ANEXO 1 – EXCLUSIONES A LA COBERTURA DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE EQUIPOS ELECTRONICOS
ANEXO 1 – EXCLUSIONES A LA COBERTURA DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE EQUIPOS ELECTRONICOS
1) EXCLUSIONES
El Asegurador no será responsable de:
a) La franquicia estipulada en las Condiciones Particulares.
b) Terremoto, meteorito, maremoto y erupción volcánica, huracán, vendaval, ciclón o tornado.
c) Daños o pérdidas originados en mala fe, dolo o culpa grave del Asegurado.
d) Daños o pérdidas originados directa o indirectamente por o como consecuencia de terrorismo, secuestro, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, conmoción civil, poder militar usurpante o usurpado o actividades maliciosas de personas a favor de o en conexión con cualquier organización política, confiscación, comando, requisición o destrucción o daño a los bienes asegurados por orden del gobierno de jure o de facto o de cualquier autoridad civil.
e) Daños o pérdidas causados directa o indirectamente o como consecuencia de reacciones nucleares, radiación nuclear, contaminación radioactiva o transmutaciones nucleares en general.
f) Daños o pérdidas causados por fallas o defectos ya existentes al momento del comienzo de la vigencia de esta póliza y de las cuales tuvieran o debieran tener conocimiento el Asegurado o el responsable encargado, sin tener en cuenta si tales fallas o defectos eran conocidos o no por el Asegurador.
g) Daños o pérdidas causados por un acto intencional o negligencia inexcusable del Asegurado y/o su representante, encargado de los bienes objeto del seguro.
h) Daños o pérdidas producidos como consecuencia directa del funcionamiento continuo, desgaste normal, corrosión, herrumbre o deterioro gradual a consecuencia de condiciones atmosféricas, químicas, térmicas o mecánicas, o los debidos a defectos de fabricación.
i) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio.
j) Daños o pérdidas a partes desgastables, tales como tubos, válvulas, bulbos, bandas, fusibles, sellos, cintas, alambres, cadenas, neumáticos, herramientas recambiables, rodillos, grabadores, objetos xx xxxxxx, porcelana o cerámica, o cualquier medio de operación como ser: lubricantes, combustibles, agentes químicos, materiales de consumo o auxiliares. Sólo serán indemnizables cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
k) Daños que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
l) Xxxxxxxxx, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor; pero si responderá por los daños de incendio o principios de incendio que sean consecuencias de alguno de estos hechos.
m) Daños por los cuales sea responsable el fabricante o proveedor de los bienes asegurados, ya sea legal o contractualmente.
n) Daños a equipos alquilados o arrendados por los cuales sea responsable el propietario bajo un contrato de arrendamiento y/o mantenimiento.
o) Pérdidas como consecuencia de robo cuando hayan sido instigados o cometidos por, o en complicidad con el Asegurado; cualquier miembro de su familia hasta el cuarto grado de
CLÁUSULA 502 - COBERTURA DE LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará los daños en o pérdidas de toda clase de tubos y válvulas, quedando la indemnización limitada al valor real que estos bienes tengan inmediatamente antes de la ocurrencia del daño, incluido los gastos de transporte normal, costos de montaje y eventuales derechos arancelarios. El valor real será calculado según la tabla que se adjunta:
1) Valores reales de:
a. Tubos de ánodo vertical xx xxxxx X en generadores de un tanque y tubos de ánodo giratorio xx xxxxx X sin contador en instalaciones de diagnóstico.
b. Tubos xx xxxxx X y válvulas para instalaciones de terapia de superficie y cercana.
c. Tubos de ampliación de imagen.
Edad (meses) | Valor Real en % del Valor de Reposición |
inferior a 18 | 100 |
inferior a 20 | 90 |
inferior a 23 | 80 |
inferior a 26 | 70 |
inferior a 30 | 60 |
inferior a 34 | 50 |
inferior a 40 | 40 |
inferior a 46 | 30 |
inferior a 52 | 20 |
inferior a 60 | 10 |
superior a 60 | 0 |
2) Valores reales de válvulas para instalaciones de diagnóstico.
Edad (meses) | Valor Real en % del Valor de Reposición |
inferior a 33 | 100 |
inferior a 36 | 90 |
inferior a 39 | 80 |
inferior a 42 | 70 |
inferior a 45 | 60 |
inferior a 48 | 50 |
inferior a 51 | 40 |
inferior a 54 | 30 |
inferior a 57 | 20 |
inferior a 60 | 10 |
superior a 60 | 0 |
3) Valores reales de tubos de ánodo giratorio xx xxxxx X con contador precintado para instalaciones de diagnóstico.
