BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
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SENADO
XII LEGISLATURA
Núm. 74
24 xx xxxxx de 2017
Pág. 4
III. AUTORIZACIONES
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, así como Declaración que España desea formular.
(610/000018)
(Cong. Diputados, Serie C, núm. 6 Cortes Generales, Serie A, núm. 17 Núm. exp. 110/000006)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Con fecha 24 xx xxxxx de 2017, ha tenido entrada en esta Cámara, a efectos de la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, el Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, así como Declaración que España desea formular.
Se ordena la remisión de este Convenio a la Comisión de Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de las propuestas a las que se refiere el artículo 144 del Reglamento del Senado terminará el próximo día 5 xx xxxxx, miércoles.
Se inserta a continuación el texto del citado Xxxxxxxx, así como la Declaración que España desea formular, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
cve: BOCG_D_12_74_667
Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado. Xxxxxxx del Senado, 24 xx xxxxx de 2017.—P.D., Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Letrado Mayor del Senado.
CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DEANIMALES DE COMPAÑÍA, HECHO EN ESTRASBURGO EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1987, ASÍ COMO DECLARACIÓN QUE ESPAÑA DESEA FORMULAR
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus
miembros;
Reconociendo que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas, y teniendo presentes las especiales relaciones existentes entre el hombre y los animales de compañía;
Considerando la importancia de los animales de compañía por su contribución a la calidad de vida y su consiguiente valor para la sociedad;
Considerando las dificultades dimanantes de la gran variedad de animales que conviven con el ser
humano;
Considerando los riesgos que la superpoblación de animales representan para la higiene, la salud y la seguridad del hombre y de los demás animales;
Considerando que no debe alentarse la utilización de especímenes de la fauna salvaje como animales de compañía;
Conscientes de las diversas condiciones que rigen la adquisición, la tenencia, la cría, comercial o no, la cesión y el comercio de los animales de compañía;
Conscientes de que las condiciones en la tenencia de animales de compañía no siempre permiten promover su salud y bienestar;
Observando que las actitudes hacia los animales de compañía varían considerablemente, a veces por inconsciencia o falta de conocimiento;
Considerando que una actitud y unas prácticas comunes básicas que determinen una conducta responsable por parte de los propietarios de animales de compañía constituyen un objetivo no sólo deseable sino también realista,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
1. Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido
por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.
2. Se entenderá por comercio de animales de compañía el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.
3. Se entenderá por cría y custodia comerciales de animales de compañía las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.
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4. Se entenderá por refugio para animales el establecimiento sin finalidad lucrativa en el que puedan acogerse animales de compañía en número considerable. Cuando la legislación nacional y/o las medidas administrativas así lo permitan, esos establecimientos podrán dar acogida a animales vagabundos.
5. Se entenderá por animal vagabundo todo aquel que carezca de hogar o se encuentre fuera de los límites del hogar de su propietario o guardián y no esté bajo el control o la vigilancia directa de ningún propietario o guardián.
6. Se entenderá por autoridad competente la designada por el Estado miembro.
Artículo 2. Ámbito y aplicación.
1. Cada Parte se compromete a tomar las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones
del presente Convenio en lo que respecta a:
a) los animales de compañía en poder de una persona física o jurídica en cualquier hogar, en cualquier establecimiento que se dedique a su comercio o a su cría y custodia con fines comerciales, así como en cualquier refugio para animales;
b) en su caso, los animales vagabundos.
2. Ninguna disposición del presente Convenio afectará a la aplicación de otros instrumentos para la
protección de animales o para la protección de especies salvajes amenazadas.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará la libertad de las Partes para adoptar medidas más estrictas encaminadas a proteger a los animales de compañía o para aplicar las disposiciones del mismo a categorías de animales que no se mencionen expresamente en este instrumento.
CAPÍTULO II
Principios sobre la tenencia de animales de compañía
Artículo 3. Principios básicos para el bienestar de los animales.
