ACUERDO IEEPC/CG/273/15
ACUERDO IEEPC/CG/273/15
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IEE/PES-44/2015 INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DE LA C. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, EN SU CALIDAD DE CANDIDATA A GOBERNADORA, POR LA PROBABLE COMISIÓN DE CONDUCTAS VIOLATORIAS A LAS NORMAS LOCALES SOBRE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, POR LA PROBABLE REALIZACIÓN DE ACTOS ILEGALES XX XXXXXXX CONSISTENTES EN COLOCACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL EN LUGAR PROHIBIDO Y VIOLACIÓN A LA NORMATIVA MUNICIPAL, ASÍ COMO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA COALICIÓN DENOMINADA “POR UN GOBIERNO HONESTO Y EFICAZ” POR “CULPA IN VIGILANDO”.
EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE XX XXXXXX DE DOS MIL QUINCE.
V I S T A S para resolver en definitiva las constancias que integran el procedimiento especial sancionador IEE/PES-44/2015 incoado con motivo de la denuncia presentada por el C. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra de la C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en su calidad de candidata a la gubernatura del Estado de Sonora, por la probable comisión de conductas violatorias a las normas locales sobre propaganda político-electoral, así como a los principios rectores de la función electoral, consistentes en la probable realización de actos ilegales xx xxxxxxx consistentes en colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido y violación a la normativa municipal, así como en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y de la Coalición denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” por “culpa in vigilando”; todo lo demás que fue necesario ver, y;
X X X X X X X X X X
X. PRESENTACIÓN DE DENUNCIA: Con fecha veintiuno xx xxxxx de dos mil quince, se recibió en oficialía de partes de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, escrito de denuncia interpuesta por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en contra de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por la probable comisión de conductas violatorias a las normas locales sobre propaganda político-electoral, así como a los principios rectores de la función electoral, consistentes en la probable realización de actos ilegales xx xxxxxxx consistentes en colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido y violación a la normativa municipal, así como en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y de la Coalición denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” por “culpa in vigilando”.
II. ACUERDO DE ADMISIÓN: Con fecha veintidós xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, dictó un acuerdo en el cual admitió la denuncia como un procedimiento especial sancionador, al cual le correspondió el número de expediente IEE/PES-44/2015; se tuvieron por recibidas las pruebas ofrecidas por el denunciante, se ordenó emplazar a los denunciados y se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y alegatos.
III. EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN AUDIENCIA XX XXX: El día veintidós xx xxxxx de dos mil quince, se citó a la audiencia xx xxx al denunciante y a los denunciados, Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por conducto de sus respectivos representantes, así como a la coalición denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”; con fecha veintitrés xx xxxxx de este año se emplazó y citó a la audiencia referida a la denunciada C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
IV. AUDIENCIA XX XXX: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha veintiuno xx xxxxx de dos mil quince, el día veinticuatro xx xxxxx del año en curso, se celebró en el Salón Democracia ubicado en las instalaciones de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la audiencia a que se refiere el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la cual se presentaron los escritos de contestación de los denunciados y se proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, así como de los alegatos que hicieron.
V. AUTO QUE RESUELVE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Mediante acuerdo emitido con fecha veinticuatro xx xxxxx del presente año, la Comisión Permanente
de Denuncias determinó negar la medida cautelar solicitada por el denunciante, consistente en el retiro de la propaganda objeto de denuncia.
VI. TURNO E INFORME CIRCUNSTANCIADO: En fecha veinticinco xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, turnó el asunto a la Secretaría Ejecutiva, para que lo pusiera en estado de resolución, remitiendo el informe circunstanciado en término de lo señalado en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
VII. ESTADO DE RESOLUCIÓN: Mediante proveído de fecha nueve xx xxxxxx de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, después de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la legislación estatal local, y al no advertir omisiones o deficiencias en la integración del sumario o en su tramitación, ni violación alguna a las reglas que amerite el desahogo de diligencias para mejor proveer por parte de la Comisión Permanente de Denuncias, puso en estado de resolución el expediente IEE/PES- 44/2015 y certificó el cómputo del plazo previsto en la ley para presentar al Consejo General el proyecto de resolución respectivo, el cual una vez elaborado, lo remitió junto con los autos originales al Consejo General a fin de someterlo a su consideración
En tal virtud, al haberse desahogado en sus términos el Procedimiento Especial Sancionador previsto en los artículos 298 al 304 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se procedió a formular el Proyecto de Resolución bajo los siguientes:
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX. XXXXXXXXXXX. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado X xx xx xxxxxxxx X xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. Dicho Instituto Estatal, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constituciónn Política del Estado de Sonora; 103 y 111, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11, punto 1, fracción II, inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
1. Hechos denunciados.
En el escrito presentado el veintiuno xx xxxxx de dos mil quince, el partido denunciante expresó los siguientes hechos:
“HECHOS
1. En el Estado de Sonora se celebrarán comicios durante el proceso electoral 2014- 2015, para la elección de. Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. Por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la del Estado Libre y Soberano de Sonora, es el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana quien se encarga organizar, preparar y vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral. Dicho proceso electoral dio inicio formalmente el pasado siete de octubre del 2014, con el acto de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, acto1 en el que se emitió el acuerdo número 57 titulado acuerdo "POR EL QUE SE APRUEBA EL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015 Y EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015 PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORIA, ASI COMO DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SONORA.
Lo anterior es consultable en el sitio web oficial del Instituto, cuya dirección es xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/#xxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxxx.xxx, lo cual se invoca como un hecho público y notorio.
Del calendario para el proceso electoral aludido, se advierte a foja diez del mismo, que el periodo xx xxxxxxx de la elección de Gobernador de Sonora, tiene lugar del 06 xx xxxxx al día 03 xx xxxxx de 2015; acuerdo del que se colige que el inicio de precampaña para la elección de Gobernador dio inicio el pasado 06 xx xxxxx del año en curso, por lo que los hechos denunciados se presentan dentro del periodo xx xxxxxxx electoral.
2. La C. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, es militante priista y actualmente Candidata por la Gubernatura del Estado de Sonora por el Partido Revolucionario Institucional en conjunto con los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, derivado de la coalición entre ellos realizada, circunstancia que puede ser verificada en la página web oficial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, pues en 4 xx xxxxx del 2015, el Consejo General de dicho Instituto emitió Acuerdo número IEEPC/CG/39/15 de rubro ”POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE SONORA PARA LA ELECCIÓN ORDINARIA DEL PRIMER XXXXXXX XX XXXXX DE 2015, PRESENTADO POR LA COALICIÓN PARCIAL DENOMINADA "POR UN GOBIERNO HONESTO Y EFICAZ" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, QUEDANDO REGISTRADA COMO CANDIDATA A GOBERNADORA DEL ESTADO DE SONORA, LA CIUDADANA XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX".
Lo anterior es consultable en el sitio web oficial del Instituto, cuya dirección es xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxx/XxxxXxxxxxx
_IEEPC_CG_39_15.pdf , lo cual se invoca como un hecho público y notorio.
3. El 18 xx xxxxx de 2015, e incluso días previos al mismo, el suscrito me percaté de la existencia de un anuncio tipo espectacular, colocado en el puente peatonal ubicado en boulevard Solidaridad entre Boulevard Hermosillo y Bacanora, conocido popularmente como "Puente del Fovissste", de gran tamaño lo que se infiere es a propósito de que, quienes transitan por dicha vialidad perciban elementos tales como la imagen a través de su nombre y fotografía de la denunciada C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, el anuncio de referencia es el que se presenta a continuación:
De la fotografía aquí inserta, se puede apreciar de manera clara y precisa los distintos elementos que conforman el espectacular que contiene propaganda político-electoral en beneficio de la C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, así como de los partidos políticos Coaligados y denunciados al ser directamente relacionados con la misma, toda vez que dicha candidata pertenece a la citada Coalición.
