AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.12745-Elec Panamá, 24 de septiembre de 2018
“Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente, por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), y por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET) en contra de la
Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante ASEP), organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, por la cual se dictó el “Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad”, establece el régimen al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;
3. Que mediante la Resolución JD-5863 del 17 de febrero de 2006 y sus modificaciones, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 6 de 1997, la ASEP aprobó el Régimen Tarifario para el Servicio Público de Distribución y Comercialización de electricidad;
4. Que mediante la Resolución AN No.12081-Elec de 30 de enero de 2018, modificada por la Resolución AN No.12137-Elec de 21 de febrero de 2018, esta Autoridad presentó la Consulta Pública No. 001-18 para recibir comentarios y observaciones a la propuesta para la “Determinación de las Áreas Representativas, Empresas Comparadoras y Ecuaciones de Eficiencia a ser utilizadas en el Cálculo del Ingreso Máximo Permitido (IMP) a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET), a la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI) y a la empresa Elektra Noreste, S.A. (ENSA), para el periodo comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 xx xxxxx de 2022;”
5. Que mediante Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos resolvió establecer una sola área representativa por cada empresa distribuidora, equivalente a su zona de concesión, sin detrimento de que para el establecimiento de la estructura tarifaria se consideren otras áreas representativas; además, listó el nombre de las cincuenta y nueve (59) empresas comparadoras, estableciendo que sus características técnicas y financieras se utilizarán para establecer las ecuaciones de eficiencia para la estimación del valor agregado de distribución y comercialización establecidos en el artículo 98 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y en el Régimen Tarifario vigente; también estableció las dieciocho (18) empresas comparadoras que se utilizarán en el cálculo de la ecuación de eficiencia de las pérdidas de energía, para estimar el Ingreso Máximo Permitido a las empresas distribuidoras en la República de Panamá; y, se establecieron las ecuaciones de eficiencia, todo lo anterior para el periodo del 1° de julio de 2018 al 30 xx xxxxx de 2022;
6. Que dicha Resolución fue notificada al Representante Legal de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), el treinta y uno (31) xx xxxxxx de 2018, y a la Representante
Legal de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) y de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO
OESTE, S.A. (EDEMET), el día tres (3) de septiembre de 2018;
7. Que en tiempo oportuno, la Licenciada Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Apoderada Especial de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), así como también, la Licenciada Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, actuando en su condición de representante legal en ausencia de los titulares, tanto de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), como de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET), presentaron respectivamente, recurso de reconsideración en contra de la Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018;
8. Que los recursos de reconsideración presentados fueron admitidos y concedidos en el efecto suspensivo, y se le corrió el traslado respectivo a las distribuidoras en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. La Providencia No.0084-18 de 11 de septiembre de 2018, fue notificada personalmente a la Representante Legal de XXXXXX y EDECHI, el día 13 de septiembre de 2018, y mediante Edicto No.133-18 a ENSA; y, la Providencia No. 0085- 18 de fecha 11 de septiembre de 2018, fue notificada personalmente a la Apoderada Especial de ENSA, el 14 de septiembre de 2018, y mediante Edicto No.134-18 a EDEMET y a EDECHI;
9. Que la Apoderada Especial de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), fundamentó su recurso de reconsideración, entre otros hechos, en lo siguiente:
9.1. Respecto al sub punto 14.2 de la Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018, el cual indica que se utilizará el criterio de eficiencia contenido en la Propuesta, para seleccionar las empresas comparadoras manteniendo la frontera de eficiencia en 90%, indican que están de acuerdo con ir llevando a las empresas a un punto de eficiencia máximo y razonable con las realidades con las que enfrentan las empresas dentro de la operación de sus redes, pero expresan su disconformidad con la decisión de establecer el valor en 90%. A su criterio, ha debido plantearse el aumento de la eficiencia de forma escalonada hasta alcanzar dicho porcentaje en varios periodos operativos, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas y climatológicas del país, el desarrollo de los mercados, el tipo de estructura de las empresas comparadoras (las cuales alegan, que en su mayoría son integradas verticalmente logrando con ello tener una economía de escala dentro de sus procesos), las topografías de la red, la dispersión de la demanda, y otros elementos, los cuales señala que no son comparables con el escenario que se presenta para las empresas distribuidoras en Panamá.
