TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
En Madrid, a 10 de febrero de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. F. K., en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S. A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, de 16 de diciembre de 2016, por el que se adjudica del contrato de “servicios informáticos de plataforma Smart city de la ciudad xx Xxxxxxxxx en modo servicio y la puesta en marcha de la Oficina Técnica del proyecto”, (Expediente 291/2014), licitado por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, enclavado en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Tribunal ha adoptado la siguiente Resolución:
Primero. El 23 de febrero de 2015 por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx se aprueba el expediente, con la consiguiente aprobación de los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT), para la contratación de los servicios informáticos de plataforma smart city de la ciudad xx Xxxxxxxxx en modo servicio y la puesta en marcha de la Oficina Técnica del proyecto, número de expediente 291/2014.
El 2 xx xxxxx de 2015 en el Perfil del Contratante y en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 11 xx xxxxx de 2015 en el Boletín Oficial de Cantabria, y el 31 xx xxxxx de 2015 en el Boletín Oficial del Estado, se publica la licitación del contrato.
El contrato, calificado como de servicios, categoría 7, servicios de informática y servicios conexos, referencia de nomenclatura CPV 72590000-7, servicios profesionales relacionados con la informática, tiene un valor estimado de 2.960.211,20 euros, siendo la licitación de tramitación ordinaria por procedimiento abierto, con varios criterios de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
adjudicación, asignándose hasta 49 puntos a los criterios dependientes de un juicio de valor, y hasta 51 puntos, a los criterios evaluables automáticamente o mediante formula.
En cuanto a los criterios evaluables automáticamente o mediante formula establece la cláusula 11ª.2 del PCAP lo siguiente.
“2. CRITERIOS EVALUABLES AUTOMÁTICAMENTE MEDIANTE FÓRMULAS
PREESTABLECIDAS (31 Puntos Prestación 1 y 20 Puntos Prestación 2).
A) Precio Plataforma: 20 puntos.
Aplicando la siguiente fórmula:
= 20
Siendo,
PBOi = Puntos por baja económica de la oferta i BOi =Baja de la oferta i, en porcentaje.
MBO =Mayor Baja económica de entre todas las ofertadas, en porcentaje.
No se admitirán ofertas por encima del precio máximo de licitación, las ofertas ajustadas a dicho precio, obtendrán 0 puntos, el resto, una puntuación con arreglo a la fórmula expresada en el anterior apartado, obteniendo la mayor puntuación la oferta más barata.
B) Horas de formación: 9 puntos.
ℎ ó (º ℎ ) −
á ℎ : −
9
Solo se tendrán en cuenta aquellas ofertas que superen las MÍNIMO HORAS de formación que se fijan en 250.
Precio Oficina de proyecto: 22 puntos. Aplicando la siguiente fórmula:
= 20
Siendo,
PBOi = Puntos por baja económica de la oferta i BOi =Baja de la oferta i, en porcentaje.
MBO = Mayor Baja económica de entre todas las ofertadas, en porcentaje.” El Anexo I del PCAP, “proposición económica”, establece lo siguiente “(Incluir en el sobre "C")
La proposición se ajustará al siguiente modelo:
D.................., vecino de...............,......, calle de ............., D.N.I.........;....., expedido en
..........., en nombre propio (o en nombre y representación de..........., C.I.F. ..........), con domicilio social en............., calle de...; n°..., se compromete a ejecutar el contrato de. realizando la siguiente proposición:
PLATAFORMA SMART CITY
A) Precio anual....... € más IV A TOTAL €
Precio total duración contrato........ € más IV A TOTAL €
Porcentaje de descuento sobre el precio de licitación. %
B) Horas de formación......... horas en cursos.
OFICINA TÉCNICA
Precio hora Jefe de Proyecto,. €
Precio hora Analista funcional /programador €
Porcentaje de descuento sobre el precio de licitación. %
Deberán indicarse las cuantías sin IVA, añadiéndose después el porcentaje correspondiente de IVA siempre como partida independiente.”
En cuanto al PPT, en la prescripción 2, “objeto”, dispone.
“El presente contrato tiene por objeto la adjudicación de los servicios informáticos de una plataforma de ciudad inteligente (Plataforma STDRi) en modo servicio y la definición y puesta en marcha de la oficina Técnica de proyecto necesaria para integrar en dicha plataforma los servicios municipales, incluidos sus indicadores de gestión. Por PLATAFORMA STDRi, se entenderá la puesta a disposición de los servicios informáticos junto con los conocimientos, técnicas, programas y equipamientos necesarios para instrumentalizar una gestión integrada y eficiente de todos los servicios urbanos, que permita la captura y gestión integral de información heterogénea y distribuida en entornos urbanos y su puesta a disposición a través de servicios avanzados, tanto de información al ciudadano como de gestión para la toma de decisiones. La plataforma STDRi debe presentar unas características generales, unos requisitos tecnológicos de arquitectura de la solución y unos niveles de servicio para la correcta puesta a disposición de los servicios detallados en el punto anterior.
Por OFICINA TÉCNICA del PROYECTO, se entenderá como el equipo de trabajo que seguirá los criterios, principios y funciones para realizar las actividades estratégicas, técnicas tecnológicas y administrativas orientadas a cumplir el objeto del presente contrato”
Así mismo la prescripción 9 del PPT, “formación”, dispone.
“El adjudicatario se compromete a realizar la correcta transferencia tecnológica de la solución al personal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx de acuerdo con un Plan de
formación que debe ser presentado por la empresa adjudicataria y validado por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx y que, como mínimo, debe garantizar que los siguientes colectivos disponen de los conocimientos necesarios:
• Personal técnico (IT) del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx.
• Personal de atención ciudadana del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx.
• Personal de gestión de los servicios del ayuntamiento xx Xxxxxxxxx.
• Personal administrativo del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx.
• Usuarios específicos que decida el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx.”
Segundo. Concluido el plazo para la presentación de ofertas, entre los licitadores se encuentran tanto INDRA SISTEMAS, S. A., como la UTE formada por TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S. A. U. y NEC IBÉRICA S. L. U.