Nº de Radiografías | Valor Real en % del Valor de Reposición |
inferior a 10.000 | 100 |
inferior a 12.000 | 90 |
inferior a 14.000 | 80 |
inferior a 16.000 | 70 |
Cláusula 505 - Cobertura del Riesgo de Terremoto
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza o en ella endosados y sujeto al pago previo de la prima extra por parte del Asegurado, este seguro se extiende a cubrir el riesgo de terremoto, temblor, golpe de mar por maremoto y erupción volcánica hasta un límite de por acontecimiento.
Cláusula 506 - Cobertura del Riesgo de Tifón, Ciclón y Huracán
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza o en ella endosados y sujeto al pago previo de la prima extra por parte del Asegurado, este seguro se extiende a cubrir el riesgo de tifón, ciclón y huracán hasta un límite de por acontecimiento.
Cláusula 531 - Exclusión de Daños o Pérdidas debidos a Incendio, Impacto xx Xxxx, Explosión y Caída de Aeronaves (Exclusión FLEXA)
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza o en ella endosados, los Aseguradores NO indemnizarán al Asegurado cualquier daño o pérdida causados directamente por impacto xx xxxx, directa o indirectamente por incendio, trabajos de extinción de incendio o la subsiguiente remoción de escombros y desmontaje, si fuera necesario, explosión química, humo, hollín, sustancias agresivas, caída de aeronaves y otros artefactos aéreos y/o de objetos de los mismos.
Cláusula 532 - Exclusión de Daños Mecánicos y Eléctricos Internos
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza o en ella endosados, los Aseguradores no indemnizarán al Asegurado cualquier pérdida ocasionada por la rotura a causa de daños mecánicos o eléctricos internos de los bienes asegurados.
CLÁUSULA 537 - CONDICIÓN ESPECIAL REFERENTE A TOMÓGRAFOS ELECTRÓNICOS.
En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones, contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador no indemnizará al Asegurado cualquier daño y/o pérdida derivados de un fallo de los diferentes elementos y grupos constructivos, a no ser que se compruebe que han sido causados por la acción de un fenómeno exterior sobre la instalación o por un incendio producido en la misma. El valor real será calculado según la tabla que se adjunta:
1) Tubos xx xxxxx X
(A) (B) Indemnización %
─-──-- ──---─ ────────────────
400 | 10.000 | 100 |
440 | 11.000 | 90 |
480 | 12.000 | 80 |
520 | 13.000 | 70 |
600 | 15.000 | 60 |
720 | 18.000 | 50 |
840 | 21.000 | 40 |
960 | 24.000 | 30 |
1.080 | 27.000 | 20 |
1.200 | 30.000 | 10 |
(A): con cuentahoras de alta tensión (tubos de ánodo vertical): (Horas de servicio hasta)
(B): con contador de radiografías (scans) (tubo de ánodo giratorio): (Número de scans hasta)
2) Tubos de estabilización de Tensión y Nivelación.
Período de empleo Indemnización hasta (meses) %
──────────────── | ------------- |
36 | 100 |
39 | 90 |
41 | 80 |
44 | 70 |
47 | 60 |
49 | 50 |
52 | 40 |
55 | 30 |
57 | 20 |
60 | 10 |
Cláusula 538 – Obligación de incluir Equipos Pararrayos y Equipos Protectores contra Sobretensiones
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza o en ella endosados, los Aseguradores sólo indemnizarán al Asegurado los daños o pérdidas ocasionados en la instalación electrónica de datos, los portadores de datos, y los eventuales gastos adicionales a consecuencia de impacto xx xxxx o sobretensión si la referida instalación electrónica de datos está provista de equipos pararrayos y equipos protectores contra sobretensiones, así como de equipos detectores, siempre que éstos se hallen instalados y mantenidos según las recomendaciones de los fabricantes de la instalación electrónica al igual que conforme a las recomendaciones de los fabricantes de los equipos pararrayos y protectores contra sobretensiones.
