21 ENE 2003 )
RESOLUCIÓN No. 00150
( 21 ENE 2003 )
Por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos para Colombia.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – I.C.A.,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1840 de 1994, 2150 de 1995, 1112 de 1996, 2522 de 2000 y 1454 de 2001, 334 y 1609 de 2002 y las
Resoluciones 3742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio y 0074 de 2002 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario ICA otorgar el registro y ejercer el control legal y técnico de los fertilizantes y acondicionadores de suelos en el país;
Que uno de los propósitos del ICA en el campo agropecuario es el de alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria, mediante el incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad, la sustitución de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones; y que para ello se requiere, entre otros factores, la aplicación eficaz de fertilizantes y acondicionadores de suelos, minimizando así los riesgos para la salud humana, la sanidad agropecuaria y el ambiente;
Que un sistema de registro y control de fertilizantes y acondicionadores de suelos, adoptado con base en estándares internacionales, contribuye a mejorar las condiciones de su producción, comercialización, utilización y disposición final de desechos de los mismos en el país, elevando los niveles de calidad, de eficacia y de seguridad para la salud humana y el ambiente;
Que es necesario mantener actualizadas las normas bajo las cuales se debe regir toda persona natural o jurídica que se dedique en Colombia a la importación, fabricación, formulación, envasado, distribución, expendio, uso y aplicación de fertilizantes y acondicionadores de suelos.
RESUELVE:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º. Es objeto del presente Reglamento Técnico:
a) Orientar la comercialización y el uso y manejo adecuados y racionales de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, tanto para prevenir y minimizar daños a la salud, a la sanidad agropecuaria y al ambiente bajo las condiciones autorizadas, como para facilitar el comercio internacional;
b) Establecer requisitos y procedimientos armonizados con las reglamentaciones internacionales vigentes, tanto para el registro como para el control legal y técnico de fertilizantes y acondicionadores de suelos; especialmente en lo relacionado con terminología, clasificación, composición garantizada, etiquetado, tolerancias, contenidos mínimos permisibles y parámetros para verificación de la conformidad.
ARTÍCULO 2º. El presente Reglamento Técnico aplica tanto a los fertilizantes y acondicionadores de suelos que se produzcan en Colombia o que sean importados de otros países, como a sus materias primas, ya sean
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para su comercialización en los ámbitos agrícola o de jardinería o para uso directo por parte de las empresas interesadas.
PARÁGRAFO. Las normas contenidas en los Anexos del presente Reglamento Técnico deberán ser revisadas y actualizadas por el ICA, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 3742 de la Superintendencia de Industria y Comercio o en aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen y de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos sobre la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 3o. Para la interpretación del presente Reglamento Técnico, se utilizarán las definiciones y clasificación contenidos en la Norma Técnica Colombiana No. 1927: Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos. Definiciones y Clasificación y Fuentes de Materias Primas (3ª Actualización de 2001), incluida en el Anexo 1 del presente Reglamento Técnico, además de las siguientes:
CONTROL TÉCNICO. Conjunto de funciones realizadas por el ICA, tendientes a garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente, relacionada con los fertilizantes y acondicionadores de suelos.
DIRECTOR TÉCNICO. Profesional que brinda orientación y asesoría a las empresas fabricantes, formuladoras, envasadoras ó empacadoras de fertilizantes y acondicionadores de suelos, en los procesos de instalación, montaje, selección de materias primas y en la fabricación, formulación o envasado y empaque de fertilizantes y acondicionadores de suelos.
DISTRIBUIDOR. Persona natural o jurídica que comercializa principalmente al por mayor, productos terminados, ya sean importados directamente por el mismo o adquiridos a otros proveedores en el mercado nacional.
ENSAYO DE EFICACIA AGRONÓMICA. Trabajo de tipo experimental, tendiente a comprobar, bajo las condiciones agroecológicas del país, la efectividad biológica o agronómica ó la acción física, química o biológica y las recomendaciones de uso de un fertilizante o acondicionador de suelos.
EMBALAJE. Contenedor o recipiente que contiene varios envases (o empaques).
EMPACADOR. Persona natural o jurídica que, sin ser fabricante o formuladora, se dedica a trasvasar técnicamente productos terminados, desde graneles o empaques mayores, a otros más pequeños (generalmente en presentaciones menores de 5 kilogramos), para su venta al detal.
EMPAQUE. Cualquier recipiente o envoltura que contenga algún producto sólido para su venta o exhibición a los consumidores.
ENVASADOR. Persona natural o jurídica que, sin ser fabricante o formuladora, se dedica a trasvasar técnicamente productos terminados, desde graneles o envases mayores, a otros más pequeños (generalmente en presentaciones menores de 4 litros), para su venta al detal.
ENVASE. Recipiente destinado a contener productos líquidos para su venta o exhibición a los consumidores.
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EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas (Artículo 1º Resolución 03742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio).
EXPENDEDOR. Persona natural o jurídica que comercializa principalmente al detal, productos terminados, adquiridos de proveedores en el mercado nacional.
FABRICANTE. Persona natural o jurídica asimilada al término de productora, que realiza técnicamente la transformación o síntesis de materias primas empleadas en la formulación de productos semielaborados o de productos finales.
FORMULADOR. Persona natural o jurídica asimilada al término de productora, que realiza técnicamente la mezcla de materias primas y de productos semielaborados, sin involucrar procesos de síntesis.
HOJA DE SEGURIDAD (MSDS) Documento en el cual se describen los riesgos de un material peligroso y suministra información sobre cómo se puede manipular, usar y almacenar dicho material con seguridad, el cual es elaborado según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4435.
ICONTEC. Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, que mediante Decreto 2269 de 1993, es reconocido por el Gobierno nacional como el Organismo Nacional de Normalización.
