, por consiguiente, el escribano sólo conservaba la nota o imbreviatura. No existía el sistema de reproducción, y lo que puede considerarse copia, salvando las distancias y forzando los conceptos, es la imbreviatura redactada en extenso que se llamaba carta. Por lo tanto, nada aporta esta fuente para esclarecer el tema en examen.
Para Xxxxxx (op. cit.) el artículo está tomado del 715 del Esboço xx Xxxxxxx, que dispone: "Firmadas las escrituras debe el Tabelión dar a cualquiera de las partes que las pidieren, traslados extraídos palabra por palabra del Libro de Notas y estos traslados inmediatos son auténticos y serán reputados como las propias escrituras".
d) Artículos 1007 y 1008
Me remito a lo expresado en el punto anterior con relación al artículo 1006, con la aclaración de que la ley 5, título 23, libro 10 de la Novísima Recopilación en lugar del vocablo "carta" emplea la voz "escritura".
Las fuentes que indica el Código son: Ley 8, título 19, Partida 3ª; art. 1334 Código francés; art. 1442 Código sardo y art. 1925 Código holandés.
La disposición citada de la partida tercera tampoco alude ni designa a las reproducciones de los documentos originales. Sí en cambio lo hace la ley 114, título 18 de la partida tercera, que en su parte final expresa: "Si alguno quisiera usar en juicio, para probar su intención, el traslado de alguna carta no debe ser creído a menos de mostrar el original donde fue sacado, silo que este traslado fuere autenticado y firmado con xxxxx xxx Xxx o de otro señor que debiere ser creído y fuera sin sospecha".
El artículo 1442 del Código sardo, según la versión que da Xxxxxx Xxxxxx (op. cit., pág. 222) dice: "Por el notario u otro oficial público que recibió el instrumento, o por el que está legalmente autorizado para dar copias auténticas".
Ya hice referencia al art. 1334 del Código francés que es el primero del párrafo dedicado a las copias.
El artículo 1215, segundo párrafo del proyecto de Xxxxxx Xxxxxx (op. cit., pág. 222) contiene una versión casi igual a nuestro artículo 1009, pues estatuye: "Si resultare alguna variante entre ésta (alude a la matriz citada en el párrafo primero) y la "copia", se estará a lo que contenga la matriz". Según Xxxxxx (op. cit.) el antecedente del art. 1007 constituye el art. 718 del Esboço, que tomado del libro antes citado dice: "Si los traslados auténticos se perdieren los Tabeliones no darán otros traslados sino por despacho del respectivo juez a quien las partes deben requerir, jurando la pérdida". Xxxxxx traduce "traslados auténticos" y "traslados" por "copias y "Tabeliones" por "escribanos".
Con respecto al art. 1008 Xxxxxx cita a Xxxxx xx Xxxxxxx (Procedimientos judiciales, tomo 1°, pág. 394, edición París, 1861), que expresa lo siguiente: "Se llama original la primera copia que se saca literalmente de la matriz por el mismo escribano que la autorizó, y recibe también el nombre de copia primordial o de primera saca. El de original no deja de ser impropio a primera vista; sin embargo, si se la considera como fuente de todos los traslados que se sacan sin acudir al protocolo, no nos parecerá tan extraña aquella calificación.
Por su parte Xxxxxx Xxxxxx en Febrero Reformado, Madrid, 1852, tomo 4º, pág. 85, escribe: "Llámase original la copia literal y escrita de la escritura matriz o del registro o protocolo, sacada por el mismo escribano que la hizo y autorizó. Para que se tenga, pues, por tal original, como antes dijimos impropia e inexacta, pero constante ya y técnica es indispensable que aparezca dada, suscrita y signada por el mismo notario del otorgamiento. La ley 54, título 18, Partida 3, designa la fórmula con que ha de suscribirse. Tal es la de 'presente fui a su otorgamiento' ".
e) Artículo 1009
Son fuente de este artículo la ley 8, título 19, Partida 3ª, el art. 1334 del Código francés, el 1442 xxx xxxxx y el 1925 del holandés.
La citada ley de Partidas se refiere a los casos de pérdida de la carta o que ella se rompa o se deshaga la letra por vejez o por otra cosa.
El art. 1334 del Código francés establece que cuando el título original subsiste las copias sólo hacen fe de lo contenido en el título, cuya representación puede ser siempre exigida. Los artículos citados de los Códigos sardo y holandés son similares al 1215 del proyecto de Xxxxxx Xxxxxx, que dice: "Las copias en debida forma sacadas de la matriz hacen plena fe; pero puede exigirse siempre su comprobación con la matriz. Si resultare alguna variante entre ésta y la copia, se estará a la que contenga la matriz".
f) Artículo 1010
El codificador menciona como fuente las leyes 10 y 11, título 19, Partida 3ª; art. 1335, Código francés; 1442 xxx xxxxx y 1925 del holandés.
Las leyes de Partidas no se refieren por supuesto a las copias. Al artículo 1335 del Código francés ya hice referencia al comentar las fuentes del art. 996 de nuestro Código.
El art 1442 xxx xxxxx, para Xxxxxx (op. cit.) dice: "Por el notario u otro oficial público que recibió el instrumento o por el que está legalmente autorizado para dar copias auténticas".
g) Artículo 1011
De este artículo, referente a la reconstrucción del protocolo, se consigna como fuente la ley 13, título 19 de la Partida 3ª, pero en realidad se trata de la ley 12, en la cual, conforme a la terminología de la época, se nombra a la "carta" que no está raída en lugar sospechoso o que no se puede leer si presenta los otros inconvenientes que se especifican.
IV. L O S AN TE C E D E N TE S E S P AÑ O L E S
a) El sistema de la nota o imbreviatura, enseña Xxxxxx Xxxxx - Xxxxx (El documento medieval y Rolandino. Madrid, 1951, págs. 99 y sigtes.), producía la doble redacción del acto: compendiada en la nota, y normal en la carta.
Las llamadas publicaciones (año, día, etc.) quedan en la imbreviatura reducidas y esquematizadas. Algunas faltan totalmente. El tenor del negocio se redactaba en la imbreviatura con cláusulas de estilo, es decir, la frase de su comienzo o con la palabra más típica, seguida de etcétera (por eso se conocen como cláusulas ceteradas). En la carta se redactaban por entero. Esto explica por qué, como lo dejé dicho, no se podía hablar entonces de copia o reproducción, ya que el documento público notarial no reconocía esta división sino una redacción sucinta para el original o imbreviatura y otra por extenso para la carta, que era el documento de que disponía el interesado o titular del derecho.
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b) el régimen cambia radicalmente al crearse el protocolo mediante la ley 1ª de la Pragmática xx Xxxxxx de 7 xx xxxxx de 1503. Dispone este cuerpo legal que en el libro de protocolo se escribirá por extenso las notas de las escrituras con las formalidades que enuncia. Y esto obliga a dar traslado o copia de la escritura extendida por extenso en el protocolo. Como bien lo explica Xxxx Xx. Xxxxxxxx y Xxxxx (Tratado de derecho notarial, Edit. Bosch, Barcelona, 1945, t. II, pág. 145) los documentos notariales quedan en poder xxx xxxxxxx, y esto no sólo por interés público, sino por conveniencia de los mismos interesados que de tal modo aseguraron la conservación de aquéllos. De donde resulta la necesidad de proveer a los propios interesados de traslados o reproducciones del original, que reciben el nombre de "copias".
En la ley 3ª de la Pragmática, que figura en el libro X, título XXIII, ley 3ª de la Novísima Recopilación aparece la palabra "testimonio", pero en la ley 4ª se mencionan los "traslados de escritura".
Expone Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx (Tratado de la notaría, Madrid, 1895, tomo I, pág. 680) que: "como una reminiscencia del modo de librar las cartas en lo antiguo llamase <copia original> la que después se ha conocido como primera copia, queriendo, sin duda, significar con aquella frase antitética que, después de la Pragmática xx Xxxxxx, la copia venía a representar y tener igual fuerza que la antigua carta que se entregaba original al otorgante".
Esta es la razón por la cual Xxxxx Xxxxxxxxx, en la nota al artículo 997 llama original a la copia sacada de la escritura matriz y traslado a la copia del original, es decir, a la copia de copia.
Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx la opinión de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx sobre el nombre de copia original, resumiendo las ideas predominantes en su tiempo: "La segunda clase de instrumento público es la que se conoce con el nombre de <copia original>. Dícese original y primordial la primera copia que literal y fielmente se saca de la escritura matriz por el mismo escribano que la hizo y autorizó. Esta definición manifiesta no ser muy exacta la denominación de original que se da a la primera copia, pues a primera vista parece una notable contradicción llamar original a la copia de la escritura matriz, que es la que con propiedad merece el mencionado nombre. Mas al propio tiempo, en la misma definición se encuentra la razón en virtud de la que se le da semejante dictado, que por otra parte es el más adecuado para denotar el crédito y autoridad que tiene. Llámase, pues, original la primera copia que se saca del protocolo, porque ella se extrae inmediatamente de su matriz; porque ella va dada, suscrita y firmada por el mismo escribano que autorizó xxxxxxx, y, finalmente, porque esta primera copia es el origen y por lo tanto, el verdadero original de todas las copias, traslados y testimonios que de ella se sacan sin acudir al Registro o protocolo".
Puede colegirse de la última frase que traslado y testimonio se emplean con la acepción de constituir copia de la copia.
Observa Xxxxxxxxx Xxxxxx que también las segundas y terceras copias se extraen inmediatamente de la matriz y que tampoco es razón
convincente la que dicha copia sea el origen de todas las copias, traslados y testimonios que de ella se sacan sin acudir al Registro, pues ni las reproducciones no sacadas directamente de la matriz se llaman técnicamente copias, sino testimonios, ni hay inconveniente ni diferencia alguna en testimoniar la primera o segunda copia, que no la primera, sería el origen del traslado o testimonio, sobre que unos y otros tiene por única fuente y origen la escritura matriz.
Cabe aquí anotar cómo se ha operado un fenómeno a la inversa, en nuestro medio, al designar testimonio a la copia, pues desde antiguo se entendía por testimonio a la reproducción de la copia.
c) Conforme a la esquemática evolución que expone Xxxxxxxx Xxxx Xxxx (voz "Copia", en Nueva Enciclopedia Jurídica, Edit. Xxxxxxxxx Xxxx, Barcelona, 1953, tomo V, pág 739) se pueden encontrar antecedentes legislativos sobre la cuestión en el derecho romano, donde la ley 2ª, título 3º, libro 22 del Digesto hace referencia a ellas. También la Novela 23 describe algunos antecedentes de la eficacia de las copias.
Agrega que: "por influencia del romanismo nuestra legislación de Partidas empieza en nuestro derecho a disciplinar esta materia, si bien desde un punto de vista rudimentario, haciendo relación al llamado Registro. Más tarde, las leyes recopiladas (leyes 1ª y 6ª, título 23, libro 10) recogen asimismo algunos apuntes. Pero es propiamente en el proyecto de 1851 donde empieza a tener amplia regulación legislativa, pasando después a la Ley rituaria y al Código Civil, que tienen sobre todo en cuenta la eficacia probatoria de las copias de instrumentos públicos. Finalmente, el Reglamento Notarial de 2 xx xxxxx de 1944 da acabada regulación en nuestra patria a esta materia en referencia a los documentos notariales, que indudablemente constituyen la parte más importante en que se desarrolla la eficacia de las copias".
d) Volviendo x Xxxxxxxxx Xxxxxx (op. cit., pág. 681), trae este autor x xxxxxxxx que el proyecto xx xxx del notariado, presentado por el gobierno en 1859, decía en su artículo 11: "Es copia original el primer traslado de la escritura matriz".