9.2. Manifiesta que el establecer un valor de eficiencia del 90% para escoger a las empresas comparadoras, reduce de manera considerable los ingresos de O&M, lo que impacta de manera negativa la suficiencia financiera de la empresa, situación que señalan como crítica en estos momentos, debido al entorno político que ha afectado la aplicación de tarifas y toda la carga que se ha trasladado a las empresas distribuidoras por la dilación en el reconocimiento de los costos asociados a la operación y al abastecimiento de los clientes.
9.3. Señala que esta Autoridad Reguladora estableció el concepto de eficiencia de la empresa, por encima de la suficiencia financiera de las empresas, cuando la propia regulación le reconoce dentro del orden de prioridad, más peso a la suficiencia financiera de una empresa.
9.4. Finalmente, solicitan que se modifique la Resolución AN No. 12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018, para que en lugar de un 90%, se acceda a establecer un 85% el porcentaje de eficiencia. Indican que esto atendería los fines de la Ley, consistentes con lograr la mejor eficiencia, dando oportunidad a las empresas de adaptar sus operaciones y procedimientos gradualmente, pero sin pretender lograr una eficiencia forzada y no sostenible.
10. Que la Representante Legal en ausencia de los titulares de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET) y de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), fundamentó los recursos de reconsideración interpuestos, en base, entre otras, a las siguientes consideraciones:
10.1. EDEMET y XXXXXX reiteran lo comentado en la Consulta Pública, en cuanto a que consideran que la metodología del cálculo de las ecuaciones de eficiencia, se apartó de un criterio aplicado en las últimas tres (3) revisiones tarifarias al utilizar como punto xx xxxxx para la determinación de las empresas comparadoras un valor de 90% en lugar de 80%.
Concuerdan con esta Autoridad Reguladora, en el que se promueva la eficiencia establecida como objetivo por la Ley, sin embargo, manifiestan que se hizo una incorrecta asociación entre el principio de eficiencia de la Ley y el “criterio de eficiencia”, definido como el porcentaje que se aspira llevar al 100%.
10.2. Consideran que el punto xx xxxxx del 80% constituye un ajuste prudente de la muestra resultante del DEA a fin de contemplar las diferencias existentes entre las empresas de los Estados Unidos y las de Panamá que no se observan en los datos ni en la metodología. En ese sentido, alega que llevar este parámetro a 100%, puede implicar castigar los ingresos de las empresas distribuidoras por cuestiones muy diferentes de la eficiencia en la prestación del servicio.
10.3. Suponen que desde que el parámetro se ha mantenido fijo en 80%, los clientes han recibido a través de menores costos las ganancias en eficiencia de las empresas; y que el cambio a 90% se convierte en un elemento que afecta la sostenibilidad de la actividad de distribución, lo que genera incertidumbre sobre el futuro de las tarifas, lo cual manifiestan que socava la confianza necesaria para asumir compromisos de inversión en un negocio donde la previsibilidad es un requisito fundamental.
10.4. Establece que el cambio del porcentaje, para EDEMET representa una reducción de ingresos de alrededor de US$ 6 Millones por año, mientras que para EDECHI representa una reducción de US$ 700 Mil por año, los cuales indican que impactan considerablemente la suficiencia financiera de la empresa, lo cual califican como delicado en el contexto financiero en que se encuentran ambas empresas por las altas inversiones y el bajo ingreso tarifario 2014-2018.
Solicitan que se mantenga el valor de 80% aplicado en las revisiones tarifarias anteriores, o bien, si esta Autoridad Reguladora considera que la modificación de este parámetro es un instrumento válido, que se establezca una senda gradual de evolución.
10.5. El resto de las observaciones planteadas en sus documentos de reconsideración, son las mismas que fueron presentados en los comentarios de la Consulta Pública, específicamente en las páginas 7 a 14 de los Comentarios de EDEMET y en las páginas 3 a 13 de los comentarios de XXXXXX.
10.6. Finalmente, solicitan que en caso de aplicarse el DEA para la determinación de empresas comparadoras, que se mantenga el punto xx xxxxx de 0.8 aplicado en todas las revisiones tarifarias anteriores en que se utilizó el DEA como metodología de selección de empresas eficientes.