IMPORTADOR. Persona natural o jurídica que introduce al país materias primas, productos semielaborados o productos finales, ya sean para uso directo o para su comercialización. Los productores tienen de por sí atribuciones para importar materias primas y productos semielaborados.
MERCANCÍAS PELIGROSAS. Materiales que, durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosos, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza, o radiaciones ionizantes, en cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con estas, o que causen daño material.
NORMA TÉCNICA COLOMBIANA (NTC). Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el Organismo Nacional de Normalización (ICONTEC)
PRODUCTOR. Persona natural o jurídica que realiza técnicamente procesos de fabricación, formulación, envasado o empaque, a partir de materias primas de origen nacional, o importadas ya sea directamente o a través de otros proveedores.
REGLAMENTO TÉCNICO. Documento en el cual se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, etiquetado o marcado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. (Artículo 1º Resolución 03742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio).
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RÓTULO. Advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores y símbolos que se ubican sobre las unidades de transporte (remolque, semi-remolque y remolque balanceado) y vehículos de carga.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE EMPRESAS FABRICANTES, FORMULADORAS Y ENVASADORAS O EMPACADORAS
ARTICULO 4o. Toda persona natural o jurídica que desee fabricar, formular, envasar o empacar fertilizantes y acondicionadores de suelos, deberá registrarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, mediante el diligenciamiento y presentación de la Forma ICA 3-894 ¨Solicitud de Registro de Empresas Fabricantes, Formuladoras, Envasadoras o Empacadoras de Fertilizantes y Acondicionadores de suelos¨ (Anexo 2), debidamente diligenciado y firmado por el representante legal o su apoderado, adjuntando al mismo:
1. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio, si se trata de persona jurídica, o Matrícula Mercantil, si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a noventa
(90) días al momento de la presentación del formulario de solicitud ante el ICA.
2. Copia de los contratos vigentes (de dirección técnica, de producción y de control de calidad) No se exigirá contrato de control de calidad a los envasadores o empacadores que cuenten con contrato de provisión de los productos a empacar o envasar, con empresas productoras cuyos registros de venta se encuentren vigentes.
3. Croquis de las instalaciones de producción, formulación, envasado o empaque y de almacenamiento de materias primas y productos terminados.
4. Documentación detallada de cada uno de los procesos que se desarrollan en las fases de fabricación, formulación, envasado o empaque (tales como: almacenamiento de materias primas y producto terminado, procesos de molienda, mezclado y homogenización, procesos químicos o bioquímicos, loteo, toma de muestras para control de calidad, procesos de envasado y empaque, medidas de seguridad y balance de materiales, entre otros), de acuerdo con los flujogramas.
5. Recibo de pago por la tarifa establecida para este servicio.
PARAGRAFO 1o. Cuando el interesado no disponga de instalaciones propias para los procesos de fabricación, formulación, envasado o empaque, de almacenamiento de materias primas y productos terminados o de control de calidad, deberá presentar contrato de maquila con empresas registradas en el ICA para dicha actividad.
PARAGRAFO 2o. El ICA verificará la información incluida en el formulario de solicitud, mediante visita técnica a las instalaciones de fabricación, formulación, envasado o empaque y al laboratorio de control de calidad (sí es del caso)
ARTICULO 5o. Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que el ICA haya solicitado por escrito el cumplimiento de algún requisito tendiente a completar la documentación e información aportada para su registro, el interesado no hubiere dado respuesta por escrito, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla, informando del hecho al interesado. Si el interesado volviese a presentar la solicitud, deberá cumplir nuevamente con todos los requisitos, incluido el pago de la tarifa correspondiente.
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EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE EMPRESAS FABRICANTES, FORMULADORAS Y ENVASADORAS O EMPACADORAS
ARTICULO 6o. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 4º del presente Reglamento Técnico, el ICA expedirá a la persona natural o jurídica solicitante, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud, el registro como fabricante, formulador, envasador ó empacador de aquellos fertilizantes y acondicionadores de suelos que el interesado haya demostrado estar en capacidad de fabricar, formular, envasar o empacar. El registro será expedido mediante Resolución motivada, que tendrá vigencia indefinida y especificará los sitios de fabricación, formulación, envasado y empaque aprobados.
PARÁGRAFO 1º. El registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud fundamentada de terceros y suspendido o cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones del presente Reglamento Técnico y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 2º. El registro como fabricante o formulador lleva implícita la autorización para importar productos terminados y las materias primas o semielaboradas utilizadas en la producción, que aparezcan en la composición consignada en el registro de venta respectivo; incluye además, la autorización para exportar productos terminados y materias primas. Los envasadores o empacadores están autorizados únicamente para importar productos terminados.
PARÁGRAFO 3º . El titular podrá solicitar en cualquier momento la modificación o adición al registro como productor, diligenciando la Forma ICA 3-894 (Anexo 2), aportando la justificación técnica necesaria, de acuerdo con el Capítulo III del presente Reglamento Técnico y cancelando la tarifa correspondiente por este concepto.
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES, FORMULADORAS, ENVASADORAS Y EMPACADORAS
ARTICULO 7º. La persona natural o jurídica titular de registro de fabricante, formulador, envasador o empacador de fertilizantes y acondicionadores de suelos, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Enviar debidamente diligenciado, antes del 30 xx xxxxx de cada año, el reporte estadístico de comercialización (importación, fabricación, formulación, envasado o empaque, ventas en el país y exportación) de sus productos en el año inmediatamente anterior y, cuando fuere requerido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los precios vigentes de venta al público.
2. Informar inmediatamente cualquier cambio (dirección, razón social, representación legal, planta de fabricación, formulación, envasado o empaque, procesos de formulación y contratos vigentes), que modifique la información aportada inicialmente para su registro.
