RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 1020/2015 C.A. Galicia 141/2015 Resolución nº 988/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de octubre de 2015
VISTO el recurso interpuesto por Xx C. C. P., actuando en nombre y representación de la mercantil IZASA SCIENTIFIC, S.L.U., contra la Resolución de 11 de septiembre de 2015 que acuerda la adjudicación del lote nº 5 (ultracentrífuga preparativa), decretada en el procedimiento abierto nº 9/15 del “contrato de suministro de equipamiento para biomedicina del Centro de Investigaciones Biomédicas de la Universidad xx Xxxx”, licitado en cinco lotes y con un valor estimado de 726.860 €; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Universidad xx Xxxx convocó, mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial del Estado de 25 xx xxxxx de 2015 y en el Diario Oficial de Galicia de 27 xx xxxxx de 2015 y enviado al DOUE el 17 xx xxxxx de 2015, el inicio del procedimiento abierto para la contratación, por lotes (cinco), del suministro de “equipamiento para biomedicina del Centro de Investigaciones Biomédicas”. En concreto, el lote nº 5 se refería al suministro de una ultracentrifugadora preparativa. En los anuncios quedó señalado que el plazo para la presentación de solicitudes concluía el 1 xx xxxxx de 2015.
Segundo. La referida convocatoria del expediente del contrato de suministros, sujeto a regulación armonizada, por procedimiento abierto nº 9/15, se publicó con un valor estimado 726.860 € y dividido en cinco lotes. En los anuncios quedó señalado que el plazo para la presentación de solicitudes concluía el 1 xx xxxxx de 2015.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
Tercero. El procedimiento de contratación siguió los trámites que, para los contratos de suministros sujetos a regulación armonizada, contiene el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), y en las normas de desarrollo de la Ley.
Cuarto. Según consta en el emitido por el Jefe de Negociado del Registro General de la Universidad xx Xxxx, se presentaron las siguientes empresas, con especificación de lotes:
EMPRESA | LOTE |
INSTALACIONES XXXXXXX, S.L. | 2 |
STERILTECH, S.L. | 1 |
LEICA MICROSYSTEMS, S.L. | 4 |
SOCIEDAD GESTORA DE MANTENIMIENTO, INSTALACIONES Y PROYECTOS, S.L. | 2 |
IZASA SCIENTIFIC, S.L.U. | 4 y 5 |
COMERCIAL HOSPITALARIA GRUPO 3, S.L. | 1 y 3 |
PROQUINORTE, S.A. | 1 |
XXXXXXX XXXXXX, S.A. | 2 |
CELTA INGENIEROS, S.L. | 1 |
GRUPO TAPER, S.A. | 3 |
SOCIVI TÉCNICO, S.L. | 2 |
CALSERVICE HERATEC, S.L. | 5 |
CIENYTECH (CIENTISOL, S.L.) | 1 |
DROGALLEGA, S.L. | 1 |
Se advierte que para el lote impugnado nº 5 se presentaron proposiciones por parte de dos licitadoras:
• IZASA SCIENTIFIC, S.L.U. y
• CALSERVICE HERATEC, S.L.
Quinto. Tras la apertura de los sobres relativos a la documentación administrativa y a las ofertas técnicas y económicas, la mesa de contratación, en la sesión celebrada el 10 de septiembre de 2015, y en relación con el lote impugnado, acordó proponer su adjudicación a favor de CALSERVICE HERATEC, S.L., por el importe de 79.000 €, tras admitir las justificaciones sobre la baja desproporcionada en que dicha oferta económica estaba incursa.
Sexto. Con fecha de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación dictó Resolución de adjudicación del lote nº 5 a la licitadora CALSERVICE HERATEC, S.L., por tratarse de la empresa que presentó la oferta más ventajosa (71,20 puntos), por el importe de 79.000 € (IVA excluido).
Séptimo. Frente a esta adjudicación, la mercantil IZASA SCIENTIFIC, S.L.U., anunció su intención de recurrir ante el órgano de contratación y, con fecha de 29 de septiembre, procedió a la formalización del recurso especial en materia de contratación administrativa ante este Tribunal, instando la declaración de nulidad de la mentada Resolución de adjudicación del lote nº 5 e instando la medida cautelar suspensiva de la ejecutividad del acuerdo impugnado.
Octavo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, el Tribunal solicitó al órgano de contratación la remisión del expediente, que fue recibido junto con el correspondiente informe de 6 de octubre de 2015 suscrito por el Gerente por delegación del Rector de la Universidad xx Xxxx. De conformidad también con el artículo 46.3 del mismo texto legal, se notificó el recurso a la otra licitadora del lote nº 5 para que, en el plazo de cinco días hábiles, formulara las alegaciones y presentara los documentos que a su derecho convinieran.
