RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 778/2019 Resolución nº 994/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 06 de septiembre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por X. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx en representación de INNOVA BPO, S.L. en materia de contratación contra los pliegos del procedimiento “Servicios auxiliares y de apoyo a la gestión”, con expediente S-19010011, convocado por la Agencia EFE, S.A.U. este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Presidencia Ejecutiva de la Agencia E.F.E. S.A.U., S.M.E. como órgano de contratación publica el anuncio de licitación relativo al contrato “Servicios auxiliares y de apoyo a la gestión”, con expediente S-19010011 en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 31-05-2019. El valor estimado del contrato es de 1.679.229,27 euros.
Segundo. La licitación se lleva a cabo por procedimiento abierto y tramitación ordinaria.
Tercero. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 X. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx en representación de INNOVA BPO, S.L. presenta recurso especial en materia de contratación contra los pliegos del procedimiento, solicitando la anulación del mismo y que se acuerde la nulidad de los mismos retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de su aprobación, con las modificaciones y/o anulaciones solicitadas.
Cuarto. Por parte del órgano de contratación, se ha enviado el expediente administrativo, así como el correspondiente informe.
Quinto. No consta la presentación de ofertas.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Sexto. Por Resolución de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx General del Tribunal, actuando por delegación del mismo, acuerda la concesión de la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
Segundo. Se recurre contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas del procedimiento de un contrato de servicios, regulado en el artículo 17 de la LCSP, cuyo valor estimado supera los cien mil euros, por lo que tanto el contrato como el acto recurrido son susceptibles de recurso ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44.1.a) y 44. 2.a) de la LCSP.
Tercero. El recurso especial en materia de contratación se ha interpuesto en forma y en el plazo previsto en el artículo 50 de la LCSP.
Cuarto. En este punto, debemos analizar la cuestión de la legitimación de la recurrente para impugnar los pliegos, al tratarse de un requisito de cuya concurrencia depende la admisión a trámite de la reclamación.
El artículo 48 de la LCSP dispone que: "podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso".
Por su parte, el artículo 50 1. b) señala que: “Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de
participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho”.
En relación a la legitimación para recurrir los pliegos de una licitación, este Tribunal ha señalado de forma reiterada la necesidad de que el recurrente haya participado en la licitación, o se haya visto impedido de hacerlo en base a las restricciones introducidas en los pliegos objeto de recurso, pues no resulta admisible un recurso especial en materia de contratación basado en un mero interés en la legalidad abstracta del procedimiento de licitación, no admitiéndose una acción popular en esta materia. Así, en la Resolución nº 641/2019 y en la Resolución nº 325/2019, haciendo mención, a su vez, a la Resolución 862/2018 de 1 de octubre afirmamos que:
“La Resolución 235/2018, de 12 xx xxxxx, en orden a la legitimación para recurrir, en el derogado TRLCSP, sintetizó la doctrina que sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la nueva LCSP, así: «B) Ciertamente, el TRLCSP no confiere una acción popular en materia contractual, sino que, antes bien, la subordina a que la decisión perjudique o pueda afectar a derechos o intereses legítimos del recurrente (cfr.: artículo 42 TRLCSP), derechos o intereses legítimos que, tratándose de una licitación, no pueden identificarse con algo distinto que la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato (cfr.: Resoluciones 57/2012, 119/2013, 278/2013 – confirmada esta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 xx xxxx de 2014, Roj SAN 2315/2014y 37/2015, entre otras).
Este postulado es coherente con la definición de la legitimación en nuestro Ordenamiento, que la concibe como la relación material unívoca del sujeto con el objeto de la pretensión que hace que la eventual estimación de esta se traduzca en la obtención de un beneficio o la eliminación de una desventaja (cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 52/2007, de 12 xx xxxxx; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 20 xx xxxx de 2008 –Roj STS 2176/2008-). Por ello, la regla es que únicamente los operadores económicos que han presentado su oferta al procedimiento están legitimados para impugnar los pliegos rectores del mismo, pues solo quienes se encuentran en esa situación están en condiciones de alzarse con el contrato. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de diciembre de 2001 (Roj STS 10238/2001) afirmó:
« [...] la postura de la parte en cuestión no era la de un "francotirador" que interviene a destiempo en una contienda que no le ha afectado y a la que no ha atendido supuestos a los que se refieren las sentencias de esta Sala que de contrario se citan, y tantas otras-, impugnando, por ejemplo, pliegos de un concurso en el que no ha participado, casos en el que carecería de legitimación activa, sino la de alguien que ha patentizado un interés en lo que pretende, lo que sí genera en su favor dicha legitimación que, por consiguiente, ha de ser aceptada por esta Sala».
Ahora bien, esta norma general quiebra en los casos en los que el empresario impugna una cláusula xxx Xxxxxx que le impide participar en la licitación en condiciones de igualdad, hipótesis abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 0 xx xxxxx xx 0000 (Xxx STS 4465/2005), en la que se xxx:
«Pues como adecuadamente la sentencia recurrida refiere, lo que se impugna es la convocatoria del concurso y no la adjudicación del mismo, y es obvio, como además razona la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina del Tribunal Constitucional, reconocer legitimación para impugnar el pliego de condiciones, a una empresa que puede participar en el concurso y que impugna unas cláusulas, que establecen determinadas condiciones favorables a unas determinadas empresas, y que la sitúan por tanto a ella, en condiciones de desigualdad.