A ambos extremos del espectacular, (es decir, circulando en ambos sentidos) se muestra una fotografía de la Candidata a Gobernadora por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición en mención, en la parte inferior de la imagen del extremo izquierdo, se hace referencia a las páginas oficiales de Facebook, y Twitter de la siguiente manera: para la cuenta de Facebook, se presenta XxxxxxxXxxxxxxxx y en el caso de Twitter @claudiapavlovich.
Del que se desprende la clara y consistente violación a la normativa electoral y sus principios rectores, así como de equidad en la contienda, pues, su actuar resulta apartado a la normativa electoral, que limita los espacios en donde es posible la colocación de propaganda político-electoral, lo que ha sido ya materia de denuncia por esta representación y que invoco como un hecho público y notorio para ese Instituto, para que sea considerado por reincidente en violación a las reglas establecidas para la colocación de propaganda político electoral.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Todos los anteriores hechos permiten sostener que la C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Candidata por el Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de Sonora; el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y la Coalición denominada "Por un Gobierno Honesto y Eficaz" se encuentran realizando actos ilegales xx xxxxxxx, en violación directa de la constitución federal, de las leyes electorales locales, normativa municipal y, de los principios rectores de equidad, libertad del voto, legalidad, por las siguientes razones:
1. - PROPAGANDA POLITICA-ELECTORAL COLOCADA EN EQUIPAMIENTO URBANO.
Los aquí denunciados, violentan la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numeral 219, mismo que se inserta, de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 219.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos, observarán las reglas siguientes:
I.- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar, en forma alguna, la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II.- Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso del propietario;
III.- Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
IV.- No podrá colocarse en elementos de equipamiento de las vías generales de comunicación ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;
V.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos;
VI.- No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, como son los inmuebles, instalaciones y construcciones de uso público utilizados para cumplir las funciones y prestar los servicios públicos; así como tampoco, en la postería de la red de electrificación o telefonía, alumbrado público, señalamientos, semáforos, símbolos urbanos o de vialidad, letreros públicos o cualquier otra instalación similar que se encuentre en las banquetas incluyendo los árboles y puentes peatonales ni en el resto de los bienes de dominio público o de uso común de los municipios del Estado;
VII.- Podrá colocarse en lugares de uso comercial o privado y en inmuebles de propiedad privada, cumpliendo con las leyes y disposiciones de carácter ecológico, del medio ambiente y de protección civil, siempre que medie acuerdo o convenio escrito entre el propietario y el partido político, coalición
o candidato, mismo que se registrará ante el organismo electoral correspondiente;
VIII.- Podrá colocarse en espacios publicitarios que cumplan con las disposiciones reglamentarias que fijen los ayuntamientos;
IX.- No podrá colocarse cuando impida o ponga en peligro la circulación de vehículos, la visibilidad de los conductores o el libre tránsito de peatones; y
X. - No podrá colocarse, fijarse o pintarse en los camellones arbolados, parques, lugares recreativos y de esparcimiento, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.
En todo caso, los ayuntamientos determinarán las reglas para la colocación de propaganda.
Para el cumplimiento de estas disposiciones, los organismos electorales, con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, velarán por su observancia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar.
En esa misma tesitura, sirve para la presente de referencia la conceptualización de equipamiento urbano o mobiliario urbano, contenida en el Reglamento de Anuncios para el municipio xx Xxxxxxxxxx en su artículo 3 fracción VII, que a la letra dice:
"MOBILIARIO URBANO.- Todos aquellos elementos urbanos complementarios que sirvan de apoyo a la infraestructura y al equipamiento, que refuerza la imagen de la Ciudad como fuentes, bancas, botes de basura, parabuses, macetas, casetas telefónicas, señalamientos, nomenclatura, etc".
La Candidata a la Gubernatura de Sonora por el PRI, PVEM y PANAL, ha obtenido y obtiene con el simple transcurso del tiempo y cada día que permanece presente la propaganda político electoral en lugares expresamente prohibidos por la ley en la materia, un beneficio, indebido por la utilización de recursos públicos, propiciando de esta manera una inequidad en la contienda electoral.
Esto pues, al colocar su propaganda en un espacio de equipamiento urbano como lo es un puente peatonal, lugar que reitero, se encuentra expresamente prohibido por la normativa antes descrita, y al ser utilizado por transeúntes, en la ciudad xx Xxxxxxxxxx Sonora, se posiciona de manera indebida ante dicho sector, así como todos aquellos automovilistas, transportistas y ciudadanía en general que por motivos de traslado transiten por dicha avenida.
En ese mismo sentido, se tiene que dicho boulevard, es a la vez el camino de salida de la Ciudad xx Xxxxxxxxxx para los viajeros con destino al sur del Estado y de manera lógica de entrada para los viajeros del Sur del Estado con un destino hacia el norte del mismo, lo que multiplica varias veces la cobertura y el efecto de publicidad sobre la ciudadanía en general.
Por lo que, se solicita a ese Instituto haga efectivo la sanción señalada en el numeral 281 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora en su fracción III en lo particular el inciso b) que dice que si el infractor ya se encuentra registrado como candidato se procederá con la cancelación de dicha candidatura.
2.- COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN CONVTRAVENCIÓN AL REGLAMENTO DE ANUNCIOS PARA EL MUNICIPIO XX XXXXXXXXXX.
Cabe resaltar que los espectaculares aquí denunciados, violan lo establecido en el artículo 219 penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
“(…)
En todo caso, los ayuntamientos determinaran las reglas para la colocación de propaganda
(…)
En esa tesitura, se tiene que en el caso del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx existe un texto normativo en materia de colocación de propagan, mismo que se encuentra vigente y lleva por nombre "Reglamento de anuncios para el municipio xx Xxxxxxxxxx", el artículo 8 de dicho ordenamiento, a la letra dice:
"Se prohíbe la colocación de propaganda electoral que se utilice durante el periodo de las precampañas y campañas, en los siguientes lugares:
I. Dentro del polígono comprendido a partir del punto de intersección de la avenidas Reforma y bulevar Xxxxx, extendiéndose hacia el norte por la avenida Reforma hasta el bulevar Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección oriente hasta el bulevar Xxxx Xxxxxxx; en este punto con dirección oriente y por el bulevar Xxxxxxx hasta el bulevar Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección norte hasta su intersección con la avenida Revolución; de este punto siguiendo hacia el sur por las avenidas Revolución y Xxxxx Xxxxxx y su prolongación hasta su intersección con el bulevar Xxxxx; de éste punto y con dirección poniente hasta cerrar con la Av. Reforma; así como la Zona Histórica delimitada por acuerdo xx Xxxxxxx. Esta delimitación incluye los predios que tengan frente a las vialidades aquí señaladas, así como las que se marcaron como límite del polígono.
II. En los siguientes corredores urbanos:
Bulevar Xxxxxx Xxxxxxx Bulevar Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Bulevar Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Bulevar Xxxxxxx Xxxxx
Bulevar Morelos Bulevar Xxxxxxxxx Bulevar Solidaridad Periférico Sur Carretera a Sahuaripa Carretera a la Colorada Bulevar Xxxxxxxxx
III. En los siguientes remates visuales: Cerro de la Campana; el eje visual de la calle No Reelección rematando en la Iglesia xxx Xxxxxx; el crucero de Xxxx Xxxxxxx con boulevard Xxxxxxxxx, donde se ubica el monumento del Caballero de Xxxx; el eje visual conformado por la xxxxx Xxxxxxxxx xxxxxxxxx xx xx Xxxxx xx xx Xxxxxxx; el eje conformado por la calle Serdán
en ambos sentidos en su cruce con la avenida Xxxxxxx y con la avenida Xxxxx Xxxxxx; calle Xxxx X. Xxxxx rematando en la avenida Xxxxx.