El 24 xx xxxxx de 2014 se reúne la mesa de contratación que examina los sobres que contienen la documentación relativa a la capacidad de los contratantes y sus solvencia, siendo admitidos todos los licitadores. Seguidamente, en acto público, se procede a la apertura de los sobres que contienen la parte de la oferta relativa a los criterios evaluables mediante juicio de valor, dando traslado a los servicios técnicos para su valoración.
Una vez emitido dicho informe, el mismo es examinado por la mesa el 26 xx xxxx de 2015, que es aceptado por la mesa, procediéndose en sesión pública a la lectura de las puntaciones obtenidas por los licitadores, y a la apertura y lectura de los sobres conteniendo la parte de la oferta relativa a los criterios susceptibles de valoración automática o mediante fórmula. La mesa aplica la formulas establecidas en el PCAP y propone como adjudicataria a la UTE formada por TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S. A. U. y NEC IBÉRICA S. L. U.
Dicha propuesta de adjudicación es notificada mediante fax a la UTE el 28 xx xxxx, requiriéndoles a la presentación de la documentación prevenida en el artículo 151.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP)
Presentada la documentación requerida, la Concejalía de Economía, Hacienda, Contratación, Patrimonio y Transparencia propone a la Junta de Gobierno la adjudicación el 23 xx xxxxx de 2015.
El mismo día 23 xx xxxxx de 2015, se emite informe por el interventor general en que, a partir de la hoja unida por TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S. A. U. y NEC IBÉRICA S. L. U. en que aparece
desglosado y explicado el cálculo de su oferta sobre de horas de formación, en el que se manifiesta discrepancias sobre la valoración por la mesa de las ofertas en lo relativo a las horas de formación, y se concluye que “se considera que la Mesa de contratación debería revisar la valoración de la puntuación otorgada al licitador Telefonica-Nec y, en su caso, de las restantes ofertas, sobre la base de un nuevo cálculo de las horas de formación, eliminado el factor multiplicativo de la potencial audiencia y el curso de Ciudadanos”
El 2 xx xxxxx de 2015 se reúne la mesa de contratación y acuerda elevar una consulta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) que verse sobre la posibilidad de admitir el documento anexo como parte de la oferta evaluable, así como la posibilidad de, en caso de tomar en consideración el documento, recalcular las horas ofertadas y la admisión del curso dirigido a los ciudadanos, y si en todo caso cabe solicitar aclaración a la empresa sobre el alcance real de su oferta y si es posible que el licitador pueda retirar mencionado documento.
La JCCA, emite su informe el 22 xx xxxxx de 2016.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx a la vista del informe de la JCCA establece que “los miembros de la mesa de forma unánime coinciden en que el documento no solicitado afecta en el modelo de oferta económica solicitado, por lo que debe ser rechazado. En consecuencia, debe rechazarse la oferta mejor valorada y adjudicar a la segunda oferta recibida, la de la empresa INDRA SISTEMAS S. A.”.
El acuerdo es notificado mediante fax a la INDRA SISTEMAS S. A. el 15 xx xxxxx de 2016, requiriéndoles a la presentación de la documentación prevenida en el artículo 151.2 del TRLCSP.
El 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx de Economía, Hacienda, Contratación, Patrimonio y Transparencia propone a la Junta de Gobierno dejar sin efecto la anterior propuesta de adjudicación, excluyendo a la UTE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S. A. U. y NEC IBÉRICA S. L. U. y proponer como
nuevo adjudicatario a INDRA SISTEMAS S. A.
El 00 xx xxxxx 0000 TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y
COMUNICACIONES DE ESPAÑA S. A. U. interpone recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de 13 xx xxxxx de 2016 ante este Tribunal que se tramita con el número de expediente número 644/2016, C.A. Cantabria 30/2016.
El 16 de septiembre de 2016, se dicta Resolución número 726/2016, estimando el recurso interpuesto por TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S. A. U., anulando el acto impugnado así como los posteriores de los que trae causa.
El 26 de septiembre de 2016, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento emite informe con las siguientes conclusiones.
“PRIMERA.- Tras la resolución del TACRC de 16/09/2016, recobra plena eficacia la primera propuesta de adjudicación que formuló la mesa de contratación, el 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxx xx xx XXX formada por Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S. A. U. y NEC Ibérica, S. L. U.
Sin perjuicio de ello, parece oportuno que, en este caso, que el órgano de contratación haga uso de la facultad señalada en el Art. 160.2 del TRLCSP, y se aparte de dicha propuesta, en base al error advertido por el órgano de fiscalización en su informe de 23/06/2015, en el que se pone de manifiesto que el número de horas de formación
ofertado por la UTE TELEFÓNICA-NEC, obedece a un criterio de cálculo que es contrario a los pliegos.
SEGUNDA.- Para materializar dicha actuación, el órgano de contratación deberá revisar el conjunto de ofertas presentadas y corregir, en su caso, la valoración de cada una de ellas, tomando en consideración, en los términos que anteriormente hemos dejado señalados, los siguientes elementos de juicio:
El criterio de valoración que se recoge en el referido informe de fiscalización de 23/06/2015, emitido por el Interventor Municipal, la opinión de la Junta Consultiva de Contratación manifestada en su informe de 6/04/2016, a consulta de este Ayuntamiento.
El resto de la doctrina expuesta de los Tribunales de Justicia y del propio Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales.
En orden a realizar la valoración pertinente, el órgano de contratación podrá recabar el apoyo técnico especializado que estime necesario.”
El 29 de septiembre de 2016 se emite informe de valoración de las ofertas por los Jefes de Servicio de Compras y de Informática y Telecomunicaciones, a petición del Concejal delegado de Educación, Juventud, Patrimonio y Contratación.
En él, apartándose del anterior informe realizado a propuesta de la mesa, se asignan las siguientes puntuaciones.
INDRA SISTEMAS 76,49 puntos
UTE TELEFONICA-NEC 69,84 puntos UTE SERMICRO-WAIRBUT 54,24 puntos UTE TRADIA-OPENTRESDS 43,89 puntos EVERIS SPAIN 42,71 puntos
ERICSSON ESPAÑA 20,5 puntos
LOGITEK 9,71 puntos
El 30 de septiembre el Concejal eleva propuesta de adjudicación.
