Contract
Radicación n° 25286-31-03-001-2010-00075-01
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍA-Características. Calidad de partes. Ausencia de vinculación como parte contractual de sociedad comercial en proceso de constitución. Falta de aceptación de oferta mercantil. Reiteración de la sentencia de 30 de noviembre de 2004. (SC8510-2016; 24/06/2016)
OFERTA-Ausencia de acreditación del acto de su aceptación en contrato de transporte terrestre de mercancías por sociedad comercial en proceso de constitución. La capacidad legal de sociedad comercial surge desde la fecha de su constitución por escritura pública. Reiteración de sentencia de 12 xx xxxxxx de 2002. (SC8510-2016; 24/06/2016)
CAPACIDAD LEGAL-De sociedad comercial en proceso de constitución para aceptar oferta de contrato de transporte terrestre de mercancías. (SC8510-2016; 24/06/2016)
SOCIEDAD COMERCIAL-Aceptación de oferta de contrato de transporte terrestre de mercancías por empresa en proceso de constitución. Capacidad legal surge desde la fecha de su constitución por escritura pública. (SC8510-2016; 24/06/2016)
REPRESENTACIÓN LEGAL-Falta de participación de la persona estatutariamente facultada para celebrar contrato de transporte terrestre de mercancías. (SC8510-2016; 24/06/2016)
PRUEBA DOCUMENTAL-Documento electrónico aportado de manera extemporánea en diligencia de testimonio. (SC8510-2016; 24/06/2016)
DOCUMENTO ELECTRÓNICO-Aportado de manera extemporánea en diligencia de testimonio al no versar sobre los hechos relatados en la declaración. Desestimación fundada en regla probatoria debe orientarse por error de derecho. Aplicación del numeral 7º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (SC8510-2016; 24/06/2016)
APRECIACIÓN PROBATORIA-De oferta mercantil, prueba testimonial, interrogatorio de parte, dictamen pericial que pretenden acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías entre las partes. (SC8510-2016; 24/06/2016)
Fuente formal:
Artículo 368 núm. 1 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1603, 1608 y 1613 del Código Civil.
Artículos 2, 70 98 inc 2, 822, 845, 851, 854, 871, 981, 1008 y 1009 del Código de Comercio.
Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Decreto 01 de 1990.
Artículo 27 y 30 del Decreto 173 de 2001.
Fuente jurisprudencial:
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍA:
CSJ SC, 30 de noviembre de 2004, rad. 0324.
OFERTA:
CSJ SC 147, 12 xx xxxxxx de 2002, rad. 6151.
Asunto:
Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías celebrado con la sociedad demandada, fruto del cual le adeuda una suma de dinero más los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación hasta su cancelación. El Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda al advertir que el contrato de transporte no obliga a la sociedad demandada por no haberlo firmado la persona que ostentaba la representación legal de la empresa. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal, quien manifestó que la oferta no estaba dirigida a la demandada ni se acreditó que ésta la hubiera aceptado en la forma prevista en la propuesta. Contra lo anterior el demandado formuló recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la causal primera, por error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria. La Corte NO CASÓ la sentencia al no prosperar los ataques endilgados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Magistrado Ponente
SC8510-2016
Radicación n° 25286-31-03-001-2010-00075-01
(Aprobado en sesión de cinco xx xxxxx de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) xx xxxxx de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario con la radicación de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. -Open Market Ltda. formuló demanda contra C.R. Logística Ltda., y solicitó declarar que entre ellas existió una relación contractual para la prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías, en ejecución del cual le adeuda $109’000.000,oo, cuyo pago reclamó junto con los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación hasta su cancelación.
B. Los hechos
1. El objeto social de la empresa demandante está relacionado con la prestación del servicio público de transporte de carga, lo que comprende recibir, almacenar, distribuir, mercadear y movilizar toda clase de mercaderías.
2. En desarrollo de esas actividades y atendiendo una solicitud de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, director de proyectos de la sociedad citada al juicio, el 26 de octubre de 2006, presentó propuesta comercial dirigida a «Una Trans – Proyecto Makro», distinguida con la radicación GG-334/06, ofreciéndole los servicios de distribución urbana y nacional de mercancías.
3. En la oferta se fijó «un costo de manejo equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre la totalidad del valor declarado, con un valor no inferior a ochocientos pesos por caja para el servicio urbano y xxx xxxx punto seis por ciento (0.6%) del valor declarado con un valor no inferior a mil pesos por caja para el servicio nacional»; y le propuso cobrar 20 kilos mínimo por despacho (hasta una unidad) y a partir de este, 10 kilos mínimo por unidad.
4. También le planteó que tomando en cuenta la relación peso-volumen, la tarifa se establecería con base en la fórmula de «un metro cúbico igual 400 kilos, cobrando el mayor valor entre los dos», y el precio final se determinaría «[tomando] el valor declarado de la mercancía, se aplica un porcentaje correspondiente al costo de manejo, según lo pactado (…). A este resultado se agrega el valor por el seguro y de los fletes, presentándose adicionalmente la siguiente variable: si es mayor el valor del metro cúbico que el de los kilos efectivamente transportados, se cobrará por volumen».