Sin perjuicio de lo anterior, en la colocación de este tipo de anuncios se deberá observar lo que al efecto dispongan las autoridades electorales correspondientes y conforme a las normas, lineamientos y convenios que rigen la mencionada materia, sin menoscabo de la intervención que al Ayuntamiento competa de acuerdo a la referida normatividad."
Una vez descrito lo anterior, y realizado un análisis minucioso de los preceptos legales citados, se llega a la conclusión que la colocación del espectacular especificado en el presente punto 3 del capítulo de hechos viola los preceptos legales antes mencionados. Por lo que desde este momento solicito, se de vista al
H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, para que proceda conforme a la ley.
Para mayor entendimiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido mediante jurisprudencia los límites y alcances de lo que puede ser entendido como propaganda político- electoral, de la siguiente forma:
"PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANIA.- En términos
del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial".
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite abstraer y delimitar las características de lo que, de acuerdo a nuestra legislación vigente en materia electoral, puede considerarse como publicidad o propaganda político-electoral.
En consecuencia, debe concluirse que con independencia al período en tiempo en que se realicen los actos, su contenido es una de las características fundamentales para determinar su naturaleza, a efecto de poder establecer si se trata de publicidad electoral, y de actos ilegales de colocación de propaganda político electoral en lugares expresamente prohibidos."
2. Excepciones y defensas de los denunciados.
En su defensa que hizo valer en el escrito de contestación a la denuncia, la denunciada Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx XxxxxxxxXxxxxx, sostuvo lo siguiente:
“CONTESTACION A LOS HECHOS
I.- En relación a este punto de hechos se hace la manifestación de que se afirma al ser un hecho público y notorio.
II.- En relación a este punto de hechos se hace la manifestación de que se afirma al ser un hecho público y notorio.
III.- En el presente punto de hechos el denunciante señala que se percató, el día 18 xx Xxxxx del 2015, de la existencia de un anuncio tipo espectacular, colocado en el puente peatonal ubicado en Boulevard Solidaridad entre Boulevard Hermosillo y Bacanora, conocido popularmente como “Puente del Fovissste”. Al respecto manifiesta que la colocación de la citada propaganda electoral en forma de espectacular, beneficia a la Candidata C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, así como a los partidos políticos que conforman la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”; además de que, a su dicho, resulta ser apartado a la normativa electoral la instalación del citado espectacular, pues dice que la referida normativa electoral limita los espacios en donde es posible la colocación de propaganda político electoral. Además indica que lo anterior ya fue materia de denuncia por la representación de Acción Nacional y que invoca como hecho público y notorio para que sea considerado por reincidente en violación a la reglas establecidas por la colocación de propaganda político electoral.
Primeramente, es un hecho no atribuible a la persona de mi representada, por lo que ni se afirma ni se niega.
No obstante lo anterior, con independencia de si la propaganda denunciada ha sido colocada indebidamente o no, ello no implica como lo sugiere el denunciante, violación al principio de equidad en la contienda sino solamente, sin conceder que ello sea así, pues en todo caso estaríamos ante una falta de orden administrativo municipal, cuya competencia corresponde, siguiendo los artículos 1 y 15 del “Reglamento de Publicidad Exterior para el Municipio xx Xxxxxxxxxx” y que se encuentra vigente; a la autoridad municipal.
No omito señalar, que el denunciante sustenta su queja en una normatividad que ha perdido su vigencia y aplicación, como lo es el “Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx”, mismo que conforme al artículo Segundo transitorio del nuevo Reglamento que se aprobó el 27 xx Xxxxxx del 2012, quedó abrogado.
Por lo tanto es FALSO, y se afirma que no existe la realización de actos ilegales xx xxxxxxx por parte de mí representada, puesto que no viola la Constitución Federal, las Leyes Electorales o los principios rectores como el de Libertad al Voto, Equidad o Legalidad.
Para sostener lo anterior sirvo transcribir el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización, el cual fue aprobado mediante Acuerdo INE/CG263/2014 que a la letra dice lo siguiente:
Artículo 207.
Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares
1. Los partidos, coaliciones v candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:
a) Se entenderán como espectaculares, los anuncios panorámicos colocados en estructura de publicidad exterior, consistente en un soporte plano sobre el que se fijan anuncios que contengan la imagen, el nombre de aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes; emblemas, lemas, frases o plataformas electorales que identifiquen a un partido o coalición o a cualquiera de sus precandidatos o candidatos así como aspirantes y candidatos independientes, cuando hagan alusión a favor o en contra cualquier tipo xx xxxxxxx o candidato, que fueron o debieron ser contratados y pagados, invariablemente por el partido o coalición.
…
c) Durante las actividades de operación ordinaria y de campañas electorales, cada partido y coalición, adicionalmente a lo establecido en los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III y 62 de la Ley de Partidos; deberá entregar a la Unidad Técnica un informe pormenorizado de toda contratación hecha con las empresas propietarias o concesionarias, dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública, así como con las empresas dedicadas a la producción, diseño y manufactura de toda publicidad que se utilice para dichos anuncios. Los informes deberán anexar copia del contrato respectivo y las facturas originales correspondientes, con la información siguiente:
Con fundamento y en sujeción a lo estipulado por la normatividad referida en líneas precedentes, la cual es por cierto de orden y jerarquía federal, se desprende que los Partidos Políticos y/o Coaliciones son quienes se encargan de aprobar y llevar a cabo la instalación de propaganda electoral de sus Candidatos, por lo que bajo este primer señalamiento es evidente que mi representada no ordenó la instalación de dicho anuncio espectacular.
Aunado a lo anterior, el denunciante no demuestra de manera suficiente, la vinculación que demuestre de manera plena y objetiva la supuesta responsabilidad de mi representada, toda vez que no existe acto ilegal alguno como pretende hacer creer el representante de Acción Nacional. Además al tener la carga de la prueba debe demostrar lo que manifiesta de manera objetiva y estructurada de tal forma que no dé lugar a dudas acerca de la razón de su dicho, por lo que bajo este razonamiento y el hecho de que los partidos y coaliciones son quienes, invariablemente, llevan a cabo la instalación de propaganda es por lo que no se actualiza infracción y por ende, no cabe imponer sanción alguna contra la X. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.”
Xx su defensa que hizo valer en el escrito de contestación a la denuncia, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, sostuvo lo siguiente:
“CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
I.- En relación a este punto de hechos se hace la manifestación de que se afirma al ser un hecho público y notorio.
II.- En relación a este punto de hechos se hace la manifestación de que se afirma al ser un hecho público y notorio.
III.- En el presente punto de hechos el denunciante señala que se percató, el día 18 xx Xxxxx del 2015, de la existencia de un anuncio tipo espectacular, colocado en el puente peatonal ubicado en Boulevard Solidaridad entre Boulevard Hermosillo y Bacanora, conocido popularmente como “Puente del Fovissste”. Al respecto manifiesta que la colocación de la citada propaganda electoral en forma de espectacular, beneficia a la Candidata C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, así como a los partidos políticos que conforman la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”; además de que, a su dicho, resulta ser apartado a la normativa electoral la instalación del citado espectacular, pues dice que la referida normativa electoral limita los espacios en donde es posible la colocación de propaganda político electoral. Además indica que lo anterior ya fue materia de denuncia por la representación de Acción Nacional y que invoca como hecho público y notorio para que sea considerado por reincidente en violación a la reglas establecidas por la colocación de propaganda político electoral.