Sin que a lo anterior obste el que la parte recurrente alegue que el interés ha de ser especifico, actual, real y ni potencial o hipotético, pues ese es precisamente el interés que la parte recurrida aduce, y que no es otro, que el de participar en condiciones de igualdad con todos los posibles concursantes, y obviamente si así participa, tiene un interés concreto y real, como es, por un lado el participar en el concurso en condiciones de igualdad con las demás empresas, y por otro, tener derecho a obtener la adjudicación si reúne las condiciones exigidas y obtiene mejor puntuación que las demás empresas».
Con mucha generosidad, incluso, la misma Sala III ha llegado a admitir la legitimación cuando lo que se cuestiona es el tipo de procedimiento elegido, y así, en sentencia de 29 xx xxxxx de 2006 (Roj STS 4550/2006), afirmó: «Entiende la Sección que, a más de que la alegación del recurrente sea cierta, no debe mantenerse en términos tan estrictos la falta de legitimación
por inexistencia de interés personal. Según se desprende de los autos el demandante es militar de profesión, y por tanto podría eventualmente optar a la adjudicación de una vivienda militar, no siéndole indiferente cual sea el procedimiento de adjudicación por concurso o por subasta. Por ello, aunque no exista un interés personal presente y real no puede descartarse la posibilidad de que el actor tuviera interés en optar a la adjudicación de viviendas, por ejemplo, si se hubiera convocado en otras condiciones».
Consideraciones que, aún relativas a la adjudicación de una vivienda sometida a la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas, son extrapolables “mutatis mutandis” a un procedimiento de licitación de contratos públicos.
C) Estos postulados están firmemente asentados en el Derecho Comunitario, en el que el artículo 1.3 de la Directiva 89/665/CEE requiere que los procedimientos de recurso sean accesibles “como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato”, expresión esta que se refiere “a la persona que, al presentar su oferta para el contrato público de que se trate, haya demostrado su interés en obtenerlo” (cfr.: apartado 19 Sentencia TJCE, Sala Segunda, 8 de septiembre de 2005 –asunto C 129/04-).
Sin embargo, y como acaece en nuestro Derecho interno, dicho principio admite excepciones, y así, la Sentencia del TJCE, Sala Sexta, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (xxxxxx C 230/02), señala:
«28. No obstante, en el supuesto de que una empresa no haya presentado una oferta debido a la existencia de características supuestamente discriminatorias en la documentación relativa a la licitación o en el pliego de cláusulas administrativas, que le hayan impedido precisamente estar en condiciones de prestar todos los servicios solicitados, tendría derecho a ejercitar un recurso directamente contra dichas características, incluso antes de que concluya el procedimiento de adjudicación del contrato público de que se trate».”
En resumen, para poder interponer recurso especial en materia de contratación es necesario que exista en el recurrente un interés directo en participar en condiciones de igualdad con otros licitadores en el procedimiento de licitación, de modo que, debe justificarse un interés en participar en el proceso de licitación.
La recurrente funda su recurso contra los pliegos en los siguientes motivos de impugnación:
1. Acreditación de la solvencia. Clasificación exigida errónea.
2. Acreditación de la solvencia. Seguro de responsabilidad civil.
3. Criterios de adjudicación y baremos de valoración. Subrogación.
Examinado con detenimiento el escrito de recurso y las alegaciones que contiene se aprecia la suficiencia de un interés a efectos de legitimación de la recurrente en el sentido de vincular la estimación del recurso a una igualación de su situación jurídica respecto a la de otros posibles licitadores favorecedora de la máxima concurrencia, más allá de la referencia a que tiene la condición de interesada en el expediente por estar incluido el objeto del contrato de la licitación dentro del ámbito de actividades de su objeto social, según consta en la inscripción del mismo en el Registro Mercantil de Málaga y limitar la actual redacción de los pliegos su acceso a dicha licitación.
Así respecto al supuesto error en la clasificación le hubiera bastado con acreditar que posee aquella clasificación inferior que pretende que el pliego recoja, si no fuera además que se puede acreditar la solvencia por los medios alternativos que el PCAP también permite. Pero al vincular la exigencia como requisito de solvencia de la existencia de un seguro de responsabilidad civil, puede entenderse que el recurso se plantea con una legitimación bastante para un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en cuanto la acumulación de los vicios alegados en caso de ser estimados, también y a mayores en relación con la impugnación de los criterios de adjudicación y baremos de valoración referidos a la subrogación de trabajadores, en cuanto favorecen o pueden favorecer a determinados licitadores y permiten considerar discriminatorio y susceptible de crear desigualdades y distorsiones entre los mismos de forma suficiente como para permitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En esencia y resumen, consideramos que existe en el presente asunto en la recurrente ese interés legítimo necesario para interponer el recurso fundado en la existencia de indicios fuertes de discriminación en los requisitos exigidos en el Pliego que le pueden impedir participar. Es decir, su situación objetiva respecto a la capacidad para participar en la licitación no sería la misma fuera o no estimado el recurso. Así es que si los fundamentos y argumentos en que la recurrente basa su recurso pueden impedirle participar en la licitación, y de acuerdo con la doctrina transcrita, su legitimación solo puede ser reconocida si existiera en los pliegos
reguladores del contrato alguna situación de discriminación que impidiera a la mercantil participar en el procedimiento o participar en condiciones de igualdad, de modo que el fin del recurso fuera remover tales obstáculos a fin de poder participar efectivamente o participar igualitariamente.