Es decir, los equipos pararrayos y los protectores contra sobretensiones, así como los equipos detectores, deberán:
a) estar sometidos, en intervalos regulares, a un mantenimiento por personal técnico del fabricante o del proveedor,
b) vigilarse por personal cualificado,
c) estar dotados de una interrupción automática de emergencia; para la misma rigen igualmente las prescripciones más recientes vigentes para instalaciones electrónicas respecto de las últimas recomendaciones impuestas por los fabricantes.
CLAUSULA 539 - EQUIPOS MEDICOS ESPECIFICOS
1) EQUIPOS DE RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR
El asegurador responderá por daños en equipos de resonancia magnética nuclear bajo las siguientes condiciones previas:
a) La existencia de un contrato integral de mantenimiento.
b) Agentes refrigerantes, tales como helio, nitrógeno y similares, son materiales auxiliares en el sentido de la póliza y no están asegurados.
c) Los costes para el calentamiento y/o enfriado del criostato, se amparan sólo si fueron generados por un daño material indemnizable ocurrido en el equipo.
2) INSTALACIONES DE LITOTRICIA
Los componentes necesarios para la generación de ondas de choque y el acoplamiento de ondas de choque, por ejemplo, cojines de agua, cabezal de onda de choque, electrodos, unidad de carga y descarga de ondas de choque, constituyen materiales de consumo en el sentido de la póliza y no están asegurados.
3) APARATOS ENDOSCOPICOS
Una cobertura de seguro para aparatos endoscópicos existe solamente bajo las siguientes condiciones:
a)Los accesorios (por ejemplo, pinzas, sondas) sólo deben introducirse en estado acodado del endoscopio.
b)Por regla general, se efectuará una prueba manual de permeabilidad antes de cada limpieza general según las instrucciones de manejo.
c)Se observarán las normas del fabricante con respecto al servicio, mantenimiento y depósito.
Cláusula 561 - Condición Especial referente a Películas xx Xxxxx X
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza o en ella endosados, los Aseguradores no indemnizarán al Asegurado todo costo relacionado con daños o pérdidas de películas usadas para equipos xx xxxxx X, a no ser que surjan como consecuencia directa de un daño indemnizable en el chasis para película radiográfica.
CLAUSULA 579 - EQUIPOS ELECTRONICOS MOVILES/ PORTATILES – EN REPUBLICA ARGENTINA
RIESGO CUBIERTO
Queda entendido y convenido que, sujeto a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza o en ella endosados, y sujeto al pago previo de la prima extra por parte del Asegurado, este seguro se extiende a cubrir el riesgo de Robo e Incendio en los equipos electrónicos móviles y/o portátiles limitados exclusivamente (salvo pacto en contrario) a equipos procesadores de datos portátiles (notebooks, laptops y netbooks), cámaras fotográficas y filmadoras, y que deberán estar especificados y descriptos en las Condiciones Particulares dentro del Territorio de la República Argentina.
EXCLUSIONES
Además de la exclusiones establecidas en las Condiciones Generales de la presente póliza, también queda excluido de esta cobertura cuando los bienes precitados:
a) Se hallen descuidados y/o sin custodia.
b) Se hallen instalados en o transportados por una aeronave, artefactos aéreos o embarcaciones.
c) Se hallen en automotores estacionados en la vía pública y sin ocupantes.
d) Se hallen en automotores estacionados sin ocupantes.
e) Se excluyen Vandalismo.
Cláusula 591 - Celebración de un Contrato de Mantenimiento
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la Póliza o en ella endosados, durante la vigencia de la Póliza deberá estar en vigor un contrato de mantenimiento.
A los efectos de este Endoso, bajo el concepto de mantenimiento se entienden los siguientes servicios:
a) Control de seguridad de las operaciones.
b) Mantenimiento preventivo.
c) Subsanación de daños o perturbaciones causados tanto por las operaciones normales como también por envejecimiento, por ejemplo, por reparación o reemplazo de los elementos constructivos, grupos constructivos y demás componentes de construcción.
Conforme a las condiciones de la Póliza, no son asegurables los costes que normalmente surgen en el curso de los trabajos de mantenimiento.
CLAUSULA 594 - COBERTURA DE GASTOS EXTRAS
Contrariamente a lo establecido en el item 14) GASTOS NO INDEMNIZABLES, de la cláusula 597 - CONDICION GENERALES PARA EL SEGURO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, la cobertura otorgada se extiende a amparar l siguientes gastos extraordinarios incurridos a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza de daños materiales, y q sean necesarios para continuar la actividad normal:
a) pagos de horas extras,
b) trabajo nocturno,
c) trabajo en día festivo o feriados,
d) flete expreso (excluido el aéreo), y adicionalmente los gastos de:
a) alquiler de equipos sustitutos,
b) contratación de recursos adicionales,
c) reprogramación siempre y cuando se cuente con un Back Up de la información necesaria, disponible al momento de reprogramación.