3. Permitir a los funcionarios del ICA encargados de la supervisión y el control oficial de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, la realización de visitas técnicas de inspección y la toma de las muestras necesarias para verificar la calidad de sus productos y suministrarles la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones.
4. Fabricar, formular, envasar o empacar los productos, únicamente en los sitios autorizados por el ICA en la resolución de registro.
5. Almacenar los fertilizantes y acondicionadores de suelos bajo condiciones técnicas y de seguridad inherentes al tipo de producto.
6. Abstenerse de comercializar productos, sin el registro de venta correspondiente.
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CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE EMPRESAS IMPORTADORAS Y DISTRIBUIDORAS
ARTICULO 8o. Toda persona natural o jurídica, diferente de los fabricantes, formuladores, envasadores o empacadores, que desee importar productos terminados o materias primas para ser usadas en los procesos de fabricación o formulación de fertilizantes y acondicionadores de suelos, deberá registrarse ante el ICA, mediante el diligenciamiento y presentación de la Forma ICA 3-895: “ Solicitud de Registro de Empresas Importadoras y Distribuidoras de Fertilizantes y Acondicionadores de suelos ¨ (Anexo 3), debidamente diligenciados y firmados por el representante legal o por su apoderado, adjuntando:
1. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio, si se trata de persona jurídica, o Matrícula Mercantil, si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a noventa
(90) días al momento de la presentación del Formulario de solicitud ante el ICA.
2. Copia de los contratos vigentes (de bodegaje y de control de calidad). No se exigirá contrato de control de calidad a los importadores para uso directo.
3. Recibo de pago por la tarifa establecida para este servicio.
PARAGRAFO. El ICA verificará la información incluida en el formulario de solicitud, mediante visita técnica a las bodegas de almacenamiento.
ARTICULO 9o. Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que el ICA haya solicitado por escrito el cumplimiento de algún requisito tendiente a completar la documentación e información aportada para su registro, el interesado no hubiere dado respuesta por escrito, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla, informando del hecho al interesado. Si el interesado volviese a presentar la solicitud, deberá cumplir nuevamente con todos los requisitos, incluido el pago de la tarifa correspondiente.
EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE EMPRESAS IMPORTADORAS Y DISTRIBUIDORAS
ARTICULO 10o. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 8o. del presente Reglamento Técnico, el ICA expedirá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de radicada la solicitud, a la persona natural o jurídica solicitante, el registro como importador ó distribuidor de fertilizantes ó acondicionadores de suelos, mediante Resolución motivada, con vigencia indefinida.
PARÁGRAFO 1º . Este registro podrá ser revisado de oficio o por solicitud fundamentada de terceros, y suspendido o cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Reglamento Técnico y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 2º. El registro como importador lleva implícita la autorización para distribuir y exportar productos terminados, de acuerdo con los términos del presente Reglamento Técnico.
PARÁGRAFO 3º . El titular podrá solicitar en cualquier momento la modificación o adición al registro de importador o distribuidor, diligenciando la Forma ICA 3-895 (Anexo 3), aportando la justificación técnica necesaria, de acuerdo con el Capítulo IV del presente Reglamento Técnico y cancelando la tarifa correspondiente por este concepto.
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OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS IMPORTADORAS Y DISTRIBUIDORAS
ARTICULO 11º. Las personas naturales o jurídicas titulares de registros como importadores ó distribuidores de fertilizantes y acondicionadores de suelos, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Enviar debidamente diligenciado, antes del 30 xx xxxxx de cada año, el reporte estadístico de comercialización (importación, ventas en el país y exportaciones) de sus productos en el año inmediatamente anterior y, cuando fuere requerido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los precios de vigentes venta al público.
2. Informar inmediatamente al ICA cualquier cambio (dirección, razón social, representación legal, bodega de almacenamiento, contratos vigentes de bodegaje ó de control de calidad), que modifique la información aportada inicialmente para su registro.
3. Permitir a los funcionarios del ICA, encargados de la supervisión y del control oficial de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, la realización de visitas técnicas de inspección y la toma de las muestras necesarias para verificar la calidad de sus productos y suministrarles la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones.
4. Almacenar los productos únicamente en las bodegas autorizadas por el ICA, bajo las condiciones técnicas y de seguridad inherentes al tipo de producto.
5. Abstenerse de comercializar fertilizantes ó acondicionadores de suelos, sin el registro de venta correspondiente.
CAPITULO V
DE LA IMPORTACION
ARTICULO 12o. La importación de muestras para experimentación, de materias primas y de los productos terminados contemplados en la presente Reglamento Técnico, solamente podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas registradas ante el ICA como fabricantes, formuladoras, envasadoras, empacadoras o importadoras de fertilizantes o acondicionadores de suelos.
ARTICULO 13o. Para la importación de muestras para experimentación de fertilizantes y acondicionadores de suelos, el interesado deberá tramitar la solicitud del Visto Bueno previo del ICA, adjuntando el formulario de Registro de Importación del Ministerio de Comercio Exterior y la Forma ICA 3- 423 “Concepto de Insumos para experimentación” (Anexo 4) debidamente diligenciados, anexando:
1. Protocolo de ensayos de eficacia o justificación de los volúmenes a importar, si se trata de ensayos de investigación y desarrollo en laboratorios, invernaderos o en el campo.
2. Recibo de pago ante el ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.
ARTICULO 14o. Para la importación de fertilizantes y acondicionadores de suelos semiformulados o terminados para uso directo del importador, el interesado deberá tramitar la solicitud del Visto Bueno previo del ICA, adjuntando el formulario de Registro de Importación del Ministerio de Comercio Exterior y la Forma ICA Nº 3-641 “Concepto de Insumos” (Anexo 5) debidamente diligenciados, anexando recibo de pago ante el ICA, de acuerdo con la tarifa establecida para este servicio.
