CONTRATO-LEY
El Contrato-ley es conocido también como Contrato Colectivo de carácter Obligatorio que tiene su origen en los llamados Contratos de la Rama Industrial. Su finalidad es igualar las condiciones de trabajos y los costos de operación de una determinada rama industrial, para el efecto de impedir una competencia desleal y asegurar una retribución igual a todos los trabajadores.
En realidad el Contrato-ley favorece a las grandes empresas que por contar con mas trabajadores, pueden decidir, con voto mayoritario, que se adopten condiciones económicas de tal naturaleza que las economías precarias de los medianos y pequeños industriales no puedan soportar.
En el orden sindical ocurre algo parecido. Los pequeños sindicatos de empresas y algunos de industria, pierden el control de las decisiones y estas se toman de manera que favorezcan a las grandes centrales. Y el pequeño sindicato, mayoritario y por lo tanto administrador del Contrato-ley en una determinada empresa, no tardará en ser desplazado o adsorbido por la central sindical.
ANTECEDENTES
En 1912 a propuesta de la Secretaria de Fomento, se reunió en la Ciudad de México una Convención Obrero-empresarial de la Industria Textil, que aprobó el 18 de diciembre lo que se llamo la tarifa mínima uniforme, para esa rama industrial, que puede ser el primer contrato-ley de la historia.
El 23 de diciembre de 1918 se expidió en Alemania la Ley del Contrato Colectivo de Trabajo (Tarifverrasveordung), ocho meses antes de la Constitución xx Xxxxxx de 11 xx xxxxxx de 1919; en su artículo segundo faculto al Ministro del Trabajo para decretar “la obligatoriedad de los Contratos Colectivos” que hubiesen adquirido una particular importancia.
En 1925, el entonces Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, XXXX X. XXXXXXX, convocó nuevamente a los trabajadores y patronos de la misma industria textil. La reunión sesionó del 6 de octubre de 1925 al 18 xx xxxxx de 1927, fecha en que se aprobó la convención textil, que constituyó el modelo para la celebración de la Ley de 1931.
Actualmente existen seis Contratos-ley celebrados, de acuerdo a cifras de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social. (anexo 1).
CONCEPTO
La Ley de 1931 no definió al Contrato-ley, debido a que este no tenía individualidad propia, ya que no era sino un Contrato Colectivo celebrado por las dos terceras partes de los trabajadores y patronos de una determinada rama industrial y en una región determinada, que se declaraba obligatorio para todos los trabajadores y patronos mediante un proceso administrativo.
La Ley Federal del Trabajo de 1931 entre otras cosas razona lo siguiente:
“A fin de que el Contrato Colectivo de Trabajo produzca todos los efectos económicos, es necesario entender su radio de aplicación mas allá de las empresas particulares que lo hayan celebrado, y hacerlo obligatorio para toda una categoría profesional.”
La Ley Federal del Trabajo vigente, define al Contrato-ley en su artículo 404.
“Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.”
La definición comprende los siguientes elementos:
Los autores de la convención;
Los radios de vigencia, que son:
1.- La rama de la industria para la que se crea la convención.
2.- Su extensión territorial.
El objeto, que es la determinación de las condiciones de prestación de los servicios.
NATURALEZA JURÍDICA
Para Xxxxxx, Xxxxxxxxxx y Xxxxxx, juristas alemanes, estudiando la naturaleza del Decreto expedido por el Ministro del Trabajo, en el régimen xx Xxxxxx, lo calificaron de Reglamento Legislativo.
Los maestros Xxxxx y Xxxxxxxxx, afirmaron que se trataba de un acto administrativo. La declaración de obligatoriedad es un acto administrativo y no puede ser un Reglamento Legislativo. La declaración no crea normas jurídicas, esto es, no produce una reglamentación abstracta; sino que, por medio de ella, se establece que una pluralidad de trabajadores y patrones son parte de un Contrato Colectivo concreto. Este acto de administración a diferencia de los actos relativos al contrato colectivo, es un acto de autoridad y pertenece al derecho público.
El Poder Ejecutivo solo interviene para extender a terceros una norma ya existente. La creación del Contrato-ley se integra en un acto de derecho social de realización obligatoria para los patrones, que por lo mismo tiene el carácter de acto debido, con una definida finalidad normativa, y perfeccionado por un acto administrativo del Poder Ejecutivo que le atribuye el carácter de solemne.