5. Iniciados los envíos, el 21 de noviembre de 2006, mediante correo electrónico de la gerencia comercial de «Open Market Ltda.», se otorgó a «C.R. Logística Ltda. – Proyecto Makro», un descuento por transporte masivo mayor a 30 toneladas, con un solo destino y origen en Barranquilla, equivalente al 40% sobre las tarifas pactadas, confirmándose el costo de manejo de 0.6% sobre el precio declarado de cada remisión.
6. Las remesas fueron entregadas a «C.R. Logística Ltda.» por intermedio de «Coordinadora Logística R&L Ltda.», representada para entonces por Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, y con base en estas se emitieron las siguientes facturas:
Factura |
Fecha |
Valor |
T-0091049 |
06/12/06 |
3’516.816 |
T-0091244 |
12/12/06 |
26’835.331 |
T-0091438 |
02/01/07 |
24’542.649 |
T-0091518 |
04/01/07 |
11’095.725 |
T-0091887 |
01/02/07 |
141.746 |
T-0091888 |
01/02/07 |
3’484.382 |
T-0092080 |
07/02/07 |
124.226 |
T-0092081 |
07/02/07 |
1’067.500 |
T-0092102 |
13/02/07 |
4’787.701 |
T-0092323 |
20/02/07 |
45’675.344 |
T-0092518 |
01/03/07 |
32’031.720 |
T-00922707 |
13/03/07 |
47’438.804 |
T-0092847 |
20/03/07 |
2’303.736 |
T-0093058 |
02/04/07 |
5’625.383 |
T-0093340 |
17/04/07 |
1’620.000 |
7. El 13 xx xxxxxx de 2007, a solicitud de la demandada, se reunieron «Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (gerente general de [la actora], Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx [empleados de aquella] y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx (Director de Proyectos de [la accionada])», a fin de tratar lo relacionado con la deuda reclamada.
8. Las partes llegaron a un acuerdo de pago, en el que convinieron en que la acreedora «realizaría un descuento equivalente a la suma de cincuenta y un millones doscientos noventa y un mil sesenta y tres pesos ($51’291.063), atendiendo la eventual existencia de averías y mayores fletes y, en consecuencia, la acreencia quedaría convertida en la suma de ciento cincuenta y nueve millones de pesos (159’000.000)», y pactaron su cancelación antes del 13 de diciembre de 2007.
9. En cumplimiento de la citada convención, mediante transferencias bancarias a la cuenta de la demandante en Bancolombia, la deudora realizó dos abonos por $20’000.000 c/u; el primero el 24 xx xxxxxx de 2007, cancelando la factura T-0091049, y parte de la T-0091244, quedando un saldo de $10’352.147, y el segundo el 5 de octubre siguiente, pagando la totalidad de ese último título, e imputándose a la factura T-0091438 el valor restante.
10. Con lo anterior, se redujo el crédito allí incorporado a $14’894.796; asimismo, con transacción realizada el 4 de enero de 2009, bajo la misma modalidad señalada, se transfirieron $10’000.000 que ingresaron a «cartera de dudoso recaudo, por la extemporaneidad del pago efectuado».
C. El trámite de la primera instancia
1. La demanda se admitió el 17 de febrero de 2010, ordenándose su traslado a la demandada, previa su notificación. [Folio 500, c. 1]
2. C.R. Logística Ltda. contestó en tiempo el libelo, oponiéndose a las pretensiones y sin aceptar los hechos aducidos por la actora; negó la existencia de la relación contractual, y propuso las excepciones de mérito intituladas «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de la causa petendi». [Folio 512, ib.]
3. El juez a quo desestimó las peticiones de la demandante, al advertir que el contrato de transporte no obligaba a la sociedad demandada, dado que ella no lo celebró, y una persona que no ostentaba la representación legal de la empresa no podía comprometer su responsabilidad. [Folio 567, c. 1]
4. Inconforme con la decisión, la actora interpuso el recurso de apelación.
D. La providencia impugnada
El juzgador ad quem confirmó lo decidido en la primera instancia, determinación en sustento de la cual expuso que la oferta remitida por Open Market Ltda. no estaba dirigida a C.R. Logística Ltda., sino a «Una Trans – Proyecto Makro (señor Xxxx Xxxxxxx)», habiéndola recibido «VHR Transportes Ltda.», y no se acreditó que la demandada la hubiera aceptado en la forma prevista en la propuesta que, a ese respecto, estableció que la aceptación debía ser expresa y consignarse en medio escrito.
Si bien la actora allegó unas facturas de cobro de la operación de transporte –añadió- en algunos de esos documentos se hizo constar su recibo imprimiendo una firma ilegible; en otros se impuso el sello de «Coordinadora Comercial Xxxxx Xxxxxxx Ltda.», y en otro grupo aparece el de «VHR Transportes Ltda.», sin que ninguno de ellos aparezca recibido o aceptado por C.R. Logística Ltda.
En el acuerdo de pago mencionado en los hechos de la demanda, no participó ni se obligó la representante legal de la empresa accionada, y aunque el documento fue suscrito por Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, presuntamente como director de proyectos de esa sociedad, aquel no tenía la condición de representante legal o gerente de aquella, por lo que fue él quien se obligó personalmente con la demandante.