ARTICULO 15o. Para la importación de materias primas y productos formulados o terminados con registro de venta en Colombia, el interesado deberá presentar directamente en el Ministerio de Comercio Exterior, el
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Formulario de Registro de Importación de esta entidad, junto con la copia simple del registro de venta en el cual aparecen relacionadas.
ARTICULO 16o. Para la obtención del Visto Bueno previo del ICA tendiente a la importación de materias primas destinadas a la síntesis o a la formulación de productos con fines exclusivamente de exportación, los interesados deben presentar ante el ICA el Formulario de Registro de Importación del Ministerio de Comercio Exterior y la forma ICA Nº 3-641 “Concepto de Insumos” (Anexo 5) debidamente diligenciados, junto con el recibo de pago por la tarifa establecida para este servicio.
CAPITULO VI
DE LA EXPERIMENTACIÓN
ARTICULO 17o. Los ensayos de eficacia tendientes al registro de fertilizantes y acondicionadores de suelos, solo podrán ser realizados válidamente por personas naturales o jurídicas registradas ante el ICA como Unidades Técnicas de Ensayos de Eficacia.
PARAGRAFO. No requerirán de ensayos de eficacia los fertilizantes compuestos (NPK) de aplicación al suelo, formulados con base en fuentes reconocidas de nutrientes y desarrollados de acuerdo con los requerimientos nutricionales de los cultivos en las diferentes regiones del país (p.e.: 15-15-15, 13-26-6, 17-6- 18-2); ni las fuentes simples de nutrientes principales, secundarios ó micronutrientes, ni los acondicionadores de suelos obtenidos a partir xx xxxxxxx ampliamente conocidas. Se exceptúan aquellos fertilizantes y acondicionadores formulados con base en nuevas tecnologías, que no cuenten con documentación agronómica de respaldo en lo relacionado con su eficacia bajo las condiciones del país.
ARTICULO 18o. Los protocolos de ensayos de eficacia con fines de registro, deberán contener la información básica de un ensayo basado en el método científico, según la Guía que aparece en el Anexo 7.
ARTÍCULO 19o. Los protocolos de Ensayos de Eficacia de fertilizantes y acondicionadores de suelos, deberán ser presentados ante el ICA, para su revisión y aprobación, con mínimo treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de iniciación de los ensayos. Sin este requisito aprobado, no podrán iniciarse los ensayos.
ARTICULO 20o. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, hará el seguimiento de los ensayos de eficacia cuyos protocolos hayan sido previamente aprobados.
PARAGRAFO. Cuando lo considere necesario y con base en criterios técnicos, el ICA podrá solicitar la ejecución de ensayos de reevaluación posregistro de la eficacia de sus productos, a través de profesionales de las Ciencias Agronómicas adscritos a Unidades Técnicas de Ensayos de Eficacia, con costos a cargo del titular del registro de venta.
CAPITULO VIi
DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE ENSAYOS DE EFICACIA
ARTICULO 21o. Para la obtención del registro de Unidades Técnicas de Ensayos de Eficacia, el interesado deberá diligenciar y presentar la Forma ICA 3-898 “Solicitud de Registro de Unidades Técnicas de
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Ensayos de Eficacia de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos” (Anexo 6), firmado por el representante legal, por su apoderado o por su representante autorizado, adjuntando los siguientes documentos:
1. Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio, si se trata de persona jurídica, o Matrícula Mercantil, si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a noventa
(90) días al momento de la presentación del formulario de solicitud ante el ICA.
2. Copia simple de la Tarjeta Profesional de cada uno de los profesionales adscritos a la Unidad Técnica.
3. Hoja de Vida de cada uno de los profesionales, destacando la experiencia en el área de ensayos de eficacia de fertilizantes y acondicionadores de suelos.
4. Recibo de pago ante el ICA, de acuerdo con la tarifa establecida para este servicio.
PARAGRAFO. La información suministrada en la solicitud, será verificada mediante visita técnica que realizará un profesional autorizado por el ICA.
EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE UNIDADES TÉCNICAS DE ENSAYOS DE EFICACIA
ARTICULO 22o. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 21º del presente Reglamento Técnico, el ICA expedirá a la persona natural o jurídica solicitante, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud, el registro como Unidad Técnica de Ensayos de Eficacia de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos. El registro será expedido por el ICA, mediante resolución motivada que tendrá vigencia indefinida y determinará las áreas especificas de servicios autorizados.
PARÁGRAFO 1º . Este registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud fundamentada de terceros, y suspendido o cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 2º. Los Departamentos Técnicos de Ensayos de Eficacia de Fertilizantes con registro vigente a la fecha de promulgación de la presente resolución, tendrán un plazo de seis (6) meses para actualizar la información correspondiente al artículo 21º del presente Reglamento Técnico.
ARTICULO 23º. Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que el ICA haya solicitado por escrito el cumplimiento de algún requisito tendiente a completar la documentación e información aportada para su registro, el interesado no hubiere dado respuesta por escrito, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla, informando del hecho al interesado. Si el interesado volviese a presentar la solicitud, deberá cumplir nuevamente con todos los requisitos, incluido el pago de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO. El titular podrá solicitar en cualquier momento la modificación o adición al registro de la unidad técnica de ensayos de eficacia, diligenciando la Forma ICA 3-898 (Anexo 6), aportando la justificación técnica necesaria, de acuerdo con el Capítulo VI del presente Reglamento Técnico y cancelando la tarifa correspondiente por este concepto.
