RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 308/2019 Resolución nº 443/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 25 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. L. C. en representación de EL CORTE INGLÉS S.A, contra el acto de adjudicación del contrato de “suministro de vestuario de personal de la Confederación Hidrográfica xxx Xxxxxxxx” Lote 2 de fecha 27 de febrero de 2019 .El Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 9 xx xxxxxx de 2018 la confederación hidrográfica xxx Xxxxxxxx acuerda convocar la licitación para el contrato de suministro de vestuario del personal de la confederación para los años 2017 y 2019.
Segundo. El contrato se dividió en dos lotes siendo estos los siguientes:
LOTE 1: Vestuario para el personal del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico.
LOTE 2: Vestuario para el personal laboral del Organismo.
Tercero. El contrato de suministro está sujeto a regulación armonizada siendo su total valor estimado el de 185.356,21 euros. El procedimiento de licitación se hará mediante el procedimiento de adjudicación abierto y sujeto a regulación armonizada.
Cuarto. A la licitación convocada, respecto del Lote 2, se presentaron las siguientes empresas:
ACCION E INICIATIVA TÉCNICO COMERCIAL s.L. – ACCITEC
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx
EL CORTE INGLÉS S.A PALOMEQUE S.L
Quinto. Reunida la mesa de contratación en Badajoz a las 11:00 horas del día 8 de noviembre de 2018 para la apertura del sobre uno relativo a la documentación administrativa se aceptan todas las ofertas requiriendo de subsanación a la empresa ACCITEC respecto de los defectos que se observan en el acta.
Sexto. Reunida la mesa el 22 de noviembre se procede a la apertura del sobre nº 2 con el resultado siguiente:
1. EL CORTE INGLES, SA EXCLUIDA
2. ACCIÓN E INICIATIVA TÉCNICO COMERCIAL S.L. – ACCITEC 159.840,14 € 3. XXXXXXXXX, S.L.155.077,60 €
A continuación, se procede a la puntuación de las ofertas admitidas siendo así que:
La empresa XXXXXXXXX obtiene 100 puntos y la empresa ACCITEC obtiene 47,18 puntos.
Séptimo. En cuanto a la puntuación técnica obtenida por las empresas licitadores fue la siguiente:
1. EL CORTE INGLES, SA | |
3. XXXXXXXXX, S.L. |
Octavo. A la vista de la propuesta de adjudicación efectuada por la mesa de contratación el órgano de contratación resuelve para el lote nº 2 adjudicar el contrato a la oferta presentada por la empresa XXXXXXXXX S.L., por importe de 155.077,60 euros (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), IVA
excluido.
Noveno. En cuanto a la oferta presentada por el recurrente esta fue de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (149.048,68) correspondiendo al IVA 31.300,22€. En la plataforma de contratación del estado el licitador introduce una cantidad distinta que es la de 149.049 euros siendo el valor con impuestos 180.349 euros.
Décimo. Consta en el PCAP punto 7 un valor estimado del contrato para el lote 2 de 164.087,52 euros con un presupuesto base de licitación de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (impuestos
excluidos).
Undécimo. El acto de adjudicación es notificado a la empresa recurrente en fecha 4 xx xxxxx de 2019.
Duodécimo. El 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxx de contratación emitió informe manifestando su oposición al recurso.
Decimotercero. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a las restantes empresas que han concurrido a la licitación, confiriéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones si así lo estimaban oportuno, trámite evacuado por la empresa XXXXXXXXX S.L, la cual apela al error manifiesto en cuanto a los importes de la oferta de la recurrente, lo que impide al órgano de contratación saber de antemano cuál es su oferta económica y además establece la imposibilidad de subsanación de las ofertas económicas con cita a numerosas resoluciones de este Tribunal.
Decimocuarto. La Secretaria del Tribunal, por delegación de este, resuelve el 01 xx xxxxx de 2019 mantener la suspensión del procedimiento de contratación, producida como consecuencia de los dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será en la resolución del recurso donde se acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Púbico (en adelante, “LCSP”), aplicable ratione temporis a la revisión del presente procedimiento de contratación, convocado con posterioridad a la entrada en vigor, el 9 xx xxxxx de 2018.
