REPUBLICA DE HONDURAS
REPUBLICA DE HONDURAS
LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO
Poder Legislativo DECRETO No. 74-2001
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 360 de la Constitución de la República, dispone que los Contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de conformidad con la Ley.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del Estado contenida en el Xxxxxxx Xx. 000-00 de fecha 29 de septiembre de 1985, se vuelve obsolescente en la medida que la adquisición de bienes y servicios, por parte de la administración pública, demanda de una mayor transparencia y agilidad. Así como, de una adecuación a las condiciones actuales de comercio de bienes y servicios.
CONSIDERANDO: Que los mecanismos de gestión pública, propios de un Estado moderno, deben ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en la publicidad, la transparencia, la libre competencia y la igualdad, así como, la incorporación de los medios de tecnología electrónica, con el propósito de actualizar y dar confiabilidad a los procesos de contratación que realiza el Estado.
CONSIDERANDO: Que es de interés público disponer de un instrumento jurídico que regule la contratación para la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios por parte de la Administración Pública, asegurando la equidad y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente,
LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES, ÁMBITO Y RÉGIMEN JURÍDICO
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación. Los contratos de obra pública, suministro de bienes o servicios y de consultoría que celebren los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, se regirán por la presente Ley y sus normas reglamentarias.
La presente Ley es igualmente aplicable a contratos similares que celebren los Poderes Legislativos y Judicial o cualquier otro organismo estatal que se financie con fondos públicos, con las modalidades propias de su estructura y ejecución presupuestaria.
En todo caso, en la medida que disposiciones de un tratado o convenio internacional del que el Estado sea parte o de un convenio suscrito con organismos de financiamiento externo establezcan regulaciones diferentes, prevalecerán éstas últimas; en todos los demás aspectos en que no exista contradicción, la contratación se regirá por la presente Ley.
Los contratos de gestión de servicios públicos de concesión de uso del dominio público o de concesión de servicios u obras públicas, se regirán por las disposiciones legales especiales sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.-Otros contratos. La preparación, adjudicación y formalización de los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, estarán exentos de los procedimientos y requisitos establecidos por la presente ley, en virtud de que el objeto de los mismos son en todo caso bienes inmuebles específicos y particulares, aplicándose en los mismos las disposiciones legales que le son aplicables.
El Estado no está obligado a cumplir con las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado.
En cuento a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieron normas legales especiales que le son aplicables.”
ARTÍCULO 3.-Xxxxxxx Xxxxxxxx. El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley es de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la conciliación, la medición, el arbitraje o los paneles según lo determine la ley.
En cuanto a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, serán competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución los Tribunales de, lo Civil. Sin embargo, agotada que fuere la vía administrativa, las controversias que generen los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, pueden ser resueltos empleando medios alternativos de resolución de disputas o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo determine la Ley.
Para acogerse a cualesquiera de los mecanismos judiciales o extrajudiciales de resolución de controversias mencionados en el presente Artículo, el particular interesado debe rendir caución equivalente al veinte por (20%) del valor reclamado”.
Artículo 3-X. Xxxx de Resolución de Disputas. En los contratos que suscriba el Estado superiores del monto establecido en el Reglamento de esta Ley, debe crearse Mesas de Resolución de disputas, con el propósito de las mismas ayudar a las partes a resolver sus desacuerdos y desavenencias.
Las Mesas de Resolución de Disputas deben incorporarse a los contratos haciendo uso de ellas cláusulas tipo y el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) relativo a las mismas. También pueden utilizarse contratos modelo creados por la Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC). Las Mesas pueden emitir recomendaciones o resoluciones vinculantes.”
Artículo 3-B. Cláusula Penal. Los contratos que suscriba la Administrativa Pública deben incluir una cláusula penal en la que se estipule la indemnización que se pagará en caso de incumplimiento de las partes.”
Artículo 4. Libertar de Pactos. La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico y con los principios de la sana y buena administración, debiendo respetar los procedimientos xx xxx.
Entendiéndose por Administración; El poder ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le esté adscritos, las instituciones autónomas o descentralizadas, las municipalidades y los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 párrafo 2) de la presente Ley, en cuanto realicen actividades de contratación.
En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el presente Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público.
ARTÍCULO 5.-Principio de Eficiencia. La Administración está obligada a planificar, programar, organizar, ejecutar, supervisar y controlar las actividades de contratación de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente sujeto a esta Ley, preparará sus programas anuales de contratación o de adquisiciones dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a satisfacer.
Los procedimientos deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos insustanciales.
La Administración incorporará el uso de tecnologías informáticas en la gestión de los sistemas de contratación de modo que se puedan automatizar y dar la publicidad a los procedimientos. Los Registros de Proveedores y Contratistas se mantendrán en registros electrónicos.
ARTÍCULO 6.-Principio de publicidad y transparencia. Se garantiza el acceso de los oferentes a la información relacionada con la actividad de contratación administrativa; así como, la transparencia en todos los trámites y la posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro que corresponda.
No obstante lo anterior, se prohíbe proporcionar información que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, o de los documentos que en el Pliego de Condiciones se definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, cartera de clientes, o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo o similares.
Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación.
ARTÍCULO 7.-Principio de igualdad y libre competencia. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado.
En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad.
La aplicación de este principio no impedirá incluir en el Pliego de Condiciones, márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales, según dispone el Artículo 53 de esta Ley.
La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se incluirá en el Pliego de Condiciones.
ARTÍCULO 8.-Materias excluidas. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos y negocios jurídicos de la Administración, siguientes:
1) La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a los regulados en el Capítulo VII de esta Ley;
2) Las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos y los contratos regulados por la legislación laboral;
3) Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la prestación de servicios públicos que impliquen el pago por estos últimos de una tarifa o de una tasa de aplicación general;
4) Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el expendio al público de papel sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales;
5) Los contratos o convenios de colaboración que celebren el Gobierno Central con las instituciones descentralizadas, municipalidades u otros organismos públicos, o los que celebren estos organismos entre sí; y,
6) Los empréstitos u otras operaciones de crédito público reguladas por la legislación especial sobre la materia, así como, los servicios financieros prestados por el Banco Central de Honduras, o por otras entidades financieras públicas.
ARTÍCULO 9.-Situaciones de emergencia. La declaración del estado de emergencia se hará mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o por el voto de las dos terceras partes de la respectiva Corporación Municipal.
Los contratos que se suscriben en situaciones de emergencia, requerirán de aprobación posterior, por acuerdo del Presidente de la República, emitido por medio de la Secretaría de Estado que corresponda, o de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva Institución Descentralizada o de la Corporación Municipal, si es el caso.
En cualquiera de los casos deberá comunicarse lo resuelto a los órganos contralores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que se prevea la celebración de contratos.
Cuando ocurran situaciones de emergencia ocasionados por desastres naturales, epidemias, calamidad pública, necesidades de la defensa o relacionadas con estados de excepción, u otras circunstancias excepcionales que afectaren sustancialmente la continuidad o la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos , podrá contratarse la construcción de obras públicas, el suministro de bienes o de servicios o la prestación de servicios de consultoría que fueren estrictamente necesarios, sin sujetarse a los requisitos de licitación y demás disposiciones reglamentarias , sin perjuicio de las funciones de fiscalización.
ARTÍCULO 10.-Control de la ejecución. Todo contrato deberá contener las cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su correcta ejecución y debido control. Su objeto deberá ser determinado y la necesidad que se pretende satisfacer deberá quedar plenamente justificada en el expediente correspondiente.
CAPITULO II DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 11-Órganos competentes. Son competentes para celebrar los contratos de la Administración:
1) En la Administración Central:
a) Los Secretarios de Estado en su respectivo Ramo;
b) Los titulares de órganos desconcentrados de acuerdo con las normas de su creación o, en su defecto, hasta el límite que le fuere delegado por acto administrativo dictado por el órgano al cual están adscritos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales; y,
c) Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los casos y hasta los límites que le sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente.
2) En la Administración Descentralizada:
a) Los Presidentes, Directores, Secretarios Ejecutivos o Gerentes de las instituciones descentralizadas y los titulares de órganos con competencia regional previstos en sus estructuras administrativas, hasta el límite que, en ese último caso, determinen los correspondientes órganos de dirección superior; y,
b) El Alcalde Municipal respectivo.
Cuando las leyes exijan autorización para celebrar un contrato, deberá llenarse este requisito por el órgano de dirección superior de la institución descentralizada o de la municipalidad de que se trate.
Requerirán aprobación por Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva institución descentralizada o de la Corporación Municipal, los contratos que suscriban los funcionarios a que se refiere el numeral 2) de este Artículo, en los casos que disponga el Reglamento; el acuerdo de aprobación será requisito necesario para la validez de estos contratos.
ARTÍCULO 12.-Órganos competentes para adjudicar. Son competentes para adjudicar los contratos, los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior, con las excepciones siguientes:
1) Aquellos contratos que por su cuantía, deban ser adjudicados por sus juntas o Consejos Directivos, de conformidad con las normas presupuestarias de las Instituciones Descentralizadas, las que fijarán anualmente las cantidades correspondientes; y,
2) Los que deban ser adjudicados por la Corporación Municipal de conformidad con el plan de arbitrios anual de cada Municipalidad.
ARTÍCULO 13.-Contratos de exoneración o con efectos en el siguiente período de Gobierno. Los Contratos que contemplen exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, requerirán aprobación del Congreso
Nacional. Este requisito deberá cumplirse especialmente, cuando se trate de contratos que hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de Gobierno.
ARTÍCULO 14.-Poder Legislativo, Judicial y otros entes públicos. Los contratos que celebren los Poderes Legislativos y Judicial, serán suscritos por sus respectivos Presidentes, con la aprobación de sus cláusulas por la Junta Directiva del Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
Los celebrados por el Tribunal Nacional de Elecciones, Ministerio Público, Comisionado de los Derechos Humanos, Órganos Contralores del Estado, Procuraduría General de la República, y demás organismos especializados creados por ley, que se financien con fondos públicos, serán suscritos por los funcionarios a quienes las leyes atribuyan su dirección.
SECCIÓN SEGUNDA CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS
ARTÍCULO 15.-Aptitud para contratar e inhabilidades. Podrán contratar con la Administración, las personas naturales o jurídicas, hondureñas o extranjeras, que teniendo plena capacidad de ejercicio, acrediten su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica y profesional y no se hallen comprendidas en algunas de las circunstancias siguientes:
1) Xxxxx sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra la propiedad, delitos contra la fe pública, cohecho, enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal, mientras subsista la condena.
Esta prohibición también es aplicable a las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentran en situaciones similares por actuaciones a nombre o en beneficio de las mismas;
2) Derogado.
3) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados;
4) Ser funcionarios o empleados, con o sin remuneración, al servicio de los Poderes del Estado o de cualquier institución descentralizada, municipalidad u organismo que se financie con fondos públicos, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 258 de la Constitución de la República;
5) Haber dado lugar, por causa de la que hubiere sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración o a la suspensión temporal en el Registro de Proveedores y Contratistas en tanto dure la sanción. En el primer caso, la prohibición de contratar tendrá una duración de dos (2) años , excepto en aquellos casos en que haya sido objeto de resolución en sus contratos en dos ocasiones, en cuyo caso la prohibición de contratar será definitiva;
6) Ser cónyuge, persona vinculada por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los funcionarios o empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato;
7) Tratarse de sociedades mercantiles en cuyo capital social participen funcionarios o empleados públicos que tuvieren influencia por razón de sus cargos o participaren directa o indirectamente en cualquier etapa de los procedimientos de selección de contratistas.
Esta prohibición se aplica también a las compañías que cuenten con socios que sean cónyuges, personas vinculadas por unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios o empleados a que se refiere el numeral anterior, o aquellas en las que desempeñen, puestos de dirección o de representación personas con esos mismos grados de relación o de parentesco; y,
8) Xxxxx intervenido directamente o como asesores en cualquier etapa de los procedimientos de contratación o haber participado en la preparación de las especificaciones, planos, diseños o términos de referencia, excepto en actividades de supervisión de construcción.
ARTÍCULO 16.-Funcionarios cubiertos por la inhabilidad. Para los fines del numeral 7) del Artículo anterior, se incluyen el Presidente de la República y los Designados a la Presidencia, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales o Funcionarios de igual rango de las Secretarías de Estado, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, el Procurador y Subprocurador General de la República, el Contralor y Subcontrato General de la República, el Director y Subdirector General Probidad Administrativa, el Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal Adjunto, los mandos superiores de las Fuerzas Armadas, los Gerentes y Subgerentes o funcionarios de similares rangos de las instituciones descentralizadas del Estado, los Alcaldes y Regidores
Municipales en el ámbito de la contratación de cada Municipalidad y los demás funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación.
ARTÍCULO 17.-Ofertas en consorcio. Diferentes interesados podrán participar en consorcio en los procedimientos de contratación, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo será necesario acreditar ante el órgano responsable de la contratación la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con el órgano licitante, incluyendo la designación de un representante o gerente único con facultades suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato.
Las partes integrantes responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias derivadas de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en la ejecución del contrato que le fuere adjudicado.
ARTÍCULO 18.-Declaración jurada. Todo interesado en contratar con la Administración deberá presentar con la oferta, declaración jurada de no estar comprendido en ninguno de los casos a que se refieren los Artículos
15 y 16 de esta Ley. Si fuere un consorcio, tal declaración deberá comprender a cada uno de sus integrantes.
ARTÍCULO 19.-Nulidad de contratos. Serán nulos los contratos suscritos con personas que carezcan de la capacidad legal o que estén comprendidos en cuales quiera de las prohibiciones o inhabilidades indicadas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley.
En estos casos, la Administración procederá a la liquidación del contrato y tomará las providencias que fueren necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios que le fueren ocasionados, de los cuales responderán solidariamente el Contratista y los funcionarios que, a sabiendas, hubieren adjudicado el contrato. Excepcionalmente, cuando hubiere grave riesgo de daños al interés público, podrá autorizarse mediante resolución motivada emanada de la autoridad superior competente, la continuación de los efectos del contrato por el tiempo que fuere estrictamente necesario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
ARTÍCULO 20.-Acreditación de empresas nacionales. Las empresas nacionales acreditarán su personalidad con el testimonio de su escritura de declaración de comerciante individual o de su constitución social, según corresponda, inscrita en el Registro Público de Comercio; sus
representantes acreditarán, cuando corresponda, poderes suficientes para la suscripción de los contratos de conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 21.-Acreditación de empresas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación civil y mercantil para actuar en el territorio nacional.
Los proveedores extranjeros de bienes o servicios podrán ofertar directamente en casos excepcionalmente calificados, por autoridad competente superior, o bien ser representados por agentes, representantes o distribuidores constituidos de conformidad con las leyes nacionales, quienes deberán acreditar, en su caso, que tienen la capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con las obligaciones de mantenimiento o reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas.
ARTÍCULO 22.-Aplicación de legislación nacional. Los contratos que celebre la Administración con personas naturales o jurídicas extranjeras, se someterán a la legislación nacional, así como, a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República. Tales contratistas no podrán recurrir a la vía diplomática en sus reclamaciones derivadas de las obligaciones y derechos del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entenderá como denegación de justicia la circunstancia de que un fallo no fuere favorable al contratista.
SECCIÓN TERCERA
REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 23.-Requisitos previos. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración deberá Contar con los estudios, diseños o especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos y actualizados, en función de las necesidades a satisfacer, así como, con la programación total y las estimaciones presupuestarias; preparará, asimismo, los Pliegos de Condiciones de la licitación o los términos de referencia del concurso y los demás documentos que fueren necesarios atendiendo al objeto del contrato.
Estos documentos formarán parte del expediente administrativo que se formará al efecto, con indicación precisa de los recursos humanos y técnicos de que se dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Podrá darse inicio a un procedimiento de contratación antes de que conste la aprobación presupuestaria del gasto, pero el contrato no podrá suscribirse
sin que conste el cumplimiento de este requisito, todo lo cual será hecho de conocimiento previo de los interesados.
ARTÍCULO 24.- Estimación de la contratación. Para los fines de determinar el procedimiento correspondiente, el órgano responsable de la contratación tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal y el valor de los fletes, seguros, intereses, derechos o cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.
ARTÍCULO 25.-Prohibición de subdividir contratos. El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser fragmentado, de forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos de contratación establecidos en esta Ley.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución del proyecto, se hubieren previsto dos o más etapas o secciones específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que se garantice la unidad del proyecto.
ARTÍCULO 26.-Inicio del procedimiento de contratación. Una vez verificados los requisitos previos, se dará inicio al procedimiento de contratación mediante decisión de la autoridad competente.
SECCIÓN CUARTA FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 27.-Nulidad por falta de presupuesto. Serán nulos los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las leyes. La asignación presupuestaria deberá constar en el expediente de contratación.
ARTÍCULO 28.-Pagos al contratista. El precio será cierto y determinado y se pagará al contratista de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su cargo, sin perjuicio de la consideración de pagos anticipados según lo previsto en disposiciones especiales de esta Ley.
La Administración reconocerá intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectúe el pago para operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le fueren imputables, por más de cuarenta y
cinco (45) días calendario contados a partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondiente. El pago de intereses, se hará a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial. En el contrato se establecerá el procedimiento de pago de estos intereses.
No podrán alegar incumplimiento de la Administración y solicitar el pago de los intereses mencionados en el párrafo anterior, los contratistas que presenten en forma incompleta o incorrecta los documentos de cobro; tampoco podrán hacerlo quienes incurran en atrasos que les fueren atribuibles durante la ejecución de un contrato, ocasionando con ello retrasos en los desembolsos presupuestados para determinado período fiscal y la subsiguiente demora en los siguientes ejercicios, y quienes incurran en cualquier otra conducta determinante del retraso.
ARTÍCULO 29.-Financiamiento por los Contratistas. Cuando se previere obtener financiamiento de los contratistas, deberá indicarse así en el pliego de condiciones de la licitación. Si así ocurriere, oportunamente los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito. Antes de iniciar un procedimiento de contratación bajo esta modalidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en la legislación de crédito público.
CAPITULO III ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
OFICINA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN Y ADQUISICIONES
ARTÍCULO 30.-Oficina Normativa. Créase la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, como un órgano técnico y consultivo del Estado que tendrá la responsabilidad de dictar normas e instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, así como, la prestación de asesoría y la coordinación de actividades que orienten y sistematicen los procesos de contratación del sector público.
La Oficina Normativa estará adscrita a la Secretaría de Estado o dependencia que designe el Presidente de la República y será asesorada en el desempeño de sus funciones por un Comité Consultivo integrado por representantes de los sectores públicos y privados en la forma siguiente:
1) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o de la Secretaría de Estado que designe el Presidente de la República;
2) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Xxxxxxxx, quien la presidirá;
3) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
4) Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI);
5) Un representante de la Dirección Ejecutiva del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS);
6) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
7) Un representante de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción;
8) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras; y,
9) Un representante de la Cámara Hondureña de Empresas de Consultores.
La Oficina Normativa queda facultada para integrar al Comité Consultivo otros organismos públicos o privados que consideren necesarios en casos específicos.
El Comité Consultivo evaluará las normas, procedimientos y modelos de documentos de contratación que prepare la Oficina Normativa, previo a su aprobación y puesta en ejecución. El funcionamiento de este Comité, se definirá por el Reglamento que se emita.
ARTÍCULO 31.-Funciones de la Oficina Normativa. Corresponde a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones:
1) Establecer y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado;
2) Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente normas y procedimientos operativos relativos al sistema de contratación y adquisiciones, para corregir en forma oportuna la operatividad del sistema;
3) Diseñar modelos, tipo de pliegos de condiciones y de Contratos, así como, de manuales para precalificación de contratistas;
4) Diseñar y poner en ejecución sistemas de registro informático para procurar la información requerida en los procesos de contratación y adquisiciones;
5) Prestar asistencia técnica a las distintas Secretarías de Estado y demás organismos del sector público para la capacitación del personal y para la puesta en ejecución de manuales de organización y funciones, control interno y procedimientos relativos a la actividad de contratación;
6) Preparar anualmente estudios y análisis del comportamiento de precios de bienes y servicios, para su utilización por las distintas dependencias en la preparación de sus proyectos de presupuesto, teniendo como referencia los análisis estadísticos del Banco Central de Honduras, del Instituto Nacional de Estadísticas, de la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción y de otras fuentes de información confiables;
7) Realizar estudios para actualizar anualmente los montos de inversión que determinan los procedimientos de contratación previstos en el Artículo 38 de la presente Ley;
8) Informar al Presidente de la República, a los órganos responsables de la contratación y a la Contraloría General de la República según corresponda, sobre la aplicación de las normas y los procedimientos diseñados;
9) Estudiar y preparar fórmulas para el reconocimiento de escalamiento de precios y de mayores costos en la contratación administrativa, según dispone la presente Ley, y someterlos al Poder Ejecutivo para su aprobación; y,
10) Cumplir otras funciones afines que disponga el reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
ÓRGANOS RESPONSABLES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 32.-Órganos responsables. La preparación, adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos se desarrollará bajo la dirección del órgano responsable de la contratación, sin perjuicio de la participación que por ley tengan otros organismos del Estado.
Son responsables de la contratación, los órganos competentes para adjudicar o suscribir los contratos. El desarrollo y la coordinación de los procesos técnicos de contratación, podrá ser delegado en unidades técnicas especializadas.
ARTÍCULO 33.-Comisión de Evaluación. Para la revisión y análisis de las ofertas en los procedimientos de selección de contratistas, el órgano responsable de la contratación designará una Comisión de Evaluación integrada por tres (3) o cinco (5) funcionarios de amplia experiencia y capacidad, la cual formulará la recomendación correspondiente.
No podrá participar en esta Comisión, quien tenga un conflicto de intereses que haga presumir que su evaluación no será objetiva e imparcial; quien se encontrare en esta situación podrá ser recusado por cualquier interesado.
SECCIÓN TERCERA
REGISTROS DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS
ARTÍCULO 34.-Registro de Proveedores y Contratistas. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones llevará un registro centralizado en el que se inscribirán los interesados en la adjudicación de contratos con los organismos estatales. En cuanto fuere requerido por las necesidades del servicio, los organismos de la Administración Descentralizada podrán tener sus propios registros.
La inscripción se hará por especialidades o áreas de actividad de acuerdo con la información proporcionada por los interesados y no causará tasa alguna; para ello se utilizarán formularios únicos que proporcionará la Oficina Normativa, debiendo acreditarse por cada interesado su existencia y representación legal, nacionalidad, su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica o profesional, incluyendo su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente, cuando así proceda.
ARTÍCULO 35.-Registro de Contratos. En el Registro se anotarán los contratos ejecutados o en ejecución y la información sobre cumplimiento, incluyendo, en su caso, multas o sanciones impuestas a los contratistas; para estos efectos, los órganos responsables de la contratación remitirán a la Oficina Normativa, con copia al contratista, los informes correspondientes; los funcionarios que incumplan esta obligación incurrirán en responsabilidad. Dichos órganos podrán requerir de la Oficina Normativa los informes que estimaren necesarios.
Los contratos de construcción públicos y privados deberán ser inscritos en la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción para complementar la base de datos usada por el Gobierno y la Empresa Privada para referencia de costos.
ARTÍCULO 36.-Requisitos de inscripción y efectos. Los requisitos de inscripción serán similares para todos los interesados. La inscripción durará tres (3) años y podrá ser renovada a solicitud del interesado; podrá también ser cancelada en los casos que disponga el Reglamento. La inscripción en el Registro no implicará costo alguno.
Quienes hubieren sido inscritos no estarán obligados a presentar en las licitaciones o concursos documentos relativos a su personalidad o representación, salvo los supuestos de modificación o de sustitución, tampoco estarán obligados a acreditar documentalmente cualquier otra información que ya conste en el Registro; salvo cuando fuere requerida su comprobación según disponga el Reglamento. Las constancias de inscripción acreditarán los aspectos anteriores.
La falta de inscripción no será obstáculo para presentar ofertas en estos casos, el oferente deberá presentar con su propuesta los documentos que acrediten su personalidad, representación y su solvencia e idoneidad para contratar con la Administración y previamente solicitará su inscripción a la Oficina Normativa. En todo caso, el oferente tendrá que acreditar su inscripción antes de que se le adjudique un contrato.
ARTÍCULO 37.-Trámite de Inscripción. El Reglamento dispondrá el plazo para resolver las solicitudes de inscripción, esta última se denegará cuando el interesado se encontrare en cualquiera de las inhabilidades para contratar previstas en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate de contratos que por su cuantía, no requieren de licitación o concurso.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
SECCIÓN PRIMERA DEFINICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 38.-Procedimiento de Contratación. Las contrataciones que realicen los organismos a que se refiere al Artículo 1 de la presente Ley, podrán llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades siguientes:
1) Licitación Pública;
2) Licitación Privada;
3) Concurso Público;
4) Concurso Privado; y,
5) Contratación Directa.
En las disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se determinarán los montos exigibles para aplicar las modalidades de contratación anteriormente mencionadas, de acuerdo con los estudios efectuados por la Oficina Normativa, según el ARTÍCULO 31 numeral 7) de la presente Ley, debiendo considerarse siempre el índice oficial de inflación y la tasa anual de devaluación que determine el Banco Central de Honduras.
SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 39.-Pliego de Condiciones. El Pliego de Condiciones incluirá la información necesaria para que los interesados puedan formular válidamente sus ofertas; su contenido incluirá las reglas especiales de procedimiento, los requisitos de las ofertas y los plazos, también incluirá el objeto, las especificaciones técnicas y las condiciones generales y especiales de contratación, según se dispongan reglamentariamente.
ARTÍCULO 40.-No discriminación en el Pliego de Condiciones. El Pliego de Condiciones se preparará de forma que se favorezca la competencia y la igualdad de participación de los potenciales oferentes; a tal efecto, no podrán imponerse restricciones ni exigirse el cumplimiento de requisitos que no fueren técnicamente indispensables, si con ello se limita las posibilidades de concurrencia de eventuales participantes.
SECCIÓN TERCERA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 41.-Pliego de Condiciones. Considerando los modelos tipo preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, el órgano responsable de la contratación preparará, en cada caso, el pliego de condiciones y los demás documentos que normarán el procedimiento de licitación, así como, las estipulaciones generales y especiales del contrato a celebrarse.
ARTÍCULO 42.-Licitación Pública Internacional. Cuando se requieran técnicas especiales o concurran otras razones que justifiquen la participación de contratistas extranjeros, deberá real izarse la contratación de las obras o de los suministros mediante licitación pública internacional.
ARTÍCULO 43.-Precalificación. Cuando se trate de construcción de obras públicas y con el objeto de asegurar que éstas sean ejecutadas por contratistas competentes, previo a la licitación correspondiente, se precalificarán las compañías interesadas. La precalificación será efectuada por los órganos responsables de los proyectos, quienes tomarán en cuenta la información existente en el Registro de Contratistas.
La precalificación también podrá hacerse para grupos de Contratos con características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal. La precalificación podrán solicitarla quienes no lo hubieren hecho anteriormente, o quienes habiendo sido excluidos acrediten posteriormente
el cumplimiento de los requisitos correspondientes, quedando obligada la administración a realizar actualizaciones periódicas con este fin.
En las licitaciones de obras públicas deberá mediar entre la precalificación y la invitación a presentar ofertas en un plazo no menor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la precalificación a los interesados.
Si una persona jurídica o natural precalificada en una misma dependencia del Estado, para la ejecución, suministro o la prestación de un servicio, no ha cambiado su estatus técnico-financiero, no necesitará nueva precalificación para obras similares, bastará con que lo manifieste así ante el órgano licitante.
ARTÍCULO 44-Alcance de la precalificación. El procedimiento de precalificación tendrá por base establecer la capacidad de cada uno de los interesados para ejecutar satisfactoriamente el contrato, y a ese efecto se evaluará:
1) La experiencia de la empresa;
2) La disponibilidad de personal, equipo e instalaciones;
3) La capacidad administrativa y técnica disponible;
4) La capacidad financiera;
5) El cumplimiento de contratos anteriores; y,
6) La capacidad legal para contratar.
Cuando esta documentación ya existiera en el órgano Contratante, los interesados únicamente deberán actualizar la misma, para lo cual deberá mantenerse un expediente por cada empresa.
ARTÍCULO 45.-Tramitación de la precalificación. La precalificación de Contratistas de obras públicas se hará en forma seria y rigurosa por una Comisión que se integrará en cada caso por funcionarios de amplia experiencia y capacidad al servicio del órgano responsable de la contratación, debiendo evaluarse detenidamente la información aportada por los interesados.
Quienes fueren excluidos tendrán derecho a Conocer los motivos, salvo las inhabilidades previstas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley, en ningún otro caso se denegará la precalificación por incumplimiento de requisitos diferentes a los establecidos en el Artículo precedente.
La empresa que proporcione información incorrecta o maliciosa, será excluida de la licitación, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
El Reglamento desarrollará el procedimiento de precalificación considerando la naturaleza de los Contratos que ejecuten las distintas dependencias.
La adquisición de los documentos de precalificación y las constancias que se requieran serán gratuitas.
ARTÍCULO 46.-Invitación a licitar. La invitación a presentar ofertas se hará mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, y por lo menos en un diario de circulación nacional, con la frecuencia y anticipación que se determine de acuerdo con la naturaleza e importancia de las prestaciones objeto de la licitación; en las licitaciones de obras públicas, en todo caso, el plazo que medie entre la invitación y la fecha de presentación de ofertas no será inferior a quince (15) días calendario. Si la licitación fuere internacional, el aviso de precalificación y el aviso de invitación a presentar ofertas se publicarán también en el extranjero.
ARTÍCULO 47.-Oferta. Los interesados prepararán sus ofertas ajustándose a los Pliegos de Condiciones, incluyendo planos u otros documentos que formen parte de la misma.
La Administración indicará previamente en el pliego de condiciones, el plazo en el que serán requeridas las obras o los Suministros.
La presentación de la oferta presume la aceptación incondicional por el oferente de las cláusulas xxx Xxxxxx de Condiciones y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración.
La oferta deberá acompañarse de los documentos indicados en el Pliego de Condiciones. No serán exigibles los documentos que consten en el Registro de Proveedores y Contratistas o que hubieren sido presentados en el proceso de precalificación, salvo los supuestos de comprobación a que se refiere el Artículo 36 párrafo 2) de la presente Ley.
Las Unidades Ejecutoras no podrán vender o dar en arrendamiento servicios, maquinarias o materiales a ninguna persona natural o jurídica que tenga Contrato alguno con dicha Dependencia, salvo que los mismos se hayan ofrecido previamente en las bases de licitación, estableciendo sus costos en los documentos que xxxxxx el proceso.
ARTÍCULO 48.-Limitación de ofertas. Cada interesado presentará una sola oferta, si presentare más de una no se considerarán y será descalificado. La inclusión de unan varias alternativas en la oferta estará sujeta estrictamente a lo que establezca el Pliego de Condiciones.
ARTÍCULO 49.-Rechazo de ofertas colusorias. Si se comprobare que ha habido entendimiento malicioso entre dos o más oferentes, las respectivas ofertas no serán consideradas, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que éstos hubieren incurrido.
ARTÍCULO 50.-Tramitación de la licitación. El Reglamento determinará las formalidades a que se sujetará la apertura pública de las ofertas, su revisión y análisis, así como; los requisitos esenciales que deben satisfacer, los defectos no sustanciales que puedan subsanarse sin afectar su validez y lo relativo a aclaraciones pertinentes.
Las ofertas serán leídas públicamente y en voz alta, incluyendo los precios unitarios cuando así lo solicitare un oferente, debiendo permitírseles examinar los documentos inmediatamente después del acto de apertura.
ARTÍCULO 51.-Adjudicación. La adjudicación de los contratos de obra pública o de suministro, se hará al licitador que Cumpliendo las condiciones de participación, incluyendo su solvencia e idoneidad para ejecutar el Contrato, presente la oferta de precio más bajo o se considere la más económica o ventajosa y por ello mejor calificada, de acuerdo con criterios objetivos que en este último caso serán definidos en el Pliego de Condiciones. Lo anterior se entiende sin perjuicio del margen de preferencia nacional a que se refiere el Artículo 53 de la presente Ley.
En todo caso, antes de la adjudicación, si se presentare una oferta normalmente más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado, se pedirá información adicional al oferente para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente el contrato y se practicarán las demás investigaciones que correspondan, sin perjuicio de que se exija una garantía de cumplimiento por el doble del monto previsto en el Artículo 98 de esta Ley. Si la oferta no tuviere fundamento o fuere especulativa será desestimada.
ARTÍCULO 52.-Adjudicación por criterios objetivos de evaluación. Para los fines del Artículo anterior, el Pliego de Condiciones podrá considerar, además del precio, otros criterios objetivos de evaluación, a tal efecto, considerando la naturaleza de la prestación, podrán incluirse, entre otros, las condiciones de' financiamiento, beneficios ambiéntales, o tratándose de suministros, la compatibilidad de equipos, disponibilidad de repuestos y servicios, asistencia técnica, menor Costo de operación, plazo de entrega y los demás que estuvieren previstos con ese carácter. Si así ocurriere, el Pliego de Condiciones establecerá un sistema de puntos u otro criterio objetivo para evaluar los diferentes factores previstos.
A falta de pronunciamiento expreso en el Pliego de Condiciones, se entenderá que la adjudicación se hará al oferente de precio más bajo, siempre que cumpla las condiciones de participación.
ARTÍCULO 53.-Margen de preferencia nacional. Cuando hubieren oferentes nacionales y extranjeros, para fines exclusivos de comparación y evaluación, y consecuentemente con la escogencia de la mejor oferta, tratándose de suministros, se sumará a la mejor oferta extranjera un valor equivalente al de los impuestos de importación correspondientes, si el bien o suministro estuviera gravado con dicho impuesto, de no ser así, una suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor de dicha oferta, si se trata de obra pública y servicios básicos, siempre para efectos de evaluación y escogencia de la mejor oferta, se sumará a la oferta de compañías extranjeras hasta un siete y medio por ciento ( 7 l/2%) del monto de la oferta. Si de esta operación resulta que la mejor oferta extranjera es superior en monto a la nacional se escogerá esta última como la mejor oferta de la licitación procediendo entonces a la adjudicación del contrato.
Este último mecanismo no se aplicará a los participantes extranjeros a los cuales deba darse trato nacional en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales de comercio de los cuales el Estado sea parte y cuando se trate de la ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, en cuyo caso se aplicarán los márgenes de preferencia en los términos que lo permitan los instructivos o políticas de adquisiciones de dichos organismos.
ARTÍCULO 54.-Pago en moneda extranjera. Atendiendo a la naturaleza de la prestación, el Pliego de Condiciones podrá establecer el porcentaje del monto del Contrato que se pagará en moneda extranjera, en base al estimado elaborado por la Administración. El monto, requisitos y demás condiciones establecidas para el pago en moneda extranjera en cada Contrato, será igual para todos los licitantes, nacionales o extranjeros, y se sujetará a las regulaciones que establezca el Banco Central de Honduras.
ARTÍCULO 55.-Motivación de la adjudicación. Cuando la licitación no se adjudique al oferente del precio más bajo conforme a lo previsto en los Artículos 51 y 52 de esta Ley, la decisión de la autoridad administrativa deberá ser suficientemente motivada y aprobada en su caso por la autoridad superior competente. La falta de motivación, la cual deberá basarse en los criterios previstos en el Pliego de Condiciones, determinará la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurran los funcionarios que hubieren decidido.
