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TEMA: CONTRATO REALIDAD - En los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba /
TESIS: Le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL872 del 25 xx xxxxx de 2023 Radicación No. 84717.) Desde esta perspectiva, las aseveraciones del apoderado del demandante en torno a aspectos de las declaraciones de los testigos que para él resultan contradictorios como relativos a si el demandante fue o no asociado a la demandada, si era o no tramitador en la chatarrización, si a lo que se dedicaba era a la compraventa de vehículos, si cuidaba o no carros en la calle, si en la empresa hubo o no personas contratadas de manera verbal, si la demandada no siempre tuvo vigilancia autorizada y organizada, o si los pagos de nómina no siempre se hicieron de manera, resultan irrelevantes en la medida de que no se encuentra demostrado, ni siquiera indiciariamente, la efectiva prestación del servicio del demandante a favor de la demandada. Reprocha el recurrente que las declaraciones intentaron a todas luces desvirtuar la prestación del servicio del demandante haciendo referencia a una serie de actividades y situaciones que supuestamente hacía, pero al respecto, debe tener en cuenta que precisamente, a la demandada le correspondía desvirtuar los dichos del actor en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, debiendo la juzgadora evaluar la validez y eficacia de las pruebas arrimadas al plenario; por ello, aparte de resultar improcedente exigirle a la demandada traer testigos que solo fueran favorables al demandante, éste también tuvo la posibilidad de aportar todas las pruebas que considerara necesarias, eficaces y pertinentes para demostrar sus dichos, pero como ya se dijo, se conformó con aportar dos documentos que nada le aportan al objeto de la litis, sin que tampoco se preocupara por solicitar la comparecencia de testigos en el momento procesal oportuno, esto, es al momento de presentar la demanda.
MP. XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX FECHA. 22/06/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El veintidós (22) xx xxxxx de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, mediante la cual se resuelven el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor XXXXXXXXX DE XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX
COOPEBOMBAS LTDA. (en adelante COOPEBOMBAS) al cual se vinculó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante
COLPENSIONES) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-001-2019-00122-01, venido a esta instancia en apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
AUTO
De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico por parte de la sociedad XXXXX Y ESCRUCERIA S.A.S, quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX C.C. N° 1.017.183.045 de Medellín T.P. N° 254.414 del C. S. de la
Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.
El Magistrado del conocimiento, Xx. XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
El actor pretende con la demanda se declare la existencia de una relación laboral de trabajo con COOPEBOMBAS mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° xx xxxxx de 1992, la cual fue terminada por parte del empleador de manera unilateral, ilegal y sin justa causa el 7 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dotaciones xx xxxxxxx y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pensión de jubilación o en subsidio el pago de las cotizaciones para pensiones o el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por todo el tiempo que duró la relación laboral, cotizaciones a salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar y parafiscales, indexación de la sumas reconocidas, condenas ultra y extra petita y cosas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor, que fue contratado por la demandada a través de su primer propietario XXXXX XXXXXXX XXXXXXX mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido el 1° xx xxxxx de 1992 para desempeñar el cargo de vigilante y organizador de vehículos, con un horario inicial de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, con una hora de almuerzo, y desde el año 2013, de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm con una hora de almuerzo y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm.
Afirma que laboraba dentro de las instalaciones físicas de la demandada, realizando las funciones de organizar los vehículos de los conductores que iban a la empresa para parquearlos y cuidarlos.
Señala que la remuneración fue de $300.000 pagaderos quincenalmente en efectivo y a partir del año 2001, de $400.000 pagaderos de manera quincenal, también en efectivo, sin que nunca se le diera recibo o algún tipo xx xxxxxxx.
Indica que su salario nunca se le reajustó al mínimo legal mensual vigente de cada año, nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones xx xxxxxxx y vestido de labor, nunca fue afiliado a la seguridad social integral, ni se le pagaron los últimos dos xxxx xx xxxxxxx.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a la accionada de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.