Quinto. En cuanto a la acreditación de la solvencia y a la clasificación exigida errónea. Señala el recurso: “El apartado P del cuadro resumen de características del contrato xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) establece:
“De acuerdo al artículo 77.1.b LCSP, el empresario podrá acreditar potestativamente su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría, correspondientes al contrato (Grupo L- Subgrupo L-1 y subgrupo L-6 / Categoría 4) o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos que se señalan en este apartado.”
El epígrafe D del cuadro resumen de características del contrato del PCAP establece que el presupuesto de licitación, IVA excluido, es de 731.529 euros.
El epígrafe G del cuadro resumen de características del PCAP establece que el plazo de ejecución es de 2 años.
Así pues, el valor medio anual del contrato es 365.764,50 euros”.
El artículo 79.1 de la LCSP establece:
“La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los contratos a cuya adjudicación pueden concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.
La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior”
Y el artículo 38 del RGLCAP establece:
“Los contratos de servicios se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
Las categorías de los contratos de servicios serán las siguientes:
Categoría 1, cuando la cuantía del contrato sea inferior a 150.000 euros.
Categoría 2, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 150.000 euros e inferior a
300.000 euros.
Categoría 3, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a
600.000 euros.
Categoría 4, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 600.000 euros e inferior a
1.200.000 euros.
Categoría 5, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 1.200.000 euros”.
Por tanto con la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, queda definitivamente aclarada a nivel legislativo la forma de calcular la cuantía del contrato a los efectos de aplicar el precepto correspondiente en materia de clasificación, debiendo remitirnos a las reglas para el cálculo del valor estimado del contrato de servicios contenidas en el artículo 101 de la LCSP, que será el valor estimado (sin IVA, con prórrogas) si su duración es inferior a un año y por referencia al valor medio anual del valor estimado, cuando se trate de contratos de duración superior. Así pues, es correcta la clasificación exigida en el PCAP en cuanto referencia la misma al valor estimado y no al presupuesto de licitación como entendía la doctrina superada por la legislación vigente, debiendo ser desestimado el recurso por este motivo.
Efectivamente, asiste la razón al recurrente respecto de la alegación de que el valor anual medio estimado del contrato determina, en el caso de que solo se exigiese clasificación en un subgrupo en lugar de en dos, que esté comprendido en los límites de la categoría 3 de las que establece el artículo 38 del RGLCAP. Igualmente, tiene razón en lo relativo a que, al requerirse clasificación en dos subgrupos, debe determinarse la categoría exigible en cada uno por el valor anual medio estimado de la prestación comprendida en cada subgrupo, lo que impone el desglose del valor estimado del contrato para fijar la parte que corresponde a la prestación incluida en cada subgrupo de clasificación.
En consecuencia, se estiman ambos motivos, por lo que procede anular el párrafo primero del apartado P del Cuadro de características del PCAP en lo relativo a la determinación de la categoría 4 de los subgrupos L 1 y L 6 exigidos del Grupo L , y en cuanto solo fija una categoría cuando debe establecer dos al ser dos los subgrupos determinados de forma acumulativa, por lo que debe procederse al desglose del importe del valor estimado del contrato para fijar el valor anual medio estimado que corresponde a la parte de prestación incardinada en cada subgrupo y en función de sus importes determinar la categoría que corresponda exigir para cada subgrupo de clasificación.
Sexto. Acreditación de la solvencia. Seguro de responsabilidad civil. En relación con este motivo de impugnación y a la posibilidad de exigir seguro como requisito de solvencia ha sido tratada por este Tribunal en numerosas ocasiones: es reiterada la doctrina de este Tribunal en el sentido de considerar que “en la medida en que los servicios objeto de contratación no tienen carácter profesional, sino que revisten las notas propias de una actividad empresarial, no resulta conforme x Xxx (dado que no se trataría de uno de los “casos en que resulte apropiado” a que alude el artículo 75.1.b) TRLCSP) la exigencia de la efectiva disposición de un seguro de responsabilidad civil como medio para acreditar la solvencia económico y financiera de los licitadores”.(Resolución nº 1049/2015, de 13 de noviembre).
En este punto, debe primeramente advertirse que, en la actualidad, el artículo 11.4.a) del Reglamento General de Contratación aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx, avala la tesis de la recurrente en lo que atañe a la improcedencia de la taxativa exigencia de la efectiva formalización del seguro dentro del plazo de presentación de las ofertas. En efecto, si bien el
citado precepto afirma que “en los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, así como aportar el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato”, también añade que “este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo xx xxxx días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”.