ARTÍCULO 56.- Retiro de oferta por falta de notificación. Si la adjudicación no se notifica dentro del plazo establecido con el Pliego de Condiciones, los proponentes podrán retirar sus ofertas sin responsabilidad de su parte.
ARTÍCULO 57.Licitación desierta o fracasada. El órgano responsable de la contratación declarará desierta la licitación cuando no se hubieren presentado ofertas o no se hubiese satisfecho el mínimo de oferentes previsto en el Pliego de Condiciones. La declarará fracasada en los casos siguientes:
1) Cuando se hubiere omitido en el procedimiento alguno de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias;
2) Cuando las ofertas no se ajusten a los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento o en el Pliego de Condiciones; y,
3) Cuando se comprobare que ha existido colusión.
Declarada desierta o fracasada la licitación se procederá a una nueva licitación.
ARTÍCULO 58.-Falta de formalización. Si el oferente a quien se le adjudicó el Contrato no lo acepta o no lo formaliza por causas que le fueren imputables, dentro del plazo señalado con ese propósito, quedará sin valor ni efecto la adjudicación y la Administración hará efectiva la garantía de mantenimiento de oferta. Si así ocurriere, el órgano responsable de la contratación podrá adjudicar el Contrato al oferente que resultó en segundo lugar y si esto no fuera posible por cualquier motivo, al oferente que resultó en tercer lugar y así sucesivamente, sin perjuicio de que el procedimiento se declare fracasado cuando las otras ofertas no fueren satisfactorias para la Administración.
Formalizado que fuere el contrato, el contratista presentará la garantía de cumplimiento observando lo previsto en el Artículo 100 de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA LICITACIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 59.-Supuestos generales. Cuando la licitación fuere privada, según lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ley, el órgano responsable de la contratación cursará invitación a participar a, por lo menos, tres (3) oferentes potenciales inscritos en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 60.-Supuestos específicos. Procederá también la licitación privada en los casos siguientes:
1) Cuando, en atención al objeto del Contrato, existiere un número limitado de proveedores o de contratistas calificados, no mayor de tres (3), lo cual deberá constar plenamente acreditado en el expediente;
2) Cuando por circunstancias imprevistas o por otras razones de apremiante urgencia, debidamente calificadas, surgiera una necesidad cuya atención no ha podido planificarse con antelación, requiriéndose acción pronta y efectiva para no entorpecer la prestación del servicio y por esta razón no fuere posible una licitación pública;
3) Cuando para mantener la seguridad de las instalaciones destinadas ala prestación del servicio, no convenga hacer pública la licitación;
4) En caso de suministro, cuando por cambios imprevisibles en las condiciones xxx xxxxxxx, debidamente comprobados, se hubiere producido una carestía de productos de uso esencial, cuya adquisición fuere necesaria en el menor plazo posible; y,
5) Cuando una licitación pública resulte desierta o fracasada por causas no imputables a los funcionarios responsables del procedimiento, siempre que por razones de urgencias debidamente calificada no fuere posible repetir dicho procedimiento.
Para llevar a cabo la licitación privada en los casos que anteceden, se requerirá autorización del Presidente de la República, cuando se trate de contratos de la Administración Centralizada, o del órgano de dirección superior cuando se trate de Contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos.
El procedimiento a que se sujetará la licitación privada se determinará en el Reglamento.
SECCIÓN QUINTA CONCURSO
ARTÍCULO 61.-Objeto del concurso. Los contratos de consultoría se adjudicarán mediante concurso, ajustándose a las modalidades de invitación pública o privada según los montos que se establezcan en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, según lo determina el Artículo 38 de la presente Ley; el procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
1) La Administración preparará los términos de referencia, incluyendo la descripción precisa del trabajo a realizar, las condiciones generales y especiales del contrato, los factores para calificar las ofertas, el plazo de su presentación y las demás condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan;
2) Los términos de referencia podrán determinar también la precalificación de los interesados, en cuyo caso se preparará una lista de tres (3) a seis (6), a quienes se invitará a presentar ofertas;
3) El resultado de la evaluación de las propuestas técnicas, con consideración o no de costos, según dispongan los citados términos de referencia, decidirá el orden de mérito de las mismas; el resultado de esta evaluación deberá ser comunicado a los participantes en el plazo que al efecto se disponga; y,
4) El proponente mejor calificado será invitado a negociar el contrato. Si no hubiera acuerdo se invitará a negociar al segundo mejor calificado y así sucesivamente, hasta obtener un resultado satisfactorio, sin perjuicio de declarar fracasado el procedimiento si hubiera mérito para ello.
El procedimiento para la evaluación y negociación, será desarrollado vía Reglamento, incluyendo lo atinente a las propuestas con consideración de costos.
ARTÍCULO 62.-Evaluación de las propuestas. La evaluación de las propuestas técnicas se hará considerando, entre otros, los factores siguientes:
1) La experiencia en la especialidad del trabajo de que se trate;
2) Los antecedentes en el cumplimiento de Contratos anteriores;
3) La conveniencia del plan de trabajo y el enfoque propuesto en relación con los términos de referencia;
4) La capacidad, idoneidad y disponibilidad apropiada del personal propuesto; y,
5) La capacidad financiera del oferente si se tratare de supervisión de obras o de Otros contratos en que fuere requerido.
SECCIÓN SEXTA CONTRATACIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 63.-Supuestos. La contratación directa podrá realizarse en los casos siguientes:
1) Cuando tenga por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por una situación de emergencia al amparo de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley;
2) Cuando se trate de la adquisición de repuestos u otros bienes y servicios especializados cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan
patente o marca de fábrica registrada, siempre que no hubieren sustitutos convenientes;
3) Cuando se trate de obras, suministros o servicios de consultoría, cuyo valor no exceda de los montos establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad con el Artículo 38 de la presente Ley, en cuyo caso podrán solicitarse cotizaciones a posibles oferentes sin las formalidades de la licitación privada;
4) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas;
5) Cuando se trate de la acuñación de moneda y la impresión de papel moneda;
6) Cuando se trate de trabajos científicos, técnicos o artísticos especializados; y,
7) Cuando se hubiere programado un estudio o diseño por etapas, en cuyo caso se podrán contratar las que faltaren con el mismo consultor que hubiere realizado las anteriores en forma satisfactoria.
Para llevar a cabo la Contratación Directa en los casos que anteceden, requerirá autorización del Presidente de la República cuando se trate de contratos de la Administración Pública Centralizada, o del órgano de dirección superior, cuando se trate de Contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos.
CAPITULO V CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 64Concepto de obra pública. Contrato de obra pública es el celebrado por la Administración con una o más personas naturales o jurídicas, para la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de bienes que tengan naturaleza inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo, a cambio de un precio.
Se consideran también los Contratos de obra pública denominados “llave en mano” de acuerdo con los cuales el contratista se obliga a proporcionar, mediante un único Contrato, todos o algunos de los siguientes elementos: Los diseños técnicos, servicios de ingeniería, financiamiento, construcción, así como, en su caso, el terreno necesario o el suministro e instalación de plantas, equipos u otros similares, incorporadas a la obra.
ARTÍCULO 65.-Objeto de la obra pública. Se consideran expresamente comprendidos en este Capítulo, los contratos que tengan por objeto:
1) La construcción y mantenimiento de carreteras, instalaciones ferroviarias, puertos, presas, puentes, edificios, aeropuertos, acueductos, obras de control de inundaciones, instalaciones varias y otras obras análogas de ingeniería;
2) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, inyecciones, perforaciones y otros semejantes; y,
3) La reforma, reparación, conservación o demolición de las obras indicadas en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 66.-Contratos de conservación de la red vial. Los contratos de conservación de la red vial se consideran contratos de servicio público, sin embargo, se regirán por las formalidades establecidas en el presente Capítulo. Estos contratos serán susceptibles a la aplicación de modalidades de pago por niveles de servicio, los cuales se desarrollarán en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 67.-Aportes de la Administración. En los contratos de obra, la Administración podrá aportar total o parcialmente los materiales, instalaciones u otros medios destinados para su ejecución. En este caso, el Contratista, asumirá la responsabilidad por la custodia o manejo de los mismos y deberá constituir las garantías que se señalen.
ARTÍCULO 68.-Requisitos previos al inicio de obras. Antes de que se autorice el inicio de las obras, el Contratista deberá presentar los documentos siguientes:
1) Garantía de cumplimiento del Contrato y, si lo hubiere, garantía por anticipo de fondos,
2) Programa detallado de ejecución de la obra, indicando el costo estimado por etapas, de conformidad con lo que indiquen los documentos de licitación. El programa deberá ser aprobado por el órgano responsable de la contratación.
3) Nómina del personal técnico asignado para la dirección y ejecución de la obra, incluyendo un plan de organización,
4) Los documentos que acrediten la disponibilidad del equipo y maquinaria que se empleará en la obra, y,
5) Los demás que se indiquen en el Reglamento o en el Pliego de Condiciones de la Licitación.
ARTÍCULO 69.-Obligaciones de la Administración. La Administración será responsable de adquirir los inmuebles necesarios para la ejecución de las obras, incluyendo derechos de vía, así como, las servidumbres, bancos de materiales, permisos y cualquier otra facilidad que se especifique en el contrato, así como, también cuanto sea requerido para la evaluación del impacto ambiental del proyecto y la obtención de las licencias ambientales necesarias. Sin lo anterior no podrá darse la orden de inicio. El Contratista no será responsable por demoras imputables a estas causas; si fuere perjudicado por incumplimiento de la Administración tendrá derecho a la indemnización correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64 párrafo 2) de la presente Ley.
ARTÍCULO 70.-Secciones o etapas. En los casos en que una obra admita dos o más etapas o secciones, si así conviene a los intereses de la Administración, podrán licitarse y celebrarse contratos separados para la ejecución de cada una de ellas, siempre que fueren susceptibles de ser utilizadas o puestas al servicio en forma independiente, y que puedan ser substancialmente definidas sin menoscabo de las normas de calidad.
SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 71.- Ejecución de las obras. Las obras se ejecutarán con apego estricto al Contrato y a sus anexos, incluyendo eventuales modificaciones, y a las instrucciones por escrito que fueren impartidas al Contratista, por el Supervisor designado por la Administración. Durante la ejecución de la obra y hasta que expire el período de garantía de la misma, el Contratista será responsable de las fallas o desperfectos que ocurran por causas que le fueren imputables, salvo el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente calificada. No será responsable el contratista por eventuales deficiencias o imprevisiones en el diseño o en la supervisión de la obra, a menos que siendo conocidas no las denunciare, o cuando se tratare de contratos “llave en mano”. El Contratista será también responsable de los daños y perjuicios que pueda causar a terceros.
ARTÍCULO 72.-Plazo de ejecución. El Contratista deberá ejecutar la obra en el plazo convenido. También deberá cumplir los plazos parciales para las diferentes etapas del Proyecto, si así se hubiere previsto en los documentos de licitación. Si el Contratista por causas que le fueren imputables, incurriere en atrasos en los plazos parciales de manera que se temiere justificadamente que no podrá entregar la obra en el plazo total pactado, la Administración tomará las medidas correctivas que fueren necesarias, incluyendo la resolución del Contrato con ejecución de la garantía de cumplimiento.
Si la obra no se ejecutare en el plazo total, la Administración aplicará al Contratista por cada día de atraso, una multa cuya cuantía se establecerá en el Pliego de Condiciones y en el Contrato. El Contratista se constituirá en xxxx sin necesidad de previa notificación de la Administración.
De igual manera, la Administración podrá imponer multas por incumplimiento de plazos parciales cuando la naturaleza del proyecto lo requiera y esté previsto así en los citados documentos.
Si la demora se produjere por causas no imputables al Contratista, incluyendo, pero no limitándose a la falta de pago en la forma y plazos especificados en el Contrato, la Administración autorizará la prórroga del plazo por un tiempo igual al atraso y la falta de entrega de la información a tiempo.
El Contratista estará obligado a iniciar las obras contratadas al recibir la orden de inicio, la cual será emitida por la Administración dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de entrega del anticipo a cuenta del precio total, si así se hubiere pactado, siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos en el Artículo 68 de la presente Ley.
ARTÍCULO 73.-Pago de las obras. El precio se pagará de acuerdo con las cantidades de obra ejecutada, sin perjuicio de la entrega de un anticipo de conformidad con la Ley, cuando así se hubiere convenido; podrá pagarse también el valor de los materiales almacenados para ser usados en la obra, si así se estipulare en los documentos de licitación previas las comprobaciones correspondientes.
El pago podrá pactarse en base a cantidades de obra y precios unitarios fijos, precio global o precio alzado, costo más honorarios fijos u otras formas de pago. Cuando se requiera financiamiento del Contratista, el contrato dispondrá las modalidades especiales de pago.
ARTÍCULO 74.-Revisión de precios. La Administración ajustará mensualmente el total de los incrementos o decrementos de los precios del contrato causados por variaciones de las condiciones económicas, incluyendo inflación, devaluación monetaria, nuevas leyes y otros factores que incidan en los costos de la obra.
Para los efectos de los incrementos previstos en el párrafo anterior, deberán acreditarse los aumentos que se suceden sobre la base de los precios iniciales, durante la ejecución del Contrato. Se exceptúan del reconocimiento de incrementos los materiales que hubieren sido adquiridos con el anticipo
recibido por el contratista a los que le hubieren sido pagados con anticipación.
Todo contrato deberá establecer los medios de control indispensables para la correcta aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 75.-Plazo. El reconocimiento de mayores costos se aplicará durante el plazo original del contrato y los plazos contemplados en las ampliaciones debidamente justificadas. Cuando el Contratista concluya la obra fuera del plazo establecido en el contrato, el precio de los materiales o servicios en dicho período será el que hubiere estado vigente al momento de vencer el último plazo cubierto con la cláusula de reconocimiento de mayores costos.
ARTÍCULO 76.-Utilización de índices u otros procedimientos. La Administración analizará y aprobará fórmulas para el reconocimiento de los incrementos de costos estrictamente relacionados con la obra, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u otros Organismos, debiendo indicarse lo procedente en el Pliego de Condiciones y en el Contrato, incluyendo el procedimiento de aplicación que corresponda. En contratos de corto plazo hasta de seis (6) meses, también podrán preverse sistemas alternativas de ajuste de incremento de costos.
ARTÍCULO 77.-Tramitación de exoneraciones. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a iniciativa del órgano responsable de la contratación, expedirá los documentos que amparen la dispensa de todos los impuestos de importación, de consumo, venta y demás que graven la maquinaria, equipo, vehículos de trabajo, accesorios, repuestos, materiales, combustibles, grasas, lubricantes, asfaltos y demás bienes que sean razonablemente necesarios para la ejecución de los contratos, de acuerdo con lo que se hubiere pactado expresamente y siempre que el respectivo contrato hubiera sido aprobado por el Congreso Nacional.
Las modificaciones de los Contratos previamente aprobados por el Congreso Nacional, no requerirán de una nueva aprobación legislativa en lo que se refiere a las exoneraciones.
ARTÍCULO 78.-Fiscalización de bienes exonerados. Las autoridades competentes ejercerán el debido control para asegurar el buen uso y destino de los bienes exonerados a que se refiere el Artículo anterior. Al concluir el contrato para el que se otorgó la exoneración, el Contratista, dentro del plazo que se señale, estará obligado a devolver a su lugar de origen o a
trasladar a terceros países los bienes indicados; a su opción también podrá pagar los impuestos correspondientes calculados sobre el valor de dichos bienes debidamente depreciados o asignarlos a la ejecución de otro contrato para el cual se hubieren otorgado exoneraciones similares, previa autorización de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas.
Exceptuase de lo previsto en el párrafo anterior los bienes consumidos o definitivamente incorporados a la obra.
ARTÍCULO 79.-Investigación de irregularidades. Cuando hubieren indicios de responsabilidad por defectos o imprevisión imputable a los diseñadores o constructores de una obra, el órgano responsable de la contratación ordenará la investigación correspondiente para los fines consiguientes.
La misma medida se tomará cuando hubieren indicios de responsabilidad por culpa o negligencia imputable a los supervisores.
La recepción de la obra por la autoridad competente no exime a las personas antes indicadas de responsabilidad por defectos no aparentes.
Si el Proyecto lo amerita, podrá exigirse un cuaderno de Bitácora, debiéndose anotar en el mismo, las incidencias que ocurran durante la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 80.-Recepción de la obra. Terminada sustancialmente la obra, previo dictamen de la Supervisión, el órgano responsable de la contratación procederá a su recepción, siempre que esté de acuerdo con los planos, especificaciones y demás documentos contractuales.
El Contratista, a su costo y conforme a las instrucciones que imparta el órgano responsable de la contratación, deberá efectuar las correcciones.
Cumplida esta fase se procederá, dentro del plazo que señale el contrato, a la recepción definitiva de la obra, elaborándose el acta correspondiente. El Contratista, por su parte, procederá a constituir la garantía de calidad de la obra, si así estuviere previsto de acuerdo a la naturaleza de la obra, en la forma y duración que determinen los documentos contractuales.
ARTÍCULO 81.- Entregas parciales. Cuando se hubiere pactado la ejecución y entrega de tramos o partes del proyecto para ser puestos al servicio público, se irán recibiendo parcialmente a medida que el Contratista los vaya terminando de acuerdo con el contrato y los demás documentos
contractuales. En estos casos el plazo de garantía de calidad de los trabajos comenzará a correr a partir de la respectiva recepción parcial.
Dicho plazo se establecerá atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra.
SECCIÓN TERCERA SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 82.-Supervisión. La Administración por medio de su personal o de consultores debidamente seleccionados, supervisará la correcta ejecución del contrato. Las órdenes de los supervisores formuladas por escrito, deberán ser cumplidas por el Contratista, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta ley, de sus Reglamentos o de los documentos contractuales.
El Reglamento determinará las facultades y las obligaciones de los supervisores.
CAPITULO VI CONTRATO DE SUMINISTRO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 83.-Concepto. Contrato de suministro es el celebrado por la Administración con una persona natural o jurídica que se obliga a cambio de un precio a entregar uno o más bienes muebles o a prestar un servicio de una sola vez o de manera continuada y periódica.
Se regulan por las disposiciones del presente Capítulo, los contratos que celebre la Administración para el transporte de bienes, aseo o higienización de edificios u otras instalaciones públicas, vigilancia, seguros de bienes o de personas, adquisición a cualquier título de equipos o de Sistemas de informática, excepto el diseño de programas específicos, o cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual.
ARTÍCULO 84.-Prohibición de compra de bienes usados. Se prohíbe la compra de maquinaria o equipo usado, así como, las compras a abastecedores únicos, salvo las excepciones contempladas en esta Ley. Antes de hacer nuevas compras de equipos u otros bienes, deberá hacerse una adecuada utilización de los existentes. Cuando se determinen bienes adscritos a cualquier dependencia que, dejados de utilizar, no puedan ser aprovechados eficientemente por otra, serán considerados como propiedad excedente y serán vendidos en pública subasta por la Secretaria de Estado
en el Despacho de Finanzas, por medio de la Oficina de Administración de Bienes Nacionales de la Contaduría General de la República.
En caso de ausencia de postores en la subasta, los bienes podrán ser donados de preferencia a Instituciones del Estado.
En la Administración Descentralizada y demás entes públicos previstos en el Artículo l de la presente Ley, se observará un procedimiento similar, con las modalidades propias de su organización interna.
ARTÍCULO 85.-Obras accesorias. Cuando el Contratista tenga que realizar obras accesorias de instalación o montaje de los bienes, el contrato siempre será considerado de suministro. Sin embargo, cuando dichas obras tengan un precio mayor al de los bienes o se produjere la situación prevista en el Artículo 64 párrafo 2), el Contrato se considerará de obra pública y se regulará por lo dispuesto en el Capítulo V de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 86.-Ejecución del suministro. El Contratista está obligado a entregar los bienes o a prestar los servicios en el tiempo, lugar y condiciones fijados en el contrato, de conformidad con los requerimientos técnicos y administrativos previstos en el mismo. La xxxx del Contratista no requiere la previa notificación de la Administración.
ARTÍCULO 87.-Riesgo del Contratista. Cualquiera que fuere la naturaleza del suministro, el Contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados a los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo cuando esta última hubiere incurrido en xxxx de recibir y el Contratista hubiera efectuado la oportuna denuncia.
ARTÍCULO 88.-Entrega. La entrega se considerará realizada cuando los bienes o los servicios hayan sido objetivamente recibidos por la Administración de acuerdo con las condiciones del Contrato y se hubiere suscrito el acta correspondiente. Salvo pacto en contrario se harán por cuenta del Contratista los gastos de transporte, seguro, servicios portuarios o aduaneros y de entrega de los bienes en el lugar convenido. Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar esta circunstancia en el acta que se elaborará, así como las instrucciones precisas que se den al suministrante para que subsane los defectos o faltantes que se hubieren encubierto o para que proceda a una nueva entrega de conformidad con lo pactado.
ARTÍCULO 89.-Inspección. El órgano responsable de la contratación podrá inspeccionar el proceso de fabricación de los productos que deban entregarse, pudiendo ordenar o realizar por si mismo análisis, ensayos o pruebas de los materiales a emplear o de los productos terminados, establecer otros sistemas de control de calidad y tomar cuantas disposiciones estime convenientes para asegurar el estricto cumplimiento de lo convenido.
ARTÍCULO 90.-Certificación de la calidad de los productos. El Estado a través del órgano administrativo responsable de la ejecución del Contrato, velará porque los productos establecidos en el mismo, sean producidos en los tiempos especificados y con la calidad técnica necesaria, para la certificación de la calidad de los productos, se contemplará preferentemente la contratación de firmas especializadas en la materia o de profesionales calificados de conformidad al proyecto o programas de que se trate.
ARTÍCULO 91.-Pagos. El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante pagos parciales, de acuerdo con lo que se pacte en el contrato.
Cuando se trate de licitaciones para la adquisición de bienes de los cuales haya fabricación en el país, la forma y términos de pago será igual a la prevista para los proveedores que ofrezcan bienes importados, con el propósito de que ambos compitan en igualdad de condiciones.
Si se tratare de bienes que deban ser importados, los precios se cotizarán puestos en el lugar donde se indique en el Pliego de Condiciones de la Licitación, con exclusión de los impuestos aduaneros de importación. Para fines de Comparación de precios entre ofertas de bienes de origen nacional o extranjero, se observará lo dispuesto en el Artículo 53 de la presente Ley.
ARTÍCULO 92.-Repuestos. El Contratista deberá garantizar, cuando fuere requerido según la naturaleza del suministro, la entrega oportuna de repuestos; estará obligado asimismo, cuando fuere necesario, a entrenar al personal que se hará cargo de la operación de las maquinarias o de los equipos que constituyan el objeto del contrato.
Deberá acreditar, en todo caso, que tienen derecho al uso de las patentes o que es titular de los derechos de autor correspondiente.
ARTÍCULO 93.-Plazo de garantía. Recibidos los bienes en legal forma, comenzará el plazo de garantía de los mismos, debiendo pactarse en el contrato, al igual que la garantía de calidad, cuando proceda. A falta de previsiones contractuales expresas serán aplicables las reglas legales generales.
Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida, el Contratista estará obligado a su reposición o a su reparación si ello fuere suficiente, sin perjuicio de que la Administración proceda en su caso a ejecutar la garantía de calidad o a reclamar las demás indemnizaciones que correspondan.
Durante el plazo de garantía tendrá derecho el Contratista a ser oído y a hacer recomendaciones sobre la utilización de los bienes vendidos.
CAPITULO VII CONTRATO DE CONSULTORÍA
ARTÍCULO 94.-Concepto. Contrato de consultoría es aquel por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicios específicos a la Administración en la medida y alcances que ésta determine, para efectuar estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica de obras u otros trabajos de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 95.-Precalificación. Cuando se trata de Contratos de consultoría para el diseño o supervisión de obras públicas, además de la convocatoria que se hiciere para el concurso, el órgano responsable de la contratación, previamente llevará a cabo una precalificación de los interesados; esta última también podrá efectuarse una vez al año según disponga el Reglamento. Los criterios de evaluación serán los referidos en el Artículo 44 de a presente Ley.
ARTÍCULO 96.-Fijación del precio. El precio de los servicios de consultoría podrá pactarse en base a costos más honorarios fijos, precio alzado o por cualquier otro procedimiento técnico fundamentado, objetivo y cierto, que permita determinar su valor en forma justa. En los contratos de diseño o supervisión de obras se efectuarán ajustes de costos por variaciones que sucedan durante su ejecución, cuando ésta se prolongue por más de doce
(12) meses o cuando se presenten tasas de inflación superiores a lo estimado en los documentos contractuales. La Administración analizará y aprobará fórmulas u otros métodos para el reconocimiento de las variaciones de costos relacionadas con los servicios de la consultoría, con base en los índices oficiales de precios y costos elaborados por el Banco Central de Honduras, la Cámara Hondureña de la Industria y la Construcción u Otros organismos, debiendo indicarse lo procedente en las bases del concurso y en el contrato.
ARTÍCULO 97.-Detalle de los Contratos. Los contratos deberán redactarse suficientemente detallados, definiendo con claridad los términos de referencia, la descripción completa de los trabajos y su programación general, las demás obligaciones de las partes y los sistemas de pago.
ARTÍCULO 98.-Aplicación de regulaciones del contrato de obra pública. Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación del contrato de obra pública se aplicarán al contrato de consultoría en lo que fueren pertinentes.
CAPITULO VIII GARANTÍAS
ARTÍCULO 99.-Garantía de mantenimiento de la oferta. Los interesados en participar en una licitación pública o privada, deberán garantizar el mantenimiento del precio y las demás condiciones de la oferta mediante el otorgamiento de una garantía equivalente, por lo menos, al dos por ciento (2%) de su valor. Comunicada que fuere la adjudicación del Contrato, dicha garantía será devuelta a los participantes, con excepción del oferente seleccionado quien previamente deberá suscribir el contrato y rendir la garantía de cumplimiento.
ARTÍCULO l00.-Garantía de cumplimiento. El particular que contrate con la Administración deberá constituir una garantía de cumplimiento del contrato en el plazo que se establezca en el Pliego de Condiciones; equivalente al quince por ciento (15%) de su valor y las demás garantías que determinen los documentos.
En los contratos de obra pública o de suministro con entregas periódicas o diferidas que cubran períodos mayores de doce (12) meses, la garantía de cumplimiento se constituirá por el quince por ciento (15%) del valor estimado de los bienes o servicios a entregar durante el año, debiendo renovarse treinta (30) días antes de cada vencimiento.
ARTÍCULO 101.-Vigencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento estará vigente hasta tres (3) meses después del plazo previsto para la ejecución de la obra o la entrega del suministro. Si por causas imputables al Contratista no se constituyere esta garantía en el plazo previsto, la Administración declarará resuelto el Contrato y procederá a la ejecución de la garantía de oferta.
ARTÍCULO 102.-Ampliación de la vigencia de la garantía de cumplimiento. Si por causas establecidas contractualmente se modifica el plazo de ejecución de un contrato por un término mayor de dos (2) meses, el Contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de manera que venza tres (3) meses después del nuevo plazo establecido; si
así ocurriere, el valor de la ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de ejecución, siempre que lo anterior hubiere sido ejecutado satisfactoriamente.
ARTÍCULO 103.-Aumento de la estimación del contrato. Si a consecuencia de la modificación de un contrato su monto aumentare por incremento de las prestaciones a cargo del Contratista, éste deberá ampliar, la garantía de cumplimiento teniendo como base el saldo del contrato modificado que estuviere por ejecutarse.
ARTÍCULO 104.-Garantía de calidad. Efectuada que fuere la recepción final de las obras o la entrega de los suministros y realizada la liquidación del contrato, cuando se pacte en el contrato, de acuerdo con la naturaleza de la obra o de los bienes, el Contratista sustituirá la garantía de cumplimiento del contrato por una garantía de calidad de la obra o de los bienes suministrados, con vigencia por el tiempo previsto en el contrato y cuyo monto será equivalente al cinco por ciento (5%) de su valor
ARTÍCULO 105.-Garantía por anticipo de fondos. Cuando se pacte un anticipo de fondos al Contratista la cuantía será no mayor del veinte por ciento (20%), éste último deberá constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) de su monto. El anticipo será deducido mediante retenciones a partir del pago de la primera estimación de obra ejecutada, en la misma proporción en que fue otorgado. En la última estimación se deducirá el saldo pendiente de dicho anticipo. La vigencia de esta garantía será por el mismo plazo del contrato y concluirá con el reintegro total del anticipo.
ARTÍCULO l06.-Garantía en los contratos de consultoría. En los contratos de consultoría la garantía de cumplimiento se constituirá mediante retenciones equivalentes al diez por ciento (10%) de cada pago parcial por concepto de los honorarios. En los contratos para el diseño o supervisión de obras también será exigible una garantía equivalente al quince por ciento (15%) de honorarios con exclusión de costos.
ARTÍCULO 107.-Definición de Garantías. Se entenderá por garantías las fianzas y las garantías bancarias emitidas por instituciones debidamente autorizadas, cheques certificados u otras análogas que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 108.-Verificación de garantías. El órgano encargado de velar por la correcta ejecución del contrato, será responsable de que las garantías se constituyan oportunamente por el Contratista, y que cumplan los fines para los que fueron expedidas. En consecuencia, si hubiese reclamos pendientes estando próximo a expirar cualquier garantía que responda por
obligaciones del Contratista, la autoridad competente notificará este hecho a la empresa afianzadora o garante, quedando desde ese momento la garantía afecta al resultado de los reclamos.
ARTÍCULO 109.-Ejecución de garantías. Las garantías constituidas por los Contratistas tendrán carácter de título ejecutivo y su cumplimiento se exigirá por la vía de apremio, una vez que esté firme el acuerdo de resolución por incumplimiento del Contratista.
La administración gozará de preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer efectivas estas garantías.
Quienes otorguen estas garantías a favor de los Contratistas no gozarán del beneficio de excusión.
CAPITULO IX FORMALIZACIÓN Y DERECHOS DE LAS PARTES
SECCIÓN PRIMERA FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 110.-Formalización. La formalización de los contratos no requerirá otorgamiento de Escritura Pública, ni uso de papel sellado y timbres y se entenderán perfeccionados a partir de su suscripción, sin perjuicio de la aprobación requerida en los casos previstos en los Artículos 11 y 13 de la presente Ley.
ARTÍCULO 111.-Plazo de la formalización. Los contratos se suscribirán dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la adjudicación, a menos que el Pliego de Condiciones dispusiera un plazo mayor.
Se exceptúan los contratos de suministros para cuyo perfeccionamiento bastará la aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario y la emisión de la correspondiente orden de compra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá efecto cuando el Pliego de Condiciones o los convenios de financiamiento suscritos por el Gobierno de la República, dispusieren otro procedimiento para la formalización de dichos contratos.
ARTÍCULO 112.-Documentos públicos. Los Contratos perfeccionados y registrados constituyen documentos públicos con fuerza ejecutiva.
Forman parte de los contratos las cláusulas xxx Xxxxxx de Condiciones y los documentos que como anexos se incorporen a los mismos.
ARTÍCULO 113.-Registro de contratos. Los contratos de la Administración Centralizada serán registrados para fines de ejecución presupuestaria en la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y en los órganos de control presupuestario de las Secretarías de Estado correspondientes.
Los Contratos de los organismos de la Administración Descentralizada o de los entes públicos previstos en el ARTÍCULO 1 la presente Ley, serán registrados por sus órganos de control presupuestario.
Cuando los contratos se financien con fondos externos se remitirá copia a la Dirección General de Crédito Público.
SECCIÓN SEGUNDA CESIÓN Y SUB-CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 114.-Cesión de contratos. Los derechos derivados de un contrato podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación.
El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.
ARTÍCULO 115.-Requisitos para la cesión. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los requisitos siguientes:
1) Que la Administración autorice expresamente y por escrito la cesión del contrato; y,
2) Que el cesionario tenga capacidad para Contratar con la Administración.
ARTÍCULO 116.-Subcontratación. Salvo que el contrato disponga lo contrario o cuando de su naturaleza y condiciones se deduzca que la prestación ha de ser ejecutada directamente por el Contratista, podrá éste subcontratar con terceros la realización de determinados trabajos específicos.
La celebración de estos subcontratos estará sometida al cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Que la Administración autorice expresamente y por escrito la subcontratación con indicación de su objeto y de las condiciones económicas;
2) Que los trabajos que se subcontraten con terceros, no excedan del cuarenta por Ciento (40%) del monto del Contrato; y, 3) Que el Contratista principal siga siendo responsable directo ante la Administración.
ARTÍCULO 117.-Requisitos para la cesión y subcontratación. En la cesión o en la subcontratación, los terceros deberán tener capacidad legal para contratar con la Administración y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 118.-Formalización de la cesión. La cesión deberá formalizarse mediante Escritura Pública, debiendo notificar al nuevo Contratista, entregando copia autenticada de la misma.
SECCIÓN TERCERA PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 119.-La Administración tendrá las prerrogativas siguientes:
1) Facultad para dirigir, controlar o supervisar la ejecución del contrato;
2) Facultad para modificar el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan al Contratista y dentro de los límites de esta ley;
3) Facultad para suspender o resolver el contrato de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito; y,
4) Facultad para imponer sanciones y ejecutar garantías cuando el Contratista no cumpla con sus obligaciones.
ARTÍCULO 120.-Interpretación de los contratos. Cuando surgieren diferencias entre las partes acerca de la interpretación de alguna estipulación contractual y no hubiere acuerdo, con riesgo de afectar el servicio público, la Administración interpretará mediante acto administrativo motivado, las cláusulas objeto de la discrepancia, resolviendo las dudas que resultaren. Esta potestad se ejercitará por medio del órgano administrativo de mayor jerarquía responsable de la ejecución del contrato, con audiencia del Contratista; y sin perjuicio de los recursos legales que correspondan.
ARTÍCULO 121.-Modificación de los contratos. La Administración podrá modificar por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones adicionales a cargo del Contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios
inicialmente pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste por incremento de costos.
Si la resolución por causas no imputables al Contratista le ocasionare daños o perjuicios, la Administración estará obligada a resarcirlos, no obstante, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.”
ARTÍCULO 122.-Forma de la modificación. Las modificaciones introducidas por la Administración que importen aumento o disminución en la cuantía de las prestaciones previstas originalmente en el contrato, siempre que no excedan xxx xxxx por ciento (10%) de su valor, se harán mediante órdenes de cambio emitidas por la autoridad responsable de la ejecución del contrato, previa la reserva presupuestaria correspondiente en el caso de incremento del monto original.
Si la modificación excediere el porcentaje indicado, se suscribirá una ampliación del contrato, observando, en cuanto corresponda, lo previsto en el Artículo 121 párrafo 2) de la presente Ley.
Cuando el contrato hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional, en los casos previstos en el Artículo 13 de la presente Ley, la modificación a que se refiere este Artículo no requerirá de nueva aprobación.
ARTÍCULO 123.-Fundamento y efectos. Toda modificación deberá ser debidamente fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias imprevistas al momento de la contratación o necesidades nuevas, de manera que esa sea la única forma de satisfacer el interés público perseguido; el valor de las modificaciones acumuladas no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto inicial del contrato o referirse a objeto o materia diferente al originalmente previsto, si excediese del veinticinco por ciento (25%) requerirán aprobación del Congreso Nacional.
