Contract
El hecho de que las partes en un acto privado señalen que determinada suma de dinero es entregada a título de indemnización de perjuicios, no torna dicha cantidad en un ingreso no renta.
Código Tributario – Artículo 21 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 2°, 17 Nos 1 y 8 y Artículo 20 N° 5
CONTRATO DE OPCIÓN MINERA – RENTA – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario por los años tributarios 2008 y 2009, las que fueron notificadas debido a que el Servicio de Impuestos Internos consideró renta las cantidades de dinero percibidas a título de indemnización de perjuicios por aquél a consecuencia de no haberse aceptado por su contraparte la oferta de un contrato de opción minera.
El órgano jurisdiccional constató que el reclamante obtuvo la suma de US$1.000.000.- durante los años comerciales 2007 y 2008, con motivo de la celebración de un contrato de opción de compra de concesiones mineras y autorización para explotar. Luego, frente al desistimiento de su contraparte, tales sumas fueron consideradas por las partes del contrato como indemnización de perjuicios. Sobre el particular, el sentenciador consideró que no era suficiente tal declaración para calificar dichas sumas como un ingreso no renta, pues en la especie no se cumplían los requisitos para estimar que se indemnizaba el daño emergente. En efecto, las sumas que el contribuyente desembolsó en razón de las pertenencias mineras que fueron objeto del contrato de opción, correspondían a gastos necesarios para producir la renta, los cuales no podían indemnizarse en el marco de un daño emergente. Por consiguiente, tal incremento patrimonial constituía renta del artículo 00 Xx 0 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y debía tributar en la forma determinada por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, a once de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 43 y siguientes de autos, comparece el contribuyente don XXXXX, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, chileno, casado, ganadero, transportista y minero, domiciliado en calle Almirante Xxxxxx Xxxxxxx N° 165, Punta Arenas, representado legalmente por don Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, abogado, R.U.T. N° 5.109.964-8, con domicilio para estos efectos en calle Almirante Xxxxxx Xxxxxxx N° 165, Punta Arenas, interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 65, 66, 67 y 68 efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, las que fueron notificadas con fecha veintinueve de julio de dos mil once, liquidaciones que emanan de la Citación N° 024, de fecha veintiuno xx xxxxx de dos mil once, en lo concerniente al Impuesto a la Renta referido al “Contrato con opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, convenido entre don XXXXX y la Sociedad Contractual Minera Xxxxx.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
a).- Que por escritura pública de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil seis, se celebró ante el Notario Público de Santiago, xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, el “Contrato de Opción de Compra de Pertenencias Mineras y Autorización para Explotar” entre don XXXXX y la Sociedad Contractual Minera Xxxxx, estableciendo en su cláusula octava que si no se practicaba la aceptación de la referida opción minera y se producía su desistimiento o renuncia, todo lo percibido hasta ese momento por el propietario minero quedaba como indemnización de perjuicios a su favor.
b).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, celebrada ante el Notario Público de Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, se produjo el desistimiento y renuncia de perseverar en la opción de compra de las pertenencias mineras.
c).- Que con fecha veintiuno xx xxxxx de dos mil once se le notificó la Citación N° 024, que buscaba revisar el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, celebrado con fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil seis con el objeto de aplicar el Impuesto a la Renta del artículo 20 N° 5 y artículo 52 y siguientes del Impuesto Global Complementario.
d).- Que con fecha nueve xx xxxxx de dos mil once se procedió a la contestación de la Citación N° 024, de fecha veintiuno xx xxxxx de dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, aclarando y aportando los siguientes antecedentes legales:
1).- Que el Contrato de Opción Minera, es un contrato preparatorio que se concreta en enajenación cuando el beneficiario opta favorablemente mediante la suscripción de la escritura pública de “aceptación”. Artículo 169 inciso final del Código de Minería.
2).- Que Minera Xxxxx no suscribió la escritura pública de aceptación, con lo cual la venta o enajenación nunca se produjo. Al contrario se desistió renunciando a la opción minera según da cuenta la escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve. Atendido lo anterior, no existe la renta gravada producto de la diferencia entre una compra y una venta, pues legalmente no existió compraventa al no celebrarse la aceptación de la opción de compra de pertenencias mineras.
3).- Que de los pagos futuros o royalty, este contrato en cuanto a su pago y cumplimiento estaba sujeto a una “condición suspensiva”, cual consistía en pagar un royalty por tonelada extraída, este pago nunca existió pues nunca se explotó el yacimiento minero. En la forma dicha, el precio futuro a pagar no constituye hecho gravado, pues no se dan los conceptos de percibido y devengado, pues el cumplimiento queda a la arbitrariedad del comprador a que explote el yacimiento; es decir, sujeto a esa condición suspensiva, que no hace exigible el pago.
4).- Que al no concretarse la compraventa, lo recibido por el propietario xxxxxx, xxx XXXXX, quedó como “indemnización de perjuicios” por el plazo y exclusividad otorgadas al beneficiario Xxxxxx Xxxxx; perjuicios de cualquier naturaleza que obviamente incluyen todos los gastos de la constitución de la propiedad minera, los pagos anuales de patentes mineras para la conservación de las concesiones que establece el artículo 142 del Código de Minería; el pago de la tasa fiscal del artículo 51 del mismo cuerpo legal, publicaciones e inscripciones legales, y los gastos de exploración efectuados que incluyen cuarenta y cinco pozos perforados, y obviamente el impedir al concesionario minero tratar negociaciones con terceros, dado la exclusividad perentoria que establece la ley minera en el artículo 169 del Código de Minería a favor del beneficiario en el Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras.
5).- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, “las indemnizaciones de perjuicios por daño emergente, están exentos del impuesto a la renta”.
e).- Que de las Liquidaciones N°s 65, 66, 67 y 68, de fecha veintinueve de julio de dos mil once, referidos al Impuesto a la Renta y Global Complementario por los períodos tributarios años dos mil ocho y dos mil nueve, el Servicio de Impuestos Internos en sus consideraciones, señala:
1).- Que reconoce el carácter de indemnización de perjuicios que las partes contratantes le otorgan a los ingresos percibidos por don XXXXX de parte de la Sociedad Contractual Minera Xxxxx, durante los períodos tributarios dos mil ocho y dos mil nueve.
2).- Que efectivamente se celebró entre las partes el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil seis, y que en su cláusula octava se establece que en caso de desistimiento o renuncia para no perseverar en la opción, lo percibido por el propietario minero u oferente se retendrá como “indemnización de perjuicios”.
3).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, celebrada ante el Notario Público de Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, se procede a la renuncia y desistimiento de la opción de compra de concesiones mineras.
4).- Que el legislador ha establecido en el artículo 17 de la Ley de la Renta, que ingresos “no constituyen renta”, indicando que los ingresos percibidos por el contribuyente no están contemplados en el artículo 17 del mismo cuerpo legal.
5).- Que el Servicio procedió a practicar las siguientes Liquidaciones por los períodos tributarios dos mil ocho y dos mil nueve:
Liquid N° |
Impuesto |
Período |
Impuesto |
Reajuste |
Interés |
Total |
65 |
Global Compl |
2008 |
$ 129.372.590 |
$ 13.584.122 |
$ 83.629.677 |
$ 226.586.369 |
66 |
Xxxxx 0x Xxxxx |
0000 |
$ 95.834.233 |
$ 10.062.594 |
$ 61.949.644 |
$ 167.845.471 |
67 |
Global Compl |
2009 |
$ 119.420.765 |
$ 5.732.197 |
$ 50.685.950 |
$ 175.839.912 |
68 |
Xxxxx 0x Xxxxx |
0000 |
$ 88.302.973 |
$ 4.236.543 |
$ 37.479.314 |
$ 130.020.830 |
Subtotal
|
|
|
$ 432.930.561 |
$ 33.617.456 |
$ 233.745.586 |
$ 700.293.602 |
TOTAL |
|
|
$ 432.930.561 |
|
|
$ 700.293.602 |
f).- Que don XXXXX es el descubridor originario del yacimiento que cubre sus pertenencias mineras, con lo cual no existe compra de pertenencias que le asigne algún valor para confrontarlo con alguna venta o enajenación de dominio a un tercero que haya generado el hecho que permita gravarlo con Impuesto a la Renta. No hubo venta. Que el valor real actualizado de los veinte grupos de pertenencias mineras asciende a $1.850.000.000.-
g).- Que el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras”, tratado en el artículo 169 del Código de Minería, es prácticamente el “Contrato de Compra Venta” en que sólo queda pendiente “la aceptación” que el beneficiario debe prestar, sin necesidad de concurrencia del oferente, pues el respectivo contrato se formaliza mediante la escritura pública de declaración de “aceptación” del contrato de opción de compra de las concesiones mineras y todo lo pagado al propietario u oferente hasta ese instante forma parte del precio , aplicándose la norma tributaria del artículo 00 Xx 0 letra c) de la Ley de la Renta; “en que la parte de mayor valor percibida se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de “impuesto único a la renta”, a menos que operen las normas de habitualidad a que se refiere el artículo 18 de este mismo cuerpo legal Por lo tanto, si el valor percibido por el oferente inicialmente como precio hasta el momento de la “aceptación” de la opción de compra queda gravado con Impuesto Único a la Renta y no afecto a otro impuesto como el Global Complementario; es de toda evidencia, que al menos, lo percibido por el propietario u oferente hasta la renuncia de la opción por el beneficiario, debe quedar gravado a ese mismo trato tributario y no a otro distinto.