OBLIGACIONES DE LAS UNIDADES TECNICAS DE ENSAYOS DE EFICACIA
ARTICULO 24o. Las personas naturales o jurídicas titulares de registro de Unidades Técnicas de Ensayos de Eficacia de Fertilizantes y Acondicionadores de suelos, tendrán las siguientes obligaciones:
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Por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos para Colombia.
1. Informar inmediatamente al ICA, cualquier cambio (domicilio, razón social, infraestructura, personal técnico, capacidad de experimentación, portafolio de servicios) que modifique la información suministrada inicialmente para su registro.
2. Informar al ICA, dentro de los primeros 15 días siguientes del cierre de cada semestre, sobre los ensayos realizados, en ejecución o proyectados, relacionados con trámites de registro de venta ante el ICA.
3. Permitir a los profesionales del ICA, la realización de las visitas técnicas y la supervisión y seguimiento a los ensayos en proceso y suministrar la información pertinente que el ICA solicite.
4. Propiciar y patrocinar la participación de los técnicos adscritos, a los cursos y otros eventos de entrenamiento y actualización que organice el ICA o la entidad avalada para el efecto.
5. Prestar servicios únicamente en las áreas específicas autorizadas por el ICA en la resolución de registro.
6. Mantener archivos de los protocolos aprobados, informes finales y registro de datos de campo de los ensayos realizados a terceros, durante dos (2) años como mínimo.
7. Avalar los protocolos de ensayos tendientes al registro de fertilizantes y acondicionadores de suelos, para que la empresa interesada los presente ante el ICA.
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO DE VENTA
ARTICULO 25o. Toda persona natural o jurídica registrada ante el ICA como: importadora, fabricante, formuladora, envasadora, empacadora ó distribuidora, interesada en comercializar fertilizantes y acondicionadores de suelos deberá obtener, con anterioridad a su comercialización, el registro de venta del producto.
PARÁGRAFO. Sin excepción, todos los productos contemplados en la presente Reglamento Técnico, para poder ser comercializados libremente en el país, deberán contar con registro de venta del ICA.
ARTICULO 26º. Para la obtención del registro de venta, la persona natural o jurídica interesada en su comercialización en Colombia, deberá presentar la Forma ICA 3-896 ¨Solicitud de Registro de Venta de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos¨ (Anexo 8), firmada por el representante legal, por su apoderado o por su representante autorizado, en el cual se incluyan los siguiente documentos:
1. Certificado de análisis físicos, químicos ó microbiológicos, realizados por laboratorios registrados ante el ICA, o en su defecto, por el fabricante en el exterior.
2. Hoja de Seguridad del producto.
3. Ficha Técnica, de acuerdo con la Guía del Anexo 8.
4. Proyecto de Etiquetado, por duplicado, de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana No. 40. Abonos o Fertilizantes. Etiquetado (Octava Actualización), incluida en el Anexo 9.
5. Recibo de pago por la tarifa establecida para este servicio.
PARAGRAFO. Toda la información deberá ser suministrada en idioma castellano.
EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE VENTA
ARTICULO 27º. Cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 26º del presente Reglamento Técnico, el ICA expedirá, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, el registro de venta correspondiente, con vigencia indefinida. Este podrá ser revisado de oficio o por solicitud
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fundamentada de terceros y suspendido o cancelado cuando se violen las disposiciones contempladas en la presente Reglamento Técnico.
PARAGRAFO. Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que el ICA haya solicitado por escrito el cumplimiento de algún requisito tendiente a completar la documentación e información aportada para su registro, el interesado no hubiere dado respuesta por escrito, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla, informando del hecho al interesado. Si el interesado volviese a presentar la solicitud, deberá cumplir nuevamente con todos los requisitos, incluido el pago de la tarifa correspondiente.
ARTICULO 28º. Cada registro de venta ampara un solo nombre comercial del producto. No se permitirá el registro de productos con el mismo nombre comercial, que tengan diferente composición garantizada. Igualmente, no se podrán registrar formulaciones cuando el nombre comercial del producto corresponda con uno prohibido oficialmente o ya registrado por otra persona natural o jurídica.
ARTICULO 29º. Los nombres comerciales de los fertilizantes y acondicionadores de suelos que se comercialicen en Colombia, deberán ajustarse a términos de moderación técnica y científica y corresponder a las características de uso del producto. En ningún caso serán admitidas, las denominaciones exageradas o aquellas cuyos nombres comerciales estén dentro de las circunstancias siguientes:
1. Que se presten a confusión con los de otros productos de uso agropecuario o que no correspondan con las recomendaciones de uso.
2. Que presenten los siguientes sufijos, prefijos o adjetivos calificativos: fuerte, plus, vigor, súper, hiper, mega, max, más, vita, vital, extra, eco, tanto en idioma castellano como sus correspondientes en inglés.
3. El prefijo bio únicamente podrá ser utilizado en acondicionadores orgánicos registrados para agricultura ecológica, que involucren microorganismos en su composición, de acuerdo con la Resolución 074 de 2002, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTICULO 30º. Los titulares que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, tengan registros de venta de fertilizantes y acondicionadores de suelos cuyos nombres comerciales se encuentren dentro de las restricciones del Artículo 29º, cuentan con seis (6) meses de plazo para tramitar ante el ICA el cambio del mismo; en caso contrario, se procederá a la suspensión ó cancelación del registro de venta.
ARTICULO 31º. El titular del registro asume la responsabilidad inherente al producto, la cual incluye además de la información y las recomendaciones indicadas por el mismo en el etiquetado o en publicidad hablada o escrita, los efectos adversos a la sanidad agropecuaria, la salud humana y al ambiente, provenientes de transgresiones a lo dispuesto en la presente Reglamento Técnico y demás normas vigentes.
