Contract
ANEXO I
El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, se modifica como sigue:
(1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«ACUERDO COMERCIAL
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, EL PERÚ Y ECUADOR, POR OTRA».
(2) La lista de Países Andinos signatarios se sustituye por el texto siguiente:
«LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (en adelante, "Colombia"),
XX XXXXXXXXX XXX XXXX (xx xxxxxxxx, "Xxxx")
x
XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX (en adelante, "Ecuador"),
en lo sucesivo también denominadas los "Países Andinos signatarios",
por otra,».
(3) El considerando 11 se sustituye por el texto siguiente:
«CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social tanto entre los Países Andinos como entre los Países Andinos signatarios y la Unión Europea y sus Estados Miembros;».
(4) En el artículo 9, xxxxxxx 0, xxx xxxxxxxx «x xxx xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx y Perú» se sustituyen por «a los territorios de Colombia, Perú y Ecuador».
(5) En el artículo 11, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:
«– "persona" significa una persona física (3 bis) o jurídica;
(3 bis) En la legislación ecuatoriana, "persona física" se denomina "persona natural".».
(6) En el artículo 12, el párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Comité de Comercio se reunirá de manera rotativa en Bogotá, Bruselas, Lima y Quito, a menos que las Partes acuerden algo distinto. El Comité de Comercio será presidido por cada Parte, de manera rotativa, durante un año.».
(7) En el artículo 13, el párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante "MIPYMES") de las Partes (4 bis), incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo.
(4 bis) Para el caso de Ecuador, este examen podrá incluir el impacto sobre los Actores de la Economía Popular y Solidaria (AEPYS).».
(8) En el artículo 30, el subpárrafo (a) se sustituye por el texto siguiente:
«(a) Colombia y Ecuador podrán aplicar el Sistema Xxxxxx de Franjas de Precios establecido en la Decisión n.º 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas
que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha Decisión;».
(9) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 41
Autoridades investigadoras
Para los efectos de esta Sección, "autoridad investigadora" significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor;
(c) con respecto a Ecuador, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(d) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.».
(10) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 46
Autoridad investigadora
Para los efectos de esta Sección, "autoridad investigadora" significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor;
(c) con respecto a Ecuador, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(d) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.».
(11) En el artículo 48, el párrafo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales (9 bis) de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección.
(9 bis) Para efectos de este artículo, con respecto a Ecuador, por daño grave o amenaza de daño grave a los productores nacionales se entenderá también daño grave o amenaza de daño grave en una industria naciente.».
(12) En el artículo 54, el párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si las consultas en virtud del párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días a partir de la oferta para realizar consultas, y la Parte importadora decide prorrogar la medida de salvaguardia, la Parte cuyos productos son objeto de la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que prorroga la medida (10 bis).
(10 bis)Con respecto a Ecuador, la compensación en forma de concesiones o la suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes tendrá lugar solo después de que la medida de salvaguardia bilateral haya sido aplicada por un período de tres años.».
(13) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 57
Autoridad competente
Para los efectos de esta Sección, "autoridad competente" significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor;
(c) con respecto a Ecuador, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(d) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.».
(14) El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 70
Implementación
1. Las disposiciones del artículo 59, subpárrafo 2(f), y del artículo 60 se aplicarán a Perú dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Las disposiciones del artículo 60, con la excepción de las relativas a resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria, y del artículo 62 se aplicarán a Ecuador dos años después de la entrada en vigor del Protocolo de adhesión del presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Ecuador.».
(15) En el artículo 78, el subpárrafo 1(a) se sustituye por el texto siguiente:
«(a) en la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor (11 bis);
(11 bis)Ecuador reconocerá una autodeclaración por parte del proveedor de que el producto está en conformidad con los reglamentos técnicos de la Unión Europea, como prueba suficiente de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos. Esta forma de reconocimiento permanecerá en vigor hasta que la Unión Europea y Ecuador acuerden, en el marco del Comité de Comercio, una alternativa que lo reemplace.».
(16) En el artículo 113 se inserta el párrafo siguiente:
«3 bis. En los sectores para los cuales Ecuador ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Listas de compromisos sobre establecimiento), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Ecuador otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares.».
