Artículo 35
Artículo 35
1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo cor- respondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán con- formes al contrato a menos:
a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;
b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;
c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;
d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador cono- ciera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
INTRODUCCIÓN
1. En el artículo 35 de la Convención se establecen normas para determinar si las mercaderías entregadas por el vendedor son conformes al contrato en cuanto a tipo, cantidad, calidad y embalaje o envase, definiendo así las obligaciones del vendedor respecto a estos aspectos decisivos del cumplimento del contrato. Dos tribunales han dictaminado que la noción unitaria de conformidad definida en el artículo 35 desplaza los conceptos de “garantía” que se encuentran en algunas leyes nacionales1.
2. En general, el hecho que el vendedor no entregue mercaderías que reúnan las condiciones aplicables enuncia- das en el artículo 35 constituye un incumplimiento de sus obligaciones2, aunque se ha dictaminado que la no conformidad de las mercaderías no es incumplimiento si éstas son iguales en valor y utilidad a mercaderías conformes3. Además, un incumplimiento de las obligacio- nes del vendedor derivadas del artículo 35 puede incluso ser, en las debidas circunstancias, un incumplimiento esen- cial del contrato tal y como se define en el artículo 25 de la Convención, lo que justificaría la resolución del contrato por el comprador con arreglo al párrafo 1 del artículo 49 de la Convención4.
PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 35
3. En el párrafo 1 de este artículo se exige al vendedor la entrega de mercaderías que correspondan a las especi- ficaciones del contrato en cuanto a descripción, calidad, cantidad y envase o embalaje. Así, se ha establecido que un envío de plástico en bruto que contenía un porcentaje de cierta sustancia menor que el especificado en el contrato, y que en consecuencia producía persianas que no protegían debidamente de la luz solar, no era conforme al contrato, y por lo tanto, el vendedor había incumplido sus obliga- ciones5. También se ha fallado que un envío de una cantidad menor de mercaderías que la especificada en el contrato carecía de conformidad según el párrafo 1 del artículo 35; el tribunal señaló que la falta de “conformidad” se refiere tanto a calidad como a cantidad insuficientes de las mer- caderías entregadas6. Se consideró que un automóvil usado que había sido puesto en circulación dos años antes de lo indicado en su documentación y cuyo cuentakilómetros no reflejaba el total de kilómetros recorridos, no era conforme, con arreglo al xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000. Por otra parte, un tribunal ha concluido que no infringió esta disposición el vendedor que entregó mariscos con un alto nivel de cadmio, porque las partes no habían especificado en su contrato un nivel máximo de cadmio8.
4. Para determinar, a los efectos del párrafo 1 del artículo 35, si el contrato requiere la entrega de mercaderías de una cantidad, calidad o descripción en particular, o si requiere que éstas sean envasadas o embaladas de cierta manera, hay que remitirse a las reglas generales que determinan el contenido del contrato entre las partes9. A este respecto, un tribunal, al resolver en apelación sobre el fallo relativo a los mariscos con alto contenido de cadmio mencionado en el párrafo anterior, consideró que el vendedor no había convenido implícitamente en atenerse a las normas nacio- nales recomendadas respecto al cadmio (pero no jurídica- mente obligatorias) vigentes en el país del comprador10. Como arguyó el tribunal, el mero hecho de que el vendedor tuviera que entregar los mariscos en unos almacenes situados en el país del comprador no constituía un acuerdo implícito con arreglo al párrafo 1 del artículo 35 de cumplir las normas de ese país relativas a la reventa ni de atenerse a sus disposiciones de derecho público sobre reventa11.
XXXXXXX 0 XXX XXXXXXXX 00: VISIÓN GENERAL
5. En el párrafo 2 del artículo 35 se establecen criterios sobre la calidad, la función y el embalaje de las merca- derías que, sin ser obligatorios, se supone que son parte de los contratos de compraventa. En otras palabras, estos criterios son condiciones implícitas que obligan al vendedor aunque no haya un acuerdo afirmativo al respecto. Si las partes no desean que estos criterios se apliquen a su contrato, pueden, según el artículo 35, pactar otra cosa12. A menos que las partes ejerzan su autonomía para excluir del contrato las normas del párrafo 2 del artículo 35, estarán obligadas por ellas13. Según un tribunal arbitral, un acuerdo sobre la calidad general de las mercaderías no excluía la aplicación del párrafo 2 del artículo 35 si tal acuerdo contenía únicamente condiciones positivas sobre las cualidades que habían de tener las mercaderías y no condiciones negativas que eximieran al vendedor de sus responsabilidades14. Un tribunal aplicó la ley nacional para invalidar una determinada cláusula contractual por la que se pretendía eximir al vendedor de su responsabilidad por cualquier falta de conformidad de las mercaderías: el tribunal sostuvo que la cuestión de la validez de tal cláusula recaía fuera de la competencia de la Convención y se regía por la ley nacional aplicable según las reglas de derecho internacional privado15.