ARTICULO 32º. Una vez aprobado el proyecto de etiqueta por parte del ICA, el titular del registro deberá enviar al ICA, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, cuarenta (40) ejemplares de la etiqueta impresa, o cuarenta (40) copias del arte final, para aquellos que van impresos directamente en el envase o empaque.
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PARAGRAFO. Queda prohibida la utilización de autoadhesivos sobre las etiquetas de los fertilizantes y acondicionadores de suelos. Los adhesivos con el precio de venta al público del producto deberán ir fuera del área de la etiqueta.
ARTICULO 33º. El titular podrá solicitar en cualquier momento la modificación o adición al registro de venta, diligenciando la Forma ICA 3-904 (Anexo 10), aportando la justificación técnica necesaria, de acuerdo con el Capítulo VIII del presente Reglamento Técnico y cancelando la tarifa correspondiente por este concepto.
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE REGISTROS DE VENTA
ARTICULO 34o. Los titulares de registros de venta de fertilizantes y acondicionadores de suelos, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Colaborar con el ICA en los planes y programas relacionados con el uso y manejo, calidad, eficacia e inocuidad de los fertilizantes y acondicionadores de suelos.
2. Hacer el seguimiento de sus productos, garantizando su calidad, eficacia e inocuidad hasta el nivel de consumidor.
3. Retirar xxx xxxxxxx aquellos productos que se encuentren vencidos o deteriorados.
4. Suministrar los materiales de referencia y los métodos de ensayo necesarios para el control oficial de calidad, cuando el ICA lo solicite.
5. Utilizar únicamente los empaques, envases y etiquetados aprobados en el registro de venta.
6. Realizar la distribución de los productos únicamente a través de almacenes o expendios registrados ante el ICA.
7. Ajustarse a los contenidos e indicaciones de las etiquetas aprobadas con el registro de venta, para la publicidad de productos en prensa, radio, hojas volantes, plegables u otro medio de comunicación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XVII del presente Reglamento Técnico. Queda prohibido el uso del nombre del ICA para la promoción de los productos.
8. Reponer en las bodegas, almacenes y expendios, los productos cuyos envases o empaques hayan sido abiertos por funcionarios del ICA, en cumplimiento de sus actividades de control oficial.
9. Enviar al ICA dentro del plazo establecido, cuarenta (40) ejemplares del etiquetado aprobado impreso.
10. Cancelar oportunamente las obligaciones contraídas con el ICA.
11. Asumir los gastos que se causen por el sellado, decomiso, transporte, tratamiento, reformulación, desnaturalización, inactivación o disposición final de cualquier producto que resulte afectado con estas medidas en el control oficial, sin derecho a indemnización alguna.
12. Realizar los análisis para control interno de la calidad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Reglamento Técnico y vigilar que los productos que salgan al mercado se encuentren dentro de las Tolerancias y que contengan los Mínimos Permitidos, citados en el Anexo 11.
13. Cuando el ICA o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo requieran, enviar la lista de precios vigentes de sus productos.
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS DE VENTA.
ARTICULO 35º. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, podrá suspender o cancelar el registro de venta de fertilizantes o acondicionadores de suelos, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
1. A solicitud o por disposición de las autoridades competentes.
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2. Cuando el ICA considere que su uso y manejo constituyen grave riesgo para la sanidad agropecuaria.
3. Cuando se demuestre la ineficacia del producto para los usos aprobados.
4. Cuando los etiquetados o la publicidad incluyan usos diferentes a los aprobados por el ICA.
5. Cuando diferentes lotes del producto presenten reiteradamente desviaciones en su composición garantizada, en muestras tomadas y analizadas en cumplimiento del control oficial del ICA.
PARAGRAFO 1o. Suspendido un registro de venta, el ICA realizará la evaluación técnica del caso y adoptará una decisión final, dentro de un plazo que no excederá de sesenta (60) días calendario de ejecutoriada la suspensión y, de acuerdo dicha evaluación, se procederá a: a) Levantar la suspensión, b) Modificar el registro de venta ó, c) Cancelar el registro de venta del producto.
PARAGRAFO 2o. Cuando sea necesario suspender o cancelar un registro de venta, de acuerdo con las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, el ICA procederá a notificar al titular personalmente o por edicto, según el caso, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, proceda a presentar los recursos xx Xxx.
ARTICULO 36º. Una vez ejecutoriada la resolución de cancelación de un registro de venta, el producto que este ampara no podrá importarse, producirse, venderse o usarse. Si hubiere existencias del mismo, el ICA podrá conceder a su titular un plazo hasta por seis (6) meses, para retirar el producto xxx xxxxxxx.
ARTICULO 37o. La cancelación del registro de venta de un producto no exime al titular del mismo de las acciones civiles o penales que correspondan.
CAPITULO IX
DE LOS PRODUCTOS PARA JARDINERÍA
ARTÍCULO 38º. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener registro de venta de fertilizantes o acondicionadores de suelos para uso en jardinería, deberán diligenciar la forma ICA 3-896 (Anexo 8), incluyendo únicamente los siguientes documentos:
1. Certificado de análisis físico-químicos, realizados por la empresa fabricante o formuladora o por un laboratorio registrado ante el ICA.
2. Ficha Técnica del producto a registrar.
3. Proyecto de etiqueta, de acuerdo con la NTC-40 (Octava actualización).
4. Recibo de pago por la tarifa establecida para este servicio.
PARÁGRAFO. Los envasadores (empacadores) o distribuidores registrados ante el ICA que presenten autorización escrita de titulares que cuenten con registros de venta de fertilizantes o acondicionadores de suelos vigentes, podrán utilizar las etiquetas autorizadas para los mismos, sin necesidad de tramitar un nuevo registro de venta, dejando constancia de esto en la carpeta del producto. En este caso, el interesado presentará únicamente la carta de autorización y el proyecto de rotulado por triplicado en el cual se incluyan instrucciones claras y sencillas sobre su modo de empleo en jardinería y la leyenda: ¨ ENVASADO (EMPACADO) O DISTRIBUIDO POR: ¨.