1. Nadie deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compañía.
2. Nadie deberá abandonar a un animal de compañía.
Artículo 4. Tenencia.
1. Toda persona que tenga un animal de compañía o que haya aceptado ocuparse de él será
responsable de su salud y bienestar.
2. Toda persona que tenga un animal de compañía o que se ocupe de él, deberá procurarle alojamiento, cuidados y atención que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular:
a) proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera;
b) proporcionarle oportunidades de ejercicio adecuadas;
c) tomar todas las medidas razonables para impedir que se escape.
3. No deberá tenerse un animal en calidad de animal de compañía si:
a) no se reúnen las condiciones previstas en el anterior apartado 2;
b) aun cuando se reúnan esas condiciones, el animal no puede adaptarse a la cautividad.
Artículo 5. Reproducción.
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Toda persona que seleccione a un animal de compañía para la reproducción estará obligada a tener en cuenta las características anatómicas, fisiológicas y de comportamiento que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las crías o de la hembra.
Artículo 6. Límite de edad para la adquisición.
No deberá venderse ningún animal de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de las personas que ejerzan la patria potestad.
Artículo 7. Adiestramiento.
No deberá adiestrarse a ningún animal de compañía de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.
Artículo 8. Comercio, cría y custodia con fines comerciales y refugios para animales.
1. Toda persona que, en el momento de entrar en vigor el Convenio, se dedique al comercio o a la cría o custodia con fines comerciales de animales de compañía o que tenga en explotación un refugio para animales, deberá declarar tal actividad a la autoridad competente en el plazo apropiado que determine cada Parte.
Toda persona que tenga intención de dedicarse a cualquiera de esas actividades deberá declararlo a la autoridad competente.
2. En la mencionada declaración deberá indicarse:
a) las especies de animales de compañía que sean o vayan a ser objeto de esa actividad;
b) la persona responsable y sus conocimientos;
c) la descripción de las instalaciones y equipos que se utilicen o vayan a utilizarse.
3. Las actividades anteriormente expresadas sólo podrán ejercerse si:
a) la persona responsable posee los conocimientos y aptitudes requeridas para el ejercicio de esas actividades por su formación profesional o por una experiencia suficiente con animales de compañía y
b) las instalaciones y equipamientos utilizados para esa actividad reúnen los requisitos del artículo 4.
4. Sobre la base de la declaración realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente determinará si se cumplen o no las condiciones señaladas en el apartado 3. Si dichas condiciones no se cumplieren de manera satisfactoria, la autoridad recomendará las medidas oportunas y, si fuere necesario para el bienestar de los animales, prohibirá el inicio o la prosecución de esa actividad.
5. La autoridad competente deberá comprobar, de conformidad con la legislación nacional, si se
cumplen o no las condiciones más arriba indicadas.
Artículo 9. Publicidad, espectáculos, muestras, concursos y manifestaciones similares.
1. Los animales de compañía no serán utilizados en publicidad, espectáculos, muestras, concursos
ni manifestaciones similares, a menos que:
a) el organizador haya creado las condiciones apropiadas para que los animales de compañía sean
tratados de conformidad con las exigencias del apartado 2 del artículo 4, y que
b) no se ponga en peligro su salud ni su bienestar.
2. No se administrará ninguna sustancia ni se aplicará ningún tratamiento a un animal de compañía,
y no se utilizará ningún otro procedimiento para incrementar o reducir el nivel normal de su rendimiento:
a) durante la celebración de concursos,
b) en ningún otro momento, cuando con ello se ponga en peligro la salud y el bienestar del animal.
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Artículo 10. Intervenciones quirúrgicas.
1. Se prohibirán las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular:
a) el corte de la cola;
b) el corte de las orejas;
c) la sección de las cuerdas vocales;
d) la extirpación de uñas y dientes.
2. Sólo se permitirán excepciones a estas prohibiciones:
a) si un veterinario considera necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria, o bien en beneficio de un animal determinado;
b) para impedir la reproducción.