El 3 de octubre la Junta de Gobierno Local acuerda i) apartarse según lo establecido en el artículo 160.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), de la propuesta de adjudicación de fecha 18 xx xxxxx de 2015, elevada por la mesa de contratación el 26 xx xxxx de 2015, ii) clasificar por orden de puntuación las proposiciones presentadas de acuerdo con el informe técnico de 29 de septiembre de 2016, y iii) adjudicar el contrato a INDRA SISTEMAS S. A..
El 24 de octubre de 2016, TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y
COMUNICACIONES DE ESPAÑA S. A. U. interpone recurso especial en materia de contratación, tramitado con el número 995/2016 C.A. Cantabria 46/2016, en el que se dicta la Resolución 1011/2016, de 2 de diciembre de 2016.
En el fallo de dicha Resolución acordamos “estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en nombre y representación de TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S. A. U., contra
el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, de 3 de Octubre de 2016, por el que se adjudica del contrato de “servicios informáticos de plataforma Smart City de la ciudad xx Xxxxxxxxx en modo servicio y la puesta en marcha de la Oficina Técnica del proyecto”, (Expediente 291/2014), licitado por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, enclavado en la Comunidad Autónoma de Cantabria, anulando el acto impugnado, así como el informe técnico de valoración en que se funda, en los extremos que señala el fundamento jurídico séptimo de esta Resolución”.
De conformidad con lo resuelto por este Tribunal, se repusieron las actuaciones, formulándose informe de valoración de las ofertas el 9 de diciembre de 2016. El mismo día, de conformidad con aquel la Concejalía de Educación, Juventud, Patrimonio,
Contratación y Transparencia propone a la Junta de Gobierno Local, la adjudicación del contrato, con arreglo a la siguiente clasificación de las ofertas.
UTE TELEFÓNICA-NEC 74,51 puntos INDRA SISTEMAS 73,42 puntos
XXX XXXXXXXX-WAIRBUT 46,32 puntos UTE TRADIA-OPENTRESDS 43,28 puntos EVERIS SPAIN 40,61 puntos
ERICSSON ESPAÑA 20,5 puntos
LOGITEK 9,71 puntos
El 16 de diciembre de 2016, la Junta de Gobierno Local acuerda la adjudicación del contrato conforme a la propuesta.
El 20 de diciembre, mediante correo electrónico, se notifica INDRA SISTEMAS, S. A., conteniendo pie de recurso ante este Tribunal
Tercero. El 5 de enero de 2015, INDRA SISTEMAS, S. A. anuncia la interposición de recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 16 de diciembre de 2016.
El 10 de enero de 2017, a las 11:51:12 horas, se presenta en el registro electrónico de este Tribunal el recurso, en cuyo petitum consta lo siguiente “anulando dicho Acuerdo por ser contrario a Derecho, así como el informe técnico de valoración del que trae causa, y ordenando retrotraer el expediente a la fase de valoración y clasificación de ofertas, estableciendo que no puedan valorarse en la misma las horas de formación para ciudadanos ofertadas por la UTE TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A.U. Y NEC IBÉRICA S.L.U., por ser las mismas
contrarias a las especificaciones xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares y al Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen en el citado expediente contractual.”
No se solicita medida cautelar alguna.
Cuarto. El órgano de contratación, el 19 de enero de 2017, remite el expediente de contratación al Tribunal, acompañándolo de su informe.
Quinto. La Secretaría del Tribunal, el 19 de enero, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen. Ha evacuado el trámite TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S. A. U., oponiéndose al recurso.
Sexto. El 19 de enero, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, acuerda mantener la suspensión del expediente de contratación, como consecuencia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 46.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.4 del TRLCSP y 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), en aplicación de la cláusula tercera, apartado 2, del Convenio de colaboración, suscrito el 28 de noviembre de 2012, entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el BOE de 13 de diciembre de 2012, al tratarse de una entidad local ínsita en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Segundo. Está legitimada la recurrente, que concurrió a la licitación y fue clasificada en segundo lugar, para interponer el recurso, conforme a los artículos 42 del TRLCSP, y 22.1.2º y 24.2 del RPERMC.
Tercero. Se recurre el la adjudicación de un contrato de servicios, categoría 7, cuyo valor estimado excede de 209.000 euros.
Se admite el recurso contra el Acuerdo impugnado al ser un acto definitivo susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 40.1.a) y 2.c), en conexión con el artículo 16.1.b), todos ellos del TRLCSP y 22.1.4º del RPERMC.
Cuarto. El 20 de diciembre, mediante correo electrónico, se notifica INDRA SISTEMAS,
S. A., el acto impugnado, conteniendo pie de recurso ante este Tribunal, y el 10 de enero se presenta escrito de recurso, precedido de su anuncio.
En consecuencia el recurso especial en materia de contratación se interpuso en tiempo y forma conforme a los artículos 44.1 y 2 del TRLCSP, y 22.1.5º del RPERMC.
Quinto. Los argumentos de la recurrente son los siguientes:
Comienza la recurrente por afirmar que es consciente de que no puede reiterar en este Recurso cuestiones que ya hayan sido planteadas en los anteriores recursos especiales en materia contractual y resueltas por este Tribunal, por lo que señala que los motivos en que funda el recurso no han sido planteados ni depurados en los dos recursos anteriores.
Así afirma, que si bien su recurso se centra en la incorrección jurídica de la forma en que el órgano de contratación ha valorado el criterio horas de formación para ciudadanos, lo hace en motivos y circunstancias distintos de los estudiados y valorados en las anteriores resoluciones de este Tribunal.
Así afirma que las cláusulas del PCAP relativas a los criterios de valoración y a la oferta en lo que a la formación se refiere han de ponerse en conexión con la prescripción 9 del PPT, reproducida en antecedentes, que a su juicio exige que la formación a impartir por el adjudicatario del contrato lo sea al personal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx.