ELEMENTOS INTEGRANTES
Son tres los elementos que integran al Contrato-ley:
1.- Elemento normativo
En este elemento encontramos las disposiciones originarias del contrato como son: Jornadas de trabajo, días de descanso, vacaciones, montos de los salarios, esta cláusula es la esencia del Contrato Colectivo. Sin ella, no puede existir, porque su falta rompería todos los principios y negaría los fines del Derecho del Trabajo; y las que las partes estipulen y juzguen convenientes.
2.- Elemento obligacional
Puede integrarse con todo género de cláusulas creadoras de obligaciones entre los sindicatos y las empresas.
3.- Elemento ocasional y la envoltura protectora
Solamente en los casos de huelga por no lograrse un convenio original o en los casos de revisión fracasada, pueden ser necesarias algunas cláusulas sobre la reanudación de los trabajos, pago de salarios caídos durante la holganza o reinstalación de trabajadores despedidos.
La envoltura protectora está constituida por:
La duración de los Contratos-ley.
La revisión.
La revisión anual de las cláusulas saláriales.
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO-LEY Y EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Contrato ley |
Contrato colectivo de trabajo |
Es un contrato de industria. |
Es un contrato de empresa o establecimiento. |
Se solicita ante la Secretaria del Trabajo o Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx x Xxxxxxxxxx x Xxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. |
Se solicita al patrón. |
Debe otorgarse por varios patrones. |
Puede ser firmado por un solo patrón. |
Es revisable 90 días antes de su vencimiento. |
Es revisable 60 días antes de su vencimiento. |
No puede exceder de 2 años. |
Puede celebrase por tiempo indefinido.
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Contrato ley |
Contrato colectivo de trabajo |
La voluntad de la convención no es suficiente para que nazca; se precisa además, de una declaración de autoridad, a cargo del Presidente de la Republica o del Gobernador del Estado que corresponda. |
El acto jurídico nace desde que se produce el acuerdo entre las partes. |
Su vigencia, en principio, derivará de la publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad federativa. |
Para su validez debe otorgarse por escrito y su eficacia dependerá del depósito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. |
CONTENIDO DEL CONTRATO-LEY
De conformidad con el artículo 412 de la Ley Federal del Trabajo el Contrato-ley contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;
III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;
IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
FORMAS DE CELEBRACIÓN
La Ley contempla dos formas de celebración del Contrato-ley, el primer procedimiento es por medio de una convención obrero-patronal, y el segundo procedimiento es la declaración de obligatoriedad de un Contrato Colectivo ya existente.
1.- Convención obrero-patronal
El sistema de convención obrero-patronal independizó al Contrato-ley del Contrato Colectivo, pues el nacimiento del primero ya no depende de la preexistencia del segundo. La celebración mediante convención se lleva a cabo con un desarrollo análogo al proceso Legislativo. Este proceso se divide en las siguientes etapas:
Iniciativa.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional. (Art. 406).
Autoridad competente.- La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx x Xxxxxxxxxx x Xxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, si se trata de industrias de jurisdicción local. (Art. 407).
Comprobación del requisito de mayoría.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406. (Art. 408).
Facultad de la autoridad.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados. (Art. 409).
Convocatoria.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días. (Art. 410).
Convención.- La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen. La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue convenientes. (Art. 411).
Aprobación.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. (Art. 414 párrafo primero).
Publicación y declaración de obligatoriedad.- Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional. (Art. 414 párrafo segundo).
Iniciación de la vigencia.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta. (Art. 416).
2.- Elevación del Contrato Colectivo a Contrato-ley
En este procedimiento el nacimiento del Contrato-ley está sujeto a la presencia de requisitos de fondo y e forma.
Los requisitos de fondo son los que dan vida a la institución y están contenidos en el artículo 415 párrafo primero; “Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley.” de esta parte de precepto derivan los dos requisitos de fondo para la formación del Contrato-ley:
Que exista celebrado un Contrato Colectivo.
Celebrado por la mayoría de los trabajadores.
Los requisitos de forma son los procedimientos que deben seguirse hasta la declaratoria de obligatoriedad del o de los Contratos Colectivos. Las etapas de este procedimiento son las siguientes:
Iniciativa.- La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406. (Art. 415 fracciones I y II).
Autoridad competente.- La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407. (Art. 415 fracción I).