La a quo fundó su decisión en que los documentos allegados por la parte actora, no dan sustento a ninguno de los hechos que alega, y que luego de hacer la valoración y análisis de los interrogatorios de parte y testimonios, no se aprecia, ni siquiera de manera indiciaria, que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxx hubiera prestado servicio para la demandada COOPEBOMBAS siendo este, el primer elemento estructural del contrato de trabajo.
Explica que el promotor del proceso no probó lo principal, que era la prestación del servicio, y al no poderse declarar la existencia del contrato, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la parte demandante apela la decisión de primera instancia, manifestando que el Juzgado pasó por alto las situaciones fácticas y jurídicas que pasa a indicar.
Señala que como acertadamente lo indica el despacho, mínimamente se debe demostrar la prestación del ese servicio, en aplicación de la carga de la prueba, sin poderse perder de vista que se había solicitado el interrogatorio de parte al representante legal de la empresa, señor XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, con la finalidad de provocar la confesión, pero en una maniobra licita y que lo permite la norma por parte de la demandada, dicho señor no se presenta a la diligencia, sino el mismo abogado actuando también en la calidad de representante legal, para efectos de evadir esa confesión ficta, persona que tiene el entrenamiento de cómo responder, pero no tiene conocimiento preciso de las condiciones en que se llevó a cabo la relación laboral del demandante con la empresa, prueba de ello, es que ante pregunta expresa sobre el señor Xxxxx Xxxxxx, manifiesta que no lo conoce, aun cuando el mismo subgerente administrativo de la empresa, le indicó expresamente al despacho que esta persona sí fue empleado de la empresa. Por lo anotado, la demandada evadió la finalidad del interrogatorio de parte, como lo es, provocar la confesión, que no pudo ser llevada a cabo.
Indica que las declaraciones de los testigos de la empresa son absolutamente contradictorias, no son conclusivas, y a todas luces intentaron desvirtuar no solo la prestación del servicio, sino anotando actividades y situaciones que supuestamente cumplió el señor Xxxxxxxxx en COOPEBOMBAS, ya que la demandada en su defensa, simplemente atinó a decir que el señor Xxxxxxxxx era un Asociado; enfiló su artillería probatoria en el tema de que el demandante era tramitador. Los testigos Xxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx, dijeron que el señor Xxxxxxxxx era tramitador en temas de chatarrización, lo cual hacía con el señor Xxxxxxxx, pero el mismo señor Xxxxxxxx, expresamente dijo que eso no era cierto, que lo único que hacía el demandante era supuestamente en temas de comisiones de compraventa de vehículos.
Señala que conforme lo dicho por el representante legal y los testigos Xxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx, en la empresa no había nadie con contrato verbal, sin embargo, el testigo Xxxxxxxx Xxxxxx, quien tuvo varios cargos en la empresa durante 25 años, dijo que siempre tuvo contrato verbal. De acuerdo al representante legal, la empresa siempre tuvo vigilancia autorizada y organizada, pero con los testimonios quedó claro que eso fue solo hace 7 años, de ahí hacia atrás, la vigilancia no era ni organizada ni a través de autorización legal.
Indica que ni los testigos, ni el representante legal, estaban en la empresa para cuando el demandante hizo el acuerdo verbal de contrato verbal con el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien lamentablemente falleció.
Alega que el representante legal dijo que en la empresa se pagó de manera digital, con transferencia, con consignación, lo cual también resulto ser mentira, pues eso es solamente hace 7-8 años; de ahí hacia atrás, se hacían pagos efectivos, con unos comprobantes de egreso. Según dijo el representante legal, el señor Xxxxxxxxx siempre había tenido la calidad de asociado por tres vehículos, lo cual quedó desvirtuado no solo con los interrogatorios y con las explicaciones de los mismos testigos, sino que lo que se encuentra es que se utilizaba al demandante para ganarse el IVA en el trámite de chatarrización, sin que se haya explicado bien, esa afiliación como asociado que aparece en esos documentos por un día, cuatro días y seis días. Según la testigo Xxxxx, todo el historial del vehículo era el que estaba en el documento, cabiéndose preguntar que si el señor Xxxxxxxxx afirma haber ejercido sus
funciones desde el año 92, cómo se explica que solamente aparezcan unas afiliaciones como supuesto asociado, solo en el 2017 y 2018.