Las modificaciones que impliquen disminución de las prestaciones a cargo del contratista, no darán lugar a indemnización, excepto cuando sean mayores al diez por ciento (10%), sin perjuicio del reconocimiento de los gastos en que razonablemente haya incurrido en previsión de la ejecución total del contrato, si constaren acreditados. En todo caso, el contratista tendrá derecho a la resolución del contrato cuando las modificaciones signifiquen disminución o aumento de las prestaciones a su cargo en cuantía superior al veinte por ciento (20%) del valor contratado.
SECCIÓN CUARTA
DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS
ARTÍCULO 124.-Derechos de los contratistas. Los contratistas tendrán los derechos siguientes:
1) Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de resolución y modificación establecidos en esta Ley;
2) Derecho al reconocimiento de mayores costos según los términos de esta Ley;
3) Derecho al pago de intereses por xxxx de conformidad con el Artículo 28 de la presente Ley;
4) Derecho a la terminación anticipada cuando corresponda de conformidad con la presente Ley; y,
5) Derecho a las indemnizaciones previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 125.-Solicitud de modificación de plazo. Siempre que mediare causa justificada prevista contractualmente, el contratista podrá solicitar la modificación de los plazos de entrega de las prestaciones objeto del contrato, o de cualquier otra estipulación que no afecte la naturaleza o cuantía de las prestaciones, en cuyo caso presentará solicitud escrita a la autoridad responsable de la ejecución del contrato dentro del plazo estipulado para tal efecto, o en su defecto, antes del vencimiento del plazo de entrega de las obras, bienes o servicios de que se trate.
SECCIÓN QUINTA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 126.-Terminación. Los contratos terminarán por el cumplimiento normal de las prestaciones de las partes, o por resolución por incumplimiento o cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 127.-Causas de resolución. Son causas de resolución de los contratos:
1) El grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas;
2) La falta de constitución de la garantía de cumplimiento del contrato o de las demás garantías a cargo del contratista dentro de los plazos correspondientes;
3) La suspensión definitiva de las obras o la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a seis (6) meses, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o un plazo de dos (2) meses sin que medien éstas, acordada en ambos casos por la Administración;
4) La muerte del contratista individual si no pudieren concluir el contrato sus sucesores;
5) La disolución de la sociedad mercantil contratista;
6) La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista, o su comprobada incapacidad financiera;
7) Los motivos de interés público o las circunstancias imprevistas calificadas como caso fortuito o fuerza mayor, sobrevinientes a la celebración del contrato, que imposibiliten o agraven desproporcionadamente su ejecución;
8) El incumplimiento de las obligaciones de pago más allá del plazo de cuatro (4) meses si no se establece en el contrato un plazo distinto;
9) La falta de corrección de defectos de diseño cuando éstos sean técnicamente inejecutables;
10) El mutuo acuerdo de las partes; y,
11) Las demás que establezca expresamente el contrato. No podrán ejecutarse las garantías de un contrato cuando la resolución contemplada en este Artículo sea consecuencia del incumplimiento contractual de la Administración, o por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 128.-Resolución imputable al contratista. Cuando la resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio y hará efectiva la garantía dé cumplimiento cuando fuere firme el Acuerdo correspondiente. El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personalmente al Contratista o por medio de su representante legal. En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al Contratista. Cuando la resolución de un contrato sea declarada improcedente por tribunal competente, el Contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se causaren.
Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el Contratista tendrá derecho en la liquidación del mismo al pago de los remanentes que pudieren resultar a su favor.
ARTÍCULO 129.-Resolución imputable a la Administración. El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el Contratista tendrá derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los daños y perjuicios que por tal causa se le ocasionaren. Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el Contratista podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a un arreglo arbitral. Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 121 párrafo
3) de la presente Ley.
ARTÍCULO 130.-Supuestos de liquidación. Deberá procederse a la liquidación del contrato en los casos siguientes:
1) Cuando sea firme el Acuerdo que declaró su resolución;
2) Cuando la resolución se hubiere producido por mutuo acuerdo de las partes; y,
3) Cuando se hubieren cumplido normalmente las prestaciones de las partes.
ARTÍCULO 131.-Control de la liquidación. En los casos contemplados en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior, la liquidación se practica con asistencia de representantes de los órganos contralores del Estado, debiendo elaborarse acta en la que se dejará constancia del estado de ejecución de las obras o de las demás prestaciones contratadas, así como, de las cantidades de dinero que se hubieren abonado, de las sanciones económicas aplicables y de cualquier otro dato que fuere de importancia.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES
ARTÍCULO 132.- Procedimiento de sanción. Las sanciones comprendidas en este Capítulo se impondrán por el órgano responsable de la contratación respetando la garantía del debido proceso.
ARTÍCULO 133.-Responsabilidad penal y patrimonial. La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas de tal naturaleza en que hubieren incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la Administración.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 134.-Suspensión sin goce xx xxxxxxx. Se impondrá suspensión sin goce xx xxxxxxx por tres (3) meses, al funcionario o empleado público que cometa alguna de las infracciones siguientes:
1) Omitir la incorporación oportuna al expediente de contratación, debiendo hacerlo, de documentación atinente al mismo;
2) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo de cuyo manejo o custodia esté encargado;
3) Omitir maliciosamente información relevante para el estudio de las ofertas;
4) Retrasar injustificadamente el trámite de los pagos que deban satisfacer los organismos del sector público a sus proveedores o contratistas;
5) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras; y,
6) Participar en actividades organizadas, patrocinadas o financiadas por los proveedores o contratistas ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos en las contrataciones administrativas y sin autorización de la máxima autoridad del organismo para el cual labora.
ARTÍCULO 135.-Despido sin responsabilidad patronal. Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las faltas siguientes:
1) Reincidir en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el Artículo anterior, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción impuesta previamente;
2) Suministrar a un oferente información que le dé ventajas sobre los demás contratistas potenciales;
3) Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías de los contratistas ordinarios o potenciales del ente para el cual labora, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal;
4) Hacer que el Estado incurra en pérdidas patrimoniales mayores que al monto equivalente a doce (12) meses xxx xxxxxxx devengado por el funcionario responsable en el momento de cometerla falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda;
5) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, causando perjuicios al patrimonio público;
6) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación a sabiendas de que está comprendido en cualquiera de las causas de inhabilitación establecidas en esta Ley;
7) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de inhabilidades para contratar previsto en esta Ley, siempre que hubiere conocido esta circunstancia antes de la recomendación; y,
8) Disponer el fraccionamiento ilegal de las contrataciones para omitir los procedimientos de contratación previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 136.-Remisión al régimen disciplinario. Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios o empleados públicos en el curso de los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en las normas generales sobre la materia.
SECCIÓN TERCERA SANCIONES A PARTICULARES
ARTÍCULO 137.-Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Contratista será anotada en el Registro de Proveedores y Contratistas, debiendo los organismos contratantes enviar a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quedaren firmes copias certificadas de los actos administrativos que impusieren las correspondientes sanciones.
ARTÍCULO 138.-Procedimiento. En las diligencias iniciadas como consecuencia de la denuncia de infracciones, el órgano responsable de la contratación, antes de resolver, procederá a notificar personalmente y posteriormente dará vista a los interesados por el término de tres (3) días hábiles después de notificado para que formulen los descargos o aclaraciones que consideren pertinentes. Si como consecuencia de ello, hubiera necesidad de obtener alguna prueba, se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo; concluido el procedimiento se emitirá la resolución definitiva, la cual será recurrible de conformidad con la citada Ley.
ARTÍCULO 139.-Sanción de suspensión hasta por un (1) año. Se hará acreedora a la sanción de suspensión del Registro de Proveedores y Contratistas hasta por un (1) año, la persona natural o jurídica que durante el curso de los procedimientos para contratar incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
1) Afectar reiteradamente y sin fundamento el normal desarrollo de los procedimientos de contratación;
2) Xxxxx sin efecto su oferta, sin mediar causa justa; y,
3) Invocar hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.
ARTÍCULO 140.-Sanción de suspensión entre un (1) año y cinco (5) años. Será suspendido para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de uno (1) a cinco (5) años según la gravedad de la falta, la persona natural o jurídica, que:
1) Incumpla por más de tres (3) ocasiones el plazo o cumpla defectuosamente el objeto del contrato sin motivo suficiente, sin perjuicio de la resolución del mismo cuando corresponda de conformidad con esta Ley;
2) Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el Artículo anterior, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quede firme la sanción;
3) Obtenga fraudulentamente, directa o indirectamente, información confidencial que la coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales;
4) Suministre dádivas, comisiones o regalías, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios o empleados involucrados en un procedimiento de contratación administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra;
5) Suministre un objeto o servicio de inferior condición o calidad al ofrecido; y,
6) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación aun cuando esté incluido en el régimen de inhabilidades previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 141.-Límite de las sanciones. No se podrá imponer sanciones después de transcurrido el término de dos (2) años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Lo dispuesto en los Artículos 139 y 140 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de las multas por demora u otras sanciones previstas en el Contrato o en la presente Ley.
CAPITULO XI MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN
SECCIÓN UNICA ACLARACIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 142.-Actos recurribles. Los potenciales oferentes en un procedimiento de contratación, podrán solicitar aclaraciones al Pliego de Condiciones dentro del plazo que para tal efecto se establezca, debiendo obtener pronta respuesta del órgano responsable de la contratación, la cual será comunicada a todos los interesados con omisión de la identificación del solicitante, con suficiente anticipación antes de la fecha límite de presentación de ofertas, según se establezca en el Reglamento; si fuere necesario dicha fecha será propuesta.
La validez del acto de adjudicación podrá ser impugnada observando lo previsto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Previamente deberá agotarse la vía administrativa, en estos casos, los plazos para interponer y para resolver los recursos previstos en la Ley de
Procedimiento Administrativo se reducirán a la mitad de lo establecido en dicho texto legal.
CAPITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 143.-Disposición en suspenso. Mientras las condiciones existentes para los estudios de los proyectos mejoran durante tres (3) años a partir de la vigencia de esta Ley, queda en suspenso la vigencia del párrafo primero del Artículo 123.
ARTÍCULO 144.-Efecto de las sanciones. Las sanciones no tendrán efecto retroactivo y por lo tanto, no afectarán a los contratos que estén en curso de acción en el momento que inicie su vigencia la presente Ley.
ARTÍCULO 145 -Contratos anteriores. Los contratos suscritos antes de la vigencia de la presente ley, continuarán regulándose por las normas anteriores, sin perjuicio de las regulaciones de control, supervisión, registro y régimen de impugnaciones previstas en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 146.-Normas Supletorias. En defecto de normas expresas de la presente Ley, tendrán aplicación supletoria en la contratación administrativa las restantes normas de Derecho Administrativo y en su defecto las normas de Derecho Privado.
ARTÍCULO 147.-Declaratoria de interés público. Se declara de interés público el desarrollo de la actividad técnica y profesional relacionada con la prestación de servicios profesionales, así como, la promoción de la capacidad y experiencia empresarial que existe en el país para la construcción de obras públicas, la prestación de servicios de consultoría, auditoria u otros servicios profesionales en general, para incentivar la producción nacional.
Con este objeto el Estado adoptará las medidas necesarias y convenientes para que se realice la más amplia contratación de empresas y de profesionales hondureños tomando, entre otras, las medidas siguientes:
1) El reconocimiento de un margen de preferencia nacional de acuerdo con lo previsto en el ARTÍCULO 53 de la presente Ley;
2) Las condiciones de licitación deberán considerar alternativas de bienes fabricados en Honduras que técnicamente resultaren viables de sustituir, siempre que resultare más económica su adquisición;
3) Los documentos de licitación deben contener condiciones que permitan a los fabricantes nacionales competir en igualdad de condiciones con las fábricas localizadas en otros países en donde reciben subsidios, subvenciones o incentivos debidamente comprobados;
4) Cuando el valor de un Proyecto se estime en más de CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.50,000,000.00), podrá ser licitado en secciones o etapas, si la naturaleza técnica de la obra lo permite y siempre que no se incremente su costo y el tiempo de ejecución, procurando que el costo por sección o etapa no sea mayor de QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L.l5,000,000.00), en una secuencia tal que brinde mayores oportunidades de participación a los contratistas nacionales. Es tos valores serán actualizados periódicamente considerando las condiciones económicas prevalecientes; y,
5) En los contratos que se financian exclusiva y totalmente con recursos nacionales, se permitirá únicamente la participación de contratistas hondureños.
ARTÍCULO 148.-Criterios para fijar el precio de la asistencia técnica. El precio de la asistencia técnica podrá fijarse sobre la base de salarios, honorarios profesionales, beneficios sociales, costos directos, gastos generales y utilidades; precio global o precio alzado por cualquier otro conocimiento técnico fundamentado en forma objetiva y cierta que permita determinar su valor en forma justa todo de acuerdo a las leyes del país.
ARTÍCULO 149.-Participación de empresas nacionales. Por razones de interés público, las empresas extranjeras deberán dar participación a las empresas nacionales en la ejecución del factor calidad, obra, tiempo y servicios que proyecten realizar en el país, según estuviese prescrito en los Pliegos de Condiciones o términos de referencia.
ARTÍCULO l50.-Transferencia de tecnología. Para efectos de lograr la transferencia de tecnología, los funcionarios que intervengan en la precalificación de licitantes o en el concurso, deberán procurar que las empresas o personas extranjeras concedan mayor participación y responsabilidad a los profesionales nacionales, de acuerdo con lo previsto en los términos de referencia correspondientes.
ARTÍCULO 151. -Participación de consultores nacionales. Los contratos de consultoría que celebren empresas extranjeras deberán ser ejecutados en Honduras, debiendo darse participación al personal nacional según estuviere previsto en los términos de referencia.
ARTÍCULO 152.-Restricción para construcción. Las empresas diseñadoras de los proyectos no podrán participar en las licitaciones para la construcción de los mismos.
ARTÍCULO 153.-Costo de Pliegos de Condiciones. La Administración cobrará a los interesados, un precio por la entrega de los Pliegos de Condiciones y demás documentos anexos de las licitaciones y concurso, el cual se determinará para cada caso. Este precio no podrá ser superior al costo de producción o impresión.
ARTÍCULO 154.-Contratos de Asistencia Técnica, Agropecuaria, Forestal, Biodiversidad, Recursos Naturales y Ambiente. Son aquellos por los cuales una persona natural o jurídica a cambio de un precio se obliga a prestar servicios de asistencia técnica al Estado por la naturaleza particular de estos contratos en lo que se trabaja con personas, animales y plantas y que en general no pueden medirse objetivamente en el corto tiempo.
ARTÍCULO 155.-Adquisición de maquinaria y equipo usado. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 84 de la presente Ley, las Municipalidades de manera individual o colectiva, están autorizados para adquirir maquinaria y equipo con un uso no mayor de ocho (8) años, de marcas representadas en Honduras, siempre que dichas adquisiciones se hagan en subasta o licitación pública. En este último caso, el proveedor garantizará el buen funcionamiento de la maquinaria o equipo por un período mínimo de tres (3) meses o seiscientas (600) horas de uso. La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), deberá proporcionar asistencia técnica en estos casos.
ARTÍCULO 156.-Derogatoria. Derogase la Ley Orgánica de la Proveeduría General de la República, contenida en el Decreto No. 40 del 28 xx xxxxx de 1958, la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto No. 148-85 del 29 xx xxxxxx de 1985 y sus reformas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 157.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de su vigencia. En tanto se emitan los respectivos reglamentos, continuarán aplicándose los emitidos antes de la vigencia de esta Ley, en cuanto no se opongan al contenido de la misma.
ARTÍCULO 158.-Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia veinte
(20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en
la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno xx xxxxx del dos mil uno.
XXXXXX XXXXXX XXXXX
Presidente
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
Secretario
XXXXXXX XXXXXXXX XXX
Secretario
ACUERDO EJECUTIVO NUMERO 055-2002 1
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 74-2001 del primero xx xxxxx de 2001, se aprobó la Ley de Contratación del Estado, que regula, entre otros aspectos, lo procedimientos de contratación y la ejecución de los contratos de obra pública, suministro y consultoría.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 157 de la citada Ley dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, MDC., 29 xx xxxxx del 2001.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en el Despacho Presidencial XXXXXXX X. XXXXXX X.
CONSIDERANDO: Que en observación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo la Procuraduría General de la República en fecha 10 xx xxxx de 2002, emitió dictamen favorable sobre el presente Reglamento.
POR TANTO: En aplicación de los artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la República, 116 y 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública y 157 de la Ley de Contratación del Estado.
A C U E R D A:
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley de Contratación del Estado, aprobada por Decreto 74-2001 de primero xx xxxxx de dos mil uno.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Están sujetos a los preceptos de la citada Ley y de este Reglamento los contratos de obra pública, suministro de bienes y servicios y de consultoría que celebre:
a) La Administración Pública Centralizada, constituida por los órganos del Poder Ejecutivo;
b) La Administración Pública Desconcentrada, adscrita a la Administración Pública Centralizada;
c) La Administración Pública Descentralizada integrada por las Instituciones Autónomas y las Municipalidades;
d) El Tribunal Nacional de Elecciones;
e) El Ministerio Público; f) La Procuraduría General de la República; g) La Procuraduría del Ambiente; h) La Superintendencia de Concesiones y Licencias;
i) El Comisionado de los Derechos Humanos;
j) Derogado;
k) Tribunal Superior de Cuentas; y,
l) Cualquier otro ente estatal que se financie con recursos públicos. República de Honduras
La Ley y el presente Reglamento son aplicables a los contratos de obra pública, suministro de bienes y servicios y de consultoría que como actividades materialmente administrativas celebren los Poderes Legislativo y Judicial conforme a las modalidades de su estructura y ejecución presupuestaria, en el marco de la independencia y coordinación de Poderes.
Cada vez que en el texto de este Reglamento se mencione la palabra Administración se entenderá hecha la referencia a los órganos anteriormente señalados.
En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos a que se refiere la Ley y este Reglamento se tendrá en cuenta el interés público.
Artículo 3. Materias excluidas. Están excluidas de la aplicación de la Ley y de este Reglamento los contratos y negocios jurídicos a que hace referencia el artículo 8 de la Ley.
Para los fines del numeral 1) de dicho artículo, entiéndase por servicios profesionales o técnicos los prestados por personas naturales a requerimiento de los organismos de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, para desarrollar actividades
relacionadas con su funcionamiento o administración, que demandan conocimientos especializados y que no pueden realizarse con personal regular y permanente; estos contratos no generan relaciones de empleo ni indemnizaciones por su terminación al
vencimiento del plazo, debiendo suscribirse únicamente por el tiempo necesario para el cumplimiento de su objeto.
Para los fines del numeral 2) del artículo previamente citado, se consideran materias excluidas las relaciones de servicio o de empleo público en la Administración Centralizada, reguladas por la Ley de Servicio Civil, y las relaciones de trabajo en la Administración Descentralizada, que se sujetan a la legislación laboral.
Además del Banco Central de Honduras, las entidades públicas que prestan servicios financieros a que hace referencia el citado artículo 8 numeral 6), incluyen el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, el Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda y las demás creadas o que se crearen con idénticos fines.
Artículo 4. Contratos de gestión de servicios y de concesión. Los contratos de gestión de servicios públicos o de concesión de servicios públicos, impliquen estos últimos o no la construcción de obras públicas, se rigen por la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional, aprobada por Decreto 283-98 del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la Ley, incluyendo los de eficiencia, publicidad y transparencia, igualdad y libre competencia regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la misma.
Los contratos de concesión del uso o aprovechamiento del dominio público, como los relativos, entre otros, a aguas nacionales, minas, hidrocarburos, pesca y acuicultura, se regulan por las leyes especiales relativas a estas materias.
Artículo 5. Contratos de orden patrimonial. Los contratos de compraventa, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación, adjudicación, en su caso, o formalización por las disposiciones legales especiales, incluyendo las que se refieren a la autorización para contratar y a la competencia de los funcionarios; supletoriamente se aplicarán, según corresponda, las disposiciones pertinentes de la Ley y del presente Reglamento.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma, como la comparecencia ante Notario o inscripción en Registros Públicos, para la validez de determinados contratos cuando así lo exigieren, en su caso, las normas especiales del Derecho Privado.
La compra – venta de bienes muebles con las características previstas en el artículo 83 de la Ley, se consideran contrato de suministro.
Artículo 6. Regulaciones especiales en tratados o convenios internacionales. Cuando un tratado o convención internacional o un convenio de financiamiento externo o donación, suscrito por el Estado observando los procedimientos xx xxx, dispusiere normas
específicas para la contratación de obras públicas, servicios de consultoría o suministro de bienes o servicios, se observarán dichas normas en los correspondientes procedimientos de contratación, debiendo aplicarse la Ley y el presente Reglamento en todos los aspectos en los que no exista incompatibilidad.
Artículo 7. Definiciones. Para los fines de la Ley y del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) La Administración: Órganos competentes de la Administración Pública, centralizada o descentralizada; también se refiere a los demás organismos
estatales a que hacen referencia los artículos 14 de la Ley y 2 de este Reglamento, en cuanto desarrollen actividades de contratación;
b) Administración Centralizada: El Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo Secretarías de Estado y los órganos desconcentrados que le están adscritos;
c) Administración Descentralizada: Instituciones autónomas y municipalidades;
d) La Ley: Ley de Contratación del Estado;
e) Órganos responsables de la contratación: Secretarías de Estado, órganos desconcentrados u otros órganos de la Administración Centralizada a quienes por ley se les atribuye competencia para dicho fin, así como las instituciones autónomas, municipalidades y los demás organismos estatales a que hacen referencia los artículos 14 de la Ley y 2 párrafo segundo de este Reglamento.
f) Cotizaciones: Procedimiento o método utilizado para solicitar
directamente a suplidores potenciales, ofertas de precio para la compra de bienes o servicios cuyo valor estimado no exceda del monto previsto para dichos efectos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
g) Emergencia: Situaciones especiales que requieren atención inmediata y urgente, ocasionadas por acontecimientos naturales como inundaciones, terremotos u otros similares, así como por epidemias, guerras o conmoción interior u otras circunstancias determinantes de calamidad pública, o por cualquier otra situación imprevista y excepcional que afecte sustancialmente la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos o la atención de necesidades relacionadas con la defensa o el orden público, determinando la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 9 de la Ley;
h) Proponente, oferente o licitador: Toda persona natural o jurídica que cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, participe en un procedimiento de selección de contratistas promovido por autoridad competente;
i) Procedimientos de contratación: Procedimientos de selección de contratistas, incluyendo la licitación pública, con sus distintas etapas según dispone el Título IV, Capítulo II de este Reglamento, la licitación privada, el concurso público o privado y la contratación directa;
j) Contrato de obra pública: El celebrado por las autoridades competentes con una o más personas naturales o jurídicas para la construcción, reforma, reparación, conservación, mantenimiento, ampliación o demolición de una obra o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del
suelo o del subsuelo, a cambio de un precio. En especial se comprende la construcción xx xxxxxx, acueductos, puentes, edificios, carreteras, puertos, aeropuertos, líneas de transmisión eléctrica y demás obras de infraestructura, así como dragados, sondeos, correcciones de impacto ambiental, inyecciones y perforaciones del subsuelo u otros análogos;
k) Contrato de suministro: El celebrado por las autoridades competentes con una persona natural o jurídica que se obliga, a cambio de un precio, a entregar uno o más artículos, equipos u otros bienes muebles específicamente determinados, de una sola vez o de manera continuada o periódica. También se consideran suministros, entre otros, los servicios de transporte de bienes o personas, el aseo, higienización o vigilancia de edificios u otras instalaciones públicas, la adquisición de seguros, los servicios de reproducción electrónica de datos o documentos, la reparación o mantenimiento de equipos, los servicios de alimentación, el arrendamiento de equipos, reparaciones menores de inmuebles u otras instalaciones públicas, los servicios de publicidad, edición e imprenta, la adquisición a cualquier título de equipos y sistemas de informática, excepto el diseño de programas, y cualquier otro servicio en el que no prevalezca el esfuerzo intelectual.
l) Contrato de consultoría. Contrato por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicio a los órganos administrativos competentes en la medida y alcances que éstos determinen, para efectuar estudios y asesoría técnica especializada de diversa naturaleza, incluyendo diseños, proyectos, investigaciones para la realización de cualquier trabajo técnico, coordinación o dirección técnica y localización de obras, preparación de términos de referencia o presupuestos, programación o supervisión técnica de obras, u otros trabajos de similar naturaleza en los que predominen las prestaciones de carácter intelectual.
No se consideran contratos de consultoría los relativos a la prestación por personas naturales de servicios específicos y concretos de carácter profesional o técnico especializado, por tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 numeral 1) de la Ley y 3 de este Reglamento;
m) Urgencia: Circunstancias imprevistas que, sin tener la calificación de emergencia, requieren atención expedita para no entorpecer la prestación normal de los servicios públicos, determinando, en su caso, la procedencia de la licitación privada, según dispone el artículo 60 numeral 2) de la Ley;
n) Licitación Pública: Procedimiento de selección de contratistas de obras públicas o de suministro de bienes o servicios, consistente en la invitación pública a los interesados que cumplan los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, para que, sujetándose a
los pliegos de condiciones, presenten sus ofertas por escrito, entre las cuales el órgano responsable de la contratación decidirá la adjudicación del contrato, de acuerdo con los criterios previstos en la Ley;
o) Licitación privada: Procedimiento de selección de contratista de obras públicas o de suministros de bienes o servicios, consistente en la invitación expresa y directa a determinados oferentes calificados, en número suficiente para asegurar precios competitivos y en ningún caso inferior a tres, a fin de que presenten ofertas para la contratación de obras públicas o el suministro de bienes o servicios, ajustándose a las especificaciones, condiciones y términos requeridos;
p) Contratación directa: Procedimiento aplicable en situaciones de emergencia o en las demás situaciones de excepción previstas en el artículo 63 de la Ley, excluyendo los requerimientos formales de la licitación o el concurso;
q) Concurso. Procedimiento consistente en la invitación privada o pública a potenciales interesados para que presenten ofertas técnicas y económicas para la adjudicación de contratos de consultoría, sujetándose a los términos de referencia y demás condiciones establecidas por el órgano responsable de la contratación;
r) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal para obligarse y contratar que corresponde a las personas naturales mayores de edad no inhabilitadas por causas especiales previstas en las leyes, o que, siendo menores, están habilitadas por leyes especiales, y a las personas jurídicas constituidas o autorizadas legalmente;
s) Formalización del contrato: Suscripción de un contrato y su aprobación posterior cuando proceda;
t) Consultor individual: Es aquel profesional especializado que preste sus servicios a título enteramente personal para tareas u objetivos específicos, sin requerir la participación de otro personal profesional o técnico;
u) Firma consultora: Es aquella sociedad mercantil o comerciante individual, legalmente constituida, integrada o que cuente principalmente con personal profesional que ofrece servicios de consultoría, asesoría, dictamen de expertos y servicios profesionales de diversa índole.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES Y REGIMEN JURÍDICO
SECCIÓN A PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 8. Principios generales. Los principios a que se refieren los artículos siguientes serán observados por la Administración en las actividades de contratación sujetas a la Ley y a este Reglamento.
Artículo 9. Principio de eficiencia. De acuerdo con el principio de eficiencia a que hace referencia el artículo 5 de la Ley, los órganos responsables de la contratación deberán:
· Seleccionar, siguiendo los procedimientos criterios de adjudicación de los contratos previstos en la Ley y en este Reglamento, a contratistas idóneos que ofrezcan las condiciones más convenientes al interés general, teniendo en cuenta las necesidades que la Administración debe satisfacer;
· Planificar y programar a corto, mediano o largo plazo, las adquisiciones de bienes y servicios o la contratación de obras públicas y de servicios de consultoría, cuya necesidad pueda preverse, organizando y ejecutando oportunamente los procedimientos de contratación y supervisando y controlando la ejecución de los contratos, de manera que las necesidades públicas se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad;
· Integrar la preparación de los programas anuales de contratación o de adquisiciones a que hace referencia el párrafo primero del citado artículo 5 de la Ley, con la programación presupuestaria anual de cada órgano responsable, dentro de los plazos que con tal fin establezca la Secretaría de Finanzas o, en el caso de las entidades de
la Administración Descentralizada y de los demás organismos estatales a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, dentro de los plazos que con idéntico propósito establezcan sus órganos de programación y ejecución presupuestaria; dichas previsiones deberán revisarse durante el mes de enero de cada año, luego del
inicio de la ejecución del correspondiente presupuesto, a fin de actualizarlos con las estimaciones de ingresos y de egresos finalmente aprobadas;
· Estructurar los procedimientos de contratación, incluyendo las cláusulas reglamentarias de los correspondientes pliegos de condiciones o bases del concurso, de manera clara y objetiva, de forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al
interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; entiéndanse por estas últimas las relativas a la oportunidad, costo y calidad previstas en el inciso precedente;
· Permitir en los procedimientos de contratación de acuerdo con lo previsto en los artículos 93, 132 y demás aplicables de este Reglamento, la subsanación de los defectos o errores de forma o no sustanciales, debiendo prevalecer el contenido de las propuestas sobre la forma, en la medida que ello no implique modificación del precio, objeto y condiciones ofrecidas;
· Incorporar el uso de tecnologías informáticas o telemáticas en la gestión de los procedimientos de contratación, de modo que se permita su simplificación y su publicación, incluyendo información sobre las invitaciones a licitar, los contratos adjudicados y el manejo de la información que debe constar en el Registro de Proveedores y Contratistas a que hace referencia el artículo 34 de la Ley.
Artículo 10. Principio de publicidad y transparencia. La información relacionada con la actividad de contratación administrativa, cuyo acceso se garantiza a los interesados de acuerdo con el artículo 6 de la Ley, incluye la referente al inicio de los procedimientos de selección de contratistas, la necesidad de precalificación o de inscripción en el Registro de Proveedores y Contratistas, el acceso al pliego de condiciones que ha de regir el procedimiento, la oportunidad para conocer el monto y demás aspectos relevantes de las ofertas con ocasión de la apertura de los sobres que las contienen y la notificación de las resoluciones que se dicten en dichos procedimientos, así como cualquier otra información que resulte de su naturaleza. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las características especiales del procedimiento de contratación directa.
En observación de la prohibición establecida en el artículo 6 párrafo segundo de la Ley, relativa a la información que por su naturaleza se considera reservada, los órganos responsables de la contratación están obligados a mantener en custodia las ofertas presentadas y a no darlas a conocer sino hasta la fecha y hora previstas para la apertura de los sobres que las contienen; también deberán abstenerse de proporcionar a los oferentes o a cualquier otra persona que careciere de interés oficial, información verbal o escrita acerca del análisis y evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación formulada por la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 33 de la Ley, hasta antes de la notificación de la adjudicación del contrato.
Artículo 11. Principio de igualdad y libre competencia. Los requisitos legales y reglamentarios cuyo cumplimiento permite a los interesados participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de contratación, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley, son los relativos a su aptitud para contratar, capacidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional previstos en los artículos 15 y 16 de la misma y 23, 24, 28, 30, 33, 34 y 35 de este Reglamento; los pliegos de condiciones deberán excluir condiciones o restricciones no derivadas de los citados requisitos o de especificaciones objetivas y técnicas según el objeto de la contratación, que puedan poner a un interesado en posición de ventaja respecto de los otros, debiendo observarse, en este último caso, lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento.
Los métodos objetivos de evaluación y comparación de las ofertas a que hace referencia el citado artículo 7 párrafo último de la Ley, son los previstos en los artículos 51, 52, 53, 61 y 62 de la Ley y 135, 139, 157, 163, 164 y 165 de este Reglamento, según corresponda.
La aplicación de este principio no impedirá la inclusión de márgenes de preferencia nacional para la comparación de ofertas cuando concurran oferentes nacionales y extranjeros, según disponen los artículos 7 y 53 de la Ley y 128 de este Reglamento.
Artículo 12. Información reservada. Para los fines de la prohibición a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley, se considera información que puede colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, la relacionada con el conocimiento anticipado, previo al inicio oficial del procedimiento, de cualquier dato relevante relativo al objeto y condiciones especiales de contratación, la divulgación del contenido de cualquier oferta antes del acto oficial de su apertura y cualquier otra información que produzca el efecto anormal indicado.
Además de la información de acceso confidencial a que hace referencia el párrafo arriba citado, tampoco podrán divulgarse otros documentos o datos que puedan menoscabar intereses comerciales legítimos de los oferentes o que impliquen competencia desleal y, por consiguiente, se consideren de acceso confidencial, según disponga el correspondiente pliego de condiciones.
Artículo 13. Reciprocidad. De acuerdo con el principio de reciprocidad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley, los oferentes extranjeros podrán participar en procedimientos de contratación en las mismas condiciones en las que puedan hacerlo los nacionales en los países de origen de aquéllos.
SECCION B REGIMEN JURIDICO
Artículo 14. Contratos de Derecho Administrativo. Teniendo en cuenta el régimen de Derecho Administrativo de las contrataciones de obras públicas, suministro de bienes y de servicios de consultoría, según dispone el artículo 3 de la Ley, las normas de dicho ordenamiento se aplicarán en el siguiente orden:
a) Constitución de la República;
b) Instrumentos internacionales relativos a la contratación administrativa;
c) Ley de Contratación del Estado y demás normas legales relativas a la contratación administrativa;
d) Ley General de la Administración Pública, normas legales relativas a la administración financiera y demás regulaciones legislativas relacionada con la actividad administrativa;
e) El presente Reglamento;
f) Los demás Reglamentos especiales que se dicten en materias relacionadas con la contratación administrativa;
g) El pliego de condiciones o bases del concurso que rijan cada procedimiento de contratación.
Artículo 15. Aplicación supletoria del Derecho privado. Solamente en ausencia de disposiciones administrativas expresas se podrán aplicar de manera supletoria disposiciones pertinentes del Derecho privado, según dispone el artículo 146 de la Ley.
Artículo 16. Jurisprudencia administrativa y principios generales del Derecho. Lo dispuesto en el artículo 14 no excluye la aplicación de la jurisprudencia administrativa y de los principios generales del Derecho
Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 17. Posibilidad de arbitraje. La sujeción de los contratos a que se refiere el artículo 14 precedente a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, no excluye la posibilidad de pactar el sometimiento a arbitraje de los conflictos de carácter técnico o patrimonial que surjan de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 31, 84 y demás aplicables de la Ley de Conciliación y Arbitraje, aprobada por Decreto 161- 2000 de diecisiete de octubre de dos mil.
No podrá someterse a arbitraje, en todo caso, el ejercicio de potestades públicas como las de imponer multas o declarar la resolución de los contratos por incumplimiento del contratista, por ser estas materias no susceptibles de transacción al tenor de lo dispuesto en el artículo 29, inciso
6) de la Ley anteriormente citada; ello se entiende sin perjuicio de su impugnación ante la jurisdicción contencioso - administrativa.
CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18. Requisitos de la contratación. La suscripción de los contratos está sujeta a la determinación de la competencia de los funcionarios y a la comprobación de la capacidad, solvencia económica y financiera e idoneidad técnica y profesional del contratista particular; la decisión de contratar deberá tomarse observando lo previsto en el artículo 26 de la Ley y 37 y 38 de este Reglamento.