Noveno. La Secretaria del Tribunal por delegación del mismo, con fecha de 16 de octubre de 2015, resolvió mantener la suspensión automática del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, de forma que, según lo previsto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal, sea la Resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de dicha medida cautelar.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo, de conformidad con el artículo 41.3 del TRLCSP y con el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad
Autónoma de Galicia de 7 de noviembre de 2013, publicado en el BOE del día 25 de noviembre de 2013.
Segundo. La empresa IZASA SCIENTIFIC, S.L.U., ha concurrido a la licitación del procedimiento abierto del contrato de suministro del lote nº 5 de equipamiento de biomedicina, en concreto, ultracentrífuga preparativa, por lo que debe entenderse que está legitimada para recurrir el acuerdo, al abrigo del artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. Se recurre la Resolución de adjudicación de un contrato de suministros sujeto a regulación armonizada, susceptible, por tanto, de recurso especial de conformidad con el artículo 40.1, a) y 40.2, c) del TRLCSP, y se han cumplido todas las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCSP.
Cuarto. La representación de la mercantil recurrente IZASA SCIENTIFIC, S.L.U., basa su recurso en la existencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho en la Resolución de adjudicación del lote nº 5 pues, a su juicio, la empresa adjudicataria, CALSERVICE HERATEC, S.L., en el momento de presentación de su oferta, carecía de capacidad de obrar, no poseía la habilitación empresarial o profesional necesaria, ni tampoco daba cumplimiento a la solvencia técnica o profesional requerida.
En la fundamentación de su recurso para argumentar el incumplimiento de los requisitos de capacidad de obrar y de solvencia técnica o profesional, trae x xxxxxxxx otro procedimiento de contratación pública para el suministro de una ultracentrífuga convocado por la Agencia Estatal del Centro Superior de Investigaciones Científicas (nº 343/2015) en el que CALSERVICE HERATEC, S.L. fue excluida por carecer de objeto social, pues el propio de esta empresa es el de reparación y mantenimiento de equipos y no el de comercialización de equipos, que era el requerido en el suministro licitado. Además, argumenta la recurrente que se trata de una empresa de reciente entrada en el mercado de suministros de material quirúrgico y hospitalario, por lo que es difícil que diera cumplimiento a las exigencias de solvencia técnica o profesional definidas en el apartado 12 de la Hoja resumen de características aneja al pliego de cláusulas administrativas particulares.
Por otra parte y de forma subsidiaria del anterior argumento, estima que el suministro ofrecido por CALSERVICE HERATEC, S.L., no cumple las prescripciones exigidas en el pliego de prescripciones técnicas particulares en lo relativo a los siguientes elementos: el reinicio automático de la carrera en caso de fallo eléctrico; el panel táctil para controlar las posibilidades y opciones de la ultracentrífuga y en la emisión de ruido de 51 decibelios o menos.
En resumen, y con cita expresa de los motivos de nulidad “ex” artículo 62.1, a), e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta la declaración de nulidad de la adjudicación del lote nº 5 y la retroacción del expediente para que se proceda a la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, una vez excluida CALSERVICE HERATEC, S.L.
Por su parte, el órgano de contratación, en el informe emitido el 6 de octubre de 2015 suscrito por el Gerente de la Universidad xx Xxxx por delegación del Rector, viene a reconocer una de las alegaciones de la recurrente, empero insiste en solicitar la desestimación de este recurso especial por reputar conforme a Derecho la adjudicación del lote nº 5.
Resulta esencial transcribir literalmente uno de los pedimentos con lo que cierra su informe. A saber: “Segundo. Solicitar de ese Tribunal la estimación de la alegación primera y la desestimación del recurso en lo que se refiere a la alegación segunda”.
Esto implica, en cierta forma, el allanamiento del órgano de contratación al recurso planteado, ya que, en efecto, viene a reconocer el primer argumento invocado por la recurrente, esto es, la falta de capacidad de obrar y de solvencia técnica o profesional de CALSERVICE HERATEC, S.L.
Abundando en lo anterior, el informe expone cuanto sigue: “En la primera alegación en lo relativo a la acreditación de la capacidad de obrar, en la documentación contenida en el
sobre A se recogen las escrituras de constitución de la sociedad CALSERVICE HERATEC, S.L., en las que se incluyen los estatutos sociales refiriéndose en su artículo 2 al objeto social de la misma en los siguientes términos:
<< La sociedad tendrá por objeto: la presentación de servicios técnicos y de mantenimiento de todo tipo de equipos e instalaciones industriales, así como de laboratorios, calibración y metrología; la comercialización, distribución y compraventa de piezas de repuesto relacionadas y/o necesarias para la actividad del objeto antes indicado ….>>.