6. El párrafo 2 del artículo 35 consta de cuatro apartados. Dos de ellos, el a) y el d), se aplican a todos los contratos a menos que las partes hayan acordado otra cosa. Los otros dos apartados, el b) y el c), entran en juego únicamente si se dan ciertas circunstancias de hecho. Los criterios establecidos en estos apartados son cumulativos, es decir, que las mercaderías no serán conformes al contrato a menos que respondan a los criterios expuestos en todos los apartados aplicables.
APARTADO a) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 35
7. En el apartado a) se impone al vendedor el deber de entregar mercaderías “aptas para los usos a que ordinaria- mente se destinen mercaderías del mismo tipo”. Se ha con- siderado que esta norma se conculcó en un caso en el que
el vendedor entregó una unidad de refrigeración que se ave- rió poco después de ser puesta en funcionamiento por pri- mera vez16. También se consideró conculcada en otro caso en que el vendedor entregó vino que había sido diluido en un 9% con agua, lo que dio lugar a que las autoridades nacionales se incautaran de él y lo destruyeran17, y en otro caso en que el vendedor entregó vino chaptalizado18. Asimismo, se dictaminó que hubo infracción cuando un vendedor sustituyó un componente diferente de una máquina sin notificarlo al comprador y sin darle instrucciones ade- cuadas para su instalación, con el resultado de que la máquina dejó de funcionar a los tres años de usarla y defraudó la expectativa del comprador de “funcionamiento prolongado y constante de la [máquina] sin fallos”19.
8. La norma contenida en el apartado a), no obstante, requiere únicamente que las mercaderías sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen. No requiere que sean perfectas o impecables, a menos que la perfección sea precisa para que las mercaderías cumplan sus finalidades ordinarias20. Un tribunal planteó la cuestión, aunque sin resolverla, de si en esta disposición se requiere que las mercaderías sean de calidad media o simplemente de calidad “comercializable”21.
9. En varias decisiones se ha tratado la cuestión de si la conformidad con el apartado a) se determina por remisión a las normas de calidad vigentes en la jurisdicción del comprador. Según una decisión, el hecho de que el vendedor haya de entregar las mercaderías en una jurisdic- ción determinada y pueda inferir que serán vendidas allí no es suficiente para imponer las normas de la jurisdicción de destino a la hora de determinar la aptitud para los usos ordinarios con arreglo a este apartado a)22. Así pues, el hecho de que los mejillones entregados en el país del comprador contuvieran cadmio en niveles superiores a los recomendados en las normas sanitarias del país del comprador no significó que los mejillones no fueran con- formes al contrato según el apartado a) del párrafo 2 del artículo 3523. El tribunal indicó que las normas de la jurisdicción de importación habrían sido aplicables si exis- tieran esas mismas normas en la jurisdicción del vendedor, o si el comprador hubiera señalado las normas a la atención del vendedor y se hubiera remitido a la pericia del vende- dor24. El tribunal planteó la cuestión, pero sin resolverla, de si el vendedor sería responsable de cumplir las normas de derecho público del país de importación en caso de que conociera o debiera haber conocido tales normas por “circunstancias especiales”, por ejemplo, si el vendedor tuviera una sucursal en el país de importación, tuviera una larga relación de negocios con el comprador, realizara a menudo exportaciones al país del comprador o promoviera sus productos en el país de importación25. Un tribunal de otro país, citando la decisión mencionada, se negó a invalidar un laudo arbitral en el que se estimó que un vendedor había infringido el apartado a) del párrafo 2 del artículo 35 al haber entregado material médico que no cum- plía las normas de seguridad de la jurisdicción del com- prador26: el tribunal concluyó que los árbitros actuaron correctamente al concluir que el vendedor debería haber conocido las normas del país del comprador, y estaba obligado por ellas, en atención a las “circunstancias especiales” en el sentido de la opinión del tribunal que dictó la mencionada decisión. Otro tribunal ha concluido
que un vendedor de xxxxx estaba obligado a cumplir las normas del país del comprador porque había mantenido una relación comercial con el comprador durante varios meses, y por lo tanto debía haber sabido que el queso estaba destinado al mercado del país del comprador27; el vendedor, por lo tanto infringió sus obligaciones impuestas por el artículo 35 de la Convención cuando entregó queso cuya composición no estaba indicada en el envase, como requerían las normas comerciales del país del comprador.