3.
a) Las intervenciones en las cuales el animal vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos sólo
podrán efectuarse con anestesia y por un veterinario o bajo su supervisión.
b) Las intervenciones que no requieran anestesia podrán ser efectuadas por una persona competente
con arreglo a la legislación nacional.
Artículo 11. Sacrificio.
1. Un animal de compañía sólo podrá ser sacrificado por un veterinario u otra persona competente, salvo para poner fin a los sufrimientos del animal en casos de urgencia en los que no pueda obtenerse rápidamente la asistencia de un veterinario o de otra persona competente, o en cualquier otro caso de urgencia previsto por la legislación nacional. Todo sacrificio deberá efectuarse con los menores sufrimientos físicos y psíquicos posibles, habida cuenta de las circunstancias. El método elegido, excepto en caso de urgencia, deberá:
a) provocar la pérdida inmediata del conocimiento y la muerte o
b) iniciarse con la aplicación de una anestesia general profunda seguida de un procedimiento que
cause la muerte de manera cierta.
La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse de que el animal está muerto antes de que
se disponga de su cuerpo.
2. Se prohibirán los siguientes métodos de sacrificio:
a) el ahogamiento y otros métodos de asfixia si no producen los efectos a que se refiere la letra b
del apartado 1;
b) la utilización de cualquier sustancia venenosa o droga cuya dosificación y aplicación no puedan controlarse con el fin de obtener los efectos mencionados en el apartado 1;
c) la electrocución, a menos que vaya precedida por la pérdida inmediata de conocimiento.
CAPÍTULO III
Medidas complementarias respecto de los animales vagabundos
Artículo 12. Reducción del número de animales vagabundos.
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Cuando una de las Partes considere que el número de animales vagabundos constituye un problema para ella, adoptará las medidas legales y/o administrativas necesarias para reducir su número por medios que no causen dolores, sufrimientos ni angustias evitables.
a) Al aplicar esas medidas deberá exigirse que:
i. si han de capturarse esos animales, ello se haga con los menores sufrimientos físicos y psíquicos posibles, habida cuenta de la naturaleza del animal;
ii. si los animales capturados van a ser objeto de tenencia o sacrificio, ello se haga de acuerdo con
los principios establecidos en el presente Convenio.
b) Las Partes se comprometen a tratar de:
i. llevar a cabo la identificación permanente de perros y gatos por medios apropiados que sólo provoquen dolores, sufrimientos o aflicciones ligeros o pasajeros, como el tatuaje, acompañado por la inscripción del número en un registro, junto con los nombres y direcciones de los propietarios;
ii. reducir la reproducción no planificada de perros y gatos estimulando su esterilización;
iii. alentar a quienes encuentren perros o gatos vagabundos a que lo pongan en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 13. Excepciones sobre captura, tenencia y sacrificio.
Las excepciones a los principios establecidos en el presente Convenio en cuanto a la captura, tenencia y sacrificio de animales vagabundos sólo serán admisibles cuando sean inevitables en el marco de programas gubernamentales para el control de enfermedades.
CAPÍTULO IV
Información y educación
Artículo 14. Programas de información y educación.
Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo de programas de información y educación para promover, entre las organizaciones y personas relacionadas con la tenencia, cría, adiestramiento, comercio y custodia de animales de compañía, la conciencia y el conocimiento de las disposiciones y principios del presente Convenio. En esos programas deberá prestarse atención, en particular, a los siguientes aspectos:
a) la necesidad de que se hagan cargo del adiestramiento de los animales de compañía con fines
comerciales o competitivos personas dotadas de los conocimientos y aptitudes idóneos;
b) la necesidad de desalentar:
i. el regalo de animales de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de otras personas que ejerzan la responsabilidad paterna;
ii. el regalo de animales de compañía a modo de premio, recompensa o gratificación;
iii. la procreación no planificada de animales de compañía;
c) las posibles consecuencias negativas que para la salud y el bienestar de los animales salvajes pueda tener su adquisición o introducción como animales de compañía;
d) los riesgos derivados de la adquisición irresponsable de animales de compañía, que dé lugar a un aumento del número de animales no deseados y abandonados.