SECCION A COMPETENCIA PARA CONTRATAR
Artículo 19. Administración Centralizada. Los Secretarios de Estado están facultados, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley, para adjudicar los contratos a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento y para celebrarlos, dentro del ámbito de su respectivo ramo, con sujeción a los procedimientos de selección de contratistas y demás requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento.
Los funcionarios que ejerzan la dirección superior de los órganos desconcentrados adscritos al Poder Ejecutivo tienen competencias similares, cuando así lo dispongan las leyes que los crearen u otras disposiciones legales especiales; en defecto de disposiciones legales expresas, el Presidente de la República o los Secretarios de Estado
podrán, mediante Acuerdo emitido al efecto, delegar en los titulares de los órganos desconcentrados que les estuvieren adscritos, la facultad para adjudicar y celebrar contratos hasta los límites de precio que en cada caso se establezcan.
De manera similar, los Secretarios de Estado podrán delegar en los Gerentes Administrativos de cada ramo facultades para adjudicar y celebrar contratos que por su cuantía no requieran de licitación pública; esta delegación deberá basarse en la conveniencia del servicio, incluyendo la simplificación de trámites administrativos; el
Acuerdo de delegación deberá ser suficientemente motivado.
Artículo 20. Instituciones Autónomas. Los funcionarios que ejerzan la representación legal de las instituciones autónomas, a título de Directores, Secretarios Ejecutivos, Presidentes o Gerentes, según corresponda, tienen competencias similares a las previstas en el párrafo primero del artículo anterior; no obstante, corresponde a las Juntas o Consejos Directivos de estas instituciones:
a) Adjudicar contratos de mayor cuantía cuyos montos estén comprendidos en los límites que dispongan las Disposiciones Generales de los respectivos presupuestos anuales;
b) Autorizar a los funcionarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo para suscribir los contratos previstos en el literal anterior o cuando disposiciones legales especiales así lo dispusieren;
c) Aprobar los contratos celebrados por los citados funcionarios cuando su monto exceda de la cantidad que anualmente se fije con tal propósito en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, requisito sin el cual estos contratos no podrán surtir efectos;
d) Delegar, mediante resolución motivada, en los titulares de órganos con competencia regional propios de su estructura administrativa, o en los órganos de gestión administrativa, la facultad para adjudicar y suscribir contratos hasta el monto que con tal propósito establecerán durante el mes anterior al inicio de cada ejercicio fiscal.
Artículo 21. Municipalidades. Los Alcaldes Municipales son competentes para adjudicar celebrar los contratos que interesen a las municipalidades, con las excepciones y modalidades siguientes:
a) Corresponde a la Corporación Municipal adjudicar los contratos cuyo monto o trascendencia esté comprendida en lo que disponga el respectivo plan de arbitrios, aprobado anualmente por este órgano colegiado;
b) Corresponde igualmente a la Corporación Municipal autorizar al Alcalde Municipal para la suscripción de los contratos a que se refiere el inciso anterior y para aprobarlos una vez suscritos; el Acuerdo de aprobación será necesario para que estos contratos puedan surtir efectos;
c) Corresponde al Alcalde Municipal informar a la Corporación Municipal, en la sesión inmediata siguiente, sobre los contratos adjudicados y celebrados no comprendidos en los literales anteriores.
En ejercicio de su autonomía, las Corporaciones Municipales podrán dictar reglamentos especiales en el marco de las atribuciones previstas en los artículos 11 numeral 2), literal, b) y 12 numeral 2) de la Ley.
Artículo 22. Poder Legislativo, Poder Judicial y otros entes. La competencia para en tratar en los casos previstos en el artículo 2, párrafo segundo de este Reglamento, corresponde a los Presidentes de los Poderes Legislativo y Judicial. La competencia de los demás entes públicos previstos en el citado artículo corresponde a los funcionarios que ejercieren la dirección superior de los demás organismos allí previstos, observando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.
SECCION B
CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS
Artículo 23. Capacidad. Sin perjuicio de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley, la capacidad de ejercicio de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, interesadas en contratar con la Administración, se acreditará mediante los documentos relativos a su personalidad, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Si fuere sociedad mercantil mediante el testimonio de la escritura pública de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Público de Comercio;
b) Si fuere una persona jurídica diferente, con el documento de constitución o estatutos aprobados por autoridad competente, en el que consten las normas que regulen su actividad, inscritos, en su caso, en el Registro que corresponda;
c) Si fuere comerciante individual mediante el testimonio del instrumento público donde conste su declaración como tal, inscrito en el Registro Público de Comercio;
d) Si se tratare de una persona individual dedicada al ejercicio de una profesión u oficio, sin ser comerciante individual, mediante su tarjeta de identidad o pasaporte si fuere extranjero;
e) Si fuere una sociedad mercantil extranjera, mediante certificación de la resolución del Poder Ejecutivo acreditando su autorización para ejercer el comercio en Honduras y su inscripción en el Registro Público de Comercio, sin perjuicio de cuanto dispusieren sobre el particular convenios internacionales suscritos por el Estado o convenios de financiamiento externo;
f) Xxxxxxx comparezcan en representación de sociedades mercantiles u otras personas jurídicas, acreditarán poder suficiente observando las formalidades xx xxx.
Artículo 24. Sociedades extranjeras. No obstante lo dispuesto en el literal
e) del artículo anterior, cuando así lo disponga el pliego de condiciones, las sociedades extranjeras podrán presentar ofertas con la sola presentación del documento o documentos que acrediten su constitución legal en el país de origen, autenticados por el respectivo Consulado Hondureño, debiendo cumplir con el requisito a que se refiere dicho literal antes de que se produzca la adjudicación.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Proveedores y Contratistas, en cuyo caso la admisión de la solicitud de inscripción estará condicionada al cumplimiento posterior del requisito indicado en el literal e) del artículo anterior.
Artículo 25. Presentación previa. Salvo supuestos de modificación, sustitución o comprobación, no será necesario acompañar con las ofertas o en procedimientos de precalificación, los documentos previstos en los
literales a), b), c), e) y f) del artículo 23, cuando constaren en el Registro de que trata el Título III, Capítulo I del presente Reglamento.
En estos casos, la presentación del certificado o constancia de inscripción producirá los efectos probatorios correspondientes.
Artículo 26. Casos excepcionalmente calificados. Para los fines del párrafo segundo del artículo 21 de la Ley, se entiende por “casos excepcionalmente calificados” aquellas situaciones en las que se requieran bienes o servicios con urgencia para no entorpecer la prestación normal de los servicios públicos o cuando se produzcan situaciones de emergencia conforme dispone el artículo 9 de la Ley, siempre que dichos bienes o servicios sean suministrados por proveedores extranjeros con calificaciones técnicas especiales sin tener sucursales o agentes autorizados en el territorio nacional, por lo que, previa invitación, podrán presentar ofertas directamente desde su país de origen; en estos casos no será requerida la acreditación de su personalidad y solvencia.
Para los efectos del párrafo anterior se consideran, entre otros, el suministro por sus fabricantes de repuestos para equipos altamente especializados o la prestación de servicios de mantenimiento de los mismos o la prestación de servicios igualmente especializados de carácter científico o técnico.
Corresponde a las autoridades superiores de los órganos responsables de la contratación calificar estas circunstancias, mediante resolución debidamente motivada, previo dictamen de la Asesoría Legal, autorizando en su caso, la correspondiente invitación para la presentación de oferta; cuando así ocurra deberá informarse a la Dirección de Probidad Administrativa y a la Contraloría General de la República dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adopción de la decisión correspondiente.
Artículo 27. Agentes, representantes o distribuidores. Cuando se trate de proveedores extranjeros de bienes o servicios que fueren representados en los procedimientos de contratación por los agentes, representantes o distribuidores que hubieren constituido en el territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, corresponderá a estos últimos acreditar su personalidad, solvencia, idoneidad y representación, incluyendo la disponibilidad de talleres de mantenimiento, repuestos,
personal técnico y demás facilidades que fueren requeridas para el cumplimiento del contrato.
Artículo 28. Prohibiciones de contratar. Las prohibiciones o inhabilidades para contratar previstas en el Artículo 15 de la Ley se evaluarán y aplicarán de manera automática por los órganos responsables de la contratación y subsistirán durante concurran las circunstancias que las determinen.
Para los fines del artículo 16 de la Ley, los funcionarios o empleados públicos que por razón de sus cargos intervienen directa o indirectamente en los procedimientos de contratación son aquellos que tienen participación en la precalificación de los oferentes, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la suscripción de los contratos, así como los que participen en la preparación de especificaciones, planos, diseños, pliegos de condiciones o términos de referencia para un procedimiento de contratación en particular.
Con los mismos fines, por mandos superiores de las Fuerzas Armadas se entienden los cargos de Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval y los Comandantes y Sub Comandantes de unidades militares.
La prohibición de contratar prevista en el Artículo 15 numeral 8) de la Ley, se entiende limitada al procedimiento de contratación de que se trate.
Artículo 29. Declaración jurada. La declaración jurada que deberán presentar los interesados en contratar con la Administración, para acreditar que no están comprendidos en ninguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en los artículos 15 y 16 de la
Ley, conforme dispone el artículo 18 de la misma, deberá ser otorgada por quien ejerza representación suficiente, debiendo su firma ser autenticada por Xxxxxxx.
Artículo 30. Acreditación de requisitos: Los oferentes deberán presentar, junto con su propuesta, la declaración jurada a que hace referencia el artículo anterior, y en caso de que el oferente resultare adjudicatario, deberá presentar las correspondientes constancias
acreditando, entre otros, lo siguiente:
(a) No haber sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias durante los últimos cinco años;
(b) No haber sido objeto de resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración;
(c) Encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones o contribuciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 párrafo segundo, literal b) reformado de la Ley del Seguro Social.
Dichas constancias deberán ser expedidas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos, Procuraduría General de la República y el Instituto Hondureño de Seguridad Social u otras autoridades competentes.
Asimismo el pliego podrá disponer la obligación del oferente, si fuere sociedad mercantil, de acreditar para los fines de los artículos 15 numeral 7) y 16 de la Ley, la composición de su capital, mediante certificación expedida por el órgano societario correspondiente.
El órgano responsable de la contratación también requerirá información a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones acerca de la prohibición establecida en el numeral 5) del citado artículo 15 de la Ley.
Artículo 31. Consorcios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, la administración podrá contratar con consorcios, entendiéndose por éstos las uniones temporales de empresas que sin constituir una nueva persona jurídica se organizan para participar en un procedimiento de contratación y, de resultar adjudicatarias, para suscribir y ejecutar el contrato, con los derechos y obligaciones que ello comporta, incluyendo eventuales responsabilidades ante terceros.
En tales casos deberá acreditarse ante el órgano responsable de la contratación el acuerdo o convenio sin requerir escritura pública, por el cual se formaliza el consorcio, incluyendo su objeto, las obligaciones de las partes, su participación y su relación con el órgano licitante; en caso de resultar adjudicatario, deberá designarse mediante poder mancomunado un representante o gerente único. También se acreditará la capacidad de ejercicio de cada miembro del consorcio, así como la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de este último, observando lo dispuesto en los artículos 23, 33 y siguientes de este Reglamento; dicha
solvencia e idoneidad se podrá acreditar mediante la consideración conjunta de las credenciales de cada uno de los miembros.
Cuando así ocurra, de resultar adjudicatario el consorcio, el contrato será suscrito por quienes ejerzan la representación legal de cada una de las empresas participantes, las que, conforme dispone el citado artículo 17 de la Ley, quedarán obligadas solidariamente ante la Administración, sin perjuicio de la acreditación del representante o apoderado único previsto en el párrafo anterior.
Los consorcios durarán como mínimo, el tiempo necesario para la ejecución del contrato, hasta su extinción y liquidación.
Artículo 32. Contratos nulos. Los contratos suscritos con personas que carezcan de capacidad de ejercicio o que estuvieran comprendidos en cualquiera de las prohibiciones o inhabilidades a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley, serán nulos y deberá
procederse a su liquidación con determinación de la responsabilidad solidaria a que hace referencia el artículo 19 de la misma.
Para los fines de la ejecución temporal del contrato prevista en el párrafo segundo del citado artículo 19, se entenderá por autoridad superior competente, la que tuviere facultades para adjudicarlo; la resolución que se dicte para la continuación excepcional de su ejecución expresará su motivo y será comunicada de inmediato al Tribunal Superior de Cuentas.
Corresponde al órgano responsable de la contratación declarar la nulidad de estos contratos, debiendo comunicarse lo procedente a la Procuraduría General de la República para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a que se refiere el citado Artículo 19 de la Ley; las municipalidades tomarán acciones con el mismo propósito.
SECCIÓN C
SOLVENCIA E IDONEIDAD DE LOS CONTRATISTAS
Artículo 33. Solvencia económica y financiera. La solvencia económica y financiera a que se refiere el artículo 15 de la Ley se acreditará por los medios siguientes, según proceda:
a) Informes financieros personales y constancias de instituciones financieras, si se tratare de personas naturales, cuando así fuere requerido;
b) Balance general y estado de resultados debidamente auditados por contador público independiente o firma de auditoría, si se tratare de personas jurídicas o de comerciantes individuales;
c) Declaración relativa al volumen global de negocios y a las obras, suministros, servicios o trabajos realizados durante los últimos cinco años o durante un plazo mayor si así fuere requerida.
Artículo 34. Idoneidad técnica en contratos de obra pública. Tratándose de contratos de obra pública, la idoneidad técnica y profesional a que se refiere el Artículo 15 de la Ley, se acreditará por los medios siguientes:
a) Información del personal directivo y profesional de la empresa con su correspondiente hoja de vida, con especial referencia a los responsables de las obras;
b) Información de las obras de carácter público o privado ejecutadas durante los cinco últimos años, con indicación de sus presupuestos, características y lugares de ejecución, acompañando actas de recepción o referencias de los propietarios de las obras;
c) Información de la maquinaria, material, equipos técnicos e instalaciones de que dispondrá el interesado, indicando estado y propiedad;
d) Relación del personal profesional y técnico de que disponga para la ejecución de las obras y su experiencia, indicando si forma o no parte de los cuadros permanentes del contratista;
e) Existencia de obligaciones pendientes o futuras que puedan competir con la ejecución normal de las obra que se proyecta ejecutar;
f) Capacidad administrativa disponible;
g) Juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años con motivo de contratos anteriores o en ejecución;
h) Los demás requisitos objetivos relacionados directamente con la contratación que dispusieren los documentos de precalificación de acuerdo con los modelos o instructivos preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
Artículo 35. Idoneidad técnica en los contratos de suministro. En estos casos, la idoneidad técnica y profesional se acreditará con los medios siguientes, según proceda:
a) Información de los suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando su
importe y carácter público o privado, acompañando documentos acreditativos de los mismos;
b) Descripción del equipo técnico, medios de investigación y talleres y facilidades de mantenimiento, en su caso, así como de los sistemas de control de calidad;
c) Muestras, descripciones o fotografías de los bienes a suministrar, en la medida que se estimen indispensables y de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
d) Documentos o declaración acreditativa de los registros oficiales de los bienes, como los referentes a productos farmacéuticos, agroquímicos, veterinarios u otros, según xxxxxxx;
e) Certificaciones, en su caso, de organismos encargados del control de calidad de los bienes, con referencia a especificaciones o normas preestablecidas;
f) Juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años con motivo de contratos anteriores o en ejecución;
Artículo 36. Idoneidad técnica en contratos de consultoría. En estos casos la idoneidad técnica y profesional se acreditará tomando en consideración los conocimientos técnicos o profesionales, eficiencia, experiencia y fiabilidad de los interesados y del personal profesional propuesto para la prestación de los servicios, lo que podrá acreditarse con los siguientes medios, según fuere el objeto del contrato:
a) Información del personal directivo y profesional de la empresa con su correspondiente hoja de vida y en particular de las personas responsables de la ejecución del contrato;
b) Información documentada de los principales servicios o trabajos realizados por el
consultor o por el personal profesional propuesto, durante los últimos cinco años o durante un plazo mayor si así fuere requerido, con indicación de sus fechas, actas de recepción, montos y beneficiarios públicos o privados;
c) Información, en su caso, de equipos técnicos, instalaciones o sistemas de control de calidad de que se disponga para la ejecución del contrato, considerando la naturaleza de los servicios;
d) Juicios o reclamaciones pendientes durante los últimos cinco años con motivo de contratos anteriores o en ejecución;
e) Los demás requisitos objetivos relacionados directamente con la contratación que dispusieren los documentos de precalificación, en su caso, de acuerdo con los modelos o instructivos preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
SECCIÓN D
REQUISITOS PREVIOS AL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 37. Requisitos previos. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de contratación, la Administración, por medio del órgano responsable de la contratación deberá acreditar el objeto del contrato, la necesidad que se pretende satisfacer y el fin público perseguido y contar, según corresponda, con los estudios, planos, diseños o especificaciones generales y técnicas debidamente concluidos y actualizados en función de las necesidades a satisfacer, así como con la programación total y las estimaciones presupuestarias. Para ello deberán tenerse en cuenta los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo o de inversión pública, de corto, mediano o largo plazo, los respectivos planes operativos anuales y los objetivos, metas y previsiones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República o de los demás presupuestos del sector público que correspondan.
Para determinar el procedimiento de contratación se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley.
Artículo 38. Expediente de contratación. Adoptada la decisión inicial de contratación mediante resolución interna que dictará al efecto el órgano responsable de la contratación o el titular de la unidad técnica en quien se delegue esta facultad, según dispone el
artículo 51 de este Reglamento, se procederá a preparar los pliegos de condiciones de la licitación, las bases del concurso o los documentos de precalificación, cuando correspondan; estos documentos y los demás a que hace referencia el artículo anterior,
formarán parte del expediente de contratación; a este último se agregarán las demás actuaciones hasta la formalización del contrato, así como la relación del personal de supervisión o de los medios o recursos técnicos de que se disponga para verificar su cumplimiento; si se tratare de obras
públicas que requieren evaluación de impacto ambiental y la correspondiente licencia, deberá constar acreditado este requisito.
La custodia del expediente, que podrá constar de varios tomos, estará a cargo de la unidad técnica que se designe.
Luego de la adjudicación del contrato se formará un expediente con las incidencias que resulten de su ejecución, observándose en lo pertinente lo dispuesto en los párrafos anteriores.
SECCION E FINANCIAMIENTO DE LOS CONTRATOS
Artículo 39. Asignación presupuestaria. La decisión inicial deberá indicar expresamente los recursos presupuestarios con los que se atenderán las obligaciones derivadas de la contratación. Excepcionalmente podrá darse inicio a un procedimiento de contratación sin que conste la aprobación presupuestaria del gasto pero el contrato no podrá suscribirse sin el cumplimiento de este requisito; en el pliego de condiciones o en los términos de referencia, según xxxxxxx, se advertirá de esta circunstancia y se indicará que la adjudicación quedará condicionada a su cumplimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de modalidades de contratación en las que se requiera financiamiento de los contratistas, debiendo observarse lo previsto en el artículo 29 de la Ley. También se entenderá sin perjuicio de cualquier otra modalidad relacionada con créditos externos vinculados a la suscripción previa de los contratos, según dispusieren los correspondientes convenios de financiamiento externo suscritos y aprobados de conformidad con la legislación de crédito público.
Cuando hubiere de ejecutarse un contrato por más de un período presupuestario, se indicará esta circunstancia en la decisión inicial, debiendo tomarse las previsiones necesarias para atender en su momento el pago de las obligaciones correspondientes.
Artículo 40. Nulidad por falta de presupuesto. El incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior determinará la nulidad de los contratos; si ello
ocurre, la responsabilidad administrativa, civil o penal de los funcionarios que hubieren decidido la contratación o
que por acción u omisión hubieren podido inducir a ella, será determinada según las circunstancias del caso y en observación de las normas legales sobre la materia.
Artículo 41. Pagos al contratista. Los pagos a los contratistas se harán de acuerdo con las modalidades previstas en cada contrato, observando los artículos 28, 73, 91 y 96 de la Ley y los correspondientes de este Reglamento.
El pago de intereses a que se refiere el artículo 28 párrafo segundo de la Ley se calculará exclusivamente sobre el monto facturado que se pagara con retraso. Para estos fines, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones determinará mensualmente, en consulta con el Banco Central de Honduras, la tasa promedio para operaciones activas vigente en el sistema bancario nacional. Deberá hacerse constar en el expediente cualquier acción u omisión del contratista presentando los documentos de cobro en forma incorrecta, incompleta o con demora, o cualquier otra conducta que le fuere imputable y que causare el retraso en los pagos, según dispone el citado artículo 28, párrafo tercero; así mismo deberá hacerse constar cualquier retraso imputable a la Administración.
Artículo 42. Fiscalización del gasto. La fiscalización del gasto público originado por la contratación será ejercida por la Auditoría Interna, sin perjuicio de las funciones de control presupuestario que corresponden a la Secretaría de Finanzas y de las atribuciones de
control a posteriori de la Contraloría General de la República.
En ejercicio de sus atribuciones, los citados organismos podrán examinar o fiscalizar los expedientes de contratación.
TÍTULO II ASPECTOS INSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
OFICINA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN Y ADQUISICIONES SECCIÓN A
NATURALEZA Y COMPETENCIA
Artículo 43. Aspectos Generales. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, adscrita a la Comisión Presidencial de Modernización del Estado, tiene el carácter de órgano técnico y consultivo de la Administración en materia de contratación administrativa; con tal carácter, además de llevar el Registro de Proveedores y Contratistas, realizará los estudios que se consideren necesarios en el ámbito de su competencia, para preparar y dictar las normas, circulares, manuales de procedimientos, modelos de contratos o de pliegos de condiciones, manuales de precalificación de contratistas u otros documentos de carácter general, con el objeto de desarrollar, simplificar, mejorar u homogeneizar los sistemas de contratación administrativa, tanto en sus aspectos operacionales o de procedimiento como en los relativos a aspectos técnicos y económicos, coordinando actividades y prestando asesoría y capacitación a los organismos del sector público; asimismo, realizará estudios periódicos, para preparar y proponer al Poder Ejecutivo fórmulas para la revisión de precios en la contratación administrativa.
Artículo 44. Atribuciones. Además de las atribuciones establecidas en el artículo 31 de la Ley, también corresponden a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones:
a) Llevar el Registro de Contratos;
b) Informar a los órganos responsables de la contratación, a su solicitud, sobre la existencia de causas que determinen la prohibición de contratar de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley;
c) Resolver sobre la declaración de dicha prohibición cuando se hubiere instruido un expediente a tal efecto;
d) Realizar estudios sobre bienes y servicios de utilización común y formular normas y procedimientos para sistematizar este tipo de adquisiciones, procurando posibles ventajas de economía a escala;
e) Establecer criterios uniformes y homogéneos para la formulación de planes anuales de contratación y adquisiciones en el sector público;
f) Preparar y elevar a la Secretaría del Despacho Presidencial un informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero del año inmediato posterior, y los demás informes que fueren requeridos;
g) Velar por el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, así como de las demás normas relativas a la contratación administrativa;
h) Cumplir con cualquier otra atribución que le confieran las disposiciones vigentes.
Artículo 45. Otros Aspectos. El resultado de los estudios y análisis del comportamiento de precios de bienes y servicios a que se refiere el artículo 31 numeral 6) de la Ley, será comunicado anualmente a los organismos de la Administración, con anticipación suficiente para su consideración en la preparación de sus proyectos de presupuesto, para lo cual se tendrá en cuenta el calendario de las actividades previstas con tal propósito por la Secretaría de Finanzas.
De manera similar se comunicarán a la Secretaría de Finanzas los estudios para actualizar los montos que servirán de referencia para determinar los procedimientos de contratación a que se refiere el numeral 7) del citado artículo; estos últimos serán incluidos en el proyecto de Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
SECCIÓN B ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
Artículo 46. Estructura Interna. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones estará a cargo de quien nombre el Presidente de la República a propuesta del Secretario Ejecutivo de la Comisión Presidencial de Modernización del Estado; reportará a la
dirección y coordinación de esta última y, funcionará con el mínimo de personal requerido para el cumplimiento eficiente de sus funciones, su organización se establecerá en el reglamento interno que se dicte.
SECCIÓN C
COMITE CONSULTIVO: ATRIBUCIONES, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 47. Atribuciones. El Comité Consultivo a que hace referencia el artículo 30 de la Ley, ejercerá funciones de asesoría a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, correspondiéndole la evaluación, con carácter previo a su aprobación, de las normas, manuales de procedimientos y modelos tipo xx xxxxxx de condiciones, modelos de contratos y manuales para precalificación de contratistas, así como de las fórmulas para revisión de precios en la contratación administrativa. Los documentos serán aprobados por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Presidencial de Modernización del Estado, con excepción de las fórmulas de revisión de precios que serán aprobadas por Acuerdo del Presidente de la República por medio de la Secretaría del Despacho Presidencial.
Artículo 48. Integración. Para los fines de su integración, el Presidente de la República, mediante Acuerdo que emitirá por medio de la citada Secretaría de Estado, designará a los representantes de la propia Secretaría del Despacho Presidencial y de las de Finanzas, Salud y Obras Públicas, Transporte y Vivienda, así como del Fondo Hondureño de Inversión Social; designará asimismo, representantes suplentes que asistirán en caso de ausencia o impedimento del respectivo titular. Los representantes de la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción, el Consejo Hondureño de la Empresa Privada, el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras y la Cámara Hondureña de Empresas de Consultores, serán designados a propuesta de estos organismos. La designación durará tres años pudiendo ser designados para períodos sucesivos; los representantes podrán ser sustituidos por motivo de renuncia o por cualquier otra razón calificada y en ningún caso tendrán la consideración de empleados o funcionarios públicos, debiendo abstenerse de intervenir en cualquier asunto que implique un conflicto de interés.
Cuando fuere necesario, por la naturaleza específica de determinadas materias, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones podrá convocar a otros organismos públicos o privados para que se integren al Comité Consultivo. Cuando haya que tratar asuntos de naturaleza jurídica, deberá convocarse a un representante de la Procuraduría General de la República, para que integre dicho comité.
Artículo 49. Funcionamiento. El Comité Consultivo sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando fuere convocado por su Presidente; ejercerá estas funciones el representante de la Secretaría de Finanzas; el Director de la Oficina
Normativa de Contratación y Adquisiciones ejercerá las funciones de Secretario. Si así resultare conveniente, el Comité Consultivo podrá acordar la constitución de comisiones de trabajo, debiendo someter al pleno sus conclusiones. Los representantes propietarios podrán ser acompañados de sus respectivos suplentes, quienes no tendrán derecho a voto.
La constitución del quórum, el régimen de adopción de sus recomendaciones y de convocatoria y celebración de sus sesiones, se ajustará a lo previsto en el Título Final, Capítulo Primero, de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 50. Recomendaciones. Las recomendaciones del Comité Consultivo, en ejercicio de la competencia que la Ley le atribuye, deberán emitirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la sesión en que fueron comunicados los correspondientes asuntos para su respectiva evaluación; este plazo podrá prorrogarse por una vez si las circunstancias así lo ameritan; transcurrido dicho plazo y su prórroga sin que se hubiera adoptado recomendación sobre un tema específico, podrá procederse a su aprobación según lo establece el artículo 47 del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
ORGANOS RESPONSABLES DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 51. Órgano Responsable y Delegación. Los órganos responsables de la contratación son aquellos cuyos titulares tienen atribuciones para adjudicar o suscribir los contratos según disponen los artículos 11, 12, 14 y 32 de la Ley; la preparación, adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos se desarrollarán bajo su dirección, observándose las normas, manuales y demás instrumentos a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento.
Las unidades técnicas especializadas en quienes se pueden delegar los procesos técnicos de contratación según dispone el artículo 32 de la Ley son las Gerencias Administrativas o las Unidades Ejecutoras; estas Unidades deberán presentar informes mensuales o cuando fueren requeridos, a los Secretarios de Estado o a los titulares de los demás organismos a que hacen referencia los artículos 11 y 14 de la Ley, acerca de la ejecución de los contratos.
Artículo 52. Órganos Contralores. La Dirección de Probidad Administrativa será notificada de los procedimientos de contratación para los fines previstos en el Artículo 40 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, reformado por Decreto 93-92 de veintinueve xx xxxx de mil novecientos noventa y dos. La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de fiscalización que le corresponden durante las etapas de ejecución y liquidación de los contratos, sin perjuicio del examen, en cualquier momento, de los expedientes de contratación, en ejercicio de sus atribuciones legales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del control preventivo de la ejecución del presupuesto de acuerdo con la legislación sobre la materia.
Para todos los efectos de la Ley y del presente Reglamento, la mención a la Dirección de Probidad Administrativa y a la Contraloría General de la República, en éste y en artículos posteriores de este Reglamento, se entenderá aplicable en tanto entre en vigencia la Ley del Tribunal Superior de Cuentas, en cuyo caso se estará a lo que disponga esta última.
Artículo 53. Comisión de Evaluación. Para cada procedimiento de contratación el titular del órgano responsable de la contratación designará una Comisión para el análisis y valuación de las ofertas, la cual será integrada en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley.
Estas Comisiones cumplirán su función con apego a la Ley, al presente Reglamento y al pliego de condiciones correspondiente; se pondrá especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de confidencialidad prevista en el párrafo segundo del artículo 6 de la
Ley.
Los integrantes de la Comisión Evaluadora deberán poseer amplia experiencia, ética, conocimiento y capacidad en el tema que están calificando, y seguirán los procedimientos y criterios previamente establecidos en el pliego de condiciones.
El órgano responsable de la contratación podrá, a su vez, designar una Sub- comisión integrada por personal calificado que reúna los requisitos indicados en el párrafo anterior, la cual se encargará del examen preliminar de los documentos.
TÍTULO III
REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS Y REGISTRO DE CONTRATOS
CAPÍTULO I
REGISTRO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS
SECCIÓN A DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Finalidad y Naturaleza. El Registro de Proveedores y Contratistas, dependiente de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, tiene por finalidad:
a) Facilitar el conocimiento de los interesados en contratar con los organismos estatales;
b) Tener conocimiento de la información relevante sobre la ejecución de los contratos que
fueron adjudicados;
c) Xxxxxxxx y simplificar los procedimientos de contratación.
El procedimiento de inscripción se sujetará a principios de simplificación en los trámites y gratuidad de la inscripción, la cual no causará tasa alguna.
Para los fines de inscripción de los interesados el Registro operará con secciones diferenciadas para los contratistas de obras públicas, suministros o servicios de consultoría.
Artículo 55. Funciones. Son funciones del Registro de Proveedores y Contratistas:
a) La inscripción de los interesados que lo soliciten, previa acreditación de los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento;
b) La emisión de las constancias o certificados de inscripción, con los efectos previstos en la Ley y en este Reglamento;
c) La custodia de los documentos aportados por los interesados, a cuyo efecto se llevará un expediente de cada contratista que fuere inscrito;
d) La anotación en el expediente de cada contratista de las incidencias que resulten de la ejecución de los contratos que les fueren adjudicados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley y 68 de este Reglamento;
e) La actualización periódica de los datos de los contratistas inscritos;
f) La facilitación de la información sobre los contratistas que estuvieren inhabilitados para contratar con la Administración, o sobre su historial de cumplimiento de contratos anteriores, cuando fuere requerida por los órganos responsables de la contratación;
Artículo 56. Registros en Organismos Descentralizados. Se sujetarán a los principios y regulaciones del presente Capítulo, los Registros de
Proveedores y Contratistas que se establezcan en los organismos de la Administración Descentralizada, según dispone el
artículo 34 de la Ley, en lo que se refiere a contratos que por su naturaleza o características sean de su competencia exclusiva, en cuyo caso estos últimos deberán operar en forma coordinada con el Registro centralizado a cargo de la Unidad Normativa de Contratación y Adquisiciones, debiendo intercambiarse la información relevante.
Será necesaria, en todo caso, la inscripción en el Registro Centralizado a que se refiere el artículo 54 anterior.
Artículo 57. Falta de inscripción. Si un interesado en participar en un procedimiento de contratación no estuviere inscrito previamente en el Registro, podrá presentar oferta siempre que solicite su inscripción a más tardar el día inmediato anterior a la fecha prevista para dicho acto, quedando condicionada su participación a la inscripción, la cual será necesaria para su consideración a los efectos de la adjudicación del contrato.
En tal caso, el interesado deberá acompañar con su oferta los documentos e información a que se refieren los literales a) al h) del artículo 60 de este Reglamento, debiendo acompañar además constancia de presentación de su solicitud de inscripción en el
Registro.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la precalificación de los contratistas, en los casos en que fuere requerida de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 58. Excepciones. No será necesaria la inscripción de proveedores de bienes al detalle, entendiéndose por éstos los bienes de uso común ofrecidos normalmente en el comercio o por artesanos, cuya adquisición, en razón de su precio, no requiere de
licitación formal.
Tampoco será necesaria cuando se trate de otros contratos que no requieren licitación o concurso formal, en atención a sus presupuestos, según dispongan las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, o cuando se trate de contratos de servicios profesionales o técnicos prestados por personas naturales.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no excluye la inscripción de los potenciales oferentes en listas que, con carácter informativo, podrán llevar las Secretarías de Estado o los demás organismos a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento.
SECCION B PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
Artículo 59. Solicitud de inscripción. La inscripción se hará a solicitud de los interesados, debiendo acreditar los requisitos previstos en el artículo siguiente:
A tales efectos, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones facilitará formularios modelo con la información requerida, incluyendo las especialidades o áreas de actividad a que se refiere el artículo 34 de la Ley. No podrá denegarse una solicitud de inscripción cuando por cualquier causa no estuvieren disponibles dichos formularios, siempre que se acompañare la documentación e información requerida.
Sin perjuicio de las diferentes especialidades o áreas de actividad, los requisitos de inscripción serán similares para todos los interesados.
Artículo 60. Requisitos. Para fines de inscripción se acreditarán los requisitos siguientes:
a) Personalidad, nacionalidad y poder de representación según disponen los artículos 23 y 24 de este Reglamento;
b) Solvencia económica y financiera, de acuerdo con el artículo 33 de este Reglamento;
c) Declaración jurada haciendo constar que el interesado no se encuentra comprendido en ninguna de las circunstancias inhabilitantes previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley, y certificación del órgano societario correspondiente, en su caso, indicando la composición del capital social; d) Idoneidad técnica y profesional, según disponen los artículos 34, 35 y 36 de este Reglamento;
e) Especialidad o áreas de actividad;
f) Dirección completa del establecimiento principal o de sus sucursales, incluyendo teléfono, fax, correo electrónico, apartado postal u otros medios para remitir información;
g) Licencias de representantes, agentes o distribuidores xx xxxxx comerciales extranjeras, en su caso;
h) Inscripción en el Colegio profesional correspondiente, cuando proceda;
i) Otros datos relevantes que se requieran en los formularios de inscripción.
Artículo 61. Documentos. Para fines de inscripción será suficiente la presentación de fotocopias de los documentos acreditativos, las cuales serán archivadas en el expediente correspondiente; para la presentación de fotocopias se estará a lo dispuesto en el artículo
53 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 62. Resolución de las solicitudes. Si la solicitud de inscripción no cumpliere con los requisitos indicados, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones requerirá al interesado para que subsane la omisión o presente los documentos que faltaren en el plazo que se señale.
Si la información y los documentos presentados estuvieren conformes con lo previsto en la Ley y en este Reglamento, se procederá a la inscripción en el Registro, asignándose un número y extendiéndose constancia de inscripción al interesado.