Respecto de los extractos de la cuenta de ahorros de la demandante, sostuvo que aunque registraban las transferencias de dineros señaladas por ella, a partir de tales pruebas no podía establecerse el autor de tales transacciones, de ahí que no tenían el valor persuasivo que les atribuía la recurrente.
Los testigos Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, personas vinculadas a «Open Market Ltda.» -señaló- no «pueden tomarse como prueba suficiente de la existencia de la relación contractual», dado que «sus relatos parten de dar por acreditada la existencia de la oferta y el contrato que vincula a la empresa demandada como contratante, atribuyéndole su representación a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx de quien afirman personificaba la empresa, fue su fundador, gerente y representante legal».
Además, la información proporcionada por dos de los declarantes, atinente a la asistencia de la representante legal de C.R. Logística Ltda. a una reunión para tratar lo relativo a la deuda, de la que la actora infirió «la tácita aceptación (…) de la acreencia con la demandante y su no desautorización al gerente de proyectos» carecen de respaldo en documentación o prueba formal de dicha reunión.
Por otra parte, los correos electrónicos aportados por el último de los testigos nombrado, no se relacionaba con los hechos que declaró, lo que imposibilitaba su agregación al tratarse de un medio de convicción extemporáneo. La conducta del testigo era indicativa de haber preparado su dicho y denotaba ausencia de espontaneidad, y aún de considerarse el contenido de los mensajes, no era factible inferir el reconocimiento de la prestación, porque nada precisaban acerca de la misma, ya que «se habla genéricamente de una reunión y de una obligación que no se reconoce».
De la declaración de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, gerente de «Transportes VHR Ltda.», infirió que tuvo conocimiento del proyecto emprendido por Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx para la constitución de una empresa a fin de «manejar un cliente de grandes superficies y transportar mercancías de puerto a Bogotá», y resaltó las explicaciones sobre las facturas aportadas, en cuanto a que Xxxxxxxx le comentó que había acordado con Xxxxx Xxxxxxx, gerente de «Open Market Ltda.», elaborar dichos instrumentos a nombre de «Coordinadora Xxxxx con la especificación de Proyecto Makro», mientras se concretaba la creación de la sociedad con Xxxxxxxxx.
Sin embargo, en el certificado de existencia de C.R. Logística Ltda., aparece que la representación está radicada en cabeza del gerente, o en su defecto del subgerente, cargos ocupados para los años 2006 y 2007 por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, respectivamente; la actora no demostró que tal responsabilidad recayera para dicha época en persona distinta a las mencionadas.
La representante legal de la demandada, en la audiencia de interrogatorio de parte, negó tener conocimiento del acuerdo de pago suscrito por Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, aunque sí reconoció que él tenía el cargo de director de proyectos, y que existía un convenio con «Makro» para remitir mercancías a varios destinos nacionales, pero no admitió la contratación de «Open Market Ltda.» para tal actividad, como tampoco haber transferido dineros a esa sociedad.
El conjunto de los medios probatorios reseñados -concluyó- no evidencian «la existencia del contrato de transporte cuya declaratoria se pretendía; pues ni la oferta ni su aceptación por la demandada aparecen acreditados», siendo extemporáneo aducir que Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx actuó como agente oficioso, y que de esa manera había comprometido la responsabilidad de la convocada a este litigio, pues tal argumentación no pudo ser discutida por la demandada.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Se fundó en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándose el fallo del Tribunal de violar de forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1603, 1608 y 1613 del Código Civil; y 2º, 822, 845, 851, 854, 871, 981, 1008 y 1009 del estatuto mercantil, como consecuencia de errores de hecho en la contemplación de las pruebas, que junto con un yerro de derecho, condujeron a negar la existencia de la relación contractual entre las sociedades enfrentadas en el litigio.
Los medios de convicción indebidamente apreciados -sostuvo el censor- comprenden «la oferta mercantil o propuesta de contrato de fecha 26 de octubre de 2006, certificado de existencia y representación legal de CR Logística, notas de crédito, certificaciones bancarias de pagos efectuados mediante transferencia electrónica, remesas de transporte terrestre y facturas de venta, correos electrónicos»; los testimonios de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx; el interrogatorio de la representante legal de la demandada, y el dictamen pericial.
El desacierto en la apreciación de la oferta mercantil derivó de no tener en cuenta el hecho de que para entonces CR Logística Ltda. se encontraba en proceso de constitución, pasando por alto que su formalización se produjo el «20 (sic) de diciembre de 2006», y por tal razón, se convino con Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, director de proyectos, presentar la propuesta por intermedio de un tercero, circunstancia que explica lo relatado por algunos testigos, en cuanto al papel desempeñado por «VHR Transportes Ltda.», y «Coordinadora Comercial Xxxxx Xxxxxxx Ltda.», en la relación contractual cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda, situación que además da claridad al hecho de hallarse dirigida a «CR Logística - Proyecto Makro - Xxxx Xxxxxxxx - director de proyectos».