APARTADO b) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 35
10. En este apartado se requiere que las mercaderías sean aptas “para cualquier uso especial que expresa o tácita- mente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato”. La obligación de este apartado se impone sólo si se hicieron saber al vendedor una o más finalidades particulares en el momento de celebrar el contrato. Además, las prescripciones del apartado b) no se aplican si de las circunstancias resulta que “el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor”. Respecto a este último elemento de confianza, un tribunal ha dictaminado que normalmente un comprador no puede confiar razonablemente en el conocimiento por el vendedor de los requisitos legales o las prácticas administrativas del país de importación referentes a las mercaderías, a menos que el comprador le haya dado a conocer tales requisitos28. Por consiguiente, el tribunal concluyó que los mejillones con niveles de cadmio superiores a las recomendaciones de las normas sanitarias alemanas no infringían las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo 35, pues no había pruebas de que el comprador hubiera mencionado dichas normas al vendedor. Con ello el tribunal confirmó la deci- sión de un tribunal inferior en el sentido de que el vendedor no había infringido el citado apartado b), ya que no había pruebas de que las partes hubieran convenido implícita- mente en atenerse a las recomendaciones sanitarias del país del comprador29. Por otra parte, un tribunal ha dictaminado que un vendedor infringió el citado apartado b) al entregar productos para el cuidado de la piel que no mantenían unos determinados niveles de vitamina A durante el tiempo mar- cado como apto para el consumo30. El tribunal estimó que el comprador pretendía adquirir productos con los niveles especificados de vitamina, que “la finalidad especial [...] era conocida por el [vendedor] con suficiente claridad”, y que “el comprador había confiado en la pericia del vende- dor para alcanzar el contenido requerido de vitamina A y para su debida conservación”.
APARTADO c) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 35
11. En el apartado c) se establece que, para ser conformes al contrato, las mercaderías deben poseer “las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador”. Varios tribunales han declarado que las mercaderías entregadas infringían esta disposición31. El apartado c) se aplica si el vendedor ha presentado una muestra o modelo al comprador, a menos que las partes “hayan pactado otra cosa.” Sin embargo, un tribunal ha indicado que las mercaderías deben ajustarse a un modelo sólo si hay acuerdo expreso en el contrato de que así ha
de ser32. Por otra parte, se ha sostenido que la disposición es aplicable incluso si es el comprador y no el vendedor quien ha proporcionado el modelo, siempre que las partes hayan convenido en que las mercaderías han de ser conformes al modelo33.
APARTADO d) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 35
12. El apartado d) del párrafo 2 complementa la última cláusula del párrafo 1, en el que se requiere que las mercaderías “estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato”. En varios fallos se ha determinado que unas mercaderías envasadas de modo inadecuado no eran conformes al contrato según este apartado. Un vendedor vendió queso sabiendo que este producto sería revendido en el país del comprador, y la entrega se hizo en envases que no cumplían las normas de etiquetado para alimentos de ese país, por lo que se consideró que las mercaderías eran no conformes en el sentido del citado apartado d) del párrafo 2 del artículo 3534. En otro caso, se estimó que un vendedor de fruta enlatada había infringido el artículo 35 porque los recipientes no eran adecuados para impedir el deterioro de las mercaderías después del envío35.
PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 35
13. En el párrafo 3 de este artículo se exime al vendedor de responsabilidad por una falta de conformidad con xxxxxxx xx xxxxxxx 0 en la medida en que el comprador “conociera o no hubiera podido ignorar” la no conformidad en el momento de la celebración del contrato36. En virtud de esta disposición, se sostuvo que un comprador había asumido el riesgo de defectos en una niveladora usada ins- peccionada y probada por él antes de la compra37. Un tribunal ha declarado que, con arreglo al párrafo 3 del artículo 35, un comprador que opta por comprar las mercaderías pese a una evidente falta de conformidad debe aceptar las mercaderías “tal como están”38. Sin embargo, la disposición contenida en el párrafo 3 no es ilimitada. En un caso en el que un vendedor sabía que un automóvil usado había sido puesto en circulación dos años antes de lo indicado en su documentación y sabía que su cuenta- kilómetros rebajaba el kilometraje real pero no reveló estos hechos al comprador, se lo consideró responsable de la falta de conformidad aun cuando el comprador (también vendedor de automóviles usados) debería haber detectado los problemas39. Citando el artículo 40 y el párrafo 1 del artículo 7, el tribunal consideró que la Convención contenía un principio general en favor incluso de un comprador muy negligente frente a un vendedor fraudulento.