"A la Comisión del Senado no le pareció bien la definición y dio otra peor y muy peregrina en el art. 13 de su dictamen. Hela aquí: Es primera copia la primera que se diere a las partes dentro de un año desde el otorgamiento de la escritura. Todas las demás copias llevarán el nombre de segundas"
"Con oportunidad hizo observar el Colegio de Notarios de Barcelona que era ridículo llamar segunda copia a la extendida después de un año del otorgamiento de la matriz sin que se hubiera dado la primera; y que el artículo no estaba claro respecto a los contratos que, como las permutas, divisiones, enfiteusis, etc., admiten dos o más primeras copias".
Por fin, el artículo 17 de la ley vino a definir la primera copia en esta forma: "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes".
Esta definición viene a corroborar mi idea de que por "traslado" se
entiende, desde el punto de vista notarial, el acto genérico de comunicar o trasuntar la matriz, operación que puede verificarse de distintas maneras, como se verá más adelante, y que corresponde la designación de copia al traslado literal.
Debe tenerse en cuenta que en su parte inicial el referido artículo 17 de la ley notarial española expresa: "El notario redactará escrituras, expedirá copias y formará protocolos".
Esto se corresponde con los cuatro puntos cardinales de la función notarial, que, según la ley, para Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, son en lo que concierne al instrumento público: redactarlo, autorizarlo, conservarlo y expedir copias (Instituciones de derecho notarial Madrid, 1968, tomo I, pág. 143).
Conviene intercalar aquí la definición aprobada por el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino que, al perfilar las notas que caracterizan al notario latino y el contenido de la función, incluye la misión de expedir copias que den fe de los instrumentos a los que confiere autenticidad.
Para concluir con los antecedentes legislativos españoles, corresponde señalar que el título cuarto, capítulo II, sección 4ª del Reglamento Notarial de 1944 reglamenta con amplitud lo que se refiere a las copias. El artículo 221 dispone que se consideran escrituras públicas, además de la escritura matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. En el artículo 246 asoma el concepto de testimonio, al que he de referirme más adelante y se establece allí que asimismo podrán los notarios librar testimonios a instancias de los que tuvieren derecho a copia, de determinados particulares de las matrices, ya literales, en relación o mixtos.
V. A N TE C E D E N TE S N A C I O N A L E S
a) Textos legales
La primera ley de organización de los Tribunales sancionada en el país, lo fue para la Capital Federal el 5/12/881 con el Nº 1144, reemplazada el 12/11/886; por la Nº 1893.
Tanto en la ley 1144 (arts. 194, 205, 206, 207, 208, 210 y 211) como en
la ley 1893 (arts. 204, 220 y 221) se emplean indistintamente las palabras "copias" y "testimonio".
Pero es dable observar que en los artículos que repiten disposiciones del Código Civil (consecuencia de la mala técnica legislativa empleada) se utiliza el término "copia", y en los que tratan otras materias (tinta que debe usarse, concuerda, nota marginal de expedición) se usa la palabra "testimonio".
Xxxx permite descubrir, a mi juicio, que el empleo de la palabra testimonio, que ha ganado prevalencia en el ámbito forense, comienza a influir también en el léxico notarial, sustituyendo la denominación correcta de copia.
Esta dicotomía puede comprobarse en la ley 44 xx xxxxxx 28 de 1903 sobre autenticación de los actos públicos y procedimientos judiciales de
cada provincia. En el artículo 2º se mencionan los autos, procedimientos judiciales, sentencias y testimonios de cualquiera de ellos. Por lo contrario, en el artículo 3º se hace referencia a los instrumentos públicos y todo certificado, copia o documento que proceda de las corporaciones u oficinas que no pertenezcan al orden judicial.
Va adquiriendo carta de naturaleza el uso de la palabra testimonio y, de tal suerte, el empleo de ambos términos se desarrolla de modo paralelo. Es curioso comprobar cómo esta dualidad de criterio aparece en las leyes orgánicas de los poderes judiciales dictadas en las provincias, a semejanza de la que se sancionara para la Capital Federal
En la ley de la provincia de Entre Xxxx Nº 2452 de 2/11/912 se inserta la palabra "testimonio" en los artículos 208, 210 y 211, que respectivamente versan sobre la clase de tinta a emplearse, el concuerda y la nota marginal de expedición.
Lo mismo ocurre en los artículos 132, 136 y 137 de la ley orgánica de los Tribunales de Jujuy de 25 de octubre de 1908, que tratan sobre las mismas materias.
En la ley de La Rioja de 2 de julio de 1900 el uso de ambos vocablos es promiscuo. Se habla de "testimonio" en los arts. 113 (referente al empleo de la tinta), art. 128 (concuerda) y 129 (nota marginal de expedición) y de "copia" en los artículos 124, 125, 126 y 127, que son reiteración de los estatuido por los artículos 1006 a 1010 del Código Civil.
Igualmente en la xxx xx Xxxxxxx de 18/9/900 y 1/12/910, se introduce la palabra "testimonio" en los artículos 243 (tinta a emplearse), 246 (concuerda) y 247 (nota marginal de expedición en la matriz), en tanto que se refieren a la copia los artículos 235, incisos 5º (consignar los derechos cobrados a las partes) y 9º (nota marginal consignando la inscripción), 238 (anotación del número que corresponda al título en determinados organismos) y 245 (escrituras sobre inmuebles).
Con respecto a la ley orgánica de los Tribunales de la provincia de Santa Fe de 30 xx xxxxx de 1900 figura en ella la palabra "testimonio" en el art. 185 (tinta que debe usarse) y 202 (concuerda), y "copia" en los artículos 199, 200 y 201 (reproducción casi textual de lo que disponen los artículos 1006 y 1010 del Código Civil).
El mismo uso indistinto aparee en la ley de San Xxxx de 3 de noviembre de 1900, es decir, "testimonio" en los artículos 158 (obligación de expedirlo a los interesados) y 162 (concuerda), y "copia" en el artículo
161 (anotación marginal de haberse dado copia, a pesar de que se designa testimonio en el art. 158, que prescribe darse dentro de los 8 días).
Únicamente el vocablo testimonio se incluye en la ley de Santiago del Estero de 27 xx xxxxxx de 1904. Así acontece en los artículos que reglamentan el uso de la tinta y la anotación marginal de expedición. Lo mismo sucede en la ley de Tucumán Nº 114 de 27 de febrero de 1893, como se constata en los artículos 166 (empleo de la tinta), 168 (concuerda) y 169 (anotación marginal de expedición) .
El examen de la terminología utilizada en las leyes orgánicas de
Tribunales de las provincias, que hemos citado acorde con el texto que figura en el libro de X. X. Xxxx, El notariado (Edit. Xxxxxx X. Xxxxx y Cía., Buenos Aires, 1916), permite apreciar que el uso de la palabra testimonio aparece como creación marginal al Código Civil, y con la sola excepción, siguiendo el método empleado por la ley orgánica de los Tribunales de la Capital, se designa con ese nombre a las copias cuando disciplina requisitos no previstas en el Código Civil, y en cambio, cuando regula materias contenidas en este cuerpo legal, respetan la designación correcta de copia.
Se incorpora asimismo la palabra "testimonio" en la ley 9078 de 24 de febrero de 1913 sobre arancel de la Escribanía General de Gobierno (art. 3º, inciso a) y también se designa "testimonio" a la reproducción del documento matriz en el arancel de honorarios y derechos de empleados de la Administración de Justicia, establecido por ley de 12 de octubre de 1853 (artículo 23. Ver la obra de Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx titulada Un problema de gobierno, un anhelo notarial. El arancel. Edit. Xxxxxxxxx Xxxxx Ltda., Buenos Aires, 1944, pág. 152); se repite en el arancel aprobado para la provincia de Buenos Aires por la ley 4112 de 2 de octubre de 1932 (ver arts. 3º, inciso m], 8º). En la ley vigente Nº 6925 se utiliza exclusivamente la palabra testimonio en los artículos 7º, incisos c),
p) y 21.
En la Capital Federal, el arancel aprobado por decreto 30440 de 9/11/44 acoge asimismo la palabra testimonio en el artículo 6º, inciso 1). En el siguiente (título segundo del Reglamento Notarial, decreto 26655/51) se continúa haciendo mal uso de la designación y se nombra a los testimonios en el artículo 85, inciso p) y art. 91. Idéntico procedimiento se adopta en el arancel vigente (decreto 23046/56) Y el vocablo testimonio figura en los artículos 85 incisos e) y o) y 91.
Para no extenderme en la referencia a textos legales me limitaré a recordar que el decreto de 19/1/32 (ratificado por ley 11582) sobre derechos a pagar al Registro de la Propiedad, en el articulo 17 determinó ciertas enunciaciones a consignarse en el "concuerda" de los testimonios de escritura.
Igualmente es oportuno tener presente que la ley 14242, que organizó el Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal y derogó los arts. 296 a 311 de la ley 1893 Y el decreto 4086/46 ratificado por la ley 12997, se refiere a la expedición de testimonios y certificados de los expedientes, escrituras y demás documentos que se encuentren en el Archivo (art. 11). También se refiere a testimonios y certificados el art. 11 del decreto - ley 6868/63 que reorganizó dicho Archivo.
El decreto - ley 19016 que autorizó al Poder Ejecutivo para celebrar un convenio con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal para asignarle la regencia del Archivo de Protocolos Notariales, dispone que la expedición de copias o testimonios se hará por parte del Colegio con sujeción a las disposiciones del Código Civil y leyes que rijan sobre el particular En el art. 8º del respectivo convenio se establece que el Colegio podrá expedir testimonios, copias, traslados y certificaciones de
las escrituras y demás documentos incluidos o agregados a los protocolos notariales (ver Revista del Notariado, año 1971, pág. 1899). Como se ve, para evitar exclusiones y soslayar la diversidad de términos, se incluyeron todas las especies de reproducciones posibles.
En otro orden de cosas corresponde señalar que el artículo 5º de la ley 18327 modificatorio del decreto - ley 8204/63, ratificado por la ley 16478 sobre el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, determina que el registro se llevará mediante asiento en un libro del cual se tomará copia ya sea microfilm, ficha individual u otro sistema similar. Tanto el original como la copia así obtenida tendrá carácter de documento público, como así también las fotocopias o partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Esto explica que el art. 24 de la misma ley modificatoria citada como del decreto - ley de 1963 se refieran a los testimonios, copias, certificados, libretas de familia, etc., porque los testimonios son las copias de copias.
b) Resoluciones de los órganos de superintendencia
A) Haré referencia primeramente a las dictadas en la provincia de Buenos Aires y contenidas en el libro de Xxxxxxxxx X. Xxxxx: El escribano público (Taller Gráfico Xxxxxxx Xxxx y Cía., La Plata, 1913), con exclusión de otras fuentes, para simplificar.