Lo anterior es FALSO, y por supuesto no existe la realización de actos ilegales xx xxxxxxx en violación a la Constitución Federal, las leyes electorales o los principios rectores como el de equidad, libertad al voto o legalidad.
No obstante lo anterior, con independencia de si la propaganda denunciada ha sido colocada indebidamente, ello no implica, como lo sugiere el denunciante, violación al principio de equidad en la contienda sin solamente, sin conceder que ello sea así, pues en todo caso estaríamos ante una falta de orden administrativo municipal, cuya competencia corresponde, siguiendo los artículos 1 y 15 del “Reglamento de Publicidad Exterior para el Municipio xx Xxxxxxxxxx” y que se encuentra vigente.
No omito señalar, que el denunciante sustenta su queja en una normatividad que ha perdido su vigencia y aplicación, como lo es el “Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx”, mismo que conforme al artículo Segundo transitorio del nuevo Reglamento que se aprobó el 27 xx Xxxxxx del 2012, quedó abrogado. Bajo este tenor se desvirtúan por completo las referencias y nexos que se desprenden de dicha normatividad, misma que cita el denunciante y sobre la cual basa su proceder.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el argumento xxxxx consiste en manifestar que el Partido Revolucionario Institucional no es quien realizó la contratación del espacio en donde se colocó la propaganda denunciada, sino que fue la empresa Nuncios TG S.A de C.V quien realizó la instalación de la publicidad denunciada, para lo cual se anexa a este escrito, copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Publicitarios de Espectaculares xx Xxxxxxx, que celebró el Partido Revolucionario Institucional con dicha empresa, con lo que se demuestra que el Partido que represento solicitó los servicios a Anuncios T.G S.A de C.V para la instalación de propaganda.
En relación a lo estipulado en las Clausulas, SEGUNDA, QUINTA Y SEPTIMA del Contrato en cuestión se señala que el Proveedor se obliga a rentar el espacio para lo colocación, mantenimiento y retiro (CLAUSULA SEGUNDA), por otro lado la Cláusula QUINTA establece que el Proveedor asume la PLENA y TOTAL responsabilidad LEGAL que se genere ante autoridades administrativas y
jurisdiccionales, deslindando por completo en dicho instrumento al PRI, así como “al candidato beneficiado ante el incumplimiento de dicha obligación” y; la CLAUSULA SÉPTIMA establece que: “el PROVEEDOR es responsable de observar “el estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales Federales, Estatales, Locales, así como las disposiciones electorales, contractuales y reglamentarias relativas a las mismas..”
Por otro lado en la CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA, se señala que el PROVEEDOR se obliga a sacar libre y mantener en paz y a salvo al “Partido”, colaboradores o empleados, en cualquier clase de conflicto de naturaleza civil, laboral y en materia electoral cuyo origen derive de la relación contractual y también a pagar y/o reembolsar al partido los importes correspondientes de gastos de honorarios, indemnización, condena y cualquier otro concepto que resultare o pudiera derivarse o fuera consecuencia inmediata y/o directa de conflictos administrativos o jurisdiccionales.
A la luz de lo anteriormente señalado se desprende que la responsabilidad de haber detectado la procedencia o improcedencia de dicha instalación, es responsabilidad de la citada empresa de publicidad, toda vez que al haberse obligado mediante el referido contrato a observar los requisitos y formas legales, debió revisar las causas y circunstancias para continuar con la efectiva instalación del espectacular en comento; sin que la acción sucedida signifique que el Partido Revolucionario Institucional esté involucrado o tenga responsabilidad para con dicha instalación, pues como ya se señaló exhaustivamente, el Proveedor “Anuncios TG S.A de C.V” es quien se obligó a observar la instalación de la publicidad que se denuncia.
En mérito de lo anterior, me permito deslindar al Partido Revolucionario Institucional de toda responsabilidad con motivo de la colocación del anuncio espectacular denunciado en la ubicación física que se precisa en la denuncia, siendo esto responsabilidad de la empresa Anuncios TG S.A de C.V y solicito su retiro de inmediato.”
En su defensa que hizo valer en el escrito de contestación a la denuncia, el Partido Verde Ecologista de México denunciado, por conducto de su representante, sostuvo lo siguiente:
“CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
I.- En relación a este punto de hechos se hace la manifestación de que se afirma al ser un hecho público y notorio.
II.- En relación a este punto de hechos se hace la manifestación de que se afirma al ser un hecho público y notorio.
III.- En el presente punto de hechos el denunciante señala que se percató, el día 18 xx Xxxxx del 2015, de la existencia de un anuncio tipo espectacular, colocado en el puente peatonal ubicado en Boulevard Solidaridad entre Boulevard Hermosillo y Bacanora, conocido popularmente como “Puente del Fovissste”. Al respecto manifiesta que la colocación de la citada propaganda electoral en forma de espectacular, beneficia a la Candidata C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, así como a los partidos políticos que conforman la Coalición “Por un Gobierno Honesto
y Eficaz”; además de que, a su dicho, resulta ser apartado a la normativa electoral la instalación del citado espectacular, pues dice que la referida normativa electoral limita los espacios en donde es posible la colocación de propaganda político electoral. Además indica que lo anterior ya fue materia de denuncia por la representación de Acción Nacional y que invoca como hecho público y notorio para que sea considerado por reincidente en violación a la reglas establecidas por la colocación de propaganda político electoral.
Primeramente, es un hecho no atribuible al Partido Político que represento (Verde Ecologista de México), por lo que ni se afirma ni se niega.
No obstante lo anterior, con independencia de si la propaganda denunciada ha sido colocada indebidamente, ello no implica, como lo sugiere el denunciante, violación al principio de equidad en la contienda sin solamente, sin conceder que ello sea así, pues en todo caso estaríamos ante una falta de orden administrativo municipal, cuya competencia corresponde, siguiendo los artículos 1 y 15 del “Reglamento de Publicidad Exterior para el Municipio xx Xxxxxxxxxx” y que se encuentra vigente.
No omito señalar, que el denunciante sustenta su queja en una normatividad que ha perdido su vigencia y aplicación, como lo es el “Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx”, mismo que conforme al artículo Segundo transitorio del nuevo Reglamento que se aprobó el 27 xx Xxxxxx del 2012, quedó abrogado.
Aunado a lo anterior huelga señalar que en apego a lo manifestado en el Acta de Sesión No. 3 celebrada por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se hizo la designación de la Contadora Pública Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx como Representante Legal de la Coalición para los efectos de la celebración de contratos y acuerdos de voluntad de naturaleza mercantil, a nombre y representación de la Coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, particularmente en cuanto al diseño y colocación de anuncios espectaculares; lo que guarda estrecha y estricta relación con la disposición reglamentaria antes referida. En este sentido es por lo que se demuestra que el Partido Político que represento no incurre o se ve involucrado en forma alguna con los señalamientos hechos por el denunciante, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional a través de la Representante Legal de la citad Coalición es la encargada de llevar a cabo las gestiones necesarias para la instalación o contratación de propaganda.
Por lo tanto es FALSO, y por supuesto no existe la realización de actos ilegales xx xxxxxxx por parte del Partido Verde Ecologista de México en violación a la Constitución Federal, las leyes electorales o los principios rectores como el de equidad, libertad al voto o legalidad.”
En su defensa que hizo valer en el escrito de contestación a la denuncia, el Partido Nueva Alianza denunciado, por conducto de su representante, sostuvo lo siguiente:
“CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
1.- En relación al primer punto de hechos se hace la manifestación de que se afirma al ser un hecho público y notorio.
2.- En cuanto a este punto se contesta que es cierto que la C. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx es candidata de la Coalición denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” suscrita por mi representado con el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México.