El objeto fundamental del contrato consiste en el suministro de una ultracentrífuga preparativa, sin perjuicio de que formaran parte del mismo la realización de obligaciones y prestaciones accesorias consistentes en su instalación y puesta a punto, en la impartición de un curso de adiestramiento a los usuarios y prestar un servicio post venta así como las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo durante el período de garantía.
A la vista de lo expuesto en los antecedentes tercero a quinto y analizado tanto el objeto social de la empresa adjudicataria como el objeto propio del contrato, no cabe interpretar que dentro del objeto social se incluyan las prestaciones propias de un suministro (a excepción de aquellas necesarias para prestar labores de servicio técnico o mantenimiento, que son las del objeto social) y ello porque la definición que se hace del mismo en los estatutos es tan limitativa en cuanto a las actividades que comprende que no permite deducir que en el mismo tenga cabida el suministro de equipamiento”.
Y concluye: “Es por ello que la Universidad xx Xxxx entiende que la empresa adjudicataria carecería de capacidad de obrar, en lo que se refiere a la ejecución de este contrato, en la fecha en la que concluyó el plazo de presentación de ofertas”.
Resulta chocante que, una vez admitido este argumento, esto es, la carencia de capacidad de obrar que de por sí es una causa que obstaculiza la contratación, se empeñe el informe del órgano de contratación en valorar el cumplimiento del PPT en el
suministro del lote nº 5 ofrecido por CALSERVICE HERATEC, S.L., y, es más, adolece de toda lógica solicitar la desestimación del recurso cuando expresamente se está reconociendo la falta de capacidad de obrar en el momento en que finalizó el plazo para la presentación de las proposiciones por parte de las licitadoras, por falta de afinidad del objeto social de la mercantil con el suministro definido en el lote nº 5 del contrato de suministro.
Quinto. Expuestas las posiciones de las partes, hemos de analizar, en primer lugar, si la adjudicataria propuesta para el lote nº 5 goza de suficiente capacidad de obrar en los términos exigidos en el Derecho Administrativo y, en concreto, por la normativa de contratación del sector público para dar cumplimiento a las exigencias de igualdad, no discriminación, concurrencia y publicidad propias del procedimiento de concurrencia competitiva (artículos 1 y 139 del TRLCSP).
Así, en el artículo 2 de los Estatutos de CALSERVICE HERATEC, S.L., adjuntos a la escritura de constitución de la mercantil otorgada ante Notario de Madrid el 15 de enero de 1999, consta que su objeto social es:
"La Sociedad tendrá por objeto:
La prestación de servicios técnicos y de mantenimiento de todo tipo de equipos e instalaciones industriales, así como de laboratorio, calibración y metrología; la comercialización, distribución y compraventa de piezas de repuestos relacionadas y/o necesarias para la actividad del objeto antes indicado.
La Sociedad podrá desarrollar las actividades integrantes del objeto social total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo.
Quedan excluidas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales, autorizaciones o calificaciones que no queden cumplidos por esta Sociedad”.
En relación con esta discusión ahora planteada sobre el objeto social y su relación con la prestación de los contratos públicos, de importante calado jurídico, este Tribunal, en numerosas Resoluciones, ha venido manifestando, en relación con el objeto social de la sociedades de capital, en este supuesto una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, que éste debe ser lícito y no contrario al orden público, debe constar en los estatutos de la sociedad que se incorporan a su escritura pública de constitución, estando sujeto el poder de actuación y representación de los administradores al mismo, y no pudiendo realizar, por tanto, actos que excedan del mismo, pues en otro caso no surge obligación alguna para la sociedad de aquellos actos, salvo respecto de los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave (artículos 22.1.d y 23.b del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio –TRLSC–, y 178 y 234 Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio –RRM–).
Es por ello que el objeto social, tratándose de sociedades de capital, es el que determina la capacidad para contratar con la Administración y demás sujetos del sector público, vinculándose en cada caso con el objeto del contrato en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del TRLCSP.
Se trata, por tanto, no de determinar si la sociedad está o no bien constituida, y en virtud de ello que tenga una genérica capacidad para contratar sea cual sea su objeto social y la prestación del contrato al que licita, sino si el objeto del contrato licitado está comprendido entre las actividades contempladas en su objeto social y, por tanto, si tiene capacidad para contratar en ese concreto procedimiento de licitación.