Xxxxxx que se debió explicar cómo se obtuvo la licencia de tránsito aportada al proceso, sin que se obtuviera esa información con los interrogatorios de parte y testimonios, dado que el señor Xxxxxxxxx nunca ha tenido carros, nunca ha tenido propiedad de vehículos, haciéndose esas maniobras, para poder justificar movimientos internos, lo que significa que había una cantidad de situaciones, que ameritaban analizar esos documentales, de manera integral y poder llegar a una conclusión distinta.
Resalta que los testigos Xxxxx Xxxxx y la señora Xxxxx Xxxxxxxxxxx dijeron que el demandante hacia trámites de chatarrización con Xxxxxxxx Xxxxxx, pero paradójicamente, Xxxxxxxx Xxxxxx dijo que nunca hizo tramites de chatarrización, que lo que hizo fue compraventa de vehículos, mencionando Incluso, que la última que hizo fue hace 8 años, por la cual le dio 200 mil pesos, llamando la atención que no se acuerda que hubieran hecho algún otro tramite, lo cual coincide más o menos con la prueba documental, llamando también la atención que Xxxxxxxx Xxxxxx no se acuerda cuándo, ni qué vehículo, pero si se acuerda que fue uno solo y que fue hace 8 años, cuando no hizo ninguno otro.
Señala que los testigos Xxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx dijeron que nunca vieron al demandante cuidar carros en la empresa, pero en cambio, Xxxxx Xxxxx aseguró que eso era lo que él hacía a diario con un trapito rojo que se ponía en el hombro, y que los taxistas eran los que le pagaban por cuidar los carros afuera. Xxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx aseguran que el demandante hacía tramites de tránsito, pero que nunca lo vieron; asegurando entonces que el hacia una actividad que no les consta, ya que ante preguntas de ese tema, afirmaron que nunca lo había visto, pero que sabían que él hacia eso. Cuando se le pregunta al señor Xxxxxxxx Xxxxxx qué tenía que ver con el señor Xxxxxxxxx, dijo que nada; Xxxxx Xxxxx dijo que Xxxxxxxx le pagaba x Xxxxxxxxx por cada tramite de chatarrizacion 500 mil pesos, siendo el mismo señor Xxxxxxxx quien dijo que nunca hizo tramites de chatarrizacion con el señor Xxxxxxxxx.
Afirma que las declaraciones del señor Xxxxx Xxxxx, evidencian falta de espontaneidad e imparcialidad, ya que terminó contestando situaciones que solo
había dicho minutos antes el demandante, terminado por aceptar que había escuchado la declaración del actor, situación ante la cual no se continuó el interrogatorio por estar viciada su espontaneidad. Y en cuanto al señor Xxxxxxxx, presentó una tacha por la familiaridad y porque evidentemente estaba siendo evasivo.
Manifiesta que haciendo un balance de pruebas, se tiene que los testimonios de la parte demandada son absolutamente incoherentes, faltos de espontaneidad e imparcialidad, siendo ella la razón y ante la manifestación espontánea del demandante respecto a que laboró a cargo del señor Xxxxx Xxxxxx quien era lubricador, siendo así una persona con conocimiento directo, expreso y presencial de cómo prestó servicio el señor Xxxxxxxxx, debió ser llamado como testigo de manera oficiosa, para esclarecer la verdad de los hechos; sin embargo, el despacho se negó llamar a ese testigo, al no haber sido presentado con la demanda, sin que haya razón para ello porque deja huérfano el proceso de esa prueba e incumple con la carga que el legislador le impone al operador jurídico. En consecuencia, solicita que en la segunda instancia se cite a declarar al señor Xxxxx Xxxxxx.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA:
Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de COOPEBOMBAS y de COLPENSIONES presentaron alegatos, en los que anotaron resumidamente lo siguiente:
ALEGATOS COOPEBOMBAS.