CARGA DE LA PRUEBA
14. En varias decisiones se ha examinado la cuestión de sobre quién recae la carga de probar que las mercaderías no son conformes al contrato según el artículo 35. Un tribunal ha indicado dos veces que la carga de la prueba corresponde al vendedor40. En cambio, varios tribunales han concluido que incumbe al comprador probar la falta de conformidad, aunque en las decisiones se adoptan diferentes teorías para llegar a ese resultado. Por ejemplo,
tras notar que la Convención no trata expresamente la cues- tión de la carga de la prueba, un tribunal arbitral aplicó la legislación nacional para asignar la carga al comprador como parte que alegaba una falta de conformidad41. Otros tribunales han concluido que la Convención misma, aunque no se pronuncia expresamente sobre esta cuestión, contiene un principio general de que la parte que sostiene o afirma un hecho corre con la carga de probarlo, de lo que resulta la asignación de la carga al comprador que afirme que las mercaderías no son conformes al contrato42. En algunas decisiones se ha sugerido que la carga de la prueba varía en función del contexto. Así, un tribunal ha dictaminado que corresponde al comprador probar una falta de confor- midad si ha recibido las mercaderías sin dar inmediata- mente aviso de no conformidad43. Del mismo modo, otro tribunal ha indicado que correspondía al vendedor probar que las mercaderías eran conformes en el momento en que se transmitió el riesgo de pérdida, pero que correspondía al comprador probar una falta de conformidad una vez transmitido el riesgo, si éste aceptó las mercaderías sin notificar inmediatamente los defectos al vendedor44.
PRUEBAS DE LA FALTA DE CONFORMIDAD
15. Varias decisiones se han referido a cuestiones relacionadas con las pruebas de la falta de conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35. Los tribunales han aducido y aceptado en varios casos pruebas directas de que se han infringido los criterios del artículo 35. Así, la comprobación de que las autoridades del país del comprador se habían incautado del vino entregado y lo habían destruido porque había sido xxxxxx fue aceptada por el tribunal como testimonio de que el vino no era conforme al contrato de compraventa45. Del mismo modo, un tribunal ha concluido que, una vez que el comprador hubo establecido que una unidad de refrigeración se había averiado poco después de ser puesta en funcionamiento por primera vez, se supuso que el vendedor había infringido el apartado a) del párrafo 2 del artículo 35, y a él le correspondió probar que no era responsable de los
defectos46. También se ha aceptado un dictamen pericial para demostrar una falta de conformidad47, aunque los resultados de una investigación sobre la calidad de las mercaderías se consideraron insuficientes para demostrar la falta de conformidad en un caso en que el comprador ignoró un uso comercial por el que era obligatorio permitir al vendedor estar presente en tales investigaciones48. Por otra parte, se ha dictaminado que el fallo precoz de una pieza sustituida en una máquina no demostraba en sí mismo que la máquina no fuera conforme al contrato, ya que el fallo podía deberse a una instalación inadecuada49. Según otro tribunal, el hecho de que el comprador no protestara por defectos obvios en el momento de recibir las mercaderías es prueba afirmativa de que las mercaderías eran conformes al contrato50. En otro caso, unas partidas de productos químicos supuestamente no conformes se habían mezclado con partidas entregadas anteriormente; por ello, aunque el comprador probó que el vidrio producido con tales productos era defectuoso, no pudo dis- tinguir qué partidas eran la causa de los defectos, y como había expirado el plazo para dar aviso de no conformidad de las partidas anteriores, el comprador no pudo probar la falta de conformidad51. Otro tribunal decidió, como otro motivo para desestimar la demanda del comprador, que mediante la prueba presentada no se lograba establecer si las faltas de conformidad de las mercaderías surgieron antes o después de que el riesgo de pérdida se transmitiera al comprador52. Por último, se ha dictaminado que la oferta de un vendedor de subsanar cualesquiera defectos de las mercaderías no constituyó un reconocimiento de su falta de conformidad53.
CUESTIONES JURISDICCIONALES
16. A los efectos de determinar la jurisdicción según el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, varios tribunales han concluido que la obligación de conformidad impuesta al vendedor por el artículo 35 de la Convención no es independiente de la obligación de entregar las mer- caderías, y que ambas se realizan en el mismo lugar54.
Notas
1 Caso CLOUT No 256 [Tribunal Cantonal du Valais, Suiza, 29 xx xxxxx de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión); caso CLOUT No 219 [Tribunal Cantonal du Valais, Suiza, 28 de octubre de 1997] (véase el texto íntegro de la decisión).