3.- No se afirma ni se niega al no ser un hecho propio, ya que se desconoce totalmente la colocación de los espectaculares a que refiere el denunciante, manifestando que el Partido Político que represento, no contrató ni mandó realizar la instalación de los anuncios espectaculares a que refiere el señalado, por lo que no puede imputársele sanción alguna, toda vez que dicha propaganda pudo fácilmente ser instalada por un tercero, menos si como lo reconoce el propio denunciado no hace referencia al emblema, colores o frases alusivas al Partido Nueva Alianza. Cabe mencionar que el denunciante no demuestra fehaciente y objetivamente que el Partido Nueva Alianza haya mandado llevar a cabo dicha instalación, por lo que su acusación resulta infundada y se traduce a una mera especulación y una acción frívola, pues no vincula de manera objetiva y más allá de toda duda la autoría detrás de la instalación del espectacular de referencia.
No obstante lo anterior, se manifiesta que mi representado no tuvo conocimiento de la colocación del anuncio a que hace referencia el denunciante, por lo que en éste acto mi representado se deslinda de toda responsiva por su colocación, reiterando que en la causa no existen probanzas fehacientes de dicha autoría.
Por todo lo anterior resulta claro qué mi representado no obtuvo ningún beneficio, pues no hay ninguna promoción que haga referencia al emblema, colores o frases alusivas al Partido Nueva Alianza, como el mismo denunciante lo deja ver ya que refiere sólo al Partido Revolucionario Institucional. Aunado a lo anterior de la existencia del principio de presunción de inocencia a favor de Nueva Alianza.
Partido Verde Ecologista de México vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 21/2013
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado
B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho xx xxxxx de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece
una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.—Secretario: Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP- JDC-1245/2010.—Actora: Xxxxx del Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.— 24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.—Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Recurso de apelación. SUP-RAP-517/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de diciembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx.—Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce xx xxxxxx de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013,
Cabe mencionar que de ninguna parte del cuerpo de la denuncia se le hacen imputaciones directas a Nueva Alianza, pues se limitan a señalar la colocación de un espectacular con emblemas, colores y frases ajenas al Partido que represento, ya que si bien es cierto existe una coalición para postular a un mismo candidato, cada partido conserva sus propios derechos y en consecuencia sus propias responsabilidades y obligaciones.
Ahora bien si bien es cierto que de la denuncia no se hace una imputación directa por culpa in vigilando a mi representado, pues solo señalan a foja 15 de denuncia en el punto petitorio sexto: “una vez sustanciado el procedimiento administrativo... se resuelva aplicar la correspondiente sanción... a Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y a su vez a los institutos políticos en el que milita la denunciada por culpa invigilando”, aunado a la confesión expresa del denunciante sobre la militancia priista de la candidata, claro está que no existe imputación directa a mi partido.
Aun así de una manera ad cautelam y en caso de que esa autoridad analice el supuesto de la CULPA IN VIGILANDO sobre el Partido Nueva Alianza, ésta no deberá proceder y deberemos quedar exonerados de cualquier sanción por parte de la autoridad electoral, pues mencionamos que primeramente no existen elementos
probatorios que demuestre una violación de carácter electoral por parte de Nueva Alianza, ya que queda demostrado que el anuncio denunciado no hace referencia al emblema, colores o frases alusivas al Partido Nueva Alianza, por tanto no existe beneficio ni relación alguna para mi representado; aunado al hecho que el denunciante no demuestra fehaciente y objetivamente que el Partido Nueva Alianza haya mandado llevar a cabo dicha instalación o la haya contratado, por lo que su acusación resulta infundada y se traduce a una mera especulación. Sumando a la autonomía de los partidos aun cuando se participa en coalición.
Por todo lo anterior solicito de la manera más atenta se sancione al partido promovente por presentar la presente denuncia totalmente frívola, siendo la tercera ocasión en que realice este tipo de acción sin sustento que la motive, pues existe los antecedentes que obran en los archivos de ese instituto estatal electoral en relación a los procedimientos especiales sancionadores IEE/PES-39/2015 y IEE/PES-40/2015. Sustento la petición en el siguiente criterio:
Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla Jurisprudencia 33/2002
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.- En los
casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede
presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten xxx xxxxxx de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte xx xxxx de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
TERCERO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente apartado, de acuerdo con expuesto en el escrito de denuncia y con el contenido del auto admisorio de la misma, la litis del procedimiento bajo estudio consiste en determinar si la C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, con la colocación de propaganda objeto de denuncia, mediante un espectacular en la vía pública, incurrió en actos ilegales xx xxxxxxx consistentes en colocación de propaganda político-electoral, en violación al artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y a la normativa municipal; así como si a los Partidos Revolucionario
Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y a la Coalición denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, les resulta responsabilidad por “culpa in vigilando” por la presunta conducta realizada por la denunciada Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Debe aclararse en esta parte que si bien el denunciante fundamentó su denuncia en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política Federal; 16 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 268 y 298 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como los diversos 6, punto número 1, fracciones I y III; 7, fracción V; 9, 11, punto número 1, fracción II; 24, 74 y 76 del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la citada legislación; y tales artículos fueron considerados por el auto admisorio de la denuncia como previsores de las conductas denunciadas; sin embargo, del contenido de los preceptos legales y reglamentarios mencionados no se advierte que contengan infracción alguna, con independencia de que en los mismos se contemplen disposiciones que son aplicables al presente procedimiento administrativo sancionador.
Por otra parte, si bien se admitió la denuncia interpuesta por la violación al artículo 273, fracciones V y VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, lo cierto es que de los hechos de la queja no se advierte que se denuncien dichas disposiciones legales, las cuales se refieren a sujetos distintos a los denunciados, en razón de lo cual no se hace pronunciamiento sobre si se violentan o no tales disposiciones legales.
Previo al estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en este apartado se considera de fundamental importancia citar las disposiciones jurídicas implicadas en el presente asunto y establecer las consideraciones jurídicas siguientes.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22, establece:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará
por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 121, 219, 268, 269, 271 y 281, en sus partes conducentes, disponen lo siguiente:
Artículo 121.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
XX.- Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
…
Artículo 219.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las reglas siguientes:
I.- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna, la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; II.- Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso del propietario;
III.- Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
IV.- No podrá colocarse en elementos de equipamiento de las vías generales de comunicación ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; V.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; VI.- No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, como son los inmuebles, instalaciones y construcciones de uso público utilizados para cumplir las funciones y prestar los servicios públicos; así como tampoco en la postería de la red de electrificación o telefonía, alumbrado público, señalamientos, semáforos, símbolos urbanos o de vialidad, letreros públicos o cualquier otra instalación similar que se encuentre en las banquetas, incluyendo los árboles y puentes peatonales ni en el resto de los bienes de dominio público o de uso común de los municipios del Estado;
VII.- Podrá colocarse en lugares de uso comercial o privado y en inmuebles de propiedad privada, cumpliendo con las leyes y disposiciones de carácter ecológico, del medio ambiente y de protección civil, siempre que medie acuerdo o convenio escrito entre el propietario y el partido político, coalición o candidato, mismo que se registrará ante el organismo electoral correspondiente;
VIII.- Podrá colocarse en espacios publicitarios que cumplan con las disposiciones reglamentarias que fijen los ayuntamientos;
IX.- No podrá colocarse cuando impida o ponga en peligro la circulación de vehículos, la visibilidad de los conductores o el libre tránsito de peatones; y
X.- No podrá colocarse, fijarse o pintarse en los camellones arbolados, parques, lugares recreativos y de esparcimiento, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.
En todo caso, los ayuntamientos determinarán las reglas para la colocación de propaganda.
Para el cumplimiento de estas disposiciones, los organismos electorales, con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, velarán por su observancia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar.