11. Que la licenciada Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Apoderada Especial de ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), presentó oportunamente sus comentarios al recurso de reconsideración presentado por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET) y de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), indicando entre otras cosas que:
11.1. Indica que coincide con el planteamiento de EDEMET y EDECHI, en que el cambio del parámetro del 80% al 90% afecta la sostenibilidad del negocio de
distribución y genera una gran incertidumbre sobre la seguridad jurídica de las inversiones, sobre las proyecciones financieras de las compañías y al acceso a las alternativas de financiamiento que permitan cumplir con las obligaciones y compromisos en el mediano y largo plazo.
11.2. Considera que al incrementar el límite de 80% a 90% se excluye a empresas que podrían ser más comparables a las de Panamá, mientras que se incluye a otras por el simple hecho de actuar en un ambiente más favorable.
11.3. Manifiesta que con la finalidad de captar de mejor manera la eficiencia de las empresas, se debería incluir en el análisis del DEA otras variables que capturen las diferencias socioeconómicas en las que se desempeñan las empresas (extensión de la red, por ejemplo), ya que solamente se incluye la demanda máxima y la cantidad de clientes, lo cual consideran como insuficiente para captar los principales elementos que caracterizan el mercado en el que actúa cada empresa.
En virtud de lo indicado, es de la opinión que establecer la eficiencia entre un periodo y otro, de 80% a 90%, representa un fuerte impacto financiero en la suficiencia y sostenibilidad, en el mediano y largo plazo, de la operación de la empresa distribuidora.
11.4. Finalmente, solicita se modifique la Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018, y se mantenga el nivel de eficiencia en un 80%, y que su escalonamiento se establezca de manera gradual.
12. Que la licenciada Xxxxxxx Xxxxxxx, Representante Legal en ausencia de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET) y de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), presentó oportunamente sus comentarios al recurso de reconsideración presentado por la sociedad ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), indicando entre otros, lo siguiente:
12.1. Manifiesta que coincide con los argumentos por los cuales ENSA solicita reconsiderar la decisión de fijar el punto xx xxxxx para la selección de las Empresas Comparadoras en 90%.
En particular, señala que la consideración de que el paso de 80% a 90%, implica una exacerbación de la búsqueda de eficiencia en detrimento de la suficiencia financiera, porque la Ley establece la preponderancia de esta última por sobre la primera.
12.2. No obstante, con respecto a la consideración de ENSA de aplicar un factor del 85% es adecuada pero insuficiente, por lo que solicitan se atienda lo que ha pedido, pero en lugar de aplicar dicho porcentaje, se mantenga en 80%, tal como se ha aplicado en todas las revisiones tarifarias anteriores.
13. Que esta Autoridad Reguladora, luego de analizar los recursos de reconsideración interpuestos por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), así como los comentarios presentados, se procede a resolverlos, previo a las siguientes observaciones:
13.1. Con respecto a que se ha efectuado una incorrecta asociación entre el principio de eficiencia de la Ley y el “criterio de eficiencia”, definido como el porcentaje que se aspira a llevar al 100%, no sustentan su comentario.
Cabe aclarar que el Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, establece que una de las finalidades es promover la competencia y la participación del sector privado (como el de las distribuidoras), como instrumentos básicos para incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios.
En el caso específico de la actividad de distribución, la Ley es más estricta en cuanto a que debe basarse en el principio de eficiencia y la misma excerta legal le confiere a esta Autoridad Reguladora en los numerales 4 y 12 del artículo 9, la facultad de establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad, en los casos en que no haya libre competencia.
13.2. Por otro lado, vale la pena revisar el comentario de las empresas EDEMET y EDECHI, del “bajo ingreso tarifario 2014-2018”. En este sentido, de acuerdo a los Estados Financieros presentados por las empresas, los ingresos percibidos superan los ingresos aprobados por esta Entidad Reguladora para el periodo tarifario, por lo que mal pueden señalar que han tenido un bajo ingreso tarifario.
No obstante, la ASEP ha reevaluado los planteamientos presentados en cuánto a establecer una gradualidad en la incorporación de mayor eficiencia, a fin de reducir el efecto en los ingresos y permitir que se ajusten operativamente, por lo que ha reconsiderado utilizar como punto xx xxxxx para la eficiencia de 0.85, en vez de 0.9, para la determinación de las empresas comparadoras.