Como señala la resolución anteriormente citada Resolución nº 1049/2015, de 13 de noviembre:
“Desde esta perspectiva, debe traerse x xxxxxxxx la doctrina plasmada en el informe de la Junta Consultiva de Contratación en su informe 78/09, de 23 de julio de 2010, en el que, tratando de la exigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales como medio de acreditación de la solvencia económica, limitó su exigencia a los profesionales propiamente dichos, que no así a las empresas, y ello con base en el artículo 1.1.c) del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx:
“Partimos, en efecto, de la base de que la exigencia de la póliza de indemnización de riesgos profesionales (técnicamente una póliza de responsabilidad civil por riesgos profesionales), se circunscribe a los profesionales propiamente dichos y no es exigible a las empresas. Así lo hace el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx que a estos efectos debe servirnos de guía. Esta disposición, en su artículo 1.1, exige a efectos de clasificación, para las empresas, en general, la acreditación de un patrimonio neto mínimo, mientras que para los profesionales exige la disposición de un seguro de riesgos profesionales con una determinada cobertura económica. Y ello se hace porque, de conformidad con el mismo precepto, tales profesionales no tienen la condición de empresarios (art. 1.1, letra c) del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx)”.
Resulta así, que la diferencia que justifica la exigencia de un seguro de responsabilidad civil a los profesionales, en lugar de exigirles la acreditación de estar en posesión de un patrimonio neto mínimo, radica, precisamente, en que el ejercicio de una profesión, en general, no requiere de la existencia de una organización ni contar con unos determinados medios financieros, sino que puede ser ejercida individualmente y con unos medios financieros irrelevantes, sin que por ello tenga que verse afectado el resultado del ejercicio profesional. Por el contrario, para el ejercicio de las actividades mercantiles propias de los contratos de obras y servicios que no tengan carácter profesional, sí es exigible la existencia de tal organización y disposición de medios.
Trasladado este criterio al ámbito de aplicación del artículo 64.1 de la Ley de Contratos del Sector Público se traduce en que para las actividades que deben calificarse como empresariales debe exigirse la acreditación de la solvencia mediante las declaraciones apropiadas de entidades financieras, mientras que para los profesionales procede exigir el justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales. A este respecto, conviene tener en consideración que el precepto citado, en su letra a), cuando articula la posibilidad de acudir a uno u otro de los dos medios de acreditación que prevé lo hace utilizando la expresión “en su caso” lo que significa necesariamente que los supuestos de aplicación del primer medio (informes de entidades financieras) son distintos de los acogidos por la segunda opción (seguro de riesgos profesionales), y, en consecuencia, no puede optarse libremente entre uno y otro a la hora de elegir el medio de acreditación.
Adviértase que el seguro de riesgos profesionales constituye un medio de mantener la solvencia de la empresa diferida en el tiempo de su vigencia, ya que permite que por medio del seguro se cubran los riesgos que dimanan de posibles crisis producidas una vez que el contrato ha sido recibido de conformidad momento en que, de no exigirse, haría compleja la restitución del daño causado. De ahí que deba distinguirse entre medios de acreditación de solvencia económica y financiera de carácter directo al momento de ejecutarse el contrato, como sucede con las cuentas anuales, y medios diferidos a momentos posteriores a la ejecución del contrato, como es el seguro de riesgos profesionales, en la consideración de que únicamente ha de formalizarlo el licitador que resulte adjudicatario.”
Si bien el citado informe fue emitido a la vista de la dicción originaria del artículo 64 de la Ley 30/2007, que no es coincidente con la del actual artículo 75 TRLCSP, no puede obviarse que su ratio decidendi, a saber, la dicción del artículo 1.1.c) del Real Decreto 817/2009, sigue vigente y se erige como medio idóneo para interpretar la referencia del citado artículo 75 TRLCSP a “los casos en que resulte apropiado” como presupuesto de la exigencia del tantas veces referido seguro de indemnización por riesgos profesionales.
En efecto, el artículo 1.1.c) del Real Decreto 817/2009 establece que “la solvencia económica y financiera de los profesionales que no tengan la condición de empresarios, a los efectos de su clasificación como empresas de servicios en aquellos subgrupos cuyo contenido se ciña al ejercicio de una actividad profesional regulada, se acreditará mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales cuya cobertura sea de importe no inferior a la anualidad media de los contratos a los que cada categoría de clasificación permite acceder, o al importe al que por razón de su profesión o actividad esté legalmente obligado, si es superior.”
Ciertamente, podrá objetarse que el artículo 1 del Real Decreto 817/2009 tiene por estricto objeto la determinación “de la solvencia económica y financiera a efectos de la clasificación”. Sin embargo, ello no obsta a que, como señala el precitado informe 78/2009, constituya elemento decisivo en la interpretación del artículo 75.1.b) TRLCSP y, en particular, de cuales son “los casos en que resulte apropiado” a que allí se alude. A mayor abundamiento , y en tanto ratifica dicho criterio interpretativo, no cabe obviar que, por mucho que no resulte aplicable “ratione temporis”, el artículo 11.4.a) del Reglamento General de Contratación, en la redacción dada por el Real Decreto 773/2015, circunscribe a los contratos “cuyo objeto consista en servicios profesionales” la acreditación de la solvencia económica y financiera “mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato”.