También afirma que en el Anexo I del PCAP se establece la exigencia de que se identifiquen dos factores en la proposición en relación con las horas de formación, el número de horas de formación ofrecidas y el número de cursos o sesiones en que dichas horas se van a impartir, y que la proposición no lo especifica ni tampoco el cuadro anexo que el adjudicatario incluyó en el sobre, el número de sesiones en que la formación se impartirá.
El órgano de contratación aduce de contrario lo siguiente.
En cuanto a la forma en que el órgano de contratación, valora el criterio de horas de formación a los ciudadanos, se limita a reproducir los fundamentos de nuestra Resolución número 1011/2016, y que por tanto procede admitir las horas de formación dirigidas a ciudadanos, por estar incluido en los posibles usuarios específicos que decida el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx.
En cuanto a la afirmación de la oferta se encuentra erróneamente formulada respecto a las horas de formación para los ciudadanos, señala que a la hora de otorgar la puntuación en este apartado, no se tienen en cuenta los cursos ofertados sino las horas totales.
Por su parte la adjudicataria en sus alegaciones señala lo que sigue.
Que la recurrente cuestiona que las horas de formación a ciudadanos incluidas en su oferta puedan ser valoradas, por ser contrarias a los pliegos en dos aspectos; siendo así que el recurso interpuesto tiene por objeto exactamente las mismas cuestiones ya resueltas en la Resolución número 1011/2016, de 2 de diciembre, que se reducen a una sola, la validez o no de su oferta de formación en lo que a las horas de formación a ciudadanos se refiere.
Que en las alegaciones formuladas por la recurrente en el recurso que dio lugar a la Resolución número 1011/2016, de 2 de diciembre, no se adujeron los motivos nuevos incluidos en el presente recurso, sino sobre las cuestiones planteada por el recurso de la hoy adjudicataria.
Así señala, que no cabe duda que el recurso interpuesto en su día por ella versó sobre la adecuación o no de su oferta de formación a ciudadanos a los requisitos del PCAP y del PPT, y que dicha cuestión fue tratada en toda la extensión que las partes del recurso tuvieron por conveniente, aduciendo los argumentos que tuvieron a bien en defensa de sus posiciones.
En este sentido, señala que no se pueden confundir las cuestiones que son objeto del recurso, delimitadas por las partes en sus correspondientes escritos, con los concretos argumentos o razonamientos jurídicos aducidos por las mismas en defensa de sus posiciones.
A juicio de la adjudicataria, la recurrente está reformulando sus argumentos para hacerlos pasar como argumentos nuevos, con la única finalidad de que el Tribunal revise su posición sobre una cuestión ya resuelta, lo cual no resulta de la doctrina de este Tribunal sobre la impropiamente denominada “cosa juzgada administrativa”.
Señala además que, aun que se pudiese llegar a considerarse hipotéticamente que los argumentos aducidos por la recurrente son, en realidad, argumentos nuevos respecto de sus alegaciones en el anterior recurso, el recurso debería correr la misma suerte, porque la doctrina antes señalada y la de los actos propios, –en este caso, los de la ahora recurrente– prohíben expresamente que pueda ser interpuesto un nuevo recurso en base a ellos, siempre que haya existido la posibilidad de plantearlos y no se hubiera hecho así por el interesado.
Subsidiariamente, entra a debatir los argumentos aducidos por la recurrente, para el supuesto de no ser estimada la alegación anterior.
Sobre la supuesta disconformidad de la oferta de formación a ciudadanos con los requisitos de la prescripción 9 del PPT, considera que el recurrente no ofrece argumentos suficientes para entender que el criterio de los técnicos de la Mesa sea erróneo, debiendo prevalecer en este caso la discrecionalidad técnica de la Administración.
Que la acción formativa se ajusta perfectamente a los requisitos del plan de formación de la prescripción 9 del PPT, porque, para poder cumplir con el requisito del PPT, es
necesario acometer una formación concreta a los ciudadanos sobre los nuevos servicios objeto xxx xxxxxx pues, de lo contrario, jamás se facilitaría el acercamiento entre los ciudadanos y la administración a través de estos nuevos servicios, remarcándose, a lo largo del PPT la importancia que tienen los ciudadanos en el proyecto.
Sobre el supuesto desajuste entre la oferta de formación a ciudadanos presentada y el modelo del Anexo I del PCAP al no indicar el número de sesiones correspondientes a dichas horas, señala que en su oferta, se indica expresamente las horas de formación y los cursos de acuerdo con dicho modelo.
Lo que si contrapone la recurrente es que tal desglose no estaba concretamente indicado en el documento adicional que se introdujo en su oferta, lo cual resulta irrelevante porque, la oferta presentada es conforme al modelo previsto en el PCAP, y porque lo que realmente se valoraba en la oferta era, no el número de cursos, sino el número de horas de formación, tal y como se deduce del criterio de valoración correspondiente.
En fin, reitera los motivos de exclusión ya aducidos en el recurso número 995/2016, a los que se remite íntegramente.
Sexto. Es ya la tercera vez que este contrato viene a nuestro conocimiento.
Nuestra primera Resolución, la número 726/2016, 16 de septiembre de 2016, se debió a una consideración de carácter formal, relativa al procedimiento seguido para excluir a la recurrente y dejar sin efecto la propuesta de adjudicación antes formulado, sin atender al contenido material que motivo la decisión de la mesa.
En efecto, en la citada Resolución, nos referimos a nuestra doctrina sentada en la Resolución nº 249/2013, de 4 de julio de 2013, por entender que el nuevo acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación y la propuesta de adjudicación consiguiente serán nulos de pleno derecho, por cuanto, de acuerdo con el artículo 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), –aplicable al procedimiento de adjudicación en virtud de la disposición transitoria tercera de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC)–, se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Ello, por cuanto para anular o dejar sin efecto el acto, había que seguir los procedimientos de revisión establecidos en el Título VII de la LRJPAC, pues la admisión de la proposición de la recurrente era un acto válido y eficaz desde que se dictó, salvo recurso administrativo o revisión de oficio, con sujeción al procedimiento administrativo legalmente previsto, que lo deje sin efecto, ese acto no puede ser modificado, revocado o dejado sin efecto.