1) En dictamen del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 xx xxxxxx de 1887 (págs. 97/99) se califica la reproducción como copia testimoniada
Se puede razonar a propósito de esta denominación, que en lugar de "copia autorizada" como se expresa en el artículo 1006 del Código Civil, se la califica de testimoniada porque el escribano asevera o da testimonio de la fidelidad de la reproducción Resultará más difícil abreviar términos y decir más adelante, simplemente. testimonio, sin caer en la cuenta que ya entonces se emplea una palabra muy genérica que resulta técnicamente inapropiada.
2) El acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de 14/1/892 (págs. 101/04) referente, entre otras materias, a las firmas de los escribanos públicos, establece en el artículo 12 que los testimonios de las escrituras que autoricen los escribanos públicos serán firmados sin abreviaturas con nombre y apellido.
3) En la resolución emanada del mismo Tribunal con fecha 27/12/898, se dispuso que no procedía la expedición de segundo testimonio de una escritura cuando el interesado expresa que el primero se encuentra agregado a un expediente (pág. 111).
4) En acuerdo de 15/7/902 resuelve la Corte prohibir dejar blanco alguno entre el texto del documento y la anotación de que es con el original de la matriz o en otra parte de los testimonios (pág. 113).
5) Resolución de la Corte de fecha 24 xx xxxxx de 1909 no haciendo lugar al empleo de la escritura a máquina en los testimonios (pág. 128).
6) Vista del Procurador General de la Corte de 2/9/909 y resolución de la
Corte del día 4 del mismo mes y año, sobre expedición de testimonios de escrituras autorizadas por el antecesor (pág. 130).
B) Con respecto a la Capital Federal se pueden recordar las siguientes acordadas de las Cámaras Civiles en pleno, cuando actuaban como tribunales de superintendencia.
1ª) La de 11/10/929 según la cual los escribanos deberán numerar correlativamente de uno en adelante, los testimonios que expidan de una misma escritura (ver Xxxx Xxxxxx Xxx, Repertorio de derecho notarial argentino, Edit. Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1938, tomo I, pág. 143).
2ª) La de 1/4/932 del mismo Tribunal en la que hace referencia a las constancias del testimonio de escritura pública que se acompaña (Paz, op. cit., pág. 174).
3ª) La de 9/4/937 que autorizó a los escribanos de registro a expedir testimonio impreso (op. cit., pág 257).
4ª) La de 13/10/937 relativa a determinadas constancias que deben figurar en el "concuerda" del testimonio (op. cit., págs. 260/65).
C) Entre las resoluciones del Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal en su actual estructura, con arreglo a las disposiciones de la ley 12990 puede mencionarse la de 27/8/957 relativa al concuerda en los testimonios fotográficos.
c) Los autores
He de referirme a continuación, también sintéticamente y valiéndome de pocos libros, a la terminología empleada por autores antiguos y modernos.
1) Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx (Biblioteca de Escribanos. Tratado general teórico práctico para la instrucción da estos funcionarios, Madrid, 1844, tomo I), alude a las copias en distintas partes. Por ejemplo, en pág. 155 cuando trata que copias o instrumentos pueden dar los escribanos sin mandato judicial; y de la renovación de escrituras y protocolización en caso de extravío.
Agrega que los traslados o testimonios son los que se sacan, no del registro sino de la primera o segunda copia del instrumento y pueden darse literalmente, o en relación (pág. 144).
2) Xxxxxxx (en Tratado general filosófico - legal, teórico - práctico de notariado y de instrumentos públicos, pág. 276, citado por Xxxx en op. cit., pág. 115) dice: "El testimonio, copia o traslado no hacía fe, según la Xxx xx Xxxxxxx, a menos de haberse dado con autorización judicial y citación de la parte contraria... La copia o traslado antiguo, sacado por cualquier escribano, aun sin decreto del juez ni citación de parte, se considera digno de fe cuando..."
3) En la citada obra del doctor X. X. Xxxx, destinada a proporcionar conocimientos exactos teóricos y prácticos para que todo escribano pueda dar vida al instrumento en que los interesados consignan para lo futuro las obligaciones que contraen (ver prólogo), campea el uso indistinto y confuso de los vocablos copia y testimonio, como se comprueba en el capítulo III del título III que versa sobre los testimonios, y dice textualmente lo siguiente: "Denomínase testimonio, la copia literalmente sacada de una escritura u otro instrumento público, librado, sellado y firmado por escribano público. El testimonio debe revestir esas formalidades porque, estando suprimido por la ley orgánica el antiguo signo, los Escribanos de registro tienen, en la Capital Federal, un sello con el cual autorizan todos los actos que otorguen o certifiquen como oficiales públicos... El escribano está obligado a dar a las partes que lo pidieren, copia autorizada de la escritura que se hubiere otorgado ante él... Siempre que se solicitaren otros testimonios, por haberse perdido el primero, debe darlos igualmente; pero si en la escritura se hubiere obligado alguna de las partes a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no puede librarse sin autorización expresa del juez..." (pág. 113).
Y en pág. 123 expresa: "Tratándose de actos unilaterales, el escribano puede dar a la persona o personas a cuyo favor esté otorgada la escritura todos los testimonios que ésta pida... Siendo actos bilaterales no sucede lo mismo; sólo puede dar a cada parte la primera copia, mas para las ulteriores es necesaria la presencia de los otorgantes..."
Puede apreciarse, además, que es tan grande la confusión que deriva del empleo erróneo y promiscuo de expresiones técnicas, que podría deducirse del último párrafo transcrito que se denominan testimonios las reproducciones de las escrituras que contienen actos unilaterales y copias las que instrumentan actos bilaterales.
4) Esa misma mezcla se verifica en el libro de Xxxxxxx X. Xxxxxxxx: El auxiliar xxx xxxxxxxxx de registro de contratos civiles y testamentos (Imprenta y Librería xx Xxxx, Buenos Aires, 1888). En página 224 se ilustra acerca del encabezamiento y margen de las escrituras. En la nota marginal se informa sobre la expedición de testimonio. Pero al pie de dicha ilustración aparece el modelo de "certificado" en la primera copia de escrituras, esto es, el concuerda o cláusula de suscripción, el que comienza así: "Esta primera copia es conforme con la escritura matriz de su referencia, que bajo el número ... se halla al folio ... del Registro número ... etc." Seguidamente se inserta el modelo de "certificado" en las segundas o ulteriores copias de escrituras expedidas por orden judicial.
Como ejemplo o prototipo de legalización de escrituras se pública en pág. 228 el siguiente: Xxxxxxxxx: que el precedente testimonio es auténtico, pues don A. B., por quien se halla expedido es escribano público, con oficina abierta en la ciudad de ... ; que la firma y sello son los mismos que usa en todos los actos de su oficio; y finalmente que en la fecha de su otorgamiento, como al presente, estuvo y está en ejercicio
de su cargo... etc."
5) Xxxxxx Xxxxx, en su obra titulada Prontuario xxx xxxxxxxxx de registro (Imprenta y Librería xx Xxxx, Buenos Aires, 1876) no trata expresamente el punto, pero trae al final una recopilación xx xxxxx, decretos, actos acordados y prevenciones del Juzgado de Subalternos con relación al oficio xx xxxxxxxxx de registro.
En pág. 371 se inserta el decreto emanado xx Xxxxx con fecha 8 xx xxxxx de 1830 frecuentemente citado, porque en él se ordenó el llamado encadenamiento que debía consignarse al final de las escrituras. En el art. 5º de este decreto se establece que "los testimonios que se dieren a las partes serán comprensivos de aquella referencia". (El encadenamiento).
Se incluye asimismo el auto acordado de 19/12/1835 que prohibe a los escribanos de comercio otorgar documentos civiles, mandando sacar testimonio de los que se hubiesen hecho y agregarlos a un protocolo civil.
6) En el Repertorio de derecho notarial argentino de Xxxx Xxxxxx Xxx a que se ha hecho referencia en el punto V, b, B, 1ª se observa en el "Indice Analítico Alfabético de las Acordadas, Resoluciones, Sentencias y Decretos de Interés Notarial" (tomo IV, págs. 2407 y sigtes.) que la acordada a que hice alusión sobre testimonios impresos se ubica en el rubro "Copias de escrituras impresas", y la que determina los requisitos del concuerda del testimonio, asimismo figura en copias de escrituras y después se repiten en testimonios de escrituras.
7) Los hermanos Xxxx X. y Xxxx X. Xxxxxxx, en Elementos de derecho notarial (Talleres Gráficos X. X. Xxxxx, Buenos Aires, 1936, págs. 105 y sigtes.) en el capítulo IX titulado "De las copias" se refieren a esta materia y emplean indistintamente ambos términos, incluso en un párrafo escriben que "La copia o testimonio habrá de ser el reflejo fiel de la escritura matriz... etc."
8) En Formularios para escrituras públicas, de Xxxxx Xxxx xx Xxxxx (Edit. Xxxxxxx Xxxxxxx, Buenos Aires, 1929, págs. 213 y 215) se incluyen modelos de "concuerdas" y en los dos que se presentan se hace referencia a quien se expida el primer y segundo testimonio,.
9) En Derecho notarial argentino (Librería y Editorial La Facultad, Buenos Aires, 1945, 2ª edición), Xxxx Xxxxxxx no incluye la voz copia. Sí en cambio la voz testimonios, y dice que son las copias autorizadas de los instrumentos públicos. Alude luego al art. 1006 del Código Civil mencionando copia autorizada, pero inmediatamente expresa que el escribano puede también expedir un segundo o tercer testimonio en las circunstancias que detalla.
En la voz "Escrituras" explica el significado de la palabra testimonios y
manifiesta que testimonio o copia es la reproducción literal de la escritura matriz. Añade que la copia sacada de la matriz se denomina original y en los casos en que es permitido sacar copia del original, como cuando se reproduce un documento habilitante agregado al protocolo, la copia se llama traslado (art. 997). Sostiene que se expiden traslados cuando el original ha sido protocolizado.
10) Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en su libro Escrituras públicas (Edit. Xxxxxxxxx Xxxxx Ltda., Buenos Aires, 1941), en el capítulo XIII (págs. 273 y sigtes.) se ocupa de los testimonios de las escrituras públicas.
Comenta el artículo 262 del proyecto de 1936, el cual comienza diciendo que "El escribano deberá dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren". A renglón seguido expresa que "Cuando se pidiere otro testimonio por haber desaparecido el primero.."
Subraya Xxxxxxxxx que el proyecto sintetiza en este artículo el régimen de expedición de copias, legislado por el Código en los arts. 1006, 1007 y 1008, los cuales no habían sido objeto de ninguna modificación por parte del doctor Xxxxxxxx, en su anteproyecto.
En los párrafos siguientes Xxxxxxxxx habla primeramente de copias y luego de testimonios.
Por el contrario en su Tratado teórico y práctico de derecho notarial (E D I A R, Buenos Aires, 1955, tomo I), el capítulo XIX dedicado a examinar la materia (págs. 421 y sigtes.) lo titula "Copias de las escrituras públicas", con el siguiente desarrollo: I. Necesidad y concepto de la copia. II. Expedición de primeras copias. III. Responsabilidad xxx xxxxxxxxx por omisión de entrega de copias. IV. Forma de expedición de las copias. V. Testimonios fotográficos. VI. Expedición de segundas copias. Caso de obligaciones de dar o hacer. VII. Objeto de la citación de las partes. VIII. Quiénes pueden ser citados. IX. Valor probatorio de las copias. X. Renovación y reposición de copias.
11) Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, en Teoría general del instrumento público, ( E D IA R, Buenos Aires, 1953) denomina. el capítulo XVI "Copias y testimonios. Concepto" (págs. 417 y sigtes.) y trata como sinónimas ambas locuciones. El sumario de su tratamiento es el siguiente: Expedición de testimonios. Personas con derecho a la obtención de copias. Clases de copias. Segundas copias. Cotejo. Valor probatorio de las copias. Efectos. Las copias en el anteproyecto xx Xxxxxxxx y en el proyecto de reformas. Pérdida o destrucción del protocolo.
En su obra posterior, Derecho notarial (Edit. La Ley, Buenos Aires, 1971), también rinde culto a la sinonimia y en el Nº 83 (págs. 495 y sigtes.) examina lo tocante a las copias y testimonios con un desarrollo similar, en cuanto al contenido y al léxico, al libro antes comentado
12) Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, autor pulcro y cuidadoso de las expresiones técnicas y precisas, en su obra Práctica de la notaría (Parte que trata del protocolo y de la protocolización, Edit. Xxxx Xxxxxx y Cía, Buenos Aires,
1925 en págs. 33 y 34) se ocupa de las notas y transcribe el art. 1006 del Código Civil y el 199 de la Ley Orgánica de los Tribunales según, los cuales el escribano debe dar a las partes copia autorizada de la escritura Pero a continuación señala que al margen de la escritura matriz, el escribano debe extender y firmar nota haciendo constar que ha expedido testimonio. Y seguidamente consigna el ejemplo de este modo: "En la misma fecha expedí primer testimonio para el comprador". Luego sigue empleando en el texto indistintamente las palabras copia y testimonio,
V I . L E Y E S N O T A R IA L E S E X T R A N J E R A S
a) Austria
Según la ley orgánica del notariado de 1871, que figura en el Boletín Informativo de O.N.P.I. Nº 14, editado el año 1971 con la legislación notarial comparada, el capitulo V, cuarta parte de esta ley, reglamenta la expedición de testimonios, copias, extractos y certificados.
Dispone el art. 92 que de las escrituras notariales se expedirán testimonios y copias, certificadas o simples. Del encabezamiento del documento deberá surgir su carácter de testimonio o de copia. Los arts. 93 y 94 tratan de la expedición de testimonios, y el art. 95 estatuye que "Copias certificadas de las escrituras notariales pueden ser expedidas si en la escritura no figura convención en contrario, a los que hayan actuado a nombre propio, sus representantes legales, apoderados y sucesores legales aun a su pedido unilateral y reiteradamente".
En el art. 96 se especifica que de las escrituras notariales que contengan disposiciones de última voluntad, pueden expedirse testimonios y copias certificadas y simples.
b) Bélgica
Como en Francia, las reproducciones de las minutas o matrices pueden revestir el carácter de grosses y "expediciones".
c) Bolivia
La ley del notariado de 5 xx xxxxx de 1858 denomina testimonios a las reproducciones de los documentos originales.
d) Canadá (Pcia. de Quebéc)
En la ley sancionada el 18 de diciembre de 1968 se determina que las copias de los actos notariales que el notario certifica conforme a una minuta o anexo deben ser la reproducción fiel del texto de la minuta (matriz) o del anexo (art. 53, I). También puede el notario librar extractos del acto notarial o de sus anexos (art. 54, I).
e) Colombia
El decreto 960 de 1970 que aprobó el estatuto del notariado, trata en el título II, capítulo 8º de las copias, y prescribe el art. 79 que el notario puede expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de los
documentos que reposan en su archivo, por medio de la transcripción literal de unas y otros, o de su reproducción mecánica. La copia autorizada hace plena fe de su correspondencia con el original.
f) Xxxxx Rica
Rige la ley notarial Nº 39 de 5 de enero de 1943 con modificaciones posteriores. El título III, capítulo III disciplina los testimonios y certificaciones.
g) Chile
El Código Orgánico de Tribunales, que contiene la legislación notarial, contempla en los artículos 421 y siguientes todo lo atinente a las copias de las escrituras públicas.
h) Ecuador
La legislación notarial está comprendida por la ley 1404 de 1966 y sus modificatorias.
Se refiere el titulo II a los documentos notariales, y el capítulo III de este título a las copias y compulsas. Cualquier persona, establece el artículo 40, puede pedir copia o testimonio de la escritura matriz o compulsa de los documentos protocolizados. En la copia, dispone el art. 41, se trasladará literalmente todo el contenido de la escritura, confrontará el notario la copia con el original... etc.
i) España
Ya ha quedado explicado (punto IV) que tanto en el Código Civil como en la ley notarial y el reglamento notarial se utiliza la designación de copia y que según este último ordenamiento testimonio tiene una significación distinta.
j) Francia
La ley notarial de 25 xx Xxxxxxx del año XI (16 xx xxxxx de 1803) con las modificaciones introducidas posteriormente no se aparta del régimen del Código Civil, a que hice referencia en el punto III, b, según el cual las copias pueden ser grosses y expeditions. Las copias dactilografiadas, ordena el art. 13, deben ser obtenidas por impresión directa sin interposición de un papel, tinta o papel carbónico. Llama la atención que en la versión castellana del decreto de 2/12/952 sobre el empleo por los oficiales públicos y ministeriales de los procedimientos para la reproducción de los actos, que se inserta en la Revista Internacional del Notariado Nº 17, enero - marzo 1953, págs. 48/51 el art. 1º que en francés dice: "Les expeditions et copies délivrés par los notaires...", figura: "Los testimonios y copias otorgados por los notarios..."
k) Guatemala
El Código del Notariado, aprobado el año 1946 se ocupa de los
testimonios en el titulo IX y los define como la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de autentica o legalización o del acto de protocolización, extendida en el papel sellado correspondiente, sellada y firmada por él notario autorizante, o por el que deba sustituirlo, de conformidad con la presente ley (art. 66).
l) Honduras
Su ley del notariado data del año 1930. Dentro del capítulo V se consideran las copias, que constituyen instrumentos públicos.
Estatuye el art. 55 que es primera copia el traslado de la escritura matriz, que tienen derecho a obtener por primera vez los otorgantes. Sigue la reglamentación refiriéndose exclusivamente a las copias. Pero en el art.
62 se expresa "Aunque por regla general el testimonio debe ser una copia íntegra y exacta de la matriz, podrán darse dos copias de algunas cláusulas solamente insertando siempre el preámbulo y parte final de la escritura, cuando ésta contenga varias cláusulas o capítulos separados como los testamentos, transacciones y otros actos de esta naturaleza.
ll) Italia
En la ley notarial de 16 de febrero de 1913, el título III versa sobre la forma de los actos notariales y el capítulo III de este título sobre las copias, extractos y certificados; y se proveen las normas necesarias al respecto.
m) México
Ateniéndome exclusivamente a la ley que rige en el Distrito Federal y Territorios del año 1946, se comprueba que el título V del título I está referido a los testimonios, cuyo concepto se fija en el artículo 75 como "la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura acta notarial con sus documentos anexos..."
n) Perú
Se rige por la ley 1510 de 15 de diciembre de 1911.
El título VI versa sobre "testimonios y boletas". El art. 76 determina que los notarios darán testimonios y boletas de los instrumentos extendidos en su registro, a los interesados que los pidiesen.
ñ) Portugal
Fue aprobado el actual Código del Notariado por decreto - ley 42933 de 20 xx xxxxx de 1960.
El título II se refiere a los actos notariales, y en el capítulo II, sección IX se establecen los requisitos de los "certificados" (tiene la misma dicción que en castellano) y certidões que, como lo expresé en el punto III, al referirme a la fuente del artículo 979, equivale a reproducción o copia. De paso esto confirma el error que allí puntualicé sobre la traducción de certidões por certificados.
o) Uruguay
En el decreto - ley 1421/878 designa indistintamente copia y testimonio al documento reproducido de la matriz.
Por su parte, en el reglamento notarial vigente, aprobado el año 1971, que se ajusta a una depurada terminología, se distingue entre copias y testimonios. Las primeras corresponden a las escrituras autorizadas y los segundos a las protocolizaciones efectuadas, con lo que se pone de manifiesto que por testimonio se entiende la copia de copias. De ahí que el artículo 179 prescribe que cuando una escritura o documento protocolizado contenga el otorgamiento de varios contratos, se expedirá por cada parte una copia o testimonio por el contrato o contratos en que declara tener interés, y el articulo 182 preceptúa que la copia o el testimonio comprenderá además del contenido íntegro y literal de la matriz o documentos protocolizados, la nota de suscripción que deberá contener, etc.
En el art. 194 queda determinado que además de los testimonios que se expresan en los artículos 175 y siguientes, los escribanos pueden expedir testimonios por exhibición de documentos públicos o privados, a solicitud de parte interesada, con el fin de acreditar la existencia, naturaleza y contenido del documento reproducido, sin que ello importe subrogarlo en su eficacia y efectos.
Como lo examiné en el punto IV, aquí estamos en presencia de un ajustado empleo del vocablo testimonio.
V II. L E Y E S N O T A R IA L E S A R G E N T I N A S
a) Provincia de Buenos Aires
La ley 6191 menciona a los testimonios en los arts. 41, inciso a) y 42, inciso a).
b) Capital Federal
El art. 11, inc. b) de la ley 12990 impone el deber de expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.
c) Córdoba
Impone asimismo el deber de expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos el art. 10, inciso b) de la ley 4183.
d) Corrientes
La ley 1482 dedica el capítulo VII del libro segundo, sección primera a instituir el formalismo de los testimonios, y en varios artículos los menciona, aunque en el art 151 se refiere a las copias simples y el 152 a los testimonios y copias de escrituras ordenadas judicialmente a los escribanos para ser agregados a los juicios como elementos de prueba.