En testimonios que el sentenciador no valoró adecuadamente fue corroborada la reseñada situación. Por ejemplo, el declarante Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx afirmó que «hace 5 años se estableció la relación con CR Logística, se llegó a hacer negociación con ellos porque se conocía al señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, por haber laborado antes con Open-Market (…)».
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx informó, que «(…) para finales del año 2006, hubo una oferta comercial para hacer un servicio de transporte de OP Market para una empresa llamada en esa época CR Logística Proyecto Makro, y el objetivo era hacer el transporte de mercancías desde Barranquilla a Bogotá o viceversa y consistía en realizar la distribución de las mercancías de Makro en los distintos Makro del país (…)».
Igualmente, el testigo Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, gerente de «Transportes VHR Ltda.», se refirió al conocimiento de las personas que iniciaron el proyecto de «CR Logística», expresando que «el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y el señor Xxxxxxxxx Xxxxx dejaron de trabajar para Open Market, y crearon una compañía de transporte para manejar un cliente, que era Grandes Superficies, con el fin de transportar mercancía de puerto hacia Bogotá, ellos trabajaron en un acuerdo que hicieron con funcionarios de Open Marketing (sic), y según lo que yo entiendo Open Market les prestaba el servicio de transporte terrestre con los camiones y tractomulas de ellos (…)».
Además, en correos electrónicos anteriores a la oferta mercantil, no tenidos en cuenta por el Tribunal, cruzados entre el director del denominado «Proyecto Makro» y el gerente de «Open Market», se hacía alusión a los «antecedentes alrededor de los cuales se configuró el negocio jurídico originado en la oferta de marras».
Si bien la oferta -continuó- no se aceptó por la demandada mediante un escrito, se ejecutaron actos que inequívocamente muestran su intención de dejar de lado tal formalidad y evidencian la concreción del vínculo contractual, tales como la emisión de las remesas de transporte terrestre de mercancía en las que consta el servicio prestado en desarrollo del «Proyecto Makro», las cuales constituyen el soporte de las facturas expedidas por Open Market Ltda., algunas aceptadas por C.R. Logística Ltda. y otras recibidas por VHR Transportes Ltda., o Coordinadora Comercial Xxxxx Xxxxxxx Ltda., según lo acordado con la destinataria de tales instrumentos.
Las reuniones sostenidas entre las contratantes corroboran el vínculo negocial, y sobre ellas declaró el testigo Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, quien también informó el lugar y la época de celebración de un acuerdo de pago, las personas que estuvieron presentes, y las manifestaciones indicativas del origen y existencia de la obligación.
El negocio jurídico también se acreditó con las certificaciones bancarias relativas a las transferencias electrónicas de dinero que se hicieron a la cuenta de ahorros de la demandante, respecto de las cuales el perito estableció que fueron realizadas por CR Logística, situación ratificada por el prenombrado deponente; sin embargo, el juzgador colegiado ignoró estas probanzas.
También fueron soslayadas las notas crédito emitidas a favor de la remitente y a cargo de la prestadora del servicio, «por concepto de ‘averías y faltantes en el proceso de distribución efectuado por OP Market», y de acuerdo con lo manifestado por uno de los testigos, algunos de los citados documentos se firmaron por la representante legal de la accionada, hecho que se certificó en el dictamen pericial.
El fallador no apreció el mensaje de correo electrónico remitido el 22 xx xxxx de 2007 por Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, director de proyectos de CR Logística a Xxxxxxxx Xxxxxxx, gerente comercial y a Xxxxx Xxxxxxx, gerente general de «Open Market», en el que «no solo reconoce de manera evidente la deuda y con ello la existencia de la relación contractual», sino el hecho de que la empresa convocada al juicio para entonces hasta ahora «estaba arrancando».
Por otra parte, fue errada la valoración de las facturas expedidas por la transportadora para el cobro del servicio y de las respectivas remesas, porque se pretirió el análisis de los antecedentes atinentes a la manera en que surgió el convenio, aspecto al cual se refirieron los testigos Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx, indicando que para la época de presentación de la oferta, no se había constituido la sociedad demandada, y por esa razón aparecen mencionados en aquellos documentos «VHR Transportes Ltda.», o «Coordinadora Comercial Xxxxx Xxxxxxx Ltda.», evidenciándose la aceptación de la oferta por parte de C.R. Logística con las remesas de transporte que indican las mercancías porteadas y recibidas por su destinatario «Makro».
Aunque el acta de la reunión llevada a cabo el 31 xx xxxxxx de 2007 no aparece signada por la representante legal de la accionada, tal circunstancia no es suficiente para restarle valor demostrativo por cuanto Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, en calidad de director de proyectos «era quien de hecho actuaba ‘en nombre’ de CR Logística, y tomaba todas las decisiones relativas al desarrollo de ese contrato en particular con Open-Market, sin ser nunca desautorizado por parte de quien para ese entonces ostentaba dicha calidad de representante legal –su esposa, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx-, quien además ciertamente asistió, junto con Xxxxxxxxx Xxxxx, socio y subgerente de CR Logística, a otra reunión que se llevó a cabo a mediados de 2008, en la que, en ningún momento, los nombrados desconocieron la existencia de la relación contractual con la demandante y, por el contrario, sí realizaron actos de ejecución del negocio jurídico en cuestión, de reconocimiento de facturas y de sumas adeudadas».