Artículo 63. Plazo. El plazo para la inscripción será xx xxxx días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación correcta de la información requerida; este plazo podrá prorrogarse por cinco días adicionales si fuere necesaria la verificación de la
información proporcionada.
Artículo 64. Inscripción. La inscripción se hará de acuerdo con la información proporcionada por los interesados, acreditando su especialidad o área de actividad, incluyendo, en su caso, los bienes o servicios cuya distribución, venta o prestación forme
parte de su giro comercial.
Estas áreas serán determinadas por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones oyendo la opinión del Consejo Consultivo, considerando la naturaleza o características técnicas de las obras o servicios de consultoría que normalmente son requeridos por la Administración, así como de los diferentes bienes o servicios.
Con los fines anteriores se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 párrafo final de este Reglamento.
Artículo 65. Capacidad de Ejecución. La capacidad de ejecución de los contratistas de obras públicas o de servicios de consultoría, en relación al monto de los proyectos o de los estudios requeridos, se evaluará en los procedimientos de precalificación, según corresponda.
SECCIÓN C EFECTOS
Artículo 66. Excepción de acreditación posterior de requisitos. De acuerdo con lo previsto en los artículos 36 párrafo segundo de la Ley y 25 de este Reglamento, la inscripción en el Registro de Proveedores y Contratistas exime de presentar en los procedimientos de contratación a los que concurra el interesado, los documentos relativos a su personalidad y poder de representación, bastando la presentación de la constancia de inscripción, acompañada de una declaración expresa, suscrita por quien ejerza la representación legal del contratista, con facultades suficientes, relativa a la vigencia de los datos que consten en el mismo.
En el supuesto de que se hubiere producido alguna modificación o sustitución de cualquier dato que conste en el Registro, deberá hacerse constar en la indicada declaración. En tal caso, deberá presentarse en el procedimiento de que se trate los documentos correspondientes relativos a la modificación o sustitución.
Toda modificación o sustitución en los referidos datos deberá comunicarse al Registro de Proveedores y Contratistas a más tardar diez días hábiles después de que hubiere ocurrido; de igual manera deberá comunicarse la concurrencia de cualquiera de las circunstancias inhabilitantes para contratar con la Administración; de no hacerlo los contratistas inscritos serán responsables de las consecuencias que derivan de su incumplimiento.
Artículo 67. Comprobación de Datos. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los procedimientos de precalificación se requerirá la comprobación de los datos referentes a la idoneidad técnica y profesional y solvencia económica y financiera de los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 párrafo segundo de la Ley; también se requerirá la
comprobación de cualquier otro dato sustancial previsto en los manuales de precalificación.
Asimismo, el órgano responsable podrá, en cualquier otro procedimiento de contratación, requerir la comprobación de cualquier información sustancial que constare en el Registro antes de resolver sobre la adjudicación; cuando así ocurra, se requerirá a los interesados para que presenten la información solicitada en el plazo que al efecto se señale. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que en las licitaciones de suministro el pliego de condiciones pueda requerir información específica para acreditar la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de los oferentes.
Artículo 68. Informes. Las Gerencias Administrativas o las Unidades Ejecutoras de Proyectos de las Secretarías de Estado, según corresponda, y los órganos que desempeñen estas funciones en los organismos de la Administración Descentralizada o en los demás organismos públicos sujetos a la Ley, enviarán informes resumidos
parciales y finales a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones acerca del cumplimiento de las obligaciones de los contratistas o proveedores, incluyendo, en su caso, las multas u otras sanciones que fueren aplicadas, así como las modificaciones o
prórrogas de los contratos, impugnaciones y sus resultados y cualquier otro dato relevante relativo a la ejecución de los contratos. Para tales efectos se utilizarán formularios preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones. Dicha información se incluirá en el expediente de cada contratista o proveedor y se procesará en el sistema informático para ser tenido en cuenta en futuros procesos de contratación, para lo cual los órganos responsables de la contratación requerirán informes a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
De los citados informes se remitirá copia al contratista o proveedor y se procesará en el sistema informático para ser tenido en cuenta en futuros procesos de contratación, para lo cual los órganos responsables de la contratación requerirán informes a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
Si el contrato hubiere sido celebrado con un consorcio, las anotaciones que procedan se harán a cada uno de los contratistas que lo constituyan.
Artículo 69. Validez. La constancia de inscripción será válida por tres años a partir de su expedición; antes del término de este plazo podrá solicitarse su renovación por períodos similares, actualizándose la información prevista en este Reglamento.
SECCIÓN D
CANCELACIÓN, DENEGACIÓN Y SUSPENSIÓN
Artículo 70. Cancelación. La inscripción en el Registro se cancelará en los casos siguientes:
a) Cuando el interesado no solicite su renovación al término del plazo previsto en el artículo 69 de este Reglamento;
b) Cuando, con posterioridad a la inscripción, constare evidencia de que el interesado se encuentra en cualquiera de las circunstancias inhabilitantes para contratar previstas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 15 de la Ley;
c) Cuando se estableciere que el interesado presentó información falsa, mediando dolo o malicia;
d) Cuando constare acreditado que el interesado incumplió dos o más contratos anteriores, determinando su resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 numeral 5) de la Ley;
e) Cuando se comprobare el entendimiento malicioso entre dos o más oferentes en una licitación.
La cancelación del Registro no es excluyente de la responsabilidad que proceda.
Artículo 71. Denegación y Suspensión. No procederá la inscripción cuando conste que el interesado se encuentra en cualquiera de las inhabilidades previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley o cuando no acreditare satisfactoriamente los requisitos previstos en el artículo 60 de este Reglamento.
La inscripción se suspenderá por el tiempo necesario cuando conste acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en los numerales 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del artículo 15 de la Ley, o en los casos a que hacen referencia los artículos 139 y 140 de la misma.
Artículo 72. Impugnación. Para los fines previstos en los artículos anteriores, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones resolverá
previa audiencia del interesado, sin perjuicio de los recursos legales que procedan.
CAPITULO II REGISTRO DE CONTRATOS
Artículo 73. Registro. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones tendrá a su cargo el Registro de Contratos para permitir el exacto conocimiento de los que hubieren celebrado los organismos de la Administración Centralizada y Descentralizada.
Las municipalidades y los demás organismos del sector público a que hace referencia el artículo 14 de la Ley, llevarán sus propios Registros, manteniéndose la debida coordinación con el anterior.
Artículo 74. Contenido. En el Registro de Contratos se inscribirá, al menos, la información siguiente :
a) Copia certificada del contrato;
b) En su caso, las modificaciones, prórrogas del plazo de ejecución o la resolución del contrato;
c) Multas o sanciones impuestas al contratista.
d) Su terminación normal o anormal.
No será necesaria la anotación de los contratos de menor cuantía, entendiéndose por éstos los que por su monto no requieran de licitación o concurso. Tampoco se anotarán los contratos no regulados por la Ley.
Artículo 75. Remisión de Datos. Los órganos responsables de la contratación remitirán a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, dentro de los treinta días siguientes a su formalización, una copia certificada de cada contrato para su correspondiente inscripción.
Si se tratare de contratos de suministro, en el caso previsto en los artículos 145 y 148 de este Reglamento, será suficiente certificación de la resolución por la que se adjudica el contrato y una copia certificada de la orden de compra o pedido al exterior que se emita.
Los datos a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento también se anotarán en la inscripción de cada contrato.
Artículo 76. Publicidad y Efectos. Los datos del Registro podrán ser consultados por los órganos administrativos que mostraren interés y por los
órganos contralores del Estado; también estarán disponibles para los particulares que acrediten interés. Estos datos constituirán el soporte de las estadísticas sobre contratación del sector público.
Para los fines previstos en el artículo 35 párrafo segundo de la Ley, los contratistas de obras remitirán copia de los contratos a la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción.
Artículo 77. Fines Presupuestarios. Con fines de ejecución y control presupuestario, una copia certificada de cada contrato será remitida por el órgano responsable de la contratación a la Dirección General de Presupuesto de la Secretaría de Finanzas, dentro de los treinta días siguientes a su formalización; una copia adicional será registrada en las Gerencias Administrativas de las correspondientes Secretarías de Estado.
Las instituciones descentralizadas, municipalidades y los demás organismos públicos previstos en el artículo 14 de la Ley, procederán al registro de los contratos celebrados en sus respectivos órganos de ejecución y control presupuestario, con fines similares a los previamente indicados.
TITULO IV PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78. Requisitos generales. El inicio de cualquiera de los procedimientos de contratación previstos en la Ley, está sujeto al cumplimiento de los requisitos indicados en este Capítulo; para ello deberá haberse autorizado la contratación correspondiente, según
disponen los artículos 26 de la Ley y 37 y 38 de este Reglamento.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos o programas complejos deberá elaborarse un plan general de adquisiciones, incluyendo los bienes, obras o servicios que se han de requerir y las fechas en que deban estar disponibles, a fin de programar eficientemente los procedimientos de contratación.
Entiéndase por proyectos o programas complejos aquellos para cuya ejecución se requiere la celebración de diversos contratos en función del fin perseguido.
SECCION A SUMINISTRO
Artículo 79. Programación de Adquisiciones. Los órganos responsables de la contratación, por medio de las Gerencias Administrativas, en coordinación con las unidades administrativas requirentes, programarán con anticipación suficiente la adquisición de los bienes necesarios para satisfacer las necesidades del servicio, así como para abastecer los almacenes de bienes consumibles o de uso continuo, como medicinas, equipo médico - hospitalario, materiales de oficina, repuestos u otros similares.
Para los fines anteriores, las unidades administrativas directamente interesadas presentarán a la Gerencia Administrativa del órgano responsable de la contratación, sus requerimientos de compra, utilizando formularios preparados con ese objeto por la Unidad Normativa de Contratación y Adquisiciones. La compra innecesaria de bienes hará incurrir en responsabilidad al requirente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende también en relación con los órganos que desempeñan la función de las Gerencias Administrativas en la Administración Descentralizada o en los demás organismos a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 80. Requerimiento de Compra. Los requerimientos de compra a que hace referencia el artículo anterior deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Descripción de los bienes o servicios requeridos, incluyendo especificaciones técnicas, sin referencia a marcas o modelos específicos, salvo que se trate de la adquisición de materiales para mantenimiento o repuestos de equipo ya existente; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento;
b) Necesidades a satisfacer con el suministro;
c) Fundamento, en su caso, de las razones que justifiquen la adquisición de bienes con características especiales, diferentes de los que comúnmente se coticen en plaza o se fabriquen en el país o que signifiquen restringir la concurrencia de los oferentes por su
elevada calidad y tecnología;
d) Estimación del costo de los bienes o servicios requeridos;
e) Codificación contable y partida presupuestaria que se afectará con el gasto;
f) Plazo en que se requiera el suministro, incluyendo, si se estima oportuno, plazos para entregas sucesivas; y
g) Los demás datos que se estimen necesarios.
Artículo 81. Presentación Anticipada. Los requerimientos de compra se presentarán con anticipación suficiente para facilitar la adquisición de los bienes o servicios en el tiempo oportuno, de manera que no se afecte la actividad administrativa o la prestación de los servicios públicos.
Con estos mismos fines, los órganos responsables de la contratación prepararán planes de contratación, ajustados a la naturaleza de sus actividades y teniendo en cuenta los créditos autorizados en el correspondiente presupuesto.
SECCION B OBRA PUBLICA
Artículo 82. Actuaciones previas. La contratación de obras públicas será precedida de las siguientes actuaciones:
a) Factibilidad técnica y económica, acreditada con los estudios correspondientes cuando el caso lo amerite;
b) Planos de la obra a ejecutar y sus principales características, o descripción técnica de los trabajos cuando su naturaleza lo amerite;
c) Presupuesto general que comprenda la estimación de todos los costos y gastos;
d) Estimación del plazo de ejecución total o por etapas;
e) Fuente de financiamiento, incluyendo la disponibilidad presupuestaria;
f) Disponibilidad de los inmuebles necesarios, incluyendo su expropiación cuando fuere requerida;
g) Evaluación de impacto ambiental cuando fuere requerido y licencia ambiental, en su caso;
h) Las demás que se estimen necesarias.
Artículo 83. Obras Completas. Los proyectos deberán referirse necesariamente a obras completas, entendiéndose por éstas las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente una vez concluidas, sin perjuicio de las ulteriores ampliaciones de que
puedan ser objeto. Las etapas o secciones a que se refieren los artículo 70 y 147 numeral 4) de la Ley tienen esta calificación.
Los proyectos relativos a reforma, reparación o mantenimiento de obras ya existentes, deberán comprender todos los trabajos necesarios para lograr su fin. Sin estos requisitos no podrán aprobarse los proyectos, ni el gasto que represente su ejecución; en estos proyectos podrán reducirse las actuaciones y requisitos previstos en el artículo 82 precedente, siempre que puedan definirse y valorarse las obras que comprende.
SECCION C CONSULTORIA
Artículo 84. Requisitos previos. La contratación de servicios de consultoría será precedida de las bases del concurso y de los términos de referencia correspondientes, además de la disponibilidad presupuestaria.
CAPITULO II LICITACIÓN PÚBLICA SECCION A
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. Inicio. Cumplidos los requisitos previos de contratación, según disponen los artículos 37, 38 párrafo primero, 39, 80 y 82 de este Reglamento, el procedimiento de licitación pública se iniciará con la preparación xxx xxxxxx de condiciones y concluirá con la adjudicación y formalización del contrato, sin perjuicio de la precalificación de los interesados cuando se trate de contratos de obra pública.
Será requerida licitación pública para la contratación de obras públicas o suministro de bienes o servicios cuando su monto estimado esté dentro de las cantidades previstas con este objeto en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
La precalificación en contratos de suministros a que alude el artículo 43 párrafo final de la Ley procederá en la contratación de bienes o servicios altamente especializados, debiendo indicarse lo procedente en la decisión inicial a que hacen referencia los artículos
26 de la Ley, 38 y 37 de este Reglamento; en tal caso se observará lo dispuesto en la Sección B de este Capítulo en lo que fuere procedente.
Artículo 86. Licitación Internacional. En los casos previstos en El artículo 42 de la Ley o cuando así se estableciere en convenios de financiamiento externo, la licitación pública será internacional. Tiene este carácter aquella cuya invitación a presentar ofertas se publica también en el extranjero.
SECCIÓN B
PRECALIFICACIÓN DE CONTRATISTAS DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 87. Objeto. La precalificación tiene por objeto asegurar la participación de empresas competentes, debiendo evaluarse la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de los interesados en la contratación de obras públicas.
Únicamente los precalificados podrán participar como oferentes en las licitaciones públicas que se programen con dicho fin.
Artículo 88. Precalificación Anual para Grupos de Contratos. Cuando se efectuare precalificación para grupos de contratos con características comunes que deban adjudicarse durante el año fiscal, se convocará a la misma a más tardar en el último trimestre del ejercicio fiscal anterior, de acuerdo con la planificación correspondiente; en estos casos el órgano responsable de la contratación deberá, previa comunicación del calendario y del procedimiento a seguir, admitir a precalificación a quienes no lo hubieren hecho anteriormente o a quienes habiendo sido excluidos, acreditaren luego el cumplimiento de los requisitos correspondientes; en estos casos se establecerán diferentes categorías de precalificación, según la capacidad que acrediten los interesados y la naturaleza de los proyectos a ejecutar.
Artículo 89. Precalificación y Registro de Proveedores y Contratistas. La información que conste en el Registro de Proveedores y Contratistas será tenida en cuenta en el proceso de precalificación, debiendo requerirse los informes pertinentes a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones o consultarse directamente su base de datos.
No será necesario la inscripción previa en el citado Registro para participar en un procedimiento de precalificación; para la presentación posterior de ofertas se observará lo dispuesto en el artículo 57 párrafo primero de este Reglamento; a tal efecto, si el
interesado fuere precalificado deberá solicitar su inscripción en el Registro de Proveedores y Contratistas.
Artículo 90. Evaluación. La precalificación estará basada en la capacidad e idoneidad de cada uno de los interesados para ejecutar normal y satisfactoriamente el contrato, debiendo evaluarse los requisitos previstos en los artículos 44 de la Ley y 23, 24, 28, 33 y
34 de este Reglamento.
Los documentos de precalificación para la ejecución de proyectos “llave en mano”, dispondrán los demás requisitos que fueren necesarios según sus características.
Artículo 91. Consorcios. Los consorcios o asociaciones de empresas a que se refieren los artículos 17 de la Ley y 31 de este Reglamento, podrán ser precalificados mediante la acumulación de las características de cada uno de los asociados.
Artículo 92. Invitación a Precalificación. El órgano responsable de la contratación publicará un aviso por dos veces en dos o más diarios de circulación nacional, pudiendo hacerlo también en cualquier otro medio de comunicación, invitando a los interesados para que presenten los documentos y la información requerida para la precalificación. El aviso indicará la obra que se pretende contratar, su fuente de financiamiento y la fecha y hora límites para la recepción de la información requerida.
Si la licitación fuere internacional se hará también una publicación en el extranjero observando lo previsto en los artículos 110 y 111 de este Reglamento. El plazo para presentación de las solicitudes de precalificación deberá ser suficiente para que los interesados puedan prepararlas, considerando también las necesidades razonables de la Administración. Las solicitudes tardías serán rechazadas.
Artículo 93. Formularios y Solicitudes. Las solicitudes de precalificación se presentarán en idioma español, en sobre o paquete cerrado, de acuerdo con formularios que proporcionará sin costo alguno el órgano responsable de la contratación; estos formularios incluirán las bases de precalificación, especificando, en su caso el objeto del contrato a celebrar y un resumen de sus principales cláusulas y condiciones.
Las bases también incluirán las instrucciones a los interesados para preparar y presentar sus solicitudes, los criterios específicos y los factores de ponderación para evaluar la información proporcionada y decidir sobre la precalificación, los documentos y demás información que deberán presentar los interesados, la forma, lugar y plazo de presentación y cualquier otro requisito que se estime necesario; expresamente deberá preverse la subsanación de errores u omisiones no sustanciales, para lo cual se concederá un plazo hasta de tres días hábiles.
Con los citados formularios, que serán preparados conforme a modelos elaborados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, se acompañarán documentos originales o fotocopias acreditando la información requerida; requerirán, auténtica por Notario, las fotocopias de los documentos a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento, según proceda, y los demás que se indicaren en los formularios de precalificación.
Las solicitudes de precalificación podrán ser entregadas personalmente o remitirlas por servicios de mensajerías o correo certificado, siempre que ocurra dentro del plazo previsto. Serán admisibles documentos en idioma extranjero, siempre que conste su traducción oficial al español y sus correspondientes auténticas, si fuere el caso.
Los interesados podrán requerir aclaraciones, debiendo dárseles respuesta antes del vencimiento del plazo de presentación de los documentos; cualquier aclaración relevante será comunicada con anticipación suficiente mediante circular a todos los interesados. Si
fuere necesario podrá prorrogarse el plazo de presentación de las solicitudes de precalificación, lo cual será anunciado de la manera prevista en el artículo anterior. Toda solicitud de aclaración deberá ser presentada con antelación razonable.
Artículo 94. Evaluación. La información y los documentos presentados con sus solicitudes por los interesados, así como la información disponible en el Registro de Proveedores y Contratistas, en su caso, será evaluada por una Comisión integrada por tres o cinco funcionarios del órgano responsable de la contratación, con amplia experiencia y capacidad, quienes podrán requerir la comprobación de informes técnicos o financieros si se estimara necesario; también podrán realizar inspecciones en las oficinas o instalaciones de los interesados para verificar la información proporcionada o practicar cualquier
otra diligencia que requiera su análisis serio y riguroso, según dispone el artículo 45 de la Ley. Los interesados que proporcionen información incorrecta o maliciosa no serán precalificados. Igual ocurrirá si se presenta información incompleta, salvo que se tratare de errores u omisiones subsanables, según dispone el artículo 93 de este Reglamento.
Para los efectos anteriores se podrá designar una Sub – comisión de análisis observando lo previsto en el artículo 53 párrafo tercero de este Reglamento.
Artículo 95. Declaración de la precalificación. Con el dictamen favorable de la Comisión a que se refiere el artículo anterior, el órgano responsable de la contratación emitirá resolución declarando la precalificación de quienes hubieren acreditado satisfactoriamente los requisitos exigidos. Para tal efecto se considerarán exclusivamente los criterios específicos de evaluación establecidos en las bases de precalificación, incluyendo los factores de ponderación de cada uno de los aspectos a evaluar, los cuales serán uniformes para todos los interesados; dichos criterios deberán estar fundamentados en lo previsto en el Artículo 90 de este Reglamento.
El órgano responsable de la contratación notificará lo resuelto a todos los interesados; también comunicará los fundamentos de su decisión a quienes no hubieren sido precalificados, cuando así lo soliciten.
La denegación de la precalificación únicamente podrá fundamentarse en cualquiera de las prohibiciones e inhabilidades previstas en el artículo 15 de la Ley o en la falta de acreditación suficiente de los requisitos de personalidad, solvencia e idoneidad
establecidos en los artículos 44 de la misma y 23, 24, 28, 33 y 34 de este Reglamento, siempre que el interesado no hubiere alcanzado el puntaje mínimo requerido en las bases.
Artículo 96. Comprobación Posterior. El órgano responsable de la contratación podrá comprobar los datos de la precalificación del contratista preseleccionado antes de decidir la adjudicación del contrato, con arreglo a los mismos criterios de evaluación a que hacen referencia los artículos precedentes; si en esa oportunidad no constare acreditada la solvencia o la idoneidad del proponente por motivos sobrevinientes debidamente fundados, como demandas judiciales, contratos incumplidos, exceso de
trabajo para su capacidad de ejecución u otras circunstancias similares, su oferta no será considerada.
Artículo 97. Dispensa de nueva precalificación. Cuando un interesado hubiere sido precalificado para la ejecución de una obra y hubiere otra u otras invitaciones a precalificar para la ejecución de obras similares en la misma dependencia, bastará que aquel actualice su estatus técnico financiero, sin perjuicio de la evaluación o comprobación prevista en los artículos 94, 95 y 96 de este Reglamento.
Si existiere expediente de precalificación de una empresa en la misma dependencia, bastará, para nuevas precalificaciones, con la actualización de la información ya disponible.
SECCION X XXXXXX DE CONDICIONES
Artículo 98. Alcance y Contenido General. El pliego de condiciones o bases de la licitación será preparado por el órgano responsable de la contratación, especificando las obras, bienes o servicios que constituyen el objeto de la licitación, las instrucciones a los licitantes para preparar sus ofertas, los requisitos que éstas deben cumplir, las bases del procedimiento hasta la adjudicación y formalización del contrato, los plazos de cada una de sus etapas y los criterios para evaluación de las ofertas; también incluirán las condiciones generales y especiales del contrato y cualquier otro requisito que se estime de importancia.
En su preparación se observará el principio de no discriminación previsto en el artículo 40 de la Ley, siendo prohibida la inclusión de condiciones o requisitos que sean contrarios al mismo.
Artículo 99. Preparación. Tan pronto se adopte la decisión de contratar, la Gerencia Administrativa de cada Secretaría de Estado, las unidades ejecutoras a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento, o el órgano que desempeñe estas funciones en los organismos de la Administración Descentralizada o en los demás entes públicos a que hace referencia el
artículo 14 de la Ley, preparará el pliego de condiciones. Con tal propósito se observarán los modelos tipo que preparará la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, los cuales, con las características especiales de cada contratación, serán de aplicación uniforme en las licitaciones para obras o suministros de naturaleza similar.
La correspondiente Asesoría Legal deberá examinar la congruencia de estos documentos con la Ley y el presente Reglamento, así como con cualquier otra norma legal o reglamentaria aplicable; si fuere necesario, deberán introducirse las modificaciones correspondientes.
Artículo 100. Contenido específico en licitaciones para suministro de bienes. Los pliegos de condiciones para el suministro de bienes o servicios deberán incluir, según fuere su naturaleza, los siguientes conceptos:
A. Condiciones generales y normas de procedimiento:
a) Descripción de las necesidades a satisfacer con los bienes o servicios requeridos, e invitación a presentar ofertas;
b) Identificación precisa de los bienes o servicios requeridos, incluyendo sus especificaciones técnicas, cantidades, normas de calidad y condiciones o características especiales;
c) Fuente de financiamiento;
d) Fecha y hora límite para presentar ofertas, con indicación del lugar, día y hora previstos para su apertura en audiencia pública;
e) Formularios y requisitos formales para presentación de las ofertas, incluyendo los documentos que deberán acompañarse y demás instrucciones a los licitantes;
f) Errores o defectos subsanables y plazo con tal propósito;
g) Plazo de validez de las ofertas y su garantía, incluyendo tipo y monto;
h) Admisibilidad o no de ofertas parciales o de una o más alternativas en la oferta;
i) Circunstancias determinantes de la no admisibilidad de las ofertas;
j) Criterios para la evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del contrato;
k) Forma en que habrá de expresarse el precio, indicando si habrá de incluir o no gastos de transporte, seguros, servicios portuarios o aduaneros y gastos de entrega;
l) Derecho del órgano responsable de la contratación de rechazar todas las ofertas en los casos previstos en los artículos 57 de la Ley y 172 de este Reglamento;
m) Forma de solicitar aclaraciones y metodología para su respuesta;
n) Cualquier otra cláusula que se estime necesaria.
B. Bases Contractuales:
a) Xxxxx y forma de entrega y recepción de los bienes, incluyendo la admisión o no de entregas parciales o requerimiento, en su caso, de su instalación;
b) Plazos máximos, cuando proceda, para la entrega de los bienes o para la prestación de los servicios;
c) Requisitos mínimos de funcionamiento de los bienes o comprobaciones de su calidad que, en su caso, se reserva el órgano responsable de la contratación, incluyendo inspecciones al proceso de fabricación y procedimiento a seguir en su reconocimiento al
momento de entrega;
d) Xxxxx y clase de la garantía de cumplimiento del contrato;
e) Plazo de garantía, cuando proceda, contado a partir de la recepción de los bienes o servicios o de su puesta en funcionamiento;
f) Exigencia de garantía de calidad, si así resultare de la naturaleza de los bienes o servicios suministrados, en cuyo caso se indicará su monto y clase;
g) Necesidad de servicio de mantenimiento, asistencia técnica o suministro de repuestos, cuando se requiera; h) Multa por demora en el plazo de entrega y demás sanciones aplicables por
incumplimiento del contratista;
i) Causas de resolución del contrato;
j) Condiciones y modalidades de pago del precio;
k) Inclusión o no de seguros o del precio de transporte de los bienes;
l) Circunstancias calificadas como fuerza mayor o caso fortuito que puedan incidir en la ejecución del contrato;
m) Otros derechos y obligaciones derivados del contrato;
n) Cualquier otra cláusula que se estime necesaria.
Artículo 101. Contenido específico en licitaciones de obra pública. Los pliegos de condiciones para la contratación de obras públicas, incluirán, según fuere su naturaleza, los siguientes conceptos:
A. Condiciones generales y normas de procedimiento:
a) Definición del objeto del contrato, con referencia al proyecto de que se trate, incluyendo la descripción de las obras, cantidades de obra en su caso, y su ubicación;
b) Fuente de financiamiento;
c) Invitación a presentar ofertas, con indicación de la fecha y hora límite para su entrega, así como del lugar, día y hora previstos para su apertura;
d) Formularios y requisitos formales para presentación de las ofertas, incluyendo los documentos que deberán acompañarse y demás instrucciones a los licitantes;
e) Errores o defectos subsanables y plazo con tal propósito;
f) Plazo de validez de las ofertas y su garantía, incluyendo tipo y monto;
g) Admisibilidad o no de alternativas en la oferta;
h) Circunstancias determinantes de no admisibilidad de las ofertas;
i) Moneda de las ofertas;
j) Criterios para evaluación de las ofertas y para decidir la adjudicación del contrato;
k) Derecho del órgano responsable de la contratación de rechazar todas las ofertas en los casos previstos en el artículo 57 de la Ley y 172 de este Reglamento;
l) Cualquier otra cláusula que se estime necesaria.
B. Bases Contractuales:
a) Supervisión de la ejecución del contrato, incluyendo, si fuere conocida, la designación e quien desempeñará esta función;
b) Monto y tipo de la garantía de cumplimiento del contrato;
c) Condiciones y modalidades de pago, incluyendo pagos parciales por obra ejecutada y anticipo de fondos, cuando proceda, indicando su monto y garantía:
d) Plazo de entrega de las obras;
e) Recepción provisional y recepción final de las obras, con indicación, en su caso, del monto y tipo de la garantía de calidad, incluyendo su plazo;
f) Causas de resolución del contrato;
g) Cláusula de revisión de precios de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 de la Ley;
h) Multa por demora en el plazo de entrega y demás sanciones aplicables por incumplimiento del contratista;
i) Regulaciones ambientales que deberán cumplirse;
j) Circunstancias calificadas como caso fortuito o fuerza mayor que puedan incidir en la ejecución del contrato;
k) Otros derechos y obligaciones derivados del futuro contrato;
l) Cualquier otra cláusula que se estime necesaria.
Artículo 102. Planos y especificaciones técnicas. Los planos y las especificaciones técnicas de las obras formarán parte de los pliegos de condiciones; también formarán parte, en el caso de suministro, las especificaciones técnicas de los bienes o servicios, incluyendo planos de instalación cuando fuere necesario.
Los planos y las especificaciones técnicas deberán consignar en forma clara las características de las prestaciones requeridas.
Artículo 103. Exclusión de marcas comerciales. En la medida de lo posible, las especificaciones, dibujos, diseños, requisitos o descripciones de los bienes licitados se basarán en sus características objetivas, técnicas y de calidad. El pliego de condiciones no deberá incluir referencias a marcas comerciales, patentes, números de catálogo u otras denominaciones específicas para describir los bienes licitados; por excepción, si por razones técnicas o científicas propias del objeto licitado se justificare la inclusión de cualquiera de estas referencias, lo será únicamente para señalar sus características generales o para aclarar una especificación concreta que de otra manera no podría describirse, debiendo indicarse esta circunstancia expresamente, gregando la frase “o su equivalente” u otra similar, de manera que los proponentes puedan ofrecer bienes que tengan características similares de diferente marca y cuya calidad y funcionamiento sean sustancialmente iguales o superiores.
Artículo 104. Precio. Para obtener el pliego de condiciones los interesados enterarán a la Tesorería correspondiente el precio que se determine en cada caso, según dispone el artículo 153 de la Ley; este valor permitirá recuperar el costo de reproducción o impresión
de los documentos, incluyendo planos y especificaciones técnicas, sin que exceda del mismo.
Artículo 105. Observaciones, aclaraciones y enmiendas. Quienes hubieren retirado el pliego de condiciones podrán formular consultas por escrito sobre su contenido dentro del plazo que en ellos se indique; no será admitida cualquier consulta fuera de plazo. Si se tratare de obras o suministros complejos, el pliego de condiciones podrá prever una reunión de información con los interesados para posibles aclaraciones, levantándose el acta correspondiente. A solicitud de cualquier interesado la Administración
podrá acordar la celebración de una reunión de este tipo, debiendo invitarse a todos los que hubiesen retirado el Pliego de Condiciones.
Si a raíz de las consultas o de oficio se estimare necesario formular aclaraciones sustanciales, corregir errores o incluir modificaciones adicionales, el órgano responsable de la contratación remitirá circulares aclaratorias, con anticipación suficiente a la fecha límite de recepción de ofertas, a cada uno de los interesados que hubieren retirado el pliego de condiciones; adicionalmente, podrá publicar un aviso por dos días consecutivos o alternos en los mismos periódicos en los que se hubiere publicado el aviso de licitación, anunciando la emisión del documento de aclaración o adición e invitando a los interesados para que lo retiren. En ningún caso se dará a conocer el nombre de los interesados que hubieren formulado las consultas que originaron las aclaraciones.
Cuando fuere necesario, se prorrogará la fecha de apertura de ofertas a fin de que los interesados conozcan con anticipación suficiente los cambios introducidos en el pliego de condiciones, de manera que puedan tomarlos en cuenta en la preparación de sus ofertas; esta circunstancia se anunciará en la misma forma que se hizo con el aviso de licitación.
Las actuaciones anteriores formarán parte del expediente de contratación. Fuera de los mecanismos indicados no se realizará ninguna gestión, intercambio o negociación entre funcionarios o empleados del órgano responsable de la contratación y cualquier
interesado en participar en la licitación.
SECCIÓN D AVISO DE LICITACIÓN
Artículo 106. Publicación del Aviso. Con el objeto de obtener la más amplia participación de licitantes elegibles, entendiéndose por éstos quienes cumplieren satisfactoriamente los requisitos legales y reglamentarios, además de la publicación en el Diario Oficial de La Gaceta a que hace referencia el artículo 46 de la Ley, el órgano responsable de la contratación publicará un aviso durante dos días hábiles, consecutivos o alternos, en uno o más diarios de circulación nacional, pudiendo utilizar también otros medios de comunicación, incluyendo medios telemáticos. La última publicación se hará, como mínimo, con quince días calendario de anticipación a la fecha límite de presentación de las ofertas; este plazo y la frecuencia de los avisos
podrán ampliarse considerando la complejidad de las obras o de los suministros u otras circunstancias propias de cada licitación, apreciadas por el órgano responsable de la contratación.
Si se tratare de obras públicas deberá mediar un plazo no menor de treinta días calendario entre la notificación de la precalificación y el aviso de licitación, según dispone el artículo 43 párrafo segundo de la Ley.
Si se tratare de suministro de bienes y servicios, deberá mediar un plazo no menor de cuarenta días calendario entre la invitación a licitar y la presentación de ofertas.
Artículo 107. Contenido del aviso. En los avisos se expresará el objeto de la licitación, incluyendo la descripción básica de los suministros o de las obras, con indicación en este último caso de un resumen de los conceptos y cantidades de obra principales, su fuente de financiamiento, el órgano responsable de la contratación, la dirección donde estarán disponibles los pliegos de condiciones y el precio que deberán pagar los interesados, la fecha y hora límite para presentar ofertas y el lugar, fecha y hora para su apertura, así
como cualquier otro dato que se considere necesario.
Cuando se trate de licitaciones para obras públicas en las que hubiere habido precalificación, el aviso estará dirigido exclusivamente a quienes hubieren sido precalificados.
El pliego de condiciones deberá estar disponible para cualquier interesado desde la fecha inicial de publicación del aviso de licitación. En caso de existir tratados o convenios internacionales de los que Honduras sea parte, se deberá incluir en el contenido del aviso de precalificación y licitación, una indicación de que la contratación está cubierta por el capítulo correspondiente de dicho tratado, cumpliendo con las obligaciones que en él se especifiquen.
Artículo 108. Publicación del aviso en licitación internacional. Si la licitación fuere internacional, el aviso también se publicará en el extranjero en una o más publicaciones de amplia circulación; también podrá comunicarse a Embajadas o Consulados de países que cuenten con posibles interesados y publicarse por medios telemáticos; en estos casos, el plazo para presentar ofertas, contado a partir de la última publicación,
deberá ser suficientemente amplio para no restringir la participación de oferentes potenciales.