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CAPÍTULO X
DE LOS EXPENDEDORES
ARTICULO 39º. Toda persona natural o jurídica que expenda al público fertilizantes ó acondicionadores de suelos, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la resolución ICA No. 1023 xx xxxxx 28 de 1997 “ Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución, comercialización y venta de insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra ”, y en aquellas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
CAPITULO XI DEL ETIQUETADO
ARTÍCULO 40º. Para su comercialización en Colombia, todos los fertilizantes y acondicionadores del suelo deberán cumplir a cabalidad los contenidos de la Norma Técnica Colombiana No. 40. Abonos o Fertilizantes. Etiquetado (Octava actualización), incluida en el Anexo 9.
CAPÍTULO XII
DE LOS MÍNIMOS GARANTIZABLES.
ARTÍCULO 41º. Los titulares de registros de venta de los productos contemplados en la presente Reglamento Técnico deberán presentar al público una composición garantizada acorde con aquella plasmada en el etiquetado aprobado por el ICA. Para su control en el proceso de supervisión, este etiquetado deberá incluir la fecha de aprobación del mismo por parte del ICA.
ARTÍCULO 42º. Ningún producto de los contemplados en la presente Reglamento Técnico podrá contener nutrientes u otras sustancias en cantidades menores a los Mínimos Permitidos, citados en el Anexo 11. Si esto ocurriere, dichos nutrientes o sustancias no deberán citarse dentro de la composición garantizada.
CAPÍTULO XIII
DE LAS OBLIGACIONES GENERALES
ARTICULO 43o. Toda persona tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble, de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, o de aquellos autorizados por el Instituto, en el ejercicio de funciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento Técnico. Para el efecto, dichos funcionarios tienen el carácter y las funciones de Inspectores Sanitarios y gozan xxx xxxxxx de las autoridades civiles y militares.
ARTICULO 44º. Toda persona que conozca de efectos nocivos causados por fertilizantes y acondicionadores de suelos, está en la obligación de notificarlo inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.
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CAPITULO XIV
DE LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD
ARTÍCULO 45º. La verificación de la conformidad de los fertilizantes y acondicionadores de suelos que se comercialicen en Colombia, será realizada tanto por el ICA, como por los laboratorios de control de calidad registrados ante el ICA para prestar servicios a terceros en esta área, utilizando como base las metodologías y parámetros del Anexo 12 o en su defecto, aquellas propuestas por el fabricante.
CAPÍTULO XV
DEL CONTROL OFICIAL
ARTICULO 46º. El control oficial de los fertilizantes y acondicionadores de suelos, será efectuado por funcionarios del ICA o por aquellos autorizados, a plantas de fabricación, formulación o envasado, laboratorios de control de calidad y bodegas de almacenamiento, envasado o empaque, almacenes xx xxxxxx, xxxxxxx, expendios y lugares de aplicación, quedando facultados para:
1. Exigir el registro de la empresa.
2. Tomar las muestras necesarias para verificar la calidad de los productos, de acuerdo con el Plan Anual de Muestreo y utilizando los procedimientos establecidos para el efecto en el Manual de Procedimientos correspondiente.
3. Efectuar los sellados y decomisos a que hubiere lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el ICA.
4. Recibir y tramitar reclamos por infracción, violación u omisión a cualquiera de las normas o disposiciones del presente Reglamento Técnico.
5. Iniciar los trámites necesarios para la aplicación de sanciones administrativas, cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracciones u omisiones que lo ameriten, o imponer las medidas sanitarias preventivas o de seguridad a que haya lugar.
6. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los casos comprobados de expendio de productos carentes de registro de venta o de la alteración, adulteración o contrabando de fertilizantes y acondicionadores de suelos.
7. Controlar la calidad y eficacia y hacer seguimiento a los fertilizantes y acondicionadores de suelos, a sus etiquetas y publicidad sobre los mismos, en sus fases de comercialización, aplicación comercial y disposición final.
ARTICULO 47º. De todas las actividades relacionadas con el control oficial se diligenciarán actas, las cuales deben ser firmadas por las partes que intervienen en ellas, enviando copia de las mismas al titular del registro de venta.
ARTICULO 48o. Serán causales de sellado y de posterior decomiso, la distribución y venta de fertilizantes y acondicionadores de suelos que se encuentren:
1. Sin registro de venta vigente otorgado por el ICA
2. Desprovistos de etiqueta o con etiquetas ilegibles o en idiomas foráneos.
3. Con etiquetas que presenten autoadhesivos.
4. Con etiquetas que no correspondan a las aprobadas por el ICA.
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5. Con fecha de vencimiento expirada, ilegible o con autoadhesivos superpuestos.
6. Que presenten evidencias de haber sido adulterados.
7. Que presenten alteraciones físicas que hagan dudar de su calidad o cuyo tipo de formulación no corresponda con el registrado.
8. Cuyos empaques o envases no correspondan a los autorizados o presenten desgarraduras o desperfectos..
9. Cuyos resultados de análisis de calidad se encuentren fuera de normas.
10. Con registro de venta suspendido o cancelado.
11. Almacenados bajo condiciones diferentes a las requeridas.
12. Cuya publicidad o propaganda no se ajuste al contenido e indicaciones de la etiqueta aprobada por el ICA.
PARAGRAFO 1o. El rompimiento de los sellos o la disposición de los productos intervenidos por el ICA, conllevará a la aplicación de las sanciones que establece el artículo 50º del presente Reglamento Técnico.