CAPÍTULO V
Consultas multilaterales
Artículo 15. Consultas multilaterales.
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1. Las Partes celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio y posteriormente cada cinco años, o, en todo caso, siempre que una mayoría de sus representantes lo solicite, con el fin de examinar la aplicación del Convenio, así como la conveniencia de su revisión o de la ampliación de algunas de sus disposiciones. Esas consultas tendrán lugar en el curso de reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa.
2. Cualquier Parte tendrá derecho a designar un representante para que participe en dichas consultas. Todo Estado miembro del Consejo de Europa que no sea Parte en el Convenio tendrá derecho a estar representado en esas consultas por un observador.
3. Después de cada consulta, las Partes presentarán al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la consulta celebrada y sobre el funcionamiento del Convenio, y formularán en el mismo, si lo consideran necesario, las propuestas encaminadas a modificar los artículos 15 a 23 del Convenio.
4. Con sujeción a las disposiciones del presente Convenio, las Partes establecerán el reglamento de
régimen interior de las consultas.
CAPÍTULO VI
Enmiendas
Artículo 16. Enmiendas.
1. Toda enmienda de los artículos 1 a 14, propuesta por una de las Partes o por el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y transmitida por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todas las Partes y a cualquier Estado al que se haya invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.
2. Toda enmienda propuesta de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior será examinada después de transcurrido un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de su remisión por el Secretario General, con ocasión de una consulta multilateral en la que podrá ser adoptada por una mayoría de dos tercios de las Partes. El texto aprobado se comunicará a las Partes.
3. Toda enmienda entrará en vigor doce meses después de su adopción en una consulta multilateral,
a menos que una de las Partes haya formulado alguna objeción.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 17. Firma, ratificación, aceptación y aprobación.
El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 18. Entrada en vigor.
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contado a partir de la fecha en que cuatro Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
2. Para todo Estado miembro que manifieste posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
Artículo 19. Adhesión de Estados no miembros.
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1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa a que se adhiera al mismo, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20 d) del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2. Respecto a todo Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 20. Cláusula territorial.
1. Cualquier Estado podrá señalar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Toda Parte podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio que se indique en esa declaración en cualquier momento posterior, y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El Convenio entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes que siga a la expiración de un período de seis meses contado a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, por lo que respecta a cualquier territorio señalado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 21. Reservas.
1. Cualquier Estado podrá declarar que hace uso de una o más reservas con respecto del artículo 6 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 10 en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No podrá hacerse ninguna otra reserva.
2. Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del apartado precedente podrá retirarla total o parcialmente por medio de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. Aquella de las Partes que haya formulado una reserva con respecto a una disposición de este Convenio no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.
Artículo 22. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 23. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros y a todo Estado que
se haya adherido al presente Xxxxxxxx o que haya sido invitado a hacerlo:
a) toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con los artículos 18, 19
y 20 del mismo;
d) cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
cve: BOCG_D_12_74_667
Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 1987, en xxxxxxx x xxxxxx, textos ambos igualmente auténticos y en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.
DECLARACIONES Y RESERVAS FORMULADAS POR OTROS ESTADOS AL CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Alemania:
Reserva consignada en una carta del Representante Permanente de 27 xx xxxx de 1991, entregada en la misma fecha al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación - Original inglés/francés/alemán.
En aplicación del apartado 1 del artículo 21 del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, la República Federal de Alemania declara que las relaciones contractuales entre ella y las demás Partes en el mencionado Convenio no se extenderán ni al artículo 6 (límite de edad para la adquisición) ni la letra a del apartado 1 del artículo 10 (prohibición de cortar la cola) del mencionado Convenio.
Periodo de efecto: 1/5/1992.
La anterior declaración se refiere a los artículos: 10, 21, 6.