Sentado todo lo anterior, debe concluirse, bien que sobre bases argumentales distintas a las expuestas por la actora (lo que, en todo caso, no contraviene el carácter revisor de la función encomendada a este Tribunal) en la pertinencia de estimar la pretensión que, en lo que atañe a la anulación del apartado 6.5.5.a) xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares, ha hecho valer
aquélla. En efecto, en la medida en que los servicios objeto de contratación no tienen carácter profesional, sino que revisten las notas propias de una actividad empresarial, no resulta conforme x Xxx (dado que no se trataría de uno de los “casos en que resulte apropiado” a que alude el artículo 75.1.b) TRLCSP) la exigencia de la efectiva disposición de un seguro de responsabilidad civil como medio para acreditar la solvencia económico y financiera de los licitadores.”
Con referencia a la redacción del TRLCSP, pero igualmente trasladable a la redacción del vigente artículo 82.1.b) de la LCSP, se afirma en la Resolución de este Tribunal precisamente alegada en el informe del órgano de contratación (Resolución nº 232/2018, de 12 xx xxxxx):
“En el caso que nos ocupa, aun siendo una facultad del órgano de contratación la posibilidad de optar por uno o varios de los medios previstos para acreditar la solvencia económica y financiera y estando contemplada en el TRLCSP la opción de exigir un nivel adecuado de seguro de indemnización, tal facultad encuentra un límite en su adecuación a las prestaciones “en los casos en que resulte apropiado” y otro por razón de la actividad, quedando circunscrito al supuesto de existencia de “riesgos profesionales”, que deben quedar debidamente acreditados y en todo caso cumplir los requisitos del artículo 62 del TRLCSP de estar vinculado al objeto del contrato y ser proporcional al mismo. Por ello, la inicial libertad de elección queda limitada.
El objeto del contrato no puede encuadrarse entre las profesiones técnicas que prestan servicios por cuenta propia o de manera personalísima, y de las que por su ejercicio se pueda derivar un daño extracontractual. Es decir la exigencia de un seguro de responsabilidad profesional viene delimitado a los profesionales y no es exigible a las empresas.
Conforme argumenta la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 78/2009, de 23 de julio de 2010, “Resulta así, que la diferencia que justifica la exigencia de un seguro de responsabilidad civil a los profesionales, en lugar de exigirles la acreditación de estar en posesión de un patrimonio neto mínimo, radica, precisamente, en que el ejercicio de una profesión, en general, no requiere de la existencia de una organización ni contar con unos determinados medios financieros, sino que puede ser ejercida
individualmente y con unos medios financieros irrelevantes, sin que por ello tenga que verse afectado el resultado del ejercicio profesional.
Por el contrario, para el ejercicio de las actividades mercantiles propias de los contratos de obras y servicios que no tengan carácter profesional, sí es exigible la existencia de tal organización y disposición de medios.
Cuando los licitadores que optan a la adjudicación de un contrato tengan la calificación de empresarios podrá exigírsele la acreditación de su solvencia mediante la aportación de informes de entidades financieras. Por el contrario en los casos en que se trate de profesionales, tales informes deberán ser sustituidos por la aportación del justificante de la existencia de un seguro de indemnización de riesgos profesionales”.
Estando prevista la exigencia de solvencia económica mediante la suscripción de seguro por riesgos profesionales para actividades de naturaleza distinta al objeto de este contrato, es evidente que su exigencia como elemento para acreditar la solvencia no es adecuada en este caso”
Tales criterios deben, actualmente, ser precisados y matizados, sin olvidar que la normativa a aplicar goza de un indudable casuismo, de forma que no deben efectuarse generalizaciones absolutas e inamovibles, salvo en lo esencial derivado de la normativa aplicable al caso. Tales precisiones tienen su fundamento en los dos preceptos aplicables a la regulación de la solvencia económica y financiera de los licitadores en los procedimientos de adjudicación.
El primer precepto es el actual artículo 87.1.b) de la LCSP que establece que:
“1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
(…)
b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el
anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.”.
Pues bien, de ese precepto lo primero que se aprecia es que permite a los órganos de contratación exigir que esa solvencia económico-financiera de los empresarios se acredite mediante uno o más de los medios que establece el precepto, sin distinguir entre empresarios y profesionales, sean o no titulados o se trate o no de profesiones reguladas. Y lo segundo es que en modo alguno limita la posibilidad de exigir la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales a los contratos cuyo objeto sean servicios profesionales. Por el contrario, el precepto solo establece que se exija en los casos apropiados, lo que, en principio podemos vincular al hecho de que apropiados serán aquellos casos en que se puedan producir en el desarrollo del objeto del contrato responsabilidades derivadas de actividades profesionales desarrolladas en el seno de la ejecución de las prestaciones del contrato y por la empresa contratista, actividad profesionales que pierden ser de cualquier tipo y desarrollados bien por profesionales personal del contratista, bien contratados por el mismo, responsabilidades que por su importancia pueden exigir una especial solvencia, no solo por su volumen de negocio, sino también por la conveniencia para el OC de la cobertura de esas posibles responsabilidades.