14. Que esta Autoridad Reguladora ha considerado viable modificar el porcentaje de eficiencia para la determinación de las Empresas Comparadoras, fijando el límite en 85% para la determinación de las Empresas Comparadoras. Con este umbral de eficiencia, quedan 68 empresas comparadoras cuyas características técnicas y financieras se utilizarán para estimar el Ingreso Máximo Permitido a las empresas distribuidoras en la República de Panamá para el periodo del 1° de julio de 2018 al 30 xx xxxxx de 2022, relacionados al valor agregado de distribución y comercialización establecidos en el artículo 98 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y en el Régimen Tarifario vigente;
15. Que en atención a las consideraciones que se dejan anotadas en los párrafos que anteceden, esta Autoridad Reguladora procede a pronunciarse sobre los Recursos de Reconsideración interpuestos, por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), contra la Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018, por lo que;
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR parcialmente los Recursos de Reconsideración interpuestos, por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) contra la Resolución AN
No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018.
SEGUNDO: MODIFICAR el Resuelto Segundo de la Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018, el cual quedará así:
“SEGUNDO: ESTABLECER que las características técnicas y financieras de las empresas comparadoras que a continuación se listan, se utilizarán para estimar el Ingreso Máximo Permitido a las empresas distribuidoras en la República de Panamá para el periodo del 1° de julio de 2018 al 30 xx xxxxx de 2022, relacionados al valor agregado de distribución y comercialización establecidos en el artículo 98 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y en el Régimen Tarifario vigente:
1 | Alabama Power Company |
2 | Appalachian Power Company |
3 | Duke Energy Progress, LLC |
4 | Cleco Power LLC |
5 | Duke Energy Ohio, Inc. |
6 | Cleveland Electric Illuminating Company, The |
7 | Commonwealth Edison Company |
8 | DTE Electric Company |
9 | Duke Energy Carolinas, LLC |
10 | El Paso Electric Company |
11 | Xxxxxxxxx Gas and Electric Light Company |
12 | Duke Energy Florida, LLC |
13 | Florida Power & Light Company |
14 | Georgia Power Company |
15 | Liberty Utilities (Granite State Electric) Corp. |
16 | Gulf Power Company |
17 | Indiana Michigan Power Company |
18 | Indianapolis Power & Light Company |
19 | Kansas Gas and Electric Company |
20 | Kentucky Utilities Company |
21 | Xxxxxxxxx Power Company |
22 | Louisville Gas and Electric Company |
23 | Madison Gas and Electric Company |
24 | Massachusetts Electric Company |
25 | Metropolitan Edison Company |
26 | ALLETE, Inc. |
27 | Mississippi Power Company |
28 | Mt. Carmel Public Utility Co |
29 | Nevada Power Company, d/b/a NV Energy |
30 | Entergy New Orleans, Inc. |
31 | Niagara Mohawk Power Corporation |
32 | Northern States Power Company (Minnesota) |
33 | Northwestern Wisconsin Electric Company |
34 | Ohio Edison Company |
35 | Ohio Power Company |
36 | Orange and Rockland Utilities, Inc |
37 | PacifiCorp |
38 | Pennsylvania Electric Company |
39 | The Potomac Edison Company |
40 | Duke Energy Indiana, LLC |
41 | Public Service Company of Colorado |
42 | Public Service Company of New Mexico |
43 | Public Service Company of Oklahoma |
44 | Public Service Electric and Gas Company |