Ninguna de las reclamaciones del demandante, ni mucho menos las afirmaciones sobre la presunta relación laboral que reclamaba el demandante frente a mi representada, tiene sustentación fáctica ni jurídica.
El aspecto más controversial es el probatorio, toda vez que el demandante, no aportó NINGUNA prueba para demostrar siquiera de forma sumaria lo manifestado en la demanda. Es decir; no se cumple con lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
No logro el demandante, acreditar dentro del trámite procesal, ninguno de los elementos de la relación laboral que presuntamente reclamo ante la demandada
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA.,
conforme a lo señalado por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por el contrario, de parte de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., se acredito y se probó lo siguiente:
1. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, ha sido asociado de la cooperativa, por cuanto ha registrado varios automotores a su nombre.
2. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, ha servido de tramitador para negocios de compra y venta de automotores en diversas oportunidades.
3. Se demostró que XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX nunca ha tenido vínculos laborales con la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA.,
Los aspectos anteriores, fueron los que analizo en su momento el Juzgado de primera instancia para desestimar las pretensiones de XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, toda vez que no se arrimó ninguna prueba que permitiera acreditar la presunta existencia de una relación laboral, y por el contrario; de parte de la demanda se demostró que existió un vínculo asociativo (Ley 79 de 1988)
Por el contrario, las pruebas allegadas por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., contienen información suficiente para señalar que no existió nunca una relación laboral con el demandante.
ALEGATOS COLPENSIONES.
La suscrita sólo tiene por manifestar a su despacho que, si la decisión de la segunda instancia está orientada a confirmar el fallo proferido por el juzgado de conocimiento o, si por el contrario la decisión está orientada a la derogatoria de la decisión, se deje incólume a mi representada frente a las consecuencias jurídicas de la decisión en tanto es claro que Colpensiones no tiene ni ha tenido vinculo diferente al de afiliación con el demandante.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER.
El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si entre el señor XXXXXXXXX DE XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y la demandada COOPEBOMBAS,
existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES:
El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Para resolver la apelación de la parte demandante es necesario advertir inicialmente que en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. A su vez el artículo 24 de la misma norma sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan.
En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya
carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 xx xxxxx de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó:
“En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…”
Descendiendo al asunto bajo examen, el demandante afirma en el libelo genitor que fue contratado por COOPEBOMBAS mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 1° xx xxxxx de 1992 para desempeñar el cargo de vigilante y organizador de vehículos, contrato que según aduce, se ejecutó hasta el 7 de septiembre de 2018 cuando fue despedido sin justa causa.
En lo que tiene que ver con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala encuentra que la actividad probatoria por parte del demandante es notoriamente deficiente, ya que en lo que refiere a prueba documental, únicamente allega copia de la cédula de ciudadanía del actor y el certificado de existencia y representación de la demandada, documentos estos, que nada demuestran respecto a si se dio o no la alegada prestación personal del servicio en las referidas labores de vigilancia y organizador de vehículos. El apoderado del actor tampoco solicita la comparecencia de testigos, fincando así la prosperidad de sus aspiraciones, en la posible confesión que hubiese podido obtener del interrogatorio de parte al representante legal de COOPEBOMBAS y en las declaraciones rendidas por los testigos que trajo la demandada.