h).- Que las normas sobre interpretación de la ley tratada en los artículos 19 al 24 del Código Civil, llevan conforme a la interpretación histórica a expresar que “debe existir la debida correspondencia y armonía para ilustrar el sentido de cada una de las partes” y que la extensión que deba darse a toda ley se determina por su “genuino sentido”. A su vez, la interpretación sintáctica establece que las normas se han de interpretar del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
i).- Que en el Manual de Consultas Tributarias, Asociación Nacional de Inspectores de Impuestos Internos, N° 38, febrero de mil novecientos ochenta y uno, en la página 3.900, señala: Enajenación de pertenencias mineras: Sólo no constituye renta aquella parte de mayor valor que se obtenga aplicando al valor de adquisición el porcentaje de variación del IPC en el período comprendido entre el último día anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de enajenación. El exceso, si lo hubiere, “se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de Único a la Renta”, sin perjuicio de lo que determina el artículo 18 sobre habitualidad.
j).- Que el artículo 17 de la Ley de la Renta, Decreto Ley N° 824, dispone: “No constituye renta: 1).- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización de este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada”.
k).- Que la cláusula octava de la escritura pública de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil seis del “Contrato con opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” establece que si el beneficiario renuncia a la opción minera, todo lo percibido por el oferente hasta esa fecha se retendrá a manera de indemnización de perjuicios. Que generalmente se establece la indemnización de perjuicios por daño emergente a favor del propietario u oferente dado el perjuicio irrogado; y en este caso, es por no haber dado el beneficiario la aceptación a la opción de compra, dejando a la contraparte con graves perjuicios de daño emergente, pues ha quedado imposibilitado de ofrecer el yacimiento a terceros por el carácter de exclusivo que tiene el referido contrato impidiéndole hacer trabajos de explotación en el mismo y dejar en estado el yacimiento; lo que expresa le ha significado una serie de gastos, avaluándolos en $1.850.000.000.
l).- Que en su Manual de Derecho Tributario, el profesor xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, página veintinueve, señala: Los ingresos que en conformidad al artículo 17 “no constituye renta”, pierden su carácter de tal para todos los efectos tributarios; no constituyen hecho gravado para la Ley de la Renta y están totalmente al margen de sus normas impositivas; y que la indemnización de los perjuicios comprende, según el artículo 1.556 del Código Civil, el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación; o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Se entiende por “daño emergente” la disminución efectiva y actual que ha experimentado el patrimonio del acreedor a causa del incumplimiento, como los gastos en que hubiere incurrido para dar ejecución a lo convenido en el contrato que no se cumplió.
m).- Que la Jurisprudencia Administrativa del Servicio de Impuestos Internos ha establecido que la cantidad de dinero que una persona recibe con ocasión de una cláusula penal estipulada en un contrato está destinada a compensarle el daño emergente que las partes avaluaron anticipadamente y, por lo mismo, tal indemnización no constituye renta, salvo probanza en contrario. Suplemento 6 (11) 17 en Boletín de Impuestos Internos años mil novecientos sesenta y siete, página 5.722 y complemento año mil novecientos sesenta y ocho, página 6.153.
n).- Que en el libro “Impuesto a la Renta”, año mil novecientos sesenta y nueve, preparado por los profesores xxx Xxxxxxx Xxxxxxx X; Xxxxx Xxxxxxxxxxx C; Xxxxx X. Xxxxxx; Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx; Xxxx Xxxxxxxxx X.; Xxxxxxx X Xxxxxxx; Xxxxxxx Xxxxxxxxx X. y Xxxxxx X. Xxxxxxxx, señalan en su Capítulo IV, página 42, lo siguiente: “Los beneficios o ingresos que no constituyen renta en virtud del artículo 17 citado, pierden su carácter de “renta” para todos los efectos legales y, por tanto, en ningún caso pueden considerarse “rentas exentas” ni dárseles el tratamiento de tales, ya que no son rentas. De acuerdo con lo expresado, los ingresos o beneficios excluidos del concepto xx xxxxx por el artículo 17, “no deben considerarse en la determinación de la renta bruta de los Impuestos Global Complementario y Adicional, ni siquiera para la progresión del primero de dichos tributos”. Suplemento SII 6 (11) 30 de doce de julio mil novecientos sesenta y ocho.
ñ).- Que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por éste último haya sido establecida en sentencia ejecutoriada. Xxxxxx, que lo obtenido por el promitente vendedor en un contrato de promesa de compraventa incumplido como indemnización de perjuicios, no está afecto a la renta. Obra citada, Capítulo IV, página 42, 43 a 49.
o).- Que la Excelentísima Corte Suprema, resolviendo un recurso de casación en el fondo, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 50, Segunda Parte, Sección Primera, página 21, resuelve: La suma pagada extrajudicialmente al prometiente comprador, a título de indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un bien raíz por parte del prometiente vendedor, indemnización que se convino en forma de cláusula penal, no constituye necesariamente un beneficio gravado con Impuesto a la Renta. No pesa sobre el prometiente comprador establecer la existencia de algún daño emergente o pérdida compensable con la indemnización que recibió, pues mediaba al respecto una liquidación anticipadamente convenida entre los contratantes.
p).- Finaliza su presentación solicitando en la parte petitoria de su reclamación, contenida en lo principal de su escrito de fojas 43 y siguientes, que se tenga por interpuesta en contra de las Liquidaciones N°s. 65, 66, 67 y 68, todas de veintinueve de Julio de dos mil once, emanadas del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en cuanto se grava con los Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario a la indemnización de perjuicios señalada anticipadamente por las partes contratantes en una escritura pública legalmente no impugnada, siendo ingresos de aquéllos contemplados en el artículo 00 Xx 0 xx xx Xxx xx Xx Xxxxx; es decir, no constitutivos xx xxxxx y de ningún otro impuesto, ordenando se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. En subsidio, en caso de que no fuere aceptado el "carácter de indemnización de perjuicios de los ingresos percibidos por el reclamante avaluados directa y anticipadamente por las partes si fuere renunciado el Contrato de Opción de Compra", solicita al Tribunal aplicar las normas del artículo 00 Xx 0 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que legisla sobre los ingresos obtenidos en la venta o enajenación de pertenencias mineras; y que como los valores percibidos por pago del precio establecido en el Contrato de Opción de Compra se producen en plena vigencia del referido contrato, se graven con el Impuesto de Primera Categoría como único, no siendo aplicable el Impuesto Global Complementario, y que para establecer el impuesto deba efectuarse el cálculo del valor de compra reajustado, que incluya los gastos necesarios de constitución, conservación y exploración de la cosa, para confrontarlo con los ingresos percibidos con motivo del acto o contrato celebrado.