2 Véase por ejemplo, el caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995] (un incumplimiento esencial del contrato “puede ser causado por la entrega de mercaderías no conformes al contrato”; véase el texto de la decisión); Landgericht Paderborn, Alemania, 25 xx xxxxx de 1996, Unilex (el vendedor había incumplido sus obligaciones al entregar mercaderías no conformes a las especificaciones técnicas del contrato).
3 Caso CLOUT No 251 [Handelsgericht des Kantons Zürich, Suiza, 30 de noviembre de 1998].
4 Caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión); Caso CLOUT No 79 [Oberlandesgericht Frankfurt a.M., Alemania, 18 de enero de 1994]. Véase también Tribunale di Busto Arsizio, Italia, 13 de diciembre de 2001, publicado en Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale, 2003, 150 a 155, también disponible en Unilex (la entrega de una máquina totalmente inadecuada para el uso concreto que se había expuesto al vendedor y que no podía alcanzar el nivel de producción prometido constituyó un incumplimiento “grave y esencial” del contrato, porque el nivel prometido de producción había sido una condición esencial para la conclusión del contrato; por tanto, el incumplimiento era una base para resolver el contrato).
0 Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, 25 xx xxxxx de 1996, Unilex.
6 Caso CLOUT No 282 [Oberlandesgericht Koblenz, Alemania, 31 de enero de 1997].
7 Caso CLOUT No 000 [Xxxxxxxxxxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx, 21 xx xxxxx de 1996].
8 Caso CLOUT No 84 [Oberlandesgericht Frankfurt a.M., Alemania, 20 xx xxxxx de 1994].
9 Estas reglas generales incluyen las disposiciones de la Convención relativas al sentido y contenido de un contrato de compraventa, en especial el artículo 8 (normas para determinar la intención de una parte) y el artículo 9 (usos y prácticas que obligan a las partes).
10 Caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión).
11 Id. (véase el texto íntegro de la decisión).
12 La facultad de las partes de excluir del contrato las normas contenidas en el párrafo 2 del artículo 35 (es decir, de pactar otra cosa) es una aplicación concreta de la facultad que les otorga la Convención, en su artículo 6, de “establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”. Véase el caso CLOUT No 229 [Bundesgerichtshof, Alemania, 4 de diciembre de 1996]. (“Que el [comprador] tenga derechos de garantía contra el vendedor –y de qué clase– depende básicamente de las condiciones de garantía del [vendedor], que hayan pasado a formar parte del contrato. Éstas tienen prioridad sobre las disposiciones de la CIM (CIM, art. 6).”; véase el texto de la decisión).
13 Un tribunal de primera instancia ha mantenido que una maquinaria se vendió “tal como estaba” (de hecho, sin las protecciones del apartado a) del párrafo 2 del artículo 35) porque era de segunda mano, pero el tribunal de apelación optó por no adoptar ese enfoque, y afirmó esa parte de la decisión del tribunal inferior, pero basándose en otras razones. Véase Oberlandesgericht Köln, Alemania, 8 de enero de 1997, Unilex, en el que se confirma, en la parte pertinente, el fallo de Landgericht Aachen, Alemania, 19 xx xxxxx de 1996.
14 Caso CLOUT No 237 [Arbitraje–Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, 5 xx xxxxx de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).
15 Caso CLOUT No 168 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 21 xx xxxxx de 1996]. Véase también Supermicro Computer, Inc. v. Digitechnic, S.A., 145 F. Supp. 2d 1147 (N.D. Cal. 2001), en el que un tribunal de distrito estadounidense se abstuvo de entender en un conflicto que era ya objeto de litigio en Francia porque para resolver la cuestión el tribunal tendría que determinar la validez de un descargo de responsabilidad respecto a la garantía con arreglo a la Convención (145 F. Supp. 2d at 1151).
16 Caso CLOUT No 204 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, 15 xx xxxx de 1996].
17 Caso CLOUT No 170 [Landgericht Trier, Alemania, 00 xx xxxxxxx xx 0000].
00 Xxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, 23 de enero de 1996, Unilex.
19 Caso CLOUT No 237 [Arbitraje–Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, 5 xx xxxxx de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).