Analizando los interrogatorios de parte y testimonios practicados en primera instancia se encuentra lo siguiente:
El representante legal de la demandada, XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, vinculado a la sociedad demandada desde el 7 de febrero de 2017, señala que el señor Xxxxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, es un tramitador que se mantiene por el sector donde está ubicado COPEBOMBAS, realizando tramites en las compraventas de taxis que hay por en esa calle. Manifestó este testigo lo siguiente:
“…Es frecuente verlo por ahí en la calle, ingresando, entrando acá también a la empresa…
(…)
El señor Xxxxxxxxx realiza trámites a todos los compraventeros que hay por acá en el sector aledaño a COPEBOMBAS; ¿qué tipo de trámites hace el señor Xxxxxxxxx?, el señor Xxxxxxxxx se inscribe como propietario de vehículos y viene y se inscribe como asociado en la cooperativa para realizar trámites de chatarrización…”
Manifiesta que no le consta de algún acuerdo que el demandante haya hecho con el primer dueño y representante legal de la empresa señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx en el año 92, pero por lo que conoce en COPEBOMBAS, ningún empleado tiene vinculación laboral a través de un contrato verbal, todos los empleados tienen hoja de vida, en la cual aparece la copia del contrato, pero en el caso del demandante tan si quiera aparece hoja de vida como empleado, sin que tenga vínculo laboral con la empresa. Al exhibírsele el documento “DATOS ASOCIADO” dice que ahí se demuestra que el señor Xxxxxxxxx ha sido propietario de varios automotores en la cooperativa en diferentes fechas, correspondientes a cuando lleva la matricula o cuando vende el carro que queda el registro en la hoja de vida como propietario, demostrándose que ha sido asociado y que compra y vende automotores.
Afirma conocer al señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicando que fue un empleado de la Cooperativa por 30 años, fungiendo como director de la compraventa de taxis y al preguntársele qué relación tenía con el señor Xxxxxxxxx, contesta que pudo haber tenido relación comercial porque “Al señor Xxxxxxxxx aquí todo el mundo lo utilizaba, como con el vehículo anterior, para poner carros a nombre de él, porque él no aparece siendo propietario de más de tres automotores y beneficiarse con el descuento del crédito, es el descuento del IVA del 19% en la reposición de los vehículos”
De otro lado, el demandante en su interrogatorio de parte manifiesta que su última actividad en COOPEBOMBAS fue la de cuidar carros. Relata que “…comencé con el difunto doctor Xxxxx Xxxxxxx el 1° de julio del 92 a cuidar los carros a la empresa COOPEBOMBAS. Desde ahí el doctor Xxxxxxx fue consiguiendo parqueadero, fue consiguiendo localcitos, ahí me iba metiendo yo con los carros de COPEBOMBAS hasta que el señor hizo su parqueadero y ya, terminé ahí hasta que al señor lo mataron; mataron a xxx Xxxxx que ya terminó el parqueadero después de tantos años de trabajar con él, (…) y después pasé al cambiadero de aceite que ahí trabajé con xxx Xxxxx hasta que ya me suspendieron el contrato y ya me dijeron que no trabajara más en COOPEBOMBAS”. Manifiesta que su compañero de trabajo en el cambiadero de aceite era xxx Xxxxx Xxxxxx, teniendo como función la de ingresar los carros para el cambio de aceite, siendo ese el contrato que tenía, según afirma, de 7:00 am, a 5:00 pm.
En cuanto a la labor de cuidar los carros dice: “…xx tenía que ponerle cuidado a los carros porque yo tenía que responderle al difunto. Algún daño o alguna cosa, yo tenía que responderle al difunto por algún daño porque yo era el autorizado por él…” Así mismo, Afirma que empezó cuidando los carros en la calle porque COOPEBOMBAS no tenía parqueaderos.
Por otra parte, dijo que en los últimos años se creó un departamento de seguridad, pues antes había unos vigilantes, y al preguntársele de manera concreta si tuvo el cargo de vigilante contesta que sí, que era él quien cuidaba los carros por fuera.
Igualmente, afirma que trabajó con el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de quien recibió pago de comisiones por trámites, lo cual consistía en que éste le pagaba 500 mil pesos por cada chatarrización. Sin embargo, no sabe cómo eran esos trámites, solo le firmaba documentos al señor Xxxxxxxx y él le pagaba dicha suma de dinero; dicho en otras palabras, le prestaba el nombre para que hiciera el trámite de chatarrizacion de vehículos.