Dos.- Que a fojas 63 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 70 y siguientes comparece xxxx Xxxx Xxxxxxx XX Xxxxxx, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a).- Que mediante la Citación N° 024 de fecha veintiuno xx xxxxx de dos mil once, se colocó en conocimiento del reclamante de la revisión efectuada a su declaración de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez y demás antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, se le solicitó que acreditara la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo establecido en el N° 5 del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y sobre el Impuesto Global Complementario, referido en los artículos 52 y siguientes del mismo cuerpo legal. Lo anterior, respecto del Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar a la Sociedad Contractual Minera Xxxxx, celebrada mediante escritura pública de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil seis, ante el Notario Público xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
b).- Que en el contrato citado anteriormente, xxx XXXXX, otorgó a la Sociedad Contractual Minera Xxxxx una opción de compra en los términos del artículo 169 del Código de Minería, ofreciéndole vender, ceder y transferir las pertenencias mineras señaladas en la referida. Se estableció en el mismo que parte del precio del contrato correspondía a la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de América que se pagarían al oferente don XXXXX desde el año dos mil siete, a más tardar el día veintitrés xx xxxxx de cada año.
c).- Que el monto anual del contrato percibido por el reclamante, es constitutivo xx Xxxxx a juicio del Servicio de Impuestos Internos.
d).- Que con respecto a la argumentación del reclamo interpuesto por xxx XXXXX, expresa:
1).- Que el reclamante señala que “El beneficiario Minera Xxxxx no suscribió la escritura pública de aceptación. Con lo cual la venta o enajenación nunca se produjo”, agregando, “En la forma dicha no existe renta gravada producto de la diferencia entre una compra y una venta pues legalmente no existió compraventa al no celebrarse la aceptación de la opción de compra de pertenencias mineras…”; con lo que se hace presente que el contrato da xxxxx cuenta que el reclamante percibiría dineros de parte de Minera Xxxxx, producto del contrato preparatorio en cuestión, y el carácter de contrato lo reconoce el propio reclamante en el punto I de los antecedentes N° 4 letra a), por lo que a juicio del Servicio, el dinero que anualmente debía recibir el contribuyente como producto del contrato preparatorio, ascendente a un millón de dólares anuales, constituyen ingresos, percibidos y/o devengados por la parte reclamante conforme al artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando que el cuerpo normativo anterior no contempla ninguna excepción de impuesto respecto de retractaciones en un contrato de este tipo, motivo por el cual señala que estos pagos no pueden estar exentos, ya que las exenciones referentes a impuestos son normas de orden público que no pueden extenderse a situaciones no contempladas expresamente por el legislador.
2).- Que por su parte el citado artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que los ingresos percibidos o devengados constituyen renta cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación, haciendo presente que el artículo 19 del Código Civil, expresa que "cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
3).- Que el reclamante al señalar que al no concretarse la compraventa, lo recibido por el propietario xxxxxx, xxx XXXXX, quedó como "indemnización de perjuicios", el Servicio estima que sólo la ley puede establecer la existencia de tributos, de exenciones de tributos y que es completamente imposible y ajeno a toda lógica tributaria que las partes de un contrato pudieren a su arbitrio, por su sola voluntad, establecer que un ingreso que cumple con todos los requisitos para estar afecto a Impuesto a la Renta, no lo esté, pese a la existencia de una norma legal expresa.
4).- Que respecto al argumento del reclamante concerniente a la exención xx xxxxx conforme al artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, en cuanto a que las indemnizaciones de perjuicio por daño emergente están exentas del Impuesto a la Renta; el Servicio señala que las partes conforme a la autonomía de la voluntad pueden dar a un pago la calidad que estimen procedente, pero con la limitante que no se puede contrariar el Derecho, específicamente en este caso la norma impositiva, pretendiendo que por darle a un pago el carácter de indemnización de perjuicios se exima de tributación. Por tal razón, una interpretación distinta llevaría a los contribuyentes a establecer en cualquier contrato una cláusula tipo, relativa a que, por darse una determinada circunstancia, todo lo pagado es indemnización de perjuicios y que por ello no tributa.
5).- Que en cuanto a lo señalado por el reclamante, en el sentido de que en las Liquidaciones el Servicio efectúa una serie de reconocimientos, como por ejemplo, el carácter de indemnización de perjuicios que los contratantes otorgan a los dineros percibidos por el señor XXXXX, cuesta apreciar el lugar en las Liquidaciones en donde se efectúan estos reconocimientos, pues la liquidación sólo se refiere y da respuestas a los distintos argumentos y documentos presentados por la propia reclamante, con lo que con ello no implica reconocer absolutamente nada.
6).- Que respecto a que el reclamante señala que no hubo venta, el Servicio concuerda, pero ello producto de que el propio contribuyente lo llamó contrato preparatorio (página 2 letra a, de su escrito de reclamo), debiendo efectuarse pagos al contribuyente señor XXXXX. "Dichos pagos" constituyen ingresos, percibidos y/o devengados por el reclamante conforme al estricto tenor del artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
7).- Que el reclamante al señalar que el contrato de opción de compra de concesiones mineras es prácticamente el contrato de compraventa, que se perfecciona por la aceptación del contrato de opción de compra, y todo lo pagado al oferente hasta ese instante forma parte del precio, aplicándose el artículo 00 Xx 0 letra c) de la Xxx xx Xxxxx, y por lo tanto es este Impuesto Único el que se debió cobrar, el Servicio sostiene, sin perjuicio de las particularidades propias de este contrato, que en principio es preparatorio, tal como lo reconoce el reclamante en la página 2 de su reclamo, y no se debe confundir con que se trata de dos contratos, el contrato de opción de compra de concesiones mineras y el contrato de compraventa de concesión minera. Tal como señala el autor Xxxx Xxxx Xxxxxx, en su libro Derecho de Minería en el Punto 190 página 288 "La opción es un contrato preparatorio en que el oferente propone al beneficiario, de manera unilateral e irrevocable, un contrato definitivo que especifica en todas sus partes y que se perfeccionará sin más trámite en el evento que el beneficiario opte, en tiempo y forma, por aceptarlo".
8).- Que en consecuencia, los pagos que conforme al contrato debía recibir el reclamante señor XXXXX, son producto del contrato preparatorio, y no se pueden relacionar con el contrato de compraventa, porque como lo reconoce la propia parte reclamante, no existió aceptación. Por lo tanto, nunca se perfeccionó el contrato de compraventa, así dichos pagos propios de este contrato preparatorio no cuadran con el Impuesto Único del artículo 00 Xx 0 letra c), y son por tanto rentas afectas conforme al N° 5 del artículo 20 y artículo 2 N° 1 de la Xxx xx Xxxxx.
e).- Que las Liquidaciones N°s. 65 a 68 de fecha veintinueve de julio de dos mil once, tienen su origen en el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” entre el reclamante señor XXXXX y la Sociedad Contractual Minera Xxxxx, celebrado mediante escritura pública de fecha veintitrés xx Xxxxx de dos mil seis, ante el Notario Público xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Repertorio N° 8300-2006, mediante el cual el contribuyente otorgó a la Sociedad Contractual Minera Xxxxx, hoy Minera Invierno S.A., una opción de compra en los términos del artículo 169 del Código de Minería, y le ofrece irrevocablemente vender, ceder y transferir las pertenencias mineras singularizadas en la cláusula primera de dicha escritura.
f).- Que en dicho contrato se estableció que durante veintiocho años, esto es, hasta el veintitrés xx xxxxx del dos mil treinta y cuatro, la Sociedad Contractual Minera Xxxxx podría libremente aceptar o desechar la oferta de venta que se le había formulado respecto de las pertenencias mineras. Se estableció, además, que el precio de la Opción Minera era por la cantidad única, total y definitiva de US$ 30.000.000.- de los Estados Unidos de América, que la Sociedad Minera Xxxxx pagó con la suma de $1.091.280.000, equivalente a US$ 2.000.000.-, al contado, y con la suma de US$1.000.000.- , que pagarían anualmente a contar del año comercial dos mil siete, a más tardar el veintitrés xx xxxxx de cada año según correspondiese, y hasta el año en que la beneficiaria ejerciere la Opción Minera.
g).- Que en caso de desistimiento de la Opción de Compra, se estipuló en la cláusula octava del referido contrato, que en el evento que la beneficiaria decidiere no perseverar en él, debería manifestar su voluntad de no ejercer la opción de compra declarándolo por escritura pública, y que las cuotas de precio que la beneficiaria ya hubiera pagado a la oferente conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del presente contrato, quedarían en beneficio exclusivo del oferente y no tendría éste la obligación de reembolsar dichos pagos, los que podía retener como indemnización de todos los perjuicios.
h).- Que el Servicio sostiene que es constitutiva xx xxxxx la suma de un US$ 1.000.000.- de los Estados Unidos de América, que conforme al contrato anterior se pagaría anualmente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 2 N° 1 en su inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro.
i).- Que del análisis legal del concepto xx xxxxx se desprende que ésta se encuentra representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio de una persona en un determinado período, con prescindencia que este aumento patrimonial derive de una fuente permanente u ocasional, o que provenga de una mera liberalidad, así, para que un ingreso se repute como renta basta que éste constituya una utilidad, beneficio o incremento de patrimonio, proveniente de una cosa o actividad, sin que sea determinante en dicha calificación el ánimo o finalidad perseguida en las operaciones generadoras del ingreso, como tampoco el destino que voluntaria, contractual, reglamentaria o legalmente, deba darse a las citadas utilidades, beneficios o incrementos de patrimonio.