Así, el artículo 34.1 del TRLCSP dispone que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la LRJPAC, y su apartado 2, que compete la tramitación de dicho procedimiento al órgano de contratación.
De modo que el acto revisado por la decisión de la mesa, excluyendo al licitador antes admitido y proponiendo una nueva adjudicación, era un acto favorable para la recurrente, de carácter preparatorio, que no podía ser revocado (artículo 105.1 sensu contrario de la LRJPAC), sino revisado de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 102 o 103 de la citada LRJPAC.
En fin, que el acto anulado además de inválido por no haberse procedido en legal forma por órgano competente, carecía de motivación, por lo que ha producido indefensión a la recurrente, pues no explicita las razones por las cuales considera la mesa que el documento no solicitado es relevante y altera la oferta formulada.
El ente contratante ante nuestra Resolución no procedió a la revisión de oficio de dichos actos, sino que, aceptando la validez y eficacia el acto de admisión de la oferta de la recurrente y de la propuesta inicial de adjudicación, que pretendió revocar, y atendiendo a que, conforme al artículo 160.2 del TRLCSP, se aparta de dicha propuesta, corrigiendo la valoración inicial hecha por el informe técnico sustituyéndola por otra distinta.
El acto de adjudicación que surgió de dicha valoración fue impugnado, impugnación que dio lugar a nuestra Resolución 1011/2016, de 2 de diciembre de 2016.
De ella, que estimo parcialmente el recurso, anulando el acto impugnado, así como el informe técnico de valoración en que se fundaba, en los extremos que se señalaban en el fundamento jurídico séptimo de la Resolución, reproducimos sus argumentos decisorios contenidos en dicho fundamento, per ser pertinente para determinar la resolución del presente recurso, no sin antes señalar que dicha resolución rechazo expresamente los demás fundamentos aducidos por la entonces recurrente, hoy alegante y adjudicataria, TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA,
S. A. U.
“Séptimo. El informe de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento, encuentra pertinente el apartamiento de la propuesta, fundándolo tanto en el informe de fiscalización del Interventor municipal, que pone de manifiesto vicios observados en la valoración efectuada por la mesa y lo manifestado por la JCCA, en su informe de 6 xx xxxxx de 2016, a solicitud del Ayuntamiento en que advierte que «interpretar o adaptar el contenido de la oferta es completamente incompatible con la aplicación de fórmulas de carácter automático», acomodándolo a la doctrina contenida en nuestra Resolución número 289/2014, que admiten a su juicio la posibilidad de determinar el número de horas propuestas por la UTE de la recurrente, que se acomodan al PCAP, siempre que ese dato, resulte con plena nitidez de la oferta presentada.
Pues bien, hemos de recodar lo que dijimos en nuestra Resolución número 289/2014, de 4 xx xxxxx de 2013.
Allí en relación a la valoración de horas ofertas que debían incluirse en un plan de formación, en el que tenían que incluirse tanto los cursos ofertados como el número de horas que suponían, ante el silencio de la oferta en cuanto a las horas, dijimos «si bien es cierto que en la valoración de este criterio es dable al órgano de contratación introducir factores de corrección que tengan en cuenta la propia coherencia de la oferta de formación (atendiendo, entre otros extremos, a la relación con el objeto del contrato y su adaptación a los puestos de trabajo de los destinatarios), lo cierto es que, partiendo del
hecho de que las restantes ofertas han sido valoradas con atención al número total de horas ofertadas, en el caso de la recurrente parece también posible la determinación de dicha magnitud. En efecto, atendido que el pliego, como se ha expresado, exigía únicamente un «Plan de Formación en el que se detalle expresamente el número de cursos a realizar, las materias objeto de los mismos y el número de horas de duración de cada uno de ellos», debe constatarse que la oferta de la actora se ajustaba (tal y como se desprende de la tabla reproducida en la página 70 del sobre 2 de su oferta, así como en la página 28 del referido informe técnico de evaluación) a dicho contenido, expresando una serie de cursos con identificación de la materia respectiva y del número de horas de cada uno de ellos.
Así las cosas, en ausencia de toda indicación sobre la eventual reiteración de dichos cursos, debería concluirse que se ofertaba la realización a lo largo de toda la duración del contrato de tantos cursos como allí se relacionaban (trece, por tanto), siendo dable calcular su duración total por el simple expediente de multiplicar el número de horas de cada curso por el número de asistentes (y ello sin perjuicio, en lo que a éste último factor concierne, de que el órgano de contratación pudiera introducir, en función de la relación existente entre su contenido y los distintos puestos de trabajo, correcciones a la simple designación, propuesta por la actora, de la totalidad de la plantilla como asistentes). Por tanto, partiendo de que, en este criterio, el Pliego no vincula (como sí lo hace en el criterio 1.1) la puntuación al respectivo nivel de detalle de cada oferta, sino que opta por un criterio estrictamente proporcional, debe concluirse que el informe técnico de valoración no aplicó correctamente sus prescripciones al asignar, sin más, un valor de 0 puntos a la oferta de la actora, sino que debió haber procedido a calcular, con arreglo a lo antes expresado, el número de horas ofertado por la actora, a fin de determinar, en términos de estricta proporcionalidad con las restantes ofertas, la puntuación correspondiente»
Tal criterio ha de ponerse en conexión con nuestra doctrina general en lo que a la posibilidad de aclaración o subsanación de ofertas se refiere.
Así en nuestra Resolución número 835/2015, de 18 de septiembre, resumiendo nuestra doctrina, señalamos «este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance de la aclaración de las ofertas técnicas. Así, por ejemplo, en la resolución
630/2015 se recordaba que «la normativa contractual contiene dos conceptos muy próximos como son la subsanación de las ofertas, cuando estas contienen errores o defectos subsanables, y la aclaración de las ofertas, cuando falta algún dato o existe alguno de dudosa interpretación».