En lo concerniente a los testigos traídos a juicio por la demandada, se encuentra el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX, respecto del cual, sea del caso señalar que por las respuestas que dio, se evidencia que escuchó el interrogatorio de parte al demandante, de manera que, tal como se indica en el recurso de xxxxxx, queda en entredicho su espontaneidad y real conocimiento de los hechos sobre los que rindió
testimonio. Sin embargo, no se puede descartar el hecho de que afirma ser gerente administrativo en COOPEBOMBAS, conociendo al señor XXXXXXX XXXXXXXX hace 25 años aproximadamente, de manera que no se puede descartar sin más, todo lo que relató en su declaración, resultando relevante cuando afirma que el demandante se mantenía en la calle cuidando carros con un trapito en la calle, actividad por la cual le pagaban los conductores de los taxis; labor que realiza porque vive en una casa enseguida de COOPEBOMBAS, en el tercer piso manteniéndose en las aceras aledañas. Según el testigo, muchos taxis parquean en la calle y lo que el señor Xxxxxxxxx hacía era cuidar dichos vehículos.
De acuerdo con este testigo, la empresa no tiene ninguna persona vinculada mediante un contrato verbal, y en lo que refiere al actor, enfatiza que nunca tuvo relación laboral con COOPEBOMBAS, pues lo que recibía era de parte de los conductores. por el cuidado de los vehículos que se parqueaban en la calle.
Afirma que el demandante servía de intermediario con personas interesadas en vender un cupo o un taxi, a raíz de lo cual, le pagaban comisiones, vendiéndole cupos a señores como Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, a un señor que se llamaba el Coronal, y a Xxxxxxxx Xxxxxx.
En lo relativo al pago de la nómina de los empleados, dice que anteriormente se pagaba por intermedio de la tesorería mediante un comprobante de egreso, pero en la actualidad se hace mediante pago electrónico que se ha efectuado a través de entidades como BANCOLOMBIA, COTRAFA y posteriormente CONFIAR.
Relata el testigo, que existe en la empresa un departamento de seguridad debidamente autorizado por la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, de manera que para tener el cargo de vigilante se necesita es cumplir con los requisitos para tal fin; antes de ese departamento de seguridad, la empresa vinculaba personas para desempeñar la labor de vigilancia, mediante contratos por escrito.
En cuanto a la testigo XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXX, afirma que trabaja para la empresa hace 8 años en el cargo de auxiliar de oficina, dice que el demandante se mantiene en los alrededores de la empresa, con los diferentes tramitadores que tienen sus negocios alrededor, enfatizando que el actor no tiene ningún vínculo con la empresa y nunca vio que portara uniforme, y nunca observó que se desempeñara como empleado de vigilancia, ni en el lubricentro, ni
cumpliendo horario. Manifiesta que veía al demandante a las afueras de la empresa, en las diferentes compraventas que hay en la cuadra, porque es conocido en el sector, ya que hace mandados, y presta acompañamiento para averiguar vehículos y llenar papelería. Afirma no saber si el señor Xxxxxxxxx cuida carros afuera del edificio de la empresa, porque los carros deben estar en el parqueadero; lo ve en la calle, pero no cuidando carros, sino ahí parado ya que es conocido en el sector y todo el mundo lo distingue.
Aduce que desde que ella ingresó, la demandada cuenta con departamento de vigilancia, y en cuanto al pago de salarios, manifestó que se consignan en una cuenta, antes con COTRAFA y ahora en CONFIAR
Según la testigo, el demandante se registró como propietario de automotor, sabe que ha realizado el trámite de chatarrización, y si bien no sabe cuánto recibía por ese trámite, por parte de la empresa no se le pagaba nada. En sus funciones de afiliación, no le ha tocado afiliar al señor Xxxxxxxxx para chatarrización, pero sí como asociado, aunque no recuerda la fecha y si bien no tiene conocimiento acerca de cuántos vehículos afiliados a COOPEBOMBAS ha tenido el demandante, sí sabe que ha tenido vehículos afiliados, porque en una ocasión ella lo afilió. En lo que respecta al señor Xxxxxxxx Xxxxxx, dice que trabajaba en la compraventa de vehículos de la empresa, pero no llegó a ver que hiciera tramites de compraventa con el demandante.