Segundo. Tratándose de un contrato de suministro cuyo valor estimado es superior a
100.000 €, los pliegos rectores de la licitación son susceptibles de recurso especial en materia de contratación de acuerdo con el artículo 44, apartados 1 a) y 2 a), LCSP.
Tercero. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 50.1.b) LCSP.
Cuarto. Es objeto del recurso el acto de adjudicación del contrato de suministro Lote 2 de vestuario de personal de la Confederación Hidrográfica xxx Xxxxxxxx de fecha 27 de
febrero de 2019. En esencia ,la recurrente solicita en su recurso la declaración de nulidad del acto citado y en consecuencia, que se acuerde su revocación por las razones siguientes:
Quinto. Hemos de examinar la legitimación del recurrente.
El artículo 48 de la LCSP establece que “podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
Sexto. Centrándonos en la cuestión de fondo planteada por el recurrente a cerca de la necesidad de que el órgano debiera haberle permitido un trámite de subsanación de su
oferta ante el error evidente en la formulación de su oferta debemos en primer lugar determinar si:
4.1 Ese error es evidente o ínfimo como para permitir la subsanación.
4.2 Si es posible que el recurrente modifique su oferta económica.
el resumen de todas ellas la Resolución número 137/2017, de 3 de febrero.
Conforme al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), “si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”.
Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que, cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Por ello, es regla general, que una vez conocidas las ofertas presentadas por el resto de licitadores y la puntuación otorgada a cada una de ellas, no cabe modificación alguna en la oferta del licitador.
En suma, es necesario ponderar en cada caso concreto el equilibrio entre las exigencias del principio de igualdad de trato, y las derivadas del principio de concurrencia que favorece la admisión de licitadores al procedimiento, de modo que no sean excluidas proposiciones con errores fácilmente subsanables, limitando las consecuencias excluyentes del artículo 84 RGLCAP a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador no es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe.
Administración, por lo que no se produciría en ningún caso alteración en la persona del adjudicatario.
A lo que se debe añadir que, además, un examen conjunto de las distintas cantidades incluidas en la oferta permite deducir razonablemente que la verdadera voluntad de la recurrente fue ofertar la cifra de 149.048, 68 euros IVA excluido o 180.349,29 euros incluido el IVA, pues coinciden exactamente en dicha cantidad los importes expresadas en su oferta en letra y en número, IVA excluido (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (149.048,68 euros), aunque, por las
causas antes indicadas, se consignara por error en el recuadro contenido en la misma oferta, el importe en letra de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON TRECE CENTIMOS, si bien el importe en número de la oferta se expresa correctamente, 149.048, 68 euros, importe este que es el correcto como resulta también acreditado por la suma de los precios unitarios de las prendas ofertadas, según desglose que se acompaña a la oferta. Por tanto, siendo posible deducir fácilmente de la propia oferta y de las explicaciones de la recurrente cuál fue exactamente el importe de su oferta, debe estimarse el recurso y declarar que el precio global ofertado por la recurrente al Lote 2 es el que figura en el párrafo inicial del documento “Anexo V. Proposición Económica” (Doc. 27 del expediente), que es CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (149.048,68 euros)
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso presentado por D. A. L. C. en representación de EL CORTE INGLÉS S.A, contra el acto de adjudicación del contrato de suministro Lote 2 de vestuario de personal de la Confederación Hidrográfica xxx Xxxxxxxx, que se anula, y retrotrraer el procedimiento al momento anterior al acto de eexclusión de la oferta de la recurrente para que se admita la misma y se valore, y se proceda a efectuar una nueva clasificación de las ofertas y propueta de adjudicación a favor de quien corresponda.
Segundo. Dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión del procedimiento adoptada, en aplicación del artículo 57.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de la reclamación, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106.5 de la LCSE.
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.