No serán indemnizables los gastos que correspondan a modificaciones, mejoras o adicionales que se realicen a los equipo
LIMITE INDEMNIZATORIO:
Salvo pacto en contrario, serán reconocidos por el Asegurador los gastos solicitados en el artículo precedente hasta porcentaje máximo del 10% (diez por ciento) de la suma asegurada por daños materiales de los equipos afectad excluyendo la franquicia.
CLAUSULA 597 - CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE EQUIPOS ELECTRONICOS
CLAUSULA PRELIMINAR
En virtud de esta póliza, las partes se someten a las estipulaciones contenidas en este contrato y a las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17.418.
La Propuesta, las Condiciones Específicas/ Particulares y Generales, los distintos Anexos y Endosos y cualquier otra declaración escrita relacionada con la contratación de este seguro, quedan incorporadas como parte integrante de esta póliza. Cuando las Condiciones Generales y las Particulares difirieran, predominarán estas últimas. Si el texto de la póliza difiriera del contenido de la Propuesta, las diferencias se considerarán aceptadas por el TOMADOR si no reclamara dentro de los treinta (30) días de haber recibido la póliza.
La expresión ESTA POLIZA significará a los fines de este contrato dicho conjunto de elementos. Cualquier palabra o expresión a la que se le haya dado un sentido específico en esta póliza, conservará idéntico alcance cada vez que en ella se la utilice, salvo especificación en contrario. Los términos ASEGURADO, TOMADOR o CONTRATANTE se considerarán indistintamente según corresponda.
COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES:
1) DEFINICION DE EQUIPOS ELECTRONICOS
a) Se entiende por equipos electrónicos aquellos que trabajan con una alimentación de tensión reducida (habitualmente menos de 48 voltios), disipan muy baja potencia (en el orden de los 1000 vatios) y además, contienen algunos o varios de los siguientes elementos: diodos, triodos, semiconductores, resistencias, transistores, circuitos integrados, microprocesadores, transistores y/o similares.
b) En estos equipos la energía eléctrica se destina fundamentalmente a producir ciertos efectos (electrónicos) y no al accionamiento de mecanismos (motores, electroimanes); no obstante, es posible la coexistencia de elementos electromagnéticos con los netamente electrónicos.
c) Sujeto a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones de la presente póliza y las exclusiones previstas en la presente cláusula, puede ampararse asimismo el equipo de Aire Acondicionado que sea exclusivo del Centro de Cómputos, por separado de la climatización restante del edificio, con la condición que dicho equipo posea un contrato de mantenimiento.
d) No obstante, se encuadran en esta cobertura solamente los:
i. equipos procesadores de datos y sus periféricos,
ii. aparatos de electromedicina,
iii. equipos de comunicaciones,
iv. equipos de audio, video, imagen,
v. equipos científicos de medición, no limitados a, balanza microscopio, equipos de procesamiento de muestras, que no formen parte de maquinaria industrial, donde la unidad electrónica es solo un componente de una maquinaria de producción o de servicios.
e) Exclusiones: equipos móviles o portátiles excepto pacto en contrario.
2) RIESGOS CUBIERTOS
El Asegurador indemnizará, hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares y según los términos de la presente póliza, los daños materiales directos sufridos por los equipos electrónicos asegurados descriptos en las Condiciones Particulares, por cualquier causa accidental súbita e imprevista, que no haya sido excluida expresamente y mientras se encuentren en el local asegurado especificado en las Condiciones Particulares.
CLAUSULA 007 - COBERTURA DE GASTOS ADICIONALES PARA FLETE AEREO
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la Póliza o en ella endosados y sujeto al pago previo de la prima extra por parte del Asegurado, este seguro se extiende a cubrir los gastos extraordinarios por concepto xx xxxxx aéreo.
Queda entendido que tales gastos extraordinarios se originen con motivo de un daño o pérdida en los bienes asegurados indemnizables bajo la presente póliza.
Queda además entendido que la cantidad recuperable bajo este Endoso durante el período de vigencia con respecto al flete aéreo, no deberá exceder de lo determinado en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin embargo, si dicho Límite de indemnización no estuviese estipulado, el mismo no excederá del 1 % de la suma asegurada.