j).- Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro, señala qué ingresos no constituyen este hecho gravado.
k).- Que del contrato de opción de compra se desprende claramente que los pagos efectuados durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve por la Sociedad Contractual Minera Xxxxx a don XXXXX constituyen un real, efectivo y definitivo incremento de su patrimonio, cumpliendo al momento de haberse concretado éstos con todos los requisitos inherentes al concepto xx xxxxx, ya que además no se encuentran contemplados dentro de la enumeración establecida en el artículo N° 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo por tanto, tributar de acuerdo a la legislación vigente y aplicable a la materia.
l).- Que los montos percibidos por el reclamante no tienen una tipificación expresa dentro de las rentas que distingue o expresamente señalan los N°s. 1 al 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiendo por tanto incluirlas dentro de las rentas del artículo 00 Xx 0 de dicha disposición, que grava a todas las rentas, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría, ni se encuentren exentas.
m).- Que tal como señala el artículo 29 del Decreto Ley N° 824 citado, los ingresos deben incluirse el año en que se perciban o devenguen, no existiendo en la legislación norma alguna que permita suspender la tributación de ingresos que constituyan un incremento real y definitivo del patrimonio, debiendo procederse a su declaración y pago en el período tributario correspondiente.
n).- Que el reclamante obtuvo renta en los términos planteados y que no declaró ni tributó por los mismos y esa es la razón de la emisión de las Liquidaciones N°s.65 a 68 de fecha veintinueve de julio de dos mil once.
ñ).- Que el reclamante alega que al no concretarse la compraventa, los pagos quedarían como indemnización de perjuicios y por ello, exentos de Impuesto a la Renta conforme al artículo 00 Xx 0 de la Ley. Sin embargo el Servicio sostiene que de acuerdo a los artículos 2 N° 1, 20 N° 5, 17 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los ingresos del contrato de opción de compra son renta, siendo totalmente imposible y ajeno a toda lógica tributaria que las partes de un contrato pudieran a su arbitrio, por su sola voluntad, establecer que un ingreso que cumple con todos los requisitos para estar afecto a Impuesto a la Renta no lo esté, siendo los montos percibidos rentas del artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, al no estar comprendidos en los N° 1 a 4 de dicha disposición, ni estar considerados como exentos en el artículo 17, por lo que debieron declararse en el año correspondiente conforme al artículo 29 de dicho cuerpo legal.
o).- Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea rechazado en todas sus partes.
Cuatro.- Que a fojas 89 se recibe la causa a prueba, resolución que se complementa con la de fojas 397 de autos, fijándose como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad y monto de los ingresos percibidos por la parte reclamante en el año comercial dos mil siete, con motivo del “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad y monto de los ingresos percibidos por la parte reclamante en el año comercial dos mil ocho, con motivo del “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” de autos. Antecedentes y circunstancia que lo acreditan.
3).- Efectividad de que los ingresos percibidos por la parte reclamante durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, con motivo del “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” de autos, corresponden a indemnizaciones de perjuicios, su tipo o clase y cuantía, según corresponda. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de que los ingresos percibidos por la reclamante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, con motivo del “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, corresponden a ingresos constitutivos del Impuesto a la Renta.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta a fojas 91 y siguiente y 398 de autos.
Cinco.- A fojas 515 se certificó por la Señora Secretaria Titular que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias probatorias pendientes.
Seis.- A fojas 516, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete.- A fojas 529 se dictó una medida para mejor resolver.
Ocho.- A fojas 532 el reclamante revoco el patrocinio y poder al letrado don Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, designando como nuevo abogado patrocinante y apoderado, a xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Nueve.- A fojas 540 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 43 y siguientes de autos, comparece el contribuyente don XXXXX, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, chileno, casado, ganadero, transportista y minero, domiciliado en calle Almirante Xxxxxx Xxxxxxx Xx 000, Xxxxx Xxxxxx, representado inicialmente por el abogado don Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, R.U.T. N° 5.109.964-8, con domicilio para estos efectos en calle Almirante Xxxxxx Xxxxxxx N° 165, Punta Arenas, y actualmente por el letrado xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, R.U.T. N° 8.162.728-2, domiciliado en xxxxx Xxxxxxx Xx 000, Xxxxx Xxxxxx, interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 65, 66, 67 y 68 efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, las que fueron notificadas con fecha veintinueve de julio de dos mil once, Liquidaciones que emanan de la Citación N° 024, de fecha veintiuno xx xxxxx del mismo año en lo concerniente al Impuesto a la Renta referido al “Contrato con Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, convenido entre don XXXXX y la Sociedad Contractual Minera Xxxxx, solicitando se dejen dichos actos administrativos sin efecto. En subsidio, para el caso de que no fuere aceptado el carácter de indemnización de perjuicios de los ingresos percibidos por el reclamante, se aplique por el Tribunal la norma del artículo 00 Xx 0 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que legisla sobre los ingresos obtenidos en la venta o enajenación de pertenencias mineras; y que se establezca el impuesto correspondiente calculando el valor de compra reajustado, incluyendo los gastos necesarios de constitución, conservación y exploración de la cosa, para confrontarlo con los ingresos percibidos con motivo del acto o contrato celebrado. Todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que xxxxx de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública conteniendo el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil seis, otorgada ante el Notario Público de Santiago, xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Repertorio N° 8.300 - 2006.
b).- A fojas 12 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública que contiene la “Renuncia Contrato de Opción de Compra Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, otorgada ante el Notario Público de Santiago, xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Repertorio N° 22.012 - 2009.
c).- A fojas 17 y siguiente, fotocopia simple del Manual de Consultas Tributarias de la Asociación Nacional de Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, Tomo número treinta y ocho, de febrero de mil novecientos ochenta y uno, página tres mil novecientos.
d).- A fojas 19 fotocopia simple, Textos Legales, Decreto Ley N° 824. Impuesto a la Renta. SII. Enajenación de pertenencias mineras. Página ciento sesenta y cinco. Artículo 00 Xx0, letra c).
e).- A fojas 20 y siguientes, fotocopia simple de Manual de Derecho Tributario, Editorial Jurídica de Chile, Ley de Impuesto a la Renta, del Profesor Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Universidad de Chile. Páginas veintinueve y treinta y ocho.
f).- A fojas 23 y siguientes, fotocopia simple de la Ley de la Renta del profesor Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx X., Xxxxx Xxxxxxxxxxx X. y otros. Universidad Católica. Año mil novecientos sesenta y nueve. Capítulo IV. Páginas cuarenta y dos a cuarenta y siete.
g).- A fojas 30 y siguientes, fotocopia simple de fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y tres. Revista de Derecho y Jurisprudencia, año mil novecientos cincuenta y tres.
Tomo cincuenta, segunda parte, sección primera, página veintiuno y páginas treinta y cuatro a la treinta y nueve.
h).- A fojas 38, fotocopia de estados de pago firmado por el reclamante por concepto de patentes mineras, artículo 142 del Código de Minería, y tasa fiscal, artículo 51 del mismo cuerpo legal.
i).- A fojas 39 y siguiente, informe del reclamante dando cuenta de cuarenta y cinco pozos perforados con cinco mil doscientos metros diamantina.
j).- A fojas 41, informe de costos de inscripción de veinte pedimentos mineros, veinte manifestaciones mineras y veinte sentencias constitutivas, suscrito por el reclamante.
k).- A fojas 42, informe de costo de veinte operaciones de mensura, a cuatro millones de pesos cada una, por un total de ochenta millones, suscrito por el reclamante.
l).- A fojas 50 y siguientes, fotocopia autorizada de las Liquidaciones N°s. 65, 66, 67 y 68 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Punta Arenas, de fecha veintinueve de julio de dos mil once.
m).- A fojas 60, fotocopia autorizada de la Notificación N° 256 de fecha veintinueve de julio de dos mil once, emanada del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Punta Arenas.
SEGUNDO: Que a fojas 70 y siguientes de autos, comparece xxxx Xxxx Xxxxxxx XX Xxxxxx, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 63, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución Exenta N° 511, de fecha dieciocho xx xxxxx de dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de xxxx Xxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxx XX Xxxxxx.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que por escritura pública de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil seis se celebró y otorgó ante el Notario Público de Santiago, xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, el “Contrato de Opción de Compra de Pertenencias Mineras y Autorización para Explotar”, entre don XXXXX y la Sociedad Contractual Minera Xxxxx.