En esta línea, este Tribunal ha declarado, por ejemplo, en la resolución 892/2014, que, si bien es cierto que un excesivo formalismo sería contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 de Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, toda vez que la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos, no lo es menos que la modificación de la oferta en alguno de sus extremos excede de lo que en el trámite de aclaración se puede permitir, porque implica una negociación, una ruptura del principio de inmutabilidad de la oferta del licitador y una quiebra del principio de igualdad de trato a los licitadores. Como dice la citada resolución:
«Y tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y trasparencia que de forma expresa recogen los artículos 1 y 139 del TRLCSP. En este mismo sentido, cabe citar la Sentencia de 29 xx xxxxx de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial que se presentó en el marco de unos litigios entre la Agencia eslovaca de contratación pública y varias empresas excluidas de una licitación de servicio de cobro de peajes. Dicha sentencia, cuyo objeto es la interpretación de una serie de artículos de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, señala, entre otras cuestiones, que en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas xxx xxxxxx de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato. La citada Sentencia admite que el artículo 2 de la Directiva no se opone a que excepcionalmente, los datos
relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. Y en otro apartado señala que los candidatos afectados no pueden quejarse de que el órgano de contratación no tenga obligación de pedirles aclaración sobre su proposición «la falta de claridad de su oferta no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetas de igual manera».
Y, en este mismo sentido, la resolución 463/2014 ha advertido que «no se puede acceder a una subsanación que pretenda o pueda variar los términos de la oferta presentada, pero sí resulta posible la subsanación de defectos o errores puramente formales en la documentación de las ofertas, siempre que no supongan variación de las mismas»»
Pues bien, en este caso, el oferente incluyo junto con el modelo oficial de oferta de horas una hoja que, expresando las operaciones aritméticas realizadas para llegar a aquella cantidad, introducía en la operación aritmética tres factores multiplicadores, el número de cursos, el número de horas por cada curso, y el número teórico de asistentes a cada curso.
Este último factor, el número de asistentes teóricos a cada curso, es contrario a lo establecido expresamente en la cláusula 11ª.2.B del PCAP. En efecto, allí se señala que la oferta de horas de formación es el producto de la operación aritmética de multiplicar el número de curso por las horas por cada curso, sin que sea posible añadir un nuevo factor multiplicador.
Se evidencia así en la cifra consignada en el escrito de oferta confeccionado conforme al modelo establecido en el PCAP, un error, por cuanto la cantidad allí totalizada no es solo el producto de multiplicar el número de cursos por el número de horas de cada curso, sino que, además, se le ha añadido un factor más a la multiplicación, el número de alumnos, no contemplado en el PCAP.
El error debe calificarse como material o aritmético, por cuanto se trata de una equivocación elemental en una operación aritmética, que es patente y clara, sin
necesidad de acudir para apreciarlo a una interpretación compleja de las normas jurídicas aplicables.
Así es fácil corregir la oferta, rehaciendo la operación aritmética, con la mera exclusión del factor incluido indebidamente en la multiplicación, sin necesidad de solicitar aclaración alguna al ofertante ni variar su oferta, pues ésta es necesariamente, conforme al PCAP, la resultante de multiplicar el número de cursos por las horas de cada curso, con exclusión de cualquier otro facto en la operación, al no haberse previsto en el PCAP.
En suma se trata de datos de la oferta que pueden corregirse de manera puntual, por ser un error material manifiesto, sin que la modificación equivalga a proponer en realidad una nueva oferta, sino a depurar la operación aritméticamente que contiene la equivocación.
No es admisible la pretensión de la recurrente de que la hoja que contiene las operaciones unida a la exigida conforme al modelo establecido en el PCAP se tenga por no presentada, de modo que la cantidad total consignada sea tenida por la oferta presentada.
Ello es así porque toda oferta es una declaración de voluntad del licitador, a la que se vincula, de modo que el número total de horas ofertadas consignadas en la oferta, no se entiende sin la segunda hoja incluida, pues la misma pone de manifiesto la operación aritmética para determinar su cálculo. De modo que, al introducir erróneamente un factor adicional a la fórmula de determinación de la oferta (número de cursos x número de horas), se advierte en su formulación un error que afecta a aquella declaración de voluntad, error que, sin embargo, es, como vimos, salvable.
Prescindir de la hoja que contiene las operaciones supondría alterar la oferta, pues para que esa cifra total coincidiese con la fórmula de determinación de la oferta exigida por el PCAP tendrían que aumentarse consecuentemente, bien el número de cursos bien el número de horas por cada curso ofertados, bien ambos, lo que claramente contradiría la voluntad real del licitador manifestada al momento de presentar su oferta.
Es por ello correcta la nueva valoración de las horas ofertadas, consecuencia de corregir el error aritmético suprimiendo de la multiplicación del factor de número de alumnos, pero
no así en cuanto se refiere a la supresión de las horas ofertadas por el recurrente en un curso de formación con destino a «ciudadanos».
En efecto, a diferencia del caso anterior, no nos encontramos en este caso ante un error material manifiesto, cuya subsanación pueda realizarse sin que la modificación equivalga a proponer en realidad una nueva oferta.
En efecto, el argumento según el cual no deben computarse tales horas no es admisible.
Las horas ofertadas se refieren a una prestación que es la que es objeto del contrato licitado, que como tal prestación ha de empezar a cumplirse cuando, una vez adjudicado el contrato, se inicie su cumplimiento.
Es indiferente que un número de horas similar y con idénticos destinatarios se esté prestando a través de una relación negocial, sea contractual o a través de un convenio de colaboración, pues ello en su caso afectaría a la capacidad de la reclamante de ejecutar simultáneamente ambas prestaciones, pudiendo determinar en su caso el incumplimiento de la prestación ya en el contrato ya en el convenio, siendo por tanto ajena al procedimiento de adjudicación del contrato.
Además resulta cierto, como lo reconoce expresamente el órgano de contratación, que tal posibilidad de incumplimiento, no puede darse en ningún caso, pues el convenio de colaboración se encuentra extinguido y el contrato no ha iniciado su ejecución.
En fin, en modo alguno es exigible que la valoración de aquellos criterios atinentes al modo de ejecución de la prestación haya de hacerse teniendo en cuenta el momento de la presentación de la oferta, como si de la apreciación de la capacidad del contratante o de determinados aspectos de su solvencia se tratase, pues la oferta es una mera propuesta que solo se hace efectiva una vez que, producida la adjudicación, ha de iniciarse la ejecución.