CLAUSULA 51 - TRANSFERENCIA DE DERECHOS A LOS ACREEDORES PRENDARIOS O HIPOTECARIOS ACREEDOR:
En razón de que el Asegurador ha sido notificado de la constitución de prenda o hipoteca a favor del acreedor arri mencionado con relación a los bienes asegurados por esta póliza, se deja establecido que con la conformidad Asegurado, el presente seguro queda sujeto a partir del comienzo de la vigencia a las siguientes condiciones:
1) El Asegurado transfiere al acreedor indicado sus derechos al cobro de la indemnización que corresponda en caso siniestro que afecte a dichos bienes, en la medida del interés emergente de su crédito, sin perjuicio que cuando el acreed hipotecario o prendario con registro se hubiere notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegura el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para q formule oposición dentro de siete días. Formulada oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consign judicialmente la suma debida (Artículo 84 - L. de S.).
2) El Asegurado, sin consentimiento expreso del acreedor indicado, no podrá realizar los siguientes actos:
a) Reducir la suma asegurada a una cifra inferior a la indicada en las Condiciones Particulares, salvo por siniestr parciales según lo previsto en las Condiciones de la referida póliza.
b) Reducir la amplitud de las condiciones de cobertura.
c) Sustituir al acreedor que se menciona.
d) Xxxxxxxxx, con causa o sin ella, el referido seguro o la presente Xxxxxxxx.
3)
a) En los casos en que el Asegurador está facultado para rescindir el presente seguro, lo comunicará fehacienteme al acreedor con la misma anticipación con que legalmente debe hacerlo respecto del Asegurado.
b) Si el premio no se hallare totalmente pago a la fecha de la presente Cláusula, la suspensión o caducidad por falta de pago se producirán automáticamente tal como se halla previsto en la Cláusula de Cobranza de Premio, necesidad de preaviso al acreedor.
c) Si se emitiera una nueva póliza (renovación o prórroga del seguro) será necesario reiterar la notificación Asegurador sobre la subsistencia del crédito.
4) Se deja constancia que se otorga un segundo ejemplar de esta Cláusula y de la póliza a la que accede, para el acreedo
CLAUSULA 52 - TRANSFERENCIA A FAVOR DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Se hace constar que los derechos a la indemnización correspondientes a la presente póliza en caso de siniestro, qued transferidos a favor del Banco de la Nación Argentina, en calidad de acreedor.
En esta situación dicho Banco tendrá en la comprobación y valuación de los daños y en sustitución del Asegurado, intervención que corresponda a éste de acuerdo con las Condiciones Generales de esta póliza.
A los efectos de este endoso, la póliza original quedará en poder del Banco de la Nación Argentina, y una copia simple poder del Asegurado.
El texto, condiciones y amplitud de esta póliza, no podrán ser modificados sin previo consentimiento por escrito del Banco la Nación Argentina.
CLÁUSULA 900 - ESTABILIZACION DE LA SUMA ASEGURADA HASTA 25%
ESTABILIZACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS
Conste que a pedido del Asegurado, las sumas aseguradas se estabilizarán en base a un Factor de Corrección. Por consiguiente, la suma asegurada indicada el frente de la póliza, será considerada como Suma Básica y en caso de siniestro, la suma asegurada definitiva al momento del siniestro que corresponde al Asegurado, será la que resulte de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la mencionada póliza incrementada en la proporci en que el Factor de Corrección supere al Factor Base, en un todo de acuerdo las demás estipulaciones de la presente cláusula.
AJUSTE DE PRIMA Y LIMITE DE ESTABILIZACION
a)Ajuste de Prima : La prima del presente seguro ha sido fijada en base a la declaraciones formuladas por el Asegurado al solicitar el seguro y en razón recargo de prima aplicado
b)Límite de Estabilización : El Asegurador, consiente en efectuar el ajuste previsto en el item ESTABILIZACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS hasta el límite del 2 sobre la Suma Básica.
DEFINICIONES
Los términos aplicados en la presente cláusula tendrán el alcance y signific que se indica a continuación:
Factor Base: Es el factor correspondiente al mes anterior al inicio xx xxxxx de la Póliza o en su defecto el último que ha llegado a conocimiento del Asegurador antes de esa fecha.