En cuanto al testigo XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, si bien durante el transcurso de su declaración, fue tachado por el apoderado del demandante por ser primo del gerente de la empresa Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, la a quo, no se pronunció al respeto cuando emitió la sentencia. Sin embargo, ello no conlleva a descartar aspectos relevantes de su testimonio como por ejemplo, cuando dice que fue empleado de la compañía desde el año 1993, conociendo al demandante hace aproximadamente 25 años, con quien estuvo relacionado por temas comerciales, en la asesoría de transito y compra y venta de vehículos; al preguntársele a que se dedica el señor Xxxxxxxxx dice: “él ha sido comerciante de vehículos y hace tramites y compra y vende y comisiona vehículos”; así mismo, al preguntársele si durante el tiempo que prestó sus servicios en COOPEBOMBAS, podría afirmar si el señor Xxxxxxxxx cumplió alguna función dentro de la compañía, contesta enfáticamente que no.
Relata el testigo que el actor fue asociado en COOPEBOMBAS, comprando un vehículo, lo comercializó, y lo vendió, pero no recuerda la fecha de eso, teniendo entendido que fue una sola vez. Expresa que no vio x Xxxxxxxxx trabajando directamente con la empresa, pues la negociación que hicieron en la compra y venta de vehículos, fue a título personal y no a nombre de la empresa, por las cuales le pagó comisiones de aproximadamente 200 mil pesos por tramite realizado. Señala que la empresa tiene departamento de seguridad, sin que nunca viera que el demandante se identificara como personal de vigilancia de COOPEBOMBAS. Afirma que el demandante también hacía estas negociaciones con otros compraventeros en la calle y vive cerca de la empresa, que nunca hizo tramites de chatarrización en COOPEBOMBAS, aunque lo llegó a ver dentro de las instalaciones haciendo actividades comerciales, como tramites de tránsito, de forma particular.
Dice este testigo que el demandante fue asociado en COOPEBOMBAS hace 7 u 8 años, cuando trámites de tránsito, pero no sabe si tiene vehículos afiliados; recuerda un vehículo que se chatarrizó para reponerlo por un taxi nuevo, pero esa chatarrización la hizo de forma particular, y no sabe si hizo algún otro tramite distinto.
Cuando se le pregunta si llegó a ver al señor Xxxxxxxxx cuidando carros en la calle, contesta que no, ni tampoco que organizara carros en la empresa; lo veía en la calle, pero no sabía qué hacía.
Analizando los interrogatorios de parte y testimonios, tanto de forma individual como en conjunto, sale a la luz un aspecto de especial trascendencia referente a que tanto el representante legal de la demandada como los testigos, coinciden en que el demandante permanecía en la calle, fuera de las instalaciones de COOPEBOMBAS, ya que era una persona que además de ser muy conocida en el sector, vive cerca de la empresa, sin que ninguna diga de manera clara y concreta que alguna vez lo hubiese visto prestando servicio alguno a favor de la demandada, ni como vigilante, ni como organizador o cuidador de carros, ni ninguna otra actividad como empleado de COOPEBOMBAS.
Ahora, aunque los testigos no son coincidentes en si el actor dedicaba a cuidar carros en la calle, o al trámite de chatarrización, o a devengar comisiones por gestiones de compra y venta de vehículos, lo cierto es que, independiente de las contradicciones que se les atribuye en la apelación, de ninguna de estas
declaraciones se puede inferir que el demandante prestara personalmente servicios a favor de COOPEBOMBAS.
Desde esta perspectiva, las aseveraciones del apoderado del demandante en torno a aspectos de las declaraciones de los testigos que para él resultan contradictorios como relativos a si el demandante fue o no asociado a COOPEBOMBAS, si era o no tramitador en la chatarrización, si a lo que se dedicaba era a la compraventa de vehículos, si cuidaba o no carros en la calle, si en la empresa hubo o no personas contratadas de manera verbal, si la demandada no siempre tuvo vigilancia autorizada y organizada, o si los pagos de nómina no siempre se hicieron de manera, resultan irrelevantes en la medida de que no se encuentra demostrado, ni siquiera indiciariamente, la efectiva prestación del servicio del demandante a favor de la demandada.