En fin, conviene aclarar que no es cierto que la JCCA, como afirma el órgano de contratación, obligue a no computar tales horas, pues dicho informe de 6 xx xxxxx de 2016, además de advertir el reiterado criterio de la JCCA de que no le corresponde emitir
informes en expedientes concretos de los distintos órganos de contratación, ni sustituir las funciones que los preceptos legales atribuyen a órganos distintos de ella, señala respecto de la cuestión que «respecto a la segunda parte, si la mesa puede admitir como curso dirigido a «Usuarios específicos que decida el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx» un curso ofertado que tiene por destinatarios a «ciudadanos», sería determinar la compatibilidad entre lo exigido por el Ayuntamiento en los pliegos y lo ofertado por el licitador. Si ambos contenidos resulta compatibles no existe problema en admitirlo»
Pues bien, como hemos visto no hay incompatibilidad alguna.
Debe por tanto declararse nulo el acto de adjudicación impugnado, y el informe en que se funda, en cuanto se refiere a la supresión de la oferta de la recurrente del cómputo de las horas ofertadas en un curso de formación con destino a “ciudadanos”, siendo válidos en todo lo demás.”
Séptimo. Llegados a este punto hemos de recordar que nuestras Resoluciones son actos administrativos dotados de presunción de validez, inmediata eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad (como dicen hoy los artículos 38, 39.1 y 98 de la LPAC, y antes lo señalaban los artículos 56, 57.1, y 94 de la LRJPAC).
Además nuestras resoluciones ponen fin a la vía administrativa, causando estado, no siendo por ello susceptibles de recurso administrativo, y deviniendo firmes en vía administrativa (artículos 49.1 del TRLCSP, y 114.b de la LPAC antes 109.b de la LRJPAC).
En fin, la Resolución 1011/2016, de 2 de diciembre de 2016, no ha sido recurrida en tiempo y forma en vía contencioso–administrativa, habiéndose por ello consentido, por lo que goza también de firmeza judicial, siendo igualmente inatacable en dicha vía (artículo
69.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).
Como dijimos en nuestra Resolución número 58/2016, de 29 de enero, la aplicación de la doctrina de los actos firmes y consentidos impide a este Tribunal volver a conocer de lo ya resuelto, “(…) ambos puntos deben considerarse resueltos con carácter definitivo y no
pueden ser objeto de discusión en el presente recurso, por vedarlo el principio denominado, con cierta impropiedad, «cosa juzgada administrativa», que, en último término, constituye aplicación de la doctrina de los actos firmes y consentidos (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 xx xxxxx de 1997 –Roj STS 4167/1997- y 5 xx xxxxx de 1965 –Roj STS 1176/1965-; Dictámenes del Consejo de Estado de 27 xx xxxxx de 2002 –expediente 1656/2002-, 18 de julio de 2002 –expediente 1877/2002-, 5 de diciembre de 2002 –expediente 3307/2002- y 3 xx xxxxx de 2005 –expediente 93/2005-) y que veda reproducir ante este Tribunal cuestiones que ya fueron resueltas por decisión de éste, contra la que no se dedujo recurso contencioso-administrativo (cfr.: Resoluciones 110/2012, 195/2012, 413/2013, 216/2014, 535/2014 y 24/2015, entre otras).”
También señalamos en la Resolución número 338/2016, de 29 xx xxxxx de 2016 que “(…)en tanto dicha resolución no fue recurrida y devino firme y en tanto era, en dicho extremo, concordante con lo interesado por la reclamante (que no cuestionó en dicha ocasión la idoneidad de los locales ofertados por los restantes licitadores), no es dable a la actora pretender en este momento revisar tal pronunciamiento y cuestionar la propia procedencia de tomar como base operativa de la adjudicataria el referido local (…), para los restantes licitadores, los respectivos locales por ellos ofrecidos. Este punto debe, en efecto, considerarse resuelto con carácter definitivo en la resolución 44/2016 y no puede ser objeto de nueva discusión en el presente recurso, por vedarlo, en primer lugar, el principio denominado, con cierta impropiedad, «cosa juzgada administrativa», que, en último término, constituye, como señaló este Tribunal en la resolución 58/2016, aplicación de la doctrina de los actos firmes y consentidos.
(…)Entender otra cosa y admitir, en efecto, que pudieran plantearse con ocasión de una segunda reclamación interpuesta contra el acto que da ejecución a una previa resolución de este Tribunal cuestiones que, pudiendo haber sido suscitadas en aquélla ocasión, no lo hubieran sido, podría dar lugar, como se señaló en la resolución 1056/2015, «a un continuo bucle de recursos, que entorpecería de forma exponencial la debida tramitación de los procedimientos de licitación, con el consiguiente perjuicio para los intereses públicos, cuya salvaguarda también constituye uno de los principios fundamentales de la contratación pública»
En segundo lugar, también obstaría a ello el conocido principio de actos propios, cuya aplicación en la esfera del Derecho administrativo ha sido reiteradamente admitida por la doctrina jurisprudencial, tanto con relación a la Administración como al administrado (SSTS de 1-6-1999, 28-9-2004, 14-7-2005, 15-11-2005 y 6-2-2007).Y es que, como
declara la STS de 28 marzo 2006, con cita de las precedentes de 25 de septiembre de 1986, 24 de enero y 00 xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, lo que implica «la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes «venire contra factum proprium»”
Pues bien la recurrente, con la especie de aportar argumentos nuevos al debate, vuelve contra la decisión de nuestra Resolución número 1011/2016, de 2 de diciembre de 2016, definitiva y firme, afirmando, contra su expresa literalidad, que lo que consideramos procedente respecto de la oferta de la adjudicataria, su admisión y consiguiente valoración en cuanto a sus extremos atinentes al curso de formación con destino a ciudadanos, es contrario a los pliegos y debe ser inadmitido y no valorado.
Todo ello a pesar de que, habiendo tenido la oportunidad de alegar, en el recurso que dio lugar a la Resolución número 1011/2016, como en el inmediatamente anterior, aquellos argumentos que afirma novedosos, para sostener las resoluciones del órgano de contratación, que excluían de la valoración tales elementos de la oferta, no lo hizo.
