Contract
Serán de aplicación a este seguro las disposiciones del Libro Tercero del Código de Comercio, conforme las disposiciones Transitorias del Código Civil (Art. 2810 Código Civil)
RIESGOS CUBIERTOS
Cláusula 1) El Asegurador toma a su cargo, en los términos de las Condiciones Particulares, las Condiciones Generales Comunes y los establecidos en éstas Condiciones Particulares Especificas, las pérdidas y daños que sufrieren los bienes objeto del seguro, que sean transportados por vía terrestre y/o aérea, en vehículos y/o en aviones debidamente habilitados, en viajes directos o con transbordos; incluidos los viajes complementarios por xxxx y aguas interiores, cuando el recorrido por tierra y/o aire sea el principal por su extensión.
DURACIÓN DEL SEGURO
Cláusula 2) En general, este seguro entra en vigor desde el momento en que los bienes objeto del seguro salen del depósito o lugar de almacenamiento mencionado en la póliza para comienzo del tránsito, continua durante el curso ordinario del mismo y termina, ya sea al ser entregado:
a) en el depósito del consignatario o en otro depósito final o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en la póliza;
b) en cualquier otro depósito o lugar de almacenamiento, ya sea con anterioridad a la llegada o en el destino mencionado en la póliza, o a elección del Asegurado, ya sea:
(i) para almacenamiento que no sea en el curso ordinario del transito, o
(ii) para asignación o distribución.
c) Cuando se trate de una importación/exportación, la cobertura termina 60 (sesenta) días después de completada la descarga de los bienes objeto del seguro de a bordo del medio transportador en el recinto aduanero. No obstante lo anterior, queda entendido y convenido que la cobertura del riesgo de incendio queda limitada a (15) quince días.
Este seguro continuará en vigor durante las demoras ajenas a la voluntad del Asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o trasbordo, pero en ningún caso se extiende a cubrir pérdida, daños o gastos cuya causa próxima sea demora o vicio propio de la naturaleza de la cosa asegurada.
Cuando el transporte lo realice el propio Asegurado, la cobertura comienza en el momento en que el vehículo transportador, una vez cargados los bienes objeto del seguro, se pone en movimiento para el inicio del viaje, se mantiene durante el curso ordinario del transporte, incluidas las detenciones, estadías y trasbordos normales y termina con la llegada del vehículo al destino final indicado en las Condiciones Particulares.
Cuando el transporte lo realice un transportista, la cobertura comienza en el momento en que éste recibe los bienes objeto del seguro, se mantiene durante el curso ordinario del transporte, incluidas las detenciones, estadías y trasbordos normales y termina cuando los entrega en el destino final indicado en las condiciones Particulares. En caso que los bienes a ser transportados hayan sido remitidos al depósito del transportista, el plazo para el inicio del viaje hacia el destino final no podrá exceder de 15 días desde la llegada al depósito del transportista. En caso que los bienes asegurados no fueran entregados al destinatario hasta 10 (diez) días luego de la llegada del medio transportador a la localidad de destino del viaje asegurado, la cobertura otorgada por esta póliza cesa inmediatamente luego de vencido el plazo mencionado de 10 (diez) días.
SEGURO LIBRE DE AVERIA PARTICULAR
Cláusula 3) En el transporte terrestre, ya sea el principal o el complementario, el Asegurador indemnizará las pérdidas y averías que tengan por causa choque, vuelco, desbarrancamiento, descarrilamiento del vehículo transportador, derrumbe, caída de árboles o postes, incendio, rayo, explosión, huracán, ciclón, tornado, inundación, aluvión a alud.
En el transporte aéreo, ya sea el principal o el complementario, el Asegurador indemnizará las pérdidas y averías derivadas de un siniestro que por tempestad, incendio, colisión, embestida, caída, naufragio y en general por cada acontecimiento extraordinario, siempre debido a caso fortuito o fuerza mayor, haya sufrido la aeronave durante el vuelo o durante la parada o durante la permanencia fuera del hangar.
En el transporte complementario por xxxx y aguas interiores, el Asegurador indemnizará las
pérdidas y averías que tengan por causa choque, naufragio o varamiento de la embarcación transportadora, incendio, explosión x xxxx, caída al agua del vehículo transportador durante su entrada, salida o permanencia en balsas x xxxxx-xxxxxx; caída al agua de uno o más bultos al ser cargados o descargados. Además el Asegurador reembolsará al Asegurado la contribución a las averías gruesas o comunes que resultaren legalmente impuestas a los bienes objeto del seguro y siempre que el peligro que originó el acto de avería común sea consecuencia de un riesgo cubierto.
El sacrificio de los bienes objeto del seguro, en un acto de avería común, será pagado directamente por el Asegurador según dicha regla, sin esperar el cierre del ajuste pertinente. El Asegurador quedará subrogado, por razón de su pago, en los derechos del Asegurado para percibir de la masa común o de los demás contribuyentes, sus respectivas contribuciones respecto de ese sacrificio.
Cuando en el curso ordinario del transporte se produzca una interrupción por circunstancias fuera del control del Asegurado o del transportista, el Asegurador mantendrá la cobertura durante cada interrupción siempre que ésta no exceda de 5 (cinco) días contados a partir del inicio. No obstante, el Asegurador indemnizará el daño producido después de ese plazo si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por esta póliza (Art. 1657 Código. Civil)
Durante las estadías contempladas en la Cláusula 2) de estas Condiciones Particulares Específicas, la cobertura sólo se mantendrá mientras los bienes objeto del seguro se encuentren en predio de recintos aduaneros y/o lugares de detenciones, estadías y trasbordos normales; con la condición de que dentro de los recintos precitados estén en un lugar cerrado y techado; y de no ser esto posible, estén dentro de áreas que cuenten con servicios de vigilancia y/o seguridad perimetral.
Las pérdidas o averías son indemnizables solamente cuando tengan su causa eficiente en los riesgos enunciados precedentemente. Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportador u otro depositario.
SEGURO CONTRA TODO RIESGO
Cláusula 4) En el caso que se haya otorgado el seguro bajo esta condición, además de las circunstancias previstas en la Cláusula 3), el Asegurador amplía su responsabilidad cubriendo todos los riesgos de pérdidas o daños que sufrieren los bienes objeto del seguro, pero en ningún caso se considerará que se extiende para cubrir pérdida, daños o gastos cuya causa sea demora , acción de la temperatura y demás factores ambientales, vicio propio y/o la naturaleza inherente de los bienes asegurados. No obstante el Asegurador responderá en la medida que el deterioro obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto (Art. 1662 Código Civil)
Se aclara que la merma natural queda excluida de la cobertura y corresponde su deducción en todos los casos, independiente de la franquicia que se hubiese establecido.-.
La responsabilidad del Asegurador cubre los riesgos de robo y hurto de los bienes objeto del seguro. Se cubre además la falta de entrega de uno o más bultos siempre que no medie desaparición o falta de noticias del conductor. No se cubre la falta de entrega de uno o más bultos cuando el conductor fuere autor o cómplice del hecho
En caso de avería, robo y/o ratería y falta de entrega de piezas que pertenecen a un conjunto y/o juego, el Asegurador indemnizará sólo hasta el valor proporcional de la pieza individual, averiada o faltante, sin tomarse en cuenta el hecho de quedar el juego o conjunto incompleto en razón del siniestro.
En caso de daños a las etiquetas y/o embalajes y/o envases comerciales de mercaderías destinadas a la venta, causados por riesgos cubiertos bajo la presente póliza y que afecten su comercialización, la responsabilidad del Asegurador quedará limitada al costo de proveer etiquetas y/o embalajes y/o envases comerciales y de reetiquetar y reacondicionar las mercaderías, no pudiendo en ningún caso superar el 5% (cinco por ciento) del valor de la mercadería afectada
En caso de daños a mercaderías destinadas a la venta llevando marcas o inscripciones que comprometieran la responsabilidad del Asegurado o de una firma que este representara cuando procediera a la venta por salvataje de tales mercaderías, se quitarán previamente dichas marcas o inscripciones, si así lo solicitara el Asegurado.
Se hace constar que en caso de pérdida o daño a causa de un riesgo cubierto por la póliza a cualquier parte o partes de una máquina o artefacto nuevo asegurados, la indemnización no excederá del costo de la reparación o del reemplazo de tal parte o partes, más los gastos de envío o rearmado en que se haya incurrido, pero excluyendo derechos y/o gravámenes aduaneros de importación, salvo que la totalidad de tales derechos y/o gravámenes originales hayan estado comprendidos en la suma asegurada, en tal caso el perjuicio representado por el pago de nuevos derechos y/o gravámenes aduaneros de importación será también indemnizable. Asimismo se deja constancia que si la máquina o artefacto asegurado hubiese estado exento del pago de tales derechos y/o gravámenes, los importes que por dichos conceptos deben tributar la parte o partes que, de acuerdo con los términos de la póliza deben ser reemplazadas, serán igualmente indemnizables. Queda entendido y convenido que la responsabilidad del
Asegurador no excederá en ningún caso del valor asegurado de la máquina o artefacto completo
En caso de productos envasados en bolsas, éstas deben ser resistentes para aguantar el manipuleo inherente al viaje y no permitir la dispersión de su contenido, no siendo a cargo del Asegurador el derrame que se deba a un embalaje inadecuado.
En los seguros de bebidas alcohólicas en botellas xx xxxxxx debidamente embaladas los riesgos de derrame, robo o ratería quedarán sujetos a una franquicia deducible de una botella por bulto de hasta 12 botellas y de dos botellas por bulto de contenido mayor.
Cuando los bienes objeto del seguro sean transportados en contenedores, es condición que sean contenedores de no menos de 20 pies de largo, en buen estado de conservación y aptos para el transporte y eventual estadía, debidamente precintados y con anotación del número de contenedor y de precinto tanto en la factura comercial o nota de empaque, como en el conocimiento de embarque, debiendo el mismo contenedor ser utilizado desde el depósito de origen hasta el depósito final donde se inicien o finalicen respectivamente los riesgos. Los bienes asegurados deberán estar debidamente acondicionados, en forma tal que se eviten desplazamientos dentro del contenedor, y además ser preservadas adecuadamente contra mojaduras.-
RIESGOS EXCLUIDOS
Cláusula 5) El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 1609 Código Civil).
Asimismo el Asegurador no indemnizará las pérdidas o averías causadas por:
a) La pérdida o daños resultantes de negligencia o infidelidad del Asegurado, sus comitentes, cargadores o empleados de ellos.
b) Culpa del cargador o destinatario, salvo que se pruebe una conducta razonablemente justificable en las circunstancias del caso.
c) Realizarse el viaje, sin necesidad, por rutas o caminos extraordinarios o de manera que no sea común. (Art. 1656 Código Civil).
d) Incumplimiento, por el transportista, del contrato de transporte.
e) Roedores, insectos, o parásitos, gusanos, moho y similares, así como por las consecuencias de medidas sanitarias, desinfecciones y fumigaciones.
f) Vicio inherente , fuga normal, derrame, pérdida normal de peso o volumen o el uso y desgaste natural de los efectos objeto del seguro.
g) Pérdida xx xxxxxxx o fluctuación de los precios, aún cuando fuese consecuencia de un siniestro cubierto.
h) Incautación o decomiso de los bienes o por otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o de quien se la arrogue, salvo que la
medida se deba al estado de los bienes a raíz de un siniestro cubierto.
i) Meteorito, terremoto, maremoto y erupción volcánica.
j) Transmutaciones nucleares.
k) Hechos xx xxxxxx civil o internacional (Art. 1605 Código Civil).
l) Huelga o lock-out o personas que tomen parte en disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles.
SUMA ASEGURADA
Cláusula 6) La suma asegurada representa el límite máximo de la responsabilidad del Asegurador.
Es lícito el seguro contratado por el valor real de los bienes asegurados aumentado con el flete, derechos de importación y cualquier otro gasto que, en caso de llegada feliz, deben necesariamente pagarse siempre que así se estipule expresamente en la póliza; sin embargo, si los bienes asegurados no llegan a buen puerto, este aumento queda sin efecto.
El Asegurador tendrá el derecho de exigir la prueba del valor real de los bienes asegurados y habiendo exageración en la declaración de la suma asegurada, reducirla al valor real.
El valor real será determinado por el precio de factura y, faltando la misma, por el precio actual de los bienes asegurados en el lugar y fecha de embarque, con el agregado respectivo xxx xxxxx, gastos aduaneros y prima de seguro.
Pudiéndose probar que el valor real de los bienes asegurados, tal como definido en el párrafo precedente, es inferior al valor de los bienes asegurados en el lugar de destino del viaje asegurado, el Asegurador admitirá para el cálculo de la indemnización dicho valor de destino.
El valor de destino será determinado por el precio actual de los bienes asegurados de idéntica calidad, en la fecha de llegada del medio transportador o, en su defecto, en la fecha del siniestro, o incluso en la que fuere más aproximada.
En el caso en que el seguro fuere contratado por una suma inferior al valor real, el Asegurado será, para todos los efectos, considerado como asegurador de la diferencia, participando proporcionalmente en los perjuicios verificados
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN – REGLA PROPORCIÓNAL CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN – SINIESTRO PARCIAL.
Cláusula 7) El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurador, causado por el siniestro (Art. 1600 Código Civil).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede al valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente
xxxxxxx; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. (Art. 1604 Código Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Salvo disposición expresa de las Condiciones Particulares, la indemnización se calculará sobre el precio de los bienes en destino al tiempo en que regularmente debieron haber llegado (Art. 1661 Código Civil) que se considerará como valor asegurable (Art. 1604 Código Civil). Se deducirán del precio los gastos no incurridos.
El reembolso por contribución a la Avería Común queda sujeto a la regla proporcional establecida en el tercer párrafo de esta cláusula. En las averías gruesas o comunes liquidadas según las leyes y uso del puerto de destino o de aquel en que termine legalmente el viaje, el
Asegurador indemnizará simplemente la cantidad con que haya contribuido el objeto que asegura y sólo cuando no exceda de lo que corresponda sobre la suma asegurada a razón del tanto por ciento fijado para la contribución.
Nunca se acumularán las Averías Gruesas con las Particulares de un mismo viaje, sino que unas y otras se liquidarán separadamente, deduciéndose la franquicia que corresponda en las Averías Particulares.
En caso de pérdida serán reembolsados el flete y los derechos de aduana en cuanto éstos se hayan comprendidos en el seguro solamente en la parte que se haya gastado.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, el Asegurador responderá durante el resto del viaje sólo por el remanente de la suma asegurada..
AMINORACION DE PERDIDAS
Cláusula 8) El Asegurado, sus empleados y agentes tienen, respecto de los siniestros indemnizables en virtud de este seguro, la obligación de:
Tomar aquellas medidas que sean razonables con el propósito de evitar o reducir al mínimo tal siniestro, y
No se considerará que las medidas tomadas por el asegurado o el Asegurador para salvar, proteger o recuperar la cosa asegurada constituyen una renuncia o una aceptación de abandono o redundan de otro modo en detrimento de los derechos de una u otra parte.
EVITACION DE DEMORAS
Cláusula 9) Es condición de este seguro que el Asegurado actué con diligencia razonable en todas las circunstancias que no sean ajenas a su voluntad.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
a) Es condición expresa de este seguro, que el Asegurado actuará con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control. En consecuencia, tan pronto como se entere que ha ocurrido un acontecimiento con respecto al cual el seguro se mantendrá en vigor, deberá dar aviso inmediato al Asegurador.
b) En caso de interrupción del viaje o de demora en el plazo de su duración normal, el Asegurado deberá dar aviso inmediato al Asegurador tan pronto tuviere conocimiento de que dicho evento ha tenido lugar.
c) En caso de daños, el Asegurado, o quien por él actúe, debe comunicar al Asegurador por carta certificada o telegrama colacionado, tan pronto lleguen a su conocimiento, todos los avisos y noticias que se refieran a los hechos ocurridos. El Asegurado, el recibidor de las mercaderías, o quienes por ellos actúen, deberán solicitar dentro de los 3 (tres) días subsiguientes al desembarque de las mercaderías, la intervención del comisario de xxxxxxx designado por el Asegurador o
en su defecto la intervención del Agente xxx Xxxxx o de las autoridades consulares Paraguayas. Todo retardo en la observancia de esta obligación deberá ser justificada con documentos que comprueben la imposibilidad material de darle cumplimiento en dicho término. Ninguna indemnización podrá ser reclamada si los documentos inherentes a la comprobación y fijación de daños, no han sido visados por las personas o autoridades arriba indicadas, y ninguna reclamación será admitida después de retiradas las mercaderías.
d) El Asegurado debe, y el Asegurador puede en caso de siniestro, vigilar la conservación de las cosas aseguradas o salvadas, tomar o pedir
todas las medidas conservatorias sin que se le pueda culpar por ello de haber hecho acto de posesión. El Asegurado está en el deber de entregar, si se le pide, todos los documentos respectivos que tenga en su poder, que puedan auxiliar la ejecución de las medidas conservadoras. El Asegurado responde de los perjuicios que resulten de sus descuidos al no avisar al Asegurador o a sus agentes y por no tomar el mismo todas las medidas para la conservación de los efectos, como asimismo, de los obstáculos que opusiese a la acción del Asegurador.
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CLAUSULA 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Específicas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLAUSULA 2: El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C.Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLAUSULA 3: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C.Civil).
Si al tiempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604 C.Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C.Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 4 : El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLAUSULA 5: Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C.Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLAUSULA 6: El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C.Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLAUSULA 7: Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C.Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 X.Xxxxx).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 X.Xxxxx).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C.Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLAUSULA 8: Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art.1562 C.Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art. 1563 C.Civil).
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLAUSULA 9: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C.Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLAUSULA 10: El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambio sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C.Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C.Civil). Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C.Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su
voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicará el Art. 1582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C.Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 C.Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLAUSULA 11: La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C.Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C.Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLAUSULA 12: El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo esta facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C.Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 13: El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C.Civil).
Asimismo el asegurado está obligado a comunicar en el mismo plazo a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro. También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C.Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el art. 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C.Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de esta cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan
exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de éstas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de éstas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLAUSULA 14: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art. 1611 C.Civil)
ABANDONO
CLAUSULA 15: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C.Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLAUSULA 16: El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C.Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLAUSULA 17: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLAUSULA 18: El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por las leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLAUSULA 19: Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del
Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C.Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLAUSULA 20: El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño, es nulo todo pacto en contrario y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C.Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLAUSULA 21: El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C.Civil).
ANTICIPO
CLAUSULA 22: Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C.Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLAUSULA 23: El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C.Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución del pago en efectivo por reemplazo del bien o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACIÓN
CLAUSULA 24: Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas. (Art. 1616 C.Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLAUSULA 25: Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C.Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLAUSULA 26: Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 1567 C.Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568 C.Civil).
XXXX AUTOMÁTICA
CLAUSULA 27: Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto. Las partes incurren en xxxx por el mero vencimiento del plazo (Art. 1559 C.Civil).
PRESCRIPCIÓN
CLAUSULA 28: Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C.Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLAUSULA 29: El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C.Civil).
CÓMPUTOS DE LOS PLAZOS
CLAUSULA 30: Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCIÓN
CLAUSULA 31: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C.Civil).
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA 32: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas (Art. 715 C.Civil).
JURISDICCIÓN
CLAUSULA 33: Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.