Y el segundo precepto es el actual artículo 11.4 a), que determina lo siguiente:
“4. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:
A) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.
(…)
En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales,..”
Pues bien, del texto de ese precepto resulta, en primer lugar, una regla general, que es que son los pliegos los que determinarán los criterios de solvencia que se han de cumplir y si serán uno o varios de los establecidos por la norma. En su defecto, se establece una regla supletoria, que es la general de acreditación de la solvencia económico-financiera mediante un determinado volumen anual de negocios. A su vez, esa regla supletoria tiene una excepción solo para el caso de los contratos cuyo objeto sean servicios profesionales, supuesto en que la acreditación de dicha solvencia se puede efectuar bien en la forma general bien mediante la acreditación de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
De lo expuesto, resulta que el OC puede establecer el régimen de acreditación de dicha solvencia mediante la exigencia de uno o más de los medios establecidos en el artículo 87.1, entre ellos el previsto en su letra b), seguro de responsabilidad por riesgos profesionales, cualquiera que sea el objeto del contrato, siempre que ello sea apropiado, lo que ha de vincularse a la conveniencia de acreditar suficiente solvencia ante la posibilidad de que en la ejecución de las prestaciones del contrato puedan generarse responsabilidades civiles por riesgos profesionales. Por excepción y en defecto de precisión en el PCAP, cuando el contrato tenga por objeto servicios profesionales podrán los interesados acreditar su solvencia económico-financiera mediante la acreditación de la tenencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales.
Por tanto, cabe que se exija la acreditación de dicha solvencia a las empresas, sean o no profesionales, cuando en el desarrollo de la ejecución de las prestaciones objeto del contrato deba desarrollar, en todo o en parte, actividades profesionales que puedan generar riegos causantes de dichas responsabilidades derivados de esas actividades profesionales.
Ahora bien, por actividades profesionales hemos de entender no solo las actividades objeto de profesiones tituladas liberales, sino cualquiera que teniendo ese carácter profesional puedan generar unos riesgos que hagan apropiado exigir su cobertura mediante un seguro
del tipo indicado. Las actividades profesionales pueden ser cualesquiera objeto de una profesión, tituladas o no, liberales o no, reguladas o no, ya que nada autoriza a limitar dicha forma de acreditar esa solvencia a los riesgos derivados de las profesiones tituladas liberales, o solo a las reguladas prevista en el Real Decreto 1837/2008, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Por el contrario, el solo hecho de que la actividad empresarial objeto del contrato, ajena a toda actividad profesional, pueda dar lugar a un riesgo genérico de responsabilidad civil no autoriza a exigir la acreditación de la solvencia económico-financiera mediante la exigencia de la tenencia de un seguro del tipo indicado, pues no sería apropiado al caso al no derivar el riesgo de una actividad profesional, no meramente empresarial, eso sí, como medio de solvencia. Por el contrario, si de esa actividad pueden resultar graves daños y responsabilidades para el OC o daños a tercero, sí puede el OC establecer y exigir un seguro de responsabilidad civil por daños no profesionales pero como obligación contractual impuesta al adjudicatario, pero no como medio de solvencia de cada uno de los licitadores.
En nuestro caso concreto, la determinación de si es apropiada o no la exigencia acumulativa de dicho medio de acreditación de la solvencia económico-financiera a los licitadores debe efectuarse a la vista de la justificación del OC para exigir como medio adicional de acreditación de la solvencia formulada en el expediente. En el documento nº 20-8, Anexo al informe de necesidad, se justifica la exigencia de una póliza de responsabilidad civil de la siguiente forma:
“Póliza del seguro de responsabilidad civil: En el objeto del presente contrato, se encuentra el servicio de mensajería, que consiste en el transporte principalmente de documentos confidenciales, entre otros, tanto de Agencia EFE como con terceros. La pérdida de cualquier documento podría acarrear graves consecuencias para la Agencia EFE como de terceros, el resto de perfiles solicitados en la licitación, transportan equipamientos y documentación de Agencia EFE, por lo que cualquier daño que se pudiera causar en los mismos, supondrían también consecuencias negativas a la Agencia EFE”.
Como puede apreciarse en esa justificación, resulta que, en primer lugar, no se exige esa póliza de seguro en cobertura de daños por riesgos profesionales, sino simplemente por cualquier tipo de riesgo, y en segundo lugar, la actividad generadora del riesgo es una mera actividad material empresarial, la propia de la mensajería, que se concreta en el trasporte de documentos.