(17) En el artículo 120 se inserta el párrafo siguiente:
«3 bis. En los sectores para los que Ecuador ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Ecuador otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.».
(18) En el artículo 123, tercer guion, el subpárrafo (b) se sustituye por el texto siguiente:
«(b) "especialistas" significa personas que trabajan en una persona jurídica y que poseen conocimientos singulares esenciales para la actividad, el equipo de investigación, las técnicas, los procesos, los procedimientos o la gestión del establecimiento. Al evaluar dichos conocimientos, se tendrán en cuenta no sólo los conocimientos que sean específicos del establecimiento, sino también si la persona posee un alto nivel de cualificación respecto a un tipo de trabajo o negocio que requiere conocimientos técnicos específicos, incluida la membresía de una asociación profesional
acreditada (33 bis);
(33 bis)La Unión Europea reconoce que la membresía de una asociación profesional acreditada no tiene carácter obligatorio en Ecuador.».
(19) En el artículo 124, párrafo 1, el texto de la nota a pie de página (35) se sustituye por el texto siguiente:
«(35) Para Colombia y Ecuador, el período máximo de estancia para las personas transferidas es de dos años, renovables por un año adicional. Para Perú, el contrato de trabajo puede ser hasta por tres años. Sin embargo, el período de permanencia para las personas transferidas es de hasta un año, renovable, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento.».
(20) En el artículo 126 se inserta el párrafo siguiente:
«3 bis. Ecuador y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de servicios contractuales de la Parte UE y Ecuador respectivamente, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes:
(a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de contabilidad, y teneduría de libros;
(c) servicios de arquitectura;
(d) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;
(e) servicios de ingeniería;
(f) servicios integrados de ingeniería;
(g) servicios médicos (incluye psicólogos) y dentales;
(h) servicios veterinarios;
(i) servicios de informática y servicios conexos;
(j) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;
(k) servicios de consultoría en administración;
(l) servicios relacionados con la consultoría en administración;
(m) servicios de diseño;
(n) servicios en ingeniería química, farmacéutica, fotoquímica;
(o) servicios en tecnología cosmética;
(p) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el sector automotriz;
(q) servicios de diseño comercial y mercadeo para la industria textil, de la confección, xxx xxxxxxx y de sus manufacturas; y
(r) mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, especialmente en el contexto de un contrato de servicios de posventa o de post arrendamiento.».
(21) En el artículo 127 se inserta el párrafo siguiente:
«3 bis. Ecuador y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en sus territorios por profesionales independientes de la Parte UE y Ecuador respectivamente, mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes:
(a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de arquitectura;
(c) servicios de ingeniería;
(d) servicios integrados de ingeniería;
(e) servicios de informática y servicios conexos;
(f) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;
(g) servicios de consultoría en administración;
(h) servicios relacionados con la consultoría en administración; y
(i) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el sector automotriz.».
(22) En el artículo 128, párrafo 1, el texto de la nota a pie de página (39)se sustituye por el texto siguiente:
«(39) Las actividades listadas en los subpárrafos (c) y (d) sólo aplican entre Colombia y la Parte UE, y Ecuador y la Parte UE, respectivamente.».
(23) En el artículo 137, párrafo 1, el texto de la nota a pie de página (41) se sustituye por el texto siguiente:
«(41) En Colombia, el operador postal oficial o concesionario es una persona jurídica que suministra el servicio postal universal mediante contrato de concesión. Los demás servicios postales están sujetos a un régimen de licenciamiento expedito administrado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En Perú, el operador postal designado es una persona jurídica que, mediante concesión otorgada por ley, y sin exclusividad, tiene la obligación de suministrar el servicio postal en todo el país. Los demás servicios postales están sujetos a un régimen de habilitación otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En Ecuador, el operador postal oficial suministra el servicio postal universal con cobertura nacional bajo licencia otorgada por ley, y sin exclusividad. Los demás servicios postales están sujetos a un régimen de registro de licencias administrado por la Agencia Nacional Postal.».
(24) El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 139
Ámbito de aplicación
Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para los servicios de telecomunicaciones, distintos a los de difusión (43), respecto de los cuales las Partes hayan asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) (44) (45) (45 bis).
(43) Difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión requerida para la distribución de señales de programas de radio y TV al público en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre los operadores.