Sexto. Procede ahora entrar a examinar si CALSERVICE HERATEC, S.L., tenía o no capacidad para contratar en el concreto procedimiento de contratación y si, como sostiene la mercantil recurrente, la carencia de un objeto social afín al suministro convocado ha de provocar la exclusión automática de la que resultó adjudicataria del lote nº 5.
El artículo 54.1 del TRLCSP establece que: “Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.”.
Por su parte, el artículo 57.1 de la misma Ley señala que: “Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”.
Dispone, asimismo, el artículo 72.1 del TRLCSP que: “La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.”.
Teniendo en cuenta la referida regulación, examinaremos, en primer lugar, si CALSERVICE HERATEC, S.L., tenía o no capacidad para celebrar el contrato objeto del procedimiento de adjudicación a la finalización del plazo de presentación de proposiciones, el día 1 xx xxxxx de 2015, que es el momento al que estar para la calificación de este requisito por virtud del artículo 146.5 del TRLCSP.
Sobre la interpretación del artículo 57.1 del TRLCSP, en cuanto a la apreciación del objeto social, entre otras en la Resolución nº 552/2014, de 18 de julio, y con referencia expresa a ésta en las recientes Resoluciones nº 188/2015, de 20 de febrero y nº 396, de 30 xx xxxxx, hemos señalado lo siguiente:
“La exigencia que el objeto social de la persona jurídica licitadora o candidata tenga relación directa con el objeto del contrato se ha puesto de manifiesto de forma reiterada por parte de las diferentes Juntas Consultivas de Contratación Administrativa (entre otras, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en los informes 54/96,
de 18 de octubre, 4/99, de 17 xx xxxxx, 20/00, de 00 xx xxxxx x 00/00, xx 00 xx xxxxxxxxx; por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña, en los informes 8/2005, de 4 de octubre, 8/2013, de 00 xx xxxxx x 00/0000, xx 00 xx xxxxx; por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad xx Xxxxxx, en el Informe 2/2013, de 23 de enero; y por la Junta Consultiva del Gobierno de las Islas Baleares, en los informes 11/2002 y 11/2008), y tiene como finalidad garantizar que la persona jurídica dispone de la aptitud y de la idoneidad necesarias para realizar eficazmente actos jurídicos o para adquirir y ejercer derechos y asumir obligaciones con su propia actuación. Este Tribunal ya ha citado en anteriores ocasiones (por todas, Resolución 058/2014, de 28 de enero) la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 2 de octubre de 1981 y de 12 xx xxxx de 1989, entre otras) que sostiene que ha de efectuarse una interpretación amplia del objeto social de las sociedades mercantiles, de tal forma que se entiendan comprendidos en dicho objeto no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto social de forma directa o indirecta, sino también los complementarios o auxiliares para ello y los denominados actos neutros o polivalentes. En el ámbito de la contratación administrativa este Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por diversos órganos consultivos, viene sosteniendo una interpretación amplia del artículo 57.1 del TRLCSP, entendiendo cumplida la exigencia que en dicho precepto se establece cuando pueda apreciarse una relación directa o indirecta entre el objeto social de la empresa y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato (Resoluciones 148/2011, de 25 xx xxxx, 154/2013, de 00 xx xxxxx, x 000/0000, xx 0 xx xxxxx, xxxxx xxxxx). Así, en la Resolución 154/2013 se afirma lo siguiente respecto de la coincidencia del objeto social de las personas jurídicas que concurren a una licitación y el que es definido en los correspondientes pliegos que rigen aquel procedimiento: “En este sentido, numerosos informes de los órganos consultivos en materia de contratación, entre los que citamos expresamente los informes 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y el informe 11/08, de 30 xx xxxxx de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares, así como las resoluciones de este Tribunal, como la resolución 148/2011, interpretan los preceptos indicados en el sentido siguiente: -La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 debe hacerse en sentido amplio, es
decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa. -Todas las empresas que integran la UTE tienen que acreditar una relación directa o indirecta entre su objeto social y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato. Cada una de ellas tiene que acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de obrar, entre los que se halla la adecuación a sus fines, objeto y ámbito de actividad y las prestaciones objeto del contrato. (...) Por lo tanto, hay que concluir que, independientemente de que las empresas que integran la UTE estén clasificadas, y si procede, le sean de aplicación las normas de acumulación de clasificaciones previstas en los artículos 31.2 del TRLCSP y 52 del RGLCAP, todas las empresas tienen que acreditar, cuanto menos, una relación directa o indirecta entre su objeto social y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato”.
