Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 424-2007-TC-S2
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 424-2007-TC-S2
Sumilla: 1. Corresponde descalificar a los postores que no cumplan con ofertar sus productos de conformidad con las especificaciones técnicas previstas en las Bases Administrativas.
2. Corresponde descalificar a los postores que no alcancen la calificación técnica mínima establecida en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Lima, 07 xx xxxx de 2007
VISTO en sesión de fecha 7 xx xxxx de 2007 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 554/0000.XX, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ORPROTEC S.A.C. contra la decisión del Comité Especial de otorgar la buena pro a favor del postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. en el ítem № 1 la Adjudicación de Menor Cuantía № 0008-2007-EP/UO 0794, convocada por la Xxxxxx Xxxxxxxxx 0000 xxx Xxxxxxxx xxx Xxxx – Ministerio de Defensa, para la “Adquisición de Material Cardiológico, Traumatológico y Ortopedia”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxx Xxxxxxxxx 0000 xxx Xxxxxxxx xxx Xxxx – Ministerio de Defensa, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía № 0008-2007-EP/UO 0794 para la “Adquisición de Material Cardiológico, Traumatológico y Ortopedia”, según relación de ítems, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial total ascendente a S/. 39 176,23 (Treinta y nueve mil ciento setenta y seis y 23/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), dentro del cual se encuentra el ítem № 11.
El 15 xx xxxxx de 2007 tuvo lugar la presentación de propuestas, en el cual entregaron ofertas para el ítem № 1 los siguientes postores: (I) ORPROTEC S.A.C. y (II) MEDICAL HEALTH E.I.R.L.
El 19 xx xxxxx de 2007 se llevó a cabo en acto privado la evaluación y calificación de las propuestas, así como el otorgamiento de la buena pro, con los siguientes resultados:
-
Ítem № 1: ANCLAS PARA HOMBRO 5.00 mm
POSTOR
PUNTAJE
TÉCNICO
PONDERADO
PUNTAJE ECONÓMICO
PONDERADO
PUNTAJE
TOTAL
ORDEN DE MÉRITO
MEDICAL HEALTH
00
00
000
0x
ORPROTEC
00
00
00
0x
Por tanto, se otorgó la buena pro del ítem № 1 al postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. por su oferta económica equivalente a S/. 3 908,44 (Tres mil novecientos ocho y 44/100 nuevos soles), incluido el IGV.
Mediante escrito presentado el 29 xx xxxxx y subsanado el 2 xx xxxxx de 2007, el postor ORPROTEC S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la buena pro del ítem № 1 otorgada a favor del postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L., en el que solicitó se descalifique a este adjudicatario y se le conceda dicha buena pro, bajo los siguientes argumentos:
La propuesta técnica del postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. no había cumplido las Especificaciones Técnicas, de conformidad con el Anexo 01 de las Bases Administrativas, en los aspectos siguientes:
a.1. El postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. había incluido a fojas 06 de su propuesta técnica la “Hoja de Presentación del Producto”, sin mayor sustento en catálogos o folletería del fabricante, y en la que declaró que el ancla de titanio que ofertaba tenía las dimensiones de 6 mm de largo y de 2.8 a 5.0 mm de diámetro. Sin embargo, el producto requerido por la Entidad era un ancla de hombro de 5.0 mm, cuya característica obedecía a una sola medida (5.0 mm) y no a un rango, tal como lo pretendía el indicado adjudicatario.
a.2. El Protocolo de Análisis que el postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. acompañó a fojas 07 y 08 de su propuesta técnica hacía referencia a un ancla de titanio con sutura Durabraid para cirugía artroscópica de Smith & Nephew, número de catálogo 7210183, que no correspondía al producto que las Bases solicitaban.
a.3. A fin de acreditar su experiencia, el postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. había adjuntado en su oferta técnica copias tanto del Contrato № 0084-2006-HMC (fs. 17 a 28) como de las facturas que aparentemente se habían derivado de aquél (fs. 30 y 31), los cuales demostraban la venta de equipos médicos y no la comercialización de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, que era la adquisición de material cardiológico, traumatológico y ortopedia.