(44) Entre la Parte UE y Perú, esta Sección se aplicará únicamente a los servicios de
telecomunicaciones ofrecidos al público en general que suponen la transmisión en tiempo real de la información facilitada por los clientes entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
(45) Entre la Parte UE y Colombia, esta Sección también aplicará a los servicios de telecomunicaciones de valor agregado. Para mayor certeza y para los efectos de esta Sección y del Anexo VII (Lista de Compromisos sobre Establecimiento) y el
Anexo VIII (Lista de Compromisos sobre Suministro Transfronterizo de Servicios), para Colombia y la Parte UE, los servicios de telecomunicaciones de valor agregado son los servicios de telecomunicaciones respecto de los cuales los proveedores "añaden valor" a la información del cliente, mejorando su forma o contenido o mediante su almacenamiento y recuperación.
(45 bis)Entre la Parte UE y Ecuador, esta Sección también aplicará a los servicios de telecomunicaciones de valor agregado. Para mayor certeza y para los efectos de esta Sección y del Anexo VII (Lista de Compromisos sobre Establecimiento) y el
Anexo VIII (Lista de Compromisos sobre Suministro Transfronterizo de Servicios), para Ecuador y la Parte UE, los servicios de telecomunicaciones de valor agregado son los servicios de telecomunicaciones respecto de los cuales los proveedores "añaden valor" a la información del cliente, mejorando su forma o contenido o mediante su almacenamiento y recuperación.».
(25) En el artículo 142, el texto de la nota a pie de página (49) se sustituye por el texto siguiente:
«(49) Las disposiciones de este artículo no forman parte de los compromisos asumidos entre Perú y la Parte UE en virtud de este Acuerdo, sin perjuicio de la legislación nacional de cada Parte. Para Colombia y la Parte UE, y Ecuador y la Parte UE, respectivamente, las obligaciones de este artículo sólo cubren los servicios de telecomunicaciones que involucren la transmisión en tiempo real de la información suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario.».
(26) En el artículo 154, párrafo 1, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante las demás disposiciones de este Título o del Título V (Pagos corrientes y movimiento de capitales), una Parte podrá adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales (52 bis), tales como:
(52 bis)El término "motivos prudenciales" podrá incluir el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de cada proveedor de servicios financieros.».
(27) En el artículo 167, subpárrafo 1(e), el texto de la nota a pie de página (55) se sustituye por el texto siguiente:
«(55) Para mayor certeza, en el caso de Perú y Ecuador, la ejecución de medidas que impidan una transferencia monetaria mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes peruanas y ecuatorianas, respectivamente, relativas a:
(a) la quiebra, la insolvencia, o la protección de los derechos de los acreedores;
(b) la emisión, comercio o transacción de valores, futuros, opciones o instrumentos derivados;
(c) infracciones criminales o penales;
(d) informes financieros o el mantenimiento de registros de transferencias, cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros; o
(e) la garantía del cumplimiento de órdenes o decisiones judiciales o administrativas; no se considerará incompatible con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos Corrientes y Movimientos de Capital).».
(28) El artículo 170 se modifica como sigue:
(a) se inserta el párrafo siguiente:
«2 bis. Para Ecuador, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en la liquidez de la economía ecuatoriana, Ecuador podrá adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, por un período que no exceda un año. Estas medidas de salvaguardia podrán mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En este caso, Ecuador deberá presentar anticipadamente a las otras Partes las razones que justifican su mantenimiento.»;
(b) los párrafos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Bajo ninguna circunstancia las medidas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 2 bis podrán utilizarse en forma que constituyan un medio de protección comercial o para proteger una industria en particular.
5. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia de conformidad con los párrafos 1, 2, 2 bis o 3 informará sin demora a las otras Partes sobre su pertinencia y alcance, y presentar, tan pronto como sea posible, un cronograma para su eliminación.».
(29) En el artículo 202, los párrafos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La Unión Europea y Colombia se adherirán al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 xx xxxxx de 1989 (en adelante el "Protocolo de Madrid") en un plazo de 10 años contados desde la
firma de este Acuerdo. Perú y Ecuador harán todos los esfuerzos razonables para adherir al Protocolo de Madrid.