Artículo 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:
I.- Los partidos políticos;
…
III.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
…
Artículo 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General, Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de la presente Ley;
…
V.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña electoral atribuible a los propios partidos políticos;
…
Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;
…
IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 281.- Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I.- Respecto de los partidos políticos:
a) Con apercibimiento;
b) Amonestación pública.
c) Con multa de mil a10 mil xxxx xx xxxxxxx mínimo diario general vigente en la capital del estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos xx xxxxxxx, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.
d) Según la gravedad de la falta, con la reducción del 10% al 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
e) En los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, Constitución Local y la presente Ley y las leyes aplicables, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político;
…
III.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil xxxx xx xxxxxxx mínimo diario general vigente en la capital del estado; y
d) Con la cancelación del registro como precandidato o, en su caso, a ser registrado como candidato o, si este ya está hecho, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate.
…
De las normas jurídicas antes transcritas, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por ciudadanos y partidos políticos al que corresponde, entre otras funciones, organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos y sus simpatizantes ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral, y conocer de las infracciones que se denuncien y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
CUARTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión de
método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador.
De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que tienen qué ver con la litis y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada para tal efecto.
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS
1. Aportadas por el denunciante.
1. Documental Pública: Consistente en constancia de acreditación del Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, como representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, expedida por el Secretario Ejecutivo.
Tal prueba por ser un Documento Público tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería del denunciante.
2. Documental Pública: Consistente en fe de hechos realizada el día diecinueve xx xxxxx del presente año por el Licenciado Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx, Analista de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, a quien se le delegaron facultades de oficialía electoral, en respuesta al oficio presentado por el partido denunciante y en cumplimiento al oficio IEE/SE-1712/2015, con el objeto de verificar la colocación de propaganda electoral mediante espectacular a que refiere en su escrito y solicitud respectiva.
En dicha instrumental se hizo constar lo siguiente:
“- - - Por lo que procedí abordar el vehículo Pick Up Nissan color blanco con número de matrícula VB-8572 propiedad de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dirigiéndome a las siguientes direcciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 1. - P u e n t e peatonal, sobre boulevard Solidaridad entre Boulevard Hermosillo y Bacanora, conocido popularmente como puente Fovisste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al realizar un recorrido por el boulevard Solidaridad al aproximarse a la dirección antes citada me pude percatar de la presencia de un espectacular xx xxxxx cara en el que se aprecia en ambos sentidos de circulación del boulevard solidaridad, el cual se encuentra situado en la parte superior de la estructura xxx xxxxxx peatonal abarcando prácticamente la totalidad del largo del mismo, se muestra en la publicidad la candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, la Ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, mediante el cual se observa la publicación de fotos de la candidata, nombre y la leyenda Otro Sonora ¡ya! así como el logotipo del Partido Revolucionario Institucional “PRI”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(Se insertaron a la documental las fotografías del espectacular)”
Tal prueba por ser un Documento Público tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la existencia del espectacular objeto de denuncia, cuyo contenido se describió.
c) Documental Privada: Consistente en impresión de una imagen correspondiente
al espectacular instalado en estructura xx xxxxxx peatonal que se encuentra en boulevard Solidaridad entre boulevard Hermosillo y Bacanora, conocido popularmente como “Puente Fovissste”
A la citada prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de acreditar la existencia de la propaganda denunciada.
d) Presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y humano: En todo lo que beneficie al partido denunciante.
Dicha prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
2.- Aportadas por los Denunciados.
La denunciada Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en su escrito de contestación a la denuncia, ofreció las pruebas siguientes:
a) Documental Pública: Consistente en copia certificada de la Escritura Pública No. 26,600, otorgada ante la xx xxx Xxxxxxx Público No. 97 con ejercicio en la demarcación notarial xx Xxxxxxxxxx, Sonora, mediante el cual se concede poder general a quien comparece al presente procedimiento.
Tal prueba, por ser un Documento Público, tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería de quien comparece en representación de la denunciada.
b) Presuncional en su Doble Aspecto Legal y Humano: Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo del presente escrito que más favorezcan a los intereses de la denunciada.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
El denunciado Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su escrito de contestación a la denuncia, ofreció las pruebas siguientes:
a) Documental Pública: Consistente en copia certificada de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx que la acredita como Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional.
A la prueba anterior se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería de la compareciente en representación de la denunciada.
b) Documental Privada: Consistente en copia simple de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICITARIOS EN ESPECTACULARES XX XXXXXXX, que celebraron el Partido Revolucionario Institucional, responsable de la Coalición Parcial “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, y la empresa denominada Anuncios TG S.A. de C.V.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de que en dicha documental se contiene la información relativa al contrato referido.
c) Documental Privada: Consistente en Acta de Sesión No. 3, celebrada por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, donde se hace la designación de la Contadora Pública Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx como Representante Legal de la Coalición para los efectos de la celebración de contratos y acuerdos de voluntad de naturaleza mercantil.
A la citada prueba se le otorga un valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales de que en la misma se contiene la información antes referida.
d) Presuncional en su Doble Aspecto Legal y Humana: Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo que más favorezcan a los intereses del partido denunciado.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
El denunciado Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante, en su escrito de contestación a la denuncia, ofreció las pruebas siguientes:
a) Documental Pública: Consistente en copia certificada de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, al C. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx que lo acredita como Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México.
A la prueba anterior se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería del compareciente en representación del partido denunciado.
b) Presuncional en su Doble Aspecto Legal y Humana: Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo que más favorezcan a los intereses del partido denunciado.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
El denunciado Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante, en su escrito de contestación a la denuncia, ofreció las pruebas siguientes:
a) Documental Pública: Consistente en copia certificada de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, al C. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx que lo acredita como Representante Suplente del Partido Nueva Alianza.
A la prueba anterior se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería del compareciente en representación del partido denunciado.
b) La Presuncional en su Doble Aspecto Legal y Humana: Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo que más favorezcan a los intereses del partido denunciado.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
II. Conclusiones sobre las pruebas
Del conjunto de pruebas aportadas y que obran en el procedimiento, se desprende lo siguiente:
a) Plenamente, la personería con que se ostentan las partes tanto denunciante como denunciadas.
b) Plenamente, que el día diecinueve xx xxxxx de dos mil quince a las ocho horas, se encontraba fijado un anuncio tipo espectacular sobre un puente peatonal que se ubica en la intersección del Boulevard Solidaridad con Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxx Xxxxxxxx xx xxxx xxxxxx xx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx. Asimismo, que dicho elemento publicitario contaba con los textos siguientes: “OTRO SONORA YA”, “Siempre habrá medicinas para ti”, “XXXXXXX XXXXXXXXX”, “Gobernadora”, “Apoyaré a las microempresas para que te paguen más”.
c) Indiciariamente, la existencia de Contrato de Prestación de Servicios Publicitarios en Espectaculares xx Xxxxxxx, celebrado entre la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” con la empresa Anuncios TG, S.A. de C.V., en el cual no se encuentra prevista expresamente la colocación de propaganda en las ubicaciones señaladas en los incisos b) y c) de este apartado, sino que ésta era a consideración de la referida persona moral comercial.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. COLOCACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICO- ELECTORAL EN LUGARES PROHIBIDOS.-
Para ingresar al análisis de las cuestiones planteadas y la determinación de procedencia de una infracción, en su caso, cabe resaltar que, conforme a la doctrina en la materia, el ilícito administrativo electoral es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que recoge los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador, se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables a aquél.