2).- Que como consecuencia del contrato de opción de compra de pertenencias mineras antes citado, el reclamante percibió de parte de la Sociedad Contractual Minera Xxxxx la cantidad total de US$ 4.000.000.- de los Estados Unidos de América, US$ 2.000.000.- al momento de celebrarse el contrato de opción de compra, y en lo que en autos interesa, la cantidad de US$ 1.000.000.- durante el año tributario dos mil ocho y US$ 1.000.000.- durante el ejercicio tributario del año dos mil nueve.
3).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, celebrada ante el Notario Público de Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, se convino el desistimiento y renuncia de perseverar en la opción de compra de pertenencias mineras por parte de la Sociedad Contractual Minera Xxxxx, a la fecha Minera Invierno S.A., con lo cual la venta o enajenación de tales pertenencias nunca se produjo.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron pertinentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- A fojas 108 y siguiente rola certificado de verificación de la existencia xx xxxxx perforados, emitido por xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Ejecución Geomensura.
b).- A fojas 110 rola fotocopia autorizada de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, emitida por xxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, propietario de la “Estancia Río Palos”, ubicada en Isla Xxxxxx, en la cual se le autorizó la exploración minera.
c).- A fojas 111 y siguientes xxxxx fotocopias legalizadas de Autorización Corta xx Xxxxxxx Xxxxxxx – Verdes, emitidas por la Corporación Nacional Forestal de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fechas cuatro de octubre y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno y siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.
d).- A fojas 114 rola fotocopia legalizada de autorización para realizar exploración minera con perforaciones, emitida por xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Solo xx Xxxxxxxx, propietario de la “Estancia Invierno”, ubicada en Isla Xxxxxx.
e).- A fojas 115 rola fotocopia legalizada de autorización para realizar exploraciones y perforaciones mineras, emitida por xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, de fecha diecisiete xx xxxxxx de mil novecientos noventa y uno, propietaria de la “Estancia Violeta”, ubicada en Isla Xxxxxx.
f).- A fojas 116 y siguientes xxxxx fotocopias de Formulario N° 40 correspondiente a pagos de patente de explotación minera, en el período comprendido entre los años mil novecientos noventa y tres y dos mil doce.
g) A fojas 321 y siguientes xxxxx fotocopias de Formulario N° 10, correspondiente a pagos de pedimentos y manifestaciones mineras, del período comprendido entre los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y dos.
h).- A fojas 356 y siguientes xxxxx fotocopias de Formulario N° 41, correspondiente a pagos de patentes de exploración minera, del período comprendido entre los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y dos.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada.
II.- OFICIOS.
a).- A fojas 399 rola oficio ordinario N° 054 del Conservador de Xxxxx xx Xxxxxxxxxx, de fecha dieciséis xx xxxx de dos mil doce, solicitando mayores antecedentes, a fin de responder respecto a lo solicitado por el Tribunal en oficio ordinario N° 025 de fecha xxxx xx xxxx del presente año.
b).- A fojas 402 rola carta del Boletín Oficial de Minería de Santiago, de fecha veintidós xx xxxx de dos mil doce, dando cuenta de los valores promedio de diecinueve pedimentos mineros, diecinueve extractos de sentencias constitutivas de exploración, diecinueve manifestaciones mineras, diecinueve solicitudes de mensuras y diecinueve extractos de sentencias constitutivas de explotación.
c).- A fojas 404 y siguientes xxxxx Certificados de Movimientos, Formulario N° 40, a nombre del reclamante, correspondiente a pagos de pertenencias mineras que allí se indican, desde el año dos mil cuatro a la fecha.
d).- A fojas 495 rola oficio ordinario N° 93 de la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha veintitrés xx xxxx de dos mil doce, dando cuenta de la documentación referida en la letra c) anterior, enviada por dicha entidad a este Tribunal, información solicitada de acuerdo a oficio N° 024 de fecha xxxx xx xxxx del año en curso.
e).- A fojas 510 rola oficio ordinario N° 64 del Conservador de Xxxxx xx Xxxxxxxxxx, de fecha cinco xx xxxxx del año en curso, dando respuesta a los oficios ordinarios N° 025 y N° 030, en relación a los costos de diecinueve inscripciones de pedimentos mineros, diecinueve inscripciones de concesión de exploración, diecinueve inscripciones de manifestaciones mineras, diecinueve inscripciones de concesión de explotación y actas de mensuras.
f).- A fojas 518 y siguientes rola reporte de la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena, en formato de columnas, de los formularios N°s. 40 y 41, a nombre de la parte reclamante, correspondiente al período comprendido entre los años mil novecientos noventa y uno y dos mil tres, ambos incluidos, de los pagos de patente explotación y patente de exploración.
g).- A fojas 526 rola oficio ordinario N° 129 de la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha seis de julio de dos mil doce, dando cuenta de la documentación referida en la letra f) anterior, enviada por dicha entidad a este Tribunal, información solicitada de acuerdo a oficio N° 024 de fecha xxxx xx xxxx del año en curso.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de los dos medios de prueba ya referido, la parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 506 a fojas 509 de autos, ambas inclusive, que declararon los testigos xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx y xxxx Xxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya referido, la reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las Liquidaciones N°s. 65, 66, 67 y 68, de fecha veintinueve xx xxxxx de dos mil once, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 43 y siguientes, en este proceso judicial.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas sana crítica y considerando desde luego lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
DÉCIMO PRIMERO: Que para una adecuada resolución de la causa se hace necesario revisar la legislación atingente a lo debatido, y así tenemos que el artículo 2 del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro -Ley sobre Impuesto a la Renta-, entiende por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; expresándose en el N° 2 de la misma norma que renta devengada “es aquella sobre la cual se tiene u título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”; y en su N° 3 que “renta percibida” es “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona”, y que “debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que no constituye Renta: “1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. …..”, y en su N° 8º, expresa “El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;
En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18.”
DÉCIMO TERCERO: Que por su parte el artículo 29, inciso 1°, del Decreto Ley Nº 824 señala: “Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”, y el inciso 2° expresa: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que sean devengados o, en su defecto del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que se incluirá en el ingreso bruto del año que se perciban”.
DÉCIMO CUARTO: Que el Código de Minería en su Título XI sobre contratos y cuasicontratos, se refiere al contrato de opción de compra en los siguientes términos:
“Artículo 169. Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Xxxxxxxxx y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según xxxxxxx, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública”.
DÉCIMO QUINTO: Que con el fin de aplicar adecuadamente las normas precedentes se hace necesario clarificar algunos conceptos contenidos en las mismas, y así cabe consignar lo siguiente:
Que del análisis del concepto legal xx xxxxx se desprende que ésta se encuentra representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio de una persona en un determinado período, con prescindencia que este aumento patrimonial derive de una fuente permanente u ocasional, o que provenga de una mera liberalidad, así, para que un ingreso se repute como renta basta que éste constituya una utilidad, beneficio o incremento de patrimonio, proveniente de una cosa o actividad, sin que sea determinante en dicha calificación el ánimo o finalidad perseguida en las operaciones generadoras del ingreso, como tampoco el destino que voluntaria, contractual, reglamentaria o legalmente, deba darse a las citadas utilidades, beneficios o incrementos de patrimonio.
DÉCIMO SEXTO: Que si bien el Código de Minería no define el contrato de opción de compra de concesiones mineras, la doctrina si lo ha hecho señalando que es “un contrato en el que una persona denominada “oferente” propone a otra denominada “beneficiario” la celebración de un contrato de compraventa que especifica en todas sus partes y que se perfecciona por la aceptación de ella que haga en tiempo y forma, el “beneficiario”. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, Curso de Derecho de Minería, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, página 250.
De igual manera, el profesor don Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxx, sostiene al respecto que, en general, “la opción es un contrato preparatorio en que el oferente propone al beneficiario, de manera unilateral e irrevocable, un contrato definitivo que especifica en todas sus partes y que se perfeccionará sin más trámite en el evento de que el beneficiario opte, en tiempo y forma, por aceptarlo”, agregando que la opción es “una oferta irrevocable de contrato elevada a la categoría de convención, en que el beneficiario de la oferta se limita a tomar conocimiento de ella y se reserva el derecho de aceptarla o rechazarla dentro de un lapso determinado o determinable; dada la aceptación, el contrato definitivo ofrecido queda perfeccionado sin necesidad de un nuevo consentimiento del oferente”. Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxx Derecho de Minería, Editorial Jurídica, Primera Edición, año mil novecientos ochenta y nueve, página 228.