Una reunión adicional tuvo lugar en el año 2008, a la cual asistieron, por parte de CR Logística Ltda., su representante Xxxxxxx Xxxxxxxx, su esposo Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx; en tanto que por cuenta de Open Market Ltda. lo hicieron Xxxxxx Xxxxxxxx, contralor, y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, hecho que fue relatado por los testigos Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes declararon que los funcionarios de la empresa demandada no desconocieron la deuda; empero, el sentenciador no tuvo en cuenta las manifestaciones de los declarantes porque no se aportó el acta correspondiente.
La representante legal de la empresa convocada fue evasiva en la diligencia de interrogatorio de parte, pues –señaló- no dio respuesta sobre hechos que indefectiblemente debía conocer; negó haber realizado pagos por cuenta del contrato de transporte, pero esas afirmaciones aparecen desvirtuadas con las certificaciones aportadas de las transferencias electrónicas que se hicieron; y de otro lado, admitió «la calidad de director de proyectos de CR Logística del señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx (su esposo), así como la existencia del ‘Proyecto Makro’», aspectos todos que pasaron inadvertidos para el fallador.
A lo anterior se adiciona la inadecuada valoración de las «notas crédito emitidas por Open Market a favor de CR Logística», porque inclusive algunas de ellas se encuentran firmadas por la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, con la impresión del sello de la empresa, hecho que además mencionó en su declaración el testigo Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, sin que tales evidencias se hubieran apreciado.
El sentenciador ignoró que el dictamen pericial estableció, con base en las certificaciones de la entidad bancaria, que las transferencias a la cuenta de ahorro de la demandante «(…) fueron ordenadas por C.R. Logística con NIT 900.126.070 a favor de Open Market, con fecha y valor relacionados, fueron abonados a las facturas 091049, 091244, 091438 y a la cuenta 1390 deudas de difícil cobro cliente 27308 CR Logística Proyecto Makro, según lo que se confirma contablemente (…)», e igualmente que a ese hecho se refirieron los testigos Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Otro desacierto consistió en la desestimación de la declaración de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, quien informó sobre lo sucedido en la reunión de mediados de 2008, porque a pesar de no obrar evidencia documental de ese acto, aquella persona fue testigo presencial de ese suceso y relató que «(…), hubo varias reuniones, pero recuerdo una en el 2008 xxxxx xxxxx, donde se analizaron la producción, las facturas, el saldo a pagar y estaban los tres Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx, en esa reunión no hubo cuerdo (sic), hubo análisis de documentos, ellos tenían datos diferentes a nosotros, ellos reconocen las facturas, el servicio, el trabajo, pero no llegamos a ningún acuerdo (…)».
Ratificaba la existencia de la relación contractual el mensaje electrónico remitido el 12 xx xxxxxx de 2009 por la representante legal de la accionada a la abogada mandataria de la actora, mediante el cual le pidió programar una cita «para poder acordar un arreglo sobre ese tema (…) para que puntualicemos detalles de esta obligación», agregando que «sería fundamental que nos sentáramos a definir una cifra real y un principio de acuerdo».
El desconocimiento por el juzgador colegiado del vínculo negocial entre Open Market Ltda. y CR Logística Ltda., derivó de los errores de hecho denunciados, que a su vez violaron las normas sustanciales invocadas, por lo que debe casarse la sentencia recurrida, y en su remplazo, revocar la determinación adoptada por el juez a quo y acceder a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Como la pretensión debatida en las instancias se relacionó con la solicitud de declarar la existencia de un contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías, la cual se desestimó al advertir el tribunal la falta de su demostración, para efectos de estudiar la acusación que se apoya en la errónea valoración de las pruebas, resulta pertinente indagar acerca de los aspectos concernientes al thema probandum, con apoyo en las disposiciones legales regulatorias del aludido convenio.
Sobre el particular, de conformidad con los artículos 981 y 1008 del Código de Comercio1, dicha modalidad de negocio jurídico tiene como característica la de ser consensual, en cuanto se perfecciona por el solo acuerdo de las partes, sin perjuicio de la exigencia al transportador de expedir los denominados «documentos de transporte», mencionados en el inciso 1º artículo 1018 ibídem, según el cual «[cuando] el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga», y de acuerdo con el inciso final del mismo precepto, «[para] los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que exija el remitente, limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga»2.
Igualmente, al tenor del artículo 1021 ídem, «[salvo] prueba en contrario, la carta de porte, (…), y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas», y de acuerdo con el precepto 1022, cuando falte alguno de los señalados instrumentos, «[el] contrato, (…), deberá probarse conforme a lo previsto en la ley», esto es, a través de los medios de convicción legalmente admisibles.
En cuanto a las partes en el «contrato de transporte de cosas», aspecto de especial interés para el caso, conforme al artículo 1008 del ordenamiento citado, tienen tal condición «(…) el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. – Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se le envían las cosas. – Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario».