Reprocha el recurrente que las declaraciones intentaron a todas luces desvirtuar la prestación del servicio del demandante haciendo referencia a una serie de actividades y situaciones que supuestamente hacía, pero al respecto, debe tener en cuenta que precisamente, a la demandada le correspondía desvirtuar los dichos del actor en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, debiendo la juzgadora evaluar la validez y eficacia de las pruebas arrimadas al plenario; por ello, aparte de resultar improcedente exigirle a la demandada traer testigos que solo fueran favorables al demandante, éste también tuvo la posibilidad de aportar todas las pruebas que considerara necesarias, eficaces y pertinentes para demostrar sus dichos, pero como ya se dijo, se conformó con aportar dos documentos que nada le aportan al objeto de la litis, sin que tampoco se preocupara por solicitar la comparecencia de testigos en el momento procesal oportuno, esto, es al momento de presentar la demanda.
En este punto, y respecto de la solitud elevada en la apelación respecto a que se cite a declarar como testigo en esta Segunda Instancia al señor Xxxxx Xxxxxx, no es de recibo conforme lo consagrado en el artículo 83 del CPT y la SS, conforme el cual solo es posible ordenar y practicar pruebas decretadas cuando en la primera instancia, sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar. En este caso, lo que se observa es que si bien dicho testimonio no fue decretado por la a quo, tal situación es atribuible a la misma parte demandante, si se tiene en cuenta que el señor Xxxxx Xxxxxx fue mencionado por el señor XXXXXXX XXXXXXXX en el
interrogatorio de parte, resultando injustificable que no hubiera solicitado este testimonio en la demanda; además tampoco hizo uso de otros mecanismos que brinda la ley como el haber reformado la demanda, no justificó en ningún momento esta falta de diligencia probatoria y fue solo hasta la audiencia de trámite y juzgamiento que le solicitó a la a quo hacer uso de sus facultades oficiosas para hacer comparecer a este testigo, facultad esta que en consideración de la Sala no puede entenderse como la posibilidad de suplir la carga probatoria que le compete a las partes, y máxime que, como lo señaló la juez para no acceder a lo pedido, el nombre del señor Xxxxx Xxxxxx no se mencionó de manera sorpresiva sino que ya era conocido por el demandante, por lo que debió haberlo solicitado en la demanda.
Por otra parte, se queja el recurrente, que la demandada se valió de maniobras para que el representante legal que absolvió el interrogatorio de parte, fuera el mismo abogado, quien aparte de tener el entrenamiento de cómo responder, no tiene el conocimiento de las condiciones en que se desarrolló la relación laboral alegada; al respecto, cabe señalar que la finalidad de este medio probatorio es provocar confesión, lo cual no sucedió en este caso, independiente de que quien fungiera como representante legal fuera al mismo tiempo apoderado, debiéndose anotar más bien, que fue la parte actora la que decidió correr con el riesgo de intentar demostrar sus dichos únicamente con la posible confesión que hubiese podido provocar de quien fungió como representante legal, sin preocuparse, como ya se dijo, de aportar elementos probatorios suficientes y eficaces para lograr la prosperidad de sus pretensiones.
Por las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en pretendencia, se confirmará la decisión de primera instancia que decidió negar las pretensiones de la demanda.
XXXXXX en esta instancia a cargo del demandante y a favor la demandada por no salir avante el recurso de apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.160.000.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 15 xx xxxxx de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por el señor XXXXXXXXX DE XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX contra la COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., al cual se vinculó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la sociedad demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.160.000.
La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen.
No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados,
Firmado Por:
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Magistrado
Sala Laboral
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx
Sala Laboral
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Magistrado
Sala Laboral
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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