Por su parte, xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, señala que “es un contrato preparatorio en que el oferente especifica detalladamente la compraventa definitiva que propone”; además sostiene que él es “relativamente innominado ya que carece de reglamentación propia, se rige por lo dispuesto en el artículo 169 del C. de Minería y supletoriamente por los Arts. 99 y 101del C. de Comercio, disposiciones de las que deriva el carácter irrevocable de la oferta”; que “es un contrato principal, porque subsiste sin necesidad de otro contrato; es gratuito, salvo que el beneficiario se grave desde luego a favor del oferente; es solemne, ya que tanto la opción misma a la que deben concurrir las dos partes como su eventual aceptación, en la cual es suficiente la concurrencia del beneficiario, deben constar por escritura pública”; agregando que el “contrato ofrecido es un acto unilateral e irrevocable, del que el beneficiario se limita a tomar conocimiento, reservándose el derecho de aceptarla o rechazarla en su totalidad, en la forma y condiciones ofrecidas, dentro de un plazo o al cumplimiento de la condición”, para concluir que “aún cuando se trata de un contrato preparatorio, de la oferta no deriva obligación alguna de celebrar otro contrato para perfeccionarlo, porque la oferta es el contrato mismo, que sólo puede ser aceptado o rechazado”. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Curso de Derecho Minero, Editorial Metropolitana, Primera Edición, año dos mil siete, páginas 352, 353 y 355.
DÉCIMO SÉPTIMO: También es preciso, dada la naturaleza de lo debatido, determinar qué debemos entender por “daño emergente”, concepto empleado en el artículo 00 Xx 0 xxx Xxxxxxx Ley N° 824, supra citado.
En primer término, tenemos que el artículo 1.556 del Código Civil, se refiere a esta materia al señalar que "la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento".
Luego, para precisar dicho concepto es pertinente recurrir a la doctrina, y así xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, expresan que se debe entender que el daño emergente consiste en la disminución efectiva del patrimonio por pérdida de bienes económicos o deterioros de los mismos. Tratado de las Obligaciones, Segunda Edición. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, año dos mil uno, página 35.
Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx también expresa que “el daño debe ser cierto, es decir real, efectivo, tanto que a no mediar él, la víctima se habría hallado en mejor situación”. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Editorial Jurídica Ediar –ConoSur Limitada. Segunda Edición. Año mil novecientos ochenta y tres, página 213.
A su vez, el profesor xxx Xxxxxxx Xxxxxx señala que "El requisito de certidumbre hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad". Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, año dos mil seis, página 236.
Por su parte, en el ámbito jurisprudencial cabe citar una importante sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en que se señala que el daño emergente es la disminución real y efectiva que sufre en su patrimonio el acreedor, como consecuencia directa del incumplimiento del deudor. Fallo de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, considerando 2° de la sentencia de reemplazo, Fallos del Mes, Nº 251, páginas 289 y siguientes.
Por último, en la doctrina comparada encontramos al autor xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quien señala que “el daño emergente viene constituido por el perjuicio efectivamente sufrido”, agregando que “se traduce como el empobrecimiento del contenido económico actual del patrimonio del sujeto”. Responsabilidad por Xxxxx. Ediciones Xxxxxxx. Buenos Aires. Año mil novecientos noventa y tres, página 178.
En consecuencia, de lo dicho se desprende que el daño emergente corresponde a la disminución, pérdida o menoscabo efectivo y actual que sufre una persona en su patrimonio, y como tal la indemnización que proceda a su respecto sólo puede tener por finalidad compensar dicha pérdida, no existiendo de manera alguna un incremento patrimonial, y por lo mismo tampoco un ingreso constitutivo renta.
DÉCIMO OCTAVO: Desde otro punto de vista y para un adecuado análisis del caso, corresponde tener presente que el reclamante es un contribuyente que actúa como persona natural, que tributa en primera categoría, afecto a Impuesto Global Complementario, según se desprende del mérito de autos, y en particular de su propia reclamación de fojas 43 y siguientes y la contestación de fojas 70 y siguientes.
DÉCIMO NOVENO: Que efectuadas las consideraciones y citas legales anteriores, cabe analizar la prueba rendida en autos, y así respecto al primer y segundo puntos de prueba de la sentencia interlocutoria aludida en el número cuatro de la parte expositiva, ha quedado acreditado en autos que la parte reclamante obtuvo la suma de US$ 1.000.000.- de los Estados Unidos de América durante el año comercial dos mil siete, y a su vez la misma cantidad de la divisa norteamericana durante el año comercial dos mil ocho, con motivo del “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” que rola a fojas 1 y siguientes de autos, documento no impugnado por las partes.
En primer lugar, dicho instrumento señala, en su parte pertinente, refiriéndose al precio estipulado, lo siguiente: “Cinco. Dos. Con la suma de un millón de dólares de los Estados Unidos de América que la beneficiaria pagará al oferente anualmente a contar del año dos mil siete, a más tardar el veintitrés xx xxxxx de cada año, según corresponda, y hasta el año en que la beneficiaria ejerciere la opción minera…”. Lo anterior no se encuentra contradicho por la parte reclamante, quien señala en su escrito de reclamación, en su letra d), que “Al no concretarse la compraventa lo recibido por el propietario (XXXXX) quedó como “indemnización de perjuicios”, por el plazo y exclusividad otorgadas”. Asimismo, de acuerdo a la Renuncia Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar, contenida en la escritura pública que da cuenta la letra b) del considerando primero, las partes comparecientes dejaron constancia que la beneficiaria Minera Invierno S.A. antes denominada Sociedad Contractual Minera Xxxxx, no pagó la cuota correspondiente al precio de la opción de compra establecida a favor del oferente, señor XXXXX, establecida a su favor con vencimiento al veintitrés xx xxxxx del año dos mil nueve, de lo que se desprende, en forma lógica, que sí pagó la beneficiaria al reclamante el dinero correspondiente a los años dos mil siete y dos mil nueve; pues en caso contrario ello se habría consignado en este documento, o bien se habría tenido por desistida a la beneficiaria con fecha anterior
A mayor abundamiento, lo dicho se reafirma con lo sostenido por el testigo xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, quien expresa en su declaración “…del análisis del contrato se desprende que don XXXXX durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, percibió ingresos en virtud de este contrato ……, en primer lugar se analizó el concepto xx xxxxx, dado que el contribuyente había obtenido ingresos por un millón de dólares en cada año…”, además, al ser repreguntado sobre el precio estipulado en el contrato de opción de compra y las formas de pago señaló “El precio del contrato es de 30 millones de dólares en su totalidad, en cual corresponde a 2 millones de dólares en año 2006 como pago inicial y posteriormente un millón de dólares en junio de cada año, por el plazo de veintiocho años”, y agregando al consultársele sobre los ingresos obtenidos por don XXXXX durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, por concepto de pago de precio del contrato celebrado, que “Efectivamente, los ingresos obtenidos por don XXXXX durante los años tributarios 2008 y 2009 corresponden a los pagos de los precios estipulados en el contrato.”
VIGÉSIMO: Que en cuanto al tercer punto de prueba, vale decir, respecto de la efectividad de que los ingresos percibidos por la parte reclamante durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, con motivo del “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” que rola fojas 1 y siguientes, correspondan a indemnizaciones de perjuicios, su tipo o clase y cuantía, resulta que no se ha acreditado que los ingresos percibidos por el reclamante durante los ejercicios comerciales citados correspondan efectivamente a indemnizaciones de perjuicios, pues el único antecedente que se puede considerar al efecto corresponde al mencionado contrato de opción de compra, que en su parte pertinente señala que “Si la beneficiaria resolviere en la forma antedicha de no perseverar en el presente contrato, y no ejerciere la opción de compra, las cuotas de precio que la Beneficiaria ya hubiera pagado a la Oferente conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del presente instrumento, quedarán en beneficio exclusivo del Oferente y no tendrá éste la obligación de reembolsar dichos pagos, el que retendrá como indemnización de todos los perjuicios de cualquier naturaleza o especie o monto que pudieren haber derivado para él como consecuencia de la celebración del presente contrato”.
Respecto de lo anterior, cabe dejar constancia que lo transcrito corresponde a una manifestación de voluntad de las partes contratantes, en que le se le asignó la calidad de indemnización de perjuicios a los ingresos percibidos por el reclamante, lo cual, per se, no es suficiente para estimar que tales ingresos revistan efectivamente dicha calidad sin atender a los supuestos necesarios que se establecen en el considerando décimo séptimo.