Factor de Corrección: Es el último factor que ha llegado a conocimiento del Asegurador con anterioridad a la fecha de acaecimiento del siniestro.
FACTOR A APLICAR
El factor a aplicar es el especificado en las Condiciones Particulares tal c fuera solicitado por el Asegurado, o en su defecto el “Indice de Precios Internos al Por Mayor (IPIM)” publicado por el INDEC.
SEGURO CON MODALIDAD DE PRESTACION A PRIMER RIESGO RELATIVO.
Conste que los valores asegurables estipulados en las Condiciones Particular de la póliza se incrementan automáticamente en las mismas condiciones que la suma asegurada según lo establece la presente cláusula.
CLÁUSULA 901 - ESTABILIZACION DE LA SUMA ASEGURADA HASTA 50%
ESTABILIZACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS
Conste que a pedido del Asegurado, las sumas aseguradas se estabilizarán en base a un Factor de Corrección. Por consiguiente, la suma asegurada indicada el frente de la póliza, será considerada como Suma Básica y en caso de siniestro, la suma asegurada definitiva al momento del siniestro que corresponde al Asegurado, será la que resulte de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la mencionada póliza incrementada en la proporci en que el Factor de Corrección supere al Factor Base, en un todo de acuerdo las demás estipulaciones de la presente cláusula.
AJUSTE DE PRIMA Y LIMITE DE ESTABILIZACION
a)Ajuste de Prima : La prima del presente seguro ha sido fijada en base a la declaraciones formuladas por el Asegurado al solicitar el seguro y en razón recargo de prima aplicado
b)Límite de Estabilización : El Asegurador, consiente en efectuar el ajuste previsto en el item ESTABILIZACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS hasta el límite del 5 sobre la Suma Básica.
DEFINICIONES
Los términos aplicados en la presente cláusula tendrán el alcance y signific que se indica a continuación:
Factor Base: Es el factor correspondiente al mes anterior al inicio xx xxxxx de la Póliza o en su defecto el último que ha llegado a conocimiento del Asegurador antes de esa fecha.
Factor de Corrección: Es el último factor que ha llegado a conocimiento del Asegurador con anterioridad a la fecha de acaecimiento del siniestro.
FACTOR A APLICAR
El factor a aplicar es el especificado en las Condiciones Particulares tal c fuera solicitado por el Asegurado, o en su defecto el “Indice de Precios Internos al Por Mayor (IPIM)” publicado por el INDEC.
SEGURO CON MODALIDAD DE PRESTACION A PRIMER RIESGO RELATIVO.
Conste que los valores asegurables estipulados en las Condiciones Particular de la póliza se incrementan automáticamente en las mismas condiciones que la suma asegurada según lo establece la presente cláusula.
CLÁUSULA 902 - ESTABILIZACION DE LA SUMA ASEGURADA HASTA 75%
ESTABILIZACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS
Conste que a pedido del Asegurado, las sumas aseguradas se estabilizarán en base a un Factor de Corrección. Por consiguiente, la suma asegurada indicada el frente de la póliza, será considerada como Suma Básica y en caso de siniestro, la suma asegurada definitiva al momento del siniestro que corresponde al Asegurado, será la que resulte de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la mencionada póliza incrementada en la proporci en que el Factor de Corrección supere al Factor Base, en un todo de acuerdo las demás estipulaciones de la presente cláusula.
AJUSTE DE PRIMA Y LIMITE DE ESTABILIZACION
a)Ajuste de Prima : La prima del presente seguro ha sido fijada en base a la declaraciones formuladas por el Asegurado al solicitar el seguro y en razón recargo de prima aplicado
b)Límite de Estabilización : El Asegurador, consiente en efectuar el ajuste previsto en el item ESTABILIZACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS hasta el límite del 7 sobre la Suma Básica.
DEFINICIONES
Los términos aplicados en la presente cláusula tendrán el alcance y signific que se indica a continuación:
Factor Base: Es el factor correspondiente al mes anterior al inicio xx xxxxx de la Póliza o en su defecto el último que ha llegado a conocimiento del Asegurador antes de esa fecha.
Factor de Corrección: Es el último factor que ha llegado a conocimiento del Asegurador con anterioridad a la fecha de acaecimiento del siniestro.
FACTOR A APLICAR
El factor a aplicar es el especificado en las Condiciones Particulares tal c fuera solicitado por el Asegurado, o en su defecto el “Indice de Precios Internos al Por Mayor (IPIM)” publicado por el INDEC.