Pues bien, en este caso, hemos de concluir que no es apropiado exigir ese medio adicional de acreditar la solvencia que se concreta en la exigencia de un seguro de responsabilidad por riesgos profesionales, en primer lugar porque se trata de una actividad material carente de todo aspecto propiamente profesional y, en segundo lugar, porque el propio PCAP en nada alude a cobertura de riesgos profesionales. Todo ello convierte en inapropiado y no proporcional la exigencia adicional de dicho medio de acreditación de la solvencia económica financiera
En consecuencia, no procede en este caso exigir esa póliza como medio de acreditación de la solvencia económico–financiera y, además, adicional, sin perjuicio de que pueda el OC exigir al propuesto como adjudicatario o al adjudicatario la tenencia de ese tipo de póliza como obligación durante la ejecución del contrato.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado por este motivo y anularse la cláusula que exige el seguro de responsabilidad civil como requisito de solvencia.
Séptimo. En cuanto a la subrogación de trabajadores como criterio de adjudicación, y como primera cuestión a esclarecer es preciso señalar que consta en la “memoria justificativa- informe de necesidad” del contrato que “Todos los trabajadores/as a subrogar pertenecen al Grupo Profesional IV: Personal Operativo de Servicios Externos Convenio Colectivo de Ombuds Servicios S.L. (publicado en el BOE de 11 de julio de 2018, actualmente vigente)”, publicado en la Plataforma de Contratación el 31 xx xxxx de 2019. Sin embargo no consta el cumplimiento de lo previsto en el artículo 130.1 de la LCSP que establece la obligación de que la información correspondiente figure en el propio pliego:
“Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
1. Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
2. ” A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.”
Es claro que tiene la razón la recurrente cuando en los pliegos no aparece toda la información que la LCSP exige, como son el convenio colectivo aplicable, el tipo de contrato y la fecha de vencimiento del mismo, y, en su caso, los pactos en vigor entre empresa y trabajador. No es una información completa sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, exigida por el artículo 130 LCSP, para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicaría la subrogación.
Ahora bien, dado que del examen del expediente resulta igualmente (documentos 20-7 y 20- 7 bis) y así se afirma en dichos documentos, resulta que la subrogación no es obligatoria por virtud del convenio aplicable, es evidente que no cabe incurrir en infracción porque la información facilitada sea incompleta, ya que al no ser obligatoria la subrogación no es aplicable el artículo 130 de la LCSP ni sus determinaciones sobre la información a facilitar sobre la subrogación que debe incluirse en los pliegos, lo que, por otra parte, resultaría consistente con el establecimiento de la misma con carácter voluntario en hipótesis como
mejora, a juicio del órgano de contratación: por ello es preciso determinar si es procedente la inclusión como criterio de adjudicación la subrogación de trabajadores no impuesta convencionalmente. Sin embargo, no resulta aclarado si en el caso objeto del contrato que se licita tal obligación existe directamente impuesta por la Ley. No obstante, hemos de considerar que no, en cuanto que el OC ha manifestado que la subrogación no es obligatoria al no existir ni convenio, ni Ley ni acuerdo de negociación colectiva que la imponga.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este motivo.
Se plantea por último la cuestión de la subrogación de trabajadores como criterio de valoración de las ofertas que en el presente caso está incluida como “mejora ofertada valorada de forma automática” con 20 puntos sobre 100 (Anexo IV PCAP). La misma incide sobre aspectos que no pueden ser regulados por la Administración ni que afectan al contenido de la relación jurídica entre Administración y adjudicatario (Resolución 1202/2017), por lo que debe suprimirse. Este Tribunal ya ha analizado cláusulas similares o análogas amparadas en la inclusión de supuestos criterios sociales como criterios de adjudicación, por ejemplo en la Resolución 1059/2016 (dictada en el recurso 1046/2016), reproducida en la Resolución 663/2017 (dictada en el Recurso 553/2017), al señalar:
“Planteada así la cuestión, aun partiendo de la admisibilidad teórica de incluir mejoras sociales como criterio de adjudicación, debe analizarse si el compromiso de mantener durante la vigencia del contrato las retribuciones que, como mínimo, sean las que figuren en el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente (o el texto que le sustituya) constituye una verdadera mejora social de las amparadas por la Directiva 24/2014 y si, supuesto ello, tiene además vinculación con el objeto del concreto contrato a cuya licitación se refiere, y si es proporcionado, no creando su inclusión distorsiones o discriminación entre las empresas licitadoras.
Pues bien, lo primero que debe señalarse es que la mejora social que los Pliegos contemplan como criterio de adjudicación no tiene cabida entre las que menciona el Considerando 99 de la Directiva 2014/24/UE, ni es análoga a ninguna de ellas, pues no tiene por objeto proteger la salud del personal que participa en la ejecución del contrato, ni favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables, ni ofrecer
formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate. Si a ello se añade que su exigencia no deriva en una mejor prestación del servicio (ni siquiera afecta directamente a la forma o calidad del servicio objeto de la prestación) y que su valoración como criterio de adjudicación efectivamente puede ocasionar distorsiones entre los licitadores, debe convenirse con XXXXXX que su inclusión como criterio de valoración de las ofertas no es conforme a Derecho.