Artículo 109. Aviso previo de información general. En el caso del artículo anterior, previamente podrá publicarse por los mismos medios, un aviso de información general sobre el objeto de la contratación, con anticipación suficiente al aviso de precalificación o
de invitación a presentar ofertas, al efecto de que los potenciales interesados conozcan con anticipación la intención oficial de licitar y los requisitos generales que deberán satisfacer, pudiendo manifestar por escrito su intención de participar en el procedimiento; esta última información se mantendrá en estricta reserva por el órgano responsable de la contratación.
SECCIÓN E
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS
Artículo 110. Sujeción al pliego de condiciones y forma de presentación. Los interesados prepararán sus ofertas ajustándose al pliego de condiciones y demás documentos de la licitación; las presentarán en sobres o paquetes cerrados, a más tardar el día, hora y lugar indicados en el aviso de licitación; podrán entregarse personalmente o remitirse por correo certificado o servicios de mensajería; en estos últimos casos se dejará expresa constancia en el expediente de la fecha y hora, incluyendo el número de sobres o paquetes que se reciban.
A solicitud de cualquier proponente, se entregará un recibo en que conste la fecha y hora de presentación de su oferta.
La presentación de la oferta presume la aceptación incondicional por el oferente de las cláusulas xxx xxxxxx de condiciones, así como de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento; implica, asimismo, sin perjuicio de su comprobación, la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración. A estos efectos no será necesario presentar el pliego de condiciones con la oferta, a menos que expresamente se dispusiere lo contrario.
Si se tratare de oferentes extranjeros, deberán formular manifestación expresa de someterse a las leyes y, en su caso, a la jurisdicción de los tribunales nacionales, observando lo previsto en el artículo 22 de la Ley.
Artículo 111. Forma de las ofertas. Las ofertas se presentarán escritas en idioma español; los pliegos de condiciones podrán incluir formularios con este objeto. El original y las copias que se soliciten serán firmadas en todas sus hojas por el oferente o por quien
tenga su representación legal.
Los sobres o paquetes que las contienen se dirigirán al órgano responsable de la contratación, con indicación expresa del número de licitación y la fecha y hora previstas para su apertura, y con indicación de que no se abra sino hasta ese momento; se indicará, además el nombre, razón o denominación social del proponente y su dirección.
Los documentos incluidos en dichos sobres o paquetes serán numerados. Cualquier documento expedido en el extranjero deberá estar autenticado por el respectivo Cónsul hondureño y por las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación y Justicia, con su traducción oficial al español, si fuere el caso.
El pliego de condiciones también podrá disponer la presentación de dos sobres o paquetes: uno para los documentos anexos según se indique y otro para la propuesta económica.
Artículo 112. Prohibición de enmiendas, borrones o raspaduras. No serán admisibles enmiendas, borrones o raspaduras en el precio o en otra información esencial prevista con ese carácter en el pliego de condiciones, salvo cuando hubieren sido expresamente salvadas por el firmante, lo cual deberá constar con claridad en la oferta y en sus copias; en ningún caso se admitirán ofertas escritas con lápiz “grafito”.
Artículo 113. Oferta única y posibilidad de alternativas. Cada proponente presentará una sola oferta; si presentara más de una será descalificado. La inclusión de una o más alternativas en la oferta solamente será admisible si los pliegos de condiciones lo
autorizan, debiendo siempre respetarse lo solicitado.
Artículo 114. Ofertas colusorias. Las ofertas colusorias a que se refiere el artículo 49 de la Ley, cuando haya entendimiento malicioso entre dos o más oferentes, no serán consideradas, sin perjuicio de la responsabilidad legal
en que incurran; igual sucederá si se comprobare cualquier entendimiento malicioso entre oferentes y funcionarios o empleados que intervengan en el procedimiento por razón de sus cargos.
Artículo 115. Contenido de las ofertas. Las ofertas contendrán como mínimo:
a) Xxxxxx y modalidades para el pago, si esto último fuere requerido en el pliego de condiciones;
b) Plazo de mantenimiento de la oferta;
c) Garantía de mantenimiento de oferta, de acuerdo con el plazo de vigencia, tipo y monto previsto en el pliego de condiciones;
d) Plazo de entrega de los bienes o de la obra;
e) Declaración jurada de no encontrarse comprendido en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley;
f) Los documentos o la información adicional prevista en el pliego de condiciones o en el presente Reglamento.
Para los fines anteriores se observará lo dispuesto en el Artículo 66 del presente Reglamento.
Si se optare por la modalidad de dos sobres o paquetes, según dispone el artículo 111 precedente, el pliego de condiciones dispondrá el contenido de cada uno.
Artículo 116. Precio. El precio se expresará en moneda nacional; podrá expresarse total o parcialmente en moneda extranjera cuando se trate de suministros que deban adquirirse en el mercado internacional, cuando estuviere previsto en convenios de financiamiento externo o si hubiere otra razón justificada, de acuerdo con la naturaleza de la prestación, debiendo indicarse lo pertinente en el pliego de condiciones; cuando así ocurra, para efectos de comparación de las ofertas, éstas se convertirán a Lempiras, observando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 130 de este Reglamento.
Artículo 117. Mantenimiento de la oferta. Los oferentes deberán mantener el precio y las demás condiciones de la oferta durante el plazo previsto en el pliego de condiciones, el cual no será inferior a un mes, contado a partir de la fecha de apertura de los sobres; si a su vencimiento no se hubiere notificado la adjudicación las ofertas caducarán automáticamente y los proponentes podrán retirarlas sin perder su garantía y sin ninguna otra responsabilidad de su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de
la Ley. Por el solo hecho de su presentación se entenderá que la oferta se somete al plazo de vigencia indicada.
No obstante, en casos calificados y cuando fuere estrictamente necesario, el órgano responsable de la contratación podrá solicitar la ampliación del plazo a todos los proponentes, siempre que fuere antes de la fecha prevista para su vencimiento; el silencio de los proponentes se entenderá como disentimiento. Si se ampliare el plazo de vigencia de la oferta, deberá también ampliarse el plazo de la garantía de mantenimiento de oferta.
Artículo 118. Retiro de ofertas. Los oferentes podrán retirar sus ofertas antes de que venza el plazo de presentación sin perder por ello su garantía, caso en el cual se devolverá el sobre o sobres sin abrirlos, dejándose constancia de su entrega; si las retiraran posteriormente se ejecutará la citada garantía de oferta salvo el caso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.
El licitador que retire el sobre o paquete cerrado que contiene su oferta podrá presentar una nueva propuesta, siempre y cuando se reciba dentro del plazo de presentación.
Artículo 119. Plazo de entrega. El plazo de entrega de las obras o suministros ofrecido no podrá ser superior al que, en su caso, se estime en el pliego de condiciones, según dispone el artículo 47 de la Ley; por excepción, podrá aceptarse un plazo mayor cuando el oferente lo justifique adecuadamente, siempre que el documento citado así lo previere.
El plazo de entrega que se incluya en la oferta de suministros se contará a partir de la fecha de recepción de la carta de crédito por el beneficiario, o de la recepción de la correspondiente orden de compra cuando se establezca otra modalidad de pago; el plazo se entenderá cumplido si los bienes fueren recibidos en forma satisfactoria dentro del tiempo previsto.
Cuando se trate de obra pública, ese mismo plazo se contará a partir de la fecha que se indique en la orden de inicio emitida por el órgano responsable de la contratación.
Artículo 120. Ofertas por renglones o partidas y especificaciones. En las licitaciones para suministros, el proponente podrá formular ofertas para
todos los bienes indicados en los diferentes renglones o partidas solicitados o, cuando así se establezca en el pliego de condiciones, en forma parcial para algunos de ellos. Además del precio unitario y total por los artículos indicados en cada renglón, podrá ofrecer un precio global que incluya todos los renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra; a efectos de determinar la mejor oferta, corresponderá efectuar la comparación de la propuesta global con la suma de los menores precios por renglón, cotizados por otros oferentes.
El ofrecimiento de descuentos por adjudicación total será admisible únicamente si así se prevé en el pliego de condiciones.
Deberá indicarse, además, el origen y marca del producto ofrecido, sin que puedan variarse posteriormente, así como su descripción completa, incluyendo especificaciones técnicas, literatura descriptiva, muestras, garantías de funcionamiento ofrecidas por el
fabricante y plazo de instalación cuando sea requerido.
Artículo 121. Ofertas tardías. Las ofertas recibidas después de la hora límite fijada para su presentación no se admitirán. En este caso, las ofertas serán devueltas sin abrirlas a los proponentes, todo lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el artículo 123 de este Reglamento.
SECCIÓN F APERTURA DE LAS OFERTAS
Artículo 122. Audiencia pública. La apertura de los sobres que contienen las ofertas se hará en audiencia pública observando lo previsto en el artículo 50 párrafo segundo de la Ley, en el lugar, día y hora señalados en el aviso de licitación y en el pliego de condiciones o en cualquier prórroga que se hubiere comunicado; los oferentes o sus representantes podrán asistir al acto pudiendo verificar que los sobres no hayan sido objeto de violación o hayan sido abiertos de alguna forma.
La audiencia será presidida por el titular del órgano responsable de la contratación o por el Gerente Administrativo o funcionario que desempeñe esta función en los organismos descentralizados; el titular del órgano responsable de la contratación también podrá delegar está función en otro funcionario.
Artículo 123. Acta. Lo actuado se consignará en acta firmada por quienes representen a la Administración, y en su caso por los oferentes o sus representantes que estuvieren presentes; en el acta se incluirá el número y designación de la licitación, el lugar, fecha y
hora de apertura, monto de las ofertas, montos y tipos de las garantías acompañadas, las observaciones que resulten y cualquier otro dato que fuere de importancia.
Artículo 124. Confidencialidad. En ningún caso se permitirá obtener fotocopias de las ofertas; los interesados podrán examinar las ofertas inmediatamente después del acta de apertura, sin perjuicio de la confidencialidad prevista en el artículo 6 párrafo segundo de la
Ley y 10 y 12 párrafo segundo de este Reglamento.
SECCIÓN G EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS
Artículo 125. Comisión de Evaluación. El análisis y evaluación de las ofertas será hecho por una Comisión Evaluadora integrada por tres o cinco funcionarios designados por el titular del órgano responsable de la contratación quien la presidirá, y los demás que
se designen observando la Ley, el presente Reglamento y el pliego de condiciones. Actuará como miembro ex - oficio de la Comisión, un representante de la Dirección de Probidad Administrativa.
Para los fines de la evaluación preliminar podrá integrarse una Sub – comisión conformada por personal calificado observando lo previsto en el artículo 53 párrafo tercero de este Reglamento; también podrá requerirse dictámenes o informes técnicos o especializados, si resultare necesario, los cuales se emitirán dentro del plazo de validez de las ofertas; con este fin podrán crearse comités técnicos asesores. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos en las normas y documentos a que se refiere el párrafo primero.
Las recomendaciones de la Comisión se decidirán por mayoría de votos, procurándose el consenso en cuanto fuere posible, debiendo quedar constancia en acta.
Artículo 126. Análisis comparativo de las ofertas. Para los fines de la evaluación se hará un análisis comparativo de las ofertas, preparándose un cuadro que muestre, además de los datos sustanciales previstos en el artículo 115 de este Reglamento, lo siguiente:
a) Precio de comparación entre las ofertas de licitadores que ofrecieren bienes fabricados en el país o que ofrecieron bienes importados, o de contratistas de obras públicas nacionales o extranjeros;
b) Cumplimiento sustancial de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones;
c) En relación con licitaciones para suministro de bienes o servicios, especificaciones especiales o diferencias técnicas, si las hubiere, en relación con las especificaciones previstas en el pliego de condiciones;
d) En relación con licitaciones para suministro de bienes o servicios, el precio ofrecido para artículos incluidos en renglones o partidas diferentes, consignando el precio unitario y total por cada uno de éstos y la información que acredite, en su caso, la eficiencia y compatibilidad de equipos, disponibilidad de repuestos y servicios, asistencia técnica, costo de operación de equipos y cualquier otra que previere el pliego de condiciones;
e) Si fuere el caso, información referente a condiciones de financiamiento, métodos constructivos, beneficios ambientales u otros aspectos previstos en el pliego de condiciones.
Se verificará, además, que no existan inhabilidades para contratar con la Administración y la solvencia e idoneidad de los proponentes, que las ofertas están debidamente firmadas, la inclusión de la garantía de mantenimiento de oferta y que no contengan errores de
Cálculo. La Comisión Evaluadora solicitará los informes que fueren necesarios al Registro de Proveedores y Contratistas.
Artículo 127. Solicitud de aclaraciones. A solicitud de la Comisión Evaluadora el órgano responsable de la contratación podrá, antes de resolver sobre la adjudicación, pedir aclaraciones a cualquier proponente sobre aspectos de su oferta, sin que por esta vía se permita modificar sus aspectos sustanciales, o violentar el principio de igualdad de trato a los oferentes. Las solicitudes de aclaración y sus respuestas se harán por escrito y serán agregadas al expediente.
Para los fines del párrafo primero, son aspectos sustanciales la designación del oferente, el precio ofrecido, plazo de validez de la oferta, plazo de entrega, garantía de mantenimiento, incluyendo su monto y tipo, ofertas totales o parciales y alternativas si fueren admisibles.
Artículo 128. Margen de preferencia nacional. Cuando se trate de suministros de bienes o servicios, para establecer el precio de comparación a que se refiere el literal a) del artículo 126 que antecede, y únicamente con fines de evaluación, al precio CIF ofrecido por proveedores extranjeros se agregará, siempre que no estuviere incluido, el valor de impuestos de importación previstos en el Arancel de Aduanas o en normas legales especiales o, de resultar exentos, una suma equivalente al quince por ciento del valor de la oferta que corresponda. La comparación se producirá entre ofertas de bienes o servicios producidos en el territorio nacional y ofertas de bienes o servicios importados; un bien se considerará de origen nacional cuando el costo de los materiales, mano de obra y servicios locales empleados en su fabricación no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) del precio ofertado.
Si se tratare de obra pública, a las ofertas de contratistas extranjeros se agregará, para efectos de comparación, una cantidad equivalente al siete punto cinco por ciento (7.5%) de su respectivo valor.
Si de la comparación sobre las bases anteriores resulta que la mejor oferta extranjera es superior a la de la mejor oferta nacional se adjudicará el contrato a esta última, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley.
Artículo 129. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de otros métodos de comparación previstos en convenios de financiamiento externo suscritos por el Gobierno de la República, los cuales serán de aplicación en esos casos. El margen de preferencia nacional no será aplicable cuando convenios bilaterales o multilaterales de libre comercio dispusieren que los oferentes extranjeros tendrán trato nacional.
Artículo 130. Ofertas en moneda extranjera. Si fueren admisibles ofertas en moneda extranjera, el precio ofrecido deberá convertirse a Lempiras, para efecto de comparación, a la tasa de cambio de venta que establezca el pliego de condiciones.
Artículo 131. Descalificación de oferentes. Serán declaradas inadmisibles y no se tendrán en cuenta en la evaluación final, las ofertas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) No estar firmadas por el oferente o su representante legal el formulario o carta de presentación de la oferta y cualquier documento referente a precios unitarios o precios por partidas específicas;
b) Estar escritas en lápiz “grafito”;
c) Haberse omitido la garantía de mantenimiento de oferta, o cuando fuere presentada por un monto o vigencia inferior al exigido o sin ajustarse a los tipos de garantía admisibles;
d) Xxxxxse presentado por compañías o personas inhabilitadas para contratar con el Estado, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley;
e) Haberse presentado con raspaduras o enmiendas en el precio, plazo de entrega, cantidad o en otro aspecto sustancial de la propuesta, salvo cuando hubieran sido expresamente salvadas por el oferente en el mismo documento;
f) Xxxxxse presentado por oferentes no precalificados o, en su caso, por oferentes que no hayan acreditado satisfactoriamente su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica o profesional;
g) Establecer condicionamientos que no fueren requeridos;
h) Establecer cláusulas diferentes a las previstas en la Ley, en el presente Reglamento o en el pliego de condiciones;
i) Haberse presentado por oferentes que hubieren ofrecido pagos u otros beneficios indebidos a funcionarios o empleados para influir en la adjudicación del contrato;
j) Incurrir en otras causales de inadmisibilidad previstas en las leyes o que expresa y fundadamente dispusiera el pliego de condiciones.
Artículo 132. Defectos u omisiones subsanables. Podrán ser subsanados los defectos u omisiones contenidas en las ofertas, en cuanto no impliquen modificaciones del precio, objeto y condiciones ofrecidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, párrafo segundo y 50 de la Ley.
Para los fines anteriores se entenderá subsanable, la omisión de la información o de los documentos siguientes:
a) La falta de copias de la oferta;
b) La falta de literatura descriptiva o de muestras, salvo que el pliego de condiciones dispusiere lo contrario;
c) La omisión de datos que no tenga relación directa con el precio, según disponga el pliego de condiciones;
d) La inclusión de datos en unidades de medida diferentes;
e) La falta de presentación de la credencial de inscripción en el Registro de Proveedores y Contratistas;
f) Los demás defectos u omisiones no sustanciales previstos en el pliego de condiciones, según lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
En estos casos, el oferente deberá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación correspondiente de la omisión; si no lo hiciere la oferta no será considerada.
Artículo 133. Precios en letras y cifras. Si hubiere discrepancia entre precios expresados en letras y en cifras, se considerarán los primeros; asimismo, si se admitieran ofertas por renglón o partida y hubiere diferencia entre el precio unitario y el precio total de los artículos incluidos en cada uno de éstos, se considerará el primero.
La Comisión Evaluadora corregirá los errores meramente aritméticos que se hubieren detectado durante el examen de las ofertas, debiendo notificarse al proponente.
Artículo 134. Método de evaluación. Cuando el precio ofrecido no fuere el único factor de comparación de las ofertas en los casos a que se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley, el pliego de condiciones deberá prever un sistema de puntos o de porcentajes u otro criterio objetivo de ponderación, con el que se calificará a cada uno de los factores a tener en cuenta, de manera que el oferente que resulte con la mejor evaluación será el adjudicatario; se observará en todo caso lo dispuesto en el artículo 137 de este Reglamento.
Artículo 135. Criterios de evaluación. En el caso del artículo anterior, el pliego de condiciones considerará, además del precio, otros criterios objetivos de evaluación, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, según dispone el artículo 52 de la Ley.
Especial cuidado se deberá tener para verificar que los precios unitarios, si así fuere requerido, correspondan a precios compatibles con los valores xx xxxxxxx, evitándose el desbalance en los citados precios por su
disminución especulativa en unos casos y su incremento en otros. El pliego de condiciones podrá disponer la inadmisibilidad de estas ofertas, previas las comprobaciones del caso.
Artículo 136. Recomendación de adjudicación. El análisis y evaluación de las ofertas se hará dentro del plazo que se establezca para su vigencia.
Si la complejidad de las cuestiones a considerar impidiese concluir la evaluación en dicho plazo, la Comisión Evaluadora podrá requerir por escrito al órgano responsable de la contratación, la prórroga del plazo, que en caso de acordarse, se observará lo previsto en el artículo 117 párrafo segundo de este Reglamento.
Como resultado de la evaluación, la Comisión Evaluadora presentará al titular del órgano responsable de la contratación, un informe, debidamente fundado, recomendando, en su caso, cualquiera de las siguientes acciones:
a) Declarar fracasada la licitación, si las ofertas presentadas no son admisibles por encontrarse en cualquiera de las situaciones previstas en los artículos 57 de la Ley y 172 de este Reglamento;
b) Declarar la inadmisibilidad de las ofertas que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en los artículos 131, 132 párrafo final, 135, 139 literal c) y 141 párrafos segundo y tercero de este Reglamento;
c) Adjudicar el contrato al oferente que, cumpliendo los requisitos establecidos, presente la mejor oferta, de acuerdo, con los criterios previstos en los artículos 51, 52 y 53 de la Xxx x 000 x 000 xxx xxxxxxxx Xxxxxxxxxx;
x) Xxxxxxxxxx a los oferentes que ocupen el segundo y tercer lugar y así sucesivamente, para decidir la adjudicación si el adjudicatario o, en su caso el calificado en los lugares inmediatos siguientes, no aceptaren el contrato.
Artículo 137. Adjudicaciones parciales. Si se trata de suministros podrá recomendarse a adjudicación a diversos oferentes, cuando se soliciten ofertas para artículos incluidos en partidas o renglones diferentes que puedan individualizarse unos de otros, si así resulta de la comparación y se satisface el interés general.
Artículo 138. Empates. Cuando dos o más licitadores hicieran ofertas que resultaren idénticas en especificaciones, términos, condiciones y precios y
estos resultaren ser los mejores para los intereses del Gobierno se procederá:
1. Cuando el empate sea en algunas partidas de la licitación se procederá a recomendar la adjudicación de las demás partidas evaluadas y adjudicadas;
2. Se decidirá el empate en base a la buena o mala experiencia que se haya tenido con los licitadores en órdenes o contratos que se les haya otorgado anteriormente;
3. Cuando se considere conveniente o en casos meritorios, se recomendará la adjudicación de la licitación a ambos licitadores por la cantidad total o proporcional, siempre que estos acepten;
4. Cuando las ofertas empatadas sean entre licitadores localmente establecidos y del exterior, la recomendación se decidirá a favor del licitador local;
5. Cuando no haya otra alternativa para efectuar una decisión entre los dos licitadores empatados se podrá solicitar nuevos precios a tono con los procedimientos que se establezca para tales casos;
6. De continuar el empate o de tener urgencia en la obtención de los bienes o servicios, se podrá recomendar la adjudicación de la licitación o partida por sorteo en presencia de los licitadores que hayan resultado con empate conforme al procedimiento que para esto se establezca.
SECCION H ADJUDICACIÓN
Artículo 139. Criterios para la Adjudicación. Las licitaciones de obra pública o de suministros se adjudicarán dentro del plazo de validez de las ofertas, mediante resolución motivada dictada por el órgano competente, debiendo observarse los criterios previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
a) Concluida la evaluación de las ofertas, la adjudicación se hará al licitador que cumpliendo los requisitos de participación, incluyendo su solvencia económica y financiera y su idoneidad técnica o profesional, presente la oferta de precio más bajo o, cuando el pliego de condiciones así lo determine, la que se considere más económica o ventajosa como resultado de lo evaluación objetiva del precio y de los demás factores previstos en el artículo 52 de la Ley;
b) Para los fines anteriores se deberá considerar, el margen de preferencia nacional a que se refieren los artículos 53 de la Ley y 128 del presente Reglamento; se considerará, asimismo, lo dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento;
c) Si se presentare una oferta anormalmente más baja en relación con las demás ofertas o con el presupuesto estimado por el órgano responsable de la contratación, se pedirá información adicional al oferente a fin de conocer en detalle los elementos, incluyendo la memoria de cálculo, de la estructuración de sus precios unitarios que consideró para preparar su oferta, con el propósito de cumplir satisfactoriamente con el contrato en las condiciones ofrecidas, pudiendo practicarse otras investigaciones o actuaciones con dicho propósito, incluyendo la exigencia de una garantía de cumplimiento equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 párrafo segundo de la Ley.
Si constare evidencia de que la oferta no tiene fundamento o fuere especulativa será desestimada, adjudicándose el contrato al oferente que, cumpliendo con los requisitos de participación, ocupe el lugar inmediato;
d) Especial cuidado se tendrá en el caso previsto en el inciso anterior para evitar que quien ofrezca un precio manifiestamente bajo pretenda especular con la cláusula de revisión de precios, de haberla, en el supuesto de adjudicación del contrato.
Artículo 140. Motivación de la adjudicación. Cuando se adjudicare el contrato a un oferente que no sea el de precio más bajo en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, la resolución por la que se acuerde la adjudicación deberá ser suficientemente motivada, considerando los antecedentes del caso y los criterios de adjudicación previstos en el pliego de condiciones. La falta de motivación producirá la nulidad de la adjudicación.
En estos casos, conforme dispone el artículo 55 de la Ley, dicha resolución estará sujeta a aprobación por la autoridad superior competente, observándose lo siguiente:
a) Si el contrato fuere adjudicado por un Secretario de Estado se requerirá aprobación del Presidente de la República;
b) Si fuere adjudicado por el titular de un organismo desconcentrado o por un órgano con competencia regional, se requerirá aprobación del órgano al
cual está adscrito o del órgano Directivo Superior, según dispusieren las leyes pertinentes;
c) Si fuere adjudicado por el Gerente Administrativo de una Secretaría de Estado requerirá aprobación del Secretario de Estado;
d) Xx fuere adjudicado por quien ejerza la representación legal de una institución descentralizada requerirá aprobación de la respectiva Junta o Consejo Directivo y, en su defecto, por el Presidente de la República;
e) Si fuere adjudicado por la Junta o Consejo Directivo de una institución descentralizada, requerirá ratificación en la siguiente sesión;
f) Si fuere adjudicado por un órgano con competencia regional de una institución descentralizada, requerirá aprobación del Director, Gerente o Secretario Ejecutivo de la misma;
g) Si fuere adjudicado por el correspondiente Alcalde Municipal requerirá aprobación de la Corporación Municipal;
h) Si fuere adjudicado por la Corporación Municipal requerirá su ratificación en la siguiente sesión;
i) En los casos previstos en el artículo 2 de este Reglamento, se observarán las reglas propias de los organismos allí referidos.
Artículo 141. Dictámenes. Antes de emitir la resolución de adjudicación, el titular del órgano responsable de la contratación podrá oír los dictámenes que considere necesarios, debiendo siempre resolver dentro del plazo de vigencia de las ofertas.
Si no hubiere precalificación, en los casos de suministro, para determinar la adjudicación antes se verificará que los oferentes preseleccionados cuentan con los recursos técnicos y financieros y la capacidad para ejecutar satisfactoriamente el contrato en cuyo caso se hará una evaluación de la información que conste en el Registro de Proveedores y Contratistas.
Cuando hubiere precalificación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 96 de este Reglamento, según proceda.
Artículo 142. Notificación. La resolución que emita el órgano responsable de la contratación adjudicando el contrato, será notificada a los oferentes, dejándose constancia en el expediente.
La publicación deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a) El nombre de la entidad;
b) Una descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato;
c) El nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;
d) El valor de la adjudicación; y,
e) En caso de que la Entidad no utilizará un procedimiento de licitación abierto, la indicación de las circunstancias que justificaron el procedimiento utilizado.
Los registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación y adjudicación de contratos deberán mantenerse durante al menos tres (3) años después de la fecha de adjudicación de un contrato.
Artículo 143. No aceptación de la adjudicación. Si el adjudicatario no acepta o no formaliza el contrato dentro del plazo previsto con ese objeto en el pliego de condiciones, por causas que le fueren imputables, quedará sin valor ni efecto la adjudicación, debiendo hacerse efectiva la garantía de mantenimiento de oferta. Cuando así ocurra, el contrato se adjudicará al oferente calificado en segundo lugar y, si esto no es posible por cualquier motivo, al oferente calificado en tercer lugar y, así sucesivamente.
SECCIÓN I FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 144. Formalización del contrato de obra pública. Los contratos de obra pública se formalizarán mediante la suscripción del documento correspondiente, entre la autoridad competente según dispone el artículo 11 de la Ley, y quien ostente la representación legal del adjudicatario; para ello se utilizará papel simple con el membrete del organismo competente, sin timbres de ningún tipo y sin requerir escritura pública. Se procederá a su firma dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación de la adjudicación, a menos que el pliego de condiciones dispusiere otro plazo mayor, según la naturaleza de la prestación. Para los fines anteriores se tendrán en cuenta los modelos preparados por la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, debiendo oírse previamente a la Asesoría Legal.
Las cláusulas del contrato no deberán ser contrarias a las bases previstas en el pliego de condiciones.
Artículo 145. Formalización de contratos de suministro. De acuerdo con lo previsto en el artículo 111 párrafo segundo de la Ley, los contratos de suministro se perfeccionarán con la notificación oficial por escrito al adjudicatario, haciéndole saber la aceptación de su oferta y la emisión de la correspondiente orden de compra.
La orden de compra deberá ajustarse, en su forma y contenido, al modelo uniforme que prepare la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, incluyendo las estipulaciones básicas de la contratación, según dispone el artículo 148 literal e) de este Reglamento.
No obstante, se procederá de manera similar a lo previsto en el artículo anterior cuando el contrato fuere financiado con recursos externos y el convenio respectivo exigiere la firma de un documento específico, o si así se previera en el pliego de condiciones.
Artículo 146. Aprobación. Los contratos suscritos estarán sujetos a aprobación en los casos previstos en los artículos 9, 11 párrafo final y 55 de la Ley, lo cual será necesario para que puedan surtir efectos.
Si se pactaran exoneraciones, incentivos o concesiones fiscales, o si el contrato deba surtir efectos en el siguiente período de gobierno, se requerirá aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 147. Registro. Los contratos suscritos están sujetos a registro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 148. Documentos contractuales en caso de suministro. Para los fines de ejecución o interpretación de los contratos a que se refiere el artículo 145 anterior, se entenderá que forman parte del mismo:
a) Las cláusulas de naturaleza contractual xxx xxxxxx de condiciones de la licitación;
b) Las especificaciones técnicas y planos, cuando proceda;
c) La oferta del adjudicatario;
d) La resolución por la que se adjudicó el contrato y su notificación;
e) La orden de compra o pedido al exterior que se emita, debiendo contener las condiciones básicas del contrato, incluyendo la descripción completa y
detallada del bien o servicio, su precio, forma de pago, lugar, forma y plazo de entrega y cualquier otro dato que se estimare necesario;
f) Las garantías de cumplimiento del contrato o de calidad de los bienes o servicios, en su caso.
CAPITULO III LICITACIÓN PRIVADA SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 149. Invitación. La invitación a presentar ofertas en la licitación privada se hará de manera directa a oferentes potenciales inscritos en el Registro de Proveedores y Contratistas o en los registros especiales a que se refiere el artículo 34 de la Ley.
Artículo 150. Casos en que procede. La licitación privada se utilizará para adjudicar los contratos cuya cuantía se encuentre dentro de los límites previstos para este efecto en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley; procederá también en los demás casos a que hace referencia el artículo 60 de la misma.
Para determinar el número de proveedores o de contratistas a que hace referencia el numeral 1) del citado artículo 60 se consultará al Registro de Proveedores y Contratistas.
Artículo 151. Autorización del procedimiento. Con excepción del principio general previsto en el párrafo primero del artículo anterior, para dar inicio al procedimiento de licitación privada en los casos previstos en el artículo 60 de la Ley, será necesario un Acuerdo autorización, expresando detalladamente los motivos, el cual será emitido por el Presidente de la República cuando se trate de contratos de la Administración Centralizada, o por el órgano de dirección superior, cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que hace referencia el artículo 14 de la Ley.
La resolución por la que se acuerde la adjudicación del contrato deberá indicar esta circunstancia.
SECCIÓN B
MODALIDADES
Artículo 152. Adquisiciones menores. Para suministros de bienes o servicios que requieran de cotizaciones por escrito se procederá de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 153. Adquisiciones mayores. Para suministros de bienes o servicios cuyo monto requiera licitación privada según establezcan las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República o en los demás casos previstos en el artículo 60 de la Ley, según corresponda, se solicitarán ofertas por escrito a no menos de tres oferentes potenciales inscritos en el correspondiente Registro, a menos que su número fuere menor.
La solicitud de ofertas incluirá, los siguientes datos:
a) Lugar, día y hora límite para su presentación;
b) La descripción, especificaciones, cantidad y condiciones especiales de los bienes o servicios a contratar;
c) Plazo de mantenimiento de las ofertas;
d) Garantía de mantenimiento de oferta;
e) Aceptación o no de ofertas parciales;
f) Monto de la garantía de cumplimiento de contrato, si fuera el caso;
g) Forma de pago;
h) Xxxxx y plazo máximo de entrega;
i) Cualquier otro que se considere necesario.
Artículo 154. Obras públicas. Las licitaciones privadas para la contratación de obras públicas requerirán invitación a por lo menos tres oferentes potenciales que reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad requeridos y que estuvieren inscritos en el Registro de Proveedores y Contratistas, a menos que el número de inscritos con dichas calificaciones fuere menor.
La solicitud de ofertas se ajustará a lo dispuesto en el artículo que antecede, incluyendo la descripción o planos de las obras, así como la exigencia de garantías de calidad y de anticipo de fondos, cuando estuvieren previstas.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, se comprobará la capacidad e idoneidad de los participantes observando lo previsto en el artículo 67 párrafo segundo de este Reglamento.
Artículo 155. Pliegos de condiciones. Cuando se estime necesario, la Gerencia Administrativa del órgano responsable de la contratación o la correspondiente Unidad Ejecutora prepararán pliegos de condiciones de la licitación, observando, en lo pertinente,
lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección C de este Reglamento; estos documentos formarán parte de la invitación a licitar.
Artículo 156. Forma de las ofertas. Para los fines a que se refieren los artículos 153 y 154 de este Reglamento, las ofertas se recibirán en sobre cerrado y se abrirán en el lugar, día y hora señalados, levantándose la correspondiente acta. En su evaluación se observará lo dispuesto para la licitación pública en cuanto fuere pertinente.
Artículo 157. Adjudicación y formalización del contrato. La adjudicación y formalización del contrato se hará observando lo dispuesto en los artículos 135 al 139 y 144 y siguientes de este Reglamento.
CAPITULO IV CONCURSO
Artículo 158. Modalidades. La invitación al concurso será privada o pública según el monto estimado del contrato, de acuerdo con lo que al efecto señalen las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 159. Invitación. Si el concurso fuere público se publicará un aviso sujetándose a lo previsto en los artículos 106 y 107 de este Reglamento. Si el concurso fuere privado, la invitación se dirigirá directamente por lo menos a tres interesados. En el primer caso, el aviso tendrá por objeto invitar a potenciales interesados para que presenten sus propuestas o, de requerirse precalificación, para que presenten sus antecedentes a fin de preparar la lista breve o lista corta a que hace referencia el artículo siguiente; definida esta lista, se invitará directamente a presentar ofertas a quienes estuvieren incluidos en la misma.
Artículo 160. Precalificación. En los casos a que se refiere el artículo 95 de la Ley se efectuará la precalificación de consultores; también será requerida precalificación cuando la naturaleza, magnitud o complejidad de los servicios requeridos así lo determinen.
La precalificación podrá efectuarse una vez al año cuando se trate de contratos para diseño o supervisión de obras públicas que formen parte de un mismo programa de inversiones con características similares y que deban adjudicarse durante el año fiscal, de manera que los interesados podrán ser precalificados para participar en uno o más concursos según la capacidad que acrediten.
Si la precalificación fuera para un proyecto específico se preparará una lista corta de no menos de tres y no más de seis firmas consultoras, en atención a sus calificaciones, a quienes se invitará luego a presentar ofertas.
En el caso del párrafo segundo del presente artículo, de la lista general de precalificados se podrán integrar listas cortas por categorías atendiendo a características homogéneas de los servicios y a las calificaciones y capacidades de quienes hubieren sido precalificados.
La precalificación se basará en la evaluación de los aspectos previstos en los artículos 44 de la Ley y 23, 33, y 36 de este Reglamento.
Los documentos de precalificación deberán prepararse en función de las características de los proyectos o servicios requeridos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 147 párrafo primero de la Ley, las bases del concurso deberán estructurarse de manera que se permita la mayor participación de consultores nacionales. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las empresas o consorcios nacionales o consorcios en los que participen empresas nacionales.
Si por la naturaleza de los servicios no se requiriese precalificación, se recurrirá al Registro de Proveedores y Contratistas de la Oficina Normativa, salvo que por su monto no se requiera concurso según el artículo 37 párrafo segundo de la Ley.