20 Arbitraje de la CCI, caso No 8247, junio de 0000, Xxxxxxxxxxxxx Xxxxx of Arbitration Bulletin, vol. 11, pág. 53 (2000) (se consideró que unas sustancias químicas microcristalinas que se habían solidificado pero que podían volver a transformarse fácilmente en cristales eran conformes al contrato); caso CLOUT No 252 [Handelsgericht des Kantons Zürich, Suiza, 21 de septiembre de 1998] (una línea del texto descolocada, que no afectaba a la comprensibilidad del texto, no significó que un catálogo de exposición de arte fuera no conforme); caso CLOUT No 341 [Ontario Superior Court of Justice, Canadá, 31 xx xxxxxx de 1999] (unos envíos con un pequeño porcentaje de molduras para xxxxxx xx xxxxxxx defectuosas no suponían falta de conformidad con el contrato, ya que se probó que los envíos de cualquier proveedor incluirían algunas molduras defectuosas) (véase el texto íntegro de la decisión).
21 Caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión). Un tribunal dictaminó que, con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 35, las mercaderías deben ser de calidad media, y no simplemente comercializables; véase Landgericht Berlín, Alemania, 15 de septiembre de 1994, Unilex. Compárese con el laudo del Instituto de Arbitraje de los Países Bajos, laudo arbitral No 2319, 15 de octubre de 2002, Unilex (en el que se rechazaron tanto la calidad media como las pruebas de la calidad de comercializable de las mercaderías y se aplicó un criterio de “calidad razonable”).
22 Caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995] (“A un vendedor extranjero no se le puede exigir simplemente que conozca las disposiciones jurídicas ni las prácticas administrativas difícilmente determinables del país al cual exporta, y [...] el comprador, por lo tanto, no puede confiar racionalmente en tal conocimiento del vendedor, sino que cabe suponer que el comprador tiene ese conocimiento práctico de las condiciones de su propio país o del lugar de destino escogido por él, y en consecuencia cabe esperar que informe de ello al vendedor.”) El tribunal planteó la cuestión, pero no la resolvió, de si las mercaderías deben cumplir las normas de la jurisdicción del vendedor para cumplir lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 35 (véase el texto íntegro de la decisión).
23 Id. Compárese el caso CLOUT Xx 000 [Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, 9 xx xxxx de 2000], en el que un comprador suizo de grabadoras de vídeo presentó una reclamación porque el vendedor alemán había facilitado folletos de instrucciones sólo en alemán y no en los demás idiomas hablados en Suiza. El tribunal rechazó el argumento porque las grabadoras no se habían producido especialmente para el mercado suizo y el comprador no había estipulado la entrega de folletos de instrucciones en otros idiomas.
24 En una decisión ulterior relativa a una cera para vides que no había servido para proteger unas vides injertadas, el Tribunal Supremo de Alemania consideró que la cera no cumplía los requisitos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 35, porque “no cumplía las normas del sector conocidas y aplicadas por ambas partes”. Caso CLOUT No 272 [Oberlandesgericht Zweibrücken, Alemania, 31 xx xxxxx de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).
25 Un tribunal ha concluido que, en las siguientes circunstancias, un vendedor español xx xxxxxxxx aceptó que el producto cumpliera las leyes alemanas de seguridad alimentaria: el vendedor tenía antiguas relaciones de negocios con el comprador alemán, exportaba regularmente a Alemania, y en un contrato anterior con el comprador, había aceptado procedimientos especiales para el cumplimiento de las leyes alemanas de seguridad alimentaria; Landgericht Ellwangen, Alemania, 21 xx xxxxxx de 1995, Unilex. El tribunal, citando el párrafo 1 del artículo 35, estimó que los productos xx xxxxxxxx con un contenido de óxido de etileno superior al permitido por las leyes alemanas de seguridad alimentaria no eran conformes al contrato, y en consecuencia falló a favor del comprador, que había sostenido (presumiblemente sobre la base del apartado a) del párrafo 2 del artículo 35) que los productos xx xxxxxxxx “no eran aptos para los fines a los que se destinan normalmente las mercaderías y no aptos para venderse en Alemania”.
26 Caso CLOUT No 000 [Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, 17 xx xxxx de 1999].
27 Caso CLOUT No 202 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, 13 de septiembre de 1995].
28 Caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995].
29 Caso CLOUT No 84 [Oberlandesgericht Frankfurt a.M., Alemania, 20 xx xxxxx de 1994], opinión descrita en el caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995].
30 Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia, 11 xx xxxxx de 1995, confirmado por el Tribunal de Apelación de Helsinki, Finlandia, 30 xx xxxxx de 1998; traducción inglesa disponible en la dirección de Internet: xxxx://xxx.xxxx.xxx.xxxx.xxx/xxxx/xxxx/xx/ cases2/980630f5.html; véase también Tribunale di Busto Arsizio, Italia, 13 de diciembre de 2001, publicado en Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale, 2003, 150 a 155, también disponible en Unilex.