PARAGRAFO 2o. Los decomisos serán ordenados mediante resolución motivada expedida por el ICA. Para el efecto, se hará inicialmente el sellado, mediante diligenciamiento del Acta correspondiente. Una vez cumplidos los procedimientos y plazos legales establecidos, se procederá a expedir la resolución motivada de decomiso para su notificación correspondiente. Los costos que conlleve la desnaturalización y los tratamientos especiales de los productos, así como la destrucción o la disposición final de los fertilizantes o acondicionadores de suelos decomisados, serán por cuenta de los titulares del registro de venta o en su defecto, de los propietarios o tenedores de los mismos, sin derecho a indemnización alguna.
PARÁGRAFO 3º. Cuando se presenten desviaciones en la composición garantizada ó en las propiedades físico – químicas registradas de un producto, comprobadas por análisis de control oficial, quedará a criterio del ICA, sin perjuicio de la sanción correspondiente, autorizar o no su desplazamiento (debidamente sellado) a la planta de formulación respectiva, previa solicitud fundamentada del titular del registro de venta y dentro de los plazos legales establecidos, para que allí se proceda al levantamiento de los sellos por parte del funcionario del ICA autorizado para tal fin y se proceda a la reformulación correspondiente.
CAPITULO XVI DE LAS SANCIONES
ARTICULO 49º. La violación a cualquiera de las normas establecidas en la presente Reglamento Técnico, será sancionada mediante resolución motivada que expedirá el ICA, de acuerdo con el artículo 17o del Decreto 1840 de 1994, o la disposición que lo sustituya, sin perjuicio de las acciones penales o civiles, observando el debido proceso.
ARTICULO 50o. Según la gravedad del hecho, las sanciones serán las siguientes:
1. Amonestación escrita, con copia al expediente de la empresa.
2. Multas, que podrán ser sucesivas, y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a mil (1.000) salarios mensuales mínimos legales. Estas multas deberán ser pagadas en las tesorerías del ICA o en las entidades de recaudo autorizadas por el ICA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente, e ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria "FONPAGRO".
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3. Suspensión hasta por tres (3) meses de los registros de importador, fabricante, formulador, envasador o empacador, distribuidor, o expendedor de fertilizantes.
4. Cancelación de los registros de importador, fabricante, formulador, envasador o empacador distribuidor, o expendedor de fertilizantes.
5. Suspensión del registro de venta del producto, hasta por tres (3) meses.
6. Cancelación del registro de venta del producto.
7. Suspensión de los servicios que presta el ICA a la empresa, hasta tanto no cancele la sanción de multa impuesta.
PARAGRAFO 1o. Contra las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, proceden los recursos previstos en los Decretos Nos. 01 de 1984 y 2304 de 1989.
PARAGRAFO 2o. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o de aquellos autorizados, en ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las Autoridades.
CAPITULO XVII
DE LA INFORMACION TÉCNICA, PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 51o. Las indicaciones, recomendaciones de uso y aplicación y demás aspectos técnicos de fertilizantes y acondicionadores de suelos serán de responsabilidad directa de su titular y deberán estar ceñidas a lo aprobado con el registro de venta del producto. Los vademécum y publicaciones similares deberán cumplir también con lo estipulado en el presente artículo.
ARTÍCULO 52º. Los titulares de registro de venta de los productos contemplados en la presente Reglamento Técnico publicarán periódicamente folletos, boletines o vademécum que contengan las etiquetas aprobadas oficialmente por el ICA, los cuales deberán ser entregados al ICA para uso exclusivo de los funcionarios encargados de la supervisión oficial, en los procesos de auditoría a fábricas, bodegas y almacenes.
CAPITULO XVIII
DE LAS PARTIDAS ARANCELARIAS
ARTÍCULO 53º. De acuerdo con la Resolución No. 3742 de febrero 2 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, las Partidas Arancelarias del Anexo 13 se aplican a las materia primas y productos terminados utilizados como fertilizantes y acondicionadores de suelos.
CAPÍTULO XIX
RESTRICCIONES PARA FERTILIZANTES CON BASE EN NITRATO DE AMONIO Y OTRAS SUSTANCIAS POTENCIALMENTE EXPLOSIVAS
ARTÍCULO 54º. Para la importación, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de fertilizantes formulados con base en nitrato de amonio (el cual es considerado como insumo o materia prima que, sin serlo individualmente, mediante algún proceso puede transformarse en explosiva) y otras sustancias clasificadas como explosivas, deberán cumplirse a cabalidad las disposiciones del Decreto 334 de febrero 28
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( 21 ENE 2003 )
Por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos para Colombia.
de 2002, ¨ Por el cual se establecen normas en materia de explosivos ¨, la Resolución 081 xx Xxxx 8 de 2002,
¨ Por la cual se clasifican como explosivas para todos los efectos legales unas materias primas ¨ y aquellas que las modifiquen, adicionen o reemplacen (Ver anexo 13 *).
CAPÍTULO XX
DE LA DIVULGACIÓN
ARTICULO 55º. El ICA divulgará en forma periódica la información técnica relacionada con el control de calidad, registros, comercialización, aplicación y uso de los fertilizantes y acondicionadores de suelos.
ARTICULO 56o. Los titulares de los registros contemplados en la presente Reglamento Técnico, disponen de un plazo de un (1) año, a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento Técnico en el Diario Oficial, para actualizar la información aportada inicialmente para su registro.
ARTICULO 57º. El presente Reglamento Técnico rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las resoluciones ICA Nos. 4057 de 2001, 295 y 2274 de 2002 y demás disposiciones del ICA que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de Enero de 2003.
(Original Firmado)
XXXXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX
Gerente General ICA
RBR /Diciembre 9/02.
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