Del texto de este artículo parecería que hay dos categorías de documentos reproducidos de la matriz, como serían los testimonios y las copias, lo que no se compadece con la realidad.
e) Chaco
La ley 97, orgánica del notariado, en el título V disciplina lo atinente al protocolo y las escrituras públicas. El art. 90 establece cómo debe salvarse todo sobrerraspado, enmendado, entre paréntesis o testado de la matriz y testimonio, y el art. 91 también alude al testimonio. El capítulo III de dicho título está dedicado particularmente a los testimonios y en los artículos 99 a 106 menciona repetidamente la voz testimonio en sustitución de copia.
f) Chubut
Reglamenta el ejercicio del notariado la ley 70, y en el art. 16, inc. b) dispone que los escribanos deberán expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.
g) Entre Xxxx
La ley 3700, orgánica del notariado, que ha sido objeto de varias modificaciones, también impone a los escribanos en el art. 34 inc. b) el deber de expedir a las partes interesadas testimonios, copias o certificados de las escrituras otorgadas en su registro. El capítulo II del título V versa sobre testimonios, copias, certificaciones y notificaciones, según la rúbrica, pero en el articulado únicamente menciona el término copia cuando se refiere a la copia simple.
h) Formosa
Se rige por la ley 18 la organización del notariado. En el art. 10, inc. 2º queda consagrado el deber de los escribanos de expedir para las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en el registro; y en el capítulo III del título V se legisla sobre los testimonios, y sólo en el art. 81 se faculta a los escribanos a expedir para las partes interesadas copias simples de las escrituras que autoricen.
i) La Pampa
Es la ley 49 y sus modificatorias la que legisla sobre el notariado en esta provincia. En el capítulo único del título V se reglamenta lo referente al protocolo y las escrituras, y en los artículos 76, 77, 78 y 79, el primero modificado por el decreto - ley 521/69 se incluyen normas relativas a los testimonios (por quienes pueden ser expedidos, calidad del testimonio, concuerda, salvados, anotación marginal).
j) La Rioja
Su ley orgánica del notariado es la Nº 2099. Establece el art. 17, inciso b)
que el escribano debe expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro. En la sección cuarta, capítulo II, se refiere la ley a las escrituras públicas y el protocolo, y en el art. 93 determina que los escribanos no podrán entregar los testimonios de las escrituras sin antes dejarlos inscritos en el registro general y oficial de la administración nacional, provincial y municipal
k) Mendoza
La ley 3058 sigue las huellas del anteproyecto xx xxx notarial nacional aprobado por el Consejo Federal del Notariado Argentino el 15/10/964 en San Xxxxxxxx de Jujuy. Xxxx explica que se emplea la palabra copia, que es la correcta en los artículos que deben referirse a ella (por ej. art. 25; inc. 1º; art. 39, inc. 4º; arts. 62, 63, etc.) aunque excepcionalmente se utiliza en el art. 42 la voz testimonios en lo que atañe a la reproducción de las atas.
l) Misiones
Regula la profesión notarial el decreto - ley 1652/56, y en el título VI, capítulo III se ocupa de los testimonios en siete artículos que específicamente los mencionan. En el art. 103 se prescribe que podrán los escribanos, a pedido de parte, expedir copias simples de las escrituras que autoricen.
ll) Neuquén
El decreto - ley 1050/62 regula las funciones del notariado en esta provincia. El art. 10 inciso b) establece la obligación xxx xxxxxxxxx de expedir a las partes interesadas, copias, testimonios, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.
La novedad que presenta esta ley, en la que se repite un precepto común, consiste en mencionar en primer lugar las copias.
m) San Xxxx
También está inspirada en el referido anteproyecto xx xxx notarial nacional la ley Nº 3718 (decreto - ley 3718/72) sancionada para esta provincia.
Por ello mencionan a las copias los artículos pertinentes (25, inc 1; 38, inc 4; 61, 62 y 66). A semejanza de la ley mendocina, en el art. 41 alude a los testimonios de las actas mencionadas en los artículos 38, 39 y 40.
n) San Xxxx
Su ley notarial es la 2226, que repite en el art. 11 inciso b) la obligación xxx xxxxxxxxx de expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.
ñ) Santa Fe
La ley notarial 3330 sigue las aguas de la 12990 de la Capital Federal y, por ende, en el art. 11 inciso b) prescribe el deber de los escribanos de expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.
o) Santiago del Estero
El decreto - ley 3662/71 sancionó la ley notarial proyectada sobre la base del precitado anteproyecto xx xxx notarial nacional. Puede apreciarse, entonces, que se emplea el término correcto de copia en los artículos 40, inciso 1; 69, 70, 74 y 75. Come en las xxxxx xx Xxxxxxx y San Xxxx, el art. 52 alude a los testimonios de las actas de los artículos 49 y 50.
Corresponde observar que la palabra testimonio está referida a reproducciones de actas de protocolización, por lo que debe entenderse bien utilizada, como lo señalaré más adelante. (Punto X.)
p) Tucumán
El decreto - ley 30 G./63 en el art. 20, inciso b) prevé la obligación de los escribanos de expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.
V III. D I CC I O N A R I O S J U R Í D I C O S
1) Xxxxxxx de las Xxxxx, Xxxx
En el Diccionario general del notariado de España y Ultramar de este autor, Imprenta de la Biblioteca del Notariado, Madrid, 1863, se da el siguiente sentido de las palabras que nos interesan:
a) Xxxxx (Tomo 3, pág. 385). Todo escrito impreso, litografía, pintura, escultura, etc., que es igual al original de donde está tomado...
Las copias que se dan de las escrituras pueden ser originales o simples. Llámase original la primera que se saca del protocolo por el mismo escribano que autorizó el contrato, y corresponde a la segunda especie de instrumentos públicos. Esta copia no puede darse sino después de extendida la matriz en el libro de protocolos, sin lo cual hasta sería un absurdo expedirla, porque no habiendo original mal puede sacarse copia y vendría a resultar falsario el escribano que la autorizara, aunque el contrato hubiere pasado realmente en su presencia. La copia original debe ser, pues, fiel y exactamente sacada de la matriz, con inclusión de las firmas de los otorgantes o de los testigos, sin aumento, omisión ni variación alguna; pues de lo contrario es nula y el escribano que la diere queda responsable de las penas consiguientes de privación de oficio, cadena temporal y pena de 100 a 1000 duros, conforme a las disposiciones del art. 226 del Código Penal vigente, que declara los siguientes casos en que se comete falsedad en los documentos públicos... etc.
Sigue después especificando los requisitos que deben observarse en la copia original (papel sellado, rúbrica de hojas, anotación de su saca en la matriz, poner signo y firma, márgenes, fecha de suscripción) y otras materias (términos dentro de los cuales debe darse, qué escribano
puede darlas, necesidad de su cotejo, etc.).
b) Testimonio. (Tomo 10, pág. 158). - La deposición de un testigo en juicio. El instrumento legalizado xx xxxxxxxxx en que se da fe de algún hecho y la prueba, justificación o comprobación de la certeza de alguna cosa
c) Traslado. (Tomo 10, pág. 188). - La copia que por exhibición se saca de la escritura original o de la que hace las veces de tal aunque no sea la primera. Si el traslado se autoriza por el mismo escribano que otorgó la escritura, hace plena fe, aunque no trae aparejada ejecución; si se autorizó por otro escribano, a quien se exhibe la escritura original, no hace fe regularmente en juicio sino contra quien lo produce, a no ser que se diese con autorización judicial y citación de la parte contraria hecha en su persona, o por edictos solemnes en caso de no ser conocida
2) Xxxxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxxxx, en su Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, editado por la Librería de Xxxx Xxxxxx y Cía., París, 1860, ofrece las siguientes acepciones:
a) Copia. (Pág 511). - El traslado sacado a la letra de cualquier escrito. La copia que se saca de la escritura original, no hace fe sino en cuanto la autoriza el escribano público ante quien pasó u otro que haya heredado o adquirido los protocolos de éste, o que esté autorizado para ello por el juez competente y con citación de las partes. Todas las dudas que hubiere sobre el contenido de alguna copia, deben determinarse por la escritura matriz que queda extendida en el protocolo o registro que el escribano guarde en su poder. Cuando la copia de un instrumento público se haya de presentar en un tribunal donde es conocido el escribano que la sacó, debe tomarse la precaución de legalizarla con tres escribanos que le conozcan y certifiquen de su filma, signo y legitimidad.
b) Testimonio. (Pág. 1503). - La deposición que un testigo hace en juicio; el instrumento legalizado xx xxxxxxxxx en que da fe de algún hecho; y la prueba, justificación y comprobación de la certeza o verdad de alguna cosa.
c) Traslado. (Pág. 1558). - La copia que por exhibición se saca de la escritura original, o de la que hace veces de tal, aunque no sea la primera. El traslado se llama también trasunto, ejemplar o testimonio por concuerda; y puede autorizarse por el mismo escribano ante quien pasó la escritura, o por otro escribano a quien se exhibe o presenta el original: si se autoriza por el escribano ante quien pasó la escritura hace plena fe, pues debe ser creído como si se sacara del protocolo, pero no trae aparejada ejecución; si se autoriza por otro escribano a quien se exhibe el original o el protocolo, no hace fe regularmente en juicio sino contra quien le produce, a no ser que se diese con autoridad judicial y citación de la parte contraria hecha en su persona o por edictos solemnes en caso de no ser conocida, o que precedida dicha notificación se compruebe con el protocolo, pues entonces haría fe también contra la
otra parte (ver glosa de Xxxxxxxx Xxxxx de la ley 22, título 1, partida 7).
d) Los conceptos precedentes deben ser completados con lo que expresa Xxxxxxxx en la voz Instrumento público. Entre otras cosas, enseña en la pág. 890 que traslado, trasunto o ejemplar, que vulgarmente se llama testimonio por concuerda, es la copia que por exhibición se saca, no de la escritura matriz, sino de la original o de la que hace las veces de tal, aunque no sea la primera.
3) Forum
El Diccionario Jurídico Forum de M. S. Maymark y F. Xxxx Xxxxxxx, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, no contiene la palabra copia, y en el tomo III, pág. 677 da esta acepción de testimonio: Atestación o aseveración. Deposición que hace un testigo en juicio. Instrumento legalizado en que se da fe de un hecho. Prueba de la verdad de algo. Tampoco figura la voz Traslado.
4) Cabanellas
En el Diccionario de derecho usual de Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Edit. Arayú, Buenos Aires, 1953, contiene los significados que a continuación se reproducen:
a) Copia. (Tomo I, pág. 526). - El traslado de cualquier escrito. Toda copia legalizada de un documento público, hace fe y tiene el valor del original. Las copias de documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnados por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia se estará al contenido de la primera (art. 1220 Cód. Civil español). Se refiere después a las copias que harán prueba, desaparecido el protocolo (art. 1221) y establece qué se entiende por primera copia según el art. 16 de la ley del notariado de 1862; y otras cuestiones de carácter judicial.
b) Testimonio. (Tomo III, pág. 702). - Aseveración de la verdad. Declaración que hace un testigo en juicio, aun siendo falsa. Demostración, prueba, justificación de un hecho..., etc. Instrumento legalizado en el cual un notario da fe, se copia total o parcialmente un documento o se resume por vía de relación. Antiguamente, testigo... etc.
c) Traslado. (Tomo III, pág. 764). - Copia de un documento. Disposición que obliga a un empleado a cambiar de oficio o residencia, etc.
5) Xxxxxxxx
La Editorial Depalma, Buenos Aires, 1961, editó el Vocabulario jurídico redactado por profesores de derecho, magistrados y jurisconsultos franceses, bajo la dirección de Xxxxx Xxxxxxxx.
Encontramos en él los siguientes sentidos de las palabras objeto de examen:
a) Copia (Copie): Xxxxx (pág. 165) "copia", "abundancia"; el francés copie debe su acepción nueva probablemente a expresiones jurídicas
tales como copiam describendi facere ("dar la facultad de transcribir"), de donde habría salido el sentido de "reproducción".
Escrito que es reproducción literal de otro llamado original. La copia sólo hace fe cuando el original ya no existe y conforme a las disposiciones establecidas en el art. 1335 del Cód. Civil.