31 Caso CLOUT No 79 [Oberlandesgericht Frankfurt a.M., Alemania, 18 de enero de 1994] (en el que se consideró que las mercaderías (zapatos) no eran conformes a la muestra facilitada por el vendedor, pero que esa falta de conformidad no era un incumplimiento esencial; véase el texto de la decisión); caso CLOUT No 138 [Federal Court of Appeals for the Second Circuit, Estados Unidos, 6 de diciembre de 1993, 0 xx xxxxx xx 0000] (Xx xxxxxxxx que los compresores de aire acondicionado entregados por el vendedor no eran conformes al contrato, y que esa falta de conformidad constituía incumplimiento esencial: “El acuerdo entre Xxxxxx y Rotorex se basó en un compresor de muestra suministrado por Xxxxxxx y en especificaciones escritas relativas a la capacidad de enfriamiento y al consumo de energía [...]. El presidente de Rotorex [...] admitió en una carta de 00 xx xxxxx xx 0000 x Xxxxxx que los compresores suministrados eran menos eficientes que la muestra [...].”;véase el texto de la decisión).
00 Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx, 15 de septiembre de 1994, Unilex.
33 Caso CLOUT No 175 [Oberlandesgericht Graz, Austria, 9 de noviembre de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión).
34 Caso CLOUT No 202 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, 13 de septiembre de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión).
35 Conservas La Costeña S.A. de C.V. contra Xxxxx San Xxxx S.A. & Agroindustrial Santa Xxxxx S.A., Procedimiento de arbitraje ante COMPROMEX (Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México), México, 29 xx xxxxx de 1996, Unilex. En el fallo no se citó expresamente el apartado d) del párrafo 2 del artículo 35 de la Convención.
36 En el párrafo 3 del artículo 35 sólo se exonera de responsabilidad al vendedor por no conformidad con arreglo a los apartados
a) a d) del párrafo 2 del artículo 35. Una falta de conformidad con xxxxxxx xx xxxxxxx 0 (xxxxx el cual las mercaderías deben ser de la “cantidad, calidad y tipo” correspondientes a lo estipulado en el contrato) no está sujeta a lo dispuesto en el párrafo 3. Sin embargo, es de suponer que la constatación por el comprador de los defectos en el momento de celebrarse el contrato debe tenerse en cuenta para determinar lo que requiere el acuerdo entre las partes en cuanto a la calidad de las mercaderías. Comentario de la Secretaría al que entonces era artículo 33 de la Convención, pág. 35, párr. 14.
37 Caso CLOUT No 219 [Tribunal Cantonal du Valais, Suiza, 28 de octubre de 1997]. Tras la inspección de la niveladora por el comprador, las partes convinieron en que el vendedor debía sustituir tres piezas defectuosas. El vendedor las sustituyó antes de entregar la máquina, pero más tarde el comprador se quejó de otros defectos (véase el texto íntegro de la decisión).
38 Caso CLOUT No 256 [Tribunal Cantonal du Valais, Suiza, 29 xx xxxxx de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).
39 Caso CLOUT No 168 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 21 xx xxxxx de 1996].
40 Rechtbank van Koophandel Kortrijk, Bélgica, 6 de octubre de 1997, Unilex; Rechtbank van Koophandel Kortrijk, Xxxxxxx, 00 de diciembre de 1996, disponible en la dirección de Internet: xxxx://xxx.xxx.xxxxxxxx.xx.xx/xxx/xxxxxxxx/XX/0000–00–00.xxx.
41 Caso CLOUT No 103 [Arbitraje–Cámara de Comercio Internacional, laudo No 6653 1993]. Un tribunal suizo aceptó la opinión de que la carga de la prueba de una falta de conformidad debe asignarse aplicando el derecho interno, pero no adoptó ni rechazó ese planteamiento porque la opinión contraria conducía al mismo resultado (carga de la prueba para el comprador). Caso CLOUT No 253 [Tribunale d’appello, Xxxxxxx del Ticino Suiza, 15 de enero de 1998].