Comprobación del requisito de mayoría.- Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406. (Art. 415 fracción II).
Requisitos de la solicitud.- Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado. (Art. 415 fracción III).
Trámite de la solicitud.- La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones. (Art. 415 fracción IV).
En este momento el proceso se bifurca, planteándose las siguientes hipótesis:
1.- Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414. (Art. 415 fracción V).
2.- Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley. (Art. 415 fracción VI).
Publicación e iniciación de la vigencia.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta. (Art. 416).
PROBLEMAS TERMINOLOGICOS
En el Contrato-ley, existen dos conceptos cuya ambigüedad priva al procedimiento del requisito de certeza, esto es, seguridad jurídica, que debe de cumplir un adecuado sistema normativo.
Estos conceptos los podemos emplear con las siguientes interrogantes:
1.- ¿Cómo determinar y probar que se cumple con el requisito de mayoría?
2.- Qué se entiende por rama industrial?
No existe un control adecuado, de tipo estadístico, que tenga valor suficiente para expedir certificaciones de los trabajadores sindicalizados en una determinada zona. Ni tampoco existe un instituto capacitado para certificar las industrias establecidas clasificadas por actividad. El concepto de rama industrial es lo suficientemente ambiguo para permitir que el Estado intente manejar las cosas a su gusto.
Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en el Contrato Colectivo para la Radio y Televisión que son actividades industriales esencialmente diferentes, lo que no ha sido obstáculo para que la Secretaria del Trabajo las hubiese considerado merecedoras de un trato laboral uniforme.
ADMINISTRACIÓN
En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración. (Art. 418).
Al sindicato mayoritario corresponderá el ejercicio de las acciones colectivas derivadas de la existencia del contrato-ley en la empresa o establecimiento de que se trate.
Estas acciones se referirán a la representación de los intereses individuales para el efectivo cumplimento del elemento normativo; a la exigencia del cumplimiento, a favor del propio sindicato, del elemento obligatorio y, por último a la representación del interés colectivo por lo que hace a las acciones vinculadas a la vigilancia del contrato-ley.
Esto último significa promover oportunamente la revisión del contrato-ley, concurrir a la convención que estudiará sus reformas y decretar, en su caso, la huelga, de no llegar a un acuerdo colectivo en la revisión.
REVISIÓN
La revisión de los Contratos-ley se somete, en general, a las mismas disposiciones que regulan su celebración. Las etapas de este procedimiento son las siguientes:
Iniciativa.- Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 406. (Art. 419 fracción I).
Autoridad competente.- La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx x Xxxxxxxxxx x xx Xxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. (Art. 419 fracción II).
Plazo para solicitarla.- La solicitud deberá presentarse noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos. (Art. 419 fracción II). Cuando se trata de la revisión salarial, de sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prorroga del Contrato-ley. (Art. 419 BIS), (Anexo 2).
Trámite de la solicitud.- La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411. (Art. 419 fracción III), (Anexo 3).
En caso de que ninguna de las partes solicite la revisión o no se ejerza el derecho de huelga, por la mayoría prevista en el artículo 406, el Contrato-ley quedará automáticamente prorrogado por un periodo igual al fijado para su duración articulo 420 “Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.”
La revisión anual de las cláusulas saláriales: en diciembre de 1974 se adicionó a la ley el artículo 419 BIS, con el propósito de satisfacer la necesidad del trabajo derivada de los aumentos constantes del costo de la vida. Permitió la revisión de las mismas cláusulas saláriales del contrato-ley. Como se trata de la revisión legal obligatoria, la falta de un nuevo acuerdo abre las puertas a la huelga, con apoyo en el artículo 450 fracción IV.
Declaratoria, publicación e iniciación de la vigencia.- Si los sindicatos detrabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta. (Art. 419 fracción IV).
CONVENIOS ESPECIALES
La ley no menciona la posibilidad de que se celebren convenios especiales que otorguen a los trabajadores de una determinada empresa o establecimiento, mejores condiciones de las establecidas en el contrato-ley.
La acción de revisión es colectiva, respecto de toda la rama industrial y solo es procedente si la ejercen los sindicatos que representen las dos terceras partes, por lo menos, de los trabajadores sindicalizados.
TERMINACIÓN
La Ley en su artículo 421, señala dos situaciones en que el Contrato-ley termina:
1.- Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y
2.- Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquellos ejerciten el derecho de huelga.
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