3. La Unión Europea y Perú harán todos los esfuerzos razonables para cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994 (en adelante el "Tratado sobre el Derecho de Marcas"). Colombia y Ecuador harán todos los esfuerzos razonables para adherir al Tratado sobre el Derecho de Marcas.».
(30) El artículo 231 se modifica como sigue:
(a) en el xxxxxxx 0, el texto de la nota a pie de página (72) se sustituye por el texto siguiente:
«(72) En los casos de Colombia y la Parte UE, esta protección incluirá la protección de datos de productos biológicos y biotecnológicos. En el caso de Perú y Ecuador, la protección de la información no divulgada de dichos productos se otorgará contra la divulgación y las prácticas contrarias a los usos comerciales honestos, de conformidad con el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, en ausencia de legislación específica respecto de los mismos.»;
(b) el párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. De conformidad con el xxxxxxx 0, x xxx xxxxxxxx xx xxxxxxx 4, cuando una Parte exija, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia, esa Parte otorgará un período de exclusividad de normalmente cinco años desde la fecha de aprobación de comercialización en el territorio de dicha Parte para productos farmacéuticos, y 10 años para productos químicos agrícolas, período durante el cual un tercero no podrá comercializar un producto basado en tales datos, a menos que presente prueba del consentimiento expreso del titular de la información protegida o sus propios datos de prueba (72 bis).
(72 bis) Esta disposición se aplicará con respecto a Ecuador a partir de cinco años tras la fecha de entrada en vigor del Protocolo de adhesión del presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Ecuador.».
(31) El artículo 232 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 232
Las Partes cooperarán para promover y garantizar la protección de las variedades vegetales sobre la base de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (en adelante "UPOV"), revisada el 19 xx xxxxx de 1991 (72 ter), incluida la posibilidad de excepción al derecho de obtentor a que se refiere en el artículo 15, párrafo 2, de dicha Convención.
(72 ter) En el momento de la firma del Protocolo de Adhesión del presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisada el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx xx xxxxx xx Xxxxxxx.».
(32) En el artículo 258, el párrafo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para los efectos del presente Título:
– "autoridad de competencia" y "autoridades de competencia" significa:
(a) para la Parte UE, la Comisión Europea; y
(b) para Colombia, Ecuador y Perú, sus respectivas autoridades nacionales de competencia;
– "leyes de competencia" significa:
(a) para la Parte UE, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), y sus reglamentos de aplicación y modificaciones;
(b) para Colombia, Ecuador y Perú, las siguientes, según corresponda:
(i) las leyes nacionales (76 bis) relativas a la competencia adoptadas o mantenidas en concordancia con el artículo 260, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones; y/o
(ii) la legislación de la Comunidad Andina que sea de aplicación en Colombia, Ecuador o Perú, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones.
(76 bis)Para Xxxxxxx, xx xxxxxxxx 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, que establece la obligación del Estado de asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia, y la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder xx Xxxxxxx.».
(33) En el artículo 278, la nota a pie de página (81) se sustituye por el texto siguiente:
«(81) Perú y Ecuador interpretan este artículo teniendo en cuenta el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medioambiente y Desarrollo como referencia.».
(34) El artículo 304 se modifica como sigue:
(a) en el xxxxxxx 0, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El Comité de Comercio establecerá en su primera reunión, una lista de 30 personas que deseen y puedan ejercer como árbitros.»;
(b) en el párrafo 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El Comité de Comercio establecerá, además, listas adicionales de 15 personas que cuenten con experiencia sectorial en asuntos específicos que abarque el presente Acuerdo.».
(35) En el artículo 324, los subpárrafos 2(d) y (e) se sustituyen por el texto siguiente:
«(d) fortalecer las capacidades comerciales e institucionales en este ámbito para la implementación y aprovechamiento del presente Acuerdo (88 bis); y
(e) atender las necesidades de cooperación que hayan sido identificadas en otras partes de este Acuerdo (88 ter).
(88 bis)Ecuador subraya que estas iniciativas deberían también contribuir al fortalecimiento de las capacidades productivas y al desarrollo económico sostenible de las Partes.
(88 ter) En este contexto, Ecuador subraya la importancia de considerar también proyectos relacionados con el Capítulo 4 del Título III del presente Acuerdo.».