SEGURO CON MODALIDAD DE PRESTACION A PRIMER RIESGO RELATIVO.
Conste que los valores asegurables estipulados en las Condiciones Particular de la póliza se incrementan automáticamente en las mismas condiciones que la suma asegurada según lo establece la presente cláusula.
CLÁUSULA 903 - ESTABILIZACION DE LA SUMA ASEGURADA HASTA 100%
ESTABILIZACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS
Conste que a pedido del Asegurado, las sumas aseguradas se estabilizarán en base a un Factor de Corrección. Por consiguiente, la suma asegurada indicada el frente de la póliza, será considerada como Suma Básica y en caso de siniestro, la suma asegurada definitiva al momento del siniestro que corresponde al Asegurado, será la que resulte de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la mencionada póliza incrementada en la proporci en que el Factor de Corrección supere al Factor Base, en un todo de acuerdo las demás estipulaciones de la presente cláusula.
AJUSTE DE PRIMA Y LIMITE DE ESTABILIZACION
a)Ajuste de Prima : La prima del presente seguro ha sido fijada en base a la declaraciones formuladas por el Asegurado al solicitar el seguro y en razón recargo de prima aplicado
b)Límite de Estabilización : El Asegurador, consiente en efectuar el ajuste previsto en el item ESTABILIZACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS hasta el límite del 1
% sobre la Suma Básica.
DEFINICIONES
Los términos aplicados en la presente cláusula tendrán el alcance y signific que se indica a continuación:
Factor Base: Es el factor correspondiente al mes anterior al inicio xx xxxxx de la Póliza o en su defecto el último que ha llegado a conocimiento del Asegurador antes de esa fecha.
Factor de Corrección: Es el último factor que ha llegado a conocimiento del Asegurador con anterioridad a la fecha de acaecimiento del siniestro.
FACTOR A APLICAR
El factor a aplicar es el especificado en las Condiciones Particulares tal c fuera solicitado por el Asegurado, o en su defecto el “Indice de Precios Internos al Por Mayor (IPIM)” publicado por el INDEC.
SEGURO CON MODALIDAD DE PRESTACION A PRIMER RIESGO RELATIVO.
Conste que los valores asegurables estipulados en las Condiciones Particular de la póliza se incrementan automáticamente en las mismas condiciones que la suma asegurada según lo establece la presente cláusula.
CLAUSULAS OBLIGATORIAS GENERALES: 77, 99, 950, 88 (SI SE HACE CON COASEGURO)
CLAUSULA 77 - CLÁUSULA DE MONEDA EXTRANJERA
1)En razón de contratarse esta póliza en dólares estadounidenses, el Asegurado se compromete al pago del premio en esta moneda, mientras que el Asegurador adquiere igual compromiso con relación a las indemnizaciones que eventualmente pudieran corresponderle al Asegurado.
2)De existir, al momento de los pagos, restricciones para la circulación de la moneda extranjera, provenientes de una decisión gubernamental, cualquiera que fuera su origen, que impidieren la adquisición de esa moneda, las obligaciones se convertirán a moneda nacional de acuerdo con la cotización de aquella en el Mercado de Nueva York, en el día hábil inmediato anterior al del efectivo pago. No disponiéndose de esta cotización, se utilizará, en igual forma y en ese orden, la correspondiente a los Mercados de Montevideo, Londres, Zurich, Frankfurt o Tokio respetando el orden preindicado, es decir, en caso de no operar en el primero de ellos, se utilizará la cotización del segundo.
3)La liquidación del siniestro se hará con el principio general de que en ningún caso la indemnización resultante podrá provocar un enriquecimiento por parte del Asegurado, sino que solamente equivaldrá a la reposición o reparación de los bienes dañados, de acuerdo a las condiciones contractuales de póliza.
4)Subsidiariamente, de existir impedimento legal para ello, ambas partes cumplirán su obligación en moneda nacional de curso legal al tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de la Nación Argentina el día hábil inmediato anterior a la fecha de pago.
5)Lo previsto precedentemente en esta cláusula será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas establecidas en la póliza.
CLAUSULA 88 - CONDICION ESPECIAL PARA PÓLIZAS EN COASEGURO
1)Conste que la planilla de coaseguro y la planilla de registro de firmas de Compañías Coaseguradoras firmadas y adheridas a la presente póliza forman parte integrante de la misma y de la póliza emitida por la Compañía Piloto cuyo número se indica en el Frente de la Póliza y/o en las Condiciones Particulares.
2)Queda asimismo entendido y convenido que los riesgos cubiertos bajo la presente póliza son coasegurados, sin solidaridad entre sí, por las Compañías detalladas en la planilla de coaseguros adjunta a la póliza y de acuerdo con las Condiciones Generales, Especiales y Particulares de la póliza de la Compañía Piloto.
3)Asimismo queda entendido y convenido que todo trámite relacionado con el presente contrato será realizado por la Compañía Piloto indicada en el Frente de la Póliza y/o en las Condiciones Particulares, en representación de las demás Coaseguradoras que constan en detalle de la Planilla de Coaseguros y de registro de firmas de las Compañías Coaseguradoras en prueba de conformidad.
4)No obstante lo que antecede y como única excepción, las declaraciones, notificaciones y el pago del premio hecho por el Asegurado, que son comunes a todas las Compañías conforme lo previsto en las Condiciones de la póliza emitida por la Compañía Piloto, y que fueran dirigidas a la Compañía Piloto de este seguro surtirán los efectos legales que correspondan respecto de las demás Compañías Coaseguradoras.
CLAUSULA 99 - CLAUSULA DE COBRANZA
Artículo 1: De acuerdo con la resolución 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el comienzo de la vigencia de la cobertura del riesgo del presente seguro, queda supeditado al pago total del premio al contado.
En caso de que el premio se pague en cuotas, el pago de la primera de ellas dará lugar al comienzo de la cobertura. Las cuotas serán mensuales iguales y consecutivas según se indica en la factura adjunta a esta póliza como “Condiciones de Pago”. La primera cuota o cuota inicial no será inferior al importe del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato.
En caso de otorgarse financiamiento en el pago del premio, se aplicará el adicional financiero indicado en la correspondiente factura y que en ningún caso será inferior a la tasa libre pasiva del Banco de la Nación Argentina.
El premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura o endosos de cada período de facturación.
Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
Artículo 2: Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible, sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en xxxx, la que se producirá por el solo vencimiento del plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al periodo de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que el Asegurado reciba el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago. Si así lo hiciere quedará a su favor como penalidad el importe del premio correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la cobertura hasta el momento de la rescisión calculado de acuerdo a lo establecido en las condiciones de póliza sobre rescisión por causa imputable al Asegurado.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.
Artículo 3: Condición Resolutoria. Transcurridos sesenta (60) días desde primer vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior o sin que el Asegurador haya ejercido su derecho de rescisión, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento del plazo de dichos sesenta (60) días, hecho que producirá la xxxx automática del Tomador / Asegurado, debiéndose aplicar en consecuencia las disposiciones de la póliza sobre rescisión por causa imputable al Asegurado
Artículo 4: Las disposiciones del presente Artículo son también aplicables a los premios de los seguros de periodo menor de 1 (un) año, y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza. El plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia disminuido en treinta (30) días.
Artículo 5: Cuando la prima quede sujeta a liquidaciones definitivas sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el Asegurado, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los sesenta (60) días desde el vencimiento del contrato.
Artículo 6: Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.
CLAUSULA 950 - EXCLUSIÓN DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE TERRORISMO, GUERRA, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, INSURRECCIÓN O REVOLUCIÓN, Y CONMOCIÓN CIVIL
1)RIESGOS EXCLUIDOS:
Queda especialmente entendido y convenido que se hallan EXCLUIDOS de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea causado(s) directa o indirectamente por, o resulten o tengan conexión con:
1.1. Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, xx xxxxxx civil, de
guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil.
1.2. Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
2)ALCANCE DE LAS EXCLUSIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE CLÁUSULA:
Queda entendido y convenido que la exclusión de cobertura prevista en el item RIESGOS EXCLUIDOS de esta Cláusula, se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea causado(s) directa o indirectamente por, o resulten o tengan conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 1.1 y 1.2, o disminuir sus consecuencias.
3)DEFINICIONES:
A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que se establecen en el item RIESGOS EXCLUIDOS de esta Cláusula, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho item, en sus incisos 1.1 y 1.2 tendrán, única y exclusivamente, los siguientes significados o alcances:
3.1)Guerra. Es: i) la guerra declarada oficialmente o no, entre dos o más países, con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, participen o no civiles en ellas, o ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último o iii) las operaciones bélicas o de