En cuanto a los desembolsos que señala el reclamante haber incurrido en razón de las pertenencias mineras que fueron objeto del contrato de opción, y que están referidos en el considerando primero letras h), i), j) y k), y a fojas 535 y siguientes, tales gastos tuvieron por objeto producir la renta, pues sólo en razón de ellos se pudo constatar el potencial minero de las pertenencias, mantener su titularidad por parte del reclamante y valorizarlas conforme al mercado, pero en ningún caso tales pagos pueden considerarse con objetos de indemnización en el marco de un daño emergente.
En conclusión no se acreditó con los medios de prueba aportados a la causa que con los US$ 2.000.000.- de los Estados Unidos de América, percibidos por el reclamante en los períodos tributarios antes señalados, que se hayan indemnizado perjuicios ciertos, efectivos, actuales y cuantificables, que hubiesen hecho disminuir su patrimonio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al cuarto punto de prueba, vale decir, respecto de la efectividad de que los ingresos percibidos por el reclamante en los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, con motivo del “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, corresponden a ingresos constitutivos del Impuesto a la Renta, cabe señalar que el reclamante acompañó los documentos que da cuenta el considerando primero, letras c), d), e), f) y g), conteniendo doctrinas elaboradas por conocidos autores, y, en su caso, un fallo de la Excelentísima Corte Suprema.
A este respecto cabe efectuar el siguiente análisis:
Que en cuanto a la doctrina del profesor xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, contendida en el documento acompañado a fojas 20 y siguientes, y a la referida en el libro “Impuesto a la Renta”, año mil novecientos sesenta y nueve, preparada por xxx Xxxxxxx Xxxxxxx X. en conjunto con otros autores, que se extrae del documento acompañado a fojas 23 y siguientes; que en el primer caso se refiere a los ingresos que en conformidad al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “no constituye renta”, que pierden su carácter de tal para todos los efectos tributarios, y por lo tanto no constituyen hecho gravado para la Ley de la Renta y están totalmente al margen de sus normas impositivas; y la que se desprende de segundo texto citado, en que se sostiene que los beneficios o ingresos que no constituyen renta en virtud del artículo 17 citado, pierden
su carácter de “renta” para todos los efectos legales y, por tanto, en ningún caso pueden considerarse “rentas exentas”, ni dárseles el tratamiento de tales, ya que no son rentas, cabe señalar los siguiente:
Que este Magistrado comparte lo señalado por dichos autores, en ambos textos, pero tal criterio no es aplicable al caso sublite, pues no estamos en presencia de un daño emergente a consecuencia de la no aceptación de la opción de compra por parte de Minera Invierno S.A. como continuadora legal de Sociedad Minera Xxxxx, pues como se desprende de los considerandos décimo sexto y décimo séptimo, en este caso no existe un daño emergente que indemnizar, sino que se constata la existencia de ingresos percibidos por el reclamante, que han venido a incrementar su patrimonio.
Que en cuanto al Manual de Consultas Tributaria de la Asociación Nacional de Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, acompañada en el documento que rola a fojas 17 y siguiente, en que se sostiene que “de la cantidad de dinero que una persona recibe con ocasión de una cláusula penal estipulada en contrato” que está “destinada a compensarle el daño emergente que las partes avaluaron anticipadamente”, la indemnización no constituye renta, salvo probanza en contrario. La razón por la que no se comparte lo anterior y es pertinente para acreditar lo señalado en este punto de prueba, es que en el contrato de opción no hay un incumplimiento de una obligación, ni un cumplimiento imperfecto o tardío, sino que sencillamente se convino en un contrato en que una de las partes se reservó desde un principio el derecho a no aceptar la oferta, y si ello no hubiese sido de esta forma, no se estaría en presencia de un contrato de opción de compra. En conclusión, el documento da cuenta de una situación ajena a la tratada en esta causa.
En cuanto al documento acompañado por el reclamante a fojas 30, consistente en un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, y que se refiere a un recurso de casación de fondo, contendido en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 50, segunda parte, sección primera, página 21, por el que se declaró, que “la suma pagada extrajudicialmente al prometiente comprador, a título de indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un bien raíz por parte del prometiente vendedor, indemnización que se convino en forma de cláusula penal, no constituye necesariamente un beneficio gravado con impuesto a la renta. No pesa sobre el prometiente comprador establecer la existencia de algún daño emergente o pérdida compensable con la indemnización que recibió, pues mediaba al respecto una liquidación anticipadamente convenida entre los contratantes”, resulta que, no obstante este Magistrado comparte plenamente lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, resulta que esta doctrina no es aplicable al caso de autos, pues el fallo está referido a un contrato de promesa, distinto al contrato de opción de compra de pertenencia minera que nos convoca, y tanto es así que el contrato de promesa no está presente -y menos como elemento de su esencia- el que la beneficiaria esté facultada pueda rechazar la oferta; además, la promesa se cumple con celebrar un segundo contrato, el prometido, y si éste no se celebra en tiempo y forma, debe indemnizarse al contratante diligente, lo cual es totalmente inaplicable al contrato de opción, en que desde un principio se establece que el beneficiario puede legitima y legalmente no aceptar la oferta, siendo ésta una de las características fundamentales de este contrato en particular. En otras palabras, el rechazo de la oferta en ningún caso puede significar incumplimiento de la opción de compra, pues nació a la vida jurídica en forma perfecta, como contrato principal y preparatorio, y la no aceptación de la oferta es uno de sus efectos previstos y pactados desde que se generó el consentimiento.
En cuanto a la prueba de la parte reclamada, a fojas 506 y siguientes declaró el testigo xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Fiscalizador del Servicio, quien respecto de este punto de prueba señaló que “En este caso se concluye que estos ingresos pasarían hacer un incremento de patrimonio para quien lo percibe, en el caso específico estamos hablando del precio del contrato en cada uno de los años tributarios; es decir, el precio de los contratos fueron los ingresos que recibió dicha persona. Posteriormente se procedió a analizar el artículo 17 de la Ley de la Renta en el sentido de determinar si estos ingresos podrían estar contemplados dentro de este artículo, a lo cual se concluyó que efectivamente no existe una norma que establezca que los pagos por concesiones mineras son ingresos no constitutivos xx xxxxx. Por lo tanto, considerando lo establecido en el artículo 2 y 17 de la Ley de la Renta, nos permitió determinar que los ingresos percibidos por este contribuyente corresponden a ingresos constitutivos xx xxxxx”. Además, informa al Tribunal que se realizó “el análisis para determinar a qué tipo xx xxxxx del artículo 20 de la LIR corresponden estos ingresos, determinándose que cómo no corresponden a ingresos del artículo 20 No 1 al 4 de la LIR, corresponden x xxxxxx del 20 N° 5, las cuales son aquellas rentas que no se entienden incorporadas en los números anteriores”, de lo cual dicho fiscalizador concluyó la tributación de estos ingresos.
Por su parte, la testigo Xxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Fiscalizadora del Servicio, señaló en su declaración que “En el inicio del caso, la fiscalizadora Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx se encontraba revisando los gastos de la empresa Minera Invierno, entre ellos encontró pagos por concesiones mineras, para lo cual solicitó el respaldo a la empresa de estos gastos, la empresa que a esa fecha de incurrido el gasto su razón social era Sociedad Xxxxx, aportó un contrato de concesiones mineras con opción de compra con el señor XXXXX, la fiscalizadora continuó con la fiscalización de los gastos de la empresa por un lado y con respecto a los ingresos que se generaron por el contrato decidimos citar de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario al contribuyente XXXXX”, agregando la testigo enseguida que “en conjunto con el fiscalizador Xxxxxx Xxxxx, frente al contrato que genera ingresos lo primero que xxxxxxx fue analizar el artículo 2 de la Ley de la Renta, concluyendo que los ingresos correspondían al concepto xx xxxxx que ahí se señala, que son todos los ingresos o incrementos de patrimonio percibidos o devengados, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación. Posteriormente, nos fuimos a analizar el artículo 17 de la Ley de la Renta, para determinar si estos ingresos por concesiones mineras estaban dentro de aquellos que el legislador quiso establecer como ingresos no renta, de la lectura de todos los numerales concluimos que no estaba en ninguno de ellos. Posteriormente, analizamos el artículo 20 de la Ley de la Renta, 20 No 1, 2, 3 y 4 llegando al 20 No 5 donde efectivamente definimos que ahí estaban todas las rentas de cualquier origen, naturaleza o denominación que no estén en los otros numerales, concluyendo así que se encuentra clasificado en el número cinco en este artículo. Por lo tanto decidimos liquidar los impuestos correspondientes”.