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que retoma los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que signifique que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto, como criterio orientador es aplicable la tesis relevante de la Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Asimismo cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
De los criterios referidos, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, entre los que se encuentra el principio de presunción de inocencia, que sin duda constituye una garantía del imputado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que debe estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una falta o sanción, debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios, tanto ciudadanos como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad. En este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Es factible aplicar estos principios en el caso particular, sobre todo el de Presunción de Inocencia, como derecho fundamental que implica la imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad; ello reconocido por los artículos 20 (apartado B, fracción I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, así como los diversos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad debe abstenerse de sancionar en tanto en tanto carezca de elementos de convicción suficientes para acreditar los componentes de la infracción, así como la autoría o participación en los hechos imputados, permite establecer la inexistencia de ilicitud o infracción administrativa electoral o responsabilidad, cuando falte uno de sus componentes. Esto es, si se demuestra a plenitud la conducta, traducida en un hecho positivo o negativo, incluida la tipicidad, el resultado y su nexo causal, como elementos de la norma infringida, resulta lógico que la infracción se genere. Sin embargo, basta que uno de esos elementos se encuentre ausente para que la infracción sea improcedente, pues es indispensable la existencia de todos los componentes para que la hipótesis normativa que se aduce violentada se integre y, con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
Ahora bien, en este apartado se abordará el análisis de si la propaganda objeto de denuncia a que se refiere el escrito de queja constituye colocación de propaganda político-electoral en lugares prohibidos, y una violación al artículo 219 de la Ley electoral local y 8 del Reglamento de Denuncias para el Municipio Xx Xxxxxxxxxx por parte de la denunciada.
En el caso concreto, el partido denunciante en su escrito de queja denuncia que el doce xx xxxx del presente año, durante el período xx xxxxxxx electoral para Gobernador, se percató de la existencia de un anuncio tipo espectacular colocado sobre el puente peatonal ubicado en Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxx xx xxxx xxxxxx Xxxxxxx, que contiene la propaganda político electoral antes descrita y que, según el denunciante, beneficia a los imputados, lo cual constituye un acto ilegal xx xxxxxxx electoral, ya que la ley limita los espacios donde es posible colocar ese tipo de propaganda, y viola lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en virtud de que en su concepto la propaganda denunciada se encuentra colocada en elementos de equipamiento urbano, como lo son puentes peatonales, que prohíbe la ley y el reglamento señalados.
También señala que la propaganda objeto de denuncia violenta la disposición reglamentaria referida, toda vez que se encuentra ubicada sobre un xxxxxxxx xxxxxx del municipio xx Xxxxxxxxxx, como lo es el Boulevard Solidaridad, que también prohíbe su colocación el Reglamento citado.
Al respecto el artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
“Artículo 219.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las reglas siguientes:
I.- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna, la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
(…)
III.- Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
(…)
VI.- No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, como son los inmuebles, instalaciones y construcciones de uso público utilizados para cumplir las funciones y prestar los servicios públicos; así como tampoco en la postería de la red de electrificación o telefonía, alumbrado público, señalamientos, semáforos, símbolos urbanos o de vialidad, letreros públicos o cualquier otra instalación similar que se encuentre en las banquetas, incluyendo los árboles y puentes peatonales ni en el resto de los bienes de dominio público o de uso común de los municipios del Estado;
(…)
En todo caso, los ayuntamientos determinarán las reglas para la colocación de propaganda.
Para el cumplimiento de estas disposiciones, los organismos electorales, con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, velarán por su observancia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar.
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx establece lo siguiente:
Artículo 8.- Se prohíbe la colocación de propaganda electoral que se utilice durante el periodo de las precampañas y campañas, en los siguientes lugares:
I. Dentro del polígono comprendido a partir del punto de intersección de la avenidas Reforma y bulevar Xxxxx, extendiéndose hacia el norte por la avenida Reforma hasta el bulevar Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección oriente hasta el bulevar Xxxx Xxxxxxx; en este punto con dirección oriente y por el bulevar Xxxxxxx hasta el bulevar Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección norte hasta su intersección con la avenida Revolución; de este punto siguiendo hacia el sur por las avenidas Revolución y Xxxxx Xxxxxx y su prolongación hasta su intersección con el bulevar Xxxxx; de éste punto y con dirección poniente hasta cerrar con la Av. Reforma; así como la Zona Histórica delimitada por acuerdo xx Xxxxxxx.
Esta delimitación incluye los predios que tengan frente a las vialidades aquí señaladas, así como las que se marcaron como límite del polígono.
II. En los siguientes corredores urbanos:
- Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
- Bulevar Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx
- Bulevar Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx
- Bulevar Xxxxxxx Xxxxx
- Bulevar Xxxxxxx
- Bulevar Xxxxxxxxx
- Bulevar Solidaridad
- Periférico Sur
- Carretera a Sahuaripa
- Carretera a la Colorada
- Bulevar Xxxxxxxxx
III. En los siguientes remates visuales: Cerro de la Campana; el eje visual de la calle No Reelección rematando en la Iglesia xxx Xxxxxx; el crucero de Xxxx Xxxxxxx con boulevard Xxxxxxxxx, donde se ubica el monumento del Caballero de Anza; el eje visual conformado por la xxxxx Xxxxxxxxx xxxxxxxxx xx xx Xxxxx xx xx Xxxxxxx; el eje conformado por la calle Serdán en ambos sentidos en su cruce con la avenida Xxxxxxx y con la avenida Xxxxx Xxxxxx; calle Xxxx X. Xxxxx rematando en la avenida Xxxxx.
Sin perjuicio de lo anterior, en la colocación de este tipo de anuncios se deberá observar lo que al efecto dispongan las autoridades electorales correspondientes y conforme a las normas, lineamientos y convenios que rigen la mencionada materia, sin menoscabo de la intervención que al Ayuntamiento competa de acuerdo a la referida normatividad.”
Ahora bien, partiendo tanto de las consideraciones jurídicas recién expuestas como todas las constancias que integran el presente expediente, tenemos que es inexistente tanto la infracción denunciada por el Representante Suplente del Partido
Acción Nacional, como la responsabilidad de la ciudadana y partidos políticos denunciados por ello.
Dicha afirmación descansa, primeramente, en que si bien es cierto se encuentra plenamente acreditada la existencia de la propaganda objeto de denuncia que sobre dicho equipamiento de esta ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora; es decir, en el conocido como “Puente FOVISSSTE”, también cierto es que el lugar específico en que los espectaculares relativos fueron fijados está, precisamente, destinado a la colocación de publicidad y se puede apreciar que la estructura en que descansa el mismo, en nada interesa la construcción, utilidad y visibilidad requerida para que los puentes peatonales de mérito, cumplan perfectamente su utilidad.
En otras palabras, al ser evidente tanto de las fotografías aportadas por el denunciante, como las que obran como anexo en la fe de hechos levantada por el personal facultado de este Instituto, que el espacio donde se encuentra colocado el espectacular relativo a la entonces candidatura de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, es una estructura distinta a la original xxx xxxxxx peatonal sobre cuya ubicación se denuncia como infracción de carácter electoral. Lo anterior, pues resulta advertible que la publicidad se encuentra sobre el puente, y no en ningún elemento que configure la estructura básica del mismo.
Por otra parte, con independencia de que la ubicación exacta de la propaganda objeto de denuncia constituyera o no una infracción a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, tenemos que no se encuentra acreditada la responsabilidad ni de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx ni de las diversas instituciones políticas también denunciadas. Ello así, toda vez no se encuentra demostrado que ninguna de las señaladas haya determinado el lugar en que serían fijados los espectaculares relativos a la entonces candidatura de la denunciada Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Por el contrario, existe contrato de prestación de servicios publicitarios en espectaculares xx xxxxxxx celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la C.P. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, y la empresa denominada Anuncios TG, S. A de C. V., que exhibió el Partido Revolucionario Institucional, del cual se advierte que tiene por objeto la contratación básicamente para la colocación de propaganda, la renta del espacio correspondiente, mantenimiento y retiro de la publicidad de mérito o espectaculares en todo el territorio del Estado.