Artículo 161. Términos de Referencia. Los términos de referencia comprenderán las bases del concurso y los términos de referencia propiamente dichos.
Las bases del concurso incluirán las condiciones generales y especiales del contrato, y en su caso, el modelo de contrato que se pretende suscribir; también incluirán el plazo y lugar para presentación de las ofertas, el plazo para la ejecución de los servicios, el método para el reconocimiento de las variaciones de costos en contratos de diseño y supervisión de obras según dispone el artículo 96 de la Ley y, los factores que se considerarán para evaluar las ofertas según dispone el artículo 62 de la Ley, incluyendo el conocimiento de las condiciones del país.
Los términos de referencia incluirán lo siguiente:
a) Definición precisa del proyecto o servicios solicitados, detallando los objetivos y alcance de los mismos;
b) El ámbito y duración de los servicios requeridos, con un desglose preliminar de las disciplinas profesionales que la Unidad Ejecutora considere necesarias;
c) El estimado preliminar, en su caso, de las asignaciones del personal profesional y técnico auxiliar que la Unidad Ejecutora considere apropiado para la prestación de los servicios;
d) Las facilidades técnicas y operativas que en su caso, se requieran del consultor;
e) La información o antecedentes existentes relativos al proyecto, obra o trabajo;
f) Los servicios, apoyo, personal, equipos u otras facilidades que proporcionará el órgano interesado;
g) Los resultados o informes que se espera obtener de los servicios a contratar.
Los interesados podrán pedir aclaraciones o formular observaciones, en cuyo caso se procederá de manera similar a lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento.
Los documentos anteriores serán preparados por las correspondientes Unidades Ejecutoras, utilizando modelos elaborados por la Unidad Normativa de Contratación y Adquisiciones.
Artículo 162. Propuestas Técnicas y Económicas. Las ofertas técnicas y económicas deberán presentarse en sobres o paquetes separados y sellados, a más tardar el día y hora prevista en las bases y en el lugar indicado. Las ofertas entregadas fuera de plazo no se admitirán y serán devueltas a los participantes sin abrir.
La propuesta técnica no deberá incluir información sobre la oferta económica.
Las ofertas técnicas se abrirán en el lugar, día y hora previstos en las bases, dejando constancia en acta que podrá ser firmada por los interesados.
Los sobres o paquetes que contengan las ofertas económicas permanecerán sin abrirse, en debida custodia, hasta que concluya la evaluación de las ofertas técnicas.
En estos casos, el resultado de la evaluación de los aspectos técnicos, sin consideración de costos, decidirá el orden de mérito de las ofertas.
Artículo 163. Evaluación técnica. Para los efectos del artículo anterior, la evaluación de las ofertas técnicas estará a cargo de una Comisión según lo dispuesto en el artículo 53 del presente Reglamento; en todo caso, actuará como miembro ex - oficio un representante de la Dirección de Probidad Administrativa.
La evaluación de las propuestas técnicas se hará considerando los factores siguientes:
a) La experiencia del oferente en la especialidad del trabajo de que se trate;
b) Los antecedentes en la ejecución de contratos anteriores;
c) La conveniencia del plan de trabajo y el enfoque o metodología propuesta en relación con los términos de referencia;
d) La capacidad o experiencia, idoneidad y disponibilidad apropiada del personal profesional clave;
e) La capacidad financiera del proponente, cuando se trate de contratos para el diseño o supervisión de obras o en los demás casos en que fuere requerido;
f) Conocimiento de la realidad nacional;
g) Volumen de trabajos en ejecución a la fecha del concurso que pudieran limitar su capacidad para ejecutar satisfactoriamente los servicios requeridos.
Cada uno de estos factores será calificado de acuerdo con los criterios de ponderación que establezcan las bases del concurso.
Artículo 164. Evaluación Económica. Concluida la evaluación de las ofertas técnicas en el caso del artículo anterior, se abrirá la oferta económica del calificado en primer lugar y se le invitará a negociar el precio, dentro del plazo que se fije en las bases; si no se llegare a acuerdo se abrirá la oferta económica del calificado en segundo lugar y se repetirá el procedimiento; si fuere necesario se continuará con el siguiente proponente, hasta obtener un resultado satisfactorio.
La anterior, una vez adoptada la resolución correspondiente, será notificado a todos los proponentes.
Artículo 165. Evaluación Técnica y Económica. Por excepción las propuestas técnicas se evaluarán con consideración de costos, observando lo dispuesto en el párrafo siguiente cuando así lo dispongan las bases del concurso, atendiendo a la naturaleza de los servicios requeridos, incluyendo, entre otros, la prestación de servicios en las que intervengan equipos especializados como los contratos para fotogrametría, computación electrónica y otros similares. En estos casos, las ofertas se presentarán en sobres o paquetes separados y sellados.
A la evaluación de los aspectos previstos en el artículo 163 precedente, se agregará la evaluación de los aspectos económicos, observándose el sistema de ponderación establecido en las bases, sin que éstos últimas puedan exceder del veinte por ciento (20%). Una vez finalizada la evaluación de la oferta técnica, la Administración notificará a los concursantes, dentro de un plazo de 10 días hábiles, la fecha y hora para abrir las ofertas económicas. Estas ofertas sólo se abrirán en presencia de los representantes de
los concursantes. Antes de la apertura de las ofertas económicas se dará a conocer el resultado de la evaluación de las propuestas técnicas y posteriormente los costos propuestos por los concursantes, procediéndose luego a ponderar la calificación total de cada uno de los concursantes.
Artículo 166. Negociación y Adjudicación. En el caso previsto en el artículo anterior, quien ocupare el primer lugar será invitado en lo pertinente, a negociar el contrato; si no se llegare a ningún acuerdo, se invitará a negociar al calificado en segundo lugar y así sucesivamente hasta obtener un resultado satisfactorio.
Las tarifas unitarias propuestas y otros costos no serán objeto de negociación, puesto que éstos ya han sido un factor de selección en el costo propuesto.
Artículo 167. Concurso Fracasado. El concurso será declarado fracasado si no hubieren propuestas satisfactorias o si en la negociación prevista en los artículos anteriores no se llegare a un resultado igualmente satisfactorio.
Artículo 168. Formalización del Contrato. Decidida la adjudicación se formalizará el contrato observando lo previsto en los artículos 144 y 148 de este Reglamento.
CAPITULO V CONTRATACIÓN DIRECTA
Artículo 169. Casos en que procede. La contratación directa, sin requerir licitación o concurso, procederá en los casos previstos en los artículos 9 y 63 de la Ley.
Se entiende que las Corporaciones Municipales podrán declarar estado de emergencia para los fines del citado artículo 9, cuando ocurran situaciones de ámbito local que merezcan esa calificación.
Para los fines del artículo 63 numeral 2) de la Ley, la marca de bienes o servicios no constituye por sí misma causa de exclusividad, debiendo examinarse si existen sustitutos o alternativas de características similares.
Artículo 170. Autorización. Para llevar a cabo la contratación directa será necesaria la declaración formal del estado de emergencia a que hace referencia el artículo 9 de la Ley; en estos casos, el Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o el Decreto de la Corporación Municipal que se emita, según corresponda, autorizará la contratación bajo esta modalidad, debiendo comunicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su fecha, al Tribunal Superior de Cuentas.
En los demás casos se requerirá autorización conforme a lo previsto en el párrafo final del artículo 63 de la Ley. La motivación del acuerdo de autorización deberá basarse en cualquiera de las circunstancias indicadas en el citado artículo y su falta determinará la nulidad de lo actuado.
Artículo 171. Negociación y formalización. El órgano responsable de la contratación deberá negociar el precio del contrato para obtener las condiciones más ventajosas para la Administración.
Para la formalización de los contratos se observará lo dispuesto en los artículos 144, 145párrafo segundo, 147 y 148 de este Reglamento, en lo que proceda.
Los contratos suscritos en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 9 de la Ley requerirán aprobación por Acuerdo dictado por el Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado correspondiente en el caso de la administración pública Centralizada o por el órgano de dirección superior de los organismos de la Administración Descentralizada. Dentro de los diez días hábiles siguientes al Acuerdo de aprobación, el contrato deberá comunicarse, con sus antecedentes, al Tribunal Superior de Cuentas.
CAPITULO VI
LICITACIÓN DESIERTA O FRACASADA
Artículo 172. Casos en que procede. La licitación pública será declarada desierta o fracasada en cualquiera de los casos previstos en el artículo 57 de la Ley, según corresponda.
Para los fines de los numerales 1) y 2) del artículo previamente citado, la licitación se declarará fracasada cuando el pliego de condiciones fuere manifiestamente incompleto, se abriesen las ofertas en días u horas diferentes o se omitiere cualquier otro requisito esencial del procedimiento establecido en la Ley o en este Reglamento; asimismo, cuando las ofertas no se ajusten a los requisitos esenciales establecidos en el Título IV, Capitulo II, Sección E y demás disposiciones pertinentes del presente Reglamento o en el pliego de condiciones y por ello no fueren admisibles, incluyendo ofertas por precios considerablemente superiores al presupuesto
estimado por la Administración o cuando, antes de decidir la adjudicación, sobrevinieren motivos de fuerza mayor debidamente comprobadas que determinaren la no conclusión del contrato, siempre que en estos últimos casos así se disponga en el pliego de condiciones.
Artículo 173. Informe y dictámenes. En los casos a que hace referencia el artículo anterior, el órgano responsable de la contratación declarará desierta o fracasada la licitación, según corresponda, previo informe de la Comisión Evaluadora a que se refiere el artículo 125 de este Reglamento y dictamen de la Asesoría Legal; la resolución que se dicte deberá notificarse a los interesados observando lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Cuando así ocurra deberá repetirse el procedimiento, observándose lo dispuesto en los artículos 57 párrafo final y 60 numeral 5) de la Ley, según corresponda.
Artículo 174. Aplicación analógica. En lo procedente, lo dispuesto en este Capítulo será aplicable también a las licitaciones privadas y concursos.
TITULO V EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
República de Honduras – Gaceta No. 29,793 Registro Bibliográfico (JLMM)
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CAPITULO I CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
SECCIÓN A DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 175. Aportes de la Administración. Cuando la Administración facilite al contratista materiales para la ejecución de la obra, así como instalaciones u otros medios, según dispone el artículo 67 de la Ley, se considerarán éstos en depósito desde el momento de la entrega, siendo el contratista responsable de su custodia y manejo hasta que la obra se reciba a satisfacción; cuando así ocurra se requerirá la constitución de una garantía, cuyo monto y tipo se establecerá en el contrato, debiendo indicarse lo pertinente en el pliego de condiciones.
Artículo 176. Proyectos de obra. La decisión de contratar una obra pública requerirá la previa elaboración, revisión o actualización y, aprobación del correspondiente proyecto o diseño, el cual definirá con precisión el objeto del contrato.
Los proyectos para la ejecución de las obras a que hacen referencia los artículos 64 y 65 de la Ley, deberán referirse a obras completas, observándose lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento.
No obstante, cuando las características de una obra permitan su ejecución en dos o más etapas, podrán licitarse y contratarse por separado, siempre que, en observación de los artículos 70 y 147 numeral 4) de la Ley, puedan ser usadas o puestas en servicio en forma independiente, sin menoscabo de las normas de construcción, de su calidad o del fin a que se destinan.
Artículo 177. Planos y Especificaciones Técnicas. Los planos y especificaciones técnicas de las obras deberán ser suficientemente descriptivos, de manera que permitan su ejecución normal, previendo con anticipación los detalles y demás aspectos constructivos, debiendo establecerse en ellos las dimensiones que servirán de base para las mediciones y valoraciones pertinentes.
Artículo 178. Inicio. Las obras se ejecutarán a partir de la fecha que se indique en la orden de inicio que emitirá el órgano responsable de la contratación; previamente deberán cumplirse los requisitos a que hacen referencia los artículos 68 y 69 de la Ley.
Artículo 179. Anticipo. Si así estuviere previsto en el contrato, deberá hacerse efectivo al contratista el anticipo a cuenta del precio, previa presentación de la garantía a que hace referencia el artículo 105 de la Ley.
El anticipo no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del precio del contrato y estará destinado exclusivamente a gastos de movilización y a su inversión en materiales, equipos o servicios directamente relacionados con la ejecución de la obra.
El contratista estará obligado a presentar a la Administración informes sobre la inversión del anticipo, los cuales serán objeto de comprobación por el Supervisor designado. Su monto será reconstituido mediante retenciones proporcionales que se practicarán al contratista a partir del primer pago
parcial por obra ejecutada, de manera que el último saldo se retendrá del pago final, quedando dichas retenciones sujetas a la liquidación final a que se refiere el artículo 212 de este Reglamento.
Artículo 180. Plan de trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 numeral 2) de la Ley, el contratista deberá presentar su programa detallado de trabajo, con carácter previo a la orden de inicio.
El órgano responsable de la contratación resolverá sobre su aprobación dentro de los quince días hábiles siguientes, considerando la opinión del supervisor designado, pudiendo introducir de común acuerdo modificaciones o el cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas, siempre que no contravengan las cláusulas del contrato.
Artículo 181. Contenido. Teniendo en cuenta la naturaleza y las características del proyecto el programa detallado de trabajo deberá incluir en su caso, los siguientes datos:
a) Diversas etapas o unidades que integran el proyecto, con expresión de sus mediciones;
b) Costo estimado por cada etapa o unidad, de acuerdo con el contrato, teniendo en cuenta los trabajos preparatorios, equipos e instalaciones y unidades de obra;
c) Diagrama de las diversas actividades o trabajos con estimación de los plazos de ejecución;
d) Determinación de los medios necesarios, incluyendo personal, instalaciones, equipo, maquinaria y materiales.
Con dicho programa se notificará la nómina del personal técnico asignado para la dirección y ejecución de la obra, así como un plan de organización, incluyendo la coordinación de sus actividades; también se acreditará la disponibilidad del equipo y maquinaria, con descripción de la misma y comprobando su disponibilidad, ya fuere en condición de propiedad, arrendamiento financiero u otra modalidad prevista en las leyes que garantice dicha finalidad. El órgano responsable de la contratación podrá formular las observaciones que estime necesarias como parte del procedimiento de aprobación previsto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 182. Obligaciones previas a cargo de la Administración. Todo proyecto de obra pública deberá prever la adquisición de los inmuebles necesarios para su ejecución, incluyendo derechos de vía, ya fuere mediante expropiación, permuta, compraventa u otro medio previsto en las leyes, así como la constitución de servidumbres o la disponibilidad de bancos de materiales, según dispone el artículo 69 de la Ley; la Administración adoptará oportunamente las medidas que fueren necesarias, de manera que la ejecución del contrato no sea obstaculizada por estas causas.
Corresponde igualmente a la Administración gestionar los permisos o licencias que fueren necesarias de acuerdo con las leyes y según la naturaleza de las obras, incluyendo la preparación y aprobación de los estudios de impacto ambiental que fueren requeridos.
Cualquier demora atribuible a estas causas, no será responsabilidad del contratista; si se produjeren perjuicios por omisiones de la Administración por causa que le fuere imputable, el contratista tendrá derecho a la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 69.
Las obligaciones indicadas en el artículo anterior corresponderán al contratista cuando se trate de la ejecución de la obra bajo la modalidad “llave en mano” a que se refiere el artículo 64 párrafo segundo de la Ley.
El diseño o elaboración del proyecto en estos casos estará sujeto a la supervisión y aprobación por la Administración.
Artículo 184. Incidencias en la ejecución. Una vez iniciados los trabajos, cuantas incidencias puedan surgir entre la Administración y el contratista serán resueltas a la mayor brevedad, adoptándose las medidas más convenientes para no alterar el ritmo de las obras; a tales efectos, el órgano responsable de la contratación facilitará las autorizaciones o licencias que sean necesarias y prestará asistencia al contratista en los demás casos.
SECCIÓN B EJECUCIÓN
Artículo 185. Ejecución de las obras. Las obras se ejecutarán con estricto apego al contrato y a sus anexos, incluyendo eventuales modificaciones, planos y demás documentos relativos al diseño de los proyectos y conforme a las instrucciones por escrito que, en interpretación técnica del contrato y de los citados anexos, diere al contratista el Supervisor designado por la Administración. Si se dieren instrucciones en forma verbal, en atención a las circunstancias que concurran, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible para que tengan efecto vinculante entre las partes.
El profesional o profesionales que hubieren sido aceptados para dirigir los trabajos a cargo del contratista, deberán hacerlo personalmente y atenderlos de manera que el avance de la obra esté de acuerdo con el programa de trabajo.
Artículo 186. Responsabilidad del contratista. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía que se hubiere convenido, el contratista será responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse y que tuvieren por causa acciones u omisiones que le fueren imputables. Será también responsable de los daños o perjuicios que durante el período antes indicado, pudieran causarse a terceros, con excepción de las expropiaciones u otros que según el contrato corresponden a la Administración.
El contratista deberá suministrar a sus trabajadores los equipos e implementos necesarios de protección y tomará las medidas necesarias para mantener en sus campamentos y en la obra, la higiene y seguridad en el trabajo, según las disposiciones sobre la materia.
No será responsable en los siguientes casos:
a) Cuando las fallas o desperfectos tengan por causa motivos de fuerza mayor o caso fortuito que no le fueren imputables, siempre que no mediare actuación imprudente de su parte, tales como incendios producidos por rayos, fenómenos naturales como terremotos, maremotos, huracanes, inundaciones, movimientos del terreno u otros motivos semejantes debidamente calificados, así como destrozos ocasionados violentamente en tiempo xx xxxxxx, tumultos o alteraciones graves del orden público;
b) Cuando los defectos tengan por causa deficiencias o imprevisiones en el diseño o en instrucciones del Supervisor de la obra, a menos que siendo conocidas no las denunciare oportunamente, agravando con ello el riesgo.
En ambos casos, el contratista notificará a la administración y de común acuerdo se adoptarán las medidas que fueren necesarias para contrarrestar sus efectos.
Los contratistas de proyectos “llave en mano” serán responsables de los defectos que pudieran surgir por deficiencias o imprevisiones en el diseño o por cualquier otra causa que les fuere imputable.
Artículo 187. Plazo de ejecución. El contratista estará obligado a cumplir con los plazos contractuales. Estos plazos se entenderán en días calendario.
Si el contratista, por causas que le fueren imputables, incurriere en atrasos en los plazos parciales que se hubieren convenido, de manera que se tuviere indicios racionales que no cumplirá con el plazo general, la Administración tomará las medidas oportunas, incluyendo el requerimiento para que dé solución a las causas que lo motivan, la imposición de multas por incumplimiento de dichos plazos, si así estuviere convenido, y las demás que se estimen necesarias de acuerdo con la naturaleza del proyecto; en último extremo, la Administración podrá acordar la resolución del contrato con ejecución de la garantía de cumplimiento, observando lo previsto en los artículos 128 de la Ley y 255 y 256 de este Reglamento.
Para los fines del párrafo anterior, se considerará todo atraso injustificado respecto al avance que debería tener la obra, de acuerdo con el programa de trabajo; los contratos deberán establecer criterios para cuantificar dichos retrasos de acuerdo con la naturaleza de las obras.
Artículo 188. Xxxx en el cumplimiento del plazo general. Si la obra no se ejecutare en el plazo total, la Administración aplicará al contratista la multa prevista en el contrato por cada día de atraso, sin perjuicio de la resolución de este último cuando hubiere razón suficiente, con ejecución de la garantía de cumplimiento.
En éste y en el caso previsto en el artículo anterior, el contratista se constituirá en xxxx sin necesidad de notificación previa por la Administración.
Artículo 189. Multas. Las multas a que hacen referencia los artículos anteriores se graduarán con carácter general en atención al presupuesto de las obras; su monto deberá estar incluido específicamente en cada contrato. La Unidad Normativa de Contratación y Adquisiciones realizará estudios periódicos para determinar o actualizar su monto, en consulta con los organismos que contrataren el mayor volumen de obras públicas.
Su importe se deducirá de cada pago parcial por obra ejecutada.
Artículo 190. Xxxxxxx no imputables al contratista. Si la demora se produjere por causas no imputables al contratista, a su solicitud y previo informe del Supervisor designado, la Administración autorizará la prórroga del plazo por un período igual, al menos, al tiempo perdido, sin aplicación de ninguna sanción.
Para tal fin, el contratista podrá invocar eventuales retrasos en los pagos a cargo de la Administración o cualquier otro motivo imputable a ésta como la demora en la entrega de cualquier información necesaria, así como cualquier otra causa que produjera el retraso, incluyendo fenómenos naturales u otra razón de fuerza mayor, todo lo cual deberá ser debidamente acreditado.
El contratista deberá presentar su solicitud de prórroga a más tardar treinta días calendario después de ocurrida la situación que la motiva, expresando las razones y señalando el tiempo probable de su duración.
El contratista no tendrá derecho a prórrogas cuando los atrasos se debieren a la no aceptación de materiales empleados o de actividades propias de las obras que no cumplan las especificaciones previstas.
Artículo 191. Pagos al contratista. La Administración pagará al contratista el valor de la obra ejecutada de acuerdo con el precio y las modalidades convenidas, pudiendo ser éstas cualquiera de las previstas en el artículo 73, párrafo segundo de la Ley. Si se pactare el pago de un anticipo se observará lo previsto en el artículo 179 de este Reglamento.
Si se hubiere pactado el pago de acuerdo con las cantidades de obra ejecutada y precios unitarios fijos, a los efectos de pago el contratista presentará factura o estimación de obra ejecutada y el informe de ejecución
con indicación del avance de la obra al final de cada período, acreditando con detalle las cantidades de la obra ejecutada, de acuerdo con sus distintos conceptos, así como el precio unitario y el precio parcial a pagar; dicha factura o estimación de obra aprobada por el Supervisor designado por la Administración y el informe correspondiente serán requisitos necesarios para el pago. Esta última aprobación también será necesaria si fuera otra la modalidad de pago.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de pago a precio global o alzado, sin existencia de precios unitarios, o utilizando otra modalidad como costos más honorarios fijos u otras modalidades de pago, quedando sujeto a las condiciones que determine el contrato.
En los contratos de conservación de la red vial se aplicará lo previsto en el artículo 270 de este Reglamento.
Artículo 192. Pagos a cuenta. Los pagos parciales o estimaciones periódicas a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior tendrán el carácter de pagos a cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprenda.
Con el mismo carácter podrá pagarse el valor de materiales almacenados para ser usados en la obra, si así estuviere previsto en el pliego de condiciones de la licitación y en el contrato, sujetándose en este caso a las regulaciones siguientes:
a) El contratista incluirá el valor de los materiales en la estimación de obra, acompañando la documentación que justifique la propiedad o posesión de dichos materiales;
b) El Supervisor designado verificará que dichos materiales sean útiles y necesarios para la obra, que cumplen las especificaciones requeridas y que se encuentren almacenados en el sitio o en lugares autorizados para ello, sin riesgo de pérdida o deterioro;
c) El valor pagado por este concepto será deducido del valor de cada estimación de obra ejecutada en la que se hubieren incorporado dichos materiales;
d) Todo pago por este concepto será autorizado por el Supervisor designado, teniendo en cuenta lo previsto en los literales anteriores. Artículo 193. Plazo para el pago y abono de intereses por xxxx. El contratista deberá presentar sus facturas o estimaciones de obra en forma correcta, cualquiera fuere la modalidad de pago; estas facturas o estimaciones y los documentos que las justifiquen estarán sujetas a verificación y aprobación por el Supervisor designado por la Administración, para lo cual dispondrá de un plazo no mayor xx xxxx días hábiles; si resultare de dicha verificación que la información proporcionada no es correcta o si es incompleta o no estuviere suficientemente sustentada, se declarará así y se devolverá al contratista para su oportuna corrección.
La Administración dispondrá de un plazo hasta de cuarenta y cinco días calendario contado a partir de la fecha en la que se acredite la presentación correcta de los documentos, observando lo dispuesto en el párrafo anterior, para proceder al pago; si incurriere en demora por causas que le fueren imputables deberá abonar intereses de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 de la Ley y 41 de este Reglamento.
Se entiende que no son imputables a la Administración las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que estuvieren acreditadas y que pudieran determinar el retraso.
Artículo 194. Riesgo del contratista. La ejecución del contrato de obra pública se realizará por cuenta y riesgo del contratista, sin perjuicio de su derecho a que se mantenga el equilibrio económico del contrato en los términos que disponen los artículos 195, 196 y 197 de este Reglamento. La Administración no asumirá ante el contratista más responsabilidades que las previstas y derivadas del respectivo contrato.
Artículo 195. Revisión de precios. Para los fines de los artículos 74 y 76 de la Ley, los contratos de obra pública, con excepción de los que se refieran a reparaciones o modificaciones menores con plazo hasta de seis meses, incluirán una cláusula de revisión de precios, detallando la fórmula o sistema de revisión aplicable.
Las fórmulas tendrán carácter oficial y se aprobarán observando lo previsto en los artículos 31 numeral 9) y 76 de la Ley; el contrato establecerá, además, el método o sistema para la aplicación correcta de las referidas fórmulas.
En los contratos de corto plazo a que se refiere el artículo 76 párrafo final de la Ley, podrá utilizarse entre otros métodos alternativos, la revisión de facturas y de otros documentos acreditativos de los incrementos o decrementos que se produzcan sobre la base de los costos de materiales, mano de obra y servicios que sirvieron de base para la preparación de la correspondiente oferta, debiendo estos últimos ser acreditados por el contratista al momento de la presentación de esta última; cuando así ocurra, procederá únicamente el reconocimiento de mayores o menores costos sobre los materiales, mano de obra y servicios expresamente previstos en el contrato. Dichas facturas y documentos, según proceda, deberán presentarse mensualmente a la Administración para su oportuna revisión y comprobación.
También podrán utilizarse otras alternativas basadas en la variación de precios según índices oficiales.
Todo reconocimiento de mayores o menores costos estará sujeto a verificación y control previo.
Artículo 196. Fórmulas para la revisión de precios. Las fórmulas a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior permitirán, en su caso, el reconocimiento al contratista de los mayores costos de bienes y servicios relacionados estrictamente con la obra, que eventualmente se produzcan y que fueren causados por variaciones en las condiciones económicas que no le fueren imputables, todo lo cual deberá constar debidamente acreditado; en su preparación, la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones tendrá en cuenta, entre otros, el índice general de precios al consumidor, el índice de depreciación de la moneda, certificados ambos por el Banco Central de Honduras, las variaciones oficiales en el salario mínimo, en el precio de los combustibles o en los demás índices preparados por otros organismos competentes y los elaborados por la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción.
La aplicación de dichas fórmulas permitirá el reconocimiento de los aumentos o decrementos que se sucedan durante la ejecución del contrato, sobre la base de los precios iniciales, siempre que consten acreditadas tales variaciones, partiendo de la relación entre los respectivos precios en la fecha en que se aplique la revisión y en la fecha de referencia prevista en el pliego
de condiciones y en el contrato, todo lo cual deberá ser revisado y aprobado por el Supervisor designado por la Administración.
Artículo 197. Significado del ajuste mensual. El ajuste mensual a que hace referencia el artículo 74 de la Ley se entiende aplicable en relación con las facturas o estimaciones por obra ejecutada que deberá presentar el contratista a la Administración para fines de
pago, a las cuales se aplicará, la o las fórmulas de revisión de precios, siempre y cuando ocurran las variaciones que determinen su aplicación.
Los cálculos correspondientes se harán de acuerdo con la información oficial que acredite las variaciones que ocurran.
Artículo 198. Plazos y exenciones. Los contratistas tendrán derecho a la revisión de precios en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 195 de este Reglamento, siempre que cumplieren estrictamente el plazo contractual, incluyendo los plazos parciales que se hubieren convenido, ejecutando fielmente la obra al ritmo previsto. Las prórrogas otorgadas por causas no imputables al contratista se entenderán cubiertas con la citada cláusula; por el contrario, si hubieren atrasos que le fueren imputables se aplicará lo previsto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley.
La cláusula de revisión no será aplicable a materiales o servicios que hubieren sido adquiridos con el anticipo entregado al contratista, o los que hubieren sido pagados con anticipación, según disponen los artículos 73 párrafo primero de la Ley y 192 párrafo segundo de este Reglamento.
Artículo 199. Decremento. Las fórmulas a que se refieren los artículos anteriores también serán aplicables para ajustar los precios cuando se hubieren producido decrementos, según dispone el artículo 74 de la Ley.
Artículo 200. Previsión financiera. En los presupuestos correspondientes deberá hacerse la oportuna previsión de los créditos necesarios para atender los mayores gastos que se puedan generar por la revisión de precios de los contratos en ejecución, de acuerdo con el método que defina la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
Artículo 201. Exoneraciones fiscales. Las exoneraciones fiscales a favor del contratista a que hace referencia el artículo 77 de la Ley procederán únicamente cuando así estuviere previsto en el contrato, el cual estará sujeto a aprobación del Congreso Nacional; sin este último requisito no serán aplicables.
Los bienes adquiridos mediante la aplicación de este beneficio, se destinarán exclusivamente a la ejecución del contrato, lo cual será objeto de verificación por el Supervisor designado por la Administración, sin perjuicio de las inspecciones o auditorías que acuerden el órgano responsable de la contratación o las autoridades tributarias; si se advirtieren anormalidades serán comunicadas a la Procuraduría General de la República para los efectos legales que procedan.
Para los fines de otorgamiento de las exoneraciones para la importación de los bienes a que se refiere el artículo 77 de la Ley, a solicitud del contratista, detallando los bienes y sus especificaciones, el órgano responsable de la contratación formulará petición a la Secretaría de Finanzas, la cual resolverá de acuerdo con los antecedentes; previamente, el órgano responsable de la contratación, con la opinión del Supervisor designado y de la Asesoría Legal, resolverá sobre la tramitación de dicha solicitud.
Al concluir el contrato se observará lo dispuesto en el artículo 78 párrafo segundo de la Ley.
SECCIÓN C MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 202. Principio general. La Administración solamente podrá introducir modificaciones a los contratos dentro de los límites previstos en los artículos 121,122 y 123 de la Ley y en este Reglamento.
El ejercicio de esta prerrogativa lleva consigo la obligación a cargo de la Administración, de pagar al contratista las prestaciones adicionales resultantes de la modificación, considerando los precios unitarios inicialmente pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de revisión de precios.
Artículo 203. Procedencia de la modificación. La Administración solamente podrá acordar modificaciones al contrato de obra cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas en el momento del diseño o de la contratación de las obras, cuyas circunstancias deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente de contratación, respondiendo siempre a razones de interés público y previa opinión del Supervisor designado.
Cuando las modificaciones representen variaciones del presupuesto de la obra, será reajustado su plazo de ejecución, si así resultare de las circunstancias del caso.
Artículo 204. Obligación del contratista y consecuencias. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones introducidas por la Administración, fuere que produzcan aumento o disminución de las prestaciones originales.
En el primer caso se observará lo previsto en el artículo 202 párrafo segundo de este Reglamento. En el segundo, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los gastos en que razonablemente hubiere incurrido en previsión de la ejecución total del contrato, siempre que no le hubieren sido abonados y que consten debidamente acreditados, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente; sin embargo, cuando la reducción fuere mayor xxx xxxx por ciento (10%) del presupuesto de la obra, tendrá derecho a la indemnización que proceda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 párrafo segundo de la Ley, caso en el cual se entenderá incluido el importe que hubiere sido pagado por los gastos a que se refiere este mismo párrafo.
El contratista, en todo caso, tendrá derecho a reclamar la resolución del contrato cuando las modificaciones signifiquen aumento o disminución de las prestaciones a su cargo en cuantía superior al veinte por ciento (20%) del valor originalmente establecido en el contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 párrafo segundo de la Ley.
Artículo 205. Monto acumulado de las modificaciones. Las modificaciones acumuladas estarán sujetas a los límites previstos en el artículo 123 párrafo primero dela Ley, requiriéndose aprobación del Congreso Nacional cuando excedan del veinticinco por ciento (25%) del
monto original del contrato; en ningún caso podrán referirse a objeto o materia diferente del originalmente previsto.
Para los fines del citado artículo 123 párrafo primero de la Ley se entiende por objeto diferente cualquier obra o trabajo que no tenga relación técnica directa con la originalmente contratado; de igual manera, por materia diferente se entenderá cualquier actividad que difiera de la naturaleza o características de la obra pública; en ambos casos, se requerirán procesos de contratación diferentes.
Se entenderán que no se refieren a objeto o materia diferente las obras accesorias o complementarias del proyecto original que la Administración estime conveniente ejecutar por razones de interés público.
Artículo 206. Forma de las modificaciones. Las órdenes de cambio a que se refiere el artículo 122 de la Ley, deberán ser acordadas por el órgano responsable de la contratación mediante resolución motivada, previa opinión del Supervisor designado, todo lo cual deberá constar en el expediente de contratación. Si implicase aumento o disminución de las prestaciones a cargo del contratista, las diferentes órdenes de cambio no podrán exceder en conjunto xxx xxxx por ciento (10%) del monto original del contrato.
Si cualquier modificación excediere del monto a que se refiere el párrafo anterior o variare el plazo contractual, las partes suscribirán una modificación del contrato, observando lo previsto en el artículo 122 párrafo segundo de la Ley.
SECCIÓN D RECEPCIÓN DE LAS OBRAS Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 207. Terminación normal del contrato El contrato de obra pública concluirá normalmente con el cumplimiento de las obligaciones recíprocas convenidas entre la Administración y el contratista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley.
Los supuestos de terminación anormal que son causa de la resolución del contrato están sujetos a lo previsto en los artículos 127de la Ley y 253 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 208. Recepción provisional. Terminada sustancialmente la obra, a requerimiento del contratista la Administración procederá a su recepción provisional, previo informe del Supervisor designado.
Entiéndase por terminación sustancial la conclusión de la obra de acuerdo con los planos, especificaciones y demás documentos contractuales, de manera que, luego de las comprobaciones que procedan, pueda ser recibida definitivamente y puesta en servicio, atendiendo a su finalidad.
Para la recepción provisional de las obras deberá acreditarse, con una inspección preliminar, que se hallan en estado de ser recibidas, todo lo cual se consignará en acta suscrita por un representante del órgano responsable de la contratación, el Supervisor designado y el representante designado por el contratista.
Si de la inspección a que se refiere el párrafo anterior resultare necesario efectuar correcciones por defectos o detalles pendientes, se darán instrucciones precisas al contratista para que a su costo proceda dentro del plazo que se señale a la reparación o terminación de acuerdo con los planos, especificaciones y demás documentos contractuales.
Artículo 209. Recepción definitiva. Cuando las obras se encuentren en estado de ser recibidas en forma definitiva, se procederá a efectuar las comprobaciones y revisiones finales. Si así procediere, previo dictamen del Supervisor, se efectuará la recepción definitiva de la obra mediante acta suscrita de manera similar a como dispone el artículo anterior.
En tal caso, el contratista procederá a constituir la garantía de calidad a que se refiere el artículo 104 de la Ley, cuando así lo dispusiera el contrato.
Artículo 210. Entregas parciales. Cuando proceda la recepción parcial por tramos o partes de un proyecto, según dispone el artículo 81 de la Ley, la recepción provisional y definitiva de cada uno de ellos se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores. Cuando así ocurra, el plazo de la garantía de calidad correspondiente a cada entrega a que estuviere obligado el contratista se contará a partir de la recepción definitiva de cada tramo.