Copia colacionada es la que al pie el escribano que la expide certifica su conformidad con el documento que le ha sido exhibido por el requirente. Esta facultad que pertenece al escribano de expedir copias colacionadas es de uso inmemorial.
b) Testimonio (grosse). (Pág. 543). - Copia de una obligación establecida en la escritura pública o de una decisión judicial, otorgada en caracteres más gruesos que los de la minuta (escritura compulsada) y revestida de la fórmula ejecutiva.
Testimonio (expedition). - Copia literal de un acto o sentencia, otorgado por el oficial público depositario de la minuta, con certificación respecto de su conformidad con ésta (Cód. Civil art. 4º; Cód. Proc. Civil arts. 839 y 853). El testimonio revestido de la fórmula ejecutiva toma el nombre xx xxxxxx.
La consulta de algunos autores permite determinar que por copia colacionada se entiende la copia librada por un notario de una pieza de la que no es depositario y que es simplemente representada. No puede ser considerada como simple información. Deben ser fechadas, registradas y anotadas en el repertorio. Todas las copias colacionadas son consideradas como actos del ministerio notarial y llevadas al repertorio. (Ver, entre otros, Traité et formulaire a Pusage des aspirants au Notariat, por Xxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx, Librería du Journal des notaires et des avocats, París, 1953, pág. 61).
6) Omeba
La Enciclopedia Jurídica Omeba, de Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, erradica la voz copia, como queriendo eliminar todo problema. Con este original procedimiento no se ha proporcionado un antecedente que podría revestir gran importancia para este examen, si hubiera sido encomendada la explicación de la palabra a algún especialista en derecho notarial, como ha sucedido con otras voces notariales.
Testimonio. (Tomo XXVI, pág. 183). - Se brinda un amplio estudio de su problemática hecho por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
En el punto I se define el testimonio como el dicho de una persona legítimamente capacitada, extraña al litigio, sobre hechos que conoce. Después sigue el desarrollo del tema con el siguiente sumario: II. Prueba de testigos. Procedencia, exclusiones y oposición. III. Ofrecimientos y número de testigos. IV. Audiencia. Caducidad de la prueba testimonial.
V. Forma y carga de la citación. Excusación. Testigo imposibilitado, imcomparecencia y falta de interrogatorio. VI. Aclaración de testimonio; pedido de explicaciones, orden de las declaraciones. VII. Juramento, interrogatorio preliminar, formas del examen y de las preguntas. Negativa
y respuestas. Interrupción de la declaración. VIII. Xxxxx, falso testimonio, suspensión de audiencia. Reconocimiento de lugares y prueba de oficio.
IX. Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. Interrogatorios, demora y pedido de audiencia. Excepciones de la obligación de comparecer.
Traslado. En el mismo tomo el doctor Xxxxx X. Xxxxx Xxxxxx trata la voz "traslado". En el punto II se refiere a la etimología de la palabra y recuerda la enseñanza xx Xxxxxxx (Vocabulario jurídico, voz "Traslado", pág. 582, punto IV) que deriva del verbo castellano "trasladar" procedente del latín tardío traslato - are, frecuentativo intensivo de transferore (supino traslatum) transferir propiamente o llevar al otro lado, compuesta de trans (a través, al otro lado) y fero - re (llevar).
Al referirse al concepto de traslado (punto III) dice que no es fácil encontrar en los autores de derecho procesal civil una definición de lo que debe entenderse por traslado. Un ilustre procesalista (Xxxxxxx X. Xxxxxxxx, Estudios de derecho procesal, pág 56) ha advertido que es provechoso definir esta voz. Agrega que si bien en principio "las definiciones son ajenas a la ley positiva, yo me permito creer, dice, que no son incompatibles y que hay casos que son necesarias". Continúa diciendo: "en el presente caso debe reputarse, para eliminar la inseguridad o ausencia del concepto, que corresponde a la categoría jurídica. De otra manera pueden sobrevenir interpretaciones particulares que pongan en peligro la utilidad de la regla".
Expresa además que para Xxxxxxxx (Diccionario de derecho procesal civil, Edit. Porrúa, México, 1959, pág. 663) traslado es "la comunicación o conocimiento que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expresado por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos, y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto". Sigue dando la opinión xx Xxxxxxxxxx, de X'Xxxxxxx y Xxxxx (Código de Procedimiento Civil y Comercial comentado y concordado, Edit. Omeba, pág. 171), Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx y de Xxxxxxxx Xxxxx.
Continúa explicando las diferencias y semejanzas entre vista y el traslado; la ratio juris del traslado; el traslado y su relación con los principios procesales; los distintos aspectos procesales del traslado y en el punto VIII referido a Traslado y copias, anota que dentro de la acepción procesal por traslado se entiende también la "copia" fiel y fehaciente del escrito o documento objeto de la medida que dispone un traslado en el procedimiento judicial. Y ello es así, agrega, por cuanto siguiendo x Xxxxxxx hemos señalado que la institución traslado es multívoca.
IX. L O S TE S T I M O N I O S
A) El origen de la palabra testimonio se encuentra, a mi juicio, en la distinción que en el antiguo derecho español se hacía entre la llamada primera copia, o copia original o primordial, y también escritura original (que no se identifica con la matriz), que era la extraída directamente del protocolo por el escribano (aún no se había unificado la designación y se
hablaba tanto de escribanos como notarios) autorizante, que incluso debía llevar en la cláusula final de suscripción, refrendata o concuerda, la fórmula "presente fui a su otorgamiento" y las copias o traslados que se obtenían de esa copia original, que era una copia testimoniada, y se llamó más adelante testimonio, terminando por imponerse esta designación para todas las copias, en un vicioso empleo del lenguaje que correspondía.
Así es cómo, además de las explicaciones suministradas por Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx y otros autores a que me he referido anteriormente, puede añadirse lo dicho por Xxxxx de la Xxxxx (Procedimientos judiciales, tomo 1º, pág 396, citado por Xxxxxx en op. cit., pág. 199), esto es: "Traslado, llamado también trasunto, ejemplar y testimonio por concuerda, es la copia que se saca, no de la matriz sino de la escritura original (quiere decir copia original) o de la que tiene carácter de tal aunque no sea la primera".
Ilustra también al respecto Xxxxxxxxx Xxxxxx (op. cit., págs. 706/07) cuando al examinar los testimonios por exhibición indica que es el documento en que el notario transcribe o relaciona otro cualquiera no protocolado. Estos testimonios, añade, llamados también en algunos casos copias de copias, y antiguamente testimonios por concuerda, porque con esta última palabra empezaba la suscripción o autorización, se piden siempre a instancia de parte en el papel que corresponda, y generalmente encabezándolos con el nombre y residencia xx xxxxxxx autorizante, el nombre del exhibiente e indicación del documento que se ha de testimoniar.
Continúa: "Antiguamente estos testimonios hacían el oficio de las actuales copias y su uso era muy frecuente, pues, como perdida la carta original no quedaba matriz de donde librar otra, los interesados, temiendo un extravío más o menos fortuito, se desprendían con dificultad del original y se proveían de traslados literales, a los que solía darse la misma fuerza que a la carta primitiva.
B) Vinieron después los testimonios de referencia que para Xxxxxxxxx Xxxxxx (op. cit., pág. 708) es aquel en el que el notario afirma o niega algún particular con relación a un documento que se halla bajo su custodia.
Finalmente, y como consecuencia de las facultades concedidas al notario para certificar determinados hechos, y el sentido gramatical así como de uno de los sentidos jurídicos de la palabra testimonio, se extendió el empleo de esta voz a ciertos documentos que en nuestro derecho llamamos extraprotocolares, y dentro de éstos certificados.
C) El reglamento notarial español vigente, de 2 xx xxxxx de 1944, recoge la clasificación de los testimonios en relación y por exhibición en los artículos 251 y 252.
Estatuye el primero que los notarios podrán expedir en relación o copia, total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices
autorizados por ellos o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los interesados. Conforme al artículo 252 podrán los notarios testimoniar, por exhibición, documentos en lengua o dialecto que no conozcan, pero en este caso se entenderá que su fe se refiere solamente a la exactitud de la copia material de las palabras y no a su cometido.
D) En el anteproyecto xx xxx notarial nacional, texto según la redacción dada en la actualización que le fuera encomendada al Instituto Argentino de Cultura Notarial por el Consejo Federal del Notariado Argentino y que ya ha sido aprobada por dicho organismo, dentro del capitulo que contempla los traslados se proveen normas relativas a esta clase de testimonios (art. 77). Se define el testimonio por exhibición como el documento que reproduce en forma literal, total o parcialmente otro documento no matriz, público o privado, exhibido al notario con ese objeto, del cual acreditará su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia y efectos. Es testimonio en relación o extracto el documento en que el notario reproduce con distintas palabras o resume con criterio selectivo, el contenido de escrituras matrices y de documentos agregados al protocolo o bien afirma o niega determinados extremos que surgen de esos elementos documentales o de otros que se hallen en poder del mismo o custodia.
Exactamente la misma redacción se dio a los artículos 111 y 112 del anteproyecto xx xxx notarial para la Capital Federal que se dio a conocer en el Suplemento Nº 3 de Revista del Notariado, año 1972.
En el junto VII ya me he referido a los testimonios por exhibición previstos en los arts. 175 y siguientes del reglamento notarial uruguayo.
E) Con referencia a los demás testimonios que di cuenta en el segundo párrafo del punto B) destaca Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx (Derecho notarial español, Pamplona, 1965, vol. III, pág. 88) que de manera específica están enumerados en el reglamento notarial los siguientes: 1) De existencia. 2) De identificación de personas o cosas. 3) De escrituras matrices. 4) De existir o no determinados documentos. 5) De documentos privados. 6) De legitimidad de firmas (para nosotros certificación de firmas). 7) De vigencia xx xxxxx. 8) De documentos redactados en idioma extranjero. 9) De reconocimiento de hijos naturales en testamento. 10) De legalizaciones.
Esta clasificación, añade, se refiere al objeto o contenido del testimonio; a la materia sobre la que actúa la fe notarial. Si se atiende a la manera de consignar el contenido de otro documento, se pueden dividir los testimonios en dos grupos: los literales y los de relación. Y los literales se subdividen en totales (que reproducen el documento) y parciales, en los cuales se debe hacer constar siempre que lo omitido no contradice ni se opone a la parte que se haya reproducido de aquel documento del que se libre testimonio.
A su vez, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (Estudios de derecho notarial, Barcelona,
1962, págs. 295/96) al expedirse sobre este punto manifiesta que por el objeto del contenido del testimonio, puede referirse a: Documentos (que pueden ser por exhibición, de existencia o no existencia y de documento protocolar). Personas y cosas (que puede ser de existencia y de identificación de fotografías). Firmas (que pueden ser de legitimación o de legalización).