42 Caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000] (contiene un extenso análisis de la cuestión). Con el mismo resultado general, véase el caso CLOUT No 97 [Handelsgericht des Kantons Zürich, Suiza, 9 de septiembre de 1993]. Un tribunal recogió la opinión de que la Convención contiene un principio general de atribución de la carga al comprador, pero no adoptó ni rechazó este planteamiento porque la opinión contraria conducía al mismo resultado (carga de la prueba para el comprador). Caso CLOUT No 253 [Tribunale d’appello, Xxxxxxx del Ticino, Suiza, 15 de enero de 1998]; véase también Instituto de Arbitraje de los Países Bajos, laudo arbitral No 2319, 15 de octubre de 2002, Unilex. Sin examinar expresamente la cuestión, en varias decisiones parece haberse adoptado implícitamente la opinión de que la Convención asigna al comprador la carga de la prueba de no conformidad. Véase el caso CLOUT No 107 [Oberlandesgericht Innsbruck, Austria, 1o de julio de 1994] (el comprador no pudo probar que las mercaderías no eran conformes al contrato); Landgericht Düsseldorf, Alemania, 25 xx xxxxxx de 1994, Unilex (el comprador no probó la falta de conformidad).
43 Caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión). Un tribunal concluyó que, dado que se demostró que una unidad de refrigeración se averió poco después de ser puesta en funcionamiento, incumbía al vendedor probar que no era responsable del defecto. Caso CLOUT No 204 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, 15 xx xxxx de 1996].
44 Caso CLOUT No 251 [Handelsgericht des Kantons Zürich, Suiza, 30 de noviembre de 1998]. Véase también el caso CLOUT No 486 [Audiencia Provincial de La Coruña, España, 21 xx xxxxx de 2002] (en cuyo fallo se indica, sin explicar los motivos, que corresponde al comprador probar la falta de conformidad de las mercaderías entregadas).
45 Caso CLOUT No 170 [Landgericht Trier, Alemania, 12 de octubre de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión).
46 Caso CLOUT No 204 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, 15 xx xxxx de 1996].
47 Caso CLOUT No 50 [Landgericht Baden–Baden, Alemania, 14 xx xxxxxx de 1991] (véase el texto íntegro de la decisión). Pero véase el caso CLOUT No 378 [Tribunale di Vigevano, Italia, 12 de julio de 2000], en el que el tribunal rechazó la prueba pericial presentada por el vendedor porque según la ley procesal italiana sólo un perito designado por el tribunal puede ofrecer un dictamen pericial (véase el texto íntegro de la decisión). Para los casos en que los tribunales han nombrado a peritos para evaluar la conformidad de las mercaderías, véase el caso CLOUT No 123 [Bundesgerichtshof, Alemania, 8 xx xxxxx de 1995] (el tribunal había recibido un dictamen
pericial de las autoridades sanitarias sobre el nivel de cadmio en mejillones; véase el texto de la decisión); caso CLOUT No 271 [Bundesgerichtshof, Xxxxxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000] (xxxxx un dictamen pericial, el daño que sufrieron las vides fue causado por una cera defectuosa; véase el texto de la decisión); Rechtbank van Koophandel, Kortrijk, Bélgica, 6 de octubre de 1997, Unilex (designación de un perito judicial para determinar la conformidad de un hilo); Rechtbank van Koophandel, Kortrijk, Xxxxxxx, 00 de diciembre de 1996, disponible en la dirección de Internet: xxxx://xxx.xxx.xxxxxxxx.xx.xx/xxx/xxxxxxxx/XX/0000–00–00.xxx.
48 Tribunal de Apelación de Helsinki, Finlandia, 29 de enero de 1998, disponible en la dirección de internet: xxxx://xxx.xxx.xx/xxx/xxx/ xcisg/tap4.html#engl.
49 Caso CLOUT No 237 [Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, 5 xx xxxxx de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).
50 Caso CLOUT No 341 [Ontario Superior Court of Justice, Canadá, 31 xx xxxxxx de 1999] (véase el texto íntegro de la decisión).
51 Caso CLOUT No 50 [Landgericht Baden–Baden, Alemania, 14 xx xxxxxx de 1991] (véase el texto íntegro de la decisión).
52 Caso CLOUT No 481 [Cour d’Xxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx, 14 xx xxxxx de 2001], confirmado en apelación en el caso CLOUT No 494 [Cour de Casation, Francia, 24 de septiembre de 2003]. Compárese con el caso CLOUT No 486 [Audiencia Provincial de La Coruña, España, 21 xx xxxxx de 2002] (en el que se concluyó que el comprador no había demostrado suficientemente que el vendedor había entregado mercaderías no conformes cuando, según una inspección previa al envío, eran conformes).
53 Caso CLOUT No 97 [Handelsgericht des Kantons Zürich, Suiza, 9 de septiembre de 1993] (véase el texto íntegro de la decisión).
54 Caso CLOUT No 245 [Cour d’xxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx, 18 xx xxxxx de 1998]; Caso CLOUT No 244 [Cour d’xxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx, 4 xx xxxxx de 1998]; Caso CLOUT No 203 [Cour d’xxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx, 13 de diciembre de 1995].