En torno al citado acuerdo de voluntades, del mismo se desprende que queda al arbitrio y responsabilidad de la empresa prestadora del servicio publicitario, el lugar, arrendamiento, colocación, entre otras, de la propaganda denunciada,
estableciéndose que, para ello, deberá tomar en cuenta lo establecido en las diversas normas jurídicas; especialmente lo dispuesto en materia electoral.
Partiendo de dicha base, y estableciéndose a favor de los denunciados la presunción de que no fueron éstos quienes dispusieron las circunstancias específicamente de lugar para la fijación de la propaganda objeto de denuncia, resulta necesario que se acredite la intervención en éstos en la decisión del lugar en que se colocaría la publicidad de mérito, y que ello fuera en una ubicación prohibida por la normatividad electoral, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Ello así, pues, al haberse fijado la responsabilidad de las partes como un punto de controversia en términos del artículo 332 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente era tener plenamente acreditados los planteamientos de cargo. En dicho sentido se pronuncian las siguientes tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia 21/2013
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho xx xxxxx de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en ¡a materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de ¡os gobernados.
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en el sentido de que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que la carga de acreditar los extremos planteados corresponde a aquél que afirma, resulta aplicable el criterio expuesto en la tesis jurisprudencial número 12/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia 12/2010
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Dicho de otro modo, de conformidad con la legislación y criterios judiciales aplicables, es estrictamente necesario que se acrediten a plenitud tanto la totalidad de los elementos configurativos de una hipótesis de infracción, así como también la responsabilidad del o los denunciados en la causa particular, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa por las consideraciones y razonamientos antes expuestos.
Por otra parte, en lo que tocante a si los denunciados con la propaganda denunciada violentaron lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx, este Consejo General estima que no hay tal violación, por lo siguiente.
El artículo 268 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los sujetos contemplados en dicho precepto solamente pueden incurrir en responsabilidad por infracciones o violaciones cometidas a las disposiciones contenidas en la citada ley electoral.
Lo contenido en disposición legal referida significa que únicamente por la comisión de las prohibiciones o infracciones previstas en la legislación electoral local, y en el caso en su artículo 219, en donde se contienen las prohibiciones de colocación de propaganda político electoral en determinados lugares o espacios urbanos, puede someterse a un procedimiento administrativo sancionador electoral a los sujetos previstos en el mismo. Si bien el propio artículo citado remite a los reglamentos municipales en materia de anuncios para la determinación de las reglas de colocación de propaganda, lo cierto es que en dichos reglamentos no deben establecerse infracciones de carácter electoral para sancionarse en los términos de la normatividad electoral local, pues ello iría contra derecho, particularmente en contra de lo señalado en el artículo 268 que establece expresamente que las infracciones electorales deben estar en la propia ley referida, y también en contra de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter municipal conforme a las
cuales los Ayuntamientos de los municipios del Estado solamente deben regular en los reglamentos aquellos aspectos que son de su competencia y materia, siendo que las infracciones electorales están reservadas para su regulación a la Ley Electoral estatal, en términos de lo dispuesto por el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone, entre otros aspectos, que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta entre otras bases, la relativa a los sujetos y conductas sancionables.
Asentado lo anterior, se tiene que el artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local contempla como prohibiciones en la colocación de propaganda electoral en los lugares o espacios urbanos, únicamente las siguientes:
- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna, la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
- No podrá colocarse en elementos de equipamiento de las vías generales de comunicación ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;
- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos;
- No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, como son los inmuebles, instalaciones y construcciones de uso público utilizados para cumplir las funciones y prestar los servicios públicos; así como tampoco en la postería de la red de electrificación o telefonía, alumbrado público, señalamientos, semáforos, símbolos urbanos o de vialidad, letreros públicos o cualquier otra instalación similar que se encuentre en las banquetas, incluyendo los árboles y puentes peatonales ni en el resto de los bienes de dominio público o de uso común de los municipios del Estado;
- No podrá colocarse cuando impida o ponga en peligro la circulación de vehículos, la visibilidad de los conductores o el libre tránsito de peatones; y
- No podrá colocarse, fijarse o pintarse en los camellones arbolados, parques, lugares recreativos y de esparcimiento, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.
De lo expresado se desprende claramente que en la disposición legal de mérito no se contempla como prohibición o infracción el que la propaganda electoral sea colocada en los corredores urbanos, por lo cual resulta evidente que el espectacular
objeto de denuncia en forma alguna contraviene lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local.
Tampoco puede resultar una infracción a lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx, que si bien prohíbe la colocación de propaganda en corredores urbanos, dicha infracción no es de tipo electoral por no estar prevista en la ley de la materia, y por ello no es susceptible de tramitarse o sancionarse en esos términos.
En todo caso, de resultar los espectaculares objeto de denuncia contraventores a lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx, ello constituiría una infracción administrativa de tipo municipal a dicho reglamento, y no una de carácter electoral o una violación al artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por lo que de la infracción al reglamento señalado debe plantearse ante y ser conocida y resuelta por la autoridad municipal.
SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO. CULPA IN VIGILANDO.-
En este considerando se abordará lo relativo a si también a los denunciados Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y la Coalición denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, incurrieron o no en “culpa in vigilando”, por la obligación que tienen de vigilar la conducta de sus militantes.
Para que se configure la infracción referida a la culpa in vigilando y prevista en los artículos 82, 269 (fracciones I y V) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, es indispensable que se actualicen los siguientes elementos:
a) Que la persona denunciada junto con los partidos señalados sea miembro o militante de estos; y
b) Que los actos denunciados atribuidos a la persona denunciada constituyan colocación de propaganda político-electoral en lugares prohibidos, y una violación al artículo 219 de la Ley referida.
Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana estima que en el presente caso no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que la “culpa in vigilando” se configura por la falta de cuidado o de vigilancia sobre sus militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido político, tal como
lo señala la tesis XXXIV/2014 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “PARTIDOS POLITICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
Sin embargo, en el presente procedimiento especial sancionador, no se acreditó que la conducta infractora denunciada en contra de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx fuera contraria a la normatividad electoral, por lo que, para que prosperara dicha responsabilidad indirecta, era necesario que se acreditara la responsabilidad directa de militantes, simpatizantes o persona ajena al partido político, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa.
SÉPTIMO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322 (párrafo dos, fracción
II) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con base en sus facultades señaladas en los artículos 114, 303 xx Xxx de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11 (fracción II, inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a dicha ley, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando QUINTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en contra de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por la presunta colocación indebida de propaganda político-electoral.
SEGUNDO.- Asimismo por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en la que denuncia a los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, así como la Coalición
“Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, por responsabilidad indirecta respecto a la conducta de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
TERCERO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos; asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión; publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los consejeros electorales, lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en sesión pública ordinaria celebrada el día catorce xx xxxxxx del año dos mil quince, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidenta
Mtra. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral | Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral | Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo
Esta hoja pertenece al Acuerdo IEEPC/CG/273/2015 que contiene “Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, respecto al Procedimiento Especial Sancionador IEE/PES-44/2015 incoado con motivo de la denuncia presentada por el C. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante suplente del Partido Acción nacional, en contra de la C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en su calidad de candidata a Gobernadora, por la probable comisión de conductas violatorias a las normas locales sobre propaganda político-electoral, así como a los principios rectores de la función electoral, por la probable realización de actos ilegales xx xxxxxxx consistentes en colocación de propaganda político-electoral en lugar prohibido y violación a la normativa municipal, así como en contra del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Nueva Alianza, del Partido Verde Ecologista de México y de la Coalición denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” por “culpa in vigilando”.