Artículo 211. Custodia de las obras. Hasta que se produzca la recepción definitiva de las obras, su custodia y vigilancia será de cuenta del contratista, teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas y de acuerdo con lo que para tal efecto disponga el contrato.
Artículo 212. Liquidación. Recibida definitivamente la obra se procederá dentro del plazo que señale el contrato, a la liquidación final de los aspectos económicos del mismo, con intervención del contratista, del Supervisor designado, y de la Unidad Ejecutora correspondiente, de todo lo cual se levantará acta.
El órgano responsable de la contratación deberá aprobar la liquidación y ordenar el pago, en su caso, del saldo resultante, debiendo las partes otorgarse los finiquitos respectivos.
Artículo 213. Inventario de bienes. Tan pronto se proceda a la liquidación final del contrato, el órgano responsable de la contratación dirigirá las comunicaciones que correspondan a la autoridad competente para los fines propios del inventario de bienes nacionales y para los registros contables que procedan.
Los organismos de la Administración Descentralizada y los demás comprendidos en el artículo 14 de la Ley, procederán a efectuar sus propios registros.
Artículo 214. Responsabilidad por defectos o imprevisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley, la recepción definitiva de la obra no exime al contratista a cuyo cargo hubiere estado la construcción ni a quienes la hubieren diseñado, en su caso, de la responsabilidad que resulte por defectos o vicios ocultos en la construcción o por imprevisiones en el diseño, según corresponda, mediando negligencia o dolo.
Cuando ello se advirtiera, antes o después de la recepción definitiva, el órgano responsable de la contratación ordenará las investigaciones que procedan, oyendo a los respectivos contratistas; si constaren acreditados los hechos determinantes de responsabilidad se comunicará lo procedente a la Procuraduría General de la República, según fuere el caso.
En similares circunstancias los organismos de la Administración Descentralizada y los demás organismos a que se refiere el artículo 14 de la Ley, ejercerán las acciones que procedan.
La garantía de calidad presentada por el contratista de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley, responderá por sus obligaciones.
SECCIÓN E SUPERVISIÓN DEL CONTRATO
Artículo 215. Principio general. Para los fines del artículo 82 de la Ley, las Secretarías de Estado y los demás organismos que tengan a su cargo la realización de obras públicas deberán contar con la adecuada supervisión de proyectos.
Artículo 216. Supervisión. Las funciones de supervisión del contrato se ejercerán, en el caso de obras públicas, por medio del Supervisor designado por la Administración.
Estas funciones podrán ser ejercidas por profesionales calificados en la materia objeto del contrato que formen parte del personal permanente de los organismos contratantes, o por medio de consultores con similares calificaciones profesionales que se dediquen a esta actividad; en este último caso los supervisores serán contratados por el órgano responsable de la contratación debiendo ejercer sus funciones bajo la coordinación y control de la respectiva Unidad Ejecutora.
Si se contrataren firmas consultoras, éstas designarán al profesional o profesionales que ejercerán dichas funciones, lo cual será oportunamente comunicado a la Administración para su correspondiente aprobación.
Artículo 217. Atribuciones de los Supervisores. Corresponde a los Supervisores:
a) Revisar el proyecto, cuando así lo disponga el contrato, incluyendo planos, especificaciones u otros documentos técnicos, antes del inicio de la construcción y formular las recomendaciones que procedan;
b) Emitir dictamen sobre el programa de trabajo presentado por el contratista, previo a su aprobación por el órgano responsable de la contratación, presentar informes mensuales o con la frecuencia que fuere
requerida sobre su ejecución a fin de verificar el avance del proyecto, así como pronunciarse sobre su actualización o modificación, si fuere requerida;
c) Llevar el control y seguimiento de la ejecución del contrato, y velar porque el contratista cumpla con las especificaciones generales y técnicas del mismo;
d) Practicar inspecciones de campo, ordenar ensayos y análisis de materiales y unidades de obra para verificar su compatibilidad con las especificaciones acordadas, según determine el contrato;
e) Realizar mensualmente y en la forma que disponga el contrato, las mediciones de las unidades de obra ejecutada durante el período anterior;
f) Inspeccionar y medir las partes de las obras que por sus características deban quedar ocultas, elaborando los planos correspondientes cuando fuere necesario, para lo cual deberá ser avisado con anticipación suficiente por el contratista;
g) Inspeccionar continuamente la ejecución de las obras, verificando su concordancia con los planos y demás especificaciones contractuales, incluyendo las relativas a procesos constructivos o a la calidad de los materiales, aprobando o rechazando su incorporación;
h) Autorizar pagos parciales al contratista por obra ejecutada, con base en las mediciones de las unidades de obra y los precios contratados, verificando la presentación correcta de las facturas o estimaciones de obra ejecutada que presente el contratista e incluyendo un informe sobre el adelanto y progreso físico y financiero del proyecto y la evaluación de los trabajos de aquél;
i) Autorizar pagos parciales por materiales almacenados, verificando su existencia y conservación, así como su empleo efectivo en la obra, autorizando, asimismo, la deducción de su importe de los pagos parciales por obra ejecutada, cuando dichos materiales fueren incorporados en la misma;
j) Llevar un control permanente de las cantidades de obra ejecutada y de las pendientes de ejecución;
k) Verificar las reclamaciones por incremento de costos y autorizar, cuando corresponda, la aplicación de la cláusula de revisión de precios;
l) Llevar un control de la amortización del anticipo otorgado al contratista;
m) Emitir opinión fundada sobre las modificaciones al contrato y sugerir las que fueren pertinentes, previendo anticipadamente cualquier modificación o alteración que pudiese ocurrir en el desarrollo físico del proyecto, incluyendo su fundamento técnico y su incidencia en el presupuesto;
j) Documentar las diferentes fases de construcción con fotografías u otros medios que fueren oportunos, llevando los registros correspondientes;
k) Xxxxxxx órdenes e instrucciones al contratista para la correcta ejecución del contrato, de acuerdo con los planos y especificaciones contractuales y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento;
l) Llevar un registro del estado del tiempo u otras condiciones ambientales previstas en el contrato, en el área de trabajo;
m) Intervenir activamente en la recepción provisional y definitiva de las obras, emitiendo su opinión acerca del cumplimiento de las obligaciones del contratista;
n) Autorizar los pagos que correspondan en la liquidación final del contrato;
o) Documentar y emitir opinión sobre los incumplimientos del contratista, especialmente los que den lugar a la imposición de multas o a la resolución del contrato;
p) Solicitar al contratista, cuando exista causa justificada, el cambio del personal que no mostrare eficiencia en su desempeño, así como de la maquinaria o equipo que no funcione satisfactoriamente;
q) Las demás previstas en la Ley, el presente Reglamento o en el contrato o que resultaren de la naturaleza propia de sus funciones.
Artículo 218. Obligaciones. Los supervisores están obligados a presentar informes mensuales al órgano responsable de la contratación o con la frecuencia u oportunidad que fuere requerida, debiendo ser presentados con la mayor celeridad cuando se trate de situaciones que puedan afectar el cumplimiento normal del contrato.
En sus funciones de supervisión deberán oír al contratista antes de adoptar las decisiones o recomendaciones que correspondan.
El contratante establecerá, en su caso, en el pliego de condiciones, la obligación de los supervisores de llevar una bitácora en donde se anoten las incidencias que ocurran durante la ejecución de las obras, la cual estará disponible para el órgano responsable de la contratación.
Artículo 219. Responsabilidad. Los supervisores serán responsables ante la Administración por las acciones u omisiones que les fueren imputables en ejercicio de sus funciones, mediando negligencia o dolo. Cuando así ocurra, el órgano responsable de la contratación ordenará la investigación que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley y
procederá conforme a lo establecido en el artículo 214 párrafo segundo de este Reglamento.
CAPITULO II CONTRATO DE SUMINISTRO
SECCION A DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 220. Programas de informática y servicios. Los contratos para el diseño de programas de informática a que hace referencia el artículo 83 de la Ley se regirán por las disposiciones relativas al contrato de consultoría.
Para fines del citado artículo 83 se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 7 literal k) de este Reglamento.
Artículo 221. Bienes usados. La prohibición de compra de bienes usados a que se refiere el artículo 84 de la Ley no es aplicable a las municipalidades cuando se trate de maquinaria o equipo que requieran para el cumplimiento de sus funciones, observándose en este caso lo previsto en el artículo 155 de la misma.
Artículo 222. Obras accesorias. La calificación del contrato en los casos previstos en el artículo 85 de la Ley, estará determinada por el respectivo presupuesto, sometiéndose a las reglas del contrato de obra pública o de suministro, según fuere el valor de las obras accesorias de instalación y montaje de los bienes suministrados.
SECCION B EJECUCIÓN
Artículo 223. Entrega de los bienes. La entrega de los bienes se considera realizada cuando la Administración efectivamente los reciba, verificando su calidad, especificaciones y las demás condiciones previstas en el contrato.
La recepción tendrá carácter provisional, de la cual se levantará acta, quedando los recibos o constancias que se firmen sujetos a la recepción definitiva; esta última procederá luego de las inspecciones, pruebas y verificaciones que efectúe la administración dentro del plazo previsto, levantándose el acta correspondiente.
Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos por defectos o averías visibles, o cuando ocurran faltantes o cualquier otra razón calificada, se hará constar esta circunstancia en el acta, así como las instrucciones precisas que se den al contratista para que proceda a la subsanación de dichas averías o defectos o, en su caso, para que proceda a una nueva entrega, o para que reponga las faltantes; la recepción definitiva no podrá realizarse sin que se corrijan las circunstancias señaladas, todo lo cual deberá constar debidamente acreditado en el expediente.
Artículo 224. Recepción de servicios. Los servicios a que se refiere el artículo 83 párrafo segundo de la Ley se entenderán recibidos de acuerdo con lo convenido y las modalidades que les son propias; supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto corresponda.
Artículo 225. Comisión especial. Para la recepción de los bienes se integrará una comisión especial, conformada por tres miembros designados por la Administración, en esta comisión no podrán participar quienes hubieren intervenido en la adjudicación, pudiendo, no obstante, requerirse su asesoramiento. La recepción provisional o definitiva se hará en presencia del representante del contratista.
Artículo 226. Plazos. Los bienes o servicios, según corresponda, deberán entregarse en el lugar convenido dentro de los plazos y en las condiciones previstas en el contrato; si el contratista incurriera en xxxx, la cual se producirá sin previa notificación de la Administración, se aplicará la multa prevista en el contrato, sin perjuicio de la resolución del mismo con ejecución de la garantía de cumplimiento, cuando se apreciare razón suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley.
Si no se hubiere señalado plazo especial para la recepción definitiva se entenderá que deberá practicarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción provisional, previa notificación al contratista; este último plazo podrá prorrogarse por una sola vez si así resultare de las circunstancias del caso.
Artículo 227. Garantía de calidad. Producida la recepción definitiva de los bienes, comenzará el plazo de garantía que se hubiere convenido, debiendo el contratista constituir a satisfacción de la Administración, la garantía de calidad si así es tuviere previsto en el contrato, según fuere la naturaleza de los suministros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley.
Si estuviere previsto en el contrato, el contratista responderá también por vicios o defectos ocultos de acuerdo con las garantías de funcionamiento que se hubieren convenido. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes adquiridos, el contratista estará obligado a su reposición o a su reparación, si esto último fuere suficiente, sin perjuicio de que la Administración proceda a ejecutar la garantía de calidad que se hubiere pactado.
Durante el plazo de garantía tendrá derecho el contratista a ser oído y a formular recomendaciones sobre la utilización de los bienes, incluyendo en su caso, la supervisión de su aplicación.
Artículo 228. Riesgo del contratista. Corresponde al contratista el riesgo de pérdidas, averías, daños o cualquier perjuicio que sufrieren los bienes antes de su entrega a la Administración, a menos que esta incurriese en xxxx de recibir y el contratista hubiere hecho la oportuna denuncia; no se entenderá que esto último ocurre cuando se produzcan las circunstancias a que se refiere el artículo 223 párrafo tercero de este Reglamento.
Salvo que el pliego de condiciones y el contrato dispusieren otra cosa, los gastos de transporte, seguros, servicios portuarios o aduaneros y gastos de entrega serán por cuenta del contratista.
Artículo 229 Inspecciones. Corresponde al órgano responsable de la contratación la facultad de inspeccionar y de ser informado, cuando lo solicite, del proceso de fabricación o de elaboración de los bienes que deban ser entregados en ejecución del contrato, pudiendo ordenar o realizar por medio del personal que designe, análisis, ensayos y pruebas de los materiales a emplear o de los productos terminados y tomar cuantas medidas estime conveniente para asegurar el estricto cumplimiento de lo convenido, incluyendo otros mecanismos de control de calidad que fueren conducentes, observando, si procediere y fuere oportuno y conveniente, lo previsto en el artículo 90 de la Ley.
Artículo 230. Modificaciones. Las modificaciones que pudiera introducir la Administración por razones calificadas de interés público se sujetarán a lo previsto en los artículos 121 párrafo primero, 122 y 123 de la Ley, observándose supletoriamente lo dispuesto en los artículos 202 y siguientes
de este Reglamento, sin perjuicio de las modalidades que son propias de los contratos de suministro.
Artículo 231. Pagos. El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante pagos parciales, contra entrega parcial del suministro, en cuyo caso se considerarán como pagos a cuenta, debiendo figurar la modalidad de pago en el contrato. Si se tratare
de servicios que deban entregarse o prestarse de manera periódica en períodos de tiempo determinados se establecerán las modalidades particulares de pago.
El precio de bienes importados excluirá el costo de impuestos aduaneros de importación según dispone el artículo 91 párrafo tercero de la Ley, sin perjuicio de la aplicación, en la licitación correspondiente, del margen de preferencia nacional a que hacen referencia los artículos 53 xx Xxx y 128 de este Reglamento. El pago de servicios portuarios o aduaneros estará sujeto a lo previsto en los artículos 88 de la Ley y 228 de este Reglamento.
El contrato podrá disponer el pago mediante carta de crédito a favor del contratista o mediante cualquier otro método de pago utilizable en el comercio internacional.
Artículo 232. Repuestos y asistencia técnica. La Administración velará por el cumplimiento de las obligaciones del contratista relativas a repuestos o piezas de recambio y de asistencia técnica a que se refiere el artículo 92 de la Ley; cualquier incumplimiento de estas obligaciones será notificada al Registro de Proveedores y Contratistas para los efectos previstos en la Ley y en este Reglamento, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.
CAPITULO III CONTRATO DE CONSULTORIA
Artículo 233. Ámbito. Los contratos de consultoría a que se refiere el artículo 94 de la Ley serán suscritos con personas naturales o jurídicas que tengan la idoneidad técnica y profesional y los demás requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 234. Ejecución del contrato y responsabilidad del contratista.
El contrato se ejecutará con sujeción a sus cláusulas, incluyendo los
correspondientes términos de referencia y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere la
Administración al Contratista.
El contratista será responsable de la calidad de los trabajos que desarrolle. En los contratos de diseño, supervisión o dirección técnica de obras también será responsable, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley, de los errores u omisiones en que incurra, incluyendo métodos inadecuados o cualquier otra actuación que pudiera causar consecuencias negativas para la Administración o para terceros.
Artículo 235. Cumplimiento de los contratos. El órgano responsable de la contratación determinará si la prestación realizada por el Contratista se ajusta a los términos de referencia y demás prescripciones para su ejecución, requiriendo, en su caso, las subsanaciones que pudieran corresponder.
Si los trabajos no corresponden a la calidad o demás requerimientos de la prestación contratada deberán ser rechazados por razones debidamente fundamentadas, sin responsabilidad para la Administración y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que para tal efecto establezca el contrato.
Artículo 236. Precio. El precio de los servicios y su modalidad de pago se establecerán en el contrato observando lo previsto en el artículo 96 de la Ley. En los contratos de diseño o supervisión de obras se incluirán cláusulas de ajuste de costos para reconocer las variaciones que se produzcan cuando el plazo de ejecución fuere superior a doce meses, o cuando, siendo menor, se produzcan tasas de inflación superiores a las estimadas en los documentos contractuales. Para los fines anteriores se utilizarán fórmulas aprobadas conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 196 de este Reglamento, o cualquier otro procedimiento técnico que permita establecer objetivamente los incrementos en los costos durante el plazo del contrato, todo lo cual deberá establecerse en las bases del concurso y en el contrato.
Artículo 237. Aplicación supletoria de las regulaciones del contrato de obra pública. Las disposiciones que regulan la ejecución, terminación y liquidación de los contratos de obra pública se aplicarán supletoriamente a los contratos de consultoría en lo que fueren pertinentes, teniendo en cuenta la naturaleza de estos últimos.
TITULO VI 67
GARANTIAS, CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN CAPITULO I
GARANTIAS
Artículo 238. Constitución de garantías. El contratista deberá acreditar en los plazos previstos en el contrato las garantías a que se refiere el Capítulo VIII de la Ley, según corresponda; estas garantías estarán vigentes durante los plazos y condiciones previstas en la Ley y en el contrato.
No se requerirá garantía de mantenimiento de oferta en los concursos por estar limitada esta última a las licitaciones públicas o privadas según, dispone el artículo 99 de la Ley.
Artículo 239. Responsabilidades cubiertas por las garantías. Las garantías responderán por lo siguiente:
1. La garantía de mantenimiento de la oferta de las licitaciones públicas o privadas por las propuestas presentadas por los licitadores hasta la adjudicación del contrato y, respecto del adjudicatario, por su propuesta hasta la formalización del contrato y constitución de la garantía de cumplimiento.
2. La garantía de cumplimiento del contrato responderá por el cumplimiento de las obligaciones del contratista para con la Administración, derivadas del contrato.
3. La garantía de calidad por los vicios o defectos en las obras, imputables al contratista o de los bienes suministrados durante el plazo que se hubiere previsto en el contrato, sin perjuicio de las garantías especiales de funcionamiento que se hubieren acordado en los contratos de suministro.
4. La garantía por anticipo de fondos por la correcta inversión del pago anticipado a cuenta de la ejecución del contrato, cuando así estuviere pactado.
Artículo 240. Reajuste de garantías. En los casos de modificación del contrato se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
a) Si se modificara un contrato con incremento de las prestaciones a cargo de un contratista la garantía se ampliará teniendo como base el valor del
contrato pendiente de ejecución, requiriéndose para ello la certificación de la situación del contrato expedida por la Unidad Ejecutora;
b) Si se modificare el plazo de ejecución de un contrato por un plazo mayor de dos meses, la garantía de cumplimiento se ampliará de manera que venza tres meses después del vencimiento del nuevo plazo contractual; en este caso el valor de la garantía se calculará sobre el monto del contrato pendiente de ejecución, siempre que conste que lo anterior ha sido ejecutado satisfactoriamente mediante certificación expedida por la Unidad Ejecutora.
Artículo 241. Instituciones garantes. Para que la garantía sea aceptada por la Administración, las instituciones garantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse en xxxx frente a la Administración, incluyendo cualquier organismo del sector público, como consecuencia de la falta de pago de garantías ejecutadas;
b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o de liquidación forzosa;
c) No encontrarse suspendida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad;
d) Obligarse de forma solidaria con el garantizado, con renuncia expresa al beneficio de excusión.
El cumplimiento de estos requisitos se acreditará por declaración responsable de la respectiva entidad, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan.
La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones mantendrá un listado actualizado de las instituciones garantes habilitadas para tal efecto.
Artículo 242. Representantes de las entidades garantes. Las garantías deberán ser suscritas por funcionarios de las respectivas entidades garantes con poderes suficientes para obligarlas, lo cual deberá hacerse constar de manera expresa en el texto del documento.
Artículo 243. Tipo de garantías. Además de las garantías expedidas por instituciones bancarias, fianzas expedidas por compañías de seguros y cheques certificados a la orden de la Administración contratante, también podrán aceptarse como garantías los bonos del Estado representativos de
obligaciones de la deuda pública, que fueren emitidos de conformidad con la Ley de Crédito Público; en este último caso, la garantía deberá inscribirse en el registro del Banco Central de Honduras en el que figuren anotados dichos valores, quedando inmovilizados y afectos a las obligaciones garantizadas, con excepción, en este último caso, de los rendimientos que generen. También constituye garantía la retención xxx xxxx por ciento (10%) de cada pago parcial en concepto de honorarios en contratos de consultoría, según dispone el artículo 106 de la Ley, debiendo devolverse su importe como pago final, de producirse la terminación normal del contrato.
Artículo 244. Modelos de garantías y efectos. Para que sean aceptadas, las garantías deberán redactarse de acuerdo con modelos que preparará la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, los cuales figurarán como anexo en los pliegos de condiciones.
Las entidades garantes quedarán obligadas a hacer efectivo su importe a requerimiento del órgano responsable de la contratación, notificando el incumplimiento del contratista, tan pronto sea firme la resolución que determine dicho incumplimiento.
Si fuere el caso, su cumplimiento se exigirá por la vía administrativa de apremio prevista en los artículos 94 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 245. Afectación de las garantías a los reclamos. Si hubiese reclamos al contratista por incumplimiento de sus obligaciones y estuviere próximo a expirar el plazo de una garantía, el órgano responsable de la contratación notificará este hecho a la entidad garante, quedando la garantía desde ese momento afecta al resultado del reclamo, sin que pueda alegarse luego expiración del plazo.
Artículo 246. Preferencia en la ejecución. Para hacer efectivas las garantías, la Administración tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que funde su pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 párrafo segundo de la Ley.
CAPITULO II
CESION DEL CONTRATO Y SUBCONTRATACIÓN
Artículo 247. Autorización. La cesión del contrato a terceros y la subcontratación de que tratan los artículos 114 y 116 de la Ley procederán únicamente cuando fueren autorizadas previamente por el órgano responsable de la contratación, a solicitud del contratista y siempre que se acredite la capacidad xxx xxxxxxx, su solvencia económica y financiera, su idoneidad técnica o profesional y su aptitud para contratar con la Administración por no estar comprendido en ninguna de las prohibiciones o inhabilidades previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley.
Artículo 248. Efectos de la cesión. El cesionario será responsable de la ejecución del contrato ante la Administración, debiendo constituir o renovar a favor de ésta las garantías previstas en la Ley y en este Reglamento; la cesión no supondrá en ningún caso la negociación del contrato, el cual será exigible en todas sus partes.
Producida la cesión se hará la anotación correspondiente en el Registro de Contratos de que tratan los artículos 73 y siguientes de este Reglamento; el cesionario deberá inscribirse previamente en el Registro de Proveedores y Contratistas.
Artículo 249. Efectos de la subcontratación. Los subcontratistas quedarán obligados solo frente al contratista principal; a este último corresponderá la total ejecución del contrato frente a la Administración, conforme a los diseños, planos o especificaciones aprobados, según corresponda.
Artículo 250. Restricciones. La cesión o subcontratación de que tratan los artículos anteriores no será autorizada cuando las cualidades personales o técnicas del contratista hayan sido determinantes para la adjudicación del contrato, de manera que solamente a él corresponderá su ejecución.
TITULO VII
SUSPENSIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CAPITULO I
SUSPENSIÓN
Artículo 251. Norma general. Siempre que mediare causa justificada la Administración podrá acordar la suspensión de la ejecución del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 3 de la Ley.
La suspensión temporal podrá ser parcial o total, afectando en el primer caso únicamente a una parte determinada de las prestaciones del contratista.
Para los efectos de la suspensión se levantará acta firmada por el funcionario que represente al órgano responsable de la contratación, el Supervisor de la obra cuando fuere el caso y el delegado que represente al contratista. En esta acta se dejará constancia del acto administrativo por el cual se acordó la suspensión, sus causas y la parte o partes o la totalidad de las prestaciones del contratista afectadas por aquélla; se acompañará, asimismo, un informe del estado de ejecución al momento de la suspensión, incluyendo, si fuere obra pública, la descripción y medición de las unidades de obra ejecutadas y los materiales que se encontraren almacenados, o las circunstancias que concurran si se tratare de contratos de suministro o de consultoría.
Artículo 252. Efectos de la suspensión. La suspensión definitiva de las obras o su suspensión temporal en las circunstancias y plazos previstos en el artículo 127 numeral 3) de la Ley, constituyen causa de resolución del contrato de obra pública, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo IX, Sección Quinta de la misma.
Si la suspensión temporal no produjera esos efectos por no cumplirse los plazos previstos en el Artículo arriba citado, o cuando, habiéndose cumplido, el contratista no opte por la resolución del contrato, la Administración abonará a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 numeral 3) de la Ley y si hubiere mérito, la indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado, sobre la base de la perturbación que se hubiere producido en el ritmo de ejecución previsto en el programa de trabajo, con la consiguiente repercusión en la utilización de maquinaria y personal, debiéndose tener en cuenta también los efectos de la cláusula de revisión de precios si fuera aplicable.
La suspensión de los contratos de suministro o de consultoría producirá los efectos que los mismos previeren; la indemnización que pudiera
corresponder en estos casos se determinará de acuerdo con las circunstancias y sobre la base de lo previsto en dichos contratos.
CAPITULO II RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 253. Extinción por resolución. Los contratos regulados por la Ley se extinguirán por resolución en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando fuere acordada por las partes;
b) Por incumplimiento de cualquiera de las partes y en los demás casos a que se refiere el artículo 127 de la misma;
c) Cuando las modificaciones de un contrato excedieran, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor contratado, según dispone el artículo 123 párrafo final de la Ley, mediando solicitud del contratista.
La resolución será acordada por el órgano responsable de la contratación, oyendo la opinión fundada de la Asesoría Legal y los dictámenes técnicos que correspondan.
Artículo 254. Incumplimiento por la Administración. El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato originará su resolución solamente en los casos previstos en la Ley, teniendo derecho el contratista al pago de la prestación ejecutada y al pago de los daños y perjuicios que por tal causa se le ocasionen, siempre que consten acreditados.
En este caso y en el comprendido en el literal c) del artículo anterior, la resolución del contrato habrá de ser solicitada por el contratista para que decida la Administración. Si ésta no se pronunciare satisfactoriamente, agotada que fuere la vía administrativa, el contratista podrá recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa o, en el caso del artículo 129 párrafo segundo de la Ley, a un arreglo arbitral, observando lo dispuesto en el artículo 264 de este Reglamento.
Artículo 255. Incumplimiento por el contratista. El incumplimiento por el contratista de cualquier cláusula del contrato autoriza a la Administración para exigir su estricto cumplimiento, pudiendo acordar su resolución cuando se temiere fundadamente que la ejecución normal del mismo no será posible.
El incumplimiento de los plazos por el contratista se regulará por lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de este Reglamento.
Artículo 256. Garantía de cumplimiento. Cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista se hará efectiva la garantía de cumplimiento.
Artículo 257. Muerte del contratista individual. La muerte del contratista individual a que se refiere el artículo 127 numeral 4) de la Ley, dará lugar a la resolución del contrato, salvo que los herederos ofrezcan concluir con el mismo con sujeción a todas sus estipulaciones; la aceptación de esta circunstancia será potestativa de la Administración sin que los herederos tengan derecho a indemnización alguna en caso contrario. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la naturaleza del contrato de consultoría, cuando las calificaciones personales del contratista hubieren sido el factor determinante de la adjudicación, en cuyo caso el contrato se tendrá por resuelto.
Artículo 258. Disolución de la sociedad mercantil. La disolución por cualquier causa de la sociedad mercantil contratista, según dispone el artículo 127 numeral 5) de la Ley, originará igualmente la resolución del contrato, salvo en los casos de fusión cuando el patrimonio de la sociedad extinguida sea incorporado a otra entidad, asumiendo ésta las obligaciones de aquélla y siempre que solicite de manera expresa a la Administración su autorización para la continuación de la ejecución del contrato en todas y cada una de sus partes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que tal fusión ocurra. La Administración podrá aceptar o denegar dicha solicitud, sin que, en este último caso, haya derecho a indemnización alguna, teniendo en cuenta para ello la capacidad e idoneidad para contratar de la sociedad solicitante.
Los derechos a favor de la Administración, cuando se produzca la disolución de la sociedad contratista, deberán hacerse valer en el procedimiento de su liquidación, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas, a cuyo efecto, de ser necesario, se harán las notificaciones que correspondan a las instituciones garantes, con los efectos a que se refiere el artículo 108 de la Ley.
Artículo 259. Quiebra y suspensión de pagos. La quiebra del contratista, según dispone el artículo 127 numeral 6) de la Ley, originará siempre la resolución del contrato, debiendo la Administración adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el interés público, incluyendo lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Si el contratista hubiere incurrido en insolvencia financiera, la Administración podrá acordar la continuación provisional de la ejecución del contrato cuando aquél se halle en condición de hacerlo y ofrezca garantías suficientes a este fin; lo anterior se entiende sin perjuicio de que, comprobada su incapacidad financiera, se acuerde la resolución inmediata.
Artículo 260. Resolución por mutuo acuerdo. La resolución por mutuo acuerdo a que hace referencia el artículo 127 numeral 10) de la Ley, se sujetará a lo que a tal efecto prevea el contrato; en todo caso, dicha resolución procederá únicamente cuando sin existir causal de incumplimiento por el contratista, las partes acordaren la terminación del contrato por razón calificada sobreviniente, todo lo cual deberá constar debidamente acreditado.
Artículo 261. Dictámenes. Para decidir sobre la resolución del contrato será necesaria la opinión de la Asesoría Legal, debiendo notificarse lo acordado al Tribunal Superior de Cuentas.
Artículo 262. Efectos de la resolución. La resolución del contrato tendrá los efectos 72 previstos en los artículos 128 y 129 de la Ley y 254 y 256 de este Reglamento.
Cuando así se pacte expresamente en el contrato, en los casos de suministro, la resolución dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados y cuando no fuere posible o conveniente para la Administración, habrá de pagar ésta los efectivamente entregados y recibidos de conformidad, lo cual se entiende sin perjuicio, en su caso, de la ejecución de la garantía de cumplimiento.
En los contratos de consultoría la resolución del contrato dará derecho al contratista a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, diseños, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al
contrato y que hubiesen sido recibidos o estuvieren por recibirse por encontrarse en proceso, por la Administración.
Artículo 263. Resolución motivada por causas especiales. La resolución motivada por causas especiales establecidas en el contrato, según dispone el artículo 127 numeral 11) de la Ley, tendrá los efectos que en cada caso se establezcan; en su defecto se aplicarán las disposiciones de este Capítulo.
Especial cuidado se tendrá en establecer los efectos de la resolución en los contratos “llave en mano” a que hace referencia el artículo 64 párrafo segundo de la Ley.
Artículo 264. Impugnación. En observación de lo dispuesto en el artículo
128 párrafo segundo de la Ley, lo acordado por la Administración en aplicación de los artículos anteriores, podrá ser impugnado por el contratista ejercitando los recursos que procedan de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, recurriendo a los tribunales contencioso – administrativos.
Artículo 265 Liquidación del contrato. Siendo firme la resolución del contrato se procederá a su liquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley.
TITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES
Artículo 266. Principios Generales. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares, fueren personas naturales o jurídicas, que incurran, según corresponda, en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 134, 135, 139 y 140 de la Ley, serán sancionados conforme allí se determina; ello se entiende sin perjuicio de las multas o de la resolución por incumplimiento del contrato a que hubiere lugar, con los efectos previstos en la Ley y en este Reglamento, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan de acuerdo con la Ley.
Quienes fueren suspendidos del Registro de Proveedores y Contratistas en los casos a que se refiere el artículo 139 de la Ley, no podrán participar en procedimientos de contratación.
Artículo 267. Responsables. Si fueren varios los responsables de una infracción a cada uno de ellos se impondrá la sanción que corresponda.
El incumplimiento defectuoso a que se refiere el artículo 140 numeral 1 de la Ley, deberá referirse a defectos sustanciales que impidan la ejecución normal del contrato.
CAPITULO II COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 268. Competencia. El órgano responsable de la contratación será competente para conocer de las infracciones para lo cual se formará el expediente correspondiente; este último podrá iniciarse de oficio o por denuncia de terceros.
Artículo 269. Procedimiento sancionador. No podrá imponerse ninguna sanción sin oír previamente al inculpado; el procedimiento sancionador, cuando se trate de infracciones cometidas por servidores públicos, será el previsto en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, o en las normas especiales que rijan en la Administración Descentralizada o en los demás organismos públicos a que hace referencia el artículo 14 de la Ley; en defecto de tales normas se comunicarán por escrito al infractor los hechos constitutivos de la infracción para que dentro del término xx xxxx días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes, debiendo resolverse con el mérito de lo actuado dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se notificará al inculpado.
Si la infracción fuere cometida por un particular se instruirá el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley; siendo firme la resolución que se dicte se comunicará a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisición dentro de los diez días hábiles siguientes para que proceda a practicar en el Registro de Proveedores y Contratistas las anotaciones que correspondan.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los recursos y acciones que correspondan al inculpado.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 270. Para este tipo de contratos, los niveles de servicio a que hace referencia el artículo 66 de la Ley se establecerán con base a indicadores del estado requerido de las carreteras.
Los niveles de servicio, penalizaciones, fallas o defectos, métodos de medición, inspecciones, evaluaciones y procedimientos de pago para los contratos de conservación de la red vial por niveles de servicio serán detalladamente definidos para cada caso en los correspondientes pliegos de condiciones, especificaciones del contrato y demás documentos de Licitación.
Los demás contratos de conservación de la red vial se regirán por las disposiciones establecidas en este Reglamento para los contratos de obra pública.
Artículo 271. Las muestras de los bienes ofrecidos en licitaciones para contratos de suministro se entenderán libres de ningún costo para los órganos responsables de la contratación; cuanto se dispone sobre muestras en este Reglamento no será aplicable a máquinas, equipo pesado, vehículos u otros bienes cuyas características así lo determinen, sin perjuicio de que, en estos casos, el pliego de condiciones pueda requerir una demostración de los equipos durante el proceso de la evaluación de las ofertas.
Artículo 272. En tanto se preparan y aprueban los manuales, instructivos, modelos de contratos y de otros documentos previstos en el artículo 43 de este Reglamento, continuarán utilizándose los que fueren de aplicación con anterioridad, con las adaptaciones que resulten de la Ley y de este Reglamento.
La falta de formularios no será obstáculo para la presentación de solicitudes, informes o para el cumplimiento de cualquier otro trámite previsto.
Artículo 273. El presente Reglamento deroga el Reglamento del Registro de Contratistas del Estado, aprobado por Acuerdo No. 005-88 de 6 de enero de 1988, el Reglamento General de Compras, Suministros y Bienes Excedentes, aprobado por Xxxxxxx Xx. 0000 xx 0 xx Xxxxxxx de 1985 y las
demás disposiciones reglamentarias que se le opongan, iniciando su vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Artículo 274. La vigencia del artículo 205 párrafo primero de este Reglamento estará sujeta a lo previsto en el artículo 143 de la Ley en relación con la fe de errata publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 30 de octubre del 2001.
Artículo 275. Los expedientes que se estuvieren tramitando de acuerdo con los reglamentos a que se refiere el artículo 273 continuarán observando sus disposiciones, sin perjuicio de su adecuación a lo dispuesto en el presente Reglamento en cuanto corresponda.
Este Acuerdo Ejecutivo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los quince días del mes xx xxxx de 2002.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. XXXXXXX XXXXXX PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XXXX XXXXXXX XXXXXXX
SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL