CAPÍTULO 10 SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO 10 SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
entidad autorregulada significa cualquier entidad no-gubernamental, incluyendo cualquier bolsa o mercado de valores o futuros, cámara de compensación u otra organización o asociación, que ejerce autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras por estatuto o delegación del gobierno central o regional;
entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad o controlada, por una Parte;
institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera, conforme al ordenamiento jurídico de la Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluyendo una sucursal, localizada en el territorio de una Parte que es controlada por personas de la otra Parte;
inversión significa “inversión” como se define en el Artículo 8.1 (Definiciones)1, excepto que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” referidos en ese Artículo:
(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión solo si es tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está localizada la institución financiera; y
(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, distinto a un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera referido en el subpárrafo (a), no es una inversión;
inversionista de una Parte significa una Parte, o una persona de una Parte, que pretende realizar2, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de una Parte que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;
persona de una Parte significa “persona de una Parte” como se define en el Artículo
1.3 (Definiciones Generales) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de una no Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y
1 Para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros o un instrumento de deuda propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, distinto a un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para los efectos del Capítulo 8 (Inversión), si ese préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 8.1 (Definiciones).
2 Para mayor certeza, las Partes entienden que un inversionista “pretende realizar” una inversión cuando ese inversionista ha tomado una acción o acciones concretas para realizar una inversión, tales como la canalización de recursos o capital con el fin de crear una empresa, o solicitar permisos o licencias.
servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con exclusión de los seguros) así como los servicios incidentales o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida;
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes; y
(d) servicios auxiliares de seguros, tales como los de servicios de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje (factoring) y financiamiento de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financiero;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago, débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial, por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés (forward rate agreements);
(v) valores transferibles; y
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo lingotes;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, incluso la suscripción y colocación como agente (ya sea pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, tales como administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, depósito y fiduciarios;
(n) servicios de pagos y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado por proveedores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de todas las actividades enumeradas en los subpárrafos
(e) al (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) instituciones financieras de la otra Parte;
(b) inversionistas de la otra Parte y las inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
(c) comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. El Capítulo 8 (Inversión) y el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que esos Capítulos o Artículos de esos Capítulos se incorporen a este Capítulo.
(a) Artículo 8.8 (Expropiación e Indemnización), Artículo 8.9 (Transferencias), Artículo 8.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), Artículo 8.15 (Denegación de Beneficios), Artículo 8.16 (Inversión y Objetivos de Medio Ambiente, Salud y Otros Objetivos Regulatorios) y el Artículo 9.10 (Denegación de Beneficios) se incorporan y forman parte integrante de este Capítulo.
(b) El Artículo 9.12 (Pagos y Transferencias) se incorpora y forma parte integrante de este Capítulo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 10.6 (Comercio Transfronterizo).
3. Este Capítulo no aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema de seguridad social establecido por ley; o
(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía o utilizando los recursos financieros de la Parte, incluidas sus entidades públicas,
salvo que este Capítulo aplicará en la medida en que una Parte permita que cualquiera de las actividades o servicios referidos en el subpárrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
4. Este Capítulo no aplicará a la contratación pública de servicios financieros.
5. Este Capítulo no aplicará a los subsidios o subvenciones con respecto al suministro transfronterizo de servicios financieros, incluyendo los préstamos respaldados por el gobierno, garantías y seguros.
Artículo 10.3: Trato Nacional3
3 Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme al Artículo 10.3 o el Artículo 10.4 depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte, y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel regional de gobierno a inversionistas, instituciones financieras e inversiones de inversionistas en instituciones financieras, de la Parte de la que forma parte.
4. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 10.6.1 (Comercio Transfronterizo), una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto al suministro del servicio pertinente.
Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a:
(a) los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a los inversionistas de un país no Parte, en circunstancias similares;
(b) las instituciones financieras de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las instituciones financieras de un país no Parte, en circunstancias similares;
(c) las inversiones de inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a las inversiones de
distingue entre inversionistas, inversiones, instituciones financieras o proveedores de servicios financieros sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
inversionistas de un país no Parte en instituciones financieras, en circunstancias similares; y
(d) los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país no Parte, en circunstancias similares.
2. Para mayor certeza, el trato referido en el párrafo 1 no abarca los procedimientos o mecanismos internacionales de solución de controversias.
Artículo 10.5: Acceso a Mercados para Instituciones Financieras
Ninguna Parte adoptará o mantendrá con respecto a instituciones financieras de la otra Parte o inversionistas de la otra Parte que busquen establecer aquellas instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones en:
(i) el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, prestadores exclusivos de servicio o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii) el valor total de las transacciones de servicios financieros o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros expresadas en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;4 o
(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
4 El subpárrafo (a)(iii) no cubre las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro de servicios financieros.
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.
Artículo 10.6: Comercio Transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, conforme a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, a proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministrar los servicios financieros especificados en el Anexo 10-A.
2. Cada Parte permitirá a personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esta obligación no requiere que una Parte permita que aquellos proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Una Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de esta obligación siempre que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 1.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá requerir el registro o autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 10.7: Nuevos Servicios Financieros5
Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte suministrar un nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin adoptar una ley o modificar una ley existente.6 No obstante, el Artículo 10.5(b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá suministrarse el nuevo servicio financiero y podrá requerir autorización para el suministro del servicio. Si una Parte
5 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una institución financiera de una Parte que solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud estará sujeta al ordenamiento jurídico de la Parte ante la que se presenta la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a este Artículo.
6 Para mayor certeza, una Parte podrá emitir nueva regulación o alguna otra medida subordinada al permitir el suministro de un nuevo servicio financiero.
requiere a una institución financiera obtener una autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la Parte decidirá dentro de un periodo de tiempo razonable si emite la autorización y podrá negar la autorización únicamente por razones prudenciales.
Artículo 10.8: Tratamiento de Cierta Información
Nada de lo dispuesto en este Capítulo obligará a una Parte a divulgar o permitir el acceso a:
(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o proveedores transfronterizos de servicios financieros; o
(b) cualquier información confidencial, cuya divulgación pueda impedir la aplicación de la ley o sea contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
Artículo 10.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1. Ninguna Parte requerirá a las instituciones financieras de la otra Parte que contraten personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte requerirá que más de una minoría de la junta directiva de una institución financiera de la otra Parte se integre de nacionales de la Parte, personas que residan en el territorio de la Parte, o una combinación de estos.
Artículo 10.10: Medidas Disconformes
1. El Artículo 10.3, Artículo 10.4, Artículo 10.5, Artículo 10.6 y el Artículo 10.9 no aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:
(i) nivel central de gobierno, según lo establecido en la Sección A de su Lista del Anexo III;
(ii) nivel regional de gobierno, según lo establecido en la Sección A de su Lista del Anexo III; o
(iii) nivel local de gobierno;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o
(c) una modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo
(a) en la medida que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal y como existía:
(i) inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 10.3,
Artículo 10.4, Artículo 10.5 o el Artículo 10.9; o
(ii) en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, con el Artículo 10.6.
2. El Artículo 10.3, Artículo 10.4, Artículo 10.5, Artículo 10.6 y Artículo 10.9 no aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con sectores, subsectores o actividades, según lo establecido en la Sección B de su Lista del Anexo III.
3. Una medida disconforme, establecida en la Lista del Anexo I o II de una Parte, como no sujeta al Artículo 8.4 (Trato Nacional), Artículo 8.5 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 8.11 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas), Artículo 9.3 (Trato Nacional) o al Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), será tratada como una medida disconforme no sujeta al Artículo 10.3, Artículo 10.4 o al Artículo 10.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la entrada esté cubierta por este Capítulo.
4. El Artículo 10.3 no aplicará a cualquier medida comprendida en una excepción a, o derogación de, las obligaciones que son impuestas por:
(a) el Artículo 17.8 (Trato Nacional); o
(b) el Artículo 3 del Acuerdo ADPIC, si la excepción o derogación se relaciona con asuntos no abordados por el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual).
5. El Artículo 10.4 no aplicará a ninguna medida comprendida en el Artículo 5 del Acuerdo ADPIC, o una excepción a, o derogación, de las obligaciones que son impuestas por:
(a) el Artículo 17.8 (Trato Nacional); o
(b) el Artículo 4 del Acuerdo ADPIC.
Artículo 10.11: Excepciones
1. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo y Acuerdo, excepto para el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 3 (Reglas de
Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen), Capítulo 4 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), Capítulo 5 (Defensa Comercial), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, 7, incluida la protección a inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si estas medidas no están conformes con las disposiciones de este Tratado a las que se aplica esta excepción, éstas no podrán utilizarse como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte conforme a dichas disposiciones.
2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 8 (Inversión), Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 12 (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 12.23 (Relación con Otros Capítulos), o el Capítulo 13 (Comercio Electrónico), aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte conforme al Artículo 8.10 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 8 (Inversión), conforme al Artículo 8.9 (Transferencias) o al Artículo 9.12 (Pagos y Transferencias).
3. No obstante, el Artículo 8.9 (Transferencias) y el Artículo 9.12 (Pagos y Transferencias), según se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros, a o en beneficio de, una filial de o persona relacionada con dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas al mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga cualquier otra disposición de este Acuerdo que permite a una Parte restringir transferencias.
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un impedimento para que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento xx xxxxx o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relativas a la prevención de prácticas que induzcan al error o fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de los contratos de servicios financieros, sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o
7 Las Partes entienden que el término “razones prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros, así como la seguridad y la integridad financiera y operativa de los sistemas de compensación y pago.
injustificable entre las Partes o entre las Partes y no Partes donde prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros cubiertos por este Capítulo.
Artículo 10.12: Reconocimiento
1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de un país no Parte en la aplicación de las medidas cubiertas por este Capítulo8 Ese reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado de forma autónoma;
(b) logrado mediante la armonización u otros medios; o
(c) basado en un acuerdo o convenio con el país no Parte.
2. Una Parte que otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1, proporcionará una oportunidad adecuada a la otra Parte para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habría una regulación, supervisión, implementación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, los procedimientos sobre el intercambio de información entre las Partes.
3. Si una Parte otorga reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1(c) y existen las circunstancias establecidas en el párrafo 2, esa Parte proporcionará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o convenio, o para negociar un acuerdo o convenio comparable.
Artículo 10.13: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas
1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rigen las actividades de las instituciones financieras y los proveedores transfronterizos de servicios financieros son importantes para facilitar su capacidad para acceder a y operar en los mercados de cada una de las Partes. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.
2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que este Capítulo se aplica sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
8 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el Artículo 10.4 deberá interpretarse para requerir que una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de la otra Parte.
3. Los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 25.2 (Publicación), no aplicarán a las regulaciones de aplicación general relativas a la materia objeto de este Capítulo. Cada Parte deberá, en la medida de lo practicable:
(a) publicar por anticipado cualquier regulación que se proponga adoptar y el propósito de la misma; y
(b) proporcionar a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre la regulación propuesta.
4. Al momento en que se adopte una regulación final, una Parte deberá, en la medida de lo practicable, atender por escrito los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a la regulación propuesta.9
5. En la medida de lo practicable, cada Parte permitirá un periodo de tiempo razonable entre la publicación de la regulación final de aplicación general y la fecha de su entrada en vigor.
6. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por una entidad autorregulada de la Parte, sean publicadas prontamente o de otro modo puestas a disposición de manera que permita a las personas interesadas tomar conocimiento de ellas.
7. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas con respecto a las medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.
8. Las autoridades reguladoras de cada Parte harán disponible públicamente los requisitos, incluyendo cualquier documentación requerida, para completar una solicitud relativa al suministro de servicios financieros.
9. A petición del solicitante, la autoridad reguladora de una Parte le informará el estado de su solicitud. Si la autoridad requiere información adicional del solicitante, le notificará sin demora injustificada.
10. La autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte, relativa al suministro de un servicio financiero, dentro de 120 días, y notificará prontamente la decisión al solicitante. Una solicitud no se considerará completa hasta que todas las audiencias correspondientes se hayan celebrado y toda la información
9 Para mayor certeza, una Parte podrá abordar esos comentarios colectivamente en un sitio web oficial del gobierno.
necesaria haya sido recibida. Si no es practicable tomar una decisión dentro de 120 días, la autoridad reguladora notificará al solicitante sin demora injustificada e intentará tomar la decisión dentro de un periodo de tiempo razonable a partir de ésta.
11. A petición de un solicitante a quien se le ha negado su solicitud, la autoridad reguladora que ha negado la solicitud deberá, en la medida de lo posible, informar al solicitante de las razones para denegar la solicitud.
Artículo 10.14: Entidad Autorregulada
Si una Parte requiere a una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte ser miembro de, participar en, o tener acceso a, una entidad autorregulada con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que la entidad autorregulada cumpla con las obligaciones establecidas en el Artículo 10.3 y el Artículo 10.4.
Artículo 10.15: Sistemas de Pago y Compensación
Conforme a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 10.16: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros
Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados. Estos procedimientos podrán incluir: permitir la introducción de productos a menos que estos productos sean desaprobados dentro de un periodo de tiempo razonable; no requerir la aprobación del producto o la autorización de líneas de seguros para seguros distintos al seguro vendido a individuos o seguros obligatorios; o no imponer limitaciones al número o frecuencia de la introducción de productos. Si una Parte mantiene procedimientos regulatorios para la aprobación de productos, esa Parte procurará mantener o mejorar dichos procedimientos.
Artículo 10.17: Desempeño de las Funciones de Apoyo (Back-Office)
1. Las Partes reconocen que el desempeño de las funciones de apoyo (back-office) de una institución financiera en su territorio por parte de la oficina principal o una filial de la institución financiera, o por un proveedor de servicios no relacionado, ya sea dentro o
fuera de su territorio, es importante para la gestión efectiva y operación eficiente de esa institución financiera. Mientras que una Parte podrá requerir a las instituciones financieras garantizar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos nacionales aplicables a aquellas funciones, éstas reconocen la importancia de evitar la imposición de requisitos arbitrarios en el desempeño de aquellas funciones.
2. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 impedirá a una Parte requerir a una institución financiera en su territorio retener ciertas funciones.
Artículo 10.18: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar, por escrito, consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto derivado de este Acuerdo que afecte a los servicios financieros. La otra Parte dará debida consideración a la solicitud de celebrar consultas.
2. Con respecto a los asuntos relacionados con las medidas disconformes existentes mantenidas por una Parte a nivel regional de gobierno a las que se refiere el Artículo 10.10.1(a)(ii):
(a) Una Parte podrá solicitar información sobre cualquier medida disconforme a nivel regional de gobierno de la otra Parte. Cada Parte establecerá un punto de contacto para responder a aquellas solicitudes y para facilitar el intercambio de información en relación con el funcionamiento de las medidas cubiertas por dichas solicitudes.
(b) Si una Parte considera que una medida disconforme aplicada por un nivel regional de gobierno de la otra Parte crea un impedimento sustancial al comercio o inversión por una institución financiera, un inversionista, inversiones en una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros, la Parte podrá solicitar consultas con respecto a esa medida. Las Partes celebrarán consultas con el fin de intercambiar información sobre el funcionamiento de la medida y para considerar si pasos adicionales son necesarios y apropiados.
3. Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades especificadas en el Anexo 10-B.
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte a derogar de su ordenamiento jurídico, en relación con el intercambio de información entre reguladores financieros o los requisitos de un acuerdo o convenio entre autoridades financieras de las Partes, o de requerir a una autoridad regulatoria tomar cualquier acción que pudiera interferir con asuntos específicos regulatorios, de supervisión, administrativos o de ejecución.
Artículo 10.19: Solución de Controversias
1. El Capítulo 27 (Solución de Controversias) aplicará según lo modificado por este Artículo a la solución de controversias derivadas de este Capítulo.
2. Si una Parte reclama que una controversia surge conforme a este Capítulo, aplicará el Artículo 27.9 (Composición de los Grupos Especiales), salvo que:
(a) si las Partes acuerdan, cada miembro del grupo especial cumplirá con los requisitos del párrafo 3; y
(b) en cualquier otro caso:
(i) cada Parte seleccionará miembros del grupo especial que cumplan con los requisitos establecidos, ya sea en el párrafo 3 o en el Artículo
27.10.1 (Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial); y
(ii) si la Parte demandada invoca el Artículo 10.11, el presidente del grupo especial reunirá los requisitos establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
3. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 27.10.1(b) al (d) (Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial), los miembros del grupo especial en controversias que surjan conforme a este Capítulo tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho o práctica en materia de servicios financieros, lo cual podrá incluir la regulación de instituciones financieras.
4. Si una Parte busca suspender beneficios en el sector de servicios financieros, un grupo especial que se reúna nuevamente para tomar una determinación sobre la propuesta de suspensión de beneficios, de conformidad con el Artículo 27.20.5 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios), buscará las opiniones de expertos en servicios financieros, según sea necesario.
Artículo 10.20: Administración de Cartera
1. Una Parte permitirá a una institución financiera constituida en el territorio de la otra Parte suministrar los siguientes servicios a los fondos de inversión colectiva localizados en su territorio10:
10 Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a un fondo de inversión colectivo o a una persona de una Parte involucrada en la operación de un fondo localizado en el territorio de la Parte mantener responsabilidad última sobre la administración del fondo de inversión colectivo.
(a) asesoramiento de inversiones; y
(b) servicios de administración de cartera, con exclusión de:
(i) servicios fiduciarios; y
(ii) servicios de custodia y servicios de ejecución que no estén relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo.
2. El párrafo 1 está sujeto al Artículo 10.6.3.
3. Para los efectos del párrafo 1, un fondo de inversión colectivo significa:
(a) Para Australia, un “fondo de administración de inversión” como se define en la Sección 9 de la Ley de Sociedades de 2001, (Corporations Xxx 0000 (Cth)), que no sea un fondo de administración de inversión operado en contravención a la subsección 601ED (5) de la Ley de Sociedades de 2001 (Cth) (Corporations Xxx 0000 (Cth)), o una entidad que:
(i) lleve a cabo un negocio de inversión en valores, intereses sobre tierra u otras inversiones; y
(ii) en el curso de llevar a cabo ese negocio, invierta fondos suscritos, ya sea directa o indirectamente, tras una oferta o invitación al público (en el sentido de sección 82 de la Ley de Sociedades de 2001 (Corporations Xxx 0000 (Cth)) hecha con la condición de que los fondos suscritos sean invertidos.
(b) Para el Perú:
(i) fondos mutuos de inversiones y valores, de conformidad con el Decreto Supremo Nº861 (Texto Único Ordenado de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores aprobado mediante Decreto Supremo Nº 093- 2002-EF); o
(ii) fondos de inversión de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.
Artículo 10. 21: Transferencia de Información
Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte transferir información en formato electrónico o de cualquier otra forma, hacia y fuera de su territorio, para el procesamiento de datos si dicho procesamiento es requerido en el
curso normal de los negocios de la institución. Nada de lo dispuesto en este Capítulo restringe el derecho de una Parte para adoptar o mantener medidas para:
(a) proteger datos personales, privacidad personal y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales; o
(b) exigir a una institución financiera que obtenga previa autorización del regulador pertinente para designar a una empresa particular como receptora de dicha información, basado en consideraciones prudenciales,11
siempre que este derecho no se utilice como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte conforme a este Capítulo.
Artículo 10.22: Consideraciones sobre Transparencia
En el desarrollo de una nueva regulación de aplicación general a la cual se aplica este Capítulo, una Parte podrá considerar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, los comentarios respecto a cómo la regulación propuesta podrá afectar las operaciones de las instituciones financieras, incluyendo instituciones financieras de la Parte o de la otra Parte. Estos comentarios podrán incluir:
(a) presentaciones a una Parte por la otra Parte con respecto a sus medidas regulatorias que estén relacionadas con los objetivos de la regulación propuesta; o
(b) presentaciones a una Parte por personas interesadas, incluyendo la otra Parte o instituciones financieras de la otra Parte, con respecto a los efectos potenciales de la regulación propuesta.
11 Para mayor certeza, este requisito es sin perjuicio de cualquier otro medio de regulación prudencial.
ANEXO 10-A COMERCIO TRANSFRONTERIZO
Australia
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 10.6.1 aplicará al suministro o al comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 10.1, con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial, y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) servicios de consultores, evaluación de riesgos, actuarios y de liquidación de siniestros; y
(d) intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1, de seguros de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 10.6.1 aplicará solo con respecto al suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado, referidos en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1 sujeto a previa autorización del regulador pertinente, cuando se requiera; y los servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excluida la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1.
Perú
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 10.6.1 aplicará al suministro o al comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 10.1, con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial, y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que derive de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) servicios de consultores, actuarios, de evaluación de riesgos y de liquidación de siniestros; y
(d) actividades de intermediación de seguros, tales como la de los corredores y agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1, de seguro de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 10.6.1 aplicará solo con respecto al suministro y transferencia de información financiera, y al procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado, referido en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 10.112, sujeto a previa autorización del regulador pertinente, cuando se requiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares,13 con
12 Las Partes entienden que si la información financiera o el procesamiento de datos referido en el párrafo 0 xx xxxx Xxxxx xxxxxxxxxx datos personales, el tratamiento de dichos datos personales se hará de conformidad con la ley peruana que regula la protección de tales datos y el artículo 11. 21.
13 Las Partes entienden que los servicios de asesoría y otros servicios auxiliares financieros no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1.
exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros referidos en el Artículo 10.1.14
14 Las Partes entienden que una plataforma de operaciones comerciales ya sea electrónica o física, no está comprendida dentro del rango de servicios especificados en este párrafo.
ANEXO 10-B
AUTORIDADES RESPONSABLES DE SERVICIOS FINANCIEROS
Las autoridades de cada Parte responsables de los servicios financieros son:
(a) para Australia, el Departamento xxx Xxxxxx y el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio (Treasury and the Department of Foreign Affairs and Trade);
(b) para el Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con reguladores financieros.