Expuesta en estos términos la doctrina sobre el objeto social de las sociedades mercantiles en relación con su idoneidad con la prestación objeto de contratación, y al haber ya anteriormente reflejado cual es el objeto de la sociedad CALSERVICE HERATEC, S.L., vamos a conocer cuál era el objeto del contrato, tal y como aparece descrito en los pliegos que rigen este proceso de licitación.
El pliego de cláusulas administrativas, regulador del procedimiento abierto para la contratación de suministros mediante procedimiento abierto, en su cláusula segunda, referida al objeto expresamente dispone: “2.1. El contrato que se regula por este pliego tiene por objeto el suministro de los bienes o productos indicados en el apartado 1 de la HRC, que figura como cubierta de este pliego y que forma parte integrante del mismo y según las características establecidas en el pliego de prescripciones técnicas (anexo I). La tramitación del expediente se hará según lo indicado en el apartado 2 de la HRC”.
Si acudimos a la Hoja resumen de características del expediente que nos ocupa la concreción del objeto de contrato se acrisola, en el apartado 1, bajo la rúbrica “objeto del contrato”, que consiste en el suministro de equipamiento para biomedicina-Centro de Investigaciones Médicas dividido en cinco lotes:
• Lote 1.- Equipamiento general de laboratorio.
• Lote 2. Cinco cámaras de conservación.
• Lote 3. Histología.
• Lote 4. Equipos de microscopia.
• Lote 5. Ultracentrífuga preparativa.
FORMA DE LICITAR A LOS LOTES: No se podrán presentar ofertas conjuntas, sólo individualizada a cada uno de los lotes. Se deben presentar sobres individualizados (A, C,
C) para cada lote al que se concurra.
Analizando este Tribunal detenidamente el objeto social de la mercantil, CALSERVICE HERATEC, S.L., en relación con la descripción de la prestación en que consiste el contrato a cuya licitación concurre, podemos concluir que el primero, el objeto social, no comprende dentro del mismo ninguna prestación que guarde relación directa o indirecta con la que es objeto de contratación: el suministro de una ultracentrífuga preparativa (lote nº 5).
Resulta evidente, por lo expuesto, la nula identidad entre el objeto social – “prestación de servicios técnicos y de mantenimiento de todo tipo de equipos e instalaciones industriales” (artículo 2 de los Estatutos)- y el de la prestación objeto del contrato, -el suministro de una ultracentrífuga preparativa-, sin que una posible interpretación amplia del primero permita incluir, ni de forma indirecta, el suministro que la Universidad xx Xxxx pretende adquirir para el Centro de Investigaciones Médicas.
Por otro lado, no obra en el expediente remitido a este Tribunal, entre la documentación administrativa de CALSERVICE HERATEC, S.L., una posible modificación de sus Estatutos con el fin de ampliar su objeto social a labores de suministro de equipos para biomedicina que, en todo caso, debería constar inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad a la fecha de finalización xxx xxxx para la presentación de las proposiciones. En este sentido, hemos de traer x xxxxxxxx lo expuesto en la Resolución de este Tribunal nº 586/2013, relacionada con la publicidad formal registral que exige en todo caso, con carácter constitutivo, la inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación del objeto
social y, su reflejo tabular con fecha anterior a la expiración del plazo para la presentación de las ofertas en el procedimiento de contratación.
En conclusión, ha quedado acreditada la inadecuación del objeto social a la prestación objeto de licitación, pues no existe relación directa o indirecta entre el objeto social de la adjudicataria del lote nº 5 con el objeto del contrato de suministro, la puesta a disposición de una ultracentrífuga preparativa, procediendo, por tanto, la exclusión de la misma del proceso de licitación, con la consiguiente estimación del recurso y sin que proceda entrar a valorar las otras dos alegaciones formuladas la recurrente en torno a la carencia de solvencia técnica o profesional y al incumplimiento de las prescripciones técnicas.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por Xx C. C. P., actuando en nombre y representación de la mercantil IZASA SCIENTIFIC, S.L.U., contra la Resolución de 11 de septiembre de 2015 que acuerda la adjudicación del lote nº 5 (ultracentrífuga preparativa) decretada en el procedimiento abierto nº 9/15 del “contrato de suministro de equipamiento para biomedicina del Centro de Investigaciones Biomédicas de la Universidad xx Xxxx”, declarando la nulidad de la adjudicación y ordenando la retroacción de actuaciones al momento de valoración de la documentación administrativa contenida en el primer sobre, a fin de que se proceda a la exclusión de la oferta presentada por CALSERVICE HERATEC, S.L, por los motivos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.