2. Acerca del negocio jurídico en mención, esta Corte expuso:
Tratándose del transporte de cosas, asumen la calidad de partes, de un lado, el remitente, que es la persona que se obliga, por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas que deben ser acarreadas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, y del otro, el transportador, que es quien se compromete a recibir, conducir y entregar los objetos materia del convenio -artículo 1008 ibídem-. El destinatario, que puede ser el mismo remitente, o una persona diferente, es aquel a quien se envían las cosas transportadas y a quien deben entregarse en el lugar de destino. En los términos del citado texto legal, asume el rol de parte, ‘... cuando acepte el respectivo contrato’.
El remitente, porteador o cargador, como también se le llama, y según se dijo, es la persona que se compromete a entregar al transportador los efectos materia del contrato, para su traslado desde el sitio de origen, hasta el lugar de destino. Es entonces quien realiza el encargo, gestión en la cual puede obrar, como lo indica el texto legal antes citado, por cuenta propia o ajena.
Actúa por cuenta propia, cuando encomienda el transporte en su propio beneficio, evento en el cual es indiferente que sea propietario o no de las cosas objeto de él, pues al efecto basta que tenga disponibilidad material sobre ellas. Obra por cuenta ajena, por el contrario, cuando lo contrata, no en su propio beneficio, sino en el de un tercero, para quien actúa, persona que es la real interesada en el contrato y la llamada a recibir sus efectos, vale decir, la afectación patrimonial derivada de él. En tal cometido, el remitente puede actuar, v. gr., como mandatario, comisionista de transporte, es decir, mandatario especializado en la contratación del servicio de transporte para terceros y con terceros, actuando en su propio nombre, agente oficioso, etc.
El transportador, por su parte, queda principalmente obligado a la traslación de las personas o cosas objeto del contrato, desde el lugar de origen, hasta el sitio de destino, desplazamiento en el cual estriba el objetivo del citado pacto y puede llevarse a cabo de manera directa por el transportador, o encargarse, en todo o en parte, a un tercero, bajo la responsabilidad de aquel, sin que por ello varíen los términos del contrato, pues así se lo permite el art. 984 ejusdem. En tal hipótesis, el transportador celebra con un tercero, en su propio nombre y por su cuenta, otro contrato de transporte, con el fin de ejecutar la operación de transporte a la cual se obligó, es decir para atender los compromisos que como transportista asumió en el contrato inicial (CSJ SC210, 30 nov. 2004, rad. n° 0324).
3. La recurrente para evidenciar el error sustento de la acusación, en primer lugar adujo no haberse tenido en cuenta en la valoración de los elementos de juicio, la circunstancia de que para la época de la formulación de la oferta mercantil, «(…) CR Logística apenas estaba en proceso de constitución, por lo que se acordó bajo ese escenario, con el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, director de proyectos (…) presentar la oferta a través de un tercero, mientras CR Logística quedaba legalmente constituida y debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá», y que por tal situación la propuesta no se dirigió a la accionada, y tampoco aparece por ella recibida.
4. Como puede advertirse, la reseñada argumentación no desvirtúa lo apreciado por el juzgador de segundo grado, ya que al sostener que para cuando se elaboró la oferta se estaban adelantando gestiones para constituir la sociedad «C.R. Logística Ltda.», implícitamente se está aceptando que la misma no tenía la posibilidad jurídica de intervenir como parte en el acto preparatorio del negocio jurídico cuya declaración se solicitó, toda vez que aún no existía.
Al respecto obsérvese, que en el certificado de existencia y representación allegado (c.1. fl.5), consta que la nombrada sociedad se constituyó según escritura pública n° 3614 de 20 de diciembre de 2006 de la Notaría 61 de Bogotá, y por consiguiente, de conformidad con el inciso 2º artículo 98 del Código de Comercio, solo a partir de ese momento comenzó su personalidad jurídica, adquiriendo capacidad como sujeto de derechos y obligaciones.
4.1. En cuanto a la ausencia de acreditación del acto de aceptación de la oferta por la demandada, advertida por el tribunal, la cual debía formalizarse por escrito, constituye una exigencia válida3, según las condiciones fijadas por la empresa transportadora en el texto de aquella, en la cual aparece estipulado, que «[las] anteriores tarifas y condiciones deben ser ratificadas por ustedes, en señal de aceptación de las mismas, mediante un documento por escrito, donde se aprueben los términos de la negociación4, previo a la prestación del servicio», de tal manera que no se configuró desatino en la apreciación de tal probanza.
Ahora, en consideración a la falta de señalamiento de plazo para la aceptación o rechazo de la propuesta, ese acto en principio debía producirse de acuerdo con el artículo 851 del Código de Comercio, «dentro de lo seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta», pero al no haberse constituido la sociedad demandada para la época en que transcurrió dicho término, resultaba imposible que en su nombre se hubiere cumplido expresamente ese requisito, como tampoco de manera tácita, en los términos del precepto 854 ídem, como lo plantea la recurrente, porque tanto las remesas terrestres de carga, como las facturas incorporadas al plenario, se expidieron con posterioridad al vencimiento del término legalmente concedido para la «aceptación de la oferta», e inclusive con antelación a la creación de la persona jurídica.