En efecto, son varios los motivos que llevan a este Tribunal a considerar discriminatorio y susceptible de crear desigualdades y distorsiones entre los licitadores la admisión de este criterio de adjudicación: a) En primer lugar, por cuanto en los contratos de seguridad y vigilancia los costes salariales constituyen la parte esencial del precio, hasta el punto de que la competencia entre los licitadores se limita prácticamente a este aspecto, de forma que las ofertas serán más elevadas cuanto mayores sean también los costes salariales y viceversa;
b) Además, aunque el porcentaje del 15% parezca a priori proporcionado en relación con la puntuación total, no debe perderse de vista que no admite graduaciones internas, de forma que en su aplicación se otorgarán automáticamente quince puntos a los licitadores que mantengan el Convenio Estatal y cero puntos a quienes no lo hagan, lo que situará a estas últimas empresas en condiciones de inferioridad manifiesta; c) Precisamente esta finalidad es además la perseguida por el órgano de contratación al incluir esta cláusula, es decir, primar a las empresas que mejoren las condiciones retributivas del personal que presta el servicio aunque no repercutan en la mejora del servicio, lo que necesariamente se traducirá en una oferta económica mayor (al ser mayores los costes a soportar por el licitador) sin que el servicio se vea beneficiado, traduciéndose esta exigencia en la presentación de ofertas más caras y menos beneficiosas económicamente para la Administración, de modo que con la aplicación de este criterio se valorará positivamente a la empresa cuya oferta no sea económicamente más ventajosa para la Administración, en contra xxx xxxxxxxx que ha de regir en la ponderación de las ofertas para seleccionar un adjudicatario en los arts. 150 y siguientes del TRLCSP, cuya finalidad es que resulte elegido el licitador cuya oferta sea económicamente la más ventajosa para la Administración; (…)
Debe, por tanto, conforme todo lo expuesto, estimarse el recurso en este punto, declarando la inclusión de este criterio de adjudicación no ajustado a lo previsto en los arts. 150 y siguientes del TRLCSP, al no tratarse de una cláusula social de las que la Directiva 24/2014
permite incluir como criterios de adjudicación ni estar vinculada directamente al objeto del contrato ni resultar proporcional con el resto de los criterios, pudiendo ser además susceptible de provocar en su aplicación discriminación entre los licitadores.(…)”.
En un sentido sustancialmente igual la Resolución nº 468/2017, de la que se considera necesario resaltar:
“Se comprende así que en sentencia de 8 xx xxxxx de 2016 (Roj STS 2675/2016) la Sala III, en fin, afirmara de manera tajante:
<<SEXTO.-La resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales es conforme a la interpretación que la Sala ha realizado en la sentencia de 16 xx xxxxx de 2015 (casación 1009/2013 ) y en las anteriores a las que se remite.
En efecto, en esa sentencia se sigue el mismo criterio sentado con anterioridad a propósito de cláusulas de los pliegos de condiciones de licitaciones semejantes a las de este caso en las que se preveía la atribución de determinados puntos a las ofertas que incluyeran el compromiso de subrogación en los contratos laborales del personal del operador saliente. La Sala confirmó la anulación de las mismas dispuesta en la instancia, corroborando que esa subrogación resultaría, en su caso, de lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos y, por eso, no debía ser fuente de asignación de puntos.
La diferencia en el caso de la sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxxxx 0000/0000) xx que en esa ocasión la cláusula cuestionada no preveía la atribución de puntos por la subrogación sino que exigía al nuevo adjudicatario que se subrogase en las relaciones laborales del anterior. Ahora bien, aquí la Sala siguió entendiendo que era a la legislación laboral a la que se debía atender para imponer o no esa obligación.>>
Llegados a este punto, este Tribunal considera que, “por más que exista una fuerte tendencia en la actualidad a la inclusión de las denominadas cláusulas sociales y que ello esté expresamente contemplado en la Directiva 2014/24/UE, no es dado admitir como criterio de adjudicación un compromiso xx xxxxxxxx de la plantilla tal y como lo hace el apartado impugnado. Consideramos, pues, que hoy sigue plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como se ha expresado, proscribe el empleo de fórmulas semejantes,
y ninguna de las razones que aduce el órgano de contratación en su informe resultan lo suficientemente convincentes para apartarnos de dicho criterio”.
Por tanto, procede estimar el recurso por este motivo y en consecuencia anular el citado criterio de adjudicación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso D. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx en representación de INNOVA BPO, S.L. en materia de contratación contra los pliegos del procedimiento “Servicios auxiliares y de apoyo a la gestión”, con expediente S-19010011, convocado por la Agencia EFE, S.A.U., anulándolos en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, respecto a los motivos referidos a la determinación de la categoría de clasificación 4 en los subgrupos exigidos y a la procedencia de desglosar el valor estimado del contrato para concretizar el valor medio anual estimado de la parte correspondiente a cada subgrupo de clasificación para determinar la categoría correcta exigible en cada subgrupo; a la exigencia, en este caso, de un seguro de responsabilidad civil como medio de acreditación de solvencia económico-financiera y a la subrogación voluntaria de trabajadores como criterio de adjudicación, de esta resolución, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la aprobación de los pliegos.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.