El Comité Especial no asignó calificación alguna a la propuesta técnica del apelante en el factor de evaluación “Certificados de conformidad de prestación”, a pesar que a fojas 16 a 30 de dicha oferta figuraban los aludidos documentos, con los cuales acreditaba un volumen de ventas de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, por cuyo motivo debió merecer los 10 puntos que las Bases establecían.
El 13 xx xxxxx de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos relativos al recurso de apelación planteado.
El 26 xx xxxxx de 2007, el Expediente fue declarado expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por el postor ORPROTEC S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L., en el ítem № 1, de la Adjudicación de Menor Cuantía № 0008-2007-EP/UO-0794, convocada por la Xxxxxx Xxxxxxxxx 0000 xxx Xxxxxxxx xxx Xxxx – Ministerio de Defensa para la “Adquisición de Material Cardiológico, Traumatológico y Ortopedia”.
Conforme se advierte de los antecedentes, los asuntos controvertidos propuestos por el postor impugnante están referidos a los siguientes aspectos:
Determinar si corresponde descalificar la propuesta técnica de la empresa MEDICAL HEALTH E.I.R.L. al haber ofertado un producto cuyas especificaciones técnicas diferirían de las expresamente detalladas en las Bases.
Determinar si corresponde restar el puntaje técnico asignado a la empresa MEDICAL HEALTH E.I.R.L en lo concerniente al factor de evaluación “Volumen de Ventas”, por cuanto dicha empresa habría presentado facturas y contratos de compraventa de bienes que no pueden ser considerados iguales o similares, al que es objeto del ítem impugnado.
Determinar si corresponde asignar puntaje al postor ORPROTEC S.A.C., en lo referido al factor “Certificados de conformidad de prestación” de su propuesta técnica.
Con relación al primer punto controvertido, la empresa impugnante ha sostenido que el Comité Especial otorgó la buena pro al postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. sin tener presente que el bien ofertado por dicha empresa no cumplía con las especificaciones técnicas previstas en las Bases.
Como sustento del referido cuestionamiento, la impugnante expuso que el adjudicatario, sin ningún tipo de sustento en catálogos o folletería del fabricante, había ofertado el producto “Ancla de Titanio con un largo de 6 mm. y un diámetro de 2.8 a 5.0 mm.”, cuando las especificaciones técnicas de las Bases aludían a un “Ancla para hombro de 5.0 mm.”, sin dejar abierta la posibilidad de que las dimensiones del bien ofertado obedezcan a un rango, sino sólo a una medida exacta (5.0 mm).
En adición a lo anterior, la impugnante ha sostenido que el Protocolo de Análisis del producto presentado por el postor adjudicatario hacía referencia a un “Ancla de Titanio con sutura Durabraid para Cirugía Antroscópica de Smith & Nephew”, cuyo número de catálogo (№ 7210183) no correspondía a un “Ancla para hombros 5.0 mm.” conforme a lo solicitado por las Bases, sino únicamente a un “Ancla de 2.8 mm.”.
Sobre el particular, se advierte de la lectura de las Bases que la única especificación técnica prevista para las anclas materia del ítem que nos ocupa, es que éstas debían ser para hombros y que debían contar con 5.0 mm., sin hacer mayores precisiones respecto de las características de dichos bienes2. Asimismo, se verifica que las Bases no exigían como requisito de admisibilidad de las propuestas que los postores adjuntaran catálogos o folletos alusivos a los bienes ofertados, por lo que bastaba la sola declaración de cumplimiento de las especificaciones del producto para que las propuestas fueran sometidas a evaluación.
No obstante, a efectos de resolver el punto controvertido bajo análisis, este Tribunal ha considerado pertinente remitirse a las características que los propios fabricantes de los productos han publicado, y así corroborar si los bienes ofertados por los postores se ciñen a los requerimientos de las Bases.
En efecto, conforme se aprecia a folios 4 de la propuesta técnica del impugnante, éste ofertó los productos “Anclas para hombro 5.0 mm. Corkscrew” de la marca “Arthrex”, con código de catálogo № AR-1920SF. Así, al efectuar la consulta pertinente en el catálogo virtual del fabricante, se evidencia que tales bienes, efectivamente, cuentan con una medida de 5.0 mm. (Corkscrew Suture Anchor, 5 mm. X 15.5 mm. w/handled inserter and two #2 FiberWire, sterile, qty.5 SU)3.