4.2. En cuanto a los reproches por la errónea apreciación de los citados documentos, ha de manifestarse que si bien es cierto evidencian la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías, y el recibo de las mismas por el destinatario, tal como lo advirtió el juzgador colegiado, tales probanzas no muestran la intervención de la sociedad demandada como parte del negocio jurídico en desarrollo del cual se cumplieron las respectivas operaciones de transporte, porque a pesar de figurar en las remesas «CR Logística - Proyecto Makro», como «remitente», y en las facturas en calidad de deudora, algunos de los aludidos instrumentos privados se emitieron antes de la constitución de la sociedad (26 de diciembre de 2006), y otros aunque con posterioridad, en lo relativo a las «facturas de venta», no aparece recibiéndolas ni aceptándolas la demandada, sino que figuran impresos sellos de «VHR Transportes Ltda.» y de «Coordinadora Comercial Xxxxx Xxxxxxx Ltda.», como constancia de su recepción.
En relación con el yerro atribuido porque no se valoró el dictamen xxx xxxxxx contable, en cuanto certificó la existencia de registros sobre los reseñados documentos, el reproche se diluye al haber también constatado, que aparece como deudora «C.R. Logística-Proyecto Makro» con NIT 800.006.786-1, en tanto que según el certificado de existencia y representación de «C.R. Logística Ltda.» su NIT es 900.126.070.2, lo cual en principio permite deducir, que corresponden a dos personas jurídicas distintas.
4.3. Respecto de la prueba testimonial, se aprecia que los deponentes Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, trabajadores de la sociedad demandante, aunque informaron sobre el conocimiento que tuvieron de la negociación comercial de «Open Market Ltda.», con la empresa «CR Logística – Proyecto Makro», en su versión no explican cómo la empresa demandada se vinculó al contrato de transporte, toda vez que para cuando se formuló la oferta y comenzó la ejecución del convenio, aquella no se había constituido, luego sus manifestaciones, tal como lo sostuvo el tribunal, no son suficientes para acreditar el vínculo contractual, porque parten de la equivocada apreciación de que Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx tenía la representación de la demandada.
En cuanto a la declaración de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, gerente de «Transportes VHR Ltda.», empresa de la que aparece su sello en algunas facturas indicando el recibo de las mismas, aunque hizo mención a que Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx, quienes trabajaban para «Open Market», dejaron sus empleos con el propósito de impulsar la creación de una compañía transportadora «para manejar un cliente, que era Grandes Superficies, con el fin de transportar mercancía de puerto hacia Bogotá», no aporta evidencia acerca de que la empresa constituida hubiere asumido la condición de parte en el respectivo «contrato de transporte», ya que se limitó a manifestar, que «[en] el acuerdo comercial que realizaron las personas antes mencionadas, don Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, me comentó que él había acordado con el doctor Xxxxx Xxxxxxx, elaborar la factura de cobro, o los servicios prestados a nombre de Coordinadora Xxxxx con la especificación Proyecto Makro, mientras quedaba legalmente constituida la sociedad comercial que xxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxxx estaban creando; por ello, (…) manejaban el sello de Coordinadora Xxxxx».
Sin embargo, aún después de constituida la sociedad «C.R. Logística Ltda.», el 26 de diciembre de 2006, en facturas posteriores a ese acto, se imprimió el sello de «VHR Transportes Ltda.», así consta en las emitidas el 02 y 04 de enero de 2007; mientras que en las expedidas el 1º y 20 de febrero; 1º, 13, y 20 xx xxxxx; 2 y 17 xx xxxxx de la citada anualidad, se impuso el sello de «Coordinadora Comercial Xxxxx Xxxxxxx Ltda.»
Referente a lo declarado por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, atinente a su asistencia en el año 2008 a una reunión en la oficina del abogado de «CR Logística», a la que también concurrieron Xxxxxx Xxxxxxxx, contralor de «Open Market»; Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, director de proyectos de «CR Logística»; la gerente de esta sociedad, Xxxxxxx Xxxxxxxx, y Xxxxxxxxx Xxxxx; no obstante informar que la representante legal de la empresa accionada expresó su inconformidad con el monto de lo cobrado, «(…) en ningún momento negaron la relación contractual», y que el último nombrado les «confirmó la existencia de la deuda por parte de CR Logística a Open Market»; no es factible de allí derivar la existencia de la relación contractual entre tales empresas, porque como anteriormente se indicara, «C.R. Logística Ltda.», no pudo ser la destinataria de la oferta, y tampoco inició la ejecución del respectivo convenio, como se pretendió evidenciar con las remesas de carga, porque para esa época no se había constituido, y en todo caso, faltó acreditar si con posterioridad se vinculó como parte al acuerdo en mención; por consiguiente, no refulge la incursión del tribunal en el yerro fáctico endilgado.
4.4. Ahora, a pesar de haberse limitado el Tribunal a mencionar el acta donde consta un acuerdo de pago suscrito por Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, al igual que por el gerente general de la demandante, como también por otros funcionarios de la misma (c.1, fl.442), no se configura yerro fáctico, porque tal probanza carece de la fuerza demostrativa para acreditar la vinculación de la empresa accionada como parte al negocio jurídico en desarrollo del cual se emitieron las «remesas terrestres de carga» y las «facturas de venta» incorporadas al plenario, porque en dicho acto no participó la persona que estatutariamente tenía la representación legal de la convocada al litigio, y no se probó que el nombrado director de proyectos, estuviera facultado para comprometer contractualmente su responsabilidad.