En un trabajo publicado en Revista del Notariado, Nº 711, mayo - junio 1970, págs. 647/98, Xxxxxxx Xxxx Xxxxx distingue las siguientes clases:
a) Por exhibición: Es el acta en forma de testimonio en la que el notario da fe del texto de un documento que se le exhibe.
b) De legitimidad de firmas. Es aquel en que el notario da fe de la autenticidad de una firma.
c) Legalizaciones: Consiste en la autenticación de la firma de un notario hecha por otros dos notarios, por el delegado de la Junta Directiva del Colegio en el distrito, por el subdelegado, por un miembro de la Junta Directiva o por el juez de primera instancia del partido.
d) De identificación de personas o cosas: Comprende la identificación de fotografías, dibujos y fes de vidas.
e) De legislación vigente en España: Se trata de dictámenes profesionales que emiten los notarios como podría hacer cualquier otro jurista.
f) De estatuto personal: Constituyen una modalidad de los anteriores, cuya especialidad radica en que la legislación dictaminada es la aplicable a una Persona; Y
g) Traducciones: De acuerdo con el art. 253 del reglamento, podrán los notarios traducir respondiendo a la finalidad de la traducción, los documentos redactados en idioma español que deben surtir efectos en el Registro de la Propiedad y oficinas liquidadoras del impuesto de derechos reales, aunque dichos documentos no hayan de insertarse o incorporarse a una escritura o acta matriz.
F) Podrá observarse que los últimos testimonios referidos, equivalentes, en su mayor parte, a los documentos que en nuestra legislación se denominan certificados y que en el ordenamiento español se designan, repito, como testimonios, se corresponden con el significado tanto gramatical como jurídico de esta palabra, que entre sus acepciones comprende la de aseverar o atestar, o más precisamente, dar fe de un hecho.
Resulta evidente, entonces, que la voz testimonio, aun referida a lo notarial, tiene una significación amplia, en contraposición con el preciso y reducido de copia. Sólo como una especie de testimonio se puede denominar como tal a la copia de un documento, en razón de la atestación que lleva al final sobre su fidelidad y procedencia. Tratándose de la escritura matriz el término correcto para indicar su reproducción es copia, y la voz testimonio se ha impuesto por el desuso de aquélla a raíz de las diferentes acepciones que tiene la palabra testimonio.
XX.. EELL AARRTTÍÍCCUULLOO 11000033 DDEELL CCÓÓDDIIGGOO CCIIVVIILL
Dije al comienzo (punto II, último párrafo) que algunos han creído encontrar una designación incorrecta o distinta en él artículo 1003 del Código Civil y que a mi juicio se emplea allí con acierto la palabra testimonio.
La última parte del art. 1003 constituye el agregado que se hizo a este artículo por la ley 11846, que reglamenta el procedimiento a seguir en la protocolización de documentos exigida por la ley.
En este tipo de documentos la reproducción se obtiene expidiendo copia del documento protocolizado en primer término, y a continuación el texto del acta.
Xxxxx está que si el documento protocolizado se ha transcripto en el acta de protocolización, sólo se reproducirá el tenor de ésta. Pero adviértase que según dispone la ley, el documento a protocolizar debe agregarse al protocolo y el acta contendrá solamente los datos necesarios para precisar la identidad de ese documento.
Ello significa que el documento reproducido que expide el notario está constituido primordialmente por la copia o transcripción del documento protocolizado o anexado, es decir, por copia de copia y esto se designa técnicamente como testimonio.
Queda demostrado, por consiguiente, sin necesidad de apelar a otros argumentos, que la voz testimonio en la ley 11846 incorporada al artículo 1003 del Código Civil, es procedente. De allí que sea la única parte de dicho cuerpo legal donde aparece la palabra testimonio.
Análogamente, en las leyes notariales xx Xxxxxxx, San Xxxx y Santiago del Estero, que responden a precisos conceptos del derecho notarial y dentro de su recta terminología utilizan la palabra copia, excepcionalmente emplean la voz testimonio, cuando se refieren a la reproducción de actas que comprenden la agregación de documentos.
XI. C O N C LU S I O N E S
1º) En la terminología forense y notarial se emplean, indistintamente y como sinónimas, las voces copia y testimonio para designar la reproducción del documento notarial matriz, pero ha venido prevaleciendo la última.
2º) El uso de la palabra testimonio obedece a las siguientes causas, entre otras: a) Como simplificación de la expresión "copia testimoniada" que se utilizó en determinado momento, en lugar de copia autorizada, según lo dispone el art. 1006 del Código Civil. Ello así porque "testimonio" significa la atestación xxx xxxxxxx sobre la fidelidad de la reproducción del documento matriz. b) Por el distingo que en el antiguo derecho español le hacía entre la llamada primera copia, o copia original o primordial, y también escritura original (que no se identifica con la matriz), que era extraída directamente del protocolo por el escribano autorizante, y las copias o traslados que se obtenían de esa copia, a los que se llamó "testimonios por concuerda". Estos testimonios hacían el
oficio de las actuales copias y su uso era muy frecuente, pues como perdida la carta original antes de la creación del protocolo, no quedaba matriz de donde librar copias, los interesados se proveían de traslados literales o testimonios, a los que se solía dar la misma fuerza que a la carta primitiva. c) Por la influencia del léxico empleado en los tribunales y en el ámbito forense.
3º) Los autores y textos legales que proporcionan el concepto de testimonio deben acudir al pleonasmo que importa definir el testimonio como copia literal del documento matriz. Xxxx advertirse asimismo que nunca se menciona al "testimonio simple" sino a la "copia simple", circunstancia indicativa de que la reproducción de la escritura matriz tiene lugar mediante la "copia autorizada" o la "copia simple".
4º) De acuerdo con los antecedentes reseñados, la palabra testimonio sirve para designar la copia de copia, amén de otros documentos notariales en los que se asevera o se da fe de ciertos hechos.
5º) Resulta evidente que la voz testimonio, aun referida a lo notarial, tiene una significación amplia, en contraposición con el preciso y reducido de copia. Sólo como una especie de testimonio se puede denominar como tal a la copia de un documento, en razón, como se ha dicho, que lleva al final atestación sobre su fidelidad y procedencia.
Tratándose de la escritura matriz, el término correcto para indicar su reproducción es copia o copia autorizada (para distinguirla de la copia simple) y la voz testimonio se ha impuesto por el desuso de aquélla, a raíz de las diferentes acepciones que tiene la palabra testimonio y del descuido que muestra la tarea doctrinaria y legislativa.
6º) El reglamento notarial español en los artículos 251 y siguientes ofrece una serie de normas en las cuales se contemplan de manera ajustada las diversas clases de testimonios notariales que existen, así como su contenido, objeto y fines. Algunos de ellos en la legislación notarial argentina se caracterizan como certificados notariales.
7º) El desuso de la palabra copia o mal uso de la palabra testimonio no ha afectado, sin embargo, la vigencia de las normas del Código Civil, que sólo habla de copias y, por representar la legislación de fondo, de aplicación común a todo el territorio nacional y de mayor jerarquía que las disposiciones locales, deben ser observadas estrictamente.
8º) El término testimonio que por excepción figura en la última parte del art. 1003 del Código Civil y corresponde al agregado que se hizo a dicho articulo por la ley 11846 que reglamenta el procedimiento a seguir en la protocolización de documentos exigida por la ley es procedente, porque el documento reproducido que expide el notario está constituido, primordialmente, por la copia o transcripción del documento
protocolizado o anexado, es decir, por copia de copia, y esto se designa técnicamente como testimonio.
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
Adhiero íntegramente al meduloso y exhaustivo estudio del consejero Xxxxxx X. Xxxxxx.
Sólo agrego, como refuerzo de la doctrina sustentada, que el art. 3138 del Código Civil (del capitulo de la forma de las hipotecas y su registro) dispone que para hacerse el registro de las hipotecas se ha de presentar al oficial público correspondiente "la primera copia de la escritura de la obligación".
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX
Adhiero en su totalidad a los dictámenes precedentes.
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXXXXX X. XXXXXX
El dictamen producido por el consejero don Xxxxxx X. Xxxxxx es una nueva demostración de sus excepcionales condiciones xx xxxxxxx serio e investigador incansable.
Me adhiero al mismo en forma total.
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX
Coincido y comparto con plenitud el dictamen del consejero Xxxxxx X. Xxxxxx.
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Adhiero en un todo al meduloso dictamen del consejero Xxxxxx X. Xxxxxx. La forma profunda en que el tema ha sido tratado y la investigación de los antecedentes impiden todo argumento en disidencia.
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXXX XXXX
Adhiero al magnífico dictamen del doctor Xxxxxx. Y entre las dos expresiones que ofrece para sustituir a la actual de "testimonio" prefiero, xxxx y llanamente, la de copia (la copia simple se distinguiría de ella, justamente, por el hecho de ser calificada como tal); y la prefiero por cuanto la expresión copia "autorizada" podría dar lugar a algún equívoco.
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
Adhiero al enjundioso dictamen del consejero Xxxxxx, con las siguientes
observaciones:
1) Art. 1006: Considero que la fuente del artículo es el capítulo 3 de la Pragmática xx Xxxxxx (ley 3, título 23, libro 10, de la Novísima Recopilación), titulada "Término en que los escribanos deben dar a las partes las escrituras signadas, o los testimonios", que dispone: "Mandamos, que los Escribanos hayan de dar y den las escrituras á la parte, del día que ge la pidiere y debiere de dar hasta tres días primeros siguientes, siendo la escritura de dos pliegos y dende abaxo; y si la tal escritura fuere larga de dos pliegos arriba, que la hayan de dar, y den hasta ocho días luego siguientes despues que les fuere pedida, so pena de pagar á la parte el interese y daño que se le recresciere por no se la dar, y más cien maravedís por cada día de los que demas ge la detuviere; y mandamos, que si los dichos Escribanos hobieren de dar testimonio alguno con respuesta de Xxxx ó de otra parte, que lo hayan de dar y den dentro de tres días, aunque el Juez ó la parte no responda, so la dicha pena".
El mismo principio es reiterado en el inicio de la ley 5 del mismo título (capítulo 6 de la Pragmática xx Xxxxxx).
2) Arts. 1007 y 1008: En el referido dictamen se consignan equivocadamente las "fuentes que indica el Código" (pág. 6), transcribiéndose las que Xxxxx Xxxxxxxxx señala en la nota del art. 1009. En consecuencia, me permito rectificar:
Art. 1007: Su fuente la constituye el capítulo 5 de la Pragmática xx Xxxxxx, que remite a las leyes 10 y 11 del título 19 de la 3ª Partida, como pretendo haberlo demostrado en mi trabajo "Algo más sobre segundas o ulteriores copias" (en Revista del Notariado, Nº 716, pág. 455 y sigtes.).
Art. 1008: La fuente de este artículo - que carece de nota del codificador - es, en mi opinión - expuesta en Sesión de Ateneo del 26 de noviembre de 1973 - el capítulo 4 de la Pragmática xx Xxxxxx (ley 4, título 23, libro 10, nov. Rec.), que, en lo pertinente, dispone:
"Ordenamos y mandamos, que los Escribanos, y cada uno dellos sean diligentes en guardar bien los libros de los registros y protocolos, y los procesos que ante ellos pasaren: y quando hubieren de dar algunas apelaciones ó traslados de escrituras, las concierten primero con el registro en presencia de las partes, si fueren en el lugar, y quisieren estar á ello presentes, y sino en su ausencia; de manera, que adonde despues paresciere, no se pueda decir que son menguadas ó añadidas:... etc." (Los textos transcriptos se han tomado de Los Códigos Españoles (concordados y anotados), 12 tomos, Madrid, 1847/51, tomo IX (1850), pág 415.