Caso distinto, en cambio, es el de la empresa ganadora de la buena pro quien, según ha declarado a folios 6 de su propuesta técnica (Hoja de Presentación del Producto), ofreció los bienes “Anclas Twin Fix” de la marca “Xxxxx & Nephew”, con un diámetro fluctuante entre 2.8 mm. a 5.0 mm. Sin embargo, del Protocolo de Análisis del producto, obrante a folios 7 y 8 de la propuesta del adjudicatario, se observa que el bien ofertado cuenta con código de catálogo № 7210183, por lo que, al remitirnos al catálogo virtual del fabricante del producto, el citado código corresponde al bien TWINFIX Ti 2.8 mm. Suture Anchor with #2 DURABRAID Suture4. Es decir, conforme a las características del bien publicadas por el propio fabricante, queda claro que el diámetro de las anclas ofertadas por el adjudicatario, contrariamente a lo declarado en su propuesta, no aluden a un rango de medida fluctuante entre los 2.8 a 5.0 mm. (tal como lo denunció el impugnante), sino que estos bienes cuentan con una única medida de 2.8 mm5, razón por la cual dicha empresa no ha cumplido con ajustarse al requerimiento de las Bases, que sólo admitía anclas para hombros de 5.0 mm, lo que amerita la descalificación de su propuesta técnica y el consecuente otorgamiento de la buena pro a favor del postor impugnante.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la segunda cuestión propuesta por el impugnante, referida a la errónea asignación del puntaje a la propuesta del adjudicatario en el factor de evaluación experiencia.
A este respecto, el numeral 2.a (Volumen de Ventas) de las Bases ha establecido el puntaje a ser asignado por la acreditación de las ventas realizadas por los postores, conforme al siguiente detalle:
-
Volumen de ventas
Hasta 50 Puntos
Postor que acredite montos igual o mayor al 500% del Valor Referencial
50 puntos
Postor que acredite montos mayores a 400 % hasta 499% del Valor Referencial
45 puntos
Postor que acredite montos mayores a 300% hasta el 400% del Valor Referencial
40 puntos
Postor que acredite montos mayores a 200% hasta el 300% del Valor Referencial
35 puntos
Postor que acredite montos menores al 200% del Valor Referencial
30 puntos
Asimismo, el último párrafo del citado numeral prescribe textualmente lo siguiente: «Se acreditará con la presentación de copias simples de contratos u órdenes de compra con su respectiva conformidad o con copia de comprobantes de pago cancelado (cancelación que puede constar en voucher, papeleta de depósito o en el mismo documento), hasta un xxxxxx xx xxxx (10) documentos, que acredite haber vendido bienes iguales o similares a los que son objeto de la convocatoria desde el 1 de enero el año 2003 a la fecha de presentación e propuestas. […]». (el subrayado es nuestro).
De la revisión de la propuesta técnica de la empresa MEDICAL HEALTH E.I.R.L., se observa que ésta ha acreditado un volumen de ventas ascendente a S/. 1 399 900,00, monto con el habría superado largamente el 500% del valor referencial exigido por las Bases para hacerse acreedora del máximo puntaje (50 puntos) previsto para este factor de evaluación, y que sustentó con la presentación del Contrato de Compraventa de Equipos Médicos Constitutivos del Quirófano Digital Inteligente para el Hospital Militar Central № 0084-2006-HMC6, y sus respectivos comprobantes de pago.
Sin embargo, la totalidad de los bienes materia de la aludida compraventa constituye material médico para la instalación de una sala de intervenciones quirúrgicas (entre los cuales figuran un quirófano digital inteligente, una mesa de operaciones, lámparas cialíticas, brazos para máquinas de anestesia, cámaras endoscópicas, camillas, etc.), sin que alguno de estos equipos corresponda o guarde relación con los bienes materia del ítem impugnado (anclas para hombros), siendo que ni siquiera puedan ser considerados como equipos de ortopedia, es decir, equipos destinados a corregir las deformidades del cuerpo humano7, y que son objeto del proceso de selección que nos ocupa.