En punto de lo certificado por el perito acerca de las transferencias electrónicas, apoyado en la información de la entidad financiera a través de la cual se realizaron las respectivas operaciones, conforme a la cual las mismas sí provinieron de «CR Logística», y que tal hecho no lo advirtió el tribunal, tal elemento de juicio resulta insuficiente para dar por establecido el contrato entre las partes, al no haber quedado evidenciado que tuvieran como propósito la cancelación de la obligación reclamada por la actora, y el hecho de que en su contabilidad haya imputado el monto de lo recibido a algunas de las facturas emitidas para el cobro del servicio de transporte terrestre de carga, no es concluyente de que las uniera el vínculo contractual cuya declaración de existencia se solicitó en la demanda, porque bien pudo tratarse de la cancelación de la deuda de un tercero, y para el caso, ello no resulta desfasado, al haberse informado que Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, quien suscribió el acuerdo de pago a que anteriormente se hizo mención, es el esposo de la representante legal de la sociedad demandada.
Además, tal como lo señaló el tribunal, aquellos datos solo se constataron en los libros y documentos contables de la actora, mas no en la contabilidad de la accionada, siguiendo las reglas del artículo 70 del Código de Comercio para los eventos en que surjan diferencias entre comerciantes, no habiéndose evidenciado alguna de las hipótesis que obligaran a la convocada al litigio a someterse a los registros contables de su contraparte.
4.5. En lo relativo a las «notas crédito» constatadas por el perito en los asientos contables de «Open Market Ltda.», operaciones aquellas que señaló son generadas por descuentos o rebajas no tenidos en cuenta en el valor de las facturas, o cuando el cliente hace devoluciones de mercancías, hay que tener en cuenta que los respectivos comprobantes los emite la empresa transportadora, y si bien algunos aparecen con la rúbrica de quien las recibió acompañada del sello de «C.R. Logística NIT 900.126.070.2», que coincide con el reportado por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, surge la duda en cuanto a si corresponden al mismo contrato, porque en la «nota crédito 3791» se identifica al cliente con el «código 27309», dato este que coincide con el señalado en las remesas terrestres de carga y en las facturas de venta aportadas; mientras que en los demás instrumentos anexados al dictamen aparece el «código 27308», y por consiguiente, no se tiene certeza de la relación contractual que aplican, y no se expone la argumentación necesaria para explicar dicha situación.
Finalmente, respecto del documento aportado por Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx (c.1, fls.553-556), concerniente a los mensajes electrónicos cruzados entre Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, gerente de «R.C. Logística Ltda.», y quien se anunciaba como apoderada de «Open Market Ltda.», específicamente el aludido por la recurrente, de 12 xx xxxxxx de 2009, ha de memorarse que el tribunal no lo apreció al estimar que no procedía su incorporación, por allegarse de manera extemporánea, porque el testigo no podía adjuntarlo debido a que no versaba sobre los hechos relatados en su declaración, y sobre ese particular es preciso indicar que al hallarse fundada su desestimación en una regla probatoria (numeral 7º artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), en principio, debió orientarse la crítica por «error de derecho».
Al margen de lo anterior, de proceder a valorar el contenido material de dicho elemento, se deduce que su poder demostrativo en punto de la existencia del negocio jurídico pretendido por la actora es insuficiente, dado que a pesar de aludir al interés de la remitente del mensaje en procurar un arreglo con la destinataria del mismo acerca de un crédito, la información allí contenida no precisa la fuente de la obligación, y tampoco coincide con los montos señalados en la demanda, ya que en esta se habló de un acuerdo por $159’000.000, y en aquel se menciona un arreglo inicial entre Xxxxx Xxxxxxx, y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx por $60’000.000; además, en la impugnación no se profundiza en el análisis de la probanza para evidenciar su repercusión en el aspecto probatorio del caso, a fin de evidenciar el error, con el carácter ostensible, atribuido al juzgador de segunda instancia.
5. Por lo discurrido hasta ahora, el cargo analizado no puede prosperar.
Con fundamento en el inciso final artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1035 de 2010, se condenará en costas a la recurrente extraordinaria, en razón de no prosperar el recurso, y para la fijación de las agencias en derecho se tendrá en cuenta que la opositora no replicó la demanda de casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de la referencia.
Se condena en costas a la impugnante. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $3’000.000, por concepto de agencias en derecho, atendiendo que la demanda no fue replicada.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
1 Disposiciones modificadas por el Xxxxxxx 00 xx 0000, xx xxxxx que las demás citadas, relativas al contrato de transporte.
2 Los artículos 27 y 30 del Decreto 173 de 2001, hacen obligatorio para el transportador, la expedición del manifiesto de carga y la remesa terrestre de carga.
3 Esta temática la analizó la Corte en el fallo CSJ SC147, 12 ago. 2002, rad. n° 6151, cogiendo el criterio de la solemnidad de la aceptación de la oferta cuando así lo ha exigido el proponente.
4 Se subraya.
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