Con lo anterior, se ha tenido por acreditada la forma en que procedió el Servicio para estimar que los ingresos que motivaron las Liquidaciones N°s. 65, 66, 67 y 68 de autos, constituían renta afecta a impuestos, en tanto que ello, a juicio de este Magistrado, no fue desvirtuado por el reclamante, todo apreciado de conformidad a las reglas de la lógica y la sana crítica.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, revisado lo anterior, es pertinente dejar constancia que este Sentenciador no comparte la tesis de la parte reclamante en cuanto a que por no haber otorgado la beneficiaria su aceptación a la opción de compra, le haya ocasionado al oferente “graves perjuicios de daño emergente, quedando imposibilitado de ofrecer el yacimiento a terceros por el carácter de exclusivo que tiene el referido contrato impidiéndole hacer trabajos de explotación en el mismo”, toda vez que como se expresó en el considerando décimo sexto, por definición y de acuerdo al tenor del contrato de fojas 1 y siguientes, la parte reclamante siempre estuvo en conocimiento cabal de que la beneficiaria podía no aceptar la oferta. Además y como también se mencionó, resulta que los desembolsos que incurrió en las pertenencias mineras antes de la celebración del contrato tienen la naturaleza de gastos para producir la renta, los que en este caso, al no existir contabilidad de los mismos, en el período respectivo, tampoco son susceptible de deducir, menos aún si no se materializó la venta.
En definitiva, no cabe sostener que por el hecho de no haber aceptado la beneficiaria la oferta contenida en el contrato de opción, ello signifique una disminución efectiva y actual del patrimonio a la parte oferente, que pueda constituir un daño emergente, que es lo que en definitiva se compensa, y que constituye un ingreso no renta de acuerdo al artículo 00 Xx 0 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, y sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que al reclamante, con motivo de la renuncia del contrato de opción, de acuerdo a lo señalado en el número tercero del documento aludido en el considerando primero, letra b), le “fueron entregados en forma gratuita” copia de todos los estudios y análisis recopilados en las campañas de exploración realizadas en las pertenencias mineras materia de la opción, y así consta en tal escritura pública, en que además se señala “En consideración a lo anterior, por el presente instrumento la beneficiaria entrega al oferente, quien declara recibir a su entera satisfacción la totalidad de los estudios, análisis en ensayos realizados en las pertenencias mineras materia de la opción. La beneficiaria declara que a su saber y entender la información proporcionada es completa, efectiva y veraz, y que no cuenta con otra información geológica o mineralógica obtenida de las campañas de exploración realizadas en las pertenencias realizada del oferente”.
VIGÉSIMO TERCERO: Ahora bien, en lo no abordado anteriormente, y respecto a los demás argumentos de las partes, el Tribunal comparte la tesis de la reclamada en el sentido de que sólo la ley puede establecer la existencia de tributos y la exención de los mismos, lo que es consistente con el Principio de Legalidad, que constituye un xxxxx fundamental de nuestro sistema tributario; y es también por ello que se estima por este Tribunal que las partes en un contrato, por su sola voluntad, convengan en establecer que a un ingreso “que cumple con todos los requisitos para estar afecto a Impuesto a la Renta” se le excluya de ser considerado un hecho gravado.
También se está de acuerdo con que, pese a que el contrato de opción de compra es en principio preparatorio, no existen para el caso en estudio dos contratos distintos, uno de opción de compra de concesiones mineras y otro de compraventa de las mismas, pues en definitiva es uno solo, en que el oferente propone al beneficiario, de manera unilateral e irrevocable, un contrato que se perfeccionará sin más trámite en el evento que el beneficiario opte, en tiempo y forma, por aceptar la oferta; luego, así las cosas, es en definitiva el contrato de venta de concesión minera y no el de opción de compra, el que es susceptible de ser gravado con el Impuesto Único del artículo 00 Xx 0 letra c) de la Ley sobre Impuesta a la Renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que los ingresos percibidos por el reclamante con motivo del contrato de opción de autos al no tener una tipificación expresa dentro de las rentas que distingue o expresamente se señalan en los N°s. 1 al 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde incluirlas dentro de las rentas a que se refiere el N° 5 de dicho precepto, pues de acuerdo a esta norma se gravan “todas las rentas, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría, ni se encuentren exentas”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, del contrato de opción de compra se desprende que los pagos efectuados durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve por la Sociedad Contractual Minera Xxxxx a don XXXXX constituyen un real, efectivo y definitivo incremento de su patrimonio, pues se cumplen con todos los requisitos que son connaturales al concepto xx xxxxx, y a su vez no se encuentran contemplados como ingresos que no se consideran renta en el artículo N° 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo tributar en consecuencia de acuerdo a la legislación general.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en razón de lo expuesto y conforme al artículo 29 del Decreto Ley N° 824, citado en el considerando décimo tercero, los ingresos percibidos por el reclamante debieron declararse y tributar en el año en que fueron percibidos o devengados, lo cual no ocurrió, y es por ello, que al no haber tenido el contribuyente derecho a suspender dichas obligaciones tributarias, es que tal omisión derivó en la emisión de las Liquidaciones N°s. 65 a 68 de veintinueve de julio de dos mil once por parte del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, que son los actos administrativos reclamados en este proceso.
En otras palabras, de acuerdo al tenor de Contrato de Opción de Compra y Autorización para Enajenar, que rola a fojas 1 y siguientes, y demás antecedentes que obran en la causa, el reclamante percibió la cantidad de US$ 2.000.000.- de Estados Unidos de América, entre los años comerciales dos mil siete y dos mil ocho, y que al no demostrarse que eran rentas exentas, ni ingresos no renta, obviamente deben tributar de acuerdo a nuestro régimen tributario general; esto es, conforme a los artículos 00 Xx 0, 00 y siguientes, y 65 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el ordenamiento jurídico chileno no contempla un régimen especial de tributación para los dineros percibidos a consecuencia de un contrato de opción de compra de pertenencias mineras, en que tales ingresos quedan a favor del oferente a consecuencia de no haberse aceptado por el beneficiario la oferta, conforme legalmente estaba habilitado para retractarse.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a las pretensiones de la parte reclamante, de que el Tribunal deje sin efecto las Liquidaciones impugnadas en autos, y se consideren los ingresos obtenidos con motivo del contrato de opción de compra, como de aquéllos contemplados en el artículo 00 Xx 0 xx xx Xxx xx Xx Xxxxx; cabe señalar que, de acuerdo a todo lo argumentado precedentemente, estos se clasifican como rentas del Nº 5 del artículo 20 del cuerpo legal citado, por lo que como tal resultan gravados con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
Que, en cuanto a la petición subsidiaria, respecto de que se apliquen las normas del artículo 00 Xx 0 letra c) de la Ley de la Renta, declarándose que los ingresos obtenidos con motivo de la venta o enajenación de pertenencias mineras; gravándose con el Impuesto de Primera Categoría como único, no siendo aplicable el Impuesto Global Complementario, y debiendo establecerse el impuesto mediante el cálculo del valor de compra reajustado, que incluya los gastos necesarios de constitución, conservación y exploración de la cosa, a fin de confrontarlo con los ingresos percibidos con motivo del acto o contrato celebrado, resulta que para este Magistrado no cabe acoger tal petición del reclamante, pues el artículo invocado sólo es aplicable al caso de enajenación de pertenencias mineras, como restrictivamente lo dispone la norma, y en el caso sublite no se verificó tal hecho gravado, o sea, no hubo enajenación alguna.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO NOVENO: Que analizada la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO: Que no habiendo solicitado la parte reclamada que se condenara en costas a su contraparte, y amén de haber tenido esta última motivo plausible para litigar, no cabe condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 29 y siguientes, 63, 86, 115, 117, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario, artículos 2, 3, 10, 15, 17, 20, 29, 52 y siguientes, 65 del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se no se acoge la reclamación interpuesta a fojas 43 y siguientes de autos por don XXXXX, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, representado por el abogado xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, R.U.T. N° 8.162.728-2, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 65, 66, 67 y 68 de fecha veintinueve de julio de dos mil once, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal xxx.xxx.xx, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico xxxxxxx@xxx.xx y xxx@xxx.xx. Déjese testimonio en el expediente”.
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 11.09.2012 – JUEZ TITULAR XX. XXXXXX XXXX XXXXXXXX