En tal sentido, se tiene que la venta acreditada por el postor adjudicatario no corresponde a bienes iguales o similares a los que son objeto de la convocatoria, conforme a lo exigido por las Bases, razón por la cual el Comité Especial no debió asignarle puntaje en el factor de evaluación “Volumen de Ventas”.
Distinto, en cambio, es el caso del postor impugnante, quien acreditó un total de ventas ascendente a S/. 131 609,98, de los cuales sólo S/. 107 340,50 corresponden a bienes iguales o similares (clavijas de anclaje, anclas óseas, cánulas, tornillos y grapas para huesos, etc.), pero con los que, igualmente, logró superar el 500% del valor referencial del ítem impugnado y que, por tanto, lo hacen acreedor de los 50 puntos previstos en las Bases para este factor de evaluación.
Así las cosas, cabe concluir que, aun en el supuesto en el que la propuesta técnica del postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. cumpliera con las especificaciones técnicas del bien ofertado, dicha empresa igualmente habría obtenido una calificación técnica inferior a los 60 puntos que, como mínimo, exige el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM)8, para poder acceder a la evaluación de su propuesta económica, razón por la cual corresponde descalificar al adjudicatario y, consecuentemente, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ORPROTEC S.A.C. en atención al numeral 2 del artículo 163 del antes citado cuerpo normativo, debiendo, por su efecto, adjudicarse la buena pro a su favor.
Finalmente, ante la decisión adoptada, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie respecto del tercer punto controvertido planteado para el presente caso.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxx Xxxx Xxxxx y la intervención de los Vocales Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 xx xxxxx de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ORPROTEC S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro en el ítem № 1 de la Adjudicación de Menor Cuantía № 0008-2007-EP/UO 0794 y, en consecuencia, adjudicarle a su favor la buena pro del indicado ítem.
Descalificar la propuesta técnica presentada por el postor MEDICAL HEALTH E.I.R.L. en el ítem № 1 de la Adjudicación de Menor Cuantía № 0008-2007-EP/UO 0794 y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor.
Devolver la garantía otorgada por el postor ORPROTEC S.A.C. para la interposición del recurso de apelación.
Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Xxxxxx
Xxxx Xxxxx
Xxxxx Xxxxxxx.
1 3 anclas para hombro 5.00 mm. por un valor referencial de S/. 5 583,48.
2 Anexo № 1 (Especificaciones Técnicas) de las Bases Administrativas.
3 Página web del fabricante del producto ofertado por la empresa ORPROTEC S.A.C.: xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxxx/xxxxx.
4 Página web del fabricante del producto ofertado por la empresa MEDICAL HEALTH E.I.R.L.: xxx.xxxx.xxxxx-xxxxxx.xxx/XX/xxxx.xxx?XxxxXxx0000.
5 Situación que, además, ha quedado debidamente comprobada desde que en la lista de los productos de dicho catálogo las anclas con 5,0 mm. corresponden a códigos distintos al ofertado por MEDICAL HEALTH E.I.R.L. (tal es el caso de las anclas con código 7210181 y 7210300).
6 Documento que corre a fojas 17 a 28 de su propuesta técnica.
7 La ortopedia es la disciplina médica destinada a corregir o evitar las deformidades del cuerpo humano, con ayuda de aparatos especiales o de ejercicios gimnásticos. (en xxxx://xx.xxxxxxxxx.xxx/xxxx/Xxxxxxxxx).
8 Artículo 72.- Evaluación y calificación de propuestas.-
La evaluación de propuestas se sujeta a las reglas siguientes:
Etapa de Evaluación Técnica.
El Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo con las Bases y conforme a una escala que sumará cien (100) puntos.
Para acceder a la evaluación de las propuestas económicas, las propuestas técnicas deberán alcanzar el puntaje mínimo de sesenta (60), salvo en el caso de la contratación de servicios y consultoría en que el puntaje mínimo será de ochenta (80). Las propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas y rechazadas en esta etapa.
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