Tampoco, teniendo la oportunidad de hacerlo, atacó en sede judicial nuestra Resolución número 1011/2016, de 2 de diciembre de 2016, por sus propios argumentos, que rechazaba, o introduciendo estos nuevos de hipotética vulneración de los pliegos.
Con ello la recurrente, trata de invalidar la decisión de este Tribunal, por la vía de impugnar el acto de adjudicación que es consecuencia necesaria de nuestra Resolución firme, tanto administrativamente como, por consentida, judicialmente, con clara mala fe, al volver contra sus propios actos, introduciendo argumentos nuevos que, pudiendo alegar en los procedimientos de recurso anteriores.
Esto basta para rechazar de plano el recurso, cuyo objetico es reabrir la cuestión decidida y firme, administrativa y judicialmente, de modo que digamos lo contrario de lo que resolvimos y que no es susceptible ya de recurso alguno.
No obstante, por razones de congruencia, entendemos conveniente, aun cuando no sea necesario, rechazar expresamente los dos argumentos aducidos.
Tenemos declarado repetidamente que el PPT, a diferencia del PCAP, y conforme a los artículos 115 y 116 del TRLCSP, y 67 y 68 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de
12 octubre (RGLCAP), no tiene por objeto la regulación del procedimiento de adjudicación y sus criterios de valoración, lo que corresponde al PCAP, sino las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definen sus calidades, de modo que, si improcedentemente el PPT incluye disposiciones relativas al procedimiento de adjudicación y, en particular, a los criterios de valoración, en caso de contradicción con lo establecido en el PCAP, las cláusulas de éste priman sobre las prescripciones del PPT y las dejan sin efecto.
Pues bien, en este caso el PPT no incluye en su prescripción 9 una norma relativa al procedimiento de valoración, en particular a lo que los licitadores pueden o no ofertar, ni entran por ello ni por su propio contenido en contradicción con el PCAP.
En efecto, de la dicción literal de la prescripción 9 del PPT, que establece que “el adjudicatario se compromete a realizar la correcta transferencia tecnológica de la solución”, queda claro que se refiere a una obligación impuesta al adjudicatario – contratista–, una vez adjudicado, firmado y en el cumplimiento del contrato, y no a los licitadores en el momento de presentación de la oferta.
De otra parte, que esa concreta obligación de transferencia tecnológica impuesta al contratista en la ejecución del contrato, se refiera por el PPT al personal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, de acuerdo con un plan de formación que debe ser presentado por la empresa contratista y validado por el Ayuntamiento y que garantice, “como mínimo”, que los colectivos que señala disponen de los conocimientos necesarios, no implica que tales conocimientos cuando se refieren a “usuarios específicos que decida
el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx”, deban limitarse únicamente a los empleados públicos del Ayuntamiento, tanto menos cuanto este último colectivo es el único que expresamente no se refiere a empleados públicos en la prescripción del PPT, sino que esta indefinidamente abierto en función de la concreción de la voluntad del Ayuntamiento. Lo que por lo demás es coherente con el objeto del contrato que se refiere al establecimiento de una plataforma de ciudad inteligente (Plataforma STDRi), que incluye “su puesta a disposición a través de servicios avanzados, tanto de información al ciudadano como de gestión para la toma de decisiones” (prescripción 2 del PPT), que por tanto no se limita a la administración y su personal, sino que se extiende al conjunto de los usuarios de los servicios públicos municipales.
En suma, solo la cláusula del PCAP referida a la documentación a presentar y a los criterios de valoración podía limitar el contenido, alcance y destinatarios de la oferta en lo que a la formación se refiere y, como resulta de su transcripción en antecedentes, en modo alguno lo hacen.
Menos fundamento aún tiene el otro argumento aducido, pues la oferta de cursos de formación se atiene estrictamente al modelo del Anexo I del PCAP, sin que el hecho de que en la anterior Resolución número 1011/2016, a los efectos de corregir los errores materiales observados en la oferta técnica, tuviésemos en cuenta el documento adicional presentado por el licitador como revelador de su verdadera voluntad a la hora de formular su oferta, determine que debamos exigir a un documento no impuesto por el PCAP requisito alguno de detalle, tanto más cuanto, como señala el órgano de contratación, a la hora de otorgar la puntuación en este apartado, no se tienen en cuenta los cursos ofertados sino las horas totales.
Así aunque la existencia de una resolución definitiva y firme en vía administrativa y jurisdiccional no nos hubiera impedido entrar a examinar los argumentos de la recurrente que pretenden atacarla, dicho argumentos hubieran sido igualmente rechazados.
En fin, debemos por ultimo pronunciarnos sobre la exigencia de TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S. A. U., en sus
alegaciones, de que volvamos a pronunciarnos sobre su pretensión de exclusión de la recurrente que formuló en su anterior recurso.
Tal pretensión es de todo punto rechazable, pues, de un lado, la formulación de alegaciones no sustituye la carga de interposición de recurso, sin que el TRLCSP ni la LPAC permitan en el procedimiento de recurso administrativo una suerte de reconvención por vía de alegaciones, de otro, porque la Resolución número 1011/2016 es tan firme, definitiva e inatacable en aquellos elementos del recurso que ha estimado, como en aquellos otros que ha desestimado, sin que el comportamiento de la alegante de rechazar la pretensión de la recurrente de atacar la Resolución firme cuando le perjudica, vuelva licita tal pretensión cuando –con manifiesta contradicción en sus argumentos y mala fe– la alegante lo aduce porque puede favorecerle.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A. F. K., en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S. A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, de 16 de diciembre de 2016, por el que se adjudica del contrato de “Servicios informáticos de plataforma Smart city de la ciudad xx Xxxxxxxxx en modo servicio y la puesta en marcha de la Oficina Técnica del proyecto”, (Expediente 291/2014), licitado por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, enclavado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Segundo. Levantar suspensión del procedimiento, de conformidad con los artículos 47.4 del TRLCSP y 31.3 del RPERMC.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.