45 | Puget Sound Energy, Inc. |
46 | Rockland Electric Company |
47 | Southern California Edison Company |
48 | San Xxxxx Gas & Electric Company |
49 | South Carolina Electric & Gas Company |
50 | Southern Indiana Gas and Electric Company |
51 | Southwestern Electric Power Company |
52 | Southwestern Public Service Company |
53 | Superior Water, Light and Power Company |
54 | Tampa Electric Company |
55 | Xxxxxx Xxxxxx Company, The |
56 | Tucson Electric Power Company |
57 | Union Electric Company |
58 | Duke Energy Kentucky, Inc. |
59 | Upper Peninsula Power Company |
60 | Xxxx Xxxx Power Company |
61 | Western Massachusetts Electric Company |
62 | Wheeling Power Company |
63 | Wisconsin Power and Light Company |
64 | Wisconsin Public Service Corporation |
65 | MidAmerican Energy Company |
66 | Unitil Energy Systems, Inc. |
67 | Cheyenne Light, Fuel and Power Company |
68 | UGI Utilities, Inc. |
”
TERCERO: MODIFICAR el Resuelto Cuarto de la Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018, el cual quedará así:
CUARTO: ESTABLECER que las ecuaciones de eficiencia que se utilizarán en el cálculo del Ingreso Máximo Permitido de las empresas distribuidoras en la República de Panamá, para el periodo del 1° de julio de 2018 al 30 xx xxxxx de 2022, son las siguientes:
Activos de Distribución:
𝐶
𝐿𝑛(𝐴𝐷𝑖) = 9.311634 + 0.994336 ∗ 𝐿𝑛(𝐷𝑀𝑖) − 0.837313 ∗ 𝐿𝑛 (𝐷𝑀𝑖⁄ )
𝑖
0.994336
𝐷𝑀𝑖
−0.837313
𝐴𝐷𝑖 = 11,066.02 ∗ 𝐷𝑀𝑖 ∗ (
Activos de Comercialización:
⁄𝐶𝑖)
𝐿𝑛(𝐴𝐶𝑖) = 5.546842 + 0.980746 ∗ 𝐿𝑛(𝐶𝑖)
𝑖
𝐴𝐶𝑖 = 256.43 ∗ 𝐶0.980746
Costos de Operación y Mantenimiento de Distribución:
𝐶
𝐿𝑛(𝑂𝑀𝑖) = 6.194047 + 0.901421 ∗ 𝐿𝑛(𝐷𝑀𝑖) − 0.847476 ∗ 𝐿𝑛 (𝐷𝑀𝑖⁄ )
𝑖
0.901421
𝐷𝑀𝑖
−0.847476
𝑂𝑀𝑖 = 489.82 ∗ 𝐷𝑀𝑖 ∗ (
Costos de Comercialización:
⁄𝐶𝑖)
𝐿𝑛(𝐶𝑂𝑀𝑖) = 4.543242 + 1.004039 ∗ 𝐿𝑛(𝐶𝑖)
𝑖
𝐶𝑂𝑀𝑖 = 94.00 ∗ 𝐶1.004039
Costos de Administración:
𝐿𝑛(𝐴𝐷𝑀𝑖) = 5.906064 + 0.870969 ∗ 𝐿𝑛(𝐶𝑖)
𝑖
𝐴𝐷𝑀𝑖 = 367.26 ∗ 𝐶0.870969
Donde,
C es el número de clientes
DM es la Demanda Máxima de la empresa
Pérdidas estándar o eficientes:
𝐿𝑛(𝐸𝑃𝑖) = −2.504777 + 0.995822 ∗ 𝐿𝑛(𝑀𝑊ℎ𝐷𝑖)
𝑖
𝐸𝑃𝑖 = 0.08 ∗ 𝑀𝑊ℎ𝐷0.995822
Donde,
𝐸𝑃𝑖 son las pérdidas de energía de la empresa 𝑖, en MWh
𝑀𝑊ℎ𝐷𝑖 es la energía inyectada a la red de la empresa 𝑖, en MWh.
Las pérdidas eficientes de energía de cada una las empresas panameñas será el resultado del coeficiente de Pérdidas de Energía (PD%). Para calcular el PD% de cada empresa se utilizan los valores que resultan de la ecuación anterior, respecto de la energía total ingresada, aplicando la ecuación establecida en el Régimen Tarifario.
CUARTO: MANTENER igual e inalterable el resto de la Resolución AN No. 12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
QUINTO: ADVERTIR que esta Resolución rige a partir de su promulgación para efectos del cálculo y aprobación del Ingreso Máximo Permitido a las empresas que prestan el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en Panamá para el periodo del 1° de julio de 2018 al 30 xx xxxxx de 2022, y que con la misma queda agotada la vía gubernativa.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 26 de 29 de enero de 1996, modificada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006; Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones; Decreto Ejecutivo 22 de 19 xx xxxxx de 1998; Resolución JD-5863 de 17 de febrero de 2006 y sus modificaciones; Resolución AN No.12688-Elec de 30 xx xxxxxx de 2018.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Administrador General