Azerbaiyán:
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 19 de octubre de 2007 - Original inglés.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que no aplicará la letra a del apartado 1 del artículo 10.
Periodo de efecto: 1/5/2007.
La anterior declaración se refiere a los artículos: 21.
Dinamarca:
Declaración hecha en el momento de la firma, el 13 de noviembre de 1987 - Original inglés - y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de octubre de 1992 - Original francés.
De conformidad con el artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx declara que el Convenio no se aplicará a las xxxxx Xxxxx ni a Groenlandia.
Periodo de efecto: 1/5/1993.
La anterior declaración se refiere a los artículos: 20.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de octubre de 1992 - Original
francés.
Dinamarca formula una reserva a la letra a del apartado 1 del artículo 10, respecto xxx xxxxx de la cola. Periodo de efecto: 1/5/1993.
La anterior declaración se refiere a los artículos: 10, 21.
Francia:
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de octubre de 2003 - Original francés.
En aplicación del apartado 1 del artículo 21 del Convenio, el Gobierno de la República Francesa declara que no está vinculado por la letra a del apartado 1 del artículo 10.
Periodo de efecto: 1/5/2004.
La anterior declaración se refiere a los artículos: 21.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de octubre de 2003 - Original
francés.
En aplicación del apartado 1 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno de la República Francesa declara que el Convenio se aplicará al territorio de la República Francesa, excepto Nueva Caledonia, la Polinesia francesa y las tierras australes y antárticas francesas.
cve: BOCG_D_12_74_667
Periodo de efecto: 1/5/2004.
La anterior declaración se refiere a los artículos: 20.
Letonia:
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de octubre de 2010 - Original
inglés.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Convenio, la República de Xxxxxxx declara que la prohibición que figura en la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Convenio, no se aplicará a los siguientes perros:
— Xxx terrier (pelo duro);
— Xxx terrier (pelo liso);
— Spaniel ruso;
— Xxxxx xxxxxx de pelo duro;
— Xxxxx xxxxxx;
— Terrier cazador alemán;
— Terrier galés.
Periodo de efecto: 1/5/2011.
La anterior declaración se refiere a los artículos: 10.
Portugal:
Reserva consignada en una carta del Representante Permanente de Portugal, de fecha 12 de noviembre de 1987, entregada al Secretario General en el momento de la firma - Or. fr - y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 28 xx xxxxx de 1993 - Or. fr.
Portugal, acogiéndose a la posibilidad mencionada en el apartado 1 del artículo 21, no acepta la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Convenio. Periodo de efecto: 1/1/1994.
La anterior declaración se refiere a los artículos: 10, 21.
República Checa:
Reservas consignadas en el instrumento de aprobación depositado el 23 de septiembre
de 1998 - Original inglés.
En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Convenio, el Gobierno de la República Checa formula las siguientes reservas:
a) respecto del artículo 6, el límite de edad aplicable a las personas a las que se puede vender un animal de compañía en la República Checa sin el consentimiento expreso de sus padres u otras personas que tengan la responsabilidad paterna será de quince años;
b) respecto de la letra a del apartado 1 del artículo 10, en la República Checa se autoriza el corte de la cola en el caso de lechones, borregos y cachorros xx xxxxx menores de ocho días, siempre que realice la operación una persona competente en el plazo prescrito.
Periodo de efecto: 24/3/1999.
cve: BOCG_D_12_74_667
La anterior declaración se refiere a los artículos: 10, 21, 6.
DECLARACIÓN FORMULADA POR ESPAÑA
Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Xxxxx Unido y extendido al territorio de
Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Xxxxx Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Xxxxx Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de
ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Xxxxx Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al
«Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 xx xxxxx de 2000) se aplica al presente Convenio europeo sobre protección de animales de compañía.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.
xxxx://xxx.xxxxxx.xx SENADO D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
cve: BOCG_D_12_74_667
Edición electrónica preparada por XXX Xxxxxxx Fresno’s y S.C.E.