3) Art. 1003: Si bien es cierto que el vocablo "testimonio" es correcto para denominar la reproducción del documento protocolizado, la que corresponde a la del acta de protocolización es copia (por tratarse de una "escritura" - "escritura - acta", según la terminología propuesta por el consejero Xxxxxx en anterior trabajo - . Y ello es así en todos los
supuestos, cualesquiera sean las dimensiones de ambos instrumentos (que, además, pueden reproducirse en documentos separados).
4) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Xxxx: Como consecuencia de mi intervención - en 1972, a solicitud del Colegio de Abogados de Entre Xxxx - en la Comisión de Reformas al citado Código, actualmente el capítulo III del libro VII se titula "Copia y renovación de títulos", y en el art. 807 (cuyo encabezamiento reza: "Segunda copia de escritura pública") se consigna la palabra copia en substitución de la anterior "testimonio".
5) Anteproyecto xx Xxx Notarial Nacional: El completísimo repaso de antecedentes legislativos y doctrinarios - nacionales y extranjeros - debe incluir, en mi concepto, una referencia a las disposiciones del anteproyecto (cap. IV, arts. 74 a 93). En él se encuentra - como resultado, precisamente, de la labor del Instituto - la clarificación de numerosos tópicos.
Y
6) Me pronuncio por el empleo del vocablo "copia" y no por la expresión "copia autorizada", por entender que el sentido que ésta posee en el art. 1006 del Cód. Civil es el de indicar que el documento debe llevar la firma xxx xxxxxxx, como "autor". este requisito de "autoría" se halla ínsito, a mi entender, en el concepto de copia. Por ello es superabundante atribuirle carácter "denominativo" (del mismo modo que tampoco deben comprenderse así las palabras "copias sacadas", no obstante el texto del inciso 10 del art. 979, y con distinta redacción de los incisos 1º y 4º).
Mi idea se refuerza con lo preceptuado en el art. 74 del A.L.N.: "El notario autorizará copias, testimonios y copias - simples". De donde se colige que no existen "copias autorizadas", "testimonios autorizados" y "copias simples autorizadas", sino - simplemente - copias, testimonios y copias simples, tres especies que - para ser tales - deben estar autorizadas. Así lo sostengo desde hace años y, en consecuencia, así las denomino en el ejercicio de la función notarial a mi cargó.
OPINIÓN DEL CONSEJERO XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Me toca cerrar el trámite de este expedientillo y con satisfacción me uno al voto unánime de quienes me han precedido, adhiriéndose al brillante dictamen xx Xxxxxx: Sólo me permitiré agregar:
I. Con respecto a la observación del consejero Xxxxxxxx Xxxxxxxx, quiero hacer notar que las citas del codificador, correspondientes a los actuales arts. 1006 y 1007 (Proyecto de Código Civil para la República Argentina trabajado por encargo del Gobierno nacional por el Xx. Xxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Buenos Aires, Imprenta de la Nación Argentina, año 1865) son las siguientes:
art. 10 (1006) - L. 10, Tít. 19, Part. 3ª
art. 11 (1007) - L. 5, Tít. 23, Lib. 10 Nov. Rec.
art. 12 (1008) - carece de citas
Así las menciona correctamente Xxxxxx, al comentar el apartado c) art. 1006 (págs. 5 y 6).
En cambio, el agregado del apartado d) arts. 1007 y 1008, de las citas del art. 1009 (13) no lo atribuyo a un error de la exposición porque están vinculadas al tema tratado y sólo cabe pensar en trastrueque del copista. Cabe dar traslado al expositor para la corrección.
II. Relacionado con la cita del capitulo V. Antecedentes Nacionales, apartado e) los autores, pág. 22, punto 4), agregaré que: En la segunda edición de la obra del, Xxxxxxx X. Xxxxxxxx, (Xxxxx Xxxxxxxx, Editor, año 1893) al tratar en el tomo 1, pág. 288, parágrafo 3 - Testimonios - dice, respecto de estos documentos: "Denomínase <testimonio>, la copia literalmente sacada de una escritura, u otro instrumento público, librada, sellada y firmada por escribano público" pero en el curso de su exposición emplea indistintamente los vocablos "testimonio", "copia" o "traslado" y aun transcribe la nota xx Xxxxx al art. 997, que contradice aquella definición.
III. El decreto xx Xxxxx, de 8 xx xxxxx de 1830, invocado en la misma pág. 22, apartado 5, puede verse con provecho en Xxxxx Xx Xxxxxxx, Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires desde el 25 xx Xxxx de 1810 hasta fin de diciembre de 1835, con un índice general por materias, t; 2, pág. 1045.
Pero no es el único antecedente, así en el decreto de Xxxxxx Xxxxxxxxx de 24 de diciembre de 1823, (Xx'Xxxxxxx, ob. cit;, t. I, pág. 551) encargando al escribano Mayor de Gobierno la formación de un Registro de Escrituras de Xxxxxxxxxx, en los arts. 3º y 4º se emplea la expresión "testimonio" en lugar de "copia".
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx en el decreto de 27 xx xxxxx de 1826 (Xx Xxxxxxx, t. II, pág. 800), reglando la ejecución de la ley de enfiteusis, califica en los arts. 19, 20 y 21, de "testimonio" a la "copia" de la escritura; por el contrario en los arts. 12 y 22 titula "copia" a la reproducción de la carta, que deben dar los agrimensores, de la diligencia de mensura.
Y el decreto xx Xxxxx de 1º de febrero de 1832 (Xx Xxxxxxx, t. II, pág. 1115) señalando las obligaciones de los impresores y editores de obras periódicas, en el art. 3º "impone a los extranjeros la presentación de un
<testimonio> de la escritura pública por la que declare que quiere establecer su domicilio perpetuo en esta provincia y que se constituye en súbdito de ella, renunciando a toda dependencia y protección del Estado en que nació, o del que sea ciudadano, y de cualquier otro gobierno".
IV. En lo que hace a "trasunto", citado en el capitulo VIII, Diccionario Jurídico, apartado 2) Xxxxxxxx, punto c, Xxxxxxxx, diré que la misma Librería Xxxx Xxxxxx, editora en 1871 del Nuevo Diccionario de la lengua castellana, pág. 1155, define la palabra "Trasunto" como "Copia",
traslado que se saca del original".
V. Finalmente, en el Rubro XI. Conclusiones, pág 47, punto 7º, está sentada la mejor tesis de toda la exposición, al afirmar la plena vigencia del pensamiento del xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, volcada en las normas del Código Civil (nota del art. 997) que sólo emplean el término "copias". Esas normas, mientras formen parte del derecho positivo argentino, deben ser respetadas, principalmente por los funcionarios administrativos.
Es de descontar el impacto emocional cuando a los contratantes, público y funcionarios en general, se les presente la reproducción de una escritura con el titulo de "copia" en lugar del uso arraigado de "testimonio" a que una práctica errónea les ha habituado, pero el error común en este caso no hace derecho.
OPINIÓN AMPLIATORIA DEL CONSEJERO XXXXXX X. XXXXXX
Considero que los dictámenes producidos con posterioridad al mío no contrarían la doctrina que, por mi parte, formulé al expedirme.
Aparentemente habría disidencia por parte de los consejeros Xxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx en el sentido de que optan por la designación de "copia" ante la alternativa de copia o copia autorizada que xxxxxxx, para distinguir con esta última la de la copia simple.
Esa opción no altera, a mi juicio, lo que expreso al respecto en la doctrina. No obstante puede procederse de dos maneras, que desde ya las acepto: a) suprimir en la doctrina la expresión "copia autorizada (para distinguirla de la copia simple)" aunque la locución "copia autorizada" es la utilizada por el artículo 1006 del Código Civil, y se trata, precisamente, de reivindicar la terminología de ese cuerpo legal.
b) Agregar como disidencia o aclaración, después de la doctrina, que los consejeros Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxx prefieren utilizar exclusivamente la palabra copia sin el aditamento de autorizada.
Las opiniones del consejero Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y del consejero Ferrari Xxxxxxx tampoco modifican la doctrina enunciada, ya que se refieren a ciertos aspectos parciales de mi exposición.
En lo que respecta al consejero Xxxxxxxx Xxxxxxxx, la fuente que cito del art. 1006 es la indicada por el codificador y en cuanto a los artículos 1007 y 1008, efectivamente, ha habido un error material en la cita, debido seguramente a las causas que señala el consejero Ferrari Xxxxxxx.
En lo que atañe a los antecedentes que adiciona el consejero Ferrari Xxxxxxx en su dictamen, los estimo correctos, pero ha de tenerse en cuenta que por mi parte no hice mención a todos los autores ni textos legales porque ello hubiera importado una tarea ímproba e interminable. Por consiguiente, nada obsta a que se den también a publicidad los antecedentes referidos por el consejero Ferrari Xxxxxxx y la opinión del consejero Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
JURISPRUDENCIA
I. REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. Poderes susceptibles de inscripción DOCTRINA: 1) De acuerdo con lo dispuesto en et art. 36, inciso 4º del Código de Comercio son registrables los apoderamientos generales o especiales para dirigir o
administrar negocios.
2) Por ello, no es instrumento susceptible de inscripción el que contiene un poder que sólo autoriza para reconocer o desconocer obligaciones y solamente en una circunstancia: la de absolver posiciones en un tipo muy determinado de juicio: los incoados por reintegro de impuestos; lo que en rigor de lenguaje jurídico ni siquiera es actividad mercantil o gerencia administrativa.
Cámara Nacional Comercial, Sala A.
AUTOS: "CHRYSLER FEVRE ARG. S.A., inscripción de poder. Exp. 2036".
1ª Instancia. - Buenos Aires, 4 xx xxxxxx de 1976.
I. La solicitante del registro de un apoderamiento por ella otorgado, impugna por las vías de revocatoria y apelación subsidiaria el decreto que denegó la inscripción (ver anterior providencia, fs. 7 vta., y recursos, escrito de fs. 6).
II. En definitiva, la cuestión versa sobre la registrabilidad de un poder especial, que tiene finalidad muy precisa y determinada.
Véase, en efecto, de fs. 3 vta., que el poder está conferido con una doble limitación: Sus autorizados lo son únicamente para reconocer - o desconocer obligaciones -, y solamente en una circunstancia: la de absolver posiciones en un tipo muy determinado de juicios, los incoados por reintegro de impuestos.
III. Me parece que las personas instituidas con ese acto, cuya cláusula esencial dejo referida, no pueden ser considerados ni los factores o dependientes que "dirigen o administran negocios mercantiles", del art. 36, inc. 4º, Cód. de Com., ni tampoco los "administradores" citados por el art. 60 del decreto - ley 19550. Tampoco son los gerentes generales o especiales del art. 270 de este último cuerpo, porque tales gerentes lo son en razón de desempeñar "funciones ejecutivas de la administración". Nadie, en rigor de lenguaje jurídico, diría que la absolución de posiciones en pleito es actividad mercantil, o gerencia administrativa. Es "representación",
sí, pero de otra finalidad.
IV. Creo que el erróneo motivo de la insistencia de la empresa mandante reside justamente en una lectura irrestricta, y exagerada, de las normas que imponen la inscripción de apoderamientos o de mandatos institorios. En primer término, para disipar aprensiones de la peticionante, recordemos que esa inscripción no es constitutiva. El apoderamiento